Reformas normativas al Sistema Penal Acusatorio (SPA). Primera entrega. Agosto de 2013

Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ Reformas normativas al Sistema Pena
Author:  Lucas Medina Lara

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________

Reformas normativas al Sistema Penal Acusatorio (SPA). Primera entrega. Agosto de 2013 Contenido

Introducción .............................................................................................................. 1 1. Audiencias públicas.............................................................................................. 2 1.1 Eliminación de la audiencia de imputación ..................................................... 2 1.2 Audiencia de lectura de fallo........................................................................... 7 2. Beneficios y mecanismos de terminación anticipada ......................................... 11 2.1 Restablecer los beneficios por aceptación de cargos .................................. 11 2.2 Beneficios por colaboración para condenados ............................................. 15 2.3 Ajustes al principio de oportunidad ............................................................... 17 Introducción Existe prácticamente un consenso respecto a los graves problemas que enfrenta el sistema penal acusatorio, que pueden conducir -si es que aún no ha ocurrido- al colapso de la reforma penal. Aunque durante varios años se señaló que la mayor parte de la problemática radicaba en aspectos presupuestales y de gestión, la experiencia que dejan nueve años de implementación, así como el impacto negativo de algunas medidas introducidas por las leyes 1098 y 1121 de 2006, 1142 de 2007, 1395 de 2009 y 1453 de 2012 hacen conveniente la revisión integral del marco normativo vigente, con el fin de corregir los obstáculos que están impidiendo la realización de los objetivos de eficiencia, efectividad y garantismo que inspiraron el Acto Legislativo 03 de 2002. Esta necesidad no ha pasado inadvertida para las entidades y en particular para la Fiscalía General de la Nación, que desde hace varios meses ha anunciado en diversos escenarios su interés en revisar y proponer ajustes al Código Procesal vigente. En efecto, para avanzar en esta propuesta, se conformó una Comisión Técnica integrada por la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia1. Con el fin de aportar en estas discusiones, a continuación se presentan las posiciones de la CEJ respecto de algunas reformas que han sido sugeridas por funcionarios y 1

http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-13060402_conforman_comision_para_reformar_el_sistema_penal_acusatorio/noti-13060402_conforman_comision_para_reformar_el_sistema_penal_acusatorio.asp?Miga=1&CodSeccion= 84

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ académicos en diversas mesas de trabajo relacionadas con el seguimiento al sistema acusatorio. Estas observaciones serán complementadas en la medida en que se avance en el estudio de otros de los cambios propuestos en estos escenarios2 para, posteriormente, entregar un informe final con la opinión de la Corporación respecto del producto que resulte del trabajo de la Comisión Técnica interinstitucional, el cual esperamos sea oportunamente sometido a consideración de la sociedad civil y de otras entidades del Estado, que pese a no participar en la Comisión cumplen un importante papel en el funcionamiento del sistema penal (Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, Procuraduría, ICBF, por ejemplo.) Esperamos que este documento sea de utilidad para los debates que se realizarán, de los que esperamos el sistema acusatorio salga fortalecido, en lugar de afectado en sus pilares esenciales, como ocurrió con las iniciativas legislativas aprobadas en los últimos años. 1. Audiencias públicas 1.1 Eliminación de la audiencia de imputación La audiencia de imputación fue concebida como un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía le informa a un ciudadano que ha iniciado una acción penal en su contra. El propósito de ese acto es el de permitir que la persona a quien se entera de esa situación “active”3 el derecho de defensa y pueda prepararse para enfrentar el proceso penal que habrá de iniciarse en su contra. 2

Otros de los temas que se han propuesto son: la eliminación de la audiencia preliminar para le entrega de vehículos vinculados a delitos culposos, la modificación del incidente de reparación integral, las modificaciones de las competencias de las distintas categorías de jueces penales y el diseño de un sistema procesal especializado para los casos de criminalidad organizada. 3 En términos generales, una persona puede comenzar a realizar “actos de defensa” desde el momento mismo en el que tenga conocimiento o sospecha de que la Fiscalía ha iniciado o comenzará una indagación en su contra; sin embargo, mientras no exista una imputación, esos “actos de defensa” no dejan de ser actuaciones jurídicamente “neutras” en el sentido de que carecen de utilidad práctica dentro de una actuación judicial por la sencilla razón de que ella no existe. Las entrevistas que se realicen a terceras personas o los documentos que se recopilen, solo pueden ser considerados como “potenciales” elementos de prueba frente a la eventualidad de que exista una investigación penal en contra de quien los recauda. La situación cambia desde el instante en el que se realiza la imputación, porque a partir de ese momento es claro que en contra de la persona a quien se dirige ese acto de comunicación se inicia una actuación judicial en desarrollo de la cual tiene derecho a utilizar pruebas que le permitan materializar su derecho de defensa. Por eso, aun cuando antes de ese momento puede recopilar todos los materiales que desee para precaverse frente a un hipotético proceso, sólo la imputación formulada en su contra

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ Para garantizar que ello sea así, la Fiscalía está obligada a informar al imputado, en términos claros, tanto los hechos concretos por los que se le está iniciando la acción penal, como la calificación jurídica que –provisionalmente- se le asigna a los mismos. Aun cuando la denominación jurídica del delito puede ser modificada (bajo algunos parámetros que la jurisprudencia ha venido afinando) por la Fiscalía a lo largo del proceso, la imputación fáctica es inamovible porque constituyendo el núcleo del debate (el juicio gira en torno a la demostración de la forma en que ocurrieron unos hechos y su posterior calificación) permite que sobre ella se edifique toda la teoría de defensa (de la misma manera que es usada por la Fiscalía como el punto de partida de su tesis acusatoria). Cuando con la expedición de la Ley 906 de 2004 se dispuso que ese acto de imputación ocurriera en desarrollo de una audiencia presidida por un juez de garantías, se pretendía que este último pudiera cerciorarse de que ese acto de comunicación doble (fáctica y jurídica) se hiciera con claridad y precisión por parte de la Fiscalía y de que el imputado lo había comprendido a cabalidad. Si una de estas dos comprobaciones fallaba, el juez debería procurar que la Fiscalía corrigiera la imputación en forma tal que pudiera ser entendida, en su descripción y consecuencias, por la persona a quien iba dirigida. Las funciones del juez de garantías en estas audiencias tienen esa precisa limitación, por lo que le está vedado realizar controles sobre la veracidad de la descripción fáctica hecha por la Fiscalía, sobre el material probatorio que la sustenta o sobre la adecuación típica de la misma4. Aun cuando originalmente se pensó que serían audiencias de muy corta duración, a veces los participantes en las mismas consiguen complicarlas excesivamente, bien sea porque la Fiscalía no se limita a la descripción detallada de los hechos y su precisa calificación jurídica (ocupándose por ejemplo de aludir a contextos sociales o políticos, de mencionar material probatorio o de anticipar teorías de caso), o porque la defensa intenta controvertir la calificación jurídica conferida a los hechos u obtener información sobre la evidencia con que cuenta la Fiscalía. La duración de estas diligencias es notable cuando se trata de hacer imputaciones a un número elevado de personas, porque a cada una de “activa” su derecho de defensa al darle sentido a esas actuaciones desarrolladas antes de tener certeza sobre la existencia de una indagación de naturaleza penal en su contra. 4 Aun cuando una calificación jurídica manifiestamente incorrecta (describir un hurto y calificarlo de lesiones personales) facultaría al juez de garantías para no aprobar la imputación, en las demás hipótesis le está vedado intervenir, como cuando frente a la descripción de un delito contra el patrimonio económico el fiscal opta por imputar un abuso de confianza en lugar de una estafa o de un hurto agravado por la confianza, o como cuando en relación con el disparo que alguien ha hecho en contra de otra persona imputa unas lesiones personales en lugar de una tentativa de homicidio.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ ellas debe explicársele con claridad no solo el hecho puntual por el que se la convoca, sino la calificación jurídica que provisionalmente se le otorga al mismo. Es importante tener en cuenta, además, que la audiencia de imputación no solo permite la activación del derecho de defensa frente a hechos puntualmente determinados, sino que tiene algunas consecuencias adicionales como la de interrumpir el término de prescripción de la acción penal, la de establecer una prohibición temporal para el imputado respecto de la enajenación de bienes sometidos a registro, la de concederle un primer término para preparar su defensa (antes de que se cite a la audiencia de acusación), la de permitirle al imputado obtener beneficios judiciales a cambio de la aceptación de responsabilidad o brindarle la oportunidad de intentar llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, y la de abrir la posibilidad de que contra esa persona se solicite la imposición de una medida de aseguramiento. El contraste entre la gran cantidad de tiempo que en la actualidad emplean los jueces de garantías atendiendo audiencias de imputación y la escasa complejidad jurídica de las mismas, ha puesto sobre el tapete la discusión sobre si esa audiencia debería ser suprimida. Algún sector propone eliminarla y trasladar ese acto de comunicación a la audiencia de acusación. Esta solución presenta algunos inconvenientes: 1. Al eliminarse el tiempo que actualmente transcurre entre las audiencias de imputación y acusación, el imputado ve disminuidos los días con que cuenta para preparar su defensa; si bien es cierto que este problema podría solucionarse mediante la simple adición de ese término al que actualmente existe entre las audiencias de acusación y preparatoria, en la práctica crearía una distancia muy grande entre ellas, con perjuicio del principio de concentración que debe regir la etapa de juzgamiento (que entendida de manera amplia comprende desde la acusación hasta la emisión de la sentencia). 2. Con la eliminación de la imputación se suprimiría una de las oportunidades con las que cuenta el procesado para allanarse a los cargos, lo que conduce a dos situaciones inconvenientes: i) Que el máximo beneficio que se otorgue sea de hasta 1/3 de la pena, que es la rebaja punitiva que procede cuando la aceptación se produce entre la acusación y la audiencia preparatoria. Esto podría generar una disminución de las personas que aceptan cargos, no sólo porque el beneficio es inferior al que se podría obtener actualmente (de hasta la mitad de la pena), sino también porque la decisión se tomaría luego de la acusación, cuando ya se pueden entrever las falencias de la Fiscalía. El impacto de esto sería que más casos tendrían que llevarse hasta juicio oral, para lo cual se requerirían mayores recursos físicos y talento humano. ii) Ajustar los beneficios, para que la aceptación

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ de cargos en la audiencia de acusación sea de hasta la mitad de la pena. El inconveniente de esta opción es que se otorgaría un beneficio importante para el procesado, pero con una menor retribución para la Fiscalía, pues el esfuerzo que debe agotarse para realizar una acusación es mucho mayor que el que se requiere para imputar. 3. Las medidas de aseguramiento sólo podrían solicitarse ante un juez de garantías después de finalizada la audiencia de acusación ante el juez de conocimiento, lo que en la práctica supone un gran esfuerzo de coordinación para conseguir que una vez terminada la misma en el juzgado de conocimiento se acuda ante un juez de garantías para que sea él quien se pronuncie sobre esa petición. 4. En los casos de captura en flagrancia la Fiscalía debería optar por una de dos alternativas: la primera, acusar inmediatamente para poder solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, con lo cual asume el riesgo de ir a un juicio con el poco material probatorio que hasta ese momento se haya recaudado (que suele ser escaso); la segunda, tomarse un tiempo para conseguir elementos materiales de prueba o evidencia que le permitan formular una acusación sólida, para lo cual no solo debe prescindir de formular la acusación, sino también de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento contra el capturado en flagrancia. Una segunda alternativa que se ha planteado es la de mantener el acto de imputación, pero despojándolo de la formalidad de concretarlo en una audiencia ante un juez de garantías. La imputación consistiría entonces en un acto de comunicación que la Fiscalía haría por escrito a una persona o a su defensor, sobre los hechos puntuales por los que se le iniciará un proceso penal, sobre la calificación jurídica provisional que se le asigna a los mismos y con advertencias como la de que a partir de ese momento y por el término de seis meses tiene prohibida la enajenación de bienes sometidos a registro. Como ventajas de esta solución se mencionan las siguientes: 1. Se mantiene en cabeza de la Fiscalía el deber de precisión y claridad en la imputación fáctica y jurídica (con los matices que existen en cuanto a la provisionalidad de esta última), lo que evita la contaminación del juez de conocimiento que debería controlar esos aspectos si se acumularan las audiencias de imputación y acusación. 2. En la audiencia de acusación se mantiene la posibilidad, hoy vigente, de que el juez de conocimiento declare la nulidad de lo actuado si en desarrollo de la audiencia de imputación se vulneraron derechos fundamentales, con lo que se evita que imputaciones no ajustadas a la ley terminen por cercenar facultades defensivas.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ 3. El término que hoy existe entre las audiencias de imputación y acusación se mantendría, sólo que comenzaría a contabilizarse en el momento en el que el escrito de imputación fuera entregado al indiciado o su abogado. Por consiguiente el tiempo con el que actualmente se cuenta para comenzar a preparar la defensa se mantendría inalterado. 4. Aun cuando fueran varias las personas a quienes fuera dirigido, el acto de imputación no se dilataría en el tiempo, como hoy ocurre en las audiencias destinadas para tal fin, porque consistiría en la entrega a cada uno de ellos del escrito en el que consten las imputaciones fácticas y jurídicas que a se les hacen. 5. El imputado sigue teniendo la posibilidad de colaborar con la justicia mediante la aceptación de cargos o la suscripción de preacuerdos a cambio de mejores beneficios que los que corresponderían a un acusado, tal como actualmente ocurre. 6. Desde el punto de vista operativo, el imputado debería ser citado a la Fiscalía para que compareciera de manera personal y acompañado de su abogado, con el fin de hacerle entrega del escrito de imputación y de un documento en el que se le indique que dispone de un tiempo determinado para decidir si acepta los cargos; si dentro del plazo señalado el imputado rechaza expresamente la posibilidad de aceptar cargos o no se pronuncia al respecto, el trámite del proceso continuará normalmente. Si por el contrario, dentro del término señalado manifestara su voluntad de aceptar cargos, se convocaría a una audiencia para proceder a su formalización. 7. En casos de captura en flagrancia la Fiscalía puede realizar la imputación y presentar solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sin que ello la obligue a acusar, con lo que conserva el término que actualmente rige para completar o mejorar las evidencias o elementos materiales probatorios con los que cuenta en contra del aprehendido. Desde el punto de vista práctico sería necesaria la lectura en audiencia de la imputación (sin perjuicio de que copia escrita de la misma la sea entregada al imputado) para que el juez la conozca con miras a decidir sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. De las dos propuestas de solución planteadas, esta segunda es la que ofrece mayores ventajas, en cuanto conserva la importancia que la imputación (fáctica y jurídica) tiene para todo el desarrollo posterior del proceso (en especial frente a las garantías del procesado) sin alterar la forma en que actualmente se desarrollan otras importantes actividades, como la relacionada con la contabilización de la prescripción, las capturas en flagrancia, la solicitud de medidas de aseguramiento o el trámite de los beneficios a cambio de colaboración con la administración de justicia.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ 1.2 Audiencia de lectura de fallo El Código de Procedimiento Penal (CPP) incluye dentro del trámite una audiencia para proferir la sentencia. En la primera instancia ésta debe realizarse dentro de los 15 días siguientes al juicio oral5, mientras que en la segunda tiene lugar dentro de los 10 días posteriores a la adopción de la decisión6. La existencia de esta actuación tiene su fundamento en los principios de publicidad y oralidad del sistema. Ella sirve para materializar los derechos de las víctimas y el procesado, pues les permite que sea el juez quien directamente exprese ante ellos y la sociedad cuáles fueron las razones que justificaron su decisión de absolución o condena, lo cual permite un mayor escrutinio del quehacer judicial. Sin embargo, cumplir con este propósito está acarreando un doble esfuerzo por parte del despacho judicial, debido a que las sentencias se elaboran primero por escrito, para luego ser reproducidas en la audiencia a través de su lectura. Esta práctica –vista en su impacto global en el SPApodría generar una inversión considerable de tiempo, sobre todo cuando se trata de fallos de una larga extensión7. Por otra parte, en lo que respecta a la lectura de fallos de segunda instancia, en varias ciudades se ha manifestado que es común encontrar a los magistrados de tribunal leyendo sentencias en salas de audiencias que se encuentran desocupadas. En algunos casos esto podría atribuirse al hecho de que los tribunales se encuentran concentrados en ciertas ciudades del país, lo que puede generar dificultades y costos de desplazamiento para los funcionarios y litigantes que residen en las regiones. En otros casos la 5

ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. (…). Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral. PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria. 6 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. (…) Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 7 La CEJ observó algunas audiencias de lectura Paloquemao y en el Tribunal de Bogotá. Algunas fueron de una corta duración -15 minutos, con una lectura bastante rápida-, otras llegaron a durar 40 minutos.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ inasistencia podría derivarse del desinterés de las partes en acudir a la lectura del documento al cual podrán acceder posteriormente; o a la priorización de otros asuntos propios de su función. Dado que no se imponen sanciones por la inasistencia, no existen mayores estímulos que incentiven un comportamiento diferente. Teniendo en cuenta lo anterior, se consideran convenientes las siguientes reformas respecto de esta actuación procesal: 1. Eliminar la lectura de la sentencia en primera instancia Aunque el Artículo 447 del CPP no establece expresamente que la sentencia de primera instancia deba constar por escrito, ni se hace referencia a la “lectura” del fallo (como sí ocurre en segunda instancia), ésta es una práctica judicial muy común. Ella ha sido afianzada por la redacción del artículo 179, que al hacer referencia al recurso de apelación de la sentencia, establece que éste se interpondrá en “audiencia de lectura de fallo” 8 de la primera instancia. Para la CEJ, la regla general en la primera instancia debería ser la producción oral de la sentencia, con lo que no sólo se ganaría tiempo en el trámite procesal, sino que también se podría generar una mayor cercanía del juez con las partes, objetivo que no se logra con la lectura mecánica de las providencias. Además, idealmente, esta sentencia debería producirse el mismo día de concluido el juicio oral, cuando aún se recuerdan con claridad las pruebas practicadas en la audiencia. Con todo, debido a la complejidad de los procesos, la producción oral e inmediata de la sentencia no siempre resulta posible. Para remediar esta situación se proponen las siguientes alternativas: Alternativa 1. Exponer oralmente los argumentos principales que sustentan la decisión, postergando la redacción de la sentencia. Esta propuesta implica modificar los artículos 445 y siguientes, para que junto con el sentido del fallo se presenten los principales argumentos de la decisión. La producción de la sentencia escrita se realizaría en un momento posterior, sin necesidad de que ella tenga que ser leída en audiencia.

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Cabe precisar que esta expresión no hacía parte de la redacción original de la Ley 906 de 2004, sino que se incorporó con la reforma que introdujo la Ley 1395 de 2009 al trámite de la apelación de la sentencia.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ Este modelo es similar al que prevé el sistema procesal ecuatoriano, que establece que la elaboración de la sentencia por escrito se realizará dentro de los tres días siguientes de haber comunicado la decisión de responsabilidad o condena a los sujetos procesales en el marco del juicio oral. Así mismo, en el sistema venezolano, aunque la regla general es que la sentencia se produzca por escrito, en el caso en el que su redacción no pueda realizarse en el mismo día en el que concluyó el juicio oral- por la complejidad del caso o la hora de terminación de la audiencia- se autoriza a que únicamente se realice una exposición resumida de los hechos y fundamentos de derecho que la motivaron; postergando la publicación total de la sentencia escrita para dentro de los 10 días siguientes, sin necesidad de realizar una audiencia adicional9. Alternativa 2. Consagrar como regla general la producción oral de la sentencia En este caso, por regla general, la sentencia se produciría integralmente de forma oral en audiencia pública, sin necesidad de que se deba elaborar posteriormente un documento escrito. Este último sólo se realizaría cuando la complejidad del caso dificulte la producción oral del fallo, o cuando sea necesario acopiar información adicional para la individualización de la pena10; eventos en los cuales sólo se expondrían en audiencia los argumentos principales de la decisión. Una fórmula como esta se encuentra prevista en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en el que se establece que “Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes (...)” (Art. 373). Cualquiera sea la alternativa que se acoja, se considera necesaria la modificación del mencionado artículo 179 del CPP, para que en lugar de “audiencia de lectura de fallo”, se haga referencia a la “audiencia de comunicación de la sentencia”. Una variación en este sentido se realizó en el Código Procesal chileno, a través de la Ley 20074 de 2005, que cambió el nombre de la “audiencia de lectura de la sentencia” (Art. 346) que se realiza en 9

Artículo 347 del Decreto 9042 de 2012 (Código Orgánico Procesal de Venezuela.) El artículo 447 establece la posibilidad de “solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición” cuando el juez lo considere necesario para establecer la pena a imponer. 10

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ primera instancia, al de “audiencia de comunicación de la sentencia”. Este cambio, aun cuando parezca sólo de lenguaje, podría evitar que algunos jueces entiendan esta actuación como la reproducción verbal de la totalidad de la sentencia. Ahora bien, podría argumentarse que la exposición general de los fundamentos de la decisión afecta el derecho de defensa, debido a la posibilidad que tiene el recurrente para apelar y sustentar el recurso de forma oral ante el juez de primera instancia, para lo cual se requiere conocer los argumentos completos de la decisión y no solo una síntesis de ellos. Para evitar este inconveniente, se podría optar por alguno de estos caminos: i) permitir la sustentación del recurso únicamente por escrito, pues no tiene mayor valor que esta actuación se surta ante el juez de primera instancia, cuando la información le es útil al de segunda; o ii) retornar a la forma en la que se surtía esta actuación antes de la Ley 1395 de 2009; esto es, que la sustentación del recurso se realice directamente y de forma oral ante el Tribunal. 2. Lectura resumida de la sentencia de segunda instancia. Aunque actualmente algunos magistrados optan por la lectura parcial de la sentencia en la audiencia, no existe claridad legal sobre esta posibilidad, razón por la cual aún existen funcionarios que realizan la lectura integral de sus fallos. Esta última práctica, aunque no tiene ningún cuestionamiento de fondo, es contraria a la realidad imperante en el sistema acusatorio, en la que la congestión ya no sólo se encuentra en la Fiscalía, sino también en los jueces de conocimiento. Además, -quizás por el poco interés que puede generar esta actuación y buscando que ella dure lo menos posible-, algunos jueces realizan una lectura plana, a una velocidad que afecta la pronunciación y, por ende, el entendimiento de los fundamentos de la decisión, lo que desnaturaliza la realización de una audiencia pública11. Por ello, se considera conveniente consagrar en la ley la posibilidad de que se pueda realizar una lectura resumida de los fallos, como también lo permitió la reforma que realizó Chile a su sistema acusatorio en el año 2005. En ella, se autorizó que el fallo de segunda instancia se diera a conocer en audiencia “con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma” (Art. 384). Adicionalmente, con el fin de acotar el texto de las sentencias y de evitar que ellas se conviertan en extensos tratados de derecho, convendría incorporar en el CPP una disposición similar a la que contiene el Código General del Proceso, según la cual “Las

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Estas características se evidenciaron en la observación de audiencias que realizó la CEJ en el Tribunal de Bogotá, el pasado 11 de julio de 2013.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia”. 3. Consagrar la posibilidad de que en segunda instancia la lectura de la sentencia se realice sólo a petición de las partes o intervinientes. Si se tiene en cuenta que en la práctica ni las partes, ni los intervinientes, ni la ciudadanía en general asisten a la totalidad de las audiencias de lectura de fallo que se realizan, obligar al agotamiento de esta actuación no resulta más que un formalismo que en nada contribuye a materializar el principio de publicidad. Por esta razón se considera conveniente contemplar la posibilidad de realizar una reforma normativa para que la lectura del fallo en audiencia pública sólo se realice cuando alguno de los sujetos procesales lo solicite expresamente en el trámite del recurso de apelación. Así mismo, se debería permitir que el magistrado pueda abstenerse de la lectura pública cuando no asista ninguna de las personas convocadas a la audiencia, imponiendo una sanción a la parte que la solicitó y faltó sin justa causa12.

2. Beneficios y mecanismos de terminación anticipada

2.1 Restablecer los beneficios por aceptación de cargos Una de las observaciones recurrentes en los diferentes encuentros que se han realizado para analizar el funcionamiento del SPA13 se refiere a la inconveniencia de las leyes que recortaron los beneficios por aceptación de cargos: i) la Ley 1098 de 2006 que eliminó los beneficios para ciertos delitos cometidos contra Niñas, Niños y Adolescentes (NNA), ii) la Ley 1121 de 2007 que hizo lo mismo para delitos relacionados con terrorismo y iii) la Ley 12

El artículo 10 del CPP ya contempla la posibilidad genérica de que el juez sancione a las partes que afecten la marcha de los procedimientos. Sin embargo, valdría la pena que esta opción quedara establecida de forma específica para la audiencia de lectura de fallo pues con ello podría promover la utilización de esta facultad sancionatoria, en aras de la eficiencia del sistema judicial. 13 Por ejemplo, en las memorias del Primer Encuentro de Análisis del Sistema Penal Oral Acusatorio, celebrado en diciembre de 2012 en Cartagena, se señala que “Han de superarse los retrocesos derivados de las reformas restrictivas de beneficios por allanamiento y preacuerdos, así́ como también lo atinente a los descuentos punitivos en eventos de captura en flagrancia. Se propone una reingeniería de los mecanismos de justicia premial y consensuada.” Las memorias del encuentro pueden descargarse en: http://www.cispa.gov.co/index.php?option=com_docman&Itemid=35 .

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ 1453 de 2011, con la que los delitos conocidos en flagrancia –que paradójicamente eran en los que el SPA venía funcionando con eficiencia, gracias a las salidas alternas- solo pueden obtener una rebaja máxima de un octavo de la pena. Las críticas radican en que estas reformas desnaturalizaron el sistema penal acusatorio, con el que se pretendía que la mayoría de procesos terminaran de manera anticipada, para lo cual se previeron diversos instrumentos normativos, entre ellos, los beneficios derivados por la aceptación de cargos y los preacuerdos con la Fiscalía. En efecto, fue con fundamento en este supuesto que se justificó el aumento de las penas de todos los delitos del Código Penal14, medida que se concretó con la expedición de la Ley 890 de 200415. También fue ésta la hipótesis en la que se basó la estimación de los requerimientos de recursos y talento humano necesarios para la implementación del sistema acusatorio16, así como la proyección de los beneficios de la reforma penal17. 14

Las penas se aumentaron en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo para todos los delitos, salvo los de falso testimonio, soborno y fraude procesal, para los cuales se definieron incrementos específicos. 15 Así consta en la exposición de motivos de esta iniciativa en la que se afirmó que: “Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general, de cincuenta años”. Congreso de la República. Gaceta 345 de 2003. 16 “El parámetro de “contundencia de la investigación” es crucial no solo para el cálculo de costos de la implantación de la reforma sino también para la operación del nuevo sistema. En efecto, los estándares internacionales de países con tradición en el empleo de un sistema penal de corte acusatorio establecen que tan solo un 10% de los procesos debe llegar a un juicio formal; el 90% debe terminar en un proceso de negociación de la pena que consume mucho menos recursos del sistema penal. (…) Este parámetro, para el caso colombiano, podría asociarse de una manera histórica con el número de procesos que termina mediante una sentencia anticipada. El porcentaje de estos casos, sin embargo, no supera el 15% según cifras de la Fiscalía. Si este fuese el valor que se toma para este parámetro el sistema, simplemente, colapsaría por la demanda de recursos del sistema penal para realizar todas las audiencias de juicio que se requerirían. Las discusiones en la mesa institucional de la Fiscalía llevaron a reconocer la importancia de fijar este parámetro como una política de gestión de la entidad para guiar la efectividad de su labor como actor imprescindible del sistema penal. Fue así como se acordaron los porcentajes de contundencia que se observan en las Figuras 17, 18 y 19 (80% para los casos investigados por los fiscales locales; 70% para los casos a cargo de los fiscales seccionales; y 60% para los casos en manos de los fiscales especializados).” (Plan operativo para la implementación de la reforma al Sistema Penal Colombiano. Tomo I – Modelo de Costos y Salas de Audiencia. P. 27.) 17 “Ahorros por una mayor contundencia en la investigación. Este beneficio se identifica con los 17 ahorros para el Estado y el ciudadano relacionados con una menor llegada de procesos a la instancia de juzgamiento debido a que con la reforma se facilita el uso de salidas alternativas al juicio por parte de la Fiscalía (como la sentencia anticipada, la audiencia especial, la conciliación, el desistimiento y la indemnización, entre otras).” (Plan operativo para la implementación de la reforma al Sistema Penal Colombiano. Tomo IV – Análisis Costo-Beneficio. P. 22).

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ Por ello, más que cuestionar per se la eliminación o reducción de las rebajas de penas como opción político criminal, lo que resulta inaceptable es que estos cambios se hayan realizado sin contemplar los efectos sobre la carga de trabajo de los funcionarios y los requerimientos de infraestructura y recursos de las entidades. En efecto, si en su momento se consideró que con los beneficios punitivos se iban a reducir los casos que tendrían que llegar hasta juicio oral, lo lógico es que si esos beneficios se reducían o eliminaban se iban multiplicar los casos que tendrían que agotar todo el trámite procesal para llegar a una sentencia. El impacto de las reformas se concentra especialmente en la Fiscalía, que se ve obligada a agotar todos los esfuerzos investigativos que permitan desvirtuar la presunción de inocencia en el juicio oral, camino en el cual puede encontrarse con varios obstáculos que juegan a favor de la impunidad. Por ejemplo, las demoras en los procedimientos -que pueden terminar en la prescripción o en libertades por vencimientos de términos- y las dificultades para la comparecencia de testigos clave, que pueden afectar la consecución de una condena. Adicionalmente, el hecho de tener que agotar todo el trámite procesal impide a los fiscales avanzar en los procesos represados en los inventarios (que a diciembre de 2012 sumaban 1.321.256 noticias criminales18), pues si deciden impulsar muchos casos a la vez, correrían el riesgo de que se cruzaran los horarios de las audiencias, además de que contarían con un tiempo limitado para su preparación, lo que conduce nuevamente a una mayor probabilidad de impunidad. Este impacto ya se evidencia en las estadísticas del sistema19. Así, por ejemplo, para un delito que típicamente se conoce en flagrancia, como es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes20, el porcentaje de aceptación de cargos pasó del 71,4% al 28,1%, en el período comprendido entre 2008 y 2012, siendo más contundente el descenso en el año 2011, que fue en el que entró en vigencia la Ley de Seguridad Ciudadana. Por su parte, el

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Fiscalía General de la Nación. Informe de Gestión 2012-2013 Las cifras entregadas por la Fiscalía General de la Nación a la CEJ respecto del número de sentencias proferidas entre 2010 y 2012 presentaban inconsistencias, que al momento de elaboración de este escrito no habían sido resueltas. Por esta razón, se optó por ilustrar la situación con los datos de la Defensoría del Pueblo, que si bien sólo representan un proporción de las noticias criminales del SPA, sirven para mostrar el posible impacto que han tenido las reformas normativas que recortaron beneficios. 20 El 77% de las solicitudes del servicio que recibió la Defensoría por este delito correspondían a personas capturadas. Aunque no se cuenta con el dato sobre cuántas de ellas provenían de capturas en flagrancia, se presume que se trata de la mayoría, pues es común que la Defensoría sea la que atienda los casos que llegan a las URI por cuenta de los expendedores y consumidores de droga que exceden de la dosis mínima. 19

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ delito de acto sexual con menor de 14 años, pasó del 20,2% al 11,2% en este mismo lapso.

Ilustración 1. Porcentaje de imputaciones en las que se aceptaron cargos. Fuente: Sistema Nacional de Defensoría Pública

Éstas no son cifras menores. Sólo para poner un ejemplo, para el primero de los delitos anotados la Defensoría del Pueblo recibió 32.355 solicitudes del servicio y realizó 16.028 imputaciones. Si se tiene en cuenta que por cada caso en el que no se acepten cargos se deben realizar tres audiencias adicionales (acusación, preparatoria y juicio oral), una variación del 10% en el porcentaje de aceptación obliga a la realización de 4.808 audiencias más, esto sólo para los casos que atiende la Defensoría Pública, y únicamente por este delito! Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes No. de imputaciones: 16.028 CTA: Casos que terminarían anticipadamente CnTA: Casos que no terminarían anticipadamente AA: Audiencias adicionales

ESCENARIOS % de aceptación de cargos 50% 8014 8014 24042

40% 6411 9617 28850

30% 4808 11220 33659

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ (acusación+preparatoria+juicio) por los casos que no terminaron anticipadamente= CnTA*3 Variación en el número de audiencias por el cambio en el porcentaje de aceptación de cargos

4808

4808

Por las razones anteriores, la CEJ comparte la opinión de funcionarios y académicos que consideran necesario restablecer los beneficios recortados por las últimas reformas, medida que quizás no goce de aceptación inmediata en el Congreso, debido a que posiblemente ella sea valorada solamente respecto de sus efectos de reducción de las penas, y no por el impacto que tiene sobre el funcionamiento del sistema penal visto de forma integral. Por ello será necesario que todas las entidades -que parecen estar de acuerdo en la necesidad de este cambio normativo- preparen los argumentos y estadísticas detalladas que confirmen el efecto perverso que tuvieron en el SPA las leyes antes anotadas y, si es del caso, cuantificar el personal y recursos que requieren para compensarlo, los cuales no fueron dados al momento de su aprobación. Con todo, de no lograrse volver al estado inicial que tenían los beneficios -esto es, la rebaja de la mitad de la pena cuando la aceptación de cargos se producía en la imputación- se debe buscar cuando menos que quede consagrado un beneficio inferior al que procede por regla general para todos los delitos, pero lo suficientemente llamativo para que el procesado acepte los cargos; por ejemplo, la reducción de hasta un tercio de la pena cuando la aceptación se produzca en la audiencia de imputación. 2.2 Beneficios por colaboración para condenados En el título II (beneficio por colaboración) del Libro III (Juicio) de la anterior legislación procesal penal colombiana (Ley 600 de 2000), estaba previsto que los beneficios por colaboración no sólo eran aplicables a personas sindicadas de la comisión de un delito, sino que se extendían a aquellas que ya habían sido declaradas responsables como autores o partícipes del mismo21. Estos beneficios consistían en reducción de pena entre una sexta (1/6) y una cuarta (1/4) parte de la que le correspondería al sindicado en la sentencia condenatoria, o en la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o en la libertad condicional. Estas prerrogativas estaban orientadas a aquellos que permitieran “la identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad”, a quienes facilitaran “la identificación 21

Ver artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación”, y a los que facilitaran “la localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos”22. Dado que estos beneficios no guardan ninguna relación con la celeridad del proceso que se adelanta contra quien presta su colaboración con la administración de justicia, es comprensible que la magnitud de los mismos no dependiera del momento procesal en el que ocurrieran, sino del grado de ayuda que se prestara. Por esa misma razón, resultaba perfectamente comprensible que esos beneficios no estuvieran limitados a personas sindicadas o procesadas, sino que se hicieran extensivos a los condenados. Incluso podría decirse que respecto de estos los mencionados beneficios podían resultar especialmente atractivos porque al tener ya clara su situación jurídica podían ponderar con mayor precisión las ventajas y desventajas que para ellos podría tener el suministro de información relevante para las autoridades. Curiosamente esa facultad de conceder beneficios por colaboración a los condenados desapareció del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) sin ninguna justificación. Debido a ello no se conocen las razones que pudieron haber impulsado al legislador a suprimir respecto de ellos su concesión, y hacen pensar en que se trató más de un olvido que de una decisión meditada y justificada. Dado que la concesión de estas prerrogativas a los condenados que colaboren con la administración de justicia no supone afectación alguna al sistema procesal y, por el contrario, puede ayudar a combatir más eficientemente la criminalidad organizada, sería recomendable volver a consagrar esta posibilidad en nuestra legislación procesal penal. El beneficio se concedería a quien de manera eficaz contribuya a: • La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad. • La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación. • La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o

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Ver artículo 413 de la Ley 600 de 2000.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos de asociación organizada para los mismos23. Los beneficios podrían consistir en una disminución de la pena hasta en una sexta (1/6) parte de la impuesta al condenado24, en la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, en la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos25. Como este beneficio no se concede por información que facilite el adelantamiento del proceso que se sigue contra quien la suministra, es acumulable con las rebajas de pena previstas para los casos de aceptación de cargos, que son una forma de retribuir el menor desgaste del aparato judicial en el caso donde se presta la colaboración. Sin embargo, cuando la persona haya hecho un preacuerdo con la Fiscalía y en virtud del mismo se haya comprometido a entregar información sobre delitos cometidos por otras personas, el beneficio que reciba por esa colaboración no será acumulable con el que le correspondería a los condenados. La razón de esta limitante es evitar que las personas fraccionen su colaboración entregando parte de la información durante el juicio y otra después de su condena, como un mecanismo para la obtención de una doble rebaja punitiva. Aun cuando en la ley 600 de 2000 la solicitud y trámite de los beneficios solicitados por el condenado correspondía a los jueces de ejecución de penas26, dentro de la estructura del sistema de tendencia adversarial consagrado por la Ley 906 de 2004 sería preferible que esas solicitud y trámite se hicieran ante un juez de control de garantías. 2.3 Ajustes al principio de oportunidad Uno de los novedosos instrumentos que introdujo la reforma penal fue el principio de oportunidad, esto es, la facultad que tiene la fiscalía para interrumpir, suspender o renunciar a la acción penal por razones de política criminal. A través de él se pretendía racionalizar el uso del aparato judicial –lo cual ayudaría a evitar la congestión-; y fortalecer

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Estas son las mismas causales que figuraban en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000. El artículo 413 de la Ley 600 de 2000 se refería a una disminución punitiva que podría oscilar entre una sexta (1/6) y una cuarta (1/4) parte de la pena. 25 Estos son los mismos beneficios que estaban consagrados en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000. 26 Ver artículo 414 de la Ley 600 de 2000. 24

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ la lucha contra la criminalidad organizada27. Sin embargo, el papel que ha cumplido el instrumento procesal frente a estos propósitos ha sido insignificante, como se refleja en el hecho de que tan sólo un 0,3% de las noticias criminales evacuadas en 2010 haya sido por la aplicación de esta figura; o que desde la implementación del SPA tan sólo se haya utilizado en cerca de 15.0000 casos28, cifra mínima si se la compara con las aproximadamente 1.300.000 noticias criminales que ingresan anualmente en la Fiscalía. Aunque parte de esta situación tiene su explicación en las restricciones que ha impuesto la Corte Constitucional -que en diversos fallos ha reiterado el carácter excepcional del principio de oportunidad respecto del principio de legalidad- así como en el letargo cultural que ha impedido adoptar algunas figuras propias del nuevo sistema, lo cierto es que también existen impedimentos de orden legal y reglamentario, entre los que se cuentan la dispersión y la falta de claridad de las causales y las restringidas competencias al interior de la FGN para su aplicación. Para superar esto se sugieren las siguientes modificaciones: •

Reducir el número de causales en las que procede el principio de oportunidad. Actualmente se encuentran vigentes 17 causales para la aplicación de la figura, número que resulta exagerado si se compara con otras legislaciones latinoamericanas29 que contemplan a lo sumo 6 causales para la aplicación del principio de oportunidad. Esta amplia lista de supuestos no parece contribuir a una mayor aplicación de la figura, pues varios de ellos tienen una redacción confusa, con un ámbito mínimo de aplicación, mientras que otros son fácilmente subsumibles en otras de las causales del artículo 324 del CPP. Tal es el caso de la causal 10, que exige que el bien involucrado en un delito patrimonial “se encuentre en alto grado de deterioro respecto de su titular”, término que para la Corte Constitucional significa que el bien deba encontrarse prácticamente inservible. Si este es el sentido de la

27

En efecto la Exposición de Motivos del Acto Legislativo 03 de 2002 señaló que “La filosofía de este principio de oportunidad radica en la necesidad de simplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad; y, en contraprestación, se evitarían efectos criminógenos de las penas cortas de privación de libertad, estimula la pronta reparación a la víctima; y, se le otorga otra oportunidad de inserción social al que cometió la conducta punible.” (Congreso de la República, 2002, Gaceta 134). 28

Según el último dato disponible con el que cuenta la CEJ, con corte a diciembre de 2012, el principio de oportunidad se había aplicado en 15.024 oportunidades. 29 Por ejemplo: Perú (Decreto Ley 957 de 2004) contempla 3 supuestos, Guatemala (Decreto 51 de 1992) 6 y Venezuela (D. 9042 de 2012) 4.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ interpretación, sería extraño encontrar que un ciudadano decida someterse al complejo proceso que implica la interposición de una denuncia, a cambio de conseguir la sanción penal por un objeto que no sirve. Adicionalmente, el supuesto contenido por esta causal bien podría quedar comprendido por la causal primera que, como se anotará se ha venido empleando para todos los delitos, independientemente del monto de la pena. Otra causal que podría eliminarse es la 15, que solamente se ha aplicado en 9 de los 14.811 casos tramitados hasta diciembre de 2011, situación que puede deberse a su compleja redacción y a su reducido ámbito de aplicación30. •

Ampliar la pena máxima para la procedencia de la causal primera. En principio esta causal procede para los delitos “sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa (…)”. Sin embargo, en la práctica judicial ha ganado fuerza la interpretación según la cual el supuesto puede aplicarse para delitos con una pena mayor, siempre que en estos casos la decisión la adopte el Fiscal General o su delegado especial. Esta conclusión hermenéutica nace de la lectura conjunta de la causal con el parágrafo 2º del Artículo 324 del CPP, que establece que en los delitos con pena superior a 6 años la decisión debe adoptarla el fiscal general o su delegado especial, la cual entienden que modifica los límites punitivos de la causal primera31. Para la CEJ esta postura es incorrecta e inconveniente, pues desconoce la especialidad de una causal que estaba dirigida a la delincuencia menor, pues de lo contrario no se habría incluido la pena como uno de sus ingredientes normativos. Ahora, con la nueva interpretación, la causal podría aplicarse para todos los delitos, salvo los expresamente prohibidos en la ley. Sin embargo, no puede desconocerse que esta interpretación puede tener su asidero en el interés de suplir las grandes restricciones que tiene el principio de oportunidad, y de ajustar el supuesto a la dinámica político criminal que ha seguido el país, en la que cada año uno o más delitos sufren algún incremento punitivo. Por lo anterior, se considera que una reforma que se ajuste a esta realidad consiste en incrementar la pena máxima que permite la aplicación de esta causal de 6 a 9 años, o a otro límite superior que logre cobijar los delitos en los que se considera que pueden ser objeto de aplicación del principio de oportunidad.

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Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad. 31 Quizás como consecuencia de esta amplia interpretación la causal 1º representó el 52,1% de las aplicaciones del principio de oportunidad realizadas entre 2005 y 2011.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ •

Ampliar la competencia de los fiscales de las unidades locales y seccionales para la aplicación de la figura. Una de las mayores dificultades identificadas por los actores en las mesas de trabajo organizadas por la CEJ tiene que ver con la restringida facultad con la que cuentan los fiscales para decidir sobre la aplicación del principio de oportunidad, pues en los delitos con pena mayor a 6 años la decisión debe ser adoptada por el fiscal general o su delegado especial32. La definición de estos delegados ha sido desarrollada por la FGN en las resoluciones que reglamentan la figura33, quedando la mayor carga de trabajo en los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores, lo que hace más engorroso el trámite administrativo para la aplicación y, además, genera cuellos de botella en los funcionarios de este nivel. En efecto, esta concentración en la competencia para la aplicación la confirman las estadísticas, pues del total de decisiones registradas hasta diciembre de 2011, un 68% habían sido adoptadas por los fiscales ante el tribunal, un 29% por el fiscal del caso y el 3% restante por los fiscales de las unidades delegadas y el Fiscal General de la Nación34. Funcionario Fiscal General

Competencia Competencia exclusiva en causales 2,3,4, 5 y 9

Fiscales Delegados ante Delitos con pena superior a 6 años el Tribunal Superior Fiscales de la Unidades Casos de competencia de las Unidades Nacionales Nacionales Tabla 1. Delegados especiales para la aplicación del principio de oportunidad

Para corregir esta situación se propone: i) Ajustar el parágrafo 2º del Artículo 324 del CPP35, con el fin de aumentar el monto máximo de la pena en el que se exige

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Art. 324, parágrafo 2o. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien él delegue de manera especial para el efecto. 33 En particular las Resoluciones 6657 y 6658 de 2004, 3884 de 2009 y 692 de 2012. 34 Porcentajes basados en un total de 14.811 aplicaciones del principio de oportunidad. Los datos que se usaron para este cálculo fueron suministrados por la Secretaría Técnica del Principio de Oportunidad de la FGN. 35 PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ que el principio de oportunidad sea aplicado por el Fiscal General o su delegado especial. De esta manera se ampliaría el número de casos en los que decisión puede ser tomada directamente por el fiscal que conoce de la noticia criminal. ii) Modificar las resoluciones reglamentarias de la FGN para incluir dentro de los delegados especiales a los jefes de las unidades a las que pertenecen los fiscales que conocen de la noticia criminal. De esta manera se podría ensanchar la oferta de delegados especiales, lo que podría redundar en mayor agilidad en el trámite para la aplicación. Ahora bien, para contener la multiplicación de criterios interpretativos que podría generarse de esta ampliación de competencias a nuevos funcionarios, será necesario fortalecer el papel de monitoreo que realiza la Secretaría Técnica del Principio de Oportunidad36 y precisar y difundir los lineamientos del Fiscal General para la aplicación de la figura.



Audiencia concentrada. Existen casos en los que desde la indagación el fiscal considera la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, sin embargo, como la figura sólo procede desde la investigación37 es necesario que se agote primero la audiencia de imputación. Para algunos actores esto no sólo alarga el trámite para la aplicación de la figura, sino que también resulta una actuación contradictoria, pues mientras que la imputación lo que busca es iniciar formalmente el proceso, el principio de oportunidad quiere suspenderlo o terminarlo. En este sentido, han propuesto que se autorice la aplicación de la figura desde antes de la imputación. La CEJ comparte parcialmente este argumento, pues si bien es cierto que son actuaciones que van en sentidos opuestos, también lo es que para poder terminar o suspender un proceso éste primero debió haber nacido formalmente en el mundo jurídico, objetivo al cual apunta la formulación de imputación. Por ello, se considera que una medida que compagina este último requisito con la eficiencia en la aplicación de la figura consiste en la posibilidad de realizar una audiencia concentrada, que inicie con la imputación al sujeto (individualización, relación de hechos, relación de EMP y EF); y continúe con la formalización de la aplicación del

proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien él delegue de manera especial para el efecto. 36 Las funciones de esta Secretaría están consagradas en las Resoluciones 6658 de 2004 y 3884 de 2009. 37 El artículo 323 del CPP establece que el principio de oportunidad procede “en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento”.

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Programa Observatorio de Reforma a la Justicia __________________________________________________________________ principio de oportunidad. Cabe aclarar que si bien esta forma de concentrar las solicitudes ante el juez de garantías en una sola audiencia no requeriría de una reforma normativa38, la crítica formulada por los actores respecto de la necesidad de agotar “la audiencia de imputación” hace conveniente que se establezca esta posibilidad de forma explícita en el CPP. •

Precisar normativamente las diferentes modalidades de aplicación de la figura. De acuerdo con la Constitución y con la ley, el principio de oportunidad puede aplicarse en tres modalidades: renuncia, suspensión e interrupción. Estas dos últimas fórmulas tienen en común su carácter temporal y provisional, preparativo de la decisión definitiva de renuncia o, en su defecto, de continuar con el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, las diferencias que existen entre una y otra no se encuentran claramente definidas en la ley, por lo que ha sido la reglamentación interna de la FGN y la doctrina las que han intentado encontrar los rasgos característicos de cada una de ellas, tarea que no ha concluido en conceptos claros y homogéneos. En esta medida, se recomienda realizar un ajuste a la Ley 906 de 2004 en el sentido de incluir una disposición en la cual se precisen las condiciones y efectos de cada una de las modalidades.

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De hecho, las personas sorprendidas en flagrancia suelen ser llevadas a la audiencia concentrada coloquialmente denominada “triple combo” en la que se agotan la legalización de captura, la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento.

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