PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 16 DE 3 DE MAYO DEL 2007 Nº 287. Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 16 DE 3 DE MAYO DEL 2007 Nº 287 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que

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Conferencia Magistral. Ec. Rafael Correa Delgado
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No Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA. Considerando:
Decreto Ejecutivo No. 1822 de 30 de agosto de 2001 R.O. No. 408 de 10 de septiembre de 2001 No. 1822 Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

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PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 16 DE 3 DE MAYO DEL 2007 Nº 287 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo 2568, publicado en el Registro Oficial 534 del 1 de marzo del 2005, se publicaron las Normas de Austeridad y Control del Gasto Público; Que el mencionado decreto ejecutivo se expidió con el fin de que las instituciones del Estado hagan un uso eficiente de los limitados recursos con los que cuenta la Caja Fiscal, a fin de regular y racionalizar el gasto público en dichas instituciones; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, en concordancia con lo que disponen las disposiciones general primera y cuarta de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 3 del 15 de enero del 2007, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 8 del jueves 25 de enero del 2007, ningún funcionario, servidor o trabajador de las entidades u organismos previstos en el artículo 101 de la LOSCCA, así como ninguna persona que preste sus servicios en dichas instituciones bajo cualquier concepto, podrá percibir una remuneración mensual superior o igual a la fijada para el Presidente de la República; Que la responsabilidad para los funcionarios que incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior se encuentra establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, y el control para determinar la responsabilidad por el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior lo ejerce la Contraloría General del Estado de conformidad con los artículos 43, 44 y 53 numeral segundo de su ley orgánica; Que las normas para la reducción de personal en la instituciones públicas se encuentran establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público LOSCCA, acorde a los lineamientos generales determinados por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, en virtud de que por ley, dicha entidad ejerce la rectoría de la administración institucional de desarrollo de recursos humanos del sector público; Que los contratos de servicios ocasionales, en virtud de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, pueden suscribirse únicamente para satisfacer necesidades institucionales, previo informe favorable de la respectiva unidad administradora de recursos humanos, siempre que existan los recursos económicos para dicho fin y no implique incremento en la masa salarial del presupuesto institucional aprobado. Además, de conformidad con la Norma Técnica Subsistema de Planificación de Recursos Humanos, Resolución SENRES 141, publicada en el Registro Oficial 187 de 13 de enero del 2006, en el Capítulo V, artículo 30, letra a), tales contratos serán autorizados siempre que se cuente con la calificación de los procedimientos de contratación por parte de la SENRES, según lo dispone el último inciso del artículo 64 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA; Que el artículo 23 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, establece la contratación de servicios profesionales, los que deberán ejecutarse acorde a las directrices establecidas por la SENRES en la Resolución 141 citada precedentemente, las cuales concuerdan con lo establecido en el Decreto Ejecutivo 2568; Que la contratación de asesores según la resolución citada precedentemente se la establece únicamente para los despachos de ministros de Estado y similares, al igual que lo hace el Decreto Ejecutivo 2568, de conformidad con el artículo 30 letra a.3); Que el proceso de creación de puestos en las instituciones del Estado se encuentra regulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, la cual procederá previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo dicha Cartera de Estado en última instancia la encargada de velar por el uso eficiente de los recursos públicos en materia de gasto de personal; Que el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, y 137 y siguientes de su reglamento de aplicación, faculta a la SENRES a establecer la revisión a la clasificación y valoración de puestos; Que la prohibición de incrementar la partidas presupuestarias para atender gastos para el pago de horas extraordinarias y suplementarias, está contenida en el artículo 121 de la LOSCCA, al establecer que estas se reconocerán siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria;

Que la SENRES mediante Resolución 2006-104 de 17 de agosto del 2006, dictó el Reglamento para el pago de viáticos en el exterior para dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores del sector público, que por razones de trabajo inherentes a su gestión deben ausentarse de la sede permanente de su cargo; Que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA ya establece la prohibición de aumentar la masa salarial, siendo en última instancia la SENRES y el Ministerio de Economía y Finanzas quienes deberán autorizar la creación de puestos, en base a razones técnicas y económicas; Que para la suscripción de contratos colectivos y actas transaccionales, la ley tantas veces citada, prevé que las mismas deberán observar las políticas de la SENRES, institución que deberá someter dichas políticas a las limitaciones y sanciones que establece la ley; Que el uso de los vehículos de las instituciones públicas se encuentra ya regulado mediante Resolución No. 7 de la Contraloría General del Estado, publicado en el Registro Oficial No. 60 del 11 de abril del 2003, el cual contiene idéntica disposición a la del artículo 19 del referido Decreto 2568 que contiene las Normas de Austeridad y Control del Gasto Público; Que el uso de los servicios de telefonía celular y el pago de los gastos de dichos servicios en que incurren las máximas autoridades de las instituciones públicas se encuentra regulado mediante acuerdos No. 024-CG y 07-CG, publicados en los registros oficiales No. 25 del 13 de septiembre de 1996, y No. 58 del 6 de mayo de 1997, expedidos por la Contraloría General del Estado; Que por lo expuesto, las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 2568 publicado en el Registro Oficial No. 534 del 1 de marzo del 2005, que contiene las "Normas de Austeridad y Control del Gasto Público" se encuentran contempladas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público LOSCCA, lo que hace injustificada la vigencia del mencionado decreto ejecutivo al tener una norma de mayor jerarquía jurídica que contempla dichas restricciones; Que, en lo demás dichas normas no han tenido otro resultado que complicar la buena marcha de la Administración Pública; y, Que en virtud de lo anterior y de las facultades previstas en el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política, y artículo 11 letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Artículo 1.- Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 2568, publicado en el Registro Oficial No. 534 del 1 de marzo de 2005, que contiene las "NORMAS DE AUSTERIDAD Y CONTROL DEL GASTO PUBLICO". Artículo 2.- En las instituciones del Estado señaladas en el artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y en las entidades de derecho privado cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación esté integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos, se prohíbe la entrega de donaciones, ayudas o subvenciones a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, así como festejos, agasajos o recepciones a excepción de aquellos actos conmemorativos o protocolarios. “Exceptuase de la prohibición establecida en el inciso anterior, aquellas donaciones, ayudas o subvenciones que sirvan para atender de manera prioritaria, permanente y especializada a niños y niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores, personas que sufren de enfermedades de alta complejidad; personas en situación de riesgo, víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos , y que sirvan para eliminar la indigencia, superar la pobreza, reducir el desempleo y subempleo, incentivar el empleo.. mejorar la calidad de vida de los habitantes, su salud, y , distribuir equitativamente la riqueza” NOTA:

Inciso segundo añadido por Decreto Ejecutivo No. 335 de 18 de mayo de 2007

Artículo 3.- Se prohíbe la contratación de personal a través de empresas tercerizadoras para la ejecución de labores regulares y permanentes vinculadas con la actividad principal de cada entidad. En casos de imprescindible necesidad, las máximas autoridades de las instituciones y entidades señaladas en el artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y en las entidades de derecho privado cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación esté integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos, podrán autorizar la celebración de contratos de servicios, respetándose la prohibición establecida en el inciso anterior, a través de empresas de tercerización o intermediación de personal, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de la normativa laboral y de contratación pública vigente. Artículo 4.- Prohíbase a los ministros de Estado y funcionarios con rango de Ministro participar en agasajos o recibir condecoraciones con motivo del cumplimiento de sus deberes oficiales, ofrecidos ya sea por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 5.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito a 20 de abril del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República del Ecuador. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 96 DE 1ro DE JUNIO DEL 2007 No. 335 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 287, publicado en el Registro Oficial 76 del 3 de mayo del 2007, se derogó el Decreto Ejecutivo 2568, publicado en el Registro Oficial No. 534 del 1 de marzo del 2005, el mismo que contenía las “Normas de Austeridad y Control del Gasto Público”; Que en el mencionado Decreto Ejecutivo No. 287, ha generado ciertas dudas en algunas instituciones de la Administración Pública en cuanto a las prohibiciones que se establecieron en el mismo, por lo que es necesario aclarar el sentido y espíritu de dichas normas; y, En virtud de lo anterior y de las facultades previstas en el artículo 171 No. 9 de la Constitución Política y 11 letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; Decreta: Artículo 1.- En el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 287, publicado en el Registro Oficial 076 del 3 de mayo del 2007, agréguese el siguiente inciso: “Exceptúese de la prohibición establecida en el inciso anterior, aquellas donaciones, ayudas o subvenciones que sirvan para atender de manera prioritaria, permanente y especializada a niños y niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores, personas que sufren de enfermedades de alta complejidad, personas en situación de riesgo, víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos, y que sirvan para eliminar la indigencia, superar la pobreza, reducir el desempleo y subempleo, incentivar el empleo, mejorar la calidad de vida de los habitantes, su salud y distribuir equitativamente la riqueza”. Artículo 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Secretario General de la Administración Pública. Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito a 18 de mayo del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 16 DE 3 DE MAYO DEL 2007 Nº 287 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo 2568, publicado en el Registro Oficial 534 del 1 de marzo del 2005, se publicaron las Normas de Austeridad y Control del Gasto Público; Que el mencionado decreto ejecutivo se expidió con el fin de que las instituciones del Estado hagan un uso eficiente de los limitados recursos con los que cuenta la Caja Fiscal, a fin de regular y racionalizar el gasto público en dichas instituciones; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, en concordancia con lo que disponen las disposiciones general primera y cuarta de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 3 del 15 de enero del 2007, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 8 del jueves 25 de enero del 2007, ningún funcionario, servidor o trabajador de las entidades u organismos previstos en el artículo 101 de la LOSCCA, así como ninguna persona que preste sus servicios en dichas instituciones bajo cualquier concepto, podrá percibir una remuneración mensual superior o igual a la fijada para el Presidente de la República; Que la responsabilidad para los funcionarios que incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior se encuentra establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, y el control para determinar la responsabilidad por el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior lo ejerce la Contraloría General del Estado de conformidad con los artículos 43, 44 y 53 numeral segundo de su ley orgánica; Que las normas para la reducción de personal en la instituciones públicas se encuentran establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, acorde a los lineamientos generales determinados por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, en virtud de que por ley, dicha entidad ejerce la rectoría de la administración institucional de desarrollo de recursos humanos del sector público; Que los contratos de servicios ocasionales, en virtud de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, pueden suscribirse únicamente para satisfacer necesidades institucionales, previo informe favorable de la respectiva unidad administradora de recursos humanos, siempre que existan los recursos económicos para dicho fin y no implique incremento en la masa salarial del presupuesto institucional aprobado. Además, de conformidad con la Norma Técnica Subsistema de Planificación de Recursos Humanos, Resolución SENRES 141, publicada en el Registro Oficial 187 de 13 de enero del 2006, en el Capítulo V, artículo 30, letra a), tales contratos serán autorizados siempre que se cuente con la calificación de los procedimientos de contratación por parte de la SENRES, según lo dispone el último inciso del artículo 64 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA; Que el artículo 23 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, establece la contratación de servicios profesionales, los que deberán ejecutarse acorde a las directrices establecidas por la SENRES en la Resolución 141 citada precedentemente, las cuales concuerdan con lo establecido en el Decreto Ejecutivo 2568; Que la contratación de asesores según la resolución citada precedentemente se la establece únicamente para los despachos de ministros de Estado y similares, al igual que lo hace el Decreto Ejecutivo 2568, de conformidad con el artículo 30 letra a.3); Que el proceso de creación de puestos en las instituciones del Estado se encuentra regulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, la cual procederá previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo dicha Cartera de Estado en última instancia la encargada de velar por el uso eficiente de los recursos públicos en materia de gasto de personal; Que el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, y 137 y siguientes de su reglamento de aplicación, faculta a la SENRES a establecer la revisión a la clasificación y valoración de puestos; Que la prohibición de incrementar la partidas presupuestarias para atender gastos para el pago de horas extraordinarias y suplementarias, está contenida en el artículo 121 de la LOSCCA, al establecer que estas se reconocerán siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria; Que la SENRES mediante Resolución 2006-104 de 17 de agosto del 2006, dictó el Reglamento para el pago de viáticos en el exterior para dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores del sector público, que por razones de trabajo inherentes a su gestión deben ausentarse de la sede permanente de su cargo;

Que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA ya establece la prohibición de aumentar la masa salarial, siendo en última instancia la SENRES y el Ministerio de Economía y Finanzas quienes deberán autorizar la creación de puestos, en base a razones técnicas y económicas; Que para la suscripción de contratos colectivos y actas transaccionales, la ley tantas veces citada, prevé que las mismas deberán observar las políticas de la SENRES, institución que deberá someter dichas políticas a las limitaciones y sanciones que establece la ley; Que el uso de los vehículos de las instituciones públicas se encuentra ya regulado mediante Resolución No. 7 de la Contraloría General del Estado, publicado en el Registro Oficial No. 60 del 11 de abril del 2003, el cual contiene idéntica disposición a la del artículo 19 del referido Decreto 2568 que contiene las Normas de Austeridad y Control del Gasto Público; Que el uso de los servicios de telefonía celular y el pago de los gastos de dichos servicios en que incurren las máximas autoridades de las instituciones públicas se encuentra regulado mediante acuerdos No. 024-CG y 07-CG, publicados en los registros oficiales No. 25 del 13 de septiembre de 1996, y No. 58 del 6 de mayo de 1997, expedidos por la Contraloría General del Estado; Que por lo expuesto, las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 2568 publicado en el Registro Oficial No. 534 del 1 de marzo del 2005, que contiene las "Normas de Austeridad y Control del Gasto Público" se encuentran contempladas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, lo que hace injustificada la vigencia del mencionado decreto ejecutivo al tener una norma de mayor jerarquía jurídica que contempla dichas restricciones; Que, en lo demás dichas normas no han tenido otro resultado que complicar la buena marcha de la Administración Pública; y, Que en virtud de lo anterior y de las facultades previstas en el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política, y artículo 11 letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta: Artículo 1.- Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 2568, publicado en el Registro Oficial No. 534 del 1 de marzo de 2005, que contiene las "NORMAS DE AUSTERIDAD Y CONTROL DEL GASTO PUBLICO". Artículo 2.- En las instituciones del Estado señaladas en el artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y en las entidades de derecho privado cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación esté integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos, se prohíbe la entrega de donaciones, ayudas o subvenciones a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, así como festejos, agasajos o recepciones a excepción de aquellos actos conmemorativos o protocolarios. Artículo 3.- Se prohíbe la contratación de personal a través de empresas tercerizadoras para la ejecución de labores regulares y permanentes vinculadas con la actividad principal de cada entidad. En casos de imprescindible necesidad, las máximas autoridades de las instituciones y entidades señaladas en el artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y en las entidades de derecho privado cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación esté integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos, podrán autorizar la celebración de contratos de servicios, respetándose la prohibición establecida en el inciso anterior, a través de empresas de tercerización o intermediación de personal, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de la normativa laboral y de contratación pública vigente. Artículo 4.- Prohíbase a los ministros de Estado y funcionarios con rango de Ministro participar en agasajos o recibir condecoraciones con motivo del cumplimiento de sus deberes oficiales, ofrecidos ya sea por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Artículo 5.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito a 20 de abril del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República del Ecuador. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL 534 DE 1 DE MARZO DEL 2005 NORMAS DE AUSTERIDAD Y CONTROL DEL GASTO PUBLICO. Decreto Ejecutivo 2568 Lucio Gutiérrez Borbúa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1621 de 27 de abril del 2004, publicado en el Registro Oficial Nro. 328 del 5 de mayo del 2004, se expidieron las Normas de Restricción del Gasto Público; Que, el país requiere adoptar medidas que permitan continuar con la aplicación de un procedimiento adecuado y uniforme para el uso eficiente de los limitados recursos con los que cuenta la caja fiscal, para cuyo efecto es necesario contar con normas permanentes de restricción y austeridad del gasto público que regulen y racionalicen el gasto en las instituciones del Estado; Que, mediante leyes Nos. 2003 - 17 y 2004 - 30, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 184 y Nro. 261 de 6 de octubre del 2003 y de 28 de enero del 2004, respectivamente; y con Decreto Ejecutivo Nro. 2474, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 505 de 17 de enero del 2005, se expidieron la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, sus reformas y el reglamento de aplicación de la citada ley, cuyos textos contienen varias normas que regulan y racionalizan el gasto público en las entidades del Estado; Que, las disposiciones del Presupuesto General del Estado para el 2005 contienen determinadas normas de aplicación para controlar el gasto público; Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control dispone que la Dirección General de la Administración Financiera del Gobierno Nacional, le corresponde ejercer al Presidente de la República, a través del Ministro de Economía y Finanzas y de los organismos previstos en la ley; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numerales 5 y 9 de la Constitución Política de la República y 20 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Decreta: LAS SIGUIENTES NORMAS DE AUSTERIDAD Y CONTROL DEL GASTO PUBLICO Art. 1.- Ambito de Aplicación.- La aplicación del presente decreto es obligatoria en todas las instituciones señaladas en el Art. 2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y en las entidades de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación esté integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos. Se exhorta a las máximas autoridades de las instituciones del Estado señaladas en el inciso primero del artículo 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, a procurar la aplicación de estas disposiciones. Art. 2.- Responsabilidad de las Máximas Autoridades de las Instituciones del Estado.- Las máximas autoridades de todas las instituciones contempladas en el artículo primero de este decreto y el personal a cargo de las unidades administrativas y financieras, serán responsables de la aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto, en sus respectivas entidades. Art. 3.- Control de Remuneraciones en el Sector Público.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, en concordancia con lo previsto en el inciso segundo de la Disposición General Primera y Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, ningún funcionario, servidor o trabajador de las entidades u organismos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como ninguna persona que preste sus servicios a dichas entidades bajo cualquier concepto, podrá percibir una remuneración mensual superior o igual a la fijada para el Presidente de la República. En concordancia con lo establecido por los artículos 43, 44 y 53 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las autoridades de control y todo funcionario a cargo del pago de remuneraciones, será responsable solidariamente del pago indebido que se produzca por la transgresión de la disposición señalada en el inciso primero de este artículo. Art. 4.- Criterios para Reducción de Personal de las Entidades Públicas.- De acuerdo con el Art. 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, la supresión de puestos a ejecutarse a partir del año 2005, se fundamentará en razones técnicas, económicas y funcionales; considerando la racionalidad y consistencia orgánica macro del tamaño necesario del Estado y la optimización micro de los procesos internos institucionales, de acuerdo a los lineamientos generales que para el efecto determine la SENRES. Para la ejecución de este proceso se observarán las disposiciones establecidas en los Arts. 66, 97 literal b) y cuarto inciso de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, los Arts. 95, 96, 97; y del 131 al 136 de su reglamento de aplicación y otras normas conexas que regulen la materia. Art. 5.- De los Contratos de Servicios Ocasionales.- Se autoriza la contratación de servicios ocasionales, con relación de dependencia, exclusivamente para la prestación de servicios públicos, previa la calificación por parte de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, y la determinación de imprescindible necesidad por la Secretaría General de la Administración Pública, en los siguientes casos: a)

Salud; educación pública; bienestar, seguridad y rehabilitación social; energía eléctrica; agua potable; alcantarillado; Servicio de Rentas Internas y Corporación Aduanera Ecuatoriana; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; control de las áreas naturales del Estado, parques nacionales y reserva marítima de Galápagos; y telecomunicaciones;

b)

Ejecución de proyectos que se financien con créditos externos, cooperaciones técnicas no reembolsables y donaciones o contrapartes nacionales;

c)

Control y seguridad a cargo de la Fuerza Pública y Bomberos, y organismos a cargo del control del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y, Elaboración y ejecución de procesos de elecciones, estadísticas, encuestas, censos, cedulación y Registro Civil exclusivamente cuando éstos se realicen.

d)

Los servidores públicos contratados ocasionalmente, deberán cumplir con todos los requisitos exigibles para el ingreso y el ejercicio de un puesto público conforme a lo previsto en los Arts. 6 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y 3 de su reglamento de aplicación; y, serán sujetos de los derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones, inhabilidades y demás disposiciones que establecen los mencionados cuerpos legales. Su remuneración mensual unificada será la que se establezca en la Escala Nacional de Remuneraciones Mensuales Unificadas vigente para el Sector Público. Se prohíbe incrementar la masa salarial aprobada oficialmente en el presupuesto de cada entidad, para la celebración de este tipo de contratos. Nota: Literal a) sustituido por Decreto Ejecutivo 243, publicado en Registro Oficial 48 de 28 de Junio del 2005. Art. 6.- De los Contratos de Servicios Profesionales.- Los contratos de servicios profesionales están regidos por la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y los artículos 23, 24, 25 y 26 de su reglamento de aplicación. Se restringe la celebración de contratos de servicios profesionales con personas naturales, de acuerdo con las siguientes normas: a) En todos los casos, la autoridad nominadora antes de firmar el contrato deberá contar con la calificación de imprescindible necesidad otorgada por la Secretaría General de la Administración Pública; b) La celebración de estos contratos no deberán de modo alguno incrementar la masa salarial inicialmente aprobada en los presupuestos institucionales para el ejercicio fiscal correspondiente; c) Los contratos se celebrarán con profesionales, sin relación de dependencia; d) En los contratos se establecerá con claridad el objeto de los mismos, se describirán las actividades específicas que realizarán los profesionales, los productos e informes a presentarse como evidencia de los servicios proporcionados y contendrán las cláusulas necesarias según la naturaleza del contrato y del servicio; e) El plazo de los contratos se fijará en directa relación con el objeto y alcance de los servicios a prestarse; y, f) Los documentos que demuestren el cumplimiento de estas normas de restricción deberán estar mencionados en los antecedentes y formar parte de los contratos. No son aplicables las presentes normas de restricción a los contratos de servicios que por su objeto y naturaleza deben regirse por las disposiciones de la Ley de Contratación Pública y Ley de Consultoría. Se prohíbe la contratación de asesores. Excepto los que requieran las primeras autoridades de las instituciones o entidades públicas, ministros o subsecretarios de Estado, previa autorización expresa del Secretario General de la Administración Pública. Prohíbese la contratación de personas naturales o jurídicas para la ejecución de estudios, diagnósticos o el mejoramiento de la estructura orgánica de las instituciones del Estado. Art. 7.- De los Contratos con Empresas Tercerizadoras.- Prohíbese la contratación de personal a través de empresas tercerizadoras para la ejecución de labores regulares y permanentes, directamente vinculadas con la actividad principal de cada entidad. En casos de imprescindible necesidad, las máximas autoridades de las instituciones y entidades señaladas en el artículo primero de este decreto, podrán autorizar la celebración de contratos de servicios a través de empresas de tercerización o intermediación de personal, siempre y cuando se cumpla con lo que dispone la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su reglamento, y el Decreto Ejecutivo Nro. 2166, "Normas que deben observarse en la prestación de servicios de intermediación laboral conocida como tercerización"; así como con toda la normativa laboral y de contratación pública vigente, previa expresa calificación de imprescindible necesidad por parte de la Secretaría General de la Administración Pública. Art. 8.- Creaciones de Puestos.- Se suspende la ejecución de procesos destinados a crear puestos en todas las instituciones señaladas en el artículo primero de este decreto. Se exceptúan de esta disposición las instituciones que prestan servicios públicos de salud, comprendiendo también la atención a los programas destinados a la atención de los menores, única y exclusivamente a cargo del Programa Operación Rescate Infantil, ORI. Esta excepción, es única y exclusivamente para el nombramiento de hasta 432 servidores públicos en total, para desempeñar los puestos en los niveles directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar de servicios, para el funcionamiento de su estructura orgánica, para el vigente ejercicio fiscal 2006, sin que esta excepción implique asignación adicional a las que actualmente constan en el presupuesto institucional. Adicionalmente, constará en la programación de la proforma presupuestaria para el ejercicio fiscal 2007, la creación de hasta 32 puestos públicos antes indicados, comprendiendo también la atención e integración de personas con discapacidad; educación pública; seguridad social; rehabilitación social; energía eléctrica; agua potable; alcantarillado; Servicio de Rentas Internas y Corporación Aduanera Ecuatoriana; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; telecomunicaciones; control y seguridad a cargo de la Fuerza Pública y Bomberos; Ministerio de Trabajo y Empleo, única y exclusivamente para la creación de 35 puestos para el funcionamiento de las inspectorías de trabajo infantil, entidades que podrán crear nuevos puestos de trabajo de estricta necesidad, previo informe favorable de sus unidades de Recursos Humanos y del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el cual se verifique que no exceda la masa salarial del presupuesto institucional aprobado, de conformidad con lo que establece el Art. 63 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. La excepción agregada, es única y exclusivamente para el nombramiento de hasta treinta y cinco (35) servidores y/o servidoras públicos, para desempeñar los cargos de inspectores de trabajo infantil, notificadores y técnicos en sistemas, respectivamente. Exceptúese también, al Ministerio de Bienestar Social, para la creación de 45 puestos a nivel nacional en el nivel directivo, profesional, técnico y administrativo, para el funcionamiento de la estructura orgánica de esa Cartera de Estado, para el vigente ejercicio fiscal 2006. Adicionalmente la programación en la pro forma presupuestaria para el ejercicio fiscal 2007, de la creación de 146 puestos que corresponden a la escala de los 14 grados, en los diferentes niveles de puestos para los procesos desconcentrados de esta Cartera de Estado. Esta excepción, es única y exclusivamente para el nombramiento de hasta 191 servidores públicos en total antes referidos, para desempeñar los puestos en los niveles directivo, profesional, técnico, administrativo y servicios del Ministerio de Bienestar Social a nivel nacional, puestos que a la fecha se hallan bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1323, publicado en Registro Oficial 257 de 25 de Abril del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1791, publicado en Registro Oficial 350 de 6 de Septiembre del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1867, publicado en Registro Oficial 367 de 29 de Septiembre del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2178, publicado en Registro Oficial Suplemento 427 de 29 de Diciembre del 2006. Art. 8-A.- El Ministerio de Bienestar Social, a través de la Dirección de Administración de Recursos Humanos, efectuará los estudios técnicos y ejecutará las acciones administrativas correspondientes de racionalización, optimización y reubicación de su recurso humano, conforme a su estatuto orgánico, en relación a los roles que vienen desempeñando los servidores en sus puestos, necesidades y requerimientos institucionales, a fin de mantener equidad interna remunerativa del personal, considerando para este propósito los regímenes laborales que los amparan, perfil de competencias, conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes e intereses de sus servidores, de acuerdo a las disposiciones legales constantes en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público, su reglamento general, demás normas conexas y las políticas que se establezcan para este fin. Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 1867, publicado en Registro Oficial 367 de 29 de Septiembre del 2006. Art. 8-B.- El Ministerio de Bienestar Social deberá coordinar acciones con el Ministerio de Economía y Finanzas que permitan establecer las reformas y financiamiento respectivo en la pro forma presupuestaria para el ejercicio fiscal 2007, que posibiliten implementar este proceso. Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 1867, publicado en Registro Oficial 367 de 29 de Septiembre del 2006. Art. 8-C.- El Programa Operación Rescate Infantil, ORI, efectuará los estudios técnicos y ejecutará las acciones administrativas correspondientes de racionalización, optimización y reubicación de su recurso humano, conforme a su estatuto orgánico, en relación a los roles que vienen desempeñando los servidores en sus puestos, necesidades y requerimientos institucionales, a fin de mantener equidad interna remunerativa del personal, considerando para este propósito los regímenes laborales actitudes e intereses de sus servidores, de acuerdo a las disposiciones legales

constantes en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público, su reglamento general, demás normas conexas y las políticas que se establezcan para este fin. Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 2178, publicado en Registro Oficial Suplemento 427 de 29 de Diciembre del 2006. Art. 8-D.- El Programa Operación Rescate Infantil, ORI, deberá coordinar acciones con el Ministerio de Economía y Finanzas, que permita establecer las reformas y financiamiento respectivo en la pro forma presupuestaria para el ejercicio fiscal 2007, que posibiliten implementar este proceso. Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 2178, publicado en Registro Oficial Suplemento 427 de 29 de Diciembre del 2006. Art. 9.- Revisiones a la Clasificación y Valoración de Puestos.- Quedan suspendidos los procesos relacionados con clasificación, valoración, reclasificación y revaloración de puestos, así como las revisiones a la ubicación inicial de los servidores en la carrera, o cualquier otro sistema de similar naturaleza. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos de las remuneraciones asignadas para puestos vacantes que, por necesidad legal y técnica de las instituciones del Estado señaladas en el Art. 1 de este Decreto, requieran ser ajustadas en forma descendente con el objetivo de coadyuvar al ahorro de masa salarial y, a la vez, cubrir las necesidades institucionales en materia de recursos humanos. Se exceptúan los casos de puestos vacantes que por necesidad legal y técnica de las instituciones del Estado señaladas en el artículo 1 de este Decreto, requieran ser ajustados en forma descendente. La clasificación y la valoración de los puestos de las entidades sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, se efectuará de conformidad con lo previsto en esta ley, en su reglamento de aplicación y la normativa que para el efecto emita la SENRES. Se exceptúa de esta disposición al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que modifique el vigente distributivo de remuneraciones unificadas para extender los nombramientos de Tercer Secretario-Vicecónsul a los cursantes que han aprobado el XI Curso de Capacitación Diplomática 2004-2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 369, publicado en Registro Oficial 88 de 24 de Agosto del 2005. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 513, publicado en Registro Oficial 112 de 27 de Septiembre del 2005. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1906, publicado en Registro Oficial Suplemento 379 de 18 de Octubre del 2006. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1899, publicado en Registro Oficial Suplemento 379 de 18 de Octubre del 2006. Art. 10.- Horas Extraordinarias o Suplementarias.- Facúltese el trabajo en horas extraordinarias o suplementarias, estrictamente necesarias únicamente a las instituciones que prestan servicios públicos de: salud; educación pública; bienestar, seguridad y rehabilitación social; obras públicas; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; telecomunicaciones; control y seguridad a cargo de la Fuerza Pública y Bomberos; identificación y cedulación; estadísticas y censos; y, para la gestión de la Presidencia de la República, Vicepresidencia, Ministros de Estado y funcionarios con rango de ministros de estado. Para este efecto se cumplirá con lo establecido en el Art. 122 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su pago se sujetará al reglamento que para tal efecto expida la SENRES. No se incrementarán las partidas presupuestarias para atender estos gastos. Art. 11.- Viáticos y Subsistencias.- Las instituciones públicas autorizarán el pago de viáticos, subsistencias y movilización solamente en casos excepcionales calificadas como tal por la autoridad que tenga la competencia de autorizar la respectiva comisión. Los pagos se efectuarán con cargo a las partidas establecidas para el efecto en los presupuestos institucionales y se sujetarán al reglamento que para tal propósito expida la SENRES. Art. 12.- Pago de Dietas.- El reconocimiento y pago de dietas a los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores, trabajadores y personal que legalmente tenga derecho a este beneficio, se aplicará de conformidad a las disposiciones del reglamento que expida la SENRES para tal efecto. Art. 13.- Viajes al Exterior.- Se autorizarán los viajes al exterior cuya naturaleza y misión sean de aporte al desarrollo nacional e institucional, en los siguientes casos: a) Para la consecución de créditos externos; b) Para la promoción de las exportaciones del país; c) Para los casos de becas de estudios fuera del país, auspiciados y financiados totalmente por organismos particulares nacionales o internacionales; d) Para los funcionarios del servicio exterior;

e) Para viajes oficiales que conlleven la representación institucional; y, f) Para los funcionarios que participen en actividades relacionadas con procesos de negociación de acuerdos comerciales internacionales. La Secretaría General de la Administración Pública, para los casos contemplados en los literales precedentes, previo informe favorable emitido por la Unidad de Recursos Humanos de cada institución, concederá las autorizaciones de los viajes al exterior en clase económica. No se podrán incrementar bajo ninguna modalidad los montos de las partidas presupuestarias que las entidades han presupuestado para viajes al exterior. Art. 14.- Masa Salarial.- En cada ejercicio fiscal las instituciones del Estado deberán realizar los estudios correspondientes a fin de reducir la masa salarial aprobada oficialmente, requisito que el Ministerio de Economía y Finanzas evaluará previo el conocimiento, análisis e incorporación del presupuesto de cada institución a la pro forma del siguiente ejercicio fiscal. Art. 15.- Dictamen presupuestario del Ministerio de Economía y Finanzas.- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, en forma previa a efectuar estudios, análisis y emitir resoluciones relacionadas con gastos de personal requerirá, obligatoriamente, el dictamen técnico presupuestario favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el Art. 3, literal c) de la Ley de Presupuestos del Sector Público y el Art. 136, letra c) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. En consecuencia, sus resoluciones se sujetarán a dicho dictamen. Art. 16.- Contratos Colectivos.- Para la suscripción de contratos colectivos y actas transaccionales, se observará estrictamente la política determinada en la resolución que para el efecto expedirá la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES-. Art. 17.- Régimen remunerativo excluido de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.- Las instituciones públicas que se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, observarán estrictamente las políticas y directrices que en materia de gastos de personal dicte el Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal. Art. 18.- Modificaciones Presupuestarias.- El Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la ley, durante la etapa de ejecución presupuestaria efectuará las modificaciones presupuestarias que correspondan para la aplicación de la homologación prevista en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Art. 19.- Utilización de Vehículos.- Los vehículos del Estado serán utilizados únicamente para actividades estrictamente oficiales para lo cual se observará lo establecido en el Reglamento de Uso de Vehículos del Estado, así como el Acuerdo Nro. 7-CG de la Contraloría General del Estado, publicado en el Registro Oficial No. 60 de 11 de abril del 2003. La Contraloría General del Estado en colaboración con la Policía Nacional, vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Se prohíbe a los funcionarios y servidores públicos que residan en el lugar donde habitualmente prestan sus servicios, utilizar vehículos del Estado el último día laborable de cada semana. Por aspectos de seguridad, se exceptúan de esta disposición el Presidente y Vicepresidente de la República, así como los ministros, viceministros, subsecretarios generales y aquellos funcionarios que ocupen cargos de similar jerarquía. Igualmente se exceptúan de esta disposición los vehículos que son utilizados en la prestación de servicios públicos de: salud; educación pública, bienestar, seguridad y rehabilitación social; obras públicas; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; telecomunicaciones; control y seguridad a cargo de la Fuerza Pública y Bomberos; identificación y cedulación; estadísticas y censos; y, control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Art. 20.- Utilización de Medios de Comunicación.- Las instituciones determinadas en el Art. 1 de este decreto podrán utilizar medios de comunicación únicamente para divulgar la información de las acciones de dichas instituciones. Las instituciones solo cubrirán los gastos de telefonía celular de sus máximas autoridades observando lo dispuesto en los acuerdos Nos. 024 CG y 07 CG, publicados en los registros oficiales Nos. 25 y 58 de 13 de septiembre de 1996 y 6 de mayo de 1997, respectivamente expedidos por la Contraloría General del Estado. De la misma forma solo las máximas autoridades de las instituciones tendrán acceso a la telefonía celular desde líneas convencionales. Art. 21.- Venta de Activos Improductivos.- Se dispone a todas las instituciones del Estado señaladas en el artículo primero de este decreto, la enajenación de todos los inmuebles improductivos y que no sean indispensables para el normal funcionamiento de las mismas. Los recursos que se obtengan de la venta de los activos descritos anteriormente se destinarán de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.

Art. 22.- Adquisiciones de Bienes.- Las instituciones a que se refiere el Art. 1 de este decreto solo podrán adquirir aquellos bienes muebles, que la autoridad administrativa de cada institución, determine de imprescindible necesidad para el normal desarrollo de sus actividades específicas. Con la autorización previa de la Secretaría General de la Administración Pública, se podrán adquirir bienes inmuebles considerados indispensables para la prestación de servicios públicos o para el funcionamiento de las instituciones. Art. 23.- Prohibiciones.- En todas las instituciones del Estado descritas en el artículo primero de este decreto, queda terminantemente prohibido la entrega de donaciones, ayudas, y subvenciones a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada; y, festejos, agasajos y recepciones a excepción de aquellos actos conmemorativos o protocolarios. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- INFORMES.- Las instituciones del Estado sujetas al ámbito de aplicación de este decreto, presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas informes trimestrales sobre el cumplimiento del mismo, en el formulario que para el efecto será diseñado y puesto a disposición de las entidades en la página WEB del Ministerio de Economía y Finanzas. De igual manera y con la misma periodicidad las instituciones procederán, según el caso, a efectuar las reformas en sus respectivos presupuestos institucionales de las partidas que hayan sido suprimidas. La Presidencia de la República y la referida Cartera de Estado podrán, en cualquier momento, solicitar información específica a instituciones, sobre el número de servidores desenrolados y el ahorro que esta situación representa para las instituciones. Dicha información deberá ser proporcionada en un término no mayor de quince días contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento. SEGUNDA.- CONTROL.- Todos los organismos de control del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. TERCERA.- SANCION.- La inobservancia de las disposiciones contenidas en este decreto se sancionarán de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en especial con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Todas las instituciones del Estado deberán publicar en su página web, en forma trimestral, la información de su ejecución presupuestaria, balances, contrataciones, nómina de personal y sus respectivas remuneraciones. DISPOSICION TRANSITORIA Todas aquellas revisiones a la clasificación de puestos o a la ubicación inicial de los servidores en la carrera, efectuadas en el año 2004 o en años anteriores, se aplicarán presupuestariamente en el año 2005, siempre que dicho gasto no incremente la masa salarial inicialmente presupuestada. DISPOSICION FINAL.- Deróguese el Decreto Ejecutivo Nro. 1621, publicado en el Registro Oficial Nro. 328 del 5 de mayo del 2004. De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a todos los ministros y secretarios de Estado; y, en forma especial al Ministro de Economía y Finanzas.

PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 328 DE 5 DE MAYO DEL 2004 DECRETO EJECUTIVO 1621 Lucio Gutiérrez Borbúa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 44 de 22 de enero del 2003, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 30 de enero del 2003, se expidieron las Normas para el Incentivo Patriótico al Ahorro, reformadas con Decreto Ejecutivo No. 572 de 11 de julio del 2003, publicado en el Registro Oficial No. 130 de 22 de julio del 2003, cuyo objetivo es el de establecer una política de austeridad en el gasto público; Que, mediante Ley No. 2003–17, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 6 de octubre del 2003, se expidió la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que contiene normas que regulan el gasto público en las entidades del Estado; Que, mediante Ley No. 2004–30, publicada en el Registro Oficial No. 261 de 28 de enero del 2004, se expidió la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; Que, las disposiciones del Presupuesto del Gobierno Central 2004, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 1 de 26 de enero del 2004, señalan las Normas de aplicación para controlar el gasto público; Que, a fin de cumplir con los objetivos y finalidades que motivaron la expedición de los decretos ejecutivos arriba referidos, se hace necesaria una codificación y reforma a los mismos, a efectos de disponer de una política permanente en materia de control del gasto público; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Dirección General de la Administración Financiera del Gobierno Nacional, le corresponde ejercer al Presidente de la República a través del Ministro de Economía y Finanzas, y de los organismos previstos en la ley; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numerales 5 y 9 de la Constitución Política de la República y 20 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Decreta: LAS NORMAS DE RESTRICCION DEL GASTO PUBLICO Art. 1.– Ambito de Aplicación.– Las disposiciones del presente decreto son de aplicación obligatoria para todas las instituciones descritas en el artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y, en las entidades de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación esté integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos. Se exhorta a las máximas autoridades de las instituciones del Estado señaladas en el inciso primero del artículo 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, a procurar la aplicación de estas disposiciones. Art. 2.– Responsabilidad de los Representantes de las Instituciones del Estado.– Los representantes de todas las instituciones contempladas en el artículo primero y personal a cargo de las unidades administrativas y financieras, serán responsables de la aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto, en sus respectivas entidades. Art. 3.– Remuneraciones en el Sector Público.– En aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, en concordancia con lo previsto en el segundo inciso de la disposición general primera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, ningún funcionario, servidor o trabajador de las entidades u

organismos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como ninguna persona que preste sus servicios a dichas entidades bajo cualquier concepto, podrá percibir una remuneración mensual superior o igual a la del Presidente de la República. En concordancia con lo establecido por el artículo 43, 44 y 53 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las autoridades de control y todo funcionario a cargo del pago de remuneraciones, será responsable solidariamente del pago indebido que se produzca por la transgresión de la disposición señalada en el inciso primero de este artículo. Art. 4.– Horas Extraordinarias o Suplementarias.– Facúltese el trabajo en horas extraordinarias o suplementarias, estrictamente necesarias únicamente a las instituciones que prestan servicios públicos de salud; educación pública; bienestar, seguridad y rehabilitación social; energía eléctrica; agua potable; alcantarillado; Servicio de Rentas Internas y Corporación Aduanera Ecuatoriana; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; telecomunicaciones; control y seguridad a cargo de la fuerza pública y bomberos; identificación y cedulación; y, para la ejecución de trabajos para atender las necesidades de la Presidencia de la República, Vicepresidencia, ministros de Estado y funcionarios con rango de ministros de Estado, para este efecto se cumplirá con lo establecido en el Art. 122 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y de Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Art. 5.– Número de Servidores Públicos y Creación de Puestos.– Se prohíbe el incremento del número de servidores públicos, permanentes, ocasionales o contratados en todas las instituciones señaladas en el artículo primero de este decreto. El número de servidores públicos de cada entidad, no superará en ningún caso, aquél que constaba en los roles y registros respectivos al 31 de diciembre del 2003. Se exceptúan de esta disposición las instituciones que prestan servicios públicos de salud; educación pública; seguridad social; rehabilitación social; energía eléctrica; agua potable; alcantarillado; Servicio de Rentas Internas y Corporación Aduanera Ecuatoriana; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; telecomunicaciones; control y seguridad a cargo de la Fuerza Pública y Bomberos; entidades que podrán crear nuevos puestos de trabajo de estricta necesidad, previo informe favorable de sus unidades de Recursos Humanos y del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el cual se verifique que no exceda la masa salarial del presupuesto institucional aprobado, de conformidad con lo que establece el Art. 63 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. En los casos no previstos en el inciso anterior, la Secretaría General de la Administración Pública calificará la creación de nuevos puestos. A partir de la vigencia de este decreto y hasta la terminación del presente mandato presidencial, se reducirá el número de servidores y trabajadores en todas las entidades del sector público, en función de un análisis de eficiencia y optimización que para esta finalidad deberán realizar las respectivas entidades. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el Art. 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, dentro de los límites establecidos en la mencionada ley. Art. 6.– De los Contratos de Servicios Ocasionales.– Se autoriza la contratación de servicios ocasionales, con relación de dependencia, exclusivamente para la prestación de servicios públicos, previa la calificación por parte de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público –SENRES– y la determinación de imprescindible necesidad por la Secretaría General de la Administración Pública, en los siguientes sectores e instituciones: a) Salud; educación pública; bienestar, seguridad y rehabilitación social; energía eléctrica; agua potable; alcantarillado; Servicio de Rentas Internas y Corporación Aduanera Ecuatoriana; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; y, telecomunicaciones; b) Ejecución de proyectos que se financien con créditos externos; c) Control y seguridad a cargo de la Fuerza Pública y Bomberos, y organismos a cargo del control del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y,

d) Preparación de procesos de modernización, elecciones estadísticas, encuestas, censos, cedulación y registro civil exclusivamente cuando éstos tengan lugar. Los servidores públicos contratados ocasionalmente, deberán cumplir con todos los requisitos exigibles para el ingreso y el ejercicio de un puesto público conforme a lo previsto en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, serán sujetos de los derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones y demás disposiciones que establece la mencionada ley. La remuneración mensual unificada para estos servidores será la que se establezca dentro de la Escala Nacional de Remuneraciones Mensuales Unificadas vigente para el Sector Público. Las autoridades nominadoras no autorizarán la contratación de servicios ocasionales para la realización de actividades administrativas y permanentes. Se prohíbe incrementar la masa salarial aprobada oficialmente en el presupuesto de cada entidad, para la celebración de este tipo de contratos. Art. 7.– De los Contratos de Servicios Profesionales.– Los contratos de servicios profesionales, sin relación de dependencia, se regirán por las siguientes disposiciones: a) El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en lo que se refiere a su artículo 75; b) La disposición general primera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; c) De conformidad con el objeto del contrato, los mismos se someterán a los procedimientos y normativa que para cada caso establece la Ley de Consultoría, Ley de Contratación Pública o la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, d) Las contrataciones sujetas a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, deberán tener por objeto la realización de actividades específicas, cuantificables en productos determinables, plazos determinados, en base a honorarios mensuales que no podrán ser superiores a la remuneración mensual unificada vigente para el nivel profesional que corresponda. Este tipo de contratos serán autorizados por la autoridad nominadora, previa calificación de imprescindible necesidad de la Secretaría General de la Administración Pública. Se prohíbe la contratación de asesores. Excepto los que requieran las primeras autoridades de las instituciones o entidades públicas, ministros o subsecretarios de Estado, previa autorización expresa del Secretario General de la Administración Pública. Prohíbese la contratación de personas naturales o jurídicas para la ejecución de estudios, diagnósticos o el mejoramiento de la estructura orgánica de las instituciones del Estado. Este tipo de contratos bajo ningún motivo, podrán determinar incremento alguno en la masa salarial y el presupuesto institucional aprobado para el ejercicio fiscal. Art. 8.– De los Contratos con Empresas Tercerizadoras.– Prohíbese la contratación de personal con empresas tercerizadoras para la ejecución de labores permanentes. Las máximas autoridades de las instituciones y entidades señaladas en el artículo primero de este decreto, podrán autorizar la celebración de este tipo de contratos, siempre y cuando se cumpla con la normativa laboral y de contratación pública vigente, previa expresa calificación de imprescindible necesidad por parte de la Secretaría General de la Administración Pública. Art. 9.– Masa Salarial.– Durante el presente ejercicio económico, las instituciones del Estado deberán realizar los estudios correspondientes a fin de reducir la masa salarial aprobada oficialmente, requisito que el Ministerio de Economía y Finanzas evaluará previo el conocimiento, análisis e incorporación del presupuesto de cada institución a la pro forma presupuestaria del siguiente ejercicio fiscal.

Art. 10.– Viajes al Exterior.– Solamente se autorizarán los viajes al exterior que sean beneficiosos para el desarrollo nacional e institucional; en los siguientes casos: a) Para la consecución de créditos externos; b) Para la promoción de las exportaciones del país; c) Para los casos de becas de estudios fuera del país, auspiciados y financiados totalmente por organismos particulares nacionales o internacionales; d) Para los funcionarios del servicio exterior, y encargados de las negociaciones internacionales; y, e) Otros fines previamente calificados por la Secretaría General de la Administración Pública. La Secretaría General de la Administración Pública, previo informe favorable emitido por la Unidad de Recursos Humanos de cada institución, concederá las autorizaciones de los viajes al exterior en clase económica, a los funcionarios de las instituciones del Estado a que se refiere el Art. 1 de este decreto. Art. 11.– Utilización de Vehículos.– Unicamente para actividades estrictamente oficiales se utilizarán los vehículos del Estado de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Uso de Vehículos del Estado, así como el Acuerdo No. 7–CG de la Contraloría General del Estado, publicado en el Registro Oficial No. 60 de 11 de abril del 2003. La Contraloría General del Estado en colaboración con la Policía Nacional, vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Se prohíbe a los funcionarios y servidores públicos que residan en el lugar donde habitualmente prestan sus servicios, utilizar vehículos del Estado el último día laborable de cada semana. Por aspectos de seguridad, se exceptúan de esta disposición el Presidente y Vicepresidente de la República, así como los funcionarios con rango de ministros y viceministros. Además estarán exentos de esta disposición los vehículos que son utilizados en actividades oficiales en los programas de asistencia social que están a cargo del Ministerio de Bienestar Social, de Salud Pública, Educación y Cultura, la Dirección de Rehabilitación Social, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tribunales electorales, Registro Civil, Secretaría Nacional de Comunicación y Unidades de Comunicación Social, Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Fuerza Pública y Bomberos. Art. 12.– Utilización de Medios de Comunicación.– Se prohíbe a las instituciones definidas en el artículo primero de este decreto realizar propaganda. Se exceptúa de esta norma la divulgación de la información de las acciones de dichas instituciones. Las instituciones solo cubrirán los gastos de telefonía celular de sus máximas autoridades observando lo dispuesto en los acuerdos Nos. 024 CG y 07 CG, publicados en los registros oficiales 25 y de 13 de septiembre de 1996 y 58 de 6 de mayo de 1997, respectivamente expedidos por la Contraloría General del Estado. De la misma forma solo las máximas autoridades de las instituciones tendrán acceso a la telefonía celular desde líneas convencionales. Art. 13.– Venta de Activos Improductivos.– Se dispone a todas las instituciones del Estado señaladas en el artículo primero de este decreto, la enajenación de todos los inmuebles improductivos y que no sean indispensables para el normal funcionamiento de las mismas.

Los recursos que se obtengan de la venta de los activos descritos anteriormente se destinarán de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente. Art. 14.– Adquisiciones de Bienes.– Prohíbese la adquisición de bienes muebles e inmuebles, excepto aquellos que sean necesarios para la prestación de servicios públicos o para el funcionamiento de las instituciones, previa autorización de la Secretaría General de la Administración Pública. Art. 15.– Gastos Suntuarios.– En todas las instituciones del Estado descritas en el artículo primero de este decreto, queda terminantemente prohibido la entrega de donaciones, ayudas, y subvenciones a favor de cualquier persona

natural o jurídica, pública o privada; y, festejos, agasajos y recepciones a excepción de aquellos actos conmemorativos o protocolarios. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.– INFORMES.– Todas las instituciones del Estado sujetas al ámbito de aplicación de este decreto, presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas informes trimestrales sobre el cumplimiento del mismo. La Presidencia de la República y la referida Cartera de Estado, podrán en cualquier momento solicitar información específica a las mencionadas instituciones, las cuales la deberán proporcionar en un término no mayor de quince días de la recepción del requerimiento. Todas las instituciones del Estado deberán publicar en su página web, la información de su ejecución presupuestaria, balances, contrataciones, nómina de personal y sus respectivas remuneraciones, de forma trimestral. SEGUNDA.– CONTROL.– Todos los organismos de control del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. TERCERA.– SANCION.– La inobservancia de las disposiciones contenidas en este decreto se sancionarán de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en especial con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. DISPOSICION FINAL.– Deróguense los decretos ejecutivos Nos. 44 y 572, publicados en los registros oficiales Nos. 11 y 130 de 30 de enero y 22 de julio del 2003, respectivamente. De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a todos los ministros y secretarios de Estado; y en forma especial al Ministro de Economía y Finanzas.

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