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CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA (CEDIH) PROPUESTA RELATIVA A LAS ENMIENDAS SOBRE ARMAS Y PROYECTILES DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL I. INTRODUCCION El artículo 8, 2, b), apartado xx del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entiende por “crímenes de guerra”: Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber (entre otros), los siguientes actos: xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123. Encontrándose próxima (Uganda, año 2010) la convocatoria de la Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto de Roma, este estudio y propuesta se concreta a la elaboración de las correspondientes Enmiendas relativas a las armas y proyectiles cuyo empleo constituye un crimen de guerra en los conflictos armados internacionales, así como en la aportación otras Enmiendas relativas a la misma materia en el ámbito de los conflictos armados no internacionales. Para la elaboración de este informe se han tenido en cuenta, como criterios a básicos a considerar: 1º. La existencia o no de una “prohibición completa” de un sistema de armas o proyectiles en algún Convenio o Protocolo Internacionales en vigor. 2º La existencia o no de una costumbre internacional humanitaria obligatoria para todos los Estados. Se ha tomado en consideración la publicación “El derecho internacional humanitario consuetudinario” (J.M. Henckaerts y L. Doswald-Beck, CICR, Buenos Aires, 2007). 3º El número de Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, a su vez, son Parte en el Convenio concreto que prohíbe el arma o proyectil de que se trata. 4º La descripción de la acción típica que se trata de incriminar, concretándola al empleo (uso o utilización) de tal arma en el contexto de un conflicto armado, sin entrar en otras acciones también prohibidas en algunos Convenios como “el desarrollo, la producción, el almacenamiento o la transferencia” o la infracción de la “obligación de su destrucción”, puesto que estas acciones no siempre se desarrollan (o se omiten en el caso de la destrucción) “en el contexto de un conflicto armado” y, por tanto, en ocasiones no pueden integrar un crimen de guerra. 5º No se han tenido en cuenta los problemas que, en relación con el empleo de las armas prohibidas, pueda plantear la regulación en el artículo 25 del Estatuto
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de Roma en relación con la autoría y participación, encubrimiento, tentativa o consumación o, en general, con la aplicación de la Parte III del Estatuto relativa a los Principios generales de derecho penal. 7º. Tampoco se ha tenido en cuenta la mención, escasamente técnica, que hace el artículo 8, 2, b), apartado xx del Estatuto de Roma, a los “métodos de guerra” (al lado de las “armas”, “proyectiles” y “materiales”), que resulta redundante y, en cierto modo contradictoria, en relación con otras conductas incriminadas en el mismo número 2 y apartado b) del citado artículo. Así, ya se consideran crímenes de guerra en el vigente Estatuto de Roma (en los conflictos armados internacionales) la utilización de determinados “métodos de guerra” que se describen en los apartados siguientes del mismo número y artículo y letra: iv) Causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, vii) Usar indebidamente los signos protectores, xi) Matar o herir a traición y xii) Declarar que no se dará cuartel. 8º Finalmente, no se ha considerado relevante el razonamiento de que la inclusión de esta propuesta pueda sobrecargar la agenda de la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma y, mucho menos, que su debate pudiera distraer la atención respecto de la consideración del crimen de agresión. II. ENMIENDA NUM. 1, RELATIVA A LOS CRIMENES DE GUERRA COMETIDOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES A. Estudio de la Propuesta de Enmienda adicional al artículo 8, párrafo 2, b. Crímenes de guerra cometidos en los conflictos armado internacionales 1. Armas químicas (adición de un apartado xxvii) La Convención de Paris de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del producción, desarrollo, uso, almacenamiento y transferencia de las armas químicas y su destrucción supone un paso decisivo, iniciado por el Protocolo de 1925, en el intento de lograr la prohibición completa y eficaz del desarrollo, producción, adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia y el empleo de las armas químicas, siendo el arma química un nuevo concepto con el que la Convención se propone clarificar y sustituir a las controvertidas y confusas denominaciones anteriores. Es de destacar la gran extensión y prolijidad de la Convención, que consta de un preámbulo, veinticuatro artículos y tres anexos que regulan pormenorizadamente las listas de sustancias químicas, las verificaciones y la protección de la información confidencial. La citada Convención entró en vigor 180 días después de la fecha del depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación. España, por su parte, presentó ante el Secretario General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación en fecha 3 de agosto de 1994.
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La Convención ha sido ratificada por 188 Estados. Únicamente 6 Estados (Angola, Egipto, República Democrática Popular de Corea, Myanmar, Somalia y Siria) no son Parte en la Convención. Todos los 108 Estados Partes del Estatuto de la Corte Penal Internacional son Partes en el Convenio de Paris sobre armas químicas. Asimismo hay que destacar que la prohibición del uso de armas químicas forma parte, sin duda, de la costumbre internacional humanitaria obligatoria. Y que ésta costumbre comprende la proscripción de su utilización en los conflictos armados no internacionales. Se considera que el procedimiento más adecuado sería una Enmienda para añadir un apartado xxvii al artículo 8.2.b) del Estatuto de Roma, puesto que se trata de armas que son objeto de una “prohibición completa” (“comprehensive prohibition”) por el mencionado Convenio de 1993. 2. Armas biológicas y toxínicas (Adición de un apartado xxviii) Respecto a las armas biológicas y toxínicas, el Convenio de Londres, Moscú y Washington de 10 de abril de 1972 prohíbe el desarrollo, producción y almacenaje de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y obliga a su destrucción. El propósito de este Convenio es excluir completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y las toxinas se utilicen como armas (Preámbulo del Convenio de 1972). La prohibición concreta del empleo de las armas bacteriológicas se establece en el Protocolo de Ginebra de 17 de junio de 1925, sobre la prohibición del empleo, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos. En la actualidad 135 Estados son parte en este Protocolo. El citado Convenio de 1972 es complementario del mencionado Protocolo de 1925, puesto que añade a la prohibición del uso (establecida en el Protocolo), la del desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, la retención y la transferencia de las armas bacteriológicas, además de exigir su destrucción. El mencionado Preámbulo y el artículo 8 del Convenio refrendan éste carácter complementario. En este sentido, la Conferencia de Examen declaró que el empleo de armas biológicas no solo contraviene los objetivos del Convenio de 1972, sino que es también una violación de la prohibición absoluta de almacenar y producir armas bacteriológicas, puesto que el empleo presupone la posesión. En la actualidad 163 Estados son Partes en tal Convenio. De los 108 Estados Partes en el Estatuto de Roma, sólo 14 (Andorra, Burundi, República Centroafricana, Chad, Comoros, Djibouti, Guyana, Liberia, Malawi, Marshall, Namibia, Nauru, Samoa y Tanzania) no son Partes en el Convenio de 1972. Pero es que, además, el análisis de la práctica estatal tanto de los Estados Partes como no Partes en la citada Convención de 1972 nos permite afirmar que la prohibición de las armas biológicas es parte del derecho internacional consuetudinario vinculante para los Estados. Así, el análisis de las Declaraciones, Legislación y Manuales militares de los Estados (tanto Partes como no Partes en el Convenio de 1972 y en el Protocolo de 1925) indica que la prohibición de emplear armas biológicas en cualquier circunstancia no se basa únicamente en los tratados
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No sólo existe una consolidada costumbre internacional sino que abarca ésta la prohibición de su utilización en los conflictos armados no internacionales, sin que exista práctica en contrario. Se considera que el procedimiento más adecuado sería una Enmienda para añadir un apartado xxviii al artículo 8.2.b) del Estatuto de Roma, puesto que se trata de armas que son objeto de una “prohibición completa” (“comprehensive prohibition”). 3. Minas antipersonas El uso de minas antipersonas está prohibido en el Tratado de Ottawa de 18 de diciembre de 1997 sobre prohibición del uso, almacenaje, producción y transferencia de las minas antipersonal y su destrucción. 156 Estados son Partes en el Tratado de Ottawa. Sin embargo, varios Estados como China, Cuba, Egipto, Estados Unidos, Finlandia, India, Pakistán, República de Corea y Rusia no han ratificado el Tratado y algunos han declarado que tienen derecho a usar este tipo de minas. Incluso doce Estados no Partes han empleado minas antipersonal en conflictos armados recientes. De todo ello podemos concluir que la prohibición del empleo de tales armas no forma parte del derecho internacional humanitario consuetudinario. Y, sin embargo, se puede afirmar que casi todos los Estados están de acuerdo en que se debe avanzar en la erradicación definitiva de las minas antipersonas. Por otra parte, la inmensa mayoría de los 108 Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional son, a la vez, Partes en el Tratado de Ottawa, a excepción de sólo seis Estados (Finlandia, Georgia, República de Corea, Marshall, Mongolia y Polonia). El Tratado de Ottawa se aplica tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. A la vista del sistema establecido en el Estatuto de Roma para el ejercicio de la jurisdicción por la Corte Penal Internacional y aún teniendo en cuenta las obligaciones convencionales de la mayoría de sus Estados Partes, pudieran existir inconvenientes para apoyar la incriminación del uso de las minas antipersonal como crimen de guerra, puesto que aún no se ha alcanzado la consolidación de una costumbre humanitaria internacional y ,debido a esta circunstancia, no sería fácil superar la posible oposición de los Estados no Partes en el Tratado de Ottawa, entre los que se encuentran algunos que lo son del Estatuto de Roma. 4. Armas convencionales indiscriminados
excesivamente
dañinas
o
de
efectos
a) Introducción La Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (la Convención) aplica dos normas consuetudinarias generales del Derecho Internacional Humanitario a armas específicas, a saber: (1) la prohibición de emplear armas que tienen efectos indiscriminados, (2) y la prohibición de emplear armas que causan daños superfluos.
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La Convención constituye un marco abierto en el que se han insertado cinco protocolos que rigen el uso de armas específicas y al que se podrán añadir nuevos protocolos cuando los Estados Partes lo consideren necesario. El principal objeto de la Convención y de sus Protocolos es proteger a la población civil contra los efectos de ciertas armas y proteger a los combatientes contra sufrimientos excesivos en relación con la necesidad de lograr un objetivo militar legítimo. Inicialmente, la Convención y sus tres primeros Protocolos se aplicaban sólo en caso de conflicto armado internacional. En 1996, en la Primera Conferencia de Examen, se enmendó el Protocolo II relativo a las minas, armas trampa y otros artefactos, introduciendo una ampliación de su ámbito de aplicación a los conflictos armados no internacionales. Las enmiendas introducidas fueron consideradas insuficientes por una amplia mayoría de Estados. En 2001, en la Segunda Conferencia de Examen, se acordó también extender el citado ámbito de aplicación a la propia Convención y a los restantes Protocolos. El 13 de diciembre de 1995, en Viena, se aprobó el cuarto Protocolo por el que se prohíbe causar ceguera con armas láser, siendo la primera vez desde 1868 que un arma de interés militar ha sido proscrita antes de ser utilizada en el campo de batalla. Ante el gran número de civiles víctimas de proyectiles de artillería, granadas, submuniciones de bombas-racimo, morteros y otros artefactos similares sin explosionar o abandonados, por iniciativa del Comité Internacional de la Cruz Roja, en el año 2003 se aprobó un nuevo Protocolo (V) relativo a lo restos explosivos de guerra. La Convención así como los tres primeros Protocolos fue ratificada por España por Instrumento de 3 de diciembre de 1993 (BOE. núm. 89). El Protocolo II fue enmendado por Instrumento de 19 de enero de 1998 (BOE. núm.269). La enmienda al artículo 1 de la Convención fue ratificada por España, mediante Instrumento de 2 de febrero de 2004 (BOE. núm. 65). El Protocolo IV se ratificó por Instrumento de 12 de enero de 1998 (BOE. núm. 114). El Protocolo V ratificado por España el 2 de septiembre de 2007. Los cinco protocolos versan sobre: Protocolo I – Fragmentos no localizables Se prohíbe el empleo de cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano. Protocolo II – Minas, armas trampa y otros artefactos El Protocolo enmendado II define, en primer lugar, las armas a las que se aplica. Establece una serie de normas generales aplicables a todas las minas terrestres, armas trampa y otros artefactos, así como normas especiales para cada tipo de armas. Algunas obligaciones de aplicación del Protocolo incumben, por lo demás, a los Estados obligados por éste.
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Protocolo III – Armas incendiarias. Las armas incendiarias son las concebidas primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas o del calor, por ejemplo, los lanzallamas. No todas las armas que producen efectos incendiarios están prohibidas, por ejemplo, los proyectiles iluminantes y los perforantes, entre otros, no están prohibidos por ser sus efectos incendiarios de carácter secundario. Protocolo IV – Armas láser cegadoras. El Protocolo prohíbe emplear o transferir a un Estado o a cualquier otra entidad armas láser específicamente concebidas para causar ceguera permanente. No todas las armas láser están prohibidas, ya que éstas tienen múltiples aplicaciones militares, tales como el señalamiento e identificación de objetivos, telemetría. Protocolo V – Restos explosivos de guerra. En este Protocolo por primera vez se establece la responsabilidad de los Estados que producen el problema y se les exige que: — efectúen la supervisión, señalización y remoción de los restos explosivos de guerra en las zonas que se hallen bajo su control tras un conflicto; — suministren asistencia técnica, material y financiera para la remoción de los restos explosivos de guerra dejados por sus fuerzas armadas en zonas que no están bajo su control; — registren información sobre los artefactos explosivos utilizados o abandonados por sus fuerzas armadas y transmitan esa información a las organizaciones que participan en las actividades de remoción; — tomen todas las precauciones factibles para proteger a las personas civiles contra los efectos de los restos explosivos de guerra, incluidos la señalización y el vallado de las zonas peligrosas, así como la concienciación de la población sobre los riesgos que corren b) Estudio de las incriminaciones específicas Se propone la incriminación en el artículo 8. 2. b), del Estatuto de Roma, del uso de algunas armas prohibidas por la Convención sobre las prohibiciones y restricciones de ciertas armas convencionales excesivamente dañinas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980. Estudiaremos seguidamente cuatro de sus cincos Protocolos: I (1980), II (1980, enmendado en 1996), III (1980) y IV (1995). i) Fragmentos no detectables (adición de un apartado xxix) El Protocolo I de la citada Convención de 1980 prohíbe el uso de armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos no localizables en el cuerpo humano por rayos X. Aún cuando sólo 107 Estados son Parte en el citado Protocolo, esta prohibición se considera que forma parte del derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable tanto en los conflictos
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armados internacionales como no internacionales y no se suscita ninguna controversia sobre su aceptación en la práctica de los Estados, incluso en los que no son Partes en el mencionado Protocolo. La mayoría de los 108 Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional son, a la vez, Partes en el Protocolo I de 1980 y no lo son 34 Estados. Sin embargo, se puede concluir que no se ha encontrado ninguna práctica oficial contraria a ésta prohibición, ni ha sido reivindicado el uso de un arma que carece de utilidad militar apreciable y causa sufrimientos innecesarios. En definitiva la proscripción tiene sólido asiento en la costumbre internacional obligatoria y se deriva de una norma de universal aceptación: la prohibición de emplear medios de hostilizar que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios. Se considera que el procedimiento más adecuado sería una Enmienda para añadir un apartado xxix al artículo 8.2.b) del Estatuto de Roma, puesto que se trata de armas o proyectiles que son objeto de una “prohibición completa” (“comprehensive prohibition”) por el mencionado Protocolo I de 1980. ii) Minas, armas-trampa y otros artefactos El Protocolo II de la Convención de 1980, aprobado el 10 de octubre de 1980 y enmendado el 3 de mayo de 1996, prohíbe o limita el uso de minas, armas-trampa y otros artefactos. Regula, pero no prohíbe en todos los casos, el uso de las minas terrestres (no sólo las antipersonas, sino otras como las minas anticarro), las armas-trampas y otros artefactos, por lo que no establece una prohibición completa. Por tanto es lícito el empleo de minas terrestres (salvo las minas antipersonas prohibidas completamente por el Tratado de Ottawa de 1997) que respeten las limitaciones establecidas en el citado Protocolo II o las armas trampas u otros artefactos que no estén unidas a objetos o personas protegidas especialmente por el derecho internacional humanitario o a objetos de uso diario o que puedan atraer a personas civiles. Bastan estas consideraciones para estimar que no es aceptable su incriminación en el Estatuto de Roma, pues el uso de estas armas no está prohibido sido limitado por el referido Protocolo II. Pero es que además es muy difícil sostener que tales prohibiciones forman parte de la costumbre humanitaria consuetudinaria, en todos los supuestos, en el caso de las minas terrestres, armas trampa y otros artefactos. En el mejor de los casos, la propuesta debería concretarse en la incriminación concreta de la violación de las limitaciones establecidas por el Protocolo II de 1980, enmendado en 1996. Por otra parte, sólo 92 Estados son Parte en el citado Protocolo. La mayoría de los 108 Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional son, a la vez, Partes en el Protocolo II de 1980, sin embargo no lo son 42 Estados. iii) Armas incendiarias El Protocolo III de la Convención de 1980, aprobado en Ginebra el 13 de octubre de 1980, se refiere a las prohibiciones o limitaciones de las armas incendiarias. Son Parte en éste Protocolo 102 Estados. Y no lo son, entre otros, Egipto, Indonesia, Iran, Iraq, Israel, República de Corea, Marruecos,
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Nigeria y Turquía. La mayoría de los 108 Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional son, a la vez, Partes en el Protocolo III de 1980 y no lo son 33 Estados. El problema principal para la incriminación del empleo de las armas incendiarias es que el mencionado Protocolo III no establece una prohibición total o completa, sino algunas limitaciones a su empleo para evitar que su utilización afecte a la población civil. E incluso no se puede afirmar categóricamente que algunas limitaciones concretas (prohibición de armas incendiarias lanzadas desde aeronaves contra objetivos militares situados en lugares donde se concentran personas civiles o limitación del empleo de tales armas en aquellos lugares) formen parte del derecho internacional humanitario consuetudinario, salvo que vulneren los principios generales de distinción, precaución y proporcionalidad. iv) Armas láser que causan ceguera (adición de un apartado xxx) El Protocolo IV de la Convención de 1980, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, prohíbe el empleo de armas laser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada (es decir, ceguera causada al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista). Se trata pues de una prohibición completa de este tipo de armas. El citado Protocolo fue aprobado por consenso. A pesar del escaso tiempo transcurrido desde 1995, la práctica posterior de todos los Estados, incluso de los que no son Partes en el Protocolo IV, confirma la prohibición del empleo de las armas laser que causan ceguera y ningún país ha declarado que tiene derecho a utilizar tales armas, consideradas inhumanas y prohibidas antes de ser empleadas por primera vez en los conflictos armados. Se puede afirmar, en resumen, que la prohibición de las armas laser que causan ceguera forma parte de la costumbre internacional humanitaria obligatoria para todos los Estados, tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. Son Parte en éste Protocolo 93 Estados. La mayoría de los 108 Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional son, a la vez, Partes en el Protocolo IV de 1995, sin embargo no lo son 42 Estados. No obstante, estarían obligados por una prohibición que constituye hoy derecho internacional consuetudinario. Se considera que el procedimiento más adecuado sería una Enmienda para añadir un apartado xxx al artículo 8.2.b) del Estatuto de Roma, puesto que se trata de armas o proyectiles que son objeto de una “prohibición completa” (“comprehensive prohibition”) por el mencionado Protocolo IV de 1980. 5. Municiones en racimo Por su evidente incidencia sobre la población civil, debemos plantearnos la incriminación en el artículo 8.2.b) del Estatuto de Roma, del uso de las municiones en racimo, prohibidas por el Convenio de Oslo de 2008 (según el Acuerdo de Dublín de 30 de mayo de 2008), en los conflictos armados internacionales. Sin embargo, el citado tratado, que ha sido firmado por algunos Estados y ratificado por 10 (Albania, Austria, Santa Sede, Irlanda, Laos, México, Níger, Noruega, Sierra Leona y España), aún no ha entrado en
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vigor. En la Conferencia Diplomática de Dublín no participaron numerosos Estados, prácticamente la mitad de la comunidad internacional. Será, por tanto, oportuno esperar a que se produzca un número significativo de ratificaciones entre los Estados Partes del Estatuto de la Corte Penal Internacional para incorporar este crimen de guerra al Estatuto de Roma, lo que resulta prematuro en la actualidad. B. Conclusión sobre la propuesta de enmienda al artículo 8.2.b) del Estatuto de Roma En consecuencia, se propone la aprobación de la correspondiente Enmienda (de adición) por lo que se refiere a la incriminación del uso de las armas químicas y químicas en los conflictos armados internacionales. Asimismo se propone la Enmienda oportuna (de adición) para la incriminación del uso de armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos no localizables en el cuerpo humano por rayos X y del empleo de armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada. Enmienda núm. 1 Se propone añadir al artículo 8, 2., b), los siguientes apartados: xxvii. Emplear las armas químicas reguladas por la Convención de Paris de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición de la producción, desarrollo, uso, almacenamiento y transferencia de las armas químicas y su destrucción. xxiii. Emplear las armas biológicas y toxínicas, reguladas por Protocolo de Ginebra de 17 de junio de 1925, sobre la prohibición del empleo, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, y por el Convenio de Londres, Moscú y Washington de 10 de abril de 1972, que prohíbe el desarrollo, producción y almacenaje de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y obliga a su destrucción. xxix. Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos no localizables en el cuerpo humano por rayos X, prohibidas en el Protocolo I de la Convención de Ginebra de 10 de octubre de 1980, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. xxx. Emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, prohibidas por el Protocolo IV, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, de la Convención de Ginebra de 10 de octubre de 1980, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
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III. ENMIENDA NUM. 2, RELATIVA A LOS CRIMENES DE GUERRA COMETIDOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS QUE NO SEAN DE INDOLE INTERNACIONAL A. Estudio de la Propuesta de Enmienda adicional al artículo 8, párrafo 2, e. Crímenes de guerra cometidos en los conflictos armados no internacionales 1. Enmienda relativa al uso del veneno, gases asfixiantes y determinados proyectiles (adición de los apartados xiii, xiv y xv) Se propone incorporar al art. 8. 2. e), que se refiere a los crímenes de guerra que se cometan en los conflictos armados no internacionales, tres nuevos apartados con los números xiii, xiv y xv, a continuación de los crímenes actualmente incriminados. Se refieren estas propuestas al empleo de veneno y armas envenenadas (xiii), al empleo de gases asfixiantes, tóxicos y similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo (xiv) y al empleo de balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte inferior o que tenga incisiones (xv). El texto propuesto es idéntico al vigente aplicable a los conflictos armados internacionales, previsto en el Estatuto de Roma en el Artículo 8.2.b), apartados xvii, xviii y xix, que no ofreció problemas y obtuvo consenso para su elaboración en la Conferencia Diplomática de Roma. Se trata de armas o municiones cuya prohibición en la conducción de las hostilidades no ofrece duda, al existir una antigua y consolidada costumbre internacional, que abarca la prohibición de su utilización en los conflictos armados no internacionales, sin que exista práctica en contrario. Justamente el Estatuto de Roma ha sido criticado por no incriminar el empleo de ciertas armas (considerado crimen de guerra en los conflictos armados internacionales) en el contexto de los conflictos armados sin carácter internacional. 2. Enmienda relativa a las armas químicas, biológicas y minas antipersonal (adición de los apartados xvi y xvii) También se refiere a los conflictos armados no internacionales y propone añadir al artículo 8.2.e) los apartados xvi (armas biológicas y toxínicas) y xvii (armas químicas). Se encuentra en consonancia con la propuesta sobre la Enmienda núm. 1 al Estatuto, que contiene idénticas incriminaciones en el contexto de los conflictos armados internacionales. 3. Enmienda relativa a las armas convencionales excesivamente dañinas o de efectos indiscriminados (adición de los apartados xviii y xix) Tiene el mismo contenido que la estudiada con anterioridad en relación con los conflictos armados internacionales, pero referida a los conflictos armados no internacionales y consiste en proponer la adición de los correspondientes apartados (xviii y xix) al artículo 8.2. e) del Estatuto de Roma.
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Por los razonamientos expresados, se propone prestar apoyo a tal enmienda únicamente en lo que se refiere a los fragmentos no detectables en el cuerpo humano (Protocolo I de 1980) integrando el apartado xviii) y a las armas laser que causan ceguera (Protocolo IV de 1995), que constituiría el apartado xix), añadiéndolas como unos apartados más del artículo 8.2. e) del Estatuto. Es destacar que las prohibiciones de ambos tipos de armas comprenden su empleo en los conflictos armados no internacionales. Sin embargo, por los mismos argumentos antes empleados, entendemos que no es posible apoyar la incriminación de uso de minas terrestres, armastrampa y otros artefactos, así como de las armas incendiarias. 4. Enmienda relativa a las municiones en racimo Ante las graves consecuencias de la utilización de municiones en racimo para la población civil, se estudió una propuesta para la incriminación en un apartado del artículo 8.2.e) del Estatuto de Roma, del uso de las municiones en racimo, prohibidas por el Convenio de Oslo de 2008 (según el Acuerdo de Dublín de 30 de mayo de 2008), en este caso relativo a los conflictos armados no internacionales. Aunque el tratado es aplicable a este tipo de conflictos armados, aún no ha entrado en vigor. En la Conferencia Diplomática de Dublín no participaron numerosos Estados, prácticamente la mitad de la comunidad internacional. Será, por tanto, oportuno esperar a que se produzca un número significativo de ratificaciones entre los Estados Partes del Estatuto de la Corte Penal Internacional para incorporar este crimen de guerra al Estatuto de Roma, lo que resulta prematuro en la actualidad. B. Conclusión sobre las Propuesta de Enmienda adicional al artículo 8, párrafo 2, e. Crímenes de guerra cometidos en los conflictos armados no internacionales Enmienda núm. 2 Se propone añadir al 8, 2., e) los siguientes apartados: xiii) Emplear veneno o armas envenenadas. xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos y similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo. xv) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte inferior o que tenga incisiones. xvi) Emplear las armas químicas reguladas por la Convención de Paris de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del producción, desarrollo, uso, almacenamiento y transferencia de las armas químicas y su destrucción. xvii. Emplear las armas biológicas y toxínicas, reguladas por Protocolo de Ginebra de 17 de junio de 1925, sobre la prohibición del empleo, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, y por el Convenio de Londres, Moscú y Washington de 10 de abril de 1972, que prohíbe el desarrollo, producción y almacenaje de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y obliga a su destrucción.
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xviii. Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos no localizables en el cuerpo humano por rayos X, prohibidas en el Protocolo I de la Convención de Ginebra de 10 de octubre de 1980, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. xix. Emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, prohibidas por el Protocolo IV, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, de la Convención de Ginebra de 10 de octubre de 1980, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
Madrid, 1 de julio de 2009
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