PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL I.- CONCEPTO Y CLASES La responsabilidad consiste en la obligación de indemnizar los daños causados. La

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PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

I.- CONCEPTO Y CLASES La responsabilidad consiste en la obligación de indemnizar los daños causados. La responsabilidad se convierte en patrimonial cuando nace la obligación de responder pecuniariamente de los actos realizados : – personalmente (responsabilidad directa) – por otras personas (responsabilidad subsidiaria)

Resp. Contractual: cuando media contrato entre agente y perjudicado (1.101 Cc) Resp. Extracontractual: cuando NO media contrato entre agente y perjudicado (1.902 Cc)

Resp. Subjetiva: cuando para su exigencia debe intervenir, cuando menos, culpa o negligencia Resp. Objetiva: sin necesidad de culpa o negligencia

II.- RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS Art. 106. 2 CE “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. También art. 9.3 CE

a) Responsabilidad de la Administración Art. 139.1. LRJPAC Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Art 54 LRBRL 1985: Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

b) Responsabilidad del Estado legislador 139.3 LRJPAC Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, CUANDO ASÍ SE ESTABLEZCAN EN LOS PROPIOS ACTOS legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

c) Responsabilidad del Estado Juez 139. 4 LRJPAC La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial art. 292 LOPJ: 1 año ante el Mº de Justicia

Novedad: Responsabilidad del TC Nuevo 139.5 (introducido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

III.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA SIGLO XVIII: irresponsabilidad de la Administración (The King can do not wrong) SIGLO XIX: El Código civil de 1889 establece una responsabilidad subjetiva del funcionario (en la práctica irresponsabilidad

1ª MITAD DEL S.XX: C. Repuplicana de 1931 reconoce la responsabilidad subsidiaria del Eº respecto de los actos de sus funcionarios. Más tarde la Ley Municipal de 1935 lo extiende a la Adm. local

2ª MITAD DEL S.XX: la LEF de 1954 distingue 2 tipos de indemnización: – Por daños lícitos: Expropiación forzosa – Por daños ilícitos: Responsabilidad patrimonial de la Administración DIRECTA

IV.- SISTEMA VIGENTE DE LA LEY 30/1992 Sistema unitario: Para todas las AAPP y entes instrumentales 149.1.18 CE- (no sociedades ni fundaciones públicas) Sistema General: Abarca toda la actividad posible de las AP, ya fáctica, ya jurídica, por acción o por omisión.

Sistema de responsabilidad objetiva: Las AP responden sin necesidad de que exista culpa o negligencia, basta con la producción del daño. Se responde por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

Sistema de responsabilidad directa: La responsabilidad es de la Administración, no de sus funcionarios, respondiendo incluso por los daños anónimos. Sin perjuicio de la preceptiva acción de regreso. Sistema de responsabilidad integral: Abarca todos los daños sufridos (daño emergente, lucro cesante, daños morales).

V.- SUJETOS RESPONSABLES 1.- AAPP territoriales: Eº, CCAA y E. locales 2.- AAPP institucionales: OOAA y EPES 3.- Adm. Corporativa (Colegios, Cámaras, Federaciones) aunque JP no es clara (unas veces se conocen en el contencioso y otras en el civil)

PLURALIDAD DE SUJETOS RESPONSABLES 1.- RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE AA.PP. (art. 140) a) regla general: responsabilidad mancomunada la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención

Excepción: responsabilidad solidaria – A) cuando no sea posible la determinación del daño provocado por cada Administración. – B) Cuando la responsabilidad dimane de la gestión de fórmulas conjuntas de actuación (ej: convenio. No obstante, el instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas).

Concurrencia entre Administración autonómica y Administración municipal en relación con el planeamiento urbanístico

Si las determinaciones del Plan fueron introducidas por el municipio responde la Adm. Local. La JP tiende a hacer responsable a 1 sola Adm, aunque matiza los supuestos de corresponsabilidad en los casos en los que el interés en la nueva ordenación urbanística no es exclusivamente debido a la voluntad municipal

El problema de las transferencias 3 criterios para determinar la Adm. responsable – A) criterio del momento de la acción – B) criterio de la resolución expresa o presunta (art. 20 LPrAut) – C) criterio de la subrogación de obligaciones

La Administración y el contratista de servicios públicos Artículo 198 LCSP. Regla general: Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Regla especial: Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable

Los terceros perjudicados podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

Si se demanda sólo al concesionarioj. civil Si se demanda al concesionario y la Adm- jurisdicción contenciosoadministrativa

VI. JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA Salvo para demandas a sociedades y fundaciones públicas y a contratistas En los demás casos: jurisdicción contencioso administrativa

VII.- PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD 1) Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos 2) Daño 3) Relación de causalidad entre acción y daño

A) FUNCIONAMIENTO NORMAL O ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Funcionamiento normal: No existe ni dolo ni culpa. La Adm. responde por la doctrina del riesgo creado (la Adm. responde por el riesgo derivado de su propia existencia; p.ej: muerte de un recluso en una cárcel) Es el sistema más generoso de Europa (Adm como seguro universal) pues se responde también en caso de daño fortuito)

Funcionamiento anormal de los servicios públicos: existe dolo o culpa: funcionamiento por debajo del nivel de diligencia exigible.

– Puede tratarse de una actividad material o jurídica si bien la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administratívo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva

Puede tratarse de una inactividad cuando la Adm tenga el deber de actuar

CAUSA DE EXONERACIÓN: FUERZA MAYOR Acontecimiento externo, imprevisible e inevitable según el estado de conocimiento de la ciencia (ej: VIH en período ventana). Si pudo y debió preverse: CASO FORTUITO: la Adm. responde

B) EL DAÑO Daños indemnizables: – Daños patrimoniales – Daños físicos – Daños morales (AP Granada de 1973)

Requisitos del daño: – Efectivo (se excluyen los potenciales) – Evaluable economicamente – individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Daños patrimoniales – Antijurídico: que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (ejecución de un contrato, de un deshaucio, etc...)

C)RELACIÓN DE CAUSALIDAD La acción ha de ser causa suficiente y directa del daño. Intervención de un tercero: no excluye la responsabilidad: reparto del pago entre Adm y 3º o rebaja de la indemnización, Culpa del perjudicado: – Culpa exclusiva: Exoneración de la Administración – Conculpa: Rebaja de la indemnización

VIII.- LA INDEMNIZACIÓN Comprende daño emergente y lucro cesante Valoración: Se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada.

La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado

X.- PROCEDIMIENTO PARA LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

– Ley 30/1992 – RD 429/1993 de 26 de Marzo.

A) PROCEDIMIENTO GENERAL: Iniciación Art 142 LRJPAC Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Iniciación de oficio El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas estimen pertinentes.

Iniciación a solicitud de interesado En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Acuerdo indemnizatorio En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio

B) PROCEDIMIENTO ABREVIADO Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

C) Silencio administrativo Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

D) Recursos administrativos La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, pone fin a la vía administrativa. Sólo cabra interponer: Recurso de reposición Recurso extraordinario de revisión

E) Recursos jurisdiccionales Art 8.2.c LJCA 29/1998: Son competentes los Juzgados de lo C-A para conocer de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de EELL y CCAA cuya cuantía no exceda de 30.050 € Art 10.1.a: Sala de lo C-A del TSJ Restantes reclamaciones

F) La acción de regreso frente a autoridades y funcionarios La Administración cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que se establezca.

Se ponderarán, entre otros criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

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