Story Transcript
Gleiss, M. E.
—
Proceso sucesorio.
Proceso
Rev.
A.E.U., 63:117-127,
1977
sucesorio ^*^ por la Esc. María Emilia Gleiss
SUMARIO
:
Proceso
sucesorio
Relación de
.
bienes después de la dero Apartado VII del temario. Acepta
gación del Impuesto de Herencias. ción bajo beneficio inventario.
Relación
de bienes
después
derogación
de la
del impuesto
de he
rencias.
Producida la muerte de
un sujeto de derecha por disposición con principios irrebatibles de la legislación universal, otro sujeto lo sucede en ia titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales.
creta del C.C.
Saber
y
quién
o
quiénes
deben
ser
sus
sucesores
tificarse los derechos de los mismos ha sido tratado
y cómo deben en
la
jus primera parte
del temario.
Correponde ahora analizar porqué patrimonio trasmitido.
y
cómo debe
determinarse
el
El porqué está dado por el efecto propio de la sucesión en cuanta ella significa continuación de la persona del causante. Los bienes todos del difunta constituyeron la garantía común de sus acreedores, por tanto los bienes que por su muerte se trasmiten, respondieron y después de tal trasmisión, siguen respondiendo por sus deudas.
Porque tales constituir
bienes
pueden confundirse
con
los de los herederos y
todo de modo tal que los originales acreedores del difunta se conviertan en acreedores del heredero concurriendo con los acreedores de un
éstos, salvo el derecho que tiene el heredero' de separar ambos patrimo nios mediante el beneficio de inventario, o de los acreedores de promo el beneficio de
ver
( 1975.
*
)
Presentado
a
separación. la 18 Jornada Notarial
Uruguaya,
Rivera
18
a
21, setiembre
—
En para
118
—
segundo lugar interesa la determinación de los bienes dejados justa y equitativa distribución entre los herederos.
una
En tercer
lugar
y hasta la sanción de la
ley
N"?
14.252,
determinación del patrimonio del causante estaba dada por cales.
Se
gravaba
la trasmisión de bienes
y valor de los bienes trasmitidos y al heredero con el causante.
grado
en
art.
318, la
razones
fis
función de la naturaleza
de parentesco que vinculaba
Mientras ia determinación de tal patrimonio respondía sólo a los privados, garantía de los acreedores, bienes que efectivamente
intereses
trasladaban
a los herederos, la misma podía raHzarse por vía privada especiales donde, por razones de defensa de los derechos de incapaces, otra cosa se exigiera. Pero siendo mayores y capaces y obran do ios herederos de común acuerdo, nada impedía la reahzación de in ventarios privados para la determinación del patrimonio trasmitido. Só lo cuando no hubiese acuerdo entre ellos se podía pedir que por vía ju dicial se hiciese inventario judicial y solemne, art. 1060 C.P.C
se
salvo
casos
La intervención de la Justicia uno
marca
entonces
la diferencia entre
y otro. La
presencia del funcionario púbhco judicial que haga la determi precisa de los bienes dejados por el difunta bajo el contralor de los herederos (art. 1070 C.P.C. ) o por io menos con la citación de quien tiene derecho a concurrir (art. 1062 C.P.C.) y con el cumpiimiento de las formas requeridas (art. 1073 C.P.C.) hace nacer el inventario judi cial, que, consentido por las partes, aprobado por el Juez por simple ho mologación, o por sentencia ejecutoriada en caso de controversia (ar nación
tículo 1082 C.P.C.)
producirá efecto entre las partes y frente a terce púbhco en su forma y contenida. De mediar confor midad nacía el inventario extrajudicial. Las partes por sí o asistidas por el profesional de su confianza realizaban el inventario extrajudiciai que no pierde tal calidad quienquiera que fuese el profesional que pre ros como
documento
sidiese el acto del recuento. Pero la realización del inventario
judicial en el caso tratado (mayo imperativo legal sino sólo una facultad de los he y capaces) rederos que podían pedirlo en caso de discrepancias entre ellos. no
res
En
un
era
principia,
en
cambio,
esa
determinación
judicial del patrimo
nial del causante era el único modo que servía para cumplir la tercera finalidad anotada: liquidación y pago de impuesto de herencias. Pos
teriormente la necesidad de
agilitar
la
tramitación permitió que
se
in-
—
119
—
corporase al expediente judicial una relación de bienes realizada con la conformidad de los interesadas también extrajudicial y que por sí misma no era más que una relación precisa de los bienes dejados por el causante. En el fondo y forma
inventario
extrajudicial que se incorporaba al jurada. Nuestro legislador la con eficaz no sólo como base de las imposiciones fiscales sino efectos legales" (art. 15, ley 3648 del 16 de julio de 1910).
expediente judicial sagra como "a todos los
un
como
declaración
Tal cuales
disposición no deroga las normas del C.P.C. ni del C.C. las siguen vigentes con carácter excepcional, cuando no exista con
formidad entre los herederos En tal
co.
caso
derado eficaz
a
se
o
medie observación del Ministerio Públi
volvería al inventario
judicial solemne
único consi
todos los efectos.
expresión que utiliza ia ley "a todos los efectos legales" son de amphtud tal que desaparecen en los hechos los inventarios extrajudiciales o judiciales para ser sustituidos por la relación que dada su im portancia se exige que sea jurada. La
una
Pero
es
evidente que la determinación de los bienes del causante o como base de la imposición fiscal no
tanto para saber que se trasmite se
agota
con
la enumeración de los bienes
estar
la
fijación
complementada operación de avaluar bienes establece normas precisas cómo con
la
Y
es
en
esta
distinto
a
la del inventario y
se
persiguen
en
la determinación del pa
medios diferentes de avaluación y en al dichos fines quitaban vigencia a otros métodos generales.
trimonio del "de casos
algo
debe efectuarse el mismo.
etapa de la determinación de valores del patrimonio
trasmitido donde los fines que
gunos
como
sino que ella deberá El C.P.C. reglamenta
dejados
de valares.
cujus"
marcan
Así cuando la declaración
jurada
se
usaba para fijar el monto
imponi
ble fiscal el avalúo estaba dado por normas tributarias que podían o no ajustarse a los valores reales de los bienes en cuestión pero cuyo fin es taba determinado por ia necesidad de fijar una base sobre la cual apli car
el
impuesto.
Por tanto nada
impedía que
si la determinación del
causante estaba motivada por la distribución
equitativa
patrimonio del entre los here
para responder frente a los acreedores otros fueran ios valores mar que se dieran entre las partes ya sea utihzando los métodos que más conveniente. consideraban caba el C.P.C. o aquellos que las partes
deros
o
Es claro que es preciso reconocer que ia influencia que lo tributario ejerció en esta materia fue de tal intensidad que sin lugar a dudas ios
—
valores fueron dados que marcaban las
120
—
la mayoría de los disposiciones tributarias. en
casos
utihzando los métodos
Desaparecido hoy el impuesto de herencias subsiste la necesidad de patrimonio del causante por las demás razones que
la determinación del
dimos.
Para tales fines
creemos que vuelve a regir el C.P.C: inventa extrajudicial o judicial y también la relación jurada en mérito a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 3648. Su avalúo tanto para la partición como para responder frente a terceros deben buscarla los herederos de
rio
conformidad por los medios que crean conveniente por la vía de las ta saciones parciales de cada bien y según la naturaleza de cada uno. Es claro que nada
si
impediría
considera
ajustada recurrir, en caso que ejemplo: valores reales ca tastrales en caso de inmuebles o valores del Banco de Seguros en caso de automotores, etc., pero siempre y cuando en ello medie conformidad sea
ello
posible
se
los valores
a
de los interesados.
De
no
oficiales,
por
existir tai conformidad el único
medio para
realizarlo sería por la cuyo texto y
aplicación de los arts. 1086 y siguientes del C.P.C. procedimientos no han sido modificados por la ley 13 355. .
Sin
perjuicio de io expresado conviene tener presente que aquella jurada de bienes y el consiguiente cálculo de impuestos de he rencias en el expediente judicial signifcaba ya de inmediata y en los hechos la liquidación de ia sucesión, si no en bienes, etapa de la parti ción, sí en la determinación de la cuota alícuota que a cada heredero co rrespondía. Es decir que ya al calcular el impuesto, era necesario pre fijar qué cuota correspondía a cada sucesor. relación
Igualmente vio análisis de
ción conyugal
o
era en
ese
momento, cuando el cónyuge supérstite, pre
conveniencia
su
los
gananciales
económica, con
hacia la
lo cual ya, por
tada por todos los
herederosy aprobada por quedaba expedita la vía de la partición así ción del producido en ia venta de bienes en Ambas
conclusiones,
opción por su por liquidación acep
esa
la autoridad
jurisdiccional
también la distribu
como
condominio'.
determinación de cuotas,
opción
del
cónyuge,
mi entender lo que debe rescatarse de la intervención de la jus ticia y que debe ser incorporado por medios técnicas adecuados a la ac son,
a
tividad
extrajudicial.
Es cierto que
cional
en
desaparecida
la necesidad de la intervención
la determinación del activa
h'quido,
monto
jurisdic
imponible, etc., que
al mismo tiempo la base del impuesto y de la distribución de la herencia, adquiere mayor relevancia la intervención profesional extra-
fijaba
judicial,
en
el ámbito
típicamente
de contralor y
precautorio.
121
—
—
Bajo su dirección se relacionan los bienes, reditarias, etc., por tanto, sin contralor fiscal vidad
adquiere,
si
posible
es
se o
ajustan las cuotas he
jurisdiccional,
su
acti
mayor relevancia.
Es claro que la distribución numérica de las cuotas que le corres ponden a cada heredero puede ser de fácil determinación. Así por ejem plo si fallece el padre, deja inmuebles gananciales, hijo legítimo y cón yuge sin bienes
ponda no
ya
sea en
la determinación de lo que
propios,
la venta de cada
creará dificultades.
Pero
son
bien,
en
o
la
a
cada
partición
uno corres
de los
mismos,
también frecuentes las situaciones algo
complejas, concurrencia de varias clases de herederos, cónyuge con a porción conyugal, sucesiones mixtas: parte testada y parte determinar con pre donde de interés inmediato parece intestada, etc., o recibir la opción que a cada heredero cuota corresponde cisión, qué realiza el cónyuge supérstite. Sobre todo, cuando, en la mayoría de los casos entre la muerte del causante y la efectiva partición de los bienes puede transcurrir un lapso más o menos largo.
más
derecha
Sin duda que,
en
el
tales supuestos, nada de la
expediente judicial logación judicial. Pero
tal
impedirá
liquidación sucesoria, no agregará nada
cosa
la
presentación
en
efectos de la homo
a
a
la
aceptación
con
Por dilo estimo que todo ello debe estar la órbita de lo extrajudicial y aplicar los medios técnicos que la fun
forme de todos los herederos. en
ción notarial pone
en
nuestras manos,
con
el fin de precaver
fu
litigios
turos.
Entendemos concreta del
aquel inventario extrajudicial, determinación
así que
patrimonio trasmitida,
que servirá de base
a
la
pretensión
futura, debe autenticarse o realizarlo por acta e integrarse al Registro de Protocolizaciones. Ello evitará en el futuro las controversias y plei tos sobre
naturaleza, estado
De la misma
manera
distribución de la hreencia
o
cantidad de bienes trasmitidos.
estimamos, que conviene agregar en
alícuotas, de la proporción
cuotas
redero sepa de inmediato cuánto es rresponde; vuelvo a insistir, sobre todo
terminación
pudiera
Igualmente en
ser
opción
a
realizar.
la
en
casos
donde tal de
que
aquellos
aquel,
objeto de controversias futuras.
pensamos que
este momento fuera
en
a
que cada he el caso le co
manera
no
habría
ningún
inconveniente
en
que
la voluntad del suérstite sobre la
recepcionada Todo ello integrada
en
el
Registro
de Protocoliza
dará la matriz cierta que abrirá el camino para las distribu ciones, ciones del producida común, o en su caso de la partición en bienes. Crenos
—
emos
122
—
que nada
impide tai solución, y por el contrario, ello nos permitirá apropiado para una acción netamente preventiva. Las homologaciones judiciales que en esa materia se pretendiera obtener si bien de gran efecto psicológico no podrían tener más valor que el que el tecnicismo
usar
resulta de la conformidad unánime de los
comunes
herederos debida
mente autenticado.
Por otra
puede perderse de judicial de algunos
vista que
igualmente se hace aquellos bienes por otras razones igualmente importantes. Los mecanismos regístrales por los cua les los terceros se enteran a quien corresponde la titularidad de determi nados bienes obligan a inscribir la constancia resultante del expediente judicial y por el cual se relacionan los bienes inmuebles existentes. Peroi si judicialmente la relación de los bienes está impuesta por la necesidad de la inscripción posterior del certificado de resultancias de autos su con tenido a esos efectos queda limitada a la enumeración de aquellos bie nes en cuya titulación está impuesta la inscripción. De ahí que en las re laciones de bienes que deban hacerse en el momento actual juradas o no, parte
no
necesario la denuncia
deban incluirse la mención de inmuebles la
o
de
automotores donde
Pero sólo relación de bienes debe
inscripción posterior.
se impone ajustarse a
ley 13.695, art. 39 para la inscripción del certificado o sea: denominación del expediente; nombre y apellido del causante y fecha del fallecimiento; nombre y apellido de los herederos legatarios y cónyuge y fecha del auto de declaratoria, departamento y sección judicial y padrón de los inmuebles. los
elementos que
exige
la
corresponde el avalúo: por cuanto no es base impositiva. No corresponde la procedencia del bien porque la cahdad, de ganancial, ma rital o dotal, es una resultante del estudio de antecedentes y que podrá ser de interés fijar en el inventario extrajudicial pero nO' acá a los efec No
tos
regístrales. Todo otro bien trasmitido
de bienes. no
acredita
Su inclusión
ningún
en
no
qué incluirse en tal relación jurada no produce ningún efecto, las puertas a ningún pedimento ju
tiene por
la relación
derecho ni abre
dicial. Así concretamente en
rios,
que
no
corresponde
ni denunciar
depósitos hipoteca
ni derechos funerarios.
produce de quien justificación
La trasmisión
dei
creo
Bancos ni haberes del Bco. de Previsión Social ni créditos
causante, la
operada
se
derecho por la muerte sucede con derechos al difunto
de
pleno
123
—
resulta de la declaratoria de a
la autoridad
debe darse
judicial
a esos
—
por tanto nada tiene que pedirse disponer sobre el destino que
herederos,
ni nada debe ésta
créditos que de
pleno
derecho han cambiado de titular
propios mecanismos (declaratoria de los deros). Las razones que imponían el contralor del Juzgado para nar la entrega de esos fondos han desaparecido.
lo que
prueba
se
sus
por
here orde
ley 13.695, dispone: "los bancos con depositarios signatarios general no podrán entregar dinero o valo Pero tal disposición carece de conte res sin previo mandato judicial". Es cierto que el art. 44 de la en
o
nido por cuanta la razón de si
pagó impuesto
se
rantizaban
su
Por tanto
pago.
el art. 1039 del C. Civil y de En
resumen
la
paces hacer
en
existencia
su
de herencia
existiendo
no
pleno
era
la necesidad de controlar
si existían bienes suficientes que ga
o
esa
razón de control rige
derecho cambia el titular del
tenemos que si la sucesión
se
difiere
a
depósito.
mayores y
ca
determinación y valor del patrimonio del causante se puede la actualidad por vía extrajudicial mediante acuerdo entre los
herederos. De
no
mediar tal acuerdo debe irse al inventario y avalúo
por el sistema que Sólo
se
vierte
preconizan en
el
los arts. 1062 y
judicial,
siguientes C.P.C.
expediente judicial mediante el procedimiento
de relación la determinación de los inmuebles y automotores trasmiti dos de conformidad con lo establecido por la ley.
Apartado VII
Aceptación
bajo
beneficio
de
del
inventario,
Hemos analizado la situación que
fiere
a
temario
se
crea
etc.
cuando la herencia
se
di
herederos mayores y capaces.
Distinta
es
la situación
cuando la sucesión
se
difiere
a
herederos
herederos capaces que desean separar de su propio incapaces o patrimonio el patrimonio o la cuota del mismo que se les trasmite por aun
modo sucesión.
a
En tales
casos
es
imperativa cuando
existan herederos
mcapaces y facultativo en los segundos, usar del instituto de beneficio de inventario que limita la responsabilidad del heredero frente al pasivo
del
causante
la sucesión.
hasta donde alcancen los De tal
manera
valores activas trasmitidos por bajo beneficio de inventario
que el heredero
—
no
queda obligado
—
sino hasta donde alcanzan los bienes
íntegras todas las acciones
conserva
difunto,
124
hereditarios, y
que tenían contra los bienes del
art. 1092 C.C.
con especial énfasis que mientras para los in está indicado de inventario el beneficio como un imperativo le capaces los herederos 1056 1066 arts. C.P.C, para mayores es una 1055, gal, y facultad de la que pueden o no hacer uso, art. 1079 C.C.
Pero debe señalarse
Diferida
una
les condiciones el
herencia
a un
legislador
aceptada por un mayor en ta como obhgación para la con inventare solemne, completo y
menor o
ha establecido
servación del mismo la reahzación de estimativo.
Y tal inventario, que según ya hemos dicho, podrá ser extrajudicial judicial, en el caso concreto de la existencia de menores y dentro de la organización del C.P.C, deberá ser judicial por cuanto reserva el extrajudicial sólo cuando el mismo se realice por herederos capaces de o
administrar nores o
por la
sus
bienes
—
art. 1060 C.P.C.
Es decir que existiendo
me
incapaces y por ias normas del C.P.C, el inventario impuesto aceptación bajo beneficio sólo podrá ser realizado judicialmente.
Es exacto que la realización de tal inventario en el caso concreto de con el solo fin de separar patrimonios se realizaba o no; y es
incapaces
cierto también que tanto nuestra doctrina
acuerda
en
jurisprudencia están requisita no hace perder perjuicio de la responsabilidad de como
sostener que la omisión de tal
de un
beneficio dispuesto por la ley, sin los represetnantes. Pero tales consideraciones solucionan o resuelven situa ciones patológicas cuya consideración debe quedar a cargo de quienes deben hacer cumplir el derecho y no de quienes deben aplicar las nor mas
tales
como
ellas están establecidas.
de realizar el inventario y
a
La
norma
regula la obligación
ella debemos atenernos.
creemos que la rea tiene además una beneficia el obligatoria por trascendencia mayor cual es la de fijar exactamente bienes y valores recibidos par la muerte del causante que ingresan al patrimonio de los menores; incluso con ia mira puesta en la responsabilidad de los repre
Por otra
parte existiendo
menores
o
incapaces
lización de tal inventario
a la mayoría de para el momento de rendir cuentas en nuestra actuarial, práctica edad. Creemos, sinceramente, apoyados subastas las judiciales y de venias obstante las autorizaciones, y que no de en los el menores, establecidas patrimonio más normas para proteger ilusoria por insuficienfrecuentemente hace se la realidad la protección
sentantes
legales
125
—
cía
vetustez de las
o
a
normas
—
aplicar.
De todas
maneras
y
en
lo que
tema, pensamos que la fijación efectiva de bienes recibidas valores por menores e incapaces protege desde el momento y tiene que
se
que cual
se
ver
el
con
reciben, los intereses del menor, fijando la base cierta sobre la hará exigible en el futuro la responsabihdad de los represen
tantes.
Entonces, dentro de la filosofía del C.C. ventarios debían
ser
judiciales.
y del
taies in
C.P.C,
Ello hasta el año 1910.
En
efecto, el
art. 15 de la
ley 3648 del 16 de julio de 1910, inc. 3"?, dice: Aunque exis incapaces en una sucesión, con la conformidad de sus re presentantes es permitido sustituir para todos los efectos legales el in ventario judicial por una declaración jurada que presentarán con el de talle requerido por el art. 1073 del C.P.C. Sin embargo, el Defensor de Menores o incapaces podrá exigir la facción de inventario solemne si lo creyere necesario en el interés del menor o incapaz. tan menores
o
afirmada
Hemos
anteriormente, que tal disposición no deroga la Cuando disposición exige inventario solemne, completo y es ni los del C.P.C. cuando habla de facción de inventario, por timativo, cuanto a ellas se puede volver cuando el Ministerio Púbhco así lo crea del C.C.
necesaria La
ser
los
interés del
en
ley
13.695
menor.
art. 30
dispone: "El inventario solemne podrá impuesta por una relación jurada con detalles requeridos por el art. 1073 del C.P.C, que cuente con la
sustituido
a
en
su
ios efectos de este
conformidad de todos los interesados mayores y capaces y la de los re no lo sean. No constando esta confor
presentantes legales de los que
midad, procederá el inventario solemne, el que asimismo podrá ser exi gido por los Fiscales de lo Civil y de Hacienda cuando estimen que así conviene el
mejor resguardo
de ios intereses libradas
La diferencia entre ambas
radica
a su
custodia".
disposiciones que mientras en la ley del 10 la relación jurada sustituía al inventario solemne a todos los efectos legales, en esta última disposición lo hace al solo efecto de la li
quidación del impuesto.
Esto
nos
ha
planteado
en
la duda si esta
disposi
derogatoria de la anterior o no. En caso de serlo la relación sólo valdría desde la ley 13.695 para la liquidación del impuesto jurada los demás casos legales habría que volver al régimen del C.P.C. y para ción
aún
es
vigente y hacer inventario solemne. En caso contrario coexisten disposiciones y podrá admitirse la relación jurada como sustituto inventario solemne a todos los efectos, incluido el mantenimiento
ambas del
del beneficio de inventario.
—
126
—
Creemos que la
ley 13.695 es la primera ley que organiza de una orgánica y coherente todas las disposiciones que sobre la mate ria de impuestos de herencia y actos asimilados fueron dictadas a través del tiempo. Por tanto creemos que fue intención sustituir toda la legis manera
lación
dispersa que regía en la materia. No obstante, al no existir una derogación expresa o tácita, no se consideró la posible derogación de la norma del 10 y se siguieron admitiendo en los hechos las relaciones ju radas "a todos los efectos legales". La misma situación de herencia
no
mantendría
derogaría aquella
por tanto para el
caso
tituido por relación no
se
La ehminación del
del art. 1080 el inventario solemne
jurada siempre
impuesto
dei art. 15 de la
ley del 10 y podrá ser sus
que el Ministerio Púbhco otra
cosa
pida. Pero el art. 1080 del C.C.
debe ir
precedida
o
seguida
mativo de la herencia.
fictos que
se
de
exige algo más. Pide que la aceptación inventario solemne, completo y esti
un
Y lO' que
concepto de estimativo del res
hoy.
norma
nunca
estableció la
establecen por
3648 que el
tributarias.
razones
La relación
inventario
ley
art. 1080 C.C fuera sustituido por los valo
jurada de bienes sustituye a todos solemne, pero ninguna norma dispone
ción de los valores de los bienes para saber cuáles
ios efectos
legales el aquella estima los valores patri
que son
patrimonio del heredero fueran los mismos valores que se usaban como base para liquidación tributaria. Tal situación se produce como consecuencia de la importancia que el factor impositivo adquiere en tales trasmisiones hasta el punto que se pierde de vista cuáles eran los "otros efectos legales" que debían cu brirse con la tasación. ¿Acaso podrá cumplirse con el sentido que el in moniales que efectivamente
ingresan
al
ventario tenía por el 1081 del C.C. cuando se establecía como valor del ajuar mueble el 10% de otro valor? o el 80% del valor de la hectárea en
caso
de establecimientos
agropecuarios?
Desaparecida hoy el impuesta
de
herencia, derogadas entonces
bases para la determinación dei monto
las
En
normas
que
consecuencia, entendemos
la relación
jurada
como
que
puede
las
que debemos vol
imponible, legislan sobre avalúos del C.P.C. y rante mucho tiempo perdieran actualidad, opacadas por butaria, hoy vuelven a tener su plena vigencia. ver a
creo
mantenerse
que si bien du
el derecho tri
en
sustitutiva del inventario solemne,
estos
casos
pero ella de-
—
be
completa
se
trasmiten y
El
sino de
en
su
problema cuanto
a
su
sea
el
respectivos valores.
existe
no
valor real y
cal cuando
sus
—
Por tanto debe incluir todos los bienes
y estimativa.
ser:
que
127
cuanto
en
valoración.
no fiscal, reflejo de
a
ia determinación de los bienes
Acá sí habrá que ir
a
la determinación
aunque creemos que podría tomarse el fis la realidad y se cuente con la aprobación
(Ej.: inmuebles o automotores). Pero deberá ser completo, integrarse con la nómina de los bienes del ajuar mueble con sus respectivos valores a los que habrá que llegar por ta sación de perito idóneo. Otro tanto pasará con la explotación agropecua
del M.P.
lo que habrá que
con
ria donde
quinarias,
en
tal
caso
habrá que relacionar todos los bienes muebles, ma Todo ello se manejaba su valor real.
semovientes y darles
simples fictos, con lo cual a mi entender, no se cumplía perseguido por el legislador pero que ahora, derogado el im herencia, no tiene cabida en esta relación jurada y estimativa.
hasta ahora por con
el fin
puesto de
Podría discutirse si tales valores deberían de otra forma.
Pienso que,
valores de comerciahzación
que de no ser su avaluación.
neos ca
posiblemente
reahzados por tasación o la solución debe buscarse por ser
corrientes acreditada por certificados
impugnadas
idó
por el Fiscal haría más fácil y económi
En cuanto al establecimiento comercial creo que la determinación del valor estaría dada por el inventario y balance contable.
En este caso.creemos que también debería someterse a consideración fijación de cuota alícuota, por
del Juez la distribución de la herencia y que habiendo menores,
su
aprobación
estaría sujeta
a
la
aprobación
del
Ministerio Público. De dicha relación para la
jurada posterior inscripción.
se
tomarían los inmuebles
o
automotores