Proceso contra los diputados y senadores

1. Contra diputados y senadores 2. Por delitos de injuria y calumnia contra particulares 3. Por delito cometido a través de medios de difusión 4

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CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Núm. 130 Año 1978 CORTES DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. FERNANDO ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES Sesió

Story Transcript

1.

Contra diputados y senadores

2.

Por delitos de injuria y calumnia contra particulares

3.

Por delito cometido a través de medios de difusión

4.

Antejuicio

5.

Extradición

6.

a.

Activa

b.

Pasiva

c.

Ejecución de órdenes europeas de detención y entrega

d.

Ejecución de solicitudes de detención y entrega formuladas por la Corte Penal Internacional

e.

Otros supuestos

Proceso de habeas corpus a.

Consideraciones generales

b.

Procedimiento

7.

Proceso por aceptación de decreto

8.

Procedimiento de decomiso autónomo

Proceso contra los diputados y senadores El aspecto esencial del aforamiento desde el punto de vista procesal consiste en constituir una alteración de las normas generales sobre competencia objetiva y, eventualmente, del régimen de recursos aplicable. Las reglas generales sobre determinación de competencia objetiva pueden sufrir alteración en función de la condición personal del imputado (investigado, encausado) que éste ostente en el momento de cometer el delito o en el de ser enjuiciado. Ello supone a su vez la derogación de las normas sobre competencia territorial y funcional y puede determinar la modificación del régimen de recursos contra la sentencia que recaiga. Diputados y senadores (Constitución art.71; L.E.Crim. art.750 a 756; Reglamento Congreso art.10 a 14; Reglamento Senado art. 21 y 22 ) En el ámbito de las Cortes Generales, se establece, aparte de la inviolabilidad de diputados y senadores por opiniones manifestadas o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones, que durante el período de su mandato unos y otros gozan asimismo de inmunidad, sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito y no pueden ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la cámara respectiva, siendo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la competente en las causas que se sigan contra ellos. Las prerrogativas de los miembros de los parlamentos o asambleas legislativas de las comunidades autónomas se establecen en los Estatutos de autonomía. Miembros del Parlamento Europeo (Protocolo 8-4-1965 artículo 10) Se les aplica un régimen idéntico al de los miembros de las Cortes Generales: mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozan: – en su propio territorio nacional de las inmunidades reconocidas a los miembros del parlamento de su país; y – en el territorio de otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Proceso por delitos de injuria y calumnia contra particulares El procedimiento especial para conocer de los delitos de injuria y calumnia contra particulares es aplicable exclusivamente a los cometidos contra éstos, (L.E.Crim. art. 804 a 815). En consecuencia, son aplicables las normas generales de procedimiento cuando el delito se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o cuando la conducta integre delito contra la Corona o contra las instituciones del Estado. Delitos perseguibles sólo mediante querella En ellos, el ofendido ostenta el monopolio de la acusación. Además, existen requisitos adicionales de procedibilidad, pues la admisión de la querella está condicionada a que se acredite el previo intento de acto de conciliación entre querellante y querellado y a la autorización para proceder del juez o tribunal ante el que se hubieran inferido la injuria o la calumnia, caso de verterse éstas en juicio. Procedimiento Las especialidades procedimentales se refieren exclusivamente a la concreción en la fase de instrucción de los hechos imputados, que puede hacerse de dos formas según la modalidad de comisión del delito. a) Cuando se trate de injurias o calumnias inferidas por escrito, reconocido éste por la persona legalmente responsable y comprobado si ha existido o no publicidad, se da por terminado el sumario, previo el procesamiento del querellado. b) Cuando por el contrario el delito se haya cometido verbalmente, el juez instructor manda convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, que no pueden ser de referencia, señalando el secretario judicial día y hora para la celebración del juicio dentro de los 3 días siguientes al de presentación de la querella, de la que se entrega copia al querellado al tiempo de su citación para el acto. En el juicio, que no se suspende por la ausencia del imputado citado en forma, presenta el querellante las pruebas de los hechos que constituyan la injuria o calumnia verbal, acordando seguidamente el juez lo que corresponda respecto al procesamiento del querellado y dando luego por terminado el sumario. La L.E.Crim. guarda silencio sobre el procedimiento aplicable, una vez concluida la fase de instrucción. 1) Una consolidada línea jurisprudencial considera que deben seguirse los trámites del procedimiento abreviado, pues el texto de la L.E.Crim. art.779 permite hacer compatibles las mismas con las especialidades procedimentales antes expuestas (TS 24-1-94, 16-7-94; AP auto Sevilla 22-4-04). 2) Se ha planteado también la posibilidad de aplicar las normas del proceso de jurado sobre la base de la referencia a los delitos contra el honor (LO 5/1995 art.1.1). Calumnia e injuria contra funcionarios públicos Cuando sea procedente la prueba de la verdad sobre una calumnia e injuria dirigida contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referida a la comisión de infracciones administrativas y los acusados manifiesten querer probar antes del juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del hecho criminal que hubiesen imputado, no puede darse por terminado el sumario hasta que el querellante determine con toda precisión y claridad los hechos y las circunstancias de la imputación, para que el procesado pueda preparar sus pruebas y suministrarlas en el juicio oral. Si no lo hace en el plazo que el juez le señale, se da por terminado el sumario, teniendo en cuenta su falta u omisión para que no perjudique al acusado.

Proceso por delito cometido a través de medios de difusión (L.E.Crim art.816 a 823 bis) Se establecen dos especialidades en los procesos por delito cometido: - Por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación; o - A través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares. Secuestro de la publicación (L.E.Crim. art.816 y 823 bis) Los jueces, al iniciar el procedimiento, pueden acordar el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución puede interponerse directamente recurso de apelación, que debe ser resuelto en el plazo de 5 días. Responsabilidad criminal en cascada (CP art.30; L.E.Crim art.816 y 817) Seguidamente, han de practicarse actuaciones tendentes a facilitar la aplicación del especial régimen de responsabilidad criminal en cascada, para lo que se impone averiguar quién haya sido el autor real del escrito o estampa con cuya publicación se haya cometido el delito. Destacan las siguientes reglas: a) No es bastante la confesión de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquél o de las del delito resultan indicios bastantes para creer que el confeso no fue el autor real del escrito o estampa publicados. b) Si durante el curso de la causa aparece alguna persona que, por el orden establecido en el Código Penal art. 30 deba responder criminalmente del delito antes que el imputado, se sobreseerá la causa respecto a éste y se dirigirá el procedimiento contra aquélla. c) Por el contrario, una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llega a ser conocido.

Antejuicio para exigir responsabilidad a autoridades judiciales El antejuicio necesario para exigir responsabilidad a autoridades judiciales, se conserva en el ámbito de la jurisdicción militar aplicable a jueces togados militares, auditores presidentes y vocales de tribunales militares. (LO 2/1989 art.432 a 447) El procedimiento es aplicable cuando medie denuncia del perjudicado por el delito y tiende a producir la declaración de procedencia del ejercicio de la acción penal. 1) Fuera del proceso penal militar, la exigencia por particulares de la responsabilidad penal de jueces y magistrados exige precisamente la formulación de querella, sin que sea suficiente la mera denuncia (Tribunal Supremo auto 15-5-02; Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada auto 5-5-98). 2) En el caso en el caso especial de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tenga interés en él, formulen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción puede recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación (LOPJ art.410). Competencia Corresponde; - A la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se dirige la imputación contra miembros del Tribunal Militar Central; y - A la sala de justicia del Tribunal Militar Central en los demás casos. Delitos de prevaricación Cuando el antejuicio tenga por objeto alguno de los delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, no puede promoverse hasta después de terminadas por sentencia firme las actuaciones que dieron motivo al procedimiento. Si su objeto son los delitos el delito de retardo malicioso o de denegación de justicia, puede ser promovido tan pronto como el juez o tribunal haya dictado resolución negándose a juzgar so pretexto de insuficiencia, oscuridad o silencio de la Ley, o después de transcurridos 15 días de presentada la última solicitud pidiendo al juez o tribunal que falle o resuelva cualquier procedimiento, expediente o pretensión judicial que esté pendiente sin que aquél lo haya hecho ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo. Cuando tenga por objeto cualquier otro delito cometido en el ejercicio de funciones judiciales, puede promoverse el antejuicio desde que el delito sea conocido. Escrito de denuncia En el escrito de denuncia deben exponerse con claridad: - los hechos que la motivan, - persona o personas contra quien se dirige, y - presunta responsabilidad penal en que se considera que se ha incurrido. A la denuncia, según la naturaleza del delito imputado, se acompañan los documentos a que se refiere la Ley Orgánica 2/1989 art. 435 y en ella se manifiesta, cuando no puedan presentarse, la oficina o archivo judicial en que radiquen los autos originales. También se acompañan las listas de testigos y se designan las diligencias de las actuaciones que, en su caso, deban ser compulsadas. Compulsas y vista El tribunal que conozca el antejuicio manda practicar las compulsas que se pidan y las que considere convenientes, citándose al denunciante para los cotejos de todas las que se hagan, a no ser en el caso de que la compulsa sea de alguna diligencia de sumario no concluido y no se haya practicado con intervención del que promueva el antejuicio. Hechas las compulsas, se unen a los autos y se da vista de ellos al denunciante para instrucción por término de 3 días. Se pasan después al fiscal jurídico militar por igual término y, devueltos que sean, señala día para la vista. En ella, el fiscal jurídico militar y el letrado del denunciante pueden manifestar lo que crean conveniente sobre lo que resulte de los documentos del expediente y, en su caso, de las declaraciones de los testigos examinados, concluyendo por pedir la admisión o no admisión de la denuncia interpuesta.

Resolución por auto Celebrada la vista, el tribunal resuelve por auto, sólo recurrible en súplica, sobre la concesión o no del previo acuerdo para proceder. a) Si acuerda conceder la previa autorización, manda en el mismo auto proceder a la instrucción del sumario, designando a quien haya de actuar como ponente por su turno y cursando los antecedentes a un juez togado central si el tribunal competente es la sala de justicia del Tribunal Militar Central o a un magistrado instructor, que por turno designe la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en otro caso. En el mismo auto se acuerda también la suspensión de funciones de aquellos contra quienes se haya concedido autorización para proceder, con comunicación al Ministerio de Defensa a los efectos de relevo y cualesquiera otros. b) Si deniega la autorización, en el mismo auto resolverá sobre posibles responsabilidades penales o disciplinarias que resulten de lo actuado, adoptándose las medidas que procedan dentro sus atribuciones.

Procedimientos de extradición La extradición puede ser: - activa y - pasiva. a. Extradición activa El juez o tribunal que conozca de la causa puede acordar, de oficio o a instancia de parte, solicitar la extradición del condenado por sentencia firme o del imputado (sea investigado o encausado) contra el que se haya dictado auto de prisión provisional, siempre que concurran los presupuestos materiales que se señalan en la L.E.Crim. art.826 y que la petición sea procedente conforme al Tratado aplicable, o en su defecto según el Derecho del Estado requerido o conforme al principio de reciprocidad. (L.E.Crim art. 825 a 829) La petición de extradición se hace en forma de suplicatorio, que es dirigido al Ministro de Justicia por conducto del presidente de la audiencia respectiva, salvo que el Tratado vigente con la nación en cuyo territorio se halle el procesado autorice la petición directa. Al suplicatorio o a la comunicación se acompaña testimonio en que se inserte literalmente el auto de extradición y en relación la pretensión o dictamen fiscal en que se haya pedido, así como las diligencias de la causa necesarias para justificar la procedencia de la extradición. b. Procedimiento de extradición pasiva Cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la denegación de la entrega al Estado requirente y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de la que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que, efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición (Tribunal Constitucional 32/2003; 148/2004). Fases del procedimiento Pueden resumirse conforme al siguiente esquema. Fase gubernativa previa (LO 4/1985 art.9 a 11) La solicitud de extradición se formula por el Estado requirente por vía diplomática o directamente al Ministerio de Justicia español, que en un plazo máximo de 8 días desde el siguiente al de la recepción de la misma, o en su caso, de los justificantes, aclaraciones o traducciones por él reclamados, elevará al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar en vía judicial del procedimiento de extradición. El Gobierno adoptará su decisión dentro del plazo de 15 días, contados desde la elevación de la propuesta por el Ministerio de Justicia. Transcurrido dicho plazo sin resolución, el Ministerio de Justicia adoptará la misma y lo hará en nombre del Gobierno dentro de los 3 días siguientes a la expiración del mismo. Si se acuerda la continuación del procedimiento en vía judicial, se remitirá el expediente al juzgado central de instrucción y, si el reclamado no está en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará al Ministerio del Interior para que se practique la detención del mismo, se redacte el oportuno atestado y en el plazo de 24 horas siguientes se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hayan sido ocupados, a disposición de la citada autoridad judicial. Fase judicial Se desarrolla en dos partes: - ante el juzgado central de instrucción; y, posteriormente, - ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. a) Ante el juzgado central de instrucción (LO 4/1985 art.12). El juez a cuya disposición esté el reclamado ordena la inmediata comparecencia de éste, asistido de abogado y en su caso de intérprete, citándose igualmente al Ministerio Fiscal.

Identificado el detenido, el juez le invita a que manifieste, con expresión de sus razones, si consiente en la extradición o intenta oponerse a ella. Si consiente y no se suscitan obstáculos legales que a ello se opongan, el juez puede acceder a la demanda de extradición. Si no consiente, adopta la resolución que proceda, bien ordenando la libertad del detenido o bien elevando su detención a prisión, si antes no ha decretado ésta, con o sin fianza u otras medidas cautelares y eleva lo actuado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En caso necesario, el juez puede acordar de oficio o a instancia de parte que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y derecho justificativos de la solicitud de extradición, pudiendo señalar al efecto un plazo que en ningún caso excederá de 30 días. b) Ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (LO 4/1985 art.13 a 17). Recibido el expediente, el secretario judicial lo debe poner de manifiesto en la oficina judicial, pudiendo el tribunal reclamar los antecedentes convenientes. Si el reclamado de extradición no tiene defensor, el secretario judicial interesará que se le nombre de oficio antes de ponerle de manifiesto el expediente. Dentro de los 15 días siguientes al período de instrucción, se señalará la vista por el secretario judicial. En ella intervendrán el Ministerio Fiscal y el reclamado, asistido si fuera necesario de intérprete y del abogado defensor, pudiendo también hacerlo el representante del Estado requirente cuando así lo haya solicitado y el tribunal lo acuerde atendido el principio de reciprocidad, a cuyo fin reclamará la garantía necesaria a través del Ministerio de Justicia. En el acto de la vista no se practicarán otras pruebas que la declaración del reclamado y las que versen sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas a la extradición por el Tratado aplicable. El tribunal resolverá, por auto motivado, dentro de los 3 días siguientes a la vista, sobre la procedencia de la extradición y, al propio tiempo, sobre si ha lugar a la entrega al Estado requirente de los valores, objetos o dinero que hayan sido ocupados al reclamado. Cuando sea firme la resolución denegatoria de la extradición, el secretario judicial ordenará la inmediata puesta en libertad del reclamado y librará sin dilación testimonio de la misma al Ministerio de Justicia, que a su vez lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición. Decisión gubernativa final Por el contrario, cuando la resolución judicial sea favorable a la extradición, librará sin dilación testimonio del auto resolutorio al Ministerio de Justicia, pudiendo el Gobierno decidir la entrega de la persona reclamada o denegar la extradición. (LO 4/1985 art.6.2 y 18)

Procedimiento de ejecución de órdenes europeas de detención y entrega (Directiva 2014/41 y Ley 23/2014 art.34 a 62) La orden europea es un instrumento de reconocimiento mutuo que consiste en una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, o de una medida de internamiento en centro cerrado de menores. Los mismos efectos produce la introducción por un órgano judicial de la descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información de Schengen acompañada de las menciones que integran el contenido de la orden europea (L 23/2014 art.34, 36, 40 y disp.trans.3ª). Emisión y recepción de órdenes Presenta una doble faceta activa y pasiva, pues cualquier Estado miembro puede emitir órdenes europeas y puede a su vez recibir las emitidas por las autoridades competentes de otros Estados de la Unión. En España, son autoridades judiciales de emisión (aspecto activo) el juez o tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes, y de ejecución (aspecto pasivo) los juzgados centrales de instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los casos y forma determinados por la Ley 23/2014. Finalidad de la orden europea (Ley 23/2014 art.37 y 43) Es el ejercicio de acciones penales en el Estado de emisión o el cumplimiento en el mismo de una pena o medida de seguridad o de internamiento en centro cerrado de menores. Ello

incluye la los remisión de efectos o instrumentos del delito así como, en los casos en que no haya recaído resolución definitiva sobre la entrega o en que el reclamado deba ser juzgado o cumplir condena por un hecho distinto en el Estado de ejecución, la entrega temporal del mismo para la práctica de actuaciones judiciales o la celebración de la vista oral o incluso la autorización para que la autoridad judicial de emisión practique actuaciones en el territorio del Estado de ejecución. Principio de la doble incriminación Como regla general rige el principio de la doble incriminación, pues la entrega puede supeditarse a que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo. Sin embargo, cuando la orden se haya emitido por un delito castigado en el Estado de emisión con pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración sea, al menos, de 3 años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación, siempre que el hecho sea susceptible de subsumirse, según el Derecho del estado emisor de la orden, en alguna de las categorías delictivas señaladas en la Ley 23/2014 art. 20.1. Posibilidad de revisión de la pena impuesta Cuando la infracción que motive la orden esté castigada con pena o medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, puede condicionarse la ejecución de la orden a que el ordenamiento jurídico del Estado de emisión prevea un sistema de revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al derecho o práctica de dicho Estado de emisión, con vistas a la no ejecución de la pena o medida. (Ley 23/2014 art.55) Denegación de la orden Debe o puede denegarse la misma en los siguientes supuestos: (Ley 23/2014 art.48) a) Por aplicación del principio «non bis in ídem»: • Cuando la persona reclamada haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro distinto del Estado de emisión, miembro o no de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse. • Igualmente, cuando en España o en otro Estado de la Unión haya recaído sobreseimiento definitivo o resolución de efectos análogos que impida el ulterior curso del proceso penal. • Cuando el delito haya sido indultado en España o haya prescrito conforme a la legislación española, siempre que en ambos casos los hechos resulten perseguibles en abstracto por la jurisdicción española. b) Cuando el reclamado aún no pueda ser, por razón de su edad, considerado responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al derecho español. c) Cuando la persona reclamada esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la emisión de orden europea, o cuando ésta se refiera a delitos que el ordenamiento jurídico español considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio nacional. En tal caso, la autoridad judicial de ejecución española, aunque haya resuelto dar cumplimiento a la orden, puede suspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta. d) Cuando, dictada la orden europea a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad, la persona reclamada sea de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión, pues en otro caso debe cumplir la pena en España. Si la orden tiene por objeto el ejercicio de la acción penal, su entrega se puede supeditar, después de ser oído el reclamado de nacionalidad española, a la condición de que sea devuelto a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pueda pronunciar en su contra el Estado de emisión. En tal caso, la nacionalidad no es causa de denegación automática de la entrega, que puede producirse tras la denegación por el mismo motivo de la extradición (Audiencia Nacional Auto 3-6-04). e) Cuando la orden contemple delitos cometidos fuera del territorio del Estado de emisión y el ordenamiento español no permita la persecución extraterritorial de los mismos. f) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.

Principio de especialidad Sólo rige en ausencia de la comunicación por el Estado de ejecución o en caso de declaración expresa en ese sentido, formulada por la autoridad judicial de ejecución en la resolución de entrega, salvo que el Estado de ejecución lo autorice. El reclamado puede renunciar expresamente a la aplicación del principio antes o después de la entrega. Concurrencia de diversas órdenes europeas Se resuelve directamente por la autoridad judicial española de ejecución. En caso de concurrir una orden europea con una solicitud de extradición, la autoridad judicial suspende el procedimiento y remite las actuaciones al Ministerio de Justicia para que, como autoridad central, proponga la resolución procedente al Consejo de Ministros. Procedimiento Recibida una orden europea en el juzgado central de instrucción, éste comprobará que esté traducida al español, suspendiendo el procedimiento en caso contrario y comunicándoselo así a la autoridad judicial emisora para que la remita en el más breve plazo. No se suspenderá el curso de las actuaciones y se traducirá la orden de oficio cuando la detención de la persona reclamada sea consecuencia de la introducción de su descripción en el Sistema de Información Schengen. Detención de la persona reclamada Se procederá acto seguido a la detención de la persona reclamada y a su puesta a disposición del juzgado central de instrucción en el plazo máximo de 72 horas. El juez comunicará la detención a la autoridad emisora e informará al reclamado de la existencia de la orden europea, su contenido, la posibilidad de consentir con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten. (Ley 23/2014 art.50) Audiencia del detenido En el plazo máximo de 72 horas desde la puesta a disposición debe celebrarse ante el juzgado central la audiencia del detenido, con asistencia del Ministerio Fiscal y del abogado del reclamado, designado conforme a las reglas generales y sin restricción alguna en cuanto a su libre elección (Tribunal Constitucional 339/2005, 81/2006), garantizando cuando proceda su derecho a la asistencia jurídica gratuita. (Ley 23/2014 art.51 s.) a) En primer lugar se oirá a la persona detenida sobre la prestación de su consentimiento irrevocable a la entrega y a la aplicación del principio de especialidad. Si se consiente la entrega libremente y con conocimiento pleno de sus consecuencias, se extiende acta comprensiva de este extremo, que se suscribe por la persona detenida, el secretario, el representante del Ministerio Fiscal y el juez. En la misma acta se hace constar la renuncia a acogerse al principio de especialidad, si se ha producido. Si la persona afectada consiente la entrega y el Ministerio Fiscal no aprecia causas de denegación o condicionamiento de la misma, el juez central de instrucción puede acordar mediante auto su entrega al Estado de emisión. El auto se dicta en el plazo máximo de 10 días desde la celebración de la audiencia y contra él no cabe recurso alguno. b) En el curso de la audiencia pueden adoptarse las medidas cautelares necesarias para asegura la plena disponibilidad del reclamado y especialmente las previstas en la propia legislación respecto a la detención y prisión provisional. Las decisiones sobre medidas cautelares del juez central de instrucción son susceptibles de apelación directa ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con carácter preferente. c) El juzgado central puede acordar igualmente, cuando el motivo de la orden sea el ejercicio de acciones penales contra el reclamado, la toma de declaración al mismo por la autoridad judicial de emisión o su traslado temporal al Estado de emisión. d) De no haber consentimiento, el juez oirá a las partes sobre la concurrencia de causas de denegación o condicionamiento de la entrega, pudiendo proponerse prueba sobre el particular. En todo caso deberá oírse al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la entrega o la imposición de condiciones a la misma. El juez central de instrucción ha de resolver en plazo de 10 días desde la vista mediante auto susceptible de recurso de apelación directo ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En todo caso, la decisión ha de adoptarse dentro del plazo de 60 días a contar desde la detención. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, pueden prorrogarse por otros 30 días, comunicando a la autoridad judicial de emisión tal

circunstancia y sus motivos, manteniendo entretanto las condiciones necesarias para la entrega. Entrega de la persona reclamada Como regla general, se hace efectiva por agente de la autoridad española dentro de los 10 días siguientes a la decisión judicial de entrega. Si por causas ajenas al control de alguno de los Estados de emisión o de ejecución no puede verificarse en este plazo, las autoridades judiciales implicadas se pondrán en contacto inmediatamente para fijar una nueva fecha, dentro de un nuevo plazo de 10 días desde la fecha inicialmente fijada. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se verificará en los 10 días siguientes a la nueva fecha que se acuerde cuando dichos motivos dejen de existir. Transcurridos los plazos máximos para la entrega sin que la persona reclamada haya sido recibida por el Estado de emisión, se procederá a su puesta en libertad, sin que ello sea fundamento para la denegación de la ejecución de una posterior orden europea basada en los mismos hechos. (Ley 23/2014 art.58)

Procedimiento de ejecución de solicitudes de detención y entrega formuladas por la Corte Penal Internacional Una de las principales manifestaciones de la obligación de cooperación jurídica que el Estatuto de Roma impone a los Estados parte en el mismo estriba en la ejecución de las solicitudes de detención y entrega que la Corte puede formular, imponiendo además a los citados Estados la precisión de asegurarse de que su Derecho interno contenga procedimientos aplicables al efecto. (Estatuto Roma 17-7-1998 art. 59, 89 a 92; Ley Orgánica 18/2003 art.11 a 16) Solicitud de detención y entrega La Corte puede transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitar la cooperación de ese Estado. Igualmente, puede en caso de urgencia solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el citado precepto. En todo caso, los Estados partes requeridos deben cumplir las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones del Estatuto Internacional Roma 17-7-1998 y el procedimiento establecido en su derecho interno. Comunicación y puesta a disposición del juez central de instrucción Detenida una persona en cumplimiento de una orden de la Corte, la autoridad que practica la detención lo comunica inmediatamente al Ministerio de Justicia y al juez central de instrucción de la Audiencia Nacional, debiendo ser puesto el detenido a disposición de este último sin demora y, en todo caso, dentro del plazo de 72 horas siguientes a la detención. El juez central de instrucción oirá a la persona reclamada, asistida de letrado y, en su caso, de intérprete y al Ministerio Fiscal, dentro de las 72 horas siguientes a su puesta a disposición judicial. Después de verificar la identidad del detenido, el contenido de la orden de detención y las circunstancias previstas en oficio de solicitud, dará información al detenido del contenido de la orden de detención y de su derecho a solicitar la libertad provisional. Prestación de consentimiento irrevocable En dicha comparecencia o dentro de los 15 días siguientes a la misma, el detenido puede prestar su consentimiento irrevocable a la entrega, en cuyo caso el juez central de instrucción dictará auto acordando la entrega a la Corte sin más trámites. El juez remitirá urgentemente copia del auto al Ministerio de Justicia, que informará de inmediato a la Corte y solicitará indicaciones de ésta, en orden a la realización del traslado. Una vez recibidas dichas instrucciones, las transmitirá al juzgado central y al Ministerio del Interior a los fines de ejecución de la entrega. Solicitud de libertad provisional Si el detenido solicita en la referida comparecencia su libertad provisional, el juez central de instrucción remite la solicitud a la Corte a través del Ministerio de Justicia, con indicación del plazo para recibir sus recomendaciones, que no será inferior a 20 días. En la misma resolución acordará la prisión provisional del detenido por el tiempo estrictamente necesario

para recibir las recomendaciones de la Corte sobre dicha solicitud y hasta que se resuelva sobre ésta. Recibida la comunicación de la Corte con las recomendaciones que ésta formule sobre la solicitud de libertad o concluido el plazo señalado para su formulación, el juez central debe valorar dichas recomendaciones (tenerlas «plenamente en cuenta») y puede acordar la libertad provisional del detenido cuando existan circunstancias urgentes y excepcionales que lo justifiquen, adoptando las salvaguardias necesarias para cumplir la obligación de entregar la persona a la Corte y, en especial, las medidas recomendadas al efecto por ésta. En caso de detención urgente y provisional, el juez central de instrucción puede acordar la libertad provisional y las medidas cautelares adecuadas, que se mantendrán por un tiempo máximo de 180 días, si en el plazo establecido en las reglas de procedimiento y prueba la Corte no ha remitido la documentación para la entrega, todo ello sin perjuicio de volver a decretar la prisión una vez recibida la documentación de la Corte. (Estatuto Roma 17-7-1998 art. 59) Denegación de entrega y audiencia Si no se consiente en la entrega, se pondrá de manifiesto en secretaría la documentación precisa y se convocará a una audiencia que deberá tener lugar en el plazo máximo de 10 días, con citación de la persona reclamada y su defensor y, en su caso, de un intérprete, así como del Ministerio Fiscal, pudiendo asistir e intervenir un delegado del fiscal de la Corte. En la vista no se admitirán otras alegaciones o pruebas que las relativas a la concurrencia de los requisitos establecidos en el Estatuto de Roma 17-7-1998 art.91.2 y 3 y a la aplicabilidad de la cosa juzgada. Cuando se alegue la excepción de cosa juzgada, el juzgado central de instrucción lo comunicará al Ministerio de Justicia, aplazando la resolución sobre la entrega mientras el Ministerio efectúa las consultas con la Corte. Si de tales consultas resulta que la causa ha sido declarada admisible por la Corte, el juzgado central de instrucción alzará la suspensión. Resolución Concluida la vista, el juzgado central de instrucción resuelve sobre la petición de entrega por medio de auto en el plazo de 3 días. a) Si se deniega la entrega, puede mantenerse la situación de prisión provisional hasta la firmeza de dicha resolución. Una vez firme el auto, se pondrá urgentemente en libertad a la persona detenida y se comunicará al Ministerio de Justicia, que a su vez lo hará a la Corte. b) Si, por el contrario, la resolución es estimatoria, una vez firme, se notificará de inmediato al Ministerio de Justicia y por éste se dará traslado seguidamente a la Corte, solicitando indicaciones para la realización del traslado, que una vez recibidas se comunicarán al juzgado Central de Instrucción y al Ministerio del Interior. Concurrencia entre solicitud de detención y petición de extradición En caso de concurrencia entre una solicitud de detención y entrega formulada por la Corte y una petición de extradición de un tercer Estado, relativas ambas a los mismos hechos, se aplican diversas reglas en función de la condición de parte en el Estatuto de Roma del Estado requirente y de la admisibilidad de la causa. (Estatuto Roma 17-7-1998 art. 90; Ley Orgánica 18/2003 art.16) a) El Estado requerido dará preferencia a la solicitud de detención y entrega si el requirente de extradición es parte en el Estatuto de Roma y la Corte ha declarado la admisibilidad de la causa. b) Si el Estado requirente no es parte en el Estatuto Internacional Roma 17-7-1998, el requerido aplicará igual criterio de preferencia salvo que esté obligado por alguna norma de Derecho internacional a conceder la extradición. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de la causa y no exista la antedicha obligación de extraditar, el Estado requerido decidirá si ejecuta la solicitud de detención y entrega o la petición de extradición atendiendo entre otros factores a la fecha de las solicitudes, los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, a si el crimen se cometió en su territorio y a cuál sea la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado y a la posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega. c) La circunstancia de la concurrencia se notifica a la Corte y al Estado requirente y se tramitan conjuntamente ambos procedimientos en el juzgado central de instrucción que esté conociendo de la solicitud de entrega. El juez central de instrucción se abstendrá de decidir sobre la entrega, elevando ambos procesos a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que resolverá de acuerdo con el

Estatuto y con el tratado que exista con el Estado requirente. En ausencia de tratado, se da preferencia a la solicitud de la Corte. Las referencias de Ley Orgánica 18/2003 al juzgado central de instrucción y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional deben entenderse hechas, cuando la cooperación sea de la competencia de la jurisdicción militar, al juzgado togado militar central decano y al tribunal militar central, respectivamente. En los mismos casos, las citas que la Ley hace del Ministerio Fiscal y del juzgado de vigilancia penitenciaria deben entenderse referidas al fiscal jurídico militar y al juez togado militar de vigilancia penitenciaria.

Otros supuestos de detención y entrega Las solicitudes de detención y entrega formuladas por los tribunales internacionales para el castigo de crímenes de guerra y de vulneraciones del Derecho internacional humanitario en la antigua Yugoslavia y en Ruanda se regulan en los Estatutos de los tribunales internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda art.29 y 28, respectivamente, y en la Ley Orgánica 15/1994 art.6 y Ley Orgánica 4/1998 art.6, de cooperación con dichos tribunales.

Proceso de «hábeas corpus» Este procedimiento supone la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. El Convenio de Roma establece el derecho del privado de libertad mediante detención preventiva o internamiento, a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de la privación de libertad y ordene su puesta en libertad si es ilegal (Convenio Roma 4-11-1950, Constitución Española art.17.4, Ley Orgánica 6/1984). a. Consideraciones generales Se trata de un proceso singular o especial cuyo objeto es el inmediato control judicial de las situaciones de privación de libertad desde que estas se producen, para obtener de modo rápido y eficaz el cese inmediato de tales situaciones si son ilegales o irregulares o la modificación de las condiciones en que transcurren, por idéntica causa. Su naturaleza no es otra que la de ser una garantía constitucional de carácter individual cuyo objeto es preservar el derecho a la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Desde el plano estrictamente procesal, doctrina y jurisprudencia lo configuran como un procedimiento especial de cognición limitada, cuyo objeto es conocer si una situación de libertad es o no ajustada a derecho, y decidir su cese inmediato o la modificación de las condiciones en que transcurre si se constata su irregularidad o ilicitud, o el archivo de las actuaciones, si aquélla es conforme a derecho. El órgano judicial que conoce de la petición de habeas corpus juzga de la legitimidad de una situación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en las que la detención se produjo o se está realizando, pero sin extraer de estas- de lo que las mismas tuvieran de posibles infracciones del ordenamiento- más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de dicha situación de privación de libertad (Tribunal Constitucional 208/2000 o 194/2001). Notas definitorias El legislador determina las siguientes: a) La agilidad, que determina la celeridad del procedimiento, que es extraordinariamente rápido, debiendo finalizar en 24 horas. b) La sencillez y carencia de formalismos, como garantía de acceso de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva (ello se traduce en una amplia legitimación para su interposición y en la posibilidad de solicitar el habeas corpus, incluso por mera comparecencia). c) La generalidad, en el sentido de que ninguna autoridad o particular queda excluido del control judicial de la legalidad en la detención de las personas y otorgando a su vez legitimación a una pluralidad de personas como garantía de su preservación. d) La universalidad, abarcando no sólo las detenciones ilegales, sino también, las que, habiéndose acordado con respeto a la legalidad originariamente, se mantienen o prolongan ilegalmente o transcurren en condiciones ilícitas. Objeto Está constituido por cualquier forma de privación de libertad (detención gubernativa, arresto disciplinario militar, detenciones en materia de extranjería, internamiento en centros de salud, etc.) que haya sido acordada o llevada a efecto por autoridad o persona distinta de la autoridad judicial y que tenga visos de ilegalidad. (Ley Orgánica 6/1984 art.1) A estos efectos, la ilegalidad de la detención viene legalmente determinada al considerar ilegalmente detenidas a las siguientes personas: - las que lo hayan sido por autoridad, agente de la misma, funcionario o particular sin la concurrencia de los supuestos legales o sin cumplirse las formalidades o requisitos exigidos por las Leyes; - las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; - las que lo estén por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo no son puestas en libertad o a disposición del juez más próximo al lugar de la detención, y - aquéllas privadas de libertad a quienes no se les respeten los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes procesales aplicables a todo detenido. 1) Constituye el objeto propio del procedimiento, en un contexto de cognición limitada, el enjuiciamiento de la legalidad de la detención practicada para lo cual resulta imprescindible, una vez constatada la concurrencia de los requisitos formales, tramitar el

procedimiento conforme a lo establecido en la LO 6/1984 art.6 s., bajo riesgo, en caso contrario, de desnaturalizar la finalidad propia del referido procedimiento (T. Constitucional 12/2014). 2) En el régimen disciplinario de las fuerzas armadas se establece expresamente la aplicación del proceso de habeas corpus en los supuestos en que se imponga la sanción de arresto o se utilice una medida cautelar privativa de libertad (Ley Orgánica 4/1987 art.61.3; Ley Orgánica 8/2014 art.60.1). Competencia Con carácter objetivo y territorial la competencia se atribuye: a) Al juez de instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. b) En su defecto y si no consta, el del lugar en que se haya producido la detención. c) En defecto de los dos anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. Dicho juez de instrucción conoce de la generalidad de los supuestos, como juez ordinario, incluidos los casos de privaciones de libertad de los menores. Con idénticos criterios, la competencia se residencia en el juzgado central de instrucción correspondiente de la Audiencia Nacional, con competencia en todo el territorio de la Nación, en los casos en que la detención obedezca a la suspensión individual de los derechos fundamentales de la Constitución art.17.2 y 18.2 y 3 para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La competencia en el ámbito de la jurisdicción militar corresponde al juzgado togado militar de instrucción (habrá de entenderse juzgado togado militar territorial conforme a la denominación de los órganos jurisdiccionales militares que establecen las Leyes que les son propias) constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención. A efectos de competencia funcional, todas las fases del procedimiento, hasta su resolución, están atribuidas a los juzgados citados. (Ley Orgánica 6/1984 art.2; Ley Orgánica 4/1987 art. 61.3) Partes intervinientes Cabe distinguir entre las principales, con intervención a lo largo de todo el procedimiento y otras accesorias, de intervención limitada, cuya consideración de partes procesales propiamente dichas sería más dudosa. Partes principales Están constituidas por: - la persona física privada de libertad y cuyo derecho fundamental se pretende salvaguardar (actor); y - la persona física, autoridad, funcionario o persona jurídica causante de la detención o privación de libertad o que la dispuso (demandado). El actor ha de ser necesariamente una persona física (se excluyen las jurídicas como inidóneas para ser titulares de derechos fundamentales), nacional o extranjera (uno de los campos de actuación del habeas corpus está constituido por las retenciones o detenciones acordadas en el marco de los procedimientos de expulsión derivados de la aplicación de la aplicación de la Ley de extranjería). Dicha persona física puede actuar a través de su abogado. Entendemos que, respecto de menores o incapacitados, sus representantes legales son también parte principal, pues no cabe duda de que representan, a todos los efectos, al privado de libertad menor o incapacitado. Al margen de poder instar la incoación del procedimiento, tiene intervención en toda la fase de instrucción siendo oída y pudiendo aportar y proponer pruebas. El demandado puede ser persona física o jurídica, privada o pública. Su intervención en el proceso es completa, siendo oído en justificación de su proceder y pudiendo aportar y proponer pruebas. Partes accesorias Tienen una intervención limitada, para promover la incoación del procedimiento (cónyuge del privado de libertad o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y el Defensor del Pueblo -como garante de la defensa de los derechos de los ciudadanos-). Por otro lado está la persona bajo cuya custodia se encuentre el privado

de libertad, que es oída, en todo caso, por el juez y a la que se da a conocer las declaraciones de aquél. Fiscal o fiscal jurídico militar Sus facultades se hacen patentes a lo largo de todas las fases del procedimiento, teniendo legitimación para instar su apertura, habiendo de ser oído en la fase de admisión con traslado de la solicitud y, caso de abrirse el procedimiento, ha de ser nuevamente oído antes de la resolución, pudiendo, como el resto de las partes principales, proponer prueba (Ley Orgánica 6/1984 art.3, 6, y 7). Su posición como garante de la legalidad es comparable a la que ocupa en todos los procedimientos sobre derechos fundamentales de naturaleza constitucional. Procedimiento Las fases que se desarrollan son: - admisión - instrucción - resolución - recursos Admisión (Ley Orgánica 6/1984 art.3 a 6) Se caracteriza esta fase por conceder una amplia legitimación para instar el procedimiento, pudiendo hacerlo el fiscal, la persona privada de libertad, por sí o a través de su abogado (Tribunal Constitucional auto 55/1996, Tribunal Constitucional 61/2003), sus descendientes, cónyuge o persona a la que esté ligada por igual relación de afectividad, pudiendo proceder de oficio el juez. Se permite su solicitud por escrito o comparecencia, bastando que conste el nombre del solicitante y sus circunstancias personales, el lugar de privación de libertad y la autoridad de custodia, así como el motivo concreto por el que se solicita el habeas corpus. Puesta en conocimiento del juez, inmediatamente que se produzca, la solicitud y oído el fiscal, al que se da traslado de la misma, y se decide sobre la incoación o no del procedimiento sin ulterior recurso (a excepción del amparo directo ante el Tribunal Constitucional). Decisiones anticipadas sobre el fondo en la fase de admisión En la fase de admisión sólo se puede decidir sobre la incoación o no del procedimiento, valorando tan solo en la decisión preliminar que se adopte, si se dan los requisitos de legitimación (Ley Orgánica 6/1984 art. 3) y las formalidades del escrito de solicitud o comparecencia (Ley Orgánica 6/1984 art. 4), pues cualquier pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de libertad requiere la previa apertura del procedimiento y su resolución tras la instrucción, con pleno respeto a los derechos de las partes en ésta. 1) El Alto tribunal concedió el amparo por vulneración de la Constitución art.17, al anticiparse por el juez la decisión sobre el fondo a la fase de admisión, que únicamente demanda una decisión sobre la concurrencia de los requisitos de tramitación del procedimiento y su incoación o no (Tribunal Constitucional 287/2000; 37/2008). 2) La perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión de inadmisión no supondría sólo un problema de falta de tutela judicial (Constitución art.24.1), sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de la resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus Constitución art. 17.4, forma parte de la propia garantía (Tribunal Constitucional 61/2003; 94/2003; 122/2004). Por ello, si la propia decisión de inadmisión del procedimiento vulnera ya este precepto, resulta irrelevante si esa decisión ha sido adoptada cumpliendo o no el deber de motivación, que rige para mantener una situación de privación de libertad, por lo que resulta innecesario realizar cualquier otra consideración sobre la lesión a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación (Tribunal Constitucional 12/2014). 3) No procede la inadmisión de una petición de habeas corpus por razones de fondo (Tribunal Constitucional 42/2015).

Rechazo preliminar de las solicitudes infundadas o sin concreción de motivo El fundamento de la garantía del habeas corpus no supone que toda persona sometida a una medida que incida en su libertad tenga derecho a un pronunciamiento sobre el fondo tras la apertura del procedimiento. Cabe rechazar la solicitud en la fase de admisión si hay motivos para ello y no concurren los requisitos de tramitación de aquél. Un medio de control se encuentra en rechazar en la fase de admisión las solicitudes que no concreten el motivo de su demanda o en las que este sea manifiestamente infundado. Ello impone al solicitante de habeas corpus la obligación de concretar el motivo de su solicitud, de tal modo que razonablemente pueda haber duda sobre la legalidad de la privación de libertad conforme a lo que aduce o alega, y sólo sobre esa base abrir el procedimiento y entrar sobre el fondo, debiendo rechazarse la incoación si no se cita motivo concreto o si no cabe duda alguna, por lo manifiestamente infundado de la alegación del solicitante, de la legalidad de la medida de la detención o privación de libertad. El rechazo por carencia de motivación concreta en la solicitud es el único medio para evitar una efectiva sobredimensión del campo de actuación del habeas corpus, que obviamente ha de ser razonado y fundado en la resolución que se adopte por el juez (Tribunal Constitucional 232/1999). Instrucción (Ley Orgánica 6/1984 art. 7) Abierto el procedimiento, se ordena la puesta a disposición del privado de libertad, sin demora, ante el juez (que también puede constituirse en el lugar de la detención), que oye a todas las partes (incluido el fiscal y el privado de libertad o representante legal y abogado, en su caso) y a la autoridad agentes o funcionarios que hubieran ordenado la detención o internamiento (en justificación de su proceder); en todo caso se oye a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el privado de libertad y a todos ellos se dan a conocer por el juez las declaraciones de este último. Se admiten o deniegan las pruebas que se hayan podido proponer, practicándose las declaradas pertinentes, debiendo dictarse resolución en el plazo máximo de 24 horas desde la incoación. Resolución (Ley Orgánica 6/1984 art. 8 y 9) Instruido el procedimiento, si no se acreditan ninguna de las circunstancias del escrito de solicitud y la privación de libertad es conforme a derecho, se decreta el archivo. Si se estima que concurren alguna o varias de las mencionadas circunstancias (privación de libertad ilegal en sí misma, en las condiciones en que transcurre o excesiva en sus plazos) se ordena: - la inmediata puesta en libertad del privado de ella, - la continuación de la privación de libertad de acuerdo con las disposiciones aplicables al caso (pudiendo cambiarse el establecimiento de internamiento o las personas de custodia), o - la puesta inmediata a disposición judicial (del órgano competente) si se excedió el plazo de la detención. Nada se dice de recursos a esta decisión. Puede, finalmente, deducirse testimonio en el caso de conductas delictivas que hayan podido acreditarse en el procedimiento y remitirse al juez competente, para su persecución y castigo. Recursos (Ley Orgánica 6/1984 art. 6 y 8) No cabe ninguno contra la resolución preliminar de apertura del procedimiento o su denegación adoptada en la fase de admisión. No se dice nada expresamente respecto al auto resolutorio del procedimiento por lo que, no previendo la Ley en la regulación concreta en este especial procedimiento recurso contra el auto resolutorio, hay que entender que no existe. Cabe, sin embargo, el recurso de amparo directo ante el Tribunal Constitucional. 1) El encuadramiento del procedimiento dentro de la esfera del amparo judicial ordinario (Tribunal Supremo auto 11-5-90) de los derechos fundamentales (por juez de instrucción o juez togado militar), en este caso del derecho a la libertad, hace que si la pretensión de dicho amparo no resulta estimada por dichos jueces ordinarios, pueda interponerse recurso de amparo directamente ante el Tribunal Constitucional sin necesidad de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial que pudieran ser atinentes al caso (LOTC art.44.1ª), pues si el detenido ilegalmente tiene que esperar a la sentencia penal definitiva y firme, tras el ejercicio de todos los recursos posibles en derecho, se perpetuaría de un modo intolerable la posible lesión al derecho fundamental a la libertad. Ocurre algo similar

con el procedimiento previsto en la Constitución art.55.2 (en tal sentido, Tribunal Constitucional 154/1995). De cualquier modo, si la conclusión es que contra el auto resolutorio no cabe ulterior recurso, no hay recurso ordinario alguno que agotar, pudiendo acudir el interesado al amparo directo ante el Tribunal Constitucional. 2) El objeto propio del procedimiento de “habeas corpus” es el enjuiciamiento de la legalidad de la detención practicada para lo cual resulta imprescindible, una vez constatada la concurrencia de los requisitos formales, tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en LO 6/1984 art. 6 s), so riesgo, en caso contrario, de desnaturalizar la finalidad propia del referido procedimiento (Tribunal Constitucional 12/2014).

Proceso por aceptación de decreto Se trata de un procedimiento monitorio penal que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado da su conformidad, con preceptiva asistencia letrada. Con esta figura, se instaura un mecanismo de aceleración de la justicia penal que pretende descongestionar los órganos judiciales y dispensar una rápida respuesta punitiva ante delitos de escasa gravedad cuya sanción pueda quedar en multa, siendo respetuoso con el derecho de defensa. (L.E.Crim. art.803 bis a) a 803 bis j)) Supuestos En cualquier momento, después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o diligencias previas por el juzgado y hasta la finalización de las diligencias previas, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, puede seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan, acumulativamente los siguientes requisitos: a) El delito está castigado con pena de multa o con pena de prisión sustituible por multa, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. b) El Ministerio Fiscal entiende que la pena en concreto aplicable es la de multa y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. c) Que no esté personada acusación popular o particular en la causa. Este proceso tiene por objeto una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa y, en su caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, sin perjuicio de poder ejercitar la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio. Contenido El decreto se configura por el siguiente contenido: - identificación del encausado; - descripción del hecho punible; - indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente; - breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de prisión debe ser sustituida; - penas propuestas; - peticiones de restitución e indemnización, en su caso. Procedimiento El decreto se remite al juzgado de instrucción para su autorización y notificación al encausado. En el caso de que no se autorice el decreto, éste queda sin efecto. Una vez dictado auto de autorización debe notificarse al encausado para que comparezca ante el tribunal en la fecha y en el día que se señale. En la notificación debe informarse al encausado de la finalidad de la comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su realización y de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta. La comparecencia se registra íntegramente por medios audiovisuales, a menos que concurra imposibilidad material, documentándose en tal caso conforme a las reglas generales. Para la aceptación de la propuesta de sanción el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación. Si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos, el juzgado de instrucción debe atribuirles el carácter de resolución judicial firme. Si el decreto de propuesta de pena deviene ineficaz por no ser autorizado por el juzgado de instrucción, por incomparecencia o por falta de aceptación del encausado, el Ministerio Fiscal no se encuentra vinculado por su contenido y prosigue la causa por el cauce que corresponda.

Procedimiento de decomiso autónomo Puede ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo la acción mediante la que se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no haya sido ejercitada con anterioridad. (L.E.Crim art.803 ter e) a 803 ter h); C. Penal art.127 ter) Supuestos Se aplica cuando: a) El fiscal se limita en su escrito de acusación a solicitar el decomiso de bienes reservando expresamente para este procedimiento su determinación. b) Se solicita como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio. En el caso de reserva de la acción por el fiscal, el procedimiento de decomiso autónomo solamente puede ser iniciado cuando el proceso en el que se resuelva sobre las responsabilidades penales del encausado ya hubiera concluido con sentencia firme. El juez o tribunal puede acordar el decomiso por medio de un procedimiento contradictorio en que se acredite la situación patrimonial ilícita y el sujeto haya fallecido o sufra enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento con riesgo de prescripción; o se encuentre en rebeldía y ello suponga impedimento para enjuiciar la conducta en plazo razonable; o no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o haberse ésta extinguido (Código Penal art.127 ter). El decomiso sólo puede en tales supuestos (que se solapan con los del procedimiento de decomiso autónomo, pero no agotan su aplicabilidad a otros) dirigirse contra quien fue formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad en el momento en el que una de las situaciones descritas haya impedido continuar el proceso penal. Pero ha de entenderse que ello no excluye en estos casos la posibilidad de dirigir el comiso contra terceros (Código Penal art.127 quáter). Competencia Es competente para el conocimiento del procedimiento de decomiso autónomo el juez o tribunal que: - haya dictado la sentencia firme; - esté conociendo de la causa penal suspendida, o - sea competente para el enjuiciamiento de la misma cuando la causa no sea haya iniciado, en las circunstancias expuestas en las que se puede dar el decomiso autónomo. Legitimación El procedimiento se regula por lo dispuesto en LEC para el juicio verbal, teniendo en cuenta que la acción sólo puede ser ejercitada por el Ministerio Fiscal. La legitimación pasiva corresponde a los sujetos contra los que se dirija la acción por su relación con los bienes a decomisar. Procedimiento El encausado debe ser citado mediante notificación dirigida a su representación procesal en el proceso suspendido y la fijación de edicto en el tablón de anuncios del tribunal. En la demanda de decomiso se han de expresar las personas contra las que se dirige la solicitud y sus domicilios, el bien cuyo decomiso se pretende, el hecho punible y su relación con el bien o bienes, la calificación penal del hecho punible, la situación de la persona contra la que se dirige la solicitud respecto al bien, el fundamento legal del decomiso, la proposición de prueba, la solicitud de medidas cautelares. Una vez admitida la demanda debe adoptarse alguna de las siguientes resoluciones: a) Acordar o no las medidas cautelares solicitadas. b) Notificar la demanda de decomiso a las partes previamente legitimadas, a quienes otorgará un plazo de 20 días para personarse en el proceso y presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso.

c) Adoptar las medidas cautelares, la oposición, modificación o alzamiento de las mismas y la prestación de caución sustitutoria, que se ha de desarrollar de acuerdo con L.E.C. Título VI Libro III en lo que no sea contradictorio con las normas previstas en L.E.Crim. El escrito de contestación a la demanda ha de contener las alegaciones de la parte demandada. Si el demandado no interpone su escrito de contestación en el plazo conferido o si desiste del mismo, el órgano competente debe acordar el decomiso definitivo de los bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos. El órgano competente debe resolver sobre la prueba propuesta por auto y esta resolución no es recurrible. El juicio ha de desarrollarse conforme a lo dispuesto en L.E.C. art. 433 y el juez o tribunal ha de resolver mediante sentencia en el plazo de 20 días dese su finalización acordando: - estimar la demanda y acordar el decomiso definitivo de los bienes; - estimar parcialmente la demanda de decomiso y acordar el decomiso definitivo por la cantidad que corresponda; - desestimar la demanda de decomiso y declarar que no procede por concurrir alguno de los motivos de oposición. En este caso han de dejarse sin efecto todas las medidas cautelares que hayan sido acordadas. Por efecto de la Ley 41/2015 se incluye a los procedimientos de decomiso en el supuesto de excepción del principio de tracto sucesivo previsto en LH art.20. Resolución La sentencia ha de desplegar los efectos materiales de la cosa juzgada en relación con las personas contra las que se haya dirigido la acción y la causa de pedir planteada, consistente en los hechos relevantes para la adopción del decomiso, relativos al hecho punible y la situación frente a los bienes del demandado. Más allá del efecto material de la cosa juzgada, el contenido de la sentencia del procedimiento de decomiso autónomo no ha de vincular en el posterior enjuiciamiento del encausado, si se produce. En el proceso penal posterior contra el encausado, si se produce, no se solicita ni es objeto de enjuiciamiento el decomiso de bienes sobre el que haya se resuelto con efecto de cosa juzgada en el procedimiento de decomiso autónomo. Cuando el decomiso se haya acordado por un valor determinado, ha de requerirse a la persona con relación a la cual se haya acordado para que proceda al pago la cantidad correspondiente dentro del plazo que se le determine; o, en otro caso, designe bienes por un valor suficiente sobre los que la orden de decomiso pueda hacerse efectiva. El Ministerio Fiscal puede llevar a cabo, por sí mismo, a través de la oficina de recuperación y gestión de activos o por medio de otras autoridades o de los funcionarios de la policía judicial, las diligencias de investigación que resulten necesarias para localizar los bienes o derechos titularidad de la persona con relación a la que se haya acordado el decomiso. A este procedimiento le son aplicables las normas reguladoras de los recursos aplicables al proceso penal abreviado y de la revisión de sentencias firmes (siendo motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte). Se puede presentar por el Ministerio Fiscal una nueva orden de decomiso, cuando: - se descubra la existencia de bienes, efectos o ganancias a los que deba extenderse el decomiso pero de cuya existencia o titularidad no se haya tenido conocimiento cuando se inició el procedimiento de decomiso; y - no se haya resuelto anteriormente sobre la procedencia del decomiso de los mismos.

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