REGLAMENTO NACIONAL DEL REGISTRO DE GRADOS Y TITULOS PROFESIONALES. CAPITULO I DEL TITULO PRELIMINAR

REGLAMENTO NACIONAL DEL REGISTRO DE GRADOS Y TITULOS PROFESIONALES. CAPITULO I DEL TITULO PRELIMINAR Artículo 1º.- DEL OBJETIVO El presente Reglament

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REGLAMENTO NACIONAL DEL REGISTRO DE GRADOS Y TITULOS PROFESIONALES. CAPITULO I DEL TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º.- DEL OBJETIVO El presente Reglamento norma el procedimiento aplicable para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 25064 sobre el Reglamento del Registro de Grados y Títulos Profesionales expedidos por las Universidades de la República. Artículo 2º.- DE LA BASE LEGAL El Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales tiene como base legal el inciso l) del articulo 92º de la Ley Nº 23733; el artículo 4º de la Ley Nº 25064 que crea el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales y otorga potestad reglamentaria a la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo 3º.- DEL AMBITO DEL REGLAMENTO El presente Reglamento alcanza obligatoriamente a todas las Universidades Públicas y Privadas dentro del ámbito nacional en lo que respecta a los procedimientos que éste dispone.

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CAPITULO II DE LA OBLIGATORIEDAD Artículo 4º.- DEL REGISTRO NACIONAL DE GRADOS Y TITULOS. De conformidad al artículo 2º de la Ley Nº 25064 las universidades están obligadas a remitir el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales bajo responsabilidad de sus respectivos Secretarios Generales o de quien haga sus veces, al término de cada semestre, las fichas de otorgamiento de los grados académicos y de los títulos profesionales expedidos en dicho periodo. Los Decanatos de las facultades deben remitir a la Secretaría General de cada universidad las fichas en los primeros quince días de julio y en los primeros quince días de enero, para cumplir lo dispuesto en el artículo 6º del presente Reglamento. Artículo 5º.- DE LA INFORMACIÓN La información que las Universidades remitirán al Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales corresponden a los grados académicos de bachiller, maestría, doctorado y los títulos profesionales, así como de Segunda Especialización y Revalidaciones Nacionales e Internacionales. Artículo 6º.- DE LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN La información señalada en el artículo anterior será presentada por las universidades en las siguientes oportunidades: 1. En los últimos quince días del mes de enero, comprendiendo los grados y títulos expedidos entre julio y diciembre del año anterior. 2. En los últimos quince días del mes de julio del mismo año, comprendiendo los grados y títulos expedidos entre enero y junio del mismo año. 3. Cada fin de mes y/o bimestral los grados y títulos profesionales de los Licenciados en Educación y Derecho para la expedición de las respectivas constancias.

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CAPITULO III. DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 7º.- DE LAS FICHAS Las fichas a que se refiere el artículo 4º deberán ser remitidas a la Asamblea Nacional de Rectores con la certificación del fedatario de la Universidad y mediante Oficio del Secretario General de la Universidad. Artículo 8º.- DEL SOPORTE El envío de las fichas se realizará en forma impresa o soporte informático cuyos datos y parámetros serán definidos por la Asamblea Nacional de Rectores.

CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE GRADOS Y TITULOS PROFESIONALES. Artículo 9º.- DE LA INSCRIPCION La Asamblea Nacional de Rectores sólo procederá a la inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales, la información que remitan las universidades conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes. Artículo

10º.- DEL

EXPEDIENTE

La ficha impresa y el soporte digital de otorgamiento de los grados académicos y de los títulos profesionales forman parte de la Carpeta que se inscribirá en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales, al que se le designará la numeración correspondiente al código numérico y de barras idéntico que obrará en el formato del diploma correspondiente. Artículo 11º.- DE

LA CARPETA

El expediente estará organizado dentro de la carpeta con los siguientes documentos: 1. La ficha de información del otorgamiento del grado académico y título universitario del Consejo Universitario. 2. Copia del diploma del grado académico o título universitario.

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La información contenida en el soporte informático se incorporará en una base de datos diseñada por la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo 12º.- DEL

SOPORTE INFORMATICO

La información contenida en la ficha será remitida en soporte impreso o digital al Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales de la Asamblea Nacional de Rectores.

CAPITULO V DEL DIPLOMA Artículo 13º.- DEL

FORMATO DEL DIPLOMA

Las Universidades adquirirán el papel del formato de diploma de la Asamblea Nacional de Rectores y los demás materiales requeridos para la impresión de los diplomas de grados y títulos profesionales. Artículo 14º.- DE

LA SEGURIDAD DEL FORMATO DEL DIPLOMA.

El papel de seguridad del formato del diploma contiene el Escudo Peruano al centro del mismo visible sólo con rayos ultravioletas. En el reverso del formato del diploma se colocará el sticker de seguridad con el código de barras que contiene el nombre de la universidad y número de registro en la Base de Datos de Grados y Títulos Profesionales. Además el formato del diploma contendrá en el centro inferior, el código de su impresión que coincidirá con el número del expediente del Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales. Artículo 15º.- DE

LA IMPRESIÓN

Las Universidades dentro del marco de su autonomía, son responsables de la impresión de su nombre, logotipo y diseño característico de cada universidad en el formato del diploma. Artículo 16º.- DE

LA INTEGRIDAD DEL DIPLOMA

En caso de que algún diploma sufra deterioro que lo inhabilita para sus fines, la Universidad que lo adquirió deberá remitirlo a la Asamblea Nacional de Rectores, para que proceda a registrar la incidencia y se disponga su anulación respectiva. Asimismo, la Universidad deberá devolver con el diploma deteriorado, el sticker de seguridad con el código de barras y la ficha de registro correspondiente.

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CAPITULO VI DE LA CERTIFICACIÓN Artículo 17º.- DE

LA CERTIFICACIÓN

La Asamblea Nacional de Rectores, sin carácter retroactivo, sólo legalizará la certificación del grado y título profesional de los diplomas otorgados dentro de las características de seguridad previstos en el presente Reglamento. Las constancias de que un grado o titulo inscrito en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores, solicitadas por particulares se expedirán previo pago de los derechos correspondientes. Las constancias registrarán los mismos datos consignados en la ficha de información del diploma.

CAPITULO VII SOBRE LAS FIRMAS Artículo 18º.- DE

LAS FIRMAS

Las firma de los señores Rectores, Presidente de Comisión Organizadora, Comisiones Transitorias o Comisiones Reorganizadoras y autoridades que suscriban el diploma, se deberán mantener actualizados en el Libro de Firmas de la Secretaría General. Artículo 19º.- DE

LA INFORMACIÓN DEL CONAFU

Las universidades que no cuenten con autorización y funcionamiento legal otorgada por la Ley Nº 26439, será el CONAFU el que eleve los respectivos expedientes al Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales. Artículo 20º.- DE

LAS FACULTADES Y ESCUELAS

Las Universidades deberán remitir la relación y resoluciones de sus Facultades y Escuelas de Pre y Post Grado autorizadas por sus respectivas Asamblea Universitarias y el registro de firmas de sus autoridades.

CAPITULO VIII

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DE LA PÉRDIDA DE LOS DIPLOMAS Artículo

21º.- DEL

PROCEDIMIENTO

En los casos de pérdida de diplomas se sustanciará el trámite como un procedimiento no contencioso ante la Universidad respectiva para resolver la expedición de fotocopias de diplomas de grados y títulos profesionales.

CAPITULO IX DEL RESPONSABLE DEL REGISTRO NACIONAL DE GRADOS Y TITULOS UNIVERSITARIOS Artículo

22°.- DEL

RESPONSABLE

El Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales estará a cargo de la Secretaría General de la Asamblea Nacional de Rectores, la que es responsable de su organización, conservación y control. Artículo 23°.- DE

LA SUPERVISION

La Secretaría General de la Asamblea Nacional de Rectores supervisará el funcionamiento del Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales que tendrá la siguiente estructura: a) b) c) d) e) Artículo

Registro de Grados Académicos de Bachiller. Registro de Títulos Profesional de Licenciado o sus equivalentes. Registro de Títulos de Segunda Especialidad Profesional. Registro de Grado Académico de Maestro. Registro de Grado Académico de Doctor. 24°.- DEL

INFORME

En el mes de febrero de cada año, la Secretaría General de la Asamblea Nacional de Rectores, deberá presentar a la Presidencia de la Asamblea Nacional de Rectores un informe detallado sobre los Grados y Títulos registrados en el año anterior.

DISPOSICION TRANSITORIA

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PRIMERA: Al cancelar el primer pedido de Diplomas, las Universidades recibirán sin costo adicional alguno, los materiales requeridos para su impresión. SEGUNDA: El procedimiento descrito en el presente Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación, previa aprobación por parte de la Asamblea Nacional de Rectores. TERCERA: El Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores dictará las medidas o disposiciones complementarias que contribuyan a la correcta administración del presente Registro Nacional, previa delegación del Pleno de la Asamblea Nacional de Rectores. En cada Registro la información se acumulará por Universidades y años, siguiendo un orden alfabético de los graduados y titulados.

DISPOSICION FINAL PRIMERA: Queda sin efecto la Resolución N° 636-97-ANR a partir de la publicación del presente Reglamento de Grados y Títulos Profesionales de la Asamblea Nacional de Rectores. SEGUNDA: El presente Reglamento no deroga los reglamentos de cada Universidad en materia de registro de grados y títulos profesionales.

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