PROCEDIMIENTO DE TRABAJO ADECUADO

SEGURIDAD = PROCEDIMIENTO DE TRABAJO ADECUADO + FORMACIÓN ESPECÍFICA PARA LA SITUACIÓN José Ángel Vicente Responsable de producto Artículo 15. Pr

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PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO EN PLANOS INCLINADOS
PROCESO TALENTO HUMANO/ SUBPROCESO DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO EN PLANOS INCLINADOS Código : PTH.64 Versión : 0

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SEGURIDAD

= PROCEDIMIENTO DE TRABAJO ADECUADO

+ FORMACIÓN ESPECÍFICA PARA LA SITUACIÓN

José Ángel Vicente Responsable de producto

Artículo 15. Principios de la acción preventiva (L.P.R.L.) 1. El empresario aplicará las medidas que integran la prevención con arreglo a los siguientes principios: a.

Evitar los riesgos

b.

Evaluar los riesgos que no se puedan evitar

c.

Combatir los riesgos en su origen

d.

Adaptar el trabajo a la persona, en lo que respecta al puesto de trabajo, así como a la elección de equipos y los métodos de trabajo.

e.

Tener en cuenta la evolución de la técnica

f.

Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro

g.

Planificar la prevención, integrando en ella la técnica, la organización de los trabajadores, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo

h.

Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual

i.

Dar las debidas instrucciones a los trabajadores José Ángel Vicente Responsable de producto

Artículo 15. Principios de la acción preventiva (L.P.R.L.) 2.

El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3.

El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4.

La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos

adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

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Artículo 20. Medidas de emergencia (L.P.R.L.) El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.

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Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación 1.El objetivo de este Real Decreto es garantizar que los productos que se pongan en el mercado sean seguros. Artículo 2. Definiciones Productor: 3. Los demás profesionales de la cadena de comercialización, en la medida en que sus actividades puedan afectar a las características de seguridad del producto

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Real Decreto 1801/2003 Artículo 3. Evaluación de la seguridad de un producto Se considerará que un producto que vaya a comercializarse es seguro cuando cumpla las disposiciones normativas de obligado cumplimiento que fijen los requisitos de salud y seguridad. 2. En los aspectos de dichas disposiciones normativas regulados por normas técnicas nacionales que sean transposición de una norma europea armonizada, se presumirá que también un producto es seguro cuando sea conforme a tales normas. 3. Cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento aplicable o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos del producto, para evaluar su seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: - Normas técnicas que sean transposición de normas europeas no armonizadas. - Normas UNE. - Las recomendaciones de la Comisión Europea que establezcan directrices sobre la evaluación de la seguridad de los productos. - Los códigos de buenas prácticas en materia de seguridad de los productos que estén en vigor en el sector. - El estado actual de los conocimientos y de la técnica. José Ángel Vicente Responsable de producto

Real Decreto 1801/2003 Artículo 3. Evaluación de la seguridad de un producto 5. Se presumirá que un producto es inseguro cuando: - El producto o las instalaciones donde se elabore carezcan de las autorizaciones u otros controles administrativos preventivos necesarios establecidos con la finalidad directa de proteger la salud y seguridad de los consumidores y usuarios. - Cuando estando obligado a ello, el producto haya sido puesto en el mercado sin la correspondiente - declaración CE de conformidad, - marcado CE o cualquier otra marca de seguridad obligatoria. - Carezca de los datos mínimos que permitan identificar al productor.

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Definición de EPI LEY 31/1995 Artículo 4. Definiciones 1. 8º) Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

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Definición de EPI REAL DECRETO 773/1997 Artículo 2.º Definición de «equipo de protección individual» 1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «equipo de protección individual», cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

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Definición de EPI Real Decreto 1407/1992 Artículo 2 1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por EPI cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad. También se considerarán como EPI: a.) El conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente. b.) Un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable, o no derogable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una actividad. José Ángel Vicente Responsable de producto

AYUDA AL ANÁLISIS POBLACIÓN/FRECUENCIA/DURACIÓN DE LA INTERVENCIÓN FRECUENCIA

DURACIÓN DE LA INTERVENCIÓN

POBLACIÓN IDENTIFICADA Pocas personas involucradas

IDENTIFICADA Muchas personas involucradas

NO IDENTIFICADA

+

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PROTEC. INDIVIDUAL FIJA

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FORMACIÓN

FRECUENTEMENTE 1 vez / semana

OCASIONALMENTE 1 vez / mes CORTA (1 DIA)

MUY OCASIONALMENTE 1 vez / año CORTA (15º

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