REGLAMENTOS DE LA DIRECCION DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE ESPECTACULOS PUBLICOS MUNICIPAL. GACETA MUNICIPAL

1 El Presente Reglamento fue publicado en la Gaceta Municipal No. 02, Año 02, de fecha 25 de enero del año 2007, durante la Administración Municipal

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO MUNICIPIO SAN DIEGO EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN DIEGO EN USO DE SUS A

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO MUNICIPIO SAN DIEGO EL CONCEJO MUNICIPAL SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENA

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El Presente Reglamento fue publicado en la Gaceta Municipal No. 02, Año 02, de fecha 25 de enero del año 2007, durante la Administración Municipal 2005-2008. Ultima reforma realizada el 08 de abril de 2009. REGLAMENTOS DE LA DIRECCION DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE ESPECTACULOS PUBLICOS MUNICIPAL. GACETA MUNICIPAL. El Ciudadano Licenciado Silvano Blanco Deaquino, Presidente Municipal Constitucional de José Azueta, Estado de Guerrero, en uso de las facultades que le confiere los Artículos 94 de la Constitución Política del Estado y 72 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a los habitantes. HACE SABER. Que el Ayuntamiento Constitucional de José Azueta, de conformidad con las bases normativas establecidas por el H. Congreso del Estado y en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 115, Fracción II de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos, 93, Fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberanos de Guerrero y 61 Fracción XXV de la Ley Orgánica del Municipio Libre, ha tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE ESPECTACULOS DEL MUNICIPIO DE JOSE AZUETA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y aplicación general. Teniendo por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos mercantiles y la celebración de espectáculos públicos en el municipio de José Azueta. Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Ayuntamiento: El Ayuntamiento Municipal de José Azueta: II. Presidente: Al Presidente Municipal Constitucional de José Azueta; III. Autoridad Municipal: son las instancias de la Administración pública Municipal, que en la esfera de facultades que les confiere las diversas disposiciones Federales, Estatales y Municipales han de hacer cumplir las prescripciones normativas contenidas en el Reglamento. 1

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IV. Dirección: La Dirección de Actividades Comerciales, Industriales y de Espectáculos Públicos. V. Director Reglamento: El director de Industriales y de Espectáculos Públicos.

Actividades

Comerciales,

VI. Bando: El Bando de Policía y Buen Gobierno de José Azueta. VII. Reglamento: El presente ordenamiento. VIII. Establecimiento mercantil: El lugar en que se desarrollen actividades comerciales, industriales, de servicio, turísticas, espectáculos públicos y venta y/o alquiler de satisfactores de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamentos. IX. Espectáculos Públicos: La función, acto o evento que se celebra en un lugar determinado y al que se convoca al público fundamentalmente con fines de diversión o entretenimiento. X. Licencia: Autorización que, cumplidos los requisitos administrativos establecidos en este Reglamento, expide el H. Ayuntamiento a través del Presidente Municipal y el Secretario del mismo, para que una persona física o moral pueda operar un establecimiento mercantil que la requiera. XI. permiso: La autorización que, cumplidos los requisitos administrativos establecidos en este Reglamento, expide el H. Ayuntamiento a través del Presidente Municipal y el Secretario del mismo, para que una persona física o moral pueda realizar un espectáculos público o para operar en un evento determinado de algunos de los giros que requieren licencia. XII. Giro: El tipo de actividad comercial, Industrial, turístico, de servicios y espectáculos públicos que se desarrollen en un establecimiento mercantil. XIII. Vía Pública: Todo espacio de uso común que por disposición de la ley o de autoridad competente sea destinado al libre transito sobre el cual se localiza la infraestructura y mobiliario urbano. XIII-A.- Ventanilla Única.- órgano administrativo de gestión, coordinación y trámite, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano que tiene como función la de ser cauce en el inicio y terminación del 2

3 procedimiento para la obtención de la Licencia de Funcionamiento para Establecimientos Mercantiles, desde la recepción de documentos, hasta su entrega al usuario. (adicionado mediante Sesión Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

XIV. Curricán: Toda persona que realice actividad comercial encaminada a contactar, enganchar, promocionar o vender fuera de los espacios autorizados por la Ley, productos o servicios, mediante engaños, artificios o presiones, con lo cual se cause daño, molestia o incomodidad al transeúnte local foráneo. XV. Comercio ambulante autorizado: persona física dedicada a la actividad comercial en la vía pública, valiéndose de cualquier tipo de instrumento sin tener lugar especifico lugar especifico dentro de los lugares autorizados de la Ciudad y que hayan obtenido el permiso Municipal correspondiente. XVI. Comerciante ambulante no autorizado: Persona física dedicada a la actividad comercial en la vía pública, en el primer cuadro de la Ciudad, Playas y demás Zonas prohibidas por la autoridad Municipal valiéndose de cualquier tipo de instrumento sin tener lugar especifico dentro de las calles, playa y zonas prohibidas para el ejercicio del comercio ambulante informal. XVII. Centro nocturno, cabaret, bar: Al establecimiento legalmente autorizado para ofrecer al público en general sus servicios como son: el consumo de bebidas alcohólicas, música gravada o viva, baile y espectáculos especiales. XVIII. Restaurante-bar: Al establecimiento mercantil legalmente autorizado para ofrecer al público el consumo de bebidas alcohólicas, alimentos y música grabada o viva. No se toma en cuenta los recreativos, deportivos, de diversión artístico, cultural. XIX. Adotiz: Se entiende para efectos de este Reglamento, a a asociación de Desarrolladores Turísticos de Ixtapa-Zihuatanejo. Artículo 3.- Corresponde al Ayuntamiento a través de la Dirección: I. Fijar los horarios de funcionamiento mercantiles y de espectáculos públicos.

de

los

establecimientos

II. Designar a los Inspectores responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

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4 III. Establecer un padrón espectáculos públicos.

de

establecimientos

mercantiles

y

de

IV. Recibir y tramitar las licencias y permisos que soliciten las personas físicas o morales para la celebración de espectáculos públicos. (Reformado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

V. Recibir y tramitar las solicitudes y autorizar el uso de la vía pública que soliciten las personas físicas o morales para el aprovechamiento de la misma. VI. Regular y vigilar el uso y aprovechamiento de la vía pública. VII. Ejecutar las resoluciones administrativas de clausura definitivas debidamente autorizadas por la autoridad Municipal. VIII. Las demás que señale el Reglamento u otras disposiciones aplicables. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES. Artículo 4.- Las autoridades facultadas para regular las actividades de los establecimientos mercantiles y de espectáculos son: I. Presidente Municipal. II. Regidor del ramo. III. Director de Actividades Comerciales, Industriales y de Espectáculos Públicos Municipal. IV. Jefe de licencias de la Dirección. V. Jefe de la vía pública de la Dirección. VI. Inspectores de la Dirección. Artículo 5.- El Ayuntamiento controlará y reglamentará el funcionamiento de los establecimientos mercantiles y de espectáculos. Es facultad del Presidente Municipal expedir, negar, cancelar, suspender o revocar las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones, puesto que no conceden a sus titulares derechos permanentes. Artículo 6.- La facultad de negar, sancionar, suspender, cancelar o revocar las licencias o permisos a los establecimientos mercantiles o de espectáculos, se realizará cuando se quebrante la moral, las buenas 4

5 costumbres, la seguridad, el orden público, el interés social, municipal o se violen disposiciones contenidas en el Bando, el Reglamento u otras disposiciones administrativas complementarias de aplicación en esta materia. Artículo 7.- El Presidente Municipal podrá ejercer sus facultades a través de la Dirección, que estará adscrita a él y bajo la supervisión del Sindico Procurador. Artículo 8.- La Dirección contará con Inspectores para realizar las visitas de inspección y verificaciones necesarias para hacer cumplir el presente Reglamento y las disposiciones administrativas que se dicten en esta materia, de conformidad con lo establecido en el título correspondiente a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero. Artículo 9.- La Dirección tendrá bajo su cargo dos cuerpos de Inspectores, el primero de ellos será exclusivo para los espectáculos públicos y el segundo para el resto de los establecimientos mercantiles. Artículo 10.- Los Inspectores de espectáculos, serán, mayor de veinticinco años, sin antecedentes penales y con una escolaridad no menor a la media superior. Y en el desarrollo de sus funciones estarán debidamente uniformados, debiendo portar en forma visible el gafete o identificación de Inspector. Artículo 11.- Son atribuciones de la Dirección: I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. II. Empadronar a los establecimientos comerciales, industriales de prestación de servicios y espectáculos. III. Organizar el padrón de los usuarios que aprovecharán la vía pública. IV. (Derogado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008) V. Vigilar el horario de funcionamiento de los establecimientos, de acuerdo a los horarios ordinarios permitidos según su giro. VI. Vigilar que aquellos establecimientos que hayan obtenido un permiso para funcionar en horas extraordinarias, no se excedan de lo autorizado. VII. Supervisar las actividades de los establecimientos referidos en el presente Reglamento. 5

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VIII. (Derogado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008) IX. Conocer e intervenir en las controversias que se susciten entre propietarios de negociaciones. X. Conocer e intervenir en caso necesario, en las controversias que se susciten entre los comerciantes y los consumidores, para efectos de que el Director proteja los derechos de ambos y resuelva dicha controversia. XI. En referencia a la Fracción anterior, el Director dejará de tomar la iniciativa en resolución, si debido a la controversia intervienen autoridades Estatales o Federales en la materia. XII. Sancionar a los establecimientos que infrinjan el presente Reglamento y demás ordenamientos de su competencia. XIII. Exigir a los propietarios y/o encargados de los establecimientos mercantiles y espectáculos, otorguen las garantías necesarias para proteger al turismo o consumidores en general de cualquier tipo de agresión o daños sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades. XIV. Resolver la ejecución de clausuras provisionales, cuando las circunstancias lo requieran así, por circunstancias graves, agresión a la autoridad Municipal, violación reiterada al reglamento de la materia o por diversas irregularidades que a su juicio lo ameriten para preservar el interés de la autoridad municipal social. XV. Y las demás que le confiera el Presidente Municipal. CAPITULO III DE LAS LICENCIAS O PERMISOS MUNICIPALES. Artículo 12.- La licencia o permiso de funcionamiento, le permite a la persona física o moral a cuyo nombre se expide, realizar las actividades mercantiles del giro que se especifica y en lugar indicado. Artículo 13.- Los requisitos para la obtención de la funcionamiento, serán los que establezcan este Reglamento.

licencia

de

Artículo 14.- El refrendo de licencias o permisos será en forma anual y deberá efectuarse durante los mese de enero y febrero.

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7 Artículo 15.- Cualquier transferencia de la autorización, permiso o licencia sin consentimiento del Ayuntamiento, es nula y por lo tanto se procederá a su cancelación. Artículo 16.- Para el otorgamiento de licencias o permisos de funcionamiento, se dará en igualdad de condiciones a los vecinos del municipio en los términos que establece el Bando de Policía y Buen Gobierno. Artículo 17.- La Dirección deberá cerciorarse que el establecimiento no invada la vía pública, no afecte los bienes Municipales o de uso publico y no altere la armonía arquitectónica o comercial de la zona, así como el medio ambiente. Artículo 18.- Para que se pueda expedir una licencia o permiso de funcionamiento, deberá comprobarse previamente que se ha cumplido con los requisitos que imponen las Leyes Federales, Estatales y disposiciones Municipales aplicables, de acuerdo al giro. Artículo 19.- Según lo establece el Artículo 271 del Bando, la Autoridad Municipal podrá negar la expedición de licencias o permisos, cancelar o suspender las ya expedidas o clausurar según los negocios, cuando se causen perjuicios a la población, en los casos que dicho numerales establece. Artículo 20.- El Presidente Municipal esta facultado para reubicar cualquier tipo de giro comercial que afecte la seguridad de la población, la armonía arquitectónica o comercial de la zona, los planes de desarrollo urbano, la ecología, la salud y los derechos de terceros. Artículo 21.- Las licencias de funcionamiento que no sean refrendadas durante el termino que establece la ley, serán canceladas por la autoridad municipal, quien levantara el acta administrativa correspondiente y notificara al contribuyente, para que en termino de 10 días hábiles a partir del día siguiente de su notificación manifieste lo que a su derecho convenga, de no hacerlo, se tendrá por consentida la cancelación de la licencia de funcionamiento. Artículo 22.- Cuando el contribuyente no refrende la licencia de funcionamiento comercial en el termino establecido, la autoridad municipal cobrara los recargos establecidos en el código fiscal municipal y la ley de ingresos del municipio, así como las sanción económica y los gastos de ejecución en caso de existir requerimiento por parte de la autoridad municipal. Artículo 23.- Cuando por alguna razón, el propietario de la negociación comercial cualquiera que fuere su giro dejara de operarla, se encuentra obligada a notificar a la Dirección de Actividades Comerciales, Industriales y 7

8 Espectáculos Públicos, la suspensión de actividades, a efecto de obtener la dispensa del pago del refrendo correspondiente a ese año, las multas y recargos correspondientes. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LICENCIAS O PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO. Artículo 24.- Para la obtención de la Licencia de Funcionamiento, se estará a lo dispuesto en el procedimiento administrativo que se describe en los artículos subsecuentes, el cual se llevará a cabo en la Ventanilla Única del Municipio, que estará adscrita a la Secretaría de Desarrollo Urbano como unidad administrativa que será cauce receptor y de gestión del trámite. (Reformado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008) Artículo 24 Bis.- El procedimiento para la obtención de Licencias de Funcionamiento se inicia a partir de que el Asesor de Ventanilla Única proporciona al usuario el listado de documentos que debe tener en su poder de manera previa al inicio del trámite, para la obtención de la Licencia respectiva. La clasificación del giro mercantil para la obtención de la Licencia de Funcionamiento dependerá de su grado de riesgo, el cual se determinará, según los parámetros establecidos en el artículo 5 del Acuerdo que establece el Sistema de Apertura Rápida de Empresas; mismo que será publicado en la Gaceta Municipal para su conocimiento general. (Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 24 Ter.- El término establecido para la entrega de la Licencia de Funcionamiento, una vez cubiertos todos los requisitos definidos por este Reglamento, serán de 3 días hábiles para giros de bajo riesgo; de 10 días hábiles para giros de mediano riesgo y de 20 días hábiles para giros del alto riesgo; todos, contados a partir del día en que el Responsable de Ventanilla Única recibe el expediente de trámite, firmado por las autoridades municipales competentes, según la clasificación aludida. (Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 25.- Tratándose de Licencias de Funcionamiento cuyo giro mercantil sea de bajo riesgo, el usuario solicitará de la Ventanilla Única, a través del personal en ella adscrito, la entrega del formato de la solicitud de Licencia de Funcionamiento, el cual, para su conocimiento general, será publicado por el H. Ayuntamiento en la Gaceta Municipal. Una vez recabada la documentación descrita en el artículo 27 del presente reglamento, de acuerdo a la clasificación del giro mercantil que se pretenda poner en funcionamiento, el usuario hará entrega al asesor de Ventanilla 8

9 Única de la Solicitud de Licencia de Funcionamiento debidamente cumplimentada, anexando en copia simple todos los documentos a que hace mención el artículo en cita. (Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 25 Bis.El asesor de Ventanilla Única, cotejará la documentación presentada y corroborará que el giro mercantil del cual se solicita la Licencia de Funcionamiento es de bajo riesgo. En caso de que el usuario entregue de forma correcta todos los requisitos exigidos por este Reglamento, el asesor de Ventanilla Única asentará en la Solicitud de Licencia de Funcionamiento dicha circunstancia, existiendo la obligación por parte de este servidor público, de informar al usuario sobre las inconsistencias, carencias documentales o errores en el llenado de dicha solicitud, en cuyo caso, ésta será devuelta al usuario con la finalidad de que cualquier posible anomalía en su presentación, sea subsanada. Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 25 Ter.- Si de la revisión hecha por el asesor de Ventanilla Única no se detectan inconsistencias o anomalías en el llenado de la Solicitud de Licencia de Funcionamiento, éste verificará la factibilidad del establecimiento mercantil, basándose en el Plan Director del Municipio y existirá la obligación de su parte, de notificar al usuario si el giro que pretende poner en operación, es o no factible; ya que, en caso de no acontecer esta circunstancia de factibilidad, el asesor de Ventanilla Única devolverá al usuario toda la documentación presentada, dándose por terminado el trámite. (Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 25 Quater.- En caso de que la revisión de factibilidad sea satisfactoria, el asesor de Ventanilla Única le asignará un número de folio a la Solicitud de Licencia de Funcionamiento presentada por el usuario y le expedirá un volante de gestión de trámite que será publicado en la Gaceta Municipal para su conocimiento general, así como las órdenes de pago de factibilidad de uso de suelo y la de derechos por la emisión de Licencia de Funcionamiento, mismas que deberán ser cubiertas por el usuario en la Caja de la Tesorería Municipal, debiéndose expedir a su favor un recibo de pago, el cual, en copia simple, una vez cubierto este requisito, será presentado ante el asesor de Ventanilla Única con la finalidad de comprobar fehacientemente que el usuario ha satisfecho con este requisito contributivo, y de así acontecer, el asesor de Ventanilla Única entregará al Responsable de Ventanilla Única la Solicitud de Licencia de Funcionamiento, los anexos documentales previamente exigidos, así como las copias simples de los recibos de pago realizados por el usuario, registrándose el número de folio de la Solicitud de Licencia en la Bitácora

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10 de Trámites. (Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 25 Quintus.- El Responsable de Ventanilla Única remitirá para su firma al Director de Reglamentos, todo el expediente relativo al Trámite de expedición de Licencia de Funcionamiento, el cual generará el Formato de Licencia de Funcionamiento, y una vez signada, enviará de nueva cuenta al Responsable de Ventanilla Única la Licencia de Funcionamiento, para que éste, en coordinación con el asesor de la Ventanilla entregue al usuario, por mensajería, la Licencia de Funcionamiento, y una vez que éste la tenga en su poder, firme de recibido, debiéndose hacer constar en la Bitácora de Trámites el estado que guarda este procedimiento. (Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 26.Tratándose de Licencias de Funcionamiento cuyo giro mercantil sea de mediano y alto riesgo, el asesor de la Ventanilla Única realizará todo el procedimiento de revisión descrito en el artículo precedente, incluyendo en él, la entrega de la Solicitud de Licencia de Funcionamiento al usuario; el cotejo de las documentales exhibidas en copia simple descritas en el artículo 27 de este Reglamento; la factibilidad del giro mercantil, y en su caso, la expedición de las órdenes de pago de derechos de factibilidad y de derechos para la emisión de Licencia de Funcionamiento. (Reformado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 26 Bis.- Una vez cumplido con dicho trámite de revisión, el asesor de Ventanilla Única entregará el expediente de Licencia de Funcionamiento al Responsable de la Ventanilla Única, quien realizará un programa de visitas de inspección al establecimiento mercantil que pretende operar un giro de mediano y alto riesgo, con la finalidad de que se implementen de manera simultánea en cada área dictaminadora, las visitas de verificación correspondientes, debiéndose emitir en cada caso, un dictamen con el cual se tenga por acreditada la viabilidad del giro mercantil en materia de protección civil, de impacto ecológico, de salubridad y de desarrollo urbano, siguiéndose las formalidades procedimentales, descritas en el artículo 103 de este Reglamento referente a las visitas de inspección. (Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 26 Ter.- El Coordinador del Área Dictaminadora instruirá a los inspectores designados, según el programa de visitas de verificación dispuesto para ello, a que realicen las visitas correspondientes, con la obligación procedimental de emitir un acta circunstanciada, en donde se hará constar el estado de viabilidad del establecimiento mercantil visitado.

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11 Una vez practicada la visita, el acta será calificada por el área competente, debiendo recaer un dictamen técnico de viabilidad, en cuyo caso, de ser favorable, será enviado al Coordinador del Área Dictaminadora, a efecto de que éste genere la orden de pago de derechos por concepto de la inspección realizada al establecimiento mercantil, mismos actos que deberán quedar registrados en la Bitácora de Trámites, con la finalidad de revisar el estado que guarda la solicitud de expedición de Licencia de Funcionamiento. (Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 26 Quater.- El Asesor de Ventanilla Única, enterará al usuario de la calificación que haya recaído al acta circunstanciada, y en caso de que en ésta se contenga un dictamen de viabilidad favorable, se le entregará al usuario la orden de pago de derechos por conce pto de visita de verificación así como la orden de pago por concepto de emisión de Licencia de Funcionamiento, el cual deberá cubrirlos en la Caja de la Tesorería Municipal, debiendo entregar en copia simple a la Ventanilla Única, el recibo de pago. (Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 26 Quintus.- El Responsable de la Ventanilla Única, integrará el expediente de Trámite para la obtención de la Licencia de Funcionamiento, el que deberá entregar para su firma al Presidente Municipal, mismo que será devuelto, incluyendo en él, el formato de Licencia de Funcionamiento con su signatura, existiendo la obligación por parte de La Ventanilla Única de remitir la Licencia de Funcionamiento, por mensajería, al usuario en su domicilio, firmando un acuse de recibido, haciéndose constar tal circunstancia en la Bitácora de Trámites. (Adicionado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

Artículo 27.- Las personas físicas o morales con capacidad legal para ejercer actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, turísticas, espectáculos y oficios varios, deberán contar con la licencia, permiso o autorización correspondiente, misma que deberá tramitarse ante la autoridad municipal, deberán contar con los siguientes requisitos: I. Formato original y tres copias del Dictamen múltiple para tramitación de apertura y/o prorroga de Actividades Comerciales, que menciona el artículo anterior de este Reglamento. II. Formato original y una copia de la solicitud de licencia de funcionamiento.

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12 III. Una fotocopia de identificación del propietario del negocio si es persona física o del representante legal cuando se trate de persona moral y el original para cotejo. IV. Una fotocopia certificada por autoridad competente del Acta constitutiva cuando se trate de persona moral. V. Una fotocopia de la inscripción ante la Secretaria de Hacienda y crédito publico y/o servicio de administración Tributaria y el original para cotejo. VI. Una copia del documento idóneo que acredite que el establecimiento o negociación cuenta con los servicios de agua potable, energía eléctrica, drenaje y el original para cotejo. En caso de establecimientos de venta de alimentos preparados, que dicho lugar cuente con trampa para grasa. VII. Realizar el pago correspondiente en la tesorería Municipal por concepto de derechos, establecido para cada caso en la Ley de Ingresos del Municipio. VIII. (Derogado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008)

IX. Las demás que a juicio del Ayuntamiento y/o por acuerdo del Presidente y/o acuerdos del Ayuntamiento con dependencias Estatales o Federales que sea necesaria satisfacer. Atendiendo la naturaleza y actividad a desarrollarse en el establecimientos o giro de que se trate. X. (Derogado mediante Sesión de Cabildo de fecha 08 de abril de 2009)

Artículo 28.- (Derogado mediante Sesión de Cabildo de fecha 06 de diciembre de 2008) Artículo 29.- Las licencias de funcionamiento deberán expedirse en las formas elaboradas y autorizadas para tal efecto, conteniendo la firma del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, entre otros datos, los siguientes: I. El año o periodo relativo al funcionamiento o vigencia del mismo; II. La indicación de ser licencia de funcionamiento, autorización o permiso; III. Horario autorizado.

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13 IV. Nombre del propietario. V. Razón social del establecimiento. VI. Domicilio del establecimiento. VII. Actividad o giro. VIII. Lugar y fecha de expedición. IX. Número de folio. Articulo 30.- A los establecimientos mercantiles, de espectáculos, prestación de servicios y demás actividades comerciales, por ningún motivo se permitirá iniciar operaciones amparándose en la solicitud de trámite para obtener la licencia, permiso o autorización municipal. Articulo 31.- Las licencias, permisos o autorizaciones, amparan exclusivamente al giro autorizado y no a otro distinto, la violación a esta disposición será sancionada en los términos que se establezca en la resolución definitiva del procedimiento administrativo que se instruya por dicha falta. Artículo 32.- La vigencia de las licencias será por un año natural, que se computará del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre del Ejercicio Fiscal que corresponda, por lo que dichos documentos deberán ser refrendados durante los meses de Enero y Febrero de cada año, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para tal efecto y haber cubierto los derechos correspondientes. CAPITULO V DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTEBLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICOS. Artículo 33.- Los establecimientos de servicios, tales como talleres mecánicos, pintura, hojalatería, de cambio de aceite, de herrería, carpintería y reparaciones en general, deberán de realizar sus labores de reparación, revisión o depósito, en el interior de sus locales y nunca en la vía pública. Artículo 34.- Los anuncios publicitarios que los establecimientos tengan en sus fachadas con el objeto de identificar su razón social y/o giro, deberán acatar las disposiciones que establece el Reglamento respectivo.

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14 Artículo 35.- Los negocios que tengan licencias o permisos autorizados para vender cervezas y/o bebidas alcohólicas en envase cerrado, no están autorizados a utilizar dicha licencia para que las mencionadas bebidas puedan ser consumidas en el mismo establecimiento u ofrecerle facilidades al consumidor para que las ingiera en la vía pública frente a su comercio. Artículo 36.- Los restaurantes que vendan bebidas alcohólicas, solo podrán hacerlo acompañadas de los alimentos, siempre y cuando cuenten con la licencia municipal para tal efecto. Se encuentra comprendidas para tal efecto las loncherías, taquerías, cocinas económicas y similares. Las personas físicas o morales en el ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, de espectáculos, centro nocturnos, análogos y de prestación de servicios en general, están obligados a respetar los bienes de derecho público, tales como avenidas, calles, banquetas, parques y todo lo denominado como vía pública; absteniéndose de invadir las mismas. Artículo 37.- En referencia al Artículo anterior, cuando el Presidente Municipal considere que en un restaurante requiera de la venta de bebidas alcohólicas sin consumo de alimentos, permitirá tal disposición si el lugar reúne los requisitos de buena reputación y atractivo: debiéndose estipular en la licencia la clasificación de “Restaurant-Bar”. Artículo 38.- Las licencias o permisos para la venta de bebidas alcohólicas por copa o botella y/o cerveza, que soliciten para bares, cantinas y centros nocturnos, sólo podrán otorgarse cuando estos negocios se encuentren a una distancia no menor de 300 metros de escuelas, templos, hospitales, centros industriales, deportivos, así como mercados, centros de abasto, guarderías y similares. Artículo 39.- En referencia al Artículo anterior, se negará la otorgación o refrendo de la licencia de funcionamiento a todo bar, cantina o centro nocturno que no reúnan los requisitos de armonía arquitectónica que para el caso establezca el Presidente Municipal, cuando la negociación se encuentre a una distancia menor de 300 metros de un hotel de tres o más estrellas. Artículo 40.- Las negociaciones a quienes se les otorgue licencia o permiso de funcionamiento, tendrán la obligación de fijar en lugar visible para el consumidor el precio de sus artículos. Artículo 41.- Las negociaciones de prestación de servicio, tienen la obligación de fijar un lugar visible para el consumidor la lista de precios de sus servicios. Artículo 42.- Todos los establecimientos de restaurantes y similares, deberán presentar al consumidor un menú de precios de sus productos a parte de fijar en lugar visible la lista de precios de los mismos. 14

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Artículo 43.- Las negociaciones del tipo de cantinas, bar, centro nocturno o disco, deberán acatar lo dispuesto en el Artículo anterior, aunque el menú o lista se trate exclusivamente de bebidas alcohólicas y sin alcohol. Artículo 44.- Queda prohibido a los comerciantes en general, el uso de equipos de sonido fijo o móvil, para anunciar sus productos o servicios. Artículo 45.- Está prohibido a los establecimientos comerciales cuyo giro sea la compra-venta de casetes, discos y similares, utilicen equipos de sonido cuyo volumen moleste a los vecinos o transeúntes. Artículo 46.- Los establecimientos que utilicen un equipo de sonido para ofrecer música ambiental al consumidor, deberán conservar el volumen del mismo a un nivel que no afecte o moleste a los demás habitantes. Artículo 47.- Los bares, cantinas, centros nocturnos y similares deberán de estar provistos de persianas, cortinas, puertas sólidas u otros materiales que impidan la vista al interior de los mismos. Artículo 48.- Queda prohibido para los propietarios o encargados de bares, cantinas, centros nocturnos y similares, utilizar los servicios de menores de edad, así como permitir su entrada a éstos establecimientos. Artículo 49.- La Autoridad Municipal está facultada para reubicar bares, cantinas, centros nocturnos y similares cuando se encuentran localizadas cerca de centros educativos, hospitales, mercados, parque, templos, centros de policía, guarderías y otros centros similares. Artículo 50.- Las personas físicas o morales en el ejercicio de la actividad comercial, industrial o de servicio, están obligadas a no obstruir la vía pública y no dañar los bienes de derecho público. Artículo 51.- Es obligación del titular de la autorización, permiso o licencia, tener a la vista los documentos respectivos de la negociación. Artículo 52.- La Autoridad Municipal podrá cancelar la autorización, permiso o licencia cuando la persona física o moral a cuyo nombre se haya expedido, ejerza una actividad comercial, industrial, servicios y espectáculos, distinta a la expresada en la autorización, así como el domicilio y horarios distintos sin que estos últimos hayan sido autorizados por la Autoridad Municipal. Cualquier transferencia en la licencia sin el consentimiento de la Autoridad Municipal es nula, y por lo tanto se procederá a su cancelación.

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16 Artículo 53.- La autorización o licencia que se otorguen por la Autoridad Municipal para el ejercicio de la actividad comercial, industrial, de espectáculos y servicios, tiene validez exclusivamente para la persona física o moral a cuyo nombre se le expide, con especificación de la actividad, domicilio y horario, la cual no es transferible por ningún medio legal sin el consentimiento de la Autoridad Municipal. Artículo 54.- A los prestadores de servicios de restaurante-bar, fondas, loncherías, restaurantes, se cancelará automáticamente su licencia de funcionamiento, permiso o autorización, cuando ejerzan otra distinta a la mencionada. Artículo 55.- Queda prohibido a los propietarios o encargados de bares, restaurante-bar, cantinas, centros nocturnos, permitir que sus empleados alternen con los consumidores en el consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 56.- Es prohibido a los propietarios o encargados de los establecimientos a que se refiere el Artículo anterior, que el personal a su cargo ejerza la prostitución, fichar y otros en el interior de las negociaciones. Artículo 57.- Todos los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, deberán cumplir con las disposiciones que estipule el Reglamento de Salud Pública, Reglamento de Prevención Contra incendios y demás Reglamentos en la materia. Artículo 58.- Todos los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, deberán de abstenerse de vender las mismas durante el día y hora que el Ayuntamiento decrete como “Ley Seca” en el Municipio, quedando exceptuados de esta obtención todas aquellas negociaciones comerciales que se encuentren certificadas por la Secretaria de Turismo como negociación de calidad empresarial turística. Artículo 59.- El incumplimiento a la disposición del Artículo anterior, motivará la clausura temporal o definitiva del establecimiento, sin perjuicio de otras sanciones administrativas.

CAPITULO VI DE LOS HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO. Artículo 60.- La actividad comercial, industrial y de servicios que se desarrolle dentro del Municipio se sujetara a los horarios de funcionamiento siguientes: I. Funcionarán las veinticuatro horas del día: 16

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a) Hoteles, Moteles y Hospedaje en general. b) Servicios médicos en general. c) Agencias de inhumaciones. d) Estaciones de gasolina y lubricantes. e) Establecimientos para la elaboración de pan sin servicio al público. f) Vulcanizadoras y Renovadoras de Llantas. g) Refaccionarías y Talleres Mecánicos. h) Industrias y Fábricas. i) Farmacias y Droguerías. j) Baños públicos. k) Centros de abasto. l) De servicios en central camioneras o aeropuertos. m)

Servicios de grúas.

n) Estacionamientos y pensiones para vehículos.

II. Funcionarán de las 05:00 a las 20:00 horas: a) Mercados públicos. b) Mercados turísticos. c) Tianguis. d) Fruterías. e) Carnicerías. f) Lecherías. g) Pescaderías.

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18 h) Expendios de pan. i) Tortillerías y molinos de nixtamal. j) Tintorerías, lavanderías y similares. k) Ferreterías. l) Establecimientos de venta de pinturas. III. Funcionarán de las 08:00 a las 20:00 horas: a) Establecimiento de materiales para la construcción. b) Madererías. c) Talleres electrodomésticos. d) Talleres de hojalatería y pintura. e) Expendio de aguas embotelladas. f) Expendio de gas doméstico.

IV. Funcionarán de las 06:00 a las 22:00 horas: a) Peluquerías, Salones de Belleza o Estéticas. b) Venta de curiosidades en general. c) Artículos fotográficos. d) Venta de ropa. e) Venta de café. f) Platerías. g) Joyerías. h) Zapaterías. i) Renta de Películas de video. j) Venta de casetes.

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19 k) Servicios de renta de equipo de cómputo y video-juego. l) Establecimientos deportivos. m)

Centros educativos.

V. Funcionarán de las 06:00 a las 22:00 horas, establecimientos comerciales con articulo de consumo diversos y venta de cervezas para llevar: a) Misceláneas. b) Tiendas de abarrotes. c) Estanquillos. d) Tiendas de autoservicios. e) Bodegas para compra-venta al mayoreo. f) Tendajones. g) Súper mercado.

VI. Funcionarán de 05:00 a 24:00 horas, establecimientos especificados en los cuales el giro comercial es la venta de consumo de bebidas alcohólicas con los alimentos. a) Restaurant-bar. b) Fondas. c) Refresquerías. d) Loncherías. e) Fuentes de sodas. f) Juguerías. g) Torterías. h) Tabaquerías. i) Pozolerías. 19

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j) Snack-bar. k) Pizzería. l) Cafetería. m) Restaurantes, Taquerías, Loncherías con venta de tres cervezas en los alimentos. VII. Funcionarán de las 06:00 a las 22:00 horas, establecimientos específicos en los cuales el giro principal lo constituye la venta y consumo de bebidas alcohólicas. a) Cantinas b) Billares c) Bares d) Licoreras y vinateríasVIII. Funcionarán de 08:00 A 24:00 horas: a) Establecimientos cinematográficos. b) Eventos de lucha libre. c) Eventos boxísticos. d) Eventos taurinos. e) Eventos de fútbol de carácter comercial. IX. Funcionarán de las 16:00 a las 21:00 horas: a) Tardeadas en discotecas. X. Funcionarán de las 19:00 a las 24.00 horas. a) Centros nocturnos y Cabaret sin variedad. XI. Funcionarán de las 20:00 a las 02:00 Horas. a) Centros nocturnos y Cabaret con variedad. 20

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b) Discotecas de baile. c) Salones de baile. Artículo 61.- Los establecimientos mercantiles ubicados en las zonas Rurales del Municipio, prestarán sus servicios al público de las 06:00 a las 22:00 horas. Artículo 62.- La Dirección está facultada para autorizar el horario de funcionamiento a aquellos giros no mencionados en el Artículo 61 del presente Reglamento. Artículo 63.- La Dirección vigilará que las farmacias, boticas, droguerías o refaccionarías se realicen en turnos para protección de los intereses sociales y presten el servicio durante las 24:00 horas. Artículo 64.- Independientemente de los días de cierre obligatorios que señala la Ley Federal del Trabajo, el Municipio establece como día de descanso semanal el día Domingo, en consecuencia los establecimientos comerciales e industriales, permanecerán cerrados, excepto farmacias, negocios de venta de alimentos, tabaquerías, hoteles, baños públicos, expendios de gasolina y lubricantes, cines, teatros, puestos de periódicos, establecimientos de renta de películas de video, refaccionarías. CAPITULO VII DE LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS. Artículo 65.- Las personas físicas o morales en el ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, de espectáculos, centro nocturnos, análogos y de prestación de servicios en general, están obligados a respetar los bienes de derecho público, tales como avenidas, calles, banquetas, parques y todo lo denominado como vía pública; absteniéndose de invadir las mismas. Artículo 66.- Para los efectos del artículo anterior se entenderá como vía pública todo espacio de uso común que por disposición de la ley o de la autoridad competente, sea destinada al libre transito sobre el cual se localiza la infraestructura inmobiliario urbano. Artículo 67.- La única autoridad facultada para conceder a los particulares los permisos necesarios para el aprovechamiento de la vía pública, es el H. Ayuntamiento, los cuales siempre tendrán el carácter de revocables y temporales.

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22 Artículo 68.- Como lo establece el artículo 272 del Bando, queda estrictamente prohibido ejercer el comercio ambulante en todas sus modalidades de este tipo de actividad, en las zonas y áreas para la misma para la autoridad Municipal vías públicas del Municipio, Playas y demás zonas Federales, siendo la excepción la Zona Rural y Colonias Populares. Artículo 69.- Se entiende como zona restringidas por la autoridad Municipal para el ejercicio del comercio informal las vías públicas del Municipio playas y demás zonas Federales, siendo la excepción la zona rural y colonia populares. Artículo 70.- Se considera como comercio ambulante entre otros, la comercialización de tiempos compartidos, venta de servicios turísticos, el curricanaje y toda aquella actividad ejercida fuera de los espacios autorizados por la ley desplegado en las vías públicas del Municipio, Zonas Federales y estatales, el Presidente Municipal podrá autorizar en forma especial el uso de áreas donde tenga jurisdicción. Artículo 71.- No se considera comercio ambulante, el transporte momentáneo de artículos entre el comerciante legalmente establecido y el domicilio del consumidor, el presente artículo será aplicado exclusivamente a juicio de la autoridad Municipal para todos aquellos comerciantes que no estén tratando de utilizar un medio de comercio ambulante disfrazado. Artículo 72.- Está facultada la autoridad Municipal para l decomiso de mercancías de vendedores que ejerzan el comercio ambulante. El decomiso de mercancías será a través de los inspectores de la Dirección, cuyo producto será destinado para beneficencia del DIF Municipal, expidiéndose un recibo por lo decomisado. Artículo 73.- La autoridad Municipal está facultada, además del decomiso de mercancías, para solicitar el ejercicio de la actividad penal de todos aquellos vendedores que reincidan más de dos veces con la actividad del comercio ambulante. Artículo 74.- Está prohibido a los propietarios o encargados de establecimientos comerciales o de servicios, proteger, propiciar o dar facilidades para el ejercicio del comercio ambulante en las áreas señaladas como prohibidas para esta actividad. CAPÍTULO VIII DE LA COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE TIEMPO COMPARTIDO Artículo 75.- Se entiende por tiempo compartido el sistema por el cual se adquiere el derecho de uso, goce y disfrute de una unidad residencial vacacional, los bienes inmuebles que a ella se encuentren afectados y en su caso, las instalaciones, áreas, construcción y servicios comunes, siempre y cuando el derecho se limite a un numero determinado de días, por un 22

23 periodo especifico de años, sistema que podrá constituirse sobre los bienes muebles afectos a unidades residenciales vacacionales, aplicándose las disposiciones de la Ley de Regulación y Fomento del Sistema Compartido del estado en todo lo que sea contrario a su naturaleza. En ningún momento se autorizara la promoción externa en la vía pública, ni en playas del destino por contravenir al Reglamento Estatal y en áreas públicas ni terminales aéreas ni terrestres, a menos que el H. Ayuntamiento otorgue su consentimiento por escrito, las que en su caso quedarán sujetas al presente reglamento. Se impone la obligación a los desarrollos turísticos para que los vehículos que sean utilizados sean exclusivamente para el transporte de los promotores, personal de la empresa o para conducción de sus posibles clientes para el reconocimiento de sus proyectos, quedando sujetos también al cumplimiento de las disposiciones que marca el Reglamento de Transito Municipal, debiendo se estos claramente inidentificables, con el logotipo del desarrollo a que pertenecen. Artículo 76.- Toda la actividad de oferta, promoción policitación, motivación o invitación que se efectúe para la venta de tiempo compartido que se lleve acabo en la vía pública deberá realizarse en sitios y lugares previamente autorizados por el H. Ayuntamiento. Artículo 77.- Queda estrictamente prohibido las actividades de oferta promoción, motivación o invitación que se lleve acabo dentro de la propiedad privada, en lugares como centros comerciales, aeropuertos, restaurantes, tiendas de autoservicio, bares y demás negociaciones similares, sin contar con la autorización Municipal. Artículo 78.- Queda prohibido al promotor; a) Realizar la promoción a bordo de vehículos, en camellones, estacionamientos, andadores y pasillos comprendidos como áreas de uso común. b) Cualquier actividad ejercida en los sitios mencionados del inciso que antecede, constituirá una modalidad de actividad de ambulantaje. c) Realizar la promoción sin el gafete y uniforme del desarrollo para el cual trabaja. d) Pararse en las entradas y/o accesos de otros establecimientos, como son hoteles, restaurantes, tiendas etc., para realizar su labor de promoción. e) Realizar la promoción y venta de cualquier otro servicio que no sea el de tiempo compartido. 23

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CAPITULO IX DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 79.- Los espectáculos y diversiones públicas deben exhibirse en locales que ofrezcan seguridad contra ruidos, incendios, salidas de emergencia y sujetarse al pago de las tarifas, programación, propaganda que se estipulen para tal efecto. El Reglamento de Espectáculos Público determinará las obligaciones de funcionamiento. Artículo 80.- Todos los establecimientos que cobren un derecho o “cover” por entrada, deberán estipular el mismo en forma visible para el consumidor en la entrada y en la caja donde se cobre dicho derecho “cover”. Artículo 81.- En referencia al Artículo anterior, la misma disposición será aplicable para aquellos establecimientos que cobren un derecho o cover por el uso de la mesa y/o silla, o por cualquier otra razón el monto y motivo del derecho o cover, deberá anunciarlo adicionalmente y precisamente sobre cada una de las mesas y mostradores del establecimiento. Artículo 82.- Los establecimientos tales como discotecas y salones de baile, deberán estar ubicados en los locales que por su construcción o métodos de aislamiento sonoro, impidan que el ruido se produzca en su interior moleste a los habitantes que se encuentren en el interior del mismo. Artículo 83.- Sólo se consideran solicitudes o refrendos de licencias para discotecas al aire libre, cuando la ubicación de la misma esté fuera de la zona habitacional y se considere un atractivo turístico que no afecte a los vecinos. Artículo 84.- Los establecimientos de espectáculos, centros nocturnos y análogos, que ofrezcan variedad con música en vivo o grabada, deberán utilizar métodos de asilamiento sonoro para impedir que el ruido se propague al exterior del local. Artículo 85.- Se suspenderá cualquier espectáculo público que no reúna los requisitos de seguridad de aislamiento de sonido, que altere el orden público, la moralidad, la tranquilidad pública.

Artículo 86.- Esta prohibido a los propietarios o encargados de establecimientos que realicen diversiones o espectáculos públicos, rebasar la capacidad de los locales y en el máximo de precios.

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25 Artículo 87.- Ningún establecimiento de diversiones o espectáculos podrá pretextar reservación, preferencia, apartado o todos aquellos actos de discriminación en razón de la raza, credo, condición social, política o económica de todos los habitantes. Artículo 88.- Toda sala de cinematografía tendrá que optar en su programación por una clasificación A, B, C y D, y en ningún caso podrían exhibirse películas propias para mayores como una adecuada para menores, igualmente queda prohibido la exhibición de películas que ofendan la moral pública o las que tengan propaganda sediciosa; debiéndose hacer constar en los programas, la autorización de la Secretaría de Gobernación, la clasificación de la película e indicar si es o no propia para menores o mayores de edad. La Empresa que viole esta disposición, será sancionada de acuerdo al presente Reglamento o el Bando de Policía y Buen Gobierno. Artículo 89.- Los videoclubes que están autorizados para la renta de películas en video casetes, se sujetarán a las disposiciones normativas del Artículo anterior y se prohíbe a los mencionados establecimientos el alquiler de video casetes con la clasificación C y D a menores de edad. Artículo 90.- En los centros de espectáculos, únicamente se venderán refrescos y se utilizaran envases desechables que reúnan las condiciones de higiene y de seguridad necesaria para los espectadores, a quienes se les prohibirá fumar en la sala de exhibición, teniendo la empresa la obligación de colocar los anuncios respectivos. Artículo 91.- Los Empresarios encargados de cualquier espectáculo público, tiene la obligación de mostrar la documentación o boletaje a los Inspectores Municipales para el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 92.- Para que pueda llevarse a cabo una diversión pública, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el titular del Ayuntamiento con un mínimo de cinco días de anticipación, acompañando a ella dos ejemplares del programa respectivo con base a lo anterior, la Autoridad Municipal podrá conceder el permiso solicitado y cualquier cambio que se realice por los interesados con respecto al programa, deberá hacerse saber con oportunidad al público previa autorización de la misma Autoridad Municipal. Artículo 93.- Está facultada la Tesorería Municipal para intervenir en la fijación, disminución o aumento de los precios máximos de la entrada a los espectáculos, de acuerdo con la categoría de los mismos y de los locales de exhibición a fin de proteger los intereses del público. Artículo 94.- Quedan prohibidos los espectáculos donde se realicen desnudos femeninos o masculinos, bailes o movimientos eróticos, el contacto física, mímica o intención del acto sexual con los consumidores. 25

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Artículo 95.- Es obligación de los propietarios de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, colocar en un lugar visible y accesible a los consumidores una copia legible del presente Reglamento. Artículo 96.- Los establecimientos mercantiles y de espectáculos que presten servicios de acomodador de vehículos, serán responsables de los daños y perjuicios que sufran los mismos. Artículo 97.- Los establecimientos de espectáculos, además del personal propio de su giro de actividad, contarán con un cuerpo de seguridad, mismo que deberá de estar inscrito en el Padrón del Ayuntamiento a través de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. Este cuerpo de seguridad no podrá portar armas. Artículo 98.- Los propietarios, gerentes o encargados de los establecimientos mercantiles y de espectáculos, deberán establecer mecanismos tendientes a evitar que los consumidores introduzcan o porten armas de ninguna clase, sustancias psicotrópicas, inhalantes o de las que por su uso, consumo o portación puedan ser constitutivas de delitos contra la salud. CAPITULO X DEL COMITÉ MIXTO DE ESPECTACULOS. Artículo 99.- Por disposición del Artículo 267 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, la Secretaría del Ayuntamiento Municipal, contará con un Comité Mixto de Espectáculos, integrado por un representante de la Secretaría de Fomento Turístico de la Secretaría del Estado, dos representantes de los establecimientos designados de la Canaco, la organización representativa correspondiente y el Secretario del Ayuntamiento; el que estará presidido por el Sindico Municipal, el Director de Espectáculo como Secretario Técnico. Artículo 100.- El Comité Mixto de Espectáculos, tendrá las siguientes facultades: I. Conocer las quejas y denuncias de los establecimientos, consumidores o clientes para su trámite y desahogo. Y su trámite legal cuando los hechos sean constitutivos de delito o falta administrativa. II. Conocer las sugerencias y propuestas de los establecimientos y de los consumidores o clientes. III. Conocer proyectos y programas de colaboración ciudadana que beneficien al turismo. IV. Analizar la organización y funcionamiento de los establecimientos para protección de los consumidores. 26

27 V. Recomendar el monto de las sanciones, según lo establecido por la propia ley. Artículo 101.- El Comité de Espectáculos celebrará reuniones ordinarias cada mes y las extraordinarias en caso de ser necesario. Artículo 102.- Los representantes de los establecimientos designados por la Canaco, serán removidos anualmente o en su defecto, cuando no cumplan con las tareas que se les encomienda, en este caso el Presidente del Comité lo hará saber a la citada organización con el objeto de que se designe a los sustitutos. CAPITULO XI DEL COMERCIO AMBULANTE. Artículo 103.- La Dirección tendrá en todo tiempo la facultad de practicar visitas de inspección a los establecimientos en general, con la finalidad de vigilar que se cumplan las disposiciones del Bando de Policía y Buen Gobierno y del presente Reglamento y de las disposiciones administrativas complementarias.

Artículo 104.- Las visitas de inspección, serán practicadas por los Inspectores de la Dirección y éstas deberán ser ordenadas por las mismas, mediante oficios suscritos por el Director en el que se indique el domicilio, razón social del establecimiento, nombre del propietario y/o representante legal, motivo de la inspección y fundamento jurídico del acto. Artículo 105.- Las visitas de inspección comprenderán entre otras disposiciones la verificación de la licencia, permiso o Autorización Municipal, que cumplan con los horarios autorizados, se verifiquen los domicilios, el giro o actividad que realicen en el establecimiento sea autorizado, la no alteración del orden público, la seguridad y que no se infrinjan normas del Bando de Policía y Buen Gobierno del presente Reglamento. Artículo 106.- Las visitas de inspección se practicarán con base a los horarios de funcionamiento autorizados en la licencia respectiva y horarios especiales. Artículo 107.- La orden de inspección deberá entregarse al propietario y/o encargado del establecimiento o con la persona con quien se entienda la diligencia, siempre y cuando sea empleado de la negociación, firmando de recibido o la negativa de éste quedará asentada en el acta respectiva.

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28 Artículo 108.- El Inspector autorizado deberá levantar el acta relativa anotando los pormenores de la inspección y firmará dicho documento con dos testigos de asistencia que serán nombrados por la persona con quien entienda la misma quien en caso contrario, los testigos serán asignados por el Inspector, dejando al interesado una copia de la citada acta. Artículo 109.- La negativa del propietario o encargado del establecimiento para la práctica de la inspección ordenada, no afectará la validez del acta ni de la propia diligencia de la inspección, siempre y cuando se ajuste a la norma constitucional y a los procedimientos establecidos en el Bando de Policía y Buen Gobierno y en el presente Reglamento. Artículo 110.- El Inspector que realizó la diligencia, deberá entregar la documentación correspondiente al Director, quien deberá calificar la infracción y notificarla al propietario y/o representante legal del establecimiento inspeccionado, otorgando un término de tres días hábiles a partir de la fecha en que reciba la notificación, para tal efecto de que comparezca ante la Dirección a deducir sus derechos o interponer los recursos administrativos estipulados en el Bando de Policía y Buen Gobierno y en el presente Reglamento. Artículo 111.- Concluido el término a que se refiere el artículo anterior, sin que haya hecho valer por escrito los derechos que pudiesen resultar afectados al propietario del establecimiento, se procederá a ejecutar la sanción impuesta. CAPITULO XII DE LAS INFRACCIONES. Artículo 112.- Son infracciones por parte de los propietarios o encargados de los establecimientos mercantiles, de espectáculos, centros nocturnos y análogos: I. Contravenir las disposiciones contenidas en el Bando de Policía y Buen Gobierno, las del presente Reglamento y disposiciones administrativas en la materia. II. Iniciar operaciones sin funcionamiento vigente.

contar

con

la

licencia

o

permiso

de

III. No tener en lugar visible las licencias o permisos y demás documentos que amparen el legal funcionamiento vigente. IV. Alterar comprobantes de pago de derecho u otras obligaciones fiscales, y/o documentos otorgados por la Dirección a sus

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29 establecimientos sin perjuicio de que en dicha acción se haya cometido un delito. V. Operar en un giro diferente al autorizado. VI. Tener en sus establecimientos a la vista del público, volúmenes de mercancías con el giro no autorizado. VII. No tramitar el refrendo de la licencia o permiso de funcionamiento dentro del mes de Enero o dentro del término de la extensión que por acuerdo pudiera otorgar el Cabildo. VIII. Traspasar la licencia o permiso de funcionamiento sin autorización de la Autoridad Municipal. IX. Cambiar de domicilio comercial o giro sin previo aviso y sin autorización de la Autoridad Municipal. X. Alterar el horario ordinario o extraordinario permitido o autorizado, sin previo consentimiento de la Autoridad Municipal competente. XI. Acaparar, ocultar o alterar los precios oficiales de los productos básicos o condicionar la venta de los mismos. XII. Alterar los precios de los productos o servicios que estén controlados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por convenio o acuerdo del Presidente Municipal. XIII. Negarse a vender el producto o servicio, o alterar los precios de los términos dados a conocer en su publicidad. XIV. Engañar al consumidor en la venta de un producto o servicio. XV. No cumplir con los términos de la garantía que se otorgue sobre un producto o servicio. XVI. Negarse a dar por escrito, la cotización o presupuesto de una mercancía o servicio, cuando el consumidor lo haya solicitado en forma específica, previo a la venta o trabajo. XVII. Proferir insultos, negarse a prestar un servicio, negar el uso de sus instalaciones o maltratar de cualquier forma a un consumidor sin causa justificada. XVIII. Negarse a otorgar una factura o nota de venta con los requisitos legales necesarios por las mercancías o servicios contratados y pagados. 29

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XIX. Vender a menores de edad productos volátiles, bebidas alcohólicas o cigarros. XX. Vender cualquier tipo de animales o productos que se encuentren en veda, excepto cuando el producto haya sido adquirido en estado procesado, enlatado, envasado por un establecimiento legalmente autorizado y se conserven los comprobantes. XXI. Vender vino, en estado natural o procesado de cualquier forma, la carne, piel o producto de animales que se encuentran en la lista de animales en peligro de extinción que establece el Gobierno Federal, la violación a la presente Fracción, motivará la consignación del inculpado a la Autoridad Judicial. XXII. Vender cualquier comestible para consumo humano en estado de descomposición. XXIII. Alterar en cualquier forma la mercancía o producto embazado, que se le ofrezca a un consumidor en ese estado. XXIV. No cumplir con el turno que le corresponde a las farmacias o cualquier otro comercio que se encuentre bajo el régimen de turnos. XXV. Condicionar al consumidor por cualquier motivo la firma de un pagaré, letra de cambio o contrato que contenga en blanco cláusulas en cantidades monetarias y/o porcentajes de interés. La Autoridad Municipal determinará en cada caso si el infractor amerita ser turnado a la Autoridad Judicial. XXVI. Transportar cualquier tipo de carne para consumo humano en vehículos u otros medios no autorizados por el Ayuntamiento. XXVII. Permitir a menores de edad, tengan acceso a establecimientos y centros nocturnos donde se ingiera bebidas alcohólicas y se exhiban espectáculos pornográficos de cualquier índole. XXVIII. La descarga de sustancias contaminantes, sustancias ácidas, aceites y similares en el drenaje público directamente en la vía pública, en lagunas, ríos o mares, esta acción será una infracción que amerite la sanción económica más alta y clausura temporal o definitiva. XXIX. Se aplicarán clausura temporal o definitiva sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda a los propietarios de establecimientos que permitan o fomenten de cualquier manera el comercio ambulante.

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31 XXX. Se decomisará la mercancía y se consignará a la Autoridad Judicial, al que ejerza el comercio ambulante en todas sus modalidades, en las áreas señaladas como prohibidas. XXXI. Los centros que presenten espectáculos y que no respeten los programas que anuncian, la capacidad del establecimiento y las medidas de seguridad. XXXII. Presentar espectáculos que atenten contra la moral, el pudor, las buenas costumbres e inciten al escándalo. XXXIII. Cundo los establecimientos comerciales, de servicio, industriales y de espectáculos públicos, no funcionen con la debida seguridad y alteren el orden público o causen molestias a los vecinos. XXXIV. Ejercer la actividad de promotor de Tiempo Compartido y prestador de servicios turísticos en la vía pública, y sitios de uso común, sin portar gafetes, ni uniformes de la institución, empresa o desarrollo para el que labora. XXXV. Invadir la vía pública en el ejercicio de su actividad comercial o industrial, que impida el paso a los transeúntes y vehículos. XXXVI. Ejercer actos de comercio ambulantes en todas sus modalidades. XXXVII. Ejercer actos de curricanaje o contactacion fuera de las áreas o zonas autorizadas por la autoridad Municipal. XXXVIII. Realizar actos de promoción y venta de tiempo compartido en áreas de uso común como son andadores, aceras, camellones, estacionamiento y otros similares. XXXIX. Realizar actos de promoción y venta de tiempo compartido mediante la contactacion directa de vehículo a vehiculo. XL. Y las demás que determine la Autoridad Municipal. CAPITULO XIII DE LAS SANCIONES. Artículo 113.- Las sanciones serán impuestas por la Dirección y/o Juez Calificador, tomando en cuanta: I. La gravedad de la infracción. II. Reincidencia de la infracción.

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32 Artículo 114.- Las sanciones serán: I. Apercibimiento. II. Multa. III. Arresto hasta por treinta y seis horas. IV. Clausura temporal o definitiva. V. Cancelación temporal o definitiva de la licencia o permiso de funcionamiento. VI. Decomiso de mercancías. Artículo 115.- Es facultad exclusiva del Presidente Municipal, imponer la sanción que amerite cancelación temporal o definitiva de la licencia de funcionamiento y/o la clausura temporal y definitiva del establecimiento. Artículo 116.- Los propietarios de los establecimientos en general, que violen las disposiciones del Bando de Policía y Buen Gobierno y/o del presente Reglamento, se harán acreedores a las sanciones establecidas en el Artículo anterior. CAPITULO XIV DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Artículo 117.- Para la tramitación y sustanciación de los recursos administrativos, se tomarán en cuenta lo establecido por el Capitulo Tercero del Titulo Décimo Cuarto del Bando de Policía y Buen Gobierno. TRANSITORIOS. ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal. ARTICULO SEGUNDO.- El Ayuntamiento, en ámbito de su respectiva competencia. Promoverá el cumplimiento del presente Reglamento. ARTÍCULO TERCERO.- El presente Reglamento abroga el anterior Reglamento que regula las Actividades Comerciales, Industriales y de Espectáculos Públicos, expedido el cinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos y las anteriores disposiciones que se le opongan. Dado en la sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento de José Azueta, Guerrero a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis.

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