REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO 1. CAPITULO I.- Disposiciones Generales.................................................

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DE ACÁMBARO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DE ACÁMBARO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Año LXXXVI Tomo C

LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD. Contenido; DECRETO Nº 227
LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Materia: Leyes de Seguridad Pública Categoría: Leyes de Seguridad Pública Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado

REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LOS LABORATORIOS
INSTITUTO DE ECOLOGÍA A. C. REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LOS LABORATORIOS COMISIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE Abril 2005 1 CONTENIDO Capítulo I 2 Ar

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REGLAMENTO de los Servicios de Seguridad Privada. D. O. F. 13 de octubre de 2004
REGLAMENTO de los Servicios de Seguridad Privada. D. O. F. 13 de octubre de 2004. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO 1.

CAPITULO I.- Disposiciones Generales...................................................................................... 3

2.

CAPÍTULO II.- De la Autorización y Registro. ............................................................................. 5

3.

CAPÍTULO III.- Del Registro de Personal.................................................................................... 7

4.

CAPITULO IV.- De las Obligaciones de los Prestadores............................................................. 8

5.

CAPITULO V.- De los Uniformes y sus Insignias. ....................................................................... 9

6.

CAPITULO VI.- De los Vehículos y Armamento. ......................................................................... 9

7.

CAPITULO VII.- De los Prestadores con Licencia Federal........................................................ 10

8.

CAPITULO VIII.- De la Capacitación. ........................................................................................ 11

9.

CAPITULO IX.- De la Inspección. ............................................................................................. 11

10.

CAPITULO X.- De las Sanciones. ............................................................................................. 13

11.

CAPITULO XI.- Del Recurso de Reconsideración. .................................................................... 15

12.

CAPITULO XII.- De la Ejecución de las Sanciones. .................................................................. 15

13.

TRANSITORIO.-........................................................................................................................ 15

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

ACUERDO DEL CIUDADANO. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. Guadalajara, Jalisco, Julio Veinticuatro de Mil Novecientos Noventa y Ocho En uso de las facultades que me confieren los artículos 38, 50, fracción VIII de la Constitución Política; 1º., 2º., 3º., 6º., 19 fracción II, 21, 22 fracciones I, VIII y XXII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 7 fracción 1, 37 y 40 de la Ley de Seguridad Pública y demás relativos y aplicables de los ordenamientos, todos de esta Entidad Federativa y con base en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I. Con la Reforma Política emprendida por el Gobierno del Estado, conjuntamente con la sociedad Jalisciense, se ha dado un paso importante para establecer fundamentos jurídicos claros para aplicar en toda la Entidad una política de seguridad pública que, de manera integral combata frontal y sistemáticamente la delincuencia e intente responder a la creciente demanda de seguridad; en este tenor, es importante resaltar que las relaciones sociales y comerciales han permitido el establecimiento de corporaciones cuyo objeto social ha sido la prestación de servicios de seguridad privada, circunstancia que generó la necesidad de controlar estas funciones con la atribución propia del Estado, a efecto de darles cauce y controlar sus acciones en aras del interés público, de ahí la existencia actual de un reglamento con esas características denominado de los Servicios Privados de Seguridad. II. En ese tenor y en virtud de los constantes cambios sociales y legislativos que ha sufrido nuestra Entidad, a raíz del surgimiento de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad y de las modificaciones a la Ley de Seguridad Pública del Estado, resulta primordial revisar la normatividad a que se encuentran sujetos los servicios privados de Seguridad para que así el Estado pueda continuar con la responsabilidad que en esa materia le compete. III. No hay que olvidar que el Estado es el responsable directo de otorgar Seguridad Pública a la sociedad, sin embargo, considerando que actualmente existen Particulares (personas físicas o jurídicas) cuyo principal objeto es la vigilancia, traslado, custodia y protección, sobre personas y bienes y que su desarrollo ha creado circunstancias que inicialmente no prevé el reglamento actual de los servicios privados de seguridad, aunado a los cambios que en esta materia han surgido, nos obliga a proporcionar un marco jurídico actualizado y apegado a la realidad de nuestros días. IV. Las personas físicas o jurídicas cuyo objeto social es la prestación de servicios de seguridad privada, deben continuar sujetos al marco jurídico correspondiente pues dada su actividad y responsabilidad al prestar el servicio, no podemos dejar de sujetarlos al estricto control de las disposiciones legales aplicables. V. En ese orden de ideas, es indispensable dotar al Estado y en particular a los prestadores de servicios privados de seguridad y muy en especial a los usuarios, para su propia seguridad jurídica, de un nuevo instrumento normativo que actualizado y a la vanguardia en los cambios que han surgido en la materia, regule a las personas físicas y jurídicas cuyo objeto empate con este rubro. VI. Esta reglamentación que se emite tiene por objeto evitar practicas irregulares o ilegales que vayan en contra del espíritu de la seguridad cuya función es altamente delicada y seria, por el impacto social que ello implica; por otra parte, asegurar un control real y máximo de la autoridad respecto de los elementos humanos que se dedican a la prestación de estos servicios, vigilando que se les tenga incorporados dentro de la normatividad aplicable y sobre todo vigilando que esos elementos sean personas capaces y con perfil adecuado para desempeñar la prestación de estos servicios de tan alta responsabilidad. VII. Con apoyo en las disposiciones contenidas en el Título Octavo de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, es factible autorizar a particulares la prestación de estos servicios, por conducto y bajo las modalidades y regulaciones que fije la Ley. VIII. La necesidad de dotar a la sociedad de una nueva reglamentación, nace precisamente de la responsabilidad que tiene el Gobierno del Estado de Jalisco de redoblar esfuerzos y unir nuestra voluntad a la

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO de los particulares que se preocupan e interesan por la seguridad en nuestro Estado, impulsando las acciones preventivas necesarias. IX. En virtud de la creación de dos instituciones tan importantes como lo son la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social y el Consejo Estatal de Seguridad Pública, surge la necesidad de reglamentar específicamente éstos servicios suprimiendo a la Unidad de Control que existe actualmente y creando una Dirección que controle coordine, vigile, inspeccione y oriente a los prestadores de los Servicios Privados de Seguridad, mientras que el Consejo Estatal será el encargado de otorgar la autorización de estos servicios en un marco normativo emanado de la Ley de Seguridad Pública y del propio Reglamento. Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente: ACUERDO UNICO.- Se expide el Reglamento de los Servicios Privados de Seguridad en Jalisco, para quedar como sigue:

1.

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto: I. Regular las bases para la autorización y prestación de los servicios privados de seguridad en la Entidad, de conformidad con lo que señala el Título Octavo de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco; y II. Regular, controlar, inspeccionar y supervisar a los prestadores de servicios privados de seguridad que cuenten con registro y autorización vigente. Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I. Ley: La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco; II. Secretaria: La Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado de Jalisco. III. Consejo Estatal. El Consejo Estatal de Seguridad Pública; IV. Dirección: La Dirección de los Servicios Privados de Seguridad; V. Prestadores: Las personas físicas o jurídicas que presten servicio privados de seguridad, debidamente autorizadas y registradas; VI. Servicio: El Servicio Privado de Seguridad; VII. Protección y Vigilancia: el hecho de observar, registrar, patrullar o ejercer cualquier tipo de acción con carácter preventivo, a fin de salvaguardar la seguridad de quienes les contraten: VIII. Custodia de bienes o valores: toda aquella acción encaminada a observar y proporcionar presencia a unidades de transporte, para repeler un posible acto que pueda generar quebranto a la persona jurídica o física objeto de la custodia; y IX. Traslado de Valores: la acción de proteger un bien o un valor desde el momento en que le es entregado en posesión al prestador y hasta el momento en que éste lo deposita con su destinatario, resguardándolo en todo momento bajo su responsabilidad directa, durante su traslado, ya sea en la vía pública o en cualquier instalación pública o privada. Artículo 3.- El servicio privado de seguridad es aquel que se presta tanto por personas físicas como jurídicas legalmente constituidas y registradas en los términos de la ley y el presente reglamento, en pleno ejercicio de sus derechos y que hayan obtenido la autorización correspondiente del Consejo Estatal, con la finalidad de proteger la integridad física y/o los bienes de quienes les contraten y por tanto, distinto al que prestan los cuerpos de seguridad pública.

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO Artículo 4.- El servicio se prestará exclusivamente bajo las siguientes modalidades: I.- Protección y Vigilancia: a) De bienes muebles o inmuebles; y b) De personas físicas. La protección de las personas físicas no se refiere por ningún motivo a escoltas personales; sin embargo, se podrán autorizar éstas a criterios de la Secretaría. II. Custodia de bienes y valores; III. Traslado de bienes y valores. Artículo 5.- Se considera también servicio privado de seguridad, el realizado por parte de personas y cuerpos de seguridad pertenecientes a organismos e instituciones de servicios financieros o análogos, incluyendo el servicio prestado por éstos para la protección, vigilancia o custodia de bienes o valores y los traslados de los mismos. Los prestadores que se encuentren en el presente supuesto y que ya operen, deberán solicitar su ratificación ante el Consejo Estatal y ajustarse a las disposiciones que para la autorización y registro requiere la Ley y el presente Reglamento. Artículo 6.- Los servicios privados de seguridad serán coadyuvantes a la función de seguridad pública. Sus integrantes tendrán la obligación de colaborar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, el Estado o los Municipio. Los particulares y su personal que presten este servicio estarán impedidos para ejercer las funciones que corresponden a las autoridades de seguridad pública. Artículo 7.- Para identificar plenamente a los prestadores, los servicios privados de seguridad se autorizará bajo cualquiera de las siguientes dos características. I. Con portación de armas de fuego; a II. Sin portación de armas de fuego. Artículo 8.- Los particulares, en su solicitud, deberán precisar que modalidad y característica de servicio es el que pretenden prestar de acuerdo a las disposiciones señaladas en el presente Reglamento. Artículo 9.- Para los efectos del presente Reglamento, cualquier trámite, visita o representación que se cite y que se refuerza al Consejo Estatal, se harán por conducto de su Secretario Ejecutivo. Artículo 10.- Compete al Consejo Estatal y a la Secretaria aplicar las disposiciones del presente Reglamento. Los prestadores y su personal, se regirán en lo conducente, por las normas que establecen la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la ley y el presente Reglamento, incluyendo los principios de actuación y desempeño. Artículo 11.- El Consejo Estatal establecerá las bases de coordinación entre las dependencias y entidades del sector público cuyas atribuciones incidan en las actividades de los prestadores. Artículo 12.- Para el cumplimiento de las funciones de control y supervisión que corresponden al Ejecutivo del Estado se crea, como instancia especializada la Dirección, dependiente orgánica y administrativamente de la Secretaría, cuyos objetivos, procedimientos, planes y programas internos se ajustarán en todo momento a los señalados en la Ley y el presente Reglamento, sus funciones serán el control, vigilancia, inspección y orientación de los prestadores.

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2.

CAPÍTULO II.- DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO.

Artículo 13.- Corresponde al Consejo Estatal, el otorgar o negar la Autorización y Registro a las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio en las modalidades y características que establecen los artículos 3, 4 y 6 del presente Reglamento. Artículo 14.- Los prestadores que cuenten con autorización y registro vigente, deberán precisar en su solicitud de ratificación, las modalidades y características bajo las cuales quieran prestar el servicio. Artículo 15.- Para la obtención de la autorización y registro en el caso de solicitantes y ratificación y registro en el caso de los ya existentes, los prestadores deberán apegarse a las disposiciones aplicables contenidas en la Ley y en el presente Reglamento y obtener la aprobación de por lo menos dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal presentes en el momento en que se discuta su solicitud. Artículo 16.- Para obtener la autorización y registro o ratificación, los prestadores deberán solicitarlo a la Dirección y cumplir, bajo protesta de decir verdad, con los siguientes requisitos: I. Solicitar ante la Dirección, por escrito dirigido al Consejo Estatal, en hoja membretada de su empresa, la autorización y registro o ratificación. II. Ser de nacionalidad Mexicana; y tratándose de personas jurídicas que su acta constitutiva contenga cláusula de exclusión de extranjeros. III. A su solicitud deberá anexar. a) Copia certificada del acta de nacimiento, si es persona física o de la escritura constitutiva si es persona jurídica, o del instrumento de su creación si se trata de entidades oficiales; b) Copia de la cédula de Registro Federal de Contribuyentes expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en su caso de la solicitud de dicha cédula: c) Copia del permiso, en su caso, de la instalación del equipo de radio, comunicación y del uso de la frecuencia respectiva expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o del contrato respectivo con alguna prestadora del servicio que contenga las autorizaciones y especificaciones correspondientes: d) Comprobante del domicilio principal y de las oficinas auxiliares o sucursales en caso de tenerlas; en caso de arrendamiento anexar copia del contrato respectivo y copia de la escritura si es propio; y e) Una vez obtenida la Autorización y Registro el prestador que lo haya solicitado bajo la característica de portación de armas de fuego, deberá acreditar dentro de un plazo no mayor de noventa días, ante la Dirección, que ha solicitado su Licencia Colectiva Particular ante la Secretaría de la Defensa Nacional. IV. Modelo Original del Contrato de Prestación de Servicio que utilice o pretenda utilizar para el desempeño de sus actividades, debidamente registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor; V. Presentar ejemplar del reglamento interno o manuales que utilice o pretenda utilizar. VI. Relación del personal directivo, administrativo y operativo, que contenga nombre completo, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio particular de los mismos; y VII. Inventario de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para la prestación del servicio, incluyendo vehículos, y de éstos, marca, submarca, modelo, número de serie y motor, número económico de carrocería, placas de circulación, armas y equipo de radio comunicación. En caso de no contar con armamento ni equipo o sistema de radio comunicación, especificar detalles o medios que le permitan prestar el servicio solicitado. VIII. Modelo de credencial de identificación con el que cuente o va a dotar a su personal operativo; y

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO IX. Copia de carta de intención o convenio celebrado o que pretenda celebrar con la Academia de Policía y Vialidad para que su personal cumpla con los requisitos que para los cuerpos de seguridad pública establece la Ley. Quienes soliciten Ratificación, deberán acreditar que sus elementos ya fueron inscritos al Registro Policial Estatal, así como de la constancia de acreditación de cursos que expida la Academia de Policía y Vialidad a cada uno de sus elementos. Artículo 17.- Las ampliaciones, incorporaciones, modificaciones de personal, armamento y bienes muebles e inmuebles, deberán ser obligatoria e inmediatamente notificadas a la Dirección. Artículo 18.- Si en la solicitud de Autorización y registro o ratificación no se adjunta alguno de los documentos señalados en el artículo anterior, por no requerirse para el tipo de servicio que se solicita, o por que aún no se obtiene, se deberá señalar tal hecho expresamente, en hoja membretada, firmada y bajo protesta de decir verdad. Artículo 19.- Enviada la documentación al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, éste la revisará y emitirá un cuerdo razonado sobre la admisión o no de la solicitud. Artículo 20.- En caso de que la documentación presentada no cumpliera con alguno de los requisitos solicitados, previo a la admisión o desechamiento de la solicitud, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, emitirá un acuerdo por una sola vez, requiriendo al omiso, para que, en un plazo que no exceda de 15 días naturales, subsane la misión bajo el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrán por no presentada su solicitud. Dicho acuerdo se deberá notificar en forma personal. Artículo 21.- Previo a la expedición de la Autorización y registro o ratificación, el Consejo Estatal podrá inspeccionar las instalaciones del solicitante y revisar la documentación, con la finalidad de verificar la autenticidad de sus aseveraciones y condiciones para la prestación del servicio solicitado. La inspección y revisión a las instalaciones del solicitante, se hará mediante visita personal, en el momento que así lo disponga el Consejo Estatal y sin previo aviso, en el lugar visitado deberá estar presente el solicitante o su representante legal. Artículo 22.- Los prestadores que hayan obtenido o cuenten con autorización y registro para funcionamiento, y pretendan ampliar o modificar sus modalidades, deberán presentar solicitud por escrito, cubriendo los requisitos adicionales que para la misma se requieran, así como las disposiciones relativas al presente reglamento. Artículo 23.- Cuando la solicitud de ampliación o modificación contenga modalidades que no contemple el presente reglamento, se sujetará a los lineamientos que sobre el particular emita el Consejo Estatal. Artículo 24.- Una vez cumplidos los requisitos, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, emitirá un dictamen de viabilidad o de no aprobación, el cual presentará ante el pleno del Consejo Estatal para su final aprobación. En cualquiera de los casos, la documentación presentada quedará en poder del Consejo Estatal. Artículo 25.- La autorización y registro que otorgue el Consejo Estatal a cualquier persona física o jurídica, es personal e intransferible y deberá constar por escrito, el cual contendrá las especificaciones detalladas de la actividad autorizada y los límites de operación, debiendo informar al prestador que previo al arranque de sus actividades deberá cubrir al Estado el pago de los derechos que establezca la Ley de Ingresos, para que pueda iniciar la prestación del servicio La Ratificación, Autorización y Registro, no podrán ser objeto de venta, cesión o traspaso. El prestador que pretenda vender, traspasar o ceder sus activos, bienes y recursos, deberá dar de baja su Autorización y Registro y el que pretenda adquirir deberá solicitar su autorización y registro en los términos del presente Reglamento. En virtud de que la única vía para prestar servicios privados de seguridad es la establecida en el presente reglamento, queda estrictamente prohibido a los particulares subcontratar servicios privados de seguridad.

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO Si la Dirección detectare irregularidades al respecto, se procederán conforme al Capítulo Décimo del presente Reglamento. Artículo 26.- En los casos de fallecimiento del titular de la Autorización y Registro, sus derechos pasarán a favor de sus herederos legítimamente reconocidos, una vez que sea notificado tal hecho al Consejo Estatal. Artículo 27.- Dentro de los 15 días posteriores a su aprobación, el prestador deberá acreditar ante la Dirección, la realización del pago de los derechos señalados en el artículo 25 del p0resente Reglamento, así como la solicitud de licencia municipal correspondiente bajo pena de cancelar el permiso. Artículo 28.- Los prestadores deberán sujetarse a las disposiciones previstas por el artículo 39 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado. Artículo 29.- Los prestadores que realicen actividades para proporcionar seguridad y protección a las instituciones financieras o cualquier otra análoga, deberán ajustarse, además a las disposiciones legales Federales y Estatales que sobre el particular se encuentren en vigor. Artículo 30.- Los prestadores harán constar en su papelería y documentación el número de autorización y registro otorgado por el Consejo Estatal. Artículo 31.- Los prestadores deberán solicitar por escrito anualmente el refrendo de su autorización dentro del mes de enero, debiendo adjuntar el pago de los derechos anuales que por concepto de refrendo establezca la Ley de Ingresos. En caso de que el prestador no cumpla con lo dis0uesto en este artículo dentro del plazo mencionado, será acreedor a una sanción conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos correspondiente; otorgándole un plazo adicional de 30 días para que de cumplimiento a ambos conceptos. En caso de que el prestador no realice su refrendo, dentro del segundo de los plazos mencionados, le será cancelada su autorización y registro.

3.

CAPÍTULO III.- DEL REGISTRO DE PERSONAL.

Artículo 32.- En la contratación que hagan los prestadores de personal operativo, deberán requerir al aspirante, solicitud elaborada cuyo diseño emitirá la Dirección por escrito y que contenga: I. Nombre completo; II. Registro Federal de Contribuyentes; III. Domicilio Actual; IV. Domicilio Anterior V. Huellas Dactilares; VI. Fotografías de frente y perfil; VII. Tipo Sanguíneo; VIII. Carta de Buena Conducta del empleo anterior que contenga período en que laboró, actividades que realizaba y los motivos de separación; IX. Si perteneció a algún cuerpo policiaco, de seguridad pública o privada, copia autorizada del nombramiento o contrato y de la renuncia o baja respectiva; X. A la solicitud anexar para su cotejo, originales de:

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO a) Acta de Nacimiento; b) Cartilla del Servicio Militar Nacional; c) Carta de No antecedentes Penales; d) Constancia de terminación de la enseñanza secundaria; e) Certificado Médico Antidrogas; f) En su caso: del Acta de Matrimonio; y g) Los demás que determinen otros ordenamientos aplicables y la Secretaría, a través de circulares. Previa contratación, el prestador deberá otorgar a la Dirección los nombres de los aspirantes con el propósito de que se realice una búsqueda en los Registros Nacionales y Estatales de Seguridad Pública. La contratación del personal será siempre bajo la estricta responsabilidad del prestado. Artículo 33.- El personal operativo de todos y cada uno de los prestadores, deberá estar incorporado y registrado en el Sistema Estatal de Seguridad, dicho trámite se hará por conducto de la Dirección. Toda modificación de personal, alta o baja, que registre el prestador, deberá ser inmediatamente notificada a la Dirección. Cualquier omisión al respecto será sancionada. Artículo 34.- Los prestadores deberán notificar por escrito en forma mensual a la Dirección, sobre las modificaciones que sufra la plantilla de personal operativo e indicar las incidencias y comentarios que se registren durante el período y en su caso la existencia de procedimientos administrativos o procesos judiciales que afecten a su plantilla laboral. Artículo 35.- Conforme a lo dispuesto por el Tercer Párrafo del artículo 9º. de la Ley, queda prohibido que un elemento de seguridad preste simultáneamente su servicio con tal carácter; en un cuerpo de seguridad pública y/o privado. Artículo 36.- Los prestadores proporcionarán, bajo su costo, a cada elemento de Seguridad Privada y éste deberá portar obligatoriamente, una Cédula de Registro Personal, que extenderá la Dirección, la cual deberá contener las generales del trabajador, tipo sanguíneo, cuerpo, huella dactilar del pulgar derecho y su firma, nombre, número de registro y autorización, vigencia, número de registro de la licencia para la portación de armas en su caso, firma del representante y del jefe de la unidad del prestado. Artículo 37.- En caso de robo o extravío del documento a que se refiere el artículo anterior, el elemento de servicio privada deberá reportarlo por escrito al prestador dentro de los tres días naturales siguientes al hecho e inmediatamente ante el Ministerio Público; a su vez, los prestadores deberán reportarlo, dentro del mismo término ante la Dirección, quien repondrá la cédula a costa de los propios prestadores. En caso de baja o suspensión, los prestadores deberán, obligatoriamente recoger la cédula de Registro y entregarla junto con la baja a la Dirección.

4.

CAPITULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES.

Artículo 38.- Son obligaciones de los prestadores: I. Apegarse en todo momento a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las determinaciones, acuerdos y circulares que dicten el Consejo Estatal y la Secretaría. II. Comunicar a la Dirección, diariamente, parte de novedades que por los servicios prestados se originen; III. Comunicar a la Dirección, cualquier modificación administrativa y operativa que registre;

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO IV. Proporcionar a sus elementos, los medios necesarios para el desempeño de sus labores, tales como uniformes, zapatos, identificación, insignias, arma asignada durante su horario laboral, chaleco antibalas, equipo de radio comunicación, capacitación y adiestramiento; V. Facilitar y permitir las visitas de Inspección que se efectúe la Dirección y el Consejo, en su caso, con el objeto de verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley, así como de este Reglamento; VI. Observar los lineamientos a que se refiere el artículo 39 de la Ley; y VII. Observar que su personal operativo se ajuste en sus acciones al marco normativo y de estricto respeto a los derechos humanos, además de cumplir con lo señalado en el artículo 16 de la Constitución Federal en los casos de participar en aprehensiones flagrantes y poner al o los detenidos sin demora a disposición de la autoridad competente; Artículo 39.- Los prestadores deberán contar por lo menos con un Jefe de Operaciones y Seguridad que tenga la experiencia mínima en el manejo de armas y tácticas policíacas, cuyo acreditamento será a juicio de la Dirección; Artículo 40.- Los prestadores deberán informar de inmediato a la autoridad competente sobre cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito, siempre que se persiga de oficio o se trate de un hecho de consumación inmediata y que se vea involucrado su personal, en cuyo caso deberán aportar y registrar los datos suficientes para el esclarecimiento de lo sucedido. Artículo 41.- Los prestadores deberán apoyar en la medida de sus posibilidades, con su equipo de mando y operativo a las autoridades en los casos de emergencias, desastres o contingencias que afecten a la población, a petición del Ejecutivo del Estado, del Secretario General de Gobierno o del Secretario. En estos casos no se actualiza ninguna relación laboral entre el personal operativo de los prestadores y las autoridades solicitantes. Artículo 42.- Los prestadores, deberán proporcionar a sus elementos la asesoría jurídica gratuita, cuando al actuar con apego a las disposiciones legales por motivos del servicio, exista algún procedimiento instaurado en su contra.

5.

CAPITULO V.- DE LOS UNIFORMES Y SUS INSIGNIAS.

Denominaciones de los Prestadores y sus Elementos. Artículo 43.- Los elementos que presten el servicio, deberán portar su correspondiente Cédula de Registro Personal. Los prestadores deberán uniformar a su personal, de acuerdo a las disposiciones de color e imagen que sobre el particular emita la Dirección. En ningún caso y por ningún motivo, los uniformes del personal de los prestadores serán con los colores oficiales de las corporaciones de seguridad pública. Artículo 44.- Los prestadores no deberán emplear ni permitir utilizar a su personal, ni en sus uniformes ni en sus vehículos, las denominaciones de "policía", "agentes" o "investigadores", debiendo en todo momento identificarse como Elementos de Seguridad Privada; tampoco podrán usar los escudos o colores nacionales, del Estado o municipales, o escudos o banderas oficiales de otros países, logotipos o lemas de corporaciones de seguridad pública, ni utilizar conchas "charolas", en general, placas de identificación metálicas.

6.

CAPITULO VI.- DE LOS VEHÍCULOS Y ARMAMENTO.

Artículo 45.- Todas las altas o bajas de vehículos que utilicen los prestadores, ya sea para patrullaje o para traslado de valores deberán estar registrados ante la Dirección. De conformidad con lo señalado en el quinto párrafo del artículo 10 de la Ley, queda estrictamente prohibido a los cuerpos de seguridad privada el uso de vehículos sin placas, robados o recuperados y/o cuya estancia sea ilegal en el País.

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO Artículo 46.- Los vehículos que utilicen los prestadores deberán ser del color que para tal efecto señale la Secretaria y contener visible el número económico de la unidad, la leyenda "Servicios Privados de Seguridad" y sujetarse a las siguientes especificaciones: I. Los vehículos de patrullaje no podrán ser modelos de más de cinco años anteriores a la fecha de su registro ante la Dirección. Podrán utilizar las torretas que les sean autorizadas y deberán estar equipados con equipo de radio comunicación; y II. El chasis de los vehículos blindados para traslado de valores, no podrá ser de modelo superior a los cinco años anteriores a la fecha de su registro ante la Dirección, deberán soportar como mínimo impactos de calibre 7.62, y estar equipados con equipo de radio comunicación. Artículo 47.- La Secretaria emitirá las bases y llevará a cabo anualmente una revisión a los vehículos destinados a los servicios privados de seguridad, con el objeto de determinar que éstos cumplan con las especificaciones a que se refiere el artículo anterior y en su caso ordenar el retiro del servicio de aquellos que no satisfagan con los requisitos mínimos de funcionalidad, operatividad y seguridad establecidos. Las especificaciones y bases a que se refieren el presente artículo y el anterior deberán ser publicadas en el periódico oficial "El Estado de Jalisco". Artículo 48.- Los elementos operativos de los prestadores podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 49.- Si el prestador cuenta con licencia colectiva particular para la portación de armas, en los términos de la Ley Federal, deberá además registrar su armamento con el que dé su servicio en el Estado ante la Dirección. Artículo 50.- La Dirección, llevar su inventario detallado del armamento con que cuenten los prestadores, así como las altas o bajas del mismo. Artículo 51.- En ningún caso los prestadores podrán tener o portar armamento diferente al registrado en la Dirección. El inventario y armamento será motivo de revisión por la Dirección, cuando así lo considere necesario.

7.

CAPITULO VII.- DE LOS PRESTADORES CON LICENCIA FEDERAL.

Artículo 52.- Los prestadores que cuenten con licencia federal expedida por la Secretaría de Gobernación, deberán registrarse ante el Consejo Estatal, por escrito, anexando copia certificada de su autorización vigente y cubrir los siguientes requisitos: I. Presentar comprobante de domicilio en donde tenga su base de operaciones, sucursales, oficinas administrativas y filiales dentro del Estado, así como su licencia municipal. II. Presentar copia certificada de la licencia colectiva vigente para la portación de armas, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. III. Proporcionar un listado a la Dirección de su armamento, registrado ante la Secretaría de la Defensa Nacional, que utilicen para la prestación del servicio en el Estado; y IV. Cubrir las contribuciones anuales que por concepto de prestación del servicio señale la Ley de Ingresos del Estado. Artículo 53.- Los prestadores con licencia federal, estarán sujetos a la inspección por parte de la Secretaría y cumplir con las especificaciones a que se refiere el capítulo III y en general todas las disposiciones de regulación que emita la Dirección.

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8.

CAPITULO VIII.- DE LA CAPACITACIÓN.

Artículo 54.- Los prestadores y solicitantes para prestar el servicio privado de seguridad, deberán cumplir en lo conducente con las disposiciones de profesionalización de los cuerpos de seguridad pública y formación policial que señala el título cuarto de la Ley. Artículo 55.- Los prestadores, deberán notificar a la Dirección por escrito, sobre cualquier tipo de capacitación que se imparta a su personal, así como los reconocimientos, estimulados y recompensas otorgados conforme lo establece el titulo tercero de la Ley. Artículo 56.- Los elementos que presten servicio están obligados a asistir a la Academia de Policía y Vialidad, a fin de adquirir los conocimientos básicos, técnicos y prácticos, que permitan su constante capacitación y actualización. Artículo 57.- La Dirección podrá formular, a los prestadores y capacitadores, las observaciones e instrucciones que estime prudentes, respecto de la capacitación de sus elementos, las cuales acatarán obligatoriamente.

9.

CAPITULO IX.- DE LA INSPECCIÓN.

Artículo 58.- La Dirección, para comprobar el cumplimiento de las Disposiciones legales y reglamentarias realizará visitas de inspección en cualquier tiempo y sus necesidad de previo aviso o notificación, a las instalaciones y archivos administrativos y operativos del prestador ya sea por iniciativa propia o por denuncias o quejas que se reciban por parte de algún ciudadano o de los usuarios de sus servicios. Artículo 59.- Las inspecciones serán aquellas mediante las cuales se supervisa, inspecciona, verifica, controla y evalúa que se está cumpliendo con las leyes en la materia y el presente reglamento. En estas visitas se podrán habilitar horas inhábiles a criterio de la autoridad ordenadora. Artículo 60.- La Dirección, formulará por escrito la orden de vista, la cual deberá contener: I. Nombre de la autoridad que la emite; II. Nombre y domicilio del prestador a quien va dirigida la visita; III. Fundamentación y motivación, especificando claramente los aspectos que deberá cubrir la inspección, pudiendo ser de orden general o de algún aspecto en particular; IV. El lugar o lugares en donde deberá efectuarse la inspección; V. Nombre del inspector o funcionario que deberá efectuar la inspección; y VI. Fecha, nombre y firma del servidor público que la emite. Artículo 61.- Cuando así lo considere conveniente y previa autorización por parte del Director; el inspector o la persona que realice la inspección, podrá solicitar apoyo de otras autoridades para el debido cumplimiento de su encomienda. Artículo 62.- Al constituirse en el domicilio a inspeccionar el inspector deberá identificarse ante con la persona que atienda la diligencia haciéndole saber el motivo de la misma, exhortándola y requiriéndola para que nombre dos testigos de asistencia en la misma; en caso de negativa o que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado deberá designarlos, haciéndolo constar en el acta administrativa, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. Artículo 63.- Los inspectores o encargados de la visita de inspección, podrán levantar planos, obtener copias de la documentación, tomar fotografías, video o lo que se considere necesario, así como de allegarse cualquier medio para realizar su función cuando lo estimen oportuno.

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO Artículo 64.- La persona con quien se entienda la inspección, tendrá la obligación de permitir el acceso a los lugares donde deba realizarse la inspección, así como a la documentación y los recursos materiales, que de conformidad, con la orden de visita sean objeto de inspección. Artículo 65.- De los resultados de la inspección se levantará acta circunstanciada por triplicado, concediendo siempre a la persona que atienda la diligencia, el uso de la voz para que haga las aclaraciones y manifestaciones que considere prudentes; dicha acta será firmada al margen y al calce para su debida constancia por todos los que intervinieron en ella, haciendo entrega de un tanto a la persona con quien se haya entendido la inspección, y contendrá además: I. Nombre, denominación y razón social del inspeccionado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III. Calle, Número, población o colonia y municipio en que se practique la inspección; IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivo; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombre y firma de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la inspección; VIII. Manifestaciones o aclaraciones del inspeccionado si quisiera hacerlo; y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. En caso de que la persona con quien se haya entendido la inspección o los testigos de asistencia se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a recibir copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. La Dirección o el inspector, en los casos que proceda hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones que pueden consumir delitos y hayan conocido con motivo de la inspección. Artículo 66.- Si el prestador no tuviere a la mano alguna información o documentación requerida, se le concederá un plazo que no excederá por ningún motivo, de 72 setenta y dos horas, cerrando el acta y señalando ésta incidencia, computándose el término a partir de la hora del cierre del acta. Artículo 67.- El prestador inspeccionado en un término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la inspección, podrá hacer valer por escrito ante la Dirección lo que a su derecho convenga y presentar pruebas respecto de los hechos u omisiones asentados en el acta. Artículo 68.- La Dirección, analizará los resultados de la inspección, y en su caso los argumentos y pruebas presentados por el prestador, en plazo no mayor de quince días hábiles, dentro de los cuales emitirá la resolución correspondiente fundando y motivando la misma. La resolución deberá contener las observaciones y recomendaciones, o bien las sanciones que procedan en su caso, mismas que se notificarán personalmente al prestador inspeccionado, sin perjuicio de ejercer independientemente la facultad de tomar las acciones correspondientes en forma inmediata, garantizando en todo momento que, los servicios a los clientes del prestador no se interrumpan y previendo que no celebre más contratos de prestación de servicios hasta en tanto se resuelve su situación.

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10. CAPITULO X.- DE LAS SANCIONES. Artículo 69.- Conforme a la fracción II del artículo 40 de la Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, sancionar a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio privado de seguridad. A la Secretaria y la Dirección se les delega la facultad para que, conjunta o separadamente, sancionen a los prestadores de los servicios privados de seguridad, en términos del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 50 fracción XXII de la Constitución Política del Estado. La facultad que se delega en el presente Reglamento, se entenderá sin perjuicio de su ejercicio directo por parte del C. Gobernador Constitucional del Estado. Artículo 70.- Por las violaciones al presente Reglamento se aplicarán las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. Multa; III. Suspensión temporal de su autorización; y IV. Retiro definitivo y cancelación de su autorización y registro. Artículo 71.- Será acreedor a amonestación el prestador que recurra en las siguientes contravenciones: I. Que su personal operativo desempeñe el servicio sin el uniforme, accesorios o equipo autorizados; II. Que el personal utilice su uniforme sucio, radio y equipo incompletos y vehículos en mal estado; III. Que los prestadores no proporcionen y sus elementos operativos no porten los requisitos de identificación que establece el presente Reglamento; IV. Que el personal operativo no porte, durante las horas laborables, su uniforme, y demás equipo de seguridad personal, así como la cédula de registro y requisitos a que se refiere el presente reglamento; y V. En los demás casos que no tengan una sanción específica. Artículo 72.- Será sancionado con multa que señale la Ley de Ingresos vigente, el prestador que incurra en las siguientes hechos u omisiones; I. Que los vehículos que se utilicen en el servicio de traslado de valores no cumplan con las especificaciones de resistencia de blindaje contenidas en el presente reglamento; II. Que utilice a elementos de seguridad pública en labores de seguridad privada; III. Que utilice personal operativo que no esté dado de alta en la Dirección como elemento de seguridad privada; IV. Que el prestador utilice en sus vehículos, denominación social, papelería, anuncios, identificaciones y demás bienes, conjunta o indistintamente las palabras "Policía", "Agentes", "Investigadores" o utilice los colores oficiales de los cuerpos de seguridad pública en cualquiera de los instrumentos antes mencionados; V. Que los instrumentos de trabajo de los prestadores a que se refiere la fracción anterior, no cuenten con alguna de las especificaciones de identificación, colores, leyendas, especificaciones y demás requisitos que determine para el caso la Dirección; VI. Que los prestadores o su personal operativo usen en los documentos, bienes, insignias e identificaciones, logotipos o lemas de las corporaciones de seguridad pública, el escudo o los colores Nacionales, del Estado o los municipios, escudos o banderas oficiales de otro países o conchas, "charolas" o, en general, placas de identificación metálicas,

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO VII. Que el personal operativo desempeñe sus labores bajo los efectos del alcohol o drogas; VIII. Que los prestadores no acrediten documentalmente que cumplen con los requisitos y programas de capacitación y adiestramiento para el personal operativo conforme a los lineamientos de la Secretaría y el presente Reglamento; IX. Que los prestadores no reporten el robo, pérdida o extravío de la cédula de registro de personal dentro del término que señala este reglamento; X. Que los prestadores no hagan el nombramiento de su Jefe de Operaciones y Seguridad dentro de los treinta días hábiles siguientes al otorgamiento de la autorización y registro por parte del Consejo Estatal; XI. Que los prestadores no permitan el acceso a sus instalaciones, lugares, documentación y áreas de empresa, al personal de la Secretaría, cuando sea requerido para realizar una visita de inspección; XII. Que el prestador no cumpla con lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento dentro del plazo mencionado; XIII. Que los prestadores no notifiquen a la Dirección las ampliaciones, modificaciones o incorporaciones de personal, armamento o bienes muebles o inmuebles; XIV. Que el prestador no cumpla con lo dispuesto en el artículo 40 de este ordenamiento; XV. Que el prestador, no registre el armamento que utilice dentro del Estado ante la Dirección, o que el utilizado difiera del registrado; Artículo 73.- Será sancionado con la suspensión temporal hasta por tres meses de su autorización, el prestador que: I. Incurran dos o más ocasiones en alguna de las infracciones previstas en el artículo anterior, en el lapso de un mes; II. Que habiendo sido multados o infraccionados no cumplan con las obligaciones impuestas dentro del plazo señalado; III. Que el prestador o su personal operativo, realicen funciones o servicios que excedan la autorización obtenida, o sea distinga a alguna de las modalidades o características bajo las cuales se concedió la autorización y registro; IV. Que realicen investigaciones sobre delitos o que no hagan del conocimiento de la autoridad algún hecho delictivo; Artículo 74.- Será causa de cancelación de la autorización y del registro para prestar servicios privados de seguridad en todas sus modalidades: I. Cuando el prestador incurra en alguna falta grave que ponga en peligro la Seguridad del Estado; II. Cuando el prestador ponga en peligro la seguridad de su personal operativo utilizando vehículos inseguros o armas que no cumplan con las especificaciones conducentes a que se refiere el presente reglamento; III. Cuando el prestado suspendido temporalmente no haya cumplido, dentro del plazo que se le haya señalado, con el requisito emitido; IV. Que el prestador o su personal, realicen actos, actividades o funciones que estén reservadas exclusivamente a los cuerpos de Seguridad Pública, salvo en caso de flagrancia; V. Cuando un prestado, venda, ceda o traspase, su autorización y registro a otro particular; VI. Cuando el personal directivo no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente reglamento.

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO Artículo 75.- En el caso de cancelación definitiva, se otorgará al prestador, un plazo de treinta días hábiles para que de por terminados sus contratos de prestación de servicios que tenga celebrados con sus clientes. En este caso, su personal deberá ser contratado por otros prestadores que lo requieran; siempre y cuando reúna los requisitos de Ley y el presente Reglamento.

11. CAPITULO XI.- DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Artículo 76.- En contra de las resoluciones de la Dirección procederá el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá por escrito ante la Secretaría dentro del término de 5 cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que le haya sido notificada la resolución, y deberá interponerse por conducto del propietario o representantes legal afectado. Artículo 77.- El recurso de reconsideración deberá contener los agravios que considere de causa la resolución impugnada al prestador, señalando los preceptos legales que, a su juicio dejaron de aplicarse o se aplicaron erróneamente y en caso ofrecer sólo pruebas supervenientes. Artículo 78.- Interpuesto el recurso, el Titular de la Secretaría, emitirá dentro de los quince días hábiles siguientes la resolución correspondiente ratificando, revocando, modificando o desechando de plano, por notoriamente improcedente, el acto impugnado, fundando y motivando la misma. Dicha resolución, cualquiera que sea el sentido, deberá notificarse personalmente, otorgando una copia de la misma, al recurrente, dentro de los tres días siguientes.

12. CAPITULO XII.- DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. Artículo 79.- Las multas impuestas, se deberán pagar ante la Secretaría de Finanzas, en un plazo improrrogable de quince días hábiles y acreditar dicho pago ante la Dirección dentro de los cinco días naturales siguientes al pago. Artículo 80.- Si la multa impuesta no fue satisfecha en el plazo señalado, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado. Artículo 81.- Cuando se sancione con la cancelación definitiva, de la autorización y registro, la Dirección comprobará que la orden respectiva se apegue a lo dispuesto por las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 82.- Cuando a algún prestador se le sancione con la cancelación definitiva de su autorización y registro, se le notificará a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que ésta lo requiera por los adeudos contraídos, y en caso de incumplimiento se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

13. TRANSITORIO.PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO.- Se Abroga el acuerdo de fecha nueve de mayo de 1994, publicado en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" el 21 de mayo de 1994 que creó el Reglamento de los Servicios Privados de Seguridad en Jalisco. TERCERO.- Desaparece la Unidad de Control de servicios Privados de Seguridad, dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, dejando a salvo los derechos laborales de los servidores públicos. La Unidad Administrativa que desaparece deberá entregar a la Dirección, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los activos y expedientes en trámite, de conformidad con las normas legales aplicables.

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO CUARTO.- Se crea la Dirección de los Servicios Privados de Seguridad, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social en el Estado y adscrita a la Dirección General o Unidad Administrativa que determine su Reglamento Interior. QUINTO.- Se concede un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a todos los actuales prestadores de servicios privados de seguridad para que actualicen sus expedientes en los términos del presente Reglamento y soliciten su ratificación y registro ante el Consejo Estatal. SEXTO.- Se concede un plazo de ciento veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a todos los prestadores de Servicios de Traslado de Valores, para que renueven sus vehículos blindados bajo las especificaciones a que se refiere el presente Reglamento. SÉPTIMO.- Se concede un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a las empresas prestadoras de los Servicios Privados de Seguridad que cuenten con Licencia Federal, para que se apeguen a las disposiciones que para la prestación del servicio contiene el presente Reglamento. OCTAVO.- La Secretaría y la Dirección deberán emitir las disposiciones relativas a los colores que deberán portar los prestadores en sus uniformes y vehículos en un plazo de 60 días. NOVENO.- Se concede un plazo de noventa días a partir de que la Secretaría y la Dirección de los Servicios Privados de Seguridad emitan las disposiciones señaladas en el transitorio anterior para que los prestadores se apeguen a ellas. DÉCIMO.- Se concede un plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a los prestadores para que celebren convenio con la Academia de Policía y Vialidad, a fin de que sus elementos realicen los cursos básicos de capacitación. Así lo resolvió el Ciudadano Gobernador del Estado, ante los Ciudadanos Secretario General de Gobierno y Secretario de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social quienes autorizan y dan fe. Atentamente "1998, AÑO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN JALISCO" El C. Gobernador Constitucional del Estado Ing. Alberto Cárdenas Jiménez El C. Secretario General de Gobierno Lic. Fernando A. Guzmán Pérez Peláez El C. Secretario de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social C. Daniel Guillermo Ituarte Reynaud REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO EXPEDICION: 24 DE JULIO DE 1998. PUBLICACION: 13 DE AGOSTO DE 1998. SECCION II. VIGENCIA: 14 DE AGOSTO DE 1998. TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

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REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN JALISCO Acuerdo del Ejecutivo.- Reforma los Art. 16 frac. III inciso c), 19, 20, 21 y 24; se adiciona la frac. V al Art. 70 y los Art. 73 Bis y 75 Bis; y se crea el Capítulo VII Bis denominado "De los Prestadores de Servicios Privados de Seguridad con la Modalidad de Portación de Armas de Fuego", con la adición de los artículos 53 Bis, 53 Bis 1 y 53 Bis 2, todos del Reglamento de los servicios Privados de Seguridad en Jalisco.-Mar.13 de 2001. Sec. XVI.

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