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El texto anterior nos cuenta los “motivos” de la conquista de Toledo, de la expansión militar de Alfonso VI y de la repoblación de las villas de la frontera o extremadura. Esto nos lleva otra vez a un tema donde están implicados los dos Duruelos. La conquista de Toledo el año 1085 tiene una importancia trascendental para el desarrollo de la Reconquista, porque permite asegurar y repoblar las zonas situadas al Norte del Sistema Central y abre la puerta para el avance de la Reconquista hacia el Sur. A nosotros nos interesa ahora como se hace la repoblación de los territorios conquistados y asegurados militarmente, pero aún peligrosos. Esta repoblación es uno de los episodios más interesantes de la Historia de España. La conquista de Toledo creó la necesidad de rellenar los nuevos territorios porque se encontraban despoblados, pero esta vez, en la repoblación, se utilizará un sistema diferente al empleado al Norte del Duero. En vez de condados y alfoces nacerán las Comunidades de Villa y Tierra. La repoblación de los territorios situados al Sur del Duero se denomina repoblación concejil o de frontera. En la fundación de una Comunidad de Villa y Tierra interviene el Rey o un delegado suyo, que daba el primer impulso y amojonaba la tierra. Todo está perfectamente organizado. Por todo el territorio de la frontera se crean diversos Concejos que son cabeza de un amplio territorio o alfoz. En cada alfoz se diseminan numerosas aldeas, y todo el conjunto de concejo, alfoz y aldeas constituían la Comunidad de Villa y Tierra. En el centro se encuentra la Villa, enclavada en un lugar estratégico, dotada de la protección de un castillo o fortaleza y muralla. Los vecinos, llegados de lugares lejanos, reciben del Rey un amplio territorio de cientos o miles de Km2 sobre el que van a ejercer los derechos de propiedad y organización. El Concejo de la Villa dirige, en su tierra o alfoz, el nacimiento e instalación de las aldeas sobre la que ejerce su jurisdicción y poder, reparte heredades entre los vecinos y reserva parte de la tierra para el aprovechamiento comunal, pastos, tierras y otros bienes generalmente de gran importancia económica. El concejo establece también normas jurídicas para regular: las relaciones de la Villa con las aldeas, las relaciones entre los vecinos de unas y otras y los deberes de todos frente al Concejo. La defensa de la Villa corre a cargo de la milicia concejil. Los concejos de las villas disponían de una amplia autonomía. No dependían de ningún juez real o sayon o conde, sino únicamente del Rey. Elegían sus propias autoridades, que durante un año tenían competencias gubernativas, judiciales, económicas y militares, sin otra subordinación que la debida al Rey, soberano de todo el Reino. -19-

La estructura de estas Comunidades, muy simple, se integraba por la Villa (amurallada con sus puertas de acceso, la ciudadela, el castillo y los arrabales; y que se divide en colaciones o parroquias), la tierra (el alfoz o área de influencia de la Villa y sobre la que ejerce su jurisdicción) y el sexmo (que es una circunscripción o distrito territorial, en que se integran varias aldeas habitualmente, y sobre la que giran los derechos y obligaciones en relación con los aprovechamientos o beneficios de los bienes correspondientes y con la participación en el gobierno de la Villa y tierra. El alfoz de Sepúlveda se divide en ocho partes y entonces reciben el nombre de ochavos). En relación con el gobierno de la Villa y tierra, debe mencionarse el regimiento (compuesto por los regidores y representantes de la tierra, y que es el más importante al ejercer el gobierno de ésta), los concejos aldeanos (formados por regidores de la Villa), el concejo de collaciones (que representa a éstas, a los barrios y parroquias) y el común de la tierra (formado por representantes de los aldeanos, y de ellos se deducen los sexmeros). La extensión territorial, así como el número de entidades de población y habitantes de las Comunidades fue muy variada y de todos los tamaños. Las encontramos con gran superficie, como las de Soria, Segovia, Cuenca, Ávila, etc., que casi ocupaban las tres cuartas partes de la superficie actual de dichas provincias, que tenían entre ciento cincuenta y doscientos cincuenta pueblos cada una. Las había de mediana extensión, y finalmente las había muy pequeñas. (Ver el mapa de la página anterior) Cuando la extensión era muy grande, para facilitar la administración de los pueblos de la Tierra o Universidad de la Tierra, el territorio se dividía en parcelas que abarcaban un grupo de pueblos y aldeas vecinos. A estas parcelas, según el lugar o costumbre, se les llamaba cuartos y ochavos en Segovia y Cuenca y normalmente xesmos en Soria. Estas divisiones no tenían ninguna autoridad ni autonomía política intermedia entre la Villa capital y los pueblos y aldeas (la Tierra), sino que eran grupos de pueblos que en conjunto y, eso sí, democráticamente y en libre elección, elegían a sus representantes, llamados xesmeros, para que en unión de los restantes xesmeros de los cuartos, xesmos y ochavos, fueran a la Villa a tratar los asuntos que afectaban a la Tierra. Entre todos, el impulso más importante, era que a todo este sistema se le dotaba jurídicamente de un FUERO DE LIBERTADES que servía como principal elemento de atracción de los pobladores. El régimen de libertades y la autonomía de que dispondrán estas comunidades, representado por sus fueros, será considerado como un privilegio al que aspirarán las comunidades del Norte. El modelo del fuero de Sepúlveda, que ahora veremos, será solicitado por otras comunidades de la extremadura castellana y aragonesa, extendiéndose de tal forma que será la base del derecho castellano cuando a mediados del siglo XIII se realicen compilaciones de fueros, formando fueros extensos (el de Soria) que serán verdaderos tratados de Derecho, como por ejemplo: El Libro de los fueros de Castilla que debió redactarse entre 1248 y 1252 El fuero viejo de Castilla cuya recopilación mas antigua se hace en torno al 1248 Fuero Real Alfonso X redactado hacia 1255. Pero esta es otra historia que se puede contar en otro momento. Volvemos a nuestro tema, primero con un texto sobre la repoblación de Ávila, que me parece muy divertido, donde los protagonistas son los de Covaleda, pero supondremos que los de Duruelo se comportarían de forma semejante. Se pueden sacar muchas consecuencias de este texto, -20-

como la procedencia geográfica de los repobladores, y la posibilidad de ascenso social de los caballeros villanos, cuya principal forma de vida será la ganadería y la guerra. Después, a continuación, analizaremos el FUERO DE SEPÚLVEDA para comprender la generosidad de las libertades concedidas a los repobladores de su territorio y que explican el deseo de emigrar de personas de muchísimos lugares del Norte, por lo que simultáneamente se producirá el despoblamiento de Duruelo de Soria y la aparición del Duruelo de Segovia como una aldea de la Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda, además de otro Duruelo en la Comunidad de Villa y tierra de Ávila, desgraciadamente hoy despoblado y formando parte del municipio de Blascomillán. PROCEDENCIA GEOGRÁFICA DE LOS REPOBLADORES. En la repoblación de las Extremaduras participaron grupos sociales heterogéneos. Estimulado y protegido por los reyes, el avance de las familias en innumerables caravanas que venían a asentar su "presura", sobre campos yermos, asemejaba un "éxodo bíblico". Para la repoblación se acogió sin miramientos a gentes de todas las circunstancias y procedencias. No se excluía absolutamente a nadie. Se potenciaba la repoblación con un aporte humano apto para cubrir concretas exigencias: la defensa de las tierras que habían de roturar, y condiciones de vida bajo un estatuto privilegiado. La "Crónica de la población de Avila" relata que los "populatores" llegaron en varias expediciones procedentes del norte de Castilla. No parece que se diese una repartición previa del suelo (al menos en los primeros momentos) sino que cada grupo se acomodaba donde mejor le convenía tras haber consultado a los augures y el vuelo de la aves. El máximo contingente procedía, en gran parte, de las vecinas regiones del norte. Esto se refleja en la afluencia de asturianos, palentinos, sorianos, burgaleses, vascos, riojanos, etc., y de los mozárabes procedentes del Reino de Toledo que lo abandonaban por razones de inseguridad. Estas distintas procedencias regionales darán origen a la formación de pueblas o naturas, a modo de colonias de pobladores, establecidos en burgos, barrios, parroquias o aldeas, y que permanecerán separados por algún tiempo hasta que se logre la fusión paulatina de estos núcleos. Nos llama la atención cuando visitamos una ciudad resultado de esta repoblación, que todas tienen numerosas iglesias, naturalmente románicas, porque es el estilo de la época. La razón es que cuando se asentaban en una ciudad gentes de diversa procedencia, cada grupo proveniente del mismo lugar, formaba una “collación” o “distrito de natura” que se agrupaba alrededor de una Iglesia. Con el tiempo, cuando la ciudad crecía y se amurallaba, cada una de estas collaciones terminaba formando un barrio de esa ciudad (Ávila tenía 19 parroquias para una población reducida, Segovia 34, Sepúlveda 15 y Soria 35). Así confluyen hacia las tierras de la extremadura o frontera, una riada de caravanas de colonizadores que comienzan a ocupar tierras haciéndolo según el ordenado plan del encargado por el Rey de la repoblación o a iniciativa propia. Se trató entre los colonizadores de evitar la dispersión de los distintos grupos familiares o de la misma procedencia. Ello dio lugar a su instalación en los momentos iniciales en aldeas cercanas, que ellos mismos van a configurar y crear, porque el deseo más acuciante es el de permanecer unidos ante el peligro y ante los riesgos. Hubo oleadas sucesivas de repobladores, según revela la Crónica de la Población de Avila. La primera de estas oleadas estuvo integrada por "serranos", y a esta sucede otra de burgueses y comerciantes, los ruanos.

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Las fechas de llegada en Ávila de los diversos contingentes se han datado de forma muy aproximada. Los procedentes de Cinco Villas, Covaleda y Lara, entre 1087 y 1089. Llegaron más tarde, los del curso del alto Ebro (norte de Burgos, Álava, La Rioja y área vasca), y los castellanos de la zona del sistema ibérico que principalmente se aposentan en tierras de Arévalo y Olmedo. A partir de 1092 se efectúa la de los vasco-navarros que se ubican en el valle Amblés y cuya inmigración tendrá una prolongación hasta mediados del siglo XII. Respecto a la incorporación de aragoneses, así como judíos, mozárabes, francos, astur-leoneses, gallegos y otros, se llevó a cabo en diferentes períodos. Ha de tenerse en cuenta que el trasiego humano al valle del Duero duró "al menos dos siglos". Para Sánchez Albornoz los componentes de estas oleadas de repobladores de que habla la crónica, estaba constituida por "gentes vinculadas por lazos de parentesco, clientela, amistad o vecindad con los encargados de la repoblación", sin que ello fuera exclusivo, ya que las caravanas trajeron a otras gentes sin relación con ellos. Comenta que en la masa de colonizadores no se hallaban tributarios o siervos desplazados por sus señores a tierras fronterizas. La 2º repoblación de Ávila (la primera fracasó) se inicia el año 1088 y es dirigida por el Conde Don Raimundo. Se ha conservado íntegra una Crónica redactada en 1255. Después de leer este fragmento haremos algunos comentario sobre su significado. LA REPOBLACIÓN DE ÁVILA Y EL PAPEL DE LOS SERRANOS Crónica de la población de Avila. Quando el conde don Remondo, por mandado del rey don Alfonso que ganó a Toledo (que era su suegro) ovo de poblar a Avila, en la primera puebla vinieron gran compaña de buenos omes de Cinco Villas e de Lara e algunos de Covaleda. E los de Covaleda e de Lara veníen delante, e ovieron sus aves a entrante de la villa. E aquellos que sabían catar de agüeros entendieron que eran buenos para poblar allí, e fueron poblar en la villa lo más cerca del agua. E los de Cinco Villas, que veníen en pos dellos, ovieron essas aves mesmas. E Muño Echaminzuide, que veníe con ellos, era más acabado agorador e dixo, por los que primero llegaron, que ovieron buenas aves, mas que herraron en possar en lo baxo çerca del agua, e que serían bien andantes siempre en fecho de armas, mas en la villa que no serien tan poderossos nin tan honrrados como los que poblasen de la media villa arriba. E fizo poblar y aquellos que con él vinieron. E oyemos dezir a los omes antiguos, e desque nos llegamos assí lo fallamos, que fue verdadero este agorador lo que dixo. Provaron todos muy bien, e faziendo servicio a Dios e a su señor acrecieron mucho en su honra e en su poder. E entre tanto vinieron otros muchos a poblar Avila, e señaladamente infanzones e buenos omes de Estrada e de los Brabezos e otros buenos omes de Castilla. E estos ayuntaron con los sobredichos en casamientos e en todas las ottras cossas que acaesçieron. E porque los que vinieron de Cinco Villas eran más que los ottros, la otra gente que era mucha que vino poblar en Avila llamáronlos serranos; pero dio Dios a todos grande e buena andança en aquella población. E la mucha gente que nombramos, después metiéronse a comprar e a vender e a fazer otras baratas, e ganaron grandes algos; e todos los que fueron llamados serranos trabajáronse en pleyto de armas e en defender a todos los ottros. E assí acaeçió que una vez fueron en cabalgada, e vinieron gran poder de moros a la villa, e corriéronla fasta las puertas e levaron omes e bestias e ganados e cuanto fuera -22-

fallaron. E los que eran llamados serranos (que eran ydos en cavalgada) legaron esse día por ventura, e, quando fallaron toda la tierra corrida, preguntaron a la gente de la villa qué compaña podía ser de moros aquéllos que los corrieron; e como quier que eran muchos, dixeron ellos que más. E dixeron los que eran llamados serranos a la otra gente, que fuessen con ellos, e se aventurasen, ca fiavan en Dios que los vençerían. E pusieron pleyto que yrían con ellos. E llegaron fasta un lugar que dizen el Rostro de la Coliella, e desde allí tornosse toda la otra gente, salvo ende aquellos que llamavan serranos, que fueron adelante. E llegaron a una cabeza que dizen agora Barba Azedo, e vieron los moros o yazían cerca del río, e ovieron aves. E un agorador questava con ellos, que dezían el Azedo, entendió en las aves que serían vencidos los moros, e dixo ansí: por esta barva del Azedo vayamos los ferir, ca vencidos son los moros. E de aquí llevó el nombre aquella cabeza porque el dizíen Barva Azedo. E fueron ferir los moros, e venciéronlos e mataron dellos muchos, e ganaron gran aver, e tornaron quanto les avían levado. E quando llegaron a la villa, la otra gente que se tornó non los quisieron coxer dentro en la villa; e por esto fuéronse posar en un lugar que dizen el Castaño cerca de la villa. E otro día embiaron los de la villa a dezirles que les diessen su parte de la ganancia, e los serranos dixeron que lo non farían, ca se tornaron e non fueron con ellos assí como pussieron, más les daríen sus fijos e sus mugeres e todo aquello que los moros los avían levado, e ellos non se pagaron con esto, e fizieron muestra que yrían lidiar con ellos e sobrellos. E entretanto sópolo el conde don Remondo, que estava en Segovia, e trasnochó e vínosse para Avila, e falló toda la verdad de cómo fue el fecho; e mandó que les non diessen nada de quanto ganaron a los que se tornaron, e sacolos fuera de la villa al arraval, e apoderólos en la villa aquellos que llamavan serranos que fueron adelante, e ordenólo anssí: que alcaldes e todos los otros portillos que los oviessen estos, e non ottros ningunos. E tan grande fue la ganancia que en aquella fazienda ganaron, que dieron al conde don Remondo en quinto quinientos cavallos. El texto anterior explica de forma clara por qué, cómo, quien repuebla Ávila, el modo de vida de sus habitantes, sus ocupaciones. También aparecen las discordias entre ellos como consecuencia de la creación de una nueva sociedad estamental con la repoblación. En los inicios repobladores, los contingentes humanos que se desplazan a la ciudad son muy diversos. Se distingue entre estos contingentes a los caballeros y menestrales, que en su actuar ciudadano, van a imponer sus diferencias estamentales, así como costumbres y modos de ser. La «Crónica de la Población de Avila» muestra dos grupos de «populatores»: Los «serranos» o elemento militar, y los «ruanos» o elemento artesanal y comercial. Son componentes de una típica sociedad de frontera en desarrollo, en cuya cima estarán los primeros, de solar conocido, al servicio de la ciudad protegiendo las sierras colindantes y a los que el conde Don Ramón confirió a perpetuidad la guarda de puertas y murallas. Los llamados «caballeros castellanos» son los que, enrolados en la empresa repobladora, alcanzan esta categoría por merced real. Los «serranos» integrarán las milicias concejiles, y los segundos obtendrán franquicias para los aprovechamientos ganaderos en los pastos -23-

de la comunidad y la explotación agraria del valle de Amblés. La minoría guerrera tiene una situación preferencial, al igual que lo tiene la eclesiástica. Ambos estamento se configuran ya como clases dominantes, que saben aprovechar la situación de frontera que lleva añejos riesgos constantes y peligros inciertos. Una vez vista La Crónica de la población de Ávila, que nos ha resultado tan esclarecedora de cómo se hace la repoblación de la frontera, nos vamos a centrar en Sepúlveda, en cuya Comunidad de Villa y tierra se encuentra Duruelo, pero sobre todo vamos a ver su FUERO, el documento que, como hemos dicho antes, sera el ejemplo de fuero que querrán las poblaciones de frontera (castellana o aragonesa) y que con su expansión, permitirá en tiempos de Alfonso X, la territorialización del derecho local, la imposición de unas leyes muy parecidas en todo el Reino, pasando de lo que son privilegios locales a leyes generales.

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El Fuero de Sepúlveda es el instrumento jurídico por el que se rige la COMUNIDAD DE VILLA Y TIERRA DE SEPÚLVEDA. Cuando se concede Sepúlveda es aún tierra de frontera, una zona peligrosa. La idea de la peligrosidad de las tierras de frontera o extremadura la podemos sacar de los datos siguientes: • La primera repoblación de Sepúlveda fue una consecuencia inmediata de la batalla de Simancas (939) y el conde Fernán González la repuebla el año 940 concediendo unos fueros primitivos que parece que están en la base de los de Alfonso VI. • Pero en agosto del año 979, en la primera campaña de Almanzor, Sepúlveda es arrasada y aniquilada. Vuelve a ser arrasada en una segunda campaña de Almanzor el año 984. • Se vuelve a recuperar la plaza para los cristianos por el conde castellano Sancho Garcés, en 1011, que vuelve a conceder los fueros antiguos. • Y solo será definitivamente repoblada después de la conquista de Toledo (1085). Alfonso VI confirma los fueros anteriores y otorgua a la Villa un nuevo fuero en el que se incluyen los términos de la tierra sometida a la autoridad de la Villa. Se conocen los nombres de los primeros 26 pobladores, que llevan todavía términos toponímicos entre ellos ... Didacos Rodriz de varrio de Duruelo, Doménicus Gormiz de varrio de Duruelo... Con los lugares identificados de estos toponímicos y los nombres de algunas aldeas sepulvedanas como Duruelo, descubrimos una corriente repobladora procedente de BurgosSoria, especialmente de la zona pinariega de la Merindad de Sto. Domingo de Silos.

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FUERO DE SEPÚLVEDA. Fue concedido y confirmado por Alfonso VI el año 1076. Damos at Semtempública suo foro quod habuit in tempore antiquo de abolo meo, et in témpore cómitum Ferrando Gonzalvez, et Cómite García Ferdinandes, et cómite Domno Sancio, de suos términos, sive de suos judicios, sive de suos plácidos, sive de suis pignóribus, et suos popularios et de totos suos foros, quod fuerunt ante, in tempore avoli mei et Cómitum quod hic nominávimus. Se trata de un fuero breve, adaptado a las condiciones específicas de una ciudad de frontera, en la que se procura, ante todo, proteger a la población. Lo primero que nos asombre es la amplitud de la autonomía de que gozaba Sepúlveda. El fuero se dirige a una población muy diversificada: por una parte a los caballeros y por otra parte a los peones. Estipula las obligaciones que en materia militar tienen los unos y los otros: ! Cuando el Rey llama al fonsado (ejército real) solo tienen que acudir los caballeros. ! En caso de batalla campal o encontrarse el Rey sitiado, debían acudir caballeros y peones. ! Recoge también las principales exenciones de que gozan sus habitantes: posadas y mañerías. ! Se ponían obstáculos a la enajenación de bienes raíces, a establecimientos eclesiásticos y, en general, se defiende el alfoz concejil de posibles intromisiones de la Nobleza de la Iglesia. Vamos a leerlo. A continuación del texto de fuero pongo unos comentarios y aclaraciones a cada uno de los puntos. Habrá que leerlo despacio y leyendo dos hojas al mismo tiempo En el nombre de la Santísima Trinidad, en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, Amén. Yo el Rey Alfonso y mi esposa Inés. Plúgonos a Nos y así lo convenimos, siguiendo nuestra propia voluntad y libres de toda coacción u obligación, confirmar a Sepúlveda el fuero que tuvo en la época de mi abuelo, y en tiempos de los Condes Fernán González y García Fernández, relativo a sus términos, a sus procedimientos judiciales, plazos y prendas, a sus pobladores y, en general, a todos los derechos forales que tuvieron en la época de mi abuelo y de los susodichos condes. Yo, el Rey Alfonso y mi esposa Inés, confirmamos el texto foral que aquí hemos oído en la integridad de su letra. 1. Estos son los términos: desde Pirón hasta Soto de Salcedón, y desde Requejo de la Moina hasta Castro de Frades, y desde Fuente Tejuela en línea con Serrezuela hasta el Linar del Conde, y luego río Aza arriba en dirección a la Sierra hasta Ayllón. 2. Bien sean estos cualesquiera quienes demanden en juicio o bien sean los propios sepulvedanos quienes hagan la demanda, en Rivilla Consejera deberán tener medianedo, como es tradición. 3. Yo, Rey Alfonso, concedo y otorgo a los hombres de Sepúlveda este término: desde Lozoya hasta aquí cuanto pertenecía a Buitrago todo se lo entrego, rubrico y -26-

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confirmo para siempre. Testigos Alvar Hernández, Ferrando García, Alvar Díaz de Céspedes. Si alguien tuviere pleito con persona alguna de Sepúlveda, el de Sepúlveda podrá declarar contra infanzones o villanos, excepto en el caso de que fuera vasallo del Rey. Y quienes quisieren tomar prendas en Arecua o en otro lugar antes de acudir ante el juez, deberán pagar LX sueldos en multa y duplicarán las prendas. Que nadie se atreva a tomar prenda en sus propias aldeas, y si tomare prenda bien contra derecho o con derecho, deberá duplicar la fianza y pagar LX sueldos. Y presten cuatro veces Alkazavias, kinneiras, retrovatidas y vigilancias, y de sus quintas y de todas sus penas pecuniarias la séptima parte. Y no paguen portazgo en ningún mercado. Y si alguna persona quisiere ir a Sepúlveda, nadie ose tocar su casa durante un mes. Y si alguna persona de Sepúlveda diere muerte a otra de algún lugar de Castilla, pague la octava parte. Y si alguna persona de algún otro lugar de Castilla diere muerte a algún hombre de Sepúlveda, pague según su propio fuero. Quien diere muerte a merino, el Concejo no deberá pagar otra cosa mas que dos pieles de conejos. Si alguna persona de Sepúlveda diere muerte a alguno de Castilla y huyere hasta el río Duero, que nadie lo persiga. La pena por hurto deberá ser satisfecha en su totalidad. Quien quisiera hacer registro por hurto vaya ante el juez, solicite al alguacil y haga el registro; y si allí hallare o si no se le permitiere el registro, indemnice lo robado y pague la novena al palacio; y si allí no hallare nada, los de la casa no sufran mas juicios. Si alguna mujer dejare a su marido pague CCC sueldos; y si el marido dejare a la esposa pague un peso de plata. Si alguien se trajese de otra tierra mujer ajena o hija ajena o cualquier otra cosa obtenida delictivamente y llegare a introducirse en Sepúlveda, que nadie lo toque. Si alguna persona, como aquí señalamos, quisiere perseguir al homicida y antes del Duero le diere muerte, pague CCC sueldos y sea homicida. Todo infanzón que deshonre a alguna persona de Sepúlveda, fuera del Rey o del Señor, repare su daño o si no conviértase en su enemigo. Quien hallare dinero bajo la tierra no de nada del mismo ni al Rey ni al señor. Si el Señor forzare a alguien contra derecho y el Concejo no le ayudare, que reciba satisfacción y que el Concejo lo pague. Si el señor demandare a algún hombre del Concejo, que este no responda a ningún otro que no sea el juez o el excusado del señor Que ningún señor testimonie a favor de ninguno de Sepúlveda ni le de querellante. Que el alcalde, el merino y el arcipreste sean de la villa; y que el juez sea de la villa, por un año y elegido por parroquias y de cada homicidio reciba V sueldos. Y cuando el señor esté en la villa coma el juez en su palacio y no pague; y mientras fuere juez su excusado no pague.

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Todas las villas que se hallan en el término de Sepúlveda, tanto las de realengo como las de infantazgo, sean pobladas según en uso de Sepúlveda y vayan en sus expediciones o en su defensa; y la villa que no fuere pague LX sueldos... 27. Si alguien quisiere tomar prenda al señor que mandare en Sepúlveda estando este en la villa, duplique las prendas y pague LX sueldos. 28. Que ningún hombre que viva en Sepúlveda esté sujeto a la mañería, y si no tuviere descendencia para heredarlo que lo hereden en Concejo y con ello hagan limosnas por su alma. 29. Y no paguen fonsadera si no es por voluntad propia. 30. Y a la expedición real no vayan a no ser los caballeros, siempre que no se trate de auxiliar al Rey ante un asedio o de una batalla campal; a esto vayan los caballeros y los vecinos peones. 31. Y los caballeros sean eximidos con dos acémilas; y quien diere a caballero yelmo y loriga sea eximido; y cuatro peones sean exentos con un asno. 32. Y todos los alcaldes que juzgaren en la villa, mientras sean alcaldes quedan exentos de todo servicio de armas. 33. Y si viniere alguna potestad a gobernar la ciudad, dé antes su yantar. 34. Y cuando el rey viniere a la ciudad no sean forzados a dar posada en sus casas, a no ser por su propia voluntad. 35. Todo guerrero que quisiere hallar señor haga según su fuero y vaya con su casa y herencia al señor que quisiere que no sea nuestro guerrero. Yo, Alfonso, y mi esposa Inés, ordenamos copiar esta carta y una vez oída su lectura la concedemos. Si algún Rey o conde o alguna persona de nuestro linaje u otra extraña quisiere derogar este texto, caiga sobre él la maldición de Dios omnipotente y sea expulsado del seno de la Iglesia, quede anatematizado y caiga en lo mas profundo del infierno junto con Judas, el traidor de Cristo. Yo Alfonso y mi esposa Inés, presentamos como testigos para firmar: TESTIGOS

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COMENTARIO Y NOTAS AL FUERO DE SEPÚLVEDA Límites antiguos. Medianedo.- Ante un pleito judicial entre personas de pueblos distintos, el Concilium que juzgaba el pleito se reunía en un lugar intermedio (medianetum, medianeto, ...) Nuevos límites. Igual que en Castrojeriz: elevación social de los infanzones. Cláusula de tipo económico: La recua era una expedición comercial en tierra musulmana. Por lo tanto Sepúlveda mantenía relaciones comerciales con estas zonas. Tomar prenda.- El préstamo de dinero se realizaba mediante la entrega en prenda por el deudor al acreedor de una finca rústica, cuyos frutos servían para la amortización del capital. Alkazavias, kinneiras, retrovatidas y vigilancias son servicios militares para la defensa del término. QUINTO.- Participación del príncipe en el botín de guerra. NOVENA.- Renta territorial parecida al diezmo Los vecinos de Sepúlveda poseen una serie de ventajas exorbitantes que se deben al hecho de pertenecer a una zona fronteriza donde las normas ordinarias del derecho no se aplican. Así, si uno de ellos mataba a un castellano solo pagaba 1/8 del Homicidium y, si logra escapar mas allá del Duero, estaba prohibido seguirle. Sin embargo, el castellano que mata a uno de Sepúlveda paga el homicidio según su fuero. Pieles de conejos: multa simbólica. Sepúlveda es también tierra de asilo. El autor de un rapto o un robo que se refugie allí es inviolable. ENEMISTAD.- En el derecho medieval el castigo de determinados delitos quedaba sometido a la venganza privada del ofendido, de los parientes o de toda la colectividad. El culpable perdía la Paz y era declarado enemigo y condenado a pagar una multa y a salir de la ciudad, para lo que se le concedía un plazo de 9 días durante los cuales debía ser respetado. Pasado ese tiempo podía ser muerto legalmente, sin incurrir en responsabilidad, por la familia de la víctima. El estado de enemistad cesaba con la reconciliación por medio del beso de la paz o de un apretón de manos. El enemigo reconciliado era reintegrado a la paz y su muerte considerada alevosa. Los delitos que provocaban la enemistad eran: la violación, los delitos de sangre y los delitos contra el honor El Concejo es la expresión reconocida de la Comunidad y responsable de la seguridad de cada uno frente al señor de la ciudad. Está obligado a ayudar a la víctima forzada contra derecho. El territorio de Sepúlveda está sometido a la ciudad. Tienen el mismo derecho y participan de las operaciones militares de la ciudad. Su incumplimiento se castigaba con 60 sueldos. No se sabe el significado del canon pagado al Rey de lo tomado en prenda.

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ORIGEN DE DURUELO DE LA SIERRA ACTUAL. LA CARTA PUEBLA Una vez visto cómo aparece el Duruelo de Segovia, por la emigración de las gentes de Duruelo de la Sierra, y conocidos los motivos de la emigración, buscando mejores condiciones de vida, llegamos ya a la nueva y definitiva fundación de Duruelo de la Sierra, con la Carta Puebla del año 1250, reinando Fernando III. La Carta puebla dice lo siguiente:

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CARTA PUEBLA DE DURUELO DE LA SIERRA. Fernando III en 1250. Connocida cosa sea a todos los ommes que esta carta verán. Como nos, el Concejo de Soria, poblamos a Duruelo, que es termino de Soria. Et poblamos la de onmes de Rio de Gomiel. Et que sea aldea de Soria. Et los que y moraren que fagan todos sus derechos como aldea de Soria. Et otorgamos les que la ayan con todas sus pertenencias, con montes, con ríos, con pastos, con heredades, con deffesas, con entradas, con sallidas, assí como fue de la otra puebla que fué ante. Esta carta fue otorgada el Jueves de la Cena. VIII días ante de Abril en Concejo. Regnante el Rey Don Fernando en Castiella, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Cordova, en Murcia, en Jahén. Judez en este anno Don Gil de Palacios. Alcayat Don Yennego. Merino Don Nicolás. Escrivano Nicolás. Era Mª.CCª.LXXXª.Octava. Et mandamos seellar esta carta con seyello del Concejo por que ayan este fecho firme et estable. Breve pero completa. El encargado de la repoblación es el Concejo de Soria. El origen de los pobladores Regumiel, aldea de señorío perteneciente a la Merindad de Santo Domingo de Silos, y se concede un territorio en el que vivir. La aparición del nuevo Duruelo se enmarca en la tercera fase de la repoblación que os contaba al principio del tema, LA REPOBLACIÓN DEL INTERIOR DE LOS REINOS CRISTIANOS, en el siglo XIII. Una vez que se han consolidado las Comunidades de Villa y Tierra, y la frontera está muy lejos (Fernando III es el conquistador del Valle del Guadalquivir), los Reyes intentan reorganizar, sobre todo por motivos económicos, el interior de los reinos cristianos, repoblando zonas que han quedado vacías. Por lo tanto, a partir de la Carta Puebla, Duruelo nace como una aldea de realengo, dentro de la jurisdicción de la Comunidad de Villa y Tierra de Soria y de su fuero, encuadrado en el sexmo de Frentes (La Comunidad de Soria y su Tierra estaba dividida en los sexmos de Frentes, Lubia, Arciel, Tera y San Juan). En el siglo XI, Soria se convirtió en un importante enclave estratégico que marcaba el límite, la frontera, los extremos, entre los dominios cristianos y musulmanes, como queda reflejado en su escudo, cabeza de extremadura, entendiendo por extremadura la frontera. Fue conquistada por Alfonso VI en el 1098, pero repoblada por el rey aragonés Alfonso I, el Batallador, entre 1109 y 1114. Este rey le concede en 1120 el llamado Fuero breve y la Comunidad y tierra de Soria. El año 1214, Alfonso VIII otorga el Fuero extenso de Soria, un documento importante en la historia del Derecho medieval, y en el año 1256, Alfonso X otorgará a Soria el Fuero Real, bajo cuyas normas se regirá la aldea de Duruelo, aunque con algunas particularidades reflejadas en las sucesivas confirmaciones de la Carta puebla que van añadiendo importantes privilegios y que los habitantes de Duruelo tienen buen cuidado de confirmar ante cada uno de los Reyes que se van sucediendo hasta el siglo XVI en el que se rompe la costumbre de confirmar los privilegios. -31-

Estas particularidades, seguramente se mantienen porque los caballeros que dirigen la ciudad de Soria están poco interesados en esta aldea montañosa del sexmo de Frentes de la que se puede sacar poco rendimiento económico. El Fuero de Soria establecía una institución encargada del cuidado de los montes de la Comunidad de Villa y Tierra: los montanneros. FUERO DE SORIA Título de los Montaneros. XI De la guarda de los montes y sus términos deberán dar cada collación (distrito) y sendos Caballeros que jurarán su cargo sobre los Santos Evangelios de lo que multasen y de lo que multen con derecho. Y den cada uno casas con empeño, pues si alguna cosa tomasen o multasen como no deben, aquel que tuviera casa con empeños que peche por aquel otro. Los montaneros guardarán los montes y los términos, y no otros. Y anden por ellos al menos dos o más a caballo y no a pié. Pero si el lugar por donde anduvieran tuviese dificultades para los caballos, deberán dejarlos en el pueblo más cercano. Y multen después que hubiesen jurado en Concejo y no antes. Y si multasen de otra manera (sin jurarlo) deberán devolvérselo al multado doble y su montazgo que no sirva, tanto para los forasteros como para los vecinos. Después que los montaneros jurasen fidelidad de guardarla y hacer derecho, si alguno vendiera y fuera consejero o encubridor o consintiera vender los montes y fuese conocido a ciencia cierta, o por pesquisa seguido, peche al Concejo cien maravedís y sea cesado del oficio por perjuro y nunca tenga oficio ni sitio en el Concejo. Los montazgos (impuestos por aprovechamientos de montes y bosques) que los montaneros con derecho ganen serán todos suyos. Y si por su culpa, o por su mengua, el Concejo algún daño recibiese, lo habrá de pechar todo doblado a éste —Concejo—. .... El año 1289,el rey Sancho IV, el hijo de Alfonso X, concede a Duruelo la siguiente carta de privilegio y conformación. Esta carta aparece inserta en todas las confirmaciones hasta el reinado de Felipe II, el la segunda mitad del siglo XVI. No es tan conocida como la Carta Puebla, pero me parece muy importante porque aparecen en ella tres elementos nuevos. El primero, la autorización al Concejo de Duruelo para que administre sus montes y dehesas, quitando a los montanneros la autoridad sobre ellas. El segundo, que se irá desarrollando más tarde, es la libertad para que los de Duruelo circulen por el reino con la madera y otras mercancías. En estos pueblos de la Sierra, donde no se puede cultivar nada, será imprescindible la venta de la madera y el oficio de la carretería. Con este privilegio vamos 200 años adelantados a lo que en tiempos de los Reyes Católicos será la Creación de la Real Cabaña de Carreteros. Y el tercero es el establecimiento de los límites del territorio de Duruelo que más tarde se irán precisando, sobre todo a través de Concordias entre Duruelo y los pueblos vecinos. Vamos a leer la carta de Sancho IV, el privilegio de Juan II y la Ley por la que los Reyes Católicos crean la Real Cabaña de Carreteros, un tema muy bien estudiado por Pedro Gil Abad en el libro: “JUNTA Y HERMANDAD DE LA CABAÑA REAL DE CARRETEROS. BURGOS-SORIA” (Burgos 1983) -32-

Y con esto, damos por terminada la historia de los dos Duruelos. De momento. CARTA DE PRIVILEGIO Y CONFIRMACIÓN DE SANCHO IV. Año 1289 de la Era cristiana. DON SANCHO, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaén, del Algarve, al Concejo de Soria e al alcalde e al justicia que están por mí, salut y gracia. Sobre querella que el Concejo de Duruelo, aldea de ý de la villa me ovieron fecho, que ellos habiendo sus deffesas, que los montanneros de y de la villa que les montaban en ellas. E otrosí, cuando iban por los caminos e los mercados con su madera, que les tomaban lo que les fallaban e que les cogían caloña. Yo vos envío mandar por mi carta, si así era, que non consintiesedes a los montanneros nin a otros ningunos, que len montasen en sus deffesas ninguna cosa, nin les prendasen en los caminos, nin les tomasen lo suyo por esta razón. Agora, los de Duruelo, enviaronseme querellar, que por razón que non diz en la otra mi carta, los mojones de sus deffesas que les pasan contra ellas. E pidieronmé merced que ge las mandase guardar assí como son sus mojones: De la mesa de la fuente el Espino e el río de Perohondo ayuso a la Toça e a la Cabeza de Guímara, e a la Moneguella e a la Cabeza de Mones Lode, e el río Malicioso arriba e al foyyo de Bermudo e a la Espadiella e a la Pantorra. Et yo tovelo por bien, onde os mando que, pues estos son los mojones de las sus deffesas, que non consintades a los montanneros que se las monten nin les entren en ellas, ni a otro onme ninguno que les prendan por la su madera que llevan a los mercados, según diz la otra mi carta que yo les mandé dar en esta razón. E aquellos que pasaren contra ella, prendarlos por la pena que en ella dize e guardarla para facer della lo que yo mandara. E non fagades ende al, sy non a vos me tornaría. Por ello, al carta leída, dadsela. Dada en Burgos, quince días de Agosto. Hera de mill e trezientos e veynte y siete años. (Año 1289) Yo, Alfonso Pérez de Roa, la fiz escrevir por mandado del Rey ............ Una ampliación de estos privilegios aparece en la 4ª carta de privilegio y confirmación de Alfonso XI, en la cual, después de confirmar lo hecho por sus antecesores añade lo siguiente: ... Agora, el dicho Concejo de Duruelo, enviaronmé pedir merced que les confirmase e les mandase guardar la dicha carta que el Rey, mi padre, les mandó dar segúnd que en ella dice. Et yo, el sobredicho Rey, tengolo por bien e confirmosela. E mando que les vala e les sea guardada en todo, bien et complidamente, segund que en ella dice e segunt que les fue guardada en tiempo del Rey Don Fernando, mío padre que Dios perdone, fasta aquí. E defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les ir nin de les pasar contra ella en ninguna manera. E que vayan salvos e seguros con sus maderas e con sus labores por todas las partes de míos regnos, e que ninguno non sea osado de les prender nin de les tomar alguna cosa de lo suyo, por querella que ayan de Soria nin de otro lugar ninguno. Ca -33-

qualquier o qualesquier que lo ficiese o contra ello les pasase, pecharme ýa la pena que en la dicha carta se contiene e a los del dicho Concejo de Duruelo, todo el daño e el menoscabo que por ende recibiesen, doblado. Et sobre esto, mando al Concejo e al Juez de Soria e a todos los oficiales de las Villas o de los lugares en que esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escribano público, o a qualquier dellos, que si alguno o algunos contra esto les quisieren pasar, que ge lo non consientan e que les prendan por la dicha pena e que la guarden para facer della lo que yo mandare. Et non fagan ende al. Si non, mando al dicho Concejo de Duruelo o a quien su voz toviese, que por cualquier que fincare que assy non cumpliere, que los emplace que parezcan ante mi del día que los emplazare a nueve días, doquier que yo sea, so pena de cien maravedís de la moneda nueva a cada uno, e de cómo los emplazare e por cual día, mando a qualquier escribano público, doquier que esto acaesciere, que les de ende testimonio signado con su signo de lo que contra ello pasare. E si escribano non oviere, mando a los onmes buenos del logar do esto acaesciere, que me lo envíen decir por sus cartas selladas con sus sellos, por que yo lo sepa. E non fagan ende al so la pena sobredicha. E desto les mandé dar esta mi carta sellada con mío sello de plomo. Dada en el Real de Sobre Escalona. Veintisiete días de mayo. Era de mill trescientos sesenta y seis años. Yo, Ioan Fernández la fiz escrevir por mandado del Rey. Andrés González, Diego García, Ruy Martínez, Alfonso Yáñez, Juan González, Juan Pérez, Registro. Y ya, por último, en el reinado de Juan II (el padre de Isabel la Católica), Duruelo consigue un nuevo privilegio en una carta en la se protegen, por todo el Reino de Castilla, las actividades de los durolenses: además de la ganadería, la explotación de la madera y el transporte de mercancías con las carretas tiradas por bueyes que sería el transporte pesado de la época.

CARTA DE PRIVILEGIO Y CONFIRMACIÓN DE Juan II. Año 1409. Sepan cuantos esta carta de privilegio y confirmación vieren, cómo yo, DON JUAN1, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algeciras, Señor de Vizcaya y de Molina. Por hacer bien y merced a vos, el Concejo e onmes buenos, vecinos y moradores de Duruelo, aldea de la ciudad de Soria. Recibo vos en mi guarda y en mi encomienda y en mi ampara y defendimiento Real, que andéis salvos y seguros con vuestras carretas y bueyes y maderas, y bienes y mercaderías por todas las partes de los mis Reinos y Señoríos, con todo lo que trajerais y llevarais de unas partes a otras, sin recelo alguno. Otrosí, que no seáis presos ni prendados ni detenidos ni embargados vuestros cuerpos ni vuestros bienes por deudas que un Concejo deba a otro ni una villa a otra, ni de un lugar a otro ni de un hombre a otro. Salvo por nuestras deudas mismas conocidas o por fiadurías que vos ayades hecho y otorgado, siendo antes la deuda o la fiaduría previamente demandada y oída y vencida, por fuero y por derecho por do debe e como debe y ante quien debe, o por maravedís de las mis rentas e pechos e derechos. Otrosí, que los dichos 1

Juan II de Castilla (1406-1454)

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vuestros bueyes de carreta, que anden salvos y seguros por todas las partes de los mis Reinos y Señoríos, paciendo las yerbas y bebiendo las aguas, guardando panes y viñas. Y sobre esto mando a todos los Concejos, alcaldes, jurados, jueces, justicias, merinos, alguaciles, Maestres de las Órdenes, priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes villanas y a todos los otros oficiales y aportellados de todas las ciudades villas y lugares de los mis reinos y señoríos que ahora son y serán de aquí adelante, y a qualquier o qualesquiera dellos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escribano público, sacada con autoridad de juez o de alcalde, que os guarden y amparen y defiendan a vos, el dicho Concejo e onmes buenos, vecinos y moradores de la dicha Duruelo, aldea de la ciudad de Soria, y a cada uno de vos, con estas mercedes que vos fago e con cada una de ellas, e no consientas que alguno nin algunos no vayan ni pasen contra ellas ni contra parte dellas, en algún tiempo, por alguna manera, so pena de la mi merced e de diez mil maravedís de esta moneda usual a cada uno, e si non por qualquier o qualesquier por quien fyncare de lo assy hacer e cumplir, mando al hombre que les mostrara esta mi carta o el dicho su traslado signado como dicho es, que los emplace que parezcan ante mí en la Corte, del día que los emplazare a quince días primeros siguientes so la dicha pena a cada uno, a decir por qual razón no cumplen mi mandado. E mando, so la dicha pena, a qualquier escribano público que para esto fuere llamado, que de ende al que se la mostrare, testimonio signado con su signo para que yo sepa en como se cumple mi mandado. Et desto les mando dar esta mi carta, escrita en pergamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda a colores. Dada en la villa de Cigales, de veintitrés días de Diciembre, año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mill quatrocientos nueve años. Yo, Fernando Alfonso de Segovia, la escribí por mandado de Nuestro Señor el Rey y los señores Reina e Infante, sus tutores e regidores de los sus Reinos. Johanes ............ E en las espaldas de dicha carta de privilegio estaba escrito este nombre. Martín Reg.

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NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA. Libro VII. Titulo XXVIII De la Real Cabaña de Carretería Ley I D. Fernando y Dª. Isabel en Medina del Campo año 1497 ; y D. Carlos y Dª. Juana año 1516 , en Aranda de Duero año de 1517 , en Toledo año 1526, y en Valladolid año 1553. Libertad de los carreteros para andar por todos los términos de los pueblos. Mandamos á las nuestras Justicias de todo el Reyno y á cada una dellas en su jurisdiccion, que agora y de aquí adelante dexen y consientan â los carreteros andar por los términos de las ciudades, villas y lugares ; y no consientan ni den lugar á que por las guardas ni otras personas les sean llevadas ningunas penas desaforadas ni excesivas mas de lo que justamente se debiere llevar de los vecinos, de manera que no reciban agravio, ni paguen mas penas que los vecinos. LEY II. D. Fernando y D.a Isabel en Alcalá á 28 de Febrero de 1498. Modo de pagar los carreteros los derechos de portazgos , pontazgos y otros. Mandarnos á los portazgueros y aduaneros, y otras personas que cogen qualesquier portazgos y pontazgos y castillería y otras qualesquier derechos , que de aquí adelante tengan lugar y sitio cierto y señalado donde los carreteros puedan ir á pagar y paguen los portazgos y derechos que fueren obligados en el camino por donde hobieren de pasar , sin que para ello hay an de rodear cosa alguna , ni los andar â buscar , y no les demanden ni lleven mas derechos ni portazgos de los que deben segun el arancel nor donde se han de coger : y mandamos , que do los dichos carreteros les pidieren el arancel por do les llevan los dichos derechos á los dichos portazgueros , que sean obligados á se los mostrar sin poner en ello dilacion alguna; so pena que no lo haciendo ansí, no sean obligados á pagar ningun portazgo ni derechos de lo que llevaren , ni sean obligados á los venir á buscar para los pagar , ni por no los pagar incurran en pena de descaminados , ni en otra pena alguna: y mandamos á las nuestras Justicias, que ansí lo juzgen y determinen y executen. L EY I I I. Los mismos en Alcalá á 9 de Marzo de 1498. Facultad de los carreteros para pacer con sus bueyes ó 'mulas por lus términos permitidos á los vecinos. Mandarnos á las nuestras Justicias de todos nuestros Reynos y Señoríos á cada una en su jurisdiccion, que cada y quando que los carreteros ó cada uno Belios pasaren y fueren por las ciudades , villas y lugares de nuestros Reynos y Señoríos y sus términos con sus bueyes , mulas y carretas y carros , que los dexen y consientan pacer , y estar y parar sus carretas y carros, yendo y viniendo por los términos dellos con los dichos sus bueyes y carros , y soltar sus bueyes y vacas y mulas que llevaren á pacer las yerbas, y beber las aguas libremente sin pena alguna en todos los términos dellas ; con tanto que guarden los panes y viñas , y huertas y olivares , y prados de guadaña, y las dehesas dehesadas , que los Concejos tienen de costumbre antigua de guardar y vedar para sus ganados domados, en tanto que ellos los guardan. (ley 3. tit. 1,9. lib. 6. R.)

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LEY I V. Los mismos en Madrid á 12 de Mayo de 1499 Los carreteros puedan cortar madera de los montes para el reparo de las carretas; y no paguen derechos por los bueyes sueltos que lleven para remudar. Mandamos á las nuestras Justicias y Concejos de las ciudades , villas y lugares de nuestros Reynos y Señoríos, que cuando los carreteros o alguno dellos fueren o pasaren por las dichas ciudades, villas y lugares o por sus términos , y algunas de las carretas y carros que llevaren se les quebraren los exes ó estacas, y hobieren menester cortar madera para los adobar y reparar , les dexen y consientan que corten, de qualesquier montes donde se hallaren, la madera que hobieren menester para las adobar y reparar , y para los exes y estacas, y camas y otras cosas de las tales carretas y carros, y no mas; y ansimesmo les dexen cortar de los tales montes la leña que los tales carreteros hobieren menester para guisar de comer, yendo de camino, y que por ello no les lleven cosa alguna ni pena: y mandamos ansimesmo, que por los bueyes , que los dichos carreteros llevaren sueltos para remudar los bueyes que llevaren uncidos , no les lleven portazgo ni servicio , ni montazgo ni otros derechos algunos , no llevando mas de un buey suelto para cada yunta de bueyes, ni sobre ello sean prendados, no obstante qualesquier ordenanzas que contra esto los dichos Concejos tengan fechas, las quales en quanto á esto las suspendemos, quedando en lo demas en su vigor.

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