REGLAMENTO DE TRANSPORTES

Nacional de Seguros. Así como dar aviso y la información necesaria al Departamento Legal para las acciones judiciales correspondientes. BENEMÉRITA CR

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Nacional de Seguros. Así como dar aviso y la información necesaria al Departamento Legal para las acciones judiciales correspondientes.

BENEMÉRITA CRUZ ROJA COSTARRICENSE

f.- Autorizar los permisos institucionales respectivos para el uso los vehículos, sean éstos de emergencias o de uso administrativo. Mantener el control sobre el vencimiento de las licencias de los conductores.

REGLAMENTO DE TRANSPORTES CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES

g.- En cuanto al control de vehículos en Sede Central le corresponderá al Departamento planificar, organizar, controlar, y coordinar todas las actividades de orden administrativo relacionadas con el uso y disposición de los vehículos, conforme con las instrucciones que dicte la Dirección Ejecutiva, además de llevar los registros que permitan controlar el estado de los vehículos antes y después de cada servicio o gira y supervisar la labor de los conductores, todo con el fin de atender y satisfacer en forma eficiente y eficaz, las necesidades de transporte de las dependencias de la Institución.

Artículo 1.- El presente reglamento regula lo referente al funcionamiento del Departamento de Transportes de la Cruz Roja Costarricense, el uso de vehículos y placas distintivas de la Institución, así como las responsabilidades de los funcionarios que utilizan los vehículos. CAPITULO SEGUNDO DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Artículo 2.- El Departamento de Transportes es una dependencia directa de la Dirección Ejecutiva, de naturaleza técnica, será el ente encargado de controlar, supervisar, atender y registrar los asuntos que tengan que ver con los vehículos de la Institución, así como verificar y supervisar las cualidades y requisitos de los choferes, tanto a nivel de la Sede Central, como de los Comités Auxiliares.

h.- Efectuar los trámites del caso para cubrir los vehículos con las pólizas de seguros respectivas y llevar los registros correspondientes. i.- Mantener una base de datos de todos los vehículos propiedad de la Cruz Roja Costarricense, con información suficiente y actualizada.

Artículo 3.- Son deberes del Departamento de Transportes: a.- Administrar y controlar el servicio de transporte, sea este de personas o materiales, de la Cruz Roja Costarricense.

j.- Suspender o retirarles el permiso para conducir vehículos de la Institución, cuando sea procedente conforme a las investigaciones realizadas o hasta tanto no exista un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia.

b.- Coordinar con los Comités Auxiliares lo relativo al servicio de transportes en lo que corresponda. c.- Efectuar los trámites de inscripción de vehículos y todos aquellos que sean necesarios para que las unidades circulen de acuerdo con los términos de las leyes vigentes. Así como crear mecanismos suficientes para el control del estado de los vehículos de la Cruz Roja Costarricense a nivel nacional.

k.- Velar por el cumplimiento del presente reglamento. Para este efecto reportará, a la Dirección Ejecutiva, cualquier violación o irregularidad reglamentaria que se presente.

Artículo 4.- El Departamento de Transporte deberá presentar a la Dirección Ejecutiva un informe mensual sobre el movimiento de vehículos administrados por la Sede Central. El informe contendrá los siguientes datos:

d.- Mantener un registro de información precisa y actualizada de cada conductor autorizado y vehículos institucionales.

a) b) c) d) e) f)

e.- Atender, tramitar e investigar, por medio del encargado que nombre, los aspectos administrativos o técnicos que sean necesarios, los accidentes de tránsito en que estén involucrados vehículos de la Cruz Roja Costarricense; además, formular y tramitar las denuncias ante el Instituto

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Salidas de vehículos Kilómetros recorridos Combustible consumido Lubricantes consumidos Reparaciones hechas en ese período Cualquier otra observación o anomalía que crea pertinente.

También deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional que contenga: a) Número de unidades en servicio, lugar donde sirven y estado general de la flotilla. b) Vehículos fuera de servicio o traspasados a terceras personas. c) Número de accidentes en que concurran vehículos de Institución.

Artículo 8.- Todo vehículo de la Cruz Roja Costarricense deberá ser utilizado por personas debidamente autorizadas para tal efecto. CAPITULO CUARTO DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Artículo 9.Corresponderá al Departamento de Transportes otorgar los permisos para manejo de los automotores de la Institución, en atención a los requisitos propios que para cada uno de ellos deban observarse. Para tal efecto se clasifican los automotores en tres grupos:

CAPITULO TERCERO DEL USO DE LOS VEHÍCULOS Artículo 5.- Para los efectos del uso de automotores, éstos se clasificarán en tres grupos:

A) ADMINISTRATIVOS Y DE USO DISCRECIONAL. REQUISITOS:

a.- Ambulancias b.- Administrativos c.- Equipos especiales.

1- Tener 23 años. 2- Experiencia mínima de 05 años en manejo de vehículos automotores. 3- Cumplir y aprobar una prueba de evaluación por parte de un conductor experimentado autorizado por el Departamento de Transportes. 4- Haber aprobado el curso de manejo de vehículos de emergencia respectivo 5- Realizar trámites de inscripción establecidos. 6- Enviar solicitud escrita al Departamento de Transportes con el correspondiente aval de la Junta Directiva en caso de los Comités Auxiliares y del nivel superior inmediato cuando se trate de otras instancias. 7- El Consejo Nacional se reserva el derecho de analizar y si es el caso aprobar vía excepción las solicitudes que se califiquen como casos especiales.

Artículo 6.- Los vehículos de la institución serán usados de acuerdo con su naturaleza de conformidad con los siguientes lineamientos: a.- Ambulancias: son los vehículos de uso exclusivo para la atención y transporte de enfermos, heridos, accidentados, siniestrados y demás personas en condiciones similares o aquellos casos especiales debidamente aprobados, por la persona autorizada. Para el manejo de estos vehículos se deben considerar las características especiales de cada una, según sea su categoría A, B o C. b.- Administrativos: son los vehículos y motocicletas utilizados para el desarrollo de la actividad interna de la institución, en lo que respecta a la gestión administrativa propiamente. Incluidos lo vehículos catalogados como de uso discrecional, que deben utilizarse únicamente en asuntos oficiales y queda absolutamente prohibido su uso para asuntos particulares o distintos a los propios de las labores del funcionarios que lo tiene asignado.

B) VEHÍCULOS DE EMERGENCIA (AMBULANCIAS TIPO A-B-C): 1-Tener 23 años. 2- Experiencia mínima comprobada de 05 años preferiblemente contra la presentación de la licencia B-1, utilizada anteriormente. 3- Haber aprobado el curso de manejo de vehículos de emergencia respectivo. En caso de que éste no se esté impartiendo, el interesado deberá cumplir con un período de prueba de noventa horas, durante el cual cumpla mínimamente el siguiente el siguiente plan de evaluación:

c.- Equipos especiales: son todas las maquinarias de tipo móvil, sea terrestre, aéreo o náutico, que se utilicen para las actividades de la Institución. Artículo 7.- Los vehículos dedicados a la atención de pacientes y uso sanitario, serán de color blanco y llevarán el emblema indicativo de la Cruz Roja, de conformidad con lo que establece el Estatuto. Los vehículos administrativos y de uso discrecional serán también de color blanco y los de uso discrecional no será necesario que se les rotule con el signo del emblema. (Así modificado mediante acuerdo del Consejo Nacional IX-5-M del 17 de mayo del 2008).

En las primeras treinta horas, se le capacitará en conocimientos básicos sobre el funcionamiento del servicio de ambulancias y del Comité Auxiliar en general. En el siguiente bloque deberá destinar treinta horas para acompañar al conductor permanente o voluntario en servicios diversos.

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En el último bloque el interesado destinará las treinta horas conduciendo la ambulancia en compañía de un conductor permanente o voluntario. Una vez cumplidas las noventa horas de prueba, la Jefatura de Motorizada local remitirá un informe detallado sobre el cumplimiento del plan antes dicho, a la Junta Directiva, dicho informe deberá adjuntarse a la solicitud de ingreso con el correspondiente aval de la Junta Directiva. 4- Realizar una prueba con un Jefe o Subjefe Regional o Nacional de Motorizada o con la persona que la Jefatura Nacional de Motorizada o Departamento de Transportes designe.

Tendrán derecho a solicitar permiso de manejo de vehículos: los Directores del Consejo Nacional, el Fiscal General y el Fiscal adjunto, los integrantes del Tribunal de Ética y Disciplina, Directores y Subdirectores nacionales, Jefes y Subjefes de los Departamentos Nacionales, Jefes y Subjefes de las Unidades Nacionales Especializadas, los integrantes de la Junta Directiva Regional, los Fiscales Regionales, los integrantes de las Juntas Directivas de los Comités Auxiliares, los Fiscales Locales, los Voluntarios que ingresan a la Sección de Motorizada, los Funcionarios Asalariados, personal adscrito al Departamento Nacional de Salud que ostenten el título de Médico, Técnico de Emergencias Médicas, o Enfermero; debiendo todos ellos cumplir con los requisitos establecidos en este artículo. (Así modificado por acuerdo del Consejo Nacional IV-5, de la sesión ordinaria 16/2006, del 02 de setiembre del 2006, el cual fue ratificado durante la sesión ordinaria 17/2006 del 23 de setiembre de 2006).

5- Realizar los trámites de inscripción establecidos. C) EQUIPOS ESPECIALES: 1- Tener 23 años. 2- Experiencia mínima de 05 años en el manejo de este tipo de automotores. 3- Haber aprobado el curso de manejo de vehículos de emergencia respectivo 4-Cumplir y aprobar una prueba de evaluación por parte de un conductor experimentado autorizado por el Departamento de Transportes. 5- Realizar los trámites de inscripción establecidos

(Así modificado por acuerdo del Consejo Nacional II-5, de la sesión ordinaria 07/2007, del 28 de abril del 2007, ratificado en la sesión ordinaria 08/2007 del 05 de mayo del 2007). Se autoriza a los Jefes Regionales la conducción de vehículos institucionales para asuntos administrativos en el ejercicio de su función. No se autoriza el manejo de ambulancia para casos de emergencia, exceptuando a los Jefes Regionales de Motorizada. (Así modificado por Acuerdo del Consejo Nacional VIII-7 del 30 de setiembre 2002). (Así modificado por Acuerdo del Consejo Nacional IX-5-L del 17 de mayo 2008).

Junto a los requisitos indicados en los puntos A- B- C, a los conductores se les exigirá tener la licencia según el tipo de automotor que le corresponda conducir, conforme a lo exigido en el artículo 67 y siguientes a la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres. En el caso de los Oficiales de Guardia y Administradores de los Comités Auxiliares, podrán conducir ambulancias únicamente en casos de emergencia comprobada y en ausencia de conductores permanentes y voluntarios, para lo cual deberán cumplir con los requisitos antes mencionados.

CAPITULO QUINTO DEBERES Y RESPONSABILIDADES CONDUCTORES

DE

LOS

Artículo 10.- Son deberes y responsabilidades de todo conductor de vehículos de la Cruz Roja Costarricense:

En cuanto a los miembros de la sección de Motorizada de la Cruz Roja Costarricense, su Jefatura Nacional enviará la solicitud al Departamento de Transportes para que se expida el respectivo permiso de manejo y se autorice la confección del carné.

a.- Conocer y cumplir estrictamente la legislación nacional de Tránsito de Vehículos Automotores, así como las disposiciones del presente reglamento y demás que emanen del Consejo Nacional relativas al uso de vehículos.

Todo miembro de Junta Directiva o funcionario (Que no haya sido contratado o afiliado para el servicio de ambulancia) y conduzca vehículos de la Institución, administrativos o de emergencia, debe ser aprobado su permiso de manejo en sesión de Junta Directiva, cumplir con los requisitos establecidos en los artículos anteriores y haber aprobado el curso M.A.V.E para las unidades de emergencia.

b. Revisar el vehículo a efectos de que porte fotocopia auténtica de la tarjeta de circulación, así como las herramientas, accesorios y dispositivos de seguridad necesarios, velar por su buena conservación. c.- Revisar el vehículo de conformidad a los procedimientos establecidos por el Departamento

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de Transportes, particularmente, la dirección, las luces, nivel de aceite de motor, combustible, presión de llantas, niveles de agua del radiador y de la batería, faja de abanico, derrames en el piso, líquido de frenos, embrague, pedales, instrumentos y luces del tablero y el estado general del vehículo. Además, de velar porque el vehículo se mantenga en condiciones adecuadas de limpieza.

g.- Ocupar o permitir el uso de vehículos en actividades ajenas a la Institución, así como transportar particulares, salvo los casos en que la índole del transporte, el propósito del viaje o emergencia así lo justifique. h.- Utilizar indebidamente los combustibles, lubricantes, herramientas y repuestos asignados al vehículo.

d.- Reportar en forma inmediata, al encargado de transporte, sea oficial de guardia o Departamento de Transporte, cualquier daño o falla mecánica o de carrocería que se detecte en un vehículo. En caso de avería no podrá abandonar la unidad.

i.- Fumar en los vehículos de la Institución de conformidad con la ley número 7501 de la República. j.- Utilizar indebidamente los dispositivos sonoros y visuales (sirenas y luces), especialmente cuando el vehículo regresa a la base.

e.- Mantener la mejor compostura y prudencia, de manera que no ponga en peligro su propia integridad corporal, ni la de otras personas, la seguridad de la unidad que conduce y la de otros vehículos y bienes.

k.- Transportar en las ambulancias a personas fallecidas, excepto los casos donde el deceso se de en el vehículo o con autorización expresa.

f.- Utilizar en cada caso la ruta más adecuada, teniendo en cuenta los factores económicos, de seguridad y condiciones de la vía entre los puntos de salida y destino de cada servicio.

l- Transportar en la cabina ( Parte delantera ) de las unidades en emergencia personas particulares, excepto médicos que se vean involucrados o colaboren con nuestra actividad, o en traslados de la C.C.S.S o I.N.S pacientes siempre y cuando su condición no les permita viajar en la parte trasera ( Ej. Parapléjicos), además transportar más de un acompañante en la parte delantera del vehículo, exceptuando las unidades de rescate (De fábrica) con capacidad autorizada para tres personas.

g.- No estacionar el vehículo que se conduce en lugar en que se ponga en peligro su seguridad o sus accesorios materiales o equipos de transporte. Artículo 11.- Prohibiciones: a.- Queda prohibido el uso de los vehículos que no hayan sido autorizados por medio de las fórmulas que para el efecto se usan, por el oficial de guardia, en el caso de los Comités Auxiliares, el Departamento de Transporte o la Dirección Ejecutiva, o en el caso de emergencias por la Dirección Nacional de Socorros y Operaciones.

CAPITULO SEXTO USO DE VEHÍCULOS POR PARTE DE LAS DIRECCIONES Y DEPARTAMENTOS DE LA CRUZ ROJA Artículo 12.- Toda Dirección o Departamento que requiera servicio de transporte deberá presentar, ante el Departamento de Transporte, la respectiva solicitud.

b.- Programar salidas en vehículos que requieran reparación o mantenimiento. c.- Utilizar las unidades en actividades personales o ajenas a las labores de la Institución.

Artículo 13.- La solicitud de que habla el artículo anterior, deberá ser presentada con cuatro días de anticipación, con el fin de programar y coordinar adecuadamente los recursos vehiculares. Los servicios cortos o imprevistos dentro del Área Metropolitana, serán prestados al momento de su solicitud, siempre y cuando se cuente con vehículo disponible.

d.- Operar vehículos por parte de personas ajenas a la Institución o sin el debido permiso. e.- Conducir bajo los efectos del licor, o cualquiera otra droga que disminuye la capacidad física o mental del conductor.

Artículo 14.- Para el mejor aprovechamiento de los recursos institucionales, el Departamento de Transporte, podrá agrupar, en un sólo servicio, a varios solicitantes de

f.- Conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes y los reglamentos.

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un mismo sitio o ruta, siempre que las circunstancias lo permitan, dando aviso oportuno a los interesado, para lograr la mayor coordinación en el viaje.

procedimientos Transporte.

CAPITULO SÉTIMO DEL MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS

dictados

por

el

Departamento

de

CAPITULO OCTAVO DE LAS SANCIONES

Artículo 15.- Corresponde al Departamento de Transporte establecer las normas de mantenimiento de los vehículos de la Cruz Roja Costarricense.

Artículo 20.- Son responsabilidades de los choferes y como consecuencia de su falta al deber de cuidado, las siguientes: a.- Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito, cometidas en la conducción de los vehículos.

Artículo 16.- El Departamento de Transporte y los jefes o encargados de transporte en los Comités Auxiliares o en su defecto los administradores, deberán cumplir las normas de mantenimiento preventivo de los vehículos, que para tal fin se han establecido, y velarán por su estricto cumplimiento para lo cual se llevarán los registros del caso.

b.- En caso de accidentes, si el conductor de la Cruz Roja Costarricense fuere declarado culpable por los Tribunales de Justicia, o se le comprobara negligencia o imprudencia deberá pagar la totalidad de los deducibles, que eventualmente tendría que girar la Institución al Instituto Nacional de Seguros o a terceros. Así, como el pago de la totalidad del gasto incurrido en las indemnizaciones que pague a terceros afectados mediante arreglos extrajudiciales, cuando el costo el daño sea inferior al monto del deducible.

Artículo 17.- Deberes de los responsables de transporte: a.- Velar porque se preste adecuado servicio de mantenimiento preventivo y de reparación general a los vehículos, para lo cual se tomará las providencias que fueren necesarias. b.- Llevar los registros y anotaciones necesarias para controlar el proceso y terminación de los trabajos de reparación y mantenimiento. Así como el valor detallado de los mismos.

También, deberá asumir y pagar la totalidad del monto originado en las reparaciones, en los casos en que la culpabilidad se fundamente en la ingestión, por parte del conductor, de bebidas alcohólicas, narcotranquilizantes o cualquier otro tipo de droga sicotrópica.

c.- Mantener al día un registro de daños, averías y reparaciones, que permita conocer en todo momento el estado mecánico de los vehículos.

Igualmente, será responsable aquel que permita a otras personas conducir un vehículo de la Cruz Roja Costarricense sin que cuenten con la debida autorización, debiendo cubrir la totalidad de los deducibles y de los gastos incurridos en la reparación de la unidad.

d.- Llevar un adecuado control de los requisitos establecidos y un registro del movimiento de los mismos, así como el equipo y herramientas. e.- Remitir al jefe inmediato, informes mensuales sobre el cumplimiento de sus labores.

Lo aquí dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que se haga acreedor como voluntario o trabajador.

Artículo 18.- Previo acuerdo de la Dirección Ejecutiva o de las Juntas Directivas de los Comités Auxiliares, el servicio de reparación y mantenimiento se llevará a cabo en los talleres particulares que para tal efecto se han contratado. Las reparaciones de vehículos se harán conforme al artículo 18 del Reglamento de Autoseguro.

c.- También será responsable el conductor y en los términos de este artículo, cuando omita dar aviso del accidente.

Artículo 19.- El Departamento de Transporte o las Juntas Directivas de Comités Auxiliares, recomendarán excluir de la circulación aquellos vehículos que han dejado de ser rentables, útiles o seguros para la Cruz Roja Costarricense. Para efectos de remate de vehículos, se observará los

Para el cumplimiento de dichas obligaciones, y en el caso de ser asalariado de la institución, se deducirá del salario correspondiente, y cuando sea voluntario corresponderá al Comité Auxiliar o la unidad de servicio dicho pago solidariamente.

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DEL USO DE PLACAS DE CRUZ ROJA. Artículo 21.- El Departamento de Transportes en consideración a la gravedad de la falta o el accidente ocasionado, podrá suspender temporal o definitivamente el permiso institucional de manejo de vehículos, previo al estudio del caso de conformidad al procedimiento establecido.

Artículo 27.- Las placas distintivas que otorga el Registro Público de Vehículos Automotores sólo podrán ser utilizados por vehículos propiedad de la Institución y nunca en actividades de índole personal o ajenas a las labores de la Institución.

CAPITULO NOVENO DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

Artículo 28.- En cuanto a otras placas distintivas que utilicen el emblema de la Cruz Roja, deberán ser autorizadas y registradas por el Departamento de Transportes. Las personas que usen placas distintivas de la Cruz Roja se le aplicarán las medidas legales correspondientes.

Artículo 22.- Los conductores de la Cruz Roja Costarricense que sufran cualquier accidente de tránsito, deberán cumplir las disposiciones siguientes, en el menor tiempo posible: a.- Dar aviso inmediato a su superior y a la autoridad de tránsito respectiva, sobre cualquier accidente por leve que este parezca.

CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO DISPOSICIONES FINALES Artículo 29.- El Departamento de Transportes es la dependencia encargada, a nivel institucional, de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, de acuerdo con las políticas dictadas por la Dirección Ejecutiva al respecto.

b.- En caso de que en el accidente resultare alguna persona lesionada, procurar que se le brinde la más rápida atención al accidentado. c.- Obtener la boleta de citación (parte) del Inspector de Tránsito o autoridad competente.

Artículo 30.- Las discrepancias o diferencias de criterio que surjan con el Departamento de Transportes, serán resueltas por la Comisión de Transportes nombrada por el Consejo Nacional.

d.- Presentarse a la Sede Central para hacer denuncia ante el Instituto Nacional de Seguros y el asesoramiento en el Departamento Legal. CAPITULO DÉCIMO DE LOS VEHÍCULOS DE LOS COMITÉS AUXILIARES

Artículo 31.- El presente Reglamento sustituye a la reglamentación anterior en esta materia y rige treinta días después de su aprobación por el Consejo Nacional de la Asociación Cruz Roja Costarricense.

Artículo 23.- Los vehículos administrados por los Comités Auxiliares, son responsabilidad de los mismos y en el cumplimiento de sus funciones guardarán las medidas de caso y las disposiciones emanadas del Departamento de Transporte.

TRANSITORIO: Primero: En el caso de los conductores que actualmente están autorizados para conducir vehículos de la Institución y no cumplen los requisitos que establece el artículo 9, se otorgará un plazo de seis meses a partir de la aprobación de este Reglamento para que cumpla con los mismos.

Artículo 24.- Los Comités Auxiliares utilizarán los vehículos asignados tomando en consideración las normas de este reglamento. En cuanto a las ambulancias, éstas se utilizarán de acuerdo a las necesidades de servicio, para lo cual se guardarán los registros de chofer asignado, socorristas a cargo, entradas, salidas, kilometraje reportado, lugar de destino, servicio prestado, datos del paciente trasladado y donativo entregado, en su caso.

Aprobado por el Consejo Nacional en Sesión ordinaria 21-94 del 5 noviembre 1994. Rige a partir del 07-11-94. Modificado por el Consejo Nacional, en el artículo 5, artículo 6 inciso b, artículo 9 completo, en sesión ordinaria 14-95, del 24 agosto 1995, acuerdo VI-2-12. Modificado nuevamente el Capítulo IV, Artículo 9, en sesión ordinaria 22-95 del 16 Diciembre 1995. Modificado Capítulo IV, Artículo 9, en sesión ordinaria 08-96, del 27 de Abril 1996, por acuerdo de Asamblea General del 24 Marzo 1996. Modificado por el Consejo Nacional en el artículo 9, en sesión ordinaria del 13 de Julio 1996, acuerdo III-A-5.

Artículo 25.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17 de este reglamento, el oficial de guardia o el administrador, se entenderá como responsable de transporte, salvo que la Junta Directiva asigne a otra persona en tal cargo. CAPITULO DÉCIMO PRIMERO

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Modificado por el Consejo Nacional en sesión ordinaria 16-97 del 13 Setiembre 1997, acuerdo VI-2, artículos 9 y 11 . Modificado por el Consejo Nacional en sesión ordinaria 042000, del 26 de Febrero del 2000, artículo 11, inciso l. Modificado por el Consejo Nacional en sesión ordinaria 072000, del 08 de Abril del 2000, artículo 3, inciso j. Modificado por el Consejo Nacional en sesión ordinaria 092000, del 13 de Mayo del 2000, artículo 11, inciso l. Modificado por el Consejo Nacional en sesión ordinaria 102000, del 27 de Mayo del 2000, capítulo 4 artículo 9 completos. Modificado por el Consejo Nacional en sesión ordinaria 142000, del 12 de Agosto del 2000, capítulo 4 artículo 9. Modificado por el Consejo Nacional en sesión ordinaria 142001, del 24 de Febrero del 2001, artículo 9, inciso b, punto 3. Modificado por el Consejo Nacional en sesión ordinaria 112001, del 09 de Junio del 2001, capítulo 4. Modificado por el Consejo Nacional en sesión ordinaria 162002, del 30 de setiembre 2002, artículo 9. Modificado por acuerdo del Consejo Nacional IV-5, de la sesión ordinaria 16/2006, del 02 de setiembre del 2006, el cual fue ratificado durante la sesión ordinaria 17/2006 del 23 de setiembre de 2006, el párrafo octavo el artículo 9. Modificado por acuerdo del Consejo Nacional II-5, de la sesión ordinaria 07/2007, del 28 de abril del 2007, ratificado en la sesión ordinaria 08/2007 del 05 de mayo del 2007), el párrafo octavo del artículo 9. Preparado por Olivier Vásquez Víquez 2001

24 de abril de

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