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REAJUSTE MENSUAL DE LA PENSIÓN EQUIVALENTE A LA ELEVACIÓN EN LA COTIZACIÓN PARA LA SALUD- El Municipio de Popayán ha cumplido con el reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, por lo que si bien se han efectuado los descuentos del 12% por aportes en salud, dichos descuentos no afectan la mesada a que tienen derecho los demandantes en virtud del citado reajuste “los actores solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, subsistencia, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, los que consideran vulnerados por el MUNICIPIO DE POPAYAN, al no realizar el reajuste mensual de su pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994. Veamos entonces el texto de dichos artículos:“Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.-Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimientos tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder el 12%...Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la Ley 100 de 1993 sólo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Sobre el tema de los reajustes con destino a salud se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 1996, al declarar exequibles las expresiones “con anterioridad al 1° de enero de 1994” y” a partir de dicha fecha” contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “… Este reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,…“Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico.” Como se puede observar, la Corte Constitucional encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo el nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo Sistema
Expediente 2010 00195 01 Actor LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA Demandada MUNICIPIO DE POPAYAN Acción TUTELA– SEGUNDA INSTANCIA
General de Salud, pero además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que aparece en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador. Así las cosas, tienen derecho a dicho reajuste no sólo quienes se hallaban pensionados antes del 1° de enero de 1994, sino también aquellos trabajadores que a esa fecha tenían causada la pensión con los requisitos formales completos. Ahora bien de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que: Los actores relacionados de folios 810, 811, 812 y 813 del cuaderno principal No. 5 adquirieron su status de pensionados antes del 1° de enero de 1994, por su parte el Municipio de Popayán mediante Resolución No. 2794 de diciembre 30 de 1996 reconoce y ordena el reajuste del 7% a los jubilados del Municipio de Popayán, que optaron este derecho con anterioridad al 1° de enero de 1994, conforme al artículo 42 del Decreto 692 de 1994. (Fl. 930 a 931 del Cdno 5). En el folio 917 del cuaderno numero 5, el Municipio de Popayán certifica el aumento en la pensión de los accionantes LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, GERARDO HERNÁN SÁNCHEZ, EFRAIN BOLIVAR MURGUEITO, en más de un 8% del IPC del año inmediatamente anterior, puesto que para el año en curso el aumento debía ser de 21.63% y se aumentó en un 30.16%. 3. Realizada la liquidación aritmética pertinente, se tiene que el valor total del incremento de las mesadas pensionales de los actores, según la anterior certificación remitida por el Municipio de Popayán, arroja un valor diferente en cuanto al porcentaje de incremento, el que en realidad corresponde a 30.14%, de lo que se extrae un reajuste superior al Índice de Precios al Consumidor certificado para los años 1996 y 1997 y un 8.51% adicional, el que supera ampliamente el 7% ordenado en el artículo 42 del Dto. 692 de 1994, que reclaman los accionantes. 4. Como bien lo señaló el a quo, el pago del aumento fue consecuencia del estudio que sobre el tema en concreto, realizara en el año 1996, la Oficina Jurídica del Municipio, quien emitió concepto favorable al incremento solicitado por el entonces Presidente de la Unión de Pensionados del Municipio de Popayán, según se deduce del oficio 15850 de 10 de septiembre de 1996, visible a folio 928 del expediente. 5. Mediante auto de 4 de mayo de 2010 (FL 907), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, solicitó a la Alcaldía Municipal de Popayán que certificara si a los pensionados que formularon la presente acción de tutela, se les había efectuado el ajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. El señor Secretario General de la Alcaldía respondió mediante Oficio de 10 de mayo de 2010, a través del cual certificó que al grupo de actores se les realizó el precitado incremento (Fls 948 y 949). 6. El Municipio de Popayán, si bien está descontando el porcentaje del 12% por concepto de salud a los pensionados actores de la presente acción, tal como se evidencia en las nóminas aportadas, se tiene que el 7% que se está pagando adicional al 5%, está siendo asumido por la entidad territorial, aumento ordenado mediante Resolución 2794 de diciembre 30 de 1996. En este orden de ideas, aparece acreditado que la Entidad accionada ha realizado los incrementos ordenados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, por lo que si bien se han efectuado los descuentos del 12% por aportes en salud, dichos descuentos no afectan la mesada a que tienen derecho los demandantes en virtud del citado reajuste y en consecuencia no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda En cuanto a los valores presuntamente descontados entre el 1° de abril de 1994 al 1° de enero de 1997, se tiene que ha transcurrido un término superior a los 13 años, por lo que ha operado la prescripción extintiva de cualquier derecho que se reclamare por estos conceptos y de igual manera no comporta violación a ningún derecho fundamental.
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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiuno de junio de dos mil diez
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente
2010 00195 01
Actor
LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA
Demandado
MUNICIPIO DE POPAYAN
Acción
TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1. La demanda LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA y otros 96 accionantes relacionados a folios 810, 811, 812 y 813 del cuaderno principal No. 5, quienes actúan por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE POPAYAN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, subsistencia, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y al reintegro pronto y justo de los valores que se han descontado por concepto de incremento de aportes.
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En consecuencia, solicitan se ordene al MUNICIPIO DE POPAYAN que en un término de 48 horas se le reintegre indexado el valor descontado por concepto de salud del 7%, en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 29 de marzo de 1994. 1.1. Los hechos Como sustento de las pretensiones en síntesis se narran los siguientes hechos: - Los accionantes son pensionados del MUNICIPIO DE POPAYAN y la
mayoría de ellos tiene más de setenta años. - La pensión es su única fuente de ingresos para suplir las
necesidades básicas, mas sin embargo no alcanza para suplir todas las atenciones que amerita una persona de la tercera edad. - Como el Municipio de Popayán reconoció a los accionantes el derecho pensional antes del 1º de enero de 1994 y por aportes en salud se les hacía un descuento equivalente al 5% de su mesada pensional, cumplen con las condiciones establecidas por las normas de seguridad social (artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994), para que les sea reconocido el reajuste pensional por incrementos de aportes en salud. - El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 determinó que el descuento para salud sería del 12% para quienes se pensionaron con posterioridad al 1° de enero de 1994, pero quienes se pensionaron con anterioridad a dicha fecha continuarían con el mismo porcentaje de descuento que traían, correspondiendo asumir la diferencia a las entidades encargadas del pago de la pensión que en el caso particular correspondería a un 7%. - En las resoluciones que reconocen el derecho pensional de los actores, se ordenó descontar el cinco por ciento (5%) del valor de cada mesada pensional para tener derecho a los servicios médicoasistenciales que consagra la ley.
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- Señaló que el MUNICIPIO DE POPAYAN ha vulnerado su derecho al
mínimo vital al efectuar el 12 % de descuento por concepto de salud de su pensión de jubilación, contrariando lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
2. La intervención de la Entidad accionada El Alcalde del Municipio de Popayán explicó que
por medio de la
Resolución No. 2794 de 30 de diciembre de 1996 se había ordenado dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, normas que los actores pretenden hacer valer nuevamente. (Fls 930 a 931 del Cdno 5) Dijo que los pensionados del Municipio a partir del 1° de enero de 1997, tuvieron un incremento del 28,63% en el IPC, siendo para ese año nada mas 21,63%, se evidencia un alza superior al 7% exigido por los pensionados, valores que pueden determinarse claramente efectuando la operación matemática correspondiente, para lo cual allega fotocopia de los desprendibles de pago de los años 1996 y 1997 de los pensionados LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, GERARDO HERNAN SANCHEZ y EFRAIN BOLVAR MURGUEITIO. Concluyó que el Municipio de Popayán en ningún momento ha conculcado los derechos de sus pensionados porque de manera oportuna se realizó el reajuste del 7% que ordena la ley. Refirió que la respuesta dada por el Municipio mediante Oficio No 47490 del 20 de agosto de 2009, es un acto administrativo y por tanto susceptible de los recursos de ley, así no esté en el texto del escrito. Dijo que en el presente caso la solicitud de reajuste ha superado con creces el término de prescripción de tres años, por lo expuesto solicitó al Juzgado negar las pretensiones de la tutela y ordenar el archivo del asunto, por encontrarse acreditado que el Municipio pagó a los pensionados los ajustes en su debida oportunidad. (Fl. 916 a 921 Cdno 5)
3. La sentencia impugnada
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El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 11 de mayo de 2010, decidió negar la tutela formulada. El a quo consideró en síntesis, que se encontraba acreditado en el expediente que el reajuste a las pensiones de los actores se llevó a cabo
por encima del incremento del índice de precios al consumidor y cubriendo el 7% ordenado en el artículo 42 del Decreto No. 692 de 1994. Hizo referencia a las copias de las nóminas aportadas respecto de tres de los accionantes, sobre las cuales se realizaron las operaciones aritméticas pertinentes y que arrojaron los porcentajes de incremento, incluso mayores al 7% mencionado, además, tuvo en cuenta el hecho de que la Entidad territorial ordenó el citado incremento en la Resolución No. 2794 de 30 de diciembre de 1996 y que frente al requerimiento del Despacho, el Secretario General del Municipio de Popayán certificó que a todos los demandantes se les realizó el incremento. En cuanto al reconocimiento del incremento a partir del 1° de enero de 1994 señaló que había operado la prescripción trienal respecto del reajuste dejado de pagar entre el 1° de abril y el 1° de enero de 1997, por lo que denegó la tutela sobre el particular. 4. La impugnación El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2010 impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán el 11 de mayo de 2010, solicitando su revocatoria en todas sus partes. En síntesis, consideró que el fallo no se atempera a la realidad fáctica y
jurídica para el caso en comento, puesto que la decisión del a quo no se aparta en nada de lo expuesto por el Municipio de Popayán, por lo que
solicitó que se ordene el reconocimiento del pago con carácter retroactivo y en forma mensual del reajuste pensional por incremento de aportes en salud a los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, equivalente a la cotización para salud prevista en la ley 100 de 1993,
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valores estos que serán liquidados con los intereses causados hasta la fecha de su reconocimiento y pago. Transcribió apartes de la respuesta al derecho de petición presentado por la parte accionante al Municipio de Popayán con fecha 27 de julio de 2009 y afirmó que la Entidad no dio respuesta, puesto que se pronuncia de manera vaga ya que dicen que por medio de la Resolución No. 2794 del 30 de diciembre de 1996 se ordenó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, normas que los actores pretenden hacer valer nuevamente. En concepto del apoderado, el Municipio de Popayán no tiene sustento jurídico para comprobar que si se hizo el reajuste de las pensiones puesto que de tenerlo no hubiese presentado la liquidación de 4 de los accionantes si no de la totalidad de los mismos. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. El problema jurídico En el presente asunto el problema jurídico a resolver se reduce a establecer si existe vulneración de los derechos invocados en la demanda de tutela, cuando la Entidad accionada ordenó el reajuste de las mesadas pensionales de los actores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto Reglamentario No. 692 de 1994 y certifica que a los demandantes se les realizó el reajuste del 7% ordenado en las normas mencionadas. 3. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del
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Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita a los actores solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Los accionantes solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, subsistencia, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, los que considera vulnerados por el Municipio de Popayán al no realizar el reajuste mensual de su pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para obtener el reconocimiento del derecho que solicitan los accionantes, debe valorarse en concreto para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda. Dicha valoración, en términos de la H. Corte Constitucional, implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial ordinario previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su
idoneidad para conseguir el
propósito perseguido, esto es hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. (Sentencia T-720 de 7 de julio de 2005) En la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de
garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa providencia la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo,
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rápido y efectivo, de conformidad con lo previsto en dicho instrumento internacional. En este contexto, señaló la Corte que la “sencillez” del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos
discriminados
o
marginados
deben
merecer
especial
consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política. La “rapidez” del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso. La “efectividad” del medio judicial es una combinación de las dos notas
anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados. Tales criterios han sido reiterados en numerosos fallos posteriores y de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Constitución y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos se tiene que han de existir instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos;
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cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige. Por el contrario, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de acción judicial. (Corte Constitucional, Sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.) Al estudiar la procedibilidad de la acción bajo estas premisas, encuentra la Sala
que la vía ordinaria no constituye un mecanismo idóneo para
proteger los derechos invocados por los accionantes, quienes además ostenta la condición de pensionados. Así, para acudir a la vía ordinaria debe tenerse en cuenta que un proceso puede demorarse en promedio cinco años, lo que descarta de plano la rapidez de este camino procesal ordinario frente a la acción de tutela. En cuanto a la efectividad de la acción ordinaria, como bien es sabido la misma tiene previsto todo un trámite que es bastante demorado y cuyas etapas procesales pueden resultar engorrosas para cualquier persona, más aún si se trata de alguien de la tercera edad. De otra parte, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que, en el análisis de la procedencia de la acción de tutela es necesario tener en cuenta que existen sujetos favorecidos por una protección constitucional especial -entre los cuales se encuentran las
personas de la tercera edad-, existencia que obliga al juez de tutela a calificar los requisitos de procedibilidad desde una perspectiva distinta. En sentencia T-605 de 2005 indicó: “En tratándose de la existencia del perjuicio irremediable, como condición de procedencia transitoria de la acción de tutela, la circunstancia de que el titular del derecho pertenezca a la tercera edad obliga al juez de tutela a estudiar con mayor detenimiento la amenaza de sus derechos fundamentales: debido a la vulnerabilidad connatural a este grupo, resulta presumible que los riesgos comunes representan un peligro mayor para sus intereses que el que pudieran representar para poblaciones más jóvenes.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
En la sentencia T-1316 de 2001 manifestó:
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“En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constitución prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporación, puede llegar a sufrir daños o amenazas que aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo es para él, pues, por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela debe ser consciente de que obligar a una persona de la tercera edad a iniciar un proceso judicial no tiene las mismas consecuencias que podría tenerlo para un joven. Las consecuencias respecto de la perspectiva de vida y del goce efectivo de los derechos reclamados no son las mismas para una persona de edad media que para quien ha llegado a la tercera edad, si se las mira desde la óptica de la duración regular de los procesos ordinarios. Por obvias razones, quien ha llegado a la edad provecta tiene menos oportunidades de gozar de sus derechos fundamentales si el ejercicio de los mismos se condiciona al adelantamiento y finalización del proceso judicial.” (Se destaca).
De conformidad con todo lo anterior, no puede concluirse más que la procedibilidad de la acción en el caso concreto, teniendo en cuenta que la acción ordinaria pertinente conlleva un trámite que oscila entre los 5 y 8 años, por lo que sería desproporcionado someter a los demandantes a tal espera, además, varios de ellos cuentan con más de 60 años de edad y el sometimiento al trámite ordinario dilataría la posibilidad de disfrutar a lo que por ley puedan tener derecho. Además, cabe destacar que el presupuesto de la inmediatez se ve cumplido igualmente, toda vez que la actuación presuntamente vulnerante de los derechos invocados en la demanda ha tenido lugar con ocasión de la decisión adoptada en Oficio No. 47490 de 20 de agosto de 2009, que denegó la solicitud de reconocimiento y pago con carácter retroactivo y en forma mensual del reajuste pensional por incremento de aportes en salud, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y e Decreto Reglamentario No. 692 de 1994.
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4. Análisis de la situación propuesta Como ya se dijo anteriormente, los actores solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, subsistencia, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, los que consideran vulnerados por el MUNICIPIO DE POPAYAN, al no realizar el reajuste mensual de su pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994. Veamos entonces el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.”
Y el artículo 42 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.-Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A
quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimientos tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización
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del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder el 12%... Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”.
De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la Ley 100 de 1993 sólo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Sobre el tema de los reajustes con destino a salud se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 1996, al declarar exequibles las expresiones “con anterioridad al 1° de enero de 1994 ” y” a partir de dicha
fecha” contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “… Este reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere
reconocido la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,… “Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico.”
Como se puede observar, la Corte Constitucional encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo el nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo Sistema General de Salud, pero
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además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que aparece en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador. Así las cosas, tienen derecho a dicho reajuste no sólo quienes se hallaban pensionados antes del 1° de enero de 1994, sino también aquellos trabajadores que a esa fecha tenían causada la pensión con los requisitos formales completos. Ahora bien de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que: 1. Los actores relacionados de folios 810, 811, 812 y 813 del cuaderno
principal No. 5 adquirieron su status de pensionados antes del 1° de enero de 1994, por su parte el Municipio de Popayán mediante Resolución No. 2794 de diciembre 30 de 1996 reconoce y ordena el reajuste del 7% a los jubilados del Municipio de Popayán, que optaron este derecho con anterioridad al 1° de enero de 1994, conforme al artículo 42 del Decreto 692 de 1994. (Fl. 930 a 931 del Cdno 5). 2.
En el folio 917 del cuaderno numero 5, el Municipio de Popayán certifica el aumento en la pensión de los accionantes LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, GERARDO HERNÁN SÁNCHEZ, EFRAIN BOLIVAR MURGUEITO, en más de un 8% del IPC del año inmediatamente anterior, puesto que para el año en curso el aumento debía ser de 21.63% y se aumentó en un 30.16%.
3.
Realizada la liquidación aritmética pertinente, se tiene que el valor
total del incremento de las mesadas pensionales de los actores, según la anterior certificación remitida por el Municipio de Popayán, arroja un valor diferente en cuanto al porcentaje de incremento, el que en realidad corresponde a 30.14%, de lo que se extrae un reajuste superior al Índice de Precios al Consumidor certificado para los años 1996 y 1997 y un 8.51% adicional, el que supera ampliamente el 7% ordenado en el artículo 42 del Dto. 692 de 1994, que reclaman los accionantes.
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4.
Como bien lo señaló el a quo, el pago del aumento fue consecuencia
del estudio que sobre el tema en concreto, realizara en el año 1996, la Oficina Jurídica del Municipio, quien emitió concepto favorable al incremento solicitado por el entonces Presidente de la Unión de Pensionados del Municipio de Popayán, según se deduce del oficio 15850 de 10 de septiembre de 1996, visible a folio 928 del expediente. 5.
Mediante auto de 4 de mayo de 2010 (FL 907), el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Popayán, solicitó a la Alcaldía Municipal de Popayán que certificara si a los pensionados que formularon la presente acción de tutela, se les había efectuado el ajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. El señor Secretario General de la Alcaldía respondió mediante Oficio de 10 de mayo de 2010, a través del cual certificó que al grupo de actores se les realizó el precitado incremento (Fls 948 y 949) 6.
El Municipio de Popayán, si bien está descontando el porcentaje del
12% por concepto de salud a los pensionados actores de la presente acción, tal como se evidencia en las nóminas aportadas, se tiene que el 7% que se está pagando adicional al 5%, está siendo asumido por la entidad territorial, aumento ordenado mediante Resolución 2794 de diciembre 30 de 1996. En este orden de ideas, aparece acreditado que la Entidad accionada ha realizado los incrementos ordenados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, por lo que si bien se han efectuado los descuentos del 12% por aportes en salud, dichos descuentos no afectan la mesada a que tienen derecho los demandantes en virtud del citado reajuste y en consecuencia no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda En cuanto a los valores presuntamente descontados entre el 1° de abril de 1994 al 1° de enero de 1997, se tiene que ha transcurrido un término superior a los 13 años, por lo que ha operado la prescripción extintiva de cualquier derecho que se reclamare por estos conceptos manera no comporta violación a ningún derecho fundamental. 5. Conclusión
y de igual
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De conformidad con el análisis precedente, se tiene que la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, pues como se constató, la Entidad accionada ha cumplido con su deber legal en lo relativo al reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, situación que impone confirmar en su integridad el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 11 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. 090 Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
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CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
HERNÁN ANDRADE RINCÓN PRESIDENTE