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Provincia de Corrientes Poder Judicial

En

la

ciudad

de

Corrientes,

a

los

veintitrés

días

del

septiembre de dos mil quince, encontrándose reunidos en

mes

de

la Sala de

Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales titulares de la Sala N° 3 DRA. CLAUDIA KIRCHHOF y DR. MIGUEL PACELLA con la Presidencia de la Dra. MARIA EUGENIA SIERRA DE

DESIMONI

consideración

asistidos

de

la

Secretaria

autorizante,

tomaron

en

el juicio caratulado: “C. N. E. C/ C. M. A. S/ DIVORCIO

VINCULAR”, Expte. N° EXP-54440/10, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 765/769.Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dr. MIGUEL PACELLA y 2°) Dra. CLAUDIA KIRCHHOF.Seguidamente el primero de los mencionados hizo la siguiente:

RELACION DE LA CAUSA:

Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por el a-quo en el fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.

753/761 la Sra. Juez de 1era. Instancia falló: “1°)

RECHAZAR la reconvención formulada por el demandado contra la actora, por la causal de injurias graves. 2°) HACER LUGAR a la demanda promovida por la Sra. N. E. C.I, en todas sus partes y en consecuencia DECRETAR el divorcio vincular de la Sra. N. E. C. (D.N.I. Nº XXXXXX) y el Sr. M. A. C. (D.N.I. Nº XXXXXX),

matrimonio inscripto en el Acta Nº XX, Tomo X, Año XXXX, del

Registro Provincial de las Personas de la Ciudad de XXXX, por culpa exclusiva del Sr. C., por la causal del art. 202 inc. 4º) del Código Civil. 2º) DECLARAR disuelta la sociedad conyugal, conforme lo establecido por el art. 1.306 del Código Civil. 3°) OFICIAR al Registro Provincial de las Personas, a fin de la toma de razón de lo resuelto. 4º) COSTAS a la vencida. 5º) INSERTESE...”. A fs. 765/769 se interpuso recurso de apelación contra el mencionado decisorio. Corrido el traslado de ley, fue contestado a fs. 772/780. A fs. 781 se concedió el recurso de apelación, libremente y en ambos efectos. A fs. 789 se llamó autos para sentencia, se integró la Sala y se estableció el orden de votación. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.La Dra. CLAUDIA KIRCHHOF presta conformidad con la precedente relación de la causa.CONSIDERANDOS

EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: I- La Sentencia recurrida (N° 494 de fs. 753/761) tiene fecha del 27 de agosto del 2014. El recurso (de fs. 765/769) para el que vienen los autos a la Alzada tiene cargo del 18/09/14. El nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26994) entró en vigencia el 01/08/15 (Ley 27077). Ya no prevé causales subjetivas de divorcio. Su exposición de motivos explica: “Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el Anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y de conformidad con la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio”.No comparto en absoluto esa valoración. Primero porque mal o bien este divorcio ya se ha tramitado en la instancia de origen. Lleva ya más de cinco (5) años haciéndolo; lo que es clara evidencia que no se pudo o quiso economizar el “desgaste emocional” que ya se produjo. Segundo, porque esa candorosa (superficial y errónea) evasiva con la que –dice- se intenta evitar, reducir el dolor de la ruptura en realidad no lo atenúa, sino que lo esconde, oculta y silencia, pretendiendo que así -y por el mágico efecto de callarlo- el dolor ya no existiría. El sufrimiento por el fracaso matrimonial no se mitiga, ni es menor, con esconderlo, con no tratarlo, ni hablar de él. Antes bien -y por el contrario se profundiza y fermentan silentes las secuelas del dolor, si no se hace el necesario discernimiento entre quien sufre la separación y quien la provoca. Es repetida la exhortación Apostólica del Papa Juan Pablo II en “Familiaris Consortium” (Nº 83), así como del actual Arzobispo de Roma (Papa Francisco, Audiencia General, del miércoles 05 de agosto del 2015): “Se debe hacer este discernimiento”. Es ese el criterio correcto al que si adhiero; y que me veo obligado a explicitarlo; pues la exposición de Motivos de la Ley (citada a veces como un valor absoluto) en mi opinión, incurre y constituye un enorme yerro. Me veo obligado a exponer mi opinión disidente porque esa Exposición de Motivos (a la que se admite con propósito orientador) aborda con ligereza, tan despreocupada como equivocadamente, esta cuestión. Dejo pues a salvo y así expuesta mi objeción a la raíz y médula misma de ese

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confundido pragmatismo “superador”. Pero esa es solo mi opinión respecto de los fallidos conceptos vertidos en esa Exposición de Motivos.Debemos tratar ahora, aquí, en estrictos términos jurídicos el recurso llamado a resolver.Ya me he expedido en los autos caratulados: “E. S. L. C/ J. C. B. S/ DIVORCIO VINCULAR”, Expte. N° BXP 2156/11; donde expuse con amplitud mi opinión en torno a la interpretación del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial. Allí dije: “I- La primer cuestión a decidir aquí tendrá que ser la relativa a la aplicación (o no) al presente caso del nuevo Código Civil y Comercial; cuestión que ya ha suscitado encontradas opiniones. Por un lado la Cámara de Apelaciones de Trelew en Acuerdo Plenario (N° 194) del 15/04/15 dijo: “Una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó”. La decisión motivó a su turno una réplica de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en La Ley, del 22/04/2015,

AR/DOC/1330/2015

y

LL

del

02/06/2015;

AR/DOC/1801/2015;también pueden citarse al respecto las opiniones de Julio César Rivera en La Ley, 17/06/15; AR/DOC/1977/2015; Junyent Bas, en La Ley del 27/04/15; AR/DOC/1360/2015 y Petrillo Paola en La Ley Gran Cuyo; AR/DOC/2373/2015. Conociendo ya esa diversidad de opiniones así como los dispares argumentos empleados por una y otra postura entiendo que poco o nada beneficiaría su repetitiva transcripción; como tampoco rememorar las alternativas de aquella famosa polémica entre Guillermo Borda y Joaquín Llambías suscitada con motivo de la sanción de la Ley 17711.

En esencia,

entiendo que el art. 7 del nuevo Código (la única norma para campear la transición) resulta insuficiente, imprevisor y plantea más interrogantes que soluciones. Cierto es que no varió en mucho en su parecido al anterior art. 3 del Código Civil; pero eso es muy pobre consuelo frente a la magnitud de estos cambios, que por cierto son incontables, muy graves y todavía mas que opinables. Tratarlos todos aquí ni ahora (fácil se ve) sería imposible e improcedente. Aquí y ahora solo debemos decidir si en este caso, este recurso, debemos analizarlo a la luz del anterior Código (bajo el cual ya se trabó la litis, se sustanció íntegramente la contienda e incluso se dictó sentencia de primera instancia) o, por el contrario, analizar ya la situación bajo el nuevo Código que contiene una regulación bien distinta para la institución del matrimonio, el divorcio y sus efectos. Frente a esa disyuntiva me inclino decididamente por la

primera alternativa. Comparto el criterio sostenido por el Plenario de Trelew también en gran medida avalado por las opiniones de los tres autores citados (Junyent Bas, Rivera y Petrillo). Mis razones para hacerlo son sencillas, directas: El art. 7 del texto actual consagra (al igual que el art. 3 del anterior) el principio de irretroactividad de la ley. Si aplicásemos ya, aquí, ahora, en este caso, para revisar o decidir sobre una sentencia antes dictada (correctamente) bajo el régimen anterior, entiendo que estaríamos concediendo efectos retroactivos a la nueva normativa, aplicándolo

a situaciones jurídicas ya

pasadas, consolidadas, afectando derechos adquiridos de las partes, conforme a la más moderna teoría del consumo jurídico. Se vería afectado el principio de congruencia (entre las pretensiones de las partes y la sentencia), podrían resultar decepcionados los legítimos derechos (no en expectativa, sino ya actuados, reclamados y pretendidos) por las partes; el derecho (ya antes existente) a una sentencia acorde con sus pretensiones; la preclusión de las etapas ya validamente transitadas y con ello garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Por estas razones es que entiendo que el presente recurso debe examinarse y decidirse en un todo conforme con el anterior Código Civil y por ello y en esa inteligencia paso a tratarlo”.II- Sin embargo, esa (mi opinión) ha quedado en solitaria minoría; pues mi distinguida colega en esta Sala entendió que el nuevo Código resultaba ya inmediatamente aplicable para resolver el recurso de apelación pendiente. Ese ultimo fue a la postre el criterio prevaleciente. Se sumó a ella la Sra. Presidencia de esta Cámara al desempatar la disidencia. En suma, prevaleció el criterio (ajeno al mío) de que debíamos aplicar ya el nuevo Código y no tratar aquí ya más causales culpables que pudieron haber motivado el divorcio en la primera instancia.Corolario de ese criterio mayoritario es que se decidió allí confirmar la sentencia de divorcio pero también suprimir la atribución de causales subjetivas obviando toda consideración al respecto, revocar la fecha a partir de la cual opera la extinción de la sociedad conforme art. 480 del nuevo Código e imponer las costas por su orden.III- En vista a ello, no me cabe mas alternativa que acatar ese criterio mayoritario aunque –reitero- habré de dejar a salvo mi criterio y opinión; pues no he cambiado de parecer. Pero por razones de celeridad y economía, entiendo que sería infructuoso mantenerse en ella sabedor ya, del criterio que sostiene tanto mi distinguida Colega como la Sra. Presidente de Sala. Volver a reeditar toda esa cuestión solo acarrearía mayor desgaste y

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pérdidas de tiempo. Es por ello, y solo por ello es que propiciaré la misma solución ya dada al caso anterior citado y asi: 1°) Confirmar la Sentencia N° 494 en cuanto decreta el divorcio de los esposos. 2°) Suprimir la atribución de causales subjetivas en mérito a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 3°)

Revocar la misma en lo atinente a la fecha a

partir de la cual opera la extinción de la sociedad conyugal, conforme lo dispuesto en el art. 480 del CCC. 4°) Imponer las costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que se resuelve este juicio. 5°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el 30% de lo que se determine en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5822). Así Voto.LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: I.- Adhiero a la conclusión propiciada por el Vocal preopinante. En idéntico sentido me hube expedido oportunamente en los autos caratulados “E. S. L. C/ J. C. B. S/ DIVORCIO VINCULAR” Expte. N° 2156, Sentencia N° 185 del 01/09/2015. Allí sostuve: “…Que disiento con la decisión adoptada por

el Vocal

preopinante en relación a la aplicación inmediata de la ley en el tiempo, conforme

lo dispuesto en el artículo 7 del CCC, en base al siguiente

razonamiento: La solución que propicio para este pleito, no ha de estar basada en sus argumentos, sino en la vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación que impide a partir del 1° de agosto del año en curso el tratamiento de causales en el divorcio. El fundamento que alienta mi decisión será analizado seguidamente, dejando claro que el tratamiento del recurso sirve al sólo efecto de demostrar que la presente sentencia no se encontraba en modo alguno firme y consentida, motivo por el cual, no se admite otra solución que la aplicación de la legislación vigente.La cuestión se refiere en forma exclusiva y excluyente al art. 7 del actual CCC, sin embargo previo a su análisis, encuentro necesario referirme a los fundamentos expuestos en el Título Preliminar del CCC, como asimismo a los fundamentos del anteproyecto y referidos a la materia que nos ocupa. Así los fundamentos mencionados en lo atinente a las causales subjetivas establece: “… Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el Anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de

colaborar a superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y de conformidad con la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio”.Estos argumentos convergen además con la debida aplicación de los arts. 1° a 3° del CCC, al establecer un diálogo de fuentes que le impone al juez aplicar los principios y los valores jurídicos actualmente existentes. Resulta evidente entonces que persistir en el análisis de causales, cuando necesariamente debe atenderse al claro fundamento del Anteproyecto y los actuales principios y valores jurídicos existentes no resulta posible. Esto es además lo que conjuga con el art. 7 del CCC y lo que claramente se propicia en los fundamentos del Anteproyecto al decir; “Esta solución es coherente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha hecho uso de los principios que informan el ordenamiento y ha descalificado decisiones manifiestamente contraria a valores jurídicos. No se considera conveniente hacer una enumeración de principios ni de valores, por su carácter dinámico. Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan obligatorios deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo primero. Pero además, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo segundo”. Este Código ha determinado un cambio de valores y paradigmas respecto a la legislación anterior y es obligación de todo magistrado, en especial de los Jueces de Familia, bregar por la pacificación de los conflictos y no contribuir a reyertas innecesarias. En virtud de lo dicho y de las prescripciones establecidas en la manda citada y que se analizará a continuación, ha de cumplirse con la letra por éste establecida. El art. 7 del CCC textualmente dice: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias

de las relaciones y situaciones

jurídicas existentes.” Ello significa que el nuevo Código se aplica “a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas y las consecuencias que no hayan operado todavía”. (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015. Pág. 29). El cambio en esta materia ha sido radical, “consagrando una nueva forma de resolver las crisis familiares, focalizando en las consecuencias y efectos y no en las causas

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de la ruptura” (Kemelmajer de Carlucci, Aída. Herrera, Marisa. Lloveras, Nora. Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014. T I arts. 401 a 508. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014. Pág. 324). En esta virtud entiendo que es tarea de la jurisdicción contribuir a este cambio de valores que no sólo se ha propiciado sino que es ley vigente en nuestra sociedad, en el menor tiempo posible y buscando no ahondar en hechos que hoy son ajenos a la autoridad de los magistrados. Seguir en el sendero del empecinamiento y el estancamiento en las cuestiones aún no resueltas, como es el caso de autos, no coadyuva, ni aporta al valor y engrandecimiento de la justicia. Así no existe óbice para confirmar el divorcio en cuanto

a la disolución del vínculo

matrimonial se refiere. Este punto ya ha sido juzgado por el Juez de grado y no admite otra solución. Actualmente éste no puede estar sujeto a ningún condicionamiento y puede ser solicitado en cualquier tiempo en forma bilateral o unilateral. (arts. 437 y 438 del CCyC). Lo que actualmente la ley no admite es la atribución de culpas ya que la consagración de un divorcio sin ellas, es la solución que mejor “condice con el respeto y satisfacción de los derechos humanos de los cónyuges”. (Kemelmajer de Carlucci, Aída. Herrera, Marisa. Lloveras, Nora. Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014. T I arts. 401 a 508. Pág. 351). Así la solución que necesariamente debe regir en el caso, ya que una sentencia apelada, no determina una situación jurídica ya consolidada, ni derechos procesales adquiridos, porque no se encuentra incorporada al patrimonio de ninguna de las partes, es la aplicación del art. 7 del CC y C. A la fecha ninguno de los cónyuges se encuentra divorciado, debiendo resolverse esta situación bajo la aplicación de la nueva normativa. Dejo expuesta mi disidencia y propicio: 1°) Confirmar la Sentencia N° 68 en cuanto decreta el divorcio de los esposos. 2°) Suprimir la atribución de causales subjetivas en mérito a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 3°) Mantener vigente la atribución provisoria de la vivienda que componía el hogar conyugal a favor de la Sra. S. L. E., sin fundamentarla en la atribución de culpa y hasta tanto finalice el incidente de

liquidación cuya formación fuera ordenada . 4°)

Revocar la

misma en lo atinente a la fecha a partir de la cual opera la extinción de la sociedad conyugal, conforme lo dispuesto en el art. 480 del CCC. 4°) Imponer las costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que se resuelve este juicio. 5°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el 30% de lo que se determine en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5822)…”.-

II.- Esta última posición, en definitiva, fue la que prevaleció, pues la Sra. Presidente adhirió zanjando la disidencia en los siguientes

términos:

“…I.- La disidencia suscitada entre los Sres. Vocales integrantes de la Sala III es una prueba de que las escasas disposiciones sobre derecho transitorio contenidas en la Ley 26.994 resultan insuficientes, sobre todo en materia de Derecho de Familia. Entre otras razones, porque el divorcio por la causal subjetiva y objetiva ha dejado de existir en el Código Unificado, y ninguna norma regula claramente la solución que corresponde dar a los juicios de divorcio en trámite en primera o en segunda instancia iniciados al amparo de la legislación anterior. De acuerdo al art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Lo que implica, existiendo un proceso de divorcio en trámite, evaluar las directivas contenidas en el art. 7 CCCN respecto de la aplicación de la ley en el tiempo además de los principios, reglas y garantías que se hallan en juego en torno a la relación jurídica derivada del proceso. Como el tema del derecho transitorio es realmente espinoso y no es factible pronunciarse en abstracto, debe procederse razonablemente y con prudencia, sobretodo en este caso, por tratarse de la aplicación de una nueva ley a un proceso judicial en curso. II.La Sra. Juez titular del Juzgado de Bella Vista dictó sentencia a fojas 207 a 218 haciendo lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por la Sra. S. L. E. contra el Sr. J. C. B., decretando disuelto el vínculo matrimonial entre ambos por la causal de injurias graves (art. 202 inc. 4 Código Civil) por culpa exclusiva del demandado. Declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de promoción de la demanda (21 de diciembre de 2011) mandando formar incidente de disolución de la sociedad conyugal. Atribuyó provisoriamente la vivienda que componía el hogar conyugal a la Sra. S. L. E., atento a ser declarada cónyuge inocente del divorcio y hasta tanto finalice el respectivo trámite de disolución de la sociedad conyugal. Impuso las costas del proceso a la parte demandada reconviniente vencida, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. El pronunciamiento fue apelado a fs. 226/227 por el demandado reconviniente, mereciendo la réplica de la actora de fs. 229/231 siéndole concedido el recurso libremente a fs. 232. A fs. 246 se llamó la causa para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida y firme.

III.- El demando se agravió principalmente de que se haya tenido

por acreditada la culpa y se lo haya encontrado incurso en injurias graves. Por lo cual cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por el a-quo,

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testimoniales y fotografías; solicitando se revoque la sentencia recurrida y dada la forma en que ha quedado trabada la litis se decrete el divorcio de los cónyuges por la causal objetiva, invoca como antecedente jurisprudencial un voto del Dr. Pacella en el Expte. 22.327 “S.R.J. C/ M.A.C. S/ ORDINARIO”. IV.- El estado de divorciado se adquiere con la sentencia firme. Aplicar retroactivamente la nueva ley sería aplicarla a la constitución o extinción de una situación jurídica constituida o extinguida al amparo del Código Civil anterior, o a los efectos de una situación jurídica producida durante la vigencia de aquél, pero la extinción de una relación o situación jurídica se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre. Por lo tanto, en el caso que analizo, en que no existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el estado de divorciado no se ha adquirido, siendo procedente aplicar el Código Unificado al proceso en trámite, porque dicha normativa rige desde el primero de agosto del año en curso, y alcanza a la extinción del vínculo matrimonial nacido al amparo del Código Civil anterior. Ello se compadece además con el efecto inmediato que corresponde atribuir a la nueva normativa. La aplicación inmediata no es retroactiva. V.- Nuestro Código Procesal al igual que el nacional, contempla en el art. 163 inc. 6, los hechos sobrevinientes. “La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”. Ya en el Derecho Romano durante el procedimiento formulario, se reconoció que en el lapso comprendido entre la litis contestatio y la sentencia podía haber ocurrido un hecho decisivo por el cual viniera a desaparecer el objeto de la litis. La cuestión entonces, no es nueva. Lo importante es que, aun tratándose de hechos sobrevinientes, los que vengan a consolidar o extinguir el derecho durante el curso del proceso, es la propia ley la que admite su inclusión en la causa, para su posterior valoración por la jurisdicción, esto no depende de una actitud voluntarista de la jurisdicción que a través de una flexibilización de la congruencia permita una solución más justa en Derecho, sino de la admisión o no de circunstancias que sobrevienen a la traba de la relación procesal, exceden las pautas temporales fijadas para los hechos nuevos, pero por su envergadura tienden a consolidar, extinguir o modificar aquello que es materia de litigio (conf. Jorge A. Rojas: “Los hechos sobrevinientes en la sentencia”, Rev. de Dcho. Procesal 2008-1. Santa Fe. Rubinzal Culzoni, 2008, p. 73). No me caben dudas que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el pasado primero de agosto

constituye un hecho sobreviniente, extintivo de las pretensiones de las partes (causales subjetivas de divorcio).

VI.-

La cuestión de la culpabilidad e

inocencia devino abstracta en virtud de la aplicación del art. 7 y del 437 CCCN. El divorcio culpable no ha sido regulado en el nuevo Código y por lo tanto no puede invocarse el principio de preclusión o de congruencia para justificar el dictado de una sentencia que emplace a los cónyuges en el estado de cónyuge culpable o inocente, porque esa condición no existe más. El hecho sobreviniente ha eliminado las causales subjetivas y objetiva de divorcio, por lo cual el caso ha devenido en abstracto o “moot case”, al haber desaparecido por un hecho extraño a ellas- el motivo por el cual estaban litigando las partes (atribución de culpas), lo cual ocurrió después de dictada la sentencia en la primera instancia. Esta situación es muy distinta de la que se planteaba en aquellos casos en que se demandaba el divorcio culpable y por ausencia de pruebas suficientes de la causal invocada se decretaba el divorcio por la causal objetiva, si se verificaban los extremos de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años. Pues en esos casos, el juez o tribunal, derechamente decretaban el divorcio por una causal no invocada, alterando los hechos constitutivos de la pretensión. Aquí se trata de un hecho sobreviniente extintivo del mismo derecho que es objeto del proceso y no por una causal no alegada. En principio el juez debe atenerse a la situación fáctica existente al tiempo de deducirse la pretensión y la oposición. Pero si una vez cumplidos esos actos y durante el curso del proceso sobreviene la sanción de una nueva ley (hecho extintivo del sistema divorcio remedio o divorcio sanción) el principio de congruencia permite al magistrado la posibilidad de considerar el nuevo sistema legal en oportunidad de dictar sentencia, porque de lo contrario la decisión sería carente de validez por no guardar conformidad entre su contenido y el derecho vigente. La sentencia de divorcio es constitutiva, y la ley que rige al momento de la extinción del vínculo matrimonial ha eliminado el divorcio contencioso. VII.- Acompaño la imposición de costas por su orden en ambas instancias propiciada en el segundo voto, sin perjuicio de dejar a salvo mi criterio en relación a las devengadas en la primera instancia.Por lo expuesto, adhiero al voto de la Dra. Kirchhof y me expido en idéntico sentido. ASI VOTO…”. Firmado Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni.III.- Por lo expuesto, adhiero a la solución propiciada por el Dr. Miguel Pacella. ASI VOTO.Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmado y sellado por ante mí, Secretaria, que doy fe.-

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SENTENCIA

N° 206

Corrientes, 23 de septiembre del 2015

Por los fundamentos de que se instruye el Acuerdo precedente; Por ello; SE RESUELVE: 1°) Confirmar la Sentencia N° 494 en cuanto decreta el divorcio de los esposos. 2°) Suprimir la atribución de causales subjetivas en mérito a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 3°) Revocar la misma en lo atinente a la fecha a partir de la cual opera la extinción de la sociedad conyugal, conforme lo dispuesto en el art. 480 del CCC. 4°) Imponer las costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que se resuelve este juicio. 5°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el 30% de lo que se determine en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5822). 6°) Insértese, regístrese y notifíquese.-

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