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REGIMEN TRIBUTARIO DE LA CAPITALIZACION DE UTILIDADES: APORTES PARA SU CAMBIO T EODORO N ICHTAWITZ D EUTSCH
Motiva el presente artículo el cambio introducido por el D. Leg. 362 al derogar las normas del art. 79 del D. Leg. 200 que permitían capitalizar las utilidades con las tasas reducidas de 5% y 15%, quedando, en consecuencia, la capitalización equiparada con una distribución de utilidades en efectivo. Sobre esta materia pretendo simplemente, primero, aportar la legislación comparada que aparece en el cuadro siguiente y las conclusiones más evidentes que se pueden obtener de ella; y en segundo lugar, describir la evolución del régimen de la capitalización de utilidades en el Perú, incluyendo un proyecto de ley preparado en 1983. En el cuadro que comienza en la pág. 46 se presenta en forma resumida las normas sobre la materia en 14 países de Latinoamérica, incluyendo todos los que se encuentran en un grado de desarrollo igual o superior al 1
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del Perú. 1 También se incluye otros países sobre los que dispongo de información confiable y reciente, como son España y Francia. 2 La primera conclusión que se puede obtener del cuadro es que en casi todos los países la capitalización de utilidades no está gravada; la emisión de acciones liberadas no se considera dividendo o constituye un dividendo exonerado. Y el fundamento para ello es muy sencillo y claro: con la sola emisión de estas acciones, la sociedad no entrega parte alguna de su patrimonio al socio ni éste incrementa el suyo; simplemente cambia un mayor valor de las acciones por un mayor número de acciones de menor valor. Vale decir es un hecho completamente distinto a la distribución de utilidades en efectivo. También se encuentran países que prácticamente siguen la misma regla, en cuanto sujetan la capitalización a
La información sobre estos países se ha tomado de la publicación “Corporate Taxation in Latin America” del Buró Internacional de Documentación Fiscal (Amsterdam), que se mantiene actualizada mediante el sistema de hojas sustituibles. Para España la fuente es “Notas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” de Federico Sánchez Pinilla (Editorial Instituto de Empresa 1984) Para Francia la fuente es el “Précis de Fiscalité”, publicación de la Dirección General de Impuestos (1981).
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Capitalización de utilidades
Argentina
Exonerada
Bolivia Brasil
No gravada (2) No gravada
Chile
Exonerada
Colombia
Costa Rica
La distribución de acciones liberadas está gravada igual que la distribución en efectivo. Exonerada
Ecuador
No gravada
Guatemala
No gravada tratándose de accionistas domiciliados. Para los accionistas no domiciliados se grava igual que los dividendos en efectivo (12.5%). Gravada con un impuesto definitivo de 5% (vs. 10 y 15% para los divi-
Honduras
Tratamiento posterior de las utilidades o de las ganancias obtenidas en la venta de las acciones liberadas (1)
Las ganancias obtenidas en la venta de acciones no están sujetas al impuesto a la renta. Sin información Se grava el importe capitalizado si la sociedad se liquida dentro de los 5 años siguientes. Para las personas naturales, las ganancias obtenidas en la venta de acciones están exentas. Las ganancias obtenidas en la venta de acciones están sujetas a un impuesto definitivo de 10%, salvo que la venta se produzca antes de transcurrido un año desde la adquisición, en cuyo caso se gravan como renta ordinaria. Sin información
Las ganancias obtenidas en la venta no habitual de acciones están sujetas a un impuesto definitivo de 15%. Las ganancias obtenidas en la venta ocasional de acciones por personas naturales están sujetas a un impuesto definitivo de 8%. Las ganancias obtenidas en la venta de acciones constituyen renta gravable.
Las ganancias obtenidas en la venta de acciones constituyen renta gravable.
1 Respecto a las ganancias en la venta de acciones, cuando se indica para un país que
determinadas ganancias están exentas o sujetas a una tasa reducida, significa (como es de suponer) que las demás ganancias se gravan como renta ordinaria. "Venta" se utiliza como sinónimo de "transferencia a título oneroso". 2 En las fuentes consultadas, en algunos casos se hace una clara mención de que la capitalización está exonerada, y en otros casos, de que está inafecta (es decir, no se considera dividendo para efectos del impuesto). Cuando la fuente señala que no está sujeta al impuesto sin precisar si es vía exoneración o por estar inafecta, se indica "no gravada".
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Capitalización de utilidades
México
Paraguay
República Dominicana
dendos en efectivo correspondientes a accionistas domiciliados y no domiciliados, respectivamente). No gravada
No están gravados los dividendos pagados a personas domiciliadas (excepto por timbres de 1.7%). Los no domiciliados están sujetos a una tasa de 10%; están exonerados los dividendos reinvertidos en el país. Exonerada
Uruguay
No están gravados los dividendos.
Venezuela
España
No está gravada respecto a los accionistas domiciliados. Para los no domiciliados está sujeta a la misma tasa de 20% que grava los dividendos en efectivo. Inafecta
Francia
Inafecta
Tratamiento posterior de las utilidades o de las ganancias obtenidas en la venta de las acciones liberadas (1)
El monto capitalizado se grava como dividendo en el momento de la reducción de capital o liquidación de la sociedad. Las ganancias obtenidas por las personas naturales y las personas no domiciliadas en la venta de acciones están exentas cuando se venden a través de la Bolsa. No están gravadas las ganancias obtenidas por la venta no habitual de acciones.
No están gravadas las ganancias obtenidas por la venta no habitual de acciones. No están gravadas las ganancias en la venta de acciones obtenidas por personas naturales y las no domiciliadas. Las ganancias obtenidas en la venta de acciones se gravan como renta ordinaria.
Las ganancias obtenidas en la venta de acciones se gravan como renta ordinaria (con un mecanismo para disminuir la progresividad de la escala del impuesto). Las ganancias obtenidas en la venta de acciones por personas naturales se gravan cuando se trata de operaciones en bolsa con carácter habitual o de "cesiones importantes" (las que exceden de determinado monto anual).
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gravámenes reducidos (como lo hace Honduras), y la única excepción a dicha regla se encuentra en el caso de Colombia, que grava la emisión de acciones liberadas como un dividendo ordinario. Sin embargo, en este país el gravamen sobre los dividendos está considerablemente disminuidos por un sistema de créditos a que tiene derecho el accionista. Además, está exenta la capitalización de las ganancias provenientes de la enajenación de bienes de capital, bajo ciertas condiciones. Volviendo a la generalidad de los países que no gravan la capitalización de utilidades, es interesante destacar el tratamiento posterior que reciben las utilidades correspondientes o las ganancias obtenidas en la venta de las acciones liberadas. En muchos de los países se grava las ganancias obtenidas en la venta de acciones, incluyendo las obtenidas por personas naturales, con un costo cero (sin costo) para las acciones liberadas. 3 En otros países, en que no se gravan dichas ganancias, las utilidades capitalizadas quedan sujetas al impuesto al momento de reducir el capital o liquidarse la sociedad. De los países examinados, sólo he tenido informa3
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ción concreta sobre esta materia respecto a Brasil y México. Sin embargo, cabe suponer que los demás países (que no gravan las ganancias en la venta de acciones) tienen disposiciones similares. 4
EVOLUCION DEL REGIMEN DE LA CAPITALIZACION DE UTILIDADES EN EL PERU En 1964, la Ley 15228 introdujo la limitación de las reservas de libre disposición al 100% del capital pagado, y paralelamente estableció la tasa reducida de 10%, con carácter de pago definitivo, para las capitalizaciones de utilidades realizadas dentro de los seis meses del cierre del balance. Cuatro años después, en la nueva Ley de Impuesto a la Renta aprobada por el D.S. 287-68-HC se elevó dicha tasa a 15%, frente a la tasa máxima de 30% que era aplicable entonces a la distribución de dividendos. Como resultado de este régimen, como era de esperar, respecto a la parte de la utilidad anual que no iba a ser distribuida en efectivo, la capitalización dentro de los seis meses se hizo práctica habitual y la tasa de 15% se convirtió en la tasa normalmente
Al no estar gravada la capitalización, es obvio que debe considerarse un costo cero para determinar la ganancia gravable. En realidad, el costo cero funciona como sigue: se toma como costo lo pagado por las acciones originales (las “madres”) y se reparte éste entre el total de las acciones, incluyendo las acciones liberadas (las “hijas”), para obtener el costo promedio. Estas disposiciones son innecesarias en los países en que se gravan las ganancias en la transferencia de las acciones (reputándose la amortización de las acciones como acto de enajenación). Si al momento de la reducción de capital o liquidación se encuentran los mismos accionistas que recibieron las acciones liberadas, éstos quedan gravados por la diferencia entre el costo de las acciones y el monto percibido de la sociedad. Si los accionistas venden sus acciones antes de dicho momento quedarán gravados antes por la diferencia entre dicho costo y el monto obtenido de la venta (que se convierte en costo para el adquiriente).
aplicable a la capitalización de utilidades. 5
se desalienta la reinversión de las mismas.
Este régimen fue recogido por el D. Leg. 200 y permaneció inalterado hasta el año 1984 en que se dictó el D. Leg. 298, cuyos antecedentes relato a continuación.
Sobre este tema, cabe mencionar además que en un proyecto de Ley Orgánica de Incentivos Tributarios preparado en la misma época se proponía suprimir el beneficio de reinversión. Esta propuesta, junto con la anterior referente a la exoneración de las capitalizaciones de utilidades, aparentemente se basaban en la siguiente consideración: No es necesario dar un beneficio para incentivar la reinversión en forma generalizada, pero sí es conveniente suprimir las medidas tributarias que significan un estimulo contrario (y que no tienen mayor fundamento en la lógica del impuesto).
En el año 1983 vino una misión de la OEA contratada por el Ministerio de Economía y Finanzas para revisar la legislación referente al impuesto a la renta y el IGV, y el régimen de incentivos relacionados con dichos impuestos, entre otros aspectos de la legislación tributaria. Pues bien, en el proyecto de Ley de Impuesto a la Renta elaborado en setiembre de dicho año por la Dirección de Política Fiscal, con la participación de la misión de la OEA, se propuso la exoneración total de “los dividendos distribuidos en acciones de propia emisión provenientes de la capitalización de utilidades”. En los Comentarios a dicho proyecto se indica que esta medida “responde al propósito de fortalecer los efectos que el sistema clásico o de doble imposición económica ejerce sobre las decisiones empresariales relativas al reparto de beneficios, ya que la imposición de los dividendos provenientes de la capitalización de utilidades retenidas produce a su respecto la doble imposición económica y, por consiguiente, anula la ventaja que supone mantener los beneficios en poder de la sociedad”. En otras palabras, al gravar la capitalización de utilidades retenidas se alienta el reparto de las utilidades y 5
En la reforma tributaria aprobada en julio de 1984 por el D. Leg. 298, con informe previo de la Comisión Bicameral Especial (conforme lo exigían las Leyes 27724 y 23850), no se llegó a suprimir el beneficio de reinversión, si bien se restringió sustancialmente este beneficio en lo que respecta a la reinversión de terceros. En cambio, se acogió en gran parte la propuesta sobre la capitalización de utilidades, al reducirse a 5% la tasa para las capitalizaciones efectuadas dentro de los 6 meses del cierre del ejercicio, quedando la de 15% para las realizadas dentro de los 12 meses de dicho cierre. Por último, dando un vuelco completo en esta materia, en el D. Leg. 362 se suprimieron estas tasas reducidas, quedando la capitalización de utilidades gravada como una distribución de dividendos en efectivo (al mismo tiem-
En este recuento prescindo del régimen correspondiente a las capitalizaciones de utilidades reinvertidas y del excedente de revaluación.
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po que se derogaba el beneficio de reinversión para la mayoría de las empresas). Hasta donde he podido determinar, nunca se han hecho públicas las razones por las cuales se suprimieron las tasas reducidas para la capitalización de utilidades.
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Considero que es urgente conocer las razones que inspiraron este sorprendente cambio, a fin de examinarlas frente a las razones que amparan el tratamiento preferencial de las capitalizaciones, y lograr que cuanto antes se establezca el régimen que en definitiva les corresponda.