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TEMA 11 EL INICIO DEL PROCESO INTRODUCCIÓN AL PROCESO ORDINARIO. El libro II de la LPL regula los trámites procedimentales concretos. En particular, en su título I se ocupa de regular el proceso ordinario y en el título II se ocupa de las modalidades procesales especiales. El proceso ordinario es el centro o la regla general de la actuación procesal laboral. Así lo trata la LPL cuando afirma que estas reglas del proceso ordinario van a ser supletorias en todo aquello que no esté expresamente previsto en el resto de las modalidades procesales. LA INICIACIÓN DEL PROCESO: LA DEMANDA CONCEPTO: La demanda es el acto procesal mediante el cual se inicia el proceso. Consiste sustancialmente en una declaración de voluntad de una de las partes (demandante) mediante la cual solicita al juez que inicie el proceso para que en su DIA dicte ST frente al demandado. En la demanda en esa declaración de voluntad también se tiene que fijar el objeto del proceso, es decir, las concretas pretensiones que el demandante está solicitando. A) FORMALIDADES La demanda tiene que cumplir 3 formalidades: • Como excepción al principio general de oralidad que rige en el derecho del trabajo, la demanda ha de redactarse por escrito. Art. 80 LPL. • Hay que acompañarla de una serie de documentos que varían según el caso. El más habitual de esos documentos será la certificación de haber celebrado la conciliación previa o reclamación previa cuando sea necesario. Otro documento es el poder del procurador o abogado cuando se necesite. • Deben presentarse tantas copias como demandados haya, además hay que presentar copia para el Ministerio Fiscal, cuando este tenga que intervenir, y en ocasiones, hay que presentar copia para ciertos sujetos, por ejemplo para la Inspección de Trabajo en los procesos de clasificación profesional. B) CONTENIDO Tiene 6 requisitos esenciales. Art. 80 LPL. • La designación del órgano judicial. Evidentemente tiene que ser el órgano competente. Cuando existan más de un Juzgado de la misma clase la designación del tribunal será genérica, el Juzgado de lo Social que corresponda. • Identificación de las partes. Tanto el propio demandante a sí mismo como a los sujetos demandados a través del nombre y el DNI en caso de las personas físicas, o la razón social si se trata de personas jurídicas. Cuando se trate de entes sin personalidad jurídica, como son las comunidades de bienes, habrá que identificar a aquellos sujetos que sean organizadores, gestores o administradores en sentido amplio de esta entidad. También habrá que identificar a otros posibles sujetos que puedan verse afectados por el litigio. 1
• Delimitar e indicar los hechos sobre los que versa el proceso. El Art. 80 LPL nos dice que hay que hacer una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión y sobre todo aquellos que conforme a las normas sustantivas, resulten imprescindibles para resolver el litigio. Esto es lo que se denomina Causa Petendi (Causa de la petición): En el orden civil la causa petendi está integrada por los hechos sobre los que versa la pretensión y por los fundamentos de derecho. En el orden laboral, el Art. 80 LPL en sentido estricto, sólo exige que se enumeren los hechos. Ello se debe a que el trabajador, que puede comparecer por sí mismo, no tiene porque conocer el derecho, por lo tanto, no tiene porque apuntar los fundamentos de derecho. Sin embargo la norma le exige que ponga todos los hechos que estén en relación con la norma sustantiva, con el derecho. La ley previene que no se pueden indicar hechos distintos de aquellos alegados en el acto de conciliación. • Petición concreta que se formula al órgano judicial. Es lo que se denomina súplica o petitum. Hay que precisar con claridad que es lo que se está pidiendo, solicitando del órgano judicial en virtud de los hechos de la causa petendi. A través de la demanda se ejercita la acción, es decir, se ejercita el derecho que todos tenemos a reclamar en juicio, aquello que nos corresponde con arreglo a derecho. La petición que se hace al órgano judicial puede ser declarativa, constitutiva o de condena, según se esté pidiendo una ST de esos términos. Hay que recordar también que se pueden acumular en la demanda, y en concreto en la petición, cuantas acciones competan frente al demandado, siempre que provengan de la misma causa de pedir, Art. 27 LPL. En esta súplica cuando se pida una suma de dinero habra que precisar una cantidad, sin prejuicio de la que se fije después en el momento de las conclusiones definitivas. Arts. 80.1.d), 87.4 y 99 LPL. • Domiciliación del demandante. Que el demandante fije un domicilio en la localidad del órgano judicial a efectos de notificaciones. Este domicilio será el del procurador o abogado si es que la parte usa de ello. Hay que recordar que si la parte va a hacer uso de abogado o procurador debe hacerlo constar expresamente en la demanda, para que el juez y la otra parte lo conozcan y en su caso la otra parte pueda también hacerlo evitando así indefensión. Si la otra parte no acude con abogado o procurador el demandante tendrá que señalar un domicilio. • Fecha y firma. Debe constar la fecha, la firma del propio demandante y en su caso de quien represente su defensa, abogado o procurador. C) PRESENTACION Y REPARTO La demanda se presenta en el registro del juzgado correspondiente. Art. 44 LPL. Cuando haya varios juzgados de lo social, habrá que proceder a distribuir todos los asuntos presentados, que irán dirigidos genéricamente al juzgado de lo social que corresponda, entre los diversos juzgados de lo social, ello se realiza según el Art. 167.2 LOPJ bajo la supervisión del Juez decano. Cuando existan varias salas de un tribunal, ese reparto se realizará bajo la supervisión de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal. 2
La presentación de la demanda tiene que efectuarse en tiempo hábil, es decir, dentro del plazo concedido para ello, en cada caso. Si la demanda se presenta el ultimo día del plazo, se puede presentar ante el juzgado de guardia, si la presentación de produce fuera de las horas en que los registros de entradas de los tribunales están abiertos, Art. 45 LPL, pero la ley exige que se acredite dicha actuación al día siguiente hábil, por el medio más rápido, ante el juzgado competente. D) ADMISION DE LA DEMANDA En principio el Órgano Judicial analizará la demanda para ver si reúne todos los requisitos, sin embargo, el TC ha dejado claro que están prohibidos los formalismos enervantes. En consecuencia el Juez de lo Social admitirá provisionalmente la demanda aunque tenga algún defecto, porque habrá que proceder a subsanarlo. El Art. 81 LPL indica que el Juez advertirá a la parte de los defectos que pueda tener la demanda, dándole un plazo de 4 días para que lo subsane, advirtiéndole que si no lo hace ordenará su archivo. Si lo que falta es la certificación del acta de conciliación previa, el Juez en idénticos términos le concederá un plazo de 15 días para que intente la conciliación. Si la parte ha acumulado indebidamente acciones, el art. 28 LPL nos dice que la parte elegirá la acción que quiere mantener, salvo que sea la de despido que prevalece en todo caso. Si el órgano judicial ante el que se presentó la demanda es incompetente, el juez inadmitirá la demanda, indicando a la parte ante quien puede ejercitar su acción. EL OBJETO DEL PROCESO; ACCIÓN Y PRETENSIÓN. A) LA PRETENSIÓN Es el objeto del proceso. CONCEPTO: Se puede definir como la reclamación, la petición que una de las partes (el demandante) realiza frente al órgano judicial contra la otra parte (el demandado) para pedirle que resuelva la cuestión planteada a través de un ST con el efecto de cosa juzgada, si concurren los presupuestos necesarios. La pretensión procesal normalmente se instrumenta en la demanda, en el suplico de la demanda. MANIFESTACIONES O UTILIDADES DE LA PRETENSION: El órgano judicial en el momento de resolver el juicio, tiene que ser congruente con aquella pretensión de la parte formulada en la demanda. A partir del momento en que el Juez admita la demanda rige lo que se llama el EFECTO DE LITISPENDENCIA. Art. 140 LEC, que impide que pueda ser abierto un nuevo proceso entre las mismas partes y sobre el mismo objeto procesal. La Naturaleza de la pretensión es la que en muchos casos se llama ADECUACIÓN AL PROCEDIMIENTO, es decir la adecuación entre la pretensión y las ideas que ya hemos visto de jurisdicción, competencia y 3
procedimiento. El objeto procesal va a ser tb determinante en lo referente a la ACUMULACIÓN DE ACCIONES PROCESALES. CLASES DE PRETENSIONES PROCESALES Atendiendo al momento del proceso (momento de declaración o momento de ejecución), se distinguen dos clases. Pretensión de cognición Demanda DECLARACION Sentencia Pretensión de ejecución Demanda EJECUCIÓN Sentencia PRETENSIONES DE COGNICIÒN Se formulan en el inicio de la fase o momento declarativo del proceso. Se pide al órgano judicial que se le reconozca un derecho, y/o en su caso, que se condene al demandado a una determinada prestación. PRETENSIONES DE EJECUCIÓN Son aquellas que se formulan en el inicio de la fase ejecutiva del proceso. En ellas se pide al órgano judicial que de dote de efectividad, que se lleve a efecto aquel derecho y aquella condena previamente reconocida en la fase de declaración. Las PRETENSIONES DE COGNICION, en función del contenido de esa pretensión se clasifican en: Pretensiones declarativas: Se pide al órgano judicial que declare la existencia de una determinada relación jurídica. Al día de hoy está claro que son admisibles en el orden laboral. Ahora bien, no pueden consistir en meras consultas a los órganos judiciales, tienen que ser verdaderas peticiones de declaración. Este tipo de pretensiones en las que se pide al órgano judicial la existencia de una determinada relación jurídica, son frecuentes en el orden laboral, por ejemplo en los procesos de clasificación profesional, en los conflictos colectivos y en la petición al órgano judicial que reconozca una relación laboral indefinida. Pretensiones constitutivas: Consisten en pretensiones en las que se pide al órgano judicial que constituya una relación jurídica que el pronunciamiento judicial la cree. Esta es una pretensión inusual. Pretensiones de condena: Son aquellas en las cuales se pide al órgano judicial, en virtud de un determinado derecho, que condene al demandado, a una determinada obligación de dar, de hacer, o de no hacer. REQUISITOS De Forma: Son aquellos que hemos llamado presupuestos procesales, si no concurren alguno de estos presupuestos procesales, el órgano judicial no puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Los 4
presupuestos procesales son: − Jurisdicción. − Competencia. − Capacidad. − Postulación procesal. − El procedimiento adecuado. − Ausencia de litispendencia. − Ausencia de cosa juzgada. Si falta cualquiera de estos requisitos no se puede dictar ST sobre el fondo del asunto, cuando se subsane, si. De Fondo: Son cuestiones relacionadas con la pretensión de fondo concreta. Se refieren al derecho aplicable al fondo de los hechos. Si faltan los requisitos de fondo, dan lugar a una ST sobre el fondo, y en circunstancia, como ya está resuelto el fondo del asunto, no se puede volver a reincidir sobre esa pretensión. El requisito de fondo más importante es la legitimación (activa y pasiva). Otro requisito más dudoso o abstracto es la adecuada formulación de la causa petendi y petitum. B) LA ACCION Hay dos posturas fundamentales: La acción es la posibilidad de defender en juicio un derecho, (derecho en pie de guerra). Esta es la tesis romanista o teoría abstracta, Desde este punto de vista las acciones pueden ser: − Reales. − Personales. − Mixtas. La acción sería aquella pretensión concreta de Tutela. Desde esta teoría concreta, prácticamente no hay ninguna diferencia entre el concepto de acción y el concepto de pretensión. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES Art. 4 LPL. Tienen que ver con la competencia y los órganos judiciales. CONCEPTO: Es aquella cuestión, aquel problema que se deriva de la fundamentación de la pretensión. Es por tanto un problema conexo a otro principal pero que para resolverse necesita la intervención de otro órgano 5
jurisdiccional. Resolver este problema es necesario para solucionar el problema principal, pero para ello sería competente otro órgano jurisdiccional diferente. CLASES: Se puede distinguir entre cuestiones prejudiciales: HOMOGENEAS: En ellas el asunto conexo es competencia del mismo orden jurisdiccional que el principal, pero de diferente órgano. A este tipo de problema la LPL no hace referencia. 1 probl Audiencia Nacional. Otro probl Juzgado de lo Social. HETEROGENEAS: Son aquellas en las cuales el asunto conexo corresponde o es competencia de un órgano de otro orden jurisdiccional. − Constitucionales: En ellas el asunto previo consiste en saber si una norma es o no constitucional, para solucionarlo, se prevé que el órgano judicial pueda plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. − Civiles, penales, o contencioso administrativas: El asunto conexo sea de cualquiera de estos órdenes. Para solucionar este tipo de cuestiones prejudiciales heterogéneas hay dos posibles soluciones: CUESTION PREJUDICIAL DEVOLUTIVA: Sería aquella en la cual se suspende el procedimiento principal, se envia el asunto relativo a la cuestión prejudicial al orden jurisdiccional correspondiente, para que este lo resuelva, y posteriormente, y aceptando este resultado, de resuelve el asunto principal. CUESTION PREJUDICIAL NO DEVOLUTIVA: Sería aquella en la cual el juez que esta conociendo del asunto principal, va a poder sin tener que suspender el juicio, y sin tener que reenviar actuaciones, resolver el asunto conexo, pero eso si, a los únicos efectos de solucionar el asunto principal es decir, sin autoridad de cosa juzgada. REGULACIÓN EN LA LPL DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES. Art. 4.1: La LPL regula estas cuestiones en el Art. 4, para indicar que como regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas no pertenecientes a dicho orden, pero que estén directamente relacionadas con cuestiones atribuidas al mismo. Art. 4.2: Las cuestiones prejudiciales, serán decididas en la resolución que ponga fin al proceso y no producirán efecto fuera de él. Artículo 4. LPL: 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. 2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte. 3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el 6
plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla. 4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla. A esta regla general hay que hacer dos precisiones: − La ley no dice nada de lo que ocurre con las cuestiones previas que si corresponden al orden social, pero a otro órgano judicial distinto. (Cuestiones homogéneas) A pesar de que la ley no diga nada en este supuesto, parece que la solución debe ser similar a la prevista en el Art. 4 LPL, por analogía, es decir, que el órgano competente para el asunto principal, puede resolver de esa cuestión previa que correspondería a otro órgano del orden social. − Existe una excepción a la regla del Art. 4.1 y es que en los casos de cuestión prejudicial penal por falsedad documental y cuando la cuestión fuera de todo punto imprescindible para resolver el asunto principal, habrá que suspender el plazo para dictar ST en el orden social hasta que se resuelva sobre la cuestión previa del orden social. Art. 4. 3. LPL. TEMA 12 LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE FACILITACIÓN DEL PROCESO INTRODUCCIÓN Hay que poner esta introducción si en el examen nos pregunta algo de este tema. Demanda ST CONCILIACION Alegaciones Pruebas Conclusiones Si bien el proceso tiene un esquema lógico, en ocasiones y por determinadas razones fundadas, este esquema se va a alterar, y para asegurar el buen fin de las pretensiones de las partes se van a adelantar a su momento procesal lógico, determinadas actuaciones. El tiempo como fenómeno físico puede poner en peligro la efectividad del proceso, y para evitar esos riesgos, la LPL en el Titulo I del Capitulo I del Libro II, regula lo que llama: Actos preparatorios y Medidas precautorias. LAS MEDIDAS CAUTELARES; EL EMBARGO PREVENTIVO. El embargo preventivo es la medida cautelar más importante y más común. El Art. 79 LPL regula el tema para indicar que cuando se presuma que el demandado está realizando actos mediante los cuales pretende situarse en un estado de insolvencia, el órgano judicial podrá decretar el embargo preventivo de sus bienes en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule en costas de ejecución. El embargo puede ser decretado a instancia de 3 sujetos: • De oficio: por el órgano judicial. • Demandante: El juez podrá requerirle los documentos o pruebas que justifiquen ese estado de 7
insolvencia que quiere crear el demandado. • El Fogasa: Porque en la medida en que es responsable subsidiario de determinadas deudas del empresario, por eso le interesa que el empresario no llegue a ser insolvente. En este caso, el órgano judicial requerirá al Fogasa para que señale los bienes del demandado que conozca. El embargo preventivo es una medida cautelar a través de la cual se adelanta en un momento temprano del proceso, una medida propia de la fase de ejecución del proceso, que es el embargo, pero se hace de una manera provisional, porque, si dictada la ST el condenado la cumple voluntariamente, el embargo se alza; pero si el demandado no cumple esa ST el embargo se hace propiamente ejecutivo y los bienes embargados se venderán para pagar con él las deudas reconocidas en la ST. Por tanto en realidad el embargo preventivo es una especie de puesta a disposición de los bienes. (Se realiza una anotación preventiva, en el registro de la propiedad para que no pueda vender los bienes inmuebles) LA PRACTICA ANTICIPADA DE LA PRUEBA. La LPL distingue además del embargo preventivo dos tipos de medidas para anticipar las pruebas: • MEDIDAS DE ANTICIPACIÓN EN SENTIDO ESTRICTO Nos dice el Art. 79 LPL que cualquiera de las partes va a poder solicitar al órgano judicial la práctica anticipada de las pruebas tras la demanda, o en el mismo momento de la demanda alegando una causa justificada para ello cuando crea que no va a ser posible, o va a ser extremadamente difícil llevarlas a cabo en el momento procesal oportuno. PRUEBA DEMANDA ST Ante la solicitud de las partes el órgano judicial puede: • Conceder la práctica anticipada: Tendrá que tomar las medidas pertinentes para que se pueda practicar correctamente, acudiendo en cuanto sea posible a las reglas generales que rigen esa práctica de la prueba en el seno del juicio. • No conceder la práctica anticipada: Frente a esta opción no cabe recurso alguno, pero la parte tiene que protestar contra esta decisión, por si en su día quisiera presentar recurso contra la ST que resuelva el problema. Si el juez no admite la anticipación de la prueba, y cuando se tenia que celebrar no se puede y la parte no ha podido demostrar los hechos y se falla en su contra para poder recurrirla hay que realizar una protesta de la no concesión de la anticipación. • LOS ACTOS PREPARATORIOS Los actos preparatorios son una serie de medidas que se pueden solicitar incluso con anterioridad al inicio del proceso para precisar o asegurar alguna circunstancia que tendrá importancia en el futuro del proceso. Hay 3 clases: • Confesión del presunto demandado: el Art. 76 LPL nos dice que aquella persona que pretenda demandar a otro puede pedir la confesión de este último sobre algún hecho o circunstancia relativa a su persona, sin la cual el proceso no puede iniciarse debidamente. Si esta medida es denegada no cabe recurso pero deberá constar de la oportuna protesta. • Examen de documentos, libros y cuentas: el Art. 77LPL permite a quien pretenda demandar, solicitar que 8
se le facilite el examen de esos documentos, libros o cuentas que sean imprescindibles para formular correctamente la demanda. En este caso, el órgano judicial tendrá que tomar las medidas oportunas para asegurar que el sujeto puede examinar esos documentos, pero sin que salgan del control o del ámbito de su legítimo poseedor, Eso si, el futuro demandante podrá ir acompañado de un experto en la materia, debiendo éste guardar el oportuno silencio profesional. Por ejemplo un trabajador recibe una parte de su remuneración, un porcentaje de los beneficios y cree que el empresario le ha engañado. Para saberlo ha de examinar los libros de la empresa. • Examen previo de testigos: La LPL permite al sujeto que pretenda demandar o que presuma que va a ser demandado, solicitar el examen previo de testigos ante el órgano judicial cuando por: • Edad avanzada. • Enfermedad o peligro para su vida. • Ausencia a un lugar de difícil acceso o comunicación. • Cualquier otra circunstancia razonada. se permita deducir que esos testigos no van a poder acudir a testificar en el momento procesal adecuado. Frente a la denegación de esta medida no cabe recurso pero ha de hacerse constar la protesta. TEMA 13 LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN Y JUICIO CITACIÓN DE LAS PARTES AL PROCESO. Admitida la demanda dentro de los 10 días siguientes, el órgano judicial dictará providencia en la cual, va a tener que señalar el día y la hora en el que han de celebrarse los actos de conciliación y juicio. La citación de las partes la lleva a cabo el Secretario Judicial, que tendrá que comunicar mediante cédula a las partes, sobre todo al demandado, y tb a los otros sujetos intervinientes en el proceso, x ejemplo el Ministerio Fiscal, el contenido de esa providencia, es decir, el día y la hora del acto de conciliación y juicio. A esa citación deberá el Secretario acompañar copia de la demanda y de los demás documentos y una importante advertencia: Art. 82 LPL: Los actos de conciliación y juicio no se suspenderán por la incomparecencia de alguna de las partes, y además que las partes deben acudir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse en el juicio. (Principio de unidad y concentración, principio de celeridad). La necesidad de recibir esa citación forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que todos tenemos. Art. 24 CE. En principio el deseo de la LPL es la comunicación directa, bien en el propio juzgado, bien mediante la remisión de la cédula al domicilio de la parte a través de correo certificado con acuse de recibo. Art. 55 LPL. La LPL tb prevé que pueda llevarse a cabo a través de telégrafo o cualquier otro medio idóneo de transmisión de textos (burofax). Cuando la comunicación no pueda llevarse a cabo por alguna de las vías anteriores, será el agente judicial, el que personalmente lleve la cédula al domicilio del destinatario pudiendo entregarle a algún familiar del interesado o a algún empleado, o incluso a algún vecino. Art. 57LPL. Cuando ni siquiera se pueda llevar a cabo la notificación por esta vía, de prevé la citación por edictos como última vía, a través de la publicación de la cédula en el boletín oficial correspondiente, y en los estrados del 9
juzgado. PLAZOS Entre la citación y el acto de conciliación y juicio debe mediar en todo caso un plazo como mínimo de 4 días (personas físicas) Art. 82 LPL. Este plazo se amplia a 15 días cuando se trate de una persona jurídica y a 22 días cuando se trate de uno de esos sujetos públicos defendidos y representados por el Abogado del Estado. INCIDENCIAS SUSPENSION Como regla general los actos de conciliación y juicio, se celebrarán en el día y la hora en que habían sido previstos y en única convocatoria. Como excepción a esta regla general, la LPL prevé dos circunstancias en las cuales se puede suspender esa celebración de los actos de conciliación y juicio: • Se podrán suspender por una sola vez a petición de ambas partes y por una razón o motivos justificados. En este supuesto habrá que efectuar un mero señalamiento del día y la hora para la celebración del juicio relativa dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión según prevé el Art. 83.1. LPL. • La ley prevé una segunda suspensión por circunstancias favorables y adecuadamente probadas: enfermedad, accidente INCOMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES Hay que diferenciar dos circunstancias o posibilidades: • Que el que no comparezca sea el demandante: en este caso si no acude y no alega justa causa, se le tendrá por desistido en su demanda. Art. 83.2 LPL. Puede suceder sin embargo, ya que lo admite el TC, que posteriormente a su incomparecencia, el demandante acuda ante el juez para alegar y probar alguna causa justificada por la cual no pudo comparecer, en cuyo caso el proceso continua: enfermedad súbita, accidente camino del juzgado • Que el que no comparezca sea el demandado: en este caso se procede a la celebración del juicio sin necesidad de declarar al demandado incompareciente en rebeldía. Hay que hacer una precisión importante: aunque el demandado no comparezca, si el demandante quiere obtener una ST favorable, va a tener que alegar y probar los hechos en los que fundamenta su pretensión. Además posteriormente, es posible dar audiencia al demandado que no compareció, cuando acredite que no tuvo la posibilidad de conocer la existencia del litigio. Art. 501 LEC. CONCILIACIÓN ANTE EL ORGANO JUDICIAL Una vez comparecidas las partes, el órgano judicial constituido en audiencia pública, intentará la conciliación entre ellas advirtiendo a las partes de sus derechos y obligaciones pero sin prejuzgar el contenido de una eventual ST. La LPL obliga a repetir ahora ante el órgano judicial la conciliación antes intentada ante el servicio administrativo. Esta conciliación judicial puede acabar de dos maneras: • Con avenencia (acuerdo entre las partes): en este caso, se documenta en acta ese acuerdo, que de manera natural pondrá fin al proceso que tiene efectos de cosa juzgada y que se le puede llevar a efecto por los trámites de ejecución de ST. Art. 84.3 LPL. Si hay avenencia no se continúa el juicio, el proceso se acaba en la conciliación.
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Si no se cumple la ST declarativa, comienza la fase ejecutiva. Únicamente el órgano judicial no aprobará el acuerdo de conciliación entre las partes cuando estime que es gravemente dañoso para alguna de las partes o que incurre en fraude de ley o en abuso del derecho. Art. 84. LPL. • Sin avenencia: en cuyo caso, la LPL ordena pasar directamente a acto de juicio sin perjuicio de que las partes puedan llegar a un acuerdo en cualquier momento antes de que se dicte ST. Art. 84.2. LPL. TEMA 14 EL JUICIO ORAL Y SUS FASES ALEGACIONES La LPL en su Art. 85.1 indica que si la conciliación judicial termina sin avenencia se pasa inmediatamente a la celebración del juicio oral. El acto del juicio oral se celebra bajo los principios de inmediación, concentración, oralidad y celeridad. El acto del juicio oral se celebra en audiencia pública, y a él puede acudir todo el que quiera, salvo que el juez acuerde celebrar la sesión a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de orden público, el interés de menor, o la intimidad de las partes. Art. 138.2 LPL. El primer momento del juicio oral esta constituido por las alegaciones de las partes, que son orales y hay que distinguir entre las alegaciones del demandante y las alegaciones del demandado. ALEGACIONES DEL DEMANDANTE El primero que toma la palabra es el demandante o parte demandante, quien puede ratificar, ampliar o reducir la demanda. Art. 85.1 LPL. Hay que hacer unas precisiones: • La variación entre la demanda escrita y las alegaciones no puede ser una variación sustancial de los términos de la demanda. No se puede modificar sustancialmente la demanda. • Se puede proceder a reducir lo pedido en la demanda por ejemplo si en la conciliación judicial hubo una avenencia parcial. ALEGACIONES DEL DEMANDADO Una vez haya terminado el demandante tomará la palabra el demandado para hacer sus alegaciones. El Art. 85. 2 dice que el demandado puede afirmar o negar los hechos alegados por el demandante y oponer todas la excepciones que el derecho estime convenientes. Precisiones: − Afirmar o negar los hechos: Por la sola circunstancia de afirmar los hechos alegados por el demandante, no se le está dando la razón ni se le reconoce su pretensión, simplemente significa que las partes están de acuerdo en los hechos pero evidentemente pueden estar en desacuerdo en las consecuencias jurídicas, cosa que ya decidirá el juez. Cuando los hechos se nieguen, cada parte ante la discrepancia deberá probar los hechos que haya alegado. − El demandado puede alegar todas las excepciones que a su derecho convenga. Una excepción es una causa o un motivo por el cual el demandado entiende que no debe prosperar la pretensión del demandante. Las excepciones pueden ser de dos tipos:
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• Exceciones procesales dilatorias: Serían aquellas consistentes en afirmar que no se ha cumplido algún requisito o algún presupuesto procesal como mecanismo de defensa. El demandado alega un defecto procesal en alguno delos requisitos o presupuestos procesales • Excepciones materiales o perentorias: El demandado alega un motivo o una causa de derecho material o sustantivo. Todas estas excepciones se discuten en este momento del juicio oral. LA RECONVENCION Formular reconvención es la posibilidad que tiene el demandado de formular otra pretensión distinta frente al demandante, en definitiva, se invierten los papeles y el demandado no sólo se defiende sino que también contraataca formulando esa pretensión frente al demandante original. Demanda Pretensión Demandante Demandado Reconvención Pretensión La reconvención es posible en el proceso laboral pero tiene que reunir dos requisitos: −Que el órgano judicial sea competente también para conocer de esta nueva pretensión. − Para que la reconvención no pille por sorpresa al demandante original es necesario que el demandado reconveniente lo haya anunciado previamente en la conciliación extrajudicial. Art. 85.2 LPL. Formulada la reconvención se abrirá trámite para que conteste el demandado reconvenido. LA PRUEBA (momento crucial del juicio) CONCEPTO Y OBJETO DE LA PRUEBA CONCEPTO: La actividad probatoria es aquella actividad procesal encaminada a convencer al juez o tribunal (órgano judicial) de la veracidad de unos hechos que una parte estima existentes en la realidad y en lo cual discrepa la otra parte. Por tanto, el intento de prueba solo se debe producir sobre los hechos controvertidos y no por tanto sobre los hechos pacíficamente aceptados por las partes. En consecuencia en el proceso social, lo mismo que en el proceso civil y a diferencia del penal, no importa tanto la verdad material de los hechos (los hechos físicos, lo que de verdad pasó), como la verdad formal (lo que consta en el juicio). En el proceso laboral no se investigan exhaustivamente todos y cada uno de los hechos, sino sólo aquellos hechos controvertidos, el derecho se conforma con la verdad formal, los hechos que las partes admiten se tienen como ciertos. En el proceso laboral, la fase probatoria tiene lugar inmediatamente después de la fase de alegaciones. Son las partes las que tienen que pedir el recibimiento del pleito a prueba, y proponer aquellas pruebas que deseen 12
practicar. La prueba es una actividad de parte como regla general aunque hay excepciones. El órgano judicial tiene que declarar la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas. Art. 87.2 LPL. En primer lugar el juez sólo aceptará aquellas pruebas que tengan una conexión lógica con el objeto del litigio, en esto el órgano judicial debe ser generoso, porque si privara a las partes injustamente de su derecho a la prueba, estaría provocando una indefensión prohibida por el Art. 24 CE. En segundo lugar el órgano judicial no admitirá pruebas que se hayan obtenido con vulneración de alguno de los derechos fundamentales de las partes, sería pruebas ilícitas. En cualquier caso, la parte afectada por la denegación de una prueba deberá efectuar la correspondiente protesta a efectos del oportuno recurso. Art. 87.2 LPL. Sin esa protesta no vamos a poder recurrir, no se va a admitir el recurso. OBJETO DE LA PRUEBA: ¿Qué es lo que hay que probar? La actividad probatoria debe girar sobre aquellos hechos contenidos en las alegaciones de las partes y respecto de los cuales existe controversia entre ellas. Art. 87.1 LPL. Por lo tanto si los hechos son mutuamente aceptados por las partes no necesitan ser probados, salvo cuando el juez aprecie elusión de normas de derecho imperativo. Art. 281.LEC. Por tanto aún cuando lo normal es que las partes discrepen sobre los hechos, y por tanto sea necesaria la prueba, es posible, que cuando las partes estén de acuerdo en los hechos conformes y su discrepancia fuera sobre la aplicación del derecho es posible que no haya fase probatoria. (Es una posibilidad remota pero posible, aunque es bastante infrecuente). Hay que hacer 3 precisiones: • −No es necesario probar los hechos notorios, los públicamente conocidos, o de dominio público. Art. 281.4 LEC. • −No hace falta probar los hechos favorecidos por una presunción legal, como por ejemplo la presunción de laboralidad del Art. 8 ET. Art. 385 LEC. • −Los fundamentos legales y jurídicos tampoco hace falta probarlos porque rige el principio iura novit curia, según el cual las partes tienen que alegar y probar los hechos, pero el juez debe conocer el derecho, con la única excepción del derecho extranjero y la costumbre que tienen que ser alegadas y probadas. CARGA DE LA PRUEBA Es una cuestión de suma importancia en el proceso. Pretensión Demandante Demandado La carga de la prueba es una cuestión procesal relativa a quien es la persona que ha de probar los hechos alegados. * El Art. 217 LEC regula este tema, en concreto el demandante tiene que probar que acreditar aquellos hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente de la pretensión. Ejemplo: Reclamación de salarios de 1.000 €. El demandante debe probar que el demandante prestó servicios al demandado. La consecuencia jurídica es que 13
se van a devengar unos salarios y por lo tanto el demandante es el que tiene que probar que prestó servicios para ese empresario y por ello tiene derecho a los salarios. Estos hechos son los que se denominan hechos constitutivos y los tiene que probar el demandante. * Por su parte el demandado tiene que probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico pretendido por el demandante. Ejemplo: El demandado debe probar que ya pagó los salarios, y si consigue probarlo va a desmontar el efecto jurídico, porque desmonta la pretensión. * En esta materia de la carga de la prueba, el juez tiene que tomar en consideración, como circunstancia la facilidad probatoria para las partes. Ejemplo: El empresario tiene que tener todos los recibos de salarios de sus empleados, seria fácil probar con ese documento. Si el empresario no lo hace va a tener un indicio de que las cosas se hicieron mal. Puede suceder por otro lado que a pesar del intento probatorio de las partes, estos hechos quedaron inciertos, no se consiguieron acreditar fehacientemente, en este caso si los hechos inciertos son los hechos constitutivos de la pretensión (los que debía probar el demandante) en este caso el juez debe absolver al demandado. Por el contrario, si los hechos inciertos son los que impedían o extinguían el efecto jurídico de la pretensión el juez deberá condenar al demandado. PRECISIONES A ESTA REGLA GENERAL: Art. 217.5 LEC: Pueden existir reglas especiales en la distribución de la carga de la prueba, en concreto se dan 2 circunstancias: • Las presunciones legales: Cuando la ley ante una determinada circunstancia presume la existencia de un hecho, no hace falta probar ese hecho, la ley lo da por existente. En algunos casos las presunciones admiten prueba en contrario, son las presunciones iuris tantum, por ejemplo la del Art. 8 ET entre quien presta servicios por cuenta ajena y quien los retribuye. No hace falta en este caso que el demandante demuestre la existencia de la relación laboral, pero admite prueba en contrario para destruir esa presunción iuris tantum. En otras ocasiones ni siquiera cabe prueba en contrario, son las presunciones iuris et de iure, ante ese hecho no hay posibilidad de alegar nada en contrario. Por ejemplo el art. 2 LAJG presume la pobreza del trabajador y en consecuencia le concede el beneficio de justicia gratuita. • Las inversiones o alteraciones de la carga de la prueba. Aquí no es que la ley presuma un hecho sino que obliga a que ese hecho sea probado por la parte contraria a la que normalmente correspondería. Un hecho que debería probar el demandante o tendría que probar el demandado. Ej. Art. 96 LPL en materia de discriminación por razón de sexo o Art. 165.2.LPL en materia de vulneración de derechos fundamentales. Se intenta proteger de esta forma al trabajador. VALORACION DE LA PRUEBA Es aquella actividad del órgano judicial mediante la cual el juez o magistrado a la vista de las pruebas practicadas por las partes, alcanza un convencimiento o un rechazo sobre la existencia de unos determinados hechos. La valoración de la prueba es un juicio acerca de la veracidad de unos hechos.
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En esta valoración de la prueba, el juez tiene que usar como instrumento las denominadas máximas de la experiencia es decir, aquellos juicios lógicos generales, extraídos de la experiencia, que luego pueden ser aplicados a los casos particulares. Como regla general rige el principio de libre valoración de la prueba, es decir, que el juez a la hora de valorar las pruebas, goza de una libertad relativa porque debe actuar conforme a su sana critica y las reglas de la lógica y la razón. Además el juez tiene que explicar en la ST porqué alcanzó un determinado convencimiento. Como excepción en algunas ocasiones rige la valoración legal de la prueba, también llamada prueba tasada o prueba plena. En estos casos, la ley le dice al juez como tiene que valorar una determinada prueba. Por ejemplo nos dice la ley que los documentos públicos y privados hacen prueba plena de los hechos que documentan, de la fecha y de los sujetos intervinientes. Art. 319 y 326 LEC. (Salvo que se pruebe que el documento era falso, la falsedad documental cuya vía será a través de la cuestión prejudicial penal). MEDIOS DE PRUEBA El Art. 90 LPL nos dice que las partes pueden valerse de cuantos medios de prueba estén aceptados por la ley y en particular acepta expresamente los medios mecánicos de reproducción de la imagen y el sonido que también acepta la LEC. PRUEBA DE CONFESION La nueva LEC la denomina interrogatorio de las partes el Art. 91 LPL la sigue denominando prueba de confesión. La confesión consiste en la declaración de alguna de las partes (demandante o demandado) en el proceso, y a efectos de prueba, a efectos de acreditar unos hechos. Si mienten se considera delito de falso testimonio. A instancia de alguna de las partes se utiliza a la otra para tratar de acreditar un determinado hecho. SUJETOS: Los sujetos de la confesión son por tanto las partes procesales, demandante y demandado. Demandante Demandado Hay que hacer algunas matizaciones: − Se puede pedir la confesión no sólo de la contraparte sino también de la persona que integra el litisconsorcio con quien pide la confesión. − La prueba de confesión no tendrá eficacia cuando la parte que la realiza sobre todo el trabajador en el proceso laboral, esté renunciando a derechos no disponibles. Art. 3 ET y 756 LEC. − En ocasiones y como excepción, puede confesar un 3º sobre hechos no conocidos personalmente por la parte, y si por el 3º, cuando la parte lo solicite y acepte la responsabilidad de la declaración. Art. 91.4. LPL y 308 LEC. OBJETO DE LA PRUEBA: Se trata de los hechos personales del confesante, siempre y cuando guarden relación con el objeto del proceso. Además la confesión se tiene que limitar a afirmar o negar unos hechos, sin entrar en juicios de valor, justificaciones, comentariosetc. VALOR O FUERZA PROBATORIA: El Art. 316 LEC establece una pequeña dicotomía: • En primer lugar nos dice que la ST considerará ciertos los hechos confesados cuando fueren 15
enteramente desfavorables para el confesante, es decir, hace prueba plena de esos hechos desfavorables, siempre y cuando no resulten contradichos por otras pruebas. • En segundo lugar dice la ley que cuando la parte confiese sobre hechos no perjudiciales en ese caso el juez lo valorará conforme a las reglas de la sana critica (libre valoración de la prueba). Desfavorables: Prueba plena ART. 316 LEC No perjudiciales: Valoración libre. PECULIARIDADES DEL ORDEN SOCIAL: Como peculiaridad propia del orden social, en el proceso laboral el juez puede hacer cuantas preguntas estime necesarias al confesante. Art. 87.3 LPL. En segundo lugar cuando la persona llamada a confesar no comparece para confesar o aun compareciendo rehúsa contestar, en ese caso, el juez le podrá tener por confeso en la ST. (Ficta confesio: El silencio supone una verdadera confesión) Art. 91.2 LPL. PRUEBA TESTIFICAL Consiste en la declaración con una finalidad probatoria, llevada a cabo por un 3º que no es parte en el proceso. Si declara una de las partes Confesión Si declara un 3º Testifical SUJETOS: Testigo puede ser cualquiera, incluso los coadyuvantes, o incluso también los menores, siempre y cuando tengan una capacidad natural de juicio. Art. 361 LEC. OBJETO: Se trata de hechos relevantes para el proceso, sobre los que el testigo tuvo algún tipo de conocimiento fuera este directo o indirecto. Ahora bien, es importante que el testigo indique el modo de ser y circunstancias de ese conocimiento que él tuvo de los hechos, Lo normal es que el testigo tenga un conocimiento parcial de los hechos, y por eso debe explicar las circunstancias de conocimiento de esos datos. VALORACIÓN: Rige el principio de la libre valoración de la prueba, dentro de las reglas de la lógica y de la razón (máximas de la experiencia)Art. 376 LEC. Además el juez tendrá que tener en cuenta las posibles relaciones o circunstancias personales entre el testigo y las partes en el proceso. La LPL en este sentido, indica que los testigos no podrán ser tachados, pero que las partes podrán indicar al juez lo que estimen oportuno acerca de las circunstancias personales del testigo para que el juez pueda valorar correctamente la prueba. Art. 92.2 LPL. Tacha de testigos: es la relación entre el testigo y alguna de las partes por amistad, parentesco, en el orden civil una de las partes puede tachar al testigo. PECULIARIDADES DEL ORDEN SOCIAL: • En el orden social no existen escritos de preguntas y repreguntas que si existen en el orden civil. Las preguntas se formulan sobre la marcha, en el propio acto del juicio y el juez decide sobre su pertinencia o impertinencia. Si el juez decide que una pregunta no es pertinente hay que protestar 16
sobre esa circunstancia. • El juez puede formular a los testigos cuantas preguntas estime necesarias para esclarecer correctamente los hechos, Art. 87.3 LPL y además el juez también puede limitar el nº de testigos cuando éste sea excesivo y constituya una reiteración inútil. Art. 97.1 LPL: PRUEBA PERICIAL Declaración o informe emitido por una persona experta en una determinada materia con grandes conocimientos técnicos o científicos sobre esa materia concreta para ayudar al juez a valorar correctamente un determinada circunstancia del proceso, que guarda relación con el proceso. VALORACION: Rige la regla general de libre valoración de la prueba, ahora bien, teniendo en cuenta que el juez en muchos casos desconoce la materia de que se trata, lo normal es que haga caso al perito. ORDEN SOCIAL: En el orden social no rigen las reglas civiles sobre insaculación de peritos (elección imparcial del perito), y son las partes interesadas o el órgano judicial en su caso, cuando lo considere necesario, las que traen al proceso los informes periciales que consideren oportunos. El órgano judicial podrá pedir al perito todas las aclaraciones y hacerle todas las preguntas que considere oportunas. Art. 87.3. LPL En ocasiones la LPL contempla expresamente la posibilidad de intervención de determinados peritos, en concreto nos referiremos a dos casos: • La comisión paritaria de un convenio colectivo va a poder intervenir cuando el litigio consista en la interpretación de ese convenio. Art. 85.2e) ET. • En los procesos de SS también se prevé que el órgano judicial pueda recabar el informe del médico forense, en aquellos supuestos en los que existan informes periciales contradictorios. Art. 93.2 LPL: PRUEBA DOCUMENTAL Un documento es la plasmación escrita de un determinado acto o hecho jurídico. La prueba de documentos consiste en llevar al proceso ese escrito para acreditar el hecho o el acto que recoge. Los documentos pueden ser básicamente de 2 tipos: • Documentos Públicos: Son aquellos expedidos por un notario, por un órgano judicial o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. • Documentos privados: Son todos los demás, los realizados por particulares. Los documentos públicos se presumen auténticos, mientras que los privados tienen que ser reconocidos por las partes firmantes. Art. 326 LEC Quien se sienta perjudicado, puede atacar la autenticidad del documento, sea público o privado, lo cual en el proceso laboral va a provocar una cuestión prejudicial penal. Art. 4.3 LPL. VALOR PROBATORIO: Los documentos hacen prueba plena de los hechos que recogen, de la fecha, y de los sujetos que intervienen en el acto, tanto si son públicos (319 LEC) como si son privados (326 LEC). Los documentos públicos hacen prueba frente a todos: frente a las partes y frente a 3º, mientras que los privados solo hacen prueba entre las partes que los firmaron. Art. 1218 Cód. Civil.
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ORDEN SOCIAL; En el orden social las partes vienen obligadas a exhibir los documentos que están en su poder y que la contraparte haya propuesto como prueba, y si no cumplen esa obligación el juez va a poder tener por probadas las alegaciones realizadas por la contraparte sobre el mismo documento. Art. 94 LPL. Los medios de reproducción de la imagen y el sonido, que antes eran aceptados como prueba documental, siempre y cuando no vulnerasen derechos fundamentales, en la actualidad parecen constituir un medio de prueba autónomo. Art. 382 LEC. RECONOCIMIENTO JUDICIAL Es otro medio de prueba. Consiste en el examen realizado por el juez sobre una persona, cosa o lugar para conocer la verdadera realidad. Es la única prueba directa que se recoge. Generalmente implicará el traslado del juez fuera de la sede del órgano judicial, por esta razón en el orden social, regido por el principio de celeridad sólo se admiten estos reconocimientos cuando el juez los considere imprescindibles y suspendiéndose el juicio por el tiempo estrictamente necesario. Art. 87.1. LPL. CONCLUSIONES Y ACTA DEL JUICIO CONCLUSIONES: La LPL nos dice que una vez practicada la prueba, las partes o sus representantes formularán oralmente sus conclusiones. Las conclusiones se harán de un modo preciso y concreto, sin alterar los puntos fundamentales contenidos en la demanda o en la reconvención. En las conclusiones se precisa el contenido de la pretensión pero no se puede modificar sustancialmente. ALEGACIONES PRUEBA CONCLUSIONES DEMANDA ST JUICIO PETITUM Cuando el órgano judicial no se considere lo suficientemente ilustrado en esta fase de conclusiones, podrá conceder a las partes el tiempo que estime oportuno para que le den las explicaciones necesarias. Art. 87.5 LPL. ACTA DEL JUICIO: Todas las actuaciones que se han producido a lo largo del proceso, tienen que quedar reflejadas en el acta del juicio. El acta tiene que contener el lugar, la fecha, el juez o tribunal, las partes, en su caso los representantes de esas partes, y una descripción de todos y cada uno de los actos procesales que se han llevado a cabo. Ese acta debe firmarse por el juez, por las partes o sus representantes, en su caso por el perito que intervino en el juicio y por último también tiene que firmar el Secretario que da fe pública de lo recogido en el acta y también hace constar si alguno de los intervinientes no pudo o no quiso firmar. Art. 89.2. LPL Terminado el juicio y en el plazo para dictar ST, para asegurar la eficacia del proceso laboral, el órgano judicial va a poder dictar una providencia en la cual acuerde la práctica de aquellas pruebas no celebradas en el juicio y que considere necesarias para la correcta resolución del juicio. Son las llamadas Diligencias para 18
mejor proveer. Art. 88 LPL. (La LEC las eliminó del proceso civil pero se mantienen en el proceso laboral). TEMA 15 LA TERMINACIÓN DEL PROCESO LA SENTENCIA CONCEPTO Y REQUISITOS La ST es un acto judicial procesal llevado a cabo por el órgano jurisdiccional, en el cual el juez emite una declaración de voluntad sobre la pretensión discutida en el juicio, y resuelve definitivamente el pleito o la causa. Art. 245 LOPJ CLASES DE SENTENCIAS • FIRMES: Cuando ya no cabe ningún recurso frente a ellas. • DEFINITIVAS: Aquellas que aún resolviendo la cuestión, todavía pueden ser objeto de algún recurso. • ESTIMATORIAS: Cuando estiman la pretensión del demandante. • DESESTIMATORIAS: Cuando no se estima la pretensión. • DECLARATIVAS: Cuando declaran la existencia de una relación jurídica. Ej. Cuando un trabajador pide que se declare la existencia de una relación laboral. • CONSTITUTIVAS: Aquellas que crean una relación jurídica. Son prácticamente inexistentes. • DE CONDENA: Imponen obligaciones jurídicas. En el orden laboral la ST la tiene que dictar el órgano judicial que presidió el acto del juicio oral, por el principio de inmediación y si no puede dictarla deberá repetir el juicio. Art.98 LPL. El órgano judicial tiene un plazo de 5 días para dictar ST desde la celebración del acto del juicio. La ST se publicará en el boletín oficial correspondiente y en el plazo de 2 días se notificará a las partes. ESTRUCTURA Como regla general la ST es un acto solemne que se tiene que redactar por escrito, en concreto tendrá un encabezamiento en el que se hará constar el órgano judicial que la dicta, el lugar y la fecha, a continuación deja la constancia la ST de los antecedentes de hecho, después van los hechos que se consideren probados indicando los elementos de convicción que le han llevado a tener estos hechos por probados, a continuación irán los fundamentos de derecho, es decir, los preceptos y argumentos legales en los que se apoya la decisión que va a tomar el órgano judicial, en concreto según el Art. 97.2 LPL el juez deberá fundamentar los pronunciamientos del fallo. Por último la ST deberá contener el fallo, es decir, la decisión del órgano judicial en la que se estima o desestima la pretensión a la luz de los hechos probados y de los fundamentos de derecho. Al final va la firma del Juez y de los magistrados. El fallo judicial guardará congruencia con la pretensión que la parte había formulado. Significa esto que la ST no puede dar, no puede conceder más de lo pedido (ultra petita) y tampoco puede conceder algo distinto de lo pedido (extra petita). Si cabe una estimación parcial, pedir menos de lo pedido. PRECISIONES DE LA SENTENCIA 19
Cuando la ST sea contraria al empresario, éste viene obligando a pagar al trabajador los salarios correspondientes a los días que se celebró el acto de conciliación y juicio: Art. 101 LPL: Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de los salarios correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos de conciliación y juicio ante el Juzgado o Tribunal y, en su caso, la conciliación previa ante el órgano correspondiente. Si el juez apreciara temeridad o mala fe podrá imponer una multa pecuniaria de hasta 100.000 pesetas. Como excepción en el orden social y frente a la regla general de escritura de la ST, la LPL autoriza al Juez para dictar ST de viva voz (in voce), sin perjuicio de que posteriormente tenga que redactarla por escrito. Esto no es posible en los procesos de despido disciplinario y extinción del contrato de trabajo, en los de conflictos colectivos, en los de impugnación de convenios colectivos, en los de SS, y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Dictada la ST in voce al final del juicio si las partes manifiestan su voluntad de no recurrir la ST el Juez podrá declarar la firmeza de la resolución. Art. 50 LPL. La ST deberá ser publicada y notificada a las partes, debiendo indicar los recursos que en su caso pueden caber contra esa ST, el órgano ante el que procede el recurso, los plazos y requisitos para ello. Art. 100 LPL Por último las T desde el momento en que se dictan son inalterables y sólo podrán aclarar a la parte su contenido, nunca modificarla. EFECTOS DE LA ST: LA COSA JUZGADA El efecto principal de la ST es que las ST resuelven definitivamente en derecho un determinado litigio o conflicto y son de obligado cumplimiento para las partes. Arts 117 CE: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. También el Art. 18 LOPJ y 239 LPL: La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. En consecuencia cuando la parte condenada no cumpla voluntariamente el contenido de la ST la otra parte va a poder llevarla a efecto a través del proceso de ejecución. En el proceso de ejecución se lleva a efecto el contenido de la ST normalmente a través de embargo (obligaciones pecuniarias), o a través de multas. Proc. de ejecución D [−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−] ST [−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−] El efecto más característico es el efecto de cosa juzgada que hace referencia a la invariabilidad y la eficacia de la ST en el tiempo (proyectada hacia el futuro) Este efecto de cosa juzgada tiene dos manifestaciones fundamentales: • La cosa juzgada en sentido formal: Significa que la ST una vez que sea firme, ya no va a poder ser atacada, ni impugnada, ni modificada de ninguna manera, por ninguna vía. Si bien frente a la ST definitiva todavía cabe algún recurso, la ST firme es intocable. • La cosa juzgada en sentido material. Tiene a su vez 2 manifestaciones: 20
♦ Vertiente negativa: Significa que una vez resuelto el pleito no va a poder volverse a plantear el mismo litigio entre las mismas partes y por el mismo motivo en el futuro. Por esta razón existe lo que se llama excepción de cosa juzgada. Juez Pretensión Dte−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−Ddo ♦ Vertiente positiva: Consiste en que cuando en un pleito posterior afecte de manera tangencial o prejudicial (no principal) lo decidido en la ST anterior, en el proceso posterior hay que partir necesariamente del contenido de la ST anterior, es decir, hay que considerar que eso es una verdad jurídica. Relac. Indefinida Despido D−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−ST D−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−ST Por ejemplo. En un primer pleito un trabajador pide que se reconozca su relación indefinida, posteriormente se inicia un juicio por despido, si en este último la ST declara despido improcedente, para determinar la cuantía de la indemnización influyen mucho los salarios y el tiempo trabajado. Vemos entonces que la 1ª ST afecta al segundo proceso y el segundo proceso tiene que aceptar como verdad la 1ª ST. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO Si bien el esquema natural del juicio es el que termina con la ST en ocasiones, no es necesario cumplir todos los trámites y llegar al fin del proceso, sino que puede terminar anticipadamente, anormalmente de alguna manera: RENUNCIA Y DESISTIMIENTO: La renuncia consiste en una declaración de voluntad mediante la cual, se hace dejación del derecho de acción, es decir, se reconoce que no se tiene derecho a lo que se estaba pidiendo. A través del desistimiento, el demandante abandona la acción concreta que había iniciado, pero sin renunciar a su derecho y reservándose la posibilidad de reintentar la acción en el futuro. En cualquier caso en el orden procesal social estas figuras hay que entenderlas desde la perspectiva del Art. 3.5 ET que prohíbe la renuncia de los derechos del trabajador. El trabajador no puede renunciar a sus derechos. ALLANAMIENTO Consiste en una declaración de voluntad del demandado en la cual reconoce íntegramente el derecho pretendido por el demandante. En consecuencia parece que el proceso debe terminar mediante una ST condenatoria, pero hay que tener cuidado con la prohibición de renuncia de los derechos del trabajador. Un trabajador no puede allanarse en derechos no disponibles. Art. 3.5. ET. TRANSACCION 21
Es un negocio jurídico procesal en el cual, mediante un acuerdo, las partes enfrentadas consiguen arreglar sus diferencias y poner fin al litigio. En este sentido procede recordar como el Art. 84.2. LPL permite la conciliación de las partes en cualquier momento anterior a la ST. Ese acuerdo conciliatorio se documentaría en un acta que si bien no es una ST, va a poder llevarse a efecto igual que si de una ST se tratase. Art. 84. LPL. 31 Dte XX Ddo
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