Procesal laboral: orden jurisdiccional social

Relaciones laborales. Prejudicialidad. Orden procesal. Competencias. Fundamentos. Juzgados

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TEMA 9 ÁMBITO JURISDICCIONAL Y COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS DEL ORDEN SOCIAL • EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES ESPAÑOLES. La LOPJ aborda por primera vez el problema de la extensión y límites de los tribunales y Juzgados españoles desde un punto de vista positivo, en concreto en los art. 21 a 25. Esta materia se suele denominar COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Esta expresión en lo referido al término competencia es incorrecta, ya que los que realmente se aborda no es la competencia sino la extensión de la jurisdicción, es decir la facultad d e juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esos artículos dan respuesta realmente a cuándo un juzgado o tribunal español puede conocer de un conflicto. Antes de la LOPJ, cualquier conflicto podía ser conocido por los tribunales y juzgados españoles sin tener en cuenta ningún tipo de conexión internacional, conocido como IMPERIALISMO JURISDICCIONAL. Sin embargo ahora con la LOPJ se establecen unos límites a la facultad de conocer por los jueces y tribunales españoles. ART 21 Los Juzgados y Tribunales conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en lo Tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Dº Internacional. Así que, el art. 21 parte de la presencia de la premisa de que en principio los juzgados y tribunales españoles son materialmente competentes siempre, sin embargo a continuación a partir de la LOPJ se establecen unos límites. Esas limitaciones son las establecidas en la presente ley. . . como dice el art. 21. Tenemos que las limitaciones lo son, en función de los límites territoriales o fueros. El fuero es el elemento que permite la vinculación de un litigio a un determinado territorio, y esos fueros son los contenidos en los art 22 y ss de la LOPJ. ART 22. En el orden civil. Art. 23. En el orden penal. Art. 24. En el orden contencioso administrativo. Art. 25. En el orden social. Con independencia de estos principios hay otros límites que afectan a la extensión de la jurisdicción de los jueces y tribunales españoles, y son los derivados de normas de Dº Internacional Público, llamados SUPUESTOS DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN O EJECUCIÓN. 1

Y dentro de ellos se encuentran las extensiones que afectan al personal diplomático y jefes de estado de otros países. Es fundamental la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares a la que España se adherió el 3 de febrero de 1970. El alcance de la inmunidad es distinto según se trate de cuestiones civiles, administrativas o penales. Y junto a estos límites derivados de Dº Internacional público, también existen en nuestro Dº interno otros límites como son la inmunidad a la persona del rey, al enjuiciamiento de Diputados y Senadores, si bien los reglamentos de las distintas Cámaras regulan el enjuiciamiento de los mismos respectivamente. Volviendo a los fueros, diremos que son el elemento o criterio que sirve para atribuir el conocimiento de un asunto a los órganos judiciales de un determinado territorio. El mecanismo que sigue la LOPJ a la hora de configurar los fueros es el de establecerlos como excluyentes y fueros generales. Un fuero excluyente significa que si conociera un órgano judicial de otro país, no se le reconocerá en territorio español, eficacia a la sentencia que pudiera afectar. Por el contrario en un fuero general, si se permite la posibilidad de sumisión, de manera que las partes podrán de forma expresa (a través de un pacto) o tácita atribuir el conocimiento de un asunto a otro órgano judicial que en principio no era territorialmente competente. La sumisión como mecanismo para alterar la competencia está cada vez más limitada, hasta tal punto de que cabe la posibilidad que de forma abstracta se puede admitir la sumisión desde un punto de vista internacional y sin embargo nos encontramos con que las normas de Dº interno prohiben en la materia de que se trate la sumisión. Art.22 LOPJ. En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º. Con carácter exclusivo: • En materia de Dº reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; • En materia de constitución, validez, nulidad o disolución de las sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de acuerdos y decisiones de sus órganos: • En materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español: • En materia de inscripciones o de validez de patente y otros Dº sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España depósito o registro: • En materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones dictadas en el extranjero. 2º. Con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España. 3º. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español: 2

• En materia de incapacitación y de medidas de protección de las personas o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España: • En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro: • En materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España: • Para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España: • En materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tengan su residencia habitual en territorio español; • En materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España: • En materia de obligaciones extra− contractuales, cuando el hecho del que derive haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España: • En las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda: en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España. 4º. En materia de contratos de consumidores... 5º. Adopción de medidas provisionales o de ... Crítica: Carece de la técnica normativa, al confundir y emplear de manera asistemática criterios como el de la residencia, la residencia habitual, domicilio, la posesión. . . De las 5 reglas que contiene, la 1ª, 3ª, 4ª y 5ª establecen fueros excluyentes y sólo la 2ª un fuero general que contempla que la sumisión sólo será posible mientras la ley sustantiva no la prohiba. Art. 23.1. En orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidas en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, sin perjuicio de lo previsto en los Tratados Internacionales en los que España sea parte. 2. Conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos, fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubiesen adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieran los siguientes requisitos: • Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. • Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. 3

• Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en éste último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. • Conocerá la jurisdicción española de lo hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sea susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: • De traición y contra la paz o la independencia del Estado. • Contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor o el Regente. • Rebelión y sedición. • Falsificación de la firma o estampillas reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos oficiales. • Falsificación de moneda española o extranjera y su expedición. • Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. • Atentado contra las autoridades o funcionarios públicos españoles. • Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la administración pública española. • Los relativos al control de cambios. • Igualmente será competente para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: • Genocidio. • Terrorismo. • Piratería y apoderamiento ilícito de aeronave. • Falsificación de moneda extranjera. • Los relativos a la prostitución y los de corrupción de menores e incapaces. • Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. • Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España. • En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo. 2.c. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en éste último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. En él, se combinan distintos fueros donde todavía se apuran más para evitar que en materias, como determinados delitos, puedan quedar impune el autor del mismo, por ejemplo combina el lugar de la comisión del delito, nacionalidad del acusado. . . Art. 24 de la LOPJ En el orden contencioso administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las administraciones públicas españolas. Asimisno conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de lo Poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes, por tanto, el criterio fundamental es que se trate de una impugnación relativa a actos o disposiciones de carácter general emanados de la Administración Pública. El elemento de atribución es personal. Art. 25 de la LOPJ. En el orden Social los juzgados y tribunales españoles serán competentes: 1º. En materia de Dº y obligaciones derivados de contrato de Tº:

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• Cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español: • Cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; • Cuando el trabajador y el Eº tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de servicios o de celebración del contrato: • Y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por un trabajador español. 2º. En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de Tº celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de Tº promovidos en territorio español. 3º. En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España. Los criterios respecto del orden social fijados por éste art. 25 nos permite distinguir en él 3 bloques: • Cuestiones suscitadas entorno al contrato de trabajo(derechos y obligaciones nacidas del contrato de Tº). Criterios: • De lugar de la prestación de servicio. • De lugar del contrato de Tº. • Del domicilio que el demandado tenga en España. • Fuero de la nacionalidad del trabajador y del Eº. (referencia al contrato de embarque) • Cuestiones relativas a pretensiones sobre convenios colectivos o conflictos colectivos. Criterio: territorial. Conocerán de los convenios colectivos y conflictos colectivos promovidos en territorio español. • Relativos a materias de Seguridad Social. En este caso el criterio es el de la entidad a quien corresponda la prestación de SS, tenga domicilio en España o se trate de una entidad española o que tenga domicilio, agencia o representación en territorio español. • LA PREJUDICIALIDAD. Art.9 y ss de la LOPJ. La Jurisdicción es improrrogable y además se puede apreciar de oficio a pesar de la improvisación. El Art. 10 de la LOPJ permite que en determinados supuestos, un órgano judicial pueda conocer de asuntos que en un principio no le está, atribuidos. Para que esto ocurra debe tratarse de cuestiones conexas con la pretensión que se somete al conocimiento del órgano judicial que se trate, además de no estarles atribuidas en principio. El Art. 10 dice A los solos efectos prejudiciales cada ordenamiento jurídico podrá conocer de asuntos que no 5

le estén atribuidos privativamente. Lo que significa que ese pronunciamiento que hace el ordenamiento jurídico sobre una materia que no le es propia loes, sólo para resolver lo que sí le es propiamente de manera que no esté prejuzgando el conocimiento que puede tener el ordenamiento jurídico competente de manera que la resolución que dicte el órgano jurisdiccional no producirá el efecto de la cosa juzgada respecto de la materia prejudicial. Y las partes podrán acudir a ventilar sus derechos ante el órgano jurisdiccional y competente.Art.4 LPL Cuestiones prejudiciales: • Devolutivas Cuando se plantea en el seno del proceso ante el órgano que conocedor se para y se remite el asunto al órgano del órgano jurisdiccional competente. • No devolutivas. No hace falta parar el curso del proceso y a los solos efectos del proceso se puede resolver. Orden laboral procesal. Si son competencias civiles y administrativas serán resueltas por el juzgador en la sentencia pero producirá efecto alguno fuera de la sentencia. Dentro de las penales: • Las no devolutivas ni suspensivas. Son la regla general, de manera que no suspenden el proceso laboral aunque se tramite un proceso penal. Art.36.3 de la LPL. • Las devolutivas suspensivas. No hay cuestiones penales ni suspensivas. Falsedad de documento. Si se presenta un documento y la parte contraria alega falsedad del mismo y presenta un documento esencial para la decisión del pleito, el órgano judicial cuando acabe el juicio concederá a la parte que alega la falsedad un plazo de 8 días para que presente el documento acreditativo de que se ha interpuesto una querella. Si se presenta la acreditación el proceso laboral seguirá suspenso hasta que resuelva el orden penal. • LOS ASUNTOS ATRIBUIDOS AL ÓRGANO DEL ORDEN SOCIAL JURISDICCIÓN. Facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, la cual corresponde a jueces y tribunales. Todos los jueces y tribunales tienen jurisdicción entendida como tal facultad. Es necesario que una norma le atribuya el conocimiento en concreto de esa pretensión y a esto da respuesta la competencia. El ámbito concreto sobre el que un órgano jurisdiccional ejerce potestad jurisdiccional o dicho de otro modo, la competencia es el conjunto de asuntos atribuidos a un órgano jurisdiccional excluyendo cualquier otro órgano jurisdiccional. Esta atribución de competencia está recogida en el Art.9 de l LOPJ que en su apartado C) contempla la competencia genérica o residual(orden civil) frente a las competencias especializadas(orden penal, contencioso administrativo y social). 6

El Art. 9.5 de la LOPJ Los del orden jurisdiccional Social conocerán de las pretensiones que se promueven dentro de la rama social del Dº , tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidades la legislación laboral. Es decir hace referencia a las atribuciones concretas del orden social, remitiéndonos al Art. 1 y 2 de la LPL. Según el Art. 1 de la LPL los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos. Según el Art.2 de la LPL los órganos del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: • Entre Eº y trabajadores como consecuencia del contrato de Tº. • En materia de Seguridad Social, incluida la prestación por desempleo. • En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la SS incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que deriven del contrato de Tº o convenio colectivo. • Entre los asociados y las Mutualidades así como entre las Fundaciones Laborales o entre éstas y sus beneficiarios sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y Dº de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades. • Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.(Salario de tramitación). Sin que exista relación laboral con él. • Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislación laboral. • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus Estatutos y su modificación. • En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados. • Sobre la constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones Empresariales en los términos referidos en la Disposición derogatoria de la LOLS, impugnación de sus estatutos y modificación. • Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las Asociaciones por infracción de normas de la rama social del Dº. • Sobre la tutela de los derechos de libertad sindical. • En procesos de conflictos colectivos. • Sobre impugnación de Convenios colectivos. • En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registro de actas electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Ñ ) Entre las sociedades cooperativas de Tº asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores por su condición de tales. • Entre los Eª y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición. • Respecto de cualesquiera otras cuestiones que le sean atribuidas por normas con rango de ley. Art. 9.4 LOPJ. Art. 3 LPL MATERIAS EXCLUIDAS. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social. • De las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, salvo las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualquier sanción por todo tipo de infracciones del orden social(lo referido a seguridad e higiene en el 7

Tº. . .) con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1. (Supuestos donde la Administración Pública actúa en el orden laboral.−−−−−−la residencia en el contencioso administrativo. Por excepción el Art. 3.2 de la LPL. Sin embargo hay materias que se atribuyen al orden social. La L 29/98 de 13 de julio del Contencioso administrativo(ojo con la modificación) intenta eliminar las contradicciones entre el orden social y el contencioso administrativo. Atendiendo al Art.3.3 de −−−−−todavía no se ha producido la modificación). • De las resoluciones dictadas por la TGSS en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta. • de la tutela de la Libertad Sindical y del Dº a la huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el Art.1.3 a) del ET. • COMPETENCIAS, CONCEPTO Y FUNDAMENTOS. No es suficiente el concepto de jurisdicción para poder saber en cada momento que órgano judicial concreto conocerá de un asunto concreto. Para conocerlo tenemos que acudir a otro concepto, el de la COMPETENCIA, ámbito sobre el que un órgano judicial ejercerá su potestad jurisdiccional o conjunto de asuntos atribuidos a un juzgado o tribunal con exclusión de cualquier otro. La LPL atribuye a lo órganos del orden social este problema, ¿Qué órgano concreto dentro del orden social es el competente para conocer de un asunto concreto. El fundamento de la competencia radica en que existen diversos órganos judiciales dentro del orden social que se manifiesta tanto en la existencia de varios órganos del mismo tipo como con la existencia de múltiples órganos con distinto grado, es decir: • Muchos órganos al mismo nivel(Juzgado de lo social). • Muchos órganos situados en distintos escalones. Competencia: ¿Qué órgano conoce de un asunto de Tº con exclusión de los del mismo grado y de los de superior e inferior grado? • DISTINTOS CRITERIOS DETERMINADORES DE LA COMPETENCIA. • CRITERIO DE COMPETENCIA OBJETIVA. Nos permite determinar el órgano competente en función de la naturaleza de la pretensión. 2. CRITERIO DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL. Nos permite determinar el órgano competente en razón de las etapas o fases del proceso. Según la etapa u fase será uno u otro órgano el competente. Por ejemplo de la ejecución se encarga el órgano que conoció en la Instancia. Las fases o etapas son: • De Instancia: la primera vez que se plantea la cuestión ante el órgano judicial. • De recurso. • De ejecución. • CRITERIO DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. Se basa en el territorio que vendrá a coincidir con la circunscripción territorial del órgano del que se trate. 8

Estos 3 criterios se mezclan para poder determinar que órgano conocerá de un asunto concreto. Combinando estos criterios podemos apuntar las siguientes competencias respecto de los órganos del orden social: TRIBUNAL SUPREMO. ART.9 LPL. La Sala de lo social del TS sólo y exclusivamente conocerá de aquellos asuntos que le lleguen vía RECURSO. • De los recursos de casación establecidos en la ley. • Del recurso de revisión contra las sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden civil. • De las cuestiones de competencias suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común. El TS carece de competencia objetiva de la naturaleza de la pretensión, no se le atribuye nada por el tipo de pretensión que ejerce, su competencia es funcional, es decir, tan sólo conoce de los recursos extraordinarios de CASACIÓN y REVISIÓN. Respecto a la competencia Territorial, tendrá la que le atribuya cualquier órgano superior. SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL Su competencia es objetiva y está determinada, ya que se le atribuye en primera instancia determinados asuntos. No conoce nada vía RECURSO. (Desde el punto de vista jerárquico). Art.8 de la LPL en conexión con el Art.2. la Sala de lo social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren los apartados g), h), i), k), l) y m) del art.2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Es decir conocerá de: • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus Estatutos y modificación. • En materia de Régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados. • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones Empresariales en los términos de la Disposición Derogatoria de la LOLSindical, de impugnación de sus Estatutos y su modificación. k ) Sobre la tutela de la libertad sindical. • En los procesos de conflictos colectivos. • Sobre impugnación de los Convenios Colectivos. Desde el punto de vista territorial la Audiencia Nacional extiende su competencia a todo el territorio nacional. SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ Respecto de la Audiencia Nacional no tiene ninguna relación jerárquica, de manera que nada le llegará a la Audiencia Nacional desde el TSJ. Por el contrario sí existe esa relación de jerarquía entre el TS y el TSJ, y entre el TS y la A.Nacional.

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El TSJ a diferencia del TS o A.N tiene competencia objetiva para conocer en única instancia de una serie de materias y también tiene competencia funcional para conocer en concreto a través del recurso de SUPLICACIÓN(contra las sentencias dictadas por otro órgano inferior jerárquicamente, Juzgados de lo Social). Las atribuciones en competencia objetiva están recogidas en el art.7 de la LPL: Las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: • En única instancia de los procesos sobre cuestiones a que se refieren los apartados g), h),i), k), l) y m) del art.2 de la LPL cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo social y no superior al de la CCAA, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. g) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus Estatutos y modificación. h)En materia de Régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados. i)Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones Empresariales en los términos de la Disposición Derogatoria de la LOLSindical, de impugnación de sus Estatutos y su modificación. k ) Sobre la tutela de la libertad sindical. l)En los procesos de conflictos colectivos. m) Sobre impugnación de los Convenios Colectivos. B. De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. Por tanto su competencia es funcional. • De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de los Social de su circunscripción. JUZGADOS DE LO SOCIAL Art. 6 de la LPL. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los mencionados en los Art. 7 y 8 de la LPL es decir de las competencias de las Salas de lo Social de los TSJ y la Sala de lo social de la A. Nacional. Por tanto la competencia de los Juzgados de lo Social es GENÉRICA, pues a ellos se le atribuye el conocimiento de todos los procedimientos atribuidos al orden social salvo los reservados a la A.N y al TSJ que conocerán en única instancia. Esto hay que completarlo con la una regla funcional de competencia recogida en el Art. 55 de la LEC. El órgano que dicte la resolución es también quien la ejecuta. Hay que diferenciar el recurso de apelación con el de suplicación. Desde el punto de vista territorial aparece un problema a nivel de la competencia genérica de los juzgados de lo Social, entrando en juego los FUEROS TERRITORIALES.

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Para saber el Juzgado de lo social competente tenemos que acudir al Art. 10 de la LPL el cual establece los fueros territoriales de los Juzgados de lo Social y establece el Fuero General y los especiales. • El Fuero General determina que será competente el Juzgado de lo Social del lugar de la prestación de servicio o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Este art. 10 introduce variaciones según concurran o no ciertas circunstancias. Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio el demandado. En el caso de que fueran varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados. En las demandas contra las Administraciones Públicas será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante a elección de éste. También contiene 2 supuestos especiales que combina con las materias disfrutadas en el Art. 2. • Fueros especiales. • Sobre materias del Art.2. b) (Seguridad Social, incluida prestación por desempleo9, será competente aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste. • Sobre las materias del Art.2.c) (En la aplicación del sistema de mejora de la acción protectora de la SS, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro derivados del contrato de Tº o convenio y colectivo) y d) (entre los asociados y las Mutualidades así como entre las fundaciones Laborales o entre éstas y sus beneficiarios sobre cumplimiento, existencia o de declaración de sus obligaciones específicas y Dº de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propias de estas entidades) • En la tramitación de los salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó la sentencia de despido. • Sobre las materias del Art. 2 g)(constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y modificación) y i) (sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones Empresariales en los términos de la Disposición Derogatoria de la LOLSindical, de impugnación de sus Estatutos y su modificación). • Sobre materias del Art.2 h) (En materia de Régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados) y j) (sobre la responsabilidad de los Sindicatos y Asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Dº), el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso. • Sobre las materias del Art.2. k) Sobre la tutela de la libertad sindical, el del lugar donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda la tutela. • En los procesos electorales de la Sección II, Capítulo V, Título II del libro II de esta ley, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la Eª o centro de Tº: y si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción Juzgados diferentes, con unidad de Comité de Eª, el del lugar en que inicialmente se hubiera constituido la mesa electoral. • En los de impugnación de convenios Colectivos y en los de conflictos colectivos, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio impugnado o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. Junto al Art.10 encontramos el art.11 de la LPL sobre la Sala de lo Social del TSJ. • La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a la Sala de lo Social de los TSJ corresponderá: • En los de conflicto colectivo o en los de impugnación de convenios colectivos, a la del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio impugnado, respectivamente. 11

• Sobre materias del Art.2 g) sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus Estatutos y modificación y i) sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones Empresariales en los términos de la Disposición Derogatoria de la LOLSindical, de impugnación de sus Estatutos y su modificación, a la del tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el sindicato y la asociación empresarial. c) Sobre materias del Art.2 h) en materia de Régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados, a la del tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso. d) Sobre materias del Art. 2. K) sobre la tutela de la libertad sindical, a la del tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de la que se demanda la tutela. • Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo TSJ, competencia territorial de cada una de ellas se determinará por la aplicación de las reglas establecidas en el número anterior, referida a la circunscripción territorial de la Sala. • En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las circunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una CCAA, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto que al efecto haya aprobado la Sala de gobierno del TSJ. • TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA. ¿ Quién y cómo se analiza si el ordenamiento jurídico al que se ha acudido es el competente para conocer de un determinado asunto? • Es el propio ordenamiento jurídico el que valora si es o no el competente. • O son las partes (demandado) quienes tiene que alegar sobre la competencia o no de un determinado ordenamiento jurídico. La competencia territorial no se pueda analizar de oficio. Si la parte no alega una excepción que el ordenamiento jurídico podrá valorar si se le hace valer, entonces el ordenamiento jurídico puede pronunciarse sobre ello. Si se puede analizar de oficio no hace falta que nadie lo alegue. Momento en el que el ordenamiento jurídico puede analizar si en él concurre o no la competencia necesaria para conocer de un asunto. Art.5 de la LPL. 1. Si los órganos jurisdiccionales estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su Dº. Es decir no puede resolver. 2. Cuando el órgano jurisdiccional resuelve a través de auto, la resolución tiene forma de sentencia, a pesar de que no puede entrar en el fondo del asunto. Si la sentencia es absolutoria por falta de competencia debe motivarse por el órgano ante las partes, si no fuera así estaría cayendo en una causa de indefensión. • La declaración de oficio de la incompetencia requiere previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de 3 días. Si son las partes las que plantean la cuestión de competencia ya sea territorial, funcional o objetiva, podrán 12

alegar por falta de competencia fundamentalmente y necesariamente en el acto del juicio, en la fase de alegaciones. Hay que dar trámite de réplica al demandante, por el contrario caerá en causa de indefensión o la otra parte, se puede plantear si no es posible hacerlo valer antes. El otro momento es cuando llega la PROVIDENCIA, admitiendo a trámite la demanda y notificando el día y la hora para comparecer al acto del juicio. Contra ese procedimiento podríamos recurrir en reposición y el motivo es que el órgano jurisdiccional no es el competente para conocer por el motivo que sea. Si el vicio alegado es el de la incompetencia objetiva o funcional, como es algo que se puede realizar de oficio, sino lo hiciéramos antes no pasaría nada. • EL REPARTIMIENTO DE LOS ASUNTOS. ART, 167 DE LA LOPJ. Donde hubiere 2 o más juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a las normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del TSJ, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado , la Junta de Jueces podrá proponer que se libere total o parcialmente, a un Juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena administración de Justicia lo haga necesario . el acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por su Secretario, y le corresponderá a aquél resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas necesarias promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. VIII. CONFLICTOS JURISDICCIONALES Y COMPETENCIALES: LAS CUESTIONES COMPETENCIALES. Según el Art.38 de la LOPJ los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la administración serán resueltos por un órgano colegiado de composición mixta, constituido por el presidente del TS, que lo presidirá, y por 5 vocales, de los que 2 serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso administrativo del TS, designados por el pleno del Consejo General del Poder Judicial, y 3 serán Consejeros Permanentes del Estado, actuando como Secretario del Gobierno del TS. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Art.39. Los conflictos surgidos entre órganos de cualquier orden jurisdiccional y los órganos militares son resueltos por la Sala de Conflicto de la Jurisdicción. Distintos de esos conflictos son los surgidos en el seno del poder judicial, entre órganos jurisdiccionales integrantes del mismo. Conflictos que sí están regulados por la LOPJ, y que a su vez están clasificados en: • Los CONFLICTOS DE COMPETENCIA que puedan producirse entre Juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, se resolverán por una Sala Especial del 13

TS, presidida por el presidente y compuesta por 2 Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala Especial de Gobierno del TS. ART.42LOPJ Art. 43. Los conflictos de competencia se clasifican en: • POSITIVOS: ambos órganos enfrentados se entienden competentes de dicho asunto. • NEGATIVO: ninguno de los 2 se considera competente para conocer del asunto. Y ambos pueden ser promovidos: • De oficio, el propio tribunal sin que nadie se lo pida. • A instancia de parte o del Ministerio Fiscal. Mientras el proceso no hay concluido en sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo. Cuando el órgano jurisdiccional resuelve a través de auto, la resolución tiene forma de sentencia, a pesar de que no puede entrar en el fondo del asunto Art.44. El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho órgano jurisdiccional. Art.45. suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que expresamente los preceptos legales en que se funde, el Juez o Tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de 10 días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo. Por tanto se puede actuar de 2 formas: • DECLINATORIA: plantear al órgano jurisdiccional que conoce del asunto que no es el competente para conocer de él, que deje de conocer del mismo. Puede ser a su vez: * TRUCO: DE INCO: DE de declinatoria e INCO, ante el órgano incompetente. • REQUERIMIENTO DE INHIBICIÓN.Art.46: se trata de dirigirse ante el órgano jurisdiccional competente. *TRUCO: INCO: IN de inhibitoria y CO ante el órgano competente. Al requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio del auto dictado por el Juez o Tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aquél. El requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes por plazo común de 10 días, dictará auto resolviendo sobre su competencia. Art.48. En el auto se declinará el conocimiento, la competencia, remitiéndolo al órgano jurisdiccional competente, y desde que éste lo conoce se suspende el procedimiento en el asunto a que se refiere aquél. Art.47. Por el contrario, sino se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos. Art.49. las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de 14

recurso alguno, ordinario o extraordinario. Si el procedimiento empleado es el requerimiento, la tramitación es más complicada porque lo primero que tiene que decidir el órgano competente es si es verdaderamente es el competente y si entiende que es el competente deberá requerir de inhibición al órgano que estaba conociendo. Cuando al requerido le llega de oficio la inhibición tiene que dar audiencia a las partes y al Fiscal para la alegación, y según lo que digan el decidirá mediante AUTO sobre su competencia. En el auto puede tomar dos posiciones: • Admitir que efectivamente él no es competente, en cuyo caso no se llega a conflicto. • No acceder al requerimiento, debiéndose comunicar al requirente y entonces comenzamos a hablar de EXTERIORIZACIÓN del CONFLICTO en cuyo caso se elevan por ambos las actuaciones a la Sala de Conflicto. • Las CUESTIONES DE COMPETENCIA entre Juzgados o Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverá por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales. En la resolución en que se determine la falta de competencia se expresará siempre el órgano que se considere competente, es decir, quién debe conocer el asunto. ART.51 LOPJ. Art.52. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de 10 días. &Art. 52 de la LOPJ: Un Juzgado de lo social no puede plantear cuestión de competencia ante el TS.

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