PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES AL REGISTRO PÚBLICO VENEZOLANO Trabajo Especial de Grado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: DERE

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TRABAJO ESPECIAL DE GRADO
UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO VICERRECTORADO ACADEMICO DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO AREA DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y DE GESTIÓ

TRABAJO ESPECIAL DE GRADO
UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO VICERRECTORADO ACADÉMICO ESTUDIOS DE POSTGRADO AREA CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y DE GESTIÓN POSTGRADO EN GERENCIA DE S

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: DERECHO ADMINISTRATIVO NIVEL: ESPECIALIDAD

“PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES AL REGISTRO PÚBLICO VENEZOLANO” Trabajo Especial de Grado

Abog. Efraín Gallardo. C.I. 14.922.391 Tutor: Dra. Nila Pérez Morán. C.I. 4.206.094

Maracaibo, junio de 2008.

“PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES AL REGISTRO PÚBLICO VENEZOLANO”

________________________ Efraín Gallardo C.I. V-14.922.391 Los Altos, Calle 95RS, No. 84-28 Teléfono: (0261) 7881015 [email protected]

________________________ Dra. Nila Pérez Morán [email protected]

Maracaibo, junio de 2008

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES AL REGISTRO PÚBLICO VENEZOLANO

Efraín Gallardo, cédula de identidad no. V- 14.922.391

Veredicto: _________________

Observaciones:_________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ _________________________________________

_____________________________ Firma: Fecha: __________________________

Maracaibo, 30 de junio de 2005

DEDICATORIA

A Jesús el Buen Pastor A mis padres

AGRADECIMIENTO

A la profesora Nila Pérez, de quien aprendí la disciplina, la ética y eficiencia en el ejercicio de la función pública en el Registro Público

Primer

Circuito

del

Municipio

Maracaibo del Estado Zulia y quien solventó las

inquietudes

devenidas

durante

desarrollo de la presente Investigación

el

Gallardo Efraín, “PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES AL REGISTRO PÚBLICO VENEZOLANO”. Anteproyecto presentado para obtener el Título de Especialista en Derecho Administrativo. Universidad del Zulia, División de Estudios para Graduados, Maracaibo, Venezuela, 2008, 16 pp.

RESUMEN El Registro Público en Venezuela es una institución dinámica cuyas fuentes legislativas emanan de diversos niveles de producción normativa y las constantes reformas de la Ley adjetiva especial ha creado problemas a los usuarios en la identificación de los procedimientos registrales. Por ello el presente trabajo abarcó un análisis de los Procedimientos Registrales, entre ellos el procedimiento de registro de documentos bajo el sistema del folio personal (cálculo, presentación, revisión, procesamiento, otorgamiento, elaboración de la nota de registro, anotaciones marginales, asentamiento de las actuaciones en libros diario, índice de otorgantes y gravámenes, conformación de protocolos entrega del documento, recaudos a consignar en documentos de condominio, documentos de parcelamiento, documentos de división y unificación de parcelas, documentos de compra venta, actas constitutivas, actas de asamblea, donaciones, testamentos, capitulaciones matrimoniales, mandatos, aportes, sentencias, demandas; los procedimientos registrales de solicitud de certificaciones: la certificación de gravamen, la copia certificada, la certificación de tradición legal, procedimiento de negativa, recursos administrativos. Asimismo, se analizaron las fases del sistema del folio real, establecido en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Como conclusión se determinó que se hace necesaria la aplicación del sistema de folio real y/o electrónico, la existencia de un sistema registral mixto en la legislación venezolana, la necesidad de disposiciones legales sobre la transición del sistema del folio personal al sistema de folio real y que el reglamento de la Ley del Registro Público y del Notariado incluya instituciones que relacionen la vinculación con las ordenanzas municipales y los principios de materia urbana.

Palabras Claves: Registro, Publico, Procedimientos [email protected]

Gallardo Efraín, “ADMINISTRATIVE PROCEDURES APPLICABLE TO THE PUBLIC VENEZUELAN RECORD”. Anteproyecto presentado para aprobar la Obtener el Título de Especialista en derecho Administrativo. Universidad del Zulia, División de Estudios para Graduados, Maracaibo, Venezuela, 2008, 16 pp.

ABSTRACT Public Record in Venezuela is a dynamic institution which legislative sources(fountains) come from diverse levels of normative production and the constant reforms of the adjectival special Law has created problems to the users in the identification of the procedures register them. For it the present work included an analysis of the Procedures Register Them, between(among) them the procedure of record of documents under the system of the personal sheet of paper (calculation, presentation, review, processing, Grant, production(elaboration) of the note of record, marginal annotations, accession of the actions(performances) in books diary, grantors' index and charges, conformation of protocols delivers of the document, collections to recording in documents of condominium, documents of parceling, documents of division and unification of plots, documents of purchase sale, constitutive minutes, minutes of assembly, donations, testaments, matrimonial capitulations, Mandates, contributions, judgments, demands(lawsuits); the procedure register them of request of certifications: the certification of charge, the certified copy, the certification of legal tradition, procedures of denials, administrative resources. Likewise, there were analyzed the phases of the system of the royal(real) sheet of paper, established in the in force one, Law of Public Record and of the Notariado. Since there decided conclusion that there becomes necessary the application of the automated system of royal(real) and / or electronic sheet of paper, the existence of a system registral mixed in the Venezuelan legislation, the need of legal dispositions(regulations) works the transition of the system of the personal sheet of paper to the system of the royal sheet of paper And that the regulation of the Law of the Public Record and of the Notariado includes institutions that relate the entail(links) with the municipal ordinances and beginning of urban matter. Palabras Claves: Registro, Publico, Procedimientos [email protected]

ÍNDICE DE REFERENCIAS

Asamblea Nacional. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30/12/1999. Asamblea Nacional. Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27/11/2001. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ley de Registro Público y del Notariado. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006. Calvo Baca, Emilio. Derecho Registral y Notarial. Caracas – Venezuela, Editorial Libra, 1997. pp 115 y 135.

Chávez, Hugo Rafael. Ley de Registro Público. Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999. Caracas, 1999.

Congreso Nacional de la República de Venezuela. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981 de fecha. Congreso Nacional de la República de Venezuela. Código Civil. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, Caracas, Venezuela. Pérez Moran, Nila (2005). Propuesta de Automatización e Implantación del Folio Electrónico en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Profesor Titular en el Escalafón de la Universidad del Zulia. Maracaibo, Julio de 2005. pp. 47 y 48

Roca Sastre, Lluis. Derecho hipotecario. Fundamentos de la Publicidad Registral. Barcelona, España. Bosch Editorial, 1995. pp. 84 Y 90

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 07-1338 de fecha de 28 de febrero de 2008, ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caracas, 2008. (Accesado el 20/06/2008).

Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 00157, Expediente Nº 15777 de fecha 05/02/2002. Caracas, 2002, en http//www.tsj.gov.ve. (Accesado el 20/06/2008).

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2007. Sentencia de fecha (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. exp. Nº 2007-0038, en http//www.tsj.gov.ve, Caracas 2007. (Accesado el 20/06/2008).

Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, caso: Banco de Fomento, Ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata, Caracas 1989, (en http//www.tsj.gov.ve, Accesado el 20/06/2008).

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Caracas, 2000, en http//www.tsj.gov.ve, (Accesado el 20/06/2008).

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez, Caracas, 2004, en http//www.tsj.gov.ve., (Accesado el 20/06/2008). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 00157 Expediente Nº 15777 de fecha 05/02/2002, Caracas, 2002. en http//www.tsj.gov.ve, (Accesado el 20/06/2008).

ÍNDICE DE FUENTES DOCUMENTALES

DOCTRINALES

Aristos. “Diccionario Ilustrado de la Lengua Española”. Editorial Ramón Sopena, S.A. Barcelona, España. 1975. Asamblea Nacional. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30/12/1999. Asamblea Nacional. Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27/11/2001. Calvo Baca, Emilio. Derecho Registral y Notarial. Caracas – Venezuela, Editorial Libra, 1997. Congreso Nacional. Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 2990 del 26/06/1982. Congreso Nacional. Código de Comercio. Gaceta Oficial Nº 475 del año 1955. González, Manuel y Otros.“Temas de Derecho Registral y Práctica Forense”. Distribuidora Kelran C.A. Caracas, Venezuela. 1997. Osorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1986. Nava de Villalobos, Hortensia (2004). La Investigación Jurídica. Segunda Edición. Maracaibo, Venezuela, Editorial de la Universidad del Zulia.

Pérez Moran, Nila (2005). Propuesta de Automatización e Implantación del Folio Electrónico en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Profesor Titular en el Escalafón de la Universidad del Zulia. Maracaibo, Julio de 2005.

Roca Sastre, Lluis. Derecho hipotecario. Fundamentos de la Publicidad Registral. Barcelona, España. Bosch Editorial, 1995.

LEGALES

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ley de Registro Público y del Notariado. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006. Congreso Nacional de la República de Venezuela. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981 de fecha. Congreso Nacional de la República de Venezuela. Código Civil. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, Caracas, Venezuela. Asamblea Nacional. Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Gaceta Oficial Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999

Congreso de la República de Venezuela. Ley de Propiedad Horizontal. Gaceta Oficial de la República de Venezuela 3.241 de fecha 18 de agosto de 1983, caracas, Venezuela. Congreso de la República de Venezuela. Ley de Venta de Parcelas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3242 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1983., caracas, Venezuela. Asamblea Nacional. Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Gaceta Oficial Nº Nº 37.002 del 28 de julio de 2000, Caracas, Venezuela.

Chávez, Hugo Rafael. Ley de Registro Público. Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999. Caracas, 1999.

Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo. Gaceta Municipal No. 037 de fecha 06 de julio de 2005, Maracaibo, Venezuela. Consejo del Municipio Maracaibo. Ordenanza de Contenido General del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio Maracaibo. Gaceta Oficial No. 036 de fecha 06 de julio de 2005, Maracaibo, Venezuela. Consejo del Municipio Maracaibo. Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y demoliciones en el Municipio Maracaibo. Gaceta Municipal No. 038 del 06 de julio de 2005, Maracaibo, Venezuela.

JURISPRUDENCIALES

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 07-1338 de fecha de 28 de febrero de 2008, ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Caracas, 2008.

Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 00157, Expediente Nº 15777 de fecha 05/02/2002. Caracas, 2002, en http//www.tsj.gov.ve.

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2007. Sentencia de fecha (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. exp. Nº 2007-0038. en http//www.tsj.gov.ve. Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, caso: Banco de Fomento, Ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata, Caracas 1989. en http//www.tsj.gov.ve. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Caracas, 2000. en http//www.tsj.gov.ve. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez. en http//www.tsj.gov.ve, Caracas, 2004 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 00157 Expediente Nº 15777 de fecha 05/02/2002, en http//www.tsj.gov.ve, Caracas, 2002.

ÍNDICE DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN……………………………………………….……………….………………1 GENERALIDADES………………………………………………………………….……..……3

1 Los Procedimientos Registrales……………………………………………………..……..24 1. Procedimiento de registro de documento en el sistema del folio personal24 1.1 Calculo……………………………………………………….……..……….……...24 1.2 Presentación………………………………………………………………..…..….28 1.3 Revisión………………………………………………………………………....….29 1.4 Procesamiento………………………………………………………………..…....30 1.5 Otorgamiento…………………………………………………………………...….33 1.6 Elaboración de la nota de registro……………………………………………....34 1.7 Anotaciones marginales………………………………………………………….35 1.8 Asentamiento de las actuaciones en libros Diario, Índice de Otorgantes, y Gravámenes. Libro de Medidas. ……………………………………………………………36 1.9 Cuaderno de Comprobantes ………………………………………………..…..37 1.10 Entrega del documento…………………………………………….………….38 1.11 Recaudos a consignar…………………………………………….…….……..38 1.11.1 Documentos de Condominio………………………………….….….38 1.11.2 Documentos de Parcelamiento……………………………………..39 1.11.3 Documentos de división y unificación de parcelas………….…….39 1.11.4 Documentos de Compra Venta……………………………………...41 1.11.5 Actas Constitutivas………………………………………………..…..43 1.11.6 Actas de Asamblea………………………………………...………....43 1.11.7 Donaciones……………………………………………………….…....43 1.11.8 Capitulaciones matrimoniales ………………………………………44 1.11.9 Mandatos ………………………………………………………….….44 1.11.10 Aportes………………………………………………..…………..….44 1.11.11 Sentencias…………………………………………..………………..45 1.11.112 Demandas…………………………………………………………..45

2 Procedimiento de registro de documento en el sistema del folio real.……………45 2.1 Fases……………………………………………………………….……………...46 2.1.1 Asignación de Cédula Catastral y Código Catastral ……………...46 2.1.2 Recepción (ante el Registro Público correspondiente)…………….48 2.1.2.1 Solicitud de Registro…………………………………………48 2.1.2.2 Pago de tasas………………………………………………...48 2.1.3 Revisión ……………………………………………………………..….49 2.1.3.1 Revisión de antecedentes en el folio real respectivo…….49 2.1.3.2 Revisión legal…………………………………………………49 2.1.3.3 Otorgamiento……………………………………...…………..50 2.1.4 Anotación……………………………………………………..………….50 2.1.4.1 Asignación de matrícula…………………………………....…51 2.1.4.2 Elaboración de la Nota de Resumen (Elementos)…….….51 2.1.5 Devolución…………………………………………………………..……51

2.2. Necesidad de un periodo y procedimientos de carácter legal de transición al cambio del sistema de folio personal al sistema de folio real……………….….....52

3 Los Procedimientos Registrales de solicitud de certificaciones………….………...53 3.1 solicitud……………………………………………………...……..…………..…...53 3.2. Respuesta………………………………………………………………………….54 3.3 tipos………………………………………………………………...….…………...55 3.3.1 La certificación de gravamen………………………………………...…55 3.3.2 La copia certificada…………………………………………………..…55

4 Procedimiento de negativa……………………………………………………..……….56 4.1 Procedimiento…………………………………………………………..…….……56 4.2 Acto administrativo…………………………………………………………..….…57 4.3 Recursos…………………………………………………………………………....72 CONCLUSIONES……………………………………………………………………………...77

RECOMENDACIONES………………………………………………………...……………...80

1

INTRODUCCIÓN

La institución del Registro Público en Venezuela tiene su origen histórico en el año de 1836, treinta años después de la disolución de la Gran Colombia, año en el cual Venezuela inició un proceso de trascripción de títulos nobiliarios sobre inmuebles, fundos y cantones a los protocolos aperturados a tales fines, así como la inscripción de otros tipos de documentos como títulos de propiedad sobre esclavos. Este fue el comienzo de la prestación del servicio público registral en Venezuela, y con el transcurrir de los años, se ha propendido al establecimiento legislativo de una Administración Pública al servicio de los ciudadanos, con principios de eficacia y eficiencia, consagrándose los procedimientos administrativos aplicables al registro público venezolano.

Sin embargo, considerando que el Derecho Registral es una rama transversal del Derecho que atraviesa varias áreas del mismo; varias leyes rigen esta materia la cual, si bien se encuentra establecida principalmente en una Ley Especial, encuentra disposiciones dispersas en otros cuerpos normativos, inclusive de carácter local si se considera que se auxilia en la materia urbanística y en la materia del catastro municipal.

Una de las áreas del Derecho de las cuales el Derecho Registral es nutrido es la del Derecho Administrativo, por cuanto los registros públicos son órganos de la Administración Pública Nacional que no poseen personalidad jurídica, que tienen establecidos competencias regladas, que actúan por medio de funcionarios titulares, que emiten actos administrativos ante los cuales el usuario administrado puede recurrir. Sin duda alguna los particulares satisfacen una necesidad de seguridad jurídica mediante trámites administrativos especiales, sometidos a un control jerárquico.

La creciente actividad administrativa registral y el anticuado sistema de inscripción registral aplicado actualmente en la República, inquietó al legislador para promulgar una ley de carácter nacional contentiva de principios de simplificación materializados en la creación de una ficha registral y procedimientos expeditos, y además, en la

2 automatización con el fin de crear un nuevo sistema de inscripción denominado “El folio real y/o electrónico”, el cual será objeto de estudio en el presente trabajo.

La inscripción registral, únicamente, se limita a los documentos que la ley establece como competencia registral, pero son varias las leyes especiales que se aplican a cada tipo de negocio jurídico en cuanto a la exigencia de requisitos y al cumplimiento de formalidades específicas por parte de los usuarios, lo que disgrega la actuación del registrador público en el ordenamiento jurídico.

El Derecho Tributario es de naturaleza pública y sirve como rama auxiliar del Derecho Registral, en virtud del pago de las tasas que deben realizar los usuarios por la prestación de los servicios registrales. Así mismo, las oficinas registrales ejercen control fiscal sobre la declaración y pago de impuestos nacionales (pago del impuesto por la renta de la venta de inmuebles), regionales (por la exigencia de timbres fiscales regionales) y municipales (pago del impuesto de inmuebles urbanos y a las transacciones inmobiliarias). Las oficinas registrales están subordinadas a un servicio autónomo nacional sin personalidad jurídica con autosuficiencia financiera, llamado Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual a su vez, esta subordinado jerárquicamente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Esta situación configura una organización administrativa para el funcionamiento de esa Administración Pública.

Por otra parte, el registrador público es un funcionario público que emite actos administrativos tanto de inscripción como de negativa registral, los cuales están sometidos a los requisitos de contenido de los actos administrativos, controlados por los recursos administrativos como garantía de los particulares y al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Este procedimiento administrativo de negativa de registro tiene un carácter especial o sui generis que viene dado por un trámite establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado.

3

GENERALIDADES

El Registro Público Venezolano es la institución jurídica que concretiza principios de seguridad jurídica y encuentra sus disposiciones fundamentales en la Ley de Registro Público y del Notariado.

La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para que dicte normas y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas a la automatización de los procesos registrales y notariales y aquellos que otorguen seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de los actos, de los contratos y negocios jurídicos, de las sociedades mercantiles y de los bienes sometidos al régimen de publicidad en los registros y notarías. El propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. EL DERECHO REGISTRAL. CONCEPTO. Es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre personas y cuyo fin es la publicidad registral (que no es más que el derecho que tiene una persona de informarse de los actos de la vida pública), brindando así seguridad jurídica a las personas. Caracteres. Es de orden público, es protector y legitimador, es regulador. Clasificación.

4 · Registro Público. · Registro Mercantil. · Registro Principal. LA PUBLICIDAD REGISTRAL. CONCEPTO. Es un medio a través del cual se puede obtener información sobre los bienes muebles o inmuebles o sobre las personas en general. Es el acceso a la información registral. Ahora bien,

la seguridad jurídica que esas oficinas deben brindar

ha sido muy

vulnerada en otrora, por lo cual hay preocupación en resguardar la información registral que reposa en los archivos, ante la gran cantidad de casos de presuntos forjamientos y presuntas falsificaciones de documentos, razón por la cual se considera que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, era necesario un sistema de acceso a la información registral que le diera verdadera seguridad a los documentos contenidos en los libros. Así mismo, existen libros y documentos en avanzado estado de deterioro, producto además del tiempo, del préstamo excesivo y la manipulación constante de los mismos, por lo que se hacía necesario un nuevo sistema de acceso a la información registral, el que, fue innovado por la Ley en referencia, en tal sentido la nueva Ley no establece un sistema de préstamo al usuario; sin embargo, permite que los usuarios puedan obtener los datos solicitados mediante la exhibición o la expedición de los documentos según sea el caso, a instancia y a costa del interesado, evitándose de esta manera, la manipulación indebida de los Libros, expedientes, carpetas y demás fuentes de información registral:

En este sentido, el Artículo 9 de la Ley in comento preceptúa:

“Principio de Publicidad. Artículo 9. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.” (resaltado propio). (Asamblea Nacional, Ley de Registro Público y del Notariado, 2006).

5

Esta norma materializa el efecto erga omnes y el efecto constitutivo otorgado a los asientos registrales y que le otorgan el carácter de públicos. Sin embargo, la palabra “consultada” que se ha subrayado en la trascripción de la norma contenida en el Artículo 9 ejusdem, posee un alcance limitado en cuanto al préstamo de los libros archivados en las oficinas registrales y es que consultar tiene efectos jurídicos muy distintos a prestar, manipular, disponer, entre otros. En efecto, la palabra consultar hace referencia a la interposición de una solicitud verbal o escrita de obtención de datos e información registral interpuesta por un usuario y a la oportuna respuesta por parte del funcionario del registro, en virtud de lo cual puede precisarse que no es el “préstamo” de los libros del registro el corolario del principio de la Publicidad Registral, sino al suministro de la información por parte del funcionario registral que puede verificarse sin la entrega material del libro al usuario. Esta publicidad se extiende a la base de datos del sistema automatizado de los registros, a la documentación archivada y a las certificaciones correspondientes, tal y como se evidencia del Artículo 26 ejusdem.

Esta interpretación

encuentra mayor soporte legal en otros artículos de la Ley en

estudio, como el Artículo 84, Numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, el cual expresa:

“Artículo 84. La oficinas de Registro Principal y las oficinas de Registro Público, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicios destinado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías: 1. Una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por el primer año y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.” (Asamblea Nacional, Ley de Registro Público y del Notariado, 2006). Esta disposición establece el cobro de las tasas por búsqueda de documentos cuyos datos de protocolización y de otorgantes no sean suministrados por el solicitante al funcionario del registro, y por tanto, las búsquedas en los libros índices del Registro Público con el fin de ubicar documentos no serán efectuadas por los usuarios como se hacía bajo la vigencia de las anteriores leyes sustantivas registrales, sino que será

6 competencia del registro la búsqueda

de los documentos o expedientes y la

determinación de las tasas que deberán ser canceladas por los interesados; esta tasa no será cancelada al Servicio Autónomo cuando el usuario suministra los datos de año, oficina y otorgante, caso en el cual el funcionario exhibirá el documento al solicitante a los fines de constatar su contenido. En este sentido, sin atentarse contra el Principio de Publicidad Registral, la Ley establece un nuevo sistema de acceso a la información registral, ya que no son los Archivos de las oficinas registrales unas bibliotecas de contenido registral cuyos libros son suministrados al usuario para las búsquedas respectivas, sino que tal competencia corresponde a las propias oficinas registrales. Ahora bien, tengo a bien comunicarle que sin duda este sistema brinda mayor seguridad jurídica a la información registral puesto que preserva el estado de los libros del registro que conforman parte del patrimonio público, constituyendo un cambio sustancial en la forma de concebir la publicidad registral y mas, cuando la Ley propende a las búsquedas sobre los asientos digitalizados, acotando que ello significa mayor trabajo para las oficinas. Otra norma de importante revisión es la contenida en el Artículo103, Numeral 3 de la Ley de Registro y del Notariado de 2006, el cual reza: “Artículo 103. Se impondrá a los registradores o registradoras titulares, suplentes o auxiliares, notarios o notarias, según sea el caso, suspensión por un mes cuando:…Omisis…3. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.” (Asamblea Nacional, Ley de Registro Público y del Notariado, 2006).

Por interpretación en sentido positivo de esta norma, el Registrador debe permitir la exhibición de los documentos que tengan carácter de público, es decir, expedientes, documentos, comprobantes y demás. Sin embargo es necesario precisar el alcance jurídico del termino “exhibir” para entender a profundidad la naturaleza de la publicidad registral. Según el diccionario de la Real Academia de la lengua Española, exhibir significa “mostrar, enseñar algo en público” y etimológicamente esta palabra proviene del latín “exhibere”, y este a su vez de “hebere” (tener) que traduce “dejar ver algo en público que se tiene en poder sin hacer la entrega del mismo”. Por ende, la obligación del Registrador no es la de “prestar” los Libros, sino la de “mostrar o enseñar” los mismos, sin que el usuario pueda manipularlos, evitándose el uso excesivo de los

7 tomos que acelere su proceso de depreciación o ponga en riesgo la integridad de la información pública registral. CLASIFICACIÓN. Publicidad Registral Notificativa: notifica a determinadas personas de ciertos actos jurídicos, sirve para que un acto jurídico no este viciado de nulidad absoluta. Publicidad Registral Declarativa: da fe pública ante terceros de que un derecho le pertenece a determinada persona. Publicidad Registral Constitutiva: da fe pública de la constitución o creación de un hecho que tiene consecuencia jurídica y que ese derecho le pertenece a una determinada persona. Importancia. Seguridad jurídica. Seguridad económica. Seguridad social. Seguridad política. El Estado venezolano por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe garantizar a sus nacionales un ambiente de seguridad para que puedan hacer negocios jurídicos. Por esto crea un sistema de registros para controlar a sus nacionales y crear un ambiente de tranquilidad. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN REGISTRAL. En principio debe existir una limitación estructurada dentro del área geográfica de la ubicación de los bienes inmuebles. El alcance del registro en esa jurisdicción es total.

TERCERO REGISTRAL.

8 Es aquella persona que en un negocio jurídico es el primero que cumple con la formalidad de registrar un negocio jurídico. Porque nadie puede alegar su propia torpeza en su defensa. Es la forma a través de la cual una persona vende un bien inmueble tres veces, los primeros dos compradores notarían la compra, el tercero registra la compra y se convierte en el verdadero dueño del bien inmueble. LOS SISTEMAS REGISTRALES. CONCEPTO. Sistema regístral es el conjunto de normas que en un determinado país regulan las formas de publicidad de los derechos reales sobre los bienes inmuebles a través del Registro de la Propiedad, así como el régimen y organización de esta institución. Lo cual dicho en forma sintética sería el conjunto de normas reguladoras de la institución del Registro de la Propiedad, tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el valor de los asientos como forma de constitución o publicidad de aquellos derechos, como desde un punto de vista formal, es decir, la organización y el régimen del Registro.

CLASIFICACIONES.

El sistema francés o de transcripción (Francia, Italia y Bélgica). El sistema germánico o de inscripción (Austria, Prusia y Australia).

Roca Sastre aparte de considerar los sistemas inmobiliarios no regístrales, clasifica exhaustivamente los sistemas inmobiliarios regístrales en: registros con efecto de requisito de oponibilidad, registros con efecto de presunción de exactitud y plena protección de terceros y registros con plena eficacia formal o sustantiva. (Roca Sastre, 1995).

Se tomará en cuenta la clasificación de los sistemas inmobiliarios regístrales desde el punto de vista sustantivo que adopta Roca Sartré, ya que la misma entraña auténtico interés científico y hace factible una clasificación completa. Desde el punto de vista de la eficacia y valor jurídico de los asientos regístrales, se pueden clasificar los sistemas inmobiliarios en:

9

a)

Sistemas que reducen el Registro a fines de simple publicidad o que

adoptan el Registro con efectos de requisitos de oponibilidad: ·

La constitución o adquisición del dominio y demás derechos reales inmobiliarios

se rigen por el Derecho común, careciendo el Registro de efectos constitutivos. ·

Los actos y contratos regístrales que no hayan sido registrados no pueden

hacerse valer contar terceros, no son oponibles. ·

Es un régimen de transcripción, y es propio de aquellos ordenamientos jurídicos

en que la adquisición del dominio y demás derechos reales se verifica por la conclusión del simple contrato (sistema consensualista), sin que se precise ningún modo o requisito que venga a sumarse, o a complementar, al título adquisitivo. ·

El Registro no se involucra en el acto de enajenación, el cual discurre por entero

en el ámbito del Derecho Civil: “solo que para evitar, en lo indispensable, los males de la clandestinidad y de la posible sorpresa y perjuicio de terceros adquirentes, se exige la registración, sí el acto jurídico correspondiente quiere oponerse o hacerse valer contra de quien le pueda perjudicar”. ·

Fue adoptado por primera vez este sistema por el Código Napoleónico y ha sido

imitado por Bélgica, Holanda, Italia, Portugal. En Venezuela es el sistema vigente con algunas particularidades (art., 1924 Código Civil). b)

Sistemas que atribuyen a los asientos regístrales efectos convalidantes,

presumen la exactitud del Registro y protegen plenamente a los terceros. ·

La constitución de los derechos reales está completamente desvinculada de las

formas de publicidad. La publicidad regístral de los derechos reales inmobiliarios, cuyo nacimiento y eficacia se rigen por el Derecho Civil, es, y ésta es la regla general, voluntaria, si bien, en algún supuesto, el derecho real no es eficaz hasta que se haya practicado el asiento registral correspondiente (régimen de hipotecas). ·

No limitan la efectividad del Registro a la mera publicidad y a la oponibilidad

frente a terceros de los actos registrados, sino que producen efectos convalidantes. ·

Se establece la presunción de exactitud del Registro; lo que el Registro expresa

es verdad, es decir, coincide con la situación jurídica en que el inmueble se encuentre en la realidad, los derechos reales inscritos existen y disfrutan de completa eficacia jurídica (tal es la llamada legislación regístral).

10 ·

Cuando las formas regístrales contrastan con las formas constitutivas civiles de

los derechos reales, las primeras triunfan sobre las segundas, la apariencia regístral vence a la realidad jurídica extraregístral, y el titular inscrito es mantenido en su adquisición (Principio de la fe pública registral). ·

Sistema establecido en España y vigente en Cuba y demás países

hispanoamericanos que se inspiraron en la Ley Hipotecaria española de 1861. c) ·

Sistemas que atribuyen al Registro eficacia constitutiva. Las formas regístrales de publicidad pueden estar establecidas de

manera tal que las mismas sean necesarias para que el derecho real se constituya y nazca. En tal sentido, la relación jurídica inmobiliaria ya no nace y produce sus efectos a tenor de lo pautado en el Derecho Civil, sino que la misma no tiene existencia jurídica hasta que el Registro toma razón de la voluntad o ánimo de generarla. ·

Los asientos regístrales tienen la función principal de dotar de existencia a

los derechos reales, eficacia constitutiva, y la subsidiaria de realizar por sí mismos la función de publicidad. ·

Sistema Alemán y Suizo: los asientos del registro tienen función

constitutiva, pero para surtir sus efectos precisa que previo a la inscripción exista un negocio jurídico causal justificativo del derecho real que el Registro da vida. El contenido del registro se presume exacto, mientras, en la forma debida, no se demuestre lo contrario (legitimación registral), y dicho contenido, aunque disienta de la realidad jurídica, es mantenido a favor de terceros que adquirieron sus derechos confiados en los datos regístrales (fe pública registral). ·

Sistema Australiano: el contenido regístral se considera exacto de una

manera absoluta. La eficacia constitutiva de los asientos regístrales es tal, que no existen más derechos reales que aquellos que nacieron por medio del Registro. El asiento es totalmente independiente del acto, negocio o título que lo propició. Lo que el Registro publica es toda y la única verdad y, por tanto, ordinariamente, no es factible atacarlo, ya que, técnicamente, no existe disparidad entre el contenido regístral y la realidad jurídica extraregístral. Australia adoptó, además, el sistema del título real, ya que no existe más título del derecho real que el emitido por el Registrador. ·

Sistema de Sajonia, Lubeck, Mecklemburgo, y Hamburgo (antiguas

legislaciones inmobiliarias): en ellas los asientos regístrales tienen la misma eficacia que la del Sistema Australiano, pero no admitieron el título real.

11

EL SISTEMA REGÍSTRAL VENEZOLANO El Sistema Regístral Venezolano ha sido tradicionalmente mixto ya que reúne características de diversas clases de sistemas, como lo son los sistemas de oponibilidad de lo inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio personal, sistema de inscripción y sistema de trascripción. La Ley de Registro Público establece ahora un sistema de folio real para las inscripciones inmobiliarias, objeto de estudio en lo sucesivo, con permanencia del sistema de folio personal para aquellos registros ubicados en los municipios donde no exista el catastro municipal y para aquellos documentos que no se refieran a la dominialidad inmobiliaria.

Desde el punto de vista del valor jurídico y la certeza, el sistema venezolano continuara poseyendo un sistema registral convalidante.

Se dice que es un sistema convalidante porque además de la oponibilidad de lo inscrito, establece a favor de quien inscribe una presunción legal relativa o “iuris tantum” acerca de la veracidad (coincidencia entre al verdad real y la regístral) e integridad del contenido del registro, es decir, que comprende la titularidad del derecho en todos sus aspectos jurídicos en cuanto a contenido y legitimidad del titular, y la forma exigida si fuese el caso. Es de destacar que el legislador venezolano se refiere a inmuebles, pero también nos remite al artículo 1920 ejusdem, referente a los actos que por disposiciones especiales deben registrarse, someterse a las formalidades del registro y de los títulos que deben registrarse.

También hay que considerar que el sistema venezolano sigue el criterio de oponibilidad a terceros en cuanto a que “los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros” (Art. 1362 C. Civil).

En Venezuela el instrumento público hace plena fe, así entre partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º de los hechos

12 jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar (Art. 1360 ejusdem). Por lo cual la competencia como institución de Derecho Público determina la validez y la convalidación del negocio jurídico, en este caso a través de las oficinas registrales que pertenecen a la organización administrativa del Estado, específicamente al Poder Público Nacional.

Por otra parte cuando existe conflicto de Derecho entre dos causahabientes, este problema debería resolverse a favor del primero que registró; basándose en el principio el derecho es mejor (Prior temporepotier iure).

Relacionando este principio de prioridad en que existen derechos reales sobre el mismo bien, ocurre una prelación temporal entre los causahabientes; ya que existirían derechos reales imposibles de coexistir.

Esto provoca un efecto de exclusión, lo cual se ajusta a que el Ordenamiento Jurídico establece que el segundo adquirente no podrá devenir en titular del derecho enajenado.

Por otra parte cuando se verifica una doble enajenación, el seguido causahabiente que se adelante a registrar su título adquisitivo, o que sea el único en hacerlo, se constituye en el titular del derecho enajenado a su favor, yendo esto en detrimento del primer causahabiente que, siendo desde el punto de vista civil el verdadero titular, resulta despojado de su titularidad, por haber actuado con negligencia o descuido, al no inscribir su propio título adquisitivo.

Tal conclusión, esta de acuerdo con lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil Venezolano. LOS PRINCIPIOS REGISTRALES. CONCEPTO. Para el jurista Roca Sartré, por principios hipotecarios se debe entender “el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario en una serie sistemática de bases fundamentales, orientaciones capitales o líneas directrices del sistema. (Roca Sastre, 1995)

13 EL Registro de Propiedad es la máxima Institución Jurídica para publicidad, seguridad, garantía y movilidad de actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, y no con una mera institución jurídica que tenga por objeto la inscripción o anotación de actos y contratos relativos a los mismos. Dicha institución existe en todo el mundo, pudiéndose medir el valor y eficacia de los actos y contratos según se apliquen una serie de principios bases fundamentales, orientaciones principales o presupuesto que son resultado de la autorización o condensación técnica de los ordenamientos jurídicos inmobiliarios.

PRINCIPIOS REGÍSTRALES GENERALES. Principio de Inscripción. En los Sistemas de Fuerza Formal de Registro, la inscripción es el elemento básico para que se produzca la constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los bienes inmuebles. En los Sistemas de Transcripción, la inscripción no es factor esencial o constitutivo para que los derechos reales se produzcan, a excepción del de Hipoteca.

Principio de Especialidad: Se refiere a la necesidad de que sean definidos los bienes y derechos a inscribirse respecto de su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones. Este principio, no solamente es importante para la eficacia legal de los asientos regístrales, sino para la labor organizada administrativa de los Registros Públicos.

Principio de Fe Pública. Consiste en el carácter que le imprime el funcionario, tiene atribuciones conferidas por la Ley para: 1º. Presenciar el acto. 2º. Dar constancia del acto. 3º. Para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae. ·

Principio de Legalidad. Es el que exige a los Registradores, bajo su

responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los que se solicite su inscripción, la capacidad de los otorgantes, la validez de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos. Es decir, tiene que someter a examen o calificación los documentos que sólo tengan acceso al Registro. ·

Principio de Prioridad. Este principio establece que el acto registrable que

primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de fecha

14 anterior. Es decir, en el caso típico de doble venta, el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro comprador. ·

Principio de Tracto Sucesivo. En virtud de este Principio, todo acto de disposición

aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos regístrales. Esto requiere que el inmueble esté inscrito con anterioridad a favor de los otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico, pues de lo contrario, el Registrador en virtud de sus facultades, denegará la inscripción o anotación. ·

Principio de Publicidad. En sentido lato, Publicidad es la actividad orientada a

difundir y hacer notorio un acontecimiento. En sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su cognosibilidad general. El fenómeno publicitario se nos presenta como antitético de la clandestinidad. Lo notorio ocupa el polo opuesto a lo secreto. El ordenamiento jurídico, empero, toma en consideración ambos puntos extremos de la cognosibilidad, y, así como unas veces estima digno de tutela el interés al secreto (tutela de la imagen, de la correspondencia, del secreto profesional, industrial, etc.), otras acoge y protege el interés a la cognosibilidad. Es sentido estricto, y desde el ángulo técnico-jurídico, debe entenderse por publicidad el sistema de divulgación dirigido a hacer cognoscible a todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de los derechos y la seguridad de tráfico. En el Derecho Moderno, constituye en suma, una heteropublicidad y que la exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento publicado: La Administración Pública.

LA DISPERSIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO REGISTRAL. Desde el punto de vista registral, hay una dispersión del ordenamiento jurídico registral ya que sus leyes no se encuentran reunidas en un Código Registral, sino que se encuentran dispersas en otras leyes como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el Código de Comercio, la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley de Ventas de Parcelas, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado.

15 Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al registro. En el Capítulo II “De la Competencia del Poder Público Nacional” de la Constitución se menciona lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: …omisis…2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999). ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL. En el Titulo XI del Código Civil “De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutelas, curatelas, emancipación, interdicción e inhabilitación” se mencionan los actos que deben registrarse. “Artículo 413: “Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe contener: 1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y 2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del titulo que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”. (Congreso Nacional, Código Civil de Venezuela, 1982). ·”Artículo 456: “La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y reproducciones que se soliciten, insertando en éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida original”. (Congreso Nacional, Código Civil de Venezuela, 1982). “Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

16 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.” (Congreso Nacional, Código Civil de Venezuela, 1982). “Artículo 1.921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley: 1º.- El decreto de embargo de inmuebles. 2º.- Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.” (Congreso Nacional, Código Civil de Venezuela, 1982).

“Artículo 1.922.- Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda. Artículo 1.923.- Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente. Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente. Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Congreso Nacional, Código Civil de Venezuela, 1982).

17

ARTÍCULOS DE LA LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN. En la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en el Titulo IV “Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión” se menciona el registro público. “Artículo 78: A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se llevarán los siguientes libros especiales: 1º Libro de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión; 2º Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria; y 3º Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de posesión Omisis Artículo 84: “Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión serán públicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y obtener certificaciones de los asientos obrantes en los mismos”. .. Omisis ”Artículo 86: “Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Público vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de la presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará el Ministro de Justicia”. ”. (Congreso Nacional, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, 1973)

LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO GACETA OFICIAL N° 5.833 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2006 Los elementos novedosos de esta ley se concretan en la incorporación del método de inscripción basado en el sistema de folio real; la sistematización en un mismo documento legal de los temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes documentos legales; el tratamiento de la función registral por materia (personas naturales y mercantiles, y bienes); el uso de las nuevas tecnologías de información; la

18 ampliación del Sistema Notarial y la capacitación de los funcionarios registrales y notariales. Entre los aspectos positivos de la Ley de Registro Público y del Notariado están la incorporación de los medios electrónicos en los procesos registrales y notariales y el uso de la firma electrónica de registradores y notarios, el uso del método del sistema de folio real, la especialización de la actividad registral y capacitación de los funcionarios registrales y notariales. Entre las observaciones que pueden formularse a la Ley de Registro Público y del Notariado se destacan el establecimiento de las tasas por los servicios registrales y notariales, el establecimiento del impuesto municipal a las transacciones inmobiliarias, el mantenimiento del rango del Registrador y Notario a cargos de libre nombramiento y remoción, el establecimiento de los cargos de abogados revisores, contadores, liquidadores, jefes de servicio, administradores al rango de libre nombramiento y revisión, y continua el vacío legal creado en las actividades registrales con la entrada en vigencia de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado de 2001 (Decreto Nº 1.554 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de Noviembre de 2001) y la anterior derogatoria de la Ley de Registro Publico de 1999, ante lo cual las oficinas registrales del País continúan aplicando el funcionamiento establecido en la Ley de Registro Público de 1999 (Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999 ), como se verá en el análisis del procedimiento del sistema de folio personal . Sin embargo es la derogada Ley de Registro Público de 1999 la que desarrolla fundamentalmente la institución del Registro Público y que en la actualidad pareciera ser fuente del funcionamiento de las Oficinas Registrales ante la falta de Reglamentación de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006. Entre las principales disposiciones de esta ley derogada de 1999 se encuentran: El tema de la organización de las oficinas de registro Define la distribución geográfica de las oficinas de registro: oficinas principales, una en cada una de las capitales de los Estados y una en la Capital de la Republica; y

19 Registros Públicos, por lo menos una en cada uno de los municipios del Distrito Capital y de los municipios de los Estados. Establece que el funcionamiento de las oficinas de registro estará sujeto al control y fiscalización del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual este último deberá nombrar con carácter permanente a los Inspectores Nacionales que se encargaran de esa labor de fiscalización. Establece el requisito de que las oficinas de registros públicos

no deberán estar

localizadas en el mismo edificio que ocupen los registros principales. Se le otorga el carácter de servicio autónomo (autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable) sin personalidad jurídica a las oficinas de registro. Se define el patrimonio (bienes e ingresos de cualquier naturaleza que se derive del desempeño de sus actividades; aportes extraordinarios que concedan los gobiernos estadales y los concejos municipales; y aportes y contribuciones que reciban de otras personas jurídicas de derecho publico o privado, nacionales o extranjeras, o de personas naturales de conformidad con las disposiciones legales aplicables), su distribución (30% para gastos de administración y funcionamiento; 20% para gastos de inversión, modernización y automatización; 25% para el Registrador; 10% para los funcionarios de mayor rango y responsabilidad; y 15% para el resto de los funcionarios). Se establecen los requisitos para ser registrador (venezolano por nacimiento, mayor de 25 años, reconocida honorabilidad, poseer conocimientos suficientes de las materias relacionadas con el Registro Publico, saber escribir correctamente el idioma castellano, rendir examen de las materias relativas al Registro Publico, otorgamiento de fianza o caución y prestar juramento de cumplir fiel y honradamente los deberes de su cargo). Se dará preferencia a personas residenciadas por más de seis meses en la jurisdicción que corresponda a la oficina. Se establecen las formalidades relacionadas con la entrega de la oficina, la sustitución y la renuncia al cargo de registrador.

20 Se prohíbe la autorización de documentos en los cuales los registradores sean directa o indirectamente parte interesada. Se establece que los registradores deben permanecer en su oficina todos los días laborales durante ocho horas, las cuales se deben distribuir entre el tiempo destinado a las funciones de despacho y a las de presencia en el otorgamiento de documentos (a esta última actividad no se podrá destinar menos de cuatro horas diarias). Fuera de las horas fijadas para el despacho, que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, incluso en días feriados o durante la noche, el registrador deberá trasladarse a la habitación de cualquiera de los otorgantes o al lugar donde éstos lo soliciten para el registro de cualquier documento. Con respecto a las formalidades del registro, se definen los requisitos de los protocolos de las oficinas principales y de las oficinas subalternas, y los tipos de protocolos que se llevarán en dichas oficinas. En el título de las copias certificadas y de la legalización de firmas se establecen los requisitos correspondientes. Los derechos de registro se establecen de manera detallada para cada actividad registral y sus montos se especifican en unidades tributarias. Se exige la publicación de los aranceles establecidos en la Ley. Igualmente, se establecen las exenciones en el pago de los derechos de registro. El Ejecutivo Nacional no paga derechos de registro, pero las partes contratantes con éste sí lo hacen. La nueva Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, estableció un nuevo sistema de tasas por servicios registrales y notariales, desaplicándose la derogada Ley de Registro Público de 1999 por parte de estas oficinas. Sin embargo, con la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, referida anteriormente, se produjo un vacío sobre el establecimiento de las tasas registrales, por lo que las oficinas de registro aplicaron el sistema de tasas establecido en la ya entonces derogada Ley de Registro Público de 1999, ocasionando con ello la recaudación de tasas ilegales y la falta de uniformidad en el cobro de estos tributos en las oficinas del país y en consecuencia, la configuración de conductas arbitrarias por parte de algunos funcionarios de registros.

21 Finalmente, en el titulo de la responsabilidad y las penas se establecen las responsabilidades y las causales de remoción de los registradores, así como también la descripción del proceso de imposición de las penas. PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO. - Incorporación del sistema de folio real. - Sistematización en un mismo documento legal de los temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes documentos legales. - Tratamiento de la función registral por materia (personas naturales y mercantiles, y bienes). - Uso de las nuevas tecnologías de información. - Ampliación del Sistema Notarial. - Capacitación de los funcionarios registrales y notariales. Otras Formalidades de Carácter General - Establecimiento de tasas. - Se imponen la automatización progresiva de los procesos registrales y notariales, la digitalización de los soportes físicos del sistema registral y notarial actual y su transferencia a base de datos, y la validez de la firma electrónica de los Registradores y Notarios. Esta disposición es compatible con las normas contenidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas (Art. 1, Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas). En todo caso, a los fines de que los registros puedan dar validez legal a las firmas electrónicas, es necesario también que sea creada la Superintendencia de

22 Servicios de Certificación Electrónica, la cual tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados (Art. 27, Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas). Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deben observar en sus procedimientos los principios registrales, a saber: a) Rogación (Articulo 4 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente) Se concreta en la obligación de impulso oficioso del procedimiento por parte de los Registradores y Notarios una vez que ha sido presentado y admitido el documento correspondiente, constituyendo tal hecho el acto iniciador del procedimiento registral. b) Prioridad (Articulo 5 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente) Se hace énfasis en la necesidad de inscripción de los documentos que ingresan al Registro en orden a su presentación, respetando el criterio de prelación respecto de los que sean presentados en fecha posterior. Se trata, a la vez, de un principio fundamental de la actividad administrativa, que impone que los trámites se realicen siguiendo el orden cronológico en que han sido planteados. c) Especialidad (Articulo 6 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente) Habida cuenta de los efectos erga omnes que derivan de los instrumentos inscritos por ante el Registro, se consagra como principio la necesidad de que sean definidos los bienes y derechos a inscribirse respecto de su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.

d) Consecutividad (Articulo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente) Todo archivo relativo a un mismo bien, deberá resultar coherente, en perfecta secuencia y encadenamiento del tracto de la titularidad sobre dicho bien, así como de los demás derechos registrados, de manera que se pueda determinar el orden

23 consecutivo de la cadena de titularidad. Debe igualmente tenderse a la correlación entre los documentos inscritos y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. e) Legalidad (Articulo 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente) Se garantiza, como principio general, la inscripción en el Registro de los instrumentos que reúnan los requisitos de fondo y forma dispuestos en la ley. f)

Publicidad (Articulo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente)

A través de este principio, se garantiza que los asientos de los Registros son públicos, pudiendo ser consultados por cualquier persona. Este principio consigue su amparo en la fe pública registral que tiende a proteger la verosimilitud y certeza jurídica que emana de los asientos del Registro. El artículo 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado es ejemplo de este principio, ya que en él se garantiza a cualquier persona el derecho de obtener copia simple o certificada de los documentos y asientos del Registro Mercantil, e incluso permite el acceso material e informático a los datos que consten en las oficinas de Registro. ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Al igual que en la Ley de Registro Público derogada, la organización y el funcionamiento de los Registros es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tarea que ahora se ejercerá a través de la Servicio Autónomo de Registros y Notarías. A tal respecto la resolución Nº 045 de fecha 26 de febrero de 2008 publicada en Gaceta Oficinal Nº 38.879, emanada del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, en su carácter de Ministro del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, fundamentada en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, la cual establece: “ El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, tendrá un lapso de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para implementar todo lo referente al funcionamiento del Servicio Autónomo de Registros y Notarías”, (Asamblea Nacional, Ley de Registro Público y del Notariado, 2006) regularizó el sistema de ingresos de funcionarios de registros y notarías y la puesta en funcionamiento del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por lo cual mediante la

24 Circular 0230-67 de fecha 10 de marzo de 2008, prohibió la movilización de las cuentas bancarias de los registros y notarías de la república, a los fines de la creación de una cuenta única para administrar los ingresos a nivel nacional.

LOS PROCEDIMIENTOS REGISTRALES

1

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE DOCUMENTO EN EL SISTEMA DEL FOLIO PERSONAL

Este procedimiento es aplicable actualmente a todo tipo de documento que ingresa a los registros públicos y dejara de aplicarse a los documentos referidos a operaciones inmobiliarias hasta la implantación del folio real, insertándose el resto de los documentos no referidos a operaciones inmobiliarias en cada protocolo de acuerdo al tipo de documento. Estos protocolos deberían ser definidos mediante nueva normativa. Ahora bien, esta normativa procedimental no debe realizarse mediante reglamento como establecen las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, vigente, sino mediante reforma de la misma, por cuanto por disposición constitucional, los reglamentos solo desarrollan las disposiciones legales.

1.1 CALCULO En cálculo del documento comprende una revisión de varios aspectos formales y materiales del documento a los fines de identificar el negocio jurídico contenido en el mismo, el número de operaciones jurídicas y el valor del documento para la determinación de la base imponible a efectos de la fijación del monto de la tasa a pagar. En referencia a las tasas del Registro Público, cobrarán las siguientes por concepto de prestación de servicio: Las normas tributarias de esta ley se encuentran insertas en su título V, distribuida en diecisiete artículos (del 84 al 100) y en dos capítulos, el primero referido a las tasas y el segundo a los impuestos. De conformidad con el principio de legalidad tributaria, los impuestos y tasas establecidos en la ley deben tener a su vez una base legal, bien sea en el propio texto del decreto ley, o bien en otras leyes especiales. En cada caso, la

25 normativa deberá identificar el hecho imponible y los sujetos activo y pasivo del tributo, así como determinar su base y alícuota. En lo que respecta a las tasas por servicios registrales y notariales, capítulo I, la ley establece los montos que deben cobrar los organismos respectivos por el procesamiento de documentos y la realización de otras actividades, fijados en unidades tributarias en favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual ha sido creado a tal efecto, siendo éste un ente público sin personalidad jurídica que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia. El

Registro

Público,

anteriormente

denominado

Registro

Subalterno,

y

más

recientemente, Registro Inmobiliario, tiene por objeto, fundamentalmente, la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. En cuanto al valor de las tasas, en términos generales, se fija una cantidad para cada tipo de servicio o documento, más un monto por cada folio, siempre en unidades tributarias. Por su parte, las oficinas de Registro Principal y las oficinas de Registro, no podrán cobrar más de una y media unidad tributaria por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que haya de inscribirse sea inferior a doscientas unidades tributarias. Con referencia a los impuestos se establece la enumeración de los documentos cuya inscripción causarán los referidos tributos en favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según se disponga en la ley o en las leyes sobre descentralización fiscal. En materia municipal, existe el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que debe pagar el propietario del inmueble en forma trimestral y sobre el cual los registros ejercen control fiscal, en virtud del Principio de Colaboración de Poderes, ya que para el otorgamiento del documento debe ser consignada la solvencia municipal del inmueble. (En el caso del Municipio Maracaibo este impuesto esta establecido en la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Maracaibo).

26 Ahora bien, la ley de Registro Público y del Notariado prevé de manera específica otro impuestos a los municipios por la inscripción de documentos relativos a la enajenación de tales bienes denominado Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias establecido en el Artículo 92 ejusdem, cuyo hecho imponible es la inscripción de contratos, transacciones o actos que se refieran a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes antes citados; de los actos en que se de, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes; adjudicaciones de bienes en remate judicial; particiones de herencias, sociedades o compañías anónimas, contratos o transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes; aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones, y demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se calculará de la siguiente manera:

Hasta dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) Desde dos mil una unidades tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.) Desde tres mil quinientas una unidades tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.) Desde cuatro mil quinientas una unidades tributarias (4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas unidades tributarias (6.500 U.T.) Desde seis mil quinientas una unidades tributarias (6.501 U.T.) en adelante

una unidad tributaria (1 U.T.). dos unidades tributarias (2 U.T.)

tres unidades tributarias (3 U.T.)

cuatro unidades tributarias (4 U.T.)

cinco unidades tributarias (5 U.T.)

En otro orden de ideas, cuando un documento o acto contenga varias negociaciones, o declaratorias, se causará el impuesto por cada operación individualmente considerada, según su naturaleza, y el impuesto se calculará sobre la cuantía de estas operaciones.

27 Con referencia al papel sellado y las estampillas, en los estados en los cuales mediante ley especial éstos hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y administración de estos tributos, los funcionarios competentes deberán exigir el uso de los mismos. En materia de exenciones, la ley establece algunas, inspiradas en razones de tipo social: el registro de documentos relativos a diversas asociaciones, tales como, las de vecinos, de consumidores, de comunidades educativas y de organizaciones indígenas; la declaración jurada de no poseer vivienda propia; las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales, y los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas. Por último, llama la atención, por razones obvias, que la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, establezca su entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, sin vacatio legis, incluyendo el pago del impuesto municipal a las transacciones inmobiliarias, por cuanto las oficinas municipales recaudadoras del referido impuesto no estaban preparadas ni organizadas para el cobro de este tributo. Esto se evidencia de la Comunicación Nº IMT-0228-07 de fecha 29 de marzo de 2007, dirigida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a la ciudadana Dra. Nila Pérez Moran, Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual informaron sobre el procedimiento a seguir para la liquidación y pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, habiendo transcurrido noventa y siete (97) días de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado el 22 de diciembre de 2006. Igualmente, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias ha establecido tres (03) cuentas bancarias únicas para todos los registros y notarías de la República a los fines de la recaudación (Banfoandes, Banco del Tesoro y Banco Industrial de Venezuela), para el pago por la prestación de los servicios en cualquier transacción.

El procesamiento es la tasa que más ha generado críticas por la presión fiscal que posee, prevista en el Artículo 84, numeral 7, Notariado Vigente, el cual establece:

de la Ley de Registro Público y del

28

Artículo 84. Las oficinas de Registro Principal y las oficinas de Registro Público, cobrarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías: …omisis… 7. Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas, cesiones, dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías, y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la formación de sociedades: a) Hasta dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), el cero coma veinte por ciento (0,20%). b) Desde dos mil una unidades tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.), el cero coma veinticinco por ciento (0,25%). c) Desde tres mil quinientas una unidades tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), el cero coma treinta por ciento (0,30%). d) Desde cuatro mil quinientas una unidades tributarias (4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas unidades tributarias (6.500 U.T.), el cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%). e) Desde seis mil quinientas una unidades tributarias (6.501 U.T.) en adelante, el cero coma cuarenta por ciento (0,40%). (Asamblea Nacional, Ley de Registro Público y del Notariado, 2006).

La habilitación deberá solicitarse mediante declaratoria jurada de urgencia ante el registrador, adelantará la inscripción para el lapso no mayor a tres (3) días, y genera el pago de una unidad tributaria adicional.

Con el cálculo del documento se entrega al usuario una planilla sellada que deberá presentar ante la entidad bancaria para el pago del tributo y se consignada ante la oficina registral al momento de la presentación del documento.

1.2 PRESENTACIÓN La presentación, es la etapa de inicio del procedimiento administrativo para el registro de documentos, que comprende una solicitud del presentante del documento. El presentante no necesariamente debe ser parte del documento por cuanto en la fase de otorgamiento se constata la verdadera voluntad de suscribir el acto.

29 Al momento de la presentación del documento, el usuario deberá presentar el documento visado por Abogado, los timbres fiscales regionales, la planilla de cancelación de las tasas por el servicio registral y algunos recaudos necesarios para la revisión legal del documento, tales como planillas de declaración sucesoral, constancias de liberaciones de derecho de preferencia en la adquisición de inmuebles, cédulas de los testigos para la firma de testamentos, libro de actas para el registro de actas de asamblea y actas constitutivas de fundaciones, asociaciones civiles y asociaciones cooperativas, reservas de denominación de asociaciones cooperativas. El presentante firmará un libro de presentación en el cual se hace constar la fecha y hora de presentación, la identificación del presentante, el contenido del documento y el número de planilla.

1.3 REVISIÓN

La revisión legal del documento comprende la consideración de las ramas transversales del derecho registral, como los son los principios del derecho civil (propiedad, contratos,, sucesiones), del derecho mercantil (teoría de las representaciones), del derecho de protección del niño y del adolescente (control del orden público sobre los actos de disposición de bienes de menores), del derecho internacional privado (validez de los actos jurídicos extrangeros en el orden interno, conocimiento de los tratados internacionales sobre formalidades de actos), en los cuales el derecho administrativo establece lineamientos interpretativos en virtud de la simplificación de los tramites administrativos para honrar la premisa de que el derecho es un todo integrado. En este sentido la interpretación errónea de los principios del derecho común por parte del registrador a través de los funcionarios revisores constituiría una omisión o arbitrariedad de carácter administrativo que ocasionaría el ejercicio de los recursos administrativos correspondientes. Por ello la polémica jurisprudencia y doctrinaria en cuanto a la competencia jurisdiccional para conocer de las acciones de impugnaciones sobre los actos registrales en el sentido que, desde el punto de vista material, pareciera pertinente que la competencia jurisdiccional sobre los actos registrales recayera sobre los tribunales civiles de la República y desde el punto de vista orgánico, debiera recaer sobre la mal llamada jurisdicción contencioso administrativa. En todo caso, se considera que al ser la administración la facultada para validar e interpretar el alcance de las

30 normas del derecho privado, debieran ser los tribunales contenciosos administrativos los que controlaran el actuar de los órganos registrales de la Administración Pública. Sin embargo, y siendo el objeto de este trabajo analizar los recursos administrativos registrales, puede la misma administración publica en virtud del principio de autotutela, considerar sus propias decisiones aun y cuando para ello tenga que intervenir en el conocimiento de principios de derecho privado, mas aun, cuando el orden público pareciera darle un carácter utópico al principio de autonomía de la voluntad de las partes.

La necesidad de revisar el expediente donde consta la Homologación aludida lo hizo para cumplir con el artículo 46 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, citado también por la parte recurrente, el cual indica que “Cuando los Órganos y Entes de la Administración Pública que requieren comprobar la existencia de algunas circunstancias o requisitos necesarios para la culminación de una determinada tramitación y el mismo reposa en los archivos de otro organismo público, se procederá a solicitar la información por cualquier medio sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular. Los organismos a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y la remitirán haciendo uso en lo posible de los medios automatizados disponibles al efecto”;

1.4 PROCESAMIENTO

Bajo el sistema de folio personal la formalidad registral de compilación de la información registral es llevada mediante la conformación de protocolos, que a su vez se ordenan en tomos y numero de documento, en virtud de lo cual es necesario la asignación de un número, tomo y protocolo a cada documento revisado. Por cuanto la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006 no establece en su totalidad lo atinente al procedimiento registral, se aplica la derogada Ley de Registro Público de 1999 en lo no preceptuado, y en consecuencia, en las oficinas de registro público se siguen llevando cuatro protocolos: el Primero destinado para la declaración, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad; contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el

31 que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes

o

derechos

reales;

constitución

de

hogar;

contratos,

declaraciones,

transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; arriendo de bienes o adelanto de pensiones de arrendamiento; constitución, modificación, prorroga o extinción de sociedades civiles; declaraciones, permisos, contratos, títulos, concesiones y demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse y no tengan señalado protocolo especial; contratos de poción para adquirir derechos de todas clases, copias de los libelos de demanda para interrumpir prescripción y surtir otros efectos; contratos de prenda agraria. El Protocolo Segundo se establece para asuntos matrimoniales, tutelas y curatelas, capitulaciones matrimoniales, separación de bienes entre cónyuges, sentencia de nulidad de matrimonio, sentencia de divorcio, separación de cuerpos, adopción y emancipación, reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio, discernimiento y fianzas de tutelas y finiquitos de cuentas de los tutores y todo lo relativo a menores, entredichos o inhabilitados o a sus bienes, declaratorias de ausencia, posesión provisional o deposito de los bienes del ausente y cualquier otro acto relativo a la administración y disposición de éstos. El Protocolo Tercero se establece para documentos mercantiles y toda especie de mandatos y todo contrato o acto que se mande a registrar por alguna disposición del Código de Comercio. Finalmente, para el Protocolo Cuarto se establece toda especie de testamento o codicilo y para todos los demás documentos o actos relativos a sucesiones testadas o intestadas, o que por su naturaleza no correspondan al Protocolo Primero. Se establecen, igualmente, las formalidades relacionadas con los actos de protocolización (márgenes para las notas marginales, cierre trimestral de los protocolos, apertura de nuevos libros de registro, de las especificaciones de los cuadernos y libros de registro y las anotaciones en ellos, el contenido de los documentos de registro, del proceso de protocolización y de las anulaciones).

32 Finalmente existe el Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en los cuales se insertan estos documentos. Los protocolos se agrupan en tomos conformados con cincuenta documentos cada uno, llevados trimestralmente en libros principales y duplicados, a excepción del Libro de Inscripción de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, el cual es llevado anualmente. Bajo el sistema de folio personal, el documento original es reproducido en tres (3) copias fotostáticas las cuales se firman en original. La primera copia fotostática conformará el Tomo Principal que se archivará en la oficina de Registro, la segunda copia fotostática conformará el tomo duplicado que será remitido al final del trimestre al registro principal del estado en el cual tenga competencia territorial el registro público, y la tercera copia, (reproducida por la práctica registral y no por disposición legal) se archiva para suplir la posible pérdida de alguna de las dos primeras copias, y se destruye al final del trimestre. Al final de cada trimestre el juez de municipio de la localidad en la cual el registro público tenga su competencia territorial certificará el cierre del trimestre y la apertura del próximo trimestre de conformidad con el Artículo 70 de la derogada Ley de Registro Público de 1999, el cual establece que el primer día no feriado dé los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año se constituirán el juez de Distrito o Municipio de la respectiva jurisdicción y el registrador, en la oficina de registro, para cerrar los Protocolos correspondientes al trimestre que acaba de vencer, por medio de un acta que se levantará en cada Protocolo, a renglón seguido de la última anotación. En cada acta se expresará el último de folios escritos, el número de documentos anulados y el número de documentos registrados, con relación detallada del último de estos. Acto seguido los mismos funcionarios abrirán los Protocolos Principales y Duplicados correspondientes al trimestre que inicie, foliarán en número y en letras todas sus páginas y estamparán en el primer folio de cada Protocolo un acta, autorizada por ambos, en la que harán constar el número del Protocolo, el número de folios que contiene, el nombre de la oficina a que se destina y el día, mes y año en que comience a usarse.

33 Mi experiencia en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual desempeño el cargo de Abogado II titular, me ha permitido constatar que en esa, como en otras oficinas registrales del país hay aplicación del funcionamiento registral establecido en la derogada Ley de Registro Público 1999, antes referida, ante la falta de reglamentación de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, vigente.

1.5 OTORGAMIENTO La formalidad del derecho venezolano legada de la familia romano germánica y presente en nuestra cultura jurídica ha determinado un acto principal de concreción y expresión de la voluntad de las partes y la certeza pública denominada el otorgamiento que en Venezuela es un acto concentrado y único en el cual, una vez analizados los presupuestos legales, la consignación de los recaudos y la capacidad, legitimidad e identidad de las partes, se otorga de fe pública el documento escrito. Deberán estar presentes el Registrador, los otorgantes y dos testigos, o mayor número cuando la ley así lo prescriba (como en el caso de los testamentos), se procederá a confrontar las copias hechas en los Protocolos con el documento original. Los testigos instrumentales deben ser mayores de edad y saber leer y escribir el castellano. No pueden ser testigos las personas unidas al Registrador o a los otorgantes por parentesco segundo de afinidad, ni los ciegos, ni los totalmente sordos o mudos (salvo la condiciones de procedibilidad establecidas en el Código Civil y en la Ley para Personas con Discapacidad en lo referente a la representación), ni en fin, los que tuvieren algún impedimento general para declarar en todo juicio. Terminada la confrontación, los otorgantes procederán a firmar el documento original, y firmarán también las copias en los Protocolos Principal y Duplicado. Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento, en presencia del Registrador y los testigos. El Registrador mencionará esta circunstancia en las notas de registro que debe poner en el documento original y en los Protocolos, con indicación del nombre, apellido,

34 estado, profesión y domicilio de la persona o personas que hayan firmado a ruego de otras y el motivo de haber procedido así. El otorgante u otorgantes acreditarán su identidad con la presentación de la respectiva Cédula de Identidad. Cuando por la urgencia del caso, o por otro motivo o circunstancia justificados, a juicio del Registrador, no sea posible la presentación de la Cédula de Identidad, el Registrador dará fe de que conoce al otorgante, y en caso de no conocerlo, la identidad del otorgante u otorgantes con la Cédula de Inscripción Electoral, con la Tarjeta de Identidad Postal, con un Pasaporte expedido por autoridades venezolanas, con la Libreta Militar de la Conscripción, con una certificación ad hoc, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio en tenga su domicilio el otorgantes, debiendo aparecer estampada en dicha certificación, antes de la firma de autoridad competente, la del otorgante o la del firmante a ruego que haya de firmar los Protocolos. Cuándo tampoco sea posible verificar la identificación de los otorgantes por los medios indicados, el Registrador les exigirá que acrediten su identidad con dos testigos suplementarios que llenen los extremos requeridos en el ordinal 3° de este artículo y quienes, además, pueden ser identificados en la misma forma establecida para los otorgantes. Los testigos suplementarios darán fe de la identidad personal del otorgante u otorgantes, y el Registrador dará fe de la identidad o de la identificación personal de los testigos suplementarios, quienes deberán firmarla nota. Los Registradores advertirán a las partes los gravámenes, de los cuales tengan conocimiento, que existan sobre las propiedades de su jurisdicción y que afecten los bienes objeto del acto presentado para su registro. Si el documento fuere registrado, no obstante la advertencia, se hará constar, tanto en la nota de registro del documento original como en la de los Protocolos, la circunstancia de haberse hecho oportunamente aquella. No se registrará el documento si la parte a quien interese especialmente la advertencia no estuviere presente en el acto del registro, personalmente o por medio de apoderado.

1.6 ELABORACIÓN DE LA NOTA DE REGISTRO

35 La nota de registro constituye el acto administrativo que otorga la fe publica registral al negocio jurídico, por cuanto constituye una manifestación pública por parte del funcionario facultado reglamentariamente de revestir de efectos jurídicos constitutivos el negocio jurídico, intrínseca a la función soberana del Estado de dar seguridad jurídica a las actuaciones privadas de los particulares. Como acto regulador del poder ejecutivo mediante funcionarios delegados, esta sujeto a las formalidades del acto administrativo en sentido general, sobre el cual se puede ejercer control jurisdiccional. Acto seguido del otorgamiento se estampará en ambos ejemplares de Protocolo, a continuación de las firmas de los otorgantes, una nota con la fecha en letras, en la cual el Registrador y los testigos darán fe, específicamente de haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura, confrontación y firma a que se refieren los números anteriores, de la exactitud de las copias, de haberse verificado la identificación personal de los otorgantes, con expresión de los medios utilizados para ello; del estado civil y de la nacionalidad declarada por los otorgantes y de cualquiera otra circunstancia concerniente al acto, titulo o documento que se registra y que sea necesario o interese expresar. Esta nota será firmada en el mismo acto, por el registrador y los testigos funcionarios. En esta nota de Registro se indicará, explícitamente, por su número, fecha, lugar de expedición, y nombre de la Autoridad que lo otorgó, el documento presentado para acreditar la identidad personal.

Al pie del documento original

estampará y firmará el Registrador una nota, encabezada con el nombre de la Oficina y la fecha en letras, en la cual dará fe de que el documento ha sido registrado, y de que en el acto del registro se cumplieron las formalidades de copia, lectura, confrontación y firma, así como también de la identificación personal de los otorgantes, con expresión de los medios utilizados para ello; de la nacionalidad y estado civil de los mismos. En esta nota se hará constar, además, los nombres de los testigos que presenciaron el acto, el número bajo el cual quede registrado el documento, el folio o folios del Protocolo donde se haga el registro, el número del protocolo, el trimestre a que este corresponda y si el Protocolo tuviese más de un tomo, también su número. Igualmente se hará constar cualquier otra circunstancia referente al documento que se registra y que sea necesario o interese expresar. 1.7 ANOTACIONES MARGINALES

36 Terminadas las formalidades del otorgamiento y la nota, se procederá a firmar las notas marginales y a practicar las anotaciones en el Libro Diario, de Gravámenes y en el Índice de Otorgantes. Las notas marginales se estamparán en el Protocolo Principal y en el Duplicado en el mismo acto del otorgamiento y se firmarán por el Registrador. Cuando los protocolos duplicados se encuentren en la oficina principal, el registrador público transcribirá las notas marginales asentadas en el Protocolo Principal y las remitirá al registro principal, para que, a su vez, el registrador principal las asiente, bajo su firma, en el duplicado correspondiente. Se estamparán las marginales de todo tipo de medida, sea cautelar o ejecutiva, nominada e innominada, judicial o administrativa, en los mismos protocolos principal y duplicado. En caso de que se agote el margen de un documento registrado, y no se pueda en consecuencia estampar en él las notas marginales, los registradores las estamparán en los folios adicionales agregados al final del tomo, que podrán ser utilizados para cualquier documento cuyo margen este agotado; en este folio adicional

antes del

asiento marginal, se estampa una nota de destinación para la misma indicando el número de documento con el cual estarán relacionadas las anotaciones. . 1.8 ASENTAMIENTO DE LAS ACTUACIONES EN LIBROS DIARIO, ÍNDICE DE OTORGANTES Y GRAVÁMENES, LIBRO DE MEDIDAS.

En el Libro Diario, se anotarán, en extracto, todos los actos en que intervengan los registradores y los documentos que sean protocolizados. Estos asientos se harán en el mismo orden en que tuvieren lugar los actos a los que correspondan, bajo una serie numérica continua, que comenzará cada día con designación de la fecha. Diariamente, antes de cerrar su Oficina, el Registrador firmará el Diario a renglón seguido de la última anotación o de aquella en que constare no haberse efectuado ningún acto durante el día.

37 El Libro de Índice de Otorgantes se llevará por duplicado asentándose por orden alfabético, los apellidos y nombres de los otorgantes e interesados en el registro de sus documentos, figurando el nombre de cada otorgante e interesado en la letra que le corresponda; la clase de acto y los bienes a los que se refiera; el Municipio o Parroquia o Dependencia Federal en que estén ubicados los bienes; el número del asiento, el del folio y el del tomo del Protocolo donde se haga el registro; y el valor de la operación expresado en cifras. En el Libro de Gravámenes se anotarán en orden alfabético los otorgantes que haya otorgado documento de constitución de gravámenes (hipotecas, enfiteusis, entre otras), la numeración del documento, el tipo de operación, la fecha y el valor de la operación. En el Libro de Medidas se anotarán, por orden alfabético, los apellidos y nombres de las personas a quienes se les hay decretado alguna medida por los tribunales u órganos y entes administrativos; la clase de medida; la clase de bienes y su situación; la hora y la fecha en la que se reciba la participación y el número bajo el cual quede agregada al Cuaderno de Comprobantes; la hora y fecha en que se recibe la orden del levantamiento de la medida y el número bajo el cual quede agregada al Cuaderno de Comprobantes; el nombre del tribunal u otro órgano que dictó la medida; y el nombre del tribunal u otro órgano que ordenó levantarla.

1.9 CUADERNO DE COMPROBANTES Se forma trimestralmente un Cuaderno de Comprobantes, con todo documento privado, auténtico o público que los otorgantes consignen para que se conserve en la Oficina, como soportes del documento protocolizado, y también con los demás documentos que deban agregarse al referido Cuaderno, conforme a esta Ley y a disposiciones especiales de otras leyes. Los documentos que se agregan al Cuaderno de Comprobantes se numeran por trimestre, en cifras y en letras y en serie continua. Los folios de los documentos también se numeran en cifras y en letras y la foliatura del cuaderno se llevará al día.

38 1.10 ENTREGA DEL DOCUMENTO Firmada la nota de registro por el registrador y los testigos, se sellará el documento, se desglosarán las copias y los comprobantes y se entregará el documento al usuario presentante u otorgante previa consignación de la cédula de identidad.

1.11 RECAUDOS A CONSIGNAR 1.11.1 DOCUMENTOS DE CONDOMINIO Para determinar los requisitos de este tipo de acto jurídico registral es menester una interpretación integrada de los instrumentos jurídicos de los distintos

niveles de

producción normativa, entre ellos las ordenanzas municipales, tomando asimismo como ejemplo, al Municipio Maracaibo con la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo publicada en Gaceta Municipal No. 037 de fecha 06 de julio de 2005 que regula las construcciones de edificaciones y nuevas construcciones estableciendo lineamientos de carácter técnico, de infraestructura y de ingeniería que el ingeniero encargado de la obra debe respetar y cuya vulneración da origen a la negación por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del permiso de habitabilidad de cumplimiento de variables urbanas. Del mismo modo la Ordenanza de Contenido General del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Oficial No. 036 de fecha 06 de julio de 2005, la cual establece las directrices para la ordenación del desarrollo urbanístico del Municipio Maracaibo y regula lo concerniente al Plan de Desarrollo Urbano del Municipio Maracaibo (PDUM). Finalmente, la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y demoliciones en el Municipio Maracaibo publicada en Gaceta Municipal No. 038 del 06 de julio de 2005 que tiene por objeto regular lo relativo a la construcción y ejecución de edificaciones y urbanizaciones de cualquier naturaleza y en su Articulo 9 regula el procedimiento administrativo para la obtención de la constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas

con el fin de dar inicio a la

construcción de edificaciones y en su Articulo 29 comienza a regular el procedimiento para la obtención de la CONSTANCIA DE HABITABILIDAD que comienza con la solicitud que el profesional responsable y el ingeniero de la obra culminada deben interponer ante O.M.P.U. consignando los recaudos que se enuncian en el Articulo 30 de la ordenanza in comento.

39 Ahora bien, en relación al recaudo referido al Permiso de Habitabilidad, esta constancia emitida por el órgano municipal respectivo, poseía su regulación expresa en una Ley Orgánica dictada en desarrollo de principios constitucionales, como lo era el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, la cual fue totalmente derogada por la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio publicada en Gaceta Oficial No. 38.264 de fecha 2 de septiembre de 2005 en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la misma, en la cual, no aparece mención expresa al referido Permiso de Habitabilidad.

1.11.2 DOCUMENTOS DE PARCELAMIENTO La consignación del Plano de Conjunto expedido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana del municipio respectivo es necesario para la protocolización del documento de parcelamiento, cuando la extensión de terreno a someterse a la Ley de Ventas de Parcelas no excede de diez mil metros cuadrados. Caso contrario deberán ser consignados diversos planos urbanísticos a saber: Planos de parcelas, planos de vías de acceso, de edificaciones y construcciones, de áreas verdes, comerciales, educativas, deportivas y recreativas, de sistema de acueductos y tendidos eléctricos, telefónicos, esto de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo publicada en Gaceta Municipal No. 038 del 06 de julio de 2005 que tiene por objeto regular lo relativo a la construcción y ejecución de edificaciones y urbanizaciones de cualquier naturaleza.

1.11.3 DOCUMENTOS DE DIVISIÓN Y UNIFICACIÓN DE PARCELAS En los documento de declaratoria de unificación deben ser identificados los linderos, ubicación, superficie y medidas de las parcelas contiguas a ser unificadas y los linderos, superficie, ubicación y medidas de la nueva unidad parcelaria resultante de la integración acompañando planos de mensura expedidos por la oficina municipal de catastro respectiva, tanto de las parcelas a ser unificadas como de la nueva parcela resultante de la unificación. En los documento de declaratoria de división, se deben identificar los datos físicos de la parcela general a ser dividida y los datos físicos de las nuevas unidades parcelarias resultantes de la división (en el entendido que la división

40 no sea con la finalidad de someterlas a la regulación de la Ley de ventas de parcelas, por requerir además, la consignación de los planes de urbanismo expedidos por la oficina municipal urbana respectiva), e igualmente, los datos físicos de cada unidad parcelaria resultante de la división, acompañando planos de mensuras del area general y las nuevas parcelas divididas.

Ahora bien, las direcciones de catastro tienen atribuidas como una de sus competencias los levantamientos catastrales de las parcelas, los cuales se expresan en planos que contienen la clara identificación de los linderos, la extensión, las construcciones existentes y los accidentes topográficos de cada parcela, e igualmente, tienen dentro de sus competencias el registro de los referidos levantamientos catastrales realizados sobre las unidades parcelarias o inmuebles individuales; por ende, en principio un plano de mensura refleja una unidad de extensión de terreno con una única superficie, unos únicos linderos y coordenadas a la cual se le asigna una cédula catastral única de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional el cual reza: “Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble…”. Estas unidades de terreno constituyen los objetos de ventas, de daciones en pago, cesiones y demás transacciones que se protocolizan en las Oficinas de Registro Inmobiliario y es por ello que toda inscripción que se haga en el Registro , relativa a un bien inmueble o derecho real deberá contener, entre otros elementos, la descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral, de conformidad con el Artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006.

Ahora bien, por cuanto los registros públicos no tienen competencias para determinar la correspondencia entre un inmueble identificado en el documento con determinado espacio físico ubicado dentro de coordenadas del municipio, ni tampoco competencia para conocer sobre la veracidad de las extensiones que aportan las partes en los documentos, se hace necesaria la vinculación registro-catastro. Del mismo modo, en las ventas de porciones de terrenos que catastralmente forman parte de una unidad parcelaria con una superficie mayor, no puede el funcionario del registro determinar si

41 los linderos y la superficie de dichas porciones son veraces sin la consignación de un soporte catastra (Planos).En relación a los documentos de “división de parcelas”, es necesario resaltar una mala práctica en que incurrieron las Oficina Registrales, lo que ocasionó confusiones y errores de determinación en la exactitud de la superficie de los inmuebles y consecuentemente, desvinculación con la información catastral, produciendo problemas urbanísticos en los Municipios. Se trata de las mal llamadas ventas de “parte de mayor extensión” en las cuales, el propietario de una extensión de terreno vendía una superficie determinada de esa extensión, sin presentar el correspondiente plano de mensura que soportara la parcela objeto de venta, suscitándose, en algunos casos, doble venta de inmuebles o vendiendo una superficie mayor a la existente.

1.11.4 DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA

- Cédula laminada de los otorgantes o su pasaporte, debidamente identificado en el contenido del documento.- R.I.F. de los compradores y los vendedores, en caso de estar estos representados por Apoderados, el mismo deberá consignar el Rif de su representado y no su Rif personal.- En caso de que los otorgantes sean personas jurídicas deberán consignar el acta constitutiva y estatutos respectivos y la última acta de asamblea en la que conste la facultad de disponer del Representante de la sociedad mercantil.- Solvencia Municipal del Impuesto sobre Inmuebles vigente, expedida por el SAMAT.Planilla de cancelación del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias previsto en el Artículo 92 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006.- Solvencia de Hidrolago vigente; en caso de que el inmueble no posea el servicio público deberá solicitar la inspección en Hidrolago y obtener la planilla respectiva.- Solicitud de habilitación por Urgencia Jurada en el caso de que el otorgamiento se produzca dentro de los tres días siguientes a la presentación del documento.- En caso de exceder el precio del inmueble de tres mil (3000) unidades tributarias, es decir, la cantidad actual de Bs. 112.896.000,oo deberá presentarse la Planilla de Enajenación de Inmuebles expedida por el SENIAT o bien, la Constancia de Registro de Vivienda Principal emitida por ese mismo Organismo.-

42 - En caso de tratarse de ventas de inmuebles sobre los cuales el Instituto Nacional de la Vivienda tenga el Derecho Preferente en su adquisición, deberá ser presentada la Liberación Cláusula Opcional expedida por este Organismo.- En caso de tratarse de un documento de constitución de hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA o sus filiales deberá presentarse copia certificada de la autorización del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI). - En caso de identificarse alguna construcción como parte de la transacción en el documento respectivo, deberá ser presentada la permisología respectiva expedida por la oficina municipal urbana respectiva, en el caso del Municipio Maracaibo, por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), a saber: Permiso de habitabilidad, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas o de Condiciones Habitables.- En caso de tratarse de “datas” o ventas de terrenos previamente desafectados por el concejo municipal de determinado municipio, copia certificada del acta de la sesión del concejo en la cual conste la desafectación del terreno de su condición de ejidal y la consignación del plano de mensura correspondiente.

Planilla de Declaración Sucesoral Es un recaudo necesario para constatar el cumplimiento de un requisito de forma indispensable para la protocolización de todo documento en el que se disponga de derechos hereditarios, y sin el cual, no podrá realizarse tal protocolización, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece textualmente: “solo se inscribirán en el Registro los Títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por al ley.”. En este mismo orden de ideas, es necesaria la presentación de la referida planilla, con el fin de tener certeza jurídica de la existencia de un bien inmueble que conforma un activo hereditario, puesto que como lo expresó la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006)

“sí es evidente que al fallecer éste deja como activo de su herencia, el inmueble… dicho inmueble debe ser declarado a los fines de la cancelación de los impuestos correspondiente (sic) de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, y por ello el Registrador está en la obligación de negar la protocolización, y esta decisión no significa una invasión

43 en las atribuciones del juez ni una impugnación de las actuaciones del juicio por cobro de bolívares,” ya que es necesario evidenciar que el respectivo inmueble forma parte del activo y no tiene ninguna otra acepción y que se ha cumplido con la obligación

de

cancelación

de

los

impuestos

respectivos”.

(Sala

Político

Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, 2006).

Ahora bien, aun y cuando los anteriores requisitos son los exigidos de la revisión legal del documento pueden ser exigidos otros recaudos necesarios, tales como, la consignación de documentos autenticados para su registro o para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, siempre que sean referidos en el documento; sentencias de divorcio para su registro previo ó ad effectum videndi para verificar el estado civil de los vendedores; Constancia de fe de vida expedida por la jefatura civil respectiva en los casos en el que los documentos sean autenticados y los otorgantes posean avanzada edad, entre otros.-

1.11.5 ACTAS CONSTITUTIVAS El documento constitutivo visado de abogado en el cual conste le fecha de celebración de la asamblea de constitución, el nombre de la forma societaria, su forma, su denominación, su objeto, su tiempo de duración, su domicilio con indicación de parroquia para establecer la competencia registra y sus estatutos (directiva, recursos, requisitos para ser miembros, causas de exclusión, liquidación, fusión, forma de convocar y celebrar asambleas, facultades de la directiva y periodo de funciones).

1.11.6 ACTAS DE ASAMBLEA El acta de asamblea con la fecha de su celebración, quórum de asistencia y votación, descripción de la agenda a discutir, identificación de quien preside la asamblea, identificación de los presentes. Si se refiere a la modificación estatutaria deberá transcribirse el contenido de la disposición reformada. Debe ser presentado el libro de actas de la asociación o fundación debidamente aperturado y sellado por una oficina notarial, con transcripción del acta constitutiva y estatutos y de las actas de asambleas en orden cronológico.

1.11.7 DONACIONES

44 Planilla de liquidación de Impuesto sobre sucesiones y donaciones: Cuando fallece una persona y deja bienes a sus sucesores, éstos vienen generalmente obligados a pagar el conocido ‘Impuesto de Sucesiones’. Por otra parte, cuando recibimos una donación u obsequio que supere un determinado importe, también quedamos obligados a entregar al Estado una parte del mismo, mediante el llamado ‘Impuesto de Donaciones’.

En la práctica, ambos tributos que, en principio, tienen una naturaleza bien distinta, se pagan a través del mismo impuesto, el de Sucesiones y Donaciones. Desde el punto de vista técnico, se trata de un impuesto directo, personal, subjetivo y progresivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

En cualquier caso, convendrá consultar a un abogado para obtener asesoramiento fiscal específico en función de las circunstancias de cada caso.

1.11.8 CAPITULACIONES MATRIMONIALES Documento de capitulación y constancia de próxima celebración de matrimonio expedida por el intendente o juez de la Parroquia en la cual será efectuado el matrimonio a efectos de establecer la competencia territorio de la oficina registral.

1.11.9 MANDATOS Documento poder visado de abogado y constancia de fe de vida expedida por la jefatura civil respectiva en los casos en el que los documentos sean autenticados y los otorgantes posean avanzada edad, (solicitada por algunas oficinas como seguridad jurídica preventiva).

1.11.10 APORTES Si se efectúa mediante acta de asamblea son las mismas consideraciones para el acta de asamblea analizada up supra, a menos que se refiera al registro de aportes inmobiliarios en sociedades mercantiles, caso en el cual, se requiere el registro previo en la oficina de registro mercantil respectiva.

45 1.11.11 SENTENCIAS Se requiere copia certificada mecanografiada de la sentencia.

1.11.12 DEMANDAS Copia certificada mecanografiada de la demanda con el auto de admisión del tribunal.

2

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DEL DOCUMENTO EN EL SISTEMA DEL FOLIO REAL

Como innovación, y acogiendo prácticas de otros sistemas de derecho registral en el derecho comparado, como el sistema colombiano, peruano y argentino, se acoge el sistema del folio real (Art. 34; Ley de Registro Público y del Notariado), que consiste en la realización de un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable (previa transformación a formato digital)

en asientos que respeten el principio de

consecutividad, a los fines de garantizar el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales inscritos. “Folio real. Artículo 34. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios. El folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones. El Registrador o Registradora en la nota de registro, indicará el número del folio real correspondiente. En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se realizarán de acuerdo al sistema denominado folio personal. Para la inscripción y anotación de aquellos actos previstos en el Código Civil, cuya competencia esté atribuida a los que éste denomina Registro Subalterno o Registro Público, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el Registro Nacional de Hierros y Señales, y en las leyes que rijan la materia de minas e hidrocarburos y otras leyes relacionadas con la inscripción registral, los documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o que se aporten a las mismas, los decretos de embargo sobre bienes inmuebles, se seguirá llevando por el sistema de folio personal.” (Asamblea Nacional, Ley de registro Público y del Notariado, 2006).

46 Según la Exposición de Motivos de la Ley, el sistema del folio real permitirá que la información registral se mantenga siempre actualizada y no se requiera recurrir a la revisión de todo la historia documental del bien que se trate. Habida cuenta de la naturaleza de este sistema, sólo se aplicará a los bienes inmuebles así como a los derechos reales vinculados con la propiedad inmobiliaria. En todo caso, aclara la Ley de Registro Público y del Notariado que la aplicación del Sistema del Folio Real se circunscribirá a las zonas urbanas o rurales en las que existan levantamientos catastrales ya que en las zonas (urbanas o rurales) en las que no exista el levantamiento catastral, lo procedente será la aplicación del sistema del folio personal. A los fines de cumplir idóneamente con la inscripción de la recepción, identificación, anotación de documentos, digitalización de imágenes, verificación de pago de tributos, la Ley de Registro Público y del Notariado contempla que se resuelvan tales aspectos en el reglamento que al efecto se dicte.

En cuanto al sistema del folio real, la Dra., Nila Pérez Morán estableció:

“Con fundamento en el diagnóstico sobre el estado actual del sistema registral y notarial de Venezuela, el Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal escollo se encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que no contempla mecanismos dinámicos y eficientes que garanticen una verdadera publicidad de los bienes registrados y una adecuada seguridad jurídica de los mismos. No obstante, a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado se consagra el fortalecimiento del sistema registral inmobiliario venezolano al permitir la utilización de los medios tecnológicos y establecer el método de inscripción basado en el sistema del Folio Real y/o Electrónico, el cual sustituye en materia inmobiliaria el sistema de Folio Personal actualmente utilizado.” (Pérez Morán, 2005).

2.1 FASES 2.1.1 ASIGNACIÓN DE CÉDULA CATASTRAL Y CÓDIGO CATASTRAL

47 En cuanto a las bases legislativas La ley de Registro Público y del Notariado de 2006, vigente, establece en el Artículo 46, la vinculación catastral con el servicio público registral: “Articulo 46. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley, de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.” (Asamblea Nacional, Ley de registro Público y del Notariado, 2006).

Los asientos registrales inmobiliarios garantizan la seguridad jurídica del tracto sucesivo inmobiliario sobre las extensiones de tierra que integran cada uno de los municipios de la República y por ende, precisamente el municipio, quien en razón de su carácter de unidad política primaria dentro de la ordenación territorial nacional, de conformidad con el Artículo 168 de la Constitución de 1999, es el Ente que determina la ubicación catastral de los inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción. Por ello, la necesaria vinculación entre los registros inmobiliarios de la República con las direcciones catastrales de los municipios respectivos, en virtud de la correspondencia que debe existir entre sus informaciones.

Tal circunstancia posee su soporte legal en el Artículo 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, que establece: “El Catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional”…

Del mismo modo, es necesaria la revisión del Artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional que expresa que el catastro estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles.

48 Como otro aspecto importante, acoto que la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia ha iniciado la actualización del Catastro Municipal, el cual está en una fase bastante avanzada y concluida hasta la etapa de sectorización. Con esta automatización del catastro puede materializarse la intervinculación entre los registros del Municipio Maracaibo y la Oficina de Catastro con el fin de crear un código para asignarlo a cada transacción inmobiliaria, derivado de la unificación de códigos primarios por espacio físico (Parroquia, Sector, Manzana, Parcela, Unidad); este código establece un nexo informático con los códigos catastrales, creándose, del mismo modo, un código común al sistema automatizado registral y al sistema automatizado catastral.

2.1.2 RECEPCIÓN (ANTE EL REGISTRO PÚBLICO CORRESPONDIENTE) 2.1.2.1. SOLICITUD DE REGISTRO Es de “vital importancia” el certificado catastral, que el comprador debe solicitar en la Unidad Catastral por las razones expuestas up supra.

Lo prudente es tener el

certificado de catastro y el folio real. Indudablemente que el certificado catastral es requisito obligatorio para la obtención del folio real, por lo que en aquellos municipios en los cuales no exista el catastro no se implantará el sistema de folio real.

En esta fase de recepción se calcularán las tasas correspondientes como se estudio anteriormente en el procedimiento del sistema de folio personal.

2.1.2.2 PAGO DE TASAS

La solicitud de inscripción de documentos continuará sustentada en el derecho de Petición y Oportuna respuesta consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre solicitudes administrativas.

Sin embargo, bajo la modalidad de un sistema de folio real automatizado quedará un asiento de ingreso de este documento en el Libro de Presentación automatizado, el cual es la llave de acceso de todo sistema registral y el escenario del principio de prioridad.

49

En consecuencia, el inicio del procedimiento bajo el sistema de folio real continúa bajo el principio de rogación, pero con actuaciones progresivas dentro del registro.

En el ingreso de la solicitud, se ha propuesto una vinculación inicial automatizada con la dirección de catastro respectiva del municipio en el cual tenga competencia la oficina de registro, para la transmisión de la información catastral, pero pareciera que bajo el diseño del sistema de folio real en Venezuela, esta vinculación inicial se materializaría a largo plazo, hasta esperar la progresiva automatización de los catastros municipales para lograr la instauración de un procedimiento de registro bajo la modalidad de folio real uniforme en todos los registros del país.

El folio real puede ser elaborado en soporte físico como un papel o pasta tarjetón o bien utilizándose la información para crear un folio electrónico.

2.1.3 REVISIÓN 2.1.3.1 REVISIÓN DE ANTECEDENTES EN EL FOLIO REAL RESPECTIVO En el procedimiento de revisión, el nuevo negocio a inscribirse hará mención de la matricula a efectos de ubicar e identificar el folio real con la finalidad de preparase para estampar sobre el las observaciones y asientos necesarios.

2.1.3.2 REVISIÓN LEGAL

La revisión legal efectuada por funcionarios profesionales del Derecho continuará siendo el mecanismo de control de la legalidad, a los fines de establecer la adecuación a derecho del nuevo contrato, la consignación de los recaudos y soportes respectivos, la capacidad y legitimidad de las partes contratantes, la licitud de lo pactado, la correspondencia con los datos físicos del inmueble y el establecimiento de los nuevos aspectos que serán tomados en cuenta para la conformación de la matricula.

50 2.1.3.3 OTORGAMIENTO Al momento del otorgamiento, las partes deben identificarse antes de la firma del mismo, consignar los soportes. La ficha de folio real estará en manos del funcionario que tomará las firmas a efectos de que una vez otorgado el negocio jurídico se procedan a asentarse los nuevos elementos en el folio real, y procederá a estampar una nota de inscripción al instrumento otorgado por las partes. Debiendo el registrador estampar su rúbrica sobre el folio real (bien sea sobre el folio en cartulina o la impresión del folio electrónico o bien mediante la firma electrónica del registrador sobre el folio real electrónico.

2.1.4 ANOTACIÓN El folio real soluciona los problemas de la dispersión de la información en los libros del tracto sucesivo documental, considerando que el folio personal se basa en un sistema de citas de títulos que remiten a diversos libros archivados cronológicamente y sobre los cuales se efectúan las anotaciones marginales, por lo cual, bajo este sistema el nuevo registro implica la nueva trascripción de los datos físicos del inmueble.

Para ello se aplica un adecuado sistema numeral de ordenamiento, inscribiendo en el todas las vicisitudes y mutaciones habidas a partir del titular del derecho real de dominio con el cual se inaugura el folio real por traslado del inmueble, identificando con toda precisión sus datos en secciones destinadas especialmente a las anotaciones de gravámenes, derechos reales y derechos desmembrados (ventas de derechos, parcelamiento, condominios, divisiones de parcelas).

Por ello no todo documento será llevado bajo el sistema de folio real, sino únicamente aquellos que versen sobre el dominio inmobiliario, siendo anotables bajo este sistema los documentos judiciales, administrativos o notariales que sirvan de título de propiedad.

Para la creación del folio se anotará en la ficha, la identificación del propietario, ubicación, superficie, linderos y medidas del inmueble, la posible existencia de gravámenes, la existencia de mejoras y construcciones. Se tomará razón de la nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará

51 mención de las constancias de trascendencia real que resulten. En sucesivos asientos de resumen en la ficha, únicamente, se expresaran los datos del nuevo propietario, el negocio jurídico, por cuanto los datos físicos del inmueble se encuentran asentados, salvo que se efectúen modificaciones sobre el inmueble, tales como: divisiones de parcelas, unificaciones de parcelas, condominios, parcelamientos, entre otros.

2.1.4.1 ASIGNACIÓN DE MATRÍCULA

La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo y se redactará bajo la base de notas numéricas breves que indicarán la ubicación y descripción del inmueble. De esta manera, cada sector y sub-sector, desde la entidad territorial mayor (municipio) a efectos registrales hasta la unidad parcelaria, recibirá la asignación de un número de ubicación para la conformación del código: Ejemplo: Municipio

Parroquia

sector

parcelamiento parcela

056

1256

089

036

52468

Matricula: 056-1256-089-036-52468

2.1.4.2 ELABORACIÓN DE LA NOTA

El registrador, una vez inscrito el documento en el folio real, colocará en el mismo una nota o constancia de que efectivamente lo inscribió como un medio de identificación para la persona ante quien se exhibe, situación que le otorgará la fe pública al instrumento puesto en la circulación del trafico jurídico; solo que este documento no será reproducido para la conformación de tomos, sino que su asiento quedará expresado en el folio real.

La nota debiere tener plena identificación y correlato con el asiento de presentación, e igualmente, datos identificatorios del asiento respectivo que se colocó en el folio real.

2.1.5 DEVOLUCIÓN

52 De tal modo que en el procedimiento de folio real nos encontramos con tres asientos a saber: el asiento de solicitud de inscripción, el asiento en el folio real de los datos conjuntamente con la nueva operación matriculada, y la nota de inscripción colocada sobre el documento que deberá devolverse al usuario y en el cual se indican los datos de inscripción de ese instrumento al folio real, sea este físico o electrónico.

Una vez verificadas estas anotaciones se entregará al usuario el documento con la respectiva nota de inscripción.

Puede cualquier persona solicitar una certificación de resumen de la información contenidos en el folio real.

2.2. NECESIDAD DE UN PERIODO Y PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER LEGAL DE TRANSICIÓN DEL SISTEMA DE FOLIO PERSONAL AL SISTEMA DE FOLIO REAL. Se recomienda un sistema automatizado para la transición del Sistema de Folio Personal al Sistema de Folio Real y/o Electrónico basado, en un primer aspecto, en el Sistema de Folio Personal, el cual se mantendría hasta la definitiva consolidación del Sistema de Folio Electrónico, basado en el diseño de un programa compatible con ambos sistemas que facilite la transición, adelantándose así el proceso de automatización.

De este modo, se plantea el diseño de un modelo automatizado contentivo de varios módulos, algunos de ellos aplicables a ambos sistemas y uno exclusivo para el Folio Real y/o Electrónico, es decir, tanto para el Sistema de Folio Personal como para el Sistema de Folio Real y/o Electrónico facilitándose la transferencia automatizada de la información registral contenida en el Sistema de Folio Personal al Sistema de Folio Real y/o Electrónico, e igualmente, se plantea la coexistencia del Folio Electrónico con el sistema de Folio Real (soporte físico proveniente de la información del sistema de Folio Electrónico) ante las posibles dificultades de implantación del sistema de Folio Electrónico y las posibilidades de problemas y errores en su aplicación.

53 Esta transición es fundamental para aprovechar la información registral que esta siendo producida y así ahorrar tiempo en la actualización de esta información necesaria en la implantación del Sistema de Folio Real y/o Electrónico. En este sentido se aprovecha toda la información registral reflejada en un módulo para también utilizarla en el módulo del Folio Real y/o Electrónico, ampliamente desarrollado en el mismo, con el fin de no implantar en forma radical un sistema de Folio Electrónico que bien pudiera presentar problemas durante su desarrollo y que debiera someterse a periodos de prueba utilizando de base el Sistema de Folio Real. En consecuencia, es necesaria la creación de módulos exclusivos para el sistema de Folio Personal, módulos comunes para el sistema de Folio Personal y Real y/o Electrónico y módulos exclusivos para el sistema de Folio Real y/o Electrónico.

Esta claro que el objetivo de la Administración es la implantación definitiva del Sistema de Folio Electrónico estableciéndose la incompatibilidad e imposibilidad de coexistencia entre el sistema de Folio Personal y Electrónico, con lo cual me permito recomendar la promulgación de una reforma a la Ley de Registro Público y del Notariado con una vacatio legis durante la cual pueda implantarse el sistema de Folio Electrónico y mantener durante cierto tiempo en vigencia el Folio Personal, pero adecuado a módulos automatizados de transferencia de información, que a la luz de proyecto en referencia sería un periodo en el cual se traspasaría la información registral contenida en sistema automatizado de Folio Personal al sistema automatizado de Folio Electrónico.

3

LOS PROCEDIMIENTOS REGISTRALES DE SOLICITUD DE CERTIFICACIONES

Expresa este autor que la certificación es el acto de expedir una copia por parte del Registrador o por el funcionario autorizado, es decir, después de expedir la copia del documento deberá colocar un escrito breve en donde deja constancia del documento. (Calvo Baca, 1997).

3.1 SOLICITUD

54 De conformidad con el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar el organismo al cual está dirigido, en este caso la oficina registral a la cual vaya dirigida, la identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte, la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, pedimentos correspondiente, en este caso la mención de la certificación requerida expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, referencia a los anexos que lo acompañan, como timbres fiscales y copia fotostática del documento que acredite la titularidad del inmueble y la firma de los interesados. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Oficina Registral faltare algún documento necesario para la expedición de la certificación, el Registrador lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario. Esto de conformidad a la norma general contenido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.2. RESPUESTA El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que a falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.

55 Sin embargo cuando fuere solicitada la habilitación y cancelada la tasa correspondiente, esto es una unidad tributaria, la Oficina Registral deberá hacer entrega de la certificación en el lapso de tres (3) días hábiles, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

3.3 TIPOS 3.3.1 LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN Documento legal que hace constar la situación -libre de gravamen o gravada- en la que se encuentra determinada propiedad o derecho, según las inscripciones y documentos existentes en los archivos para acreditar ante autoridad, persona o institución la situación jurídica actual en la que se encuentra el bien inmueble o derecho. Cualquier persona física o moral podrá solicitar certificaciones de los archivos registrales Que debe contener: - Número de Inscripción, volumen, sección y fecha bajo el cual está registrada la propiedad ó el derecho de que se requiere el certificado. - Nombre completo de la persona física o moral a favor de quien se emite el certificado. – Pago de las tasas: Dos unidades tributarias (2 U.T.) por el primer año y cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma, o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia (Articulo 84, Numeral 2 de la ley in comento).

3.3.2 LA COPIA CERTIFICADA La copia certificada es una copia que ha sido marcada de alguna manera oficial para mostrar que es una copia exacta del documento original emanada de la oficina registral.

56 Tasas: Cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por el primer folio y tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos. (Art. 84, Numeral 4 ejusdem).

4 PROCEDIMIENTO DE NEGATIVA 4.1 PROCEDIMIENTO El Articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece el procedimiento de negativa registral para el caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto. La negativa se extiende por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas, por ser la negativa un acto administrativo de efectos particulares no requiere su publicación en la gaceta oficial ni tampoco se refiere a un acto administrativo de efectos particulares del que la ley exija su publicación. Se deberá notificar al interesado afectado en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Ahora bien, una práctica errónea de las oficinas registrales sería la de notificar del contenido de una negativa registral al presentante del documento que no sea parte del documento o negocio jurídico a inscribirse, y quien en todo caso no ostenta ningún interés legítimo ni se ve afectado en sus derechos subjetivos por no ser titular del derecho afectado con el acto administrativo y solo detentar un simple interés. Por lo que la notificación del presentante y pagador de las tasas no necesariamente representa una notificación bien practicada y trae como consecuencia que la misma se tenga como no hecha y el recurso practicado erróneamente por el notificado se tendrá como no interpuesto y en consecuencia los lapsos no corren (Articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

57 También hay lugar a la notificación domiciliaria de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba, por lo que al momento de la presentación del documento al funcionario debiere dejar registro del domicilio de las partes del documento, aun y cuando en la práctica registral no se realiza. Cuando no pueda ser practicada la notificación domiciliaria

se procederá a la

publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa (Articulo 76 de la LOPA). Los interesados podrán intentar dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso. El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.

4.2 ACTO ADMINISTRATIVO Bajo la vigencia del Decreto-Ley No. 3.316 del 27 de diciembre de 1993, mediante la cual se dictó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público, el autor Calvo Baca, en relación a la posibilidad que tiene el Registrador de negarse al registro de una sentencia que verse sobre inmuebles, expresó que tanto el Registrador como el

58 Superior Jerárquico poseen la facultad de analizar la legalidad y pronunciar la negativa de los actos judiciales. (CALVO BACA, 1997).

En cuanto a las bases jurisprudenciales la Sentencia Nº 00157 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15777 de fecha 05/02/2002 estableció El alcance de las facultades de calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, legalmente atribuidas al Registrador al expresar: "Aunado a lo anterior se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales (vid. Sentencia Nº 1302 de l21 de octubre de 1999), lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa, a quien sólo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, proceder a la protocolización, o negarla cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la misma, o considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos legales establecidos a tal efecto. Esto es, si de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo. (Vid. Sentencias de fechas 14 de diciembre de 1987 y 21 de octubre de 1999)" Sentencia No. 02230 dictada el 30 de noviembre de 2000, en el expediente No. 14.076. Caso: Mercedes Alonzo de Meleán y otros contra el Ministerio de Justicia.” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2002). La función de calificación del documento ha trascendido de la mera competencia de confrontación reglada entre el titulo adquisitivo y el nuevo documento a ser inscrito como se verá posteriormente, y es que el registrador debe efectuar el análisis del documento adquisitivo mediante el examen formal de su contenido y de sus datos de protocolización, pero en caso de dudas y de presumir la existencia de irregularidades registrales deberá efectuar el estudio exhaustivo de los Libros en los cuales se asientan las transacciones que se protocolizan en esta Oficina Registral, tales como el Libro Diario, el Libro de Presentación, Libro Índice de Otorgantes y los Protocolos respectivos, facultad legal atribuida al Registrador según lo ha expuesto reiteradamente la Jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 29 de mayo de 1969, según lo expresado en la sentencia

59 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 13.569, Sentencia Nº 00766 de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil uno, al considerar que… “…El Registrador es un funcionario que da fe pública, con efectos frente a terceros, de los actos traslativos de propiedad que los particulares han celebrado y está en la obligación de examinar los documentos que se le presenten, en cuanto al cumplimiento de determinados requisitos exigidos por la Ley, para que sean válidamente protocolizados los documentos que contienen los actos traslaticios de propiedad o de gravámenes sobre bienes inmuebles; y sólo autoriza la inserción de documentos que cumplan dichos requisitos, con el objeto de dar seguridad al tráfico inmobiliario. No es, en consecuencia, la institución registral un medio del cual los particulares se puedan servir, para certificar que una persona tiene un derecho de propiedad por descender de otro que aparece en el registro como titular de tal derecho…”… Y además según el Código Orgánico Procesal Penal todo funcionario público que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible esta obligado, como bien se señaló, a denunciarlo; este aspecto se analizará mas adelante en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que marcó precedente sobre un caso resuelto legalmente relacionado con una negativa registral proferida por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dra. Nila Pérez Morán.

Las Oficinas registrales no deben vulnerar lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual reza lo siguiente: “Al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga. En efecto, no se trata de que las oficinas registrales declaren la nulidad de los documentos inscritos siendo que estos han sido protocolizados y es la sentencia de un Tribunal la que debe determinar la validez o invalidez de la operación de venta; sin embargo, la Ley faculta al Registrador para analizar la correspondencia entre el documento a otorgarse con el adquisitivo inmediato anterior y con la “información que conste en el Registro” entendida esta última como la que se asienta tanto en los Protocolos como en los diversos Libros que se llevan en los registros públicos, tales como Libro de Gravamen, Libro de Presentación, Libro Diario, Cuaderno de Comprobantes, Libro Índice.

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Por lo expuesto no debe dársele sacralidad jurídica al hecho que el registro de un documento únicamente puede ser negado ante la existencia de medidas cautelares decretadas y participadas a los registros por cuanto a veces entran en juego asuntos de orden público y derecho progresivos de rango constitucional. Sin embargo, las medidas cautelares permiten la operatividad del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, a los fines de evitar que durante el tiempo que transcurra hasta la oportunidad en la que se dicte sentencia (demandas patrimoniales en materia civil) o se produzca un acto conclusivo (acusación fiscal en materia penal) se generen daños al recurrente que priven de sentido la decisión judicial o del acto conclusivo. Las medidas no sólo versan sobre el mantenimiento del estado de cosas, sino también sobre la alteración de la situación jurídica del recurrente, inclusive de la condición provisional de la pretensión hecha valer mediante la demanda, siempre y cuando se ponderen los intereses en conflicto.

La naturaleza de las medidas cautelares depende de la competencia material que faculta al Juez el dictado de las mismas y van desde las que pretenden mantener inalterable el estado patrimonial, hasta aquellas que garanticen las condiciones de integridad personal.

En este sentido, según Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “…

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los

61 dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”

De tal modo que la tutela judicial efectiva garantiza que el resarcimiento de situaciones jurídicas infringidas no dependan en su eficacia de un pronunciamiento judicial definitivo hasta el punto de que en el tiempo queden ilusorias las pretensiones por los actos desleales del demandante o victimario. Esto justifica el dictamen judicial de medidas cautelares, que en razón del Principio de Colaboración de Poderes establecido en el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser materializadas por los Órganos Administrativos que tengan en su esfera de competencia la posibilidad de impedir aquellos actos que hagan ineficaz la sentencia del futuro.

En este sentido, al tener las Oficina Registrales la competencia de dar seguridad jurídica a las transacciones patrimoniales, estas deben coadyuvar con la función jurisdiccional para impedir aquellos actos de relajación patrimonial que vulneren la eficacia de la función jurisdiccional, siempre y cuando, claro está, sean estas medidas legales, dictadas por autoridades competentes y debidamente participadas al Órgano Registral de que se trate.

La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…; … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 2004).

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Ahora bien, en otro orden de ideas, otra situación especial que puede dar lugar a la emisión de negativas registrales, inclusive, sin la existencia de prohibiciones emanadas de tribunales u órganos administrativos facultados, son los llamados hechos públicos y notorios de repercusiones penales que orientan al registrador sobre la posibilidad de crear un perjuicio a la paz social y al orden público con el registro o inscripción de determinado documento.

Sobre este respecto me permito invocar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en virtud del Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene carácter vinculante, específicamente la sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, quien excelentemente establece un criterio sobre los hechos comunicacionales al expresar:

“…El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el Artículo 215 del código Orgánico Procesal Penal…”. “… Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado…,”. “…De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.” (Subrayado propio). (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 2000).

Este criterio jurisprudencial, permite a las oficinas registrales asumir una actuación prudente en la protocolización de los documentos. Un ejemplo de esta circunstancia lo constituye el sonado caso “LA VUELTA” relacionado con estafas masivas en negocios de conversiones monetarias por cuanto fue un hecho publicitado, un hecho notorio que reviste características penales, una noticia criminis en la República de Venezuela.

63 Por estas razones, la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dra. NILA PÉREZ MORÁN, emitió la Providencia N° 26 de fecha 14 de noviembre de 2006, contentiva de la negativa registral proferida sobre un documento relacionado con la investigación penal en el caso “LA VUELTA” presentado para su protocolización por el ciudadano VÍCTOR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.057.020, contentivo de la transacción mediante la cual los ciudadanos NELSON MANUEL NAVARRO y JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.032.204 y V-3.926.454, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente y

Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil ZULIA RENTAL CAR C.A.,

inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Enero de 1998, bajo el No. 124, tomo 89-A, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna

a la

Sociedad Mercantil INVERSIONES ELEABA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de julio de 1999, bajo el No. 19, Tomo 35-A, representada por su Presidente el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.873.824 y de igual domicilio, un inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicado en la avenida 14-A, antes calle Farias, entre calles 84 u 85, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.860.00 MTS.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Josefina Mavarez de Castellanos, SUR: Propiedad que es o fue de Rafael Urrutia Monzón, ESTE: Propiedad que es o fue de Josefina Mavares de Castellanos y por el OESTE: Vía pública, o sea la Avenida 14-A, el cual le pertenece a la Sociedad Mercantil ZULIA RENTAL CAR C.A., según consta de documento protocolizado por ante esta Oficina Registral en fecha 17 de Agosto de 2000, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 16, motivando la negativa la referida Registradora Nila Pérez, en el hecho de que si bien es cierto existía una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de Agosto de 2.005, a solicitud de las Fiscales del Ministerio Público, Abogadas EGLE PUENTES, MARÍA LOURDES PARRA DE

64 FUENMAYOR y ERICA PAREDES, actuando con el carácter de Fiscales 9º; 2º, que no afectaba directamente a alguno de los intervinientes en el documento, antes referido, si involucraba una de las empresas (ZULIA RENTAL CAR C.A) de las cuales los referidos NELSON MANUEL NAVARRO y JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE, son accionistas. La ciudadana Dra. NILA PÉREZ MORÁN obró con apego a la Constitución y demás leyes, por cuanto el caso LA VUELTA era una noticia críminis, un hecho público y notorio, que afectó el orden público y la paz social.

Con estas consideraciones es importante resaltar que el registrador debe actuar considerando todo el ordenamiento jurídico y en tal sentido podrá ejercer la función de revisión y calificación que le es propia a toda Oficina de Registro como bien se especifica en el antecedente jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa, en fecha 14 de agosto de 1989, caso: Banco de Fomento, con Ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata, quien se precisó con una impecable calidad exponiendo lo siguiente:

“Considera este Alto Tribunal que en la actualidad la inscripción registral tiene también un cierto efecto sanatorio que conduce a clasificar nuestro sistema más bien dentro de los del tipo germano-español. Esta situación, observa la Corte, no ha venido a producirse mediante una reforma deliberada que pueda ser situada en un momento histórico preciso, sino que es el resultado de progresivas adiciones normativas que se han ido sucediendo en las diferentes reformas parciales de la Ley de Registro Público. Es, quizá, la razón de que el sistema no se encuentre delineado y estructurado de una manera orgánica, como sucede en otros países, ordenamientos en cuyos principios, sin embargo, se ha venido inspirando, indudablemente, nuestro legislador; es esa también la razón, tal vez, de que el verdadero carácter de nuestro sistema actual no haya sido bien comprendido en ocasiones por la jurisprudencia. Así, en este proceso de transformación, puede observarse cómo, por una parte, los principios de legalidad y de tracto sucesivo, propios de los sistemas del tipo germano-español, han venido infiltrándose de una manera progresiva en las sucesivas reformas de la Ley de Registro Público. A través de esas reformas, se ha ido pasando de una etapa en la cual el Registrador era prácticamente un receptor pasivo de documentos, a la situación actual, en la que la Ley lo obliga a hacer un verdadero examen de si el mismo no se encuentra comprendido dentro de alguna de las diferentes causales de prohibición de protocolización, contenidas no sólo en los diez numerales del artículo 40 de la vigente Ley de Registro Público (frente a los tres o cuatro de las primeras leyes, que no hacían referencia prácticamente más que a razones de orden fiscal), sino en diversas otras disposiciones de la misma, como lo ha puntualizado la jurisprudencia…”.”…Sobre estas dos orientaciones jurisprudenciales se fincan, entre otras sentencias de esta Sala; la de 11 de junio de 1987, en el caso “Manuela González de Silvira”, y la de 4 de agosto de 1986 caso

65 “Mila Ochoa de Urdaneta”, respectivamente” (subrayado y resaltado nuestro) (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, 1989). En este sentido, al tener las Oficina Registrales la competencia de dar seguridad jurídica a los actos de disposición patrimonial, estas oficinas deben coadyuvar con la función jurisdiccional para impedir aquellos actos de relajación patrimonial que vulneren la eficacia de la función jurisdiccional, siempre y cuando, claro está, sean estas medidas legales, dictadas por autoridades competentes y debidamente participadas al Órgano Registral de que se trate.

SENTENCIA DE FECHA (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO EXP. Nº 2007-0038 La Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en relación con el juicio contentivo de la acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE

GUTIÉRREZ SANDOVAL, con cédula

de identidad N° 9.740.855 y de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2005, anotada bajo el N° 37, Tomo 42-A de los libros respectivos, contra el acto administrativo N° 23, del 24 de marzo de 2006, dictado por la REGISTRADORA

INMOBILIARIA

DEL

PRIMER

CIRCUITO

DEL

MUNICIPIO

MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Dra. NILA PÉREZ MORÁN, órgano subjetivo que depende jerárquicamente, de la Dirección General de Registros y Notarías, hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual negó el registro y protocolización del documento traslativo de propiedad efectuado por el ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, a la sociedad mercantil Inversiones Villa Mar, C.A., cuyo documento fuera presentado para su protocolización en fecha 05 de enero de 2006, estableció un precedente sobre el alcance de la función calificadora en virtud del Principio de Seguridad Jurídica Registral, por cuanto el registrador, al presumir la comisión de hechos punibles, aun sin la existencia de medidas cautelares nominadas e

66 innominadas, puede negarse a la protocolización del documento, situación que otorga suficiente facultad discrecional al Registrador Público, y desvirtúa la naturaleza de competencia meramente reglada a la aludida función de revisión de documentos. En fecha 7 de junio de 2006, el ciudadano RICARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ SANDOVAL y la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA MAR, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda

de

lo

Contencioso

Administrativo

(U.R.D.D.),

recurso

contencioso

administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo

N° 23 de fecha 24 de marzo de

2006, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente, mediante sentencia del 18 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional e inadmisible la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual la parte actora apeló de la anterior decisión. Oída la apelación en un sólo efecto el día 9 de agosto de 2006, se remitieron las actuaciones a esta Sala Político Administrativa (en lo sucesivo la Sala). En fecha 18 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval y de la sociedad mercantil Inversiones Villa Mar, C.A., ya identificados, advirtiendo que el apoderado judicial de las partes accionantes requiere la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se evidencia que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma que además, sólo resulta aplicable en forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos.

67 De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, según el cual el citado Código era de aplicación supletoria, la jurisprudencia llenó el vació de la Ley asiéndose de las cautelares contempladas en éste, en lo que fueran aplicables a los procedimientos contencioso administrativos. No obstante, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, esta tesis debe considerarse como ya superada, en virtud de la existencia de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 eiusdem, norma que consagra el poder cautelar del juez y que le permite dictar todo tipo de medidas cautelares.

Indicó el Recurrente que la urgencia de la solicitud de la referida medida cautelar estriba como se ha manifestado supra en las violaciones de los derechos constitucionales de terceras personas que han contratado con ellos la compraventa de sus inmuebles para el fomento de sus familias, en la constitución de sus hogares ante el evidente déficit inmobiliario que es palpable hoy día en nuestro País, así como la demora en la tramitación de un procediendo de éstos ante la evidente saturación de trabajo de la que son objeto estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y los graves daños y perjuicios que se ocasionaría de dicha demora. Por otra parte, fue solicitada la medida cautelar innominada invocando lo supuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adicionando y demostrando el requisito del Peligro Inminente del Daño (Periculum In Damni), perfectamente aplicable, en virtud de que estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, sin que en modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo y sin pretender acaparar con su decreto los mismos efectos del acto definitivo; verificando los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de mi representado hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa...”.

Posteriormente, resolvió la Sala la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de julio de 2006, que declaró improcedente el amparo cautelar

interpuesto

e

inadmisible

la

medida

cautelar

innominada

solicitada

68 subsidiariamente, a fin de que se suspendieran los efectos del acto administrativo N° 23, del 24 de marzo de 2006, y se ordenara la protocolización del mismo, considerando la Sala que es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. Sin embargo, la Sala observó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada, es decir, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso y al respecto, observó la Sala que el apoderado judicial de los accionantes al solicitar el amparo cautelar, fundamentó su procedencia alegando el cumplimiento del fumus boni iuris, derivado del contenido del acto impugnado, es decir, del acto N° 23 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por la Registradora Inmobiliaria de la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dra. Nila Pérez Morán, mediante el cual negó el registro y protocolización del documento traslativo de propiedad efectuado por el ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, a la sociedad mercantil Inversiones Villa Mar C.A y que en relación al periculum in mora adujo que el acto impugnado afecta los derechos de sus representadas a disponer libremente de su propiedad, a ser juzgados por el juez natural y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Por otra parte observó la Sala, que los accionantes para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, alegaron además de las referidas violaciones constitucionales, la trasgresión del artículo 40 de la Ley de Registro Público y el Notario, así como del artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, “...en cuanto a su misión, publicidad registral, efectos jurídicos y objeto del registro inmobiliario...” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2007). Sin embargo para la Sala resultó errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para

69 sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo ya que tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas.

Pero la Sala declaro sin lugar la el Recurso fundamentando en otros aspectos su decisión, a saber: Que el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval y de la sociedad mercantil Inversiones Villa Mar, C.A., fundamentó la presunción de buen derecho, en el contenido del acto impugnado, es decir del acto N° 23 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por la Registradora Inmobiliaria de la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual negó el registro y protocolización del documento traslativo de propiedad efectuado por el ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, a la sociedad mercantil Inversiones Villa Mar C.A., en virtud de que consideró que dicha negativa carece de fundamento, siendo que sobre el referido inmueble no pesa prohibición de enajenar y gravar o medida alguna que impidiese su protocolización. En relación al periculum in mora adujo que el acto impugnado afecta los derechos de sus representadas a disponer libremente de su propiedad, a ser juzgados por el juez natural y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Asimismo, en el referido escrito el apoderado judicial de los accionantes solicita que una vez decretada en su favor la medida de suspensión de efectos del acto N° 23 del 24 de marzo de 2006, dictado por la Registradora Inmobiliaria de la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “...se ordene la protocolización del mismo sin limitación alguna más que la verificación de los requisitos previstos en la Ley, en virtud de que sobre el referido inmueble no pesa prohibición de enajenar y gravar o medida alguna que impidiese su protocolización...” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2007), Que el Abogado Reina agregó que “...particularmente sobre el inmueble objeto de compraventa, no existe ninguna medida preventiva ni prohibición de enajenar ni de gravar y que cuando la ciudadana Registradora Nila Pérez Morán caprichosamente concluye que la titularidad que ostenta

70 sobre el terreno que nos ocupa está en entredicho, y que la venta que a su favor se realizó de este inmueble, puede ser atacada de nulidad, e igualmente, manifestó que se trastoca esta garantía, cuando la referida Registradora afirma en el acto administrativo que se recurre que el registro, (sic) se encuentra supeditado a la decisión del ‘Ministerio Público’, considerando igualmente que todas estas conclusiones, apriorísticas e inciertas, han sido emitidas en uso excesivo de las atribuciones y funciones que le son propias al funcionario registral...” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2007). Finalmente, observó la Sala que el apoderado judicial alegó la violación al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de sus representados, al considerar que mediante la prohibición de protocolización sobre la que versa el acto impugnado “...la Registradora les impide con su actitud arbitraria, desarrollar una conducta no prohibida por la Ley, y consecuencialmente, les vulnera el derecho a desenvolverse armónicamente en sociedad...” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2007). Ahora bien, la Sala consideró, además de las denuncias anteriores y del examen de los actos que conforman el expediente administrativo se constata que la Registradora Dra. Nila Pérez Morán manifestó: “...Se hace necesario que ese Tribunal tenga conocimiento del procedimiento interno administrativo de todo documento que ingresa a esta oficina registral inmobiliaria con el fin de ser protocolizado. (...)Ahora bien, en relación con los documentos de ventas contentivos de parcelas (...) esta oficinal registral, debido a múltiples irregularidades presentadas y detectadas durante todo el procedimiento registral al hacer revisión de los títulos adquisitivos de los documentos presentados, ha decidido realizar una revisión exhaustiva de todo el tracto sucesivo en relación con las mismas, con el fin de salvaguardar tanto los intereses de los adquirentes de buena fe, como la buena imagen que una Oficina Pública debe representar y aunado a ello, brindarle a todo usuario la seguridad jurídica que toda transacción inmobiliaria debe tener, igualmente tomando en consideración las denuncias interpuestas por la ciudadana BETHSABE TRUJILLO DE PIANEZZOLA (...) quien actuando en su carácter de Directora General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil LAGO MAR BEACH, S.A., relacionadas con ventas de las parcelas propiedad de su representada, alegando el desconocer su firma en múltiples documentos de venta. (...) en virtud de que todos estos hechos hacen presumir la comisión de un hecho punible, no puedo convertirme en cómplice de los mismos como funcionaria pública que soy al servicio de esta oficina ....”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2007)

71 Asimismo, constató la Sala que la existencia del oficio N° 7850-50 de fecha 25 de enero de 2006, dirigido por la Registradora Inmobiliaria de la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de las presuntas irregularidades relativas a la protocolización del documento traslativo de propiedad en referencia, razón por la cual la Sala estableció: “Así, respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad alegado como conculcado, resulta oportuno referir el criterio expuesto por esta Sala conforme al cual, aun tratándose de un derecho amplio en su contenido, éste no es un derecho absoluto sino que, por el contrario, se encuentra sometido a las restricciones impuestas por la propia Ley, como resultaría en el presente caso, en el cual, la protocolización del documento traslativo de propiedad solicitada, podría tocar materia de orden público, cuestión que se presume de la documentación inserta en el expediente, como es el caso del Acta de Inspección Judicial y la denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público antes mencionadas, en las cuales se hace referencia a posibles irregularidades relativas a la propiedad del inmueble objeto del documento de compra venta cuya protocolización se requiere…”.”De allí, que sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión debatida, esta Sala presume que la actuación de la mencionada Registradora estuvo ajustada a derecho, al negar la protocolización del referido documento y en consecuencia, ello conlleva a que este Máximo Tribunal considere que con el acto impugnado no se violó el derecho de propiedad a los accionantes, pues de conformidad con las previsiones establecidas en el artículos 23 del Decreto 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, (G.O.E. N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001), vigente ratione temporis , el cual establece que “La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto con respecto a terceros, mediante la publicidad registral”, considera la Sala que el Registrador debe salvaguardar el derecho de propiedad de las personas frente al de otras, a fin de preservar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos. Así se declara.”…,…”En consecuencia, con respecto a la posible vulneración del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad denunciado por los accionantes, la Sala, en base al mismo razonamiento anterior, considera que dicho derecho tampoco ha sido vulnerado, ya que en virtud de la documentación inserta en el expediente, ya referida, se presume que la negativa de protocolización del mencionado documento de compra venta no derivó de una actitud ‘arbitraria’ de la mencionada Registradora, pues si bien el registro de una propiedad es una “conducta no prohibida por la Ley”, tal y como sostienen los accionantes para sustentar su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin embargo, como se ha indicado, se presume que dicha negativa estuvo motivada por las posibles irregularidades y denuncias respecto del inmueble cuyo registro ha sido solicitado. Así se declara.” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2007)

72 En consecuencia, de conformidad con el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo que negare la protocolización de cualquier documento deberá contener el nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, el nombre del órgano que emite el acto, el lugar y fecha donde el acto es dictado, el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, la decisión respectiva, el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, el sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En este orden de ideas, se hace necesario aclarar que si bien es cierto el Registrador esta obligado a protocolizar un documento cuando el antecedente esta inscrito en el registro e igualmente, a expedir las certificaciones solicitadas y que, en principio, constituye una competencia de carácter reglado, y por lo tanto, no puede ser negada, también es cierto que frente a la comisión de un hecho punible debe el Registrador estar sujeto a la legalidad y legitimidad de las actuaciones emanadas de la Administración Pública para evitar que se vea lesionada la buena fe de los usuarios del Registro y el Principio de Veracidad Objetiva que lleva a la fiabilidad, tanto a los terceros como a los órganos públicos, en vista de la presunta comisión de un hecho punible, el cual ya esta denunciado y es investigado por el Ministerio Público, en obsequio a lo previsto en el Artículo 19, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.3 RECURSOS La Ley de Registro Público y del Notariado (Artículo 41), consagra un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación de la negativa registral, para la interposición del Recurso Jerárquico contemplado en el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el Artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

73 El Recurso de Reconsideración en un medio de impugnación administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los Artículos 48 y siguientes, referidos al Procedimiento Ordinario. Sin embargo, esta ley contiene en su Artículo 47, lo que ha denominado la doctrina el “Principio de Especialidad”, el cual establece: “Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimientos ordinarios previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.” (Asamblea Nacional, Ley de Registro Público y del Notariado, 2006).

En consecuencia, aquellos procedimientos que no poseen un procedimiento especial establecido en las respectivas leyes especiales, son tramitados por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo,

en

materia

Registral

existe

un

procedimiento

especial

para

el

pronunciamiento de la negativa registral, en el cual, se establece un lapso de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo contentivo de la negativa de registro, para la interposición del Recurso jerárquico por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado). No establece la vigente Ley de Registro Público y del Notariado la posibilidad de interposición de un Recurso de Reconsideración, al cual no hay lugar en materia del procedimiento de negativa registral, por cuanto el mismo Articulo 47 de la LOPA exceptúa su aplicación en virtud de la existencia de un procedimiento propio, sui generis establecido en el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Días hábiles para despachar: La Circular Nº 0230-291 de fecha 28 de mayo de 2008 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia giró instrucciones a todas las oficinas registrales y notariales del país en relación al horario de atención al público, el cual es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4;00 p.m. (corrido), siendo los días no laborables los señalados en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales, así como los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal y Municipal.

74 Recurso Contencioso Administrativo

Finalmente, se hace necesario hacer referencia a la competencia jurisdiccional para conocer de los recursos interpuestos contra los actos de negativa registral y contra los actos de inscripción registral.

Las leyes adjetivas registrales han establecido la competencia de los tribunales contenciosos administrativos, únicamente, para conocer de los recursos contra los actos de negativa registral, mas no para los actos de inscripción registral, tal y como se observa de la revisión de los siguientes Artículos: Artículo 15 de la Ley de Registro Público de 1999: “La resolución del Ministro del Interior y Justicia, agota la vía administrativa y contra ella sólo podrá interponer el interesado, dentro del término previsto en la Ley de la materia, el recurso contencioso administrativo”. (Congreso Nacional, Ley de Registro Público, 1999). Artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001. “En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada. El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.” (Ley de Registro Público y del Notariado, 2001). (Hugo Chávez, Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, 2001). Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006:

“En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la

75 negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso. El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo (Asamblea Nacional, Ley de Registro Público y del Notariado, 2006).

Ahora bien, en relación a los actos de inscripción registral, las leyes adjetivas registrales han establecido la posibilidad de demandar la nulidad de los asientos registrales en que consten los actos o negocios inscritos, distinguiendo un mecanismo jurisdiccional distinto al recurso contencioso administrativo. En virtud de ello, los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil de la República conocían de las demandas de nulidad de asiento registral contra los actos de inscripción. Esto se evidencia de las siguientes disposiciones legales: El Artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999 preceptuó: “…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.”. Posteriormente el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001 estableció: “... La inscripción no convalida los actos o negocias jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”, Finalmente, el Articulo 43 Ley de Registro Público y del Notariado vigente copió la citada disposición contenida en el Artículo 41 de la derogada ley de 2001.

Este establecimiento legislativo, ocasionó que durante años el criterio jurisprudencial apuntara a que los recursos contra las negativas registrales eran competencia de la jurisdicción contencioso administrativa (las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo) considerando el criterio orgánico que reviste el acto administrativo negatorio por parte del registrador; y que aquellos recursos contra los asientos registrales o inscripciones eran competencia de la jurisdicción ordinaria

76 (tribunales de primera instancia en lo civil) a través de la acción de nulidad de asiento registral, fundamentado en un criterio material y no orgánico, lo que generó la desaplicación por parte de los jueces ordinarios de los principios del derecho procesal administrativo, en consonancia con las disposiciones legales in comento.

Sin embargo reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 07-1338 de fecha de 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y voto salvado de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció el siguiente precedente en el Derecho Registral venezolano:

“Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada. Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman. Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2008)

77

CONCLUSIONES

La Ley de Registro Público y del Notariado de 2006 no agota la diversidad de procedimientos administrativos que son aplicables al funcionamiento de los registros públicos en Venezuela, considerando que la materia inmobiliaria comprende además las áreas de urbanismo, catastro, derecho internacional, derecho civil, entre otras, con lo cual existen problemas de identificación de las normas por parte de los profesionales del derecho y falta de uniformidad en los procedimientos internos entre todos los Registros Públicos de la República, considerando la inexistencia de Reglamentación de la referida Ley, el número de competencias establecidas al Registrador Público, la conformación de asuntos administrativos de reclamos de los particulares sin tramitación adjetiva y la tramitación del procedimiento de negativa registral sin aplicación de los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La ausencia de desarrollo doctrinario y científico de la institución del Registro Público ha generado la subversión de los procedimientos administrativos, las reiteradas conductas arbitrarias y la aplicación errónea de las leyes para la resolución de los problemas registrales, considerando que en la actualidad los Registros Públicos continúan aplicando el sistema del folio personal a todas sus solicitudes, aún y cuando la concepción de los procedimientos registrales ha sido cambiada desde la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público de 2001, consagrándose un sistema mixto.

En otro orden de ideas, la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833, Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006, establece en el Artículo 34 un nuevo sistema registral inmobiliario denominado sistema de folio real que cambió radicalmente la naturaleza actual de los procedimientos registrales, considerando la necesaria vinculación con el catastro y un folio que resuma la historia registral del inmueble. Sin embargo, este sistema ya había sido establecido en la derogada Ley de Registro Público y del Notariado de 2001 y en la actualidad, aún no existe la plataforma legal y técnica suficiente y necesaria para su implantación, por lo cual las fases de este sistema

78 parecen aun no desarrolladas por la doctrina y no identificadas en la Ley de Registro Público y del Notariado. Con la Constitución Bolivariana se abre un camino para modernizar las instituciones del sector público y esa apertura nos ofrece todas las posibilidades de adaptación del ordenamiento jurídico a los notables cambios de hoy, entre ellas el acceso a las nuevas tecnologías para alcanzar la automatización. Esto significa darle prioridad a la seguridad jurídica en aquellos espacios institucionales que requieren con urgencia cambios profundos en el orden estructural, político, económico y social. Uno de esos ámbitos institucionales es el actual sistema registral y notarial venezolano, signado por la idea y la práctica tradicional de coleccionar manualmente en libros o protocolos los documentos que sirven para constituir, modificar o extinguir los derechos inscribibles de los ciudadanos. En este sistema todo viene organizado según los nombres de los propietarios, pero se siente la vulnerabilidad de todas aquellas transacciones relacionadas con el tráfico de bienes y derechos reales, pues están expuestos a la alteración y forjamiento, a la doble titulación y a los peligros de la simulación. Asimismo, la desvinculación existente entre los registros de inmuebles y un sistema catastral no permite mantener una base de datos con la información territorial indispensable para la planificación y el desarrollo de la riqueza nacional. El sistema registral venezolano presenta una estructura institucional desorganizada, además de procesos confusos y de difícil seguimiento (totalmente basados en papel, aun y cuando las leyes vigentes establecen principios de automatización e incorporación del folio real); y serios problemas de seguridad y de gestión de la información, con la ausencia de mecanismos eficaces para la preservación y la recuperación de la información en general; la estructura del sistema presenta diversos problemas anacrónicos, tales como: falta de coordinación institucional entre los principales actores del sistema; ausencia de conexión entre los registros públicos y las oficinas municipales de catastro físico; insuficiente flujo de información entre los registros y otros organismos, tales como el Poder Judicial y las autoridades tributarias, la información civil se encuentra dispersa, no preservada adecuadamente, y en condiciones de difícil recuperación. En la mayoría de las oficinas de registro, los

79 documentos se encuentran en pésimas condiciones de preservación, poniendo en riesgo la capacidad de certificación de los datos sobre la propiedad en el país. El sistema de folio personal, se sigue aplicando en el país para las transacciones inmobiliarias, a pesar que tanto la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, como la vigente Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, consagran el sistema de folio real para las mismas. Esta situación ha creado dificultades para determinar definitiva y oportunamente a quién pertenecen las propiedades, y qué gravámenes y limitaciones jurídicas pesan sobre ellas, ya que la información se encuentra dispersa, lo que también genera lentitud en los trámites, multiplica las cadenas documentales sobre un mismo inmueble, y dificulta la automatización y sistematización de los procesos. Aun y cuando el Ministerio del Poder Popular se ha propuesto la implantación del sistema de folio real y la automatización de las oficinas registrales y notariales, diseñando un proyecto de carácter nacional, el cual se encuentra en desarrollo, hasta tanto no se haga efectiva esta política, los problemas del sistema registral como un todo afectan negativamente al mercado inmobiliario, mobiliario y de crédito en el país; el sistema actual contribuye a aumentar la inseguridad jurídica, ya que no existen bases de datos seguras y accesibles, lo que favorece la alteración y falsificación de documentos, y el robo de propiedades, además de inhibir la inversión inmobiliaria; la inseguridad respecto de cuál es la situación real de un determinado bien, aumenta la demora en los trámites y encarece las transacciones en general; por otro lado, se entorpece el desarrollo agrícola por la demora en la inscripción de los títulos de propiedad de las tierras, y se perjudica el funcionamiento de las empresas con la demora en la inscripción de poderes, actas, estatutos y otros documentos legales. En otro orden de ideas, las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, disponen la reglamentación de los procedimientos registrales, entre otros aspectos, pero no puede un reglamento establecer el procedimiento registral no regulado en la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto los reglamentos desarrollan los principios legales.

80

RECOMENDACIONES

Se recomienda una reforma de la Ley de Registro Público y del Notariado (no un reglamento como lo prevén las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006) para establecer el procedimiento registral en el sistema de folio real y personal, e igualmente, que se contemple una etapa de transición en la cual coexistan el sistema de folio personal y el sistema de folio real, a fin de evitar errores y perdida de importante información, lo que se lograría con el diseño de módulos especiales que automaticen la información que ingresa en el procedimiento del folio personal, y al mismo tiempo, vaya conformando el folio real.

Se recomienda la vinculación inicial del registro respectivo con la oficina catastral del municipio una vez sea solicitada la inscripción del acto de disposición, para garantizar una comunicación efectiva e inmediata de la información catastral con la oficina registral. Por supuesto que para ello las alcaldías del país deben priorizar la automatización del catastro como política importante de gestión urbana.

En Venezuela, el inicio del proceso de modernización del Registro y el Notariado coincide con los cambios institucionales que se han venido produciendo para atender los requerimientos de la nueva Constitución. Es menester Incrementar la eficiencia, la eficacia y la garantía de los servicios registrales (bienes muebles e inmuebles, y personas naturales y mercantiles); a través de políticas de automatización, inversión. Recuperar y preservar los datos registrales de los bienes muebles e inmuebles, y de las personas naturales y mercantiles, a través del desarrollo e implantación de un sistema integrado de información registral. 2

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