PROPUESTA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA REPÚBLICA DE COSTA RICA WALTER COTO

PROPUESTA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA REPÚBLICA DE COSTA RICA WALTER COTO 2016 ÍNDICE PROPUESTA DE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN PARA LA REPÚBLICA

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PROPUESTA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

WALTER COTO 2016

ÍNDICE PROPUESTA DE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN PARA LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Justificación de la propuesta ………………………………………………………………..5 Proyecto de una nueva Constitución Política ……………………………………………....12 Propuesta de nueva Constitución Política ………………………………………………….21 Título I: De las Bases de la Institucionalidad ……………………………………………...21 Título II: De la Nacionalidad, la Ciudadanía y la Extranjería ……………………………..23 Capítulo I: La Nacionalidad ……………………………………………………………….23 Capítulo II: La Ciudadanía ………………………………………………………………...23 Título III: De los Derechos y Garantías Individuales ……………………………………...25 Título IV: De los Derechos y Garantías Sociales ………………………………………….28 Capítulo Único: ……………………………………………………………………………28 Título V: De la Educación, la Seguridad de las Personas, la Cultura, la Libertad Religiosa y las Creencias ……………………………………………………………………………….33 Capítulo Único …………………………………………………………………………….33 Título VI: De los Derechos y Deberes Políticos …………………………………………..35 Capítulo Único …………………………………………………………………………….35

Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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Título VII: De los Supremos Poderes Nacionales ………………………………………....38 Capítulo I: Poder Legislativo Nacional ……………………………………………………38 Sección Única: Congreso Nacional ……………………………………………………….38 Capítulo II: Poder Ejecutivo Nacional …………………………………………………….45 Sección Única: Jefatura del Estado ……………………………………………………….45 Capítulo III: Poder Judicial Nacional ……………………………………………………..52 Sección Primera: La Corte Nacional de Justicia ………………………………………….52 Sección Segunda: El Tribunal Supremo Constitucional …………………………………..53 Sección Tercera: El Consejo Administrativo del Poder Judicial ………………………….54 Capítulo IV: Poder Electoral ……………………………………………………………...55 Sección Única: Del Tribunal Supremo de Elecciones …………………………………….55 Capítulo V: Del Consejo Nacional del Control …………………………………………..57 Sección Única: …………………………………………………………………………….57 Título VIII: De los poderes cantonales…………………………………………………….60 Capítulo I: Los Cantones …………………………………………………………………..60 Sección Primera: Del Gobierno, Administración y Hacienda ……………………………..60 Sección Segunda: Los Alcaldes…………………………………………………………...62 Título IX: De la Economía y la Hacienda Pública ………………………………………...64 Capítulo Único: La Hacienda Pública ……………………………………………………..64 Sección Primera: Tributos y reparto de los Ingresos Tributarios ………………………….64 Sección Segunda: La Compensación Financiera………………………………………….66 Sección Tercera: El Presupuesto General del Sector Público Nacional …………………..66 Sección Cuarta: De la Tesorería Nacional………………………………………………...69 Sección Quinta: Régimen Económico y Economía Presupuestaria……………………….69 Sección Sexta: La Moneda y el Banco Central de Costa Rica …………………………….71 Título IX: De las Reformas a la Constitución Nacional …………………………………...72 Capítulo I: Reformas a la Constitución Nacional …………………………………………..72 Disposiciones Transitorias………………………………………………………………...73 Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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JUSTFICACIÓN DE LA PROPUESTA Definitivamente esta propuesta es atrevida. Yo sé que es así, pero estoy convencido que Costa Rica urge de una reforma profunda. El país necesita un pacto socio-político que conduzca a una re-fundación político administrativa de la República, pues es difícil que funcione con solo la voluntad y el carácter de los líderes, como piensan algunos que rechazan la revisión profunda de nuestra organización del poder y de la administración. No se trata de una mera reforma del Estado, ni de agregar parches a la Constitución actual; se requiere mucho más que eso, algo más integral. Hay que establecer un nuevo marco de pensamiento, un replanteamiento de la organización de la Administración y del Poder que funcione eficientemente y que sirva para entender los nuevos problemas que presenta la sociedad. Se nos está haciendo muy difícil construir. Es importante aclarar que esta propuesta no es para cambiar el régimen ni el sistema democrático. Se trata de construir una nueva herramienta para que funcione mejor el país y para que las políticas públicas se ejecuten en beneficio de la población. La propuesta tiene sentido si sirve para promover y facilitar el desarrollo y no para que sea un obstáculo.

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Es preciso restablecer la eficacia y eficiencia del sistema político administrativo de nuestro país para satisfacer las demandas del pueblo; pero al mismo tiempo es indispensable recuperar la legitimidad que se encuentra seriamente disminuida. Para lograrlo el Estado tiene que estar más cerca de la gente y la gente más cerca de lo público. Nuestras instituciones tienen que profundizar la democracia por medio del Estado de Derecho de modo ordenado, manteniendo y vigorizando los derechos individuales, sociales y ambientales que contiene la Constitución actual. Hay que agregar cambios necesarios pero de forma equilibrada para no terminar en el caos, que se produciría por una democracia mal entendida. En ese orden de ideas, una nueva Constitución debe servir para preservar todas esas conquistas y ensancharlas con nuevos derechos y tendencias, acordes con la evolución de la sociedad y la búsqueda del bienestar de las personas. La democracia seguirá siendo la mejor fórmula de gobierno existente, si es capaz de demostrar eficiencia en la satisfacción de las necesidades de la gente. En el mundo nunca habíamos tenido tantas naciones democráticas; sin embargo, hay mucha desafección y desconfianza frente a la democracia representativa, realidad que también salpica nuestro país. El malestar incubado en la ciudadanía costarricense deriva de las grandes desigualdades sociales, de la crisis del Estado y de lo Público, de la desnaturalización del poder, de la corrupción nefasta de algunos políticos, de las dificultades de relación entre los partidos y la sociedad, del sometimiento de la actividad política a los poderes fácticos, sean mediáticos, económicos o financieros, de la sumisión de los gobiernos a las decisiones de organizaciones supra-nacionales no muy democráticas, de la confrontación estéril entre las dirigencias políticas, entre muchas otras causas. Actualmente, la democracia se ha distanciado de los modelos que la auspiciaron, como la revolución británica, la estadounidense y la francesa. En la globalización se toman menos decisiones importantes dentro del ámbito de los Estados nacionales; esa es una realidad. El elector pasó de ser un ciudadano que hay que convencer, a un consumidor que hay que seducir. La transformación cultural ha empujado la vida política a la tele-videopolítica, a las meras imágenes, y a las redes sociales.

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En nuestro país hay también un desencuentro entre ciertas instituciones políticas y los ciudadanos que conviene atender oportunamente. La ciudadanía se ha resentido porque no se siente representada ni participante, y mucho menos gobernante, y porque las instituciones no cumplen las expectativas con resultados concretos. A menudo se siente estafada por la sustitución que se hace en el ejercicio del poder de los compromisos adquiridos en campaña. Hay estudios en Costa Rica que indican que los partidos, los dirigentes y el mismo sistema democrático han perdido legitimación. Hay que pensar entonces en mantener no solo la democracia electoral, sino en construir una democracia de ciudadanos. Hay que democratizar la democracia en el marco de una nueva organización del Estado; superar la democracia representativa y migrar hacia una más participativa y parlamentaria, pero ordenada, en la que la eficacia y la eficiencia se expresen como regla en el quehacer de las instituciones. Para cambiar la situación expuesta hay que variar sin temor la estructura organizativa del Estado. En mi opinión es necesario fortalecer lo local, este es el espacio en el que podemos construir con más libertad, legitimidad y eficacia nuestra convivencia. En Costa Rica tenemos un andamiaje legislativo e institucional

cargado y pesado, muy

centralizado, verticalizado y mesetero. Por ejemplo, en Francia hay 66 millones de habitantes 16 Ministerios, en Costa Rica con 4.5 millones tenemos 23 Ministerios, sumamos 326 entidades públicas y unos 45 programas de lucha contra la pobreza. Es una carga muy pesada para la población aún en el supuesto de que todos tributen, mantener ese aparato tan voluminoso, lleno, por ejemplo de Juntas Directivas, es muy complicado. Por supuesto que los problemas que vive el país no son solo un asunto constitucional. Si eso fuese así sería relativamente fácil solucionarlos. No obstante, una nueva organización del poder y de la administración puede contribuir notablemente a atender el difícil problema político administrativo que vive la Nación. Una nueva Constitución para la nueva realidad puede servir también para la formación de una nueva cultura política, una manera distinta de hacer las cosas en el Estado y en el país en general. Hace falta un nuevo espíritu colectivo, que extirpe la desconfianza, la modorra y la anemia nacional, y dé cabida a la esperanza y a la fe de todo el pueblo.

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Hace algunos años, diferentes políticos hablaban de la conveniencia de convocar una nueva Asamblea Nacional Constituyente; incluso se han presentado no menos de diez iniciativas para hacerlo, pero todas han fracasado por diversas razones; una de ellas, por alegar que no existe ninguna propuesta base para la discusión, argumento no válido, porque ese documento base podría ser fruto incluso del mismo proceso de convocatoria. Sin embargo, lo cierto es que hasta hoy, nadie ha hecho una propuesta concreta de lo que podría ser una nueva Constitución Nacional. Este trabajo, hasta donde conozco es el primero después de 1949, que ofrece una visión política, para darle un traje nuevo a Costa Rica. Estoy convencido de que la propuesta de nueva Constitución es un tema esencialmente político, por tanto, es en primer lugar una responsabilidad de los políticos. No es exclusivamente un tema de técnica del derecho constitucional. Entrego esta idea de Constitución a los costarricenses de todas las vertientes políticas y sociales, propuesta actualizada que en esencia es la misma que presenté a la Presidenta de la Asamblea Legislativa doña Rina Contreras hace más de 15 años. Lo hago en mi condición de ciudadano preocupado siempre por formular ideas concretas para el país, desde luego sin pretensiones de verdad. Es una propuesta que asegura la garantía de derechos, que garantiza la separación de poderes en un régimen de colaboración, que resguarda las libertades económicas, de empresa y comercio con responsabilidad, como debe ser, que procura socializar los podres públicos, y que pone énfasis en un parlamentarismo racionalizado, con el objetivo de superar problemas que ha mostrado el presidencialismo. La idea es que este texto sirva, s i s e c r e e p e r t i n e n t e , para una discusión y un debate inteligente acerca de lo que podría ser una nueva Constitución Política. Es simplemente una propuesta: estoy seguro de que mañana o después de mañana, la discusión y formulación de una nueva Constitución será insoslayable. Es impresionante el nivel de frustración que está teniendo la ciudadanía; los cambios no se materializan, las promesas no se cumplen, la pobreza no se reduce, la desigualdad se ensancha, el hacinamiento, las presas y la inseguridad crecen, las cosas no caminan. Todo está atorado. Construir un paso a desnivel en Costa Rica de 400 metros dura dos años y arreglar el puente de la platina tres gobiernos seguidos. La mediocridad campea por los poderes del Estado y la ciudadanía se desalienta y hasta cuestiona la viabilidad del sistema político. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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Ante esta problemática hay que organizarse de modo distinto, hay que hacer reformas estructurales, proponer y no solo criticar, construir y no solo dividir, y superar los temores.

Veo en el horizonte mayores complicaciones si no tenemos una estructura

político-administrativa que sea para la nueva época, que sirva para los nuevos desafíos tecnológicos, sociales, ambientales, culturales y de seguridad que nos muestran los nuevos tiempos. La Constitución actual tiene y mantiene derechos individuales, sociales, ambientales, y libertades de comercio, derechos de propiedad privada y de asociación y muchos otros que deben mantenerse y profundizarse, pero acusa serias deficiencias en el aparato estatal, particularmente en la organización, integración y funcionamiento de los poderes y en sus relaciones entre sí y con la sociedad. El proyecto que presento evidencia mi concepción sobre la organización del poder y sus contrapesos. Se trata de una visión política. La idea es que el Estado costarricense debe organizarse de modo distinto para ser eficiente y más democrático, fundamentalmente se debe de revertir el centralismo a favor de un empoderamiento de lo local. El contenido de esta propuesta se expresa sin cálculos de ninguna especie. Es tan solo lo que pienso sobre la realidad nacional, sobre las instituciones y las fórmulas que en mi opinión se requieren para avanzar. Soy consciente de que este texto puede generar polémica entre los diversos sectores nacionales. Ojalá así sea. No está construido para complacer a nadie; es tan solo un insumo que técnica y políticamente puede y debe ser mejorado o sustituido en parte o todo. Como ya se indicó, se trata de una contribución para romper con la monotonía de seguir oteando una nueva Constitución sin ofrecer un texto concreto. Fue escrita para tratar de construir juntos un nuevo punto de partida constitucional integral, como parte de la reconstrucción que requiere el país. Algunos creen que las reformas parciales son suficientes y hasta le dan poderes cuasi-mágicos a la reforma del reglamento parlamentario para superar los problemas que padecemos. Se olvidan que se han hecho cientos de reformas parciales al texto constitucional vigente y sin embargo pareciera que todo ha empeorado. Por eso, desde hace más de 15 años promuevo y defiendo reformas sustanciales y no más remiendos temporales. Me impresiona determinar que ideas establecidas en articulados de esta propuesta coinciden, por ejemplo, con proyectos recientes como la reducción de Ministerios y muchas otras sugeridas en el 2013 por la Comisión de Notables. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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Agradezco a todos los que han compartido conmigo reflexiones sobre los contenidos de este texto. En sus inicios a don Oscar Barahona Streeber, que en paz descanse, y al Licenciado Javier Víquez Alfaro por su entusiasmo, seriedad y responsabilidad en su aportación a este esfuerzo; también a Carlos Zamora y Daniel León por su ayuda, y desde luego a la Alianza de Partidos para el Cambio, denominado Cambio 2000 a quienes expuse un primer texto en Ciudad Quesada en el mes de mayo del año dos mil, cuando ya mirada en el horizonte los problemas que se nos iban a acumular. Mi agradecimiento se extiende también a los ciudadanos de diferentes organizaciones políticas y que han compartido estas ideas. Estoy muy agradecido con muchos compañeros de Liberación Nacional y amigos de la Unidad Social Cristiana y de sectores sociales y empresariales con quienes he discutido temas insertos en esta propuesta. Muchas de las propuestas del 2000, y que retomo en este documento, las encontré reiteradas en el Informe de los Notables del 2013, escrito por personas muy valiosas que aportaron ideas para legislar parcialmente sobre la Constitución vigente. Algunos dirigentes ciertamente han cambiado sus puntos de vista. Al principio se opusieron al alumbramiento de una nueva Constitución alegando que era innecesario porque lo que faltaba era carácter y liderazgo en la ejecución, y que era suficiente realizar algunas reformas parciales. Hoy piensan que resulta insuficiente el carácter y la determinación si no hay un andamiaje jurídico administrativo integral acorde con las nuevas realidades que permita el ejercicio democrático y eficiente del poder. El país requiere una nueva arquitectura que mejore la funcionalidad y la vida democrática, lo cual solo es posible si hay acuerdos. Esa ha sido mi opinión desde muchos años atrás cuando reiteradamente veía los problemas que iba a tener el país. Desde entonces, por ejemplo, en el seno de Liberación Nacional insistí en que existiera un compromiso con la reforma política estructural, sin que lograra permear. Hace bastante tiempo acuñé una frase para ejemplificar la necesidad de una reforma estructural a la Constitución: “para una nueva realidad, una nueva legalidad.” La realidad de hoy dista muchísimo de aquella que parió el ordenamiento constitucional que nos rige. Ciertamente hay muchos costarricenses que prefieren la vía de las reformas parciales; quizá tengan razón. En el año 2013 por ejemplo, la Comisión de Notables realizó un muy buen trabajo identificando 32 problemas críticos y 97 recomendaciones. Sin embargo, siempre he Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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abogado por algo más integral, más estructural, que se aleje de los remiendos y parches a los que nos hemos acostumbrado en Costa Rica. Por eso, creo que revisar integralmente la organización del poder, tanto a nivel político como administrativo, es una necesidad del Estado costarricense y es la mejor solución. De lo que no estoy seguro, es de que tengamos la clase política calificada y los sectores sociales y empresariales capaces de pensar en el país por encima de los partidos y de los intereses individuales y gremiales de campanario, y que puedan consolidar mediante un acuerdo nacional la decisión de construir el nuevo andamiaje jurídico, político y administrativo que requiere la nueva realidad. El proyecto que presento consta de 122 artículos, por tanto 75 artículos menos que la Constitución vigente. Se adjunta al texto constitucional una síntesis de los contenidos relevantes que se presentan en la propuesta, para facilitar la comprensión integral. Termino con una poesía de mi coterráneo Jorge Debravo, quien escribió en su poema “Trajes” lo siguiente: Hace mucho que usamos este mismo vestido en la casa, en la iglesia y en el gobierno. Nos hemos habituado tanto a usarlo que ahora nos da miedo y no nos atrevemos a cambiarlo, como si con el cambio nos quedáramos muertos. Ajustamos los pasos, las costumbres, los credos, el amor, los pensamientos a la estrechez reseca de este traje apolillado y viejo, Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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que empezó siendo objeto de servicio y se nos ha trocado en carcelero. Yo digo, sin embargo, que en la vida hay mucho traje fresco. Que debemos quemar este gangoche donde ya no nos cabe el pensamiento. Lo importante es decir un día de todos: -¡Al diablo este vestido polvoriento! Y agarrarlo con cólera y rasgarlo y quedarse desnudo en medio del viento. Lo importante es tirar este vestido, encontrar uno nuevo y no dejar jamás que se nos hunda en la piel y los huesos, porque entonces, amigos, deja de ser vestido y se nos hace amo y carcelero.” Jorge Debravo Walter Coto Molina Enero 2016 PROPUESTA DE NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Aspectos Relevantes Primera Parte ASPECTOS GENERALES COMPRENDIDOS ENTRE EL TÍTULO PRIMERO Y EL TÍTULO SEXTO DE LA PROPUESTA

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1. Nueva organización del poder. Se sustituye la centralización por la distribución del poder. En lugar de una dependencia casi avasalladora del Poder Central, una organización política, administrativa, financiera y de gobierno que se funda en la distribución del poder, en especial en los territorios y cantones los cuales tendrán mayor autonomía financiera. Se procura romper con el centralismo, el verticalismo, el meseterismo y el autismo de la organización política actual (artículo 2). 2. Creación de dos provincias. El territorio nacional es inalienable e irreducible. Se crean dos nuevas provincias y el Distrito Metropolitano: la Térraba, compuesta por Pérez Zeledón, Buenos Aires, Osa, Corredores, Coto Brus y Golfito; la Huétar Norte, compuesta por San Carlos, Los Chiles, Guatuso y Upala; y el Distrito Metropolitano compuesta por los distritos del Cantón Central de San José y cantones vecinos (artículo 4) y transitorio. El énfasis de la distribución del poder es en la unidad territorial cantonal. 3. Rango igual a la Constitución de los tratados de Medio Ambiente y de Derechos Humanos. Para que contengan derechos no contemplados en la Constitución o mayores a los que ella otorga. Obligatoriedad de cumplir sin dilación las sentencias de organismos internacionales por parte del Estado (artículo 6). 4. Prohibición expresa de establecer bases militares, o nucleares, y de utilizar nuestro territorio para depositar desechos provenientes del exterior (artículo 5). 5. Organización del Gobierno Nacional de la República incluyendo el Consejo Nacional de Control. El poder Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial, el Electoral y el Consejo Nacional de Control (artículo 8). Esto es novedoso, pues aunque ya muchas instituciones de control han sido creadas, algunas hacen casi lo mismo y el costo para el Estado y para el habitante es muy alto. Este Consejo no implica mayor gasto presupuestario. 6. Obligación de los representantes populares y funcionarios públicos de rendir cuentas de su gestión (artículo 9).

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7. Mayoría de edad a los 17 años, y norma que contempla las obligaciones del ciudadano. El ciudadano no solo tiene derechos sino también deberes y obligaciones (artículos 14 y 15). 8. Proceso sumarísimo para que los extranjeros que violenten la convivencia nacional y no cumplan con sus deberes y obligaciones, sean compelidos a abandonar el territorio nacional de inmediato (artículo 17). 9. Prohibición para que extranjeros tengan cargos en el cuerpo diplomático o consular y en fuerzas de seguridad (artículo 17). 10. Ampliación de los derechos individuales de la Constitución. Se mantienen los actuales y se amplían con otros derechos , como por ejemplo, el derecho a la información veraz, el derecho a acudir a la vía de arbitraje y la conciliación para someter sus diferencias patrimoniales, aún cuando exista litigio pendiente (artículo 17). 11. Definición del carácter de los derechos individuales. No son absolutos. Es principio fundamental el equilibrio entre la libertad y la autoridad, entre el derecho individual y el interés de la colectividad (artículo 18). 12. Las empresas públicas e instituciones del Estado pueden abrirse al régimen de competencia mediante previa consulta al pueblo. Norma que obliga a repartir entre la población las utilidades de las entidades del sector público financiero. (artículo 19). Se

estimula la libre empresa, y se garantiza la realización de

construcciones y actividades económicas cumpliendo los requisitos bajo su propia responsabilidad, con verificación a posteriori y sanciones por incumplimientos. ( art 22) 13. Se amplían las garantías sociales contenidas en la Constitución actual. Se protege de modo especial a la familia, se crea el Instituto Nacional de la Familia con unidades especializadas en protección de la niñez, de la madre, del anciano. Se consagra el derecho a la libre sindicalización, a la firma de convenciones colectivas pero ajustadas a ciertos principios constitucionales que se establecen. Se define como garantía social el principio de la soberanía alimentaria, entre otros derechos sociales y se obliga al Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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Estado a implementar un sistema de pensiones sobre la base del consumo para toda la población mayor de los 65 años (artículo 20). 14. Se obliga al Estado e Instituciones a presupuestar y pagar las cuotas de la CCSS puntualmente, so pena de no aprobación de su presupuesto. Dar el ejemplo (artículo 20). 15. Rompimiento del clientelismo político. Se prohíbe a representantes populares y funcionarios públicos de cualquier nivel utilizar criterios partidistas o electorales para brindar servicios públicos o aplicar los beneficios y garantías sociales, así como el reconocimiento de los derechos individuales (artículo 21). 16. Opción constitucional por una política de solidaridad nacional para la sociedad costarricense. El Estado está llamado a dar ejemplo en el desempeño de sus obligaciones para expresar autoridad moral frente al llamado que hacen los gobernantes a los habitantes del cumplimiento de deberes y responsabilidades (artículo 23). Política constitucional en defensa de la pequeña y mediana empresa nacional (artículo 22). 17. Financiamiento para la Educación hasta un monto no inferior al 8% del Producto Interno Bruto. Educación preescolar, primaria y secundaria totalmente gratuita. Se establece la educación universitaria estatal gratuita para los estudiantes pobres. Supervisión de la educación pública y privada por el Estado, obligación de las universidades estatales de enviar un informe cada dos años al Congreso sobre el uso de sus recursos (artículos 26, 27,28). Mandato de inclusión digital y acceso a tecnologías. 18. Concepto moderno de la seguridad de las personas que incluye la organización y participación de la ciudadanía (artículo 25). 19. Nuevos principios que regulan el sufragio. Entre ellos, la igualdad de oportunidades en los medios de comunicación, para los participantes en los procesos electorales, y la igualdad de género (artículo 34). Instituciones de democracia semidirecta, plebiscito, referéndum, revocatoria de mandato y otras (artículo 36). Freno a las promesas de campaña irresponsables (artículo 34). Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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20. Rompimiento del monopolio de los partidos políticos para participar en los procesos electorales, consolidación constitucional de la participación ciudadana, y precisión de los mecanismos de participación y de control, incluyendo revocatoria de mandatos. Los ciudadanos individualmente o agrupados en organizaciones cívicas pueden participar en elecciones en todos los niveles con proposición de candidatos. Materialización del derecho universal de elegir y ser electos (artículos 35 y 36). 21. Eliminación del concepto vigente de la deuda política. El estado solo sufraga los gastos del Tribunal Supremo de Elecciones para llevar a cabo los procesos electorales de la República y el pago de los espacios en los medios de comunicación para que las fuerzas que participan en esos procesos puedan presentar a la ciudadanía en condiciones de igualdad su propuesta o su programa y gastos de capacitación política. Los otros gastos los financia cada partido conforme a las regulaciones de financiamiento establecidas en una ley (artículo 37). 22. Reducción drástica del período de campañas nacionales y de convenciones internas en los partidos o agrupaciones cívicas en los medios de prensa utilizando signos externos. Se establecen cuarenta y cinco días para las campañas nacionales y treinta días para las convenciones internas (artículo 38).

Segunda Parte ASPECTOS REFERIDOS A LA ORGANIZACIÓN, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES NACIONALES DEL ESTADO PODERES NACIONALES

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23. Distinción entre los Poderes Nacionales y los Poderes Cantonales. Con competencias y atribuciones propias. (Artículo 1 y 8). 24. En el ámbito Nacional se proponen cuatro poderes del Estado y el Consejo Nacional de Control. El poder Legislativo, el Ejecutivo, el Electoral, el Judicial y el Consejo Nacional de Control. El último es una refundición en un Consejo de instituciones, para darle más coherencia y sentido político a los sistemas de control y fiscalización. No requiere más recursos (artículo 8). 25. El Poder Legislativo Nacional. En una sola Cámara el Congreso Nacional, compuesto por sesenta y un diputados, cuarenta y ocho escogidos por Distritos Electorales, y trece por lista nacional abierta. Se cambia el sistema de adjudicación; las plazas se adjudican por cociente y después a los candidatos que hayan alcanzado el mayor número de votos en orden descendente. Duran cinco años y pueden ser reelectos por tres veces consecutivas. Se establece plazo para votar proyectos de iniciativa popular, igual plazo para votar solicitud de acuerdos en los Consejos Municipales (artículo 39). 26. Prohibición de legislar para sí. En materia salarial hay prohibición durante su mandato de legislar para ser aplicado en su período (artículo 43 y 46). 27. Exigencia de elegir un Directorio compartido. que refleje proporcionalmente las diversas fuerzas políticas que componen el Congreso Nacional (artículo 47). 28. Quórum solamente de mitad más uno para sesionar el Congreso (artículo 47). Además obligación del Congreso de derogar leyes (artículo 55). 29. Criterio de atribución de competencias al Congreso Nacional. Exclusivamente en materias que son consideradas de orden nacional y que tienen que ver también con la unidad de la Nación (artículo 50). 30. El Poder Ejecutivo Nacional. El Presidente de la República como el Jefe de Estado, El Primer Ministro, (podría llamarse también Ministro Presidencial) los Ministros, El Consejo de Gobierno. El mandato dura cinco años (artículo 56). 31. Las atribuciones del Presidente de la República frente a las atribuciones del Primer Ministro. Corresponden a la idea que sea el Presidente quien defina, formule, Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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oriente la gran política de la Nación, y las atribuciones del Primer Ministro se establecen entendiendo que él es quien lleva a cabo la política cotidiana; es decir, la acción política diaria. El Presidente propone al Congreso Nacional el Primer Ministro, el Congreso lo elige, y por propuesta del Primer Ministro el Presidente nombra a los Ministros (artículos 62 y 63). 32. Posibilidad de que el Presidente de la República esté habilitado para decretar leyes en períodos excepcionales por un plazo establecido rindiendo informe al Congreso Nacional (artículo 62). 33. Caída del Ministro o del Primer Ministro. Cuando se aprueba moción de censura en el Congreso Nacional (artículo 50 inciso k). 34. Declaración ante la Contraloría. Antes y después del ejercicio de cargos, se dará un detalle completo del patrimonio que será público (artículo 74). 35. Fijación Constitucional de doce Ministerios. Un procedimiento especial para crear más (artículo 75). 36. Independencia de Gobierno, administrativa y financiera de la Procuraduría General de la República (artículo 76). 37. Determinación de entidades descentralizadas constitucionales.

Procedimientos

para liquidación de las que desaparezcan y principio para creación de nuevas entidades. Rompimiento de la ley del cuatro tres y de la norma sobre salarios en sector público (artículo 77). 38. El Poder Judicial. Los Magistrados y jueces a impartir justicia, y los administradores a administrar el Poder Judicial. Se establece la Corte Suprema Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo Administrativo del Poder Judicial (artículo 78). 39. Reducción de los Magistrados de la Corte Suprema Nacional (artículo 80). 40. Consejo Administrativo del Poder Judicial. Con competencia exclusiva para administrar. (Artículo 84).

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41. Elección de Magistrados y Jueces por concurso público. Conforme al principio de que se nombra al que más puntaje obtenga (artículo 80) 42. El Poder Electoral Tribunal Supremo de Elecciones. Creación

del Juzgado

Nacional Electoral (artículo 86). 43. Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones. Nombrados también por concurso público (artículo 89). 44. Las Sesiones del Tribunal Electoral son públicas (artículo 86). 45. Juzgado Nacional Electoral dentro del Poder Electoral (artículo 89). 46. El Consejo Nacional de Control. Composición: Contralor General de la República, Fiscal General, Defensor de los Habitantes, Superintendencias de Servicios Financieros y otros servicios y Presidente del Instituto Nacional de la Función Pública, todos con autonomía administrativa y financiera de gobierno. Constitucionalización de todas esas entidades y del Consejo (artículos 91 y 92). 47. Contralor, Defensor, Fiscal General, Presidente del Instituto de Función Pública y Superintendentes de Servicios Financieros y otros. Todos nombrados por concurso público, y no pueden formar parte de partidos políticos (artículo 92). 48. Organismo de Investigación Judicial y el Ministerio Público separados del Poder Judicial (artículo 95). Tercera Parte ASPECTOS REFERIDOS A LA INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES CANTONALES Y DISTRITALES 49. El Consejo Municipal. Integración y atribuciones (artículo 99 inciso b). 50. El Alcalde Municipal. Electo popularmente por cuatro años con atribuciones propias (artículos 99 y 102). 51. El Intendente distrital. Elegido por voto directo por cuatro años, coordina en el distrito con la comunidad y autoridades municipales, y nacionales (artículo 104). Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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Quinta Parte ASPECTOS REFERIDOS A LA ECONOMÍA, LOS TRIBUTOS Y LA HACIENDA PÚBLICA 52. Definición por un régimen tributario progresivo. La carga tributaria no puede ser mayor del 25% del promedio del PIB en los últimos tres años. Definición de tributos nacionales, y cantonales (artículo 105). 53. Impuestos que son competencia del Gobierno Nacional (artículo 106). 54. Normas sobre compensación financiera. Para hacer frente a la desigual capacidad financiera de provincias y cantones (artículos 109). 55. Moneda, presupuesto y Banco Central. Poder liberatorio no solo del cantón. Normas para el Banco Central y para el presupuesto (artículo 110). Sexta Parte ASPECTOS REFERIDOS A LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 63. Normas de procedimiento (artículos 123). Séptima Parte ASPECTOS REFERIDOS A LOS TRANSITORIOS 56. Transitorios (artículo 124).

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PROPUESTA DE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA TÍTULO I DE LAS BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Capítulo Único ARTÍCULO 1 Costa Rica es una República democrática e independiente. ARTÍCULO 2 Su organización político administrativa se funda en la distribución del poder según lo dispone la Constitución. ARTÍCULO 3 La soberanía reside exclusivamente en el pueblo. Nadie puede arrogarse la soberanía, ni la representación de la Nación sin mandato previamente otorgado por el pueblo. ARTÍCULO 4 El territorio de la República de Costa Rica es inalienable e irreducible y está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico y entre las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jeréz del 15 de abril de 1958, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888 con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero- Fernández Jaén Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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del 1 de mayo del 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional. El territorio de la República administrativamente está dividido en nueve provincias y el Distrito Metropolitano, San José, Cartago, Alajuela, Guanacaste, Puntarenas, Térraba, Limón, Heredia y Huetar Norte. La creación y delimitación de nuevas provincias, cantones y distritos requerirá dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional durante dos legislaturas. ARTÍCULO 5 El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en un zócalo insular de acuerdo con los principios del derecho Internacional. Ejerce además una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio, o zona económica exclusiva, en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, con el fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios y en estrecha vinculación con el interés nacional. Se prohíbe expresamente el establecimiento de bases militares o nucleares en el territorio nacional, el transporte o destino de deshechos provenientes del exterior que dañen o pongan en peligro el ambiente, así como la tala del bosque primario sin autorización de los organismos competentes. ARTÍCULO 6 Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen autoridad superior a las leyes. Los tratados y convenios internacionales referentes a la protección del medio ambiente y de los derechos humanos tienen rango constitucional cuando esos instrumentos otorguen mayores derechos o garantías a las personas y a la colectividad. Las sentencias que emanen de los Tribunales Internacionales en esas materias serán de acatamiento obligatorio por parte del Estado sin dilación alguna. ARTÍCULO 7 Los Estados y organismos internacionales podrán adquirir en el territorio de la República, sobre las bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para

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sus sedes de representación diplomática y oficial, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales. ARTÍCULO 8 El Gobierno de la República, en sus distintos niveles y manifestaciones es popular, representativo, participativo, alternativo, democrático y responsable. En el ámbito nacional lo ejercen cuatro poderes distintos e independientes entre sí, Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral y además un organismo nacional denominado Consejo Nacional de Control. Ninguno de los poderes, ni el organismo de Control, pueden delegar el ejercicio de funciones que le son propias; sin embargo, todos están obligados, respetando sus competencias, a prestarse colaboración. En escala cantonal el Gobierno lo ejercen los poderes contemplados en esta Constitución. ARTÍCULO 9 Los representantes populares y funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Todos están obligados a prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes, y en consecuencia están sometidos

a un procedimiento de

evaluación y obligados a rendir cuentas de su gestión y a responder política, personal, penal, civil administrativa y disciplinariamente por sus actos y el cumplimiento de sus deberes. ARTÍCULO 10 La República de Costa Rica no tiene ejército. Para la conservación y defensa del orden público y garantizar los derechos de los habitantes, solo habrá las fuerzas de policía necesarias subordinadas al poder civil. TÍTULO II DE LA NACIONALIDAD, LA CIUDADANÍA Y LA EXTRANJERÍA Capítulo I La Nacionalidad ARTÍCULO 11 La nacionalidad costarricense se adquiere por nacimiento o por naturalización, según los requisitos que dispone la ley de nacionalidad.

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ARTÍCULO 12 Los costarricenses están obligados a observar la Constitución, las leyes, servir a la Patria, contribuir para los gastos públicos y cumplir con los deberes y obligaciones que impone la convivencia social. ARTÍCULO 13 En igualdad

de circunstancias, requisitos condiciones y

capacidades, para toda clase de encargos, comisiones, concesiones y empleos, los costarricenses tienen preferencia sobre los extranjeros. Capítulo II La Ciudadanía ARTÍCULO 14 Son ciudadanos de la República las personas que teniendo la calidad de costarricenses, reúnan, además los siguientes requisitos: a) Haber cumplido diecisiete años de edad. b) Estar inscritos en el respectivo Registro Electoral. Constituyen prerrogativas del ciudadano: a) Votar y ser electo. b) Ser nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión con las calidades y requisitos que la ley establezca. c) Asociarse para conocer, discutir y manifestarse sobre los asuntos públicos y políticos del país. d) Ejercer la defensa del territorio nacional, en los términos y condiciones que prescriba una ley especial de quórum calificado. e) Ejercer el derecho de petición y pronta respuesta en forma libre e irrestricta. f) Exigir rendición de cuentas de sus representantes, funcionarios y empleados públicos. g)

Participar libremente en los asuntos públicos y en las organizaciones

políticas. h) Una ley de votación calificada fijará el procedimiento y los casos por los cuales se suspenden esos derechos o prerrogativas y la rehabilitación de los mismos. ARTÍCULO 15 Son obligaciones del ciudadano de la República: a) Inscribirse en los catastros y registros que al efecto lleva el Estado. b) Ejercer el derecho al voto en las elecciones populares. c) Desempeñar ética, legal y eficientemente los cargos de elección popular y de la función pública. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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d) Pagar puntualmente las obligaciones tributarias legalmente establecidas. e) Defender y preservar el medio ambiente. f) Actuar puntual y solidariamente en el cumplimiento de las obligaciones que impone el vivir en sociedad. g) Las demás que determine la ley. ARTÍCULO 16 Los extranjeros tienen los mismos deberes, obligaciones y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones que esta Constitución y las leyes establecen. Los extranjeros que incumplan sus deberes y obligaciones pueden ser compelidos mediante proceso sumarísimo conforme a la ley a abandonar el territorio nacional en forma inmediata si el Poder Ejecutivo Nacional considera inconveniente su permanencia. Los extranjeros no pueden intervenir en los asuntos sindicales y políticos de Costa Rica, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan recurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales. Ningún extranjero puede servir en las fuerzas policiales o de seguridad, ni en el Cuerpo Diplomático o Consular del país. TÍTULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES Capítulo Único ARTÍCULO 17 La República garantiza: a) El derecho a la libertad. Toda persona es libre en la República, no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes. b) El derecho a la vida y a la dignidad. La vida y la dignidad humana son inviolables. c) El derecho a la libertad de movimiento. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país. d) El derecho a la inviolabilidad de domicilio. salvo que medie orden escrita de juez competente, o para impedir comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a las personas o a la prioridad de acuerdo con la ley. e) El derecho a la intimidad, el cual implica derecho a la libertad y al secreto de las comunicaciones; salvo los casos previstos por la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de los dos tercios de los diputados que forman el Congreso Nacional. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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f) El derecho de asociación para fines lícitos y a la no discriminación de minorías. g) El derecho y la libertad de reunión. Las reuniones que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley. h) El derecho de petición, y el derecho a obtener resolución en un plazo no mayor de ocho días hábiles. i) El derecho a la libertad de expresión y de pensamiento. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones, ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. j) El derecho a la libertad de comunicación. Todos pueden comunicar sus pensamientos oralmente o por escrito y publicarlos sin censura previa, pero serán responsables de los abusos que comentan en el ejercicio de este derecho, en los casos y modos que establezca la ley. k) El derecho de información veraz. Toda persona tiene derecho a la información veraz, eso incluye la información sobre asuntos de interés público, salvo los secretos de Estado. l) El derecho de asilo para perseguidos por razones políticas, conforme a la ley. m) El derecho a la igualdad real ante la ley. Nadie puede ser discriminado, ni recibir trato desigual ante la ley. n) El derecho de los costarricenses de permanecer en el territorio nacional. o) Los derechos en causas jurisdiccionales. Toda persona tiene derecho a: 1. No ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fraganti. En estos casos la persona debe ser puesta a disposición del juez competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas. 2. No ser juzgado más de una sola vez por un mismo hecho punible. 3. No declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. 4. No sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior, y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previo debido proceso con garantías de defensa y mediante necesaria demostración de culpabilidad. No viola este artículo el apremio corporal en materia civil o de trabajo, o las detenciones que pudieran decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores. 5. No aplicar la ley posterior en perjuicio de personas o de sus derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. En los casos de

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representantes populares o funcionarios públicos que hayan cometido delitos contra los fondos públicos la ley será retroactiva. 6. Ser Juzgado por los Tribunales establecidos en la Constitución. 7. No ser juzgado por un mismo juez en diversas instancias en un mismo asunto. 8. No ser sujeto de reapertura de causas penales y juicios ya fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión. 9. No ser sometido a tortura, ni a tratamientos crueles ni degradantes. Las declaraciones obtenidas por medio de violencia son nulas. 10. No permanecer incomunicado por más de cuarenta y ocho horas, salvo que haya orden judicial que extienda la incomunicación hasta por un máximo de diez días consecutivos. El régimen de incomunicación no impedirá en ninguna consecuencia la inspección que puedan hacer las autoridades judiciales. p) El derecho a la justicia. Toda persona tiene el derecho de acudir al ordenamiento jurídico para encontrar reparación de las injurias, daños y perjuicios que haya recibido su persona, patrimonio e intereses morales, y a recibir el servicio de justicia de manera pronta y cumplida. q) El derecho de acudir al arbitraje y a la conciliación. Toda persona tiene derecho de acudir a la vía de arbitraje o conciliación para someter y resolver sus diferencias patrimoniales, aun existiendo litigio pendiente. r) El derecho a la propiedad. La propiedad es inviolable y tiene función social. A nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. Solo en caso de guerra o conmoción interna, no es indispensable la indemnización previa, pero el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por razones de interés y necesidad pública, el poder legislativo podrá imponer limitaciones de interés social, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. s) El derecho a los recursos constitucionales de amparo y hábeas corpus. Toda persona tiene derecho a recurrir al recurso de amparo, incluso contra las decisiones judiciales, para mantener o restablecer el goce de otros derechos consagrados en la Constitución, así como los derechos fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales aplicables en la República, y al hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personal. t) El derecho al voto. El derecho de voto de los ciudadanos de la República mayores de edad no podrá ser negado ni restringido, salvo los casos en que la ley lo establezca. u) El derecho a la inclusión digital, al acceso a internet y al uso de las tecnologías. v) El derecho a la paz. w) Los demás que establezca la Constitución y las leyes. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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ARTÍCULO 18 Ningún derecho consagrado en la Constitución es absoluto. Es principio esencial de interpretación, el equilibrio que debe existir entre la libertad y la autoridad, el derecho individual y el interés de la colectividad. ARTÍCULO 19 Son prohibidos los monopolios privados establecidos de hecho o mediante ley o acto; u otra

práctica que amenace, restrinja, o limite la libertad de

comercio, de comunicación, o de producción. El Estado en defensa del interés público deberá impedir toda práctica, actividad o tendencia abusiva, o de excesiva onerosidad y monopolizadora. Las empresas o instituciones públicas del Estado constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a la ley especial, y podrán abrirse a régimen de competencia mediante consulta previa al pueblo por vía de consulta popular convocada para tal efecto por el Poder Ejecutivo Nacional. El establecimiento de nuevos monopolios a favor del Estado requerirá de la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional en dos legislaturas sucesivas. Las entidades públicas estatales del sector público financiero tendrán como socios beneficiarios a cada uno de los costarricenses mayores de edad, a los cuales se les depositará bancariamente el monto correspondiente del sesenta por ciento de las utilidades netas que se generen en cada período fiscal. Una ley especial regulará la organización y el procedimiento para materializar la propiedad efectiva de los costarricenses de las entidades mencionadas. TÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES Capítulo Único ARTÍCULO 20 Se establece los siguientes derechos y garantías sociales para todos los habitantes de la República: a) El Estado procurará el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción. b) El estado está obligado a buscar por todos los medios posibles la más justa distribución de la riqueza nacional y la reducción de la pobreza y las desigualdades. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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c) El estado garantiza, defiende y preserva el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Toda persona está legitimada para denunciar los actos de naturaleza pública o privada que infrinjan ese derecho y a reclamar la reparación del daño causado. d) La familia es base fundamental de la sociedad y del Estado costarricense, por lo que tiene derecho a la protección especial de los Poderes Públicos, igualmente tienen derecho a esta protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Una institución autónoma nacional denominada Instituto Nacional de la Familia, con unidades especializadas, es la encargada de cumplir y hacer cumplir este mandato constitucional, sin restricción alguna. e) El matrimonio entre sí de personas de diferente sexo es la base esencial de la familia, y descansa en la igualdad absoluta de los derechos de ambos cónyuges. Empero las uniones de hecho que se produzcan entre personas de igual sexo serán protegidas por el Estado resguardando todos los derechos y obligaciones que corresponden a todos los habitantes. f) Los hijos habidos fuera del matrimonio tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacidos dentro de él y los progenitores tiene los mismos derechos y obligaciones en ambos casos. Todo ser humano tiene derecho a saber y conocer quiénes son sus progenitores biológicos sin restricción alguna. Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. g) El trabajo es un derecho del individuo bajo su libre elección y una obligación con la sociedad. El Estado Nacional y los Cantones deben procurar que todos tengan ocupación honesta y útil justamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del ser humano o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. h) Todo trabajador tiene derecho a ser oportuna y justamente remunerado. Habrá salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que procure bienestar y dignidad, este será irrenunciable y no negociable. El salario será siempre igual para trabajos iguales en idénticas condiciones de eficiencia. i) Lo relativo a la fijación de salarios mínimos es competencia indelegable de un organismo técnico autónomo denominado Consejo Nacional de Salarios, en el cual tendrán representación paritaria de los trabajadores, el Estado y empresarios. j) La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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exceder de seis horas diarias y treinta y seis horas a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Una ley especial de flexibilidad laboral que requerirá una votación de los dos tercios del Poder Legislativo, establecerá los casos de excepción en los cuales no se aplican las disposiciones anteriores. k) Todos los trabajadores tienen derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo: todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que establezca la ley. l) Se garantiza el derecho de patronos y trabajadores de sindicalizarse libremente, con el fin de obtener y conservar beneficios económicos, sociales, profesionales o para la Nación. m) Se reconoce el derecho de los patronos al paro, y el de los trabajadores a la huelga. En el caso de los servicios públicos deberá garantizarse la continuidad mínima en la prestación del servicio. n) Se garantiza la suscripción de convenciones colectivas entre patronos públicos o privados y sindicatos del sector público o privado debidamente organizados. Dichas convenciones tendrán fuerza de ley, pero siempre deberán ajustarse a principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y sostenibilidad financiera. La ley desarrollará los principios contenidos en esta disposición. o) Todo trabajador cotizará para los regímenes de pensiones que contemple la ley. Las formas asociativas como las cooperativas y asociaciones solidaristas serán fomentadas y estimuladas por el Estado para facilitar mejores condiciones de vida a la población. p) El Estado está obligado a desarrollar permanentemente una política nacional de financiamiento y construcción de viviendas para satisfacer la demanda de sus habitantes. Esa política deberá contemplar la participación responsable del Estado, beneficiarios, y sectores privados interesados. Existirá un régimen de patrimonio familiar conforme a la ley. q) Todo patrono está obligado a adoptar en sus empresas las medidas que garanticen la salud y la seguridad ocupacional de sus trabajadores. r) Es política del Estado velar por la preparación técnica profesional y cultural de los trabajadores. Una institución autónoma denominada Instituto Nacional de Aprendizaje es la encargada de cumplir y hacer cumplir ese mandato. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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s) No podrá hacerse discriminación respecto del salario, ventajas o condiciones de trabajo, salvo lo dispuesto en esta Constitución entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores. t) El estado desarrolla una política agraria permanente que garantice la soberanía alimentaria, el mejoramiento continuo de las condiciones de vida de los habitantes de zonas rurales, la explotación racional de la tierra y sus recursos, y las relaciones equitativas entre los propietarios, aparceros, trabajadores e intermediarios. u) Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los hombres menores de edad en su trabajo. v) Para proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine, existen seguros sociales en beneficio de todos los trabajadores, regulados por el sistema de contribución forzosa y puntual del Estado, patronos y trabajadores. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma denominada Caja Costarricense del Seguro Social. Los fondos y las reservas de los seguros sociales no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación. La desviación de estos fondos para finalidades diferentes a las establecidas implicará responsabilidad administrativa, penal y civil según proceda, y acarreará la renuncia obligatoria a sus cargos de quienes hayan causado el desvío. Los Gobiernos de la República nacional y cantonal están obligados a presupuestar y depositar anual y puntualmente la contribución que corresponde al Estado so pena de que el órgano correspondiente no apruebe o no liquide sus presupuestos, y se establezcan sanciones para quienes incumplan este mandato. La Caja Costarricense del Seguro Social está obligada a suministrar la lista de morosos sean públicos o privados, relativa a la contribución forzosa establecida cuando así lo requieran los órganos y entidades públicas, organizaciones de usuarios debidamente legalizadas, medios de comunicación partidos políticos y asociaciones cívicas o comunales. w) Para proteger a los trabajadores contra los riesgos del trabajo se establece el Seguro contra riesgos profesionales, de exclusiva cuenta de los patronos. El Instituto Nacional de Seguros como Institución Autónoma administrará y gobernará dicho seguro. Las normas

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del inciso anterior serán aplicables al seguro contra riesgos profesionales en lo que corresponda. Una ley especial regulará la materia. x) Se establece como garantía social el acceso a la Educación. Todo habitante de la República tiene el derecho a recibir una educación de calidad y gratuita en los niveles o ciclos señalados en la Constitución, y a costo razonable en los demás ciclos establecidos. La Educación constituye una política esencial del Estado Costarricense. y) El derecho a tener una información actualizada del país por medio del censo nacional que obligatoriamente debe realizar el Estado cada cinco años. z) El Estado está obligado a establecer y desarrollar un sistema de becas destinado a brindar únicamente ayuda a estudiantes provenientes de familias de bajos ingresos y a establecer mecanismos que garanticen a todos los habitantes el acceso democrático a la educación y a la inclusión digital. Además el Estado está obligado a implementar un sistema de pensiones para la vejez para toda la población, de modo que garantice que no haya un solo costarricense que carezca de recursos mínimo vitales y dignos para esa etapa de su vida. ARTÍCULO 21 Está absolutamente prohibido que representantes populares o funcionarios públicos de cualquier nivel utilicen criterios partidistas o electorales para brindar servicios públicos, firmar contratos administrativos, reconocer derechos individuales o colectivos y aplicar derechos y garantías sociales. Una ley precisará esta norma especial y establecerá las sanciones correspondientes. ARTÍCULO 22 El Estado estimula, promueve y defiende la empresa privada. La libertad empresarial responsable es columna vertebral del sistema político costarricense. Asimismo constituye una garantía social el establecimiento y fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa y la defensa de las formas asociativas de empresarios nacionales. Los habitantes por su libre iniciativa tienen el derecho de construir y desarrollar sus actividades económicas demandando solamente los requisitos para ejecutar las mismas, cancelando los derechos correspondientes y sometiéndose al cumplimiento de los requisitos contemplados, los cuales serán verificados a posteriori por los órganos de inspección, so pena de las sanciones correspondientes por los incumplimientos si los hubiere. ARTÍCULO 23 Los derechos y beneficios sociales establecidos en la Constitución son irrenunciables. Su enumeración en el artículo 20 no excluye otros Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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que se deriven del principio de justicia social y que indique la ley, y serán también aplicables por igual a todos los factores concurrentes del proceso de producción. El Estado deberá dar ejemplo en sus obligaciones y en la prestación eficiente de los servicios sociales. Los derechos y garantías sociales representan una opción de la sociedad costarricense por una política permanente de solidaridad nacional y de desarrollo en libertad. TÍTULO V DE LA EDUCACIÓN, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, LA CULTURA, LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LAS CREENCIAS Capítulo Único ARTÍCULO 24 El español es el idioma oficial de la Nación, pero el Estado velará porque sus habitantes hablen otros idiomas, y se protejan y enseñen las lenguas aborígenes de sus nacionales. ARTÍCULO 25 El Estado garantiza la seguridad personal y colectiva de sus habitantes por medio de su propia gestión, las fuerzas de policía, la organización, y participación ciudadana y la educación de las personas en el deber también de cuidar su propia integridad. ARTÍCULO 26 La educación pública y privada formal se organiza en beneficio de todos los habitantes como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos desde la preescolar hasta la universitaria y responde a políticas objetivas del Estado Costarricense. La Educación se promoverá con criterios de descentralización contemplando las realidades

territoriales del país, y privilegiará la

investigación, la inclusión digital de toda la población y el uso de las tecnologías en todos los niveles.

La educación preescolar, la primaria, la

secundaria y la universitaria estatal son gratuitas y obligatorias. Para el caso de la universitaria estatal la gratuidad solo será para quienes carezcan de recursos.

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ARTÍCULO 27 El Estado destinará al financiamiento de la Educación una suma no inferior al 8% anual del Producto Interno Bruto el cual se distribuirá conforme a criterios de racionalidad, proporcionalidad y equidad entre las instituciones públicas y los territorios del país. También destinará una suma no menor del 1% del Producto Interno Bruto para la investigación en ciencia y la reducción de las brechas digitales y tecnológicas. ARTÍCULO 28 Se garantiza la libertad de enseñanza. La iniciativa privada en materia educativa merecerá estímulo del Estado pero estará sujeta a la normativa regulatoria que se emita mediante ley para garantizar la calidad y la accesibilidad de los costarricenses que la requieran. Los centros privados y públicos son autorizados y fiscalizados por las autoridades públicas correspondientes y responden a una política de Estado en Educación. ARTÍCULO 29 Las Universidades Estatales son instituciones de cultura y de investigación superior que gozan de independencia para el desempeño de sus funciones, y tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para crear su organización y gobiernos propios. La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria. El Estado dotará a las Universidades Estatales de patrimonio propio y les creará rentas propias, independientemente de las propias que tengan esas instituciones. Además, mantendrá con las rentas actuales y con otras que sean necesarias un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y cada mes lo pondrá en dozavos a la orden de las citadas instituciones. Las Universidades estatales cada dos años, antes del 30 de noviembre, deberán brindar un informe al Congreso Nacional de la República acerca del uso de los recursos otorgados por el Estado. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean simultáneamente otras mejores que las sustituyan. Una ley regulará la aplicación efectiva de esta disposición. ARTÍCULO 30 Para la discusión y aprobación de proyectos de la ley relativa a las materias puestas bajo la competencia de las Universidades Estatales, se deberá oír Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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previamente al Consejo Universitario o al órgano director superior correspondiente de cada una de ellas. ARTÍCULO 31 Entre los fines culturales y religiosos del Estado están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico y proteger la libertad de culto en todas sus manifestaciones que no sean contrarias al interés público. El ambiente es patrimonio común y cultural de todas las generaciones presentes y futuras de la Nación. Constituye una obligación de la República la defensa estratégica, estricta y racional de sus recursos naturales.

TÍTULO VI DE LOS DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS Capítulo Único ARTÍCULO 32 La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de diecisiete años. Solo se suspende por interdicción judicialmente declarada, o por sentencia que imponga la pena de suspensión de los derechos políticos. Se recobra en los casos y por los medios que determine la ley. ARTÍCULO 33 El sufragio es una función y una obligación cívica que se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil. El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de tres años de haber obtenido la carta respectiva. ARTÍCULO 34 La ley regulará el ejercicio del sufragio en los procesos electorales, de acuerdo con los siguientes principios: a) Autonomía de la función electoral. b) Responsabilidad de los partidos, organizaciones y candidatos en los procesos electorales en que participen. Es prohibido hacer promesas a la población en períodos de campaña, que no sean viables o que no estén sustentadas técnica y financieramente. La ley determinará las sanciones correspondientes para quienes incumplan este precepto.

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c) Obligación del Estado de inscribir de oficio a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerlos de cédula de identidad para ejercer el sufragio, así como de las facilidades tecnológicas adecuadas para que emitan su voto en el lugar en donde se encuentren. d) Garantías efectivas de libertad, transparencia, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas. e) Identificación del elector por medio de cédula con fotografía. f) Garantías de participación en igualdad de condiciones y representación para las minorías. g) El respeto al valor democrático en el proceso electoral y dentro de los movimientos políticos. h) El respeto al pluralismo ideológico, político y a todas las opiniones, independientemente de etnia, color, credo, origen social o nacional, sexo o inclinación sexual. i) La igualdad de oportunidades en los medios de comunicación entre los participantes en los procesos electorales. j) La participación efectiva de las mujeres en todos los procesos para lograr condiciones reales de igualdad. k) La justicia y la legalidad electoral. l) La inderogabilidad singular de las normas para resolver casos concretos. m) La conservación del acto electoral. ARTÍCULO 35 Todos los ciudadanos tienen el derecho individual o bien agrupados en partidos o en organizaciones cívicas, comunales o sociales para intervenir en política nacional y participar en elecciones populares distritales, cantonales y nacionales con proposición de candidatos y la formulación de un programa de trabajo. ARTÍCULO 36 La participación ciudadana constituye un derecho fundamental de los habitantes de la República. Es obligación del Estado asegurarlo, estimularlo y defenderlo. Las instituciones de democracia que esta Constitución protege y que los Estatutos Cantonales preservan y desarrollan son: a) El plebiscito. b) El referéndum con las limitaciones que establece la Constitución y la ley. c) La iniciativa popular legislativa en materia constitucional estatutaria y legal, conforme a la Constitución y la ley.

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d) La revocatoria de mandato de los representantes populares en los distintos niveles, para revocar el mandato del Presidente de la República se requiere dirigir una solicitud al Congreso Nacional, debidamente fundamentada y firmada por al menos un 55% de los electores del último corte del padrón nacional. Para revocar el mandato de los Diputados Nacionales y Alcaldes e Intendentes Distritales se requiere una solicitud motivada y firmada dirigida al Poder Electoral por al menos el 55% de los electores del último corte del padrón nacional. e) La acción popular mediante la cual cualquier ciudadano puede impugnar directamente y sin ninguna condición o legitimación personal la constitucionalidad de la ley. f) La acción popular acusatoria mediante la cual cualquier ciudadano puede denunciar aportando indicios o pruebas ante el fiscal General de la República a los representantes populares y servidores públicos por hechos, acciones y decisiones que violen el deber de probidad, resguardo y buen manejo de los fondos públicos en el ejercicio de sus funciones. Se garantiza la confidencialidad de los denunciantes. Una ley promulgada, en efecto, determina las condiciones de admisibilidad y precisa los demás aspectos de la revocatoria de mandatos. ARTÍCULO 37 El Estado financiará únicamente los gastos que demande el Tribunal Supremo de Elecciones para llevar a cabo los procesos electorales nacionales, y cantonales, los espacios de radio, televisión y prensa para que todas las fuerzas políticas que participan en esos procesos puedan difundir sus ideas en condiciones de igualdad, y los programas de educación y capacitación política que justifiquen debidamente las organizaciones políticas. Estos rubros serán administrados y cancelados directamente por el Tribunal Supremo de Elecciones. Los demás gastos los financiarán las agrupaciones de su propio peculio, con las contribuciones reguladas que reciban de sus miembros y simpatizantes. Una ley de financiamiento estatal y privado en campañas políticas regulará la materia y podrá imponer límites y prohibiciones. ARTÍCULO 38. Las campañas políticas por los medios de prensa y mediante signos externos sean nacionales o cantonales se extenderán por un periodo máximo de cuarenta y cinco días calendario, contados a partir del día siguiente a la convocatoria que realice el Tribunal Supremo de Elecciones; y las campañas internas de los partidos Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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por un período máximo de treinta días a partir del día siguiente de la convocatoria que efectúe el órgano interno competente.

La

ley

determinará

las

sanciones

y

responsabilidades para las organizaciones electorales, dirigentes y candidatos que incumplan este mandato.

TÍTULO VII DE LOS SUPREMOS PODERES NACIONALES Capítulo I Poder Legislativo Nacional Sección Única Congreso Nacional ARTÍCULO 39 El Poder de legislar en el ámbito nacional reside en el pueblo, este lo delega en el Congreso Nacional por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante convenios o contratos, ni directa ni indirectamente, salvo por tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional y a la Constitución. El pueblo podrá también ejercer esta potestad mediante la iniciativa popular legislativa para aprobar o derogar leyes y reformar parcialmente la Constitución, cuando lo convoque al menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral respecto de leyes nacionales, y el diez por ciento del padrón cantonal respecto de la legislación en los municipios. En estos casos, tanto el Poder Legislativo como el Consejo Municipal en los Cantones están obligados a conocer y votar en el plenario el

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proyecto de ley, o en el Consejo el acuerdo, proveniente de la iniciativa popular legislativa en el plazo de sesenta días a partir de su presentación. ARTÍCULO 40 Los diputados nacionales tienen ese carácter por la Nación. El Congreso Nacional se compone por sesenta y un diputados: cuarenta y ocho elegidos por distritos legislativos a razón de dos por cada distrito según el principio mayoritario y trece elegidos por lista nacional, según el sistema proporcional. Una ley especial determinará los distritos legislativos. Habrá el mismo número de diputados suplentes quienes únicamente sustituirán a los titulares en casos de renuncias o ausencias temporales y definitivas. La adjudicación de plazas se hará por cociente y posteriormente según los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos siguiendo estricto orden descendente. Cada treinta años podrá revisarse el número de diputados nacionales para determinar si razonablemente conviene variar el número. Los diputados nacionales durarán en sus cargos cinco años y podrán ser reelectos únicamente por tres veces en forma sucesiva. ARTÍCULO 41 Para ser diputado Nacional se requiere: a) Ser ciudadano en ejercicio. b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad. c) Ser mayor de veinticinco años. ARTÍCULO 42 No pueden ser elegidos diputados nacionales, ni inscritos como candidatos para esa función: a) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia en tiempo de la elección. b) El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno. c) Los Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte Suprema de Justicia. d) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil. e) Los miembros del Consejo Supremo Contralor. f) Los parientes de quien ejerza la presidencia de la República hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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h) Las incompatibilidades mencionadas afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección. ARTÍCULO 43 El Diputado solamente no es responsable por las opiniones que emita en el Congreso. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta. Desde que sea electo propietario o suplente, únicamente cuando ejerza el cargo hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de libertad por motivo penal, solo cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea Legislativa. Esta inmunidad no sufre efecto en caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie, o respecto de los delitos que haya cometido antes del ejercicio de su cargo. Sin embargo, el diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenara. Para los efectos de prescripción de las responsabilidades penales, civiles o administrativas, no se contarán los años en que el Diputado haya ejercido su cargo. ARTÍCULO 44 Ningún Diputado después de juramentado podrá aceptar, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las Instituciones Autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñen cargos docentes en Instituciones Universitarias. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público por elección popular. ARTÍCULO 45 Los Diputados no pueden celebrar, ni directa, ni indirectamente ni por representación o por medio de terceros contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos, ni intervenir como directores o gestores administrativos o gerentes en empresas que contraten con el Estado, o entre instituciones públicas, obras, suministros o explotación de servicios públicos, ni recibir dádivas, depósitos de valores, bienes o servicios que condicionen o inclinen el ejercicio de sus funciones en beneficio de intereses distintos de aquellos que deben guiar su función de legislador representante del pueblo. La violación de las prohibiciones consignadas en este artículo y en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado y dará lugar a formación de causa Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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judicial inmediata. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones. ARTÍCULO 46 Los Diputados recibirán un salario mensual establecido por ley, el cual se incrementará anualmente en proporción al incremento que el Estado otorgue para los trabajadores del sector público. Es absolutamente prohibido para los diputados legislar para sí o en beneficio de los otros miembros de los Supremos Poderes Nacionales en materia salarial para el período en el cual ellos, representantes y servidores públicos mencionados ejercen el Poder. ARTÍCULO 47 El Congreso Nacional al iniciar cada legislatura nombrará de su seno un Directorio compartido, el cual podrá ser reelecto consecutivamente. El mismo procurará reflejar proporcionalmente las diversas fuerzas políticas que componen el Congreso. El Congreso se reunirá cada año, el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocado y sus sesiones extraordinarias durarán seis meses divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre. Las demás serán sesiones ordinarias. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente. El Congreso Nacional efectuará sus sesiones válidamente con la concurrencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros que lo componen. Las sesiones serán públicas, salvo que por razones muy calificadas de conveniencia nacional se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes. Las resoluciones del Congreso se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que la Constitución exija una votación mayor. ARTÍCULO 48 El Poder Ejecutivo podrá convocar al Congreso a sesiones extraordinarias. En estas solo se conocerán las materias y proyectos expresados en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer al Congreso, o de formas legales que sean indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. ARTÍCULO 49 El Poder Ejecutivo pondrá a la orden del Congreso la fuerza de policía que solicite el Presidente del Directorio. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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ARTÍCULO 50 Además de otras atribuciones que le confiere esta Constitución corresponde exclusivamente al Congreso Nacional: a) Dictar las leyes de interés nacional de la República, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo en materia electoral, y conocer el informe acerca de la legislación habilitante excepcional que haya dictado el Presidente de la República conforme lo dispone el inciso p del artículo 62 de la Constitución. b) Constituye materia de legislación nacional: 1. La seguridad nacional. 2. Los derechos y garantías individuales y sociales. 3. La nacionalidad y extranjería. 4. La materia tributaria relativa a impuestos y cargas nacionales. 5. La legislación electoral. 6. La creación o supresión de Ministerios e instituciones públicas nacionales, o la transferencia 7. 8. 9.

de propiedad del sector público al privado El régimen de propiedad. El régimen de trabajo, derecho sindical y seguridad social. El régimen de finanzas del Estado en las condiciones y reservas previstas

por la Constitución. 10. 11.

Los Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios de la República. Lo relativo a la unidad monetaria de la Nación, crédito, pesas y medidas.

c) Nombrar al Primer Ministro propuesto por el Presidente de la República en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de recibo de la propuesta y si se rechaza solicitar un segundo candidato al día siguiente para su nombramiento en el plazo antes indicado. d) Dar posesión del cargo al Presidente de la República y resolver sobre las renuncias, excusas, denuncias, actuaciones e incapacidades relativas al Presidente y al Primer Ministro. e) Fiscalizar y controlar los actos del Gobierno Nacional, y evaluar las políticas públicas. f) Aprobar o desaprobar los tratados y convenios públicos que celebre el Poder Ejecutivo Nacional, y aprobar o desaprobar antes del 31 de julio el plan nacional de desarrollo que presente el Presidente de la República en los primeros treinta días al inicio de su gobierno.

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g) Prestar o negar el consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional. h) Suspender las garantías individuales. i) Conocer y resolver de las reformas a la Constitución. j) R a t i f i c a r, n ombrar y remover los funcionarios de Estado que prescriba esta Constitución. k) Conocer de los informes que envíe el Poder Ejecutivo Nacional relativos a las visitas oficiales al exterior que realice el Presidente de la República o el Primer Ministro. l) Interpelar a los miembros del Consejo Supremo Contralor, al Primer Ministro y a los Ministros de Gobierno y aprobar mociones de censura por dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso que impliquen la caída del Primer Ministro y de los Ministros, cuando a juicio

del Congreso dichos funcionarios

sean culpables de

actos

inconstitucionales o ilegales, o de acciones políticas que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos. m) Ratificar el nombramiento de los Embajadores realizado por el Presidente de la República. n) Conceder la ciudadanía honorífica conforme a la ley. o) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación, sea los yacimientos de carbón, fuentes y depósitos de petróleo y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, depósitos de minerales radioactivos, las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público, los servicios inalámbricos, los cuales no pueden salir del dominio del estado y solo podrán otorgarse en concesión por tiempo limitado, sujetos a poder de fiscalización del Estado. p) Ejercer el control político usando los mecanismos pertinentes, incluyendo el nombramiento de comisiones investigadoras. q) Conocer y votar en el plazo establecido los proyectos provenientes de la iniciativa popular legislativa. r) Las demás que establezca la Constitución. ARTÍCULO 51 Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa de ley corresponde a cualquiera de los miembros del Congreso, también al Poder Ejecutivo Nacional por medio

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del Presidente de la República y del Primer Ministro, a las Municipalidades del país, y a los ciudadanos por medio de la iniciativa popular legislativa. ARTÍCULO 52 Todo proyecto para convertirse en ley requiere obtener la aprobación del Congreso Nacional en dos debates, cada uno en distintos días no consecutivos, la sanción del Poder Ejecutivo Nacional, y debe publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. Los actos administrativos y acuerdos del Congreso que no tienen carácter de ley no requieren el trámite mencionado. La aprobación legislativa no dará a esos actos carácter de leyes aunque se haga a través de los trámites ordinarios. ARTÍCULO 53 El Poder Ejecutivo Nacional tiene el derecho de vetar la ley porque juzgue que es inconveniente o porque e s necesario hacerle reformas, para lo cual contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha que se haya recibido el proyecto aprobado por el Congreso. Si se objeta propondrá las reformas al devolver el proyecto al Congreso. Si no se objeta dentro del plazo mencionado el Poder Ejecutivo está obligado a sancionar y publicar la ley en un plazo no mayor de quince días hábiles. ARTÍCULO 54 Reconsiderado el proyecto por el Congreso con las observaciones del Poder Ejecutivo Nacional, y si el Congreso las desecha y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios del total de los miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaran las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo Nacional, y este ente no podrá negarle la sanción. De ser desechadas y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura. Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por el Congreso, este enviará el proyecto a la Sala Constitucional para que resuelva el punto dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán al Congreso para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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ARTÍCULO 55 La ley es de acatamiento obligatorio y surte efecto desde el día que ella designe, o a falta de este requisito diez días después de su publicación. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo que ella misma lo autorice. No tiene eficacia la renuncia a leyes generales ni a las leyes de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas son nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada, ni derogada sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. Cada cinco años el Congreso Nacional previo estudio técnico derogará las leyes que determine que no tienen eficacia, ni vigencia, a fin de simplificar permanentemente el sistema legal del país.

Capítulo II Poder Ejecutivo Nacional Sección Única Jefatura del Estado ARTÍCULO 56 El Poder Ejecutivo lo ejercen en nombre del pueblo, el Presidente de la República, que es el Jefe del Estado, el Primer Ministro, los Ministros y Viceministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores. Para ser Presidente, Primer Ministro y Ministros se requiere ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio, del estado seglar y mayor de treinta y cinco años. ARTÍCULO 57 No podrá ser elegido Presidente: a) El que hubiere ejercido la Presidencia de la República anteriormente durante dos períodos. b) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o el que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los doce meses anteriores a esa fecha.

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c) El que haya sido Primer Ministro, Ministro o Viceministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de elección. d) Los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de elecciones, el Director del Registro Civil, los Directores o Gerentes de Instituciones Autónomas, el Contralor y Sub Contralor de la República. Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección. e)

El que haya sido condenado penalmente mediante sentencia firme por los

Tribunales de Justicia nacionales e internacionales. ARTÍCULO 59 El período presidencial será de cinco años y el Presidente podrá ser reelecto para otro período consecutivo. El Presidente de la República será elegido en forma directa el primer domingo de febrero del año en que deben renovarse la Presidencia y se h a r á simultáneamente por mayoría de votos que exceda el cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos. Deben figurar para su elección en una misma nómina con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir. Sin ninguna de las nóminas alcanzara la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios. Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaran con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente el candidato con mayor edad. No pueden renunciar a la candidatura para la Presidencia los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco pueden abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera. El Presidente de la República será juramentado y estará sujeto a los controles normales de la función y de la hacienda pública y deberá rendir cuentas de su labor. Para efectos legales, el o la cónyuge del Presidente de la Republica se reputa servidor(a) pública si ejerce funciones administrativas en la Casa de Gobierno.

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ARTÍCULO 60 El Primer Ministro reemplazará en su ausencia temporal al Presidente. Si la ausencia fuera definitiva y absoluta entonces ocupará el cargo el Presidente de Congreso Nacional. ARTÍCULO 61 El Presidente de la República tomará posesión de su cargo el día ocho de mayo, y terminado el período constitucional cesará por el mismo hecho en el ejercicio de sus labores. ARTÍCULO 62 Son deberes y atribuciones exclusivas del Presidente de la República: a) Proponer al Congreso Nacional el nombramiento del Primer Ministro y removerlo libremente, remoción que implica el cese de funciones de los Ministros y Viceministros. b) Nombrar y remover a propuesta del primer Ministro, los Ministros y Viceministros. c) Definir, determinar y orientar la política de la Nación. d) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial. e) Presentar al Congreso Nacional al iniciar su mandato un mensaje escrito relativo a la orientación política que seguirá el país durante su mandato, para la buena marcha del gobierno y el progreso y bienestar de la Nación. f) Preservar la seguridad nacional y ejercer el mando supremo de la fuerza pública. g) Definir y dirigir las relaciones internacionales de la República, celebrar y firmar convenios, tratados públicos y concordatos, con información periódica al Congreso Nacional durante el proceso de negociación. h) Presidir el Consejo de Gobierno. i) Disolver el Congreso Nacional y decretar fecha para realizar nuevas elecciones legislativas. j) Convocar al Congreso Nacional a sesiones ordinarias y extraordinarias y convocar a referéndum conforme a la Constitución y a la ley. k) Informar al Congreso de sus salidas del territorio nacional. l) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas. m) Sancionar y promulgar las leyes, conjuntamente con el Primer Ministro y Ministro del ramo. n) Vetar las leyes. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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o) Ejecutar y hacer cumplir sin dilación alguna y con la jerarquía que corresponde las sentencias dictadas por los organismos internacionales derivadas de los tratados firmados por el país. p) Decretar, previa consulta al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Primer Ministro, legislación excepcional habilitante durante un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, cuando la institucionalidad del país, su integridad territorial, los compromisos internacionales, la prestación eficiente de servicios y la realización de obra pública fundamental para el desarrollo nacional se encuentren amenazados o paralizados de manera grave y persistente. Vencido el periodo habilitante de legislación extraordinaria, el Presidente de la República conjuntamente con el Primer Ministro presentará y entregará un informe pormenorizado al Congreso Nacional para su conocimiento y control político de todo lo actuado. q ) Las demás que le confiere esta Constitución y las leyes. ARTÍCULO 63 El Primer Ministro es el encargado de dirigir, conducir y coordinar la acción política cotidiana del Gobierno. Son atribuciones y deberes del Primer Ministro: a) Reglamentar las leyes que corresponda, ejecutarlas y velar por su cumplimiento. b) Nombrar y remover con sujeción al ordenamiento los servidores de confianza de su dependencia. c) Conducir las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional. d) Presidir en ausencia temporal del Presidente de la República el Consejo de Gobierno. e) Ejercer iniciativa por medio del Presidente de la República en la formación de la ley. f) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas. g) Presentar al Congreso Nacional un mensaje escrito relativo a la acción concreta de la Administración y del programa de Gobierno, proponiendo además medidas que juzgue de importancia para el buen desempeño del Gobierno; esto al iniciarse el primer período anual de las sesiones de cada legislatura. h) Recibir a los jefes de Estado y representantes diplomáticos cuando el Presidente de la República no pueda hacerlo. i) Informar al Congreso Nacional de sus salidas fuera del territorio nacional. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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j) Conformar el Consejo Económico y Social, incluyendo en él participación de la ciudadanía. k) Proponer al Congreso Nacional con aprobación previa del Presidente de la República, y con la debida justificación, la derogatoria de leyes y simplificación del ordenamiento del país. l) Las demás que le confiere esta Constitución y las leyes. ARTÍCULO 64 Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Primer Ministro y al respectivo Ministro de Gobierno: a) Nombrar y remover libremente a los funcionarios que sirvan cargos de confianza, con sujeción a los requisitos prevenidos por las leyes y la ley General de Empleo Público. b) Disponer de la recaudación, inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las determinaciones y orientaciones de política nacional y según las leyes de la República. c) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los Tribunales de la República y los organismos electorales a solicitud de los mismos. d) Promulgar y ejecutar los convenios, tratados, concordatos una vez aprobados por el Congreso Nacional, cuando dicha aprobación la exija la Constitución. e) Rendir al Congreso Nacional los informes que este le solicite en uso de sus atribuciones. f) Enviar al Congreso Nacional el proyecto de Presupuesto Nacional, con los requisitos determinados en esta Constitución. g) Disponer, previa consulta con el Presidente de la República, de la Fuerza Pública para preservar el orden, defensa y seguridad de la Nación. h) Expedir patentes de navegación. i) Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes. j) Suscribir contratos administrativos. k) Emitir órdenes, instrucciones, circulares y directrices para orientar acciones y decisiones internas y de política en general según corresponda. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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l) Cumplir con los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes. ARTÍCULO 65 Para el despacho de los asuntos que correspondan al Poder Ejecutivo, además del Presidente de la República y del Primer Ministro, habrá los Ministros y Viceministros establecidos en la Constitución y los que fije la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro de dos o más carteras. ARTÍCULO 66 La función de Primer Ministro, Ministro o Viceministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que las leyes especiales le recarguen funciones. ARTÍCULO 67 El Primer Ministro presentará al Congreso Nacional cada año dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, un informe sobre la acción y resultados de las dependencias de gobierno. ARTÍCULO 68 El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento con voz, pero sin voto, a las sesiones del Congreso Nacional y deberán hacerlo cuando este lo disponga. ARTÍCULO 69 Los decretos, acuerdos, directrices y órdenes el Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República, cuando sea el caso la del Primer Ministro y la del Ministro del ramo y, en los casos que esta Constitución lo establece, la aprobación del Consejo de Gobierno. Para el nombramiento y remoción del Primer Ministro y de los Ministros basta la firma del Presidente de la República. ARTÍCULO 70 El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República, el Primer Ministro y los Ministros del ramo, bajo la presidencia del primero, o en su ausencia, del segundo. Tendrá las siguientes funciones: a) Solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa Nacional y la autorización para solicitar reclutamiento militar, organizar fuerzas de defensa y negociar la paz. b) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley. c) Nombrar y remover a los representantes diplomáticos de la República. d) Nombrar a directores y funcion arios de instituciones cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo Nacional. e) Deliberar, coordinar y articular la política gubernamental. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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f) Resolver los demás asuntos que le someta el Presidente de la República o el Primer Ministro. Si la trascendencia del asunto lo exige, se podrá invitar a otras personas temporalmente para que coparticipen en las deliberaciones del Consejo. ARTÍCULO 71 El Presidente de la República, el Primer Ministro, Ministros y Viceministros, serán responsables de sus atribuciones individuales o conjuntas que la Constitución y las leyes les otorguen. Las responsabilidades de los actos dictados por el Gobierno alcanzarán a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo legislativo. ARTÍCULO 72 El Presidente de la República, el Primer Ministro, Ministros y Viceministros de Gobierno que hubieren participado en los actos que seguidamente se indican, serán también conjuntamente responsables: a) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República. b) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial o contra la libertad, orden o pureza del sufragio. c) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Congreso Nacional o coarten su libertad e independencia. d) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos, salvo que la Constitución lo permita, o a cumplir con las sentencias firmes de los organismos internacionales. e) Cuando impidan o estorben las funciones propias de los otros poderes o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando invadan competencias propias de los organismos electorales o de las municipalidades. f) En todos los demás casos en que por acción o por omisión el Poder Ejecutivo viole alguna ley expresa. ARTÍCULO 73 La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República, del Primer Ministro, Ministros y Viceministros de Gobierno por hechos que no

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impliquen delito solo podrá reclamarse mientras se encuentran en el ejercicio de sus cargos y hasta cinco años después de haber cesado en sus funciones. ARTÍCULO 74 El Presidente de la República, el Primer Ministro, Ministros y Viceministros al asumir y al dejar sus cargos depositarán ante la Contraloría General de la República una declaración jurada con un informe actual, completo y pormenorizado de todo su patrimonio, el cual podrá ser conocido y examinado por la ciudadanía y los medios de comunicación. Ambas declaraciones de patrimonio, la de inicio y la de término del mandato serán publicadas para conocimiento de la ciudadanía en el Diario Oficial La Gaceta. ARTÍCULO 75 El Poder Ejecutivo administrativamente está conformado por la Presidencia de la República, el Despacho del primer Ministro y doce Ministerios que son Asuntos Exteriores: Seguridad Pública, Economía y Finanzas, Planificación, Industria y Comercio, Desarrollo Rural, Ciencia y Tecnología, Educación y Cultura, Salud, Vivienda, Energía y Recursos Naturales, Obras Públicas y Transportes, y el Consejo Económico y Social. El Presidente de la República conjuntamente con el Primer Ministro podrá variar la denominación de los Ministerios, sin que puedan elevar el número establecido en la Constitución. No obstante si fuere pertinente l a creación o disolución del número de Ministerios se requerirá de dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional. ARTÍCULO 76 La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo de asesoría legal de la Administración Pública centralizada y descentralizada, goza de autonomía de gobierno, administración y presupuestaria. Está a cargo del Procurador (a) General designado (a) por el Congreso Nacional mediante concurso público por un período de siete años, no puede ser reelecto y cumple las funciones técnicas señaladas en la ley. ARTÍCULO 77 La Administración Pública descentralizada está integrada por los entes y órganos previstos en esta Constitución y las demás establecidas por ley. La creación de entes públicos descentralizados, órganos y dependencias públicas debe ajustarse a criterios de racionalidad y necesidad debidamente comprobados, y con la determinación de las fuentes de financiamiento respectivo. Es prohibida la integración de las Juntas Directivas de las instituciones descentralizadas y dependencias públicas Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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utilizando criterios partidistas. La ley define los requisitos y condiciones que deben tener los integrantes de estas Juntas y en ningún caso estarán integradas por más de cinco miembros. Una ley general de salarios públicos determinará los ingresos de todos los funcionarios y servidores públicos del Estado y de sus entidades, con un capítulo especial para regular las remuneraciones de los miembros de los supremos poderes y de Juntas Directivas. Dicha ley respetará los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de todos los trabajadores existentes antes de su promulgación. Capítulo III Poder Judicial Nacional Sección Primera La Corte Nacional de Justicia ARTÍCULO 78 El Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte Nacional de Justicia, el Tribunal Supremo Constitucional, el Consejo Administrativo y los demás tribunales contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial Nacional. El Poder Judicial por medio de la descentralización administrativa y organizativa impartirá la justicia con independencia., y en igualdad de condiciones para todos. En el ejercicio de sus competencias solo está sometido a la Constitución y a las leyes, y las resoluciones que dicte no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por la ley. ARTÍCULO 79 Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que señala esta Constitución, impartir justicia y resolver definitivamente todas las causas que se le sometan, así como ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública en caso de que sea necesario. Ningún Tribunal puede avocar el conocimiento de causa pendiente ante otro, solamente podrá solicitar expedientes ad-effectum videndi. En materia de derechos humanos y ambientales las sentencias de los Tribunales Internacionales prevalecerán sobre las nacionales y serán de cumplimiento obligatorio por el Estado

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Costarricense. En lo demás casos se aplicará lo establecido en los Tratados firmados, y de conformidad al Derecho Internacional. ARTÍCULO 80 La Corte Nacional de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial; está formado por trece magistrados y cinco suplentes nombrados por el Congreso Nacional mediante concurso público conforme a condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial Nacional. Una ley especial de nombramientos precisará las normas relativas, a fin de aplicar el procedimiento de concurso para todos los jueces que se nombren en el Poder Judicial Nacional. La Corte Nacional de Justicia tendrá exclusivamente funciones jurisdiccionales y conocerá de los asuntos que indique la ley. ARTÍCULO 81 Un Consejo Judicial Nacional, compuesto por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, el Presidente del Consejo Administrativo de la Magistratura y el Director de la Escuela Nacional Judicial, presidido por el Presidente de la Corte Nacional, se reunirá dos veces al año para analizar y evaluar en conjunto los problemas nacionales y territoriales de la organización, administración y aplicación de justicia en el territorio nacional y proponer las medidas administrativas y legales que sean necesarias, incluyendo las de descentralizar la justicia para que sea más oportuna y de mayor calidad.

Sección Segunda El Tribunal Supremo Constitucional ARTÍCULO 82 Corresponde al Tribunal Supremo Constitucional declarar por mayoría absoluta de sus miembros la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al derecho público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones, tampoco las sentencias de los Tribunales Internacionales a los que adhiera el país ni los demás que determina la ley. Le corresponderá además: a) Dirimir los conflictos de competencia entre los Poderes Nacionales del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones así como las demás entidades y órganos que indique la ley. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos legislativos según se disponga en la ley. c) Conocer de los recursos de Habeas Corpus y de amparo por vía de apelación. d) Resolver las controversias sobre competencias entre los Poderes Nacionales y Cantonales. e) Conocer de las controversias relativas a derechos y deberes de los sujetos de derecho público y privado derivados de la aplicación de normas emanadas de los Supremos Poderes de la Nación y de los órganos cantonales. f) Las demás que establezca la Constitución. ARTÍCULO 83 El Tribunal Supremo Constitucional está integrado por siete Magistrados titulares y cinco suplentes nombrados por el Congreso Nacional mediante concurso público. No podrá ser Magistrado quien haya ostentado en los diez años anteriores, el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputado, Ministro o Viceministro. Sección Tercera El Consejo Administrativo del Poder Judicial ARTÍCULO 84 El Consejo Administrativo del Poder Judicial es el encargado de la administración del Poder Judicial y de la selección y nombramiento de todos los jueces, funcionarios y judiciales, exceptuando los Magistrados de la Corte Nacional de Justicia, del Tribunal Supremo Constitucional y de los tribunales jurisdiccionales cantonales. El Consejo es independiente y sus funciones están determinadas en su ley orgánica. La Escuela Nacional Judicial forma parte del Consejo Nacional, es la encargada de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles para efectos de su selección. El Consejo Administrativo evaluará cada dos años los resultados de la Escuela Nacional Judicial y sugerirá las medidas correctivas si procediera. Es requisito para el ascenso la aprobación de estudios especiales que requiera dicha Escuela. ARTÍCULO 85 El Consejo Administrativo del Poder Judicial está integrado por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, dos elegidos por la Corte Nacional de Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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Justicia, uno elegido por el Colegio de Abogados y dos elegidos por el Consejo de Rectores de las Universidades estatales del país procedentes de las Escuelas de Administración. Los miembros titulares serán elegidos conjuntamente con los suplentes por un período de seis años y solo podrán ser relectos una vez. Ni los jueces, ni los magistrados podrán ser parte del Consejo Administrativo. De su seno se nombrarán un presidente y un vicepresidente. Capítulo IV El Poder Electoral Sección Única Del Tribunal Supremo de Elecciones ARTÍCULO 86 El Tribunal Supremo de Elecciones tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuye esta Constitución y las leyes. El Tribunal descentralizará sus funciones a nivel cantonal. El Tribunal Supremo de Elecciones está integrado por tres Magistrados titulares y tres suplentes, nombrados por la Corte Nacional de Justicia mediante concurso público por períodos de seis años; podrán ser reelectos por un máximo de tres veces consecutivas. Para ser Magistrado del Poder Electoral se requiere cumplir con los mismos requisitos establecidos para los Magistrados del Poder Judicial Nacional y estarán sujetos a las mismas responsabilidades, condiciones de trabajo y remuneraciones fijadas para ellos. El cargo de Magistrado es incompatible con cualquier función remunerada por el Estado o sus instituciones, excepto la docencia en instituciones de educación superior en horarios fuera de su trabajo. ARTÍCULO 87 El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes atribuciones: a) Convocar a elecciones populares. b) Nombrar a los miembros de las Juntas Electorales y delegados de acuerdo con la ley. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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c) Conocer de las resoluciones que dicten las juntas electorales y los delegados. d) Investigar de oficio, a solicitud de los interesados, las denuncias sobre parcialidad, política de servidores del Estado que tengan prohibición o sobre irregularidades en procesos electorales, así como de los actos que emanen de los partidos políticos. e) Dictar las medidas pertinentes para que los procesos relacionados con la fuerza pública se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. f) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones populares y hacer la declaratoria definitiva de la elección en un plazo no mayor de treinta días siguientes a la fecha de la votación. g) Promover entre la ciudadanía la formación cívica de los costarricenses. h) La interpretación

exclusiva

y obligatoria

de las

normas electorales,

constitucionales y legales. i) Las demás que establece la Constitución y la ley. El presupuesto nacional de la República contemplará los recursos razonables que demande la función atribuida al Poder Electoral. ARTÍCULO 88 Las sesiones del Tribunal Supremo de Elecciones son públicas, salvo aquellas que por unanimidad los integrantes del Tribunal consideren que deben ser privadas. Sus resoluciones son apelables, excepto la declaratoria de elecciones. ARTÍCULO 89 Se crea el Juzgado Nacional Electoral dentro del Poder Electoral, integrado por tres jueces para conocer de las apelaciones que se establezcan contra los actos derivados de la actividad administrativa electoral que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones, así como de las actuaciones del Departamento Electoral del Registro Civil. Conocerá además en última instancia de los recursos de amparo electoral que se establezcan ante el Tribunal Supremo de Elecciones y de lo que disponga la ley. Los jueces electorales tendrán el mismo régimen, requisitos e impedimentos de los jueces del Poder Judicial Nacional. ARTÍCULO 90 El Registro Civil es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Elecciones, cuyas funciones son: a) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de Electores, para lo cual habrá un departamento civil y otro electoral cada uno con un director a su cargo.

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b) Resolver las solicitudes para recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el registro emanadas del Departamento Civil son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las que emanen del Departamento Electoral serán apelables ante el Juzgado Nacional Electoral. c) Expedir las cédulas de identidad. d) Las demás que señale la Constitución y la ley. Capítulo V Del Consejo Nacional de Control Sección Única ARTÍCULO 91 El Consejo Nacional de Control está compuesto por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la República, la Defensoría de los Habitantes y las Superintendencias de Servicios Públicos Financieros, de Seguros y de Pensiones, la Entidad Reguladora de Servicios Públicos y el Instituto de la Función Pública con el fin de definir, articular y coordinar una política nacional de las entidades de control que cumplan sus cometidos sin duplicar funciones y sin obstaculizar las finalidades públicas y la actividad de sus habitantes. El Consejo será presidido por el Contralor (a) General de la República, y en su ausencia por el Fiscal General de la República. ARTÍCULO 92 El Consejo Nacional de Control estará constituido por los jerarcas de las entidades enumeradas en el artículo 91 de esta Constitución, y durarán en sus cargos los años en que estén ejerciendo sus funciones en sus respectivas instituciones. Dichos funcionarios serán juramentados por el Presidente del Congreso Nacional. El Consejo Nacional tendrá como Presidente(a) al Contralor (a) General de la República, y como Vicepresidente (a) al Fiscal General de la República; sesionará ordinariamente al menos dos veces al año, y extraordinariamente cuando sea convocado por

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el Presidente (a) del Consejo para deliberar y tomar decisiones conjuntas sobre asuntos de su competencia. ARTÍCULO 93 Son atribuciones del Consejo Nacional de Control: a) Definir, coordinar y unificar políticas integrales de control sobre las actuaciones del Estado, sus representantes, entidades y funcionarios públicos. b) Promover acciones y políticas conjuntas para defender los derechos de los habitantes, y de la colectividad, así como los valores de probidad y legalidad en el ejercicio de la función pública. c) Coordinar mecanismos conjuntos de fiscalización que permitan la medición de metas y resultados en el marco de la legalidad. d) Determinar mecanismos y programas que compatibilicen el control oportuno de los entes y órganos sujetos a control, con la eficiencia de gestión que requiere la administración pública. e) Presentar un informe en el mes de mayo, cada dos años al Congreso Nacional sobre los problemas determinados por las instituciones de control, proponiendo las medidas que sean necesarias para resolverlos. f) Aprobar un presupuesto para la preparación y sesiones del Consejo Nacional de Control distribuido proporcionalmente entre las entidades que lo integran. . g) Establecer un sistema nacional de rendición de cuentas y eliminar las duplicidades que se determinen en el ejercicio del control. i) Las que determine la ley. ARTÍCULO 94 La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con plena autonomía de gobierno, administrativa y presupuestaria. Está a cargo de un Contralor y un Sub Contralor General, que gozan de inmunidades y prerrogativas de los miembros de los supremos poderes. Pueden ser removidos por el Congreso Nacional mediante votación de las dos terceras partes del total de los diputados, si en el expediente creado al efecto se comprobara ineptitud y procederes incorrectos. La Contraloría General de la República garantiza la legalidad y la eficiencia de los controles internos de todas las entidades públicas que reciben o manejan fondos o bienes públicos. El control lo p u e d e ejercer en forma previa, p e r o p r e f e r i b l e m e n t e a posteriori y en forma selectiva según lo decida, conforme con los procedimientos, sistemas y principios que establece su ley. La vigilancia incluye el

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ejercicio del control financiero, de gestión y de resultados, fundamentado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. ARTÍCULO 95 La Fiscalía General de la República es una entidad técnica con plena autonomía que está a cargo de un Fiscal General y de un Fiscal General Adjunto, quienes gozan de inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes. Está encargada de promover de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad, la honestidad en la función pública y los intereses públicos tutelados por el derecho. Le corresponde además conducir desde el inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, representar a los habitantes en los procesos judiciales, emitir opiniones y dictámenes previos a las resoluciones judiciales y demás que contemple la ley. El Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial dependen de la Fiscalía General. ARTÍCULO 96 La Defensoría de los Habitantes es una entidad autónoma que está a cargo de un Defensor (a) y un Defensor(a) Adjunto de los Habitantes, que gozan de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes. Está encargada de proteger los derechos e intereses de los habitantes y de las comunidades, supervisar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de la administración estatal y de la prestación de los servicios públicos a los habitantes conforme a la ley. ARTÍCULO 97 La Superintendencia de Servicios Públicos, la Superintendencia de Servicios Financieros, la Superintendencia de Seguros, la Superintendencia de Telecomunicaciones, y la Superintendencia de Pensiones son entidades técnicas a cargo de un Superintendente y de un Superintendente Adjunto. Están encargadas de supervisar y fiscalizar la

actividad financiera,

bursátil,

de

seguros,

de pensiones, de

telecomunicaciones, y de servicios públicos regulados, y la actividad q u e se desarrolle conforme a la ley en forma eficiente y en procura del desarrollo equilibrado del país. Será función esencial el control cualitativo y eficiente y a precios competitivos en la prestación de los servicios públicos y privados que se brinden a la población. Una ley especial determinará con precisión la manera de financiamiento de estas entidades, de modo que ellas se mantengan y actúen con plena independencia de criterio en el ejercicio de sus responsabilidades de control.

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ARTÍCULO 98 El Instituto de la Función Pública es un ente autónomo a cargo de un Presidente y un Vicepresidente Ejecutivo, nombrados por períodos de seis años, por el Presidente de la República en una terna enviada por el Consejo Nacional de Rectores de las Universidades. Ese instituto está encargado de seleccionar, capacitar y nombrar los empleados y funcionarios que trabajan en las instituciones de la administración pública del Estado, exceptuando a los funcionarios de confianza, los funcionarios del Poder Judicial y aquellos surgidos de la representación popular y los que contemplen otros mecanismos de nombramiento conforme a la Constitución. Corresponde al instituto supervisar, fiscalizar y garantizar a la sociedad la calidad e idoneidad de quienes laboran como servidores públicos. Es prohibido utilizar criterios políticos o partidistas en el nombramiento de quienes trabajen en la función pública. Los criterios de selección deben ser en estricto apego a idoneidad moral y profesional, vocación de servicio público y experiencia laboral. Una ley nacional de empleo público regula todo lo relativo a la función pública. TÍTULO VIII DE LOS PODERES CANTONALES Capítulo I Los Cantones Sección Primera Del Gobierno, Administración y Hacienda ARTÍCULO 99 El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales están a cargo de las Municipalidades, que tienen autonomía política, económica, administrativa y financiera. Cada Cantón podrá promulgar su propio Estatuto Cantonal para reglamentar las disposiciones de esta Constitución y del Código Municipal y adaptarlas a sus realidades territoriales. Las Municipalidad están compuestas así:

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a) El Alcalde Municipal, elegido mediante votación directa por el cuerpo electoral cantonal. Le corresponde ejercer la función Ejecutiva del gobierno cantonal. b) El Consejo Municipal, máximo órgano legislativo del cantón, integrado por los representantes de cada uno de los distritos conforme a la ley. c) Los Síndicos conforme a la ley, y la Auditoria Municipal, compuesta por un Auditor que ejercerá funciones de vigilancia y control sobre los servicios, obras y presupuestos municipales. El Alcalde, los miembros de los Consejos, y los Síndicos se elegirán por períodos de cinco años, un año después de las elecciones presidenciales, pudiendo ser reelectos por dos períodos sucesivos. El Auditor será nombrado por dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo Municipal. Los municipios pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción, conforme con las disposiciones contenidas en la Constitución y en el Código Municipal. Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos o indirectos definidos por la Constitución y las leyes en lo que recaude el Gobierno Central conforme con los porcentajes establecidos. Los Municipios no podrán legislar sobre competencias atribuidas a los poderes nacionales según lo dispuesto por la Constitución. ARTÍCULO 100 El Municipio tiene en su jurisdicción poder de legislación, administración, financiamiento, coordinación y ejecución; puede dictar acuerdos, reglamentos, actos administrativos, resoluciones, directrices y circulares en los siguientes asuntos: a) Tendrán a su cargo las funciones y la prestación directa, y, o indirecta o coordinada con instituciones del Estado y descentralizadas de los servicios públicos en educación, salud, vivienda y urbanismo, industria, comunicaciones y tecnologías, agua potable, drenaje, alcantarillado, alumbrado público, disposición de aguas residuales y de residuos, limpieza, mercados, cementerios, mataderos, calles, parques, suelos públicos y todas las demás que sean de interés general y que no contradigan las potestades de los poderes nacionales. b) A dministración de los bienes públicos cantonales y distritales para fines de interés general.

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c) Constitución de empresas de servicios públicos, alianzas municipales, planes de desarrollo regional, convenios con el Estado, y alianzas público-privadas. d) I n f r a e s t r u c t u r a , t ransporte público y desarrollo de ciudades inteligentes. e) Asentamientos humanos, u s o d e l s u e l o y o t o r g a m i e n t o d e l i c e n c i a s y permisos de construcciones f) Agricultura y defensa de la ruralidad, bosques, pesca, ganadería, obras públicas, medio ambiente, y zonas de reserva ecológica. g) Finanzas, rentas, crédito, tipos de financiamiento incluyendo la titularización de flujos de ingresos municipales que sirvan para financiar obra pública. h) Otorgamiento de permisos para actividades comerciales, económicas y de cualquier índole, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Constitución. i) Administración de la policía municipal, defensa y seguridad del Cantón. j) Zonas francas, zonas industriales, turismo e incentivos. k) Beneficencia y obras de bienestar público. l) Promoción de la cultura, de las artes y del deporte en todas sus expresiones. m) Protección de la niñez, de los adultos mayores y de la población en general. n) To d o s l o s d e m á s asuntos contemplados en la legislación municipal. Sección Segunda Los Alcaldes ARTÍCULO 101 En cada cantón habrá un Alcalde elegido quien será remunerado por el Tesoro Municipal conforme a la ley. Para ser Alcalde (esa) se requiere: a) Ser costarricense en el ejercicio de los derechos del ciudadano. b) Ser mayor de veinticinco años de edad. c) Poseer título académico o profesional universitario. d) Haber residido en forma continua y permanente en el cantón, durante al menos tres años. e) No tener juzgamientos penales. ARTÍCULO 102 Los Alcaldes: Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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Los Alcaldes son los Ejecutivos y administradores de los intereses del Cantón. Sus funciones son: a)Promulgar, publicar y ejecutar los acuerdos municipales y las leyes nacionales, cuidar y promover especialmente la tranquilidad pública, el buen orden, la seguridad de las personas, el desarrollo económico, social, cultural y ambiental, así como los bienes y derechos de los ciudadanos y habitantes del cantón. b) Colaborar para que en sus cantones se practiquen las elecciones en la forma y en los periodos señalados en esta Constitución y en la legislación Municipal. c) Promover el desarrollo, la buena gestión y administración, recaudación e inversión legal de las rentas y bienes que corresponden a su Cantón. d) Cuidar para que los encargados del manejo de los fondos y rentas correspondientes rindan sus cuentas en los tiempos prefijados por la ley, persiguiendo los abusos o defraudaciones que noten o que tuvieren conocimientos. e) Concurrir a las sesiones municipales, e informar al Consejo de los asuntos concernientes al municipio, indicando las medidas correctivas y formular iniciativas y proyectos tendientes a promover mejoras y adelantos para el cantón. f) Presentar anualmente al Consejo un programa de trabajo conjuntamente con el presupuesto cantonal para el año siguiente y una rendición de cuentas de su gestión. g) Cumplir y hacer cumplir las leyes y el orden público y representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad en la firma de los actos y contratos que sean de su competencia. h) Gestionar y coordinar la implementación de políticas públicas y obras de desarrollo con el gobierno nacional. i) Promover la inclusión digital de las personas, bienes y servicios, así como del uso de las tecnologías para el desarrollo de ciudades inteligentes. j)Las demás que fije el Código Municipal.

TÍTULO IX DE LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA

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Capítulo Único La Hacienda Pública Sección Primera Tributos y reparto de los ingresos tributarios ARTÍCULO 103 El régimen tributario costarricense es simple, y tiene como objetivo la recaudación de los ingresos de modo equitativo, para el desarrollo sostenible del país. Los únicos tributos existentes en la República de Costa Rica son los establecidos en esta Constitución y las leyes,

y los creados, desarrollados e implementados en los

Cantones. La creación de nuevos tributos nacionales requiere el voto de dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional. Ningún tributo puede exceder del cinco por ciento sobre la base imponible, excepto los derechos aduaneros, los impuestos sobre la cerveza, licores y tabacos, las tasas de las casas de juego y el impuesto sobre la publicidad, los cuales pueden llegar hasta un veinte por ciento sobre la base imponible. El impuesto inmobiliario no puede exceder del cero punto trece por ciento sobre la base imponible, y esta solo puede ser revisada cada septenio. El impuesto sobre el capital y sobre los activos no puede exceder de uno por ciento sobre la base imponible. Las tasas y contribuciones que se fijen no pueden exceder de un tres por ciento de la base imponible. En ningún momento la carga tributaria total puede exceder del veinticinco por ciento del promedio del Producto Interno Bruto durante los últimos cinco años, y los impuestos específicos de creación restringida serán excepcionales y

solo podrán

establecerse limitando su vigencia en el tiempo. El Estado tendrá un sistema tributario con el menor número de impuestos posibles, con el objeto de que sean cobrados de manera efectiva por el Gobierno de la República. ARTÍCULO 104 Corresponde al Gobierno Nacional el producto de los ingresos provenientes de los siguientes tributos: a) Los impuestos sobre el comercio exterior y las transacciones internacionales. b) Los impuestos sobre ingresos y utilidades. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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c) Los impuestos sobre las transacciones de capital, operaciones de crédito, cambio y bolsa; el impuesto sobre los títulos valores. d) Los impuestos sobre bienes y servicios. Del impuesto sobre valor agregado corresponderá al Gobierno Nacional el 75%. e)

El 75% por ciento del impuesto sobre la propiedad de vehículos y los

combustibles. f) El impuesto sobre los activos de las empresas. g) Los demás que establezca la ley. Las operaciones de seguro y reaseguro están exentas de todo tributo, no así los ingresos provenientes de tales operaciones para las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las cuales pagarán un único impuesto de hasta el cinco por ciento de sus ingresos brutos. ARTÍCULO 105 Corresponden a los cantones los ingresos provenientes de los siguientes tributos: a) El veinticinco por ciento del impuesto del valor agregado recaudado en el Cantón. b) El impuesto sobre bienes inmuebles. c) El veinticinco por ciento sobre el impuesto de combustibles que se recaude a nivel Cantonal. d) El veinticinco por ciento del impuesto sobre la propiedad de vehículos domiciliados en el Cantón. e) El veinticinco por ciento de los impuestos de licores, cervezas y tabaco que se recaude a nivel nacional. f) Las tasas y contribuciones contempladas por prestación de servicios públicos contemplados en el Código Municipal y en las leyes. Solo podrán crearse otras tasas y contribuciones mediante el voto afirmativo de dos tercios de los miembros de Consejo Municipal. ARTÍCULO 106 La República y los Cantones velan y atienden por separado los gastos derivados del cumplimiento de sus funciones y atribuciones, salvo que la Constitución o los Estatutos cantonales dispongan lo contrario. Todos los gastos en los Cantones actuando por delegación de la República serán atendidos por esta.

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El Gobierno Nacional podrá otorgar ayudas financieras a los Cantones para inversiones de especial importancia que fuesen necesarias para contrarrestar alteraciones del equilibrio económico general, o para compensar las desigualdades de capacidad económica dentro del territorio nacional, o para promover el crecimiento armónico general o de los diversos repartos territoriales. La reglamentación de las inversiones se hará por ley nacional que requiere la aprobación del Congreso Nacional y por convenios administrativos concluidos en virtud de la Ley de Presupuestos de la República. Sección Segunda La Compensación Financiera ARTÍCULO 109 Una Ley especial de Compensación Financiera velará para que quede debidamente compensada la desigual capacidad financiera de los Cantones; determinará las condiciones para los derechos de compensación de los Cantones, así como los criterios para la fijación de la cuantía de las prestaciones de compensación. Dicha ley podrá determinar que el Gobierno Nacional y los Cantones con más desarrollo, concedan de sus propios recursos asignaciones a los Cantones de capacidad reducida para cubrir a título complementario sus necesidades financieras generales.

Sección Tercera El Presupuesto General del Sector Público Nacional ARTÍCULO 107 El Presupuesto del Gobierno de la República se sujetará a las siguientes reglas: a) El proyecto de presupuesto debe ser elaborado por las autoridades del Ministerio de Economía y Finanzas, y remitido al Congreso Nacional en la oportunidad que indica esta Constitución, acompañado de todos los presupuestos de la administración pública descentralizada y desconcentrada, de tal manera que aquel y estos se puedan consolidar posteriormente para formar el Presupuesto General del Sector Público. Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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b) El Presupuesto debe ser un instrumento de desarrollo económico y social, equilibrado, completo y unitario, y debe formularse con base en resultados, con definición de metas, objetivos e indicadores que sirvan para la evaluación de su rendimiento. c) El Presupuesto debe concordar con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de los correspondientes Planes Operativos Anuales. d) El Presupuesto debe comprender todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la Administración Pública, aplicables a dos años fiscales, que deben coincidir con el año calendario. En ningún caso el monto de los gastos presupuestados debe exceder el de los ingresos probables, previamente certificados por la Contraloría General de la República, en cuanto a su efectividad fiscal. e) Los gastos corrientes del presupuesto deben financiarse solo con recursos ordinarios. f) Los ingresos y rentas fiscales nacionales deben ingresar a la Tesorería Nacional y los ingresos cantonales a la tesorería municipal. No se admiten rentas o tributos con destino específico, salvo las contribuciones y tasas y lo dispuesto en esta Constitución. No se podrán crear instituciones públicas u órganos que no tengan fuentes de ingresos sostenibles comprobadas y certificadas por la Contraloría General de la República para su funcionamiento. g) El Presupuesto debe contener todos los compromisos legalmente contraídos por deuda pública, interna y externa a la fecha de su aprobación, todos los compromisos emanados de sentencias judiciales firmes dictadas en contra del Estado y las partidas necesarias para que sea completo, incluyendo el pago de salarios de los servidores públicos que lo sean en esa fecha, sus bonificaciones y las compensaciones a que tengan derecho por plazas que se supriman en el ejercicio fiscal correspondiente. h) El Presupuesto constituye el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de recursos del Estado; y solo puede ser modificado por iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Todo proyecto de modificación o enmienda que signifique aumento o creación de gastos debe sujetarse a lo dispuesto en este párrafo. i) Quedan prohibidos los gastos extrapresupuestarios y quien incurra en ellos los cubrirá con su propio peculio, además de que sufrirá las sanciones penales del caso. Sin embargo, la ley regulará las excepciones muy calificadas en caso de guerra, conmoción Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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interna o calamidad pública, en que se pueden permitir tales gastos o cambios presupuestarios para satisfacer necesidades urgentes e imprevistas. En estos casos debe emitirse un Decreto Ejecutivo razonado, cuya publicación equivaldrá a una convocatoria automática del Congreso a sesiones extraordinarias para lo que haya lugar. j) Las normas generales del presupuesto deben figurar solo en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Hacienda Pública, y la iniciativa de su proyecto o de su reforma corresponde únicamente al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas. Este artículo es de aplicación para los presupuestos del sector público descentralizado y de los cantones en lo que fuere pertinente. ARTÍCULO 108 El Presupuesto del Gobierno de la República debe ser sometido a conocimiento del Congreso a más tardar el primero de setiembre cada dos años, de manera que su discusión se inicie en la primera sesión del mes de noviembre siguiente y se concluya dentro de ese mismo mes. Si no hubiere aprobación en este plazo, regirá el presupuesto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, sin cambio alguno, para el próximo período fiscal de dos años, y cuando el monto de algún rubro general fuere rechazado, debe ser objeto de un presupuesto complementario, negociado de común acuerdo entre ambos Poderes, dentro de dicho plazo. ARTÍCULO 109 El Poder Ejecutivo Nacional enviará a la Contraloría General de la República la liquidación del Presupuesto Nacional y las que presenten las instituciones, empresas u organismos de la administración pública descentralizada, a más tardar el primero de marzo posterior al cierre fiscal. La liquidación constituye un ejercicio de rendición de cuentas y no simplemente un procedimiento contable. La Contraloría deberá remitir esas liquidaciones al Congreso junto con su dictamen antes del primero de mayo posterior al cierre del año fiscal. La aprobación o rechazo definitivo de las cuentas corresponde al Congreso, quien debe publicar en el Diario Oficial lo que al efecto resuelva, junto con dicho dictamen. Iguales reglas se aplican para la liquidación de los presupuestos cantonales. ARTÍCULO 110 Los contratos administrativos que deban celebrar los Poderes del Estado, sean ellos nacionales, cantonales o del sector público descentralizado, se harán especialmente mediante licitación pública, y bajo los procedimientos de la ley de

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contratación según el monto respectivo y con las excepciones calificadas que ella señale.

Sección Cuarta De la Tesorería Nacional ARTÍCULO 111 La Tesorería Nacional está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero Nacional, nombrados por el Congreso Nacional por propuesta en terna del Instituto de la Función Pública por un periodo único de ocho años. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Ley sobre Organización y Funcionamiento de la Hacienda Pública; solo podrán ser removidos por causa justa, previa formación del expediente por la Contraloría General de la República. En los cantones habrá tesorerías municipales. ARTÍCULO 113 Todo gasto del Gobierno Central que deba hacer la Tesorería Nacional y que no se refiera a salarios, ha de ser publicado en el Diario Oficial. Igual publicación deben someterse los gastos de las instituciones, empresas y organismos de la administración pública descentralizada, con la misma excepción.

Sección Quinta Régimen económico y Economía presupuestaria ARTÍCULO 114 El Gobierno Nacional y los Cantones son independientes en lo que a su economía presupuestaria se refiere, pero deben mantener exigencias de coordinación y de equilibrio económico general. Por ley nacional que requiere la aprobación del Congreso Nacional debe fijarse principios de validez conjunta para la economía presupuestaria que tenga en cuenta las exigencias coyunturales y una planificación financiera de varios años de duración. Para evitar perturbaciones del equilibrio económico general se dictarán, mediante ley nacional, disposiciones sobre: Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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a) Cantidades máximas, instrumentos y condiciones de los créditos que pueden contratar los cantones. b) La obligación de la República y de los Cantones de mantener depósitos no redituables en el Banco Central de Costa Rica, a título de reservas de compensación coyuntural. c) Las que sean necesarias para el equilibrio sano de las finanzas de la Nación. ARTÍCULO 115 La totalidad de los ingresos y gastos de la República y de los Cantones deberá figurar en la Ley de Presupuestos de la República. El presupuesto nacional y el cantonal deben ser equilibrados en sus ingresos y gastos. Los gastos que excedan el límite fijado en el respectivo presupuesto o se realicen fuera de los mismos, requieren la aprobación del Ministerio del ramo. Esta aprobación solo podrá ser otorgada en el caso de una necesidad imprevista e ineludible, recabando de previo la opinión de la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 116 El crecimiento de la oferta monetaria total, definida como la suma de los billetes y monedas emitidos por el Banco Central de Costa Rica, más los depósitos bancarios en cuenta corriente, no pueden exceder en ningún período fiscal del crecimiento real del producto interno bruto más el promedio ponderado del índice de inflación de los países con que principalmente comercie Costa Rica, según las demás determinaciones complementarias que haga la ley. ARTÍCULO 117 El volumen del crédito otorgado por el Sistema Financiero Costarricense al Estado y a sus instituciones, directa o indirectamente, no puede exceder en ningún período fiscal de dos tercios del volumen del crédito total dado al sector público. La ley podrá reducir este último límite máximo, dentro del propósito general de que el crédito sea fundamentalmente para el desarrollo del sector privado. ARTÍCULO 118 La enumeración de los derechos y garantías anteriores no excluye otros previstos en la Constitución y en los Estatutos Cantonales, tendientes a establecer estímulos a la producción y al esfuerzo propio, a la racionalización del gasto público y a lograr que la administración pública nacional y cantonal se oriente a dar el mejor servicio a la población para impulsar el desarrollo económico y social del país. Sección Sexta Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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La moneda y el Banco Central de Costa Rica ARTÍCULO 119 El colón es la moneda nacional con poder liberatorio ilimitado, pero la ley puede establecer cualquier otra moneda fuerte con el mismo poder liberatorio, aplicable a cualquier clase de transacciones, en beneficio de todos los factores de la economía nacional, especialmente de las clases más desvalidas del país. La emisión de moneda nacional solo puede hacerla el Banco Central si cuenta con respaldo al cien por cien en oro u otros metales preciosos, en divisas fuertes o en derechos especiales de giro por cada colón que se emita. ARTÍCULO 120 El Banco Central está organizado como persona jurídica de derecho público independiente, con autonomía de gobierno, administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. El Estado, por intermedio del Banco Central, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Sus objetivos principales son el mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas. El Presidente del Banco Central y sus Directores serán nombrados por el Congreso Nacional de ternas que enviará el Presidente de la República.

TÍTULO X DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Capítulo I Reformas a la Constitución Nacional Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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ARTÍCULO 121 Los proyectos de reforma de la Constitución pueden ser iniciados por el Presidente de la República, por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional o por iniciativa popular. ARTÍCULO 122 La elaboración y promulgación de una nueva Constitución compete a una Asamblea Nacional Constituyente, convocada mediante ley especial a ese efecto. La Asamblea Nacional Constituyente no podrá intervenir en la administración de la República ni en el actuar de los supremos poderes y demás entes u órganos públicos. Tendrá plazo de un año a partir de su integración para presentar a la ciudadanía el proyecto de nueva Constitución. Ciento cincuenta días después será aprobada o rechazada mediante votación popular. Si es aprobada por la ciudadanía se publicará en el plazo de treinta días en el Diario Oficial. La Constitución entrará en vigencia doce meses después de su publicación. En este periodo entre la publicación y su entrada en vigencia se explicará a la población en todo el territorio nacional el nuevo texto constitucional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO PRIMERO Con la entrada en vigencia de esta Constitución se celebrarán elecciones para la Proyecto Nueva Constitución Política de la República de Costa Rica

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Presidencia de la República y el Congreso Nacional.

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A más tardar en el plazo de cinco años después de su entrada en vigor, la legislación nacional y de los Cantones deberá estar ajustada a la nueva Constitución aprobada. TRANSITORIO SEGUNDO Mientras se promulga la ley respectiva, los cantones de Los Chiles, Upala, Guatuso y San Carlos con sus delimitaciones territoriales actuales constituirán la provincia Huetar Norte. Los cantones de Osa, Corredores, Buenos Aires, Golfito, Pérez Zeledón y Coto Brus con sus delimitaciones territoriales actuales constituirán la provincia de Térraba. Los actuales distritos del Cantón Central de San José y los Cantones de Curridabat, Montes de Oca, Goicoechea, Moravia, Tibás, Escazú, Santa Ana y Alajuelita constituirán la el Distrito Metropolitano. TRANSITORIO TERCERO A partir de la aprobación de esta Constitución, en el plazo de un año calendario, se determinarán las instituciones y organismos públicos que habrá de preservarse o liquidarse para adecuar el nuevo concepto de Estado, exceptuando aquellas que la misma Constitución haya mantenido.

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