REGLAMENTO PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE. Tercer Borrador (Julio, 2004)

REGLAMENTO PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE Tercer Borrador (Julio, 2004) ACUERDO No. Tegucigalpa M.D.C. ___ de ___________ de 200_ EL PRESIDENTE C

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REGLAMENTO PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE Tercer Borrador (Julio, 2004)

ACUERDO No. Tegucigalpa M.D.C. ___ de ___________ de 200_

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Y LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD

Considerando: Que es atribución del Poder Ejecutivo adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes. Considerando: Que el agua para consumo humano constituye uno de los recursos indispensables para la vida y un factor crítico para reducir e incluso eliminar la ocurrencia de muchas enfermedades. Considerando: Que es de interés público garantizar que los consumidores dispongan de un abastecimiento de agua segura en cantidad y calidad. Considerando: Que en el año de 1994, el Comité Coordinador Regional de Instituciones de Agua Potable y Saneamiento de Centroamérica, Panamá y República Dominicana (CAPRE) a petición del Consejo de Ministros de Salud Pública de Centroamérica, elaboró las normas técnicas de la calidad del agua potable para Centro América y que el Ministerio de Salud de la República de Honduras después de revisar y aceptar las normas antes citadas, emitió el Acuerdo No. 084, de fecha 31 de Julio de 1995, donde se aprueba la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable. Considerando: Que el Comité Técnico Nacional para la Calidad del Agua (CTN CALAGUA) después de nueve años de haberse aprobado la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable, ha coordinado el proceso de su revisión, del cual se desprende la necesidad de actualizarla y elevarla a un reglamento. Considerando: Que es atribución constitucional del Poder Ejecutivo emitir Acuerdos y Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.

Por tanto:

Después de haber mandado a oír la opinión de la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos, institución que fue del parecer favorable que se apruebe el Reglamento Técnico para la Calidad del Agua Potable.

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En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los artículos 145, 245 numerales 11, 29, 35 y 248 de la Constitución de la República, artículos 25, 32, 38 y 39 del Código de Salud y artículos 11, 12, 15 y 27 del Reglamento General de Salud Ambiental.

ACUERDA Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE

CAPITULO I CLÁUSULAS GENERALES Artículo 1: El objetivo de este reglamento es proteger la salud pública de forma primordial y los sistemas de suministro de agua, mediante el establecimiento de los niveles máximos que deben tener aquellos componentes o características del agua que pueden representar un riesgo para la salud de la comunidad e inconvenientes para la preservación de esos sistemas. Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se basan en los siguientes principios: • • • • •

El agua es un bien social, económico y ambiental. El abastecimiento de agua para consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso. Se debe garantizar el acceso a agua limpia y segura para todos, mediante su tratamiento y transformación a agua potable. Es necesario promover la sostenibilidad de los servicios. Se protege el ambiente, al producir agua para consumo humano.

Artículo 3: Las disposiciones de este reglamento son de observancia obligatoria en todo el Territorio Nacional, tanto para personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y establecen los requisitos microbiológicos, organolépticos, físicos y químicos básicos, a los cuales debe responder la calidad del agua potable suministrada para consumo humano y para todo uso doméstico a través de sistemas de suministro de agua, cisternas, pilas públicas y demás medios alternos. Dentro del uso doméstico se incluye el hielo y el agua envasada higienizada o purificada que se procese en el país o se importe.

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Artículo 4: De las regulaciones relativas a las características físico – químicas, pero no microbiológicas, que se establecen en este reglamento, se excluye el agua mineral reconocida o definida como tal por las autoridades de salud, de acuerdo a la normativa que se emita al respecto. Artículo 5: El agua para consumo humano deberá ser apta para ese uso, independientemente de su estado, origen o grado de tratamiento, por lo que deberá cumplir con todas las disposiciones establecidas en el presente reglamento, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman las redes de distribución y tanques de almacenamiento. Los usuarios serán responsables de mantener en condiciones sanitarias adecuadas las instalaciones de distribución y almacenamiento de agua para consumo humano a nivel intradomiciliario. Artículo 6: La calidad del agua de un sistema de suministro no se evalúa o conceptúa por un dato puntual o de una sola muestra, sino con base en las siguientes actividades: • Inspecciones sanitarias realizadas por la autoridad competente. • Evaluación de características microbiológicas. • Evaluación de características físico – químicas.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 7: Para efectos de la aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: Agua Cruda o Agua no Tratada: Es el agua natural, subterránea o superficial, cuya calidad no ha sido modificada por medio de procesos de tratamiento. Agua Envasada Higienizada: Agua para el consumo humano que se encuentra dentro de botellas u otros envases sellados, sin ingredientes agregados excepto que opcionalmente puede contener agentes antimicrobiales seguros y adecuados o también fluoruro dentro de las limitaciones establecidas en el presente reglamento. Agua Potable: Es toda agua que por cumplir con los valores máximos aceptables de los parámetros organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos establecidos en el presente Reglamento, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud. Agua Purificada: Es el agua que se obtiene por destilación, tratamiento de intercambio iónico, osmosis inversa u otros tratamientos adecuados, no contiene sustancias

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agregadas y su calidad concuerda con las regulaciones establecidas en el presente reglamento. Agua Tratada: Corresponde al agua subterránea o superficial cuya calidad ha sido modificada por medio de procesos de tratamiento, que incluyen como mínimo desinfección. Su calidad debe ser ajustada a lo establecido en el presente reglamento. Calidad del Agua Potable: Es el resultado de conceptuar el conjunto de características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, cuando se comparan con los valores norma y las disposiciones del presente reglamento. Caracterización Microbiológica: Es la determinación de la presencia, tipo y cantidad de microorganismos en el agua. Siendo el grupo de indicadores de contaminación fecal el de mayor importancia desde el punto de vista sanitario, ya que su presencia indica contaminación fecal y la posibilidad de encontrar microorganismos patógenos. Coliformes Termotolerantes (fecales): Son un subgrupo de los coliformes totales que se encuentran por lo general en el intestino de los humanos y animales de sangre caliente, son expulsados en las heces, por lo que son utilizados como indicadores de contaminación fecal. Su nombre deriva del hecho que pueden tolerar altas temperaturas de incubación en el laboratorio. Coliformes Totales: Bacterias del grupo de Enterobacterias con características comunes, que pueden estar presentes en el tracto intestinal humano y de otros animales de sangre caliente, siendo eliminados en grandes cantidades en las heces, pero además pueden estar presentes en el suelo, polvo y plantas. Control de Calidad del Agua: Es la actividad de supervisión sistemática y continua en las diferentes fases de producción y distribución del agua, de acuerdo a programas específicos que deben ejecutar los organismos operadores, para garantizar que la calidad del agua y del servicio hasta la entrega al usuario cumpla con las regulaciones legales vigentes. Ente Regulador: Institución desconcentrada adscrita a la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, encargada de la regulación y control de la prestación de los servicios de agua potable en el territorio nacional. Escherichia coli: Es una bacteria considerada como el microorganismo indicador de contaminación fecal por excelencia, ya que siempre está presente en el tracto intestinal de humanos y animales de sangre caliente. Hielo (para consumo humano): Es el producto obtenido por la congelación de agua potable, por lo que deberá cumplir con los requisitos que se establecen para ésta en el presente reglamento. Inspección: Es el conjunto de acciones realizadas por las autoridades competentes para constatar un hecho o establecer las condiciones de la prestación del servicio o de

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la calidad del suministro de agua, a través de la toma de muestras y dejando constancia de ello mediante el levantamiento del acta respectiva. Microorganismos Aerobios Mesófilos (bacterias heterotróficas): Representan a la totalidad de microorganismos cultivables presentes en una muestra, los que son capaces de crecer y reproducirse en las condiciones óptimas de laboratorio. Sirven principalmente para monitorear la eficiencia en sistemas de potabilización. Microorganismos Indicadores: Son microorganismos que basado en su procedencia y al estar presentes en muestras de agua indican contaminación de origen fecal o de otra índole; siendo de gran importancia desde el punto de vista sanitario, entre otros el grupo de Coliformes Totales, Coliformes Termotolerantes (fecales) y Escherichia coli. Muestra de Agua: corresponde a una cantidad de agua tomada en puntos determinados por un programa de muestreo y que garantiza la realidad de la situación o calidad del agua en un sitio o sector determinado. Norma de Calidad del Agua Potable: Son los valores de referencia aceptables para las características presentes en el agua potable, que proporcionan una base para determinar su calidad, con el objeto de preservar y mantener la salud. Organismo Regulador: Secretaria de Salud a través del Sistema Nacional de Vigilancia de la Calidad del Agua (Oficinas departamentales o regionales), encargado de velar por el cumplimiento del presente reglamento, a fin de garantizar la salud de la población. Organismos Operadores o Prestadores del Servicio: Personas naturales o jurídicas a las cuales se les autoriza la operación, mantenimiento y administración de sistemas de suministro de agua para consumo humano, así como la protección de las fuentes de abastecimiento. Parámetro: Elemento, compuesto o característica que se determina mediante análisis y su valor sirve para mostrar la composición del agua. Sistema de Suministro de Agua Potable: Es el conjunto de obras, equipos, materiales y personal, utilizados para la captación, aducción, pretratamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y distribución del agua potable. Usuario o Consumidor: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. Valor Máximo Aceptable: Es el valor establecido para la presencia o concentración de un componente o sustancia, el cual garantiza en el agua para consumo humano, la no existencia de riesgos para la salud, ni el rechazo por parte de los consumidores. El incremento de estos valores, implica la toma de acciones correctivas inmediatas.

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Vigilancia de la Calidad del Agua: Es el conjunto de acciones periódicas realizadas por la autoridad competente sobre los organismos operadores, para inspeccionar, examinar y comprobar el cumplimiento de las normas de calidad del agua potable y demás disposiciones establecidas en el presente reglamento, a fin de garantizar la seguridad, inocuidad y aceptabilidad del suministro de agua para consumo humano.

CAPÍTULO III MARCO INSTITUCIONAL Artículo 8: La aplicación y vigilancia del presente reglamento será competencia de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud y de la Secretaria de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia a través de las Alcaldías Municipales. Las principales funciones que desarrollarán estas instituciones, en base a las atribuciones delegadas por Ley, son: Secretaria de Estado en el Despacho de Salud (Organismo Regulador): • • • • • • • •

Vigilar el cumplimiento del presente reglamento, a través del diseño y ejecución de programas de vigilancia de los sistemas de suministro de agua potable. Otorgar licencia a laboratorios autorizados para realizar análisis de calidad del agua potable. Establecer parámetros o frecuencias más estrictas cuando así se requiera, para garantizar la salud de la población. Mantener un registro público de la información presentada por los organismos operadores sobre los aspectos técnicos y operativos relacionados con la calidad del agua que suministran. Difundir las disposiciones contenidas en el reglamento, para su verdadera y adecuada implementación. Revisar y actualizar el Reglamento Técnico de la Calidad del Agua Potable, como mínimo cada cinco años. Velar porque las regulaciones que se elaboren relativas al diseño, construcción y operación de sistemas de suministro de agua para consumo humano, contemplen los aspectos de calidad del agua potable. Determinar las infracciones cometidas e imponer la sanción correspondiente mediante acto administrativo motivado.

Así mismo el Ente Regulador de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, como una Institución desconcentrada adscrita a la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, encargada de la regulación y control de la prestación de los servicios de agua potable en el territorio nacional, cumplirá y hará cumplir el presente reglamento y las regulaciones ambientales de salud que se apliquen en el ámbito de su competencia.

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Alcaldías Municipales: • • • • • •

Velar porque en la forma y condiciones de prestación del servicio en su respectiva jurisdicción, se contemple lo prescrito en este reglamento y demás normas aplicables. Establecer parámetros o frecuencias más estrictas, en coordinación con la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud. Participar en acciones de vigilancia dentro de los límites de su competencia funcional y territorial. Mantener registros municipales de la información presentada por los organismos operadores sobre los aspectos técnicos y operativos relacionados con la calidad del agua que suministra en su jurisdicción. Velar por la protección y conservación de las fuentes de abastecimiento de agua, incluyendo la prevención y control de su contaminación. Cobrar multas e invertirlas en proyectos de protección de fuentes de abastecimiento.

CAPÍTULO IV NORMAS Y CRITERIOS FÍSICOS, QUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS DEL AGUA POTABLE Artículo 9: Las normas y criterios para las características físicas, químicas y microbiológicas del agua potable, establecidas en el presente reglamento, deben cumplirse en cualquier punto de la red de distribución de un sistema de suministro de agua potable y sirven para establecer su calidad. Artículo 10: Los resultados de los análisis realizados a las muestras exigidas en el presente reglamento, deberán ser consignados en el libro o registro de control de calidad por las personas encargadas de la prestación del servicio. De las Características Microbiológicas Artículo 11: La calidad microbiológica del agua potable tiene importancia fundamental y debe garantizarse en todo momento. Artículo 12: El agua microbiológicamente apta para consumo, debe estar libre de contaminación por microorganismos patógenos y dentro de los valores máximos aceptables para los parámetros bacteriológicos indicadores de contaminación, establecidos en el Cuadro No.1.

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Artículo 13: Para fines de control, en el Cuadro No.1 se presenta el valor máximo aceptable para los parámetros bacteriológicos indicadores de contaminación en todo tipo de agua que se utilice para el consumo humano, incluyendo agua envasada y la que se use para la preparación de hielo:

Cuadro 1.- Parámetros Bacteriológicos Indicadores de Contaminación* Parámetro

Valor Máximo Aceptable NMP/100 ml UFC/100 ml

Coliformes Totales 100,001

Al fin del mes

Capítulo XI Programa de Vigilancia y Control Artículo 60: Las autoridades de las regiones o áreas de Salud, ejercerán una cuidadosa supervisión sobre la Calidad del Agua Potable como parte de un programa de vigilancia en su jurisdicción, y tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente reglamento. Artículo 61: La Secretaria de Salud definirá los instrumentos y procedimientos para realizar la vigilancia en salud pública de la calidad del agua. Cuando el riesgo para la salud sea inminente debido a la contaminación de las fuentes de abastecimiento de los sistemas de suministro de agua, la Autoridad de Salud competente podrá aplicar medidas sanitarias de seguridad y/o sanciones a los infractores, independientemente de las intervenciones y/o plazos fijados por la Autoridad Ambiental. Artículo 62: Las autoridades de Salud encargadas de la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, previa identificación, tendrán libre acceso a los sistemas de suministro de agua, a los libros de registros estadísticos y a los diferentes inmuebles donde se abastezcan del sistema. De las Características Microbiológicas Artículo 63: Para fines de vigil ancia, el valor aceptable de Coliformes Termotolerantes y de Escherichia coli es de 0 UFC/100 ml o de 100,001

4 6 12 24

Trimestre Bimestre Mensual Quincenal

De las Características Físico –Químicas Artículo 65: Para fines de vigilancia, la frecuencia mínima de análisis físico – químicos también se establecerá en función a la población servida, tal como se presenta en el siguiente cuadro: Cuadro No. 14.- Frecuencia Mínima de Análisis Físico – Químicos Población Servida (No. De Habitantes)

Cantidad de Muestras/año

Periodo Máximo entre Muestras Consecutivas

< 2000 2,001 - 20,000 20,001 - 100,000 100,001 – 500,000 >500,001

2 4 6 12 12

Semestre Trimestre Bimestre Mensual Mensual

Artículo 66: La cantidad y localización de los puntos de muestreo para la recolección de la muestra en la red de distribución, para la vigilancia de la calidad del agua potable deberán seleccionarse en coordinación con las respectivas Autoridades de Salud.

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Artículo 67: Cuando los resultados de los análisis físicos, químicos y microbiológicos, no cumplan con las normas establecidas en el presente reglamento, las autoridades de Salud procederán a tomar las siguientes medidas: • Analizar las muestras que sean necesarias, con presencia del organismo operador, a fin de ubicar la posible falla y tomar las medidas correctivas del caso. Los costos de muestreo y análisis de laboratorio deberán ser cubiertos por el organismo operador. • Solicitar al organismo operador en aquellos casos de gravedad, donde se ponga en riesgo la salud de la población, suministre agua de una fuente alterna que reúna los requisitos de calidad. Artículo 68: De ocurrir situaciones temporales debidas a casos especiales o de emergencia, la Secretaria de Salud determinará los parámetros de control y vigilancia requeridos para tales situaciones.

Capítulo XII Infracciones y Sanciones De las Infracciones Artículo 69: En apego a las infracciones o faltas administrativas establecidas en el Código de Salud y en el Reglamento General de Salud Ambiental, para efecto del presente reglamento las infracciones se clasificarán de acuerdo a la acción u omisión, en graves, bastante graves, muy graves y gravísimas. Artículo 70: Constituyen infracciones graves: a) Iniciar la construcción de un sistema de suministro de agua para consumo humano, sin la aprobación de la autoridad Departamental o Regional de Salud. b) Aprobar la construcción de edificaciones o de desarrollos urbanos, sin exigir la dotación de un sistema de agua potable. c) El retraso de los organismos operadores, en la entrega del informe de calidad del agua por un período mayor de 15 días calendario de las fechas programadas sin una justificación razonable y satisfactoria. d) No velar por la protección de la cuenca y la fuente de abastecimiento de agua. e) Usar agua lluvia que no cumpla con las disposiciones de calidad, contenidas en el presente reglamento. f) Impedir o dificultar por primera vez, las inspecciones o comprobaciones por parte del ente regulador. Artículo 71: Constituyen infracciones bastante graves:

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a) La comprobación de que el sistema de suministro o la fuente de abastecimiento de agua administrada por un organismo operador, representa un peligro para la salud de los usuarios. b) El retraso mayor de quince días calendario por parte del organismo operador, en la presentación del programa de acciones correctivas que le sean solicitadas por el ente regulador para el cumplimiento de los parámetros especificados en este reglamento. Artículo 72: Constituyen infracciones muy graves: a) La reincidencia por parte de los organismos operadores, en suministrar agua sin cumplir con las características microbiológicas, físico - químicas y demás disposiciones establecidas en el presente reglamento. b) Instalar estructuras para almacenamiento de hidrocarburos y/o sustancias nocivas, sean estas subterráneas o superficiales dentro de un radio de 300 metros de una fuente o pozo para el abastecimiento de agua para consumo humano. c) No iniciar con la implementación de controles y medidas correctivas necesarias para cumplir con el presente reglamento, por un período mayor de un mes desde que le ha sido indicado por el organismo regulador. Artículo 73: Constituyen infracciones gravísimas: a) Descargar aguas residuales y desechos sólidos de cualquier tamaño o tipo en embalses y cercanías de pozos de agua para consumo humano. b) No sellar herméticamente un pozo fuera de servicio, para evitar la contaminación del manto de agua subterránea. De las Sanciones Artículo 74: El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, podrá ser sancionado con: a. Amonestación b. Multa única o sucesivas c. Decomiso de productos, sustancias y artefactos. d. Suspensión o cancelación del registro o licencia. e. Cierre temporal o definitivo Artículo 75: Amonestación: Posterior a la inspección y a los resultados de los análisis de calidad del agua, las autoridades departamentales o regionales de salud notificarán al organismo operador, en un plazo máximo de una semana, la infracción a la disposición específica. En la misma se le dará a conocer el plazo para ajustarse a ellas, el que empezará a regir a partir del primer día hábil siguiente al día de entrega de la notificación.

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Artículo 76: En el caso que el organismo operador no de cumplimiento a las disposiciones contenidas en la notificación de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud o de las Alcaldías Municipales según el caso, se procederá a la aplicación de la multa correspondiente de acuerdo al tipo de infracción cometida. Artículo 77: Las multas que se establecen en el presente reglamento, corresponden a los montos máximos definidos en el Reglamento General de Salud Ambiental, para cada categoría de falta establecida. Artículo 78: Las infracciones graves contenidas en el artículo 70, serán sancionadas con una multa de Cinco Mil Lempiras (L.5,000.00) La infracción contenida en el inciso b, de ese mismo artículo, será aplicada tanto al funcionario municipal que otorgó el permiso como al propietario de la obra. Asimismo la autoridad de salud podrá suspender el proyecto, cualquiera que sea la fase de desarrollo, hasta que se corrija la falta. La infracción contenida en el inciso d, del artículo 70, también está sujeta a responsabilidad penal de acuerdo al artículo 187 del Código Penal. Artículo 79: Las infracciones bastante graves contenidas en el artículo 71, serán sancionadas con multas de Diez Mil Lempiras (L.10,000.00); pudiéndose hacer acreedores a la suspensión de licencia o cierre temporal, si el ente regulador lo considera necesario. Artículo 80: Toda persona natural o jurídica, pública o privada que incurra en las infracciones muy graves contenidas en el artículo 72, será sancionada con una multa de Treinta Mil Lempiras (L.30,000.00); pudiéndose hacer acreedor a la Cancelación de la licencia. Artículo 81: Las infracciones gravísimas contenidas en el artículo 73, serán sancionadas con una multa de Cincuenta Mil Lempiras (L.50,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que conlleva el daño y contaminación de las fuentes de agua. Artículo 82: En aquellos casos de reincidencia, la multa será establecida en el grado inmediato superior a la impuesta la última vez; es decir que la multa debe ser mayor por lo menos en un cincuenta por ciento a la multa impuesta por última vez. Artículo 83: Las multas serán impuestas por la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, a través de sus oficinas departamentales o regionales y conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento General de Salud Ambiental. 27

La Imposición de la multa no exime al infractor de la obligación de efectuar las reparaciones que corresponda por su cuenta o de restituir los perjuicios ocasionados. Artículo 84: Los pagos se realizarán en la Tesorería Municipal respectiva y los fondos serán utilizados para realizar actividades de educación sanitaria y protección de fuentes de agua. En el caso que una municipalidad sea la infractora, el pago ingresara a la Tesorería General de la República . Artículo 85: Las sanciones administrativas establecidas en este Reglamento, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades que resulten por causas civiles y penales.

Capítulo XIII Disposiciones Finales:

Artículo 86: En caso de producirse una falla en el sistema de agua potable, el organismo operador está en la obligación de advertir inmediatamente a los usuarios, utilizando medios de comunicación efectivos, explicando las razones e indicando las medidas preventivas necesarias para evitar daños. Artículo 87: Los organismos operadores y la Secretaria de Salud a través de sus oficinas departamentales o regionales, impulsarán la investigación para verificar la presencia de microorganismos patógenos en el agua de consumo y la viabilidad de establecer otros indicadores no bacterianos como virus, colífagos y parásitos; mediante estudios propios, en cooperación o convenios con otros sectores como el educativo y ambiental. Artículo 88: En caso de emergencia, calificada como tal por las autoridades respectivas conforme a la legislación vigente, y si no existe otra forma de asegurar el suministro de agua, la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud definirá de forma temporal valores máximos aceptables diferentes a los establecidos en este reglamento, siempre y cuando la salud pública no se ponga en peligro. Artículo 89: La Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, hará la amplia difusión del presente reglamento a fin de transmitir la importancia del control y vigilancia de la calidad del agua potable, como una forma de preservar la salud y bienestar de la población humana.

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Artículo 90: El reglamento será sometido a revisión y actualización por la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud en coordinación con el Ente Regulador del Sector Agua Potable y Saneamiento, por lo menos cada cinco años o por solicitud de un organismo operador o de otras instituciones del sector. Toda solicitud de revisión será acompañada de la justificación o razón técnico-científica de la petición. La Secretaria de Estado en el Despacho de Salud en ambos casos, podrá solicitar asesoría al Comité Técnico Nacional de Calidad del Agua (CTN -CALAGUA). Artículo 91: La modificación específica de parámetros o de métodos de referencia, debido a avances científicos, podrá realizarse mediante un acuerdo ministerial.

Capítulo XIV Vigencia Artículo 92: Se deroga la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable, emitida según Acuerdo No.084 del 31 de julio de 1995 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 4 de octubre de ese mismo año. Artículo 93: El presente Reglamento entrará en vigencia, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” COMUNIQUESE

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