PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS: DEL FUNDAMENTO A LA INTERDISCIPLINARIEDAD

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PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS: DEL FUNDAMENTO A LA INTERDISCIPLINARIEDAD Hugo S. Ramírez García Hugo S. Ramírez García I. Introducción: Derechos humanos y teoría jurídica

Los derechos humanos son un tópico de nuestro tiempo: difícilmente la teoría y la praxis contemporáneas, tanto de la política como del derecho, son inteligibles sin ellos. En efecto, como explica Bidart Campos1, nuestra época ha superado cierta etapa de alumbramiento, dando lugar al desarrollo expansivo universal del discurso de los derechos humanos. Desde mi punto de vista, una de las evidencias que de manera más clara pone de manifiesto el destacado lugar que ocupan los derechos humanos en el pensamiento jurídico actual, está en los retos que éstos suscitan para la Teoría del derecho en general. A manera de ejemplo, podemos citar el caso del denominado “conflictivismo jurídico”, y la influencia que sobre él ha ejercido la racionalidad propia de los derechos humanos. El conflictivismo jurídico es, según Juan Cianciardo, la perspectiva iusfilosófica fundamental, articulada mediante una postura filosófica de corte racionalista, una antropología coherente con tal filosofía y un concepto de derecho resultante de ambos, que entiende de manera disyuntiva las relaciones entre derechos: o bien se coordinan a partir de un contrato, o entran en un conflicto cuya única solución posible es la primacía de alguno de ellos2. Para los derechos humanos, el conflictivismo jurídico representa una racionalidad de alto riesgo en la medida en que, inmersos en ella, se ven reducidos a cotos de arbitrariedad limitados entre sí3, que conducen a

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Cfr., BIDART CAMPOS, Germán, Teoría general de los Derechos humanos, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1993, p. 277. 2 Cfr., CIANCIARDO, Juan, El conflictivismo en los derechos fundamentales, EUNSA, Pamplona, 2000, p. 5. 3 Ibídem, p. 120.

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respuestas injustas para aquellos casos en los que se enfrentan con otros derechos, o con pretensiones públicas4. En opinión de Cianciardo, este problema puede superarse a partir de un pronunciamiento básico en torno a la naturaleza de los derechos humanos: éstos se conciben no como simples libertades en principio ilimitadas, o como emanaciones de normas fundamentales, sino como bienes ligados a la condición humana que, por su propia naturaleza, excluyen la posibilidad de conflictos entre ellos, porque “nacen ajustados unos con otros”5. Como balance de lo todo lo anterior destaca, entre otras cosas, una interpretación renovada de los conflictos jurídicos, particularmente de aquellos en los que están presentes los derechos humanos: no son conflictos cuya solución suponga la derrota y renuncia completa a uno de ellos; más aún, el propio Cianciardo sostiene que se trataría de pseudo-conflictos6. Aportaciones como la anterior, de alto impacto para la Teoría del derecho, comienzan con una investigación en materia de derechos humanos que, seguramente, contó con un protocolo atento a diversas cuestiones que, en conjunto, dotan de cierta peculiaridad a las indagaciones sobre tal ámbito. En esta oportunidad quisiera referirme a tres de estas cuestiones, a saber, fundamento, juridicidad y vocación teórica interdisciplinaria de los derechos humanos. Me atrevo a sostener que éstas y otras cuestiones, pueden considerarse el marco teórico de toda investigación seria sobre derechos humanos, dado que requieren una toma de postura, o incluso una investigación que profundice en la comprensión de los problemas y la búsqueda de alguna solución alternativa a las que hasta el momento se han pronunciado. II. El fundamento de los derechos humanos El fundamento de los derechos humanos representa uno de los temas más relevantes, toda vez que a partir de lo que en este sentido se mantenga, la teoría y la práctica a ellos asociada puede tomar derroteros muy distintos. En palabras de José J. Megías: 4

La injusticia radica en que el conflictivismo conduce a una solución del litigio donde se involucran derechos humanos en la que éstos son “analizados disyuntivamente, como si uno debiera predominar sobre el otro aplastándolo”. Ibídem, p. 119, cursivas añadidas. 5 Ibídem, p. 369. 6 El Profesor Cianciardo así los explica: “Que tanto los derechos fundamentales como los bienes públicos tienen objetos y fines determinados sólo puede afirmarse por referencia a una concepción del hombre y del Derecho, en la que este último aparece como un producto de la coexistencia de unos y otros, como una consecuencia, en suma de la sociabilidad humana. Por eso, los distintos derechos no pueden ser contradictorios entre sí, ni con los bienes públicos. No habrá auténtico bien público que altere los derechos fundamentales ni existiría derecho fundamental cuyo alcance pueda significar la violación de otros derechos fundamentales o la frustración de un bien público, que es bien precisamente porque viene exigido por las necesidades de toda la sociedad, lo que equivale a decir, de cada individuo. Derechos y bienes aparecen indisolublemente ligados”. Ibídem, p. 358.

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“Todo derecho debe tener una razón de ser para no quedar reducido a puro arbitrio de alguien que lo concede o lo suprime gratuita y caprichosamente. La ventaja de una fundamentación o, incluso, una justificación fuerte es que nos permitirá exigir una protección fuerte, mientras que lo contrario conllevaría la posibilidad de una protección débil o incluso la carencia de protección”7. La pregunta que hace las veces de plataforma de lanzamiento para esta cuestión es: ¿por qué razón los derechos humanos son considerados auténticas fuentes de deberes jurídicos? En el plano de la respuesta predomina la diversidad que va desde la negación de un fundamento al considerarlo como obstáculo para la universalidad de los derechos8, hasta posturas objetivistas que defienden la existencia de unos valores y principios jurídicos, cuya validez objetiva es el zócalo que posibilita el reconocimiento de los derechos humanos. Es importante señalar, una vez más con José J. Megías9, que toda postura que intenta fundamentar los derechos humanos puede hacer una aportación valiosa, por lo que el rechazo a priori debe ser calificado como un atentado contra la verdad; sin embargo, es necesario distinguir entre la fundamentación y la aceptación: la primera es el resultado de un ejercicio teórico y filosófico de alta complejidad que pone de manifiesto razones para comprender el vigor jurídico de los derechos humanos, mientras que la segunda es un fenómeno sociológico que evidencia, sencillamente, la existencia de cierta convergencia de opiniones que justifica la inclusión de un derecho al interior del ordenamiento jurídico. III. La juridicidad de los derechos humanos En este punto, la pregunta clave es: ¿qué forma jurídica tienen los derechos humanos: son derechos subjetivos, derechos fundamentales, derechos naturales, derechos morales, etcétera? La respuesta a tal interrogante, a la cual se han abocado una infinidad de autores desde el siglo XVIII, define la posición de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico. Por ejemplo, la definición de los derechos humanos como derechos morales supone la negación a priori de la juridicidad de los derechos, bajo las premisas que defienden la separación tajante entre ética y derecho; por otro lado, la asimilación de los derechos humanos a derechos públicos subjetivos, como lo propuso la dogmática alemana del siglo XIX, supone la autolimitación del poder soberano

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MEGÍAS, José, “Diversas teorías justificadoras de los derechos humanos”, en Megías, J., cord., Manual de Derechos humanos, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2006, p. 184. 8 Cfr., BOBBIO, Norberto, El problema de la guerra y las vías de la paz, Gedisa, Barcelona, 2000, pp. 118 y ss. 9 Cfr., MEGÍAS, José, “Diversas teorías justificadoras de los derechos humanos”, op. cit., p. 184.

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del Estado a favor de los particulares y sus intereses, por lo que su posición jurídica corresponde a la de una consecuencia del ejercicio de la soberanía10. IV. Vocación interdisciplinaria de la teoría de los derechos humanos Esta última cuestión se entiende mejor al considerar las dificultades implícitas en la comprensión del fundamento y la juridicidad de los derechos humanos previamente señaladas. Supone el reconocimiento de que la teoría de los derechos humanos, tal vez más que otras realidades jurídicas, requiere de las aportaciones desde diversas disciplinas, como la Antropología, la Ética, la Teoría política, la Sociología, la Historia, entre otras. En efecto, la Antropología, sobre todo su vertiente filosófica, contribuye de manera destacada mediante una definición más realista del ser humano que se aprovecha como punto de partida indispensable para conocer el sentido o sinsentido del derecho en la existencia humana11. Ejemplo de lo anterior se encuentra en aquellas posturas antropológicas que entienden que el ser humano es un ser indigente, vulnerable, dependiente12. Según Gregorio Robles13, la Sociología ayuda a superar los defectos de una concepción de los derechos humanos afincada en la “política metafísica”: en mitos políticos como los propuestos por Hobbes y Locke. Es de esperarse que las aportaciones sociológicas, en este tenor, ayuden a equilibrar la relación entre derechos y deberes, que hasta el momento se ha inclinado sobre todo hacia el lado de los primeros. Con relación a la Teoría política es importante destacar el papel que ésta ha reconocido a los derechos humanos como parte del patrimonio axiológico de los regímenes políticos democráticos contemporáneos14. Y la Ética contribuye a un mejor conocimiento de la racionalidad implícita en la conducta libre del ser humano, y la manera en que los derechos humanos, fundamentados en la dignidad de la persona, son considerados como motivos para la acción15. V. Conclusión

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Cfr., DÍAZ, Ma. Cruz, y CAMPS, Marina, DE MORA, Enrique, “Figuras afines a los derechos humanos”, en Megías, J., cord., Manual de Derechos humanos, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2006, p. 55. 11 Cfr., BALLESTEROS, Jesús, Sobre el sentido del derecho. Introducción a la filosofía jurídica, Tecnos, Madrid, 2001, p. 123. 12 Remito a mi artículo: “Justicia, antropología y valor: la aportación de Alasdair MacIntyre”, en Ars iuris núm. 34, México, 2005. 13 Cfr., ROBLES, Gregorio, “La olvidada complementariedad entre deberes y derechos”, en Megías, J., cord., Manual de Derechos humanos, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2006, pp. 3639. 14 Cfr., FERNÁNDEZ, Eusebio, Filosofía política y Derecho, Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 48. 15 Cfr., SPAEMANN, Robert, Ética: cuestiones fundamentales, EUNSA, Pamplona, 2001, pp. 99 a 112.

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Hasta ahora hemos concentrado nuestra atención en un breve repaso sobre algunos de los puntos teóricos que deberían ser considerados en un protocolo de investigación que verse sobre de derechos humanos, si lo que se pretende es contribuir seriamente al mejoramiento de su comprensión. Ello redundará, además, en una praxis a la altura de las circunstancias y confirmará el fructífero vínculo entre el pensamiento y la acción.

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