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SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
“QUE NOS TRAE LA LEY GENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. (Ley No.64-00 del 18 de Agosto de 2000)”
GUSTAVO J. MENA G., MDE. CONSULTOR JURÍDICO SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Del 17 al 19 de Octubre del 2001 Santo Domingo, República Dominicana
LA LEY GENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. (Ley No.64-00 del 18 de Agosto de 2000)
GENERALIDADES.La preocupación por este tema se generaliza y en el año 1972, bajo los auspicios de la Organización Mundial de las Naciones Unidas, se realiza en Estocolmo durante los días del 5 al 16 la Conferencia Sobre el Medio Ambiente Humano, mejor conocida como Conferencia de Estocolmo. En esta Conferencia se dictó una Declaración que consagra 25 principios, entre los cuales citaremos los que, a nuestro entender, son los principales: Principio 1ero. “ El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuada, en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna, gozar de bienestar y es portador solemne de la obligación de proteger y mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras” Ultimo párrafo del Principio 4to. “ En consecuencia al planificar el desarrollo económico, debe ser atribuida importancia a la conservación de la naturaleza incluidas la flora y la fauna silvestre.” Principio 8avo. “ El desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la tierra, las condiciones necesarias para la mejoría de la calidad de la vida” Principio 13avo. “ A fin de lograr un ordenamiento más racional de los recursos y así mismo mejorar las condiciones ambientales, los Estados deberán adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente humano en beneficio de su población.”
Principio 17avo. “ Debe ser confiada a las instituciones nacionales competentes, la tarea de planificar, administrar y controlar la utilización de los recursos ambientales de los Estados, con el fin de mejorar la calidad del medio ambiente.” Principio 18avo. “ Como parte de su atribución al desarrollo económico y social deben ser utilizados la ciencia y la tecnología para descubrir evitar y combatir los riesgos que amenazan el medio ambiente, para solucionar los problemas ambientales y para el bien común de la humanidad”. A partir de ese momento vemos cómo las naciones en su responsabilidad por garantizar la preservación de su medio y de garantizar del disfrute de este por sus habitantes inician un proceso, mediante el cual, llevan al seno mismo de sus constituciones algunos de estos principios. Ejemplo de estos casos, lo tenemos en países como Panamá año 1972, Perú 79, Chile 80, Honduras 82, Ecuador y Salvador 83, Guatemala 85, Nicaragua y México 87 y Brasil 88. Algunos de manera expresa y sistemática lo logran, otros como el caso de nosotros tenemos que en nuestra Constitución última reforma del 1994 se mantiene una regulación de los aspectos ambientales de manera implícita indirecta (VER MENA, G. LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA STO. DGO., ESTUDIOS JURÍDICOS VOL IX, PAG. 161 y 162). Los Estados latinoamericanos incluyendo el nuestro, a través de sus constituciones establecen la soberanía ejercida sobre un espacio determinado, una geografía determinada y a través de sus tres poderes ejercen su ejercicio del poder o gobierno. De tal manera, vemos que nuestro poder legislativo dictará las leyes y ratificará los tratados y convenios firmados a los fines de ingresarlos a nuestro ordenamiento jurídico de lo contrario se mantiene como meras referencias normativas o soft law. El ejecutivo ejecutará e implementará las normas anteriores dictadas y las conformará en medidas o Políticas de Desarrollo y a través del poder reglamentario del Art. 55 de nuestra Carta Magna dictará decretos. Por último, veremos a través de nuestro Poder Judicial cómo se interpreta y aplica la norma. Si el Estado no dicta normas y regula las diferentes relaciones producidas en el mismo se produce la anarquía, descontrol y caos.
Aquí es importante destacar cómo coinciden autores y doctrinarios del derecho ambiental (tales como el argentino Guillermo Cano, el mexicano Raúl Bráñes y la costarricense Roxana Salazar en sus obras “Derecho, Política y Administración Ambientales, Argentina, Edic." Depalma 1979, Derecho Ambiental Mexicano, México, D. F., México Edit. Universo Veintiuno Págs. 38 a 41, 1987, Bráñes, Raúl “Aspectos Institucionales y Jurídicos del Medio Ambiente Incluida la Participación de las Organizaciones No Gubernamentales en la Gestión-Ambiental", Washington, D. C. 1991, BID Págs. 12 a 19, Salazar C. Roxana “Legislación y Ecología en Costa Rica”, San José, Costa Rica, 1991, Libro libre, Págs. 14 a 25.), en cuanto a los tres tipos de disposiciones ambientales que surgen a todo lo largo de su desarrollo normativo y estas son: a. Normas de relevancia ambiental o casual, no se generan con el propósito de regular la preservación de este, pero si produce y genera efectos ambientales, además regulan conductas que inciden de manera significativa en la protección ambiental (Ejemplos: Carta Magna, Código Civil, Penal, Ley de Policía, Ley de Caza, Ley Minera, etc.) b. Normas sectoriales no regula el ambiente como un sistema o un todo, sino a cada uno de los elementos que lo conforman. La preocupación del ambiente se expresó en el campo jurídico, a través de la protección de cada uno de los elementos ambientales que lo constituye. C/u de esas regulaciones existían, sin considerar las relaciones que preexisten entre ellos, con otros elementos ambientales (Ejemplos: 5852 sobre dominio de aguas terrestres 5856, la conservación forestal de árboles frutales, las de pesca 5914. c. La última constituye la fase final de la evolución y como vemos el Derecho Ambiental ha tenido en los últimos 25 años una transformación producto de la concepción del ambiente como un conjunto sistematizado de elementos. Sobre esta base los ordenamientos jurídicos se han convertido en leyes que se superponen a las preexistentes visualizándose la protección del ambiente en ese conjunto y que consideran la totalidad de sus componentes y de sus procesos de interacción, es decir de parte del ambiente como un todo
organizado a la manera de un sistema. Nuestro país tuvo que esperar 10 años de análisis, formulación, reformulación, labor de lobby, asesorías, de presentaciones y de conciliación hasta la promulgación del 18 de agosto del 2000 (Ejemplo Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No.64 del 18 de Agosto de 2000). (Sobre estos 3 tipos de Normas Ambientales y el Desarrollo de la Normativa Ambiental en la Rep. Dom. ver Mena, Gustavo Suplementos Agropecuarios “El Caribe 27-3-97, pág. 5 y del 24/4/97 Págs. 16 y 17.)
ENFOQUE DE LAS NORMAS ANTES DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY No.64-00.De manera general, la mayoría de nuestra legislación ambiental se concentraban en normas sectoriales manteniéndose la ausencia de una norma general o marco con una coexistencia de un conjunto de disposiciones que tratan diferentes materias. Pero otras se concentran en un tipo casual y no sistematizada de la norma, no completándose sino difiriendo y contradiciéndose una de la otra, además de dispersión y así ser una legislación con una heterogeneidad material. Tenemos además heterogeneidad estructural que se expresa en innumerables reiteraciones y contradicciones, estas últimas derivadas de los distintos criterios que convergen y que además en el transcurso del tiempo y dependiendo de las circunstancias políticas, económicas y sociales se han tenido en cuenta para proteger el ambiente. Otra característica era el marcado proteccionismo prohibitivo llegando a los extremos de la represión desnaturalizando la esencia misma del carácter eminentemente preventivo de aquellas conductas contrarias del orden jurídico ambiental, que siempre debe prevalecer y garantizar a través de un sistema de controles previos o autorizaciones. La última característica, no menos importante, era la incapacidad de definir la política ambiental para su aplicación, que sumado a la diversidad institucional nos refleja cuan problemática era nuestra gestión ambiental y cuan imposible era lograr una administración ambiental en un marco de coordinación y ejecuciones interinstitucionales.
ENFOQUE MACRO.-
a) Ley Marco o General. Esta pieza legal constituye un nivel positivo de evolución y desarrollo de la normativa ambiental dominicana, la cual pretende efectuar la protección ambiental sistematizada o de visión de conjunto. Pero uno de los aspectos positivos de adoptar este tipo de normas es que permite establecer las bases de toda acción legislativa y administrativa en cuestiones tan importantes como el papel del Estado en el campo del medio ambiente, responsabilidad de los contaminadores y restricciones del derecho de propiedad, establecer las líneas de una política y las autoridades encargadas de su gestión. Sobre el contenido deseable de una Ley general de protección del medio ambiente tenemos que “el objeto concreto de la misma debe contener el sistema normativo de principios jurídicos básicos en la materia, la configuración de los instrumentos y técnicas jurídicas de intervención pública y la reforma organizativa de la Administración del Estado al servicio de la tutela y ordenación del medio ambiente” (ver JORDANO FRAGA, JESÚS LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO, BARCELONA, ESPAÑA EDIT. J. M. BOSCH EDITOR, 1995, PAG. 157). Dicha Ley establece los principios básicos de la regulación ambiental en la Rep. Dom., vemos como ejemplo como en el Título I de Los Principios Fundamentales, Objetivos y Definiciones Básicas, Capítulo I, el artículo 1 expresa que la presente Ley “tiene objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso sostenible.” En el mismo tenor vemos que el artículo 2 nos indica que “el contenido en la presente Ley son de orden público” imponiendo su aplicación a todos los habitantes de nuestro país, sea persona física o jurídica publica o privada, y estableciendo el Orden Publico Ambiental ya que la relación física ambiental se entabla entre entre uno o mas sujetos y terceros a traves del ambiente y nadie puede dañar a terceros directamente ni a traves del ambiente, esa comunidad de intereses ambientales genera el principio cardinal de que el uso que el hombre haga del ambiente debe ser inocuo para el ambiente. Como ejemplo de lo mencionado anteriormente tenemos que constituye “una responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, y
eliminar los patrones de producción y consumo sostenible” (artículo 5 de la Ley No.64-00).
no
El Derecho al Ambiente. Sancionado como vimos en el Principio 1 de la Conferencia de Estocolmo, es inherente al derecho a la vida, pues protege la integridad física de la persona, es inherente también a la libertad y a la igualdad, por cuanto protege, asimismo, su integridad moral. Se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Ley cuando expresa que “la libertad de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano.” (ver MENA G., GUSTAVO EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO COMO UN DERECHO HUMANO, GACETA JUDICIAL No.60, DEL 1ERO AL 15 DE JULIO DEL 1999, STO. DGO. REP. DOM.). El Derecho a la Información Ambiental. El derecho al ambiente implica también el derecho a acceder a la información necesaria para protegerlo y protegerse contra riesgos ambientales. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo (Conferencia de Río, 1992) proclamó “el derecho de toda persona a la información de que disponga la autoridad publica, incluso la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades...”. También reconoció a “los Estados que pudieran verse afectados por actividades que pudieran tener considerables efectos ambientales nocivos transfronterizos el derecho a la notificación previa y oportuna, a la información pertinente y a la consulta temprana y de buena fe.” (ver Principio 19). Vemos como el artículo 6 de nuestra Ley No.64-00 en su parte in fine nos incorpora dicho principio que “El Estado garantizara la participación de las comunidades y los habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente, así como el acceso a información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los mismos.” Y en el Título II de Los Instrumentos para la Gestión del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Capítulo V del Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales de los artículos 49 al 52, se establece el Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estando integrado dicho sistema por los organismos dedicados a generar información técnica y científica sobre el estado del medio ambiente, sean
publicas o privadas. Siendo los “datos del Sistema Nacional de Información Ambiental serán de libre acceso y se procurará su periódica difusión, salvo los restringidos por leyes específicas.” (ver artículo 50 de la Ley No. 64-00) El Criterio de Prevención. Establecido en el artículo 8 de la Ley se deriva del Principio 15 de las Declaraciones de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que expresa que con el fin de “proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de una certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” El artículo 8 indica que el criterio de prevención “prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión publica o privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente”, conforme a este principio, vale mas prevenir que curar, pero para prevenir primero hay que observar , diagnosticar y pronosticar. Los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y los Informes Ambientales. Consagrados como “instrumentos básicos de la gestión ambiental” (ver artículo 9 de la Ley No. 64-00). Estos instrumentos surgen por la necesidad de la búsqueda de métodos y procedimientos “que facilitaran la consideración de lo ambiental en los procesos de decisión sobre las acciones y proyectos con consecuencias ambientales negativas o positivas” (ver TRATADO DEL MEDIO AMBIENTE, REZZA EDITORES, MADRID, ESPAÑA, TOMO 5, 1993, PAG.592). La Evaluación de Impacto Ambiental es uno de los ejes técnicos jurídicos que se incorporan a la nueva fase de nuestro Derecho Ambiental. Como técnica jurídica ambiental ha marcado un comienzo del Derecho Ambiental moderno introduciendo la consideración de los factores ambientales en el proceso de la toma de decisión. El método que ha ido probando tener una mayor adecuación y eficacia operativa, y que se ha ido generalizando es el llamado “Evaluación de Impacto Ambiental” (terminología anglosajona environmental impact assessment, abreviadamente E.I.A.). Tales evaluaciones
se iniciaron en Estados Unidos como consecuencia de la publicación en 1970 de la National Environment Protection Act., o ley federal de protección del medio ambiente, que exigía se evaluaran los impactos ambientales de los proyectos que tuvieran financiación estatal. Desde su surgimiento, desarrollo y perfeccionamiento, los E.I.A. con su principal característica de instrumento específicamente preventivo que defiende los valores ambientales frente a los meramente económicos, con la tendencia de superar el oportunismo de los beneficios económicos a corto y medio plazo y hacer prevalecer la protección del medio ambiente con una visión de beneficios socio-económicos a largo plazo, en especial cuando se trata de la protección de recursos naturales y de aspecto de la calidad ambiental que puedan afectar a la salud y al bienestar humanos. Vemos como su utilización se ha ido generalizando e insertándose en diferentes ordenamientos jurídicos como Colombia (ver Decreto Ley 2811 del 1974 que dicta el Codigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, Venezuela (ver Ley Orgánica del Medio Ambiente del 1976), Francia (ver le décret du 12 oct. 1977), la Comunidad Económica Europea con la Resolución 85/337/CEE del 27 de junio, impuso la obligatoriedad de evaluar el impacto sobre el medio ambiente de aquellos proyectos públicos y privados susceptibles de generar importantes efectos negativos por su naturaleza, dimensiones o localización. En España (ver el Real Decreto Legislativo 1302/1986), México (Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente 1988) y la Declaración de Río (1992) establece en su principio 17 que “debe emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esta sujeta a la decisión de una autoridad competente.” Nuestra Ley No.64-00 en su Capítulo III de Definiciones Básicas del Título I, artículo 16, numerales 26 al 28 inclusive nos da la definición de Evaluación de Impacto Ambiental como el “instrumento de política y gestión ambiental formado por el conjunto de procedimientos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente”. Los Estudios de Impactos Ambientales son el
“conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas, presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes.” Para no confundirnos la evaluación de impacto ambiental es todo el proceso de evaluación mientras que el estudio de impacto ambiental es la documentación sea el estudio o informes técnicos que se realicen con el fin de investigar las incidencias ambientales de una actividad o proyecto. La Ley General sobre Medio Ambiente establece en el Capitulo IV de la Evaluación Ambiental, del Título II de los Instrumentos para la Gestión del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, con la finalidad de prevenir, controlar y mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente y los recursos naturales ocasionadas por obras, proyectos y actividades se incorporan ocho instrumentos para el proceso de evaluación ambiental y estos son: Declaración de Impacto Ambiental, Evaluación Ambiental Estratégica, Estudio de Impacto Ambiental, Informe Ambiental, Licencia Ambiental, Permiso Ambiental, Auditorias Ambientales y Consulta Pública (ver art. 38). Todo proyecto o cualquier actividad que por sus características pueda afectar, de una u otra manera, el medio ambiente, deberá obtener de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa a su ejecución, el permiso ambiental o la licencia ambiental, según la magnitud de los efectos que pueda causar (ver art. 40). Entre los proyectos o actividades que la ley en su artículo 41, requiere la presentación de una evaluación de impacto ambiental tenemos: puertos, muelles, canales de riego, acueductos, embalses, presas, aeropuertos, terminales de autobuses, vías férreas, autopistas, carreteras, caminos públicos, proyectos de asentamientos urbanos y humanos, plantas industriales, agroindustrias, mataderos, proyectos mineros, extracción de agregados, ejecución de obras y actividades en parques nacionales y otras áreas protegidas, proyectos de plantaciones forestales, instalaciones hoteleras o de desarrollo turísticos y polígonos o parques industriales, maquiladoras o industrias de zonas francas. Esa lista puede ser ampliada por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, tal artículo 41.
como
lo
establece
el
párrafo
I
del
El párrafo II de ese artículo indica que los proyectos, instalaciones u obras, tanto privados como del Estado, se someterán al sistema de evaluaciones de impacto ambiental. Los Permisos ambientales se expedirán cuando no se requiera un Estudio de Impacto Ambiental adicional, en el caso que sea necesario un Informe Ambiental o un Estudio de Impacto Ambiental se expedirá una Licencia Ambiental. Ambos serán otorgados o no por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El permiso y la licencia ambiental obliga a quien se le otorga a: Ø Asumir la responsabilidades administrativas, civiles penales de los daños que causaren al medio ambiente. Si estos daños son el producto de la violación a los términos de los permisos o al licencia, deberá asumir las consecuencias jurídicas y económicas pertinentes. Ø Observar las disposiciones establecidas en las normas vigentes. Ø Ejecutar el programa de manejo y adecuación ambiental. Ø Permitir la fiscalización ambiental por parte de las autoridades competentes. (ver art. 45) b) Estructura Administrativa. La integración y reorganización en un solo órgano estatal de todas las instituciones que de manera dispersa se responsabilizaban de la gestión ambiental en la Rep. Dom., constituye uno de los motivos y razones de la existencia de la Ley No.64-00. Vemos como en uno de sus considerandos de manera expresa indica “que es de vital importancia integrar las instituciones oficiales, autónomas y semiautónomas, involucradas en la planificación, gestión, uso, manejo, administración, reglamentación y fomento de los recursos naturales y la preservación y protección del medio ambiente, ahora dispersos, lo cual dificulta la aplicación de una política integral por parte del Estado...” (ver Considerando 12avo.). En la tendencia de crear un Ministerio especializado tenemos ejemplos tales como Brasil (ver Ministerio de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), México (Secretaría
de Desarrollo y Ecología), Venezuela (Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables). En el Capítulo IV del Título I, artículo 17 de la Ley No. 64-00 se crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales como organismo rector de la gestión del medio ambiente, los ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribuciones que de conformidad con la legislación ambiental en general, correspondan al Estado, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible. Entre las atribuciones expresas que la ley le confiere a dicha Secretaría, tenemos: elaborar, ejecutar y fiscalizar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales del país; administrar los recursos naturales de dominio del Estado que les hayan sido asignados; velar por la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y los recursos naturales; procurar el mejoramiento progresivo de la gestión, administración y reglamentación relativas a la contaminación del suelo, aire y agua, para la conservación y mejoramiento de la calidad ambiental; elaborar normas , revisar las existentes y supervisar la aplicación eficaz de la legislación, para garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales; estimular procesos de reconversión industrial, ligados a la implantación de tecnologías limpias y a la realización de actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos; establecer el Sistema Nacional de Información Ambiental; controlar y prevenir la contaminación en las fuentes emisoras e impulsar la incorporación de la dimensión ambiental y de uso sostenible de los recursos naturales al Sistema Nacional de Planificación, entre otras (ver art. 18). La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales se estructura en cinco Subsecretarías de Estado como veremos a continuación, las cuales surgen de la transferencia y dependencia de la nueva institución: SUBSECRETARIAS GESTION AMBIENTAL
ANTES INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (INPRA)
SUELOS Y AGUA
OFICINA DE PROTECCIÓN DE LA CORTEZA TERRESTRE DE SEOPC
RECURSOS FORESTALES
INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS FORESTALES (INAREF)
AREAS PROTEGIDAS Y BIODIVERSIDAD
DIRECCIÓN NACIONAL DE PARQUES (DNP) Y SUBSECRETARIA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES (SURENA)
RECURSOS COSTEROS MARINOS
DOS DEPTOS DE SURENA (VER ARTS 20 Y 22)
Se transfiere y dependen de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo su nueva estructura además el Departamento de Medio Ambiente de la Oficina de Nacional de Planificación (ver art. 22 de la Ley No. 64-00). Se adscriben y dependerán de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pero manteniendo su autonomía funcional, jurisdiccional y financiera el Jardín Botánico Nacional Dr. Rafael M. Moscoso, el Parque Zoológico Nacional Arq. Manuel Valverde Podestá, el Acuario Nacional, el Museo Nacional de Historia Natural y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), y debiendo crear los Consejos Directivos de estos como órganos de control administrativo y financiero, los cuales serán presididos por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (ver art. 23 y párrafo I de la Ley No. 64-00). La Ley No. 64-00 en sus artículos 188 y 189 faculta a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de ejercer, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra institución y ha ejercer en lo adelante las funciones que en materia de protección del medio ambiente y recursos naturales venían desempeñando las instituciones que le han sido transferidas. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la responsable de laborar en coordinación con instituciones a los fines de modificar, actualizar y modernizar la legislación sectorial existente (ver Art. 192, párrafo I y II).
BIBLIOGRAFÍA Ø Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No.64-00 del 18 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial 10056 del 24/08/00. Ø Jordano Fraga, Jesús “La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado” Barcelona, España Edit. J. M. Bosch, 1995. Ø Rezza Editores “Tratado del Medio Ambiente” Madrid, España, Tomo 5, 1993. Ø Mena G., Gustavo J. “La Protección Ambiental en la Constitución Dominicana” Sto. Dgo. Rep. Dom. Edic Capeldom, Estudios Jurídicos Nueva Epoca Vol.IX, eneroabril 2000. Ø Mena “El Derecho a un Ambiente Sano como un Derecho Humano” Sto. Dgo., Rep. Dom. Gaceta Judicial No. 60, del 1ero. al 15 de julio del 1999.
* Abogado, Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos naturales.