PROYECTO DE LEY LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL POLITOLOGO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

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PROYECTO DE LEY LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL POLITOLOGO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. El ejercicio profesional del politólogo en todo el territorio de Bolivia, se sujetara a las disposiciones contenidas en la presente ley. Articulo 2. Se considera a todos los profesionales con Diploma Académico de Licenciado en Ciencias Políticas y Titulo en Provisión Nacional de Politólogo, otorgados por las Universidades públicas y privadas o los expedidos por las universidades extranjeras previa revalidación ante las instancias y autoridades respectivas. Articulo 3. Los politólogos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Politólogos, para desempeñar el ejercicio legal de la profesión en el país. Articulo 4. Todas las instituciones públicas o privadas que contraten los servicios profesionales de los politólogos necesariamente, deberán exigir su inscripción en el Requisito Nacional de Politólogos. Articulo 5. Se instituye el 6 de octubre como boliviano.

día nacional

del

politólogo

CAPITULO II DEL COLEGIO NACIONAL DE POLITOLOGOS DE BOLIVIA Articulo 6. A los fines legales, el Estado reconoce al Colegio Nacional de Politólogos de Bolivia y los Colegios Departamentales con personería jurídica como una Asociación civil de derecho que agrupa y representa a los profesionales del área y esta se regirá de acuerdo a sus Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos. Articulo 7. El Colegio Nacional de Politólogos de Bolivia está encargada de la administración del Registro nacional de Politólogos de Bolivia de acuerdo a las leyes en actual vigencia. Articulo 8. El Colegio Nacional de Politólogos de Bolivia, otorgara

a

los

profesionales inscritos en el Registro Nacional de Politólogos, un número de registro y el carnet profesional que le acredita para el ejercicio legal de la profesión en todo el territorio boliviano. Articulo 9. El Colegio Nacional de Politólogos de Bolivia, tiene las siguientes atribuciones: a. Fiscalizar que no se ejerza ilegalmente la profesión. b. Ser el ente matriz de todos los profesionales politólogos en el territorio nacional para el ejercicio legal de la profesión. c. Oficiar de conciliador cuando existan conflictos entre colegiados en el ejercicio profesional, procediendo como establece el estatuto y reglamento. d. Otorgar a los Colegios Departamentales, el libro legalmente habilitado por autoridad competente, del Registro Nacional de Politólogos.

e. Acreditar el número del Registro Nacional de Politólogos a través de los Colegios Departamentales. f. Colaborar y asesorar a entidades publicas y privadas en lo concerniente a la elaboración y aplicación de políticas de Estado, como

a

organismo

internacionales

cuyas

actividades

se

relacionan con la Ciencia Política. g. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes de Bolivia y demás disposiciones legales. h. Coordinar

todo

tipo

de

actividades

con

los

Colegios

Departamentales. CAPITULO III DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL Articulo 10. El Estado garantiza y protege el ejercicio de la profesión de los politólogos inscritos y habilitados en el Registro Nacional de Politólogos. Articulo 11. El politólogo podrá desempeñar cargos relacionados con la ciencia política en instituciones públicas y privadas como también en organismos internacionales y representaciones diplomáticas. Articulo 12. En todos los niveles y estructuras administrativas del Estado, se creara el ítem del profesional politólogo para el asesoramiento, producción, desarrollo y seguimiento de las políticas públicas. Articulo 13. El poder ejecutivo y el Legislativo, deberán institucionalizar los cargos

dando

preferencia

a

los

profesionales

politólogos

bolivianos en todos los niveles de la administración pública.

Articulo 14. Sin carácter limitativo, el politólogo podrá elaborar programas de gobierno;

diseñar

asesorar,

dirigir

y

ejecutar

campañas

electorales; realizar auditorías políticas, peritajes políticos y otros. De acuerdo a su especialidad en el campo de la Ciencia Política refrendando con su firma el trabajo elaborado. Articulo 15. La administración de los órganos electorales nacionales y departamentales,

estarán

ineludiblemente

integradas

por

profesionales politólogos de acuerdo a la presente ley. Articulo 16. La función de catedráticos en las universidades estatales y privadas en aéreas relacionadas con la Ciencia Política, será desempeñada por politólogos inscritos en el Registro Nacional de Politólogos de acuerdo a convenios internacionales y congresos nacionales de la profesión. CAPITULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Articulo 17. Los politólogos inscritos en el Registro Nacional de Politólogos tienen los siguientes derechos: a.

Ejercer la profesión con idoneidad y responsabilidad en todo el territorio boliviano.

b.

Elaborar y ejecutar todo tipo de proyectos, sean de alcance nacional, regional, urbano o local, relacionados al campo de ciencia política.

c.

Percibir justa remuneración por los servicios profesionales brindados.

d.

Solicitar y/o recibir la protección directa del Colegio Nacional de Politólogos de Bolivia.

Articulo 18. Los politólogos inscritos en el Registro nacional de Politólogos tienen las siguientes obligaciones: a. Ejercer la profesión con idoneidad y responsabilidad. b. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes del país, el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y otras disposiciones del Colegio Nacional de Politólogos de Bolivia. c. Cumplir con sus compromisos profesionales contraídos con sus empleadores. d. Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión. CAPITULO V DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Articulo 19. La producción de libros de libros, revistas textos, artículos de periódico y otros documentos escritos, son de propiedad intelectual del politólogo autor de los mismos, debiendo incluir su nombre completo y número de registro nacional de Politólogos. Articulo 20. Los politólogos que realicen producción intelectual deberán hacer conocer al Colegio Nacional de Politólogos de Bolivia, haciendo llegar un ejemplar de la misma. Articulo 21. En caso de existir controversia por la autoría de algún documento, se regirán por el Código Penal y otras disposiciones legales en vigencia.

CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 22. Los Colegios Departamentales deberán concordar sus normas internas en el plazo de ciento veinte días a la presente Ley. Articulo 23. Todos los politólogos afiliados a los Colegios Departamentales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Politólogos en el plazo de ciento ochenta días de haberse promulgado la presente Ley.

Cochabamba, mayo de 2010

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