PROPIEDAD ORIGINARIA. El concepto se deriva del artículo 27 Constitucional, que entre otras disposiciones, señala:

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PROPIEDAD ORIGINARIA • El concepto se deriva del artículo 27 Constitucional, que entre otras disposiciones, señala: • Art. 27- “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación. La cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.” • Asimismo, en el tercer párrafo dispone lo siguiente:

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“La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desrrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana…”



El punto de partida aceptado en el Derecho Mexicano para los antecedentes históricos de los bienes de propiedad originaria, lo constituye la Bula Papal, denominada “Bula Intercoetera”, emitida por el Papa Alejandro VI, el 4 de mayo de 1493, por medio del cual se otorgó “de manera perpetua” a los Reyes de Castilla y Aragón, y a sus sucesores la propiedad de las tierras y aguas descubiertas y por descubrirse en el mundo occidental.

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• A la luz de la disposición constitucional transcrita en el párrafo anterior, se considera que cuando la Nación Mexicana adquiere su independencia respecto a España, la nueva nación se convierte en la nueva propietaria de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional y por ende, siendo propietaria originaria de dichos bienes, tiene la facultad de transmitirlos a los particulares , para constituir la “propiedad privada”, a la cual tiene el derecho de imponer las modalidades o limitaciones que dicte el interés público, como pueden ser las ocupaciones temporales, las expropiaciones, crear la propiedad social, y en general, supeditar ese derecho individual de propiedad a las necesidades o beneficios de la colectividad.

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DIFERENCIA ENTRE COMUNIDAD Y EJIDO. • La propiedad comunal es el régimen de propiedad social más antiguo que existe en nuestro país, derivado de la posesión ancestral que las comunidades indígenas venían o vienen ejerciendo respecto de terrenos que requerían o requieren para su sobrevivencia. Algunas comunidades datan desde tiempos anteriores a la conquista española, ya sea que la Corona Española se las hubiese reconocido o inclusive pudo haberles dotado de tierras a las comunidades que careciesen de ellas, mediante títulos denominados “CÉDULAS” reales o virreinales. • Actualmente existen dos tipos de comunidades:

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 Las comunidades de hecho son núcleos agrarios de origen indígena que poseen tierras de explotación colectiva y que no han sido reconocidas por resolución presidencial o por sentencia de los tribunales agrarios a partir de la Ley Agraria de 1992, a través de la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

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 Este tipo de comunidades son núcleos agrarios, que ya cuentan con reconocimiento, bien sea por resolución presidencial o en su caso, por resolución jurisdiccional dictada por un tribunal agrario que les reconoce y titula la propiedad de sus terrenos.  El procedimiento jurisdiccional se sigue en vía de “jurisdicción voluntaria”. 

Los documentos integrados por la propia resolución, los planos, así como el acta de posesión y deslinde, se denomina “carpeta básica.” 7

 No obstante la diferencia señalada, a ambos tipos de comunidad se les reconoce personalidad jurídica para defender sus propiedades y posesiones de terrenos, al amparo de la nueva Ley Agraria de 1992.

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 Los ejidos son núcleos agrarios con personalidad jurídica y patrimonio propios, a los cuales se les dotó de tierras necesarias para su subsistencia, mediante resolución presidencial.

 La resolución correspondiente, los planos que se elaboren respecto de sus tierras y el acta de posesión y deslinde, integran la “carpeta básica”. 9

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Con las reformas al artículo 27 de la Constitución y la promulgación de la nueva Ley Agraria del 23 de febrero de 1992, se abre un parteaguas en el Derecho Agrario de nuestro país, ya que persigue como objetivos:



a).- El fin del reparto agrario.- El procedimiento de dotación de ejidos desaparece en la Nueva Ley Agraria y solamente se tramitarán los expedientes que estén en el rezago agrario, aplicándose la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; los tribunales agrarios serán los encargados de terminar con dicho rezago, ya que anteriormente dicha facultad era del Presidente de la República.



b).- Dar certidumbre jurídica en el campo.- Se crea el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE), que tiene por objeto delimitar o deslindar los terrenos ejidales y comunales, mediante la certificación de los terrenos sujetos al régimen de propiedad social, con la participación de los colindantes. Este programa tiene la finalidad de otorgar certificados de derechos parcelarios a los ejidatarios sobre sus parcelas, los certificados de derechos sobre tierras de uso común y los títulos de propiedad respecto de los lotes de terreno ubicados en la zona de asentamiento urbano y en el caso de los comuneros se les expide su certificado sobre la tierra de la comunidad; en algunos casos se ha llegado a hacer el parcelamiento a través del mismo PROCEDE. 11

• Asimismo, se crean los tribunales agrarios, que tienen como función conocer de los asuntos agrarios, con plena jurisdicción respecto de los sujetos agrarios. • c).- La inversión o capitalización del campo.- Crea figuras asociativas, para que los núcleos agrarios puedan asociarse con terceros y entre sí, y permite que los núcleos agrarios puedan transmitir sus tierras a sociedades mercantiles, para desarrollar proyectos específicos. • d).- La protección y el fortalecimiento de la vida ejidal y comunal.- Se asumen diversas facultades que antes estaban reservadas al Presidente de la república que ahora son ejercidas por las asambleas de ejidatarios y comuneros, facultades que están consagradas en el artículo 23 de la Ley Agraria.

• Entre estas facultades, están las siguientes: 12

• Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de la tenencia de los posesionarios; • Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas, no aplicable a la Comunidad, por razones de los fines de ésta, donde las tierras son de explotación colectiva (art. 81 de la Ley Agraria); • La aportación de tierras ejidales o comunales a una sociedad, en términos del artículo 75 de la Ley Agraria; • División del ejido o su fusión con otros ejidos; • Terminación del régimen ejidal cuando previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo agrario, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; • Conversión del régimen ejidal al comunal y viceversa; 13

 En el artículo 27 Constitucional, con las reformas del 6 de enero de 1992, se contienen las siguientes disposiciones relacionadas con la materia que vamos a tratar:

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PRIMER PÁRRAFO:- “ La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.”



SEGUNDO PÁRRAFO: “Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.”



TERCER PÁRRAFO.- “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos susceptibles de apropiación, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana…” 15



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CUARTO PÁRRAFO:- “Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos marinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos , constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales, metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u organismos de materiales susceptibles de ser utilizadas fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.” QUINTO PARRAFO: AGUAS… SEXTO PÁRRAFO.- “En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas , no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes…” SEPTIMO PARRAFO.- COMBUSTIBLES NUCLEARES… 16

• Fracción VI.- … • “Las leyes de la federación y de los estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y, de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaratoria correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudatorias, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base”. • “Fracción VII.- “Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.” • … • … 17

• “La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más le convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatarios sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales, ejidatarios y comuneros, podrán asociarse entre sí, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población. Igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela…”

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Con la entrada en vigor de la Ley Agraria de 6 de febrero de 1992, se reconocieron diversas vías para la desincorporación de tierras del régimen de propiedad social:

1. LA APORTACIÓN DE TIERRAS EJIDALES O COMUNALES A SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES. (ARTÍCULO 75 LA); 2. LA ADOPCIÓN DEL DOMINIO PLENO SOBRE TIERRAS FORMALMENTE PARCELADAS. ARTÍCULOS 81 AL 86 LA; 3. LA TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN EJIDAL. 4. EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA. ARTÍCULOS 93 AL 97 DE LA LEY AGRARIA Y 59 AL 98 DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL (RLAMOPR).

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En el presente trabajo, nos referiremos exclusivamente al PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN, a través de la Legislación agraria.

DEFINICION •

Para Germán Fernández del Castillo, “expropiación”, etimológicamente y originariamente, es el acto por el cual se priva a una persona de su propiedad y supone por lo mismo, un acto de autoridad con poder suficiente para hacer esa privación, aún con la falta de consentimiento del dueño que la sufre”.



Esto último es cierto cuando se trata del auténtico acto unilateral de expropiación por parte del Estado, no así cuando se trata de expropiaciones “convenidas” entre la promovente y el afectado, como veremos más adelante.



La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la expropiación de la siguiente manera: 21





La expropiación es el acto por el cual el estado, en beneficio de la colectividad, priva al particular de algún bien que le pertenece en propiedad, pagándole el precio correspondiente. Frente a este derecho del poder público, ninguno se reconoce a los particulares, ya no solo como propietarios, sino con mayor razón como acreedores que hacen derivar del suyo, de los que corresponden al dueño, por la naturaleza del acto expropiatorio, el poder público no tiene que entenderse mas que con el propietario del bien afectado, de tal manera que solamente en el caso de que la propiedad se encontrase desmembrada, tendría que darse intervención en el procedimiento a aquellos que se encontrasen disfrutando de los diversos atributos que el derecho de propiedad confiere, por lo que es manifiesto que el acreedor hipotecario cualquier otro que tuviese derechos reales de diversa naturaleza sobre el bien inmueble expropiado, carecen de acción que ejercitar en contra del poder público y, consecuentemente, de garantías que defender, por lo que la demanda de amparo que contra el acto expropiatorio interponga cualquier acreedor, es manifiestamente improcedente.” Amparo administrativo en revisión 154/33 Aguilar Joaquín Jr. 26 de agosto de 1933.- Segunda Sala. Seminario Judicial de la Federación, Tomo XXXVIII, página 2918, Quinta Época. 22



En “Estudio constitucional sobre la expropiación”, investigación realizada por el jurista Oscar Rabasa, que escribió para justificar desde el punto de vista legal a la luz de la legislación no solamente mexicana sino también de la de los Estados Unidos de América, la expropiación petrolera llevada a cabo por el Presidente Lázaro Cárdenas del Río, señala:



“La facultad de expropiar que corresponde a todo estado soberano e independiente, es un concepto de derecho no sólo nacional sino internacional pues el propio Grocio, a quien se le atribuye haber originado el uso de la denominación “dominio eminente”, sinónimo o fundamento de la expropiación, ya desde el año de 1626 decía en su clásica obra “De Jure Belli et Pacis”:

“La propiedad de los sujetos está bajo el dominio eminente del Estado, de modo que éste, o el que obre en su nombre, puede usar o aun enajenar y distribuir su propiedad, no sólo en caso de extrema necesidad, en el que hasta las personas privadas tienen un derecho sobre la propiedad de los demás, sino para fines de utilidad pública, fines ante los cuales aquéllos que fundaron a la sociedad civil es de presumirse hayan querido que cedieran los fines de carácter puramente privado”. (La Expropiación Petrolera.-Secretaría de Relaciones Exteriores, Tlatelolco, México, D.F., 1974.)

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• Germán Fernández del Castillo, señala que “indemnizar es resarcir el daño o sea, la pérdida o menoscabo que se sufre en el patrimonio. En el derecho común, el daño se repara restituyendo la cosa al estado en que se encontraba antes de sufrirlo o entregando otra cosa del mismo género y calidad, de manera que el patrimonio vuelva a quedar igual a como se encontraba anteriormente, solo en el caso de que esos medios de liberación no sean posibles, es cuando debe resarcirse el daño cubriendo su valor en dinero. Pero tratándose de expropiaciones, esta última solución es generalmente la única posible, puesto que la cosa expropiada desaparece jurídicamente por completo para el antiguo propietario, a quien no puede entregársele otro del mismo género y calidad…” • La legislación mexicana, en el artículo 86 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se señala la posibilidad de que la promovente de la expropiación pague al afectado la indemnización, con bienes similares a los que son expropiados. 24

En el párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución Federal, se señala que: “Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causas de utilidad pública y mediante indemnización.” El artículo 27 Constitucional contempla en su párrafo tercero, que se podrán imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, sin embargo, se refiere a las dos formas de tenencia de la tierra: privada y social y dentro de ésta, a la ejidal y comunal, a las cuales nos referiremos en esta investigación. Conforme a la disposición constitucional transcrita, se exigen los siguientes requisitos para el acto de expropiación: 1.Que exista causa de utilidad pública que la justifique; 2.Mediante indemnización que se debe pagar al afectado.

Como antecedente legislativo, se cita el artículo 27 de la Constitución de 1857, que preceptuaba: “La propiedad de las personas no puede ocuparse sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización, La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que ésta deba verificarse.” 25

Germán Fernández del Castillo, señala que el móvil, la razón de ser, la causa de la expropiación, es la utilidad pública; este es el elemento esencial de la facultad de expropiar. La utilidad –sigue diciendo Fernández del Castillo- es la cualidad que atribuimos a las cosas de satisfacer nuestras necesidades, y por lo tanto, para que haya utilidad pública se requieren los siguientes elementos: 1.Una necesidad pública que debe ser satisfecha; 2.Un objeto considerado como capaz de satisfacer esa necesidad. 3.El posible destino en concreto del objeto a la satisfacción de la necesidad. Si falta cualquiera de esos elementos, dice, no puede haber utilidad pública.

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El concepto de utilidad pública ha venido evolucionando en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, de modo que anteriormente se consideraba que sólo había causa de utilidad pública cuando los diversos niveles de gobierno (federación, estados y municipios) sustituían a la colectividad en el goce de los bienes expropiados, no así cuando la expropiación sea solicitada por un particular, llámese persona moral o física, cuando éstas prestan un servicio público con la autorización o concesión otorgada por el Estado. Así lo señala este criterio de la Suprema Corte de Justicia:

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La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, con relación a que las expropiaciones únicamente tienen el carácter de utilidad pública, cuando se sustituye la colectividad, llámese Municipio, Estado o nación, en el goce de la cosa expropiada, pero que nunca podía ser legal cuando se privara de su propiedad a una persona, para beneficiar a un grupo particular, individuo, sociedad o corporación, ha sido contrariada. En efecto, de una recta comprensión del concepto de utilidad pública, en los términos relativos del artículo 27 de la Constitución, cabe deducir que es más amplio el alcance de la facultad de expropiar, que el restringido que se sostuvo en la jurisprudencia anterior. Es más amplio, porque comprende, además de los casos en que el Estado se sustituye en el goce del bien expropiado, para establecer y explotar, por si mismo, un servicio público, o para emprender una obra que reportará utilidad colectiva, aquellos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de realizar estos objetos, en beneficio de la colectividad. 28

La nueva concepción jurídica de la propiedad, no la reputa ya como un derecho absoluto, sino como una función social, y permite que la expropiación pueda llevarse a cabo, no sólo por el antiguo concepto restringido de utilidad pública, sino, además por razones de interés social, ya que el individuo no tiene el derecho de conservar improductivos sus bienes, ni cargar las fuentes de vida, de trabajo o de consumo, con menoscabo del beneficio general; ante la inercia o rebeldía del individuo, para cumplir con este trascendental deber, el Estado, en su carácter de administrador de los intereses públicos, y de órgano destinado a satisfacer las imperiosas necesidades populares, tiene el deber indeclinable de intervenir, con la energía y rapidez que el caso reclame, a fin de impedir que la propiedad fecunda se vuelva estéril, que el equilibrio económico se rompa o que el progreso nacional se estanque. La expropiación, por razones de utilidad social, se caracteriza por la tendencia a satisfacer, de un modo directo o inmediato, las necesidades de determinada clase social, pero mediata o indirectamente, las de la colectividad, sin que los bienes expropiados dejen de continuar bajo el régimen de propiedad privada. Así acontece tanto en el fraccionamiento de los grandes latifundios o en su colonización, en beneficio de las clases campesinas, como en el fraccionamiento y urbanización de terrenos destinados a construir habitaciones baratas e higiénicas para obreros. 29

En estos casos, es indudable que los directamente beneficiados, son los individuos pertenecientes a estos dos grandes grupos sociales, pero a la postre, lo es la sociedad, por la interdependencia que la vida moderna ha establecido entre ésta y aquélla. Finalmente, la facultad de expropiar, se basa también en razones de interés nacional, que abarca, no solamente los fines que debe cumplir el Estado, de velar por la paz pública y por el bienestar de la colectividad, en casos de crisis, de trastornos graves, de epidemias o de terremotos, con las proporciones o caracteres de una verdadera calamidad pública, sino además, la imperiosa necesidad de proveer con toda eficacia la defensa de la soberanía territorial. Al establecer el artículo 27 constitucional, que las expropiaciones sólo pueden hacerse por causa de utilidad pública, adopta como concepto básico de la expropiación, el de utilidad pública, en su más amplio significado, es decir, el que abarca las tres distintas modalidades que se han analizado.” Amparo administrativo en revisión 12914/32.- Escandón de Escandón Guadalupe.-11 de septiembre de 1935.Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación 30

• Aunque la Suprema Corte adoptó el criterio de que sólo existe utilidad pública que legitima la expropiación de bienes de particulares, cuando se sustituye una persona de derecho publico en el uso de la cosa afectada, tal criterio ha sido contrariado y se han precisado las ideas a ese respecto, adoptándose la tesis de que la utilidad pública, en sentido genérico, abarca tres causas específicas : la utilidad pública en sentido estricto, o sea, cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio público; la utilidad social, que se caracteriza por la necesidad de satisfacer de una manera inmediata y directa, a una clase social determinada y mediatamente a toda la colectividad y la utilidad nacional para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o como entidad internacional.” • Amparo administrativo en Revisión 605/32 castellanos Vda. De Zapata Mercedes 8 de diciembre de 1936. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 2571. 31

• En el artículo 93 de la Ley Agraria, se establece que: • “Art. 93.- Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

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I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos; II.- La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo; III.- La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros; IV.- La explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones; V.- Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural; VI.- Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes y servicios de indudable beneficio para la comunidad; VII.- La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquella sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y 33

VIII.- Las demás previstas en otras leyes especiales.” En la Ley Federal de Reforma Agraria, ya derogada, también se establecía el procedimiento expropiatorio en el artículo 343, que señalaba: “ Las autoridades o o instituciones oficiales competentes, según el fin que se busque con la expropiación, o la persona que tenga un interés lícito en promoverla, deberán presentar solicitud escrita ante el Secretarío de la Reforma Agraria, e indicarán en ella: I.- Los bienes concretos que se proponen como objeto de la expropiación; II.- El destino que pretende dárseles; III.- La causa de utilidad pública que se invoca; IV.- la indemnización que se proponga; y V.- Los planos y documentos probatorios y complementarios que se estimen indispensables para dejar establecidos los puntos anteriores.” 34

• En materia de garantías individuales, y refiriéndonos al procedimiento de expropiación, no rige la garantía de audiencia previa a favor del particular afectado por el acto expropiatorio, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la siguiente jurisprudencia:

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• En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1º la propia Ley Fundamental.”

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•Amparo en revisión 2805/62- Compañía Eléctrica de Sinaloa.- 22 de junio de 1965; •Amparo en revisión No. 4320/70 Alicia Ortega Viuda de Herrerón.- 4 de mayo de 1971; •Amparo en revisión 5498/69 Vicente Celis Jiménez- 29 de junio de 1971. •Amparo en revisión.- 4930/65 Pedro Ruiz reyes y coagraviados.6 de julio de 1971. •Amparo en revisión 1671/73 Fondo Unido Reynosa, A.C. 19 de febrero de 1974. •Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Junio 1997, Tesis P./J. 65/895, página 44.

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De acuerdo con el artículo 94 de la ley Agraria y 60 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, el procedimiento expropiatorio se tramitará ante la Secretaría de la Reforma Agraria, a quien debe dirigirse la solicitud respectiva.



Asimismo, dispone que en los casos en que la administración pública se la promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.



Cuando la promovente de la expropiación sea la propia Secretaría, la solicitud deberá estar suscrita por el Subsecretario de Ordenamiento de la propiedad Rural y el Oficial Mayor de la misma.



Conforme a las disposiciones legales, también los particulares podrán promover procedimientos expropiatorios ante dicha autoridad, siempre que justifiquen la causa o causas de utilidad pública en términos de ley, sujetándose al mismo procedimiento y satisfaciendo todos y cada uno de los requisitos previstos por la misma ley. (ART. 60, PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN VIII, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural.)

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En el artículo 60 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, prescribe: “Artículo 60.- La solicitud de expropiación de bienes ejidales y comunales deberá presentarse por escrito, ante el Secretario de la Reforma Agraria y deberá contener los siguientes datos y documentos: I.- Nombre del núcleo agrario, municipio y entidad federativa a la que pertenece; II.- Régimen de propiedad ejidal o comunal; III.- Superficie analítica que se solicita expropiar;

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IV. Plano informativo de la superficie solicitada; V.

Causa de utilidad pública invocada y destino que se pretenda dar a la superficie;

VI. Documentación que justifique la causa de utilidad pública; VII. Si existe ocupación previa del predio a expropiar, el convenio que al efecto se hubiere celebrado. De no existir éste, la descripción de los acuerdos sobre los cuales se pactó la ocupación. En ambos casos, la descripción de las obras realizadas y superficie ocupada. Por la redacción de esta disposición, se entiende que este requisito (convenio o pactos) no es obligatorio, pero es conveniente que se celebre dicho convenio para prevenir conflictos con el núcleo agrario, además de que a partir de los últimos conflictos suscitados en la expropiación de terrenos del Poblado San Salvador Atenco, en el Estado de México, (Proyecto del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México) la Secretaría de la Reforma Agraria, exige dicho requisito. 40

VIII.

En su caso, *dictamen técnico o estudio de impacto ambiental, de las Secretarías de Desarrollo Social y de la del medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (hoy Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales), según se trate. Además, cuando la promovente sea un particular, dictamen de factibilidad de la autoridad competente. Este último documento es expedido por el Municipio donde estén ubicados los terrenos de propiedad social que pretenden ser expropiados. *El dictamen técnico o de procedencia, que expide la Secretaría de Desarrollo Social, a través de la Delegación en la entidad federativa donde se ubica el terreno ejidal o comunal a expropiar, se tramita mediante solicitud por escrito que se formula ante el Delegado correspondiente, acompañando la siguiente documentación: 41

• • • • •

• •

Escritura constitutiva de la empresa promovente; Testimonio de poderes del apoderado, en su caso; Plano de la superficie que se pretende expropiar; Copia de los títulos de concesión minera Dictamen de factibilidad expedida por el Ayuntamiento respectivo; Dictamen en materia de impacto ambiental, expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Descripción del proyecto; Una vez presentada la solicitud, personal oficial de la Delegación de SEDESOL en la entidad que corresponda, practica una visita de inspección para conocer el terreno, sus características, y ubicación y levanta una “Cédula de Información para procesos de reserva territorial y para obras de infraestructura y equipamiento”, que deben firmar el apoderado de la promovente, el representante del gobierno del Estado (secretaría de desarrollo urbano) y el representante de la propia delegación de SEDESOL. 42

IX. Compromiso de la promovente de pagar el avalúo y la indemnización que se establezca, así como la constancia de la autorización presupuestal correspondiente. (Cuando se trata de una entidad o dependencia pública). Tratándose de expropiaciones promovidas por particulares, bastará con una carta que suscriba el promovente o su apoderado (cuando sea una persona moral), de que cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar la indemnización al o a los afectados por la expropiación.” A estos requisitos debe agregarse otro adicional, que es la descripción del proyecto, que consiste en una explicación del proyecto que va a realizarse, su ubicación, descripción de los trabajos de exploración, explotación y beneficio de minerales, qué región beneficiará, cuántos empleos se generarán, de qué modo se impactará la región en cuanto a vivienda, transporte y demás servicios públicos, el monto de la inversión, etcétera.

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En los artículos 65, penúltimo párrafo, 66 a 69 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se establece la posibilidad de que las promoventes de expropiaciones puedan celebrar convenios de ocupación previa con los afectados, sean éstos núcleos agrarios o bien ejidatarios o comuneros en lo individual, según se trate de tierras de uso común o colectivo, o tierras formalmente parceladas de uso individual.



El artículo 95 de la Ley Agraria señala que está prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras de uso común, aprueben dicha ocupación.



Esta misma disposición la encontramos en el artículo 66 de su Reglamento, que establece:



“La ocupación previa de terrenos ejidales o comunales sólo podrá ser autorizada por la asamblea, salvo que se trate de tierras formalmente parceladas, en cuyo caso se requerirá autorización escrita de los ejidatarios titulares de los derechos parcelarios correspondientes.” 44



Este tipo de contratos, traslativos de uso o de posesión, se celebran entre las promoventes, con los núcleos agrarios, ejidos y comunidades, con base en los artículos 27 Constitucional, fracción VII, y 23, Fracción V, de la Ley Agraria, y 45, 100 y 107 de la Ley Agraria y 66 a 69 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.



La autorización de la asamblea del núcleo agrario, se obtiene en asamblea simple, no de formalidades especiales (“duras”), es decir, de las previstas en las fracciones de la I a la VI del artículo 23 de la Ley Agraria, que no requieren asistencia de fedatario público, solamente requiere que el visitador agrario intervenga en la suscripción del convenio, toda vez que la Procuraduría Agraria debe tramitar la inscripción en el Registro Agrario Nacional.



Para cumplir las formalidades que requieren este tipo de asamblea de los núcleos agrarios, habrá que revisar los artículos 23 a 27 de la Ley Agraria.



Por lo que se refiere a la celebración de convenios de ocupación previa respecto de tierras formalmente parceladas, que por su naturaleza son de uso individual, se fundan en los artículos 27 Constitucional, Fracción VII, y 45, 62, 76, 77, 79, de la Ley Agraria, así como los artículos 66 a 69 del su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. 45



El procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, es el acto soberano de estado, totalmente unilateral, mediante el cual se priva de su derecho de propiedad al dueño de un bien, en esta caso inmuebles de propiedad social, ya sea de propiedad ejidal o comunal, que llega a causar cierta inconformidad en algunos sectores de la población, y que en nuestro país ha generado algunos conflictos sociales y que por ende se ha venido cuestionando el derecho que tiene el Estado de ejercer dicha facultad soberana y que inclusive no requiere el consentimiento de los afectados.



La existencia de la figura del convenio de ocupación previa prevista por nuestra legislación, previene de algún modo la problemática que pudiera llegar a surgir por los requerimientos de los inversionistas respecto al acceso a los terrenos superficiales de propiedad social, para destinarlos a proyectos específicos de minería, generación de energía eléctrica, industria en general, desarrollo urbano, autopistas, aeropuertos, etcétera, porque permite a las partes, promovente y afectado, negociar en condiciones de equidad, la expropiación, que de otra manera puede llegar a obstaculizar el desarrollo de los referidos proyectos. 46



Este tipo de contratos, traslativos de uso o de posesión, se celebran entre las promoventes, con los núcleos agrarios, ejidos y comunidades, con base en los artículos 27 Constitucional, fracción VII, y 23, Fracción V, de la Ley Agraria, y 45, 100 y 107 de la Ley Agraria y 66 a 69 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.



La autorización de la asamblea del núcleo agrario, se obtiene en asamblea simple, no de formalidades especiales (“duras”), es decir, de las previstas en las fracciones de la I a la VI del artículo 23 de la Ley Agraria, que no requieren asistencia de fedatario público, solamente requiere que el visitador agrario intervenga en la suscripción del convenio, toda vez que la Procuraduría Agraria debe tramitar la inscripción en el Registro Agrario Nacional.



Para cumplir las formalidades que requieren este tipo de asamblea de los núcleos agrarios, habrá que revisar los artículos 23 a 27 de la Ley Agraria.



Por lo que se refiere a la celebración de convenios de ocupación previa respecto de tierras formalmente parceladas, que por su naturaleza son de uso individual, se fundan en los artículos 27 Constitucional, Fracción VII, y 45, 62, 76, 77, 79, de la Ley Agraria, así como los artículos 66 a 69 del su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. 47



El convenio de ocupación previa no es requisito indispensable para promover la expropiación, sin embargo, la formalización de este convenio reporta los siguientes beneficios a las partes:

48

1.

A AMBAS PARTES, les permite prevenir o evitar un conflicto por la inconformidad del núcleo si se promueve la expropiación “forzosa” (unilateral) y evitar juicios innecesarios que deterioran la relación con los núcleos y aun con sus propios integrantes y que podrían afectar el desarrollo del proyecto, afectando por ende la paz social;

2.

AL NÚCLEO AGRARIO (EJIDO O COMUNIDAD) E INCLUSIVE A LOS EJIDATARIOS, respecto de tierras de uso común o colectivo y las tierras formalmente parceladas, les da la posibilidad a los núcleos agrarios y a los ejidatarios, respectivamente, de negociar en mejores condiciones, el importe de la indemnización, logrando en muchos casos, con base en la negociación, que se les entregue de manera anticipada, una parte o inclusive el total del importe de la indemnización. Algunas veces los núcleos agrarios pueden con base en la negociación, además de la indemnización, obtener otros apoyos sociales para el ejido.

49

3.

A LAS PROMOVENTES les da la posibilidad de obtener la posesión anticipada de las tierras para iniciar los trabajos de construcción de los proyectos correspondientes, considerando que la inversión está sujeta a tiempos o etapas de construcción que requieren adelantarse al decreto expropiatorio para realizar trámites en materia de impacto ambiental, cambios de uso de suelo, uso de explosivos, licencias de uso de suelo, licencias de construcción, etcétera, para cuyos trámites requieren las autoridades administrativas, sean federales, estatales o municipales, que los solicitantes acrediten fehacientemente la posesión legítima, por lo menos, de los terrenos superficiales sobre los cuales se desarrollará el proyecto y el contra con este convenio, facilita la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones en general, sin tener que esperar hasta que se adquiera la propiedad para realizar estos trámite. Esto da como resultado que cuando se obtenga el decreto expropiatorio por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria, ya contaríamos con dichas autorizaciones e inclusive podríamos ir adelantando ciertas construcciones del proyecto. 50

• La Secretaría de la Reforma Agraria acordará la procedencia del trámite expropiatorio, cuando se haya acreditado la naturaleza ejidal o comunal de las tierras y quede justificada plenamente la causa de utilidad pública. (Art. 64 REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL).

51

• Recibida la solicitud de expropiación, la Secretaría requerirá al Registro Agrario Nacional el historial del núcleo agrario. (art. 62 del Reglamento). • Asimismo, ordenará al citado Registro, la realización de los trabajos técnicos e informativos, los cuales deben contener, conforme al artículo 70 del Reglamento, los siguientes datos:

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I.

Levantamiento topográfico de la superficie a expropiar;

II.

Superficie analítica y colindancias de los terrenos a expropiar;

III. Clase y aprovechamiento de las tierras;

IV. Asignación de los derechos individuales y de uso común de las tierras de que se trate; En nuestra opinión, este requisito es vital para saber a quién corresponderá recibir el importe de la indemnización, según se trate de tierras de uso común o colectivo propiedad del núcleo agrario (ejido o comunidad) o de tierras parceladas (de uso individual). V.

Descripción de los bienes distintos a la tierra, en su caso; y

VI. Los elementos técnicos o legales que el comisionado del registro obtenga y que puedan influir en el procedimiento expropiatorio. ( si el ejido está certificado conforme al artículo 56 de la Ley Agraria, si siguen incorporados los terrenos al régimen ejidal o comunal, si hubiese conflictos judiciales sobre los terrenos, etc.). 53

• Una vez que la Secretaría reciba los trabajos, procederá a su revisión.

• Si el dictamen técnico o el estudio de impacto ambiental que emiten las Secretarías de Desarrollo Social y la de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respectivamente, resultaren negativos, se emitirá el acuerdo de improcedencia del trámite expropiatorio, ordenando la cancelación del procedimiento y el archivo correspondiente, el cual deberá notificarse al núcleo agrario y a la promovente. (arts. 71 y 72 del Reglamento).

54



Asimismo, si durante el procedimiento expropiatorio, el registro le informa a la secretaría que las tierras de que se trata dejaron de estar sujetas al régimen ejidal o comunal , la Secretaría le notificará a la promovente que deberá realizar su solicitud de expropiación ante la autoridad competente, a quien le entregará el expediente que al efecto hubiere integrado, de requerírsele. En este caso, si el terreno que se pretende expropiar es de propiedad privada, la solicitud de expropiación la debe resolver la Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía, cuyo procedimiento expondremos más adelante.



Además de la causa de cancelación del procedimiento expuesta en el párrafo anterior, existen otras que se señalan en el artículo 64 del citado Reglamento:

55

Son causas de cancelación del procedimiento expropiatorio, cuando: I.- La promovente se desista de la solicitud de expropiación o no ratifique su interés jurídico en la expropiación; En este caso, se dispone que la Secretaría requerirá que la promovente acredite si fuera el caso, haber rescindido el convenio de ocupación previa a satisfacción del afectado, así como haber cubierto la garantía para reparara los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado en las tierras.

II.- El dictamen técnico, el estudio de impacto ambiental o el dictamen de factibilidad en su caso, sean negativos;

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III.- NO se justifique la causa de utilidad pública; IV.- La superficie solicitada no pertenezca al régimen ejidal o comunal; V.- Se compruebe que la superficie solicitada ya ha sido expropiada con anterioridad. VI.- Se esté en el supuesto contemplado en el artículo 63 del presente Reglamento; y VII.- A juicio de la Secretaría no sea posible la continuación del procedimiento. Contra el acuerdo de cancelación del procedimiento expropiatorio que dicte la Secretaría, no procederá recurso alguno.

57

• Dentro del procedimiento expropiatorio, la secretaría ordenará Al Instituto Nacional de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDABI), por cuenta y orden de la promovente, emita avalúo de la superficie presunta a expropiar, atendiendo a su valor comercial, así como el de los bienes distintos a la tierra.

• En el caso de la fracción V del artículo 93 de la ley, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. • La vigencia de los dictámenes valuatorios, no podrá exceder de seis meses, salvo que se trate de dictámenes valuatorios relativos a los procedimientos expropiatorios que tengan por objeto la regularización de los asentamientos humanos, en cuyo caso la vigencia de los avalúos será de un año. (art. 73 y 74 del Reglamento). 58



Art. 75 del Reglamento.- Una vez que recibe la Secretaría el avalúo de las tierras de que se trata, procederá a dictaminar el expediente, el cual deberá contener:

I. II. III. IV.

Solicitud Acuerdo de procedencia Trabajos técnicos del Registro De corresponder, dictamen técnico, de factibilidad o estudio de impacto ambiental, según se trate; Avalúo Convenio de ocupación previa en su caso.

V. VI.

59



La Secretaría revisará el expediente, calificará su procedencia y de considerarlo conveniente, solicitará a la promovente reitere su interés jurídico en la expropiación, que contendrá los requisitos que señala el artículo 76 del Reglamento, los Resultandos, los Considerandos, así como los Resolutivos, relacionados con la información del núcleo agrario, descripción del procedimiento expropiatorio, la existencia del convenio de ocupación previa , fundamentos de la expropiación, causas de utilidad pública, monto del avalúo, etcétera.



El decreto expropiatorio será refrendado por el titular de la Secretaría y en el caso de que la promovente sea otra dependencia o entidad de la administración pública federal, será refrendado por el titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y cuando se afecte el erario federal, será refrendado también por el Secretario de Hacienda y Crédito Público. 60



El decreto expropiatorio será expedido por el titular del Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación. (Art. 78 Reglamento).

61



La Secretaría deberá notificar el decreto expropiatorio al núcleo agrario afectado, ordenando su inscripción en el registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa de que se trate, en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal, cuando así proceda.



La notificación se hará a TODOS los integrantes del Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, según se trate, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 79 del Reglamento.

62



La indemnización será pagada al núcleo agrario cuando la expropiación afecte terrenos de uso común; cuando la expropiación afecte tierras formalmente parceladas, la indemnización corresponderá a los titulares de las referidas parcelas. (arts. 96 de la Ley Agraria y 80 de su Reglamento).



El pago de la indemnización se hará preferentemente mediante depósito que la promovente haga ante el FIFONAFE (FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL), o ante una institución bancaria, no obstante, se señala en el artículo 87 del Reglamento mencionado, que puede pactarse el pago directo a favor del afectado.



También se establece en el artículo 86 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que el pago de la indemnización puede cubrirse total o parcialmente mediante la entrega de bienes similares a los que son expropiados, es decir, con otros terrenos que la promovente le trasmita al ejido, conforme a las siguientes reglas: 63

I.-

Se realizará un avalúo por parte del Instituto Nacional de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDABI), para determinar el valor de los bienes que recibirán los afectados, por concepto de pago de la indemnización;

II.-

Si el valor de los bienes que se entreguen es superior al monto fijado por los bienes expropiados, la diferencia será en beneficio de los afectados; si por el contrario, el valor de los bienes que reciben los afectados fuese inferior, la promovente deberá pagar la diferencia en efectivo.

III.- La promovente deberá cubrir loas gastos de traslado de dominio. IV.- Cuando la indemnización corresponda al núcleo agrario, se requerirá del consentimiento de la asamblea del núcleo agrario, o bien del consentimiento de los ejidatarios o comuneros en lo individual, por escrito, otorgado ante dos testigos (cuando se trate de tierras parceladas). V.- La promovente debe recabar del núcleo agrario o de los ejidatarios o comuneros, según se trate, las constancias de pago correspondientes.

64



A partir de la vigencia del decreto y acreditado el pago o depósito de la indemnización, la Secretaría lo ejecutará debiendo realizar la diligencia posesoria en la que se practique el deslinde de las tierras expropiadas y se levante el acta correspondiente.



Concluido el trámite, la Secretaría enviará la documentación relativa al Registro Agrario Nacional, para su custodia, entregará constancia de ello a la promovente y dará aviso de la ejecución al Fondo (FIFONAFE). Arts. 88 a 89 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL).

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Si la promovente no destina las tierras expropiadas a los fines señalados en el Decreto expropiatorio y a la causa de utilidad pública invocada, en el término de cinco años, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), solicitará la reversión de los bienes en su favor, es decir, a favor del propio Fideicomiso, y no a favor del núcleo agrario.



La reversión puede ser total o parcial, ya sea mediante convenio con la promovente o mediante resolución dictada por los tribunales agrarios competentes, cuyos convenios o resoluciones en su caso, deben inscribirse en el registro Público de la Propiedad y del Comercio y los bienes inmuebles ingresarán en el patrimonio del Fondo. 66



También procederá la reversión, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

I.-

Que la promovente no haya pagado la indemnización;

II.- Que no haya sido ejecutado el decreto; III.- Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; IV.- Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto. •

La reversión de los bienes en este caso, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del FIFONAFE, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.

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68



Además del procedimiento de expropiación de terrenos sujetos al régimen de propiedad social, es decir, propiedad de ejidos o comunidades, que acabamos de analizar en términos de la Ley Agraria y su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, existen otras figuras jurídicas reguladas por la Ley Minera y su Reglamento, que permiten a la industria minera, el acceso a los terrenos superficiales para el desarrollo de sus actividades.



Para efectos didácticos, debemos decir que el procedimiento regulado por la Ley Minera, tratándose de expropiaciones, aplica solamente a terrenos de propiedad privada, porque como hemos dicho antes, la expropiación de terrenos ejidales o comunales se rige por la legislación agraria y solamente la ocupación temporal (e inclusive la servidumbre), respecto de terrenos ejidales y comunales se ajustarán a lo previsto por la Ley Minera y excepcionalmente a la legislación agraria por lo que hace a la formalización de los convenios correspondientes.

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El artículo 1º de la Ley Minera, se señala que dicha ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todos el territorio nacional. Su aplicación corresponde al ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía).



En el artículo 2º de la Ley, se establece que se sujetarán a las disposiciones de la misma la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, en concordancia con el artículo 27 Constitucional, por lo cual excluye aquellos materiales o sustancias no concesibles, que son propiedad de los dueños del terreno superficial.

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En los artículos 3 y 4 se definen los conceptos de exploración, explotación y beneficio de minerales, así como la enunciación de los minerales o sustancias concesibles, que son materia de regulación de la propia ley, actividades que sólo pueden realizarse al amparo de concesiones mineras otorgadas por el ejecutivo federal.



Definidas estas cuestiones, procedemos a entrar al estudio y análisis de dichas figuras jurídicas, que trataremos de manera conjunta, porque siguen los mismos principios conforme a la Ley Minera y su Reglamento, que son las servidumbres, ocupaciones temporales y expropiaciones.

RAUL OSCAR NOGUEZ RIOS

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