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RESOLUCION Nº 215/01 En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año dos mil uno, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la presidencia
del
Dr.
Diego
J.
May
Zubiría,
los
señores
consejeros presentes, VISTO: El expediente Apel.
en
lo
Penal
47/01, caratulado “Cámara Nacional de
Económico
-
Remite
denuncia
‘Comisión
Directiva de la Cam. de Hoteles y Afines de Cap. Fed. s/ inf. ley 23.771’”, del que RESULTA: I. Se inician estas actuaciones con la presentación efectuada por el Dr. Osvaldo García Darderes ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, mediante la cual pone en conocimiento de ese tribunal una serie de hechos que habrían ocurrido en el trámite de la causa caratulada “Comisión Directiva de la Cámara de Hoteles y Afines de Capital Federal s/ infracción leyes 23.771 y otras” (expediente 9.513), del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 10. II. El tribunal de superintendencia resolvió, el 20 de febrero del año 2001, remitir la denuncia a este Consejo por considerarla manifiestamente improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, inciso b, del Reglamento de Informaciones
Sumarias
y
Sumarios
Administrativos
para
el
Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación (fs. 212/213). III. El 2 de marzo del año en curso el Dr. García Darderes se presenta ante este Cuerpo y comunica la decisión adoptada por la Cámara, cuyos términos no comparte. Relata que en el considerando II de esa resolución se señala: “(q)ue, por la enunciación de los hechos puestos en conocimiento queda en claro que aquéllos se encuentran vinculados al trámite sumarial en que se encontraría la causa de referencia, y por lo tanto son
ajenos
a
las
funciones
de
superintendencia
de
este
(t)ribunal” (fs. 428). Considera desacertada esa decisión “por cuanto [ha
puesto] en conocimiento del (s)uperior que el (m)agistrado en dos años no ha llamado a ningun testigo, ni siquiera a los imputados limitándose a solicitar oficios y el pase a peritos que por tercera vez lo remiten y se encuentra actualmente en peritos contadores (pase del 10.7.00 - 15.8.00 y 24.10.00 a la fecha)”. En relación con el considerando III de la resolución: “(q)ue
la
pertinencia
de
la
producción
de
las
pruebas
propuestas por las partes -calidad que no consta si invisten los patrocinados por el presentante- es cuestión librada a la ponderación del juez a cargo de la instrucción, quien las practicará cuando las considere pertinentes y útiles” (fs. 212) -el interesado agrega- “el (s)uperior no ha leído que se han presentado los mismos denunciantes como actores civiles [y] por consiguiente son parte en el proceso penal [que] han denunciado hechos y prácticamente le han allanado el camino al magistrado de la conducta de los imputados” (fs. 429). Señala que el 22 de julio de 1999 una persona, de apellido
Carballeira,
le
comunica
al
juez
que
“no
estuvo
presente en una supuesta asamblea de aprobación de balance y pide su citación”, a pesar de lo cual -expresa el denuncianteel magistrado no lo convoca en calidad de testigo y tampoco lo hace respecto de otros “supuestos veintitrés socios que [en] el acta [se] dice que estuvieron”. Destaca que ante esa situación el Sr. Carballeira debió “presentarse ante un (e)scribano [el] 20.2.01 a levantar un acta notarial con los efectos de una declaración jurada, manifestando que no sólo no estuvo en el acto de asamblea de aprobación de un supuesto balance sino tampo[co] estuvo en una asamblea extraordinaria para reformar un estatuto”. Estima que sólo ese dato, que remite a un acto realizado el 23 de junio de 1998 “bien pudo merecer el llamado del Sr. (j)uez para citar a todos los presentes supuestos(...) más los imputados” y que, sin embargo no lo hizo. Se agravia de que el tribunal de alzada no considere a estas personas como partes y que “(p)eor aún, dice que ponderará la prueba y decidirá si la practica, cuando la misma fiscal solicita al magistrado que la realice”. A su juicio, lo señalado importa que el juez decide “si
le
hace
caso
a
los
diez
presentantes
de
ochocientos
damnificados (SOCIOS DE LA CAMARA DE HOTELES)” o esperar la producción de la prueba con el eventual perjuicio de que esta última pueda acarrear una prescripción en detrimento de la masa societaria. Plantea el interrogante de quién se hará cargo del daño a los ochocientos socios de la Cámara de Hoteles, no admitiendo de manera alguna que sus patrocinados no sean parte ya que son actores civiles en un proceso penal y, como tales, tienen un interés legítimo en la averiguación de la verdad y en solicitar la indemnización de daños y perjuicios. Entiende que esto es así, especialmente porque al Sr. Carballeira le habrían hecho firmar, sin saber, un balance falso. Puntualiza a continuación que “presentó un escrito por
derecho
propio
y
propio
patrocinio
solicitando
la
certificación de la constancia de (p)enal (t)ributario a los efectos de presentarla ante el magistrado en el cual se inició la acción civil”. Refiere que “se [le] contestó de palabra en (m)esa de (e)ntradas que el (j)uez no lo autorizaba por no ser parte”. Disiente con ese criterio, en atención a la facultad otorgada
en
el
artículo
400
del
Código
Procesal
Civil
y
Comercial de la Nación. Critica además lo expresado en el considerando IV de la decisión que se comenta: “(q)ue
los jueces deben fijar
audiencias
que
establece
solamente para
el
en
los
trámite
de
casos las
por
causas.
las Fuera
leyes de
se
estas
oportunidades, sólo les incumbe hacerlo como una cortesía hacia quienes ejercen la profesión de abogado”, olvidándose -según su criterio- que “el abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se les debe” (artículo 5 de la ley 23.187). Más adelante, señala otros interrogantes “por qué no pedir
una
audiencia
al
magistrado
para
que
[le]
explique
personalmente los motivos de su negación a [su] pedido de extensión
de
copia
certificada
del
dictamen
de
(p)enal
(t)ributario que se lo había pedido por oficio. Porqué no atender[lo] si le solicitaba la citación de Carballeira quien padecía de un problema de salud”. Por último, remarca que el tribunal de alzada no leyó su presentación y los elementos que se le acercaron, como la nota del ex revisor de cuentas y socio de la Cámara de Hoteles,
Sr. Juan Carlos Conte, dado que -de otro modo- no podría afirmarse en el considerando V de la resolución: “tampoco surge cuáles fueron las razones que el presentante habría tenido para requerirlas”.
En
pronunciamiento
definitiva que
no
declaró
está la
de
acuerdo
improcedencia
con
el
de
su
presentación, por aplicación de lo previsto en el artículo 12, inciso b, del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos
para
el
Juzgamiento
de
las
Faltas
Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación. IV.
En
la
resolución
de
la
Secretaría
de
Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, del señalan
los
20 de febrero del año en curso, se
fundamentos
que
agravian
al
denunciante
que
cuestionó ante ese tribunal el procedimiento seguido en la causa caratulada “Comisión Directiva de la Cámara de Hoteles y Afines de Capital Federal s/ infracción leyes 23.771 y otras” (expediente 9.513), que tramita ante el Juzgado Nacional Nº 5 de ese fuero, Secretaría Nº 10. Entre aquéllos, se precisa en el considerando I: “[la] existencia de motivos suficientes para citar a testigos propuestos en la causa y para convocar a imputados a prestar declaración indagatoria (respecto de éstos últimos
sostiene
que
también
habría
elementos
‘harto
suficientes’ para procesarlos y condenarlos), sin que se hayan proveído favorablemente las presentaciones efectuadas a tal fin” -apartado a-; “no haberse concedido al peticionario una audiencia con el juez de la causa, ni con la secretaria interviniente,
pese
apartado
y
c-,
a
sus
“haberse
innumerables negado
la
requerimientos” entrega
de
-
copias
certificadas de dictámenes técnicos obrantes en la causa” apartado d- (fs. 212). La Cámara cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (Fallos: 247:580; 249:40 y 302:893, entre otros) en la que se ha sentado el siguiente criterio: “las funciones de superintendencia no son -en principio- la vía hábil para la revisión
del
acierto
y
de
la
validez
de
los
actos
jurisdiccionales”. Menciona ese tribunal “que la pertinencia de la producción de las pruebas propuestas por las partes -calidad que no consta si invisten los patrocinados por el presentante-
es cuestión librada a la ponderación del juez a cargo de la instrucción,
quien
las
practicará
cuando
las
considere
pertinentes y útiles (art. 199, C.P.P.N.), en tanto que la convocatoria de los imputados para recibirles declaración es cuestión que atañe al ejercicio del derecho de defensa de éstos últimos (art. 294 C.P.P.N)”. Al
finalizar
se
afirma:
“(q)ue
si
bien
las
actuaciones del sumario son públicas para las partes, no es necesario que se expidan copias certificadas de cada una de sus piezas;
tampoco
surge
cuáles
fueron
las
razones
que
el
presentante habría tenido para requerirlas. En todo caso, las supuestas
providencias
denegatorias
son
susceptibles
de
reparación por vía de los recursos que por las leyes se contemplan”. CONSIDERANDO: 1º) Que el tribunal de superintendencia de la Cámara Nacional
de
Apelaciones
en
lo
Penal
Económico
se
expidió
respecto de la presentación que origina estas actuaciones, remitiéndola sin más trámite a este Consejo, por considerarla manifiestamente improcedente en los términos del artículo 12, inciso b, del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos
para
el
Juzgamiento
de
las
Faltas
Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación. Resulta importante remarcar que esa resolución no es vinculante para este Cuerpo cuya potestad disciplinaria es de exclusiva competencia de este órgano constitucional, de acuerdo con
lo
previsto
en
los
artículos
114,
inciso
4,
de
la
Constitución Nacional y 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99). 2º) Que es acertado el enunciado del pronunciamiento cuestionado,
toda
vez
que
los
hechos
que
sustentan
esta
presentación exceden la competencia de superintendencia de ese tribunal
y
la
atribuida
a
este
Consejo,
cuyas
facultades
disciplinarias en la materia se limitan a lo estrictamente administrativo, indirectamente,
no en
pudiendo cuestiones
inmiscuirse, atinentes
a
la
directa
o
competencia
jurisdiccional de los tribunales, debido a que el artículo 14, apartado B), último párrafo, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), asegura “la garantía de la independencia de los jueces
en materia del contenido de sus sentencias”. La expresado
Corte
en
Suprema
numerosas
de
Justicia
ocasiones
que
de
“lo
la
Nación
relativo
ha
a
la
interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto
es
resorte
exclusivo
del
juez
de
la
causa
sin
perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del
magistrado
pudieran
ocasionarles”
(Fallos:
303:741
y
305:113). También ha referido que no es posible intervenir en el caso de resoluciones cuyo mayor o menor acierto puede resultar
materia
opinable
pues
“(l)o
contrario
implicaría
cercenar la plena libertad de deliberación y decisión de los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, vulnerándose en
consecuencia
Judicial
como
el uno
principio de
los
de
independencia
pilares
básicos
del de
Poder
nuestra
organización institucional” (Fallos: 302:102). 3º) Que corresponde dar tratamiento a otro de los agravios del interesado -referido a la eventual obligatoriedad de los magistrados a otorgar audiencias- respecto del cual se ha pronunciado el tribunal de alzada. La
previsión
contenida
en
el
artículo
228
del
reglamento aprobado mediante Acordada 856/90 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: “(l)os jueces de primera instancia
y
totalidad
del
secretarios horario”,
recibirán no
está
al
público
contemplada
en
durante una
la
norma
análoga de la Justicia Nacional en lo Penal Económico. Además, existe una fuerte corriente doctrinaria en el sentido de que ante el pedido de una audiencia al magistrado interviniente, ésta no pueda llevarse a cabo sin la previa notificación a la contraparte. Sin
perjuicio
de
lo
expuesto,
la
solicitud
de
audiencia a efectos de obtener una explicación personal de los motivos del magistrado para negar el pedido de extensión de una fotocopia certificada -fs. 430, párrafo cuarto- excedería no sólo aquello que sobre el particular se prescribe en la ley de rito de la materia, sino también cualquier agravio de carácter constitucional que se pretenda amparar en el artículo 18 de la Constitución
Nacional
pues,
la
garantía
del
derecho
a
la
defensa en juicio comprende a todas las partes involucradas en un proceso. En consecuencia -y de conformidad con lo propuesto por la Comisión de Disciplina (dictamen 52/01)- corresponde clausurar el procedimiento por no existir mérito para proseguir con las actuaciones (artículo 13, inciso b, del Reglamento de Informaciones
Sumarias
y
Sumarios
Administrativos
para
el
Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación). Por ello, SE RESUELVE: 1º) Clausurar el procedimiento por considerar que no existe mérito para proseguir con las actuaciones (artículo 13, inciso b, del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos
para
el
Juzgamiento
de
las
Faltas
Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación). 2º) Notificar al denunciante y al titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, y archivar las actuaciones. Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Ricardo A. Branda - Bindo B. Caviglione Fraga - María Lelia Chaya - Juan C. Gemignani - Juan M. Gersenobitz Margarita A. Gudiño de Argüelles - Claudio M. Kiper - Diego J. May Zubiría - Eduardo D.E. Orio - Humberto Quiroga Lavié - José A. Romero Feris - Horacio D. Usandizaga - Alfredo I.A. Vítolo - Pablo G. Hirschmann (Secretario General)