Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. (Gaceta Oficial N Extraordinario del 30 de noviembre de 1993)

Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 4.653 Extraordinario del 30 de noviembre de 1993) REPÚBLICA DE VEN

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Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 4.653 Extraordinario del 30 de noviembre de 1993)

REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DESPACHO DEL MINISTRO NÚMERO 474 Caracas 30 de noviembre de 1993 RESUELTO Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y en uso de la atribución que me confiere el numeral 12 del Artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a la corrección por error material del Decreto N° 3.219 de fecha 21 de octubre de 1993, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.642 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 1993, toda vez que es necesario suprimir el primer aparte del artículo 2, que reza: “El impuesto pagado por el contribuyente ordinario importador constituirá para éste un crédito fiscal a su favor”; igualmente, suprimir en la parte in fine del artículo 12 la frase: “según el caso, si el tributo no está prescrito”; así como completar el texto del artículo 26, en el cual se omitió la frase” notas de débitos y créditos que tengan en existencia para cumplir”. Con las indicadas correcciones las disposiciones mencionadas quedarán redactadas así: “Artículo 2 La determinación del impuesto deberá ser efectuada en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentado dentro de los quince (15), días continuos siguientes del mes de imposición, por ante las instituciones bancarias o financieras que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria. Si no se efectuare el pago del impuesto determinado se recibirá la declaración, pero la Administración Tributaria aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, procediendo además judicialmente al cobro ejecutivo. La falta de pago del impuesto dentro del plazo establecido en este artículo causará intereses moratorios conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario”. "Artículo 12 Las facturas y documentos equivalentes deberán ser conservados por el contribuyente en forma ordenada, mientras no haya prescrito la acción del Fisco Nacional para exigir el pago del impuesto y sus accesorios”.

“Artículo 26 Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 57 de la Ley, que en su condición de industriales o comerciantes mayoristas transfieran o vendan bienes muebles a comerciantes detallistas, minoristas, a otros contribuyentes del impuesto, o que habitual u ocasionalmente, vendan o trasfieran bienes a consumidores, quedan facultados hasta el 31 de diciembre de 1993, a seguir utilizando los formatos de facturas, documentos equivalentes y notas de débitos y créditos que tengan en existencia para cumplir con la obligación prevista en el Artículo 28 de la Ley, de trasladar a quienes funjan como adquirientes de los bienes el monto del débito fiscal o el Impuesto causado por la operación gravada. En tal caso deberán especificar, manual o mecánicamente, en tales documentos los requisitos establecidos en el Artículo 11 de este Reglamento. La presente disposición, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley, es igualmente aplicable a los contribuyentes ordinarios en su condición de prestadores de servicios.” En consecuencia, procédase a una nueva publicación del citado Decreto N° 3.219, con la inserción de las correcciones aquí señaladas. Comuníquese y Publíquese, RAMÓN ESPINOZA Ministro de la Secretaría de la Presidencia

Decreto N° 3.219

21 de octubre de 1993

RAMÓN J. VELÁSQUEZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de la atribución conferida en el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los literales a, b, c y e del Numeral 1 y de los Numerales 2 y 3 del artículo 127 y del artículo 41 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto N° 3145 del 16 de septiembre de 1.993, mediante la cual se crea el impuesto al valor agregado, en Consejo de Ministros. DECRETA El siguiente REGLAMENTO PARCIAL N° 1 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TÍTULO PERSONA DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

I

Artículo 1 Los contribuyentes a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 3° de la ley y, en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas realizadas en cada período mensual de imposición, en la cual dejarán constancia del monto del débito fiscal facturado derivado de la aplicación del tipo impositivo al monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios u operaciones que le sean asimilables en ambos casos, así como del monto del crédito fiscal constituido por la suma de las cantidades soportadas por concepto de impuesto de la Ley por las compras, adquisiciones de bienes muebles y prestaciones de servicios recibidos en el período de imposición: Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley, deberán declarar los excedentes del crédito fiscal del período de imposición anterior debiendo determinar el impuesto por pagar o, si correspondiere determinar el remanente del crédito fiscal no imputado al débito fiscal del respectivo período. Parágrafo Único.- Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones deberán presentar una sola declaración. Artículo 2 La determinación del impuesto deberá ser efectuada en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentado dentro de los quince (15), días continuos siguientes del mes de imposición, por ante las instituciones bancarias o financieras que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria. Si no se efectuare el pago del impuesto determinado se recibirá la declaración, pero la Administración Tributaria aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, procediendo además judicialmente al cobro ejecutivo. La falta de pago del impuesto dentro del plazo establecido en este artículo causará intereses moratorios conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario. Artículo 3 La obligación de declarar subsiste aún cuando no dé lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal o porque el crédito fiscal es superior a éste o porque el contribuyente ordinario no haya realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado a la Administración tributaria. Artículo 4 La declaración mensual del impuesto presentada por los contribuyentes o

responsables podrá ser sustituida. En caso de que la declaración señale débito fiscal menor o un crédito fiscal mayor del debido, las instituciones bancarias o financieras deberán aceptarlas y la Administración Tributaria proceder a verificarlas. El débito Fiscal se origina tanto para las operaciones de contado como de crédito, independientemente de que éstas hayan sido cobradas. Artículo 5 En los casos de contribuyentes importadores de bienes o servicios, además de la declaración mensual prevista en el artículo 1 de este Reglamento, deberán determinar y pagar el impuesto causado por tales operaciones, utilizando para ello, los formularios editados o autorizados para tal fin por el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán presentarse por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales o las instituciones bancarias o financieras que autorice el Ministerio de Hacienda. El impuesto pagado por el contribuyente ordinario importador constituirá para éste un crédito fiscal a su favor. Artículo 6 En las importaciones definitivas, el impuesto que deba pagarse sólo podrá ser afianzado conjuntamente con los tributos aduaneros causados por la importación, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

TÍTULO DE LAS FACTURAS Y DE LAS NOTAS DE DEBITO Y CRÉDITO

II

Artículo 7 Los contribuyentes del impuesto, están obligados a emitir facturas por las operaciones de ventas de bienes muebles y por las prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas, exentas o no sujetas al impuesto. En dichas facturas se deberá consignar en partidas separadas el impuesto causado por cada operación. En los casos de operaciones asimiladas a venta de bienes o de prestaciones de servicios, que por su naturaleza no den lugar a la emisión de facturas, el vendedor o el prestador de servicios deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado por la operación. Artículo 8 Las facturas deberán emitirse, cuando menos, por triplicado; el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio; el duplicado y el triplicado quedarán en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Artículo 9

En los casos de ventas de bienes u operaciones asimiladas, las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el aparte único del artículo 7 de este Reglamento, deberán emitirse en el mismo momento en que se efectúe la entrega del bien o a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha entrega. Cuando la factura no se emita en el momento en que se realiza la entrega del bien, los contribuyentes deberán emitir en esa oportunidad una guía de despacho u orden de entrega en las cuales deben observarse los mismos requisitos establecidos en el artículo 11 de este Reglamento para las facturas; guías u órdenes de entrega, a la cual deberá hacer referencia la factura que se emita posteriormente. Artículo 10 En los casos de prestaciones de servicios u operaciones asimiladas, las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el único aparte del artículo 7 de este Reglamento, deberán recibirse a más tardar dentro del período de imposición en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, o se entregue o esté a disposición del adquirente, el bien objeto de la prestación del servicio en contratos que no sean de tracto sucesivo, según sea lo que ocurra primero. Artículo 11 Las facturas que deben emitirse conforme a la ley que se reglamenta, deberán cumplir estrictamente con los requisitos siguientes: a) Contener la denominación de “FACTURA” b) Numeración consecutiva y única. c) Nombre completo del vendedor o prestador del servicio, en caso que se trate de una persona natural. d) Denominación o razón social del emisor, en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado, en su condición de contribuyente del impuesto. e) Número de registro de información fiscal (RIF) del emisor. f) Domicilio de la casa matriz y de las sucursales, o de las sociedades mercantiles que conformen el consorcio o entidad jurídico o económico. g) Fecha de emisión. h) Nombre del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural. i) Denominación o razón social del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular,

comunidades y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados en su condición de contribuyentes del impuesto. j) Indicación del número de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad. k) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio y demás operaciones gravadas, sean a crédito o al contado, con indicación del precio pactado, del monto de la contraprestación o remuneración acordada, respectivamente. l) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para las operaciones gravadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley. m) Especificación de las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos a que se refiere el artículo 22 de la Ley. n) Indicación del precio neto pactado por la venta de bienes o prestación de servicios. o) Especificación del monto del impuesto causado por la respectiva operación, indicado por la sigla IVA. p) Indicación del precio total de la venta de los bienes o prestación del servicio, es decir, la sumatoria del precio o contraprestación neta más el impuesto causado. Parágrafo Primero: En los casos en que los contribuyentes del impuesto requieran emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, deberán hacerlo agregando, antes del número correlativo de cada una de las series que utilicen, las frases “SERIE A” “SERIE B”, y así sucesivamente. Parágrafo Segundo: Los contribuyentes a que se refieren los literales c) y d) de este Artículo, quedan facultados en los casos en que por la gran cantidad de establecimientos o por razones de espacio no fuere posible imprimir en el texto de la factura el domicilio de casa matriz y de todas sus sucursales para identificar sólo el domicilio de la casa matriz y de la sucursal que las emite. Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravables asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido pactado en Moneda extranjera, la equivalencia en moneda nacional efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley, deberá dejarse constancia en la correspondiente factura o documento equivalente. Parágrafo Cuarto: Mediante resolución el Ministerio de Hacienda podría simplificar los requisitos en los futuros comprobantes de ventas tomando en

consideración las características de las operaciones que éstos realicen con los adquirentes de sus bienes o servicios. Artículo 12 Las facturas y documentos equivalentes deberán ser conservados por el contribuyente en forma ordenada, mientras no haya prescrito la acción del Fisco Nacional para exigir el pago del impuesto y sus accesorios. Artículo 13 Los contribuyentes del impuesto, deberán expedir nuevas facturas o notas de débito o de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas, observando para ello los mismos requisitos y formalidades establecidas en los artículos 11 y 12 de este Reglamento, cuando ocurran ajustes en los precios, descuentos, bonificaciones, devoluciones de bienes, envases, depósito o se dejen sin efecto las operaciones gravables, o exentas o no sujetas al impuesto. En cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, debe tratarse de facturas o notas de débito o de crédito expedidas al mismo comprador de los bienes o receptor de los servicios y hacerse referencia a la factura originalmente emitida. Artículo 14 La Administración Tributaria podrá mediante acto administrativo y cuando lo estime necesario a los fines del control fiscal, determinar un formato o modelo único de facturas que deben adoptar los contribuyentes del impuesto, a los fines de trasladar el monto del débito fiscal o impuesto causado por las operaciones gravadas.

TÍTULO DE LOS LIBROS Y REGISTROS A LOS FINES DE CONTROL FISCAL

Capítulo Disposiciones Generales

III

I

Artículo 15 En cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Título II de este Reglamento, los contribuyentes del impuesto deberán llevar un registro en el cual anotarán la fecha, numeración y la dirección de la sucursal o establecimiento que emita las facturas, documentos equivalentes o notas de débito o de crédito; registro que deberá mantenerse en el establecimiento de la casa matriz. De igual forma, las sucursales deberán mantener registros similares de las facturas y demás documentos que les fueren asignados por la casa matriz de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 16 Los contribuyentes del impuesto deberán asentar o registrar en los libros a que se refieren los artículos siguientes, sus operaciones de importaciones definitivas de bienes o servicios; compras o ventas de bienes muebles; y la prestación o recepción de servicios efectuadas dentro del correspondiente período de imposición. Artículo 17 Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un libro de compras y otro de ventas. En estos libros se registrarán las informaciones relativas a las declaraciones presentadas por sus importaciones, guías de exportación facturas emitidas y recibidas, así como las notas de débitos y de créditos modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros documentos que evidencien, respectivamente, las ventas y adquisiciones o recepción de bienes y servicios. Los asientos y registros deberán efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes en que se tengan como ocurridos los hechos imponibles o generadores de la obligación de pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Artículo 18 Los contribuyentes que lleven los registros y libros a que se refiere el presente Título, mediante el sistema mecanizado de procesamiento de datos, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación de declarar y pagar el impuesto y sus accesorios, los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros en cuestión. Artículo 19 La Administración Tributaria cuando lo estime necesario a los fines del control fiscal, podrá determinar un formato o modelo único de los libros de compra y venta a que se refieren en, los Capítulos II y III del presente Título, conforme a los cuales los contribuyentes deberán registrar las operaciones correspondientes. De igual manera la Administración Tributaria queda facultada para exigir que determinado tipo o categoría de contribuyente lleven los libros a que se refiere el presente artículo y otros registros especiales por cada sucursal distinta a la casa matriz.

Capítulo De los Libros de Compra

II

Artículo 20 Los contribuyentes del impuesto deberán llevar en forma debida y oportuna, un libro de compras en el cual registrarán cronológicamente, todas las importaciones de bienes y servicios, adquisiciones de bienes muebles y recepciones de servicios.

Artículo 21 Los contribuyentes del impuesto deberán registrar cronológicamente en el libro de compras: a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra de bienes y recepción de servicios, o de la declaración presentada con motivo de la importación de bienes o servicios. b) El nombre y apellido del vendedor o de quien presta el servicio en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o de quien presta el servicio en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas. c) El número del registro de Información Fiscal (RIF) en los casos en que el vendedor o quien preste el servicio sea un contribuyente del impuesto. d) El valor total de las importaciones definitivas, compra de bienes y recepción de servicios gravables, exentos o no sujetos al impuesto. e) El total de las compras exentas o sin derecho a crédito fiscal. f) La base imponible de las importaciones definitivas de bienes o servicios y el monto del impuesto que den derecho a crédito fiscal. g) La base imponible de las compras de bienes o recepciones de servicios con derecho a crédito fiscal por el impuesto soportado. h) El monto del impuesto pagado y soportado por la compra de bienes y recepción de servicios con derecho a crédito fiscal (tipo impositivo aplicado a la correspondiente base imponible). Parágrafo Primero: A los efectos del literal d) de este artículo se entenderá por valor total, en el caso de las importaciones en valor en aduanas, tributos y gastos causados por la importación y el monto del impuesto al valor agregado causado; en los casos de compras de bienes, el precio pactado y demás adiciones o sustracciones que fueran procedentes, más el impuesto al valor agregado causado por la operación gravada; y, en el caso de la recepción de servicios, el monto de la contraprestación o remuneración acordada, más el monto del impuesto causado. Parágrafo Segundo: Se entenderá por compras de bienes o recepciones de servicios sin derecho a crédito fiscal, aquellas adquisiciones respaldadas en facturas, documentos equivalentes o notas que no cumplan con las formalidades reglamentariamente requeridas, que no correspondan a gastos propios de la actividad habitual del contribuyente, que se destinen a la venta de bienes o

prestaciones de servicios exentas; o no sujetos al impuesto o que la compra de bienes o recepción de servicios se haya efectuado a personas o entidades que no sean contribuyentes del impuesto.

Capítulo De Libros de Ventas

III

Artículo 22 Los contribuyentes del impuesto deberán llevar en forma debida y oportuna un Libro de Ventas, en el cual registrarán todas las transferencias o entregas de bienes muebles prestaciones de servicio y demás operaciones que sean asimiladas, gravables o exentas no sujetas al impuesto, realizadas en el correspondiente período de imposición. Artículo 23 Los contribuyentes del impuesto deberán registrar cronológicamente en el Libro de Ventas: a) La fecha y el número de la factura, documento equivalente, nota de débito o de crédito o de la guía de exportación. b) El nombre y apellido del comprador de los bienes muebles o receptor del servicio cuando se trate de una persona natural contribuyente del impuesto. La denominación o razón social si se trata de persona jurídica, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados contribuyentes del impuesto c) El número del Registro de Información Fiscal (RIF) del comprador de los bienes muebles o receptor del servicio, cuando se trate de un contribuyente del impuesto. d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios, gravadas, exentas o no exentas del impuesto; incluyendo el monto del impuesto al valor agregado en los casos de operaciones gravadas. e) El valor total de las ventas exentas. f) El valor total de las exportaciones sujetas al impuesto. g) La base imponible o precio neto total de venta en las ventas o transferencias de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a otros contribuyentes del impuesto. h) El impuesto al valor agregado causado y cobrado en las operaciones gravables. i) La base imponible o precio neto total de venta o transferencias de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a personas que no tienen la condición de contribuyente del impuesto.

j) El monto del impuesto al valor agregado causado y cobrado por las operaciones especificadas en el literal anterior.

TÍTULO DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES

IV

Artículo 24 El Registro de Contribuyentes que debe llevar la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley, se efectuará con la primera declaración del impuesto que efectúen los contribuyentes por ante las instituciones bancarias o financieras autorizadas por la Administración Tributaria. A los fines del cumplimiento del deber formal de inscripción previsto en la Ley y la presente reglamentación, los contribuyentes deberán indicar en su primera declaración que servirá a su vez de solicitud de Registro de Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) asignado por la Administración Tributaria de su domicilio fiscal o residencia en la certificación expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. De igual manera, los contribuyentes ordinarios deberán aportar cualquier otra información o especificación que la Administración Tributaria requiera para el mejor control, fiscalización y recaudación del impuesto. Artículo 25 Las personas naturales o jurídicas, sociedades de hechos o irregulares, comunidades y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados que requieran de conformidad con el artículo 4 de la Ley, su inscripción el Registro de Contribuyentes, quedarán inscritos desde el momento en que presenten su primera declaración del impuesto, en el lugar, oportunidad, términos y formalidades establecidas en este Reglamento. A los efectos del artículo 4 de la Ley que se reglamenta, se entenderá como monto de ventas de bienes o prestaciones de servicios los ingresos brutos obtenidos en el año civil inmediatamente anterior o que el contribuyente estime percibir por tales conceptos para quienes soliciten voluntariamente su inscripción.

TÍTULO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL

Capítulo Disposiciones Transitorias

V

I

Artículo 26 Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 57 de la Ley, que en su condición de industriales o comerciantes mayoristas transfieran o vendan bienes muebles a comerciantes detallistas, minoristas, a otros contribuyentes del impuesto, o que habitual u ocasionalmente, vendan o trasfieran bienes a consumidores, quedan facultados hasta el 31 de diciembre de 1993, a seguir utilizando los formatos de facturas, documentos equivalentes y notas de débitos y créditos que tengan en existencia para cumplir con la obligación prevista en el Artículo 28 de la Ley, de trasladar a quienes funjan como adquirientes de los bienes el monto del débito fiscal o el Impuesto causado por la operación gravada. En tal caso deberán especificar, manual o mecánicamente, en tales documentos los requisitos establecidos en el Artículo 11 de este Reglamento. La presente disposición, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley, es igualmente aplicable a los contribuyentes ordinarios en su condición de prestadores de servicios. Artículo 27 Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 57 de la Ley deberán presentar su primera declaración y pago mensual del impuesto, que le servirá a su vez de solicitud de registro, entre el primero y el quince de noviembre de 1.993. Los contribuyentes ordinarios distintos a los indicados en el referido Artículo, deberán presentar su primera declaración y pago del impuesto, que a su vez configura su solicitud de inscripción en el Registro de Contribuyentes, entre el primero y el quince de febrero de 1.994.

Capítulo Disposiciones Finales

II

Artículo 28 Derogado Quienes aparezcan definidos coma contribuyentes ordinarios, de acuerdo al texto de la ley, tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados hasta el 31 de diciembre de 1.993, por virtud de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, conforme a lo establecido en los Artículos 32 y 56 de la, Ley. Artículo 29 El presente reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado entrará en vigencia a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Dado en Caracas a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación. (L. S.)

RAMÓN J. VELÁSQUEZ

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