Referencia: Expediente No. 6988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tr

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 6988

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante MIGUEL ANTONIO RICO BARRERO contra la sentencia de 26 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado por el recurrente contra ENRIQUE LEYVA TRUJILLO.

I-ANTECEDENTES

1.En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia se solicitó declarar que pertenece al actor, con prescindencia de todo otro condueño, un lote de terreno ubicado en la vereda "La Lucha" del municipio de Coello, departamento del Tolima, con extensión de 7 hectáreas y 2375 metros cuadrados, que hace parte del marcado con el número 5, adjudicado al mismo en la partición material de la finca "Guadalajara", efectuada en el proceso divisorio de Abisael Noguera Rico y otros contra Plinio Rico Barrera y otros, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, identificado por los linderos señalados en el libelo.

En consecuencia, condenar al demandado a restituir al accionante, a la ejecutoria de la sentencia en que así se disponga, el referido

lote de terreno, con todas sus mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres, para lo cual, dada la calidad de secuestre de aquél, deberá oficiársele y, en caso de no verificarse la entrega, procederse a ella en diligencia, así como a pagarle los frutos civiles y naturales producidos por el predio, o los que su dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 1° de septiembre de 1989 y hasta cuando se realice la entrega.

2.En sustento de las referidas pretensiones se plantearon los hechos que a continuación se compendian.

a) Cesáreo Rico Devia, mediante escrituras públicas números 1234 y 408 de 20 de agosto y 12 de septiembre de 1945, respectivamente, otorgadas en la Notaría Primera de Ibagué, registradas bajo los folios de matrícula, en su orden, 357-0027001 y Libro Primero, Tomo II, partida 418, "se constituyó en propietario y poseedor material de varios lotes y derechos territoriales, todo lo cual más tarde se denominaría la finca 'Guadalajara'".

b) En la sucesión del nombrado Rico Devia se le asignó al actor, en calidad de hijo legítimo del causante, un derecho en común y proindiviso sobre la mencionada finca, razón por la cual éste, desde el 25 de enero de 1977 viene gestionando el correspondiente proceso divisorio, dentro del cual se dictó el 21 de enero de 1989 sentencia aprobatoria de la partición, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en la que se le adjudicó el lote número 5 en que se dividió la hacienda "Guadalajara", identificado por los linderos precisados en la demanda.

c) María Helena Rico Arciniegas, como heredera de Cesáreo Rico Devia, vendió a Rafael López Carrión un derecho herencial vinculado a la finca "Guadalajara" mediante escritura pública N° 1108 de 3 de septiembre de 1959, otorgada en la Notaría Primera de Girardot, fecha en la que aún no se había registrado la partición efectuada en la sucesión, lo que sólo tuvo lugar el 29 de mayo de 1961, de donde la enajenación no comportó "tradición alguna". El negocio, pese a que en la escritura se señalaron linderos para dar la apariencia de estarse vendiendo un lote, no recayó sobre cuerpo cierto sino sobre "bienes incorporales ligados a una universalidad jurídica", esto es, la indicada mortuoria.

d) Dicha venta, en el momento en que se realizó, resultó muy conveniente y adecuada, porque permitió anexar a la hacienda "Santa Mónica" la franja de terreno sobre la que ella versó, dejando comunicado tal predio con la carretera Coello-vereda "La Lucha", situación que en la actualidad se mantiene, puesto que en todas las enajenaciones de la mencionada finca, incluso en la que de ella se hizo al demandado, se ha involucrado el referido derecho, "o sea, que esa circunstancia se ha ocultado sistemáticamente quedando todo amparado bajo el derecho de dominio y posesión inscrita de aquel bien".

e) En el terreno de que trata la escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 Rafael López Carrión levantó una casa de habitación para el mayordomo, un establo y un kiosco, mejoras que fueron reconocidas en su favor dentro del referido proceso divisorio, en donde fue aceptado como demandado, siendo avaluadas en $113.000.oo, que Miguel Antonio Rico Barrero pagó mediante consignación en el Banco Popular de El Espinal.

f) Al efectuarse el 24 de febrero de 1994, dentro del referenciado proceso divisorio, la diligencia de entrega del lote N° 5, el cual se identificó en la forma que se transcribe, Enrique Leyva Trujillo formuló oposición parcial a la misma respecto de un sector con extensión de 7 hectáreas y 2375 metros cuadrados, cuyos linderos también se reproducen, afirmando ser su poseedor material desde cuando adquirió por escritura pública N° 1281 de 1° de septiembre de 1989 de la Notaría Primera de El Espinal la hacienda "Santa Mónica", la cual prosperó, dejándosele a él, al insistirse en la entrega, como secuestre del terreno, cautela que debe mantenerse vigente en este proceso, por cumplirse las exigencias del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

3.El demandado respondió el libelo introductorio oponiéndose a sus pretensiones; exigió la prueba de algunos de los hechos, reconoció como ciertos otros y negó el último. Como de mérito propuso las excepciónes de "prescripción de la acción reivindicatoria", respaldada en la posesión que por espacio superior a 20 años ejerce sobre el terreno disputado, y cosa juzgada, fundada en que al habérsele reconocido la posesión en el proceso divisorio, no es viable promover este asunto.

4.-El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de El Espinal, despachó la primera instancia con sentencia de 31 de enero de 1997, desestimatoria de lo pedido en la demanda, proveído que, apelado por el actor,

fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el fallo recurrido en casación, de 26 de septiembre del mismo año.

II-LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras recordar los antecedentes del litigio, relacionar el trámite dado al proceso y sostener, por una parte, que confluyen los presupuestos procesales y, por otra, que no hay motivo que pueda invalidar lo actuado, el Tribunal sentó las reflexiones que seguidamente se consignan.

1.-Los lotes adquiridos por Cesáreo Rico Devia mediante las escrituras 1234 y 408 de 28 de agosto y 12 de septiembre de 1945, respectivamente, suscritas ante el Notario Primero de Ibagué, "no llevan el nombre de la finca Guadalajara".

2.-

La venta efectuada por María Helena Rico Arciniegas

a Rafael López Carrión, contenida en la escritura pública 1108 de 3 de septiembre de 1959, de la Notaría Primera de Girardot, no fue de "derechos herenciales,…, sino (de) un cuerpo cierto", pues así se hizo constar en el referido instrumento, en donde se especificó el lote de terreno materia de la transferencia y la forma en que lo adquirió la enajenante.

3.-

“Probando con declaraciones de testigos”, tuvo éxito

la oposición que en cuanto al predio materia de reivindicación el demandado planteó en la diligencia de entrega practicada el 24 de febrero de 1994, razón por la cual, en providencia del 26 de abril siguiente, el juzgado del

conocimiento "declaró que Leyva Durán tenía derecho a conservar la posesión, decisión que confirmó el Tribunal el 2 de septiembre del año citado".

4.-

El demandante aceptó que desde 1959 el terreno en

controversia fue anexado a la hacienda "Santa Mónica" y que desde entonces ha estado involucrado en la tradición de ese inmueble; el demandado, por su parte, alegó ser poseedor del mismo a partir de 1989, cuando por escritura pública 1281 de la Notaría de El Espinal adquirió la mencionada finca; y el trabajo de partición en que se adjudicó al actor el lote N° 5 en que se dividió la finca "Guadalajara" apenas se registró el 10 de junio de 1993, fecha en la que empieza la titularidad del demandante sobre el bien.

5.-

De conformidad con la jurisprudencia, los procesos

reivindicatorios no tienen por fin establecer "la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio" de los bienes vinculados a ellos, sino "enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad", de manera que "si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre los dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad".

6.-

En este asunto, "…como la posesión que alega el

demandado es anterior al título exhibido por el demandante, la acción reivindicatoria está llamada a fracasar".

7.-

De aceptarse que María Helena Rico Arciniegas

apenas vendió derechos herenciales y que, como consecuencia de ello, el demandado

no ostenta la posesión del predio

perseguido,

"la acción

reivindicatoria impetrada resultaría totalmente improcedente, porque para que la acción proceda, es necesario que uno tenga la titularidad del derecho de dominio sobre el bien y el otro la posesión".

8.-

Por cuanto es "posterior el título de propiedad

exhibido por el demandante, y anterior la posesión del demandado, la sentencia objeto de alzada merece confirmarse".

III-EL RECURSO DE CASACION

Un solo cargo introdujo el demandante contra el fallo de segundo grado, mediante el cual lo acusa de infringir indirectamente los artículos 762, 946, 1967 y 2518 del Código Civil, "como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas".

No sin antes advertir que "el ataque a la sentencia gira sobre las dos escrituras públicas mencionadas con sus certificados de libertad y otros documentos afines", el recurrente anuncia que dividirá la acusación "en dos secciones para el análisis de cada título y sus conclusiones correlativas o conjuntas".

1.-Es así como empieza aludiendo a la "escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959", de la que comenta su objeto, para a continuación

destacar, en primer término, que la adjudicación aprobada en el proceso de sucesión de Cesáreo Rico Devia se registró el 29 de mayo de 1961 y, en segundo lugar, que la efectuada en el divisorio de la finca "Guadalajara" se inscribió el 10 de junio de 1993. Con tal base apunta que el Tribunal "estima que lo enajenado a López Carrión por ésta (sic) escritura no son derechos herenciales sino un cuerpo cierto, un inmueble rural, y el error consiste en que esa heredera (María Helena) para el 3 de septiembre de 1959, no estando aún registrada la partición de la sucesión de su padre,…, sólo era dable o posible transmitir derechos herenciales así la escritura no lo expresara, pues estando ilíquida la sucesión no cabían jurídicamente las enajenaciones sobre un cuerpo cierto o inmueble rural. En el momento del acto notarial el bien supuestamente vendido pertenecía a la comunidad hereditaria dicha. López Carrión no accedió a la sucesión de Cesáreo Rico Devia para hacer valer la compra, lo intentó como consta en el proceso divisorio de la finca Guadalajara (Cuad. 1 fls. 70 a 89) pero sin resultado alguno pese al auto de 6 de septiembre de 1977 (Cuad. 1 fls. 74 y 75)".

Tras reiterar que luego de otorgada la primera escritura pública atrás mencionada se anexó la franja de terreno cuya reivindicación se persigue a la hacienda "Santa Mónica" y que tal situación se mantuvo hasta cuando el demandado adquirió la misma, según escritura 1281 de 1° de septiembre de 1989 de la Notaría Primera de El Espinal, el impugnante precisa que "la parte actora ha aceptado la referida anexión, porque se tiene bien establecido que desde el 3 de septiembre de 1959 o antes hasta el 10 de junio de 1993, fecha de inscripción de la partición material de la finca Guadalajara, la mencionada franja de terreno tanto para sus comuneros como para los tenedores o causahabientes de la finca Santa Mónica, jamás ha sido real y jurídicamente un cuerpo cierto sino una simple cuota hereditaria que perteneció a la sucesión de Cesáreo Rico Devia y luego a la comunidad de sus herederos, y solo al recaer tal inscripción registral es como el área se convierte al fin en un cuerpo cierto de 7 has. 2.375 m2"; por este sendero,

finaliza la argumentación enfatizando que al consolidarse “la titularidad del derecho de dominio del actor” el 10 de junio de 1993, únicamente en esta fecha logró entrar el demandado en posesión del bien en cuestión.

En lo que hace a esta parte del cargo el recurrente termina diciendo que "el juzgado del conocimiento y el Tribunal, para la fecha de entrega del lote 5 (24 de febrero de 1994) le dieron al opositor el título de tercero poseedor de la franja al aceptarle la posesión que invocó, pero no por la conversión de esta en cuerpo cierto a partir del 10 de junio de 1993, allí estriba el error de hecho en la equivocada apreciación de ambas escrituras, pues le impidió al Tribunal ver ahora sí la real posesión que ostentaba el opositor para colmar una de las exigencias del art. 946 del C.C., vale decir, para que la acción reivindicatoria resultara exitosa (véase punto '5.7' de la sent.). No sobra decir que ello es la consecuencia de estimar que el cuerpo cierto existió desde el 3 de septiembre de 1959 sin ser realidad y en confundir que por la circunstancia de haber entrado el demandado en posesión de la hacienda Santa Mónica desde el 1° de septiembre de 1989, también lo estaba respecto de la franja".

2.-La segunda parte de la acusación la refiere el censor a "la escritura N° 1281 de 1° de septiembre de 1989", en torno de la cual resalta que mediante ella el demandado adquirió la finca "Santa Mónica", que al indicarse el lindero norte se "incluye la franja de la controversia" y que fue con apoyo en ese título que el mismo, como tercero poseedor, hizo oposición a la entrega surtida dentro del proceso divisorio, para seguidamente observar que "la sentencia, apoyada en la jurisprudencia transcrita y en que la posesión es anterior al título exhibido por el actor, frustra la reivindicación, pero al establecerse de modo irrefragrable (sic) que el 10 de junio de 1993, es cuando la franja se torna en cuerpo cierto, se consolida el derecho de dominio del

actor sobre el bien y arranca la posesión del demandado, el error de hecho del Tribunal se hace evidente porque sobre esas tres bases la sentencia acusada se hubiese proferido en sentido contrario; además con la titularidad del derecho del actor no se pueden desconocer los antecedentes de la tradición que estuvieron en cabeza de Cesáreo Rico Devia, primer propietario de la finca Guadalajara, cuyo nombre inicialmente fue poco conocido, pero al correr de los días y los años, las dos adquisiciones que representan las escrituras números 1234 y 408 de 20 de agosto y 12 de septiembre de 1945, constituyeron los bienes dejados por tal persona y que fueron objeto de partición material entre sus herederos".

Insiste en que la mencionada escritura 1281 no podía incluir como cuerpo cierto la franja de terreno en cuestión, no obstante la ilegítima inscripción que de ella se hizo al folio de matrícula número 3570000574, "porque su desglobalización o separación de la finca Guadalajara no fue el producto del ejercicio de un trámite sucesoral o la adjudicación en un proceso divisorio para avalar el derecho herencial materia de la venta".

Considera adicionalmente que el error que atribuye al Tribunal adquiere repercusión cuando "antepone la posesión del demandado al título del actor" y agrega que "un cuerpo cierto que no existió y una posesión que nunca antecedió al título del actor, no podían en forma alguna llevar al fracaso la acción reivindicatoria". De manera repetitiva le reprocha al ad quem haber visto la transmisión de un cuerpo cierto "sin que la escritura respectiva contenga la verdadera tradición del bien ya que allí se indica a las claras que se trataba de una sucesión ilíquida", error que se reflejó “al reconocer el Tribunal el ejercicio de una posesión material sin haber cuerpo cierto donde se desarrollase...”, pues el artículo 2518 del C.C. “...contempla

que la prescripción se gana por la posesión sobre bienes corporales, raíces etc...”.

3.-

Termina explicando cómo fue que se violaron las

normas señaladas al inicio del cargo.

IV-CONSIDERACIONES

1.Al tenor del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, todo cargo en casación debe contener los fundamentos, expresados de manera clara y precisa; a su turno, la acusación en que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas requiere, además, que el recurrente señale con exactitud los elementos de juicio incorrectamente ponderados y, por sobre todo, que demuestre el yerro, para lo cual le resulta obligatorio indicar lo que de esos medios de convicción, de un lado, aflora objetivamente y, de otro, dedujo el sentenciador, a fin de que sea de esa labor comparativa de donde se infiera, sin dubitaciones, el desacierto delatado, amén de que él deviene trascendente.

2.La acusación en examen, según se desprende de su simple lectura, no cumple con las exigencias técnicas advertidas, por cuanto, en primer lugar, el ataque lo dirige el recurrente en forma general contra la ponderación que el ad quem hizo de las escrituras públicas 1108 de 3 de septiembre de 1959 y 1281 de 1° de septiembre de 1989, otorgadas en las notarías Primera de Girardot y Unica de El Espinal, respectivamente, sin puntualizar los aspectos específicos de esos instrumentos determinantes de la incorrecta apreciación achacada al Tribunal y, en segundo lugar, porque, en armonía con tal imprecisión, no se avista que el censor haya desarrollado la labor de parangón aludida, necesaria para la demostración de los yerros denunciados.

En efecto, no le bastaba al impugnante decir que fue equivocada la valoración que el Tribunal hizo de las memoradas escrituras al colegir, de la primera, que no transfirió derechos herenciales sino un cuerpo cierto y, de la segunda, que a partir de su otorgamiento el demandado entró en posesión del

predio materia de reivindicación, cuando ello, en concepto del censor, sólo llegó a ocurrir el 10 de junio de 1993 fecha en la que “se consolida el derecho de dominio del actor sobre tal bien y arranca la posesión...” de la parte demandada.

Desde otro ángulo, el cargo deviene incompleto. Ciertamente, el Tribunal, para confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, fundamentalmente adujo que "como la posesión que alega el demandado es anterior al título exhibido por el demandante, la acción reivindicatoria está llamada a fracasar"; adicionalmente, pero sólo de manera hipotética, en el supuesto de que se aceptara, cual lo sostiene el demandante, que la venta efectuada por María Helena Rico Arciniegas a Rafael López Carrión fue de derechos herenciales, mas no de cuerpo cierto, y que, por tanto, el demandado no ostenta la posesión del predio, el ad quem arguyó que "la acción reivindicatoria impetrada resultaría totalmente improcedente, porque para que la acción proceda, es necesario que uno tenga la titularidad del derecho de dominio sobre el bien y el otro la posesión".

Y para arribar al primero de esos asertos, en síntesis, consideró que la venta contenida en la escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 de la Notaría Primera de Girardot fue de cuerpo cierto; que el demandado formuló oposición a la diligencia de entrega practicada el 24 de febrero de 1994 dentro del proceso divisorio de la finca "Guadalajara" en cuanto al predio materia de reivindicación, en orden a lo cual adujo, amén de su calidad de propietario, al haberla adquirido en 1989 por medio de la escritura pública 1281, la condición de poseedor del mismo, situación última que probó "con declaraciones de testigos" y que le fue reconocida en auto del juzgado del conocimiento del 26 de abril de ese mismo año, confirmada por el Tribunal mediante proveído del 2 de septiembre siguiente; que el propio actor admitió que desde el año de 1959 se anexó "el derecho vendido por María Helena Rico Arciniegas a la hacienda Santa Mónica, siendo desde entonces y hasta hoy involucrado a la tradición de éste inmueble"; y que el trabajo de partición del predio "Guadalajara", en el que se adjudicó al demandante el lote N° 5, del cual hace parte el terreno en disputa, "apenas se registró el 10 de junio de 1993, época esta en que por supuesto empieza su titularidad sobre el bien".

Nótese que el Tribunal para colegir que la posesión del demandado es anterior al dominio del actor se apoyó en los planteamientos que se dejan esbozados, salvo el último, el cual, a su turno, fue el que lo condujo a considerar que la propiedad del terreno se radicó en cabeza del demandante apenas el 10 de junio de 1993, fecha en que se registró la

partición material de la finca "Guadalajara", aspecto que, valga desde ya acotarlo, no fue controvertido en casación y que, por el contrario, el censor, a lo largo de la acusación, ratificó expresamente al decir que en tal día se consolidó su derecho de dominio.

Entonces, como frente a la pluralidad de razones que el ad quem invocó para establecer la posesión del demandado, el cargo se limita a combatir exclusivamente los atañederos a que la compraventa contenida en la escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 no recayó sobre un cuerpo cierto, sino sobre meros derechos sucesorales, y que, consecuentemente, por la misma razón el negocio expresado en la escritura 1281 de 1° de septiembre de 1989 no erigió a aquél como poseedor del predio, resulta ostensible que la acusación dejó por fuera del ataque las demás premisas de orden fáctico que juzgador de segundo grado tuvo en cuenta para, se reitera, deducir que la posesión de Leyva Trujillo es anterior al dominio del actor, como son, ha de repetirse, la prosperidad de la oposición que aquél hizo a la entrega del bien en el proceso divisorio como poseedor del mismo, apoyado no sólo en la escritura últimamente mencionada sino también con base en los testimonios rendidos por las personas señaladas en la diligencia de entrega y en los autos atrás indicados, y el reconocimiento que de su anexión a la hacienda "Santa Mónica" desde 1959 admitió el propio demandante, planteamientos que se muestran suficientes para sostener la cuestionada inferencia del Tribunal, la que, por tanto, con todo y que el yerro denunciado fuera cierto se mantiene en pie.

En este sentido ha expuesto la Corte que "si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso 'está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador' (G. J. Tomo CCXII, pág. 100). Pero, no solo es deber del recurrente echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación, resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o no demostrar errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas, criterio por cierto sostenido con insistencia por la Corte en múltiples providencias…" (G.J. t, CCXLIII, pag. 273).

Traduce lo expuesto que el cargo, por las deficiencias que presenta, no permite a la Corte identificar cuáles, en concreto, son las falencias probatorias enrostradas al sentenciador de segundo grado y, mucho menos, establecer su comprobación, lo que por sí impide acoger la censura, no siendo viable para la Sala, por razón del carácter eminente dispositivo y restringido del recurso extraordinario de casación, decidir sobre los medios de prueba incorrectamente ponderados, o determinar la naturaleza y alcance de los yerros fácticos contenidos en la sentencia combatida, o ensayar argumentos propios con miras a considerar acreditados los mismos.

3.-

En todo caso, al fijar la Corte la atención en la

escritura 1108 de 3 de septiembre de 1959 de la Notaría Primera de Girardot, observa que aun admitiendo que la venta en ella contenida fue de derechos herenciales, como de modo insistente también lo plantea el recurrente, la verdad es que ello no se oponía a que ese negocio estuviese referido a un bien específico o cuerpo cierto, plenamente identificado, tal y como se hizo constar en las cláusulas primera y tercera de dicho instrumento, y a que, por razón de la entrega real y material que del mismo se hizo al comprador, éste entrara en posesión del predio.

La connotación de haberse transferido mediante el citado título tan sólo derechos herenciales, no desvirtúa la posesión aducida por

el

demandado

del

específico

predio

materia

de

la

controversia,

independientemente de que María Helena Rico Arciniegas fuera o no propietaria del inmueble plenamente identificado en la comentada escritura pública, por razón de que, según lo esboza la censura, para entonces no se había registrado la partición de los bienes de la sucesión de Cesáreo Rico Devia, argumento que en el sub lite es absolutamente inatendible debido a que no milita en autos la prueba de dicho trabajo partitivo o, por lo menos, del momento en que se verificó la inscripción del mismo.

Sobre el particular ha dicho la Corporación que "al lado del acto genérico y típico de la cesión del derecho de herencia anteriormente descrito y que se caracteriza por cuanto su objeto está constituido por la universalidad jurídica sucesoral o una cuota de la misma, y no concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la doctrina ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y que se ofrece cuando quien tiene la condición de heredero, y, por ende, de titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede a otro uno o más de los bienes sucesorales singularmente considerados, o una cuota de los mismos, diciendo en el contrato que lo cedido son 'derechos herenciales vinculados a dichos bienes'. La negociación en esta forma produce los siguientes efectos: el cedente también conserva su intransmisible calidad de heredero, y el cesionario, como causahabiente personal de aquel, queda facultado para procurar que en la partición se le adjudiquen los bienes especificados en la cesión, en cuanto esta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con otros herederos no cedentes y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente, caso en el cual queda colocado en la condición de adquirente de cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (art. 1401, inc. 2)…" G.J. t, CXXXIII, pags. 37 a 39).

4.-

Y aún más, por cuanto en últimas lo que el

casacionista quiere hacer ver es que la posesión no puede subsistir sin título alguno que la apoye, pues en el fondo cree que aquélla necesariamente tiene que coincidir con ésta, toda vez que, valga recordarlo, en términos generales afirma que al versar los negocios jurídicos sobre derechos hereditarios queda excluida tal posesión, en torno de ello se impone precisar por la Corte cómo la relación posesoria, en sus elementos cuerpo y voluntad, se exterioriza primordialmente por medio de los hechos o a través de manifestaciones externas verdaderamente indicativas de señorío sobre las cosas, sin que,

entonces, tenga injerencia en la apreciación del necesario animus remsibi habendi el origen o la naturaleza de título, salvo que se buscara indagar acerca de la especie de posesión-regular o irregular-, cuestión que en este asunto carece de importancia.

En efecto, es palmario que si la posesión es esencialmente un poder material sobre las cosas, pues, como de vieja data lo expuso la Corporación, “únicamente la posesión física es verdaderamente posesión” (G.J. t, LXXX, pag. 88), ha de seguirse que para su cabal estructuración basta que quien la invoca establezca haber entrado a poseer objetivamente los bienes, vale decir, sin la forzosa presencia de título o vínculo jurídico que venga a justificarla, por supuesto que, ha de reiterarse, éstos no son los que otorgan, ni dan o confieren la posesión, como que es suficiente tenerlos realmente, mediante

la

ejecución

de

actos

ciertamente

demostrativos

de

querer

comportarse como señor y dueño.

5.-

Coherente con lo anterior, cabe agregar que no se

observan equivocadas algunas de las deducciones que en el campo de los hechos el Tribunal extrajo y, principalmente, la consistente en que desde el 1° de septiembre de 1989, fecha de la escritura pública 1281, el demandado entró a poseer en forma personal y directa el terreno singularizado en ese instrumento, pues es eso lo que reza tal elemento de juicio y lo corroboran los testigos; además, como el propio actor lo acepta, dentro del terreno identificado en dicho título quedó comprendido el lote del pleito y, de otra parte, de la totalidad del predio enajenado se hizo entrega al comprador, al tenor de lo pactado en la cláusula 4ª de este instrumento.

6.-

El cargo único, por ende, no prospera.

V-DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 1997 que en este proceso dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y en oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES En Permiso

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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