PUEDE SER LA VIVIENDA UNA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA GRAVABLE PARA TODOS? UNA PROPUESTA PARA UN IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES MÁS EFICAZ (II)

CRONICA TRIBUTARIA NUM. 148/2013 (7-52) ¿PUEDE SER LA VIVIENDA UNA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA GRAVABLE PARA TODOS? UNA PROPUESTA PARA UN IMPUESTO DE B

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Solución para una gestión eficaz
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CRONICA TRIBUTARIA

NUM. 148/2013 (7-52)

¿PUEDE SER LA VIVIENDA UNA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA GRAVABLE PARA TODOS? UNA PROPUESTA PARA UN IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES MÁS EFICAZ (II)

Pablo de Diego Ángeles

Universidad Nacional de Educación a Distancia

RESUMEN En este artículo tiene dos partes y resume la parte final de un trabajo doctoral que también analizaba el concepto jurídico de vivienda digna y adecuada, su tratamiento en los distintos niveles normativos, así como la literatura económica que se ha formulado sobre las ideas de sostenibilidad, asequibilidad y accesibilidad de la vivienda (como conceptos económicos más próximos a los de dignidad y adecuación) También analizábamos en él el papel de los impuestos sobre la riqueza y su actualidad. En el artículo que sigue (en dos entregas) trataremos de hacer notar el posible papel de la vivienda como riqueza, su relevancia en los tributos sobre la misma, viendo algunos de los problemas que sugiere lo que en España supone el diseño y tratamiento de la vivienda en dichos tributos y más particularmente, el diseño que se hace sobre el tratamiento de la vivienda habitual. Palabras clave: vivienda, vivienda digna y adecuada, riqueza en vivienda, desigualdad y riqueza en vivienda, impuestos sobre la riqueza. SUMARIO 1. PRESENTACIÓN. 2. REFLEXIONES SOBRE LOS CÁLCULOS SOBRE UN IBI PATRIMONIAL DE RIQUEZA EN VIVIENDA. 2.1. ¿Por qué el Impuesto sobre Bienes Inmuebles?. 2.2. Valoración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2.3. Coexistencia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles con otros tributos. 2.4. Apuntes de Derecho comparado sobre las viviendas vacías. 2.5. ¿Cuáles son las motivaciones de los cálculos propuestos y las reflexiones sobre un gravamen de riqueza patrimonial en vivienda, a partir de la idea del Impuesto sobre Bienes Inmuebles?. 3. CÁLCULOS PARA LA BASE IMPONIBLE DE UN IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES PATRIMONIAL DE RIQUEZA EN VIVIENDA. 4. COMENTARIOS SOBRE LOS CÁLCULOS REALIZADOS DE LAS BASES IMPONIBLES. 5. CONCLUSIONES.

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ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 148-2013

1. PRESENTACIÓN Recordemos las tres cuestiones capitales que apuntábamos al principio de la primera parte de este trabajo, publicado en el número anterior de esta revista: a) ¿Hasta qué punto la vivienda supone riqueza en vivienda (1)? b) ¿Puede justificarse que la vivienda sufra anualmente media docena de tributos, entre impuestos y tasas? c) una vez que pudiera fijarse ese concepto de la vivienda como riqueza, especialmente la riqueza en vivienda habitual, analizar qué opción de tributación se utilizaría para su papel de riqueza y para su papel en las operaciones de transmisión de riqueza. De la primera cuestión creemos que hay suficientes motivos para argumentar que el patrimonio en vivienda de los españoles es un componente fundamental en la riqueza los mismos (hasta el punto de totalizar 2,5 billones de euros, a precio actualizado ya que llegó a totalizar, según estudios ad hoc, la cantidad de 3.41 billones de euros (2). Según nuestro cálculo, se puede hablar –con datos de fines de julio de 2011– de un patrimonio en vivienda, con los 14.180.000 de viviendas censadas en 2001, de 2,68 billones de euros). Para responder no solo a la primera cuestión sino también a la segunda, diríamos que, sin duda, la vivienda puede ser un componente de riqueza, productora de rendimientos (renta) por causa del arrendamiento y también por la posible imputación de rentas que se puede hacer en el IRPF de la propia detentación de la propiedad de la vivienda usada directamente por el propietario (como vivienda u hogar principal o como segunda vivienda). También genera riqueza tras su venta, generando ganancias patrimoniales gravables, bien como renta en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), bien en una figura de imposición sobre las ganancias de capital. Por otro lado, se grava la vivienda en todas las figuras de la imposición sobre riqueza en España: Impuestos sobre bienes inmuebles, Impuesto sobre patrimonio (tributo desactivado y luego repuesto en septiembre 2011) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y también en algunas figuras tributarias locales de menor relevancia. También se grava la vivienda al ser transmitida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. De esa combinación de tributos debería salir alguna posibilidad de simplificación para que la vivienda, (habitual o no) no fuese tantas veces gravadas y de forma tan compleja. La primera parte de este artículo hablaba fundamentalmente de la consideración de la vivienda como riqueza. La segunda parte tratará del resto del planteamiento y cuantifica esa propuesta de simplificación impositiva Para responder a la tercera de las cuestiones planteadas, observaremos lo que podemos inducir de los datos publicados por el INE sobre el Censo nacional de viviendas principales de 2001, en el que venían detalladas las dimensiones de las viviendas de los hogares españoles. Se podrá ver en esta segunda parte de este artículo. A partir de la extensión de las mismas, aplicando un valor ajustado del metro cuadrado (como una alternativa al complejo valor catastral) y ponderando todo ello con coeficientes similares a los tipos actúales del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), trata-

(1) En la primera parte de este artículo se analizaba una parte de esa idea, aunque pensamos que puede hacerse un tratamiento más amplio (ya expuesto en un trabajo más extenso, aunque aquí lo hemos reducido en aras de una mayor brevedad). (2) MARCOS, Carmen, CARPINTERO, Oscar y NAREDO, José Manuel (2005): «El patrimonio en viviena y su distribución regional», Cuadernos de Información económica, Mayo-Junio 2005, nº 186, pp 1-23. –8–

PABLO DE DIEGO ÁNGELES / «¿Puede ser la vivienda una manifestación de riqueza gravable para todos?...»

remos de ver si no es impensable que los tributos que gravan la vivienda pudieran ser reducidos a uno solo, a un IBI nuevo más eficaz (o tal vez a dos, si lo acompañamos con el Impuesto de Patrimonio que ahora solo es aplicable, por lo general, a viviendas de un valor ya considerable). La recaudación que se obtuviese por un solo tributo podría equipararse a la que ahora se obtiene por varios. Primeramente queremos llamar la atención sobre un cuadro que se publicó en el INE sobre el Censo nacional de viviendas principales de 2001 en el que venían detalladas las dimensiones de las viviendas de los hogares españoles. Se puede ver en la tabla nº 3 de este trabajo. La primera decila de él suponen 55.317 (el 0,39% del total) viviendas de menos de 30m2, calculando que tengan una media de 25 m2, y que totalizan 1.382.925m2. De todas ellas, solamente 5.246 son recibidas en herencia o donación en el censo de 2001, con un total de 131.150m2. Esas viviendas, salvo algunos alojamientos acomodados tipo estudio, parecen obedecer más a un tipo de vivienda por debajo de los niveles generalmente aceptados en cuanto a dignidad y adecuación. Podríamos excluir esta categoría de viviendas de los cálculos que pretendemos hacer, pero no lo haremos, ya que no siempre se trata en ese caso de viviendas inadecuadas. Pero observemos primero la décima decila (viviendas de más de 180m2) son el 3,31 por 100 del total de las YA pagadas, es decir el 3,31 por 100 de 7.197.098 viviendas, que son 238.224 hogares/ viviendas de más de 180m2. Calculando sobre una extensión media de 200m2 (cantidad morigerada si pensamos en que no hay límite de extensión máxima de vivienda en esta decila, lo que significa que aquí están las viviendas de 181 m2 y las de 200, 300, 400 etc.) suponen al menos 47.644.800 m2. Según el IESE Business School de la Universidad de Navarra, el precio medio en España de las viviendas (sin tener en cuenta su extensión) era, en Marzo 2011, de 2.230€ metro cuadrado (2.180€ en Julio 2011) y más específicamente 2.624€ m2 cuando son casas de más de 150m2 (3). La fuente utilizada, entendemos que tiene una gran fiabilidad (4) (citamos abajo un documento del FMI que usa sus datos). Un cálculo muy simple nos ofrece la respetable cantidad de viviendas constituyentes de un sólido patrimonio inmobiliario español de viviendas de más de 180m2 (viviendas generalmente suntuarias) que supondría, (valorando en 2.624€ el metro cuadrado y puesto que eran 47.644.800 los metros cuadrados de ese tipo de vivienda los que había a nivel agregado), que el valor de todas ellas sería de una cantidad de 125.019.955.200€. Esa es la valoración de la tenencia de viviendas de gran extensión de una buena parte de los 957.000 declarantes españoles en 2005 por Impuesto sobre el Patrimonio En marzo de 2005 el precio medio en España de la vivienda por metro cuadrado, según el estudio del IESE Navarra citado, era de 2.464€ -frente a los 2.230€ de mediados de 2011, es decir, un 10,45 por 100 más en 2005 que en 2011). Por ello podemos afirmar que la base imponible a efectos de un impuesto patrimonial que grave la vivienda (sólo la de mayor valor y sólo la que no tiene deudas que pesen sobre ella y que es detentada y usada por sus dueños) es una cantidad equivalente al 12 por 100 de nuestro PIB (nuestro PIB a fin de 2010 era de 1.062.591 millones de

(3) Fuente IESE BUSINESS SCHOOL. UNIVERSIDAD DE NAVARRA .Índice inmobiliario fotocasa.es. abril 2011 Dirección/electrónica/de/esa/publicación: http://www.fotocasa.es/Portals/49/Static/Tendencies/InformeVenta_PrimerTrimestre2011.pdf (4) La usa como fuente el Fondo Monetario Internacional en un trabajo sobre España, de Febrero 2009, Spain, selected issues. Autores: HEHN, HONJO, MORENO-BADIA, GIUSTINNIAN publicado en http://www.imf.org/external/pubs/ft/scr/2009/cr09129.pdf –9–

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euros (5)) ya que hablamos de 125.019.955.200€. (Cantidades ya depuradas de las cargas y gastos deducibles) (6). Si hacemos lo mismo con cada uno de los segmentos de vivienda de gran extensión, empezando con las de 151 metros cuadrados hasta 180 metros cuadrados (pensemos que la superficie media de ellas sería de 165 metros cuadrados, cantidad media de los extremos 151-180). Éstas representan (sólo las que están pagadas en su totalidad) un 2.61 por 100 de un total de 7.197.098 viviendas, es decir 187.844 viviendas, a las que hemos adjudicado una extensión media de superficie de 165 metros cuadrados, lo que arrojaría un total de metros de vivienda de más de 151 metros cuadrados, ya pagados, de 30.994.260 metros cuadrados que a una valoración de 2.624€ por metro cuadrado supondrían 81.328.938.240€ que sumados a los 125.019.955.200€ citados anteriormente nos ofrecen una base imponible de euros por viviendas de más de 151 metros cuadrados de un monto total de 206.348.893.440€ Además de la compra, otras modalidades de tenencia/adquisición son; – – – –

herencia y/o donación alquiler cesión de terceros, vivienda de empresa… otros modos de adquisición o tenencia

El texto encuadrado siguiente trata de delimitar y describir cantidades según el origen de la tenencia o régimen de adquisición

(5) http://www.ine.es/prensa/cntr0410.pdf. Nota de Prensa del INE del 4º trimestre de 2010, pág. 9. (6) Ver gráfico/tabla 2,columna viviendas >180 m2, valor total. – 10 –

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TABLA 1 Resumen de las hipotéticas bases imponibles en un impuesto sobre riqueza que gravase viviendas de más de 150m2 Herencia o donación como título adquisitivo (7) –3,86 por 100 de 1.220.013 hogares son 47.092 hogares en tenencia recibida por título gratuito a una media de 165 m2 por hogar son 7.770.180 de m2 a 2.624€: – Con un valor total de 20.388.952.320€ – 5,53 por 100 de 1.220.013 hogares son 67.467 hogares en tenencia recibida por título gratuito a una media de 200 m2 son 13.493.400 de m2 a 2.624€ – con un valor total de 35.406.681.600€ De nuevo tendremos que añadir el valor de esas viviendas de gran extensión al total general anterior , 206.348.893.440€ lo que nos ofrece un total de bases imponibles para las viviendas de más de 150 metros cuadrados de 262.144.527.360€ – aún hay que añadir las viviendas de gran extensión en alquiler (8), con propietario que obtiene rendimientos, que en este momento gozan de una importante reducción impositiva en la actualidad, del 50% de los rendimientos netos a efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, lo cual amerita un tratamiento tributario diferente por causa de la tenencia o detentación de la vivienda. Son: – 0,99 por 100 de 1.614.221, total 15.981 hogares, por la extensión de 165m2, 3.382.665m2, por 2.624€m2,valorados en 8.876.112.960€ – 1.27 por 100 de 1.614.221, total 20.501 hogares, por la extensión media de superficie de 200m2, 4.100.200m2 por 2.624€m2, valorados en 10.758.924.800€ – Otro tipo de detentación (cesión gratuita, vivienda de empresa, etc.) (9) – 2,43 por 100 de 375.466 son 9.124 hogares de más de 180m2 con extensión media de 200 m2, 1.824.800m2 , por 2.624€ m2, un valor total de 4.788.275.200€ – 1,86 por 100 de 375.466 son 6.984 hogares de más de 150m2 con extensión media de 165 m2, 1.152.360m2,por 2.624 € m2, con un valor total de 3.023.792.640€ – Otro tipo de tenencia no incluido en los anteriores (10): – 4,04 por 100 de 539.960 son 21.814 hogares de más de 180 m2 con extensión media de 200 m2, 4.362.800m2 por 2.624€ m2, con un valor total de 11.447.987.200€ – 3,09 por 100 de 539.960 son 16.685 hogares de más de 150m2 con extensión media de 165 m2, 2.753.025m2, por 2.624€ m2, con un valor total de 7.223.937.600€ Sumando los valores totales reflejados: Resulta una base imponible por el valor de las viviendas de gran extensión de 308.263.557.760€, es decir, el 30 por 100 del PIB

(7) Ver tabla 2. (8) Ver tabla 2. (9) Ver tabla 2. (10) Ver tabla 2. – 11 –

ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 148-2013

TABLA 2 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 150m2 y de 180m2 según origen de adquisición

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TABLA 2 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 150m2 y de 180m2 según origen de adquisición (Continuación)

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ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 148-2013

TABLA 2 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 150m2 y de 180m2 según origen de adquisición (Continuación)

Fuente: Elaboración propia a partir de INE Censo de Viviendas 2001.

TOTALES RESUMIDOS Y AGRUPADOS: *Bases imponibles totales en euros por viviendas de > 151m2> 308.263.557.760€ (Partiendo del valor de 2.624€ metro cuadrado) (11) *Viviendas totales>631.716 *Superficies totales en m2>117.478.490 (Si aplicamos el valor medio de marzo 2011 (12) de 2.230€ metro cuadrado el valor total de las bases imponibles sería de 261.977.032.700€) *Valor medio en euros de la vivienda 308.267.557.760/631.716 = 487.978,07€ (Si aplicamos el valor medio de marzo 2011 (13) de 2.230€ metro cuadrado, el valor medio de cada vivienda sería 261.977.032.700/631.716= 414.706,98€) *0.66 por 100 (tributo hipotético) de las bases imponibles = 2.034.539.481,21€ (0.66 por 100 de las bases imponibles =1.729.048.415,82€, con valor de 2.230€ m2) *3.220,65€ aportación media por vivienda (2.737,06€ aportación media por vivienda con un valor m2 de 2.230€) Fijémonos que en una primera aproximación a la detentación de vivienda, extrayendo un tipo de vivienda que es poco común (las viviendas mayores de 151 metros cuadra-

(11) Ver nota 3 anterior. (12) Id.id.id.id. (13) Id.id.id.id. – 14 –

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dos) hemos obtenido un yacimiento de bases imponibles para impuestos que graven la riqueza cuyo monto total puede llegar al 30 por 100 del PIB español en 2011 (que casi no varió con el último publicado para 2010). La aplicación de un 0.66% a las bases imponibles obtendría una recaudación media de entre 2.737,06€ y 3.220,65€ por vivienda de gran amplitud. Veremos más adelante otros cálculos ponderados para avalar esta idea. En cualquier caso, hay algunas importantes restricciones a todos los cálculos que hemos hecho y los que haremos a continuación, derivadas del hecho de que: 1) Hemos usado el parque de viviendas principales de 2001. Las viviendas secundarias, unas 3.351.000, al no estar clasificadas por extensión en datos del INE, no nos permiten hacer esos cálculos que luego haremos 2) Usamos extensiones medias en los tramos de 15m2 por tipo de vivienda que el INE ofrece en sus datos del censo 2001 3) Tampoco hemos podido, por idéntico motivo que en el exponente a anterior, usar el parque de viviendas vacías, que a fecha de 2001 eran 3.096.000. El total de viviendas observadas por nosotros es de 14.180.000 viviendas, con lo que estamos soslayando 6.500.000 viviendas, que no pueden ser computadas y divididas en grupos por su extensión 4) Usamos valores medios a escala nacional (precios medios de toda España, en la base de esos datos de IESE Navarra citados) sin ponderar las diferencias territoriales o de ciudades, que son infinitas. Pero el valor medio entendemos que es fiable. 5) Los últimos datos de 2010 que da el Ministerio de Fomento respecto al parque de viviendas arroja un total de 25.837.000 viviendas. Es decir casi, 5 millones de viviendas más que en 2001. Hubiese sido perfecto tener datos del censo 2011, pero tardarán mucho en ser públicos. Eso significa que los datos de recaudación por IBI proyectados en adelante, no tienen en cuenta a más de 11 millones de viviendas. Pero eso no sólo no desmonta nuestra hipótesis, sino que la reafirma. Seguramente nuestras estimaciones se quedan cortas en un 60 por 100, debiendo añadirse un 60 por 100 aproximado a todas las cifras recaudatorias que aventuramos.

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Fuente: INE Censo de Viviendas 2001.

TABLA 3 Viviendas principales según superficie útil por régimen de tenencia ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 148-2013

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En las tablas siguientes, que fueron también brindadas al principio de este trabajo, habíamos calculado la superficie total agregada de las viviendas que superaban los 150m2 (entre 150 y 180m2) además de las que se referían a las de más de 180m2. También las valorábamos con los datos (IESE Navarra) de precios de a mediados de 2011. Se añaden a aquellas algunas valoraciones y una sugerencia de tipo de IBI. Véamoslas: TABLA 4 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 150m2 y de 180m2 según origen de adquisición

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TABLA 4 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 150m2 y de 180m2 según origen de adquisición (Continuación)

Fuente: Elaboración propia a partir de INE, Censo de Viviendas 2001 – 18 –

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Y recordemos también la tabla de precios por metro cuadrado de vivienda en España con datos 2011 del IESE Navarra.

2. REFLEXIONES SOBRE LOS CÁLCULOS SOBRE UN IBI PATRIMONIAL DE RIQUEZA EN VIVIENDA 2.1. ¿Por qué el Impuesto sobre Bienes Inmuebles? Hablamos de un tributo (IBI) que realmente grava toda la riqueza inmobiliaria española y sobre todo, la riqueza expresada en términos de vivienda. El impuesto sobre la renta grava algunas rentas imputadas de las viviendas; el Impuesto de Patrimonio gravaba algunas viviendas ya que los obligados a declarar hasta 2005-últimos datos publicados por la Agencia Tributaria- eran poco menos de un millón de personas (algo más de un millón de hogares/viviendas a lo sumo, pensando en que un número indeterminado de ese casi millón de declarantes tendrían más de una vivienda en su patrimonio) y el Impuesto de Sucesiones en algún momento grava o pretende gravar todas las viviendas ya que todos seremos causantes del impuesto y aunque no todos tienen vivienda, sí es cierto que todos seremos registrados como causantes del mismo. Pero el único tributo que grava todos los años todas las viviendas en España, es el Impuesto de Bienes Inmuebles. El Real Decreto 2/2004 que modificó la ley de Haciendas locales establece en su artículo 59.1 que este Impuesto, junto con el de Actividades económicas y el Vehículos de tracción mecánica, es obligatorio en su exacción, al revés que el Impuesto sobre Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana o el de Construcciones, Instalaciones y Obras, que son de recepción voluntaria por parte de los Ayuntamientos. La base imponible del impuesto es el valor catastral de los inmuebles y éste se define en la Ley del Catastro Inmobiliario, (que es ahora la que contiene el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) como el resultante de sumar el valor de las construcciones y el valor del suelo, del modo que administrativamente se determine (14) a partir de los datos que

(14) Artículo 22. Valor catastral. El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones. Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral. 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción. b. El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones. – 19 –

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el Catastro guarda, gracias a las ponencias de valores de las que habla el artículo 24 que se reproduce abajo. Eso equivale a que la facultad de la administración para valorar los inmuebles es omnímoda, aunque es cierto que reviste dos limitaciones como son: a) la de tener que seguir los criterios y parámetros que en la ley se indican, así como en los desarrollos reglamentarios a los que hubiere lugar. Bien es cierto que parte de esos parámetros tienen margen de discrecionalidad por lo que a la postre las valoraciones van perdiendo objetividad. b) no se puede sobrepasar el valor de mercado al calcular ese valor, según reza el pie de página. Concepto poco aprehensible por demás, ya que el valor de mercado ahora es un 26.2 por 100 menor del que lo era en marzo de 2007, según nos revelan las fuentes de 2011 utilizadas y que ya se han escrito. No es sencillo por ello hacer grandes reflexiones jurídicas sobre un valor cuya naturaleza y cálculo depende más de la técnica matemática que de otra cosa. El valor catastral es sobre todo fruto de una técnica valorativa (15). 2.2. Valoración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Por lo general el IBI pasa bastante desapercibido (la razón posiblemente es que no suele producir grandes cuotas a ingresar) y además varía en relación con los municipios ya que, aunque todos lo tienen, no es igual en gran parte de ellos. Baste decir que en las 52 capitales de provincia (contando en esa cifra con Ceuta y Melilla), prácticamente el tipo impositivo no se repite en dos de ellas por lo que podríamos hablar casi de 52 IBIs.

c. Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción. d. Las circunstancias y valores del mercado. e. Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine. 2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio. 3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral. Artículo 24. Determinación del valor catastral. 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30 se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores. 2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título, incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas Leyes de presupuestos generales del Estado. (15) MOCHÓN LÓPEZ, Luis (1999): El valor catastral y los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Comares. Granada. 1999. – 20 –

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Los más bajos de las capitales de provincia estarían en el 0,460 por 100 de Burgos, 0.492 por 100 de Segovia, 0,470 por 100 de Albacete; 0,480 por 100 de Cuenca, 0,50 por 100 de Soria y Logroño. Los más altos que hemos visto: 1 por 100 en Melilla y 1,06 por 100 en Huelva. Bien es verdad que el tipo sólo es un condicionante de la carga del tributo; el otro es la base imponible. Si las bases son moderadas porque los valores catastrales lo son, el IBI no será un impuesto difícil, aunque también podría verse la posibilidad de establecer en él algún tipo de progresividad y de unificación de criterios de valoración, por ejemplo, remitiéndonos siempre al Impuesto sobre Patrimonio (idea que figura en una propuesta de CALVO ORTEGA (16)) que siempre haría de impuesto-guía o piloto para hacer de valorador de todos los tributos. Nosotros opinamos, por el contrario, que éste IBI es el impuesto ideal para valorar y servir de guía de valoración para los otros tributos. Entre otras razones de peso, porque nadie como los ponentes catastrales de una diputación, mancomunidad y/o municipio puede valorar la propiedad urbana o rústica que le es familiar y cercana. Por cierto, el tipo y la valoración de la propiedad rústica deberían ser más cercanas al precio de mercado y no usar una automática e injusta fórmula proporcional, como aduce PORTILLO NAVARRO. La recaudación por habitante es de 424,1€ entre todos los tributos locales de los que 134,9€ proceden del IBI (17)., lo que no supone una cantidad importante, pensando en que es un tributo muy objetivable, muy difícil de evadir por la proximidad del objeto imponible al organismo que percibe el impuesto, el Ayuntamiento y por el hecho de sujetar bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos (18) ya que el IBI no sólo grava propiedades inmuebles (el artículo 6 del mencionado RD1/2004 sobre Catastro enumera qué son inmuebles (19)), si

(16) CALVO ORTEGA, Rafael, (2008): La supresión del impuesto sobre Patrimonio: algunas reflexiones. Nueva Fiscalidad. Dykinson, Madrid, Septiembre-octubre 2008. (17) PORTILLO NAVARRO, María José (2010): «Análisis del IBI a través de los principales elementos configuradores del tributo. Situación actual y propuestas de reforma», Tributos locales, nº 98, pp. 13-40. (18) Como otros tributos, sujeta a una hipoteca legal tácita al inmueble al que grava según el artículo 78 y 79 de la Ley General Tributaria y todos los cotitulares de un inmueble responden solidariamente de él, según el artículo 35.4. Para una descripción exhaustiva de los recovecos jurídicos del tributo, vid. CONCHEIRO DEL RIO, Jaime y SEOANE, V (col.) (2008): El catastro y el impuesto sobre bienes inmuebles, un estudio completo y exhaustivo. Bosch. Barcelona (19) Artículo 6. Concepto y clases de bien inmueble. 1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble. 2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles: a. Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente. b. Los comprendidos en el artículo 8 de esta ley c. El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores. 3. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. – 21 –

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no también concesiones administrativas, usufructos, derechos de superficie (20).Frente a la pretendida doble imposición patrimonial que suponía ( y que puede suponer en el

Dicha identificación deberá figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece el título V de esta Ley. 4. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales. Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos. 1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.(debería consultarse aquí también el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 que refunde la Ley del Suelo para distinguir suelo de naturaleza urbana y rústica) 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a. El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b. Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. c. El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. d. El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones. e. El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. f. El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales. 3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales. 4. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones: a. Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados. b. Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje. c. Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones. No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad. Artículo 8. Bienes inmuebles de características especiales. 1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: – 22 –

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futuro tras el reciente restablecimiento del Impuesto sobre Patrimonio) gravar una vivienda o inmueble en el IBI y en el Impuesto sobre Patrimonio, lo cierto es que el artículo 6.2 de la LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas) solo prohíbe la concurrencia o duplicidad de hechos imponibles en la vía autonómica y estatal, a fin de que la misma cosa o derecho no se grave dos veces, por la CCAA y por el Estado. O más precisamente, lo que se argumenta es que una materia u objeto del tributo no se debe de gravar dos veces pero que el hecho imponible es un concepto básicamente jurídico que con relación a la misma materia tributaria puede generar hechos imponibles distintos. Pero nada se dice para Impuestos locales como el IBI (21). (Exactamente, el Tribunal Constitucional dice: por ello, en relación con una misma materia impositiva, el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias distintas, lo que significa que puede haber varios hechos imponibles por diferentes tributos y el deslinde con gravar dos veces o por el mismo hecho imponible se difumina a nuestro juicio. Es verdad que el Impuesto sobre Patrimonio grava la tenencia de un inmueble en propiedad y la naturaleza del IBI no sólo comprende esa tenencia sino que incluye la producción de rendimientos del inmueble; (de hecho nació como impuesto a cuenta, la Contribución Territorial, basada más en la renta o en el rendimiento que en la tenencia en propiedad) Otra cosa es que gravar el mismo objeto material sea anacrónico y no deseable, de lo que luego hablaremos. 2.3. Coexistencia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles con otros tributos De todos modos, el IBI recibe alguna crítica por ser súbdito directo de lo que determine el Catastro (22), organismo estatal, ya que la tributación local puede perseguir objetivos que escapan al Catastro, como puede ser la retención especulativa de zonas de suelo edificable (23) Se piensa que debe conservar en lo posible su carácter real, objetivo y de producto, sin elementos personalizadores .No estamos muy de acuerdo con ello, ya que el IBI en la vivienda podría tener que ver con el nº de personas que la habitan, cuando se detenta en propiedad, para subjetivar la misma. Si se detenta en arrendamiento, entonces la objetividad y no personalización puede ser plena ya que se están gravando rendimientos y no sólo la tenencia.

a. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. b. Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d. Los aeropuertos y puertos comerciales. 3. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas. (20) COBO OLVERA, Tomás (2009): «Naturaleza y hecho imponible del IBI», Tributos locales, nº 88. Abril-Mayo 2009. (21) En ese sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 186/1993 es clara respecto de la compatibilidad de esa existencia. (22) RUBIO DE URQUÍA; José Ignacio (2003): «El IBI reformado: una adherencia del catastro con pretensiones de instrumento de política fiscal», Tributos locales, nº 28, pp. 7-11. (23) RUBIO DE URQUIA; José Ignacio (2008): «El IBI en la perspectiva reformista de la FEMP», Tributos locales, nº 82, julio 2008. – 23 –

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Además, lo identificamos como tributo que grava la riqueza inmobiliaria ya que tanto el IBI como el Impuestos sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-en adelante IIVTNU-son impuestos sobre la riqueza inmobiliaria en los que vemos que sus bases imponibles y liquidables son compartidas ya que giran alrededor del valor catastral, aunque serían susceptibles, tal vez, de alguna personalización en cuanto impuestos de riqueza. Además, con respecto al IIVTNU, hay dudas de que realmente consiga gravar (24) algo que ya grava el IRPF, las posibles ganancias patrimoniales y que trata de sacar provecho teórico de las plusvalías generadas por los terrenos, a fin de recuperar para la colectividad una parte de ellas (¿qué justificación tiene ahora, nos preguntamos, decir que el suelo sube de valor cuando ocurre lo contrario? El IIVTNU se queda así, pensamos, sin hecho imponible) ¿Cómo es entonces la coexistencia del IBI con IIVTNU y con el Impuesto sobre Patrimonio? Sin duda, no fácil de explicar jurídicamente. Desde el punto de vista económico, no hay duda de que se grava a la vez la propiedad de un inmueble en el IBI y el Impuesto de Patrimonio y se grava el incremento de valor de una vivienda por una transmisión en el IIVTNU, cosa que también ocurre (o puede ocurrir) por la vía del IRPF y su hecho imponible de la ganancia patrimonial. La naturaleza del IBI, surgida de la antigua Contribución Territorial Urbana y Rústica, era la de gravar la renta que anualmente producen los inmuebles de naturaleza urbana o son susceptibles de producirla. Para los bienes de naturaleza rústica, también se grava la utilización, goce y posesión de esos bienes que pueden producir unos determinados rendimientos (fijémonos que, a la vez, gravamos la posesión y goce, junto con la generación de rendimientos). ¿Son dos hechos imponibles diferentes englobados en el mismo impuesto? (25). No podemos asegurarlo. En todo caso es confuso, ya que la normativa del IBI más tarde vuelve a hablar de los productos líquidos o del rendimiento del ganado, introduciendo el factor de rendimientos generados de forma separada de la propiedad o goce. Si además pensamos que la base imponible es el valor catastral, nos damos cuenta de que éste puede explicarse en el hecho imponible propiedad del inmueble pero ¿cómo explicarlo en lo que son rendimientos del inmueble, sea rústico o urbano? Una opinión sólida es la que cree que se trata de un impuesto nominal sobre el patrimonio y efectivo sobre la renta del inmueble: a favor de esta tesis estaría el origen (las Contribuciones Territoriales como impuestos de producto, a cuenta del de la Renta), el hecho de que se satisface con cargo a la renta del propietario (argumento algo obvio) y el hecho de que se dedujo de la base imponible para la vivienda habitual (rendimientos del capital inmobiliario) en el IRPF hasta que la ley de este tributo de 1998 suprimió esa posibilidad, al tiempo que suprimió la imputación de rentas de la vivienda habitual : Subsiste la posibilidad de restar el IBI de la base imponible, dentro de los rendimientos brutos de la vivienda arrendada por parte del propietario (tal vez fuese más justo deducirlo en la cuota del IRPF que en la base, para que no hubiese una doble imposición teórica), lo que además ha ratificado como válido el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 295/2006 que considera la atribución o imputación de rentas como una cuantificación del coste de oportunidad de no tener arrendado un inmueble, generando rendimientos).

(24) ARENALES RASINES, Antonio (2003): «La reforma de los impuestos locales inmobiliarios: Impuesto sobre bienes inmuebles, Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras e Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana», Tributos locales, nº 28. (25) VICENTE DE LA CASA, Fernando de (2009): «La concurrencia y articulación del impuesto sobre bienes inmuebles con otros tributos que recaen sobre el mismo objeto imponible», Crónica Tributaria 131/2009, Instituto de Estudios Fiscales. Madrid. – 24 –

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También argumentaría a favor de la hipótesis de que el IBI grava rentas, el hecho por el cual resulta que el derecho de superficie se grava en el impuesto y en ello claramente hay una ficción jurídica (rendimientos presuntos) que se traduce en gravar rendimientos o rentas. Sin embargo, es más realista pensar que el IBI grava el patrimonio inmueble, especialmente la vivienda, que es el inmueble por excelencia en un municipio: de ese modo, hablaríamos de un impuesto de bienes inmuebles directo (por imponer una manifestación directa de la capacidad económica del sujeto pasivo), real, objetivo (no tiene en cuenta circunstancias personales del sujeto), periódico, proporcional (es de alícuota fija, aunque ya hemos explicado que los municipios fijan el tipo impositivo, dándose la circunstancia de que de las 52 capitales de provincia, incluyendo en ellas Ceuta y Melilla, aunque no lo sean propiamente, casi ninguna repite tipo del IBI con otra capital). La técnica de valoración catastral es compleja y muy técnica, pero parte de algunos parámetros como son: a) los valores del suelo (fijados periódicamente por la Administración) en función de polígono, calle y parcela, b) valor de construcción (este, a partir del módulo básico de construcción, menos la depreciación), c) factor de localización. Todo ello la aleja del valor de mercado que sin embargo luego aparece en su normativa como un parámetro más (coeficiente de relación de mercado), que además consiste en multiplicar por 0.5, o lo que es igual, hacer un valor igual a la mitad del valor de mercado, grosso modo ( la orden de 14 de Octubre de 1998 así lo indica, y está vigente ) aunque luego hay un coeficiente final de 1.4, lo que posibilitaría llega a un máximo del 70 por 100 del valor de mercado (0,5* 1.4=0.70), con la técnica de fijación del valor catastral. Los bienes rústicos se capitalizan al 3 por 100 de la base liquidable que tenían en la derogada Contribución Territorial rústica (antes se capitalizaban rentas, lo que es preferible a elegir una alícuota que no revela capacidad económica alguna) En último término, existe alguna hipótesis, más o menos discutible, de que el valor catastral es el valor del bien, despojado éste de los componentes especulativos, por lo que la base imponible así calculada está bien fijada (no puede ser cierto, ya que mi capacidad económica es la que mis bienes inmuebles revelan por lo que se me debe gravar por ellos y por ella, no de otro modo). Hemos de hablar del recargo que existe o ha existido del 50 por 100 en el IBI de viviendas vacías, aunque se trata de un verdadero impuesto, al ser hechos imponibles diferentes: detentar una vivienda en uso y detentar una vivienda vacía (No sería entonces tal recargo). La finalidad sería promover el alquiler de las viviendas en las que no haya nadie empadronado (26). Y tampoco hemos citado que hay un gravamen especial sobre los inmuebles en manos de no residentes que es del 3 por 100 del valor catastral, o sobre el valor a efectos del impuesto sobre patrimonio, si no existe fijado el valor catastral. Diversas sentencias del Tribunal Constitucional ratifican la hipótesis de un IBI cuyo hecho imponible es el patrimonio, como son las de STC 289/2000 (sobre el impuesto balear de impacto ambiental de determinadas empresas y que se superpone al IBI y por ello se declara inconstitucional, con tres votos particulares que estiman que la materia imponible no es la misma) y la STC 168/2004 (en la que, en cambio, un gravamen catalán sobre actividades que comportan riesgo y que pudieran dar origen a actuaciones de protección civil, sí lo admite el Tribunal Constitucional).

(26) La picaresca habla de empadronar a alguien el 28 de diciembre y desempadronarlo el 6 de Enero. – 25 –

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También se opina (27) que el IBI es un Impuesto sobre patrimonio de un solo bien. Recordemos que IBI debido se podía computar como deuda deducible (y por ello se restaba del patrimonio bruto) del patrimonio de un declarante por el Impuesto sobre Patrimonio y no constituía pues patrimonio neto. De todos modos, en un contribuyente que tenga un tipo marginal del IRPF de un 43 por 100, (por ejemplo) la exacción del 2 por 100 del valor catastral de un inmueble a su disposición que no sea vivienda habitual se traduce en un verdadero impuesto patrimonial del 0.86 por 100 de su renta. Por todo ello, seguimos posiblemente donde empezamos: un inmueble puede estar gravado por IBI, Impuesto sobre patrimonio, en el IRPF por la vía de imputación de rentas, en el gravamen especial de no residentes (supongamos que se detenta en copropiedad entre un residente y un no residente), en el IIVTNU. Demasiados impuestos para un solo inmueble. Una sola vivienda, supongamos. 2.4. Apuntes de Derecho comparado para las viviendas vacías Debe recordarse que la experiencia francesa, al hablar de las viviendas vacías, es que la taxe de residence en sus variantes (propiedad edificada o no edificada), es un impuesto local equivalente a nuestro IBI y está generalizado en toda Francia. Alemania, con su muy activo Tribunal Constitucional tiene que modificar también el Impuesto local sobre bienes inmuebles, ya que el artículo 106 de la Ley Fundamental alemana (que establece minuciosamente el reparto de los ingresos tributarios) (28) fue

(27) FERNÁNDEZ JUNQUERA, M. (2006): «El impuesto de sucesiones y donaciones: cuestiones de interpretación», Revista Española de Derecho Financiero. (28) Artículo 106 [Distribución de los ingresos tributarios] de la Ley fundamental de la República Federal de Alemania del 23 de mayo de 1949 (1) Corresponden a la Federación el producto de los monopolios fiscales y de los impuestos siguientes: 1. los derechos aduaneros; 2. los impuestos sobre el consumo, siempre que no correspondan a los Länder según el apartado 2, a la Federación y a los Länder conjuntamente según el apartado 3 o a los municipios según el apartado 6; 3. el impuesto sobre el transporte de mercancías por carretera; 4. el impuesto sobre las transacciones de capital, el impuesto sobre los seguros y el impuesto sobre las letras de cambio; 5. los tributos únicos sobre el patrimonio y los tributos recaudados para la realización de la compensación de cargas; 6. el tributo complementario del impuesto sobre la renta y del impuesto de sociedades; 7. los tributos dentro del marco de las Comunidades Europeas. (2) Corresponden a los Länder los ingresos provenientes de los siguientes impuestos: 1. el impuesto sobre el patrimonio; 2. el impuesto sobre sucesiones; 3. el impuesto sobre los automotores; 4. los impuestos sobre transacciones siempre que no correspondan a la Federación según el apartado 1 o conjuntamente a la Federación y a los Länder según el apartado 3; 5. el impuesto sobre la cerveza; 6. las tasas de las casas de juego. (3) Los ingresos provenientes de los impuestos sobre la renta, de sociedades y sobre las ventas corresponden conjuntamente a la Federación y a los Länder (impuestos comunes), salvo que estén atribuidos a los municipios los ingresos provenientes del impuesto sobre la renta de acuerdo con el apartado 5 y los ingresos provenientes del impuesto sobre las ventas de acuerdo con el apartado 5a. En los ingresos provenientes de los impuestos sobre la renta y de sociedades participan la Federación y los Länder a partes iguales. La participación de la Federación y la de los Länder en – 26 –

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posiblemente vulnerado por una norma valorativa del Impuesto de Sucesiones, el artículo 76 de la Ley de 7 de Noviembre de 2006, que creaba un valor unitario para el Impuesto sucesorio, el de bienes inmuebles y algún otro. Sin embargo, tras el fallo del Tribunal

el impuesto sobre las ventas será fijada por ley federal que requiere la aprobación del Bundesrat. Dicha fijación deberá responder a los siguientes principios: 1. Dentro del marco de los ingresos corrientes, la Federación y los Länder tienen el mismo derecho a la cobertura de sus respectivos gastos necesarios. A este respecto deberá determinarse la cuantía de dichos gastos teniendo en cuenta una planificación financiera de varios años. 2. Las necesidades de cobertura de la Federación y de los Länder deberán ajustarse de tal forma entre sí que se garantice una compensación equitativa, evitando cargas excesivas a los contribuyentes y asegurando la homogeneidad de las condiciones de vida dentro del territorio federal. Adicionalmente, para la fijación de las participaciones de la Federación y de los Länder en el impuesto sobre las ventas se tomará en cuenta la disminución de los ingresos fiscales que resulte para los Länder, a partir del 1 de enero de 1996, a raíz de la consideración de los hijos en el derecho del impuesto sobre la renta. La regulación se hará por la ley federal mencionada en la tercera frase. (4) La participación de la Federación y la de los Länder en el impuesto sobre las ventas será objeto de una nueva fijación cuando la proporción entre los ingresos y los gastos de la Federación y de los Länder hubiere experimentado un desarrollo sensiblemente diferente; no se considerará aquí la disminución de los ingresos fiscales que, según el párrafo 3, frase 5, es tomada en cuenta para la fijación de las participaciones en el impuesto sobre las ventas. En el caso de que por ley federal se les imponga a los Länder gastos adicionales o se los prive de ingresos, esta sobrecarga podrá también ser compensada, mediante ley federal que requiere la aprobación del Bundesrat, por medio de asignaciones financieras de la Federación, siempre que la sobrecarga en cuestión se limite a un breve período de tiempo. En la ley se determinarán los principios a los que deberá obedecer la fijación de dichas asignaciones, así como su distribución entre los Länder. (5) Los municipios reciben una parte de los ingresos provenientes del impuesto sobre la renta, que los Länder deberán hacer llegar a sus municipios sobre la base de los pagos efectuados por sus habitantes en concepto de impuesto sobre la renta. La regulación se hará por una ley federal que requiere la aprobación del Bundesrat. Dicha ley podrá autorizar a los municipios para que fijen tipos de recaudación para la participación municipal. (5a) Los municipios recibirán a partir del 1 de enero de 1998 una parte de los ingresos provenientes del impuesto sobre las ventas. Esta parte será transferida por los Länder a sus municipios en base a un criterio referido a las circunstancias locales y económicas. La regulación se hará por una ley federal que requiere la aprobación del Bundesrat. (6) Los ingresos provenientes del impuesto inmobiliario y del impuesto industrial corresponden a los municipios, los provenientes de los impuestos sobre el consumo y de lujo corresponden a los municipios o, según determinen las legislaciones de los Länder, a las mancomunidades de municipios. Deberá otorgarse a los municipios el derecho de fijar los tipos de recaudación de los impuestos inmobiliario e industrial dentro del marco de las leyes. Cuando en un Land no existan municipios, le corresponderán a aquél los ingresos provenientes de los impuestos inmobiliario e industrial así como los provenientes de los impuestos locales sobre el consumo y el lujo. Mediante un reparto podrán participar la Federación y los Länder en los ingresos provenientes del impuesto industrial. La regulación del reparto se hará por una ley federal que requiere la aprobación del Bundesrat. De acuerdo con las legislaciones de los Länder, podrán tomarse como base de estimación para el reparto los impuestos inmobiliario e industrial así como aquella parte de los ingresos provenientes de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas que corresponda a los municipios. (7) De aquella parte de los ingresos totales provenientes de los impuestos comunes que corresponda a los Länder, los municipios y las mancomunidades de municipios en su conjunto recibirán un determinado porcentaje que será fijado por las legislaciones de los Länder. Por lo demás, dichas legislaciones determinarán si y en qué proporción los ingresos provenientes de los impuestos de los Länder serán asignados a los municipios (o mancomunidades de municipios). (8) En caso de que la Federación estableciese la creación, en determinados Länder o municipios (o mancomunidades de municipios), de instituciones especiales que irroguen directamente a esos Länder o municipios (o mancomunidades de municipios) un aumento de gastos o una reducción de sus ingresos (cargas especiales), la Federación acordará la compensación necesaria en la medida en que no pudiera exigirse de los Länder o de los municipios (o mancomunidades de municipios) – 27 –

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Constitucional alemán que rechazó la idea, la reforma del IBI alemán ha quedado aplazada. En todo caso, la doctrina mayoritaria aplaude la iniciativa bávara de creación de un impuesto local sobre la propiedad que tiene en cuenta: un valor estándar del metro cuadrado de suelo, un valor del edificio, un valor ponderado de la vivienda en el marco del edificio y de la localización, combinado al final con una evaluación porcentual de la tasa o tributo (Hebesatz) que multiplica el resultado obtenido con los parámetros anteriores. En los Estados Unidos los Property tax tienen una importancia capital, ya que gravan la propiedad inmueble a nivel local. Nacieron con la idea de ser unos impuestos de tipo de gravamen bajo y bases imponibles muy amplias (low rate, broaded based) pero tras las múltiples restricciones, excepciones, beneficios, exenciones cualificadas, incentivos a negocios, límites de rendimientos y límites de tipos, etc., se han convertido en algo poco manejable. Incluso se ha visto bajadas importantes de los mismos, allí donde la vivienda había subido demasiado (29). En otros lugares, en los que en los años 1960 se gravaba más el terreno que las mejoras y edificaciones en el mismo, en los años 80 se hizo al revés y hoy se usa un gravamen más suavizado, toda vez que se piensa que si gravar la tierra menos que las edificaciones contribuyó al desarrollo de la zona, ahora la suavización de los Property taxes puede conseguir el mismo efecto (30). Entre 1998 y 2005 los retornos que otorgó el sector residencial, en todo caso, fueron mayores que los retornos industriales o agrícolas. La observación empírica del tributo local sobre la propiedad en algunas zonas de Estados Unidos, ofrece una indudable elasticidad- renta positiva y una contribución a la estabilidad general. Si no se aumentan, casi siempre es por motivos electoralistas, no por la falta de eficiencia del tributo en los entes locales. Para la facilidad de la transmisión de la riqueza en vivienda en Estados Unidos (ciertas zonas) se ha observado un grado de internalización de los efectos de los property tax, que a veces se descuentan por la vía de ver la rentabilidad de inversiones alternativas (bonos, por ejemplo) de lo que íbamos a pagar por una vivienda, así como tratar de descontar pagos de impuestos en el precio final de la casa (si la casa de Smith paga 1.000 dólares menos en impuestos que otra, tal vez yo estoy dispuesto a dar 1000 dólares más por ella) (31) y otras ventajas de la vivienda como comodidades, servicios públicos, servicios de vivienda a favor del propietario, etc. Un modelo Tiebout aplicado al sector privado, entendemos.

que asuman estas cargas especiales. Al fijarse dicha compensación se tendrán en cuenta las indemnizaciones pagadas por terceros y las ventajas financieras que resulten para esos Länder o municipios (o mancomunidades de municipios) como consecuencia de la creación de tales instituciones. (9) A los efectos del presente artículo se considerarán como ingresos y gastos de los Länder también los ingresos y gastos de los municipios (o mancomunidades de municipios). (29) GIERTZ, Fred (2006): «The Property tax bound», National Tax Journal, vol. LIX, nº 3, September 2006, pp. 695-705. (30) KWAK, Sally y MAK, James (2011): «Political economy of property tax reform: Hawaii´s experiment with split-rate property taxation», American Journal of economics and sociology, vol.70 nº 1, Enero 2011, pp 4-29. (31) YINGER, John; BLOOM, Howard; BÖRSCH-SUPAN, Axel; LADD, Helen (1989): «Property tax and House value. The theory and estimation of intrajurisdictional property tax capitalization», Studies in Urban Economics, Princeton, Academic Press Inc. – 28 –

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2.5. ¿Cuáles son las motivaciones de los cálculos propuestos y las reflexiones sobre un gravamen de riqueza patrimonial en vivienda, a partir de la idea del Impuesto sobre Bienes Inmuebles? 1) La primera reflexión, a la luz de los datos o tablas analizados en los cuadros 1 al 4 de este trabajo, es que las viviendas, por regla general un tanto suntuarias, de más de 150m2 constituirían una manifestación patrimonial de riqueza en vivienda bastante evidente, de fácil gravamen y de fácil control y gestión (son inmuebles) Piénsese que en el nuevo impuesto alemán sobre herencias se excluye de cualquier deducción o reducción impositiva hereditaria las viviendas de más de 200m2, por lo que la calificación que les damos a las de más de 150 m2 de «suntuarias» puede no ser excesiva. 2) La segunda reflexión es que una tributación por un supuesto nuevo IBI, sólo basada en el valor medio del metro cuadrado de esas superficies a nivel nacional no sería muy equitativo No todos los pueblos ni todas las ciudades son iguales. Pero podría establecerse algún mecanismo corrector de cada Ayuntamiento, que al fin y a la postre es el organismo más capaz de hacerlo por su proximidad, para ver qué vivienda se puede incluir en esa categoría y cuál no. El criterio, en todo caso, no debería ser muy restrictivo ya que buena parte de los ingresos municipales dependerán de ello. La base imponible del IBI es el valor catastral, valor que agrupa valor del suelo y valor de lo construido, con unos criterios correctores que, de momento no lo acercan al valor de mercado, pero que podrían retocarse a fin de ponerse en paralelo a éste. Eso permitiría que la base imponible comenzase a ser más real. Por ello, la primera tarea sería que el valor catastral fuese realista, en un plazo breve de tiempo, para poder asumir que la vivienda y los inmuebles tributen todos. 3) La tercera reflexión que hacemos es que el tributo elegido debe ser el tributo local (IBI, con una sección IBI regular por defecto, otra de IBI rústico y otra de IBI vivienda. La primera sección gravaría todo lo que no es vivienda o finca rústica construida o no. La segunda y la tercera gravarían los que su nombre indica). ¿Y por qué no el Impuesto sobre el Patrimonio?. La respuesta debe ser negativa; las razones: A) Porque está casi desactivado y su activación más reciente fue para crear un tributo tipo impôt sur la solidarite francés más que para resucitar un tributo anterior poco efectivo y que gravaba clases medias, cuando la finalidad es que sea un complemento de la progresividad que le falta al IRPF. Una finalidad suplementaria es que también debe animar a que el patrimonio improductivo deje de serlo. B) Porque, cuando pensamos en el patrimonio inmobiliario, especialmente en el de vivienda de lujo, siempre pensamos en gravar la capacidad de pago de una persona acomodada, sin prestar atención a que la vivienda, el inmueble urbano y el inmueble rústico en general también puede ser gravada no solo con base en el principio de capacidad de pago (lo que es frecuentemente erróneo: mi casa puede ser grande, pero mi renta puede no serlo), sino también en el principio del beneficio. ¿Por qué? Porque sin duda, al propietario de la vivienda le son aplicables los beneficios que suponen los servicios públicos que la ciudad brinda. El derecho a la ciudad y a la vivienda digna y adecuada como conceptos de usos de la ciudadanía, posiblemente haya que pagarlos, retribuyendo la labor del sector público, ya que no es gratis el uso del medio urbano ni su administración. Si lo gravado es el beneficio que obtenemos con nuestra vivienda por vivir en una ciudad con servicios públicos y no la capacidad de pago que demostramos con tenerla, entonces podemos encontrar equidad y eficiencia en – 29 –

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gravar la vivienda y el inmueble en un impuesto sobre la riqueza (que lo es) pero en un impuesto local y más modesto y menos pretencioso que puede ser el Impuesto sobre Patrimonio o sobre las Grandes Fortunas. Sería un impuesto de «ancha base y tipo pequeño» (low rates, broaded basis), seguramente el más neutral de todos. C) Un IBI triple (para vivienda, para propiedades rústicas y para el resto de inmuebles: oficinas, naves, concesiones, presas, etc.) sería omnicomprensivo en su objeto imponible y alcanzaría también a mayor número de sujetos pasivos ya que englobaría a las personas jurídicas, lo que no hacen ni el Impuesto sobre el Patrimonio ni el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD en adelante). 4) La cuarta sugerencia es que podemos dejar casi desactivado el impuesto sobre el patrimonio tal y como está ahora, abriendo paso a un nuevo impuesto sobre los patrimonios que de verdad revelan capacidad de pago (Creemos que se puede partir de la base de 1.000.000 euros de patrimonio neto en adelante, Cuando se reactivó en 2011 apenas se llegó a los 700.000. Neto, porque si una persona quiere tener una buena o muy buena vivienda, no hay que impedírselo, ya que mientras deba dinero del préstamo con el que accede a ella, su patrimonio en vivienda aún no es «neto», lo que permitirá gravarle por Impuesto sobre Patrimonio cuando termine de pagarla, no cuando empieza o cuando está en la mitad del período). Además, lo vemos compatible con un mínimo exento por vivienda habitual de los 122.606,06 euros, ahora vigentes en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y latentes, 300.000€ en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por último, si observamos las últimas estadísticas disponibles del Impuesto sobre Patrimonio que cobró el Estado en 2007 veremos que el Patrimonio declarado por los 957.000 declarantes que tuvo ese Impuesto en 2007 (último año de amplia actividad del impuesto y con datos suficientes) estaba compuesto sólo en un 22 por 100 por inmuebles, lo que invierte los porcentajes que hemos visto repetidamente de la riqueza patrimonial en vivienda de los españoles era de un 70 por 100 del total, grosso modo, en tanto la riqueza a los españoles más ricos, los declarantes por Patrimonio, tenía una composición de 22 por 100 de inmuebles (24,5 por 100 si contamos los inmuebles afectos a actividades económicas) y de un 70 por 100 en capital mobiliario. Por ello no pensamos que reforzar el Impuesto de Patrimonio sea la solución, antes bien abogamos por reactivar un impuesto patrimonial, el IBI con los matices que iremos diciendo ahora. 5) La quinta reflexión propuesta es que el IBI así considerado alcanzaría a todos los sujetos pasivos posibles y a todos los inmuebles posibles. Sin excepción. Atemperando el pago donde haya que hacerlo (vivienda de protección, vivienda muy pequeña o sobreocupada, etc.). Ello permitiría realizar algunas discriminaciones de carácter personal (nº de miembros del hogar, si hay o no mayores de 65 años, si hay unas instalaciones mínimas para personas de edad o incapacitadas), otras de carácter objetivo (instalaciones de energías alternativas, antena TV y cable TV de carácter comunitario, telefonía, ascensor, garaje, etc.) y otras puramente derivadas de la vivienda en sí (metros cuadrados habitables, número de cuartos de baño). 6) La sexta reflexión propuesta es que ese nuevo IBI sería un control excelente para cualquier tributo, habría que censarlo anualmente y reflejar aquello que hay nuevo en cada vivienda, que puede ser un nuevo habitante que ha nacido allí o se ha adquirido otra plaza de garaje o se ha acometido una reforma que amplía la vivienda y que es objeto posterior de desgravación en el IRPF, por ejemplo. Lo que además determinaría la superficie útil del inmueble y actualizaría las bases imponibles de todas las viviendas e inmuebles, además de servir de control para otros impuestos o tributos. – 30 –

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7) La séptima puntualización es que su tipo de gravamen puede ser levemente superior o levemente inferior al actual tipo del IBI (lo que no añadirá ninguna novedad ya que ya hemos dicho que de 52 capitales de provincia española no hay dos que repitan el tipo de gravamen del IBI). Lo imprescindible es que debe girarse sobre un valor catastral que se actualice anualmente y se acerque al 95-100 por 100 del precio de mercado (el cual puede fácilmente determinarse por la media de venta por metro cuadrado en la zona según los Registros de la Propiedad, Notarías…). Por ello su recaudación será mayor. Se liquidaría sin reducción alguna, para evitar que la recaudación se perjudicase (aunque cabría introducir alguna excepción, según apuntábamos en el exponente quinto anterior). 8) La octava reflexión propuesta es que haría inútil (si es que no lo es ya ahora, en un contexto de bajada del precio del suelo urbanizable) el IIVTNU (incremento de valor de los terrenos, tributo local también, voluntario para los municipios) Puede ser el momento de su desaparición y, de ese modo, no habrá distinción entre unos municipios y otros. Además, si el terreno no ha subido de valor ¿por qué gravar una base inexistente? Podrá haber subido, en todo caso, el suelo edificado, pero el valor catastral ya nos da el valor conjunto de suelo y edificación. Y para gravar la ganancia patrimonial que ello supone (si ha habido de verdad un aumento de valor y diferencia positiva entre precio de compra anterior y de venta posterior) ya tenemos un impuesto estatal como es el IRPF, cuyo hecho imponible contempla también ese fenómeno. 9) La novena sugerencia es que no sería necesaria la atribución/imputación de rentas inmobiliarias procedentes de las viviendas que no son la vivienda habitual (el 1,1 por 100 o 2 por 100 sobre valor catastral que ahora se imputa en el IRPF). Para la segunda vivienda, será cuestión de que, al censarla, se sepa ese carácter y su IBI temporal (mientras sea de ese dueño que tiene dos viviendas) sea algo más elevado. En cuanto a las viviendas vacías, el IBI actual ya contempla un recargo del 50 por 100. Aplíquese de forma general y al censar la vivienda anualmente, contrólense cuáles son vacías. Estableciendo unos criterios objetivos y nacionales para definir ese carácter de vaciedad 10) Además de devengarse el IBI que proponemos el 1 de enero de cada año (con pago domiciliado bancariamente cuando el Ayuntamiento así lo decida, sugiriéndose en cuatro plazos trimestrales, con una rebaja del 4 por 100 anual, que se brinda al contribuyente por adelantar trimestralmente lo que sería un devengo anual) podría devengarse cada vez que el inmueble o vivienda cambia de propietario (en caso de Donación o Sucesión hereditaria también, aunque en este último caso no habría-o sí- un tramo exento para heredero del causante por convivencia en la vivienda habitual) por idéntico importe que se abona anualmente, lo que en ese caso sería por una sola vez, reanudándose los pagos trimestrales para el nuevo propietario y el devengo correspondiente el 1 de enero, tras el nuevo censo de la vivienda, tras inspección posterior tras auto-declaración del nuevo dueño. 11) La actividad censal podría hacerse por auto-declaración-autoliquidación (si el hecho de las novedades en la vivienda generan menos tributación, el primer interesado en que el Ayuntamiento las conozca, es el nuevo propietario) para evitar gastos de control. Se sugieren inspecciones cuando haya cambios de titularidad: eso actualizará el censo y permitirá hacerlo con periodicidad anual. 12) Habría un IBI de vivienda de carácter fijo para la vivienda alquilada (en cuyo pago también tendría influencia el nº declarado de ocupantes de la misma para evitar sobreocupaciones) y para la segunda vivienda a disposición del propietario (que repetiría las características de la vivienda principal en cuanto a ocupación). – 31 –

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13) El IBI total anual que se paga de una sola vez por el cambio en la titularidad del inmueble podría sustituir a un Impuesto de Transmisiones Patrimoniales tremendamente (8 por 100 ahora, por lo general) elevado -a nuestro juicio- que perciben las CCAA. No así al IVA de la vivienda nueva que realmente grava una venta de un promotor que ha podido irse deduciendo los IVAS soportados que le han girado los diversos proveedores. Si el IVA de vivienda nueva llegó a ser del 4 por 100 en algún momento en España, no es lógico que el impuesto general sobre las ventas entre particulares (el ITP) de la vivienda usada tenga un tipo demasiado elevado. La sugerencia del IBI omnicomprensivo abarataría y facilitaría la transmisión de viviendas usadas, como el ITP sobre vehículos usados lo hace ahora con éstos, con distinción de la compra del automóvil nuevo que paga IVA en su totalidad. 14) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los causahabientes que se viesen favorecidos por la reducción de 122.600 euros por convivencia en la vivienda habitual del causante, habrían de abonar ese IBI extraordinario sobre la totalidad del valor de la vivienda en la fecha que acepten la herencia y liquiden el impuesto sucesorio (sea a ingresar o no la autoliquidación correspondiente, el IBI por mutación de propietario habrá que satisfacerlo en todo caso al Ayuntamiento). Los causahabientes que no perteneciesen a ese grupo podrán exonerarse de ese pago , ya que estarían gravados por el IBI el siguiente 1 de enero y habrían de satisfacer el ISD por el valor íntegro de la vivienda, sin reducciones 15) Estamos pues sugiriendo un IBI que: a. Sustituiría al IBI actual. b. Sustituiría al Impuesto sobre Patrimonio en las viviendas (salvo en los pocos casos de los contribuyentes que pagasen el impuesto actual, con bases imponibles muy altas). c. Sustituiría al Impuesto de Sucesiones en la parte exenta por reducción por convivencia de dos años en la vivienda habitual con el causante. d. Sustituiría al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la vivienda usada (no en todos los inmuebles, solo en las viviendas). Este tributo recaudó en 2009, (dato reflejado en BADESPE), la cantidad de siete mil trescientos cincuenta millones de euros (7.354.234.000, exactamente) entre todas las CCAA. Por falta de datos exactos, no podemos saber lo que cabe atribuir a las transmisiones de vivienda usada, aunque sí el número de las transacciones inmobiliarias de vivienda de ese año con los datos del Ministerio de Fomento. e. Sustituiría a la imputación o atribución de rentas en el IRPF que comportan ahora la segunda vivienda y la vivienda vacía 16) Como consecuencia de ello, habría que buscar un tipo de gravamen efectivo que tuviese alguna fórmula de reparto entre Estado, CCAA y Ayuntamiento, ya que afecta a tributos de los tres entes. Nosotros sugerimos algunos, todos divisibles por tres, para repartir entre Estado, Municipio y CCAA. Aunque dada la ponderación del último cuadro de este epígrafe, diríamos que el Estado debería quedarse con el 10 por 100 de lo recaudado en ese IBI patrimonial de riqueza en vivienda, la CCAA un 25 por 100 y el municipio el resto (obsérvese que la parte municipal de un 65 por 100 sobre los 21.700 millones de euros de los que luego hablaremos, es una suma mayor que los 10.000 millones de euros de recaudación en 2009 por concepto de IBI y de IIVTNU sumadas, según vemos en los últimos cuadros de este trabajo. Aproximadamente serían unos 14.000 millones de euros para los municipios, lo que restaría algo de lo que las otras Administraciones han de transferirles). 17) La justificación de la propuesta de este nuevo IBI patrimonial sobre riqueza en vivienda, como ya hemos dicho en el exponente anterior nº 3, apartado B), debe es– 32 –

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tar basada en la defensa del principio de beneficio y no en el de capacidad de pago (o, al menos, no solo en él). Y desde luego, será un impuesto patrimonial, (no un impuesto de producto o de rendimientos) real (pero que tenga en cuenta las circunstancias de las personas que habitan en ella), proporcional (con posibilidad de tipos incrementados para las viviendas vacías), periódico (devengado el 1 de enero o cuando se produce un cambio de titularidad, aunque se satisfaga trimestralmente. Si es por fallecimiento de un cónyuge en régimen de gananciales, el IBI por cambio de titularidad se reduciría un 50 por 100) 18) ¿Cómo justificar al contribuyente una subida del IBI? Entendemos que este IBI sustituiría a otros tributos, lo que evitaría una gran parte de las críticas (la imputación de rentas inmobiliarias del IRPF, cuya cantidad media de ingreso por los cinco millones de declarantes, el 26 por 100 de todos ellos, que les es aplicable, es de 465,15 euros, que ya no se pagarían (32)). Tampoco sería un problema para los propietarios de viviendas en alquiler pues sería un gasto deducible. Pero es cierto que un 70 por 100 de contribuyentes verían subir su IBI apreciablemente, por lo que la subida sería progresiva, haciendo hincapié en que los tipos no se retocarían casi nada (hay capitales de provincia que ya tienen el 1 por 100, tipo que nosotros-en nuestra propuesta- aplicamos sólo en viviendas muy extensas, de más de 150m2) y que es el valor catastral el que se adapta al de mercado (ya lo están haciendo algunos ayuntamientos) y que por ello verán paulatinamente subir su pago de IBI. El ingreso trimestral obligatorio aliviaría la carga, con una rebaja trimestral del 1 por 100 , como compensación por adelantar el dinero del tributo al Ayuntamiento (a modo de pago a cuenta) 3. CÁLCULOS PARA LA BASE IMPONIBLE DE UN IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES PATRIMONIAL DE RIQUEZA EN VIVIENDA Hechas estas consideraciones vamos a seguir ahora con las tablas según extensión de vivienda, de las que ya hemos calculado el posible valor agregado de las de más de 150 m2 y 180 m2. Sigamos con las viviendas de 121 hasta 150 m2 y las de 106 a 120m2. Las primeras serían aún de cierto lujo (por ejemplo, para bonificar el Impuesto de Sociedades a las entidades que se dedican al arrendamiento de vivienda y tienen al menos diez viviendas en alquiler, se excluye de ese cómputo a las de más de 135 m2, sin duda por considerar que no se deben favorecer fiscalmente del mismo modo el arrendamiento de estas viviendas más lujosas, que las de menor extensión)

(32) Ver tabla 13 más adelante. – 33 –

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TABLA 5 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 121m2 y de más de 106m2 según origen de adquisición

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TABLA 5 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 121m2 y de más de 106m2 según origen de adquisición (Continuación)

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ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 148-2013

TABLA 5 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 121m2 y de más de 106m2 según origen de adquisición (Continuación)

Fuente: INE, Censo 2001 y elaboración propia.

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TABLA 6 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 91m2 y de más de 76m2 según origen de adquisición

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ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 148-2013

TABLA 6 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 91m2 y de más de 76m2 según origen de adquisición (Continuación)

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PABLO DE DIEGO ÁNGELES / «¿Puede ser la vivienda una manifestación de riqueza gravable para todos?...»

TABLA 6 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 91m2 y de más de 76m2 según origen de adquisición (Continuación)

Fuente: INE, Censo 2001 y elaboración propia.

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ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 148-2013

TABLA 7 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 61m2 y de más de 46m2 según origen de adquisición

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TABLA 7 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 61m2 y de más de 46m2 según origen de adquisición (Continuación)

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ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 148-2013

TABLA 7 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 61m2 y de más de 46m2 según origen de adquisición (Continuación)

Fuente: INE, Censo 2001 y elaboración propia.

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TABLA 8 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 0m2 y de más de 30m2 según origen de adquisición

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TABLA 8 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 0m2 y de más de 30m2 según origen de adquisición (Continuación)

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TABLA 8 Viviendas y superficies agregadas de las mismas en España en unidades de más de 0m2 y de más de 30m2 según origen de adquisición (Continuación)

Fuente: INE, Censo 2001 y elaboración propia. – 45 –

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4. COMENTARIOS SOBRE LOS CÁLCULOS REALIZADOS DE LAS BASES IMPONIBLES Hemos de tener en cuenta que en las tablas anteriores no hemos integrado los 3.237.268 de viviendas que no estaban terminadas de pagar en el censo 2001, sobre las que posiblemente pese aún-en bastantes casos- algún tipo de préstamo hipotecario. Y pensemos que el porcentaje actual puede ser equiparable, tal vez más amplio. Según la ponderación de ese 3,84 por 100 de viviendas según su régimen de adquisición y las superficies ponderadas de las mismas, la extensión media de la vivienda aún sin terminar de pagar estaría alrededor de 80 metros cuadrados y con la ponderación de precios por superficie que hemos usado, podríamos por ello aplicar el precio de 2.111 euros de ese intervalo de más de 76m2. Eso nos daría como resultado: TABLA 9 Estimaciones IBI sobre viviendas (pagadas en parte) censo 2001

Las viviendas aún no pagadas podrían tener una pequeña ponderación positiva para pagar algo menos (poco menos, 0,60 por 100 en vez de 0,66 por 100 para que no se alarguen artificialmente los plazos de devolución) Obsérvese que no difiere mucho de la estimación que conocemos de otros autores que consideraban que la riqueza en vivienda – 46 –

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en España podría rondar los 2,5 billones de euros (33). Nosotros estimamos algo más, con base en los datos analizados (2,68 billones)(34). Por lo que se refiere a la recaudación del IBI patrimonial de riqueza en vivienda, calculada según lo hemos hecho, vemos que, incluso no teniendo en cuenta las cantidades derivadas del IBI de la vivienda sin pagar aún, la cantidad potencial recaudada es casi idéntica (17.669 millones de euros frente a 17.666 millones de euros) a la que vemos más abajo como recaudación conjunta de varios tributos: del actual IBI, el IIVTNU, la imputación de rentas inmobiliarias en IRPF, el Impuesto sobre Patrimonio del último año declarado, el Impuesto de Sucesiones. Si sumamos el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre Vivienda Usada la cantidad recaudada en 2009 sube a 23.750 millones de euros. Con el IBI hipotético calculado sobre la vivienda sin pagar aún, la recaudación potencial del mismo ascendería a 20.940 millones, levemente por debajo de todos los impuestos citados antes en suma conjunta Ahora bien, nuestros cálculos no incluyen: 1. El IBI de otros inmuebles que no sean viviendas, que seguramente recaudarían una cantidad significativa de dinero. 2. La recaudación por las sucesiones que no provengan de la reducción por convivencia con el causante en herencia de vivienda habitual, ya que gravamos ésta con el IBI nuevo, de modo que ese tramo en el tributo de Sucesiones queda indemne. Si tenemos en cuenta las 299.700 defunciones de mayores de 70 años acaecidas el año 2009 (35), (redondeamos en 300.000 para calcular mejor) y pensamos que todas esas personas transmiten ½ vivienda ganancial, con un valor de 189.400 euros de media como hacemos más abajo, (en el exponente 4 siguiente), resultaría que la reducción por convivencia de vivienda habitual agotaría casi la base imponible por la sucesión de la vivienda: son 120.606 euros la reducción y hemos calculado un valor medio ponderado nacional de 189.400 euros por vivienda (y ello suponiendo que los 300.000 causantes tenían vivienda y que convivían con alguien con derecho a ella). De ese modo, habríamos generado un ½ IBI por cada vivienda heredada, 50 por 100 sobre los 1.250 euros (625€) que citamos en el exponente 4 siguiente, lo que aportaría 187,5 millones de euros más 3. La recaudación por cada vivienda usada que cambia de titularidad de modo oneroso o lucrativo durante el año. De la primera forma de transmisión, actualmente gravada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sabemos que en 2009 se produjeron transmisiones de vivienda usada por un número aproximado de 480.000 (36) y por importe de unos 75.000 millones de euros. Eso habría generado al tipo general del 8 por 100, un importe total del impuesto, por la venta de vivienda usada, de 6.000 millones de euros.

(33) MARCOS, Carmen, CARPINTERO, Oscar y NAREDO, José Manuel (2005): «El patrimonio en vivienda y su distribución regional», Cuadernos de Información económica. Mayo Junio 2005, nº 186,.pp 1-23. Minoramos un 26.2 % la cantidad de más de 3.400.000.000 que los autores estimaban en 2005 (ese porcentaje es la disminución de valor de la propiedad inmueble entre 2005 y 2011) (34) Sin embargo, esa cantidad es mayor, ya que no estamos introduciendo 11 millones de viviendas que no están reflejadas en nuestros cálculos (como decíamos en las restricciones que tenían los datos manejados por insuficiencia de la información). Por un lado, 6.5 millones entre segundas viviendas y viviendas vacías y de otro, cuatro millones de viviendas nuevas surgidas entre 2001 y fin de 2010 que los datos del Ministerio de Fomento reflejan en http://www.fomento.gob.es/BE2/?nivel=2&orden=33000000 (35) Datos INE de 27.01.2011. (36) Series estadísticas del Ministerio de Fomento; Tabla del nº total de transacciones inmobiliarias y valor total de las transacciones inmobiliarias de vivienda libre. – 47 –

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4. Si le aplicamos a las 480.000 transacciones de vivienda observadas un IBI igual al que se devengaría el 1 de enero, a modo de Impuesto ocasional sobre los derechos de registro y exigido en lugar del impuesto de Transmisiones Patrimoniales para la vivienda usada, hablaríamos de una cantidad media ponderada según valores y extensiones que hemos usado en las tablas anteriores y que sería así: 14.180.000 viviendas principales totales con un valor total de 2.686.655.767.177€ , suponen un valor medio por unidad de vivienda de 189.400 euros y con un 0.66% de media ponderada de ese supuesto IBI patrimonial sobre riqueza en vivienda, aportarían una cantidad de 1.250 euros por ese nuevo IBI de vivienda transmitida (como media, insistimos) y una recaudación total aproximada de 600 millones de euros por causa de esas 480.000 transacciones de vivienda usada, para el conjunto de España. 5. Los 11 millones de viviendas (entre vacías y segundas viviendas) que no se reflejan aquí por no disponer de datos de extensión de las mismas para calcular ese hipotético IBI patrimonial sobre vivienda, alterarían al alza todos los cálculos en una estimación del 55-60 por 100 lo que haría que este IBI patrimonial de riqueza en vivienda recaudaría más de 30.000 millones de euros y no sólo los 21.733,5 millones calculados. De todos modos, entre los datos del censo de hogares 2001 y los datos de Fomento 2008 para parque de viviendas por CCAA, el aumento es algo menos espectacular, (según régimen de tenencia): TABLA 10 Comparativa régimen de tenencia de viviendas 2001-2008

Fuente: CENSO 2001 INE, Ministerio de Fomento, elaboración propia 6. Con todo ello, la estimación recaudatoria es de 21.733,5 millones de euros, levemente por debajo de todo lo que se recauda por todos los conceptos que gravan la vivienda (ver cuadro/tabla nº 14 más abajo) y en alguno de los cuales, como sucesiones o patrimonio, no reflejamos criterio de distinción alguno sobre la recaudación que procede de vivienda y la que no lo hace, por lo que ello juega a favor de esa sustitución anunciada de varios impuestos, con fines simplificadores y recaudatorios.

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TABLA 11 RECAUDACION PATRIMONIO Y SUCESIONES 2005-2009 (€)

Fuente: Base de datos del sector público

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TABLA 12 Patrimonio declarado en 2007 y su composición:

Fuente: AEAT. Memoria, datos 2007.

TABLA 13 Imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF 2009, por tramos de renta.

Fuente: AEAT. Obsérvese en la tabla 13 que el tramo más alto de declarantes, 5.114 sujetos pasivos, el 0,04 por 100 sólo atribuyen por rentas inmobiliarias imputadas algo más de 12 millones de euros, lo que supone una media de 2.375 euros por declarante. Mientras tanto, el sector más abundante de declarantes (entre 12 y 21.000 euros con una renta veinte veces menor que el tramo más alto que supera los 601.000 euros), con 1.300.432 sujetos pasivos declaran 516.175.061€, es decir, 397 euros por cada uno (seis veces menos de 2.375 euros que declaraba cada uno del tramo más elevado de rentas).Ello podría explicarse porque los tramos más altos de renta, habitualmente tramos más altos para impuestos sobre la riqueza inmobiliaria, disfrutan ésta en otras formas de tenencia (sociedades patrimoniales, sociedades mercantiles de las que son accionistas mayoritarios o únicos, etc.) La media de imputación de rentas inmobiliarias por declarante que las tiene (sólo el 18 por 100 de todos los declarantes del 2009) es de 465,15 euros. – 50 –

Fuente: Elaboración propia sobre datos AEAT y BADESPE

TABLA 14 TOTAL RECAUDADO (€) EN 2009 POR SUCESIONES, PATRIMONIO (2008, último de actividad computada), IBI, IIVTNU, IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS IRPF, IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES SOBRE VIVIENDA USADA

PABLO DE DIEGO ÁNGELES / «¿Puede ser la vivienda una manifestación de riqueza gravable para todos?...»

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ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 148-2013

En la tabla 14 obsérvese que contamos con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (del que no podemos desglosar exactamente el importe, aunque sí ponderar que la cantidad que procede del tráfico de vivienda usada) Con nuestro IBI Patrimonial de riqueza en vivienda, IBI nuevo, sólo de viviendas principales se recaudarían, según nuestras estimaciones, 21.733,500.000€, un 9 por 100 menos, que se vería muy incrementado por lo que se recaudase en las segundas viviendas y viviendas vacías. Hemos dicho que tal vez hasta 30.000.000.000€ Por ello se puede concluir que la posibilidad de sustitución, sin merma (más bien con notable incremento) de recaudación, existe y es notoria. 5. CONCLUSIONES Un IBI Patrimonial sobre la vivienda (casi sin reducción alguna en las bases imponibles) podría sustituir a todos ( o a casi todos) los impuestos que gravitan sobre la vivienda en la actualidad y que gravan la misma, bien como riqueza o bien como fuente de renta, ya que ese IBI nuevo tendría la misma capacidad recaudatoria que actualmente detentan el Impuesto de Sucesiones, el Impuesto de Patrimonio antes de su desactivación con efectos 1 de enero de 2009, la imputación de rentas inmobiliarias que aporta el IRPF, el Impuesto sobre incremento sobre el valor de los terrenos y el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales sobre la vivienda usada. Para ello necesitaría un tipo impositivo que podría variar desde el 0,33 por 100 hasta el 1,2 por 100, en función de la menor o mayor extensión de la vivienda, sin reducciones. Algunas deducciones sobre la cuota podrían contemplarse en períodos impositivos incompletos y menores de un año para prever los cambios de titularidad y otros criterios atendibles ad personam. Recordemos que hemos hablado de un tributo que sería un impuesto patrimonial, (no un impuesto de producto o de rendimientos) real (pero que podría tener en cuenta las circunstancias de las personas que habitan en ella, mediante alguna deducción en la cuota), proporcional (con posibilidad de tipos incrementados para las viviendas vacías), periódico (devengado el 1 de enero o cuando se produce un cambio de titularidad, aunque se satisfaga trimestralmente. Si es por fallecimiento de un cónyuge en régimen de gananciales, el IBI por cambio de titularidad se reduciría un 50 por 100). A lo sumo, a este impuesto podría acompañarle el Impuesto sobre Patrimonio en el concepto de gravamen de la riqueza en vivienda, pero complementando al IBI nuevo, ya que el Impuesto que solo grava patrimonios cuantiosos, de más de 700.000€, el Impuesto sobre el Patrimonio actual, podría complementar algo, tal vez un 0,10 por 100, a los inmuebles ya gravados por el IBI nuevo, porcentaje que se mediría en términos de la base imponible de éste, a pagar a cuenta del Impuesto de Patrimonio. Haría honor así a la progresividad pretendida con la reactivación del Impuesto de Patrimonio y no distorsionaría la acción del IBI nuevo patrimonial.

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