República de Colombia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente S

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Corte Suprema de Justicia
ND 347.013 N 583 2013 Nicaragua. Corte Suprema de Justicia Memoria 2012-2013 / Corte Suprema de Justicia - Managua: Centro Especializado de Documentac

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12173-2015 Radicación n.° 47534 Acta 27

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA RÍOS DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que ANA GÓMEZ DE GÓMEZ le sigue al

INSTITUTO

DE

SEGUROS

SOCIALES

y

a

las

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al cual se vinculó a la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.

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Radicación n.° 47534

En cuanto al memorial obrante a folios 87 a 88 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S I.

ANTECEDENTES

La señora Ana Gómez de Gómez, demandó al Instituto de Seguros Sociales y a las Empresas Públicas de Medellín, a fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de enero de 2005, fecha en que falleció su hermano Augusto de Jesús Gómez Valencia; los intereses moratorios; lo que halle demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hermano fue pensionado por las Empresas Públicas de Medellín a partir del 29 de diciembre de 1982, y por la entidad de seguridad social desde el 30 de julio de 1990, fecha a partir de la cual quedó a cargo de la primera, únicamente, el mayor valor entre la cuantía reconocida por aquella y la otorgada por el ISS. Expresó que tiene una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 52.42% y que dependía económicamente de su hermano, pues él era quien suministraba todo lo

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Radicación n.° 47534

necesario para la manutención de todos los que vivían en la casa materna, entre ellos la demandante. Señaló que en un comienzo su hermano estuvo casado con la señora Luz Ángela Ríos Torres, con quien dejó de hacer vida en común 30 años atrás. Manifestó que reclamó la pensión de sobrevivientes a las dos entidades convocadas a juicio, y que ambas le negaron el derecho porque Luz Ángela Ríos Torres, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, también reclamó la prestación, situación que, en consecuencia, diferían a la justicia ordinaria a fin de que decida a quien le corresponde el derecho (fls. 1 a 7). Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín aceptó como ciertos los hechos referidos a la condición de pensionado del causante y la fecha de su fallecimiento; a que la pensión que se le reconoció era compartida con la de vejez que otorgó el I.S.S. y a la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional, en tanto igual derecho reclamó la cónyuge sobreviviente del causante, por lo que era la justicia quien debía decidir lo pertinente. En

armonía

pronunciamiento

con

sobre

lo las

anterior

y

pretensiones,

sin

hacer

formuló

las

excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, y de costas, prescripción y subrogación parcial (fls. 69 a 81).

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Radicación n.° 47534

A su turno, el I.S.S. aceptó como cierto únicamente el hecho referido al reconocimiento pensional del causante; sobre los demás dijo no constarle. Excepcionó que la demandante no acreditó el lleno de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación (fls. 186 a 188). Por su parte, Luz Ángela Ríos de Gómez, quien fue citada

en

calidad

de

interviniente

ad

excludendum,

inicialmente solicitó que se decretará la acumulación del proceso ordinario laboral que en contra de las aquí demandadas había iniciado y que para la fecha cursaba en el Juzgado 7º Laboral del mismo circuito. Luego, afirmó que en calidad de cónyuge del causante era ella quien tenía derecho a la pensión de sobrevivencia y en tal sentido formuló su pretensión (fls. 193 a 196). Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado corrió los respectivos traslados. Las demandadas se pronunciaron en similar sentido frente a las pretensiones formuladas por la señora Ana Gómez de Gómez y formularon idénticas excepciones (fls. 212 a 223 y 311 a 313). Igualmente la demándate Ana Gómez de Gómez se opuso a la pretensión de la interviniente ad excludendum y en su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (fls. 301 a 304). Mediante providencia de 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín decretó la acumulación del proceso que cursaba en el Séptimo Laboral

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Radicación n.° 47534

del mismo circuito, no sin antes precisar que ello obedecía a que se daban todos los requisitos necesarios previstos en los arts. 157 a 159 del C.P.C. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales y a las Empresas Públicas de Medellín, a pagarle a Ana Gómez de Gómez, la pensión de sobrevivientes causada a partir del 6 de enero de 2005, en la misma forma y términos que se le venían reconociendo al causante Augusto de Jesús Gómez Valencia. Igualmente, condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993 e impuso a las demandadas el pago de las costas del proceso. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Luz Ángela Ríos de Gómez y del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 21 de mayo de 2010, confirmó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la revocó en cuanto al pago de los intereses moratorios. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, en síntesis, el Tribunal luego de analizar las declaraciones de

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Radicación n.° 47534

Luz Fanny Caro, María Cristina Ayala, Henerio de Jesús Ossa, Octavio Gómez Valencia, Lucía del Socorro Espiniosa y Amparo Valencia Cuervo, concluyó que Augusto Gómez Valencia no convivía con Luz Ángela Ríos Valencia, pues si bien

algunas

veces

permanecían

juntos,

no

era

precisamente por ser pareja como lo fueron, hasta cuando decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, de modo que «ella no tiene vocación de beneficiaria de la pensión deprecada en este proceso».

IV.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Luz Ángela Ríos de Gómez y por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. La entidad de seguridad social desistió del recurso, el cual fue aceptado par la Sala mediante providencia de 6 de septiembre de 2011. En ese orden, la Sala procede a resolver el formulado por la interviniente ad excludendum. V.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La señora Luz Ángela Ríos de Gómez busca que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas a pagar en su favor la sustitución pensional reclamada.

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Radicación n.° 47534

Con

tal

propósito

formula

dos

cargos,

que

oportunamente fueron replicados y que la Sala procede a estudiar. VI.

CARGO PRIMERO

Se presenta en los siguientes términos: Por la vía directa acuso la sentencia impugnada en el concepto de violación directa, por interpretación errónea de los art. 42, 93-2 de la Constitución Nacional, de los Arts. 113 del C.C., el Art. 152, 154, numeral 5º y 6º, 176, 178, 179, 180, 197, 205 del C.C., ley 1ª de 1.976, Art. 1º., el Dto. 2820 de 1074, Art. 1º y 11º, la ley 25 de 1.992, art 5º y 6º, causal 2ª, el Art. 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y el Art. 13º de la ley 797de año 2.003.

Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el núcleo de la sociedad, para este caso era la familia Gómez Ríos, formada con ocasión de la celebración del matrimonio. 2º.- Desconocer estándolo probado la celebración y vigencia del matrimonio entre la señora Luz Ángela Ríos Torres. 3º.- Desconocer estándolo probado la causa voluntaria del cónyuge Augusto de Jesús Gómez Valencia, que tuvo para abandonar el hogar, conformado con la señora Luz Ángela Ríos Torres. 4º.- Desconocer estando probado, la reconciliación y nueva convivencia a la cual se sometieron los cónyuges Gómez Ríos. 5º.- Desconocer estándolo probado que entre los cónyuges, cohabitaron nuevamente, una vez regresó a su hogar el señor Augusto de Jesús Gómez Valencia. 6º.- Dar por probado sin estarlo, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Luz Ángela Ríos T. y Augusto de Jesús Gómez V.

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Radicación n.° 47534

7º.- Dar por probado, sin estarlo, que la llamada a recibir la pensión era la hermana del causante y no su cónyuge.

Del enmarañado discurso que emplea al demostrar el cargo, la Sala puede rescatar que su queja la centra en que el Tribunal incurrió en «error de derecho»

al desconocer la

familia como núcleo de la sociedad, pues dio como «cierto la existencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso»

y no aceptó « una justificante entre cónyuges como motivo para no vivir juntos o cohabitar como cónyuges entre sí, interpretando que la liquidación de la sociedad conyugal, daba como cierto la no existencia de la pareja como cónyuges», con lo cual –dice- se desconoció «la norma

que

consagra

la preferencia de la cónyuge con vocación

legítima para sustituir la pensión antes que a su hermana».

Afirma que el Tribunal confundió los «efectos del divorcio, con la liquidación de la sociedad conyugal», dado que en el

expediente no hay prueba que demuestre que se decretó de manera judicial la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico conformado por Luz Ángela Ríos y el causante Augusto de Jesús Gómez. Enfatiza que en «el caso bajo estudio, sólo se disolvió y liquidó la parte patrimonial del matrimonio

o sociedad conyugal», que no

hubo divorcio y que la voluntad de los cónyuges, a pesar de una corta separación, siempre estuvo encausada a seguir cumpliendo con los fines del matrimonio, tales como la ayuda mutua y la convivencia en los 6 años anteriores al fallecimiento, como lo pone de presente la propia Luz Ángela Ríos en el interrogatorio de parte y en las declaraciones dadas a las entidades demandadas cuando

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Radicación n.° 47534

efectuó la correspondiente reclamación pensional, lo cual coincide con lo dicho por Lucía del Socorro Espinosa en su declaración

rendida

ante

las

Empresas

Públicas

de

Medellín. Finalmente, dice: La misma Corte Constitucional y la Sala Laboral, han interpretado que no se exige que ambos cónyuges vivan juntos, sosteniendo que el requisito legal para el reconocimiento a la cónyuge supérstite, del derecho a la pensión de sobrevivientes de hacer vida marital hasta la muerte del causante, en algunos casos no implica cohabitación bajo el mismo techo siempre que exista una causa que los justifique. Además también se ha deducido que el propósito de la pensión de sobrevivientes es el de proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de la muerte (…) De haber dado interpretación real a la anterior norma -se refiere al art. 47 de la L. 100/1993 mod. por el art. 13 de la L. 797/2003 - el Tribunal hubiera conferido la sustitución de la pensión de sobrevivientes, a la cónyuge, toda vez que existió para la señora Luz Ángela Ríos Torres, una justificante por el cual permaneció algún tiempo sin convivir.

VII. RÉPLICA La opositora Empresas Públicas de Medellín, expresa que el cargo está llamado a la desestimación, porque al estar dirigido por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, no podía centrarse en discusiones de hecho propias de la vía indirecta, ni entremezclar discusiones fácticas y jurídicas, como equívocamente lo hace la censura. A su vez, el I.S.S. manifiesta que el cargo adolece de serias y graves fallas de orden técnico, tal y como lo pone de presente la otra codemandada.

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Radicación n.° 47534

Por su parte, Ana Gómez de Gómez adhiere a los reproches de orden técnico que refiere Empresas Públicas de Medellín y expresa que la columna vertebral de la decisión

recurrida

está

fundamentada

en

diferentes

pruebas testimoniales que, además de no ser aptas en casación, no son controvertidas por la censura y en tal sentido mantienen inalterable la decisión recurrida. Afirma que determinar quién fue el culpable de la separación, aspecto sobre el cual cabalga el cargo, ya no encuentra soporte en nuestra legislación pues a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, el criterio de la culpabilidad fue abandonado definitivamente y hoy sólo opera el de la convivencia efectiva al momento del deceso del causante y por el tiempo exigido por la ley. Concluye que como entre el causante y Ríos de Gómez no hubo convivencia, a lo sumo encuentros esporádicos, la recurrente carece de vocación para acceder a la pensión de sobrevivencia, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada. Apoya su posición en sentencia radicada bajo el número «39.241», de la que no ofrece data de emisión. VIII. CONSIDERACIONES La censura de manera inapropiada acude a temas eminentemente fácticos para estructurar el ataque, dirigido por la senda directa, cuando es sabido que por esta vía solamente es permitido controvertir los razonamientos de

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Radicación n.° 47534

orden jurídico mas no las inferencias de hecho propias de la vía indirecta. Adicionalmente,

como

lo

pone

de

presente

el

apoderado de la parte demandante, la conclusión del Tribunal según la cual Ríos de Gómez no convivía con el causante, está fundada en pruebas testimoniales que si bien no son aptas en casación, debieron ser controvertidas por la censura, eso si, luego de acreditar un yerro con carácter de evidente fundado en una prueba calificada, de modo que las conclusiones de la decisión recurrida, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, quedaron incólumes. Ahora bien, en lo que al fondo del asunto corresponde debe

recordarse

que

en

materia

de

pensión

de

sobrevivencia, tiene definido la Corte, como principio general, que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, para el sub lite el art. 13 de la L. 797/2003, que modificó el art. 47 de la L. 100/1993, dado que el causante falleció el 6 de enero de 2005. La disposición en cita, establece con claridad que para que el (a) cónyuge o el (a) compañero (a) supérstite, tenga derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, es necesario acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

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Radicación n.° 47534

Es decir, que como presupuesto esencial para su causación, señaló el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, que la Corte ha entendido que «solo se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio

según

el

artículo

13

del

CC-,

entendido

como

acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», tal cual lo dejó adoctrinado en la

sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601, recientemente reiterada en la CSJ SL5640-2015. Dicho de otra manera, para tener derecho a la pensión de

sobrevivientes,

la

cónyuge

supérstite,

tiene

que

demostrar una convivencia efectiva por el tiempo señalado en la norma objeto de estudio -5 años-, independientemente del

vínculo

matrimonial,

pues

lo

que

procura

esta

prestación es la protección de la familia y la compensación mínima ante la pérdida de un ser querido; de allí que cuando no se encuentra acreditada la unión, el apoyo las manifestaciones a partir de las cuales se predica la existencia de la familia, se descarta otorgar la prestación pretendida. En ese contexto se advierte que aunque el Tribunal, encontró acreditado que los cónyuges con posterioridad a su separación «algunas veces permanecían juntos», ello no obedeció a la real intención de restablecer su unión marital

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Radicación n.° 47534

para brindarse ayuda mutua y acompañamiento como auténticos esposos, conclusión a la que llegó luego de examinar la prueba testimonial que como antes se dijo, no es calificada en sede de casación ni fue controvertida por la recurrente. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

IX.

CARGO SEGUNDO

Es del siguiente tenor: Por la vía indirecta acuso la sentencia impugnada por errónea apreciación de las pruebas y falta de apreciación de algunas otras pruebas, lo que indujo al fallador de turno a la violación de la ley sustantiva.

Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1º.- Dar por demostrado sin estarlo, que el vínculo matrimonial que ató a la señora Luz Ángela Ríos Torres con el señor Augusto de Jesús Valencia, había cesado sus efectos civiles. 2º.- Desconocer estando probado, que existió causa que justificó, la separación de hecho entre los cónyuges. 3.- Desconocer estando probado, que los cónyuges volvieron a vivir juntos. 4.- Desconocer estando probado, que los cónyuges convivieron en su calidad de esposos hasta el momento de la muerte del pensionado. 5º.- Desconocer estando probado que señora Ana Gómez de Gómez, laboraba y estaba vinculada al servicio de salud, en calidad de empleada doméstica.

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6º.- Desconocer estando probado que la señora Ana Gómez, convivió en la casa de su mamá con ella y no únicamente con su hermano Augusto Gómez. 7º.- Desconoce estando probado, que la señora Ana Gómez, percibía ingresos económicos como renta, producto del bien inmueble que se le adjudicó en la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de su cónyuge, al momento de fallecer. 8º.- Desconocer estando probado que la señora Luz Ángela Torres Rios (sic), dependía económicamente de su cónyuge. 9º.- Desconocer estando probado que la señora Luz Ángela Ríos Torres, era la beneficiaria en materia de salud ante el ISS, de su esposo. 10º.- Desconocer estando probado que el señor Augusto de Jesús V. recibía un beneficio de mayor pago en su pensión por parte del ISS, al probar que era casado y convivía con su señora.

En la demostración del cargo, igual que lo hizo en el primero, insiste en que el Tribunal se equivocó al tener por demostrado, sin estarlo, que entre los cónyuges Luz Ángela Ríos Torres y Augusto de Jesús Valencia «se había decretado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, cuando lo que existió entre ellos, fue una simple separación de hecho, cuya reconciliación y la vida en común fue nuevamente reconstruida, seis (6) años antes del fallecimiento del pensionado (…)».

En seguida y luego de referirse a los registros de defunción del causante y de su señora madre, su historia clínica y los servicios médicos que le prestó «EMI», con lo que pretendió demostrar que Ríos de Gómez convivía con su cónyuge, manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir que «Ana Gómez dependía económicamente del señor Augusto, por el simple hecho de haber compartido la misma residencia donde vivía su madre, y el esposo de Ana» y «Desconoció (…) que la señora Ana, tenía sus propios ingresos, que no por sencillos y humildes dejan de justificar

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su propio sustento, así el señor Augusto aportara económicamente al sostenimiento de la casa donde se encontraba viviendo con su mamá».

Hace

alusión

a

otras

pruebas,

entre

ellas

la

investigación administrativa que realizó el ISS y expresa: «la señora Ana Gómez no fue tan sola, tuvo su madre con la cual convivió por largos años, la cual falleció en Febrero 29 de año 2000 y su cónyuge con el cual vivió durante toda su vida, hasta la muerte ocurrida en Agosto 31 de 1.998. Su hijo que a la fecha aún vive y es el llamado a responder directamente por ella, no la pensión de su hermano fallecido. Además de las anteriores personas, también contaba la señora Ana, con otros hermanos, que le ayudaban con poco, pero le ayudaban».

X.

RÉPLICA

Empresas Públicas de Medellín,

se opone a la

prosperidad del cargo para lo cual señala que omite formular una proposición jurídica, tal como lo exige una demanda de casación, y agrega que el «farragoso» discurso que emplea el recurrente está fundado en hipotéticos errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal. Manifiesta que todo el discurso está encaminado a demostrar que Ana Gómez de Gómez no tenía derecho a la pensión de su hermano fallecido en tanto no dependía económicamente de él, lo cual «automáticamente» convierte a la cónyuge en beneficiaria de la pensión aquí demandada, razonamiento que es equivocado, pues lo que debió demostrar la censura, y no lo hace, es que la cónyuge

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Radicación n.° 47534

convivió con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

A los anteriores argumentos se unen el I.S.S. y Ana Gómez de Gómez.

XI.

CONSIDERACIONES

La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo.

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Radicación n.° 47534

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo), suma que se distribuirá en partes iguales para cada una de las replicantes. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 21 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA GÓMEZ DE GÓMEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN DE

SEGUROS

SOCIALES

hoy

y el INSTITUTO

ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», al cual en calidad de interviniente ad excludendum, se vinculó a la recurrente señora LUZ ÁNGELA RÍOS DE GÓMEZ. Costas

como se indicó en la parte motiva de

esta

providencia.

Cópiese,

notifíquese,

publíquese,

cúmplase

y

devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 47534

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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