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República de Panamá Fiscalía General Electoral CONTESTACIÓN DE TRASLADO REPARTO No.84-2009-ADM PROCESO ADMINISTRATIVO DEMANDA PROMOVIDA POR EL LICENCIADO ARMANDO A. AGUILAR, CON CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N°8-718-550, EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN A FIN DE QUE SE DECLARE NULA POR ILEGAL LA PROCLAMACIÓN DEL SEÑOR BOSCO RICARDO VALLARINO CASTRELLÓN, CON CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N°.8-400452, COMO ALCALDE DEL DISTRITO DE PANAMÁ.
HONORABLE MAGISTRADO PONENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, ERASMO PINILLA, E. S. D.:
En cumplimiento de lo dispuesto en Resolución de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador Erasmo Pinilla, nos ha corrido traslado del Reparto No. 842009 ADM, a fin de que nuestro Despacho, señale su opinión legal, correspondiente a la demanda de nulidad presentada en tiempo oportuno, por el Licenciado Armando A. Aguilar, en su propio nombre y representación, en contra de la proclamación del señor BOSCO RICARDO VALLARINO cedulado 8-400-452, en el cargo de Alcalde del Distrito de Panamá; luego de efectuadas las Elecciones Generales del 3 de mayo de 2009.
A. EL DEMANDANTE.
Se inicia el presente proceso administrativo con la demanda promovida por el Licenciado Armando Aguilar A. en su propio nombre y representación a fin de que se declare nula por ilegal la proclamación del señor Bosco Vallarino Castrellón, como Alcalde por el Distrito de Panamá, expresando en el libelo su disconformidad consistente en que la Junta Distritorial de Escrutinio en las Elecciones Generales del 3 de mayo de 2009, proclamó al señor BOSCO RICARDO VALLARINO, como Alcalde del Distrito de Panamá, lo cual infringe el contenido del numeral 14 del artículo 339 del Código Electoral ya que la celebración de estas elecciones se dieron con
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inobservancias de las garantías constitucionales y; además, las que contempla el Código Electoral y por ende es una causal de nulidad. Explicó, que el señor Vallarino renunció tácitamente a la nacionalidad panameña al adquirir la nacionalidad estadounidense, lo cual implica una suspensión de sus derechos ciudadanos conforme al contenido del artículo 13 de la Constitución de la República en concordancia con el numeral 1 del artículo 133 de la excerta legal en comento.
Que el numeral 1 y 4 del artículo 8 y el numeral 2 del artículo 9 del Código Electoral prohíbe el ejercicio de el sufragio activo o pasivo, a quienes no estén en pleno uso de sus derechos civiles y políticos y, por tanto, tomando en consideración los preceptos constitucionales no debieron permitir la postulación del señor Bosco Ricardo Vallarino y mucho menos proclamarlo como ganador a un ciudadano estadounidense.
Que el señor Vallarino Castrellón, renunció tácitamente a la nacionalidad panameña al adquirir la nacionalidad estadounidense. Para convertirse en ciudadano estadounidense debió prestar un juramento de lealtad a los Estados Unidos que en su texto indica que: “Por este medio declaro bajo la gravedad de juramento, que renuncio absolutamente y por completo y adjuro toda lealtad y fidelidad a cualquier príncipe, potentado, estado o soberanía extranjera , de quien o de cual haya sido sujeto o ciudadano antes de esto;..”. Por último, señala el demandante que independientemente del estatus bajo el cual fundamentó la solicitud y la consecuente adquisición de la nacionalidad se encontraba inhabilitado para ejercer el sufragio.
Que el señor Vallarino Castrellón no rehabilitó, sus derechos inherentes a la ciudadanía tal como lo establece el numeral 10 del artículo 161 de la Constitución de la República de Panamá, que atendiendo a su contenido impone un procedimiento especial que se surtirá ante la Asamblea de Diputados. Por el contrario, resultó evidente que los abogados del señor Vallarino trataron de subsanar el impedimento que existía para participar como candidato, incluso para poder votar, antes de los Comicios Electorales del 3 de mayo de 2009, con las acciones y solicitudes presentadas ante la Dirección de Registro Civil, autoridad que no es competente para tal fin .
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Que los derechos políticos y la capacidad de ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción se reservan a los ciudadanos panameños, por lo que el señor Vallarino, al ser ciudadano estadounidense, no puede ser candidato ni ocupar un cargo público de este tipo, de conformidad al artículo 132 de la Constitución de la República.
Sometido a las reglas de reparto se asigna la presente demanda de nulidad de la proclamación al despacho del Magistrado Erasmo Pinilla (Reparto 84-2009 ADM) quien asume la ponencia de la misma a través de resuelto de 12 de mayo de 2009, visible a foja 13 y mediante resolución de 15 de mayo de 2009, el magistrado sustanciador dispuso admitir la referida demanda de nulidad y ordenó correrle traslado al apoderado judicial del partido Panameñista registrado en la Secretaria General del Tribunal Electoral, por el término de dos (2) días.
B. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta de fojas 18 a 25 del infolio, contestación del traslado presentado por el Licenciado Herbert Yuong Rodríguez, apoderado judicial del señor Bosco Ricardo Vallarino, quien en lo medular de su escrito indicó, que rechaza que la causal invocada por el demandante contenida en el numeral 14 del artículo 339 del Código Electoral, por considerar que no es aplicable al caso en concreto ya que su apoderado judicial fue objeto de un proceso en el que se solicitó que se inhabilitara como candidato a Alcalde de Panamá. Dicho proceso concluyó con la resolución Acuerdo N°.1 de Sala de Acuerdos 40 de 15 de abril de 2009, en la que se declaró idónea la candidatura de Bosco Vallarino y se ordenó remitir la solicitud de suspensión de derechos ciudadanos al Registro Civil.
Que no existe en la actualidad un pronunciamiento en firme de autoridad competente al respecto de la suspensión y recobro de los derechos ciudadanos de Bosco Vallarino, toda vez que el proceso ante el Registro Civil se encuentra suspendido en virtud que se presentó un recurso en contra del contenido del auto cabeza de proceso, por lo que el demandante se equivocó al indicar que los derechos ciudadanos del señor Bosco Vallarino se encuentran suspendidos.
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C. CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO.
Consta de fojas 26 a 34 del infolio la contestación del licenciado Martín Sucre Champsaur, apoderado judicial del partido Panameñista, el cual en lo medular de su escrito se pronunció en forma muy similar al apoderado judicial del señor Bosco Vallarino y señaló entre otras cosas que el contenido del artículo 107 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006, atribuye a la Dirección Nacional del Registro Civil, la calidad de autoridad competente para suspender los derechos ciudadanos y que esta el día de hoy esta situación no se ha dado.
ANÁLISIS DE LA FISCALÍA.
Cabe señalar que durante el proceso electoral intervienen varias instituciones para preservar un derecho fundamental como lo es el derecho al sufragio, el cual está previsto en nuestra Carta Magna, en los artículos 135 y 136, los cuales textualmente citamos: Artículo 135: El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo. Artículo 136: Las autoridades están obligadas a garantizar, la libertad y honradez del sufragio… (…)
Es evidente, que estamos en pleno proceso electoral y como todo proceso, existen varias etapas que deben ser satisfechas, las cuales de conformidad con el calendario electoral se han cumplido, y es de esta manera que se surten varios procedimientos para el pleno desarrollo de la democracia, tal como se expresa el autor Juan Carlos González:
“Una peculiaridad del proceso electoral, a semejanza de la acción en cualquier otro ámbito público y a diferencia del sector privado, es que implica procedimientos administrativos o de actuación de las autoridades del estado a nivel nacional regional y local; sometidos normalmente a requerimientos de información pública, formas y plazos determinados, todo ello sujeto a la posibilidad de impugnaciones o recursos por parte de los “administrados”. Este hecho es un elemento esencial a tener en cuenta para la programación de actividades y la gestión de recursos ya que, por una parte, no puede pasarse de una actividad a la siguiente sin agotar los plazos administrativos y, por otra, las impugnaciones de cada fase han de resolverse en tiempo y forma tales que no se dificulte la marcha del calendario electoral en su conjunto. Desde esta perspectiva, las elecciones son un proceso
5 administrativo de alcance masivo pues envuelve a toda la ciudadanía pero que se desenvuelve escalonadamente en muy breve tiempo y plazos perentorios1.”
En ese sentido, constitucionalmente entra la Fiscalía General Electoral, cuando como agencia y coadyuvante al Tribunal Electoral, tiene entre sus funciones salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos, a saber:
Artículo 144: La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto. …Sus funciones son: 1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos. 2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales. 3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales. 4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley (El énfasis es nuestro).
Siguiendo la doctrina italiana relativa al proceso electoral, sobre la partición clásica para el procedimiento administrativo, señala que se distingue en tres etapas, la preparatoria, la constitutiva y la integrativa de eficacia2.
En ese sentido, nuestra participación en todos los
asuntos de conocimiento del Tribunal Electoral, en estos casos, es en la representación de los intereses de la sociedad en la emisión de nuestro concepto legal. En cuanto a las fases o etapas del proceso electoral podemos señalar lo siguientes: Etapa pre-electoral que comprende las actividades previas al proceso electoral, que deben ser realizadas por los funcionarios electorales en todo el país y demás organismos que intervienen en el proceso electoral (ejemplo: Inscripción de cédulas, conformación del censo electoral, inscripción de candidatos, impugnaciones a postulaciones, nulidades, designación de lugares de votación, solicitud de listas de jurados de votación y designación de estos, designación de comisión escrutadora, simulacros electorales y demás). Etapa electoral: es el día de las elecciones y comprende el proceso de las votaciones hasta el cierre de las mismas, los escrutinios de mesas por parte de los jurados de votación. Incluye instalación de las mesas de votación, inicio de las votaciones, desarrollo de las votaciones (De 8 a.m. a 4 p.m.), cierre de las votaciones, escrutinios de los jurados, entrega de documentos electorales, inmunidad electoral, ley seca, propaganda durante el día de las elecciones, consolidación de resultados electorales y expedición de boletines. 1
Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Diccionario Electoral, IIDH, San José, Costa Rica, 2000, p. 397. 2 Ibidem, cfr. Pp. 1022-1026.
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Etapa post-electoral: Son las actividades que se realizan una vez finalizado el día de las votaciones. Comprende el escrutinio distrital, circuital, general y nacional, la elaboración de estadísticas electorales y la presentación de cuentas.3 (El énfasis suplido es nuestro).
Retomando al Código Electoral Patrio, en su artículo 219, se establece que el Proceso Electoral inicia con el período de presentación de postulaciones de los candidatos al Tribunal Electoral y concluye con la entrega de las credenciales a los que resulten electos. Es imprescindible señalar, que esta fase post electoral, lo que se protege es la voluntad popular expresada mediante el voto, por lo que pasado el día de las elecciones, existe la etapa en donde toda elección o proclamación puede ser impugnada, según lo consignado en el artículo 338 del Código Electoral y que establece lo siguiente:
Artículo 338. Toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante demanda de nulidad. El término elección incluye las consultas populares, tales como el referéndum y el plebiscito con sus respectivas proclamaciones y resultados. Cada vez que se interponga una demanda de nulidad, el Tribunal Electoral publicará un aviso relativo a la demanda, en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de circulación nacional diaria.
Si bien es cierto, que nuestro texto legal electoral no hace distinción en cuanto a la demanda de nulidad de elección o de proclamación, también es cierto que en el Decreto 9 de 9 de abril de 2008 (Por el cual se reglamentan las Elecciones Generales del 3 de mayo de 2009), se habla específicamente de la nulidad de las elecciones, fundamentado en los artículos 339 y 341 del mencionado texto legal.
En la actualidad, nos encontramos frente al período de nulidad de elecciones y/o de proclamaciones de los resultados del 3 de mayo de 2009, según el Decreto 19 de 27 de abril de 2009. Mediante ésta regulación se habilitó los fines de semana, a partir del sábado 9 de mayo hasta el domingo 28 de junio del presente año, para hacer las publicaciones correspondientes a la
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Cfr. Página Web de la Registraduría General de la Nación, Colombia.
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proclamación de los resultados electorales y a su vez, los trámites relacionados con los procesos de impugnaciones.
En ese orden, debemos resaltar que toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante demanda de nulidad y, en estos casos, nuestro Código Electoral en el Capítulo XI hace referencia de catorce (14) causales específicas en las cuales se podrían incurrir, además del proceso debidamente tipificado.
Podemos inferir que cuando se refiere a la demanda de nulidad de elección es sobre las elecciones de una mesa de votación o de un centro de votación o de un circuito electoral. En cambio, cuando hablamos de demanda de proclamación, se refiere el acto mediante el cual la Junta de Escrutinio respectiva, proclama con los resultados del conteo de votos a su haber, al candidato electo por la mayoría popular.
De esta forma, la demanda de nulidad (que a nuestro humilde entender es de la proclamación), que hoy nos ocupa, y que por traslado nos corresponde emitir nuestra opinión jurídica, una vez admitida la misma en el Tribunal Electoral, es deber de la Fiscalía General Electoral como agente de instrucción, conocer de la causa referida toda vez que es competencia nuestra proteger el Debido Proceso; tal cual señala el Código Electoral en su Capítulo VII (Procesos en Materia Procesal): Artículo 521: En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al Fiscal General Electoral, al igual que en los recursos especiales de que se trata este Capítulo.
Lo anterior, en consonancia con en el artículo 267 del Código Electoral afirma: Artículo 267: Admitida la demanda, se correrá traslado de ésta por un término de dos días hábiles, al Fiscal General Electoral, en caso de que no sea la parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato de libre postulación.
De conformidad con lo dispuesto en el Título VI, Capítulo XI del Código Electoral, correspondiente a las Nulidades de Elecciones y Proclamaciones.
8 Artículo 344: Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, podrá ser corregida o modificada mientras no venza el término para interponerla. Artículo 345: Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan con los siguientes requisitos: 1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por separado. 2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales específicos del artículo 339 de este Código. 3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas. 4. Acompañar o aducir las pruebas pertinentes. 5. Consignar la fianza al doble de lo que establece el artículo 266 para impugnación de postulaciones. La fianza se consignará por cada candidato afectado en su proclamación. La Fiscalía General Electoral quedará exenta de consignar fianza. Parágrafo: La caución garantizará el pago de las costas y gastos que fije el Tribunal Electoral. Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, somos del criterio que la presente demanda de nulidad de proclamación cumple a cabalidad con los requisitos de forma establecidos en los artículos ya mencionados.
A. EN RELACIÓN A LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA.
a. Conceptos. Es indispensable tener la claridad meridiana con relación los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, toda vez que dentro de la presente demanda de nulidad de proclamación del señor Bosco Ricardo Vallarino Castrellón como Alcalde del Distrito de Panamá, este tema protagoniza el elemento central de las pretensiones de todas las partes que intervienen.
En ese orden, ahora debemos entrar por definir el término nacionalidad, de la siguiente manera: “Vinculo jurídico y político existente entre un Estado y los miembros del mismos”; “Estado civil de la persona nacida o naturalizada en un país, o perteneciente a ella por lazos de sangre paterna o materna.” 4
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CABENELLAS DE TORRES, Guillermo. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL. Edición 1997. Editorial Heliasta. Pág. 265.
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En materia internacional, la nacionalidad, encuentra fundamento en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2 de mayo de 1948), que en su artículo 19º establece que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y su posibilidad de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.
En este sentido, Declaración Universal de los Derechos del Hombre (10 de Diciembre de 1948), aprobada por la Organización de las Naciones Unidas, señala que: 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
De lo anterior, podemos acotar que el derecho a la nacionalidad es un derecho de todo ser humano, con un doble aspecto: El derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de garantías jurídicas en sus relaciones internacionales; lo anterior, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con una nación determinada, la cual puede ser por nacimiento u origen o por medio de la naturalización. Además, que tiene la intención de proteger a dicho sujeto, contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles, que encuentran su sustento en la nacionalidad del individuo. Luego de conocer la definición y alcances de la nacionalidad, debemos entrar en verificar el espíritu del término ciudadanía, como: “condición de un ciudadano, titular de la plenitud de derechos públicos subjetivos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, otorgados por el sistema jurídico. Se fundamenta esa definición en una tesis de Thomas H. Marshall, para quien la ciudadanía tiene tres elementos: civil, político y social: “El elemento civil está compuesto por los derechos necesarios para la libertad individual, libertad personal, libertad de palabra, de pensamiento y de fe religiosa… Por el elemento político entiendo el derecho de participar en el ejercicio del poder político, como miembros investido con autoridad política, o como elector de dicho cuerpo. Por el elemento social, quiero señalar el ámbito completo, desde el derecho a un mínimo de bienestar económico y de seguridad al de participar plenamente en la herencia social y vivir la vida de un ser civilizado de acuerdo con los patrones
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predominantes en la sociedad". nuestro)
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(El subrayado y resaltado es
Ahora bien, existen confusiones en cuanto a la ciudadanía y la nacionalidad, pudiendo advertir sobre el tema que: “No todos los nacionales son ciudadanos, si bien para ser ciudadano se requiera la condición de nacional. La ciudadanía es pues, un derecho para el cual la nacionalidad constituye un supuesto indispensable. Tiene usualmente un supuesto jurídico, el derecho a la nacionalidad, y otro de hecho, llegar a la mayoría de edad. Nacionalidad y ciudadanía son, sin embargo, dos situaciones diferentes y la confusión entre ellas produce serios equívocos.”6 (El énfasis suplido es nuestro)
En este orden, podemos concluir que por ciudadanía podemos señalar que se entiende como la titularidad de los derechos políticos y que además, según el diccionario de la Real Academia Española: “Es la calidad y derecho de ciudadano”; “Conjunto de los ciudadanos de un pueblo o nación” y “Ciudadano es el habitante de las ciudades antiguas o de los Estados modernos, como sujeto de derechos políticos, y que interviene, ejecutándolos, en el gobierno de la nación”.7 (El subrayado es nuestro) En términos generales, podemos concluir que es derecho de todo ser humano ostentar una nacionalidad y la situación de irregularidad es que sea apátrida. Y la noción del Estado moderno es la protección de todos sus nacionales, no obstante no todos los nacionales son ciudadanos, toda vez que como se ha señalado son dos conceptualizaciones distintas, en el que la ciudadanía conlleva la titularidad de otros derechos, tales como los derechos políticos, económicos, sociales, entre otros.
Para un mejor desarrollo de nuestro argumento jurídico, es indispensable conocer los antecedentes históricos de los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, en nuestro suelo patrio, a fin de desvirtuar todas las dudas en cuanto al tema que hoy nos ocupa.
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DICCIONARIO ELECTORAL. TOMO I. Pág. 170. Ibídem. Pág. 171. 7 Cita DICCIONARIO ELECTORAL. Pág. 173. 6
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b. Antecedentes históricos constitucionales. En ese sentido, se realizará un breve análisis de cómo ha sido tratada esta materia en los diferentes textos Constitucionales.
Constitución de 1904 Artículo 7. La calidad de nacional panameño se pierde por: 1° Por adquirir carta de naturaleza en país extranjero, fijando en él domicilio. 2° Por adquirir empleo ú honores, de otro Gobierno sin el permiso del Presidente de la República. 3° Siendo nacido panameño, por no aceptar el movimiento de independencia de la Nación. 4° Por haberse comprometido al servicio de una Nación enemiga. La nacionalidad sólo podrá recuperarse en virtud de rehabilitación de la Asamblea Nacional.
Así, en la Constitución de 1904, establecía las causas que daban lugar a la pérdida de la nacionalidad en el artículo 7 de la misma y; asimismo, establecía la fórmula para el recobro de la misma. Para lo cual, entre las causales o supuestos que se contemplaba, se encontraba el no aceptar el movimiento de independencia de 1903, incluso habiendo nacido panameño. En esa época, la Corte Suprema era la encargada de retirarla y la Asamblea Nacional la encargada de rehabilitarla.
Constitución de 1941 Artículo 14. Podrán ser panameños por naturalización, siempre que no sean de inmigración prohibida: 1. Los extranjeros, solteros o casados, que hayan residido bajo la jurisdicción de la República por más de 5 años; los extranjeros, casados, que tengan más de tres años de residir bajo la jurisdicción de la República y de su matrimonio tuvieren hijos nacidos en la República de Panamá; y, los extranjeros casados con varón o mujer panameños siempre que hayan residido bajo la jurisdicción de la República por más de dos años; 2. Los inmigrantes que se establezcan en el país y se dediquen a labores de agricultura, ganadería, avicultura y otras industrias similares o derivadas y manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad panameña; 3. Los extranjeros que tomaron parte del movimiento de Independencia de 1903. PARAGRAFO. La Ley regulará los pormenores. … Artículo 19. La mujer panameña casada con extranjero conserva su calidad de panameña, a menos que renuncie a ella. Disuelto el vínculo matrimonial, readquirirá su calidad de panameña si así lo solicitare al Presidente de la República.
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Artículo 20. La nacionalidad panameña, una vez adquirida, sólo se pierde por renuncia expresa o tácita del titular. Hay renuncia expresa cuando la persona manifiesta por escrito al Poder Ejecutivo su deseo de abandonar la nacionalidad panameña. Hay renuncia tácita: a) Cuando se adquiere voluntariamente la nacionalidad de un país extranjero; b) Por haberse comprometido al servicio de una nación enemiga; c) En el caso del ordinal 2° del artículo 14, cuando dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la Carta de Naturaleza, el inmigrante abandonare la agricultura, la cría de animales y las industrias similares, a menos que quede comprendido dentro de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo PARÁGRAFO: La nacionalidad panameña perdida sólo podrá recobrarse en virtud de rehabilitación por la Asamblea Nacional, salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 19.
En la Constitución de 1941, también se reguló la materia e integró como elemento innovador la calidad de tácitas y expresas como formas de pérdida de la nacionalidad. Además, en el caso excepcional de una mujer panameña que perdía su nacionalidad por renuncia expresa recuperaba la nacionalidad a través de una solicitud ante el Presidente de la República, siempre y cuando esté disuelto el vínculo de matrimonio. Por lo demás, establece la misma fórmula para la recuperación.
Constitución de 1946 Artículo 15. La nacionalidad panameña, una vez adquirida, sólo se pierde por renuncia expresa o tácita. Hay renuncia expresa cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonar la nacionalidad panameña. Hay renuncia tácita: 1° Cuando se adquiere voluntariamente la nacionalidad de un país extranjero; 2° Cuando se acepta empleo de otro gobierno sin el permiso del Ejecutivo, salvo el caso de que el empleo sea para trabajar en una obra en que la República tenga interés conjunto con otra nación; y 3° Cuando el nacional entra al servicio de un estado enemigo. La nacionalidad sólo podrá recobrarse en virtud de rehabilitación por la Asamblea Nacional. Artículo 120. Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional: … 11. Rehabilitar a los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía.
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Con la Constitución de 1946, en su artículo 15 la forma de pérdida de la nacionalidad se perdía por renuncia expresa ante el Órgano Ejecutivo y para la tácita daba tres (3) supuestos en los que se podía perder la misma, los cuales eran: la aceptación de un empleo de otro Estado sin el permiso del Ejecutivo, entrar al servicio de un Estado enemigo y adquirirla nacionalidad de otro Estado.
El mismo artículo 15 de dicha Constitución establecía el procedimiento para el recobro
de la nacionalidad y adjudicaba esta función a la Asamblea Nacional. Por su parte, el numeral 11 del artículo 120 determinaba que era asunto de la Asamblea Nacional el rehabilitar a los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía.
En aquella época, existían normas complementarias que trataban el tema, en concreto la Ley 60 de 1946, que al tratar el tema de la pérdida y la rehabilitación de la nacionalidad, determinaba lo siguiente. Artículo 20. Al margen de las inscripciones de nacimiento se tomará razón: 1…. 11. De las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que declaren la Pérdida de la nacionalidad panameña de conformidad con la constitución nacional y de las leyes que en su desarrollo se dicten. 12. De los actos de la Asamblea nacional en virtud de los cuales se recobre la nacionalidad de panameño, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional Artículo 105: Los panameños que hubieses perdido la nacionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución sólo podrán recobrarla en virtud de rehabilitación por la asamblea nacional. Para tal efecto deberán dirigir un memorial al Cuerpo Legislativo manifestando que renuncian a la nacionalidad adquirida y su voluntad de reintegrarse a la nacionalidad panameña y que asumen los derechos y obligaciones que les imponen la Constitución y las Leyes de la República. Del mismo modo, también podía perder la nacionalidad aquellos naturalizados que al momento de entrar a regir la Constitución de 1946, no pudieren demostrar cinco años después, conocimientos básicos de español y de historia y geografía panameña.
Aquí, como dato relevante, se observa que es posible perder indistintamente la nacionalidad o la ciudadanía.
c. Nuestra Constitución actual
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La presente impugnación trata del artículo 13 de nuestra Constitución, la cual pasamos a trascribir: Artículo 13. La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspende la ciudadanía. La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas. La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo. Nos parece de rigor, a fin de entender el espíritu y a manera de docencia, incorporar los debates de la “Comisión de Reformas Revolucionarias a la Constitución”, de los días 15-19-20-21 de junio de 1972, sobre el tema de nacionalidad y ciudadanía. Seguidamente transcribimos textualmente los mismos:
ANALES DE LOS DEBATES DE LA COMISIÓN DE REFORMAS REVOLUCIONARIAS A LA CONSTITUCIÓN
TOMO IV REUNIONES REGULARES: DÍAS 15-19-20-21 DE JUNIO
Levanten el brazo. SECRETARIO: 19 votos favorables. Ha sido aprobado. Artículo 14: Lee el artículo original PRESIDENTE: El Comisionado Guiraud, para una pregunta. COMISIONADO GUIRAUD: Una pregunta al Comisionado Royo. Mi pregunta era la siguiente: Hay una renuncia expresa tal como aquí lo explica, de que cuando alguien adquiere otra nacionalidad, se naturaliza en otro país, significa entonces que cuando él desea regresar al país puede conservar su nacionalidad y en el otro caso cuando hay renuncia tácita y en el caso que aquí mismo cita, si un panameño entra al servicio de un país enemigo, puede después regresar al país y conservar su nacionalidad? Esa es la pregunta. PRESIDENTA: Para contestar el Comisionado Royo. COMISIONADO ROYO: Nosotros, en este artículo, estamos sustentando o estamos sentando un principio que consideramos revolucionario y es el de que la nacionalidad panameña nunca se pierde. La condición de nacional panameño nunca se pierde, por eso nosotros decimos que se suspende en beneficio de los derechos inherentes a la ciudadanía. La primera que usted citó, yo no sé si oí mal, me parece que usted se estaba refiriendo era a la tácita. Porque la expresa no es cuando se pierde la nacionalidad de otro Estado, sino cuando se manifiesta la voluntad de abandonar la
15 nacionalidad panameña. Ese individuo puede decir, yo renunció a la nacionalidad panameña, pierde entonces los derechos, hay una renuncia expresa, pierde entonces los derechos a la ciudadanía, elegir y ser elegido, poder sufragar en las elecciones populares, pero no deja de ser panameño, el principio que estamos tratando de sentar en este artículo es el de conservación y ultra defensa de la nacionalidad panameña. Si este nacional entra al servicio de un Estado enemigo, a él se le suspende el ejercicio de los derechos de la ciudadanía, no va a poder ocupar un cargo público, no va a poder votar en las elecciones. Pero a pesar de eso, aunque él entre al servicio de un Estado enemigo, él sigue siendo panameño. Por qué? Porque ésto (sic) incluso, lo consultamos extensamente con el Ministro de Gobierno y Justicia, Juan Materno Vásquez el día que él fue a la Comisión de ustedes, lo aprovechamos acá y conservamos con él y el estuvo totalmente de acuerdo con ésto (sic)y él citaba casos prácticos de panameños que habían ido a otros países y entraban al servicio de otros Estados, por ejemplo, de panameños que incluso manifestaban su voluntad de renunciar y después quedaban como apátridas, porque manifestaban su voluntad de renunciar y ni siquiera habían adquirido otra nacionalidad o porque después querían volver a ser nacionales panameños: entonces tenían que llenar una serie de requisitos para convertirse otra vez en nacionales panameños. De allí que la tesis sea que Panamá nunca pierda a los panameños y que entonces, por renuncia expresa o tácita, se le suspenda el ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía. COMISIONADO GUIRAUD: Me parece muy interesante, y la pregunta siguiente sería: Para recobrar los derechos políticos habría algún procedimiento que no está previsto aquí o no se podría hacer? COMISIONADO ROYO: En el artículo 13 se dice: “La Ley establecerá el procedimiento para la solicitud y obtención” ah no, pero eso es para la naturalización; pero en la parte de ciudadanía allí se habla de que la Ley señalará la pérdida y el recobro de la nacionalidad panameña. Ahora, la Ley regulará la suspensión y el recobro de los derechos inherentes a la ciudadanía. Por que? Porque eso lo estamos tratando en el Capítulo de la ciudadanía, que allí es donde va a venir desarrollado eso. PRESIDENTA: El Comisionado Comisionado García.
Roquebert,
luego
el
COMISONADO ROQUEBERT: Hay varias cosas que me preocupan en este artículo, por ejemplo, si un ciudadano cualquiera adquiere la nacionalidad panameña, y en caso particular, se declara una guerra, o el Estado donde viene este que ahora es panameño, se convierte en un Estado enemigo panameño, esto implica que esta persona podría irse a trabajar con el Estado enemigo y si pierden la guerra o por cualquier razón regresa a Panamá y pide que se le habiliten todos sus derechos políticos y los tienen; esa es una de las preocupaciones que yo tengo. Por otro lado, nosotros nos hemos comprometido aquí a no entregar ciudadanos panameños en ningún caso o a extraditar ciudadanos panameños, en ningún caso. Esto implicaría que un ciudadano que nació en Panamá, como sucede muy frecuentemente; Ustedes ven muchos de los ciudadanos panameños que mueren en Viet Nam (sic) no son ciudadanos panameños ya, son ciudadanos que han adquirido la nacionalidad de Estados Unidos o de algún otro país. Esto implicaría que una de estas personas puede cometer un crimen en Estados Unidos, donde
16 sí existe la pena de muerte, escaparse, venir a Panamá y acogerse a su condición de ciudadano panameño y el Estado Panameño está obligado a protegerlo en ese caso, a pesar de que esta persona había renunciado expresamente a su condición de tal. Alguna de estas situaciones son el aspecto negativo de esto, porque hasta ahora se ha estado pensando en alguno de los problemas que se resuelven, como efectivamente los son. Algunos panameños han ido a trabajar con gobiernos extranjeros, en particular con el gobierno chileno, donde funcionarios de la Contraloría fueron a prestar servicios a esos países, como los funcionarios del Catastro Rural que fueron a prestar servicios a Argentina; en el ramo de educación o ramos especializados de Estadística y Censo y Educación donde Panamá tiene una larga tradición. Yo quisiera que se consideraran los aspectos negativos de esto que a mí si me preocupa, que es demasiado amplio conceder el privilegio de ciudadano panameño a quien no se lo merece. PRESIDENTA: El Comisionado García, luego el Comisionado Rodríguez. COMISIONADO GARCIA: Yo lo único que les iba a decir es que para que esto quede claro, en el Art. 14, en la segunda línea, después de panameña, póngale una coma, por renuncia expresa o tácita de la nacionalidad panameña, sólo se sus pende el ejercicio de los derechos. PRESDIENTE: El Comisionado Rodríguez, luego El Comisionado Ahumada. COMISIONADO RODRIGUEZ: Yo voy a proponer una modificación sustantiva. En primer lugar pedir que se elimine la palabra sólo; en segunda lugar que se añada allí el concepto de que los panameños por naturalización sí pierden la nacionalidad por renuncia expresa o tácita, o sea, no equiparar al panameño por nacimiento al panameño por naturalización , tal como aparece aquí, o sea, el extranjero que vino aquí y pidió la nacionalidad panameña y se le dio de acuerdo con esto, no la pierde nunca; lo que quiero es que se establezca el concepto de que si incurren en la renuncia expresa o en la renuncia tácita , sí la pierden, tratándose de panameños por naturalización y, por último, creo que el caso del numeral 2, en cuanto a que el nacional que entra al servicio de un Estado enemigo, yo creo que a los traidores hay que tratarlos como tales, pero a eso no se les suspende el ejercicio de la nacionalidad, sino que la deben perder de por vida. Ese es mi punto de vista y voy a proponer modificaciones en ese orden de ideas. Primero, que se elimine la palabra “sólo”, segundo, que tratándose de nacionales naturalizados, sí pierden por renuncia expresa o tácita la nacionalidad; y tercero, los traidores pierden definitivamente la ciudadanía. Ese es el orden de proposiciones que voy a hacer. PRESIDENTA: Para una cuestión de orden el Comisionado Segura. COMISIONADO SEGURA: Que se entiende cuando se dice, cuándo el nacional entra al servicio de un Estado enemigo? COMISIONADO ROYO: Un estado de guerra con Panamá, por ejemplo: Si Panamá está en guerra con un estado, vamos a poner con Costa Rica y un panameño entra al servicio del Estado enemigo, es decir a trabajar con un Estado que está en guerra con nosotros, entonces ya perdería la nacionalidad.
17 Antes el punto era todavía más grave en la Constitución actual, porque en el art. 2o. decía: “Cuando se acepta empleo de otro Gobierno sin el permiso del Ejecutivo” y ocurrieron casos como éste: una enfermera que viajó a Hong Kong y aceptó empleo en un Hospital del Gobierno Británico, entonces aquí el Sr. Juvenal Castrellón le quitó la nacionalidad panameña porque ella se fue empleada por un año y medio; iba a un curso de especialización y aceptó empleo porque era la única forma que tendía ella de mantenerse trabajando en un Hospital y aquí el Sr. Juvenal Castrellón funcionario de Relaciones Exteriores, le quitó la nacionalidad; por eso nosotros eliminamos esa parte y dejamos lo que nos parecía más serio, o sea lo más grave, que era de que cuando un nacional entrase al servicio de un Estado enemigo y eso está textualmente aquí en la Constitución, porque ya entrar al servicio de un Estado enemigo, eso ya es una cosa grave, ya implica casi un delito de traición. COMISIONADO AHUMADA: Compañeros: Yo solo quería decirles que hay dos aspectos. Yo estoy de acuerdo con el Comisionado Rodríguez en cuanto a quitar “solo” y estoy de acuerdo también en cuanto a limitar esta concepción general de la nacionalidad a los panameños por nacimiento, estoy totalmente de acuerdo. Pero no estoy de acuerdo en lo de que se elimine cuando se entra al servicio de un Estado enemigo o la preocupación del Comisionado Roquebert cuando expresa que hay panameños que pueden cometer delitos en el exterior y acogerse a la nacionalidad panameña. En ambos casos, a mí me parece que la Ley panameña, nuestra Ley interna tiene resortes suficientes para resolver el problema. El panameño que comete un delito en el extranjero y viene a Panamá con el ánimo de acogerse a los beneficios de la nacionalidad que él posee, puede ser juzgado perfectamente por la Ley panameña. Su beneficio va a estar en que posiblemente en el otro país haya penalidades más graves y en Panamá las penas puedan ser más bajas en algunos casos y en otros puedan ser más altas; depende de qué país se trate, de qué delito se trate y cómo lo considera la Ley panameña y por otro lado, precisamente la persona que entra al servicio de un Estado enemigo puede ser por dos razones, una que sea un empleado simple de un Estado enemigo, otro que se enrole en el ejército de un Estado enemigo, que ya serían dos situaciones diferentes y para la última que es la más grave, había incluso la posibilidad de considerar delito de traición a la patria ese hecho, que en todo caso sí se acoge a lo que él puede considerar un beneficio el retorno al país, el regreso al país; entonces cabría la aplicación a ese nacional panameño, precisamente de las disposiciones del Código Penal sobre la traición. De modo que yo no veo ningún problema en eso. Limitar las cosas al extremo que lo quiere el Comisionado Rodríguez, por ejemplo, sería romper con todo el sistema, romper con toda la concepción de que la nacionalidad panameña no se pierde nunca. Por razones excepcionales o por casos excepcionales se rompería con toda la concepción general de este nuevo criterio de que la nacionalidad panameña, que no se debe perder en ninguna circunstancia. Habrá que buscar resortes internos desde el punto de vista legal para resolver aquellos problemas que por vía excepcional han planteado los compañeros, que son atendibles, pero que no deben romper con la concepción general del sistema. PRESIDENTA: El Comisionado Jaén. COMISIONADO JAÉN: Quiero agregar algunos otros elementos de juicio que la Sub-Comisión que acaba de elaborar las reformas que actualmente se discuten, se tuvieron en consideración. Como es sabido de todos, Panamá tiene
18 una situación muy especial, tiene un enclave colonial contra el cual se está luchando denodadamente, luchando para romper esas cadenas y esa situación especial le ha creado a la mujer panameña, en especial, una situación que es muy grave. Que den frecuencia se casa con norteamericanos, se va a vivir a los Estados Unidos y por una serie de razones y de circunstancias adquieren la nacionalidad de los Estados Unidos. Posteriormente los esposos va a Vietnam, se separan y por una serie de razones ellas vuelven a Panamá, vuelven a la madre Patria y se encuentran en una situación de panameñas y no panameñas. Abunda esa cantidad de casos. Muchos se han acercado al Gobierno Revolucionario y le han solicitado la solución de ese problema. De allí que la Sub-Comisión, haciéndose eco de esa necesidad real, de esa situación, de esa tragedia muchas de las mujeres panameñas digo estos hechos son los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta. Creo que esta nueva institución dentro del Derecho Constitucional panameño, es una realidad que nosotros podemos darle la espalda. Ahora, por otro lado, la Patria es una madre y en el caso del Comisionado Roquebert, de un panameño que por una u otra circunstancia comete un delito, ha adquirido la nacionalidad de otro país y vuelve aquí a su país. Esto, precisamente, porque es una madre obligada a proteger al hijo en esas condiciones. Allí es donde se ve entonces la protección de la madre Patria a los hijos que se ven en esas situaciones difíciles. PRESIDENTE: Hay en mesa una proposición de modificación. Léase. SECRETARIO: El Comisionado Rodríguez propone: Modifíquese el artículo 14, así: Elimínese del párrafo primero la palabra solo y añádase la frase, “los panameños por naturalización perderán la nacionalidad por dicha causa. Es decir, el artículo entonces se leería así: Artículo 14: Por renuncia expresa o tácita de la nacionalidad panameña se suspende el ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía; los panameños por naturalización perderán la nacionalidad por dicha causa”. Continúa la modificación: En el ordinal 2o. agréguese: “En ese caso se pierde la ciudadanía”. En el ordinal 2do. Se lee; “Cuando el nacional entra al servicio de un Estado enemigo. En este caso se pierde la ciudadanía”. PRESIDENTA: Para una pregunta al proponente. COMISIONADO ROYO: Fundamental y personalmente estoy de acuerdo con la proposición del compañero Rodríguez, que yo creo que soluciona una inquietud bastante atendible. Lo único que yo le preguntaría es si habría inconveniente en ponerlo así: “por renuncia expresa o tácita de la nacionalidad panameña; por nacimiento sólo se suspende el ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía. Los panameños por naturalización perderán la nacionalidad por esta causa. (sic) TIEMPO No. 10 FECHA: 21-6-72 SECRETARIO: El artículo quedará así: Artículos 114: Por renuncia expresa o tácita de la nacionalidad panameña por nacimiento sólo se suspende el ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía, los panameños por naturalización perderán su nacionalidad por dichas causas. Hay renuncia expresa cuando la persona manifiesta, por escrito, al Ejecutivo su voluntad de abandonar la nacionalidad panameña; hay
19 renuncia táctica primero; cuando se adquiera la nacionalidad de un Estado extranjero; segundo: cuando el nacional entra al servicio de un Estado enemigo. PRESIDENTE: En consideración, el Comisionado Melo. COMISIONADO MELO: Quisiera, señores Comisionados, decirles la opinión muy personal mía, una opinión de principio. Yo en realizando no comparto con la proposición del compañero Rodríguez porque otro que tiende discriminar a los panameños por nacionalización. Sin embargo, no tengo una opinión formada y muy fuerte en ese sentido; sí comparto con los que dijo el compañero Jaén de que es necesario hacer algo para aquellos panameños que se nacionalizan fuera del país y que por razones ajenas a su voluntad pues recobran su nacionalidad con facilidad. Sin embargo, voy por razones muy personales, a votar en contra esa proposición y a votar contra el Artículos como está redactado porque ambas permiten que los panameños que prestan servicios a un Estado enemigo, puedan recobrar su nacionalidad con toda facilidad. Yo creo que los panameños sirven la un Estado enemigo, aunque el caso es hipotético casi, pero es cuestión de principio, los panameños que toman las armas al Servicio de un Estado enemigo contra su patria, son traidores y bajo ninguna circunstancia deben recobrar su nacionalidad; deben perder su nacionalidad y más que ellos también. PRESIDENTE: En consideración. Si no hay ninguna intervención, vamos a proceder a votar la proposición de modificación, vamos a proceder a votar la proposición de modificación. Léase nuevamente. SECRETARIA: El Comisionado Rodríguez propone: Modifíquese el artículo 114 así: agréguese, la frase “los panameños por naturalización perderán su nacionalidad por dichas causas” y además la Comisión acogió la sugestión del Profesor García que se dijera tácita de la nacionalidad panameño por nacimiento. El Comisionado García manifiesta que él no ha prohijado esto. Y el Secretario responde, perdone, pero es que usted estaba aquí también. Fue el Comisionado Royo: “por renuncia expresa o tácita de la nacionalidad panameña por nacimiento, sólo se suspende el ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía; los panameños por naturalización perderán su nacionalidad por dichas causas; hay renuncia expresa cuando la persona manifiesta, por escrito al Ejecutivo, su voluntad de abandonar la nacionalidad panameña. Hay renuncia tácita, primero, cuando se adquiere la calidad de nacional de un Estado extranjero; segundo, cuando el nacional entra al servicio de un Estado enemigo. PRESIDENTE: Los que están de acuerdo con la modificación leída, sírvanse levantar el brazo. SECRETARIO: Procede a contar. 13 votos favorables. Ha sido aprobado. PRESIDENTE: Artículo 15. SECRETARIO: Lee el artículo 15, original. PRESIDENTE: En consideración, Comisionado Ahumada.
tiene
la
palabra
el
COMISIONADO AHUMADA: Allí dicen tanto los nacionales como los extranjeros. SECRETARIO: Vuelo y leo...
20 PRESIDENTE: Si no hay ninguna intervención, vamos a proceder a votar. Los que están de acuerdo con el Artículo, levanten el brazo. Aprobado por 17 votos. Para cuestión de orden, el Comisionado Giraud. COMISIONADO GUIRAUD: Para cumplir con otra de las recomendaciones de esta sala, deseo informarles que hemos revisado el Artículo 96 con la colaboración de la Dra. Russo y el Ingeniero Roquebert y hemos encontrado que la redacción tal cual fue aprobada están bien, de modo que había sido aprobado condicional y está bien la redacción, de modo que así cumplimos con esa recomendación de la sala. PRESIDENTE: Comisionado Guiarud, está muy bien y también está el Artículo 94, que hay que considerar; pero ese todavía falta, un artículo del Título que estamos considerando. SECRETARIA: Artículo 166 …………………
En el Título IV se regula los Derechos Políticos y en el Capítulo 1° De la Ciudadanía se establece los principales conceptos generales con relación al tema y los cuales trascribiremos los pertinentes para nuestra posición jurídica: Artículo 132. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños. Artículo 133. El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende: 1. Por la causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución. 2. Por pena conforme a la Ley. Artículo 134. La Ley regulará la suspensión y recobro de la ciudadanía En ese sentido, podemos señalar que por renuncia se entiende como: “Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función”; “Abandono”; “Dimisión””; “Abdicación”.8 Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española, en cuanto al término expresa señala que es lo: “Claro, patente, especificado9”. Y, del mismo sentido en cuanto al término tácita, en el ámbito legal, se entiende como: “La que, aunque expresamente no se ponga, virtualmente se entiende puesta10”.
8
Ibídem. Pág. 348. Diccionario de la Real Academia Española. Web Site. 10 Ibidem. 9
21
En la actualidad, se requiere que el ejercicio del sufragio se efectúe dentro y alcance previsto en nuestra Carta Magna, el cual entendemos que no comprende obtener un resultado prohibido por la misma, como lo es que los titulares de los poderes públicos accedan a los cargos en franca violación a la Constitución.
Y, es que el alcance de los artículos 132 y 133 de la Constitución Política (que posteriormente pasaremos a detallar y explicar) no comprende el de participar en los asuntos públicos por medio de representantes que no acaten formalmente el contenido de la misma, toda vez que éstos han solicitado el voto de los electores para orientar su actuación pública dentro del marco constitucional.
A manera de conclusión, la principal premisa (prevista en el artículo 132 de la Constitución Política) es que solamente los ciudadanos panameños, pueden ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción. Es decir, que se reitera la delimitación del concepto de ciudadanía, que no se circunscribe a los derechos políticos, sino se amplía a todos los cargos con mando y jurisdicción, prefijándose el principio de igualdad, cuyo elemento indispensable es el cumplimiento de que sea un ciudadano panameño.
No obstante, el ejercicio de los derechos ciudadanos (que incluye el sufragio activo y el sufragio pasivo), puede suspenderse, que a nuestra consideración son tres supuestos: 1. Por pena.
El cual debe ser dictada por una autoridad judicial, cuya
sanción sea contemplada con dicho requerimiento. 2. Por renuncia expresa de la nacionalidad panameña. El cual conlleva una manifestación de su voluntad de abandonarla y que debe constar por escrito al Ejecutivo. 3. Por renuncia tácita.
La renuncia tácita conlleva la suspensión de los
derechos ciudadanos de efecto ipso facto, es decir, inmediatamente en dos situaciones, al adquirir otra nacionalidad o al entrar al servicio de un Estado enemigo.
22
Luego de analizar los preceptos constitucionales y doctrinales, lo que se pretende es dejar claro es que la nacionalidad panameña adquirida por nacimiento no se pierde (Art. 13 de la Constitución Nacional) sino, que al adquirir otra nacionalidad, a la cual no tenía derecho por razón de nacimiento (una doble nacionalidad) lo que se produce, es que los derechos ciudadanos adquiridos (ciudadanía) se suspenden; pero valga la aclaración, dicha persona continua siendo un nacional del Estado panameño.
B. LA SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA EN EL CASO BOSCO VALLARINO.
En este aspecto, debemos aclarar, que, en el presente procedimiento administrativo, nos encontramos frente a una situación en la que fue postulada y proclamada una persona para un cargo de elección popular, teniendo una nacionalidad adicional a la panameña a la cual no tenía derecho por razón de nacimiento.
La causal invocada por el demandante es que la elección se celebró sin las garantías requeridas en la Constitución Política y en le presente Código, pero es que más que la celebración de las elecciones sin las garantías constitucionales y legales, estamos hablando de una condición de inelegibilidad del candidato BOSCO RICARDO VALLARINO CASTRELLÓN. Fue de conocimiento público, a través de los medios de comunicación social, la aceptación del candidato BOSCO RICARDO VALLARINO CASTRELLÓN de la ostentación de la nacionalidad norteamericana, además de la nacionalidad panameña. Es decir, en estos casos el conocimiento de la otra nacionalidad, ha sido aceptado públicamente por el candidato y es de todos sabido, por lo que se releva de pruebas el hecho notorio y aún más, cuando el mismo candidato no lo ha negado, por el contrario ha realizado actos jurídicos tendientes a que se inscriba en la marginal de nacimiento la suspensión de sus derechos ciudadanos por ostentar la nacionalidad estadounidense lo que demuestran que acepta tener una doble nacionalidad (fs.1-5 del expediente principal). Tal como se señala el artículo 784 del Código Judicial y que citamos textualmente: Artículo 784. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica;
23 los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba. (El énfasis suplido es nuestro)
Por su parte, según el ilustre procesalista panameño, Jorge Fábrega, nos habla sobre los hechos notorios en nuestra legislación en los siguientes términos: “El Código especifica –al igual que lo hacen todos los códigos modernos-que los hechos notorios no requieren de prueba (notoria non egent probatione). El Juez se da por enterado por ellos. Entiéndase por hechos notorios aquellos acontecimientos o sucesos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal (comune cultura) del círculo a que pertenece el Juez y las partes en el momento en que se dicta la sentencia y que todos saben que él está enterado de ellos.11”
A fin de ilustrar mayormente el tema, verificaremos los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37,878 del 12 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y que ha continuación trascribimos: “… Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podría accederse. Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esta situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. …El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. 11
FÁBREGA P., Jorge. Medios de Prueba. Primera Edición, Impreso por Varitec, S.A., San José, Costa Rica, 1997, pág. 430.
24 …El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial…”.12 (el énfasis suplido es nuestro)
En este en cuanto al hecho notorio y “publicacional” en materia electoral, y en adición a lo antes plasmado, Pier Paolo Pasceri Scaramuzz manifiesta lo siguiente:
“Requisitos del Hecho Publicacional como Hecho Notorio. Ahora bien, para atribuirle a ciertos hechos el valor de hecho publicacional, éste debe reunir ciertos requerimientos… señalándose entre ellos los siguientes: 1) Debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) La difusión y divulgación del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social, bien sea escritos, audiovisuales o radiales, de forma uniforme. 3) Debe producirse la llamada “consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a dudas sobre su existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, independientemente de que estas surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros, lo cual debe evaluarse en un tiempo prudencialmente calculado a partir de su comunicación. 4) En caso de que los hechos sean aducidos en juicio, es necesario que éstos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.”13
Por todo lo antes señalado, es que afirmamos que nos encontramos ante un hecho público y notorio, ya que el señor VALLARINO CASTRELLÓN, a través de los diversos medios de comunicación ha aceptado que posee la nacionalidad panameña y la norteamericana, y además como figura pública que es, no ha negado tales señalamientos. Ante dicha situación, evidentemente existe una repercusión legal relacionada directamente con la suspensión de sus derechos ciudadanos, que abarca el derecho a votar y a ser votado como candidato a cargo de elección popular.
Sumado al hecho que la nacionalidad de que se trata es la estadounidense, de la cual se conoce que toda persona que solicite y, a su vez, obtenga la misma, debe firmar, aceptar y hacer el juramento para adoptar la nacionalidad estadounidense, que a la letra dice: “El Juramento de Lealtad”
“Oath of Allegiance”
Por este medio, declaro bajo juramento, que renuncio
"I hereby declare, on oath, that I absolutely and
12
Cfr. www.tecnoiuris.com Procesal: Doctrina sobre el hecho notorio Sala Constitucional (En línea) (4-42009). 13 PASCERI SCARAMUZZA, Pier Paolo. El hecho Notorio y Publicacional en Materia Electoral. (En Línea) (4-4-2009).
25 absolutamente y por completo y abjuro toda lealtad y fidelidad a cualquier príncipe, potentado, estado o soberanía extranjera, de quien o del cual haya sido sujeto o ciudadano antes de esto; que apoyaré y defenderé a la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América contra todo enemigo, extranjero y nacional; que profesaré fe y lealtad reales hacia el mismo; que portaré armas bajo la bandera de los Estados Unidos cuando lo exija la ley; que prestaré servicio como no combatiente en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos cuando lo exija la ley; que haré trabajo de importancia nacional bajo dirección civil cuando lo exija la ley; y que asumo esta obligación libremente, sin ninguna reserva mental ni intención de evasión; lo que juro ante Dios. “14
entirely renounce and abjure all allegiance and fidelity to any foreign prince, potentate, state, or sovereignty of whom or which I have heretofore been a subject or citizen; that I will support and defend the Constitution and laws of the United States of America against all enemies, foreign and domestic; that I will bear true faith and allegiance to the same; that I will bear arms on behalf of the United States when required by the law; that I will perform noncombatant service in the Armed Forces of the United States when required by the law; that I will perform work of national importance under civilian direction when required by the law; and that I take this obligation freely without any mental reservation or purpose of evasion; so help me God."15
Al hablar sobre las condiciones de elegibilidad para ser candidato a cargo de elección popular, nos referimos a la titularidad del derecho al sufragio pasivo, que como ya hemos indicado, corresponde a los ciudadanos, que obviamente puede ser delimitado negativamente por la concurrencia de las causas de inelegibilidad definidas en el artículo 133 de la Carta Magna cónsono con el artículo 13 y, por remisión, en la Ley Electoral, interpretados dentro del marco constitucional (esto es, el respeto del contenido del derecho al sufragio), a modo de ejemplo también podemos señalar el contenido del artículo 27 del Código Electoral.
En cuanto al Código Electoral procederemos a citar los artículos pertinentes al caso en concreto: Artículo 9. No podrán ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por: Estar inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia ejecutoriada. 1. Haber renunciado a la nacionalidad panameña o adquirido otra nacionalidad a la que no tenía derecho a reclamar por nacimiento. 2. .. 4…(…) (El énfasis suplido es nuestro) Artículo 225. Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados al Parlamento Centroamericano, a Diputados, a Alcaldes, a Concejales y a Representantes de Corregimiento, sean principales o suplentes, además de cumplir con los requisitos de la Constitución Política y de no estar comprendidos dentro de las inhabilidades señaladas por esta, no deben encontrarse dentro de los impedimentos que establece el artículo 27 de este Código. (El énfasis suplido es nuestro) 14 15
Cfr. www. USCIS.gov. Ibídem.
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Ahora bien, debemos entender que tal como fue señalado anteriormente, al candidatizar y proclamar al señor BOSCO RICARDO VALLARINO C., al cargo de Alcalde del Distrito Capital, se produce un menoscabo o vulneración de la garantía constitucionalmente consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política; lo anterior, toda vez, que como nacional (por nacimiento) no pierde la nacionalidad panameña, pero sí, se le suspende su ciudadanía desde el momento que renunció tácitamente al adquirir la nacionalidad norteamericana. Por ende, aclaramos, que dicha suspensión de la ciudadanía radica, en que la adquisición de otra nacionalidad fue por motivo diferente al de origen o nacimiento.
En este sentido, se puede aducir, que nunca se expresó que se deseaba renunciar a la nacionalidad o a la ciudadanía panameña, situación totalmente cierta, pero tal como fue plasmado, la nacionalidad panameña por nacimiento no se pierde; sólo que, acarrea, “tácitamente”, la suspensión de los derechos ciudadanos de aquel nacional, que adquiere otra nacionalidad a la que no tenía derecho a reclamar por razón de nacimiento; porque por adquirir otra nacionalidad por adopción tiene que renunciar a la de origen.
El pretender, como lo han hecho los apoderados judiciales del impugnado y del partido Panameñista, someter la aplicación del mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución, el cual es claro, al querer o regulación establecida en una Ley (Ley de 31 de 25 de julio de 2006, modificada por la Ley 17 de 2007) de más bajo nivel, se traduce en una verdadera aberración jurídica pues, pugna con todos los conceptos de hermenéutica legal mostrados por nuestros antecesores en las casas de estudios a las cuales asistimos para lograr el título de Letrado.
En cuanto al artículo 13 de la Constitución es claro y conforme a las reglas de interpretación legal, si una norma es clara no debe entrarse a realizar interpretaciones al respecto de su contenido.
A nuestro criterio, el contenido del artículo en referencia es claro, y establece como única condición para la suspensión de los derechos ciudadanos la renuncia tácita o expresa de quien ostente la nacionalidad panameña por origen o nacimiento y esta renuncia tácita es por la adquisición de una nacionalidad distinta a la panameña.
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Luego entonces, el efecto de la suspensión de los derechos ciudadanos, no está condicionado al acto declarativo posterior a través de una resolución emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil. Lo que establece el artículo 107 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006, es que una vez se obtenga el conocimiento certero de que un nacional panameño ha adquirido otra nacionalidad procede la inscripción de ese hecho en la marginal de nacimiento para que quede constancia de que los derechos ciudadanos están suspendidos. Sin embargo, la inscripción que se realice retrotraerá todos sus efectos hasta el día que se originó la causa de la inscripción, es decir, el día en que se adquirió la otra nacionalidad.
C. LA INAPLICABILIDAD DE LA “DOCTRINA SÚAREZ”.
Es una doctrina que se utilizó a principios del siglo pasado pero, como su nombre lo indica es una doctrina.
En derecho internacional una doctrina es un acto unilateral de un estado frente a otro estado para producir algunas consecuencias jurídicas. Por ejemplo: la “Doctrina Betancourt”, mediante la cual se dispone romper relaciones diplomáticas con otro Estado por haberse producido un golpe de Estado.
En esa misma condición se encuentra la “Doctrina Suárez” pues, en su momento fue la actitud que asumió el estado Colombiano frente a una persona que tenía doble nacionalidad con doble ciudadanía.
Nuestro ordenamiento jurídico interno, no está obligado jurídicamente a aplicar la doctrina Suárez, que fue elaborada en un momento dado, en el siglo pasado, para resolver una situación vinculada a la doble nacionalidad de una persona que era objeto de conflicto entre dos Estados o países; que por lo demás,
es una doctrina que Panamá nunca ha aplicado y que las
constituciones panameñas desde el 1941 han desconocido.
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En efecto, posteriormente se ha dado muchos actos jurídicos a nivel interno que s í obligan a los Estados o países y, en nuestro caso, cambios constitucionales que han dejado bien claro que cuando a una persona o nacional adopta la nacionalidad de otro Estado, mantiene la nacionalidad panameña pero, como consecuencia de aquello, sus derechos ciudadanos quedan suspendidos.
En el caso de Bosco Vallarino la nacionalidad la mantiene conforme al artículo 13 de nuestra Carta Magna, lo que se suspende son sus derechos ciudadanos desde el momento en que adoptó la otra nacionalidad (estadounidense) porque el ejercicio de la nacionalidad conlleva la ciudadanía y, por eso, no puede ser apto para el cargo de elección popular porque conforme a las normas , tanto constitucionales como electorales, este tipo de cargos están reservados para los nacionales con pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos (artículo132 de la Constitución, artículo 9 del Código Electoral).
Retomando las DOCTRINAS son posturas unilaterales adoptadas por un Estado frente a conductas de otro Estado y no frente a personas particulares. Si analizamos el escenario frente al que se elaboró esta doctrina o tesis, se trataba de la reclamación o petición que hacía un Estado (Estadios Unidos) a otro (Colombia) porque entendían que un nacional estadounidense estaba siendo sometido a un proceso judicial y que al mismo se le habían violentado garantías fundamentales (detenido sin cargos en su contra), por lo que se acudió en defensa de un nacional y se solicitó que se le respetara sus derechos y un trato expedito.
Caso distinto es el que nos ocupa el Estado panameño, que no ha recibido reclamación alguna o no tiene ninguna disputa legal con otro país producida por la doble na cionalidad que ostenta Bosco Ricardo Vallarino Castrellón.
Lo que ocurre es, que un nacional panameño que tiene sus derechos ciudadanos suspendidos por haber adquirido una nacionalidad distinta, a la de origen. No estamos hablando de u n Estado
29 adoptivo que salga a la defensa de su nacional que se ha visto lesionado en sus derechos por otro Estado, es decir, que reclame lesiones por parte del Estado panameño en los derechos del señor
Bosco Vallarino.
Por otro lado, en el caso de la “Doctrina Suárez”, lo que se aprobó no es un tratado de derecho internacional público que daría fuerza de obligatorio cumplimiento entre los Estados firmantes para resolver los asuntos allí establecidos.
La “Doctrina Suárez”, fue elevada a la categoría de Ley y consagrada en la N°.24 de 17 de enero de 1911, que trata sobre las resoluciones adoptadas en la Tercera Conferencia internacional americana que fija la condición de los ciudadanos naturalizados que renuevan su residencia en el país de su origen.
Ésta no ha sido derogada expresamente porque no hay una norma que lo indique, pero sí se encuentra en desuso y, además, fue derogada tácitamente por la Constitución de 1972, vigente en la actualidad, pues como se afirmó anteriormente, éste cuerpo de ley reguló de manera clara y expresa el tratamiento a seguir con los nacionales que tienen sus derechos ciudadanos suspendidos, desconociendo, implícitamente, la doctrina Suárez.
Esto nos lleva a pensar que el constituyente al momento de realizar las modificaciones del texto
constitucional debió realizar una compilación de todas las normas que resultaran concordantes o contradictorias y derogar las segundas.
Por último, las reglas de hermenéutica legal nos indican que toda norma contraria a un precepto constitucional debe sucumbir ante esta. En este caso, la Ley 24 de 17 de enero de 1911, resulta contraria al contenido de los artículos 13, 132, 133, de la Constitución Nacional de la República.
En la Constitución de 1972,
se señalaba el acatamiento de las normas universalmente
reconocidas del derecho internacional, siempre y cuando no lesionasen el interés nacional, y que a la letra dice:
30 Artículo 4. La República de Panamá acatará las normas universalmente reconocidas del derecho internacional que no lesionen el interés nacional. Artículo 119. Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.
Por lo que consideramos, que el contenido de la Ley 24 de 1911, era contraria al espíritu del artículo 4 de la Constitución Revolucionaria de 1972, por tanto, la aplicación de la “Doctrina Súarez” debe sucumbir ante la máxima del Principio de la Supremacía Constitucional. Decimos esto, puesto que los cargos de elección popular era solamente reservados para los ciudadanos panameños y mal pudiese ocupar un cargo de elección popular un nacional con sus derechos políticos suspendidos.
Con todo esto, se arriba de manera indubitable que la Ley 24 de 17 de enero de 1911 o la muy publicitada “Doctrina Suárez” pierde eficacia o aplicabilidad frente al caso que nos ocupa
pues no se trata, reitero, de una acción que se ejerza entre dos (2) Estados soberanos por causa de un particular que ostenta la nacionalidad de ambos Estados. Por el contrario, es un problema de un Estado soberano (Panamá), con uno de sus súbditos, Bosco Ricardo Vallarino Castrellón.
C. LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. Al hablar de un Estado Constitucional de derecho, estamos hablando es que los poderes públicos y los actos de autoridad deben estar sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Resulta de rigor establecer de donde nace a la vida jurídica que una de las condiciones o requisitos previos que debe revestir a la persona que tenga aspiraciones a ocupar un cargo de elección popular, como el de ALCALDE, es la de estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.
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Obviamente, por las razones antes expuesta y como marco constitucional, cuya norma vulnerada en este caso, es el artículo 13 que con anterioridad hemos descrito. Por lo tanto, es necesario referirnos al Principio de Grave Violación Normativa. Como quiera que la Constitución es la máxima expresión del orden jurídico público.
Consecuentemente, la violación de la normativa constitucional, ya por acción u omisión, constituye la infracción jurídica más grave que se pueda irrogar en contra de orden jurídico alguno.
A razón de lo anterior, al tratarse de una grave violación normativa, por razón de la naturaleza de la materia tutelada, que siempre será derecho fundamental, por lo que la conducta infractora desconoce el fundamento normativo del orden jurídico público por excelencia, lo que consecuentemente produce la nulidad absoluta del acto de que se trate, en este caso de la proclamación de Bosco Vallarino como Alcalde del Municipio de Panamá.
El hecho de que el Tribunal Electoral aceptase la postulación de BOSCO RICARDO VALLARINO CASTRELLÓN y permitiese que corriera como Alcalde del Distrito de Panamá, no convalida ni subsana la ausencia de capacidad de elegibilidad, pues se adolece de vicio de inelegibilidad, sin que se posibilite la subsanación de dicha circunstancia.
En otras palabras, cuando BOSCO RICARDO
VALLARINO CASTRELLÓN aceptó
voluntariamente adquirir la nacionalidad estadounidense, ipso facto, se le suspende los derechos ciudadanos, y desde dicho momento existía una candidatura política ilegítima, circunstancia que fue puesta en conocimiento al colegiado Tribunal Electoral, desde el procedimiento electoral de la presentación de la candidatura hasta la proclamación de electos, cuya condición de inelegibilidad del prenombrado ciudadano no ha sido subsanada.
Como bien señalara el distinguido jurista panameño Arturo Hoyos, en el IV Congreso Panameño de Derecho Procesal:
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“…que en nuestros días el mayor peligro para el debido proceso ya no son los gobiernos militares sino una democracia sin Estado de derecho16”.
Y, más aún, nuestra Constitución, en su artículo 18, de una manera clara establece responsabilidades a los servidores públicos por violación a la Constitución y a la Leyes, por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas y que dice textualmente lo siguiente: Artículo 18. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas cusas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
Aquí se establece el principio de legalidad al cual todos los funcionarios públicos estamos sometidos y en el que sólo podemos hacer lo que la ley nos permite. Prevalece el concepto de responsabilidad de una situación jurídica de un acto, que por acción u omisión, se está en abierta violación de la Constitución y de la Ley.
El Estado Constitucional de Derecho implica que la interpretación constitucional por parte de los operadores, quienes deben ser docentes en cuanto a la importancia de los valores democráticos y tener la voluntad de hacer prevalecer el contenido normativo de la Constitución. Por lo tanto, coincidimos con Manuel Aragón Reyes cuando dice: “El gobierno de las leyes y no de los hombres supone que el poder no puede actuar fuera del Derecho y, en consecuencia, que el Derecho es aplicable (rectius: aplicable jurisdiccionalmente) a las actuaciones de todos los poderes del Estado).17”
Es por ello, que la postulación y la consecuente proclamación del señor BOSCO RICARDO VALLARINO C, como candidato a la Alcaldía del Distrito de Panamá, fue realizada con inobservancia y desatención de una garantía constitucional, puesto que el mismo es un nacional 16
HOYOS, Arturo. El papel del Juez Constitucional en el Estado de Derecho: Proteger la democracia, tutelar derechos fundamentales y controlar el poder”, IV Congreso Panameño de Derecho Procesal, 2007, p. 7. 17 ARAGÓN REYES, Manuel. El juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad. Universidad Externado de Colombia, 1997, p. 40.
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panameño más se encuentra inhabilitada su ciudadanía, toda vez que sus derechos ciudadanos están suspendidos. Situación ésta, que produjo la vulneración del sufragio popular, pues resultó electo y; consecuentemente, es proclamado un nacional que no goza de la plenitud de su ciudadanía. Todo esto acarrea, a nuestro criterio, como consecuencia lógica, en la etapa en la cual nos encontramos (post-electoral) que se debe desconocer, dicha selección, porque el señor BOSCO RICARDO VALLARINO CASTRELLÓN no cumplía con los preceptos constitucionales y legales, para poder ocupar el cargo para el cual fue postulado.
SOLICITUD
En virtud de las consideraciones expuestas, el suscrito Fiscal General Electoral, actuando en interés de la sociedad, recomienda de manera muy respetuosa al Honorable Magistrado Sustanciador del Tribunal Electoral, que se ha justificado de manera diáfana y clara que el señor BOSCO RICARDO VALLARINO CASTRELLÓN con cédula de identidad personal N° 8-400152 tenía suspendidos los derechos ciudadanos en virtud de su renuncia tácita de la nacionalidad panameña y por ende, no era idóneo para candidatizarse y proclamarse como Alcalde del Distrito de Panamá.
Consecuentemente, debe accederse a la pretensión del demandante y, en
cumplimiento de la normativa constitucional y legal, se debe declarar nula la proclamación del señor BOSCO RICARDO VALLARINO CASTRELLÓN, como Alcalde al Distrito de Panamá.
Fundamento de Derecho: Constitución Política de la República de Panamá, Código Electoral, Decreto Nº 16 de 4 de septiembre de 2008, y demás decretos y normas concordantes.
Panamá, viernes 29 de mayo de 2009.
Del Honorable Magistrado Sustanciador,
BORIS E. BARRIOS G. Fiscal General Electoral
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BEBG/Nvv Exp. N°.84-2009