REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

[Publicado en el Periódico Oficial, el 17 de Mayo del 2004]

REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 60 fracción XXII, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 3°, 5°, 9°, 14 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, y

CONSIDERANDO

Que uno de los compromisos de la presente administración, es dotar del marco reglamentario a las leyes que rigen las diversas materias que son responsabilidad de la Administración Pública Estatal, a fin de dotar de una operatividad adecuada la aplicación de dichas normas jurídicas.

Que la conservación y el ordenamiento de los recursos naturales que se encuentran dentro de la competencia del Estado, así como la elevación de la calidad de vida de los michoacanos, dependen en gran medida de las actividades tendientes a prevenir y controlar el desequilibrio ecológico, el deterioro ambiental y los consecuentes riesgos a la salud pública.

Que el Plan Estatal de Desarrollo Michoacán 2003-2008, establece la necesidad actualizar la reglamentación de las leyes del Estado, para establecer lineamientos de la política estatal que en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente ejecute la administración a mi cargo, atendiendo la opinión de expertos y de diversos actores sociales y económicos de la Entidad, y de esta manera facilitar la ejecución operativa de las atribuciones de las autoridades estatales en la materia.

Que el presente Reglamento es el resultado de diversos estudios, ponencias y estudios jurídicos comparados, de propuestas de diversos sectores sociales, donde han quedado manifiestas las inquietudes en torno al control de contaminación y la protección al ambiente en el Estado.

Que es prioridad para el Ejecutivo a mi cargo lograr un equilibrio entre el desarrollo económico estatal y protección del medio ambiente, a fin de lograr preservación de los recursos naturales, así como establecimiento de mecanismos que permitan a las autoridades en la materia velar por el estricto cumplimiento la norma y sancionar aquellas conductas que atenten contra la riqueza natural de Michoacán.

Que dentro de los mecanismos de prevención, encontramos evaluaciones de impacto ambiental y la verificación vehicular, la prevención de la contaminación de la atmósfera del agua, el aprovechamiento de bancos de minerales sustancias pétreas, el establecimiento y protección de áreas naturales protegidas, entre otras materias como medios para controlar, mitigar o eliminar el desequilibrio ecológico consecuentes riesgos a la salud pública lo que constituye un principio central del establecimiento de política ecológica en el Estado.

Por lo expuesto, he tenido a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1°.- El presente ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las disposiciones que en materia de impacto ambiental, aprovechamiento de bancos pétreos, manejo y disposición de residuos sólidos, actividades que no se consideran altamente riesgosas, declaración de áreas naturales protegidas, aprovechamiento, prevención y control de la contaminación atmosférica y de aguas, establece la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 2°.- La aplicación del presente Reglamento corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3°.- Para los efectos del presente Reglamento, se considerarán las definiciones contenidas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo y las siguientes:

I. Acreditación: Procedimiento por el cual la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente autoriza a un Laboratorio de Análisis o prestador de servicios ambientales y a su responsable, para realizar investigaciones en materia ambiental;

II. Almacenamiento de aguas residuales: La retención temporal de las aguas residuales antes de ser aprovechadas, tratadas o descargadas en cuerpos receptores;

III. Aprovechamiento: La extracción y utilización de los recursos naturales, en formas que resulten eficientes y socialmente útiles y procuren su preservación y la del medio ambiente;

IV. Ayuntamientos: Los gobiernos municipales de los municipios del Estado;

V. Banco de material geológico: Depósito natural o yacimiento de grava, tepetate, tezontle, piedra, cal, arena amarilla o cualquier otro material derivado de las rocas o de proceso de sedimentación o metamorfismo, que sea susceptible de ser utilizado como material de construcción, como agregado para la fabricación de éstos o como elementos de ornamentación en la construcción;

VI. Cantidad de reporte: La cantidad mínima de sustancia peligrosa en producción, procesamiento, transporte, almacenamiento, uso y disposición final, o la suma de éstas, existentes en una instalación o medio de transporte, que al ser liberada, por causas naturales o derivadas de la actividad humana, ocasionaría una afectación al medio ambiente, a la población o a sus bienes;

VII. Categorías de manejo: Formas en que se clasifican las áreas naturales protegidas sometidas a determinados tipos de manejo, según sus características y valores naturales, históricos y culturales. Cada categoría posee una definición y objetivos propios y su administración y manejo se realiza de acuerdo a determinados patrones;

VIII. Cédula de operación: El documento mediante el cual los establecimientos industriales informan anualmente a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, sobre sus procesos, emisiones y transferencia de contaminantes;

IX. Condiciones particulares de descarga: El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por la Secretaría y las autoridades competentes en materia de agua del Estado, para un usuario o un grupo de usuarios, para un determinado uso o para un cuerpo receptor específico, con el fin de preservar y controlar la calidad del agua, conforme a la Ley y al presente Reglamento;

X. Conservación: Conjunto de acciones encaminadas a mantener interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente;

la relación de

XI. Contaminantes básicos: Los compuestos y parámetros que se presentan en las descargas de aguas residuales y que pueden ser removidos o estabilizados mediante tratamientos convencionales;

XII. Contaminantes patógenos y parásitos: Los microorganismos, quistes y huevos de parásitos que pueden estar presentes en las aguas residuales y que representan un riesgo para la salud humana, la flora y la fauna;

XIII. Ecosistema: Comunidad de organismos vivos y su medio ambiente físico;

XIV. Ejecutivo: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

XV. Emisión: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos o de energía;

XVI. Empresa de servicios de manejo: La persona física o moral que presta servicios para realizar cualquiera de las operaciones comprendidas en el manejo y disposición de los residuos sólidos no peligrosos;

XVII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XVIII. Estudio de riesgo: El documento mediante el cual se dan a conocer, con base en el análisis de las acciones proyectadas en la ejecución de una obra o actividad, los riesgos que éstas representan para los ecosistemas o la salud pública, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad tendientes a reducirlos, controlarlos o evitarlos así como los efectos adversos que causen al medio ambiente en caso de un accidente, durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se trate;

XIX. Federación: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XX. Fuentes fijas: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad, desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales o de servicios, que por sus actividades genere o pueda generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

XXI. Generador: La persona física o moral que como resultado de sus actividades, produce residuos sólidos no peligrosos;

XXII. Inmisión: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de piso;

XXIII. Kg: Kilogramo;

XXIV. Ley: La Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo;

XXV. Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;

XXVI. Licencia Ambiental Única: El acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente autoriza el ejercicio de actividades a las fuentes fijas que emitan o puedan emitir olores, gases, partículas sólidas y líquidas a la atmósfera, ruido, vibraciones u otras similares sin que excedan los niveles máximos permisibles de emisiones e inmisión de contaminantes que establezca la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente;

XXVII. Límite máximo permisible: El valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales;

XXVIII. Manejo: Formas y métodos de administración, conservación y utilización de los recursos de un área natural protegida, que se ejercen con el fin de lograr su aprovechamiento sustentable, preservando sus características y propiedades fundamentales;

XXIX. Manejo de residuos sólidos: El conjunto de operaciones que incluyen la localización, instalación y funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, recuperación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, domésticos e industriales no peligrosos;

XXX. Manifiesto: El estudio en el cual se analiza la situación ecológica y ambiental de los sitios que se destinarán a rellenos sanitarios;

XXXI. Manual de Operación: El documento que describe el procedimiento de un método de análisis, adoptado por el laboratorio ambiental, en la aplicación de una Norma Oficial Mexicana;

XXXII. Medidas de prevención y mitigación: El conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa del desarrollo de una obra o actividad;

XXXIII. Muestra certificada: La sustancia líquida o sólida con valores de concentración previamente determinados y acreditados;

XXXIV. Organización ambientalista: El foro plural, democrático, no gubernamental y organizado de la sociedad para realizar propuestas de solución a los problemas de contaminación ambiental, para organizar, planear y comunicar a la sociedad en lo referente a contaminación, medio ambiente y ecología, así como para actualizar información y contribuir con la sociedad civil y el Ejecutivo, en los casos de contingencias ambientales y emergencias ecológicas;

XXXV. Parámetros: La variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua;

XXXVI. Permiso: El acto administrativo por medio del cual se autoriza el establecimiento de un Centro de Verificación Vehicular;

XXXVII. Plataformas y puertos de muestreo: Las instalaciones destinadas a realizar el muestreo de gases o partículas en ductos o chimeneas;

XXXVIII.Programa: El Programa de Verificación Vehicular del Estado de Michoacán;

XXXIX. Programa de Manejo: Instrumento rector que establece y regula el manejo de los recursos de un área natural protegida y el desarrollo de las acciones requeridas para su conservación y aprovechamiento sustentable;

XL. Recursos Naturales: Cualquier parte del medio ambiente, como el suelo, agua, pastizales, bosques, fauna silvestre o minerales, que el hombre pueda utilizar para incrementar su bienestar;

XLI. Registro: El Registro de los Prestadores de Servicios de Estudios de Impacto y Riesgo Ambiental;

XLII. Registro de Emisiones: El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminates;

XLIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado;

XLIV. Residuos sólidos no peligrosos: Los residuos sólidos provenientes de actividades desarrolladas en casa habitación, sitios y servicios públicos, demoliciones, construcciones, establecimientos comerciales y de servicios, así como residuos industriales;

XLV. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y establecimiento de las condiciones que propician la continuidad de los procesos naturales;

XLVI. Reuso: El proceso mediante el cual los residuos sólidos no peligrosos que ya han sido utilizados, se les aplica tratamiento para su aprovechamiento posterior;

XLVII. Secretaría: La Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo;

XLVIII. Sistema: El Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas;

XLIX. Tratamiento convencional: Los procesos de tratamiento mediante los cuales, se remueven o estabilizan los contaminantes básicos presentes en las aguas residuales;

L. Uso en riego agrícola: La utilización del agua destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas y su preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;

LI. Verificación Vehicular: La medición de las emisiones contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores;

LII. Vibraciones: El efecto de fuentes acústicas causado por la reflexión del sonido emitido por una fuente original, cuyos límites máximos rebasen los señalados en las normas técnicas que para tal efecto se señalen en la Ley, los reglamentos o los que se emitan por las autoridades correspondientes;

LIII. Zona crítica: El área geográfica en la que se registran altas concentraciones de contaminación a la atmósfera, agua o suelo o al medio ambiente en general; y,

LIV. Zona de amortiguamiento: Territorio contiguo al área natural protegida, cuya función es minimizar los impactos producto de cualquier actividad proveniente del exterior, que pueda afectar la integridad del área protegida en cuestión.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 4°.- En materia de impacto y riesgo ambiental, a la Secretaría le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Evaluar el impacto y riesgo ambiental de las obras y actividades, públicas o privadas a que se refiere la Ley y autorizar su realización, cuando proceda, en términos de las disposiciones normativas aplicables;

II. Promover ante las autoridades competentes la realización de estudios de impacto y riesgo ambiental, previos al otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones para realizar obras y actividades, independientemente de su naturaleza, cuando existan elementos que permitan prever deterioro de ecosistemas o del medio ambiente;

III. Establecer el procedimiento administrativo para la consulta pública de los expedientes de evaluación del impacto y riesgo ambiental que sean de su competencia;

IV. Operar el registro, así como determinar los requisitos y procedimientos de carácter técnico y administrativo que deberán satisfacer para su inscripción;

V. Dar seguimiento a las medidas de prevención y mitigación establecidas en la manifestación de impacto ambiental o a las condicionantes señaladas en la resolución de la Secretaría que autoriza ambientalmente la obra;

VI. Proporcionar asistencia técnica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y a los ayuntamientos que requieran elaborar estudios de impacto y riesgo ambiental;

VII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo la celebración de acuerdos y convenios de coordinación con la Federación, los ayuntamientos y con los sectores social y privado sobre las materias que contempla el presente Reglamento; y,

VIII. Las demás previstas en la Ley, en este Reglamento y en otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 5°.- Las personas físicas o morales que pretendan realizar obras o actividades públicas o privadas que puedan causar deterioro ambiental, desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones señalados en la Ley, su Reglamento y en las normas técnicas y criterios que emita la Federación o el Ejecutivo, deberán contar con la autorización previa que en materia de impacto y riesgo ambiental, emitirá en su caso, la Secretaría.

Las obras y actividades que para su autorización deberán sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en su caso, al de riesgo ambiental serán las siguientes:

I. El establecimiento, operación o ampliación de industrias de competencia estatal;

II. El establecimiento de parques industriales, clubes deportivos, estadios, centros comerciales, panteones, rastros, centrales de abasto y camioneras y en general de autotransporte público de carga;

III. Las obras públicas estatales o municipales que se pretendan realizar en zonas rurales o fuera de las delimitadas como urbanas, por los programas de desarrollo urbano y las declaratorias de uso del suelo correspondientes, en las carreteras, caminos y vialidades cuando se tenga contemplado el tránsito de vehículos automotores, y en los desarrollos turísticos estatales y municipales;

IV. La instalación y operación de estaciones de transferencia, plantas de tratamiento y sitios para la disposición final de los residuos sólidos municipales;

V. Los fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población;

VI. Las obras públicas estatales o municipales que se pretendan realizar en las áreas naturales protegidas competencia del Estado;

VII. Las obras públicas cuya ejecución se transmita de la Federación al Estado o a los ayuntamientos, mediante acuerdos y convenios de coordinación, así como aquellas que a criterio de los ayuntamientos deban evaluarse para efecto de evitar deterioro ambiental; y,

VIII. Las demás que contemple la Ley, el presente Reglamento o que determine la Secretaría.

Artículo 6°.- Los ayuntamientos podrán asumir atribuciones de la Secretaría en materia de impacto y riesgo ambiental, mediante la celebración de convenios de coordinación independientemente de lo anterior, las autoridades municipales podrán desempeñarse como coadyuvantes de la Secretaría a efecto de lograr, la debida observancia de la Ley y de este Reglamento cuando la urgencia del asunto lo amerite.

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL

Artículo 7°.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento, en forma previa a la realización de la obra o actividad de que se trate, el interesado o quien acredite ser su representante legal deberá presentar ante la Secretaría la manifestación de impacto ambiental o el estudio de riesgo correspondiente.

Artículo 8°.- La manifestación de impacto ambiental en relación con el proyecto de obra o actividad de que se trate, deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. Datos generales del proyecto, interesado y prestador del servicio;

II. Descripción del proyecto;

III. Vinculación de los ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental y, en su caso, con la regulación sobre su uso del suelo;

IV. Descripción del sistema ambiental y problemática ambiental detectada en el área de influencia del proyecto;

V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales;

VI. Plan de Manejo Ambiental, donde se contemplen las medidas preventivas y de mitigación de los impactos ambientales; y,

VII. Anexos, documentos legales, cartografía, registro fotográfico, planos del proyecto, análisis de resultados y memorias de cálculo.

Artículo 9°.- El Estudio de Riesgo en relación con el proyecto de obra o actividad de que se trate, deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. Datos generales del interesado;

II. Descripción del proyecto;

III. Descripción del proceso o actividad;

IV. Antecedentes de riesgo del proceso;

V. Descripción de los riesgos; y,

VI. Plan de Emergencia y Contingencia.

Artículo 10.- La Secretaría podrá requerir al interesado mediante notificación personal, para que presente la información complementaria que le permita evaluar adecuadamente los impactos y los riesgos que se puedan derivar de la realización de las obras o actividades, teniendo el solicitante un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la notificación, para dar cumplimiento al requerimiento.

De no presentar el interesado la información adicional que se le requiera, se procederá a desechar la solicitud de autorización.

Artículo 11.- En la evaluación de las manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo, se considerarán los siguientes elementos:

I. El Ordenamiento Ecológico del Territorio;

II. Las declaratorias de áreas naturales protegidas y sus programas de manejo;

III. Los criterios ecológicos para la protección y aprovechamiento racional de los elementos naturales y para la protección al medio ambiente;

IV. La regulación ecológica y ambiental de los asentamientos humanos; y,

V. Los Programas de Desarrollo Urbano básicos y derivados.

Artículo 12.- El plazo para emitir la resolución de evaluación de la manifestación de impacto ambiental, no podrá exceder de quince días hábiles, siempre que el interesado cubra con los requisitos solicitados. Cuando por las dimensiones y complejidad de la obra o actividad lo justifique, la Secretaría podrá, excepcionalmente y de manera fundada y motivada, ampliar el plazo hasta por diez días hábiles más, debiendo notificar al interesado su determinación. La facultad de prorrogar el plazo podrá ejercitarse una sola vez durante el proceso de evaluación.

Artículo 13.- La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

Se considerará que pueden producirse daños graves a los ecosistemas, cuando:

I. Puedan liberarse sustancias que al contacto con el ambiente se transformen en tóxicas, persistentes y bioacumulables;

II. En los lugares en los que se pretenda realizar la obra o actividad existan cuerpos de agua, especies de flora y fauna silvestre o especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial; y,

III. Los proyectos que impliquen la realización de actividades que puedan causar desequilibrios al ambiente conforme a la Ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 14.- La Secretaría fijará el monto de los seguros y garantías atendiendo al valor de la reparación de los daños que puedan ocasionarse por el incumplimiento de las condicionantes impuestas en las autorizaciones.

Si el interesado dejara de otorgar los seguros y las fianzas requeridas, la Secretaría ordenará la suspensión temporal, parcial o total, de la obra o actividad hasta en tanto se cumpla con el requerimiento.

Artículo 15.- El interesado deberá en su caso, renovar o actualizar los montos de los seguros o garantías que haya otorgado hasta que se finiquite el proyecto.

La Secretaría, dentro de un plazo de diez días, ordenará la cancelación de los seguros o garantías, cuando el interesado acredite que ha cumplido con todas las condiciones que les dieron origen y haga la solicitud correspondiente.

Artículo 16.- La Secretaría constituirá un fideicomiso para el destino de los recursos que se obtengan por el cobro de seguros o la ejecución de garantías. Asimismo, dichos recursos serán aplicados en la reparación de los daños causados por la realización de las obras o actividades de que se trate.

Artículo 17.- Para la evaluación de la manifestación de impacto ambiental de obras o actividades que por sus características se haga necesaria la intervención de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, la Secretaría les solicitará la formulación de un dictamen técnico al respecto.

Para el caso señalado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá crear un Comité Consultivo conformado por especialistas en distintos aspectos ambientales y pertenecientes al sector académico, normativo, industrial y social, quienes elaborarán y entregarán un dictamen técnico sobre la conveniencia del proyecto motivo de la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 18.- La ejecución de la obra o realización de la actividad de que se trate deberá sujetarse a lo previsto en la resolución respectiva, en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la materia y en las demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 19.- Las autorizaciones que expida la Secretaría sólo podrán referirse a los aspectos ambientales de las obras o actividades de que se trate y su vigencia no podrá exceder del tiempo propuesto para ejecución de éstas.

Asimismo, el interesado deberá dar aviso a la Secretaría del inicio y la conclusión de los proyectos, así como del cambio en su titularidad.

Artículo 20.- La resolución que dicte la Secretaría, podrá autorizar la ejecución de la obra o la realización de la actividad, en los términos solicitados, o negar dicha autorización u otorgarse de manera condicionada, o la modificación del proyecto de obra o actividad, a fin de que se eviten los impactos ambientales susceptibles de ser producidos, en la operación normal o aún en caso de accidente.

Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requisitos que deberán cumplirse para la ejecución de la obra o la realización de la actividad prevista, así como el término para que se cumplan.

En cualquier supuesto que resuelva la Secretaría, ésta deberá notificarlo personalmente al interesado dentro de los tres días hábiles siguientes a la resolución de que se trate.

Artículo 21.- Todo interesado que decida no ejecutar una obra o actividad sujeta a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo por escrito a la Secretaría para que ésta proceda a:

I. Archivar el expediente respectivo, si la comunicación se realiza durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental; y,

II. Dejar sin efecto la autorización cuando la comunicación se haga después de que aquélla se hubiere otorgado.

En el caso a que se refiere la fracción II del presente artículo, cuando se hayan causado efectos dañinos al medio ambiente, la Secretaría hará efectivas las garantías que se hubieren otorgado respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y ordenará la adopción de las medidas de mitigación que correspondan.

Artículo 22.- Si con anterioridad a la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, se presentan cambios en el proyecto descrito en la manifestación de impacto ambiental o en el estudio de riesgo, el interesado deberá comunicarlo a la Secretaría para que ésta determine si procede o no la formulación de una nueva manifestación de impacto ambiental o de un nuevo estudio de riesgo, bajo pena que de no hacerlo se le clausurará de inmediato la obra.

La Secretaría, comunicará dicha resolución mediante notificación personal, en un plazo no mayor a los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del comunicado correspondiente. En los casos en que habiéndose otorgado autorización, llegaren a presentarse causas supervenientes de impacto ambiental o riesgos no previstos en las manifestaciones de impacto ambiental o en los estudios de riesgo formulados por los interesados, la Secretaría podrá evaluar nuevamente, en cualquier tiempo, el impacto y riesgo ambiental y podrá requerir al interesado la información adicional que fuere necesaria. En tal caso, la Secretaría podrá confirmar la autorización, modificarla, condicionarla, suspenderla o revocarla si estuviera en riesgo el equilibrio ecológico o se pudieran producir o se produjeran alteraciones graves al medio ambiente.

El interesado que durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y antes de que se le hubiere notificado la autorización correspondiente, decida suspender la ejecución de la obra o si al momento de suspender la ejecución de la obra o la realización de una actividad ya se hubiere otorgado la autorización respectiva, deberá informar lo procedente de manera inmediata a la Secretaría.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL IMPACTO AMBIENTAL EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL

Artículo 23.- Las personas físicas o morales que pretendan realizar actividades de exploración, explotación o aprovechamiento de recursos naturales, o bien de repoblamiento, traslocación, recuperación, trasplante o siembra de especies de flora o fauna silvestre o acuática en áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal, deberán contar con autorización previa de la Secretaría en materia de impacto ambiental, cuando conforme a las declaratorias respectivas corresponda a la misma la conservación, administración, desarrollo o vigilancia de las áreas naturales protegidas de que se trate.

Los interesados en obtener la autorización, en forma previa a la realización de la actividad de que se trate, presentarán a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, de acuerdo a los términos de referencia que al efecto ésta expida.

La Secretaría evaluará la manifestación de impacto ambiental y en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a su presentación, emitirá la resolución correspondiente.

Quienes inicien un proceso de repoblación o recuperación de fauna o flora silvestre en un área natural protegida estarán obligados a informar a la Secretaría el procedimiento que estén llevando a cabo.

Artículo 24.- Presentada la manifestación de impacto ambiental y satisfechos los requerimientos que en su caso se hubieren exigido, la autorización de que se trate se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad. Los gastos que se causen por la publicación serán pagados por quien haya solicitado la evaluación de impacto ambiental correspondiente.

La manifestación de impacto ambiental o el estudio de riesgo, la información adicional que en su caso se hubiere presentado y la resolución de la Secretaría en la que se comunique la evaluación respectiva, formarán un expediente que el público en general podrá consultar.

Artículo 25.- Los interesados en obtener alguna autorización en materia de impacto y riesgo ambiental, podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente, cuando de hacerse pública pueda afectar derechos de propiedad industrial o intereses lícitos de naturaleza mercantil.

CAPÍTULO TERCERO

DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS Y PERITOS AMBIENTALES

Artículo 26.- La Secretaría integrará un Registro de Prestadores de Servicios y Peritos Ambientales, en el que registrará a los prestadores de servicios y peritos que realicen estudios de impacto y riesgo ambiental.

Artículo 27.- Para pertenecer al Registro de Prestadores de Servicios y Peritos Ambientales, los interesados deberán presentar solicitud según formato expedido por la Secretaría y asistir y aprobar el curso de acreditación que para tal fin programará la Secretaría, dentro del primer semestre de cada año.

La documentación que deberá ser anexada a la solicitud, será:

I. Registro Federal de Contribuyentes;

II. Acta constitutiva y sus modificaciones inscritas en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio;

III. Cédula profesional del Representante Legal y demás responsables, en su caso;

IV. Currículo de la persona física o moral;

V. Enumeración del equipo propio o de otras empresas filiales; y,

VI. Datos de los profesionales y técnicos de planta y directivos de la empresa.

La Secretaría tendrá la facultad para practicar en cualquier momento, las investigaciones que considere pertinentes, para verificar la capacidad y aptitud de los prestadores de servicios en la realización de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo que refiere la Ley y este Reglamento.

Artículo 28.- La Secretaría, dentro de un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios y Peritos Ambientales. La vigencia del Registro de Prestadores de Servicios y Peritos Ambientales será de un año, prorrogable cuando el interesado cumpla con las condiciones previstas en el artículo anterior, reservándose la Secretaría la facultad de cancelarlo en los siguientes casos:

I. Cuando el prestador del servicio se niegue injustificadamente a dar las facilidades necesarias a la Secretaría, para que ejerza las funciones de verificación a que se refiere el presente Reglamento;

II. Cuando el prestador no cumpla con alguno de los requisitos necesarios para su registro;

III. Que lo solicite directamente el prestador de servicios;

IV. Que la información vertida por el prestador de servicios sea falsa, en cuyo caso, con independencia de cancelar el registro, se dará vista al Ministerio Público;

V. Se incluya información incorrecta en las manifestaciones de impacto ambiental o en los estudios de riesgo que se realicen; y,

VI. Se presente la información de tal manera que haga presumir a la autoridad competente error o incorrecta apreciación en la evaluación correspondiente, en cuyo caso el prestador será responsable de los daños que se causen al medio ambiente y tendrá la obligación de repararlos.

Las personas inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios y Peritos Ambientales, deberán comunicar en cualquier tiempo a la Secretaría las modificaciones relativas a su capacidad técnica.

Artículo 29.- La Secretaría requerirá a los prestadores de servicios registrados, para que ratifiquen bajo su responsabilidad que los estudios de impacto y riesgo ambiental que se le presentaron para la obtención de alguna autorización, fueron elaborados por ellos.

TÍTULO TERCERO

DE LA REGULACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE BANCOS PÉTREOS

Artículo 30.- En materia de regulación y aprovechamiento de bancos pétreos, a la Secretaría le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Autorizar la realización de las obras o actividades públicas o de particulares en materia de aprovechamiento de materiales pétreos no reservados a la Federación y que no causen deterioro ecológico a corto, mediano o largo plazo, a la flora o a la fauna de la zona o área de que se trate;

II. Recibir, evaluar y dictaminar conforme al procedimiento establecido en este Reglamento, las manifestaciones de impacto ambiental presentadas para su autorización sobre bancos de explotación de material pétreo;

III. Promover ante los ayuntamientos y autoridades competentes la realización de estudios de impacto ambiental, previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios de uso del suelo y aprovechamiento de bancos pétreos, cuando existan elementos que permitan prever graves deterioros de los suelos, de conformidad con la norma técnica ecológica aplicable; y,

IV. Las demás que establezca este Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA LICENCIA DE APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS PÉTREAS

Artículo 31.- Para el aprovechamiento de minerales o sustancias, ya sea en terrenos ejidales, comunales, privados o públicos dentro del Estado, se requerirá de Licencia de Aprovechamiento de Minerales y Sustancias Pétreas expedida por la Secretaría. Tratándose de terrenos de los municipios, se deberá obtener previamente un permiso temporal administrativo, otorgado por la autoridad municipal correspondiente.

Artículo 32.- La Licencia de Aprovechamiento de Minerales o Sustancias Pétreas, es el documento por el cual la Secretaría autorizará al titular del predio o su representante legal, a ejecutar actividades de aprovechamiento por un tiempo o volumen específicamente determinados.

Se considerará titular de un banco pétreo al propietario que lo acredite con el título legal del predio.

El interesado en obtener la Licencia de Aprovechamiento de Minerales o Sustancias Pétreas, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Formato de Registro Único debidamente requisitazo y suscrito por el titular del banco;

II. Permiso Temporal Administrativo otorgado por autoridad municipal;

III. Responsiva profesional de un perito en la materia;

IV. Dictamen Positivo de Uso de Suelo;

V. Verificación de Congruencia del Dictamen de Uso de Suelo;

VI. Manifestación de Impacto y Riesgo Ambiental evaluada y autorizada por la autoridad competente;

VII. Plano topográfico georeferenciado con curvas de nivel cada dos metros; y,

VIII. El pago de los derechos correspondientes.

Artículo 33.- En un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha de recepción de los documentos citados en el artículo anterior, la Secretaría contestará por escrito si concede o no la Licencia de Aprovechamiento de Minerales o Sustancias Pétreas.

Artículo 34.- Las Licencias de Aprovechamiento de Minerales o Sustancias Pétreas que expida la Secretaría, deberán contener:

I. La ubicación, volúmenes y tiempo aprobados para la explotación;

II. El informe o dictamen sobre la veracidad y validez de los datos consignados en la documentación;

III. Las Normas Oficiales Mexicanas y demás aplicables, a las que deberán sujetarse las actividades principales y complementarias de la explotación de bancos de materiales, así como las obras de regeneración a que deberán sujetarse al término de su vigencia;

IV. Las medidas de seguridad y los procedimientos para su aplicación; y,

V. El compromiso del interesado para mitigar el impacto ambiental y proveer el mejoramiento ecológico, así como de regeneración de los terrenos que queden libres de los trabajos de explotación, a fin de que sean aprovechados en las obras de restauración ecológica o en otros usos de interés social, que no contravengan las disposiciones de los programas de desarrollo urbano vigentes.

Artículo 35.- Las Licencias de Aprovechamiento de Minerales o Sustancias Pétreas que se otorguen conforme a este Reglamento, serán válidas durante un año y su prórroga deberá solicitarse durante los primeros diez días hábiles antes de la fecha de su vencimiento, la cual continuará en vigor hasta en tanto resuelva la Secretaría sobre su prórroga o conclusión, lo que deberá hacer dentro de los diez días hábiles siguientes.

Para solicitar la prórroga de la Licencia de Aprovechamiento de Minerales o Sustancias Pétreas, el interesado además de cumplir con lo que establece el artículo anterior, deberá acreditar el pago de derechos que establezcan las disposiciones normativas aplicables correspondiente al año anterior de su solicitud de prórroga.

Artículo 36.- Para el caso de predios ubicados en zonas de preservación ecológica o de áreas naturales protegidas, que hubieren estado destinados a la explotación de bancos de materiales con anterioridad a la creación de dichas zonas o áreas, el interesado además de cumplir con lo que se establece en el presente artículo, deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, la limitación de uso del suelo como área verde o espacios abiertos o el que corresponda en su caso, a fin de destinar el predio a ese uso, una vez concluida la explotación.

Artículo 37.- Para explotar bancos de material geológico se requerirá de la autorización en materia de impacto ambiental y del dictamen y verificación de congruencia sobre el uso de suelo, expedidos por la Secretaría el Ayuntamiento así como de la licencia municipal, emitida en base a lo establecido en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones normativas aplicables.

Las autorizaciones de impacto ambiental favorables a que se refiere este Capítulo, sólo se concederán a las personas físicas o morales legalmente constituidas y que puedan operar con arreglo a Ley. En caso de personas morales, el objeto social se referirá a la explotación de bancos de materiales y sustancias pétreas prevista en el presente Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MINERAL

Artículo 38.- En los trabajos de explotación de bancos de mineral se deberán cumplir las siguientes especificaciones:

I. Para materiales como arena, grava, tepetate, arcilla, cal, tierra füller:

a) Sólo se permitirán excavaciones a cielo abierto o en ladera. La altura máxima de frente o del escalón será de cinco metros en los casos en que debido a las condiciones topográficas la altura de frente fuese superior a 5 metros. La Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de la explotación, la afectación o deterioro de los terrenos y la generación de polvos fugitivos, fijará los procedimientos de explotación en las guías técnicas que al efecto emita;

b) Los aspectos de estabilidad o escurrimientos naturales;

c) El talud del corte o la tangente del ángulo que forma el plano horizontal con el plano de la superficie expuesta del corte, que tendrá un valor máximo de tres grados, equivalente a una inclinación de 3 horizontal por 1 vertical;

d) El talud en terraplenes corresponderá con el ángulo de reposo del material que lo forma;

e) Se dejará una franja de protección mínima de quince metros de ancho alrededor de la zona de explotación, la que se medirá a partir de las colindancias del predio o caminos, líneas de conducción, transmisión y telecomunicaciones, hasta la intersección del terreno natural con la parte superior del talud resultante; dicha línea será marcada con una valla a efecto de que las personas ajenas a las labores del banco, no se acerquen al mismo.

La franja de protección debe quedar totalmente libre de cualquier instalación o depósito de material almacenado. La Secretaría determinará cuándo esta franja deba ser ampliada, de acuerdo con las condiciones bajo las cuales estas zonas deban ser reforestadas; así como el plazo máximo para realizar estas acciones, las cuales serán con cargo al titular de la Licencia de Aprovechamiento de Minerales o Sustancias Pétreas. El incumplimiento de esta protección ocasionará la revocación inmediata de la Licencia de Aprovechamiento de Minerales o Sustancias Pétreas.

Una vez cubiertos los requisitos solicitados podrá el propietario del predio solicitar a la Secretaría la reapertura del banco;

f) Las cotas del piso en el área donde ya se extrajo material, serán las especificadas en el proyecto aprobado por la Secretaría, con una tolerancia máxima de cincuenta centímetros; y,

g) Se efectuarán los trabajos de terracería necesarios a juicio de la Secretaría, para asegurar el drenaje superficial de las aguas de lluvia, a fin de evitar erosiones o encharcamientos; estos trabajos quedarán sujetos a la aprobación de la Secretaría;

II. Para materiales basálticos como piedra de castilla, tezontle, cantera:

a) Sólo se permitirán excavaciones a cielo abierto. La altura máxima del frente será la correspondiente al espesor del basalto, pero nunca mayor a veinte metros;

b) El talud del corte en este tipo de material podrá ser vertical, pero nunca se permitirá el contra talud;

c) En la explotación de roca basáltica, con el fin de provocar el volteo por su propio peso del material, se permitirá hacer excavación en el material subyacente hasta cinco metros de ancho por un metro de altura, separados de la siguiente forma: por una franja de tres metros de ancho, la roca deberá permanecer apuntalada hasta que el personal y el equipo se encuentren en zona de seguridad; de no apuntalarse y en caso de un accidente la responsabilidad será directamente para el encargado de la obra y el propietario del predio;

d) En las explotaciones de material de roca basáltica, la franja de protección no podrá ser menor a veinte metros medidos en forma similar a la que se especifica en el inciso e) de la fracción I del presente artículo, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las cotas del piso en las áreas donde ya se extrajo material, serán las especificadas en el proyecto aprobado por la Secretaría, con una tolerancia máxima de cincuenta centímetros;

2. Se efectuarán los trabajos necesarios para asegurar el drenaje superficial de las aguas de lluvia, a fin de evitar erosiones o encharcamientos, estos trabajos quedarán sujetos a la aprobación de la Secretaría; y,

3. En los pisos que se dejen de hacer terrazas deberán sembrarse especies arbóreas y arbustos que sean pioneros sobre roca; de no cumplirse con este requisito la Secretaría podrá cancelar temporalmente la Licencia de Aprovechamiento de Minerales o Sustancias Pétreas hasta que se advierta que se cumplió con el mismo.

Artículo 39.- Los propietarios de los bancos de explotación, deberán observar las siguientes medidas de prevención de accidentes en la explotación de los yacimientos:

I. Las rampas de acceso para movimiento de equipo en los frentes de explotación, tendrán una pendiente cuyo ángulo no será mayor de trece grados, pero cuando por necesidad se requiera de un ángulo mayor se deberá utilizar equipo especial;

II. En la excavación de volúmenes incontrolables, se deberá retirar el personal tanto del frente del banco como de la parte superior de éste, a una distancia prudente atendiendo al tipo de explotación que se realice; y,

III. El almacenaje de combustibles y lubricantes, se hará en un depósito cubierto y localizado a más de cincuenta metros de cualquier acceso o lugar de reunión del personal del banco y estará controlado por un responsable.

Artículo 40.- El uso de explosivos en el aprovechamiento de yacimientos se realizará conforme a lo siguiente:

I. Por lo que se refiere a las medidas de seguridad en el manejo, transportación y almacenamiento de los mismos, deberán cumplirse estrictamente las disposiciones expedidas por la Secretaría de la Defensa Nacional, de acuerdo a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;

II. Se usarán únicamente en la excavación de material consistente en roca basáltica y cuando el empleo de medios mecánicos resulte ineficaz; y,

III. El uso de explosivos se realizará estrictamente bajo la supervisión de la Secretaría de la Defensa Nacional y no se autorizará dentro de un área perimetral de por lo menos mil metros cerca de zonas urbanas.

Artículo 41.- Cuando el perito comunique a la Secretaría la terminación de los trabajos de explotación o cuando expire el término de la Licencia de Aprovechamiento de Minerales y Sustancias Pétreas, ésta ordenará la suspensión de los trabajos procediendo a inspeccionar el yacimiento con el objeto de supervisar las condicionantes de la Licencia de Aprovechamiento de Minerales y Sustancias Pétreas, sobre los trabajos necesarios de terracería, mejoramiento ecológico y obras complementarias que aseguren la estabilidad de los cortes y terraplenes para evitar erosiones, facilitar el drenaje, mejorar accesos, forestar el terreno donde se ubica el yacimiento y demás obras que señala la manifestación de impacto ambiental que aseguren la utilidad racional del terreno, conforme a las especificaciones anotadas, contra posibles daños a las personas, bienes o servicios de

propiedad privada o pública ubicados tanto en el yacimiento como en zonas aledañas y a los ecosistemas entre sí.

La ejecución de estos trabajos y obras de mejoramiento en el terreno que ocupa el yacimiento, será responsabilidad del titular de la Licencia de Aprovechamiento de Sustancias y Minerales Pétreas y en caso de no realizarlos en el plazo fijado por la Secretaría, serán ejecutados por ésta, con cargo al titular del aprovechamiento.

TÍTULO CUARTO

DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS

Artículo 42.- En materia de residuos sólidos no peligrosos, a la Secretaría le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Establecer las bases para normar y regular las actividades relativas al manejo y disposición final de residuos sólidos no peligrosos;

II. Vigilar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, emitidas para el manejo y disposición final de residuos sólidos no peligrosos;

III. Coadyuvar con los ayuntamientos para regular la localización, instalación y operación de sistemas para recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, en observancia de las disposiciones normativas aplicables;

IV. En coordinación con los ayuntamientos, prevenir y controlar las emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando se afecten áreas que correspondan a dos o más municipios del Estado, por efectos del manejo y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos;

V. Evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental, en los sitios de disposición final de residuos sólidos no peligrosos;

VI. Realizar visitas de inspección y vigilancia a los sistemas responsables del manejo, recolección y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, operados por los ayuntamientos o concesionados a particulares, para la observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones normativas aplicables;

VII. Promover la participación social en el control de los residuos sólidos no peligrosos;

VIII. Fomentar entre el sector productivo y promover ante la autoridad competente, el desarrollo de actividades y procedimientos que coadyuven a un manejo seguro de los residuos sólidos no peligrosos y a la difusión de tales actividades y procedimientos, en los medios masivos de comunicación;

IX. Determinar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento; y,

X. Las demás que establezcan la Ley, este Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 43.- En materia de disposición final de residuos sólidos no peligrosos, a los ayuntamientos les corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Expedir y aplicar las disposiciones reglamentarias relativas a la prevención y control de los efectos sobre el medio ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos;

II. Controlar el manejo de los residuos sólidos no peligrosos;

III. Prevenir y controlar la contaminación del suelo, agua y aire, ocasionada por residuos sólidos no peligrosos;

IV. Autorizar en su competencia, la instalación y operación de sistemas para la recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje y disposición final de residuos sólidos no peligrosos;

V. Establecer y fomentar sistemas para la separación, reuso y reciclo de los residuos sólidos no peligrosos;

VI. Organizar y mantener actualizado un sistema de información sobre la generación de los residuos sólidos no peligrosos generados en el Municipio;

VII. Elaborar el diagnóstico municipal correspondiente del manejo, recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, procurando el reciclaje de aquellos desechos que puedan ser aprovechables;

VIII. Fomentar la participación de las instituciones educativas, de asistencia social, privada y organismos no gubernamentales en acciones para la prevención y control de la contaminación ambiental originada por residuos sólidos no peligrosos;

IX. Establecer las medidas necesarias en el ámbito de su competencia, para imponer las sanciones correspondientes que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, de la Ley y demás disposiciones normativas aplicables;

X. Expedir los instructivos, formatos y manuales necesarios para el cumplimiento del presente Reglamento, los que deberá difundir por cualquier medio de información en su Municipio; y,

XI. Las demás que establezcan la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 44.- Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones que en materia de manejo de residuos señala este ordenamiento, las autoridades municipales y las personas físicas o morales, públicas o privadas de que se trate.

Artículo 45.- Los ayuntamientos con la participación de la Secretaría y con arreglo a las bases que establezcan las disposiciones normativas aplicables, regularán la localización, instalación y funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, recuperación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, operados por las autoridades municipales o concesionados a particulares, observando en todo momento las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 46.- Las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, emitirán los lineamientos respectivos para la recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, recuperación, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos.

CAPÍTULO PRIMERO

DEL MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS

Artículo 47.- Se requerirá la autorización de las autoridades municipales, para la operación de los sistemas de manejo de residuos sólidos no peligrosos.

Para el manejo de los residuos sólidos no peligrosos, las autoridades municipales podrán:

I. Operar los sistemas de manejo integral y disposición final de residuos sólidos no peligrosos;

II. Concesionar a particulares el manejo y disposición final de residuos sólidos no peligrosos; y,

III. Concesionar de forma independiente en materia de residuos sólidos no peligrosos, los servicios de:

a) Recolección;

b) Almacenamiento;

c) Transporte;

d) Alojamiento;

e) Recuperación;

f) Tratamiento; y,

g) Disposición final.

Los concesionarios deberán observar los lineamientos y las disposiciones reglamentarias aplicables para el desarrollo de sus actividades que emita el Ayuntamiento.

Artículo 48.- Las autoridades municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, contarán con un sitio de disposición final para los residuos sólidos no peligrosos, observando para ello las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones normativas aplicables.

Los responsables de la disposición final de los residuos sólidos no peligrosos, presentarán a la Secretaría, el estudio de impacto ambiental específico de rellenos sanitarios, para su análisis y evaluación respectivos.

Artículo 49.- Con el propósito de disminuir la cantidad de residuos sólidos no peligrosos, las autoridades municipales promoverán ante la ciudadanía programas de separación; reuso y reciclaje.

Artículo 50.- Los responsables en el manejo y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos, acatarán los criterios rectores para el diseño, construcción, operación y monitoreo de rellenos sanitarios, emitidos en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones normativas aplicables, para prevenir o evitar:

I. La contaminación de los suelos;

II. Las alteraciones nocivas en los procesos biológicos que tienen lugar en los suelos;

III. Las alteraciones de las características de los suelos que limiten o impidan su aprovechamiento, uso o explotación; y,

IV. Los riesgos y problemas de salud.

Artículo 51.- Las autoridades municipales otorgarán las autorizaciones correspondientes a las personas físicas o morales, que pretendan establecer centros de acopio de residuos sólidos no peligrosos para su posterior comercialización y reciclo, siempre y cuando no contravengan las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 52.- Los titulares autorizados para establecer centros de acopio de residuos sólidos no peligrosos, estarán obligados a contar con las medidas de seguridad necesarias para prevenir siniestros que puedan causar daños al medio ambiente y a la población. Las autoridades municipales, dictarán las medidas que estimen pertinentes para este efecto, debiendo hacerlas del conocimiento del responsable y señalándolas en la autorización correspondiente.

Artículo 53.- Para la localización, instalación y funcionamiento de sistemas de manejo de residuos sólidos no peligrosos, se considerará el Ordenamiento Ecológico del Territorio, los Programas de Desarrollo Urbano Estatal y Municipal que correspondan y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 54.- Toda descarga o depósito en el suelo de residuos sólidos no peligrosos, se sujetará a lo que disponga la Ley, este Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 55.- Las autoridades municipales elaborarán el diagnóstico municipal correspondiente del manejo, recolección, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos; para lo cual deberán considerar la información que se requiera de acuerdo a las guías técnicas que al efecto expida la Secretaría.

Artículo 56.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios o acuerdos de coordinación con las autoridades de la Administración Pública Federal y Estatal para:

I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos; y,

II. La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, incluyendo la elaboración del inventario de los mismos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS PROHIBICIONES SOBRE MANEJO DE RESIDUOS

Artículo 57.- Se prohíbe a los responsables del manejo y disposición de residuos sólidos no peligrosos, la recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, recuperación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos y biológicos infecciosos.

Artículo 58.- Se prohíbe la disposición final de residuos sólidos no peligrosos en sitios no autorizados por las autoridades municipales, así como la disposición de residuos peligrosos y biológicos infecciosos en el relleno sanitario municipal o en sitios clandestinos, o en aquellos autorizados por el Ayuntamiento para almacenar exclusivamente residuos sólidos no peligrosos.

TÍTULO QUINTO

DE LAS ACTIVIDADES QUE NO SON CONSIDERADAS ALTAMENTE RIESGOSAS

Artículo 59.- No se consideran actividades de alto riesgo, aquellas que en el manejo del volumen de la sustancia o sustancias, no excedan la cantidad de reporte, por lo que de excederse serán de alto riesgo. Las actividades no consideradas como altamente riesgosas, son aquellas que no se encuentran contenidas como tales en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones normativas aplicables, de acuerdo a las siguientes cantidades de reporte:

I. Cantidad de reporte a partir de 500 kg.:

a) Sustancias en estado gaseoso: acetileno, ácido sulfhídrico, anhídrido hipocloroso, butano (niso), butadieno, 1-buteno, 2- buteno, cianógeno, ciclo butano, ciclo propano, cloruro de metilo, cloruro de vinilo, difloruro 1-cloro etano, dimetil amina, 2-2 dimetil propano, etano, éter metílico, etileno, floruro de etilo, formaldehído, hidrógeno, metano, metilamina, 2-metil propeno, propano, propileno, propino, sulfuro de carbonilo, tetrafluorocetileno, trifluorocloroetileno y trimetilamina;

b) Sustancias en estado gaseoso no previstas en el inciso anterior y que tengan las siguientes características: temperatura de flamación 760 MMHG;

IX. Cantidad de reporte a 10,000 barriles:

a) En caso de las siguientes sustancias en estado líquido, siempre y cuando sean para uso industrial y comercial: gasolinas y kerosenas, incluyen naftas y diafano; y,

X. Cantidad de reporte 1,000 kg.:

a) En caso de plagicidas con propiedades tóxicas de tipo 2, 3 y 4.

Se exceptúan de este listado, las actividades relacionadas con el manejo de las sustancias a que se refiere el artículo 41 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 60.- Las cantidades de reporte de las sustancias indicadas deberán considerarse referidas a su más alto porcentaje de concentración. Cuando dichas sustancias se encuentren en solución o mezcla deberá realizarse el cálculo correspondiente, con el fin de determinar la cantidad de reporte para el caso de que se trate.

TÍTULO SEXTO

DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 61.- Las áreas naturales protegidas son aquellas zonas del territorio del Estado, que han quedado sujetas al régimen de protección para preservar ambientes naturales, salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, lograr el aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centros de población y sus alrededores.

Para efecto de declarar y administrar las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal, se considerarán como tales aquellas que determine la Ley y regula el presente Reglamento.

CAPÍTULO PRIMERO

DEL SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 62.- El Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, se encuentra comprendido por las siguientes categorías de áreas naturales:

I. Reserva Natural: Es el área terrestre, marina o una combinación de ambas, de competencia estatal, en la que estén representados dos o más ecosistemas en buen estado de conservación y con una superficie de al menos 100 hectáreas, en donde no se presenten asentamientos humanos y cuyo objetivo es el de asegurar la integridad funcional de los ecosistemas.

La relevancia del área natural protegida se sustenta en la importancia de sus elementos físicos, geográficos y biológicos, tomando en consideración la presencia de especies de flora y fauna con alguna categoría de protección o con cierto valor para la conservación de recursos genéticos o por la vulnerabilidad de los ecosistemas que precisan de una protección estricta.

Los criterios ecológicos que deberán considerarse para el establecimiento de una reserva natural serán:

a) Presencia de especies en riesgo;

b) Presencia de ecosistemas relictuales;

c) Presencia de fenómenos naturales importantes o frágiles;

d) Integridad funcional de los ecosistemas; y,

e) Importancia de los servicios ambientales generados.

En la delimitación del área de la reserva natural se determinará una zonificación que considere:

a) Zona núcleo: el área en la que se podrán desarrollar únicamente actividades de protección, restauración, investigación científica, monitoreo ambiental y las determinadas en el Programa de Manejo; y,

b) Zona de amortiguamiento: el área que rodea la zona núcleo y sirve para minimizar los impactos en la misma. En ésta se podrán desarrollar actividades de manejo sustentable de los recursos naturales, investigación científica y monitoreo ambiental con base en el Programa de Manejo;

II. Refugio de flora o fauna: Es el área terrestre, marina o una combinación de ambas, definida por la distribución de poblaciones de especies de flora o fauna bajo alguna categoría de protección, cuyo objetivo es el manejo del área para asegurar el mantenimiento del hábitat y en consecuencia los requerimientos de las especies bajo protección. En el caso de la fauna deberán considerarse también sitios relevantes, por ser corredores para especies transitorias o migratorias. La superficie del área a decretar deberá estar en función de la dinámica poblacional de la especie de flora o fauna que se está protegiendo.

Los criterios obligatorios que deberán considerarse para el establecimiento de un refugio de flora y fauna serán:

a) Presencia de especies en riesgo;

b) Presencia de ecosistemas relictuales;

c) Presencia de especies endémicas o de distribución restringida; y,

d) Presencia de especies susceptibles de aprovechamiento sustentable;

En la delimitación del área del refugio de flora o fauna se determinará una zonificación que considere:

a) Zona núcleo: el área en la que se podrán desarrollar únicamente actividades de protección, restauración, investigación científica, monitoreo ambiental y las determinadas en el Programa de Manejo; y,

b) Zona de amortiguamiento: el área que rodea la zona núcleo y sirve para minimizar los impactos en la misma. En ésta se podrán desarrollar actividades de manejo sustentable de los recursos naturales, investigación científica y monitoreo ambiental, con base al Programa de Manejo;

III. Parque Natural: Es el área terrestre o marina, o una combinación de ambas, en la que estén representados uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, con escasa o nula presencia de población humana, cuyo objetivo es la conservación y manejo del o los ecosistemas, para garantizar la integridad biológica del sitio vía la restauración del ecosistema y el desarrollo de su potencial como área de investigación, educativa y recreativa. La relevancia del área se sustenta en la importancia local del sitio por la existencia de flora y fauna representativa, la presencia de elementos geológicos o valores histórico culturales, por la belleza escénica del sitio, por su valor como proveedor de servicios ambientales, educativos y de recreo, así como los que resulten de especial relevancia a nivel local.

Las actividades que en las áreas incluidas en esta categoría se podrán desarrollar, serán aquellas encaminadas a la investigación, protección, recuperación, rehabilitación y restauración del sitio.

Se podrán desarrollar también actividades tendientes al manejo sustentable de los recursos naturales y servicios para satisfacer las necesidades locales con base en su Programa de Manejo;

IV. Reservas Patrimoniales: Es el área terrestre o marina, o una combinación de ambas, en la que estén representados uno o más ecosistemas, cuyo objetivo es la conservación del patrimonio natural y cultural del sitio en las que están interesados comunidades o ejidos, o se desarrollen actividades tendientes al manejo sustentable de los ecosistemas con el objetivo de conservar, restaurar y rehabilitar el hábitat natural, a través de proyectos tradicionales de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y generar estrategias de preservación del legado histórico cultural del manejo integral de los recursos locales.

Los ejidos o comunidades deberán iniciar ante la Secretaría, el trámite de la declaratoria de Área Natural Protegida de terrenos de su propiedad y serán las propias comunidades o ejidos los encargados de administrar estas áreas. Al igual que en otras categorías, deberá existir un Consejo y un encargado de la administración;

V. Parques Urbanos Ecológicos: Son aquellas áreas de uso público dentro de los centros de población, que tienen como objetivo preservar el equilibrio de las áreas urbanas e industriales, entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos naturales.

Las actividades que pueden desarrollarse serán aquellas encaminadas a la protección, recuperación, rehabilitación y restauración del sitio, así como a la investigación, educación ambiental, recreación y turismo sustentable. No podrá realizarse aprovechamiento alguno de los recursos naturales en el área;

VI. Zonas Sujetas a Preservación Ecológica: Son aquellas áreas circunvecinas a los asentamientos humanos, en las que exista uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinados a preservar los elementos naturales indispensables del equilibrio ecológico.

Las actividades que pueden desarrollarse serán aquellas encaminadas a la protección, recuperación, rehabilitación y restauración del sitio, así como a la investigación, educación ambiental, recreación y turismo sustentable. No podrá realizarse aprovechamiento alguno de los recursos naturales en el área.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CONSEJO ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 63.- El Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, es el órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas del Estado.

Artículo 64.- El Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas se integrará por:

I. El Gobernador del Estado que será su Presidente;

II. El Secretario de Urbanismo y Medio Ambiente que será el Vicepresidente;

III. El Secretario de Desarrollo Económico;

IV. El Secretario de Turismo;

V. El Secretario de Planeación y Desarrollo Estatal;

VI. El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo; y,

VII. El Director de la Comisión Forestal del Estado.

El Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas contará con un Secretario Técnico que será el Director de Ordenamiento y Gestión Ambiental de la Secretaría.

A invitación expresa de su Presidente podrán formar parte del Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas los representantes de la Delegación Estatal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, instituciones académicas y centros de investigación relacionados con la materia de áreas naturales protegidas, organizaciones no gubernamentales con reconocida experiencia en las tareas de protección y conservación de áreas naturales protegidas, organizaciones de carácter social y privado vinculadas con el manejo de recursos naturales, agrupaciones de productores y empresarios.

Artículo 65.- El Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas sesionará de manera ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria, cuando medie convocatoria de su Presidente.

El Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate. Por cada miembro propietario se designará un suplente.

Artículo 66.- Al Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia;

II. Emitir opinión sobre el otorgamiento de la administración de las áreas naturales protegidas;

III. Emitir opiniones y recomendaciones para ser adoptadas por la Secretaría, en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a la Ley, al presente Reglamento y a otros ordenamientos jurídicos aplicables;

IV. Evaluar los criterios para:

a) La formalización, seguimiento y evaluación de la política del Ejecutivo del Estado para la creación, administración, descentralización, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas;

b) La integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas; y,

c) El establecimiento o modificación de áreas naturales protegidas;

V. Evaluar el funcionamiento de los consejos de las áreas naturales protegidas;

VI. Sugerir acciones para fomentar el financiamiento destinado al manejo de las áreas protegidas y las áreas prioritarias a las que deben aplicarse los recursos; y,

VII. Proponer la vinculación de la Secretaría con otras dependencias cuando lo considere oportuno.

CAPÍTULO TERCERO

DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

SECCIÓN I

DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS JUSTIFICATIVOS

Artículo 67.- La Secretaría elaborará estudios que justifiquen la expedición de las declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas, y en su caso, podrá solicitar la colaboración de los sectores público y privado, universidades, instituciones de investigación o cualquier persona física o moral con experiencia y capacidad técnica en la materia.

El tipo de área natural protegida que se pretenda declarar, deberá estar fundamentada en las características biológicas y la vocación de uso de suelo, tomando en consideración los aspectos sociales de las poblaciones locales, así como los aprovechamientos que en ella se realicen.

Artículo 68.- Los estudios a que se refiere el artículo anterior deberán contener lo siguiente:

I. Información general en la que se incluya:

a) Introducción;

b) Justificación para la declaratoria de área natural protegida;

c) Objetivos que se pretenden cumplir con la declaratoria; y,

d) Antecedentes de conservación en el área natural protegida;

II. Evaluación y diagnóstico ambiental, en donde se señalen:

a) Localización general del área de estudio en el Estado y microlocalización;

b) Caracterización fisiográfica: fisiografía y topografía, geología, suelos, erosión, hidrografía y clima; y, c) Caracterización biológica: tipos de vegetación presentes, listados de flora y fauna;

III. Evaluación y diagnóstico socioeconómico: aspectos sociales y de servicios, educación, salud, vivienda, comunicaciones, transportes y principales actividades económicas;

IV. Características históricas y culturales;

V. Aspectos legales: régimen de propiedad, litigios y organización sociopolítica;

VI. Conclusiones y recomendaciones;

VII. Bibliografía; y,

VIII. Anexo fotográfico.

Los estudios técnicos justificativos, una vez concluidos, deberán ser sometidos a una consulta pública con representantes de los diferentes sectores sociales de las regiones ubicadas dentro del área natural protegida y zonas aledañas, así como representantes de instituciones educativas, organizaciones no gubernamentales y cualquier persona interesada o capacitada para aportar sugerencias al estudio técnico justificativo.

SECCIÓN II

DE LAS DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 69.- Las áreas naturales protegidas se constituirán mediante una declaratoria expedida por el Gobernador y publicada en el Periódico Oficial del Estado, que determine el régimen de protección a que quedan sujetas para preservar ambientes naturales, salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, lograr el aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centros de población y sus alrededores, de acuerdo con lo que establece la Ley.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 70.- Las áreas naturales protegidas deberán contar con un Programa de Manejo que será evaluado y aprobado por la Secretaría. El Programa de Manejo deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la declaratoria del área natural protegida de que se trate, y tendrá por objeto la administración de la misma.

Para elaborar el Programa de Manejo, se tomarán en cuenta las características del área natural protegida, la categoría de manejo, sus objetivos y los restantes programas que se relacionan con el área natural protegida. En el mismo se definirá qué, dónde y cómo realizar las actividades en cada área, se preparan para cubrir un periodo de trabajo de cinco a diez años y se insertan en el marco del ordenamiento territorial.

Artículo 71.- En la formulación del Programa de Manejo se deberá promover la participación de:

I. Los habitantes, propietarios o legítimos poseedores de los predios que conforman el área natural protegida;

II. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que por su competencia, puedan aportar elementos al Programa de Manejo;

III. Los gobiernos municipales; y,

IV. Organizaciones sociales, públicas o privadas.

El Programa de Manejo deberá incluir las actividades a realizar dentro de las áreas naturales protegidas, considerando la delimitación de la zona núcleo y la zona de amortiguamiento.

Artículo 72.- Es responsabilidad directa de la administración del área natural protegida, la contratación de expertos en la materia para la elaboración del Programa de Manejo, el que deberá elaborarse de acuerdo a lo establecido por el presente Reglamento. La Secretaría es la responsable de revisar, evaluar y aprobar los programas de manejo, así como de vigilar el cumplimiento de los mismos.

El Programa de Manejo será revisado y evaluado por lo menos cada cinco años con el objeto de determinar su efectividad y proponer posibles modificaciones.

El Programa de Manejo podrá ser modificado en su totalidad o parcialmente, cuando éste resulte inoperante para el cumplimiento de los objetivos del área natural protegida, para lo cual la Secretaría deberá aprobar la modificación.

Las modificaciones al Programa de Manejo que resulten necesarias deberán seguir el mismo procedimiento establecido para su elaboración.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 73.- La administración de las áreas naturales protegidas se efectuará de acuerdo al Programa de Manejo, de conformidad con lo establecido en la Ley, y a través de los acuerdos y convenios de concertación referidos en el presente Reglamento.

La Secretaría celebrará toda clase de actos jurídicos y contratos necesarios para la realización de sus objetivos, cumpliendo para ello, las formalidades que señale la legislación vigente, así como las directrices de conformación general del mismo, que dicte o resuelva para ello el Ayuntamiento de que se trate.

Artículo 74.- En la administración de las áreas naturales protegidas, se deberán adoptar:

I. Lineamientos, mecanismos institucionales, programas, políticas y acciones destinadas a:

a) La conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas;

b) El uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; y,

c) La inspección y vigilancia.

II. Medidas relacionadas con el financiamiento para su operación;

III. Instrumentos para promover la coordinación entre los distintos niveles de gobierno, así como la concertación de acciones con los sectores público, social y privado; y,

IV. Acciones tendientes a impulsar la capacitación y formación del personal técnico de apoyo.

Artículo 75.- La planeación y manejo de áreas naturales protegidas, se llevarán a cabo por parte de un Consejo, nombrado mediante convenio de concertación celebrado entre la Secretaría y los ayuntamientos.

Artículo 76.- El Consejo del área natural protegida fungirá como órgano gestor del área natural protegida y sus objetivos serán:

I. Planificar y gestionar los recursos económicos disponibles para el funcionamiento e infraestructura;

II. Promover la conservación y restauración de los ecosistemas para salvaguardar la integridad del medio natural;

III. Asegurar el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de la zona, para contribuir a mejorar la calidad de vida de la población y mantener su equilibrio ecológico;

IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica;

V. Fomentar actividades de educación ambiental dirigidas a la sociedad civil que contribuyan a la formación de una cultura y conciencia ambiental; y,

VI. Promover el desarrollo de la actividad turística en armonía con la realidad ambiental y sociocultural de la zona.

Artículo 77.- El Consejo es la máxima autoridad del área natural protegida, y se integrará por los siguientes miembros:

I. El Secretario de Urbanismo y Medio Ambiente, quien lo presidirá;

II. El Presidente Municipal del Ayuntamiento, quien será el Vicepresidente;

III. Un representante del sector académico, relacionado con las ciencias biológicas o ambientales;

IV. Un representante de la sociedad civil del municipio correspondiente;

V. Un representante de los propietarios o legítimos poseedores del predio;

VI. Un representante del sector empresarial del Municipio correspondiente;

VII. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o asociaciones civiles ubicadas en el municipio, relacionadas con el medio ambiente o el desarrollo comunitario; y,

VIII. Un representante del sector turístico del Municipio.

Los cargos del Consejo serán honoríficos, por lo que sus titulares y suplentes no recibirán retribución económica por el desempeño de sus funciones.

Los miembros del Consejo, podrán ser removidos de sus cargos mediante el voto de las dos terceras partes del Pleno, cuando en el desempeño de sus funciones cometan faltas graves que perjudiquen el buen desarrollo del área natural protegida.

En caso de tres faltas consecutivas a las sesiones ordinarias o extraordinarias sin justificación alguna, será motivo de baja automática como miembro del Consejo, se llamará al suplente.

Artículo 78.- El Consejo para el cumplimiento de sus objetivos, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dar el visto bueno los programas y proyectos de trabajo del área natural protegida, de conformidad con los lineamientos del Programa de Manejo;

II. Conceder licencia a cualquiera de sus miembros para separarse de su cargo, por causa justificada, hasta por un periodo de noventa días, llamando a su suplente;

III. Supervisar que el ejercicio del presupuesto del área natural protegida se aplique en su mejoramiento y conservación;

IV. Aprobar el Reglamento Interior del área natural protegida;

V. Revisar y proponer a la Secretaría modificaciones al Programa de Manejo;

VI. Analizar la ejecución de los programas y proyectos del área natural protegida; y,

VII. Aprobar la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con diferentes instituciones y organismos públicos o privados, con la finalidad de contribuir al buen funcionamiento y desarrollo del área natural protegida.

Artículo 79.- Cada una de las áreas naturales protegidas estará al cuidado de un encargado que será el responsable del orden, limpieza, mejoramiento y conservación del área natural protegida; de igual forma, será el jefe de las brigadas contra incendios de la zona que se determine, quedando facultado de conformidad con la Ley Forestal y la Ley para solicitar la ayuda de las autoridades y vecinos de dicha zona, para extinguir los incendios que dentro de su demarcación territorial se presenten.

Artículo 80.- Al encargado del área natural protegida le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Representar al área natural protegida, por medio de la persona que designe el Presidente del Consejo;

II. Administrar el presupuesto del área natural protegida;

III. Informar al Consejo del área natural protegida, sobre el ejercicio del presupuesto, y el avance en la ejecución de los programas y proyectos del área natural protegida;

IV. Contratar los créditos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

V. Proponer al Consejo el Reglamento Interior del área natural protegida; y,

VI. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con diferentes instituciones y organismos públicos o privados, con la finalidad de contribuir al buen funcionamiento y desarrollo del área natural protegida.

Artículo 81.- El Reglamento Interior del área natural protegida, deberá contener los siguientes lineamientos:

I. Las tarifas más bajas posibles para el acceso al área natural protegida;

II. Las reglas a seguir con el objeto de que no se altere el orden y la tranquilidad en el área natural protegida;

III. El horario de visita, así como los horarios a que estarán sujetos los establecimientos permanentes o fijos para la venta de alimentos y de bebidas alcohólicas;

IV. Los lugares destinados al alojamiento de los visitantes, las zonas destinadas a campamentos, a hacer fuego destinado a preparar alimentos y hogueras, a la pesca y a la natación, cuando existan las condiciones para ello, así como los requisitos exigidos para obtener el permiso correspondiente;

V. Las medidas de seguridad que se tomarán a efecto de evitar el deterioro o destrucción de obras materiales, arbolado existente, así como para no maltratar la fauna silvestre de la zona;

VI. El costo aproximado en caso de deterioro, destrucción o contaminación de la zona, de la reparación del daño para que el responsable pague la cantidad correspondiente o se le apliquen las sanciones que fijan las leyes de la materia que correspondan; y,

VII. Los lugares destinados a depositar los desperdicios generados por los visitantes, así como aquellos requerimientos en lo particular de cada área.

Para que se cumplan los requerimientos de cada área natural protegida, el encargado publicará para su conocimiento y cumplimiento, los derechos y obligaciones de todos los visitantes, los que se ubicarán a la entrada del área natural protegida.

Artículo 82.- Toda persona que visite las áreas naturales protegidas, deberá atender las señales que al efecto se hayan establecido para el tránsito dentro de las mismas y en aquellas en que se permita la caza de especies silvestres, deberán además respetar lo estipulado en las disposiciones normativas aplicables y acreditar en su caso, la vigencia de su permiso de caza.

El otorgamiento de permisos y la celebración de contratos de arrendamiento u otros dentro de las áreas naturales protegidas, serán facultad exclusiva de la Secretaría y de los ayuntamientos de que se trate, de conformidad con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.

CAPÍTULO SEXTO

DEL COMERCIO EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 83.- En cada área natural protegida se establecerá una zona destinada al comercio no permanente o informal, dentro del cual únicamente podrán vender sus productos aquellas personas que hayan obtenido previamente el permiso respectivo, otra zona se destinará al comercio permanente y centros de recreo, en las cuales de requerirse alguna construcción fija, ésta quedará a cargo del concesionario.

Artículo 84.- Para el comercio no permanente o informal la Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente, según sea su competencia expedirá permisos por tres meses, este permiso podrá ampliarse hasta por un año, el que se podrá revalidar.

Artículo 85.- Los permisos que haya concedido la Secretaría o el Ayuntamiento, podrán cancelarse cuando el permisionario incumpla con lo dispuesto en el permiso respectivo.

Artículo 86.- Las construcciones que se relacionen con centros de recreo y comercio permanente, al concluir el término del permiso o por causas de cancelación quedarán a favor del área natural protegida y pasarán a ser propiedad del Gobierno del Estado, quien en su caso, podrá desincorporarlas a favor del Ayuntamiento de que se trate.

Artículo 87.- La Secretaría supervisará continuamente las actividades previstas en las declaratorias sobre áreas naturales protegidas. Los proyectos que se establezcan en las áreas naturales protegidas deberán ser ejecutados de conformidad con los lineamientos y criterios técnicos que determine la Secretaría o en su caso el Ayuntamiento.

Artículo 88.- Está prohibida la venta de bebidas alcohólicas dentro de las áreas naturales protegidas del Estado, pudiendo hacerse sólo en los casos que la Secretaría otorgue el permiso correspondiente, previa garantía que otorgue el solicitante la que ha de fijar la Secretaría, considerando el área protegida de que se trate y tipo de bebidas que se hayan de expender.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN

Artículo 89.- Para el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas, la Secretaría podrá suscribir convenios de concertación o acuerdos de coordinación con los habitantes de las áreas naturales protegidas, propietarios, poseedores, ayuntamientos, pueblos indígenas, instituciones académicas y de investigación y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con el fin de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y de asegurar la protección, conservación, desarrollo sustentable y restauración de los ecosistemas y su biodiversidad.

Artículo 90.- Los convenios y acuerdos que se suscriban deberán sujetarse, en todo caso, a las previsiones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como a lo establecido en las declaratorias y en los programas de manejo respectivos.

Artículo 91.- Los convenios de concertación y coordinación que suscriba la Secretaría podrán referirse, entre otras, a las siguientes materias:

I. Administración de las áreas naturales protegidas;

II. Prevención de contingencias y control de emergencias;

III. Capacitación y educación ambiental;

IV. Asesoría técnica;

V. Ejecución de programas, proyectos y acciones de desarrollo comunitario y aprovechamiento sustentable, conservación y restauración de los recursos;

VI. Investigación; y,

VII. Financiamiento y mecanismos para su aplicación.

Artículo 92.- Los convenios de concertación y coordinación deberán contener, por lo menos, la siguiente información:

I. La referencia a los planes y programas en materia de política ambiental nacional con los que se relacionen;

II. Un plan de trabajo que incluya:

a) Los objetivos y metas que se pretendan alcanzar;

b) El desglose, origen y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se pretendan utilizar;

c) Los datos generales de las personas responsables de la ejecución de los programas; y,

d) El cronograma de las actividades a realizar;

III. Los mecanismos de financiamiento;

IV. Las obligaciones de las partes;

V. Resolución de controversias; y,

VI. La vigencia del instrumento, sus formas de terminación y, en su caso, el número y la duración de sus prórrogas.

Artículo 93.- Los convenios y acuerdos a través de los cuales se otorgue la administración de las áreas naturales protegidas deberán especificar, además de lo previsto en el artículo anterior, las acciones cuya ejecución, en su caso, mantenga la Secretaría.

En este caso, deberá elaborarse un acta de entrega recepción que contenga el inventario de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren bajo la administración directa del área natural protegida de que se trate.

Artículo 94.- La Secretaría podrá suscribir bases de colaboración con otras dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, cuyas actividades se encuentren relacionadas con la administración y manejo de las áreas naturales protegidas.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 95.- En las áreas naturales protegidas sólo se podrán realizar aprovechamientos de recursos naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y que sean acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones normativas aplicables.

Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo para:

I. Autoconsumo; y,

II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas o mineros siempre y cuando:

a) No se introduzcan especies silvestres exóticas diferentes a las ya existentes o transgénicas;

b) Se mantenga la cobertura vegetal, estructura y composición de la masa forestal y la biodiversidad;

c) No se afecte significativamente el equilibrio hidrológico del área o ecosistemas de relevancia para el área natural protegida o que constituyan el hábitat de las especies nativas;

d) No se afecten zonas de reproducción o especies en veda o en riesgo;

e) Tratándose de aprovechamientos forestales, pesqueros y mineros, cuenten con la autorización respectiva y la manifestación de impacto ambiental autorizada, en los términos de las disposiciones normativas aplicables;

f) En los aprovechamientos pesqueros, el volumen de pesca incidental no sea mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento, ni impliquen la captura incidental de especies consideradas en riesgo por las disposiciones normativas aplicables; y,

g) No se realice la extracción de corales y materiales pétreos de los ecosistemas costeros.

Artículo 96.- El uso turístico y recreativo dentro de las áreas naturales protegidas, se podrá llevar a cabo bajo los términos que se establezcan en el Programa de Manejo de cada área natural protegida, y siempre que:

I. No se provoque una afectación a los ecosistemas;

II. Preferentemente tengan un beneficio directo para los pobladores locales;

III. Promueva la educación ambiental; y,

IV. La infraestructura requerida sea acorde con el entorno natural del área.

Artículo 97.- Los visitantes y prestadores de servicios turísticos en las áreas naturales protegidas deberán cumplir con las reglas administrativas contenidas en el Programa de Manejo respectivo, y tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cubrir las cuotas establecidas;

II. Hacer uso exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el área;

III. Respetar la señalización y las zonas del área;

IV. Acatar las indicaciones del personal del área;

V. Proporcionar los datos que les sean solicitados por el personal del área para efectos informativos y estadísticos;

VI. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la Secretaría realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de emergencia o contingencia; y,

VII. Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubieren observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.

Quienes de manera temporal o permanente residan en las áreas naturales protegidas, tendrán las obligaciones señaladas en el programa de manejo respectivo.

Artículo 98.- Los prestadores de servicios turísticos deberán cerciorarse de que su personal y los visitantes cumplan con las reglas administrativas del área natural protegida, siendo responsables solidarios de los daños y perjuicios que pudieren causar.

Artículo 99.- Los investigadores que ingresen al área natural protegida con propósitos de realizar colecta con fines científicos deberán:

I. Informar al encargado del área natural protegida sobre el inicio de las actividades autorizadas para realizar colecta científica y hacerle llegar copia de los informes exigidos en dicha autorización;

II. Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;

III. Acatar las indicaciones del personal, que se encuentren establecidas en las disposiciones normativas aplicables;

IV. Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate;

V. Respetar las reglas administrativas; y,

VI. Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubiere observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.

Los resultados contenidos en los informes a que se refiere la fracción I del presente artículo no estarán a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador.

Artículo 100.- Quienes cuenten con autorización para el manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en propiedades ejidales o privadas, deberán:

I. Presentar al encargado del área natural protegida, la autorización correspondiente y copia de los informes que rinda;

II. Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;

III. Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate; y,

IV. Respetar las reglas administrativas.

Artículo 101.- Los permisos de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, deberán ser solicitados por los interesados ante la autoridad correspondiente con la atribución para la emisión de los mismos.

Artículo 102.- De acuerdo con la declaratoria podrán establecerse las siguientes prohibiciones, salvo que se cuente con la autorización respectiva:

I. Cambiar el uso del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales;

II. Molestar, capturar, remover, extraer, retener o apropiarse de vida silvestre o sus productos;

III. Remover o extraer material mineral;

IV. Utilizar métodos de pesca que alteren el lecho marino;

V. Trasladar especímenes de poblaciones nativas de una comunidad biológica a otra;

VI. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;

VII. Alimentar, tocar o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de la vida silvestre;

VIII. Introducir plantas, semillas y animales domésticos;

IX. Introducir ejemplares o poblaciones silvestres exóticas;

X. Dañar, cortar y marcar árboles;

XI. Hacer un uso inadecuado o irresponsable del fuego;

XII. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;

XIII. Abrir senderos, brechas o caminos;

XIV. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;

XV. Utilizar lámparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observación de la vida silvestre;

XVI. Usar altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres o que impida el disfrute del área protegida por los visitantes; y,

XVII. Hacer uso de explosivos.

Los pobladores de las áreas naturales protegidas quedarán exceptuados de las fracciones II, III y X cuando se encuentren realizando la actividad con fines de autoconsumo dentro de los predios de su propiedad y no exista Programa de Manejo.

CAPÍTULO NOVENO

DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 103.- Se requerirá autorización de la Secretaría para realizar dentro de las áreas naturales protegidas, atendiendo a las zonas establecidas y sin perjuicio de las disposiciones normativas aplicables, las siguientes obras y actividades:

I. Colecta de animales y vegetales, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica;

II. La investigación y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de especies en riesgo;

III. El aprovechamiento de la vida silvestre, así como el manejo y control de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;

IV. El aprovechamiento de recursos biológicos con fines de utilización en la biotecnología;

V. Aprovechamiento forestal;

VI. Aprovechamiento de recursos pesqueros;

VII. Obras que, en materia de impacto ambiental, requieran de autorización de la Secretaría;

VIII. Uso y aprovechamiento de aguas nacionales;

IX. Uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre;

X. Prestación de servicios turísticos:

a) Visitas guiadas incluyendo el aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;

b) Recreación y campamentos; y,

c) Otras actividades turísticas recreativas de campo que no requieran de vehículos;

XI. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado, como apoyo a la persona que opera el equipo principal;

XII. Actividades comerciales, excepto las que se realicen dentro de la zona de asentamientos humanos;

XIII. Obras y trabajos de exploración y explotación mineras; y,

XIV. Las demás que se establezcan en el Programa de Manejo.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA CAUSADA POR FUENTES MÓVILES

Artículo 104.- La prevención de la contaminación de la atmósfera causada por fuentes móviles, comprende lo siguiente:

I. El control de contaminación mediante el establecimiento de un sistema de verificación obligatoria de emisiones de gases en general, humos y partículas contaminantes de los vehículos de motor terrestre registrados en el Estado, el que se deberá realizar de acuerdo a lo que establece el Programa;

II. Las bases para la celebración de los acuerdos de coordinación previstos en el presente Reglamento y que hayan de celebrarse con diversas autoridades; y,

III. Los criterios ambientales a que se sujetarán las naves, barcos, lanchas que naveguen en lagos, lagunas o ríos del Estado para el efecto de reducir la contaminación que emitan a la atmósfera.

Artículo 105.- Las emisiones de los vehículos automotores que circulan en el Estado, no deberán de rebasar los límites permisibles de emisiones contaminantes establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 106.- En materia de prevención de la contaminación atmosférica causada por fuentes móviles, a la Secretaría le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Prevenir y controlar la contaminación generada por los vehículos automotores que circulan en el Estado;

II. Establecer en coordinación con las autoridades competentes, programas de verificación vehicular obligatoria, que deberán contener los requerimientos técnicos de los equipos que se utilicen para realizar las verificaciones vehiculares, de acuerdo a la convocatoria que deberá expedir la Secretaría;

III. Establecer y operar o, en su caso, otorgar permisos para el establecimiento, equipamiento y operación de centros de verificación vehicular, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

IV. Integrar el Padrón de Centros de Verificación Vehicular concesionados para operar en el Estado;

V. Determinar, las tarifas por los servicios de verificación vehicular;

VI. Supervisar que los Centros de Verificación Vehicular expidan certificados de verificación o constancias de rechazo, respecto de los vehículos que se hubieren sometido al procedimiento de verificación vehicular;

VII. Vigilar la operación de los Centros de Verificación Vehicular;

VIII. Aplicar en el ámbito de su competencia, las medidas que establece este Reglamento para prevenir y controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas, cuando se hayan producido los supuestos previstos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, coordinándose para ello en su caso, con las autoridades federales y municipales;

IX. Proponer al Gobernador, la celebración de convenios con otras entidades federativas y el Distrito Federal en materia de verificación vehicular, a efecto de que los vehículos que verifiquen en el Estado puedan circular en dichas entidades federativas o el Distrito Federal;

X. Realizar los actos de inspección y vigilancia para verificar la debida observancia de este Reglamento e imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracción al mismo en asuntos de su competencia, tanto a los Centros de Verificación Vehicular como a los particulares que no cumplan con las disposiciones normativas correspondientes en materia de prevención de contaminación atmosférica; y,

XI. Las demás que conforme a la Ley, este Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables le correspondan.

Sin perjuicio de las atribuciones cuyo ejercicio corresponde a la Secretaría, las autoridades de Tránsito del Estado quedan facultadas para supervisar que los vehículos que circulan en el

Estado, cumplan con los Programas de Verificación Vehicular y detener los vehículos que no cumplan con los mismos a efecto de imponer las sanciones correspondientes.

SECCIÓN I

DEL PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 107.- El Gobernador establecerá el Programa de Verificación Vehicular del Estado, pudiendo a través de la Secretaría convocar públicamente a los particulares interesados en la prestación de dicho servicio y en su caso, otorgar los permisos correspondientes, previo el pago de los derechos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 108.- El Programa de Verificación Vehicular es obligatorio para los vehículos automotores registrados en la Entidad, y deben someterse a la medición de emisiones contaminantes en el periodo que les corresponda, de acuerdo al calendario que para tal efecto se establezca. La Secretaría podrá incorporar nuevas medidas y evaluaciones dentro de la verificación vehicular, con base en las necesidades de control de la contaminación ambiental.

Los vehículos nuevos contarán con un plazo máximo de dos años, para ser incorporados a la verificación vehicular, en los términos que establezca el Programa.

Quedan exceptuados de la verificación vehicular los vehículos accidentados que lo acrediten con los documentos expedidos por la autoridad competente y aquellos determinados en el Programa.

Artículo 109.- Los propietarios o legales poseedores de vehículos automotores, registrados en el Estado, están obligados a realizar dos verificaciones al año, las que se efectuarán en cualquiera de los centros de verificación vehicular instalados en el interior del Estado.

Artículo 110.- Los propietarios o legales poseedores de automotores registrados en otras entidades federativas y los vehículos extranjeros que se encuentren temporalmente circulando por el territorio del Estado y que carezcan de la verificación, podrán verificar voluntariamente en cualquier centro de verificación vehicular autorizado.

Artículo 111.- La medición de emisiones contaminantes de los vehículos, se efectuará en los centros de verificación vehicular autorizados por la Secretaría.

Artículo 112.- La Secretaría, la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, la Comisión Coordinadora del Transporte Público y demás autoridades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal competentes, que la Secretaría considere convenientes, podrán

organizar en forma coordinada operativos para detectar vehículos que contaminen ostensiblemente, a efecto de imponer las sanciones que correspondan.

SECCIÓN II

DEL CALENDARIO DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 113.- La verificación vehicular obligatoria se realizará de conformidad al calendario que para tal efecto se señale en el Programa y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 114.- Los propietarios de vehículos automotores usados que se registren por primera vez en el Estado, deberán realizar la verificación vehicular obligatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de registro de la unidad.

Artículo 115.- Los propietarios que efectúen cambios de placas de vehículos registrados en el Estado, se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento.

SECCIÓN III

DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 116.- Los interesados en obteVehicular, deberán presentar solicitud por escrito que deberá contener el nombre o razón social y el domicilio del solicitante; al escrito de solicitud se adjuntará:

I. Copia certificada del Registro Federal de Contribuyentes;

II. Copia certificada del acta de nacimiento, cuando el interesado sea persona física, así como identificación oficial;

III. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa, cuando el solicitante sea persona moral;

IV. Copia certificada del poder notarial del representante legal de la empresa e identificación oficial del mismo;

V. Carta compromiso del contrato de arrendamiento del inmueble o fotocopia del título de propiedad si el solicitante es el legítimo propietario;

VI. Plano con ubicación y superficie del terreno que incluya la distribución arquitectónica para realizar el servicio de verificación vehicular y fotografías del inmueble;

VII. Carta compromiso señalando que en caso de ser permitida la instalación del Centro de Verificación Vehicular, se dispondrá del equipo de medición y de pruebas de verificación vehicular, en un término no mayor de treinta días, conforme a las características técnicas establecidas en el Programa, el equipo para procesamiento de datos, así como de la infraestructura necesaria para la comunicación con el servidor de la Secretaría; y,

VIII. Carta compromiso del depósito de fianza equivalente a tres mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, en caso de ser autorizado el permiso.

La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de permisos para establecer Centros de Verificación Vehicular, de entre aquellas solicitudes que cumplan con los requisitos que establecen el presente Reglamento, el Programa y la convocatoria que al efecto se expida.

Los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad establecido por el artículo 190 y subsecuentes de la Ley, en contra de la resolución emitida por la Secretaría, en caso de considerarlo procedente.

Artículo 117.- Quienes obtengan permiso para establecer Centros de Verificación Vehicular, deberán satisfacer los siguientes requisitos en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicho permiso:

I. Entregar a la Secretaría la relación con nombre y firma del personal técnico adscrito al Centro de Verificación Vehicular autorizado;

II. Entregar a la Secretaría las autorizaciones de los trámites relativos a uso de suelo, impacto ambiental y verificación de congruencia a que se refiere el presente Reglamento; y,

III. Cubrir el importe de los derechos fiscales por concepto de otorgamiento de permisos para establecer el centro de verificación vehicular.

Artículo 118.- Los centros de verificación vehicular autorizados, deberán iniciar sus operaciones en un plazo que no rebase los treinta días hábiles a partir de la fecha de la expedición del permiso correspondiente.

Artículo 119.- El permiso de los Centros de Verificación Vehicular tendrá una vigencia de cinco años y podrá renovarse a solicitud del interesado, previo dictamen técnico de su desempeño que emita la Secretaría.

El permiso para establecer un Centro de Verificación Vehicular, será personal y no podrá ser explotado por personas diferentes a su titular.

Artículo 120.- Los Centros de Verificación Vehicular deberán cumplir con las especificaciones que dicte la Secretaría, en cuanto a zonificación y uso del suelo, para lo cual deberán contar con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad competente y demás trámites que se requieran, y deberán establecerse en la superficie que establezca el Programa.

En las instalaciones de los Centros de Verificación Vehicular, deberá cumplirse con las especificaciones que sobre imagen y diseño determine el Programa, así como con los requerimientos sobre el equipamiento y espacios que establezca el Programa.

En caso de que el Centro de Verificación Vehicular requiera cambiar de domicilio o de representante legal, deberá solicitar autorización a la Secretaría.

Artículo 121.- La fianza que están obligados a depositar los permisionarios de los Centros de Verificación Vehicular, deberá ser expedida por una institución autorizada, a favor de la Tesorería General del Estado y a disposición de la Secretaría, para garantizar el buen desempeño de los Centros de Verificación Vehicular, así como el uso adecuado de los certificados de baja emisión de contaminantes, hologramas y constancias de rechazo que le sean otorgados por la misma Secretaría.

Artículo 122.- Los Centros de Verificación Vehicular deberán contar con facturas que cumplan con los requisitos fiscales correspondientes, que serán proporcionadas al momento de recibir el pago por los servicios prestados.

Artículo 123.- Los Centros de Verificación Vehicular autorizados, deberán acreditar la propiedad o legal posesión de los equipos a utilizar, para realizar los trabajos de verificación, dichos equipos deberán ser los que señale la Secretaría en el Programa.

Artículo 124.- La calibración de los equipos que se utilicen para realizar los trabajos de verificación vehicular deberá hacerse únicamente por los laboratorios acreditados, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Los equipos de verificación con los que se realizará el servicio de verificación vehicular, deberán aprobar la homologación que practique la Secretaría, con base en los lineamientos y procedimientos señalados en el Manual Técnico de Verificación Automotriz del Instituto Nacional de Ecología.

SECCIÓN IV

DE LA OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 125.- Los Centros de Verificación Vehicular operarán en el horario comprendido de las 08:00 ocho a las 20:00 veinte horas de lunes a sábado; no obstante, dicho horario podrá modificarse según la demanda del servicio, previa autorización de la Secretaría.

Artículo 126.- Los Centros de Verificación Vehicular podrán efectuar los trabajos de verificación vehicular exclusivamente en sus instalaciones, solicitando al usuario el certificado de verificación anterior o el comprobante de la multa y la tarjeta de circulación correspondientes al vehículo que se verifica, para la captura de sus datos en el equipo de cómputo del analizador de gases, y se asegurarán que éstos coincidan y que el vehículo porte las placas señaladas en la misma tarjeta de circulación.

Artículo 127.- Por el servicio de verificación vehicular, deberá aplicarse la tarifa establecida en el Programa.

Artículo 128.- Los trabajos de verificación vehicular deberán efectuarse exclusivamente por el personal técnico y con el equipo que previamente fue registrado ante la Secretaría.

Artículo 129.- El personal técnico del Centro de Verificación Vehicular está obligado sin excepción alguna, a colocar directamente en un lugar visible el holograma de baja emisión de contaminantes, al vehículo que haya cumplido satisfactoriamente con los límites permisibles.

Artículo 130.- En los casos de vehículos que no aprueben la verificación, el Centro de Verificación Vehicular notificará al usuario mediante una constancia de rechazo los puntos de incumplimiento detectados, contando éste con un plazo de quince días para corregir los desperfectos señalados y someter al vehículo a una segunda verificación en el mismo Centro de Verificación Vehicular, sin costo adicional. Si la segunda verificación nuevamente no es aprobada y el vehículo es presentado una tercera vez a verificar, ésta tendrá el costo de la tarifa establecida en el Programa, siendo aplicable el criterio señalado en el párrafo anterior, de tal manera que los intentos de verificación pares

serán gratuitos, mientras que los intentos nones se realizarán previo pago del importe de la tarifa por el servicio de verificación vehicular.

Artículo 131.- Los responsables de los Centros de Verificación Vehicular, tienen la obligación de enviar para su capacitación al personal técnico que operará los equipos que se requieren. Además de la capacitación que ofrecen los fabricantes y los establecimientos autorizados para la venta de equipos del modelo requerido, la Secretaría podrá requerir la capacitación por parte de instituciones acreditadas en la materia.

Artículo 132.- El personal técnico registrado ante la Secretaría, deberá acatar en todo momento las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, emitidas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en las que se establecen los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes y los procedimientos de verificación vehicular.

SECCIÓN V

DE LOS CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 133.- Los certificados de verificación vehicular de baja emisión de contaminantes, se elaborarán por triplicado para cada vehículo y deberán contener lo siguiente:

I. Fecha de expedición;

II. Número de permiso del Centro de Verificación Vehicular, otorgado por la Secretaría;

III. Nombre del propietario del vehículo;

IV. Datos generales del vehículo;

V. Lecturas obtenidas de la verificación vehicular;

VI. Firma del personal técnico que opera el equipo;

VII. Holograma que señale el periodo de verificación vehicular vigente al que corresponde;

VIII. Número de placas del vehículo verificado; y,

IX. Las demás que determine la Secretaría.

Artículo 134.- Los datos asentados en los certificados de baja emisión de contaminantes, deberán ser llenados exclusivamente en el equipo de cómputo del analizador de gases con el que se opera. Los certificados no serán válidos si presentan tachaduras, enmendaduras o algún otro dato adicional.

Una de las copias del certificado se entregará al usuario del vehículo, quien lo conservará hasta el siguiente periodo de verificación vehicular, para entregarlo al Centro de Verificación Vehicular con el fin de obtener el nuevo certificado.

La segunda copia del certificado será remitida, mediante informe mensual a la Secretaría, o antes si el Centro de Verificación Vehicular requiere reabastecerse de certificados para seguir operando; a esta segunda copia deberá acompañarse el certificado correspondiente a la verificación vehicular anterior o el comprobante del pago de la multa, y copia de la tarjeta de circulación del vehículo que corresponda.

La tercera copia del certificado se quedará en el Centro de Verificación Vehicular para resguardo y aclaraciones de toda índole, relacionadas con el servicio de verificación; así como para la emisión de fotocopias del mismo en caso de extravío del certificado del usuario del vehículo, haciendo constar que es copia fiel de los certificados que obran en sus archivos.

Artículo 135.- El Centro de Verificación Vehicular podrá adquirir nuevos hologramas, certificados de baja emisión de contaminantes y constancias de rechazo, exclusivamente ante la Secretaría, siempre y cuando compruebe haber expedido el ochenta por ciento de la papelería oficial en su poder. La solicitud deberá formularse en papel oficial del centro de verificación vehicular, con los requisitos de seguridad que determine la propia Secretaría.

Dicha solicitud se presentará por escrito anexando el informe sobre el estado de expedición de certificados y constancias de rechazo en su poder, así como el certificado vigente de calibración de los equipos de verificación, expedido por los laboratorios acreditados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 136.- Los certificados de baja emisión de contaminantes y sus hologramas, podrán ser adquiridos por parte de los Centros de Verificación Vehicular autorizados en un máximo de un mil formas y un mínimo de cien, al costo que establezca la Ley de la materia, cantidad que se pagará en las oficinas recaudadoras de ingresos, dependientes de la Tesorería General del Estado.

Artículo 137.- La adquisición de las constancias de rechazo por parte del Centro de Verificación Vehicular, será de un mínimo de cien formas al costo que establezca la Ley de la materia, cantidad que se pagará en las oficinas recaudadoras de ingresos, dependientes de la Tesorería General del Estado.

Artículo 138.- Los Centros de Verificación Vehicular rendirán a la Secretaría, un informe mensual dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato posterior, sobre el estado que guarda la expedición de certificados de verificación y constancias de rechazo, empleando el formato oficial establecido para tal fin, debiendo anexar lo siguiente:

I. La relación de los certificados de baja emisión de contaminantes vigentes y no utilizados, acompañados por la copia de los certificados emitidos y las copias de las tarjetas de circulación;

II. Tratándose de verificaciones realizadas fuera del plazo señalado, además de lo anterior, se anexarán copias de los comprobantes de pago de las multas correspondientes ante las oficinas recaudadoras de ingresos, dependientes de la Tesorería General del Estado, por verificación vehicular extemporánea; y,

III. En el caso de certificados de baja emisión de contaminantes que requieran ser cancelados, se agregará el certificado por triplicado al informe, junto con su holograma correspondiente.

Artículo 139.- En caso de que la Secretaría detecte el manejo inadecuado de los hologramas y certificados de baja emisión de contaminantes por parte de los permisionarios, se cancelará el permiso otorgado y se hará efectiva la fianza.

Artículo 140.- Queda prohibido que los Centros de Verificación Vehicular autorizados expidan certificados de verificación, hologramas y constancias de rechazo que pertenezcan a otros centros de verificación vehicular.

SECCIÓN VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS SUJETOS A VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 141.- El propietario, poseedor o conductor de vehículos usados, al realizar la verificación deberá cubrir los siguientes requisitos:

I. Presentar el vehículo en buenas condiciones mecánicas y eléctricas, con el motor a temperatura normal de operación;

II. Exhibir el certificado o en su caso la copia de éste, que ampare la verificación del semestre anterior, así como el holograma del semestre inmediato anterior adherido en lugar visible del vehículo;

III. La tarjeta de circulación vigente, permiso provisional o, en su caso carta factura del vehículo; y,

IV. El pago de la tarifa autorizada y en su caso el comprobante de pago de la multa a que se hubiera hecho acreedor.

Artículo 142.- Los vehículos que fueron dados de baja en otras entidades federativas, lo acreditarán con copia del documento de baja de placas y tarjeta de circulación por asignación nuevamente de éstas en la Entidad.

SECCIÓN VII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 143.- Los Centros de Verificación Vehicular autorizados para funcionar, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Realizar la prueba de verificación vehicular con apego a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y señaladas en el Programa;

II. Exigir en su caso el comprobante del pago de multa por falta de verificación vehicular del o de los periodos anteriores;

III. Proporcionar el certificado de baja emisión de contaminantes al propietario del vehículo que haya aprobado la verificación vehicular, y colocar el holograma en un lugar visible del vehículo verificado;

IV. Proporcionar la constancia de rechazo al propietario del vehículo que no haya aprobado la verificación vehicular, y otorgar el plazo único de quince días para efectuar una segunda verificación sin costo;

V. Brindar el mantenimiento preventivo adecuado a los equipos analizadores, de manera que todo el equipo se encuentre siempre en óptimas condiciones de uso, además el equipo deberá encontrarse herméticamente sellado;

VI. Mantener actualizadas las certificaciones de calibración de los equipos de verificación vehicular, de acuerdo a las disposiciones normativas aplicables;

VII. Permitir a la Secretaría el desahogo de visitas de inspección y el acceso a los equipos de verificación vehicular;

VIII. Proporcionar a la Secretaría, en el desarrollo de visitas de inspección, la información digital contenida en el equipo de verificación vehicular, así como cualquier otra información necesaria, relativa a la operación del Centro de Verificación Vehicular; y,

IX. Ser responsable del manejo de los certificados de baja emisión de contaminantes, hologramas y constancias de rechazo que le sean proporcionados, para prestar el servicio de verificación vehicular.

SECCIÓN VIII

DEL PAGO DE LOS SERVICIOS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 144.- La tarifa que pagará el propietario del vehículo por los servicios de la verificación vehicular en todos los municipios del Estado será la que establece el Programa.

Si la verificación es extemporánea además del costo señalado en el párrafo anterior, deberá pagar la multa establecida en el presente Reglamento.

Toda verificación causará el pago de la tarifa respectiva, independientemente del resultado de medición de gases contaminantes o inspección visual, excepto las verificaciones pares contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 145.- Para los efectos de la reglamentación interna de los Centros de Verificación Vehicular, se deberá estar a lo dispuesto en este apartado y al Programa.

SECCIÓN IX

DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES Y LAS EMERGENCIAS ECOLÓGICAS

Artículo 146.- Para los efectos de lo dispuesto por la Ley, se entenderá que existe una situación de contingencia ambiental cuando los niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera, puedan ocasionar peligro en la salud de uno o varios ecosistemas sin que esto pueda derivar en emergencia ecológica, siempre y cuando tales niveles excedan los límites que para los fines señalados se determinen en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 147.- Para los efectos de lo dispuesto en la Ley, se entenderá como emergencia ecológica, la concentración de contaminantes en la atmósfera que pongan en peligro a uno o varios ecosistemas, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en virtud de exceder los límites máximos permisibles en éstas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA GENERADA POR FUENTES FIJAS

Artículo 148.- Las emisiones de olores, gases, partículas sólidas y líquidas a la atmósfera, ruido, vibraciones u otras que se generen por fuentes fijas, no deberán exceder de los niveles máximos permisibles de emisiones e inmisión por contaminantes que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas Ecológicas aplicables.

Artículo 149.- En materia de contaminación atmosférica generada por fuentes fijas, corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Elaborar, integrar y actualizar el padrón de las fuentes fijas de contaminación en el Estado;

II. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire, previamente aprobados por la autoridad federal competente y aportar los reportes locales de monitoreo al Sistema de Información Nacional sobre la materia;

III. Ejecutar las medidas preventivas necesarias, para evitar contingencias ambientales por la contaminación de la atmósfera;

IV. Elaborar los informes sobre medio ambiente en el Estado y difundirlos pública y periódicamente;

V. Otorgar la Licencia Ambiental Única para operar las fuentes fijas de jurisdicción estatal;

VI. Vigilar la observancia del presente Reglamento, emitir las resoluciones y dictámenes previstos en el mismo, ordenar la suspensión de cualquier actividad o acción que contravenga las disposiciones en materia ambiental, imponer sanciones y ejercer las medidas de control y seguridad necesarias con arreglo a la Ley y demás disposiciones normativas aplicables;

VII. Establecer y operar el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; y,

VIII. Las demás previstas en la Ley, este Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 150.- Independientemente de lo que establezcan otras disposiciones normativas, los responsables de las fuentes fijas que contaminen por la emisión de olores, gases, partículas sólidas o líquidas, ruido, vibraciones u otros a la atmósfera están obligados a:

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas correspondientes;

II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera en el formato que determine la Secretaría;

III. Instalar plataformas y puertos de muestreo y monitoreo;

IV. Medir las emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine la Secretaría y remitir a ésta los registros, cuando así lo solicite;

V. Realizar un monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando la fuente, por sus características de operación o por sus materias primas, productos o subproductos, pueden causar grave deterioro a los ecosistemas, a juicio de la Secretaría;

VI. Operar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control;

VII. Avisar inmediatamente a la Secretaría del inicio de operación de sus procesos, en caso de paros programados y cuando éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación; y,

VIII. Avisar de inmediato a la Secretaría, en el caso de falla del equipo de control que pueda provocar contaminación, para que determine lo conducente.

Artículo 151.- Las fuentes fijas contaminantes de competencia estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, o generar ruido o vibración, requerirán Licencia Ambiental Única que expedirá la Secretaría, la que tendrá una vigencia anual, sin perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades.

Artículo 152.- Para la expedición de la Licencia Ambiental Única a que se refiere el artículo anterior, se deberá formular la solicitud correspondiente ante la Secretaría, en el formato que ésta determine.

Artículo 153.- La Secretaría dará respuesta a toda solicitud para la obtención de la Licencia Ambiental Única, que se haya presentado debidamente requisitada, dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma, debiendo precisar en dicha resolución en forma clara su sentido y alcances.

En el documento que otorgue la Licencia Ambiental Única, deberá precisarse:

I. La vigencia de la misma y la periodicidad con que deberá remitirse a la Secretaría el inventario de sus emisiones;

II. La periodicidad con que deba llevarse a cabo la medición y el monitoreo;

III. Las medidas y acciones que deberán realizarse en el caso de una contingencia; y,

IV. El equipo y demás requisitos que la Secretaría determine, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera.

La Secretaría fijará en la Licencia Ambiental Única, los niveles máximos de emisión específicos para aquellas fuentes fijas que por sus características especiales de construcción o por las peculiaridades en los procesos que comprenden, no puede encuadrarse dentro de las Normas Técnicas Ecológicas que establezcan niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 154.- El refrendo de la Licencia Ambiental Única, se realizará a petición del interesado, debiendo presentar la solicitud correspondiente dentro del término de treinta días naturales antes de su expiración, reuniendo los requisitos que para el caso establezca la Secretaría. La solicitud de refrendo deberá contener la siguiente información:

I. Las modificaciones que hubieren sufrido los procesos de emisión; y,

II. Los datos sobre los nuevos equipos instalados o procesos utilizados o a utilizarse o equipos para desechar.

Artículo 155.- La Secretaría podrá modificar en cualquier momento los niveles máximos de emisión que se hubiesen fijado en la Licencia Ambiental Única, cuando:

I. La zona en la que se ubique la fuente se convierta en una zona crítica;

II. Existan tecnologías de control de contaminantes a la atmósfera más eficientes; y,

III. Existan modificaciones a los procesos de producción empleados por la fuente.

Artículo 156.- Los ductos o chimeneas para el desahogo de contaminantes de fuentes fijas, deberán tener la altura efectiva necesaria, de acuerdo con la Norma Técnica Ecológica correspondiente para dispersar las emisiones contaminantes.

Artículo 157.- Las mediciones de las emisiones contaminantes a la atmósfera, se llevarán a cabo de conformidad a los procedimientos de muestreo y cuantificación establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, en las Normas Técnicas Ecológicas correspondientes.

Para evaluar la emisión total de contaminantes atmosféricos de una fuente múltiple, se deberán sumar las emisiones individuales de las chimeneas existentes.

Los responsables de las fuentes fijas, deberán mantener calibrados los equipos de medición, de acuerdo con el procedimiento previsto en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

Artículo 158.- Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto, cuando se efectúe con permiso de la Secretaría, para adiestrar y capacitar al personal encargado del combate de incendios, o bien en aquellos casos en que a juicio de la misma no exista alternativa viable e inmediata.

Para la expedición del permiso a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar a la Secretaría por escrito la solicitud correspondiente, con una anticipación mínima de diez días hábiles a la realización del evento, acompañando a la solicitud entre otras, la siguiente información y documentación:

I. El croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en el que se efectuarán las combustiones, así como las construcciones y colindancias más próximas y las condiciones de seguridad que imperan en el lugar;

II. El programa calendarizado, en el que se precise la fecha y honorarios en los que tendrán lugar las combustiones; y,

III. Los tipos y cantidades de combustible que se incinerará.

La Secretaría podrá suspender de manera temporal o definitiva en cualquier tiempo el permiso a que se refiere este artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona.

SECCIÓN I

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE

Artículo 159.- La Secretaría operará y mantendrá actualizado el Sistema Estatal de Información de la Calidad del Aire, mediante el cual informará diariamente a la población sobre las condicionantes ambientales y se integra con los datos que resulten de:

I. El monitoreo atmosférico que lleven a cabo las autoridades competentes en el Estado y los municipios;

II. Los inventarios de las fuentes de contaminación de jurisdicción estatal y municipal, así como de sus emisiones; Y,

III. El establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire, los que deberán sujetarse a las Normas Técnicas Ecológicas que al efecto expidan las autoridades competentes.

Artículo 160.- La Secretaría operará el Sistema de Monitoreo de la Calidad del Aire en el Estado y sus municipios y mantendrá un registro permanente de las concentraciones de contaminantes a la atmósfera que éste reporte.

Las autoridades municipales auxiliarán a la Secretaría en la operación del sistema de monitoreo en su territorio, en los términos de los convenios de coordinación que para el efecto se celebren. Por su parte, la Secretaría prestará el apoyo técnico que requieran los municipios para establecer y operar sus sistemas de monitoreo de calidad del aire.

Artículo 161.- La Secretaría, en términos de los acuerdos de coordinación que al efecto celebre, promoverá la incorporación de los sistemas de monitoreo de los ayuntamientos, así como de sus inventarios de zonas y fuentes de contaminación de su jurisdicción, al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.

Artículo 162.- La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado el inventario de fuentes fijas de jurisdicción estatal, así como de sus emisiones con el objeto de contar con un banco de datos que le permita formular las estrategias necesarias para el control de la contaminación atmosférica.

SECCIÓN II

DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA GENERADA POR EMISIONES DE FUENTES FIJAS

Artículo 163.- La Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos levantará un padrón de las empresas contaminantes establecidas en el Estado, con el objeto de realizar inspecciones para verificar que no rebasen los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera que establezcan las normas correspondientes.

Artículo 164.- Se entiende que existe una situación de contingencia ambiental, cuando los niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera puedan ocasionar peligro en la integridad de uno o varios ecosistemas, sin que ello derive en emergencia ecológica, siempre y cuando tales niveles excedan los límites que para los fines señalados se determinen en las Normas Técnicas Ecológicas aplicables, tomándose en cuenta para ello las mediciones que para el efecto se precisen a través del Sistema Estatal de Información de la Calidad del Aire.

Artículo 165.- Se entenderá que existe una situación de emergencia ecológica, cuando la concentración de contaminantes en la atmósfera, ponga en peligro uno o varios ecosistemas de conformidad con las normas técnicas aplicables, en virtud de exceder los límites máximos permisibles en aquéllas. Dichas mediciones se realizarán a través del Sistema Estatal de Información de la Calidad del Aire.

Artículo 166.- Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el Estado, producida por fuentes fijas de contaminación o por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inminente el equilibrio ecológico, se tomarán las siguientes medidas:

I. Suspensión temporal de obras o actividades;

II. Suspensión definitiva de obras o actividades; y,

III. Reubicación de la fuente fija de contaminación.

Artículo 167.- Quien considere que en la realización de obras o actividades que se lleven a cabo, se rebasan límites y condiciones establecidos en los reglamentos y Normas Técnicas Ecológicas emitidas para la protección del medio ambiente, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría o el Ayuntamiento según proceda; en la denuncia correspondiente se señalarán los datos de identificación del denunciante, así como la información que permita localizar el lugar en que se ejecute o lleve a cabo la obra o actividad referida, identificando al presunto responsable y exponiendo las razones que soporten la denuncia.

Artículo 168.- Recibida la denuncia a que se refiere el artículo anterior y calificada como procedente por parte de la Secretaría o el Ayuntamiento, se formará un expediente y se hará del conocimiento del supuesto infractor, requiriéndole para que en un plazo no mayor de diez días hábiles, a partir de la notificación manifieste lo que a su derecho convenga. La Secretaría o el Ayuntamiento deberán llevar a cabo las verificaciones y diligencias que juzguen procedentes, y requerirán a quienes realicen la obra o actividad materia de la denuncia, para que presenten un informe al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La autoridad una vez integrado el expediente, analizará el escrito de contestación mediante el cual se realizó el traslado, y en un plazo no mayor de treinta días hábiles comunicará a la persona contra la cual se presentó la denuncia, la resolución correspondiente.

En tanto la Secretaría no notifique dicha resolución, previa audiencia de los interesados, podrá ordenar como medida de seguridad la suspensión de la ejecución de la obra o actividad denunciada cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o cuando se presenten riesgos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o sus componentes, la salud pública o bien, se atente gravemente contra el medio ambiente, independientemente de las sanciones administrativas que procedan.

Artículo 169.- Cuando se lleve a cabo una obra o actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente, así como en contravención a la Ley o a este Reglamento, la Secretaría ordenará la suspensión de la obra o actividad de que se trate y de ser procedente impondrá la sanción correspondiente.

SECCIÓN III

DE LAS LADRILLERAS

Artículo 170.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por ladrilleras toda industria manufacturera dedicada a la elaboración de ladrillos, tabiques, teja o adobes.

Artículo 171.- La Secretaría, en coordinación con cada Ayuntamiento, levantará un padrón de las ladrilleras instaladas dentro del territorio del Estado, con el objeto de llevar un control de las mismas, vigilando que se cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, otorgándoles el permiso de funcionamiento correspondiente cuando se cumplan con las especificaciones requeridas, siempre y cuando no invadan zonas federales, en cuyo caso no se les otorgará permiso alguno, procediéndose a su clausura y se hará del conocimiento de la autoridad federal para que proceda conforme a derecho.

Artículo 172.- El sitio para la operación de hornos ladrilleros deberá reunir preferentemente los siguientes requisitos:

I. Estar ubicado fuera de las siguientes zonas:

a) Áreas federales;

b) Áreas naturales, arqueológicas e históricas protegidas;

c) Zonas de preservación ecológica comprendidas dentro de los programas de desarrollo urbano de los diferentes municipios del Estado; y,

d) Zonas urbanas y núcleos de población;

II. Contar con autorización en materia de impacto y riego ambiental y la Licencia Ambiental Única expedida por la Secretaría;

III. Poseer caminos exteriores revestidos con al menos una capa de material granular y ser transitables en todo tiempo;

IV. Contar con cunetas a ambos lado del arroyo de las calles, para el desalojo de las aguas pluviales; y,

V. Tener fosa séptica o red de drenaje en cada lote.

Artículo 173.- Desde el inicio de los trabajos, se deberá llevar una bitácora de operaciones que permanecerá en un lugar de operación del horno, misma que deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. Datos generales del propietario;

II. Datos generales de los proveedores de materias primas;

III. Capacidad del horno;

IV. Tipo de combustible y consumo utilizado;

V. Tipo de quemador y frecuencia de su mantenimiento;

VI. Horas de quemado; y,

VII. Días de quema al mes.

Artículo 174.- Las ladrilleras solamente podrán cocinar con gas doméstico, quedando prohibidas todas aquellas otras formas de combustión utilizadas, en cuyo caso serán clausuradas, también será motivo de clausura la utilización de llantas como combustible.

El encendido de los quemadores debe hacerse con precisión, teniendo los mecheros prendidos cerca de los quemadores y abriendo lentamente las válvulas de servicio de gas L.P. hasta obtener la flama requerida.

Es obligatorio proporcionar el mantenimiento necesario a los quemadores y espreas, debiendo registrar y reportar estos eventos en la bitácora de operación del horno.

Artículo 175.- Los niveles máximos permisibles de emisiones a la atmósfera, según las características del horno quemador y el combustible utilizado, estarán plenamente definidos en la autorización que para tal efecto expida la Secretaría.

Artículo 176.- Al término de la vida útil del horno ladrillero o al pretender reubicarse, será obligación del propietario, poseedor o encargado de la ladrillera, demoler la estructura, retirar toda la infraestructura necesaria para la operación y dejar libre el sitio de residuos y de cualquier otro material.

Artículo 177.- La Secretaría tendrá en todo tiempo la facultad de imponer restricciones a los horarios de producción e intervalos entre tiempos de quemado y hasta suspender total o parcialmente y por el tiempo que estime pertinente, toda actividad o proceso como medida preventiva sobre posibles contingencias ambientales.

TÍTULO OCTAVO

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA

Artículo 178.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes en materia de agua, vigilará el aprovechamiento racional, la prevención y control de contaminación de las corrientes y cuerpos de agua en el Estado, así como de las aguas de jurisdicción federal concesionadas para la prestación de servicios públicos conforme a la Ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 179.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Participar en la formulación, ejecución y evaluación del Programa Estatal Hídrico, en coordinación con las autoridades competentes en materia de agua del Estado y los ayuntamientos;

II. Prevenir y controlar la contaminación del agua en el Estado y de las aguas federales concesionadas para la prestación de servicios públicos, así como de las que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, cuando la prestación de dicho servicio esté a cargo del Estado;

III. Coadyuvar con los ayuntamientos, cuando soliciten su intervención, atendiendo a la complejidad o naturaleza de la contaminación del agua;

IV. Expedir y aplicar las normas técnicas en materia de prevención y control de la contaminación del agua;

V. Regular, controlar y supervisar la operación de los servicios de certificación de descargas contaminantes;

VI. Otorgar el registro a los prestadores de servicios de certificación de descargas contaminantes;

VII. Establecer el Sistema Estatal de Información de la Calidad del Agua e informar periódicamente a la comunidad y a las autoridades federales sobre los resultados, para su integración al Sistema Nacional en la materia;

VIII. Integrar, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Descargas de Aguas Residuales, en coordinación con la autoridad competente en materia de agua del Estado;

IX. Proponer la incorporación de criterios de prevención y control de la contaminación del agua en los programas de desarrollo, especialmente en zonas críticas, así como proponer a las autoridades municipales la modificación de los instrumentos que regulan el desarrollo urbano;

X. Vigilar las actividades que impliquen contaminación del agua, ordenar inspecciones e imponer sanciones por las infracciones a la Ley o al presente Reglamento;

XI. Dictar, aplicar y coordinar las acciones de las autoridades estatales y de los municipios, para la atención de las contingencias ambientales en materia de aguas;

XII. Requerir y sancionar en su caso, a quienes descarguen o pretendan descargar aguas residuales a los cuerpos de agua del Estado o concesionados por la Federación y a los sistemas de drenaje y alcantarillado administrados por el Estado, que no rebasen los niveles máximos permitidos de contaminantes y en caso de que lo hagan, requerirles la instalación de una planta de tratamiento de aguas;

XIII. Promover ante el Titular del Ejecutivo del Estado, la celebración de acuerdos y convenios de coordinación con la Federación, con los municipios del Estado y con los organismos públicos descentralizados del ramo y de concertación con los sectores social y privado, en materia de prevención y control de la contaminación del agua;

XIV. Apoyar con asesoría técnica, a los responsables de las fuentes contaminantes que adopten medidas para reducir el volumen de las descargas y la concentración de contaminantes;

XV. Promover ante las autoridades educativas, la incorporación de programas en los diversos niveles escolares, dirigidos a orientar a los alumnos sobre la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento racional;

XVI. Fomentar entre las asociaciones, colegios de profesionistas y cámaras de la industria y del comercio, así como en otros organismos afines, el uso de métodos y tecnologías que reduzcan la contaminación del agua y aseguren su aprovechamiento racional; y,

XVII. Promover estudios e investigaciones encaminados a generar conocimientos y tecnologías que permitan la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento racional.

Artículo 180.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población que gobiernen, así como las aguas del Estado y las federales concesionadas para la prestación de los servicios públicos;

II. Resolver sobre las solicitudes de autorización para las descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado del municipio;

III. Requerir y sancionar en su caso, a quienes descarguen o pretendan descargar aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado del municipio, que rebasen los niveles máximos permitidos de contaminación del agua y en caso de que lo hagan, requerirles la instalación de una planta de tratamiento de aguas residuales;

IV. Operar directamente los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales;

V. Realizar el monitoreo de la calidad del agua dentro de su municipio;

VI. Integrar y mantener actualizado el Registro Municipal de Descargas de Aguas Residuales;

VII. Dictar y aplicar en el ámbito de su competencia, las medidas de seguridad que procedan conforme a la Ley General, la Ley y el presente Reglamento;

VIII. Vigilar en el ámbito de su competencia, las actividades que impliquen contaminación del agua;

IX. Ordenar y realizar inspecciones para tal efecto por lo menos dos veces al año e imponer sanciones por las infracciones a la Ley General, la Ley o al presente Reglamento y las normas que en el ámbito de su competencia expida el Ayuntamiento;

X. Coordinarse con otras autoridades municipales, cuando alguna cuenca de río atraviese dos o más municipios, para efecto de lograr un mejor reciclaje del agua;

XI. Intervenir en la ejecución de programas especiales para la atención de problemas ocasionados por la contaminación de aguas de zonas consideradas críticas; y,

XII. Participar en las acciones para la atención de contingencias ambientales y emergencias ecológicas.

Artículo 181.- Los ayuntamientos, mediante la celebración de convenios de coordinación con la autoridad estatal correspondiente, podrán asumir en materia de prevención y control de la contaminación del agua, las siguientes atribuciones:

I. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población que administre el Estado;

II. Definir las limitaciones o condicionamientos a las industrias para obtener condiciones del agua aceptables en zonas críticas y para atender contingencias ambientales; y,

III. Las demás de carácter operativo establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 182.- La Secretaría, con base en los estudios que realice, propondrá el establecimiento de estímulos fiscales, financieros y técnicos, para las actividades tendientes a reducir los volúmenes de las descargas y su concentración de contaminantes a favor de quienes:

I. Adquieran, instalen y operen equipos para el control de descargas contaminantes;

II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipos de tratamiento de descargas contaminantes;

III. Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de descargas contaminantes;

IV. Localicen y reubiquen sus instalaciones, para evitar descargas contaminantes en zonas críticas; y,

V. Transformen sus procesos de producción para adoptar tecnologías que generen menor contaminación del agua, así como su ahorro y reciclaje.

Artículo 183.- La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o estatales competentes, con base en los estudios que realice para ese efecto, la limitación, acondicionamiento o suspensión de la instalación y operación de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o la realización de cualquier actividad que afecte o pueda afectar al medio ambiente, causar desequilibrio ecológico o elevar los índices de contaminación del agua.

Artículo 184.- Queda estrictamente prohibido para las embarcaciones que transiten en ríos, lagos o lagunas en el Estado, reciclar el agua y arrojarla a la misma cuenca acuífera, por lo que deberán contar con sistemas de enfriamiento de radiador en sus motores. De no cumplir con lo anterior, la Secretaría retirará el vehículo de la cuenca acuífera, hasta en tanto cumplan con lo establecido en este artículo.

Artículo 185.- La Secretaría expedirá las normas técnicas que sobre prevención y control de la contaminación del agua refiere la Ley, mismas que serán obligatorias a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 186.- Se prohíbe depositar en los cuerpos de agua de jurisdicción federal, estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado, materiales o residuos petroquímicos que contaminen por efecto de disolución o arrastre, así como aquellas sustancias o residuos considerados peligrosos en las normas técnicas aplicables.

Artículo 187.- Quienes pretendan realizar obras o actividades públicas o privadas, que durante su ejecución u operación, generen aguas residuales que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones señalados en el presente Reglamento y en las normas técnicas aplicables emitidas por el Estado o la Federación para proteger al ambiente, deberán contar con la autorización de la Secretaría, en materia de impacto ambiental, la que considerará la normativa en materia de prevención y control de la contaminación del agua.

Artículo 188.- Para descargar aguas residuales industriales, comerciales y de servicios en cuerpos de agua y sistemas de drenaje y alcantarillado administrados por el Estado, se deberá contar con una autorización de la Secretaría. Cuando se descarguen las aguas en sistemas de drenaje y alcantarillado administrados por los municipios, corresponderá a éstos expedir la autorización.

La Secretaría analizará y evaluará la información aportada, con base en los límites máximos permisibles que establezca la norma técnica aplicable a la descarga de que se trate y las condiciones particulares que se deban observar; consecuentemente resolverá sobre la autorización dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva. Cuando proceda en los términos de este Reglamento, fijará además las condiciones particulares de descarga correspondientes.

Artículo 189.- En el caso de otorgarse la autorización, en ésta se precisará:

I. La periodicidad con que deberá remitirse a la Secretaría el inventario de las descargas;

II. La periodicidad con que deberán llevarse a cabo la toma de muestras y el monitoreo;

III. Las medidas y acciones que deberán realizarse en el caso de una contingencia ambiental o de la propia empresa; y,

IV. El equipo y aquellas condiciones que la Secretaría determine para prevenir y controlar la contaminación del agua.

Artículo 190.- Los responsables de las descargas de aguas residuales, con excepción de las domésticas, deberán tratarlas previamente a su vertido a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y alcantarillado, para que no rebasen los límites máximos permisibles previstos en las normas técnicas aplicables o en su caso, en las condiciones particulares de descarga que fije la Secretaría, y deberán instalar dispositivos de aforo y accesos para muestreo, que permitan verificar los niveles de los parámetros previstos en las normas técnicas aplicables o en las condiciones particulares de descarga correspondientes.

Artículo 191.- En el caso de establecimientos que tengan dos o más procesos productivos, el responsable de la descarga deberá ajustar la calidad de las aguas residuales provenientes de cada uno de los procesos, para que no rebasen los límites máximos permisibles previstos en las normas técnicas que resulten aplicables a cada proceso productivo.

Cuando las descargas de aguas residuales de dichos procesos productivos se realicen o pretendan realizarse en forma conjunta, previa justificación técnica de que al mezclar dichas descargas no se efectuarán reacciones químicas que alteren las características de la descarga conjunta, su calidad deberá ajustarse al promedio ponderado de los límites máximos permisibles, considerados para cada uno de los parámetros previstos en las normas técnicas que resulten aplicables a cada proceso productivo. Este promedio se obtendrá de aplicar la fórmula siguiente:

A1 (Qd1) + a2 (Qd2) + a3 (Qd3) +...ppa=.....Qd1 + Qd2 + Qd3...

En donde:

ppa = Promedio ponderado del parámetro a.

a1. a2. a3...= Valores máximos o mínimos de los parámetros previstos en las normas técnicas aplicables a cada una de las descargas del proceso productivo de una industria.

Qd1. Qd2. Qd3...= Caudal promedio anual de la descarga de cada uno de los procesos productivos de una industria.

En el caso de descargas conjuntas de aguas residuales que procedan de dos o más establecimientos, el responsable de éstas deberá ajustar la calidad de las mismas, en los términos del párrafo anterior.

Artículo 192.- La Secretaría podrá fijar condiciones particulares de descarga de aguas residuales cuando:

I. Las aguas de origen industrial se viertan en cuerpos de agua o en sistemas de drenaje y alcantarillado administrados por el Estado;

II. El giro industrial, comercial o de servicios, no esté considerado en las normas técnicas que establezcan límites máximos permisibles de descarga;

III. Se descarguen o pretendan descargar en forma conjunta, aguas residuales provenientes de dos o más fuentes, operadas o administradas por dos o más responsables de descarga; y,

IV. Se descarguen en cuerpos de agua de zonas declaradas como críticas.

En el caso de la fracción III, los responsables de la descarga deberán presentar la información que a satisfacción de la Secretaría, justifique el empleo de dichos métodos de disposición final de aguas residuales, y que demuestre que su aplicación no afectará a los cuerpos de agua estatal o a los sistemas de drenaje y alcantarillado administrados por el Estado que reciban la descarga, y que confirme que aplicará los procedimientos de control que satisfagan los requerimientos previstos en las normas técnicas aplicables.

Artículo 193.- Para fijar las condiciones particulares de descarga, la Secretaría tomará en cuenta:

I. El origen y el destino del vertido de la descarga;

II. Las características físicas, químicas y biológicas de las aguas residuales;

III. Los criterios sanitarios que establezca la Secretaría de Salud del Estado;

IV. Los criterios ecológicos de calidad del agua;

V. Los criterios a los que se refiere el artículo 139 de la Ley;

VI. La clasificación de los cuerpos de agua que reciben las descargas;

VII. La capacidad de asimilación del cuerpo de agua que recibe la descarga;

VIII. Los estudios que sobre la generación y descarga de aguas residuales efectúe la Secretaría, que determinen para los responsables de descargas de aguas residuales, la obligación de proporcionar a la Secretaría la información complementaria que les requiera y a permitir el acceso a sus instalaciones; y,

IX. Otros estudios y elementos que ayuden a fijar las condiciones particulares de descarga.

Artículo 194.- La Secretaría señalará en las condiciones particulares de descarga a que refiere el artículo anterior, el plazo en el que el responsable deberá dar cumplimiento a las mismas, que no podrá ser menor de seis meses ni mayor de treinta y seis meses, salvo cuando la complejidad y costos de las obras correspondientes hagan necesario otorgar, a juicio de la Secretaría, un plazo mayor al indicado.

La Secretaría comunicará las condiciones particulares de descarga, a las autoridades que tengan competencia relacionadas con la prevención y control de la contaminación del agua.

Artículo 195.- La Secretaría podrá modificar las condiciones particulares fijadas para la descarga de aguas residuales después de transcurrido un plazo de cinco años, o antes cuando la situación demográfica o ecológica lo haga necesario, cuando se afecten los usos de los cuerpos de aguas que reciben las descargas o se ponga en riesgo la salud pública, la protección del medio ambiente o la vida acuática.

En los casos en que proceda la modificación de las condiciones particulares de descarga, la Secretaría informará al responsable dichas modificaciones, mismas que deberá cumplir en un plazo no menor de seis meses ni mayor a veinticuatro meses, salvo cuando la complejidad y costos de las obras correspondientes hagan necesario otorgar, a juicio de la propia Secretaría, un plazo mayor.

Artículo 196.- Los responsables de las descargas de aguas residuales deberán informar a la Secretaría, sobre los contaminantes que por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, estén presentes en las aguas residuales que generan y que no sean considerados en la norma técnica aplicable al giro o actividad de que se trate o en las condiciones particulares de descarga que se le hubieren fijado.

Los responsables de las descargas de aguas residuales, a las que se les hubieren fijado condiciones particulares de descarga, deberán informar previamente a la Secretaría de cualquier cambio en sus procesos, que ocasionen modificaciones en las características o volumen de las aguas residuales, con base en los cuales la propia Secretaría hubiere fijado dichas condiciones particulares de descarga.

La Secretaría, en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que hubiere recibido el informe correspondiente, notificará al responsable de la descarga, los cambios a las condiciones particulares que en su caso procedan, de otra manera se tendrá por autorizada la descarga en los términos de las condiciones originales de descarga.

Artículo 197.- La Secretaría apoyará a las autoridades municipales que tengan a su cargo la administración de sistemas de drenaje y alcantarillado, para que cumplan con las normas técnicas aplicables y en su caso, con las condiciones particulares de descarga.

La Secretaría intervendrá apoyando a los municipios de que se trate, a fin de realizar conjuntamente los estudios que permitan establecer sistemas de tratamiento, así como a identificar las descargas que estén contribuyendo a que las aguas residuales urbanas o municipales rebasen los niveles previstos en las normas técnicas aplicables o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL TRATAMIENTO, ALEJAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y USO DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 198.- Los responsables de las descargas de aguas residuales tomarán las medidas necesarias para evitar que se reduzca la disponibilidad del agua y para proteger los ecosistemas del Estado. A efecto de cumplir con lo anterior, no podrá emplearse el proceso de dilución de las aguas residuales.

De igual manera, deberán elaborar un reporte trimestral de la calidad de las aguas residuales que sean vertidas, el cual deberá formularse en los términos indicados en el Manual Operativo que emita la Secretaría, con excepción de las descargas que operen en forma discontinua, en las que los responsables de las mismas deberán presentar a la Secretaría la información en que se describa el régimen de operación y el programa de aforo y muestreo, el que deberá ser autorizado por ésta.

Los responsables de las descargas, podrán optar por integrar los reportes trimestrales con los resultados de los análisis obtenidos como resultado de la aplicación del procedimiento de control interno que realicen, con el fin de mantener en operación adecuada sus sistemas de control de la calidad de las aguas residuales, siempre que el muestreo y análisis se ajusten a lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 199.- Las muestras compuestas deberán ser tomadas una por semana. Los días en que se tomarán estas muestras para integrar el reporte trimestral, deberán ser cuando menos con seis días de diferencia, de manera que con los reportes trimestrales subsecuentes se cubran, con la misma frecuencia, todos los días de la semana en que opere la fuente de descarga.

Las muestras compuestas se integrarán mezclando las muestras simples, cuyo número e intervalo entre la toma de éstas se determinará en función de las horas por día que opera el proceso generador de la descarga, de conformidad con lo dispuesto en la norma técnica correspondiente.

La muestra simple deberá ser tomada ininterrumpidamente hasta completar el volumen que determine el responsable de la descarga. Los volúmenes de las muestras simples serán proporcionales al caudal de las descargas en el momento de su toma, medido este caudal en el sitio y momento del muestreo y calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Qms1 Vms1=.....................................x Vmc Qms1 + Qms2 + Qms3 + + ...Qmsn Qms2 Vms2=.....................................x Vmc Qms1 + Qms2 + Qms3 + +....Qmsn Qms3 Vms3=....................................x Vmc Qms1 + Qms2 + Qms3 + +...Qmsn Qmsn Vmsn=.....................................x Vmc Qms1 + Qms2 + Qms3+...+….Qmsn Vms1. Vms2. Vms3... Vmsn = Volúmenes que debe tener cada una de las muestras simples que formen las muestras compuestas. Qms1. Qms2. Qms3 ... Qmsn Caudales de aguas residuales descargas en el instante de la toma de cada una de las muestras simples 1.2.3... n. Vmc = Volumen de la muestra compuesta.

El volumen de la muestra compuesta corresponderá a la suma de los volúmenes de las muestras simples, determinados de acuerdo con la fórmula prevista en este artículo y deberá ser el suficiente para obtener los valores de los parámetros normados para el caso de la descarga de que se trate:

Vms = Vms1 + Vms2 + Vms3+.......+Vmsn

Artículo 200.- La ejecución de las obras de alejamiento de aguas residuales, deberá sujetarse a las normas técnicas que al efecto se expidan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso, los responsables del alejamiento de aguas residuales observen las disposiciones que hayan sido fijadas sobre el diseño y construcción de las obras de descarga.

Las aguas residuales que con motivo de su alejamiento, tratamiento o uso, requieran ser almacenadas, deberán sujetarse a las normas técnicas aplicables que sobre selección del sitio, construcción y operación se expidan, así como el uso de aguas residuales.

Artículo 201.- Cuando alguna región del territorio estatal presente condiciones que rebasen los niveles máximos de inmisión de contaminantes en los cuerpos de agua, el Titular del Ejecutivo del Estado podrá declarar que dicha región será considerada como zona crítica para uno o varios contaminantes. La declaratoria de zona crítica será publicada en el Periódico Oficial del Estado y en ella se especificarán las acciones que la Secretaría deberá desarrollar para su atención.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ATENCIÓN A LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES

Artículo 202.- El Titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta de la Secretaría, determinará las condiciones ambientales que, en caso de presentarse, serán motivo para declarar la existencia de una contingencia ambiental, así como el programa para atenderlas. De acuerdo con los resultados del monitoreo de los niveles de inmisión de contaminantes en los cuerpos de agua, la Secretaría determinará la existencia de una contingencia ambiental sin necesidad de una publicación oficial y ordenará la aplicación del Programa de Contingencias aprobado por el Ejecutivo del Estado.

Artículo 203.- En los casos de contingencias, la Secretaría podrá aplicar todas las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, así como ordenar la disminución y hasta la suspensión provisional por razones de orden público de las actividades que generen contaminación en los cuerpos de agua.

CAPÍTULO CUARTO

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA

Artículo 204.- La Secretaría establecerá, operará y mantendrá actualizado el Sistema Estatal de Información de la Calidad del Agua, el que se integrará con los datos que resulten de los estudios y el monitoreo de la calidad de las aguas, que se lleven a cabo en los términos previstos en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 205.- La Secretaría en coordinación con los ayuntamientos, realizará un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas, el establecimiento de estos sistemas deberán sujetarse a las normas técnicas que al efecto se expidan. La Secretaría informará a la autoridad federal competente sobre los datos obtenidos en el Sistema Estatal de Información de la Calidad del Agua, en los términos de los instrumentos de coordinación que al efecto se celebren.

CAPÍTULO QUINTO

DEL REGISTRO ESTATAL DE DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 206.- La Secretaría integrará y mantendrá actualizado el Registro Estatal de Descargas de Aguas Residuales. La integración de este Registro se realizará con la información a que se refiere el presente Reglamento, así como con los registros de descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado.

Artículo 207.- La Secretaría y los ayuntamientos se coordinarán con la Federación, para que los registros de descargas de aguas residuales, se incorporen al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Agua.

Artículo 208.- La Secretaría, evaluará la información captada a través del Sistema Estatal de Información de la Calidad del Agua, en función de los criterios de calidad, para que con base en los resultados de dicha evaluación, la Secretaría lleve a cabo los programas estatales de prevención y control de la contaminación del agua.

TÍTULO NOVENO

DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL

Artículo 209.- Se entiende por contaminación visual aquellas alteraciones causadas a paisajes forestales naturales, rústicos o urbanos, que a simple vista permitan advertir daños no naturales como el rayado en paredes, la tala de árboles o cualquier otro tipo de flora.

Se sancionará conforme a la Ley a quienes sean responsables de obras o actividades que rebasen los límites máximos permisibles contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ecológicas que para tal efecto expida la Secretaría.

Artículo 210.- En la construcción de obras o instalaciones que generen contaminación visual, así como en su operación y funcionamiento, se deberán realizar acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dicha contaminación. El acatamiento de lo dispuesto en este Título, se supervisará conforme al Manual Operativo que al efecto emita la Secretaría.

TÍTULO DÉCIMO

DEL RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, ELECTROMAGNÉTICAS Y OLORES PERJUDICIALES

LUMÍNICA,

RADIACIONES

Artículo 211.- La Secretaría y los ayuntamientos, establecerán las medidas preventivas y de control, necesarias para reducir la contaminación causada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales en el Estado.

Las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica no deberán rebasar los límites máximos permisibles, establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

La Secretaría verificará que la instalación de tendidos de alta tensión, subestaciones de transformación, torres de telefonía móvil y emisoras de radio y televisión, se realice conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

TÍTULO DÉCIMOPRIMERO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 212.- La Secretaría y las autoridades municipales podrán ordenar, en el ámbito de su competencia, visitas de inspección para verificar el cumplimiento de la Ley General, la Ley y el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las normas técnicas, los bandos municipales y demás disposiciones normativas aplicables en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, del agua, de las áreas naturales protegidas, de la contaminación visual y del manejo indebido de sustancias peligrosas, así como imponer las restricciones de protección ecológica o las medidas de seguridad adecuadas.

Artículo 213.- Las violaciones a los preceptos de la Ley, de este Reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones normativas aplicables en la materia, constituyen infracciones y serán sancionadas por las autoridades competentes, conforme a lo establecido en este ordenamiento y en el artículo 184 de la Ley.

Cuando el infractor corrija la causa que originó el desequilibrio ecológico, los deterioros al medio ambiente o los daños a la salud pública, la Secretaría o la autoridad municipal en su caso, podrán suspender, modificar o revocar la sanción impuesta, previa solicitud del infractor.

Artículo 214.- Cuando una obra o actividad no se lleve a cabo en los términos de la autorización otorgada, en materia de impacto y riesgo ambiental, la Secretaría ordenará o solicitará, en su caso, la suspensión de la ejecución de la obra o de la realización de la actividad de que se trate y procederá a evaluar las causas y consecuencias del incumplimiento, a fin de, en su caso, imponer las sanciones que se establecen en el artículo 184 de la Ley, sin perjuicio de otras que legalmente procedan.

Artículo 215.- Cuando se presenten emergencias o contingencias ambientales o existan riesgos de daños a la salud de la población o a la integridad de los ecosistemas, la autoridad ordenadora podrá proceder al aseguramiento de materiales o sustancias contaminantes o a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de las fuentes contaminantes, como medida de seguridad.

Artículo 216.- Las infracciones en asuntos de la competencia de los ayuntamientos, serán sancionadas administrativamente por éstos dentro de su respectiva circunscripción territorial, conforme a lo dispuesto por sus ordenamientos aplicables, de lo cual comunicarán lo procedente a la Secretaría.

Artículo 217.- Si de la visita de inspección a que se refiere el presente Reglamento, se desprende que se proporcionó información falsa, se cancelará el trámite correspondiente, independientemente de la visita que se dé al Ministerio Público.

Artículo 218.- A las personas que se opongan a las visitas de inspección, se les sancionará a juicio de la Secretaría con multa de hasta diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, por conducto de la Tesorería General del Estado, con independencia de las demás sanciones que les sean aplicables por otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 219.- Durante el periodo de acreditación del permiso correspondiente, la Secretaría podrá hacer visitas de inspección. De encontrarse que se han modificado las condiciones de autorización, dependiendo de la gravedad de la falta, se revocará la acreditación, o en su caso se concederá un plazo de diez días hábiles para realizar los cambios necesarios y se impondrá una multa de veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 220.- La Secretaría realizará dentro de las áreas naturales protegidas los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como las que del mismo se deriven.

Para los efectos establecidos en este artículo, la Secretaría observará las formalidades que para la materia se señalan en la Ley.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría requerirá a los responsables que corresponda, la presentación de información y documentación relativa al cumplimiento de las disposiciones referidas.

Artículo 221.- La vigilancia de las áreas naturales protegidas establecidas en las zonas marinas mexicanas, se llevará a cabo por personal autorizado de la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Marina del Gobierno Federal, atendiendo a sus respectivas competencias.

Artículo 222.- Las medidas correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto:

I. Evitar que se sigan ocasionando afectaciones a los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas, a los ecosistemas de las áreas naturales protegidas o a la vida silvestre;

II. Restablecer la continuidad de los procesos evolutivos ecológicos y condiciones de los recursos naturales afectados por las actividades o acciones llevadas a cabo en las áreas naturales protegidas; y,

III. Generar un efecto positivo alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos de inspección.

Artículo 223.- La Secretaría se coordinará con las demás autoridades estatales y municipales para el ejercicio de sus atribuciones, así como en la atención de contingencias y emergencias ambientales que se presenten en las áreas naturales protegidas.

La Secretaría fomentará la vigilancia social participativa con grupos sociales voluntarios asentados dentro de las áreas naturales protegidas.

TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO

DE LAS SANCIONES

Artículo 224.- Las infracciones de carácter administrativo cometidas a la Ley y al presente Reglamento, serán sancionadas por la Secretaría y las autoridades municipales en el ámbito de su competencia según corresponda, en los términos del Título Sexto de la Ley.

Cuando haya vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato de la Secretaría, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido por la Ley.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido.

Artículo 225.- Independientemente de las sanciones que procedan de conformidad con lo que dispone el artículo anterior, y cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la revocación de las autorizaciones concedidas en los términos del presente Reglamento, la revocación de los certificados concedidos en los mismos términos, la cancelación del registro para el establecimiento y operación de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, y demás documentos concedidos en los términos de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 226.- Los propietarios de vehículos automotores que circulen en el Estado que infrinjan lo establecido en este Reglamento, serán sancionados en los siguientes términos:

I. Con multa por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en el Estado, por conducir vehículos automotores que estando incluidos en el Programa de Verificación Vehicular no hayan dado cumplimiento oportuno a dicha obligación, por cada uno de los periodos que haya incumplido;

II. Con multa por el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, por conducir vehículos automotores que contaminen ostensiblemente y que no hayan verificado;

III. Con multa por el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, por infringir las medidas que dicten las autoridades competentes para prevenir y controlar contingencias ambientales o emergencias ecológicas, derivadas de emisiones contaminantes de los vehículos automotores y demás que se dicten conforme al presente Reglamento; y,

IV. Con la sanción prevista en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad vigente en el Estado, por conducir vehículos automotores sin llevar adherida la calcomanía de verificación vehicular vigente.

Artículo 227.- Cuando los conductores de los vehículos que hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, acudan a cubrir el importe de la multa dentro de los quince días hábiles siguientes, operará una reducción equivalente al cincuenta por ciento de la multa.

Artículo 228.- Los conductores de vehículos que no acaten las medidas de contingencia ambiental o de emergencia ecológica, se harán acreedores a las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 184 de la Ley, además de las sanciones que se encuentren tipificadas en cualquier otro ordenamiento aplicable.

Artículo 229.- Las autoridades competentes, podrán suspender o revocar la concesión otorgada para la prestación del servicio público de transporte, a quienes incumplan las medidas o restricciones de verificación vehicular, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 230.- A los permisionarios del servicio de verificación vehicular se les sancionará:

I. Con multa equivalente a mil días de salario mínimo vigente en el Estado por utilizar en el procedimiento de verificación vehicular instrumentos ajenos al equipo analizador autorizado, homologado por la Secretaría;

II. Con multa equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado, por utilizar un solo vehículo para otorgar dos o más certificados de baja emisión de contaminantes con holograma;

III. Con multa equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado, por realizar el servicio de verificación vehicular fuera del domicilio del que fue autorizado;

IV. Con multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Estado, por no entregar en tiempo y forma los informes mensuales que establece el presente Reglamento;

V. Con multa equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado, por cobrar un precio diferente al de la tarifa establecida en el presente Reglamento;

VI. Con multa equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado, por alterar los certificados de baja emisión de contaminantes con holograma; y,

VII. Con multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Estado, por incurrir en cualquier acto que implique incumplimiento parcial o total del presente Reglamento, del Programa de Verificación Vehicular correspondiente o de la normativa aplicable.

La reincidencia en las infracciones señaladas en este Reglamento, dará lugar a la cancelación del permiso y hacer efectiva la fianza depositada.

Cuando el permiso para operar un Centro de Verificación Vehicular sea aprovechado por persona distinta a su titular, se cancelará el mismo y se hará efectiva la fianza depositada.

El mal uso de la papelería oficial del Programa, será de la estricta responsabilidad del centro de verificación, por lo que en su caso, se dará vista al Ministerio Público por el delito que proceda y de inmediato sin mayor trámite se cerrará el Centro de Verificación Vehicular, revocándose el permiso correspondiente y haciéndose efectiva la fianza.

TÍTULO DÉCIMOTERCERO

DE LA DENUNCIA POPULAR

Artículo 231.- Cualquier persona podrá presentar denuncia respecto del incumplimiento de lo regulado en este Reglamento sobre los Centros de Verificación Vehicular. La denuncia popular deberá de presentarse con los requisitos que establece el artículo 197 de la Ley, debidamente fundada y motivada, misma que deberá ser presentada ante la autoridad competente. La denuncia podrá realizarse vía telefónica, fax o por otro medio electrónico, teniendo el denunciante setenta y dos horas para ratificarla por escrito.

Artículo 232.- Cualquier persona que considere que en la realización de determinadas obras o actividades, se rebasan los límites y las condiciones establecidas en los reglamentos y Normas Técnicas Ecológicas emitidas para la protección del ambiente, podrá hacerlo del conocimiento de la Secretaría o el Ayuntamiento según proceda. En la denuncia correspondiente se señalarán los datos de identificación del denunciante, así como la información que permita localizar el lugar en que se ejecute o lleve a cabo la obra o actividad referida, identificando a quien la lleve a cabo y exponiendo las razones que soporten la denuncia.

Artículo 233.- Recibida la denuncia y calificada como procedente, por parte de la Secretaría o el Ayuntamiento que corresponda, se formará un expediente y se notificará al supuesto infractor requiriéndole para que en un plazo no mayor de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga. La Secretaría o el Ayuntamiento en su caso, deberán llevar a cabo las verificaciones y diligencias que juzguen procedentes, así como, podrán requerir a quienes realicen la obra o actividad materia de la denuncia para que presenten un informe al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La autoridad, una vez integrado el expediente, analizará el escrito de contestación y en un plazo no mayor de veinte días hábiles, notificará la resolución correspondiente a la persona contra la cual se presentó la denuncia. En tanto la Secretaría notifique dicha resolución, previa audiencia de los interesados, podrá ordenar como medida de seguridad la suspensión de la ejecución de la obra o actividad denunciada, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o cuando se presenten riesgos de contaminación, con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o sus componentes o para la salud pública, o bien se generen afecciones graves al ambiente, lo anterior independientemente de las sanciones administrativas que procedan.

Artículo 234.- Cuando por cualquier causa no se lleve a cabo una obra o actividad en los términos de la autorización otorgada en materia de impacto y riesgo ambiental, la Secretaría ordenará la suspensión de la ejecución de la obra o actividad de que se trate, procediendo a evaluar las causas y consecuencias del incumplimiento y en su caso, procederá a imponer las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de otras acciones legales aplicables.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan el Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Michoacán Sobre Impacto Ambiental, Aprovechamiento de Bancos Pétreos y Manejo y Disposición de Residuos Sólidos; el Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Michoacán sobre Actividades que no se Consideran Altamente Riesgosas; Aprovechamiento, Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica y de Aguas de Jurisdicción Estatal; ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado y se dejan sin efecto las demás disposiciones administrativas, en lo que se opongan al presente Reglamento.

ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría, emitirá el Programa de Verificación Vehicular, el que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría emitirá los manuales y guías técnicas a que se refiere el presente Reglamento, dentro de los noventa días de su entrada en vigor.

ARTÍCULO QUINTO.- Los permisionarios de Centros de Verificación Vehicular autorizados por la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, por primera y única vez, contarán con los términos siguientes: cuarenta y cinco días para disponer del equipo de medición y de pruebas de verificación vehicular, previsto en la fracción VII del artículo 116; un término de veinte días para entregar a la Secretaría las autorizaciones de los trámites relativos a uso de suelo, impacto ambiental y verificación de congruencia; y, un término de sesenta y cinco días para iniciar las operaciones del Centro de Verificación Vehicular, todos a partir de la fecha de la expedición del permiso correspondiente.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a 20 de abril de 2004.

ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN LÁZARO CÁRDENAS BATEL Gobernador Constitucional del Estado (Firmado)

LEOPOLDO ENRIQUE BAUTISTA VILLEGAS

Secretario de Gobierno (Firmado)

GUILLERMO VARGAS URIBE Secretario de Urbanismo y Medio Ambiente (Firmado)

ROSA HILDA ABASCAL RODRÍGUEZ Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo (Firmado)

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