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Proyecto de Ley El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 3 de la Ley 24.240, (texto según ley 26.361, artículo 3) el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3.- Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo.Entre dichas normas se tomarán especialmente en cuenta las siguientes, o las que en el futuro las reemplacen, aclarándose que esta enumeración no es taxativa: a) la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria Animal, sus modificatorias y complementarias. b) La Ley 16.463 de Medicamentos, sus modificatorias y complementarias. c) La Ley 18.284 (Código Alimentario Argentino) sus modificatorias y complementarias. Sancionada el 22.9.93, modificada por las Leyes 24.568 sancionada el 27.9.95; modificada por la Ley 24.787 sancionada el 5.3.97; modificada la Ley 24.999 sancionada el 1.7.98 y modificada por la Ley 26.361 sancionada 12.3.08.1

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d) la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, sus modificatorias y complementarias. e) Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia, sus modificatorias y complementarias. f) La Ley 25.380 de Productos Agrícolas y Alimentarios, Indicaciones de Procedencia y Denominación, sus modificatorias y complementarias. g) La Ley 25.649 de Especialidades Medicinales (Medicamentos Genéricos), ordenada conforme al Decreto 1855/02, sus modificatorias y complementarias. h) La Ley 25.724 del Programa de Nutrición y Alimentación Nacional, sus modificatorias y complementarias. i) La Ley 25.127 de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor, aun con relación a cualquier cláusula en contrario que contenga el contrato de consumo. ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 4 de la Ley 24.240 (texto conforme a la ley 26361, artículo 4), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 4.- Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma escrita y cierta, información de clara interpretación y detallada, de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser: a) siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión; b) Por Internet y otros medios en soporte papel. c) Redactada en idioma castellano. ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 5 de la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 5.- Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, o conservados en la forma que el proveedor haya instruido del modo indicado en el artículo precedente, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 6 de la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 6.- Cosas y servicios riesgosos. Los alimentos, medicamentos, otras cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas para garantizar la seguridad de los mismos.

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En el caso de los alimentos, deben estar provistos de rótulos en las condiciones previstas en la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria Animal, sus modificatorias y complementarias; la Ley 18.284 Código Alimentario Argentino), sus modificatorias y complementarias, y los instructivos de utilización y conservación, no solo deben indicar las previsiones en materia de temperaturas y vida útil del producto, sino también la manipulación, desinfección, congelación, descongelación y cocción adecuada que debe sufrir cada tipo el alimento que se trate, en caracteres de letra visibles para promover la fácil lectura por parte del consumidor. Del mismo modo indicar las limitaciones al consumo, tales como aquellos que no pueden ser ingeridos por consumidores celíacos, hipertensos, etc. o que no son aptos para ser consumidos por personas que siguen regímenes hipograsos y teniendo en cuenta las previsiones del Decreto 206/01. Cuando la cosas o servicio de que se trate requiera instalación y/o mantenimiento, el Proveedor debe entregar junto al bien o servicio, un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento y brindarle adecuado asesoramiento para su puesta en marcha y conservación adecuada. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los importadores y proveedores los responsables del contenido de la traducción. ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 9 de la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 9.- Cosas deficientes, usadas o reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados, cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas, debe indicarse por escrito adherido al producto la circunstancia precisa y notoria. ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 10 bis, (texto conforme a la ley 24.787, artículo 2) el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10 bis.- Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: (a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; (b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; (c) rescindir el contrato con derecho a la restitución inmediata de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios y las sanciones que correspondan. ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 10 ter de la Ley 24.240, (texto conforme a la ley 26.361, artículo 8) el que quedará redactado de la siguiente manera: 3

Artículo 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida de la misma forma o utilizando un medio fehaciente, a elección del consumidor o usuario; debiendo el Proveedor otorgar en el acto un número de rescisión del servicio. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión y dar de baja el servicio en ese mismo término. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 47 de la Ley 24.240, (texto conforme a ley 26.361, artículo21) el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 47.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS DOS MIL ($2.000) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquella se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI –EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen 4

para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación. ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 56 de la Ley 24.240, (texto conforme a la ley 26.361, artículo 29) el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 56.- Autorización para funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes: a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor; b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores; c) Colaborar con los organismos, oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos; d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo; e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados; f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés; g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercados, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación. h) Promover la educación del consumidor; i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor. ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 61 de la Ley 24.240, (texto conforme a la ley 26361, artículo 31) el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 61.- Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma 5

eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos: a) Calidad, Seguridad Alimentaria: Enfermedades Transmitidas por los Alimentos (E.T.A.); Peligros significativos, biológicos, químicos y físicos. b) Fraudes y adulteración. c) Rotulado de los productos. d) Buenas Prácticas de Manufactura de los alimentos. e) Manejo del agua, el frio, el calor y los agentes de limpieza y desinfección para el tratamiento y conservación adecuada de los alimentos. f) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad. g) Manejo del agua y los residuos y protección del medio ambiente. h) Utilización eficiente de materiales. i) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor. j) evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente; k) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al consumidor; l) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios; m) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones. ARTÍCULO 11. De forma.

Anteproyecto Senador Fernando E. Solanas Elaborado: Asesor Dr. César Augusto Lerena (22.06.14)

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PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR N° 24.240 FUNDAMENTOS La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, es una importante herramienta de defensa al consumidor, que sin embargo contempla muy parcialmente las cuestiones relativas a la alimentación. Ello, seguramente, está motivado en el bajo número de denuncias y juicios que se efectúan en este rubro; en el proporcionalmente bajo valor por unidad del alimento que desalienta el reclamo; en la particularidad de que no siempre los alimentos ineptos presentan una sintomatología evidente al comprador, y en la dificultad para el consumidor de demostrar la responsabilidad del fabricante o del comerciante respecto a la falta de inocuidad o deterioro de los productos que adquiere. La diferencia es sustancial respecto a otros bienes y productos, ya que los alimentos pueden sufrir modificaciones -que no siempre se percibendesde su fabricación, traslado, mantenimiento y exposición en los comercios; modificaciones que pueden acentuarse a partir de la adquisición, traslado al hogar, mantenimiento y re-elaboración doméstica. No necesariamente los alimentos contaminados o que han superado la vida útil producen una modificación de las características organolépticas (olor, sabor, color, textura) y ello depende -entre otros factores- de la forma de elaboración y mantención que han recibido, y por lo tanto malas prácticas de manufactura y procesos irregulares de fabricación, conservación, distribución y exposición puede ser invisibles al consumidor. Sólo cuando se producen hechos graves de contaminación e intoxicación, que incluso pueden provocar daños irreversibles (por ej. en el Síndrome Urémico Hemolítico) o la muerte (por ej. el citado SUH o el Botulismo) del consumidor la cuestión toma estado público, generando la consecuente judicialización; pero mientras tanto ocurren millones de incidentes alimentarios por año en la Argentina, que se manifiestan con distintas sintomatologías, que se caracterizan con cefaleas; dolores abdominales; nauseas; vómitos; diarreas diversas; deshidratación; etc. hasta la muerte. Resulta impostergable entonces producir una modificación a la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en atención a que en ésta y en las leyes que la modificaran, se han omitido cuestiones que se consideran fundamentales para proteger los derechos del consumidor en materia de adquisición y consumo de los alimentos; El artículo 42 de la Constitución Nacional, establece que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones 7

de trato equitativo y digno”, para lo cual “Las Autoridades proveerán a la protección de esos derechos...”; El Preámbulo del Código de Ética CAC/RCP-1979 indica que en el Comercio Internacional de Alimentos “La alimentación debe ser suficiente, inocua y sana”; Como se ha dicho hay más de 300 agentes causantes de enfermedades, que se transmiten a través de los alimentos (E.T.A.), causando graves daños a la salud de la población e importantes pérdidas económicas y laborales; teniendo en cuenta además, que la enfermedades que se transmiten a través de los alimentos, afectan especialmente a las poblaciones más vulnerables, entre las que se encuentran los niños, ancianos, las mujeres embarazadas, las personas con diversas patologías y las de más bajos recursos económicos; Es necesario que la información a la que se refiere el artículo 4 de la Ley 24.240 se le provea al consumidor en forma escrita para evitar equívocos y los textos deben ser de fácil interpretación. Ello adquiere especial importancia a partir de los nuevos sistemas de venta a través de autoservicios, supermercados, hipermercados, venta domiciliaria u otro tipo de ventas, donde el consumidor no cuenta con asesoramiento alguno; La redacción del artículo 5° de la Ley 24.240 es de carácter genérico cuando dice “…utilizados en condiciones previsibles o normales de uso…”, cuando en realidad, al proveedor conforme el artículo 4° de ésta ley y la Ley 18.284 y sus Decretos Reglamentarios N° 2126/71 Anexo I Código Alimentario Argentino y Anexo II, y N° 2092/91, se le establece la obligatoriedad de indicar al consumidor las instrucciones de uso del producto. Por otra parte, la obligación del Proveedor no solo debe alcanzar a las “condiciones previsibles o normales de uso” sino también a la conservación del producto para lo cual debe dar instrucciones precisas para asegurar su vigencia hasta el final de la vida útil del producto, en especial en los productos comúnmente denominados perecederos; Respecto a las “cosas y servicios riesgosos” que indica el artículo 6 de la ley 24.240, debe tenerse presente que la utilización y conservación de los alimentos se considera de riesgo y ello no sólo por el carácter perecedero de los alimentos que deben ser tratados, conservados a temperaturas y humedades adecuadas para asegurar su inocuidad sino por la diversidad de consumidores que van desde personas sanas a pacientes, pasando por subconsumidores, personas en riesgo como ancianos, niños y embarazadas, hasta trabajadores de gran esfuerzo e incluso personas con hábitos alimentarios diferentes. Pese a ello, es frecuente que los alimentos no tengan instrucción alguna respecto a su utilización y a su conservación. Ello es una de las causales para que más del 50% de los incidentes alimentarios en la Argentina ocurran en el hogar.

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Respecto al tratamiento térmico o a la desinfección de los alimentos, es un tema inherente al proveedor de alimentos y no como ocurre en la actualidad, donde los aspectos relativos a los agentes de limpieza o desinfectantes, son promocionados en forma genérica por éstos, con dos consecuencias básicas: no están referidos a las particularidades de cada alimento, lo que eventualmente puede provocar ingestas inapropiadas de estos agentes o, producir una contaminación ambiental por la canalización de éstos a los efluentes cloacales. En oportunidades de ofrecerse cosas que reúnen las condiciones indicadas en el artículo 9° de la Ley 24.240 los proveedores colocan indicaciones que no acompañan al producto hasta su guarda o utilización por parte del consumidor con el consiguiente riesgo al momento de su uso o conservación, donde el usuario requiere tener presente la deficiencia, uso previo o reconstitución que ha sufrido la cosa puesta a la venta. Respecto al “incumplimiento de la obligación” prevista en el artículo 10 bis de la ley 24.240, la devolución del pago debe ser inmediata y cuando se trata de bienes de consumo puede no alcanzar la mera devolución de lo pagado, ya que el eventual consumo de un alimento contaminado podría ocasionar accidentes alimentarios y aún la muerte del consumidor. En materia de “la rescisión de los servicios” prevista en el artículo 10 ter de la ley 24.240, el usuario puede no disponer de los medios utilizados por la empresa para la contratación de éstos y, además, a pesar de realizarse la solicitud de baja de los servicios, es frecuente que el proveedor demore en hacerla efectiva en perjuicio del consumidor. Con relación a las sanciones previstas en el artículo 47 de la ley 24.240, el valor de las multas ha quedado desactualizado por lo que resulta procedente su actualización. El texto de la Ley 24.240, en su artículo 56, inciso g) respecto a la necesidad de certificar los estudios sobre controles de calidad, fue vetada por el Decreto 2089/93; sin embargo, por ejemplo, en los alimentos, es necesaria esta certificación por lo tanto corresponde su inclusión en la ley, más allá que en la reglamentación el Poder Ejecutivo Nacional pueda establecer el alcance conforme el tipo de producto que se trate. En cuanto a la formación del Consumidor, en el artículo 61 de la Ley 24.240 se han omitido una serie de materias que son importantes en la formación del consumidor de alimentos que se incorporan a esta ley. Por lo expuesto, solicito a los Señores Senadores la aprobación de este proyecto. Anteproyecto Senador Fernando E. Solanas Elaborado: Asesor Dr. César Augusto Lerena (21.06.14)

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