REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE CHIAPAS

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE CHIAPAS Reglamento de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas. Año Fecha de Periódico O

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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE CHIAPAS Reglamento de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas. Año

Fecha de Periódico Oficial Decreto o Publicación Número Sección Publicación No.

1998 183-a-98

065

3ª.

25/11/1998

Gobernador del Estado.

Artículos modificados

Lic. Roberto Armando Albores Guillén

Expedición del Reglamento

Publicación Estatal: Publicación No. 183-A-98 Roberto Armando Albores Guillén, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, en ejercicio de las facultades que me confieren las fracciones I y V del Artículo 42 de la Constitución Política del Estado y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; y

Considerando

Que una de las tareas primordiales para el gobierno a mi cargo, es el fortalecimiento y modernización del marco jurídico-normativo que regula la convivencia social y que garantiza la plena vigencia del estado de derecho. Que para el cumplimiento de los propósitos apuntados, a iniciativa del Ejecutivo a mi cargo, el H. Congreso del Estado, expidió la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, mediante Decreto Número 293, de fecha 18 de junio de 1998, publicado en el periódico Oficial Número 036, del día 24 de junio del mismo año, señalándose un plazo de 30 días para que el Ejecutivo Estatal procediera a la expedición de un nuevo ordenamiento. Que en su Artículo Segundo Transitorio, la Ley referida precisa que en tanto no se apruebe el Nuevo Reglamento, se continuará aplicando el Reglamento de Tránsito del Estado, publicado en el alcance al número 31 del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Chiapas, el 4 de agosto de 1971.

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Que es propósito fundamental del Ejecutivo Estatal en la presente administración, impulsar las acciones y programas que legal y socialmente sean procedentes, para que la prestación del servicio público de transporte de personas o cosas, se realicen eficaz y oportunamente, de acuerdo con los requerimientos que dicte el orden público, el interés general y en las condiciones y modalidades establecidos por nuestra legislación vigente. Que la Ley de la materia citada, establece en diversos preceptos que sus disposiciones habrán de ser reglamentadas a efecto de facilitar su cumplimiento a las Autoridades, concesionarios, conductores y demás obligados. Que de acuerdo a la naturaleza misma de los Reglamentos, es necesario desglosar en él, las características, condiciones de seguridad y demás requisitos, que para prestar el servicio público de transporte se indique en la Ley, y establecerlo en este cuerpo normativo tomando en consideración las necesidades que imperan en el Estado en este rubro; sobre todo porque este servicio debe prestarlo el Estado bajo los requisitos y condiciones que el mismo establezca, tomando en cuenta que a través de él no se persigue el lucro pero sí el bien común. Que en ese sentido, se expide un cuerpo legal reglamentario, que establece los mecanismos y procedimientos administrativos orientados a precisar los preceptos generales contenidos en la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, a propiciar y asegurar su adecuada aplicación por las instancias públicas a quienes les corresponde legalmente su atención y cumplimiento. Que en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo otorga la Constitución Política del Estado de Chiapas para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la Ley, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE CHIAPAS TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Capítulo Único Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio estatal, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto

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proveer, en la esfera administrativa, al cumplimiento de la Ley de Transportes del Estado. Artículo 2. En los términos de los Artículos 4, 5, 6, 9, 15 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, el Ejecutivo ejercerá sus facultades en esta materia por conducto de la Coordinación General de Transportes y a través de las dependencias o áreas que determine su Reglamento Interior. Todas las resoluciones con base en la Ley y este Reglamento, deberán estar fundadas y motivadas.

Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I.

Vías de Comunicación Terrestre. Son todos los caminos, avenidas, calzadas, calles y carreteras pavimentadas, revestidas y de terraceria comprendidas dentro de la jurisdicción estatal;

II.

Competencia Perjudicial.- Los actos u omisiones que realice un concesionario en detrimento de sus similares, entre otros, cuando sobrepasen o recorten rutas de itinerarios con el mismo sentido de circulación, siempre que de acuerdo con los estudios técnicos se haya llegado a la conclusión de que la densidad demográfica usuaria encuentre satisfechas sus exigencias con el servicio establecido, en la inteligencia de que la Coordinación podrá modificar los itinerarios correspondientes a fin de mejorar el servicio y el desarrollo de nuevas rutas;

III.

Órgano Técnico.- Órgano Técnico Auxiliar de carácter consultivo;

Iv.

Dependencia Competente.- Aquella autorizada por la Constitución Política del Estado, las Leyes o los Reglamentos respectivos;

V.

Coordinación General.- La Coordinación General de Transportes;

VI.

Estación Terminal.- Instalación o construcción en la que, las unidades de transportes inician y terminan su recorrido y tienen la función de ser un espacio para que se lleve a cabo el ascenso y descenso de pasajeros, así como de carga y descarga.

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VII.

Estaciones de Guarda y Servicio.- Local de uso común en el que se estacionan para su guarda, mantenimiento y, en su caso, disposiciones del servicio, las unidades autorizadas para la realización del transporte público;

VIII.

Estaciones Intermedias.- Lugares en donde los vehículos se detienen en el trayecto de su ruta, dentro de los centros poblados;

IX.

Ley.- Ley de Transportes del Estado de Chiapas;

X.

Material Peligroso.- Aquellas substancias peligrosas, sus remanentes, sus envases, embalajes y demás componentes que conformen la carga que será transportada por las unidades;

XI.

Paradas.- Lugar en donde reglamentariamente se detienen las unidades del transporte público, para recoger y dejar pasajeros a lo largo de su ruta;

XII.

Paradero.- Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera o camino de jurisdicción estatal;

XIII.

Residuo peligroso.- Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;

XIV.

Sitio.- Es el espacio físico en la vía pública o en un lugar específico, donde permanecen estacionados los vehículos de transporte público de pasajeros en las modalidades de alquiler o de carga, hasta en tanto les sea solicitado el servicio; XV.

Substancia peligrosa.- Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y de terceros, así como sus propiedades, también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades;

XVI.

Vehículos.- Aparato capaz de circular por las vías públicas, como son bicicletas, motocicletas, automóviles, autobuses, camionetas, camiones, remolques y cualquier otro semejante de propulsión humana, de tracción animal o mecánica;

XVII. Permisionario.- Persona física o moral con autorización para transportar personas, animales o cosas en la modalidad de transporte especial; y

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XVIII. Concesión de ruta o zona.- Concesión del servicio de transporte público estatal, que puede ser con o sin itinerario fijo. Artículo 4. El Órgano Técnico auxiliar, con carácter de participación ciudadana y de Organizaciones de Transportistas legalmente concesionados o permisionados según el caso, a que se refiere el Artículo 4 de la Ley, actuará como instancia de consulta y opinión para orientar las políticas y programas relativos al transporte. Artículo 5. El Órgano Técnico Auxiliar, tendrá las atribuciones siguientes: I.

Promover tareas de investigación, capacitación y de recopilación de información especializada en la planeación, operación, diseño y mantenimiento de los servicios de transporte en todas sus modalidades; y coordinarse con otras instituciones con objetivos afines a esta materia;

II.

Emitir opinión, en su caso, respecto a las solicitudes de concesiones y regularizaciones para el servicio público de transporte, en los términos previstos por el Artículo 46 de la Ley;

III.

Proponer la construcción de estaciones terminales y servicios conexos al transporte, en paraderos, en los lugares adyacentes a las vías de jurisdicción estatal, estaciones de guarda y servicio;

IV.

Sugerir medidas tendientes a mejorar la realización de maniobras y servicios conexos relacionados con el transporte terrestre;

V.

Opinar, en su caso, sobre los proyectos de autorización o modificación de las tarifas que vayan a ser sometidas a la decisión del Ejecutivo Estatal, para ser aplicadas por los concesionarios del transporte y servicios conexos, como lo establece el Artículo 53 de la Ley;

VI.

Recomendar el establecimiento de nuevas zonas de operación al transporte que cuenta con este tipo de autorización; así como opinar respecto a los proyectos de autorización o modificación de itinerarios de rutas de nueva creación o de rutas establecidas.

VII.

Recomendar la construcción de obras que ayuden a mejorar la vialidad, o sugerir la cancelación de las que puedan afectarla, así como proponer los estudios y proyectos de vialidad y reestructuración de los servicios de transporte de pasajeros y de carga;

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VIII.

Promover la instalación o explotación de nuevos servicios de transporte para el futuro, como consecuencia del desarrollo de la entidad, de los municipios y de los centros de población en general;

IX.

Formular y aplicar, su Reglamento Interior; y

X.

Las demás que le asignen la ley, este Reglamento y las que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de su objeto.

Artículo 6. El Órgano Técnico Auxiliar funcionará en pleno. Para el caso de dictaminaciones de concesiones, estas se efectuarán en sesiones públicas, por Municipio y por modalidad del servicio; su integración se realizará en la forma siguiente: I.

Un Presidente, que será el Coordinador General de Transportes;

II.

Un Vicepresidente, que será el Coordinador Operativo de la Coordinación General, que solamente actuara en ausencia del Presidente;

III.

Un Secretario Técnico, que será nombrado y removido libremente por el Presidente;

IV.

Un Secretario de Actas y Acuerdos, que será nombrado y removido libremente por el Presidente;

V.

Un Consejero Propietario por cada uno de los sectores público, privado y social, entre los que se deberá contar a transportistas agrupados en Organizaciones de concesionados y/o permisionados según el caso, que acrediten representatividad por Municipio y Modalidad, contando también con participación ciudadana, tal y como a continuación se señala:

A)

Un representante de la Secretaría de Hacienda.

B)

Un representante de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas.

C)

Un representante de la Dirección General del Centro S.C.T. Chiapas.

D)

Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

E)

Un representante de la Dirección de Transito del Estado.

F)

Dos representantes de la Contraloría General del Estado.

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G)

El Presidente de la Comisión de Transportes del H. Congreso del Estado.

H)

Un representante del Presidente de la Delegación Chiapas de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.

I)

Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación en Chiapas.

J)

Un representante del Presidente de la Federación de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo del Estado de Chiapas, A.C.

K)

Un representante de cada una de las organizaciones transportistas que reúnan el perfil especificado en la respectiva convocatoria de integración de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

L)

Un representante del Ayuntamiento del Municipio a dictaminar. Por ser de participación ciudadana, los representantes que señalan los incisos H, I y J, deberán corresponder a su sector de referencia.

VI.

Para los casos de atención a asuntos de índole general y que tenga inherencia para todo el Estado, la Coordinación General podrá tomar en cuenta a las organizaciones transportistas que tengan representatividad a nivel estatal.

Artículo 7. La Coordinación General, en los asuntos de su competencia y los que tengan relación con ellos, propiciará una amplia coordinación a través de Convenios con los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, con otros Estados y con la Federación, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Los Convenios establecerán la coordinación y cooperación necesarias entre las partes, a efecto de que la conjunción de esfuerzos permita que las soluciones alternativas en materia de transportes alcance el más adecuado desarrollo y el más amplio beneficio social.

TÍTULO SEGUNDO Del Procedimiento en Materia de Transportes

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Capítulo I Disposiciones Comunes Artículo 8. La autorización, operación, explotación y control del transporte de personas o cosas, se sujetarán a las disposiciones de la Ley, este Reglamento y las normas que de acuerdo a las mismas, emita la Coordinación General. Artículo 9. Para autorización de concesiones a que hacen referencia los Capítulos IV, V, VI, X y XI de la Ley, en la forma y términos que se establecen en el presente Reglamento, se deberán realizar previamente los estudios técnicos y socioeconómicos. Artículo 10. Los Convenios que se celebren en los términos previstos por el Artículo 9 de la Ley y los enmarcados dentro del presente Reglamento, tendrán por objeto el mejoramiento en la prestación del servicio público del transporte y se observará siempre la más amplia reciprocidad entre ambas Autoridades. En todo asunto en que se impliquen los intereses económicos y jurídicos de prestadores del servicio, se les oirá y dará participación por las Autoridades de ambas jurisdicciones. Lo pactado en los Convenios y que se refiera a asuntos de carácter eventual por incrementos extraordinarios en las demandas, uso y apertura de nuevos caminos o instalaciones, entre otros, surtirán sus efectos desde la fecha en que se suscriban, pero en el otorgamiento de autorizaciones definitivas, deberá seguirse el procedimiento correspondiente señalado en este Reglamento. Artículo 11. Las solicitudes materia de transportes que llenen los requisitos señalados en la Ley y el presente Reglamento, se les abrirá expediente que se registrará con número de orden progresivo por año, procediendo a foliar y encuadernar cada escrito o promoción, engrosándolo al mismo, en el cual los trámites lo hará únicamente él o los interesados. La Autoridad encargada de la substanciación llevará un libro de registro anual por número de expediente, tipo de solicitud o trámite, estado que el mismo guarde y cualquier otro dato que sirva a su más precisa identificación y control.

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Al terminar el año se levantara un acta en donde se asentará que el libro fue cancelado en sus fojas útiles sin utilizar, así como el último número de expediente anotado por cada una de las modalidades y Municipios. Capítulo II De las Autorizaciones de Paso o de Penetración Artículo 12. Las autorizaciones de paso o de penetración a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 9 de la Ley, se otorgarán de acuerdo a las condiciones y requisitos siguientes: I.

Que el tránsito por un camino de jurisdicción estatal fuere necesario para la ejecución del servicio público federal permisionado;

II.

Para el permiso de paso, la longitud del tramo de carretera que se pretende utilizar, quedará a juicio de la Autoridad del Transporte de acuerdo a los estudios técnicos que se realicen, siempre y cuando no exista servicio de transporte concesionado por el Estado dentro de la jurisdicción estatal;

III.

Para el permiso de penetración, los prestadores del servicio público federal sólo podrán dejar o admitir pasaje en tramos de jurisdicción estatal en paradas autorizadas, permitiéndose el descenso y el ascenso de usuarios en los casos de que provengan de, o tengan como punto de destino, lugares situados a lo largo de los caminos de jurisdicción federal, respectivamente, y que estén comprendidos en el permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV.

Que se escuche a los concesionarios locales que pudieran resultar afectados y se resuelva, en su caso, con el fin de evitar cualesquier acto de competencia desleal, de acuerdo a las circunstancias se iniciará el procedimiento de revocación del permiso,

V.

Para efectos de otorgar las autorizaciones de paso o penetración, los permisionarios federales, además de presentar solicitud a la Coordinación General, deberán de acreditar por cada unidad; permiso federal vigente, tarjeta de circulación federal vigente, factura de la unidad, anuencia de los Ayuntamientos Municipales para la instalación de la terminal con anuencia de uso del suelo, permiso de terminal expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

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VI.

El uso de las vialidades dentro de las zonas urbanas y tramos carreteros de jurisdicción estatal por unidades del servicio de transporte público de carga federal, quedarán sujetas a las disposiciones que emitan las instancias correspondientes.

Capítulo III De la Intervención del Estado en la Prestación del Servicio Público de Transporte Artículo 13. Cuando se presente cualesquiera de los casos a que alude el Artículo 11 de la Ley, la Autoridad de inmediato y por medio del personal que designe, ordenará: I.

Tomar posesión del equipo, infraestructura y demás bienes, utilizados para la prestación del servicio público de transporte por los prestadores autorizados;

II.

Levantar inventario por duplicado que, entre otros, refleje: características, identificación y cantidad, el estado físico y funcional que guardan al momento de hacerse cargo del servicio, ante la presencia de un Notario Público.

III.

Operar y administrar el servicio público de transporte, disponiendo las medidas de control que lo garanticen y precisando ingresos, gastos de operación y remanente en su caso;

IV.

Entregar con oportunidad, en el caso de encargo temporal, el remanente a los concesionarios;

V.

Iniciar de oficio para el caso de encargo definitivo, procedimiento de revocación, aplicando lo previsto en el Artículo 85 del presente ordenamiento; y

VI.

Continuar, una vez resuelta la revocación, en el uso del equipo, bienes o infraestructura afectos al servicio, hasta que la Autoridad adquiera la propiedad de aquellos o se adopte resolución distinta.

Artículo 14. En el caso previsto en el Artículo 25 de la Ley, de oficio o a petición de parte, se autorizará por escrito la prestación del servicio. La persona autorizada deberá reunir los requisitos señalados en el Artículo 33 del presente Reglamento. Esta

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autorización se expedirá por escrito y por tiempo determinado a juicio de la dependencia correspondiente. Para el caso de otorgarle al autorizado la concesión definitiva, este deberá satisfacer los requisitos fijados en el Capítulo VIII de este ordenamiento. Capítulo IV De la Organización y Características del transporte de Pasajeros Artículo 15. La promoción y reglamentación tendiente a organizar a los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros, para desarrollar esquemas de mejoramiento del servicio, se regirán por las disposiciones de este Capítulo. Artículo 16. La Coordinación General, atendiendo baja rentabilidad, o cualquier aspecto que límite u obstaculice la eficiente prestación del servicio, realizará un diagnostico para el diseño de un esquema de organización de los transportistas, que sirva de base para elaborar la reglamentación respectiva, a que alude el Párrafo Segundo del Artículo 39 de la Ley y el presente Capítulo. Artículo 17. La propuesta de reglamentación anteriormente mencionada, será sometida al análisis y opinión del Órgano Técnico Auxiliar, mismo que será turnado al Ejecutivo del Estado para su aprobación y expedición en su caso. Artículo 18. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y/o de carga, sólo se otorgarán en las modalidades que establece el Artículo 26 en sus fracciones I, II y III, quedando sujetos a permisos las modalidades comprendidas en las fracciones IV y V del mismo Artículo, debiéndose cumplir con lo dispuesto por el Artículo 33 de este Reglamento. Artículo 19. El servicio de transporte urbano, suburbano y foráneo, definidos en los Artículos 27, 28 y 29 de la Ley, podrá ser prestado de acuerdo a la capacidad de los vehículos:

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I.

Servicio de primera clase en autobús y microbús, se diferencian de los de segunda por su mayor celeridad, comodidad, menor número de paradas durante el viaje, la aplicación de tarifas más elevadas, además de que todos los pasajeros se trasladarán sentados;

II.

Servicio de segunda clase en autobús y microbús, es el que a diferencia de lo mencionado en la fracción anterior, podrán llevar hasta un veinte por ciento de la capacidad del vehículo con pasajeros de pie; y

III.

Servicio ordinario en unidades tipo combi, vanett o vams cuya capacidad se determine de acuerdo a sus características y estas se encuentren en óptimas condiciones físicas y mecánicas de operación.

Artículo 20. El servicio de transporte en automóvil de alquiler o taxi que establece el Artículo 30 de la Ley, se prestará en unidades cuya capacidad no exceda de cinco pasajeros, incluyendo al conductor y podrá ser con o sin sitio establecido. Solo se otorgarán concesiones para este servicio con sitio establecido cuando su necesidad resulte de los estudios técnicos que haga la Coordinación General, no permitiéndose la instalación de sitios fuera de su zona autorizada. Artículo 21. En la modalidad de servicio de transporte de automóvil de alquiler o taxi, se promoverá su prestación en unidades equipadas con radiocomunicación, procurando con ello una mayor seguridad para los usuarios. Autorizándose la clase de servicio de acuerdo al tipo de vehículo, la cual se especificará en el permiso de zona correspondiente: I.

De lujo, estas unidades deberán tener una antigüedad máxima de 3 años, contar con aire acondicionado y ser de cuatro puertas;

II.

De primera, estas unidades deberán tener una antigüedad máxima de 5 años y ser de cuatro puertas;

III.

De segunda, unidades de dos o cuatro puertas con una antigüedad máxima de 10 años; y

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IV.

Para las nuevas concesiones, estas se ajustarán a la tabla de modelaje que para el efecto se establezca, tal y como lo indica el Artículo 72 del presente ordenamiento.

Artículo 22. El servicio público de transporte escolar que señala la Fracción I del Artículo 38 de la Ley, es el que se presta a quienes estudian, cuando se dirijan de sus domicilios a los centros escolares y viceversa; o cuando su destino de transportación se relacione con fines educativos. Dicho transporte se efectuará en vehículos cerrados, con capacidad no menor a 12 plazas y sujeto a una tarifa.

Capítulo V Del Transporte Particular de carga o personas Artículo 23. Las autorizaciones para el transporte particular de carga o personas, se otorgarán en los términos previstos por el Artículo 41 de la Ley, bajo las siguientes bases: I.

Se otorgarán en los términos que previene la Ley;

II.

Cada autorización amparará un sólo vehículo y constarán en ella sus características y placas de identificación;

III.

El solicitante deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 33 de este Reglamento; exceptuando al caso de que el transporte de carga sea ocasional de los particulares;

IV.

Se extenderá por tiempo determinado, a juicio de la Autoridad y podrán refrendarse periódicamente;

V.

Deberán cubrir previamente a su expedición el pago de derechos señalados en la Ley correspondiente.

Artículo 24.

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Para obtener las autorizaciones señaladas en el Artículo anterior, se requiere: I.

Presentar por escrito solicitud ante la Coordinación General de Transportes, señalando el nombre del solicitante, domicilio, actividad y número de Registro Federal de Contribuyentes;

II.

Acreditar su personalidad y, en el caso de personas morales, su existencia legal de conformidad con las leyes aplicables;

III.

Indicar en su solicitud el número de vehículos, clase y tipo que se utilizarán para la prestación del servicio;

IV.

Señalar la ruta o zona de operación, así como el horario de prestación del servicio;

V.

La unidad que se destine a este tipo de servicio, deberá previamente ser sometida a revisión física electromecánica que garantice la seguridad y protección que se requiera;

VI.

Tratándose de transportes de personas o de carga, deberán contar con la correspondiente póliza de seguro; y

VII.

Proporcionar relación de las personas que operarán las unidades, e igualmente acreditar que cuentan con la licencia de chofer.

Artículo 25. Los talleres o todo tipo de establecimientos de reparación o instalación con vehículos dotados de grúa y otro tipo de aditamentos o diseños para maniobras especiales, deberán presentar dicho vehículo ante la dependencia correspondiente para verificar que reúne los requisitos de seguridad y prevención establecidos en la Ley y este Reglamento. Artículo 26. Los vehículos autorizados para el traslado de personas no deberán ser utilizados para transportar productos tales como plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas que representen un peligro para la salud de los transportados. No es materia de este Reglamento, el transporte terrestre de materiales peligrosos realizado por las fuerzas armadas mexicanas, el cual se regula por las disposiciones normativas aplicables, así como los autorizados por la Autoridad Federal Competente.

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Las autorizaciones que se extiendan en los términos de los Artículos 23 y 24 de este Reglamento, se sujetarán en lo conducente, a las normas de seguridad y comodidad en circulación que se establecen en el Capítulo XVII del presente ordenamiento. Artículo 27. La violación a los términos y condiciones en que se extiendan las autorizaciones de transporte particular se sancionara de acuerdo al tabulador de infracciones. Si se hiciere mal uso de la autorización y se realiza servicio público, se le impondrá la multa que estipula el Artículo 82 de la Ley, y en el caso de reincidencia, se procederá a la cancelación definitiva del permiso.

Capítulo VI Del Transporte Rural Mixto de Carga y Pasaje Artículo 28. Se entiende por servicio público de transporte rural mixto de carga y pasaje el que se preste para el transporte de personas y cosas en un mismo vehículo cuya capacidad de carga no exceda a tres toneladas, previa autorización de la Coordinación General. Artículo 29. Se establecerá preferentemente: I.

En aquellas rutas que por su escasa potencialidad económica o menor desarrollo no sea costeable el establecimiento de las demás modalidades de servicios; y

II.

En aquellas regiones que lo ameriten, atendiendo al tipo de carga y posibilidades económicas de los pasajeros.

Artículo 30. Las tarifas que se autoricen para este servicio considerarán la situación socioeconómica de la región en que se preste.

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Artículo 31. A este servicio le serán aplicables en cuanto no pugnen con el presente Capítulo, los Artículos que regula el transporte de pasajeros y el de carga. Capítulo VII Del Transporte Especial Artículo 32. Las autorizaciones para el servicio público de transporte especial previsto en el Artículo 38 de la Ley, se otorgarán bajo las siguientes bases: I.

Para las unidades estipuladas en la Fracción I del Artículo 38 de la Ley, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

A)

El solicitante deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 33 Fracción I o II de este Reglamento, según sea el caso, y en el momento de otorgarse la autorización, satisfacer lo establecido en el Artículo 63 de la Ley.

B)

Acreditar su personalidad.

C)

Indicar en su solicitud el tipo de vehículo que se utilizará para la prestación del servicio.

D)

La unidad que se destine a este tipo de servicio, deberá previamente ser sometida a revisión física y electromecánica que garantice la seguridad y protección que se requiera.

E)

En cada permiso se hará constar las características y placas de identificación del vehículo.

F)

Demás requisitos que a juicio de la Autoridad del Transporte considere pertinentes.

II.

Las unidades que se encuentran contempladas en la Fracción II del Artículo 38 de la Ley, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

A)

Cumplir con lo estipulado en la fracción anterior a excepción de los inciso A), y D), así como del inciso J) del Artículo 33 del presente Reglamento.

B)

Señalar la ruta o zona de operación y el horario de prestación del servicio, pudiéndose autorizar únicamente en colonias aledañas o periféricas de las

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zonas urbanas, así como en poblaciones donde no exista servicios de transporte urbano, no utilizando vialidades principales, por lo consiguiente no entorpecerá el tráfico de vehículos automotores. C)

La unidad que se destine a este tipo de servicio, deberá previamente ser sometida a revisión física y mecánica (bicicletas y triciclos) y electromecánica (motocicletas), que garantice la seguridad y protección que se requiera.

D)

Únicamente la persona autorizada deberá de operar la unidad.

E)

Quedará bajo la estricta responsabilidad del permisionario hacerse cargo de los daños que puedan sufrir los pasajeros y sus pertenencias.

Capítulo VIII Del Otorgamiento, Cesión y Transmisión de Concesiones de Ruta o Zona Artículo 33. Requisitos que acompañarán a la solicitud de concesión de ruta o zona y otras autorizaciones. I.

De las personas físicas:

A)

Presentar solicitud dirigida al Coordinador General de Transportes, que deberá contener; nombre, edad, nacionalidad y domicilio, para oír y recibir notificaciones. Así como la modalidad del servicio que se desea explotar.

B)

Original del acta de nacimiento actualizada que compruebe ser ciudadano mexicano y mayor de edad.

C)

Copia de cartilla del servicio militar nacional liberada, presentando original para su cotejo.

D)

Original de la constancia de residencia.

E)

Dos cartas de recomendación originales.

F)

Original del certificado médico expedido por alguna institución oficial.

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G)

Copia de licencia de chofer actualizada, presentando original para su cotejo.

H)

Original de constancia de antecedentes no penales.

I)

Copia de constancia de estudios, presentando original para su cotejo.

J)

Original de constancia de oficio de chofer, que acredite cinco años de antigüedad como mínimo.

K)

Cuatro fotografías tamaño infantil.

L)

Croquis de ruta para las modalidades con itinerario fijo, excepto las del servicio urbano.

II.

De las personas morales:

A)

Solicitud dirigida al Coordinador General de Transportes, firmada por quienes la representen legalmente conforme a su Acta o Estatutos Constitutivos, anexando esta en copia certificada, la que deberá contener: razón social y domicilio, para oír y recibir notificaciones. Así como el número de unidades y la modalidad del servicio que se desea explotar.

B)

Copia del acta constitutiva vigente en la que especifique la licitud de su objeto y el tipo de sociedad.

C)

Padrón de socios actualizado, quienes acreditaran como mínimo cinco años de antigüedad como chofer.

D)

Copia del Acta de Asamblea realizada en la que deciden solicitar la concesión.

E)

Croquis de ruta para las modalidades con itinerario fijo, excepto las del servicio urbano.

F)

Los socios que operarán las unidades, deberán satisfacer los requisitos que señala la fracción anterior, con excepción de lo indicado en los incisos: a), k) y l).

III.

De los ejidos:

A)

Solicitud dirigida al Coordinador General de Transportes, firmada por el Presidente del Comisariado Ejidal, que deberá contener: razón social y

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domicilio, para oír y recibir notificaciones. Así como el número de unidades y la modalidad del servicio que se desea explotar. B)

Copia de la resolución presidencial a favor del ejido, debiendo de presentar el original para su cotejo.

C)

Copia del Acta de Asamblea en la que deciden solicitar la concesión.

D)

Padrón de socios actualizado y autorizado por la Autoridad Agraria correspondiente.

E)

Copia de los nombramientos como Autoridades Ejidales, presentando el original para su cotejo.

F)

Croquis de ruta para las modalidades con itinerario fijo, excepto las del servicio urbano.

G)

Los socios que operarán las unidades, deberán satisfacer los requisitos que se señala en la Fracción I del presente Artículo, con excepción de lo indicado en los incisos: A), K) y L).

IV.

Para las solicitudes de concesión que se presenten sin satisfacer los requisitos establecidos en las fracciones anteriores según el tipo de persona, la Coordinación General emitirá un acuerdo de improcedencia, devolviendo la documentación al solicitante; por consecuencia no se le asignará número de expediente.

Artículo 34. Las solicitudes de concesión a que hace referencia el Artículo anterior, deberán presentarse por duplicado y contendrán además en hoja anexa: I.

Declaración bajo protesta de que si es o no titular de otra concesión de servicio público de transporte en el Estado y si lo es en otra entidad federativa o mediante permiso expedido por la Autoridad Federal, expresar la clase de servicio que tiene concesionado; y

II.

Los nombres de los puntos extremos de la ruta que se desee explotar, con la anotación de los Municipios a que pertenezcan, así como los puntos intermedios que toquen el recorrido y en su caso, el itinerario, el área o zona que se pretenda cubrir con el servicio solicitado;

Artículo 35.

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Para el otorgamiento de permisos de ruta o zona, la Coordinación General de Transportes, además de la solicitud, requerirá: I.

Tratándose de concesionarios establecidos:

A)

Copia de la concesión.

B)

Copia de la tarjeta de circulación actualizada.

C)

Copia de factura de la unidad.

D)

Copia de la boleta de pago por expedición de permiso de ruta o zona.

E)

Original del permiso anterior o comprobante de haberlo entregado.

F)

Dos fotografías tamaño infantil, para el caso de personas físicas.

II.

Tratándose de nuevos concesionarios, no se requerirá lo contenido en el inciso E) de la fracción anterior; y

III.

En ambos casos deberán presentar documentos originales para su cotejo.

Artículo 36. La Coordinación General llevará un registro de Sociedades, Asociaciones o todo tipo de agrupación legalmente constituida, a partir de las bases constitutivas que se anexan a la solicitud inicial de otorgamiento de concesión de ruta o zona. Previamente a dicho registro, deberá comprobarse que en los Estatutos respectivos se cumple la obligación a que alude el Artículo 63 de la Ley. La persona moral que cuente con registro, cuando acuerde asuntos relacionados con solicitudes de concesión o de ruta o cambios de directivos y modificación al padrón de socios, deberá remitir a la Coordinación General, el acta correspondiente debidamente foliada e identificada, según se trate, de Asamblea General, ordinaria, extraordinaria u otro tipo, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la Asamblea. Artículo 37. Serán declaradas improcedentes por la Coordinación General, las solicitudes de concesiones de ruta o zona, en los siguientes casos: I.

Cuando los solicitantes no reúnan los requisitos señalados en los Artículos 32, 33 y 34 del presente Reglamento;

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II.

Cuando la ruta o zona este suspendida para el otorgamiento de concesiones, mediante Decreto del Ejecutivo;

III.

Si no cumple las preferencias a que se refieren los Artículos 21 y 23 de la Ley;

IV.

Porque se solicite una concesión de un servicio público de transporte no contemplado en el Capítulo V de la Ley; y

V.

Los demás que expresamente señale la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 38. Practicado el estudio socioeconómico y técnico del o de los solicitantes y de la ruta o zona respectivamente, se resolverá concediendo o negando las peticiones del o de los solicitantes. En caso de negativa, corresponderá a la Coordinación General extender la resolución respectiva. Tratándose del otorgamiento de concesiones a que alude el Párrafo Segundo del Artículo 46 de la Ley, y de resultar positivos los estudios socioeconómicos y técnicos, estos serán turnados al Órgano Técnico Auxiliar para que emita su opinión en torno al expediente en trámite; tomando en cuenta la antigüedad del mismo, teniendo preferencia aquellos solicitantes que carezcan de concesión y se apeguen a lo establecido por la Ley y el presente ordenamiento. Todas las concesiones que expida la Coordinación General, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo 39. La Coordinación General autorizará la regularización de las concesiones de ruta o zona. En los casos de regularización por diferentes conceptos; reposición de concesiones, cambios de modalidad, estatalización del servicio y cambios de adscripción, además de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 33, Fracciones I, II o III del presente Reglamento, según sea el caso, se sujetarán a las disposiciones emitidas por la Coordinación General de Transportes, en base a la Ley y el presente Reglamento. Para las solicitudes de regularización por cesión o transmisión de derechos y tratándose de concesiones individuales, se considerará lo establecido en el Artículo 71 de la Ley, debiendo además los interesados satisfacer lo siguiente:

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I.

Por invalidez, el cedente deberá:

A)

Solicitar ante la Coordinación General, a través del área que se precise en su Reglamento Interior, la autorización correspondiente, debiendo señalar en su primer escrito domicilio para recibir notificaciones.

B)

Comprobar que está al corriente del pago de sus derechos y que ha cumplido con las obligaciones que le impone la concesión de ruta o zona.

C)

Ratificar la firma ante el departamento respectivo, en su caso.

II.

Por muerte o invalidez, el cesionario deberá:

A)

Satisfacer lo establecido en la Ley y el presente Reglamento para explotar el servicio público de transporte.

B)

Acreditar que no se encuentra en el supuesto a que se refiere el Artículo 74 de la Ley.

C)

Exhibir constancia expedida por la Coordinación General a través del área que se precise en el Reglamento Interior, de que si es o no titular de una concesión de servicio público de transporte.

III.

Requisitos

A)

Además de lo previsto en el Artículo 33 Fracción I, deberán de integrar a su expediente copia de la concesión y copia certificada de la cesión de derechos.

Artículo 40. Tratándose de concesión colectiva, otorgada a una persona moral, y en caso de baja y/o alta de socios, este último deberá acreditar como mínimo cinco años de antigüedad como chofer y deberán ser tratados en asamblea general convocada de conformidad con la legislación vigente y aplicable a cada persona moral, debiendo de remitir a la Coordinación General, copia certificada de dicha acta en un plazo no mayor de 15 días naturales, en caso de controversia interna, será la Autoridad Judicial Competente quien determine lo procedente. Artículo 41. La Coordinación General autorizará la transmisión de las concesiones de ruta o zona, en caso de fallecimiento o invalidez del titular, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

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I.

Al hijo o nieto del concesionario que haya designado sucesor ante la Autoridad del Transporte en presencia de dos testigos, desde el momento en que recibe la concesión, y en su caso, si lo desea, podrá proporcionar una relación de hijos o nietos en números progresivos, que estime señalar como sucesores preferentes en segundo término. El concesionario podrá sustituir en cualquier momento al sucesor o sucesores preferentes.

II.

De no existir sucesor o sucesores preferentes, a cualesquiera de los hijos que determine el Órgano Jurisdiccional.

III.

En favor de la persona determinada por sentencia judicial, siempre y cuando exista el repudio de los hijos; y

IV.

Si ninguno de los hijos cumple con los requisitos para explotar el servicio, por ser menores de edad, deberá ser el familiar o persona que demuestre tener a su cargo la familia; con las obligaciones similares al de un administrador.

Los derechos de las concesiones de ruta o zona, sólo podrán ser transmitidos a quienes reúnan los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, para ser titular de una concesión, a juicio de la Autoridad del Transporte. Artículo 42. Para transmitirse los derechos, además de los requisitos señalados en los Artículos 39 y 40 del presente Reglamento, se deberá acompañar a la solicitud copia certificada del acta de defunción o certificado de invalidez del concesionario y, en su caso, el documento que pruebe la sucesión a que se refiere el Artículo anterior. El cónyuge interesado deberá comprobar él vínculo matrimonial con la copia certificada del acta correspondiente o acreditar si así fuere, el concubinato formalmente establecido, esto es, de encontrarse en lo dispuesto en la Fracción IV del Artículo que precede. Si por sentencia judicial se determina partes iguales para más de un hijo que cumpla los requisitos para explotar el servicio, deberán acordar conjuntamente ante la Autoridad a nombre de quien se extiende la concesión. Artículo 43.

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Para el caso de cesiones de derechos solicitados con anterioridad, únicamente se atenderán a aquellos promoventes que se encuentran enmarcados dentro de los Artículos 39, 40, 41 y 42 de este Reglamento y 71 de la Ley. Capítulo IX Del Otorgamiento de Concesiones Mediante Convocatoria Artículo 44. En el otorgamiento de concesión del servicio público de transporte, que no se haya solicitado, se deberá convocar a todo interesado, a través de las inserciones que se consideran necesarias en el Periódico Oficial del Estado, especificando el tipo de servicio, el número y características de los vehículos con que se debe explotar, así como la ruta o zona donde se deberá prestar el servicio, especificando los puntos del recorrido, en su caso, los interesados deberán cumplir con lo establecido por la Ley y el presente Reglamento. Artículo 45. Para los efectos señalados en el Artículo anterior, la Coordinación General, por conducto del área correspondiente, realizará los estudios socioeconómicos y técnicos que justifiquen el establecimiento del servicio. Artículo 46. Justificada la necesidad del establecimiento del servicio por medio de los estudios socioeconómicos y técnicos realizados, se ordenará la expedición de la convocatoria. Artículo 47. Satisfechos los requisitos señalados en la convocatoria, se dictará la resolución correspondiente, previo cumplimiento de lo previsto por el párrafo segundo del Artículo 46 de la Ley. Capítulo X De la Suspensión de Otorgamiento de concesiones en una Ruta o Zona Artículo 48.

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Para decretar la suspensión de otorgamiento de concesiones de una ruta o zona, a que se refiere el Artículo 48 de la Ley, el Ejecutivo del Estado podrá, de oficio o a solicitud de parte, a través de la Coordinación General: I.

Realizar un estudio socioeconómico y técnico de la ruta o zona, con el objeto de verificar la situación real de la prestación del servicio público de transportes en las modalidades de que se trate;

II.

Integrado el expediente respectivo, se podrá solicitar la opinión del Órgano Técnico Auxiliar; y

III.

Cumplido lo anterior, se dictará la resolución que proceda.

Capítulo XI De los Horarios, Itinerarios, Zonas, Tarifas y Servicios Conexos del Transporte Público Artículo 49. En los términos del Artículo 51 de la Ley, la autorización por el Ejecutivo del Estado para la implantación de horarios, itinerarios, zonas y tarifas, dependiendo de la demanda de servicio y condiciones de seguridad para el conductor de la unidad, deberá regirse por las disposiciones de la Ley y de este ordenamiento. Artículo 50. Los horarios e itinerarios, se deberán establecer al acordar y extenderse la concesión definitiva, tomando como base los estudios técnicos de cada región, zona o Municipio. En los permisos de zona, se señalaran con toda precisión, los límites del área autorizada y las tarifas de operación, y en su caso, el sitio destinado para estacionar el vehículo. Artículo 51. Tratándose de nuevas concesiones, en lo que hace a los horarios, estarán sujetos a las normas y estatutos de las organizaciones de concesionarios ya establecidos en la ruta. Artículo 52.

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Para aprobar los horarios e itinerarios que con ese objeto sean sometidos a la Autoridad Competente, además de los estudios técnicos se tomará en consideración lo siguiente: I.

La distancia entre los puntos de la ruta;

II.

Las velocidades máximas permitidas, en el entendido de que en los tramos del camino donde no exista regulación expresa, la velocidad del servicio para pasajeros no debe exceder de 60 kilómetros por hora;

III.

El estado del camino, calle o carretera;

IV.

La importancia de los centros poblados, cuando el servicio sea foráneo;

V.

La naturaleza del servicio; y

VI.

El número de unidades concesionadas en la ruta.

Artículo 53. Los itinerarios y horarios para los servicios urbanos deben contener el nombre de la ruta de que se trate, conforme a la resolución y el tiempo total en que se hace el recorrido y para los servicios foráneos contendrán además, las distancias y tarifas del transporte. Artículo 54. Para los servicios urbanos y suburbanos, no se permitirá el establecimiento de terminales en la zona centro de las ciudades, de acuerdo a la delimitación que establezca la Autoridad Competente. Para los servicios foráneos además de cumplir con la disposición anterior, deberán contar con una terminal, apegándose a lo dispuesto en los Artículos 62, 63 y 64 del presente ordenamiento. Artículo 55. Para los casos mencionados en los Artículos 53 y 54 de este Reglamento, los concesionarios deberán presentar ante la Coordinación General, un convenio de respeto mutuo que establezca entre otros el control de los turnos de salidas, a efecto de eficientar la prestación del servicio. Artículo 56. Servirán de base para el establecimiento de las tarifas, horarios e itinerarios, los estudios socioeconómicos y técnicos que para cada tipo de servicio se

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practiquen, atendiendo además la capacidad de la ruta, distancia recorrida, estado del camino y economía de la región. Las tarifas a aplicar por los concesionarios a que se refiere el presente Capítulo de este Reglamento, serán por viaje especial o de manera colectiva por persona con independencia del número de pasajeros contratantes para su transportación. Artículo 57. Los precios tabulados en las tarifas del transporte colectivo de pasajeros será por persona; a los discapacitados y personas de la tercera edad, se les aplicará el descuento que señala el Artículo 59 de la Ley; pudiendo viajar hasta un máximo de dos personas por unidad bajo estas circunstancias; para los menores de cuatro años, el pasaje será gratuito, siempre que no ocupe asiento y sea acompañado por persona con boleto.

Artículo 58. Las tarifas de transporte exclusivo a puntos de interés turístico, serán fijadas por el Ejecutivo Estatal, previa opinión que emitan las Autoridades de Turismo. Artículo 59. La autorización o modificación de las tarifas se someterán a la aprobación del Ejecutivo del Estado en los términos prescritos por la Ley. Para la formulación y aplicación de tarifas se tomará en cuenta lo siguiente: I.

Deberán ser acordes a la modalidad de servicio público contemplados por la Ley; II.

Las solicitudes de autorización o modificación de tarifas deberán ser presentadas por los prestadores de los servicios, acompañadas de los estudios socioeconómicos en cuanto a inversión, costo de operación, mantenimiento, y en su caso los programas de sustitución de equipo, con los documentos que los justifiquen;

III.

Los estudios a que se refiere la fracción anterior, deberán ser realizados por personal calificado o por los propios prestadores de los servicios, cuyos calculados se presentarán detallados para satisfacer las necesidades del servicio;

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IV.

La formulación de los estudios mencionados deberán contemplar la reducción de costos que son alcanzables, mediante el mejoramiento técnico de la operación y de la administración del servicio;

V.

La Coordinación General al recibir la solicitud, verificara que la misma se haya presentado conforme a lo señalado en el presente Artículo, y procederá a realizar los estudios correspondientes;

VI.

De encontrarse deficiente la solicitud, deberá ser desechada y se le otorgará un plazo de quince días naturales para que la subsane y entregue la solicitud requerida en la forma que corresponda;

VII.

Cubierto los extremos a que aluden las Fracciones V y VI precedentes, se turnará el expediente al Órgano Técnico auxiliar para los efectos del Párrafo Segundo del Artículo 53 de la Ley;

VIII.

Una vez satisfechos los trámites descritos en las fracciones anteriores se turnará al Ejecutivo Estatal para su resolución; y

IX.

La autorización o modificación de las tarifas deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, entrando en vigor al día siguiente de la publicación.

Artículo 60. Para la modificación de los horarios e itinerarios deberán sujetarse al procedimiento previsto en el Artículo 52 del presente ordenamiento. Artículo 61. El Ejecutivo Estatal autorizará la construcción y funcionamiento de estaciones terminales e intermedias y las estaciones de guarda y servicio. Se requiere permiso otorgado por el Ayuntamiento correspondiente o la instancia competente, previa opinión favorable de la Coordinación General, para la construcción de paraderos adyacentes al derecho de vía de carreteras y caminos de jurisdicción estatal y en zonas urbanas. Artículo 62. Los interesados en obtener autorización para construir las instalaciones de servicios a que se refiere el Artículo anterior, elevarán solicitud al Ejecutivo Estatal por conducto de la Coordinación General, y en su caso, presentar la solicitud a la dependencia correspondiente, acompañando un estudio de viabilidad que deberá contener:

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I.

Consideraciones y beneficios de carácter social y económico en que se sustenta la solicitud;

II.

Croquis que precise la ubicación exacta donde se pretende realizar la edificación;

III.

Plano que contenga la planta arquitectónica, distribución y fachada;

IV.

Distancia adecuada de la construcción que se pretende respecto a las ya establecidas, para evitar duplicidad dentro de una misma zona de influencia;

V.

Propuesta de vialidad, tales como accesos, áreas de estacionamiento, señalización y demás que requiera para su funcionamiento;

VI.

Licencia de uso del suelo expedida por autoridad competente; y

VII.

Dictamen de impacto ambiental expedido por la autoridad competente.

Artículo 63. Recibida la solicitud, se procederá a efectuar los estudios técnicos que determinen la necesidad de la autorización, y atendiendo las normas establecidas en materia de construcción, así como las relativas a la conservación del equilibrio ecológico y si el resultado es favorable, se podrá proceder a su autorización, con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que se estimen pertinentes, a juicio de la Autoridad Competente. En tanto no se obtenga la autorización, no podrá iniciarse construcción alguna. Artículo 64. Para los efectos señalados en los anteriores Artículos, la Coordinación General y en su caso, la Secretaría de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas, llevarán a cabo la más amplia coordinación con los Ayuntamientos del Estado y las dependencias del Ejecutivo Estatal, que en su ámbito de competencia tengan atribuciones relacionadas con esta materia. Capítulo XII De las Autorizaciones Eventuales de Ruta o Zona Artículo 65.

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Las autorizaciones a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley y que sean de manera eventual, se expedirán en los casos y mediante el procedimiento siguiente: I.

En rutas urbanas, cuando por motivo de festividades o por cualesquier otra causa, los servicios concesionados establecidos no sean suficientes para satisfacer la demanda a juicio de la Autoridad Competente, se otorgarán a personas físicas o morales concesionadas autorizaciones eventuales de ruta o zona; la duración de estos permisos será por el término necesario para resolver la demanda extraordinaria que se presente;

II.

En las rutas foráneas para vehículos de pasajeros, en los casos de ferias, excursiones, paseos y demás relativos a festividades, cuando el servicio establecido en forma permanente sea insuficiente para satisfacer la demanda generada con este motivo, previa determinación de estas circunstancias por el área correspondiente, la que fijará el término por el que deba expedirse la autorización eventual;

III.

Para vehículos de carga durante la época de cosecha o en todo tiempo, para maniobras de entrada o salida de productos o materiales diversos que generen demanda que supere la capacidad de movilización concesionada. Estos permisos se otorgarán previo estudio que establezca la necesidad del servicio eventual, señalándose el término de vigencia de la autorización;

IV.

Para vehículos de pasaje o carga, cuando se trate de experimentar un servicio nuevo a lugares donde el Gobierno del Estado no haya construido caminos, o no haya otorgado concesiones para el tipo de que se trate. Estos permisos podrán ser concedidos hasta por el término de 90 (noventa) días, dándose preferencia a los concesionarios más próximos para ampliar su ruta; y

V.

Sólo se concederán permisos eventuales para el servicio público de transporte exclusivo de turismo cuando, no existiendo el servicio o el concesionado sea insuficiente, se compruebe que la unidad, personal, operador y ayudantes satisfacen los requisitos siguientes:

A)

Que los vehículos reúnan las características que lo hagan idóneo para la prestación del servicio con la calidad y eficiencia requerida a juicio de la Autoridad.

B)

Cuando el personal involucrado cuente con los conocimientos, capacitación y aptitudes propios para la atención del turismo.

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Artículo 66. Las autorizaciones eventuales a que se refiere el Artículo anterior se otorgarán preferentemente, en igualdad de condiciones, a los concesionarios establecidos; en su defecto a los de rutas o zonas más próximas según el tipo de servicio de que se trate; en defecto de estos, a otros concesionarios y en último lugar a particulares no concesionados, previa solicitud realizada ante la Coordinación General de Transportes.

Capítulo XIII Del Registro y Control de las Unidades para el Servicio Público Artículo 67. El concesionario de ruta o zona, cuenta con un término no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que registre él o los vehículos necesarios para la prestación del servicio público de transporte concesionado, debiendo aprobar la revisión del sistema electromecánico de cada vehículo, exhibiendo constancia de la Coordinación General, así como el registro federal de contribuyentes. El concesionario de ruta o zona que no presente los anteriores requisitos para registro del o los vehículos necesarios para la prestación del servicio público de transporte concesionado, se sujetara a lo dispuesto por el Artículo 73, Fracción XVII de la Ley. Artículo 68. El beneficiario de una concesión de ruta o zona, que haya registrado debidamente la unidad o unidades para prestar el servicio público, se le asignará un número de control, el cual corresponderá al número económico, y se le expedirá en su caso la autorización de ruta o zona que contendrá los siguientes datos: I.

Número de autorización;

II.

Nombre o razón social del concesionario, que deberá ser propietario del vehículo;

III.

Domicilio, localidad y Municipio;

IV.

Modalidad y servicio autorizado;

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V.

Ruta o zona autorizada;

VI.

Marca y tipo del vehículo;

VII.

Modelo del vehículo;

VIII.

Número de motor, serie y placas del vehículo;

IX.

Números: de concesión, económico y de tarjeta de circulación;

X.

Capacidad del vehículo en pasajeros, si es para este servicio y en toneladas si es para carga;

XI.

Descripción de la ruta o zona, y en el caso de los servicios con sitio, la descripción del mismo;

XII.

Descripción de los horarios autorizados por el Ejecutivo;

XIII.

Especificación del lugar y fecha en que se expida;

XIV.

Fotografía (s) de (los) concesionario (s); y

XV.

Firmas y sellos de autorización de la Coordinación General.

Artículo 69. Las unidades contarán además con los elementos de identificación a que se refiere el Artículo 43 de la Ley. Lo anterior se hará exigible durante la presentación del vehículo a su verificación física y electromecánica y los elementos de identificación como color, número y letreros, serán según el diseño, tamaño y lugar de colocación que acuerde la Coordinación General. Artículo 70. Se entenderá por revalidación anual de las concesiones de ruta o zona del servicio público de transporte, la contribución fiscal que se realice ante la Secretaría de Hacienda del Estado, por concepto de refrendos de tarjetas de circulación, permiso de ruta o zona y revisión vehicular, del ejercicio fiscal en vigencia, previa autorización de la dependencia correspondiente y presentación de los requisitos que para el efecto se establezcan. Los concesionarios tienen la obligación de exhibir ante la Coordinación General el documento justificado de cumplimiento de la revalidación anual.

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Artículo 71. Los concesionarios propietarios de los vehículos que transiten sin portar el original de la tarjeta de circulación y por lo menos copias fotostáticas (sic) de la concesión y del permiso de ruta o zona que los acredite como prestadores del servicio, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 72. Para el trámite de los diferentes tipos de registro de vehículos destinados al servicio público de transporte, deberán satisfacerse en lo conducente las disposiciones establecidas sin perjuicio de retirarlo de la circulación en cualesquier tiempo si no garantiza las condiciones necesarias de seguridad, eficiencia y decoro a los usuarios, que establecen la Ley y este ordenamiento. Los vehículos automotores destinados al servicio público de transporte de personas o carga, al momento de registrarse ante la Coordinación General, deberán estar sujetos a la tabla de modelaje que para el efecto se establezca. La Coordinación General esta facultada para establecer criterios normativos que permitan el registro y circulación de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior, garantizando en todo caso la seguridad y la comodidad de los usuarios. La Coordinación General podrá autorizar la sustitución de vehículos registrados para prestar el servicio público de personas o cosas, cuando estos satisfagan los requisitos que esta determine. Artículo 73. Si se trata de vehículos autorizados a miembros de personas morales concesionarias, para el registro de las unidades, además de los requisitos ya señalados, se deberá acompañar el Acta de Asamblea General en donde se acuerda el trámite, mismo que será realizado únicamente por el o los representantes legales de la misma. Capítulo XIV De las Obligaciones de Concesionarios y Derechos de los Usuarios Artículo 74. Los conductores de unidades de transporte público deberán obtener y revalidar, en su caso, la licencia de manejo que expida la dependencia facultada, así como

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el certificado de aptitud otorgado por la Coordinación General, mismo que deberán renovar cada dos años. Para el efecto del párrafo anterior, la persona interesada debe sustentar los exámenes correspondientes, así como sujetarse a los reconocimientos médicos que para cada rama de servicio establezca la Autoridad del Transporte. La Coordinación General, podrá practicar exámenes médicos a los conductores al inicio de un viaje o durante el recorrido del mismo. Los concesionarios están obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en los párrafos anteriores, siendo solidariamente responsables por la violación a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad de la conducción directa de los vehículos. Artículo 75. Para conocimiento del usuario del servicio del transporte y para los efectos de denunciar a los conductores que incurran en las faltas mencionadas en el Artículo 83 de la Ley, será obligación del concesionario comprobar que en el interior del vehículo el conductor porte el certificado de aptitud en un lugar visible. Cualquier usuario que sufra o que sea testigo de una conducta que implique faltas a la moral y al buen trato que se deba de dar a los usuarios por parte de los conductores, deberán presentar la denuncia correspondiente ante la autoridad del transporte. Artículo 76. El uso de publicidad en los vehículos concesionados, requiere la autorización previa de la Coordinación General, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley, debiéndose cumplir la reglamentación municipal correspondiente y demás ordenamientos aplicables. La Coordinación General expedirá las bases a las que se sujetará la instalación y distribución de anuncios en los vehículos destinados al servicio público de transporte. Artículo 77. Los vehículos de servicio público de transporte, en sus diferentes modalidades, que utilicen como medio de propulsión el gas, en cualesquiera de sus formas, deberán cumplir con las disposiciones que sobre la materia establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y demás Autoridades Competentes,

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con el propósito de salvaguardar la vida, la salud e integridad física de los usuarios y proteger el medio ambiente. Artículo 78. Los concesionarios del transporte de pasajeros, están obligados a proteger a estos y sus pertenencias, de los daños que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio. La protección será la necesaria para cubrir cualquier responsabilidad objetiva del concesionario y amparará los daños y perjuicios causados al pasajero y sus pertenencias, que se registren durante el viaje. Artículo 79. La protección a que se refiere el Artículo anterior, deberán efectuarla los concesionarios mediante contrato de seguro de responsabilidad civil por daños del viajero, celebrado con compañías autorizadas para ello.

Artículo 80. Con fundamento en el Artículo 63 de la Ley, las unidades del servicio público de transporte, sean de personas físicas o morales, sólo podrán proporcionar el servicio por las calles, caminos o carreteras, que constituyan sus rutas o zonas, si previamente han garantizado su responsabilidad por los daños que puedan sufrir los pasajeros y sus pertenencias. Respecto al transporte de carga, el costo del aseguramiento de la misma será responsabilidad directa del contratante del servicio. Capítulo XV Del Procedimiento para Evitar Competencias Perjudiciales Artículo 81. En los casos previstos por el Artículo 57 de la Ley y cuando entre dos o más concesionarios, se suscitaren competencias perjudiciales que redunden en perjuicio del servicio público o del interés social, la Coordinación General a solicitud por escrito de alguna de las personas afectadas o a juicio de esta, al tener conocimiento de cualesquiera de las circunstancias anotadas, dictará acuerdo, en el que se señalará lugar, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación. En el mismo acuerdo ordenará se notifique a las

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partes involucradas, con tres días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregándoles copia del escrito de solicitud o en su caso se anotará el motivo del citatorio. Igualmente ordenará se notifique a las partes involucradas con el apercibimiento de que en la audiencia de conciliación, deberán señalar domicilio para oír notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones se harán en los estrados de la Coordinación General. De considerarlo procedente, la Coordinación General realizará los estudios necesarios para la fijación del sistema de explotación adecuada, tendiente a evitar la competencia ruinosa mencionada. Artículo 82. La falta de notificación de alguna o de todas las partes involucradas, obliga a la Coordinación General a señalar de oficio, nuevo día y hora para la celebración de la audiencia. Las partes involucradas que comparecieren a la audiencia, quedaran notificadas de la nueva fecha para su celebración; a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por estrados; y a las que no fueron notificadas se les hará la notificación correspondiente. Artículo 83. La audiencia de conciliación se desarrollará en la siguiente forma: I.

Las partes involucradas podrán comparecer en forma directa tratándose de personas físicas o por conducto de su representante legal autorizado en el caso de personas morales u organizaciones de personas físicas legalmente constituidas;

II.

La Coordinación General intervendrá para la celebración de las platicas entre las partes involucradas y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, sin perjuicio de la calidad, eficacia y eficiencia del servicio público del transporte;

III.

Si las partes llegaren a un acuerdo en los términos de la fracción anterior se dará por concluido el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Coordinación General producirá todos los efectos jurídicos a que haya lugar, teniendo la naturaleza de resolución definitiva; pudiendo ser revisada únicamente en los casos previstos en el presente Reglamento;

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IV.

De no comparecer alguna de las partes involucradas, no obstante estar notificada en los términos legales, o no llegar a un acuerdo, se dará por concluida la audiencia conciliatoria y se les otorgará a las partes un término perentorio, para los efectos de que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga, aporten pruebas y formulen alegatos en relación al conflicto planteado; y

V.

A petición de las partes, cuando exista causa que lo justifique, a juicio de la Coordinación General, la audiencia de conciliación podrá suspenderse, por dos veces, debiéndose fijar día y hora para su reanudación. También, la Autoridad Conciliadora podrá de oficio suspenderla para buscar que las partes lleguen a un acuerdo.

Artículo 84. Integrado el expediente respectivo y las partes formulen o no las alternativas de solución, la Coordinación General resolverá en definitiva.

Capítulo XVI De la Revocación y Anulación de Concesiones de Ruta o Zona Artículo 85. En el procedimiento de declaración de revocación de una concesión de ruta o zona del servicio público de transporte, se observaran las normas siguientes: I.

La Autoridad del Transporte podrá realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de supervisión, sin perjuicio de otras medidas previstas en la Ley y este Reglamento que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de estos ordenamientos;

II.

El personal autorizado, al iniciar la supervisión se identificará debidamente con la persona física o moral concesionada o con quien se auxilie en la prestación del servicio, para llevar a cabo la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregara copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos;

III.

En toda visita de supervisión se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el Artículo 101 de

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este ordenamiento. El personal autorizado entregara copia del acta a la persona con quien se realizo la diligencia; IV.

Recibida el acta de supervisión por la Autoridad Ordenadora, notificará al infractor que dispone de un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, presente pruebas y formule alegatos, en relación con los hechos que se hagan constar en la mencionada acta; dichas manifestaciones, pruebas y alegatos deberán presentarse ante la Coordinación General; y

V.

Admitidas y desahogadas las pruebas y considerados los alegatos presentados por el interesado o habiendo transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado.

Artículo 86.

En los casos previstos por las Fracciones IV, V, VII, IX, X, XII, XVI y XVII del Artículo 73 de la Ley y de los Artículos 41 Fracción IV y del 67 de este Reglamento se seguirá el siguiente procedimiento: I.

Tan pronto como la Autoridad del Transporte tenga conocimiento de los hechos que constituyen violaciones a los preceptos mencionados o que los concesionarios se encuentren en los supuestos previstos por los mismos, se dictará acuerdo ordenando la instauración del procedimiento revocatorio respectivo, o en los casos de la Fracción IV del Artículo 41 del presente ordenamiento, el procedimiento de cancelación;

II.

Se citará al concesionario señalando la fecha y hora para la celebración de una audiencia, dentro de un término de ocho días, comunicándole los motivos del citatorio y requiriéndole para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, presente las pruebas que considere convenientes y que estén debidamente relacionadas con los hechos y exprese alegatos; y

III.

Admitidas y desahogadas las pruebas y considerados los alegatos presentados por el interesado, o habiendo transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se procederá dentro de un término de quince

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días naturales siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado. Artículo 87. En los términos prescritos por el Artículo 72 de la Ley, procede la anulación de la concesión de ruta o zona, cuando se haya proporcionado para su otorgamiento información o datos falsos. La resolución deberá incluir como parte de la sanción, la imposibilidad para que pueda presentar en el futuro, cualquier tipo de solicitud, en materia de transporte público estatal.

Capítulo XVII Del Transporte de Personal a los Campos Agrícolas y Empresas Artículo 88. El transporte público de personal a los campos agrícolas y empresas, se sujetarán a lo señalado por el Artículo 37 de la Ley, y se regirá por las normas de este Capítulo. Este servicio será por Zona, Municipio o Regiones del Estado, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley. Artículo 89. Los vehículos del transporte de personal, permisionados en zonas urbanas, invariablemente serán cerrados y las empresas que los contraten contarán con un lugar autorizado para ascenso y descenso de pasajeros, distintos al del servicio de transporte público. Artículo 90.

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Los vehículos que utilicen los permisionarios al servicio de campos agrícolas o de empresas y que estén ubicadas fuera de los centros urbanos, podrán ser abiertos o cerrados a juicio de la Autoridad, dependiendo de las condiciones del camino o vía de uso y los accesos hasta los lugares de ascenso y descenso de trabajadores. Artículo 91. Los vehículos abiertos sujetos a registro, no podrán ser de una capacidad menor de tres toneladas y deberán acondicionarse de tal manera que brinden seguridad a los trabajadores transportados, quedando a juicio de la autoridad del transporte determinar las características de los vehículos, en función de los lugares y circunstancias en las que se preste el servicio. En estas unidades, queda prohibido transportar productos tales como plaguicidas, fertilizantes, o substancias tóxicas que representen un peligro para la salud de los transportados, debiendo cumplir las siguientes disposiciones de circulación: I.

En la zona rural y durante el traslado de personas, invariablemente circularán con las luces principales encendidas;

II.

Deberán observar los límites de velocidad autorizados por la Autoridad competente y no podrán transitar a una velocidad superior a 50 kilómetros por hora, los vehículos abiertos y 60 los cerrados; y

III.

Deberán estar provistos de equipo contra incendio, botiquín de primeros auxilios y dispositivos de señalamiento en caso de descompostura.

Artículo 92. Las autorizaciones que se expidan en los términos del Artículo 24, Fracción V de este Reglamento, se sujetarán a las normas de seguridad y comodidad en su circulación que se establecen en el presente Capítulo. Artículo 93. Los permisionarios a que se refiere este Capítulo podrán transportar, en vehículos con capacidad de tres toneladas hasta 20 personas, en vehículos de mayor capacidad no podrán transportar más de 35, y en los cerrados según el número de asientos. Capítulo XVIII De la Capacitación de Conductores de Vehículos del Servicio Público de Transporte

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Artículo 94. Para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, seguro y eficaz, es obligatoria la capacitación y adiestramiento para los conductores de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades. Artículo 95. La Coordinación General, con la participación de los concesionarios, promoverá en el ramo de capacitación y adiestramiento la vinculación con instituciones de carácter educativo, preferentemente aquellas dedicadas a la formación para y en el trabajo, que tengan infraestructura suficiente a nivel estatal para cumplir con este objetivo. Artículo 96. Los conductores de servicio público, al momento de renovar su certificado de aptitud, acreditarán haber aprobado los cursos de capacitación programados por la Autoridad del Transporte o en su caso, a través de cualquier institución educativa acreditada para tal fin. Artículo 97. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento deberán comprender parte técnica y práctica, cuyos temas, entre otros serán lo siguientes: I.

Legislación de tránsito y transportes;

II.

Conducción y manejo a la defensiva;

III.

Medidas de seguridad e higiene,

IV.

Primeros auxilios;

V.

Conocimientos básicos de mecánica;

VI.

Relaciones humanas;

VII.

Conocimientos sobre puntos de interés turístico, cultural y educativo;

VIII.

Calidad y mejora continua del servicio público;

IX.

Conservación del medio ambiente y ahorro de energéticos; y

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X.

Administración del transporte.

La Coordinación General autorizará y supervisará el cumplimiento de los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

TÍTULO TERCERO De las Sanciones e Infracciones en Materia de Transportes Capítulo I Disposiciones generales Artículo 98. La aplicación de las sanciones en materia de transportes a que se refiere la Ley, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 99. Las infracciones en materia de transporte, se harán constar en actas que levantarán los supervisores a que se refiere el Artículo 75 de la Ley. Compete a la Coordinación General, por conducto del área correspondiente, sancionar las faltas y transgresiones a la Ley y al presente Reglamento. Artículo 100. En toda visita de supervisión se levantará acta, en la que harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el Artículo 102 de este ordenamiento. En la diligencia de supervisión, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, así como informarle que puede hacer uso del derecho que le otorga el Artículo 89 de la Ley y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 101. En las actas se hará constar: I.

Nombre, denominación o razón social del visitado;

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II.

Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III.

Domicilio o lugar de la zona o ruta en que se practique la inspección;

IV.

En caso de existir Comisión se anotará el número y fecha del oficio que la motivo, incluyendo la identificación del supervisor;

V.

Nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI.

Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designados por el visitado o, en su defecto, por el supervisor;

VII.

Datos relativos a la actuación;

VIII.

Declaración del visitado, si quisiera hacerla, y

IX.

Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia.

La persona con quien se entienda la diligencia personal autorizado el acceso al vehículo, lugar o así como proporcionar toda clase de facilidades, que conduzcan a la verificación del cumplimiento demás disposiciones aplicables.

estará obligada a permitir al lugares sujetos a supervisión, información y documentación, de la Ley, este Reglamento y

Artículo 102. Los hechos que hagan constar los supervisores en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario. Los concesionarios, son obligados solidarios de las infracciones en las que incurran los conductores y el personal a su servicio, respecto de las disposiciones de la Ley y este Reglamento. Artículo 103. Con fundamento en el Artículo 80 de la Ley a los propietarios de vehículos particulares que tengan en trámite su solicitud para ser concesionarios, que hagan en ellos servicio de transporte público, así como a los conductores de los mismos, independientemente de las sanciones que prevee el citado Artículo, al comprobarse la irregularidad se procederá en su caso a cancelar su expediente de solicitud de concesión.

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Artículo 104. Al conductor que de manera fehaciente y con documentación oficial, expedida por alguna Autoridad, se le compruebe falta de responsabilidad, honradez y negligencia con el usuario o con el concesionario, se le cancelara el certificado de aptitud que lo acredita como conductor del servicio público. Artículo 105. Independientemente de la declaración de revocación de las concesiones o permisos, en los casos en que tales medidas fueran procedentes, la Coordinación General esta facultada por la Ley para imponer sanciones económicas, en la inteligencia de que el factor del monto de las multas se fijará entre las cantidades mínima y máxima; multiplicando los mismos factores que se determinen para cada una de las fracciones de este Artículo, por el importe del salario mínimo general vigente en el Estado de Chiapas, en la fecha en que se cometa la infracción.

Capítulo II Del Tabulador de Infracciones Sección Primera De los Concesionarios y de las Autorizaciones Artículo 106. Los concesionarios o quienes disfruten de algunas de las autorizaciones a que se refiere la Ley o este Reglamento, que incurran en las infracciones a que se refiere esta Sección, se sancionarán con multa de 1 a 30 días de salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas, al momento de cometer la infracción, cuando: I.

Se nieguen a prestar un servicio sin causa justificada, así como los actos de maltrato para con el público usuario, o que adopten conductas que impliquen faltas a la moral en o para la prestación del servicio;

II.

Los vehículos concesionados o autorizados, sean conducidos por personas que no porten debidamente vigente la licencia para conducir y su certificado de aptitud, se les retirará de inmediato de la circulación además de la multa correspondiente;

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III.

Se interrumpa individual o concertadamente el servicio, sin causa justificada o sin la previa autorización de la Coordinación General, independientemente de las acciones civiles o penales que pudieran ejercitarse;

IV.

El o los vehículos autorizados para que se efectúe el servicio público de transporte, no lleven en lugar visible la tarifa autorizada por la Coordinación General;

V.

Se destinen el o los vehículos para explotar la concesión o autorización a otros fines distintos a los establecidos en los mismos, independientemente de lo previsto por el Artículo 73 Fracción I de la Ley;

VI.

Las personas morales concesionadas no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 36 del presente Reglamento;

VII.

Los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte público, porten placas sobrepuestas o sustituyan las unidades sin la autorización correspondiente; independientemente del procedimiento administrativo que establece la Ley;

VIII.

No cuenten con la autorización de la instancia correspondiente para la utilización de gas como medio de propulsión;

IX.

En la prestación del servicio de transporte público foráneo de pasajeros no admitan equipaje libre de porte por cada boleto, hasta un máximo de 25 kilogramos;

X.

No aprueben los requisitos de la revisión vehicular durante las visitas de supervisión;

XI.

En la prestación del servicio de transporte público exclusivo de turismo, operen con vehículos que no reúnan las características que permita la prestación con la calidad y eficiencia requerida;

XII.

En la prestación del servicio de transporte público especial o para transportar personal a los campos agrícolas o empresas, no se ajusten a lo dispuesto por el presente Reglamento;

XIII.

Las unidades de transporte público de pasajeros carezcan del seguro de responsabilidad civil por daños al viajero; Sección Segunda De los conductores

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Artículo 107. Los conductores de los vehículos de transporte público concesionados o autorizados, que incurran en las infracciones a que se refiere esta sección se harán acreedores a multa de 1 a 30 días de salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas, al momento de cometer la infracción, cuando: I.

No respeten el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos peatonales establecidos;

II.

No den trato preferencial a personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas;

III.

Efectúen maniobras de ascenso o descenso en lugares no autorizados;

IV.

No tomen precauciones para el ascenso y descenso de los pasajeros;

V.

Realicen base en lugares no autorizados;

VI.

No porten el certificado de aptitud en lugar visible;

VII.

Transporten mas pasajeros de los autorizados;

VIII.

Efectúen paradas fuera de los lugares autorizados;

IX.

Lleven

X.

Permitan el ascenso en el servicio de transporte público colectivo de pasajeros a personas en estado de ebriedad o bajo las influencias de sustancias tóxicas;

XI.

Con las unidades del servicio de transporte público urbano, suburbano y foráneo permitan el ascenso de personas que lleven consigo bultos voluminosos y que con ello molesten a los demás usuarios o la visibilidad del propio conductor;

XII.

Con los vehículos del servicio de transporte público de alquiler o taxi desciendan a sus pasajeros en lugares que no ofrezcan seguridad o bien en lugares que el usuario no indique;

XIII.

Realicen demoras innecesarias en el tiempo de parada;

sus unidades escaleras;

con las puertas abiertas o pasajeros en las

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XIV.

En la prestación del servicio de transporte público de pasajeros permitan el ascenso de animales a excepción de los utilizados por los invidentes;

XV.

En el servicio de transporte público de alquiler o taxi, que prestando ya un servicio, permita el ascenso de otro pasajero sin consentimiento expreso del o los primeros; Sección Tercera De las Medidas de Seguridad, Comodidad e Higiene

Artículo 108. Cuando los concesionarios permisionarios o conductores dejen de observar las medidas de seguridad, comodidad e higiene que contemplan las normas que en esta materia expida la Coordinación, se les sancionará con multa de 1 a 30 días de salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas al momento de cometer infracción, cuando: I.

Los conductores de los vehículos del servicio de transporte, no vistan con decoro, o en su aspecto personal denote falta de higiene, durante la prestación del servicio;

II.

Las unidades con que los concesionarios o permisionarios presten el servicio de transporte en sus diversas modalidades, no reúnan las características de seguridad, comodidad e higiene; y

III.

Dejen de cumplir con las condiciones contenidas en las autorizaciones de transporte particular; Sección Cuarta De la Circulación

Artículo 109. Incurren en sanción consistente en multa de 1 a 30 días de salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas al momento de cometer la infracción, cuando: I.

Los conductores de los vehículos concesionados o permisionados presten el servicio público de transporte por vialidades o zonas no autorizadas;

II.

Presten el servicio público de transporte sin portar la tarjeta de circulación y copias del permiso de ruta o zona vigentes, así como copia de la concesión;

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Sección Quinta De las Sanciones en General Artículo 110. Salvo lo dispuesto en la Fracción I, son objeto de sanción imponiéndoles multa de 1 a 30 días de salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas, quienes: I.

Presten el servicio público de transporte en sus diferentes modalidades, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, se sancionarán con multa de 30 a 60 días de salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas. En el caso de transporte colectivo, esta sanción se aplicará por cada unidad que se encuentre en los supuestos mencionados;

II.

Presten el servicio público de transporte de pasajeros en sus diferentes modalidades y se les compruebe por cualquier medio de prueba, que cobran tarifas superiores a las autorizadas por la Coordinación General;

III.

Presten el servicio público de transporte y conduzcan la unidad en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias tóxicas o enervantes; a quienes se pondrán a disposición de la Dirección de Tránsito para los efectos a que haya lugar;

IV.

Se abstengan a prestar el servicio de manera gratuita en aquellos casos de fuerza mayor, desastre, seguridad pública o cuando así lo requiera el Estado;

V.

Presten el servicio público de transporte de pasajeros sin expedir boleto de pago al usuario;

VI.

No proporcionen información o bien esta sea falsa, cuando así sea requerida por la Coordinación General;

VII.

El servicio de transporte público lo brinden con unidades que no cuenten con los elementos de identificación como: color, número y letreros, según diseño, tamaño y lugar de colocación que acuerde la Coordinación General;

VIII.

Con vehículos del servicio público de transporte federal de pasajeros circulen prestando el servicio sin portar el permiso de paso o penetración según sea el caso;

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IX.

Prestando el servicio de transporte federal de carga no se ajusten a las disposiciones de las instancias correspondientes para el uso de las vialidades en zonas urbanas y carreteras de jurisdicción estatal;

X.

Impidan o nieguen la intervención del Estado, en la prestación del servicio público de transporte, cuando así se requiera, independientemente del procedimiento administrativo estipulado en la Ley y el presente Reglamento;

XI.

Con el o los vehículos concesionados o permisionados autorizados para el traslado de personas, transporten sustancias tóxicas que representen un peligro para los transportados;

XII.

Con bicicletas, triciclos y motocicletas transporten personas y carga y no se ajusten a lo señalado en la Ley, el presente Reglamento, la autorización respectiva y demás disposiciones aplicables;

XIII.

En sus unidades porten publicidad o anuncios no autorizados por la Coordinación General;

XIV.

Modifiquen o alteren itinerarios, horarios, rutas, zonas o cualquier otra transgresión a las condiciones de prestación de servicios en los términos de la Ley, de la concesión o de las disposiciones dictadas por la Coordinación General; y

XV.

Por cualquier otra violación a la Ley y al Reglamento, a las condiciones establecidas en la concesión o autorización y a las demás disposiciones y acuerdos de la Coordinación General y cuya sanción no este expresamente prevista.

Artículo 111. Las personas físicas o morales, concesionarias o autorizadas, son obligados solidarios de las infracciones en las que incurran los conductores y el personal a su servicio, respecto de las disposiciones de este Reglamento y demás ordenamientos vigentes. Artículo 112. El infractor o propietario de los vehículos o bienes afectos a los servicios auxiliares, dispondrá de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se fijo la multa, para cubrirla, así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se turnarán los documentos a la autoridad tributaria competente, para que esta, en cumplimiento a sus atribuciones, a través de los procedimientos administrativos para su cobro, realice lo conducente.

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Artículo 113. En los casos de reincidencia por parte del infractor y cuando la sanción sea multa, se aplicará el doble del monto inicial, sin perjuicio de que la Coordinación General, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley, pueda iniciar el procedimiento de revocación de la concesión o autorización. Artículo 114. Existe reincidencia cuando se comete la misma infracción dos o más veces en un periodo no mayor a seis meses. Artículo 115. La Coordinación General de conformidad con las facultades que le otorga la Ley y el presente Reglamento, podrá imponer la suspensión de las licencias de conducir o certificados de aptitud a los conductores de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros en todas sus modalidades, cuando estos incurran en reincidencias de violaciones a la Ley, al presente Reglamento y al Reglamento de Tránsito. Lo anterior sin perjuicio de que se aplique al titular de la concesión o permiso, el pago del doble de la multa, o en su caso, se proponga la revocación de la concesión o del permiso. Artículo 116. Para lo relativo a la imposición de sanciones económicas establecidas en el presente Reglamento, se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 85 de la Ley y demás ordenamientos aplicables. Transitorios Artículo Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, a la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, a excepción de las solicitudes de nuevas concesiones o de regularizaciones, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de este Reglamento, en la inteligencia de que si el interesado omite pronunciarse al respecto, dentro de un plazo de quince días, se entenderá

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tácitamente que ha elegido que la continuación del procedimiento se realice de acuerdo a las disposiciones establecidas en este ordenamiento. Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Chiapas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Roberto Armando Albores Guillén.- Gobernador del Estado.- Ismael Delfín Cristiani.- Secretario de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas.Giovanni Zenteno Mijangos.- Secretario de Hacienda.- Rúbricas.

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