Story Transcript
Guadalajara, Jalisco, 04 cuatro de julio del año 2014 dos mil catorce.V
I
S
T
O
en
Segunda
*********************,
apelación radicado
el
Mercantil
en
Ordinario
el
Juzgado
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de este Partido Judicial, y promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y: RESULTANDO: 1.- Consta en autos que la parte actora por propio derecho ejerció acción para obtener la nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinaria de accionistas
celebradas
respectivamente
los
días
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , así como la ineficacia jurídica de los acuerdos aprobados en estas, la cancelación de inscripción de la protocolización de la segunda de las asambleas, gastos y costas, basada en los hechos y causas de pedir, se admitió demanda, se llevó acabo el emplazamiento, comparecieron los reos a dar contestación a la demanda entablada en su contra, se abrió el juicio a prueba, se propusieron los medios de convicción pertinentes, los que una vez admitidos y desahogados se concluyó ese período, se abrió el de alegatos,
finalmente
se
pronunció
sentencia
que
estableció
la
improcedencia de la acción, absolvió a los reos de las prestaciones reclamadas y condenó al actor al pago de gastos y costas del juicio. Inconforme la parte actora interpuso apelación, misma que se admitió en ambos efectos. 2.- En su oportunidad esta Sala se avocó al conocimiento
de la
controversia, se declaró competente para conocer y resolver de ésta, confirmó la calificación del grado, tuvo al apelante por expresados los agravios, dio vista a su contraria y se ordenó traer los autos a la vista para dictar la resolución correspondiente. CONSIDERANDO:
I.- En consideración de que las actuaciones judiciales prueban plenamente, de acuerdo a lo que dispone el numeral 1294 del Código de Comercio, y entre ellas aparecen los puntos de inconformidad que como agravios vierte el recurrente, la Sala da por transcritos literalmente los puntos de queja y se exime para transcribirlos, en la contradicción de tesis 58/2010 aprobada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aplica por extensión y analogía, consultable en la página 830 Tomo XXXI, Mayo 2010, Novena Época, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN”.
No obstante lo anterior, la Sala realiza una síntesis de los agravios expuestos por el actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por conducto de su autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio. Que le causa agravio que el juez declare infundado la causa de nulidad a que se refiere el inciso D) de su demanda inicial, y que estriba en la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en razón de que la convocatoria precisaba un domicilio diverso al domicilio social de la sociedad, lo anterior acorde a lo que previene el numeral 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Así, expone que los razonamientos del aquo son improcedentes, pues se apoyaron en un decreto local pues fue aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, aplicándolo a un procedimiento judicial que se basa en una Ley Federal como lo es la Ley General de Sociedades Mercantiles; en tanto que la definición de “zona metropolitana” corresponde al Libro “Delimitaciones de las Zonas Metropolitanas de México, 2005, CONAPO, SEDESOL, INEGI…” respecto de lo cual afirma fueron creados con fines distintos y nada tienen que ver con las legislaciones federales, ya que en todo caso sí se pretendía aplicar la supletoriedad debió acudir al Código Civil Federal. En otro punto sostiene que el juez establece que se debió combatir los acuerdos de las asambleas con acción de oposición y no de nulidad, lo
que considera equívoco, pues lo que se pretende es también anular las asamblea por ausencia de requisitos fundamentales previos a su celebración, objetivo que no persigue la oposición, pues ésta se limita a “oponerse” a la ejecución de los acuerdos ahí tomados, aunado a que las asambleas son actos jurídicos susceptibles de anularse, y que una acción no excluye a la otra. En su último agravio señala que no le asiste la razón al Aquo al determinar que su argumento expuesto en el inciso c) de la demanda, por cuanto a que el aumento del capital debía de ser protocolizado ante Notario Público, resultaba improcedente, acorde a lo establecido en el artículo 7° de los estatutos de la sociedad, pues afirma ello es contrario a derecho al contravenir el artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, mismo que transcribe. Cita los criterios jurisprudenciales que considera sustento de sus afirmaciones. II.- Argumentos los anteriores cuyo estudio se abordará en el mismo orden de su exposición, y se anticipa que a juicio de quienes integran el Tribunal de Alzada, que en el caso resultan infundados e inoperantes, y por ello habrá de confirmarse la resolución recurrida, lo anterior conforme a las siguientes consideraciones. Resultan infundados los señalamientos que hace el recurrente en el primero de sus puntos de queja, por lo siguiente. De la lectura de la decisión judicial hoy impugnada se constata que el Aquo al momento de resolver sobre la causa de nulidad que se hacía depender de que la convocatoria precisaba un domicilio diverso al domicilio social, estableció como premisa básica de su decisión que el ubicado en el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
de la Avenida
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , correspondía a la zona * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y por tanto satisfacía el señalamiento que respecto del domicilio social se había hecho en el acta constitutiva de la parte demandada, pues acorde a artículo 4° de los estatutos de dicha sociedad,
el
domicilio
de
*********************,
la apoyó
sociedad su
sería
decisión
en en
la el
zona
Decreto
23021/LVIII/09 que sancionó el Congreso del Estado de Jalisco, por cuanto
a
la
declaratoria
*********************,
de
así
integración
como
la
de
definición
el
área
de
zona
metropolitana que se contiene en el libro “Delimitaciones de la Zonas Metropolitanas de México 2005, CONAPO, SEDESOL, INEGI”. Bajo ese sentido de cosas en opinión de este Tribunal de Alzada, no resulta incorrecto el proceder del Aquo, ya que, las consideraciones jurídicas efectuadas si bien, se encuentran referidas a un decreto que sancionó el Congreso Local en razón del cual se determinó aprobar la conformación del área * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , la cual se integra, entre
otros,
municipios
por
el
de
*********************;
referencia así utilizada por el aquo que no trastoca el principio de legalidad que deben de revestir las decisiones judiciales al apoyarse en un instrumento de carácter local en un juicio de naturaleza mercantil que se sanciona por una ley federal, pues debe observarse que el punto materia de resolución se encontraba referido a un aspecto de carácter local, ya que la litis implicaba determinar si un domicilio que se ubica en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , podía considerarse que corresponde a la zona * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , pues se sostenía por la parte actora como causa de nulidad de la asamblea que la convocatoria había precisado un domicilio que no correspondía al domicilio social, supuesto este, que como ya se estableció en el particular sólo se había precisado en forma genérica que se ubicaría en la zona * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por tanto, difícilmente una norma federal, resolvería el supuesto sometido a la potestad del órgano jurisdiccional de primer grado, por tanto si éste acorde a sus atribuciones le obligan a resolver el punto materia de conflicto, apegados a disposiciones legales, calidad en la cual se encuentran los decretos que emite el Congreso Local, los cuales emergen del proceso legislativo que los sanciona acorde a las atribuciones del poder público que confiere su Ley Orgánica al Poder Legislativo, y que además se publica en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco, ya que la definición de decreto acorde al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial
Porrúa, México 1998, Décima segunda edición, página 838 corresponde a que es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido. Por tanto si en el caso específico el juzgador apoyó su decisión en un decreto que emitió el Poder Legislativo local el que además fue publicado en el órgano de difusión oficial, es correcto su proceder, pues el mismo se encuentra obligado a considerarlo como una disposición legal al momento de resolver el conflicto sometido a su potestad jurisdiccional y dentro del cual encuentra trascendencia lo establecido en el citado decreto, lo anterior como un criterio objetivo y útil para llegar a la decisión que adoptó en el particular y que estriba en considerar que el domicilio ubicado en el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Avenida
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en
de el
correspondía
la
Colonia
municipio a
la
de zona
*********************. Las anteriores consideraciones encuentran sustento por analogía en las razones que informan el criterio jurisprudencial visible en la página 260 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, que señala: PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Tesis de jurisprudencia 65/2000, que prevaleció en la Contradicción de tesis 23/2000-SS resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte.
Bajo ese orden de cosas, no altera lo decidido por el Aquo el haber señalado también como parámetro de referencia la definición que por cuanto a zona metropolitana se contiene en el Libro “Delimitaciones de la Zonas Metropolitanas de México 2005, CONAPO, SEDESOL, INEGI” pues dicho proceder debe entenderse como un ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto de la cual se encuentra investido, acorde a la cual válidamente puede hacer los señalamientos que estime pertinentes y que apoyen su decisión, y sobre dicho supuesto nada tiene que ver los fines de la obra editada, sino que lo trascendente son los conocimientos que proporcionan y que apoyan su decisión, como criterios objetivos y útiles, que se traen a la resolución al ser orientadores respecto del punto que fue materia de decisión. Por otra parte, resulta inoperante por insuficiente el argumento del recurrente en el cual afirma que es equívoco el señalamiento que hace el Aquo en el sentido de que debió haber combatido los acuerdos de las asambleas con la acción de oposición y no de nulidad. Ello es así, pues de la lectura de la decisión judicial hoy impugnada, se observa que el argumento así establecido por el Aquo se efectuó al momento de resolver la causa c) de la acción de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 1* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y que estribaba en la afirmación del demandante por cuanto a que en dicha asamblea se habían señalado hechos falsos y dolosos, pues no se había comprobado por el Presidente y el Administrador, que la sociedad se hubiese visto en la imposibilidad de desarrollar las actividades propias del objeto social, para las que se constituyó. Respecto de la cual también estableció que los acuerdos tomados en la asamblea tildada de nula, derivaban de un acuerdo de la asamblea general de accionistas, el cual constituía el órgano supremo de la sociedad, y que obligaba a los accionistas ausentes o disidentes en concordancia con el artículo 200 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y respecto de lo cual los accionistas que estuvieron presentes en la asamblea, consideraron suficiente la información que se le dio, por la que votaron por unanimidad y acordaron la disolución de la sociedad demandada en forma anticipada y por otro que no quedaban
comprobadas las causas de nulidad respecto de las asambleas ordinaria y extraordinaria celebradas los días * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , y los acuerdos tomados en las mismas. Luego, en la especie, el recurrente se constriñe a controvertir una de las razones expuestas por el Aquo con base en las cuales desestimó dicha causa de nulidad, sin referirse en sus argumentos a los restantes señalamientos que se hicieron al respecto; por otra parte indica en su planteamiento que su pretensión para anular las asambleas deriva de la ausencia de requisitos fundamentales previos a su celebración, señalamiento éste que no resulta concordante con el punto que fue materia de decisión por parte del juzgador y en razón del cual estableció que los acuerdos de la asamblea, ordinaria o extraordinaria, deberían combatirse con la acción de oposición y no con la nulidad, según se indicó en líneas precedentes; por lo que en razón de lo anterior se desestiman los señalamientos del recurrente, pues aun de estimar equívoca la consideración efectuada por el Aquo en el sentido de haber señalado que los acuerdos de las asambleas se combaten con la acción de oposición y no la de nulidad, pues es bien sabido que a las partes corresponde exponer los hechos y al juzgador aplicar el derecho pues con independencia de que se nombre equívocamente una acción, debe de efectuarse el análisis de ésta acorde al principio de adecuación que rige en materia procesal, sin embargo, no se alterarían las restantes consideraciones efectuadas al respecto y con base en las cuales desestimó dicha causa de nulidad, tal y como se estableció en párrafos anteriores. Finalmente resulta infundado el tercero de sus puntos de queja, y que se encuentra dirigido a evidenciar que es incorrecto el proceder del Aquo al haber desestimado la causa de nulidad que se hizo consistir en no haberse protocolizado ante Notario Público el aumento de capital social, violando lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo siguiente. Previene el artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que las actas de las asambleas Generales de Accionistas se asentarán
en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea, así como por los Comisarios que concurran, que cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante Notario, así como
que
las
actas
de
las
asambleas
extraordinarias
serán
protocolizadas ante fedatario público. En el caso particular la causa de nulidad en análisis se encuentra referida
a
la
Asamblea
General
Ordinaria
celebrada
el
*********************. Del análisis objetivo de la copia certificada de la Escritura Pública número
*********************
de
fecha
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , que sancionó el Notario Público número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , la cual es merecedora de valor probatorio pleno acorde a lo que previene el numeral 1292 del Código de Comercio, se observa que en esta el fedatario público hace constar, entre otras cosas, el acta de la Asamblea General
Ordinaria
que
se
celebró
con
fecha
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por los accionistas que representan el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del capital social, en la que se aprobó aumentar el capital social en su parte variable en la cantidad de *********************
ascendiendo
a
la
cantidad
de
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * representado por 102 acciones comunes nominativas serie “A” con valor nominal de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * cada una, representativas del capital variable. Bajo ese sentido de cosas, al estar ante la presencia de una Asamblea General Ordinaria, tal y como lo consideró el Aquo, no es menester que esta sea protocolizada ante Notario Público, acorde al supuesto que sanciona la última parte del artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por otro lado, debe destacarse que si bien en dicha asamblea se acordó el aumento del capital social de la sociedad demandada, ello lo fue en su porción variable, por tanto tal y como lo consideró el Aquo se actualizó el supuesto de hecho a que se refiere la segunda hipótesis del artículo 7°
de los estatutos de la sociedad y que se refiere precisamente a dicho supuesto, esto es, que cuando se trate de aumento del capital social variable, ello se hará por acuerdo de la asamblea general ordinaria de accionistas, lo que no implica reforma a los estatutos sociales y por tal motivo no es necesario protocolizarse, pues basta con inscribirse en el libro de variación de capital en términos del artículo 219 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Pacto social que no contraviene lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, como lo afirma el recurrente, pues para ello habrá que distinguir dos supuestos que respecto del capital social surgen en las sociedades anónimas que adoptan la modalidad de capital variable y que se explica de la siguiente manera: Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere, entre otras cosas, que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos, fracción II, del artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esto es, la ley no permite que se fije como capital social la cantidad que se calcule como necesaria para el desarrollo de la empresa y que se constituya con la esperanza de encontrar personas que aporten la cifra señalada para el capital social, pues este responderá de las obligaciones sociales, pues se trata de una sociedad anónima y no habrá socios que tengan tal responsabilidad. Capital social que válidamente puede ser materia de alteraciones, las cuales pueden variar, bien sea para aumentarlo o disminuirlo, según se el caso, pero siempre considerando que éste no puede ser menor de cincuenta mil pesos, supuestos ambos que implican la modificación de los estatutos de la sociedad, pues como ya se explicó el capital social corresponde a un elemento estatutario necesario para la constitución de la sociedad anónima, lo que debe además emerger del acuerdo de voluntades de los socios, los cuales para dicho efecto deben de reunirse en una Asamblea Extraordinaria, pues así lo dispone el artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por otro, el capital variable se encuentra reglamentado en la legislación antes señalada como una modalidad que puede adoptar cualquier
especie de sociedad, según lo establece el numeral 214. Así se dispone que el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios y de disminución de dicho capital por retito parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades, pues lo anterior sólo implica que deberá de inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad, artículos 213 y 219
de la Ley General de Sociedades
Mercantiles. Según el doctrinista Roberto L. Mantilla Molina en su libro “Derecho Mercantil”, Vigésimosexta Edición, Editorial Porrúa, México 1989, página 443 que expone:
Concepto.- Sociedades de capital variable son aquellas en que puede alterarse el monto del capital social sin modificar la escritura constitutiva. En nada contradice al concepto de capital social su variabilidad. El capital social es igual a la suma de las obligaciones de los socios: el capital social varía siempre por devolución de aportaciones a los socios o porque se hagan nuevas aportaciones. En todo caso, subsiste la ecuación: capital social = suma de aportaciones de los socios. Por lo demás, en las sociedades de capital fijo la constancia del capital social es relativa: cabe variarlo mediante una reforma estatutaria. La modalidad del capital variable puede adoptarla cualquier especie de sociedad. Esto es, la modalidad del capital variable, se encuentra referida como una medida para facilitar la política financiera puesto que resuelve sin mayores formalidades el problema de aumentos o disminuciones de capital, en la medida de las necesidades de la empresa con sólo contener las estipulaciones correspondientes en el contrato constitutivo. De lo anterior es fácil concluir que en la especie el aumento del capital que se acordó por la asamblea de la parte demandada lo fue en su porción variable, y no respecto del capital social fijo y que como mínimo se estableció en el contrato social, aspecto respecto del cual surge la vigencia de lo establecido en el artículo 7° de los estatutos de la
demandada, en el que se precisó con claridad que cuando se trate de aumento o reducción del capital social en su porción variable, ello se hará por acuerdo de la asamblea general ordinaria de accionista, que no implica reforma de estatutos y por tal motivo no será necesario protocolizarla ante notario. Robustece lo anterior el criterio visible en la página 161 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 109-114, Cuarta Parte, Séptima Época, en el que se sostiene: SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE. NO REQUIEREN MODIFICAR SU ESCRITURA SOCIAL PARA AUMENTAR O DISMINUIR SU CAPITAL. Es verdad que en términos de la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar, entre otros asuntos, el aumento o reducción del capital social; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la citada legislación, que se refiere a las sociedades de capital variable, en éstas el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios y por admisión de nuevos socios y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en el propio capítulo III de dicho ordenamiento, con la circunstancia de que la razón legal de este último extremo, obedece a que en las sociedades de este tipo, resulta inadecuado el principio de permanencia constante del mismo monto del capital, puesto que dichos entes realizan negocios que por su especial naturaleza requieren, en diversos momentos de su existencia, cantidades absolutamente desiguales de capital y es en función de ello que el aumento o disminución del mismo, puede hacerse sin necesidad de modificar la escritura social y por tanto, sin que sea necesaria la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas a que se refiere el primero de los preceptos citados con anterioridad, por lo que la única limitación es que dicho aumento o disminución se lleve a cabo en los términos del contrato social.
Por tanto, si en la especie la asamblea convocada por la demandada correspondía a una en la cual se discutiría el aumento del capital social en su parte variable, resulta válido considerar que dicho punto de discusión se desahogará en una asamblea ordinaria, pues así se había establecido en los estatutos de la sociedad que adoptó la modalidad de capital variable. Así, en razón de las consideraciones antes establecidas ante lo infundado de los puntos de queja, procede confirmarse el fallo impugnado. Los fallos de ambos grados son conformes y coincidentes en su parte resolutiva y por ello procede condenar a la parte actora y recurrente a pagar a su contraria las costas de segundo grado, pues se trata de la parte actora quien no obtuvo fallo favorable, concepto que deberá de cuantificarse en el período de ejecución correspondiente, artículo 1084
del Código de Comercio. La resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia, no se trata de compromiso arbitral ni existe convenio por el que las partes hubieren fijado procedimiento especial, y no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 1054, 1068, 1069, 1077 y 1345 bis 6 del Código
de
Comercio en vigor. Por lo expuesto y con apoyo en lo que disponen los artículos 1084, 1321, 1324, 1325, 1328, 1329, 1330, 1336, 1338, 1342, 1343 y demás aplicables y correlativos del Código de Comercio,
es de resolver la
alzada con las siguientes: PROPOSICIONES: PRIMERA.- En Segunda apelación la Sala estimó y consideró infundados e inoperantes los agravios del recurrente, por ende se CONFIRMA
la sentencia definitiva pronunciada por el Aquo el
*********************. SEGUNDA.- Se condena a la parte actora y apelante a pagar a su contraria las costas por la tramitación de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio, mismas que serán cuantificadas en el período de ejecución correspondiente. TERCERA.- Con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos originales juntamente con los documentos fundatorios al
juzgado de
procedencia. NOTIFÍQUESE.Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,
integrada
por
los
C.C.
Magistrados
y
Licenciados
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , quien autoriza y da fe. ********************* *********************