REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA Teniendo en cuenta la dinámica administrativa y disciplinaria de la IGLESIA PENTECOS

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REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA Teniendo en cuenta la dinámica administrativa y disciplinaria de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, surge la imperiosa necesidad de actualizar y organizar el procedimiento disciplinario interno conforme al marco legal nuestros procedimientos internos al marco legal y jurisprudencial actual.

CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIO ORIENTADOR DE LA ACCION DISCIPLINARIA

Artículo 1°: La IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA reconoce y declara que la Biblia es inspirada por DIOS e infalible. “Toda la Escritura es inspirada por Dios, y útil para enseñar, para redargüir, para corregir, para instruir en justicia.” (2ª Timoteo 3:16). Con fundamento en este principio Bíblico declaramos que todo el procedimiento disciplinario obedece a conceptos de orden ético, moral y espiritual, conforme a la interpretación que la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA posee, amparada en el sentimiento intrínseco y valioso como es el de la expresión de la fe, entendida ésta en el contexto jurídico de la libertad de cultos.

CAPÍTULO SEGUNDO: DE LAS AUTORIDADES ECLESIASTICAS Artículo 2°. POTESTAD DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias de la IGLESIA PENTECOSTALUNIDA DE COLOMBIA son: Primera Instancia: Directivos Distritales. Segunda Instancia: Consistorio de Ancianos PARAGRAFO: Cuando se trate de proceso disciplinario a Directivos Nacionales o Distritales, la primera instancia es el Consistorio de Ancianos y la segunda es la Asamblea de Directivos. Artículo 3°. LEGALIDAD. Son sujetos de la acción disciplinaria los Ministros de Culto que incurran en actos contemplados o valorados como pecado, en aplicación de los criterios morales y espirituales que rigen a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA. Para efectos del presente artículo se tendrán como criterios morales y espirituales los siguientes referentes bíblicos: a) FIDELIDAD 1 Corintios 4:2 b) OBEDIENCIA Hebreos 13:17 c) SANTIDAD Hebreos 12:14

d) SUJECION A LAS AUTORIDADES Romanos 13 e) IRREPRENSIBILIDAD 1 Timoteo 3:2 f) HONESTIDAD 1 PEDRO 5:2 g) BUEN TESTIMONIO 1 Timoteo 3:7 h) JUSTICIA Salmo 15:1-5 PARAGRAFO 1: Toda acción de investigación disciplinaria deberá ser consignada en la hoja de vida del pastor, donde quede constancia del proceso y la decisión que este arroja y debe ser tenida en cuenta para la aspiración a cargos directivos. PARAGRAFO 2: Frente a los casos que ameriten alguna sanción disciplinaria, que no sea destitución, se procurará adicional a la sanción, brindar un cursillo por parte de los directivos, o quienes estos designen, a fin de ayudar al pastor a corregir su accionar.

CAPÍTULO TERCERO: DE LAS FALTAS Y SU SANCION Artículo 4°: DE LAS FALTAS AL COMPORTAMIENTO ETICO Y MORAL Y SU

SANCION. Serán consideradas faltas al COMPORTAMIENTO ETICO Y MORAL las siguientes conductas: a) La falta de sinceridad y veracidad en la declaración consagrada en el formulario de ingreso al ministerio. (Descubierta en cualquier momento). SANCION: El pastor podrá ser suspendido del ministerio, por un periodo de 6 meses a 1 año, y ubicado en otro lugar. Según la gravedad del caso podrá ser DESTITUIDO. b) El pastor que continuamente se vea involucrado en comentarios de hechos vergonzosos relacionados con mujeres y/o varones. SANCION: Será suspendido temporalmente del ministerio por un periodo de seis (6) meses a 1 año y ubicado en otro lugar. Según la gravedad del caso podrá ser DESTITUIDO. c) El pastor que haya incurrido en el pecado de adulterio y/o fornicación. SANCION: Se aplicará como sanción la destitución del santo ministerio. PARAGRAFO: En caso de abuso sexual a menores, por parte de algún pastor, se debe levantar un acta donde se deje constancia escrita, que los representantes legales de la víctima, tienen el deber jurídico, moral y social de denunciar este tipo de conductas, quedando en libertad y responsabilidad de hacerlo. d) En lo tocante a la esposa del pastor, entendida ésta como la ayuda idónea y elemento

determinante de la vida ministerial, será sujeto de la acción disciplinaria el pastor, en el momento en que su esposa se vea involucrada continuamente en comentarios con varones y/o mujeres. SANCION: Se aplicará como sanción el llamado de atención por parte de los directivos en presencia de su esposo, dejando constancia escrita. e) Si la esposa del pastor ha incurrido en el pecado de adulterio y/o fornicación. NOTA: Se entenderá fornicación desde la perspectiva teológica con el sentido etimológico de la palabra PORNEIA, toda clase de inmoralidad sexual: Levítico 18:22. SANCION: 1) Traslado de congregación a criterio de los directivos. 2) Si el caso lo amerita, la sanción será suspensión del pastor entre seis (6) meses a doce (12) meses, a criterio de los directivos. Frente a la remuneración durante el periodo de suspensión, ésta se determinará discrecionalmente por parte de los directivos. 3) Si la esposa es reincidente se le solicitara al pastor su renuncia del ministerio. De lo contrario los directivos lo retiraran de sus funciones. PARÁGRAFO: La instancia que intervenga para sancionar los casos descritos en los literales d) y e); deberá también fijar tiempo de disciplina de la Esposa del Pastor a nivel congregacional.

Artículo 5°: DE LOS ERRORES DOCTRINALES Y SU SANCION Serán considerados ERRORES DOCTRINALES aquellos conceptos personales que no se adecuan a la interpretación bíblica y teológica que la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA posee en razón a las doctrinas contempladas en los artículos de fe. Se define por parte de la Iglesia que los errores doctrinales en materia Grave son los que vulneran o van en contravía de la interpretación que tiene la institución religiosa sobre las doctrinas contempladas en los artículos de fe de la IPUC. Falta grave: se considera falta grave, cuando el pastor persiste en su conducta después de haber sido reconvenido (llamado de atención en audiencia, la cual debe quedar constancia por escrito) Atenuante: El pastor que por ignorancia, falta de experiencia incurra en una violación o una vulneración directa a los temas doctrinales mencionados anteriormente, y que en audiencia sea reconvenido, acepte la exhortación y rectifique su enseñanza, esto se le contará como atenuante. SANCION: Según el criterio de la interpretación bíblico-teológica de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA se considera que no todo error doctrinal es igualmente grave. La gravedad y la sanción serán determinadas por las autoridades eclesiásticas. 1) Todo error doctrinal amerita como máximo tres (3) amonestaciones. El amonestado deberá asistir a un cursillo de formación doctrinal. 2) De persistir en el error doctrinal leve tendrá una suspensión de seis (6) meses a un (1) año, y además deberá surtirse el proceso de re-adoctrinamiento,.

Agravantes: Serán causales de agravación:  Que frente al caso analizado se haya generado una división física a la Iglesia, pues de configurarse ésta, la sanción será la destitución definitiva del ministerio.  Reincidencia en la conducta y magnitud del escándalo (1ª Samuel 3 / Hechos 5). En este caso la sanción será la destitución definitiva del ministerio. PARÁGRAFO: Por ningún motivo se dará reintegro a quien haya generado división física de la Iglesia.

Artículo 6°: DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SU SANCION

Serán consideradas FALTAS ADMINISTRATIVAS para efectos de la acción disciplinaria, las siguientes: a) MANEJO DE FONDOS: Son faltas atinentes al manejo de fondos 1) El uso de dineros para beneficio propio o de terceros sin autorización (fondos locales, distritales o nacionales). 2) El desvío de los fondos de los diversos departamentos. 3) La utilización de los fondos locales sin previo acuerdo con la Junta local, los Directivos Distritales o Nacionales. 4) Préstamos a entidades sin la debida autorización de las autoridades administrativas de la Iglesia. 5) Retención de diezmos y ofrendas. 6) Desvío de los Diezmos y ofrendas. 7) Manipulación contable de los ingresos reales de Diezmos, Ofrendas, y otros conceptos. SANCION: Se aplicará alguna(s) de las siguientes sanciones: 1) Amonestación hasta por tres (3) veces. 2) En el caso de préstamos sin previa autorización, el pastor asumirá la deuda contraída; frente a la imposibilidad de cancelar la deuda se le descontará del ingreso por concepto de diezmos o entradas del pastor: el 20% de los mismos para el pago de la deuda, hasta que sea cancelada en su totalidad. 3) Suspensión temporal del ministerio de seis (6) meses a dos (2) años,. 4) En los casos de uso o apropiación indebida de fondos, la sanción será Destitución del Ministerio, además de la sanción de deben reintegrar los fondos. b) EN RELACION CON LA CONGREGACION: Son faltas atinentes al manejo de la congregación: 1) Incapacidad administrativa 2) Deficiencia en la enseñanza. 3) Incumplimiento en las responsabilidades propias de la función pastoral. 4) Falta de progreso espiritual de la congregación afectando el crecimiento numérico de ésta. 5) Maltrato verbal y psicológico-emocional a la congregación.

SANCION: Se aplicará alguna(s) de las siguientes sanciones:  Amonestación.  Traslado a otro lugar.  En caso de reincidir se le suspenderá por un periodo de seis (6) meses con una ayuda económica de un fondo oficial de la Iglesia. Durante este tiempo deberá estar bajo la tutela y administración de uno de los Directivos, quienes designarán a un ministro para que le dicte un Cursillo de ética, si es el caso o en su defecto uno de administración Pastoral.

Artículo 7°: DEL GOBIERNO DE LA CASA Y SU SANCION

Serán consideradas faltas relacionadas con el GOBIERNO DE LA CASA: (1ª Timoteo 3:4; 5:8; Tito 1:6): 1) El pastor que con sus ingresos no provea para las necesidades de su casa, ni distribuya el dinero con su esposa. 2) El pastor en cuyo hogar no reine el entendimiento y el buen trato en las relaciones familiares y de pareja. 3) El pastor que fomente resentimientos en su familia contra la organización o los directivos. 4) El pastor cuyos hijos mayores de edad, estén acusados de disolución ó rebeldía, y que sean permitidos por el pastor en la casa pastoral, u ocupando servicio en la Iglesia, causando así malestar en la congregación. SANCION: Se aplicará alguna(s) de las siguientes sanciones: 1. Llamado de atención para que en el término de treinta (30) a sesenta (60) días máximo, procure el mejoramiento de sus relaciones; durante este periodo el pastor no administrará la congregación y recibirá el ochenta por ciento (80%) del ingreso neto de la congregación. La familia estará asesorada por un consejero designado por los directivos distritales. El obrero que se encargue de la iglesia, durante este tiempo, recibirá el 20% de las entradas correspondientes al pastor. Incide esta conducta para: -Calificación ministerial -Su traslado 2. En caso de reincidencia podrán aplicarse sanciones como: suspensión y dada la gravedad destitución.

Artículo 8°: DEL CUIDADO DE LOS BIENES DE LA IGLESIA Y SU SANCION

Serán consideradas faltas relacionadas con el CUIDADO DE LOS BIENES DE LA IGLESIA: 1) Pérdidas, daños o deterioros sin causa justificada. 2) Sustracción o uso indebido de bienes de la iglesia. SANCION: Se aplicará alguna(s) de las siguientes sanciones:

1. El pago de los daños que se ocasionen, permitiéndosele al pastor presentar un acuerdo de pago. 2. Suspensión temporal del ministerio, de tres (3) meses a un (1) año. 3. En caso de reincidencia se le solicitará que dimita inmediatamente de su cargo como pastor. Destitución 4. Descalificación para cargos administrativos. – Ya está en el R.I. Comité de Calificación.

Artículo 9°: DEL MANEJO DE LAS RELACIONES MINISTERIALES Y SU

SANCION. Serán consideradas faltas relacionadas con el MANEJO DE SUS RELACIONES MINISTERIALES: 1) El pastor que tenga conflictos permanentes con sus compañeros de ministerio y autoridades eclesiásticas. 2) El pastor que menosprecie el trabajo eclesiástico de sus compañeros. 3) El pastor que dañe el ambiente de la Iglesia que entrega. 4) El pastor que promueva la asistencia o traslado de feligreses a su congregación. 5) El pastor que incite o promueva que le aporten diezmos u ofrendas de parte de creyentes que no pertenecen a su congregación. 6) El pastor que injustificadamente no asiste a reuniones pastorales, estudios o Asambleas a las que haya sido convocado. 7) El pastor que pide Diezmos por anticipado, o le hace cuenta a los creyentes de los mismos. SANCION: Se aplicará alguna(s) de las siguientes sanciones: a. Llamados de atención hasta por dos (2) ocasiones. b. Suspensión hasta por tres (3) meses con un 80% de los ingresos netos del pastor como remuneración. c. Será trasladado de congregación. d. En caso de reincidencia se suspenderá por 2 años. e. Se tendrá en cuenta la calificación para aspirar a cargos directivos. 8) El pastor y su familia que no mantenga buenas relaciones sociales con la comunidad donde interactúa. SANCION: a. Llamado de atención por los directivos. Si hay reincidencia será trasladado de congregación y deberá recibir un cursillo de ética. b. Según la gravedad del caso, puede ser suspendido del ministerio, por un período de seis meses a un año. 9) El pastor que no ocupe el tiempo suficiente en el ministerio y que tenga actividades diferentes a las ministeriales. SANCION: 1. Amonestación por parte de los directivos.

2. En caso de reincidencia se solicitará por parte de los directivos para que decida definitivamente sobre su vocación ministerial. 3. Destitución del Ministerio. 10) El pastor que, de manera comprobada, falte al respeto a las autoridades eclesiásticas, ó a un compañero de ministerio. SANCION: Se aplicará una sanción a criterio de las autoridades eclesiásticas, que puede ir desde amonestación escrita, suspensión temporal y por último la destitución. 11) El pastor que publique libros en materia doctrinal, moral o de administración eclesiástica a nombre de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA sin la debida aprobación del Consistorio de Ancianos. SANCION: Amonestación, y se recogerá todo el material de contenido eclesiástico, el cual será valorado por el Consistorio de Ancianos, quienes han de verificar que se cumpla el procedimiento en razón a este tema. 12) El pastor que muestre mal comportamiento en las Asambleas de la Iglesia, distritales o nacionales. SANCION: Amonestación, o retiro de la Asamblea a criterio del Comité de Ética. 13) El pastor que contraiga deudas personales ó de la congregación y que no las cancele. SANCION: 1. Intervención de su economía (personal o de la congregación, según el caso) por parte de los directivos distritales con el fin de que las deudas sean canceladas en su totalidad y salvar el ministerio del pastor. 2. Si el monto es considerable y se prueba la reincidencia, negligencia o incapacidad en el pago de las mismas, el pastor será trasladado. 3. Dependiendo de la gravedad y a criterio de los Directivos puede ser destituido.

Artículo 10°: DE LAS FALTAS RELACIONADAS CON EL TRAMITE MATRIONIAL

Y SU SANCION. Serán consideradas faltas relacionadas con el TRAMITE MATRIMONIAL: 1) 2) 3) 4)

Iniciar el trámite matrimonial sin el lleno de los requisitos y documentación exigida. Omitir algunas etapas que conforman el trámite matrimonial. Inscripción extemporánea del trámite matrimonial. Omitir el envío del registro de matrimonio para su inscripción afectándose el registro civil de los contrayentes (notaría o registraduría). 5) Iniciar trámites matrimoniales sin dar a conocer al ministro oficiante el inicio de dicho trámite. (En caso de no estar autorizado para hacerlo).

6) No archivar debidamente el acto matrimonial y de igual forma no enviar la respectiva copia a la secretaria distrital. 7) Negarse a celebrar el matrimonio cuando se han cumplido todos los requisitos legales internos de la institución y no se haya presentado oposición alguna para el trámite. 8) Negarse a dar trámite a una causal de oposición oportunamente invocada que sea aparentemente fundada. 9) Negarse a suscribir el acta matrimonial, surtido el trámite con el lleno de los requisitos. SANCION: 1. Llamado de atención, reorientación o capacitación, y obligar a que se suplan los tramites dejados de hacer. 2. De comprobarse la reincidencia en el mal manejo de dichos trámites, se comunicará por parte de la Secretaría General la suspensión de la investidura indefinidamente para llevar a cabo dicho trámite, obligando de todas maneras a suplirse los trámites dejados de hacer. También se llevará una nota a la hoja de vida del pastor.

Artículo 11°:

DE LAS FALTAS DE LOS DIRECTIVOS NACIONALES Y DISTRITALES Y SU SANCION. Serán consideradas faltas de los DIRECTIVOS DISTRITALES Y NACIONALES las siguientes: 1) Abuso de autoridad. 2) Insubordinación a las autoridades. 3) Violación a la reserva del Sumario. 4) Manejo de influencias. 5) Desconocimiento de sus funciones como directivo. 6) La no ejecución de sus funciones. SANCION: Se aplicará alguna(s) de las siguientes sanciones: a. Llamado de atención. b. Suspensión de las funciones del cargo, por un período de 3 a 6 meses. c. Dada la gravedad de la falta puede darse la destitución del cargo. 7) Las faltas descritas en el presente reglamento, teniendo en cuenta la calidad que les asiste como pastores. SANCION: Se aplicaran las sanciones descritas en el respectivo acápite de sanciones, teniendo en cuenta que para dicha sanción le asiste no solo la calidad de directivo sino de pastor y por consiguiente, se genera la suspensión del cargo y dado el caso la destitución del ministerio. 8) Trato descomedido para el PASTORADO del distrito. SANCION: a. Se aplicara como sanción el llamado de atención por escrito.

b. Dependiendo del caso, descalificación para ocupar cargos directivos 9) Negligencia en la custodia de bienes a su cargo. SANCION: a. Se aplicarán las sanciones descritas en el respectivo acápite de sanciones. b. teniendo en cuenta que para dicha sanción le asiste no solo la calidad de directivo, sino la de pastor, por consiguiente se genera la suspensión del cargo. c. Dado el caso la destitución del ministerio. NOTA Nº 1 Conocerán de la acción disciplinaria en contra de los directivos en primera instancia el consistorio de Ancianos (delegados por presidencia en un número de 2 o 3, para que conozcan del proceso, el cual ha de surtir el mismo trámite procesal, en su momento podrán ser auxiliares del proceso los supervisores de otros distritos) NOTA Nº 2 El recurso de apelación podrá presentarse ante la Asamblea de Directivos, quienes son la segunda y última instancia en el proceso disciplinario de los directivos-(entiéndase que aplica para directivos distritales y nacionales) NOTA Nº 3 En el proceso disciplinario que se le sigue a un directivo se sobreentiende que este es retirado de su cargo y funciones temporalmente entre tanto se lleve a cabo el proceso disciplinario.

CAPÍTULO CUARTO: DEL DEBIDO PROCESO Artículo 12°. Debido Proceso. Sin desconocer la naturaleza moral y espiritual que rige este procedimiento disciplinario, el Pastor acusado será investigado por las autoridades eclesiásticas competentes y con observancia formal y material de las normas contempladas en este procedimiento.

Artículo 13°. Reserva de la investigación disciplinaria. Todas las actuaciones desarrolladas dentro del trámite del proceso disciplinario tendrán el carácter de reserva procesal y solo las podrán conocer las autoridades eclesiásticas y el pastor acusado

Artículo 14°. Derecho de Defensa. Durante la actuación disciplinaria el pastor investigado tendrá derecho a conocer los cargos por los cuales será investigado y actuará a nombre propio. En los casos de renuencia o no comparecencia del acusado, el proceso se surtirá con intervención de un pastor nombrado por el Consistorio de Ancianos, quien actuará en representación del disciplinado renuente o ausente.

Parágrafo Primero: En los casos de renuencia o ausencia del pastor disciplinado, el Fiscal auxiliar emitirá certificación escrita al Fiscal Nacional sobre la renuencia, anexando copia de la misma al proceso. Parágrafo Segundo: Dada la autonomía que tiene la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, para auto regularse y tratándose de un proceso interno, se establece la imposibilidad del reconocimiento de terceros, para que actúen en representación del acusado. Parágrafo Tercero: Cuando la sanción sea la suspensión de las funciones ministeriales, queda sobreentendido que cesan algunos de los derechos que otorga la licencia, los cuales se volverán a tener una vez que se cumpla la sanción.

Artículo 15. Efectos de la sanción disciplinaria. El propósito del proceso disciplinario establecido por la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA busca castigar y corregir una mala obra, siendo necesaria la ejecución de la decisión,. (Hebreos 12:11).

Artículo 16. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, la cual será valorada conforme a los criterios que rigen a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA por las autoridades eclesiásticas competentes Artículo 17. Motivación de la actuación. Toda actuación de fondo que se produzca dentro del proceso disciplinario debe ser debidamente motivada, dejándose constancia escrita de la misma.

CAPITULO QUINTO: DE LAS PRUEBAS

Articulo 18. De la Confesión. La confesión del acto que vulnera y va en contravía de los principios y criterios que orientan la acción disciplinaria de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, será prueba plena y suficiente para determinar la existencia de los hechos. Parágrafo: Entiéndase como confesión el acto voluntario y no determinado – Reconocimiento que una persona hace contra ella misma, de la verdad de un hecho- que hace EL ACUSADO ante la AUTORIDAD ECLESIÁSTICA. (Debe quedar plasmada por escrito). Articulo 19. De los Testigos. En lo posible, para determinar un hecho debe contarse con el dicho de dos o tres testigos. Es necesario que la Autoridad Eclesiástica competente, sopese la Calidad del Testigo y el conocimiento directo de los hechos. Articulo 20. Comité de Conciencia. Teniendo en cuenta el Referente Bíblico en el momento que haya necesidad de conformar dicho comité, a criterio del Consistorio de Ancianos, éste solicitará copia del proceso, con todos sus anexos (declaraciones, pruebas

documentales, etc.) y estudiará la decisión de primera instancia, sobre la cual emitirá concepto; dicho concepto será usado como referente para la decisión de la segunda instancia. El comité será nombrado por el CONSISTORIO DE ANCIANOS y estará conformado por Directivos y Ministros idóneos de otro distrito diferente al del acusado, en un número de de 2 ó 3. El proceso de verificación del expediente, por parte del comité, será expuesto a través de oficio dirigido al CONSISTORIO, en un plazo máximo de sesenta (60) días.

Articulo 21. De las pruebas Documentales. Estas han de ser analizadas conforme a los criterios de la Sana Critica y sopesadas por la Instancia Procedimental. Podrán ser pruebas documentales las siguientes: escritos, fotografías, videos, grabaciones, correos electrónicos, etc.

CAPITULO SEXTO: DEL PROCEDIMIENTO

Articulo 22. De la autonomía Eclesiástica. Teniendo en cuenta que una de las falencias más comunes en nuestro proceso disciplinario está remitida a guardar cierto grado de técnica jurídica sin perder nuestra autonomía eclesiástica, hace que hoy el proceso disciplinario interno de la IPUC, se proyecte en el marco de la legalidad, permitiéndonos esto auto regularnos y ampararnos en la prebenda constitucional de la libertad religiosa y de cultos de lo cual recapitulamos lo siguiente. “La garantía de la libertad religiosa y de cultos implica para las iglesias, así como para las confesiones religiosas, además de una igualdad ante la ley, el reconocimiento de una situación autónoma frente al Estado, la cual se traduce en una existencia jurídica que comprende un abanico amplio de facultades para desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita practicar y difundir la fe que los congrega y cumplir con los demás fines que les impone su actividad pastoral y evangélica. En ese sentido, adquiere una especial connotación la potestad libre y autónoma con que cuentan las comunidades religiosas para señalar sus propias reglas de organización y funcionamiento a fin de lograr un “orden eclesiástico” interno, con los alcances que esta Corporación señaló en uno de sus pronunciamientos, en la forma que se anota a continuación: “Igualmente hacen parte de la garantía constitucional la autonomía de sus autoridades y la fijación de las normas con base en las cuales ellas actúan. Las decisiones de tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesión religiosa establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al reconocimiento de dignidades y jerarquías así como en lo referente a los sacramentos, ritos y ceremonias.

Todo esto implica un orden eclesiástico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuración ni en su aplicación, así como las jerarquías eclesiásticas tampoco están llamadas a resolver asuntos reservados a las competencias estatales.”. (Sentencia T-200/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo”.

Artículo 23. De la naturaleza del proceso. Es de precisar que las directrices sobre las cuales se surte el proceso disciplinario de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, obedece a criterios ÉTICO-MORALES, con fundamento de la Interpretación BÍBLICOTEOLÓGICA que posee la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

Articulo 24. De las generalidades: Propósito. Dado que la Biblia señala que todo acto de indisciplina debe sancionarse con el fin de corregir al hombre (Salmos 39:11), y que el castigo debe aplicarse con justicia y verdad, (Proverbios 16:6) para que surta el efecto buscado, son indispensables normas que cumplan este propósito. La aplicación de estas normas corresponde a la necesidad de contar con pautas de orden, indispensables para unificar los criterios de actuación en la misión de difundir el conocimiento del evangelio. Más que una relación jerárquica para la prestación de un servicio, se pretende crear un acuerdo sobre normas de conducta que permitan defender la credibilidad en la iglesia y en las orientaciones que ésta brinda (1 Timoteo 3:1-7; Tito 1: 59). Articulo 25. A quienes se aplica. Son aplicables a los ministros del culto de la iglesia Pentecostal Unida de Colombia y a los obreros con tarjeta de predicador, que incurran en actos contemplados en estas normas (Hebreos 12:7). Articulo 26. Efectos. Se busca que estas normas surtan efecto en la conducta de los ministros del culto y obreros con tarjeta de predicador, para bien de ellos y de la iglesia en general. (Eclesiastés 8:11; 1 Cor. 4:2). Articulo 27. Constancia escrita. Todos los trámites que se lleven dentro del proceso, han de ser por escrito y con sus respectivas firmas, y tanto de la expedición de NOTIFICACIONES, ó RESOLUCIONES, debe quedar constancia dentro del EXPEDIENTE, entendido este como todo el trámite surtido en el proceso. PARÁGRAFO. En su momento se podrán manejar ayudas técnicas para la recepción de INFORMACIÓN, como es el caso de las GRABACIONES a través de los diferentes medios tecnológicos, para lo cual ha de quedar CONSTANCIA, en ACTA con la suscripción de las respectivas firmas de quienes intervinieron, dando posteriormente copia a quienes hicieron parte de la diligencia.

Artículo 28. Acta de apertura de la investigación. Inmediatamente las Autoridades Eclesiásticas competentes se hayan enterado, por cualquier medio, de un hecho que comprometa MORAL, DOCTRINAL, ADMINISTRATIVA, SOCIAL O

PATRIMONIALMENTE, a un Pastor, citarán al ACUSADOR por escrito, para que presente la acusación o cargos de manera libre; se le pedirán los datos generales (nombre, cédula de ciudadanía, dirección y número de teléfono). Se levantará ACTA donde conste la Declaración de acusación, firmada por el acusador. En un plazo no mayor de 5 días hábiles la Autoridad competente, evaluará y valorará la información y levantará un ACTA en la que plasmará los hechos que motivan o no la apertura de la Investigación; dicho documento será suscrito por las autoridades competentes. Nota: El comunicado de iniciación de investigación, se notificará personalmente y/o por correo certificado. Parágrafo: Cuando se presenten acusaciones anónimas, donde se relacionen nombres de terceros se hará indagación y valoración preliminar con el fin de determinar si existen méritos para la apertura de una investigación formal. Articulo 29. Descargos. Notificada el Acta de iniciación de la investigación, los directivos han de PRACTICAR LA DILIGENCIA DE DESCARGOS, la cual debe hacerse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación. La diligencia de descargos se realizará de la siguiente manera: Se pedirán los datos generales del investigado (nombre, cédula de ciudadanía, dirección, número de licencia pastoral, etc.) Se pondrá de presente al pastor los hechos materia de la investigación. Se solicitará que el pastor manifieste que conocimiento tiene de los hechos. No se podrá forzar al acusado para que declare en contra de sí mismo. Pueden hacerse preguntas sobre los hechos. Terminada la diligencia se dejará constancia por escrito y se solicitará la firma del investigado, dado el caso de renuencia del acusado, se dejará constancia secretarial de esta. Parágrafo. Terminada la diligencia de descargos los directivos, practicarán uno o más interrogatorios de forma directa sobre los hechos.

Artículo 30. Pruebas. Terminado el tramite anterior, los directivos a través de un comunicado informarán al acusado, que se abre a pruebas el proceso, indicándole la posibilidad que tiene de presentar las pruebas que estime convenientes en defensa de sus intereses, De la misma manera, los directivos practicarán las pruebas que crean conducentes para fallar conforme a los principios bíblicos. El término máximo para practicar las pruebas será de 90 días. Articulo 31. Fallo. Una vez valoradas las pruebas a que hubo lugar, y presentado el escrito por parte del acusado, los directivos procederán a tomar una decisión en los quince (15) días hábiles siguientes, la cual deberá ser notificada personalmente al Pastor acusado, citándolo ante ellos para informarle sobre el fallo, el cual debe incluir las razones de la decisión, dejando constancia escrita de lo ocurrido, la cual deberá ser firmada por el investigado. En el caso de que el fallo sea sancionatorio, los directivos le informarán al

Pastor sancionado que tiene la oportunidad de interponer recurso de reposición ante la misma autoridad eclesiástica y de apelación ante el consistorio de ancianos, SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO. La sanción queda en firme desde el momento de su notificación.

Artículo 32. Recurso de reposición. El Pastor sancionado tendrá diez (10) días hábiles, a partir del día siguiente de la fecha de notificación, para allegar una carta, dirigida a los Directivos Distritales, la cual ha de entregar en la Secretaria del Distrito, informando que INTERPONE EL RECURSO DE REPOSICIÓN con el fin de que la autoridad eclesiástica competente modifique o ratifique el fallo. Parágrafo: El recurso de reposición ha de resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la presentación de este.

Artículo 33. Recurso de apelación. Se podrá interponer en el término de 30 días después del fallo en primera instancia. Entre tanto el CONSISTORIO DE ANCIANOS estudia el caso y toma una decisión, el fallo de los Directivos Distritales, tomado en primera instancia, no dejará de producir efectos. El expediente será remitido por parte de los directivos distritales al CONSISTORIO DE ANCIANOS para que éste analice el caso, recaude las pruebas que estime conducentes, y se pronuncie para revocar o confirmar en segunda instancia. Parágrafo: Será discrecional, por parte del Consistorio, el nombramiento de un comité de conciencia, conformado por supervisores de distritos diferentes al distrito del acusado, para el estudio y valoración del expediente, a fin de emitir su concepto.

Artículo 34. El Consistorio de Ancianos, terminada la etapa de pruebas y su análisis, se pronunciará de forma definitiva en la siguiente reunión ordinaria o extraordinaria a que haya lugar; dicho pronunciamiento se notificará por escrito en forma personal, o por correo certificado al pastor acusado.

CAPITULO SEPTIMO: NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 35. De las inhabilidades. En el caso que el DIRECTIVO tenga algún vínculo familiar, personal, contractual con EL ACUSADO, deberá declararse IMPEDIDO, para pronunciarse de forma directa o indirecta sobre el procedimiento y el fallo del mismo. Parágrafo: Queda expresamente prohibida la participación directa o indirecta de familiares no vinculados en los procesos disciplinarios de la Iglesia. En el caso que el familiar que intervenga en el proceso, y que no está vinculado al mismo, sea pastor, se le hará amonestación por escrito, y de persistir en su conducta será sancionado con suspensión del ministerio por tres meses.

Artículo 36. Sobre las notificaciones y práctica de algunas pruebas. En el caso de que haya una imposibilidad física de hacer estas diligencias, se podrá comisionar a los directivos de otros distritos para que coadyuven en la práctica de las mismas. Cabe precisar que de todas las diligencias que se surtan dentro del proceso disciplinario, debe quedar constancia por escrito.

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