RENUNCIA AL CARGO El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no genera irregularidades en la aceptación CONSEJO DE ESTADO

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RENUNCIA AL CARGO – El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no 1 genera irregularidades en la aceptación CONSEJO DE ESTADO RENUNCIA AL CARGO – El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no genera irregularidades en la aceptación / ACEPTACION DE RENUNCIA AL CARGO – Al no indicarse en la carta de renuncia la fecha, se toma como tal la de presentación / AUTORIDAD NOMINADORA – Es la competente para aceptar la renuncia y determinar la fecha en que se hará efectiva Frente a esta acusación la Sala estima que el hecho de que la demandante no haya insertado en la carta de renuncia una fecha exacta de su dimisión no genera irregularidades en el acto de aceptación de la misma por cuanto en ese documento expresó de manera espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio, razón por la cual podía ser aceptada desde su presentación, además, en la parte inferior de la renuncia aparece la firma de quien la recibió y la fecha de recibo, 15 de enero de 2001, por lo que se presume que esa fue la fecha de presentación y que a partir de ese momento podía ser aceptada. Es más, tal fecha no fue controvertida por la demandante. Por otra parte, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa que "Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva”. En este orden de ideas, la autoridad nominadora es la competente para aceptar la renuncia y determinar la fecha en que se hará efectiva, lo que en efecto acaeció en el caso sub exámine. El hecho de que en la renuncia presentada la doctora Anatilde Rojas de Ospina no se hubiese señalado la fecha exacta a partir de la cual deseaba retirarse del cargo no era óbice para que el Contralor General de Cundinamarca la aceptara pues tal omisión implica también un acto de voluntad dirigido a que la administración señalara la fecha del retiro. El hecho de no señalar la fecha exacta a partir de la cual se retira del cargo no desvirtúa la renuncia pues no existe duda en relación con su presentación ni con la manifestación espontánea e inequívoca de la voluntad de desvincularse del servicio público. Es deber del nominador tomar las medidas pertinentes para que el servicio público no se afecte y por ello debe precisar una fecha cierta a partir de la cual debe ser reemplazado el servidor que se retira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03945-01(1653-04) Actor: ANATILDE ROJAS DE OSPINA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE CUNDINAMARCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

RENUNCIA AL CARGO – El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no 2 genera irregularidades en la aceptación CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por ANATILDE ROJAS DE OSPINA contra LA CONTRALORIA GENERAL DE CUNDINAMARCA .

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 008 del 18 de enero de 2001, por medio de la cual la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca le aceptó a la actora la renuncia del cargo de Directora Técnica Disciplinaria, Código 02619.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo de Directora Técnica Disciplinaria, Código 02619, o a otro de igual, equivalente o superior categoría; reconocerle y pagarle todos los sueldos,

prestaciones sociales

(susceptibles de pagarse durante la vigencia de la existencia de la relación legal y reglamentaria),bonificaciones, dotaciones y demás haberes causados y dejados de percibir durante el tiempo en que ha estado cesante; pagarle intereses corrientes y de mora, costas e indexación, de conformidad con los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo; declarar que no ha existido solución de continuidad entre el día de su retiro y el de su reintegro y reconocerle y pagarle los daños materiales( lucro cesante y daño emergente)y morales, presentes y futuros.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Ingresó a prestar sus servicios como Veedora Disciplinaria de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca.

Posteriormente, cambió el nombre de la Oficina de Veeduría por la de Dirección Técnica Disciplinaria y continuó prestando sus servicios en esa Dirección.

Durante todo el tiempo de servicio ejerció sus funciones con probidad, responsabilidad e idoneidad.

RENUNCIA AL CARGO – El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no 3 genera irregularidades en la aceptación CONSEJO DE ESTADO

Su hoja de vida no registra sanciones disciplinarias y sus condiciones personales y académicas auguraban su permanencia en el cargo.

El 15 de enero de 2001 se eligió al Dr. Alejandro Isaza como nuevo Contralor General del Departamento de Cundinamarca, quien convocó un Comité Directivo de todo el personal que desempeñaba cargos de Dirección, entre los cuales se encontraba la actora. Una vez reunidos les solicitó renunciar a sus cargos para dejarlo en libertad de nombrar

personal de confianza pues

compromisos políticos se lo exigían.

Ante la petición formulada por el Contralor la actora se vio precisada a suscribir una nota, sin fecha, presentando renuncia de su cargo.

La carta de dimisión no indicaba la fecha a partir de la cual dejaría el cargo. Empero, en la Resolución de aceptación de renuncia se expresó la fecha a partir de la cual podía hacer dejación del cargo.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 13, 25, 53, 268 y 272; Decreto 2400 de 1968, artículos 25 y 27; Decreto 1950 de 1973, artículos 110, 111, 114 y 115 y Código Contencioso Administrativo, artículo 84. LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de febrero de 2001, negó las súplicas de la demanda (fls. 113 a 124), con base en los siguientes argumentos:

El eje de la controversia es determinar si el escrito que tuvo en cuenta la demandada para producir el acto de aceptación de la renuncia constituyó una manifestación evidente de voluntad de la actora de retirarse definitivamente del servicio.

RENUNCIA AL CARGO – El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no 4 genera irregularidades en la aceptación CONSEJO DE ESTADO La renuncia es la manifestación de voluntad de dejar un oficio, en desarrollo del artículo 3 Constitucional. La Ley no puede ponerle limitaciones distintas de aquellas que necesariamente sean evidentes para salvaguardar el buen servicio.

La jurisprudencia administrativa ha venido sosteniendo que la renuncia es un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no. Si no se cumplen estas condiciones es indudable que aquella carece de tales elementos y está por lo tanto viciada y no puede producir los efectos que surtirá una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie.

La demandante pertenecía al Nivel Directivo, de ahí que, la petición de renuncia se puede admitir como acto protocolario predicable sólo de los altos cargos del Estado, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el Consejo de Estado. Citó como precedente de lo anterior la sentencia del 19 de junio de 1997. Exp. No. 13264, actor León Vallejo Mafla, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

La accionante como empleada representaba la cúpula administrativa de la función pública

en la entidad demandada pues su cargo pertenece al nivel

directivo, de ahí que obró conforme a derecho la administración al proceder a pedirle la renuncia como acto protocolario predicable sólo de los altos cargos del Estado.

En el caso se cumplieron todos y cada uno de los requisitos indispensables para admitir la renuncia presentada por la demandante. Por otra parte, de las calidades profesionales y del nivel de empleo que ocupaba la actora se puede colegir que poseía la suficiente capacidad para tomar decisiones de acuerdo con un recto criterio, como renunciar a su cargo o abstenerse de hacerlo.

Si bien es cierto que en el escrito de renuncia presentado por la demandante no se determinó la fecha a partir de la cual la administración debía aceptarla, también lo es que no es el dimitente quien indica tal fecha sino que es la administración la que debe determinar, en la providencia que la acepta, la fecha a partir de la cual se hace efectiva (Decreto 2400, artículo 27 y Decreto 1950 de 1973, artículo, 11).

RENUNCIA AL CARGO – El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no 5 genera irregularidades en la aceptación CONSEJO DE ESTADO La existencia de un vicio que genere la nulidad del acto administrativo debe ser probado por quien lo alega, lo que no ocurrió en el caso sub examine, en el que, por el contrario, del texto de la carta de renuncia se infiere la voluntad de la accionante de no continuar laborando en el cargo desempeñado, con lo cual queda plenamente demostrado que se dio cumplimiento a las condiciones y requisitos de que tratan los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973.

De la carta de renuncia se puede concluir que en ella la empleada manifestó de manera espontánea, clara e inequívoca su decisión de separarse del servicio, y de su texto no se deriva ninguna circunstancia que haga suponer que estaba poniendo con anticipación su suerte en manos del Contralor de Cundinamarca.

De la motivación del acto administrativo impugnado se deduce que efectivamente al Contralor de Cundinamarca le correspondía aceptar la renuncia presentada ante él por la demandante.

No se aportó prueba alguna que permita deducir, por un

lado, que la

demandante se vio presionada o coaccionada para presentar su renuncia, y, por otro, que el acto de aceptación se expidió en razón de móviles ocultos o ajenos al buen servicio, prueba que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbía aportar al actor. Por lo tanto, no habiéndose logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, este permanece incólume y deben negarse las suplicas de la demanda.

No hay prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de los daños materiales y morales alegados. Sólo existen simples afirmaciones que no pueden aceptarse para determinar el pago de los mismos y como el perjuicio debe ser cierto y determinable no se puede acceder al pago de los perjuicios materiales ni mucho menos al de los morales.

Se negará también la solicitud de condenar en costas y agencias en derecho al ente demandado porque el artículo 171 del C.C.A. exige la valoración de la conducta asumida por las partes y no se probó conducta abusiva atribuible a la parte accionada en este proceso.

EL RECURSO

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La demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 134 a 137. Solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Citó como razones jurídicas de su inconformidad los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y

111, 112, 113 y 115 del Decreto 1950 de 1973,

reglamentario de los Decretos 2400 y 3074 de 1968.

Es un error fáctico del a quo haber dado por establecido, sin estarlo, que la aceptación de la renuncia fue regular porque la dimisión, en la forma presentada, carece de validez absoluta, según los términos de la Ley. La causa de los errores fue la equivocada apreciación de la carta de renuncia y de la certificación jurada suministrada por el señor Contralor, lo que llevó al a quo a transgredir indirectamente las normas invocadas en las razones jurídicas del presente caso.

Para demostrar los errores aducidos basta examinar la prueba documental, especialmente la carta de renuncia, para darse cuenta de que no aparece la fecha, de tal manera que la Contraloría no podía válida y legalmente, por no tener razones plausibles por ser legales, expedir el acto atacado sin contravenir el ordenamiento jurídico.

La violación de la normatividad vigente en que incurrió la demandada merece el reproche porque la materialización de aquella a través del acto acusado comportó una burda trasgresión de la Ley, a cuya guarda estaba obligada por haberlo prometido, bajo juramento, cuando tomó posesión del cargo.

De no haber sido por los errores imputados al fallo, que lo llevaron a transgredir en forma indirecta las normas mencionadas al comienzo de este alegato, el Tribunal no habría llegado a los errores endilgados a la sentencia atacada y, como obró en contravía de la Ley, el reproche parece evidente y, por lo mismo, está llamada a prosperar la apelación.

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Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto acusado, por medio del cual se aceptó a la demandante la renuncia de su cargo.

LA VINCULACION LABORAL A través de la Resolución No. 0074 del 2 de febrero de 1998, (fl.44) el Contralor General de Cundinamarca nombró a la demandante en el cargo de Veedor, Grado 19, del cual tomó posesión el 16 de febrero de 1998( fl. 46). Este acto fue aclarado mediante Resolución No. 113 de 10 de febrero de 1998 (fl. 45), en lo que se refiere a la asignación mensual. Posteriormente, con ocasión de la reestructuración de la entidad, el Contralor General de Cundinamarca, mediante la Resolución No. 1328 del 15 de diciembre de 1998, incorporó a la Doctora Anatilde Rojas de Ospina al cargo de Director Técnico Disciplinario, Código 02619, en la Dependencia de Dirección Disciplinaria (Fl.56 a 61), del que tomó posesión el 15 de diciembre de 1998, según acta No. 267 (Fl. 62).

EL ACTO ACUSADO A folio 49 del cuaderno principal obra la Resolución No. 008 del 16 de enero de 2000, por medio de la cual el Contralor General de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada por la doctora Anatilde Rojas de Ospina al cargo de

RENUNCIA AL CARGO – El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no 8 genera irregularidades en la aceptación CONSEJO DE ESTADO Directora Técnica Disciplinaria, Grado 02619, ( fl. 49 ) a partir del 19 de enero de 2001. LA CARTA DE RENUNCIA En documento radicado el 15 de enero de 2001, la demandante presentó al Contralor General de Cundinamarca

(fl.48) renuncia al cargo que venía

desempeñando, con el siguiente tenor literal:

“ Atentamente me permito presentar renuncia al cargo que he venido desempeñando como Directora Técnica Disciplinaria.”.

Esta carta de renuncia no tiene fecha determinada y ello, a juicio de la libelista, da lugar a la nulidad del acto por contravenir el ordenamiento jurídico.

NORMAS APLICABLES

El artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 preceptúa: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”.

RENUNCIA AL CARGO – El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no 9 genera irregularidades en la aceptación CONSEJO DE ESTADO El artículo 110 del Decreto 1950 de 1973 ratifica que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separase del servicio (artículo 111, Decreto 1950 de 1973).

El Decreto 1660 de 1978, artículo 121, señala los requisitos de la renuncia, con el siguiente tenor literal:

“La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión.”.

El Consejo de Estado en fallo de 15 de febrero de 2001, Radicación 2608-00, Actor: Julio Chamorro Cevallos, expresó:

“La renuncia es la manifestación de voluntad, escrita e inequívoca de retirarse una persona del cargo

que ocupa.

La esencia de la

renuncia es su voluntariedad, esencia que es inescindible y connatural a esta figura jurídica, por cuanto sin ella, se desnaturaliza la misma. Debe tratarse, entonces, de una voluntad libre, vale decir, querida, deseada, exenta de cualquier tipo de presión o influjo, sometida sólo al libre albedrío de quien la presenta.”.

El artículo 112 del Decreto 1950 de 1973 establece la posibilidad que tiene la autoridad competente de no aceptar la renuncia, en los siguientes términos:

“Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.”.

DE LO PROBADO

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A folio 48 fue aportada la renuncia presentada por la Doctora Anatilde Rojas de Ospina, en la que aparece como fecha de retiro el 15 de enero de 2001.

A folio 49 obra la Resolución No. 0008 del 16 de enero de 2001, por medio de la cual el Contralor General de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada por la actora.

En el cuaderno de anexos No. 3, de folios 436 a 482, se incorporó la hoja de vida de la Doctora Anatilde Rojas de Ospina.

La valoración global de las pruebas permite a la Sala concluir que la demandante sí presentó renuncia al cargo de Directora Técnica Disciplinaria, Código 02619, esto es, que sí existió el documento que sirvió de base para la expedición del acto atacado, Decreto No. 008 del 16 de enero de 2000, proferido por el Contralor General de Cundinamarca, por medio del cual aceptó la renuncia presentada, por lo que no puede accederse a las pretensiones.

Afirma el recurrente que el a quo incurrió en un error fáctico al no haber dado por establecido que la aceptación de la renuncia fue irregular porque la dimisión en la forma presentada carece de validez absoluta, según los términos de la Ley. Afirmó que para demostrar los errores aducidos basta examinar la prueba documental, especialmente la carta de renuncia, para darse cuenta de que no aparece la fecha, de tal manera que la Contraloría no podía válida y legalmente expedir el acto atacado sin contravenir el ordenamiento jurídico.

Frente a esta acusación la Sala estima que el hecho de que la demandante no haya insertado en la carta de renuncia una fecha exacta de su dimisión no genera irregularidades en el acto de aceptación de la misma por cuanto en ese documento expresó de manera espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio, razón por la cual podía ser aceptada desde su presentación, además, en la parte inferior de la renuncia aparece la firma de quien la recibió y la fecha de recibo, 15 de enero de 2001, por lo que se presume que esa fue la fecha de presentación y que a partir de ese momento podía ser aceptada. Es más, tal fecha no fue controvertida por la demandante. Por otra parte, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa que "Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente

RENUNCIA AL CARGO – El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no 11 genera irregularidades en la aceptación CONSEJO DE ESTADO deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva”. En este orden de ideas, la autoridad nominadora es la competente para aceptar la renuncia y determinar la fecha en que se hará efectiva, lo que en efecto acaeció en el caso sub exámine.

El hecho de que en la renuncia presentada la doctora Anatilde Rojas de Ospina no se hubiese señalado la fecha exacta a partir de la cual deseaba retirarse del cargo no era óbice para que el Contralor General de Cundinamarca la aceptara pues tal omisión implica también un acto de voluntad dirigido a que la administración señalara la fecha del retiro. El hecho de no señalar la fecha exacta a partir de la cual se retira del cargo no desvirtúa la renuncia pues no existe duda en relación con su presentación ni con la manifestación espontánea e inequívoca de la voluntad de desvincularse del servicio público. Es deber del nominador tomar las medidas pertinentes para que el servicio público no se afecte y por ello debe precisar una fecha cierta a partir de la cual debe ser reemplazado el servidor que se retira. En el presente caso, con esa finalidad, el Contralor General de Cundinamarca confirió una comisión a la doctora Elena de las Mercedes Fonnegra Jaramillo, quien atendió rápidamente el llamado efectuado, (folios 89 y 90).

Sobre este tema el Consejo de Estado, en sentencia de 20 de noviembre de 2003, Expediente No. 7011-01, Actora Fabiola Obando, M.P. Dr. Nicolás Pájaro, manifestó:

“De los documentos anteriormente transcritos resulta evidente que, de conformidad con las normas citadas, formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia de la señora Obando Ramírez surtiera todo sus efectos, como lo fue principalmente su aceptación por parte de la entidad. Y si bien el escrito de dimisión no señalaba la fecha a partir de la cual ésta se haría efectiva, lo cierto es que el mismo fue presentado el 29 de julio de 1999, por lo que se parte de la base de que la decisión de la actora fue la de renunciar desde ese momento, y por ello no resulta válido el argumento de que el mismo carecía de fecha. En consecuencia, no es cierto que el documento de renuncia presentado por la demandante haya contrariado lo preceptuado en el inciso 4° del art. 27 del decreto 2400 de 1968 que prohíbe las renuncias “en blanco o sin fecha determinada.”. Adicionalmente, la actora ocupaba un cargo de dirección y confianza y como lo ha expresado reiteradamente el Consejo de Estado, la solicitud de renuncia en estos casos es jurídicamente aceptable pues se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, en razón de la confianza que en quienes los ejercen deposita el nominador por tratarse de personal encargado de dirigir el

RENUNCIA AL CARGO – El hecho de no indicar la fecha de la dimisión no 12 genera irregularidades en la aceptación CONSEJO DE ESTADO desarrollo de sus políticas en la entidad, lo que hace que la solicitud de renuncia de estos servidores debe entenderse más como un gesto de cortesía, dado el carácter peyorativo que socialmente, aunque sin motivo, reviste la declaratoria de insubsistencia.

En consideración con todo lo expuesto, se tiene que la renuncia de la Doctora Anatilde Rojas de Ospina fue válidamente aceptada y producía efectos jurídicos.

Por las razones que anteceden las pretensiones de la demanda no pueden prosperar debiéndose confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo Contencioso

expuesto, el

Administrativo,

Consejo de Estado, Sala de lo

Sección

Segunda,

Subsección “B”,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

Confírmase la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por ANATILDE ROJAS DE OSPINA.

COPIESE,

NOTIFIQUESE

Y

DEVUELVASE

EL

EXPEDIENTE

AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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