Recurso de amparo

Derecho Constitucional mexicano. Violación de derechos individuales. Protección. Demanda

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DERECHO DE AMPARO I CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIEZ DE FBRERO DEL AÑOS DOS MIL UNO. V. GARANTIA VIOLAD. Los establecido en el artículo 16, 31 fracción IV de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VI. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA. Se funda en los artículos, 5, 27, 114, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo reglamentario de los artículos 16, 31 fracción IV, 103 y 107 de la Constitución General de la Republica, así como de los numerales 151 primer y tercer párrafo y 152 del Código Fiscal para el Estado de Querétaro. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados son ciertos. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: PRIMERO: La Autoridad señalada como responsable, violan en mi perjuicio, las garantías consagradas en los artículos 16 y 31 fracción IV, de la Constitución Federal, pues el caso que nos ocupa la responsable pretende desposeer del patrimonio del quejoso, sin que se haya seguido Juicio o procedimiento alguno ante la autoridad que conoce del acto, resulta violatorio tal proceder, tal es así, que como propietario del negocio mencionado el día 22 de enero, por medio de una notificación me entere que tenía que acudir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, en sus oficinas de ejecución, para liberar a un deudor de la obligación contraída con el deudor ahora quejoso, por motivo de uno créditos que se me había embargado, motivo por el cual me negué, por lo que acudo a la protección y Amparo de la Justicia de la Unión, para que dicho acto no es lleve a cabo. Ahora bien el articulo 151 del Código Fiscal para el Estado de Querétaro menciona: El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado para que no hagan el pago de las cantidades respectivas éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Como se desprende del texto legal, el acto administrativo, que en este caso es un embargo, y cuya finalidad es la asegurar un bien de mi propiedad, en este caso el pago de la contribución aquí requerida, lo que viene siendo un acto privativo según lo establecido por el artículo 14 constitucional el cual menciona en su segundo párrafo: nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Es entonces que este acto privativo afecta mi esfera jurídica, y mi patrimonio, y por consiguiente no se me da la oportunidad de ser vencido y oído en juicio transgrediendo la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 Constitucional. Sirve de apoyo legal la tesis jurisprudencial sostenida por Pleno, fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: P./J. 40/1996 ,Tomo: IV, Julio de 1996, Novena Época, Página 5, que dice: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a 1

las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional. Es por ello que dicha autoridad debe cumplir con las formalidades que el constituyente y el legislador común estableció tanto para los actos autoritarios autónomos como para los procedimientos y estos tienen como fin último la seguridad jurídica de éstos, seguridad jurídica que se preserva a través de diversas garantías individuales como, la de audiencia previa contra todo acto que tienda a privar de algún derecho o bien de un particular,| garantía que encontramos dispuestas en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: El artículo 151parrafo tercero, nos menciona: En caso de abstención del titular de lo créditos embargados, trascurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmara la escritura o documento relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad que corresponda, para los efectos procedentes.

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