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REPÚBLICA DE COLOMBIA
||TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL y FAMILIA MAGISTRADO PONENTE : LUIS ERNESTO VARGAS SILVA RADICACION : No. 115 de 2008 PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE : GLADYS EMILSE ALARCÓN RODRÍGUEZ ACCIONADO : Juzgado 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT APROBADO ACTA : No. 026 del 25 de Junio de 2008 DECISIÓN : NIEGA AMPARO contra proveído que no sancionó. SENTENCIA DE TUTELA : No. 048/08 (sentencia 108 de 2008)
Bogotá, D. C., veintiséis de junio de dos mil ocho
(Proyecto discutido y aprobado en sesión realizada el 25 de junio de 2008. Acta y aviso convocatorio a Sala No. 26/08).-
Con la participación del señor Conjuez de esta Corporación, Doctor GABRIEL ARANGO VALDES, procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por GLADYS EMILSE ALARCÓN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. Con tal propósito se evocan estos,
1. ANTECEDENTES: 1.1.: Identificación de la solicitante: Pidió tutela la señora GLADYS EMILSE ALARCÓN RODRÍGUEZ, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 20’450.203 de Cogua, quien actúa en nombre y representación de su menor hija ANGGIE LORENA HERNÁNDEZ ALARCÓN. ______________________________________________________________________________________________________ TUTELA de GLADYS EMILSE ALARCÓN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. (1ª Instancia).-
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1.2.: Sujetos o autoridades de quienes proviene la presunta vulneración: Instauró esa acción contra la señora Juez 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, por las supuestas vías de hecho en que incurrió al resolver el incidente de desacato que la acá accionante formuló contra el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. 1.3.: Determinación de los derechos vulnerados: Solicita el amparo a los derechos fundamentales de vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia consagrado en los artículos 11, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 1.4.: Peticiones de la accionante: Solicita se revoque el auto de fecha 9 de mayo de 2008 mediante el cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá se abstuvo de sancionar al Hospital San Juan de Dios de esa localidad por desacato a una tutela, y se ordene a la acusada proferir la decisión que en derecho corresponda. 1.5.: Fundamento fáctico: Aduce que instauró acción de tutela en representación de su menor hija Anggie Lorena Hernández contra el Hospital Sal Juan de Dios de Zipaquirá, en la cual se dictó sentencia denegatoria del amparo por el Juzgado acusado y esa decisión la confirmó esteTribunal con ponencia de la doctora Myriam Avila de Ardila. Pero, revisada por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T-006 del 15 de enero de 2008, la revocó y “ordenó a favor de la menor que el hospital proveyera la persona que tuviera el dominio del lenguaje de señas, para que la asistiera en un tratamiento psicológico que requiere”. Indica la petente que, han trascurrido casi 5 meses desde el fallo constitucional, y su menor hija aún no ha recibido la atención médica especificada por la H. Corte Constitucional. Por ello, formuló incidente de desacato ante el Juzgado de conocimiento de tal tutela, el cual fue negado el 9 de mayo de 2008 “aduciéndose que no se ha incurrido en desacato toda vez que el hospital ubicó una docente de niños sordos, que fue el argumento que esbozó la institución para eximirse de la responsabilidad”. En criterio de la accionante, el Juzgado calificó de idónea a dicha profesional sin mayores elementos de juicio, “encontrándola satisfactoria”. 1.6.: Trámite: Repartida la acción de tutela, los Magistrados que integran la Sala de decisión en la que es Ponente, la doctora Myriam Avila de Ardila, se declararon IMPEDIDOS al observar que ya se habían pronunciado en la tutela generadora del incidente de desacato. Mediante auto adiado el pasado 11 de junio se aceptó el impedimento, y el 13 de junio de 2008 se admitió el presente amparo, avisando de ello a las partes, con pronunciamiento en tiempo únicamente de la señora juez accionada. También se sorteó un Conjuez del Tribunal, quien se posesionó de su cargo en debida forma. Evacuada la inspección judicial al incidente de desacato que se cuestiona, ingresó el expediente al despacho para resolver, lo cual hará la Sala, con el valioso concurso del señor conjuez sorteado, con estribo en las siguientes,
2. CONSIDERACIONES: 2.1. COMPETENCIA: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es competente para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, decreto 1382 de 2.000, y demás disposiciones aplicables. ______________________________________________________________________________________________________ TUTELA de GLADYS EMILSE ALARCÓN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. (1ª Instancia).-
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2.2. EL CASO CONCRETO: Se pide tutela a los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, además del libre acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la señora Juez 2° Civil del Circuito de Zipaquirá al negar sanciones por desacato que la accionante, actuando en representación de su menor hija Anggie Lorena Hernández Alarcón, formuló contra el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá por no haber dado idóneo cumplimiento a la orden que impartió la H. Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 15 de enero de 2008.
A. En tratándose del debido proceso, procede la tutela para evitar que alguna autoridad, mediante vías de hecho, vulnere o amenace tal derecho fundamental, pues los servidores públicos deben actuar conforme a las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. Por ello, al dirigirse contra providencia judicial, según el artículo 86 de la Constitución Política y a sentencia C-543 de 1.992, no procede contra sentencias y providencias judiciales, salvo la existencia de una vía de hecho que implique violación o amenaza de derecho constitucional fundamental que pueda causar un perjuicio irremediable, según ha reiterado en múltiples fallos. 1
Con estribo en los pronunciamientos iniciales de la Sala de Casación Civil colombiana, nuestro más alto Tribunal Constitucional ha consolidado la doctrina de los requisitos especiales de procedibilidad para valorar la viabilidad o no de la acción de tutela. La idea de estos requisitos especiales tiene venero en uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial conocida como la “teoría de los defectos”. Ahora bien, su definición como requisitos especiales de procedibilidad sólo aparece a partir de la sentencia T441 de 2003, reiterada en las sentencias, T-461 T-462 y T-589 de 2003, amén de
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IBIDEM. T-079 y T-113 de 1993, entre varios fallos en idéntico sentido.
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otras muchas. En dichas oportunidades la Corte redefinió los llamados “defectos” bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad del amparo por menoscabo directo de derechos fundamentales.
La evolución jurisprudencial condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En esa providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes, a saber: “(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actúo completamente al margen del procedimiento establecido.”2 Sin embargo, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera a la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. En la sentencia T-774 de 2004 se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(…) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-231 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
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La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente, no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando se discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respecto a la Constitución.’3 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a reemplazar el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad. Así la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘Por lo anterior todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto a la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judicial) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa a la Constitución.’(4)”5 (Resaltado nuestro).
Esta posición fue reiterada recientemente en las sentencias T-016 del 25 de enero de 2006 y C-590 del 8 de junio de 2005.
B.
Para el caso de marras, interesa a esta Colegiatura partir de la base de que se
puede estructurar una causal genérica de procedencia de la acción de tutela que desconozca el debido proceso de la menor Angie Lorena Hernández Alarcón en caso de haber incurrido la operadora judicial acusada en alguno de los defectos antes mencionados.
Y, a más de lo expuesto, en el presente caso la Sala observa al inspeccionar el expediente contentivo de la anterior acción de tutela que formuló la señora Gladys Emilse Alarcón Rodríguez contra el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de vida y 3
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1031 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. IBÍDEM. Sentencia T-949 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 5 IBÍDEM. Sentencia T-774 de 2004. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 4
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salud de su menor hija Anggie Lorena Hernández Alarcón, quien nació el 8 de abril de 1992 con sordera cognitiva bilateral profunda, y que como fundamentos fácticos de esa tutela la progenitora de la menor indicó que debido a la condición física de su hija, se vio en la obligación de matricularla en un colegio especializado para niños con discapacidad, ubicado en la ciudad de Bogotá, y para ello se decidió que la menor viviera con su tía y su primo Freddy Javier Monterrosa; explicó que después de algunos meses la menor varió su comportamiento en forma negativa, motivo por el cual la llevó a la Comisaría 11 de Familia de Bogotá donde remitieron a la menor a la entidad “Creemos en ti”, organización especializada en atender casos de menores discapacitados.
Dijo que el 16 de marzo de 2007 la Comisaría de Familia concluyó que la menor había sido atacada en su intimidad personal por su primo Freddy Javier Monterrosa, por lo cual remitió a Anggie Lorena al Hospital de Suba a efecto de recibir atención psicológica, institución donde no fue atendida la menor. Adujo que el 18 de marzo de 2007 finalmente su hija es atendida en el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, quien certificó que la menor padece sordera total; el 11 de abril de 2007, la accionante presentó derecho de petición ante dicho Hospital para que el departamento de psicología, con asistencia de un intérprete, atendiera a su menor hija y le brindara la ayuda que requiere, a lo cual obtuvo respuesta negándole el servicio hasta tanto el Hospital gestionara un convenio con la Federación Nacional de Sordomudos de Colombia FENASCOL y existiera la línea de pago para facturar esa actividad porque cuanto la menor está afiliada al Sisbén, nivel II (folios 5 a 16 de esta encuadernación).
Ante tal situación formuló la acción de tutela objeto de inspección judicial, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá quien evacuó el trámite constitucional y dictó sentencia el 19 de junio de 2007 negando el amparo solicitado a favor de la menor (folios 42 a 50 de esta encuadernación). Esa decisión fue apelada por la accionante y conoció este ______________________________________________________________________________________________________ TUTELA de GLADYS EMILSE ALARCÓN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. (1ª Instancia).-
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Tribunal que confirmó el fallo denegatorio de amparo en sentencia adiada el 3 de agosto de 2007, con ponencia de la doctora Myriam Avila de A.
Enviado el expediente de tutela a la H. Corte Constitucional, la acción de tutela fue seleccionada para su revisión y el 15 de enero de 2008 la Sala Octava de Revisión de Tutelas de esa Corporación profirió sentencia revocando los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar concedió la tutela presentada por la accionante en representación de su hija menor de edad. En consecuencia, ordenó “al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá para que provea de una persona que tenga dominio del lenguaje de señas para que asista a la menor en las citas de psicología que le fueron ordenadas como posible victima de abuso sexual” e instó al Ministerio de Protección Social y a la Superintendecia Nacional de Salud “para que en ejercicio de sus funciones y si es del caso impongan las sanciones correspondientes, en relación con la implementación y cumplimiento por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 982 de 2005 y demás normas aplicables, sobre la obligación de tener servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que acceden al servicio de salud” (folios 17 a 24 ibídem).
Posteriormente, la señora Gladys Emilse Alarcón Rodríguez formuló incidente de desacato arguyendo que la interconsulta le fue programada a su hija menor para el 10 de abril de 2008 a las 3:00 p.m., pero que ese día cuando acudieron a la cita, “inconcebiblemente no había intérprete y de manera negligente, no se atendió a mi menor hija” (folios 51 a 53 ibídem). El Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá
impartió trámite al incidente de desacato mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, ordenando notificar al representante legal del Hospital San Juan de Dios de esa localidad y requerir al Gobernador de Cundinamarca y/o al Secretario de Salud de Cundinamarca para que ordenen al funcionario incidentado dar estricto cumplimiento a la sentencia de tutela T-006 del 15 de enero de 2008. Contestó el primero aludiendo que conoció bien este fallo el 10 abril de 2008 a las 4:00 p.m. cuando la mamá de la paciente se lo entregó, y que a partir de esa fecha inició el trámite para conseguir el intérprete necesario, el cual concluyó satisfactoriamente ______________________________________________________________________________________________________ TUTELA de GLADYS EMILSE ALARCÓN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. (1ª Instancia).-
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con la ubicación de la docente Betzabé Zambrano egresada de la Universidad Corporación Iberoamericana de Bogotá, quien “se comprometió a asistir al Hospital para realizar la consulta simultáneamente con la doctora Martha Márquez, psicóloga de la institución, en horas de la tarde y con un valor por consulta de $30.000,oo. La primera cita asignada queda para el día 18 de abril de 2008, a las 2 p.m., ya con esta valoración se dan citas de control según las necesidades de la atención” (folios 53 a 55 ejusdem). El allí
incidentado anexó copia del oficio No. CI-090-07 que remitió la Coordinadora del Servicio de Interpretación de la Federación Nacional de Sordos de Colombia “Fenascol” de fecha 1° de junio de 2007, en el cual envió un breve informe del servicio de interpretación de lengua de señas que prestó en la cita psicológica con la doctora Martha Cecilia Márquez el 18 de mayo de 2008, cuya duración del servicio fue de 1 hora con un costo de $49.000,oo (folio 64 de esta encuadernación), y también anexó copia de la factura de venta No. 5973 que canceló el Hospital San Juan de Dios por el servicio de intérprete (f. 65 ibídem).
El juzgado acusado, mediante auto adiado el 9 de mayo de 2008, se abstuvo de sancionar al Hospital al considerar que no incurrió en desacato porque si bien en las gestiones que adelantó no logró comunicarse con Fenascol para el suministro de un intérprete adscrito a esa Fundación, no lo es menor que ubicó a una docente quien iba a efectuar la labor de intérprete en las citas de la menor, quien conoce plenamente el lenguaje de señas “es decir que está suficientemente capacitada para interpretar las señas emitidas por la menor y dar a conocer lo expresado por la niña a la sicóloga que presta la ayuda terapéutica a la menor” (folios 70 a 78 de esta
encuadernación).
Esa decisión fue notificada a la allí incidentante –actual
accionante- el 13 de mayo de 2008, quien formuló recurso de apelación que le fue negado por improcedente el 15 de mayo de 2008 (folios 79 a 81 ibídem).
Con base en lo que ha reseñado el Tribunal, temprano advierte que el amparo debe negarse por cuanto la orden que impartió la H. Corte Constitucional en sentencia T-006 del 15 de enero de 2008 al Hospital San Juan de Dios de ______________________________________________________________________________________________________ TUTELA de GLADYS EMILSE ALARCÓN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. (1ª Instancia).-
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Zipaquirá consistió en que éste debía proveer una persona con conocimiento del lenguaje de señas para que asista a la menor en las citas de psicología ordenadas, como posible víctima de abuso sexual, lo cual se cumplió cabalmente, pues desde el día en que tuvo conocimiento del fallo de tutela, esto es, el 10 de abril de 2008, adelantó todas las gestiones tendientes a ubicar una persona idónea y conocedora del lenguaje de señas en procura de brindar la atención que requiere la menor, situación que concluyó con la asignación de la profesional docente Betzabe Zambrano especialista en niños con discapacidad, fonoaudióloga y versada en el lenguaje de señas (folios 61 y 62 de esta encuadernación), con quien se cumplió una primera cita el 18 de abril de 2008, a las 2 p.m.
No obstante, ante la insistencia de la madre de la menor en que le fuese suministrado a su hija un intérprete capacitado de la fundación Nacional de Sordos de Colombia “Fenascol”, la Sala atisba que el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá accedió a tal petición según evidencia el Tribunal a folio 64 ibídem. pues dicha Federación envió un breve informe sobre el servicio de intérprete que prestó al Hospital el 18 de mayo de 2008, consulta en la cual fue atendida la menor Anggie Lorena Hernández Alarcón, con un costo de $49.000,oo, los cuales asumió la entidad prestadora del servicio de salud (folio 65 ibídem).
Concluye el Tribunal que el trámite del incidente de desacato y la decisión que profirió la señora juez acusada no fueron arbitrarios, ni caprichosos, ni contrarios a derecho, porque la orden que impartió el máximo órgano constitucional fue atendida a cabalidad por el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, al punto de atender el antojado intérprete adscrito a “Fenascol” que solicitó la progenitora de la menor, ya que la orden sólo dijo que debía proveerse una persona con dominio del lenguaje de señas, no de un intérprete de tal o cual institución.
Así, al no
avizorarse menoscabo alguno a los derechos fundamentales que invoca la petente
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y no existir defecto alguno en la actuación que evacuó la señora juez accionada, deberá negarse el amparo deprecado.
2.3. Conclusión, es notoriamente improcedente en este caso la acción de tutela. No procede y en tal virtud debe negarse el amparo deprecado.
3. D E C I S I Ó N : Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
D E N I E G A la tutela incoada por la
señora GLADYS EMILSE ALARCÓN RODRÍGUEZ en representación de su menor hija ANGGIE LORENA HERNÁNDEZ ALARCÓN. Y ORDENA que, previa notificación de esta sentencia a las partes, se envíe el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión (artículo 31 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El Conjuez,
GABRIEL ARANGO VALDEZ Magistrados,
PABLO I. VILLATE MONROY
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (P.)
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