Proceso No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE REPARACIÓN No. 29240 ELOÍSA RUÍZ ÁLVAREZ Proceso No 29240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SA

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Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE REPARACIÓN No. 29240 ELOÍSA RUÍZ ÁLVAREZ

Proceso No 29240

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Eloísa Ruiz Álvarez, contra el auto del pasado 11 de febrero, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C., rechazó dar inicio al incidente de reparación integral, por ella interpuesto

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como compañera del soldado profesional fallecido Pedro Antonio Cruz López. ANTECEDENTES

El 6 de noviembre de 2007, la apoderada de Eloísa Ruiz Álvarez presentó escrito ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá .D.C.1, a través del cual promueve incidente de indemnización y reparación a favor de su poderdante, al considerar que en ella y en sus dos menores hijos Yancarlos y Sneyder Cruz López se reúne la condición de víctimas con ocasión al homicidio de su compañero permanente, el soldado profesional Pedro Antonio Cruz López, causado por grupos armados al margen de la ley, con ocasión a actos del servicio.

Pedro Antonio Cruz López había ingresado al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado voluntario y finalmente como soldado profesional.

El 22 de abril de 2005 falleció, cuando se encontraba prestando sus servicios en la Brigada Móvil No. 4, adscrita al Batallón de Contraguerrillas No. 40 "Héroes del Santuario", en jurisdicción del municipio de Vista Hermosa (Meta).

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Cuaderno principal, folio 12.

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de noviembre de 20072, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dispuso realizar audiencia pública a fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, diligencia que se realizó el 22 de los mismos mes y año, para lo cual convocó a los delegados de la Procuraduría, la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Defensa y a quien propuso el incidente.

1. Instalada la audiencia el 4 de febrero del presente año, la abogada de Eloísa Ruiz Álvarez ratificó la solicitud y expresó su sentir acerca de la Ley 975 de 2005, de la cual dice tiene por objeto facilitar los procesos de paz, donde se garantiza el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación; ordenamiento del que dice, también reconoce la calidad de víctima a la compañera permanente de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, por hechos cometidos por grupos armados al margen de la ley como son los grupos guerrilleros y así considera, tiene legitimación para actuar.

Sobre el deceso de Pedro Antonio Cruz López, enseña a partir del informativo administrativo radicado bajo el número 001305, en el que el Comandante

de la

Unidad Táctica del Batallón de

Contraguerrilla No. 40 "Héroes del Santuario", relata que siendo las 11:25 horas de 22 de abril de 2005, en la vereda de Santo Domingo,

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Cuaderno principal, folio 18.

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jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa (Meta), en el momento en que

miembros

del

Ejército

Nacional

cumplían

la

"operación

vencedores” se accionó un artefacto explosivo improvisado y como consecuencia falleció Pedro Antonio. Atentado que se le atribuye a la cuadrilla 27 de las FARC.

Manifiesta que con la iniciación del incidente de reparación busca se indemnice a Eloísa Ruiz Álvarez y sus hijos, Yancarlos y Sneyder Cruz Ruiz, con el pago de los perjuicios materiales y el lucro cesante, los cuales se deben tasar con base en el salario que Pedro Antonio Cruz López devengaba como soldado profesional, proyectado en la expectativa de vida establecida en Colombia

dentro de una

escala de 70 a 75 años, partiendo del hecho que al momento del deceso contaba con 26 años de edad; además pide, se reconozca una indemnización futura, vencida o consolidada, respecto de la cual se tenga en cuenta para la liquidación, la aplicación de las fórmulas

matemáticas

que

se

utilizan

en

esta

clase

de

indemnizaciones.

Así, estima los perjuicios morales causados a Eloísa Ruiz Álvarez en una cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para sus hijos Yancarlos y Sneyder en una cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Informó que Eloísa Ruiz Álvarez, recibe por parte del Ejército Nacional una pensión de sobrevivientes, correspondiente al 50% del salario que percibía el soldado Cruz López, pero que no ha recibido ninguna indemnización por estos hechos.

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Finalmente aseguró, no tiene conocimiento si la cuadrilla 27 de las FARC se ha desmovilizado para acogerse a los beneficios de que trata la Ley 975 de 2005.

2. A la audiencia hicieron presencia dos representantes del Ministerio de Defensa, quienes informaron que como consecuencia del deceso del soldado profesional

Pedro Antonio Cruz López, la

Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional tramitó el expediente prestacional No. 64547, con base en el cual se estableció estuvo vinculado a la fuerza pública como soldado voluntario desde el 31 de diciembre de 2002 al 1° de noviembre de 2003 y como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 al 22 de abril de 2005, razón por la cual fue necesario realizar una liquidación especial, una como soldado voluntario y otra como profesional.

De acuerdo a esta liquidación, se expidió el acto administrativo No. 46994 de 11 de agosto de 2005, mediante el cual se reconoció a favor de los beneficiarios una bonificación por valor de $1.700.725 como soldado voluntario, según lo dispone el artículo 6° de la Ley 135 de 1985. De igual forma, se ordenó cancelar la suma de $1.593.717, por cesantías definitivas correspondientes al tiempo laborado como soldado profesional, tal como lo ordena el artículo 9° del Decreto 1794 de 2000 legislación que rige los derechos prestacionales de los soldados profesionales.

Precisaron los delegados del ejército, que posteriormente se ordenó el pago del 50% de las acreencias prestacionales a los

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menores hijos del fallecido, los cuales fueron cancelados en las nóminas B02507 y CE2709, pago que fue aplicado y aceptado el 30 de septiembre de 2005 a la cuenta suministrada por la beneficiaria, y el 50% restante quedó en poder del Ejército Nacional, hasta tanto Eloísa Ruiz Álvarez acredite su calidad de compañera permanente del soldado fallecido.

Finalmente, se explicó que la

Dirección de Prestaciones

Sociales conformó el expediente prestacional que fue enviado al Ministerio de Defensa, para que se efectuara el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. En este sentido de acuerdo a la Resolución 3669 se reconoció una pensión de sobreviviente a Eloísa Ruiz Álvarez y a los menores Yancarlos y Sneyder Cruz Ruiz, la cual corresponde a un salario mínimo legal vigente, que se reparte el 50% a la compañera del soldado y el otro 50% en partes iguales entre los menores.

De otro lado advirtieron, que a partir de la información recopilada, en la zona de Vista Hermosa (Meta) actuaba el frente 27 de las FARC sin que se tenga conocimiento de la presencia de algún otro grupo armado organizado al margen de la Ley.

3. Por su parte el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, señaló que en esa unidad, no se encontró registro que relacione a Eloísa Ruiz Álvarez y sus dos menores hijos como posibles víctimas.

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Precisa que al

indagar, estableció que en la Fiscalía Quinta

Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, para la época de los hechos que motivan la solicitud de apertura del incidente, el grupo paramilitar organizado al margen de la ley que operaba en el Municipio de Villa Hermosa (Meta), era el bloque "Héroes del Llano y Guaviare", al mando de Manuel de Jesús Piraban, alias "pirata", respecto del cual José Manuel Capera Ulloa, alias "nube negra" era comandante en la zona de Vista Hermosa, pero, sin que se encuentre relacionado el homicidio del soldado Pedro Antonio Cruz López.

Dice se comunicó con la central de inteligencia del Ejército, dependencia que le informó que para el día de los hechos se reportó la activación de un artefacto explosivo por parte de la Cuadrilla 27 de las FARC en la que falleció el soldado profesional Cruz López, hechos respecto de los cuales, la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio adelantó el expediente radicado bajo el número 131818, en el cual se dictó resolución inhibitoria al no tener certeza sobre la autoría de los actos criminales y dispuso el archivo de las diligencias.

Reseña que en el expediente obra la denuncia de un suboficial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la 4a Brigada, en la que se sindica del deceso del soldado Pedro Antonio Cruz López a la cuadrilla 27 de las FARC, la cual califica como una organización terrorista, jerarquizada y centralizada en la toma de decisiones, y así atribuye la autoría intelectual al secretariado del estado mayor de las FARC y la material a una serie de bandas dirigidas por Henry Castellanos Garzón.

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Destaca, que la muerte del soldado profesional Pedro Antonio Cruz López no se produjo en pleno combate, pues los hechos se dan cuando él y otros 4 compañeros, que habían conformado un retén a las afueras del caserío Santo Domingo, se dirigían a comprar unos víveres y de regreso fue activado un artefacto explosivo, mediante el mecanismo de telemando.

Concluye, que hasta el momento no se cuenta con declaración judicial de atribución de responsabilidad penal sobre el homicidio del soldado profesional Pedro Antonio Cruz López a un individuo o grupo armado ilegal, aspecto que es un requisito necesario para la prosperidad del incidente y se apoya para ello en una decisión reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por último manifiesta, que la cuadrilla 27 de las FARC, conocida como "La Isaías Franco", cuyo cabecilla es Luís Eduardo López Méndez, alias "Efrén Arboleda", no se ha desmovilizado, ni tiene la condición de grupo beneficiario de la Ley 975 de 2005, motivo por el cual solicita no se decrete la reparación con cargo al Fondo de Reparación de Víctimas.

4. Por su parte el Delegado de la Procuraduría General de la Nación expresó que no solamente en el escenario de un proceso penal, de los previstos en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, se puede acudir a la justicia para reclamar reparación por una conducta punible imputable a un grupo armado organizado al margen de la ley, sino también, en aplicación del inciso 2° artículo 42, evento en el cual, quien se considere víctima de una conducta punible atribuible a uno de

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estos grupos, puede acudir ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior a demandar que se ordene el pago de la reparación a la que cree tener derecho.

Destaca, que en este caso no se logró determinar la autoría del homicidio del soldado profesional Pedro Antonio Cruz López, motivo por el cual se debe tener en cuenta que el inciso 2° del artículo 45 de la ley 975 de 2005 establece "nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto".

Reseña que con ocasión al deceso de Pedro Antonio Cruz López fue reconocida una pensión de sobrevivientes a favor de la peticionaria y sus hijos Yancarlos y Sneyder Cruz Ruiz, lo que lleva a concluir que el Ejército Nacional dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2070, del 25 de julio de 2003.

Para el Ministerio Público, las disposiciones legales establecen la compensación del riesgo que asumen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando voluntariamente deciden ingresar a las filas y fallecen o son lesionados, fenómeno que en el Derecho Contencioso Administrativo se denomina “indemnización a forfait”.

Para el Procurador Delegado, la indemnización que se debe tener en cuenta en este caso, debe ser la que ya otorgó el Ejército Nacional de Colombia, donde reconoció la pensión de sobrevivientes, distribuida con base en lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2070 de 2003, de esta forma deviene que los derechos en materia de reparación estarían satisfechos.

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Destaca, que con base en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se cumplen los requisitos para dar iniciación al trámite de reparación integral, al no ser suficiente sólo acreditar el daño, sino que además se necesita que "el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.", aspectos que aquí

no aparecen demostrados.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto de 11 de febrero del corriente año, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decidió rechazar el inicio del trámite incidental formulado en representación de Eloísa Ruiz Álvarez y sus dos menores hijos Yancarlos y Sneyder al considerar, que las víctimas no pueden acudir sin el cumplimiento de determinadas exigencias ante el Tribunal, pues se requiere la declaración judicial de responsabilidad, ya se trate del autor del delito o de los miembros del bloque desmovilizado, beneficiarios de la Ley de justicia y paz.

Que una vez se reportó el deceso del soldado profesional Pedro Antonio Cruz López, el Ejército Nacional conformó el expediente prestacional No. 64547 del 28 de julio de 2005 y de conformidad con el artículo 6° de la Ley 135 de 1985, canceló una bonificación por valor

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de $1.700.725, correspondiente al tiempo que se desempeñó como soldado voluntario.

Así mismo y en cumplimiento del artículo 9° del Decreto 1794 de 2000, se hizo un reconocimiento de cesantías definitivas por la suma de $1.593.717, correspondientes al tiempo que prestó sus servicios como soldado profesional.

Posteriormente la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expidió el Acuerdo Administrativo No. 46994 de 11 de agosto de 2005, mediante el cual se ordenó el pago de las acreencias prestaciones, las cuales fueron repartidas según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2070 de 2003, asignando el 50 % a sus dos menores hijos y el otro 50% a su compañera permanente Eloísa Ruiz Álvarez.

Reconocimiento

que

se

realiza

bajo

la

denominada

indemnización "a forfait" y que corresponde a una previsión prestacional hecha por la ley, que se origina en la vinculación laboral y mediante las cuales se fija la compensación para la ocurrencia de ciertos riesgos inherentes al ejercicio de las funciones y el cargo, para el caso de la fuerza pública, cuando en cumplimiento del deber se sufren lesiones o la muerte.

De esta manera consideró el tribunal, el resarcimiento por la muerte de Pedro Antonio Cruz López reclamado por su compañera permanente, en cuanto corresponden al Estado, ya está cumplido.

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De otro lado, se argumenta en la decisión, no se acreditó por parte de la solicitante, con base en lo establecido en la sentencia C575/06, que la reparación que persigue "...alude a una protección que complementa la prevista en el régimen de seguridad social y se refiere solamente a los riesgos que no están cubiertos por el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública”.

En otro sentido, dice el Tribunal, tampoco se han cumplido los requisitos que establece la ley para la apertura de incidente de reparación sin responsable material del hecho, pues aunque no existe duda del daño causado a Eloísa Ruiz Álvarez y a sus menores hijos, con la muerte del compañero y padre, inclusive del nexo causal de ese daño con la actividad de un grupo armando organizado al margen de la ley, aún no se ha acreditado que miembros de la cuadrilla 27 de la FARC, frente "Isaías Franco" se hayan sometido a los beneficios de la Ley 975, que tengan la condición de desmovilizados y que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional. Sobre este aspecto cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Concluye, no se cumplen las exigencias de la Ley 975 de 2005 y su normatividad complementaria y dispone rechazar la solicitud de inicio del trámite de incidente de reparación.

Hace la salvedad, que las víctimas podrán acudir nuevamente a la administración de justicia, una vez se satisfagan las exigencias legales.

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Dentro de la audiencia de lectura de la providencia, la peticionaria interpuso recurso de apelación.

LA IMPUGNACIÓN

El 25 de marzo del corriente año, una vez instalada la audiencia de sustentación oral de la impugnación los intervinientes expresaron lo siguiente:

1. La recurrente manifiesta que con ocasión al deceso de Pedro Antonio Cruz, a su poderdante no se le ha indemnizado y sólo se ha hecho por parte del Estado un reconocimiento del 50% del valor de la pensión y pago de las prestaciones sociales que se adeudaban.

Que la interpretación que hace el Tribunal es equivocada, cuando exige como requisito para acceder a la indemnización, la necesidad de desmovilización del grupo armado al margen de la ley que causó el hecho, pues la Ley 975 de 2005 no hace tal exigencia.

Destaca que esa normatividad sólo exige para la procedencia de la indemnización, que se haya demostrado la ocurrencia del hecho, lo mismo, que del nexo causal entre éste y el daño causado.

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2. Por su parte el señor Fiscal delegado manifiesta que se abstiene de intervenir por considerar que sus razones ya fueron tomadas en cuenta como base de la decisión proferida por el Tribunal.

3. El señor delegado de la Procuraduría General de la Nación, dice que por los riesgos del ejercicio de las actividades de la fuerza pública ya existe una previsión que fue reconocida a los reclamantes, mediante el reconocimiento de la sustitución de pensión por muerte.

Se opone a la manifestación de la recurrente y destaca que al realizar un estudio sistemático de la Ley 975 de 2005, para que haya lugar a la indemnización, si se requiere que el grupo al margen de la ley al que se le atribuye el hecho se haya desmovilizado, para lo cual se apoya en una decisión de esta Sala, de la cual dice, se establecen entre otros, ese presupuesto.

Solicita se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, pues se dirige contra un auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el cual se pronunció sobre la iniciación del incidente de reparación presentado a través de apoderada por Eloísa Ruiz Álvarez.

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1. Aspecto previo.

Sea lo primero precisar, que el objeto del recurso de apelación y lo que aquí decide la Sala, atañe a la viabilidad de iniciar o no el incidente de indemnización integral. Por tanto, en este evento no se discute, si quienes concurren a este trámite como víctimas ya han sido indemnizadas, pues esa clase de decisión corresponde a otro estadio procesal, como lo es, la que lo decide de fondo.

En segundo lugar, que el artículo 8° de la Ley 975 de 2005, define como víctimas a quienes hubieren sufrido daños directos de manera individual o colectiva, como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley, al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

De la misma manera establece, que el derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas.

Por su parte el artículo 42 de esa normatividad, dispone que cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo

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Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de esa ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

Ahora, si bien Eloísa

Ruiz Álvarez y sus dos menores hijos,

personas que alegan en este trámite la condición de víctimas, recibieron de parte del Estado los derechos a la sustitución de pensión por muerte del soldado Pedro Antonio Cruz López, una bonificación y el pago de las cesantías definitivas a que tenían derecho, tales emolumentos, corresponden al reconocimiento que las Fuerzas Militares hacen, conforme al régimen de seguridad social establecido a sus miembros.

Desde

ninguna

órbita,

tales

conceptos,

correspondan

o

constituyen la reparación entendida como un proceso que busca dignificar a las víctimas con

medidas que alivien su sufrimiento,

compensen las pérdidas sociales, morales, materiales y restituyan sus derechos ciudadanos que de manera posterior y especial motiva la filosofía que contiene la justicia transicional (Ley 975 de 2005), y que en forma equivocada interpreta el Procurador Delegado en sus alegaciones.

Es claro para la Sala con base en los soportes del trámite que hasta ahora se ha surtido y como lo dice la abogada representante de las víctimas en sus alegaciones, quienes aquí concurren como tales, aún no han sido indemnizadas, dentro del entendimiento y sentido que contempla la Ley 975 de 2005

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No se debe olvidar, que sobre este aspecto la Corte Constitucional ya se pronunció a través de la sentencia C-575/06 que declaró la exequibilidad condicionada del inciso cuarto del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, donde consagró que no existe una prohibición para el Estado Colombiano de conceder o atribuir el estatus de víctima a los miembros de la fuerza pública en las circunstancias de esta Ley y que: “dicho reconocimiento, no comporta la posibilidad de que en estos casos se reciba una doble indemnización, sino que necesariamente alude a una protección que complementa la prevista en el régimen de seguridad social y se refiere solamente a los riesgos que no están cubiertos por el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública.”; sin que en un caso dado,

inevitablemente sean excluyentes, el pago de las prestaciones sociales a las que se tiene derecho conforme al régimen de seguridad social que aplique, con el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados, en el sentido de la Ley 975 de 2005.

Confundir estos dos conceptos resulta equivocado, pues las fuentes legales (régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares reparación de la Ley 975 de 2005 a las víctimas) generan obligaciones

diferentes, donde el pago de la una, cuando los riesgos que la genera no se encuentren cubiertos por el primer factor, necesariamente no extingue la otra.

Así, es viable la reclamación, en desarrollo de la cual, las víctimas deberán acreditar los daños y perjuicios causados, respecto de los cuales se evaluará si ya se encuentran dentro de un riesgo que ha sido cubierto o no, por tanto, Eloísa menores

hijos,

en

calidad

de

Ruiz Álvarez y sus dos

víctimas,

pueden

solicitar

la

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indemnización que complemente la prevista en el régimen de seguridad social, en aquellos siniestros que no se encuentren amparados por éste.

2. Ahora y respecto de la procedibilidad de la iniciación del trámite incidental, en primer orden, es pertinente traer el contenido de las normas que servirán de marco para definir la controversia planteada, así:

El artículo 5° de la Ley 975 de 2005 define:

“Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan tansgredido la legislación penal realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.”.

(…) “Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las

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acciones de algún integrante o miembro

de los grupos

armados organizados al margen de la ley.”.

(…)

“Así mismo se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública

que

hayan perdido la vida en desarrollo en actos del servicio, en relación con el mismo o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembro de los grupos organizados al margen de la ley.”. (Subraya fuera de texto).

A su turno, el artículo 23 establece:

“Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.”. “Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que

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pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.”. “La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.”. “Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.”. (subrayas fuera de texto).

A su vez, el inciso 2º del artículo 42, dispone:

“Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.”. (subrayas fuera de texto).

El parágrafo 2º del artículo 12 del Decreto 4760 de 2005, señala:

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“Para efectos de la Ley 975 de 2005, la declaración de la responsabilidad civil relativa a la restitución y/o indemnización de perjuicios, estará supeditada a la determinación, en la sentencia condenatoria, de la responsabilidad penal de los miembros de los grupos armados al margen de la ley y a la realización del incidente de reparación integral de que trata el artículo 23 de la citada ley, sin que para ello se requiera que la víctima deba identificar un sujeto activo determinado. Tales obligaciones deberán ser fijadas en la sentencia condenatoria de que trata el artículo 24 de la mencionada ley.”. (Subraya fuera de texto).

En este sentido, el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, determina:

“Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado. El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.”. (subrayas fuera de texto).

Por último, el artículo 15 del Decreto 3391 de 2005 establece:

“Son titulares de la obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables

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mediante

sentencia

judicial

de

las

conductas

punibles

cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico.”.

“Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad solidaria será necesario que se establezca el daño real concreto y específico, la relación de causalidad con la actividad del grupo armado y se haya definido judicialmente la pertenencia de los desmovilizados al bloque o frente correspondiente, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual.”. (subrayas fuera de texto).

A partir de este marco normativo, la Sala3 ha considerado la existencia de una protección especial al derecho de reparación de las víctimas de grupos armados ilegales, sin embargo, para obtener la materialización de esa pretensión patrimonial se debe cumplir con presupuestos definidos por el legislador, los cuales sintetizó de la siguiente manera, como de manera atinada lo ha manifestado el señor procurador delegado:

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Auto de 11 de diciembre de 2007, radicación No. 28769.

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“(i) Comprobar la ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.”.

“(ii)

Demostrar

la

relación

causal

entre

las

conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima.”. “(iii)

Acreditar que el referido grupo se sometió a la

preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.”.

“(iv)

Citar la declaración judicial de responsabilidad

penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial.4”.

“(v)

Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la

Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”.

4

También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización.

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“(vi)

Cuando no se haya logrado individualizar al

sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación.”

Así y contrario a lo alegado por la abogada recurrente, verificados los elementos que le hacen parte al trámite, encuentra la Sala, no se satisfacen las exigencias dispuestas en la Ley 975 de 2005 y su normatividad complementaria.

Pues bien, en un primer momento se puede aceptar que Eloísa Ruiz Álvarez y los infantes Yancarlos y Sneyder Cruz López tienen la condición de víctimas, en razón a su manifestación de ser la compañera permanente y sus menores hijos, los familiares en el primer grado de consanguinidad del soldado profesional Pedro Antonio, quien como miembro de la fuerza pública falleció en cumplimiento de actos del servicio y

como consecuencia de la

actividad de un integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley, como lo define el inciso quinto del artículo 5° de la Ley 975 de 2005.

De la misma manera, que como tales, tienen el derecho a reclamar la indemnización que alude la Ley 975 de 2005.

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Pero encuentra la Sala, que detentar esa calidad, no es suficiente, para determinar la iniciación del trámite de incidente de reparación integral de que tratan los artículos 23 y 42 de la citada normatividad, pues para ello, se requiere el lleno de otras exigencias que consagra la Ley 975 de 2005 y los Decretos que la complementan.

Es claro, como quedó precisado en el desarrollo de la audiencia ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y en la decisión que se recurre, que el perjuicio que se alega causado y respecto del cual se demanda la indemnización, debe tener vínculo causal con las actividades realizadas por grupos armados ilegales, los que a su vez, se deben encontrar desmovilizados, como beneficiarios de la Ley 975 de 2005.

Este aspecto aquí no se cumple, en primer lugar, porque no existe atribución de responsabilidad a un grupo armado al margen de la ley, por tanto no existe postulado ante la Ley 975 de 2005.

Es así, que respecto de los hechos por los cuales afirma la peticionaria es víctima, fueron puestos en conocimiento de las autoridades y la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio adelantó el proceso No. 131818 dentro del cual profirió resolución inhibitoria, con el argumento de no tener certeza sobre el autor o los autores de la conducta y dispuso el archivo del expediente.

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De esta manera, es irrefutable, que respecto del deceso del soldado profesional Pedro Antonio Cruz López no media una declaración judicial de atribución de responsabilidad penal a un individuo o grupo armado ilegal.

En segundo lugar, se ha demostrado en este trámite que la “cuadrilla 27” frente "Isaías Franco" de las FARC no se ha desmovilizado ni tiene la condición de grupo beneficiario de la Ley 975 de 2005.

De la misma manera, no se ha probado que el frente "Héroes del Llano y Guaviare", al mando de Manuel de Jesús Piraban, alias "pirata", del que era comandante en la zona del Municipio de Vista Hermosa, José Manuel Capera Ulloa, alias "nube negra" de las “Autodefensas” haya reconocido de alguna manera los hechos por los que se solicita la reparación, como lo informa en la audiencia el fiscal delegado.

Sin embargo y aunque el pago de la indemnización puede ser asumido por el Fondo de Reparación en aquellos casos en los que no se individualice al autor material de las conductas delictivas causantes del agravio, circunstancia invocada por la apoderada de Eloísa Ruiz Álvarez, lo cierto es, que en tales situaciones también es imprescindible, además de acreditar el daño, probar su nexo causal con la actividad de un grupo armado al margen de la ley que tenga la condición de desmovilizado, es decir, debe ser beneficiario de la Ley

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975 de 2005, circunstancias que como ya se precisó no tienen lugar dentro de este trámite.

Al respecto, ha sostenido la Sala5:

“Es importante aclarar que no basta acreditar la condición de víctima del conflicto armado, de un grupo armado ilegal de carácter contraestatal o paraestatal, para que se pueda acudir, sin más, a la solicitud de indemnización del perjuicio con cargo al Fondo de Reparación de las Víctimas, pues menester resulta que se establezca siquiera el bloque o frente causante de la exacción, la respectiva relación causal y, lo más importante, que dicho grupo se ha desmovilizado y se ha sujetado a la normativa de la Ley 975 de 2005.”.

“Lo dicho cobra aún mayor sentido, si se tiene en cuenta que, entre otras, son fuente del Fondo de Reparación “todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley (975 de 2005, se aclara)”.

En suma, no es viable por el momento iniciar el trámite incidental solicitado, pero no sobra advertirles a quien concurre como víctima y a su apoderada, que una vez se reúnan las exigencias dispuestas en la 5

Auto de 11 de diciembre de 2007, radicación No. 28769.

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ley 975 de 2005 para la procedencia del incidente de reparación, pueden

intentar

nuevamente

su

promoción

en

procura

del

resarcimiento de perjuicios que solicita.

Basten estas razones para que la Sala decida confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y mantener la declaratoria de

improcedencia de la apertura de incidente de

reparación promovido por Eloísa Ruiz Álvarez a través de apoderada especial, en conformidad a lo solicitado por el señor Procurador Delegado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno y se dispone que la actuación sea devuelta por la secretaría al Tribunal de origen.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Confirmar el auto de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación.

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2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

3. Devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

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JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.

JAVIER ZAPATA ORTIZ

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