REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CRÓNICA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2010 Y SUS ACUMULADAS 27/2010, 28/2010 Y 29/2010 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

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CRÓNICA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2010 Y SUS ACUMULADAS 27/2010, 28/2010 Y 29/2010 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO”

CRÓNICA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2010 Y SUS ACUMULADAS 27/2010, 28/2010 Y 29/2010 MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA Y LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO. TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO” Cronista: Lic. Arturo Díaz San Vicente En 19 de octubre de 2010, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Convergencia, por conducto de los presidentes de sus respectivos Comités Ejecutivos Nacionales, y el Partido del Trabajo a través de los integrantes de su Comisión Coordinadora Nacional, promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad ante el Máximo Tribunal del país. Por su parte, el Partido Acción Nacional promovió el citado medio de control constitucional el 20 de octubre de 2010, por conducto del presidente de su Comité Ejecutivo Nacional.

Las acciones fueron admitidas y radicadas con los números de expediente 26/2010, 28/2010, 27/2010 y 29/2010, respectivamente, de las cuales, por razón de turno, conoció el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. En sus escritos, los partidos políticos solicitaron la invalidez de los Decretos 164 y 165, publicados en el Periódico Oficial del Estado de México el 21 de septiembre de 2010, mediante los cuales fue reformado el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como los Decretos números 171, 172, 173, 174, 175 y 176, publicados en el mismo medio informativo el día 25 del mismo mes y año, por medio de los cuales fueron reformadas y derogadas diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad. Respecto a estas acciones de inconstitucionalidad se señaló como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México. Los promoventes señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1o.; 3o., fracción II, inciso a); 6o., 9o., 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35; 39; 40;

 Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica.

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41, fracciones I y V, párrafo II; 116; fracción IV, incisos a), b), e), h), l) y j); 99, 115, 116, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, en las diversas demandas de acción de inconstitucionalidad los interesados señalaron dos formas de impugnación, una referente a violaciones procedimentales en relación con el Congreso del Estado, así como con los Ayuntamientos, y otra respecto a una serie de planteamientos vinculados con normas sustantivas que se estimaron contrarias a la Constitución General de la República.

El señor Ministro ponente, en su proyecto de resolución, realizó el estudio del tema referente a la legitimación de las partes para promover el medio de control constitucional intentado. Al respecto, en la consulta se propuso sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 27/2010, promovida por el Partido del Trabajo, al no cumplir con los requisitos de legitimación que establece el artículo 43 de los estatutos del propio partido.1

Las violaciones expresadas por los promoventes se tradujeron en los siguientes argumentos: Los partidos políticos accionantes coincidieron en señalar como violaciones al procedimiento legislativo, las consistentes en la violación al trámite de la convocatoria para el análisis y discusión de las iniciativas en las comisiones, toda vez que en ésta, las mismas fueron aprobadas sin que en el orden del día estuviera prevista tal etapa de aprobación; la elaboración de dictámenes previos al análisis y discusión de las iniciativas; violación en la aprobación de las minutas por parte de los cabildos; y violación respecto al cómputo de los votos emitidos por los Ayuntamientos de los Municipios. Aunado a lo anterior, el Partido Acción Nacional señaló violaciones en relación a la fundamentación y motivación de los Decretos impugnados; el rápido trámite que se dio a las iniciativas que propició un análisis deficiente de éstas; la no demostración de la votación aprobatoria de las iniciativas por parte de los Municipios (la mitad más uno); la supresión de las candidaturas locales, toda vez que no se consideró la eficacia que habían tenido para que los ciudadanos llegaran al poder tal y como se había dado en los últimos años; también señaló, respecto a la disminución de tiempos de campañas y precampañas,

1

Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con seis miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal de Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cual quiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integra con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes”.

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la falta de interacción del partido con los ciudadanos; asimismo, manifestó violaciones respecto a la integración de mesas directivas en el sentido de que se vulneraba el principio de imparcialidad, certeza, legalidad y aleatoriedad en la integración de las mesas directivas de casillas al volver inoperante el sistema aleatorio para su designación; este último concepto de invalidez también fue planteado por el Partido de la Revolución Democrática.

Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática expresó conceptos de invalidez respecto a la supresión de candidaturas comunes en el entendido de que se violaba el derecho de los ciudadanos a votar y ser votado, así como violaciones en cuanto a la autonomía y principios de la función electoral, e integración de las mesas directivas.

Asimismo, el Partido Convergencia en sus conceptos de invalidez señaló violaciones respecto a la supresión de las candidaturas comunes, toda vez que con ello se restringía la oportunidad y participación de los partidos, así como violaciones en relación al incremento del financiamiento por actividades ordinarias durante el año del proceso electoral, toda vez que dicho financiamiento era inequitativo para los partidos políticos puesto que el monto que recibían por actividades ordinarias no era el mismo para todos.

De esta forma, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto en comento en base a las siguientes consideraciones:

Respecto al argumento sobre la falta de motivación en las iniciativas por parte del legislador, en relación a las cuestiones de plazos de campañas y precampañas, así como a la supresión de candidaturas comunes, el señor Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz advirtió, en su proyecto de resolución, que el mismo debía declarase infundado en virtud de que las iniciativas se encontraban motivadas en su propio contenido en la exposición de motivos. Asimismo se señaló, en suplencia de queja, que este argumento mas bien estaba orientado a señalar un problema de oportunidad política de la iniciativa y a considerar necesario su desechamiento por parte de la Asamblea, en términos del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México;2 sin embargo, la propia Asamblea hizo esta evaluación al descartar las propuestas

2

Artículo 80.- Las iniciativas de ley o decreto, o cualquier otra propuesta dictaminada como notoriamente improcedentes, serán desechadas

por acuerdo de la Asamblea.

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de desechamiento y turnar las iniciativas a comisiones. Respecto a esta consideración del señor Ministro ponente, la misma quedó firme al obtener voto favorable por unanimidad.

Por otro lado, se abordó en la consulta el planteamiento hecho valer por los accionantes respecto a la violación al trámite ordenado por la Mesa Directiva, relativo a la remisión a las Comisiones Unidas de las iniciativas para su lectura y discusión, y en el que se señaló que dichas comisiones no sólo se avocaron a su lectura y discusión sino que también a su aprobación en términos de un dictamen, acción adicional que los promoventes tradujeron en una violación al procedimiento en virtud de que dicha acción no había sido ordenada por la Mesa Directiva. En este sentido, en el proyecto de resolución se propuso declarar infundado dicho concepto de invalidez, lo que fue votado por unanimidad en la sesión del Tribunal en Pleno, al considerarse que en lo relativo a iniciativas de reforma, las mismas no emanan únicamente para su lectura y discusión sino también para su aprobación, lo que no podía dar lugar al tipo de violación que intentaron hacer valer los partidos, pues ésta no se desprendía de la situación o del texto legislativo. Cabe señalar que esta hipótesis se dio en otra sesión plenaria de las Comisiones Unidas y que fue motivo de otro concepto de invalidez hecho valer por los accionantes, sin embargo, el mismo se declaró infundado en razón de que se estimó que dichas sesiones debían ser deliberantes, es decir, en ellas debía presentarse un análisis, discusión y resolución de las iniciativas. En otro aspecto, los partidos accionantes alegaron la emisión de dictámenes previos al análisis y discusión de las iniciativas, sin embargo dicho concepto de invalidez fue declarado infundado, tanto por el señor Ministro ponente en su proyecto como por el Pleno del Alto Tribunal, lo anterior en el entendido de que no existe violación al procedimiento, ya que si bien es cierto que existieron proyectos de dictámenes previos al análisis de las iniciativas presentadas, también lo es que dichos proyectos pasaron por un proceso de discusión de fondo y los mismos fueron votados por la mayoría de las Comisiones Legislativas, motivo por el cual se consideró que la irregularidad alegada no era trascendente ni contenía potencial que hiciera invalido el procedimiento. Al respecto, la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos señaló que estaba de acuerdo con que se declarara infundado este argumento, pues estimó que efectivamente estos dictámenes previos fueron discutidos, ya que de no haber sido así entonces sí se estaría ante una violación del procedimiento. Asimismo, hizo notar que lo que se buscó fue adelantarse a lo que iba a ser la discusión de las iniciativas de reforma.

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En ese mismo sentido se manifestó el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, quien a su vez adujo que aunado a las consideraciones que ya se habían hecho, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México en su segundo párrafo,3 contemplaba y regulaba la elaboración de proyectos de dictamen.

En uso de la palabra, el señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, señaló que no había violación que pudiera dar lugar a declarar la nulidad respecto a esta parte del procedimiento, toda vez que, según lo ya establecido, ésta no se daba porque los proyectos de dictámenes fueran elaborados por un área técnica facultada para tal efecto.

Respecto al argumento referente a la negativa de convocar especialistas en el tema para que manifestaran sus opiniones técnicas relativas a las reformas electorales, el señor Ministro ponente indicó que haciéndose una corrección a la luz de las actas, lo que en realidad se solicitó por parte de los accionantes fue la comparecencia de funcionarios del Instituto Electoral del Estado, para que explicaran algunas cuestiones técnicas.

Sin embargo, ante esa solicitud expresa que se hizo, la misma se desechó, toda vez que los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento de la Materia, éste último en su fracción II, señalaban expresamente que se podría solicitar dicha intervención pero ésta quedaba sujeta a la determinación mayoritaria que se tomara en Comisiones; por lo que se dio tal votación en el sentido de negar dicha solicitud, razón por la cual no fueron llamados los expertos, ni por supuesto se pudo dar una violación como lo plantearon los partidos promoventes.

En lo referente al argumento de que no se instaló de manera formal un órgano Constituyente Permanente, en la consulta se propuso desestimarlo de eficacia, lo anterior en el entendido de que ni la Constitución, ni alguna Ley Orgánica, ni Reglamento local o federal establecen el momento específico en que se está actuando como órgano Constituyente, aunado a lo señalado por el señor Ministro ponente, el señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia agregó que era difícil que el Congreso Local se instalara en un momento determinado como órgano Constituyente, porque no se estaba en presencia de todos los componentes a quienes se pide voto, en este caso, los Municipios; es decir, el Congreso lleva el proceso de una reforma, proceso que posteriormente se complementa con la votación de los Municipios de la entidad federativa. 3

Artículo 70… Por conducto de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, las Comisiones y Comités Permanentes contarán con el apoyo técnico de carácter jurídico que sea pertinente para la formulación de proyectos de dictamen o de informes, así como para el levantamiento y registro de actas de sus reuniones…

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En relación a esta manifestación del Presidente del Alto Tribunal, el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea expresó que estaba de acuerdo con la misma y además señaló que normalmente los Poderes u órganos reformadores de las Constituciones se establecen a través de la integración y participación compuesta de órganos constituidos a nivel nacional, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y a nivel local normalmente los Congresos y los Ayuntamientos; motivo por el cual no es requisito que haya una declaratoria respecto a la constitución de un órgano Constituyente.

En ese sentido, el señor Ministro Franco González Salas estuvo de acuerdo, asimismo, destacó que si la Ley local hubiera establecido este requisito el mismo se tendría que haber colmado, lo cual no era el caso.

Al tenor de todas estas consideraciones fue que se declaró infundado el argumento por unanimidad de votos.

De esta forma, se resolvió lo referente al estudio de las violaciones del procedimiento seguido ante la Cámara del Poder Legislativo del Estado de México y a continuación se entró al estudio de las irregularidades afectas al procedimiento de aprobación por parte de los Ayuntamientos del Estado.

Primeramente se resolvió el argumento referente a la irregularidad consistente en que diversos Ayuntamientos recibieron las minutas de reformas en horas no laborables y en oficinas de seguridad pública; el cual se declaró sin eficacia de invalidez por el señor Ministro ponente en su proyecto de resolución, toda vez que el partido promovente no señaló cuáles fueron esos Ayuntamientos ni las oficinas que recibieron tal información, sin embargo, a pesar de eso los Ayuntamientos recibieron dicha información, tan es así que 113 Ayuntamientos celebraron sesiones de cabildo para la presentación, estudio y discusión de las iniciativas, y posteriormente ciento siete las aprobaron.

De la demanda de los partidos promoventes se desprendieron varios argumentos; el primero referente a que las reformas y la aprobación de éstas por los Ayuntamientos se realizó de una manera excesivamente rápida; el segundo contempla que el día 15 de septiembre de 2010 se celebraron veintiún sesiones sin que se siguieran los requisitos formales para las respectivas convocatorias; el tercero sostiene que en cuanto a las sesiones convocadas con carácter de extraordinarias nunca se motivó el por qué adquirían dicha naturaleza; el cuarto afirma que de los noventa y tres Ayuntamientos que

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remitieron constancias de celebración del acta de cabildo, solamente consta en tres casos, que son los de

Netzahualcóyotl, San Felipe del Progreso y Tepozotlán, el oficio de

remisión a la legislatura, mientras que de los noventa y tres Ayuntamientos restantes existe sello de recibido por parte de la propia legislatura, pero no el oficio de remisión y; el quinto sostiene que el acta de cabildo enviada por el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza fue recibida por el Congreso el veintiuno de septiembre de dos mil diez; es decir, con posterioridad a la declaratoria del cómputo por parte del propio Congreso del Estado.

Respecto al primero de los argumentos se resolvió, en el proyecto y se ratificó en el Pleno de la sesión, que el mismo carecía de potencial de invalidez, esto porque la rapidez de la aprobación de las reformas no constituye una violación, toda vez que aquí lo que importaba era ver el cumplimiento o no de los requisitos para tal aprobación.

Asimismo, los señores Ministros Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, así como el señor Ministro ponente en su proyecto, se manifestaron en el sentido de que los demás argumentos referentes a las irregularidades del procedimiento no cuentan con potencial de invalidez, ya que si bien a pesar de que éstas efectivamente existieron y no debieron haberse tomado en cuenta en el cómputo de los votos en el proceso de reforma constitucional impugnado, como es el caso de los Municipios de Tepelaoxtoc, Amecameca, Ixtlahuaca y Huehuetoca; es importante señalar que en nada traspasa al resultado de declarar la invalidez de las reformas que se impugnaron, lo anterior en el entendido que el Estado de México cuenta con 125 Municipios, y para que una reforma de la legislación local sea válida debe ser aprobada por la mitad de sus Ayuntamientos, lo que sí se surtió en la especie dados los ochenta y seis votos válidos a favor de la aprobación de las multicitadas reformas. En lo referente al estudio de fondo del asunto se plantearon dos grandes apartados que son los relacionados con los conceptos de invalidez relativos a las reformas constitucionales y a los artículos del Código Electoral; en relación al tema de la reducción de tiempos de campañas y precampañas, que los accionantes refieren que se violó lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal,4 así como disposiciones de diversos ordenamientos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana, y la Declaración Universal de Derechos

4

Artículo 116… IV. J) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

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Humanos), respecto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, porque se redujeron los tiempos de campañas y precampañas sin considerar la gran magnitud del Estado de México, su densa población, la gran cantidad de comunidades que alberga, la falta de acceso a la información tecnológica, etcétera; situaciones que a decir de los partidos interesados no son consideradas en la exposición de motivos de las iniciativas de las reformas y que coartan en su perjuicio el derecho de ser votados, así como el de la libre manifestación de las ideas, y el derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos. Este concepto se declaró infundado con base en las siguientes consideraciones, se señalaba que la reducción del tiempo de campañas y precampañas era de una magnitud no poco importante en relación con los plazos previamente determinados, dicha reducción no precluía la posibilidad de que los partidos realizaran sus actividades de promoción de plataformas y acercamiento a los ciudadanos, por lo que el Alto Tribunal consideró que el legislador local actuó dentro de sus facultades de configuración sin desnaturalizar la función de las campañas, misma que se encuentra limitada en sus puntos máximos no así de mínimos, lo anterior de conformidad con el inciso j), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal. En este sentido, el establecimiento de límites máximos, pero no de mínimos, no requiere un examen de razonabilidad o proporcionalidad, que son expresiones de lo mismo, sino solamente una constatación de que no se vulneran las posibilidades de conseguir los objetivos establecidos, esto es, la relación medio-fin de las entidades de interés público, en este caso de los partidos políticos. Por otro lado, al no estar establecido un parámetro mínimo en el texto constitucional, los señores Ministros consideraron que no se entendía el por qué de fijar una limitante artificial que regulara esa cuestión. Asimismo, se señaló que de la lectura del texto constitucional, tampoco existe ninguna limitación mínima relacionada con la extensión geográfica o territorial de los Estados, Distritos o Municipios donde se llevan a cabo las elecciones, o la proporcionalidad entre los distintos tamaños de Distritos o Municipios. En otro de los argumentos, los partidos promoventes manifestaron que con la reducción de tiempos de campañas y precampañas también se limitaban sus derechos en cuanto a instancias impugnativas se refiere, lo anterior en el entendido de que el sistema anterior les resultaba más benéfico, sin embargo, esta cuestión, a juicio de la Suprema Corte

de

Justicia

de

la

Nación,

tampoco

-8-

resultó

suficiente

para

lograr

la

inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues si bien con la reforma los tiempos previstos actualmente resultan más ajustados en comparación con lo que se preveía antes de la reforma, lo cierto es que en el Código Electoral del Estado de México y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el tiempo para el desahogo de las instancias impugnativas, tanto locales como federales, resulta suficiente con lo que se cumple lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) que dispone que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que deben entenderse como plazos convenientes, aquellos que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal. También se declaró infundada la exigencia de los promoventes en cuanto a la aplicación de la proporcionalidad establecida en diversos instrumentos internacionales, esto porque se consideró que dichos ordenamientos no resultan aplicables en una materia de amplia configuración legislativa, y que no conlleva el análisis de violaciones específicas e identificables a derechos fundamentales de los gobernados. Todas estas consideraciones fueron expuestas ante el Pleno del Máximo Tribunal por parte del señor Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz, mismas que fueron aprobadas, con salvedad de la reserva respecto al tema de los tratados que hizo la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, toda vez que consideró que aquí lo que se presentaba era una cuestión de aplicación y no de constitucionalidad. En otro aspecto toral, se manejó el tema de la supresión de las candidaturas comunes, respecto a lo cual los partidos accionantes, en términos generales, hicieron valer conceptos de invalidez referentes a la restricción o prerrogativa de votar y ser votado para cargos de elección popular, las candidaturas comunes significaban el modelo electoral debido a su gran recurrencia a ellas en las elecciones de los Ayuntamientos del Estado de México, la obligación de los partidos a asociarse mediante convenios y compartir una plataforma electoral lo que restringe sus posibilidades de acceso y participación (coalición).

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Los argumentos que se hicieron valer al respecto se declararon infundados ya que el señor Ministro ponente consideró que este tema ya había sido abordado por el Pleno del Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 60/2009 y 61/2009, mediante las cuales se estableció la validez de la figura de las candidaturas comunes en el Estado de Guanajuato, lo anterior en el sentido que dicha supresión se trataba de una modalización del derecho de asociación en materia política que compete regular al legislador local y de ningún modo trasgredía la Constitución Federal.

Aunado a lo anterior, se estableció, tanto en el precedente como en el proyecto, que el derecho a la asociación en materia política no es absoluto o ilimitado, toda vez que la propia ley contempla sus requisitos, tan es así que el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República señala que los partidos políticos, como un tipo de asociación, deben tener como finalidad permanente propiciar la participación del pueblo en la vida democrática del país, así como contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos deben hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Asimismo, se declaró la ineficacia del concepto de invalidez, tanto en el proyecto como la sesión plenaria del Alto Tribunal, respecto al argumento relacionado con una supuesta violación al derecho de igualdad por un alegado acceso de 97 de los 125 Municipios que en la elección anterior resultaron vencedores en la contienda electoral por haber participado mediante la figura de candidaturas comunes. Lo ineficaz del agravió se sustento en la consideración de que dichos sucesos acontecieron de manera puramente circunstancial por lo que a la Suprema Corte de Justica de la Nación no le competía analizarlo debido a que esta materia se encuentra circunscrita en la amplia configuración del legislador local en donde su supresión no afecta a la Constitución Federal, ni al derecho de igualdad en particular.

El argumento tocante al tema de las coaliciones como única alternativa de participación en la cual, a decir de los promoventes, un partido veía mermado su derecho de acción y participación, también fue declarado infundado, lo anterior se estableció, según la consideración del señor Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz, toda vez que la figura de la coalición no se modificó a raíz de la reforma, por lo tanto la impugnación que se pretendía hacer sería extemporánea; aunado a esto la coalición y las candidaturas locales, al ser modalizaciones del derecho de libre asociación en materia política, de

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ninguna manera tenía sustento o previsión directa en la Constitución Federal, por lo tanto la configuración de éstas concernía meramente al legislador.

Para concluir con la resolución de la acción de inconstitucionalidad promovida y sus acumuladas, se trataron los agravios de las reformas exclusivas al Código Electoral del Estado de México, estas reformas fueron las relativas a la integración de las mesas directivas de casilla, fiscalización del Instituto Electoral del Estado e incremento al financiamiento por actividades ordinarias durante el año del proceso electoral.

Respecto a la integración de las mesas directivas de casilla, los partidos accionantes hicieron valer conceptos de impugnación en el sentido que las reformas vulneraban los principios de certeza, legalidad y objetividad en materia electoral ya que volvían inoperante el sistema aleatorio de integración de las mesas directivas de casilla, asimismo, argumentaron no se permitía dar garantía a los partidos políticos sobre una selección aleatoria de ciudadanos, puesto que sólo se llamaba a los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla en un proceso electoral previo, también señalaron que el sistema aleatorio de selección debía prevalecer en el entendido que del padrón electoral se toma el 20% de los ciudadanos electos para integrar las casillas.

En relación a este punto el señor Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz, en su proyecto de resolución propuso declarar infundado el agravio que se hacía valer, tomando como precedente la diversa acción de inconstitucionalidad 14/2010, y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, por considerarlas aplicables al caso; al respecto en dicho precedente se consideró que la norma combatida era constitucional porque establece un primer sorteo entre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de cada sección electoral; que serán capacitados para la función que realizarán; y sólo en caso de que la asistencia no sea suficiente para integrar totalmente las mesas directivas de casilla, se emitirá una convocatoria abierta a los ciudadanos para que acudan a los cursos de capacitación respectivos, de donde se designarán los funcionarios de casillas; posteriormente, el Instituto Electoral revisará los resultados de los cursos de capacitación y, de ahí, realizará un segundo sorteo para designar a los presidentes, secretarios técnicos, escrutadores y suplentes que integrarán las mesas directivas de casilla; sólo en caso de que el número de ciudadanos designados no sea suficiente para integrar dichas mesas, los comités designarán directamente a los ciudadanos que ocuparán los cargos faltantes. Se advirtió que las mesas directivas de casilla sí se integraban por ciudadanos

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designados bajo convocatoria y sorteo y eran capacitados por la autoridad electoral, siendo la designación directa un mecanismo excepcional.

Aunado a lo anterior se señaló que los actores tenían la posibilidad de impugnar las designaciones de funcionarios de mesas directivas de casilla en caso de que éstos no reunieran los requisitos que garantizaran la imparcialidad en el desempeño de su función. En esta fase es claro que no hay ninguna decisión arbitraria por parte de la autoridad electoral, ya que si bien no recurre a un nuevo sorteamiento, el sistema de selección tiene como base la primera realizada, por lo que no se entiende por donde se podría manipular el resultado. En la fase final, y sólo en el caso de que no se hubiesen cubierto todos los cargos, se acudirá al mecanismo excepcional consistente en convocar a los ciudadanos que participaron como funcionarios de mesas directivas de casilla en la elección local inmediata anterior, debiendo el Consejo General acordar los criterios para la aplicación de estos criterios. Entonces mientras no se recurra a otro sistema diferente al aleatorio de ninguna forma resulta transgresión alguna a los principios rectores en materia electoral que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto a estas consideraciones hechas por el señor Ministro ponente, el Tribunal Pleno otorgó voto favorable por unanimidad.

En el tema tocante a la fiscalización del Instituto Electoral del Estado, los partidos alegaron que se vulneran la autonomía y principios rectores de la función electoral que corresponde al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral de la Entidad, como órgano auxiliar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, manifestando que la reforma impugnada quita capacidad de gestión, autonomía y vulnera la fiscalización de los partidos políticos, al establecer que el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México realice todo el trabajo de fiscalización sin que elabore el dictamen el propio órgano, siendo que la propuesta de sanción corresponderá elaborarla al Secretario Ejecutivo.

Asimismo, aducen que el Secretario Ejecutivo no personifica al Consejo General, ni es el encargado de realizar la fiscalización de los gastos; por lo que los artículos impugnados son contrarios a los principios de certeza y legalidad consagrados en la Constitución Federal.

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Argumentaron que el hecho de que el Órgano Técnico de Fiscalización se encuentre como auxiliar del Consejo General impide una fiscalización adecuada con la autonomía técnica necesaria para fiscalizar conforme a derecho, asimismo, se señaló que la reforma electoral impugnada volvía al Órgano Técnico de Fiscalización en inoperante y disfuncional.

Al respecto en el proyecto de resolución se estableció la ineficacia de estos agravios ya que, independientemente de la configuración específica por la que se haya optado para el Órgano Técnico de Fiscalización, el legislador local cuenta con una amplia libertad para hacerlo. Esta libertad de configuración les permite contar con un amplio margen para desarrollar en la forma que más les convenga a partir de los parámetros mínimos establecidos en la Constitución Federal, que se reducen a: obligación de establecimiento de procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, y establecimiento de sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en esta materia. En la sesión plenaria del Alto Tribunal se aprobó por unanimidad la decisión de declarar infundado este argumento.

El último tema que se abordó fue el incremento al financiamiento por actividades ordinarias durante el año del proceso electoral. Al respecto los partidos promoventes alegaron, en términos generales, que la modificación al financiamiento previsto en el Código Electoral del Estado de México, produce que el financiamiento para cada partido en el proceso electoral sea inequitativo dado que el monto que reciben por actividades ordinarias no es el mismo para todos.

Adujeron que esta modificación no se justifica porque a menor número de días de campaña electoral, no es posible que se incremente en esa medida la utilización de recursos públicos, ya que así se contraviene la naturaleza de la reforma constitucional y legal en materia electoral cuyo espíritu es disminuir la utilización de recursos públicos, tanto en el gasto ordinario de los partidos políticos como primordialmente en las campañas electorales, por lo que deviene inconstitucional.

En alusión a estos conceptos de invalidez, en el proyecto se propuso que si bien es cierto que la Constitución General de la República establece que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, en ningún momento

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establece una relación obligatoria entre ambos montos. En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal

considera que las bases constitucionales en ningún momento restringen la

facultad de aumentar el porcentaje del monto que reciben los partidos en el proceso electoral con relación al monto que corresponde a los partidos en la realización de actividades ordinarias.

Asimismo se señaló que no se transgrede el principio de equidad ya que éste se cumple justamente con los distintos porcentajes igualitarios y por representatividad que establecen los montos de distribución a los partidos por actividades ordinarias los legisladores locales.

El

señor

Ministro

ponente

retomó

como

precedentes

las

acciones

de

inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, así como la 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010 y adujo que solamente debe hacerse un análisis de razonabilidad dentro de la libertad configurativa del legislador local contrastándolo únicamente con el principio de equidad.

Al tenor de esas consideraciones se resolvió declarar infundado el agravio atinente al tema en cita, con la salvedad que el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano apuntó que si bien estaba de acuerdo con dicho resolutivo, se apartaba de la idea de que no exista la posibilidad de aplicar la Constitución en ciertos aspectos que regulan la materia federal a las materias estaduales, toda vez que la Constitución se cohonesta aunque las instituciones estén dirigidas a distintas entidades, siempre y cuanto la previsión de una de ellas no contemple expresamente el valor, principio, norma, correspondientes; motivo por el cual hizo reserva expresa de su voto en contra de la propuesta, sin embargo, estuvo de acuerdo con el sentido de la resolución.

Aunado a lo anterior, el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea señaló que estaba de acuerdo con el sentido del proyecto, empero, manifestó que en el caso lo que realmente se impugnaba era el financiamiento para la obtención del voto mas no el financiamiento para actividades ordinarias del proceso electoral.

De esta forma, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, resolvió:

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Primero, sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 27/2010, promovida por el Partido Político del Trabajo; segundo, declarar procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2010, y sus acumuladas 28/2010 y 29/2010, promovidas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional, respectivamente, tercero, reconocer la validez de los decretos números 164 y 165, mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, publicados en el Periódico Oficial de la Entidad de 21 de septiembre de 2010, y cuarto, reconocer la validez de los decretos números 171, 172, 173, 174, 175 y 176 mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México, publicados en el Periódico Oficial de la Entidad de 25 de septiembre de 2010.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga María del Carmen Sánchez Cordero, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

La señora Ministra Sánchez Cordero reservó su derecho para formular voto concurrente en relación con el tema de financiamiento público; por su parte, los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas y Aguilar Morales reservaron su criterio en relación con las consideraciones relativas al marco constitucional general. La señora Ministra Luna Ramos precisó que votaría con reservas respecto de lo relativo a los tratados internacionales, al considerar que se trataba de un problema de aplicación de normas, más no de constitucionalidad.

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