puesto] en conocimiento del (s)uperior que el (m)agistrado en dos años no ha llamado a ningun testigo, ni siquiera a los imputados limitándose a

RESOLUCION Nº 215/01 En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año dos mil uno, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistra

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RESOLUCION Nº 215/01 En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año dos mil uno, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la presidencia

del

Dr.

Diego

J.

May

Zubiría,

los

señores

consejeros presentes, VISTO: El expediente Apel.

en

lo

Penal

47/01, caratulado “Cámara Nacional de

Económico

-

Remite

denuncia

‘Comisión

Directiva de la Cam. de Hoteles y Afines de Cap. Fed. s/ inf. ley 23.771’”, del que RESULTA: I. Se inician estas actuaciones con la presentación efectuada por el Dr. Osvaldo García Darderes ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, mediante la cual pone en conocimiento de ese tribunal una serie de hechos que habrían ocurrido en el trámite de la causa caratulada “Comisión Directiva de la Cámara de Hoteles y Afines de Capital Federal s/ infracción leyes 23.771 y otras” (expediente 9.513), del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 10. II. El tribunal de superintendencia resolvió, el 20 de febrero del año 2001, remitir la denuncia a este Consejo por considerarla manifiestamente improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, inciso b, del Reglamento de Informaciones

Sumarias

y

Sumarios

Administrativos

para

el

Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación (fs. 212/213). III. El 2 de marzo del año en curso el Dr. García Darderes se presenta ante este Cuerpo y comunica la decisión adoptada por la Cámara, cuyos términos no comparte. Relata que en el considerando II de esa resolución se señala: “(q)ue, por la enunciación de los hechos puestos en conocimiento queda en claro que aquéllos se encuentran vinculados al trámite sumarial en que se encontraría la causa de referencia, y por lo tanto son

ajenos

a

las

funciones

de

superintendencia

de

este

(t)ribunal” (fs. 428). Considera desacertada esa decisión “por cuanto [ha

puesto] en conocimiento del (s)uperior que el (m)agistrado en dos años no ha llamado a ningun testigo, ni siquiera a los imputados limitándose a solicitar oficios y el pase a peritos que por tercera vez lo remiten y se encuentra actualmente en peritos contadores (pase del 10.7.00 - 15.8.00 y 24.10.00 a la fecha)”. En relación con el considerando III de la resolución: “(q)ue

la

pertinencia

de

la

producción

de

las

pruebas

propuestas por las partes -calidad que no consta si invisten los patrocinados por el presentante- es cuestión librada a la ponderación del juez a cargo de la instrucción, quien las practicará cuando las considere pertinentes y útiles” (fs. 212) -el interesado agrega- “el (s)uperior no ha leído que se han presentado los mismos denunciantes como actores civiles [y] por consiguiente son parte en el proceso penal [que] han denunciado hechos y prácticamente le han allanado el camino al magistrado de la conducta de los imputados” (fs. 429). Señala que el 22 de julio de 1999 una persona, de apellido

Carballeira,

le

comunica

al

juez

que

“no

estuvo

presente en una supuesta asamblea de aprobación de balance y pide su citación”, a pesar de lo cual -expresa el denuncianteel magistrado no lo convoca en calidad de testigo y tampoco lo hace respecto de otros “supuestos veintitrés socios que [en] el acta [se] dice que estuvieron”. Destaca que ante esa situación el Sr. Carballeira debió “presentarse ante un (e)scribano [el] 20.2.01 a levantar un acta notarial con los efectos de una declaración jurada, manifestando que no sólo no estuvo en el acto de asamblea de aprobación de un supuesto balance sino tampo[co] estuvo en una asamblea extraordinaria para reformar un estatuto”. Estima que sólo ese dato, que remite a un acto realizado el 23 de junio de 1998 “bien pudo merecer el llamado del Sr. (j)uez para citar a todos los presentes supuestos(...) más los imputados” y que, sin embargo no lo hizo. Se agravia de que el tribunal de alzada no considere a estas personas como partes y que “(p)eor aún, dice que ponderará la prueba y decidirá si la practica, cuando la misma fiscal solicita al magistrado que la realice”. A su juicio, lo señalado importa que el juez decide “si

le

hace

caso

a

los

diez

presentantes

de

ochocientos

damnificados (SOCIOS DE LA CAMARA DE HOTELES)” o esperar la producción de la prueba con el eventual perjuicio de que esta última pueda acarrear una prescripción en detrimento de la masa societaria. Plantea el interrogante de quién se hará cargo del daño a los ochocientos socios de la Cámara de Hoteles, no admitiendo de manera alguna que sus patrocinados no sean parte ya que son actores civiles en un proceso penal y, como tales, tienen un interés legítimo en la averiguación de la verdad y en solicitar la indemnización de daños y perjuicios. Entiende que esto es así, especialmente porque al Sr. Carballeira le habrían hecho firmar, sin saber, un balance falso. Puntualiza a continuación que “presentó un escrito por

derecho

propio

y

propio

patrocinio

solicitando

la

certificación de la constancia de (p)enal (t)ributario a los efectos de presentarla ante el magistrado en el cual se inició la acción civil”. Refiere que “se [le] contestó de palabra en (m)esa de (e)ntradas que el (j)uez no lo autorizaba por no ser parte”. Disiente con ese criterio, en atención a la facultad otorgada

en

el

artículo

400

del

Código

Procesal

Civil

y

Comercial de la Nación. Critica además lo expresado en el considerando IV de la decisión que se comenta: “(q)ue

los jueces deben fijar

audiencias

que

establece

solamente para

el

en

los

trámite

de

casos las

por

causas.

las Fuera

leyes de

se

estas

oportunidades, sólo les incumbe hacerlo como una cortesía hacia quienes ejercen la profesión de abogado”, olvidándose -según su criterio- que “el abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se les debe” (artículo 5 de la ley 23.187). Más adelante, señala otros interrogantes “por qué no pedir

una

audiencia

al

magistrado

para

que

[le]

explique

personalmente los motivos de su negación a [su] pedido de extensión

de

copia

certificada

del

dictamen

de

(p)enal

(t)ributario que se lo había pedido por oficio. Porqué no atender[lo] si le solicitaba la citación de Carballeira quien padecía de un problema de salud”. Por último, remarca que el tribunal de alzada no leyó su presentación y los elementos que se le acercaron, como la nota del ex revisor de cuentas y socio de la Cámara de Hoteles,

Sr. Juan Carlos Conte, dado que -de otro modo- no podría afirmarse en el considerando V de la resolución: “tampoco surge cuáles fueron las razones que el presentante habría tenido para requerirlas”.

En

pronunciamiento

definitiva que

no

declaró

está la

de

acuerdo

improcedencia

con

el

de

su

presentación, por aplicación de lo previsto en el artículo 12, inciso b, del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos

para

el

Juzgamiento

de

las

Faltas

Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación. IV.

En

la

resolución

de

la

Secretaría

de

Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, del señalan

los

20 de febrero del año en curso, se

fundamentos

que

agravian

al

denunciante

que

cuestionó ante ese tribunal el procedimiento seguido en la causa caratulada “Comisión Directiva de la Cámara de Hoteles y Afines de Capital Federal s/ infracción leyes 23.771 y otras” (expediente 9.513), que tramita ante el Juzgado Nacional Nº 5 de ese fuero, Secretaría Nº 10. Entre aquéllos, se precisa en el considerando I: “[la] existencia de motivos suficientes para citar a testigos propuestos en la causa y para convocar a imputados a prestar declaración indagatoria (respecto de éstos últimos

sostiene

que

también

habría

elementos

‘harto

suficientes’ para procesarlos y condenarlos), sin que se hayan proveído favorablemente las presentaciones efectuadas a tal fin” -apartado a-; “no haberse concedido al peticionario una audiencia con el juez de la causa, ni con la secretaria interviniente,

pese

apartado

y

c-,

a

sus

“haberse

innumerables negado

la

requerimientos” entrega

de

-

copias

certificadas de dictámenes técnicos obrantes en la causa” apartado d- (fs. 212). La Cámara cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (Fallos: 247:580; 249:40 y 302:893, entre otros) en la que se ha sentado el siguiente criterio: “las funciones de superintendencia no son -en principio- la vía hábil para la revisión

del

acierto

y

de

la

validez

de

los

actos

jurisdiccionales”. Menciona ese tribunal “que la pertinencia de la producción de las pruebas propuestas por las partes -calidad que no consta si invisten los patrocinados por el presentante-

es cuestión librada a la ponderación del juez a cargo de la instrucción,

quien

las

practicará

cuando

las

considere

pertinentes y útiles (art. 199, C.P.P.N.), en tanto que la convocatoria de los imputados para recibirles declaración es cuestión que atañe al ejercicio del derecho de defensa de éstos últimos (art. 294 C.P.P.N)”. Al

finalizar

se

afirma:

“(q)ue

si

bien

las

actuaciones del sumario son públicas para las partes, no es necesario que se expidan copias certificadas de cada una de sus piezas;

tampoco

surge

cuáles

fueron

las

razones

que

el

presentante habría tenido para requerirlas. En todo caso, las supuestas

providencias

denegatorias

son

susceptibles

de

reparación por vía de los recursos que por las leyes se contemplan”. CONSIDERANDO: 1º) Que el tribunal de superintendencia de la Cámara Nacional

de

Apelaciones

en

lo

Penal

Económico

se

expidió

respecto de la presentación que origina estas actuaciones, remitiéndola sin más trámite a este Consejo, por considerarla manifiestamente improcedente en los términos del artículo 12, inciso b, del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos

para

el

Juzgamiento

de

las

Faltas

Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación. Resulta importante remarcar que esa resolución no es vinculante para este Cuerpo cuya potestad disciplinaria es de exclusiva competencia de este órgano constitucional, de acuerdo con

lo

previsto

en

los

artículos

114,

inciso

4,

de

la

Constitución Nacional y 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99). 2º) Que es acertado el enunciado del pronunciamiento cuestionado,

toda

vez

que

los

hechos

que

sustentan

esta

presentación exceden la competencia de superintendencia de ese tribunal

y

la

atribuida

a

este

Consejo,

cuyas

facultades

disciplinarias en la materia se limitan a lo estrictamente administrativo, indirectamente,

no en

pudiendo cuestiones

inmiscuirse, atinentes

a

la

directa

o

competencia

jurisdiccional de los tribunales, debido a que el artículo 14, apartado B), último párrafo, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), asegura “la garantía de la independencia de los jueces

en materia del contenido de sus sentencias”. La expresado

Corte

en

Suprema

numerosas

de

Justicia

ocasiones

que

de

“lo

la

Nación

relativo

ha

a

la

interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto

es

resorte

exclusivo

del

juez

de

la

causa

sin

perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del

magistrado

pudieran

ocasionarles”

(Fallos:

303:741

y

305:113). También ha referido que no es posible intervenir en el caso de resoluciones cuyo mayor o menor acierto puede resultar

materia

opinable

pues

“(l)o

contrario

implicaría

cercenar la plena libertad de deliberación y decisión de los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, vulnerándose en

consecuencia

Judicial

como

el uno

principio de

los

de

independencia

pilares

básicos

del de

Poder

nuestra

organización institucional” (Fallos: 302:102). 3º) Que corresponde dar tratamiento a otro de los agravios del interesado -referido a la eventual obligatoriedad de los magistrados a otorgar audiencias- respecto del cual se ha pronunciado el tribunal de alzada. La

previsión

contenida

en

el

artículo

228

del

reglamento aprobado mediante Acordada 856/90 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: “(l)os jueces de primera instancia

y

totalidad

del

secretarios horario”,

recibirán no

está

al

público

contemplada

en

durante una

la

norma

análoga de la Justicia Nacional en lo Penal Económico. Además, existe una fuerte corriente doctrinaria en el sentido de que ante el pedido de una audiencia al magistrado interviniente, ésta no pueda llevarse a cabo sin la previa notificación a la contraparte. Sin

perjuicio

de

lo

expuesto,

la

solicitud

de

audiencia a efectos de obtener una explicación personal de los motivos del magistrado para negar el pedido de extensión de una fotocopia certificada -fs. 430, párrafo cuarto- excedería no sólo aquello que sobre el particular se prescribe en la ley de rito de la materia, sino también cualquier agravio de carácter constitucional que se pretenda amparar en el artículo 18 de la Constitución

Nacional

pues,

la

garantía

del

derecho

a

la

defensa en juicio comprende a todas las partes involucradas en un proceso. En consecuencia -y de conformidad con lo propuesto por la Comisión de Disciplina (dictamen 52/01)- corresponde clausurar el procedimiento por no existir mérito para proseguir con las actuaciones (artículo 13, inciso b, del Reglamento de Informaciones

Sumarias

y

Sumarios

Administrativos

para

el

Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación). Por ello, SE RESUELVE: 1º) Clausurar el procedimiento por considerar que no existe mérito para proseguir con las actuaciones (artículo 13, inciso b, del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos

para

el

Juzgamiento

de

las

Faltas

Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación). 2º) Notificar al denunciante y al titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, y archivar las actuaciones. Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Ricardo A. Branda - Bindo B. Caviglione Fraga - María Lelia Chaya - Juan C. Gemignani - Juan M. Gersenobitz Margarita A. Gudiño de Argüelles - Claudio M. Kiper - Diego J. May Zubiría - Eduardo D.E. Orio - Humberto Quiroga Lavié - José A. Romero Feris - Horacio D. Usandizaga - Alfredo I.A. Vítolo - Pablo G. Hirschmann (Secretario General)

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