RESOLUCION No 939 De 2013 (19 De diciembre) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA NULIDAD Y UN RECURSO

A L C A L D Í A D E MONIQUIRÁ PROCESO: QUERELLANTE: QUERELLADO: 009- 2012 PERTURBACION A LA POSESION SEGUNDO MARIA SAENZ MALAVER JOSE GUARNISLAVO SO

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A L C A L D Í A D E MONIQUIRÁ

PROCESO: QUERELLANTE: QUERELLADO:

009- 2012 PERTURBACION A LA POSESION SEGUNDO MARIA SAENZ MALAVER JOSE GUARNISLAVO SOTELQ

R E S O L U C I O N No 939 De 2013 (19 De diciembre) POR MEDIO DE LA C U A L S E R E S U E L V E UNA NULIDAD Y UN R E C U R S O EL A L C A L D E MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 91 de la ley 136 de 1994. el artículo 132 del Código nacional de Policías y demás normas concordantes procede a proferir decisión que corresponda a esta instancia. I. OBJETO Se pronuncia el despacho sobre el recurso de Apelación interpuesto oportunamente por el Doctor S E G U N D O MARIA S A E N Z M A L A V E R , en contra del Auto de Fecha Diciembre (26) del año (2012), así como la petición de nulidad de la actuación surtida en primera instancia, dentro de los términos de ley. II. REQUISITOS DE P R O C E D I B I L I D A D Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la interposición del recurso de Apelación indica este despacho que el recurso es procedente toda vez que el Auto de fecha Diciembre (26) del año (2012) proferido por la Inspección de Policía de Moniquirá. admite contra este el Recurso de Apelación, que deberá concederse en efecto suspensivo; el cual fue interpuesto por el señor S E G U N D O MARIA S A E N Z M A L A V E R , en tiempo y en debida forma el día 03 de enero de 2013, en tanto este Despacho asume la competencia para decidir el recurso interpuesto. Corresponde por competencia a este despacho según lo ordenado en el Artículo 262 y 263 de La Ordenanza 0049 de 2002 "Por la cual se expide el reglamento de convivencia ciudadana para el Departamento de Bovacá" ya que es en los alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección, de la propiedad privada en su

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respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales. Asi. mismo de ser el Organismo administrativo quien conocerá de la segunda instancia de los procesos civiles de policía. III.

SITUACION F A C T I C A

Reposa en la foliatura solicitud de inicio de medidas para determinar la P E R T U R B A C I O N A LA P O S E S I O N que presuntamente viene realizando el señor LUIS J O S E G U A N D I S L A V O S O T E L O R O J A S , sobre el predio denominado LA R E P R E S A y LA E S P E R A N Z A , ubicado en la Vereda B E L T R A N , del Municipio de Moniquirá, Por cuanto al parecer se aduce por parte del apoderado de la querellante, que el querellado realizó actos perturbatorios, tales como la construcción de un tanque de ladrillo y cemento para el acopio de aguas lluvias provenientes de una alcantarilla, que se encuentra en propiedad de la parte querellante.

IV.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con fecha de 26 de noviembre de 2012, se presentó querella policiva por P E R T U R B A C I O N A LA P O S E S I O N , interpuesta por el Doctor S E G U N D O MARIA S A E N Z M A L A V E R , obrando en nombre propio y en representación de los señores LUIS C A R L O S S A E N Z M A L A V E R , M E R C E D E Z ELIZABETH S A E N Z M A L A V E R , CLAUDIA PATRICIA S A E N Z M A L A V E R y SONIA MARITZA S A E N Z M A L A V E R , en contra del señor J O S E G U A N D I S L A V O S O T E L O R O J A S , sobre el predio denominado LA R E P R E S A y LA E S P E R A N Z A ubicado en la Vereda B E L T R A N , del Municipio de Moniquirá. El día 10 de diciembre de 2012, la Inspección de Policía de Moniquirá profiere Auto Admisorio de la demanda, ordenando INADMIITIR la querella, porque la misma no reunió los requisitos establecidos en el artículo 249 numeral 1 de la Ordenanza 0049 de 2002; Indicando que los poderes que se anexan a la presente querella, no están debidamente otorgados, ya que hace falta la firma del apoderado, que indique que el mismo acepto este poder para adelantar la presente querella lo que lleva a determinar sobre la admisión inadmisión o rechazo definitivo de la querella

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Así mismo con fecha de 20 de diciembre de 2012, la Inspección de Policía de Moniquirá emite Constancia Secretarial informando que la presente Querella no ha sido subsanada, dentro del término perentorio para hacerlo. Con fecha de 26 de Diciembre de 2012, la Inspección de Policía de Moniquirá profiere providencia sobre la cual s e ordenó R E C H A Z A R la querella interpuesta por el Doctor S E G U N D O MARIA S A E N Z M A L A V E R por el obrando en nombre propio y en representación de los señores LUIS C A R L O S S A E N Z M A L A V E R , M E R C E D E Z ELIZABETH S A E N Z M A L A V E R , CLAUDIA PATRICIA S A E N Z M A L A V E R y SONIA MARITZA S A E N Z M A L A V E R , en contra del señor J O S E G U A N D I S L A V O S O T E L O R O J A S , por cuanto no fueron subsanados en su totalidad los requisitos de los que la misma adolecía, en el sentido de que no se anexaron los poderes en debida forma de acuerdo con el Artículo 249 de la Ordenanza 0049 de 2002. El día 03 de enero de 2013, el Doctor S E G U N D O MARIA S A E N Z M A L A V E R , interpone recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 26 de Diciembre de 2012, mediante el cual se dispuso el Rechazo de la Querella. V.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Solicita el impugnante la apelación del Auto de fecha Diciembre 26 de 2012, proferido por el Despacho de la Inspección de Policía del municipio de Moniquirá, mediante el cual s e rechazó la Querella presentada por el Doctor S E G U N D O MARIA S A E N Z M A L A V E R , obrando en nombre propio y en representación de los señores LUIS C A R L O S S A E N Z M A L A V E R , M E R C E D E Z ELIZABETH S A E N Z M A L A V E R , CLAUDIA PATRICIA S A E N Z M A L A V E R y SONIA MARITZA S A E N Z M A L A V E R , por P E R T U R B A C I O N A LA P O S E S I O N , sobre el bien denominado " L A R E P R E S A Y LA E S P E R A N Z A " ubicado en la vereda Bertrán del Municipio de Moniquirá. Indicando el apoderado que: (a continuación se transcribe lo expresado por la apoderada). "Presente Querella por perturbación a la posesión contra J O S E G U N D I S L A V O S O T E L O R O J A S , en nombre propio y en representación de LUIS C A R L O S , M E R C E D E Z , CLAUDIA PATRICIA, Y SONIA S A E N Z M A L A V E R , el día 22 de Noviembre de 2012, por los hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2012. Me comunique telefónicamente con la Inspección de Policía de Moniquirá el día 05 de diciembre de 2012, porque resido y atiendo mis negocios en la

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ciudad de Bogotá D.C., para indagar si le habían dado curso a la Querella, y la Inspectora me contesto que aun no, porque la Secretaria estaba de vacaciones, pero que el martes siguiente 11 de diciembre emitiría la decisión correspondiente. Me presente en el Despacho de la Inspección de Policía de Moniquirá, el jueves 13 de diciembre de 2012 a las 3.00 P.M., pero el Despacho estaba cerrado por las fiestas que se estaban celebrando en la ciudad, luego no pude tener acceso al expediente ni a la decisión de la Inspectora. Pese a que el 22 de noviembre interpuse personalmente la Querella en la inspección y el día 5 de diciembre me comunique telefónicamente con la Inspectora, no se advirtió sobre el cierre del Despacho de la siguiente semana. Me presente nuevamente a la Inspección e Policía de Moniquirá, el 20 de diciembre de 2012, y me comunico la Inspectora, que el día lunes 10 de diciembre de 2012, inadmitióia querella por no reunir los requisitos del artículo 249 de la Ordenanza 0049 de 2002. "toda vez que los poderes que se anexan a la presente querella no están debidamente otorgados, ya que hace falta la firma del apoderado que indique que el mismo aceptó este poder para adelantarla presente querella". Concediéndome 3 días para subsanar. Notificaron la decisión por anotación en el Estado No 45, el día 11 de Diciembre de 2012, y al respecto me dijo la Inspectora que ya había vencido el término para subsanar y que procedería a emitir la resolución de rechazo de la Querella. En nueva comunicación telefónica con la Inspectora, el 27 de diciembre de 2012, me dijo que había emitido la Resolución Rechazando la Querella, asegurándome que el vencimiento del término para interponer el recurso vencía el jueves 03 de enero de 2013 a las 06.00 P.M. Tomando en cuenta los hechos narrados fundamenta el apoderado el recurso de Apelación con las siguientes razones: El artículo 232 de la Ordenanza 0049 de 2002 contempla: "ARTICULO 232. APELACION, - PROCEDENCIA. en la primera Instancia y los siguientes Autos: El que rechace la admisión de la demanda.

Son apelables las Resoluciones

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proferidas

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El que deniegue la práctica de pruebas solicitadas El que decida la Nulidad.

oportunamente.

Sigue el Ordenamiento, "ARTICULO 233 OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de Apelación deberá interponerse ante el funcionario que profirió la providencia recurrida, en escrito debidamente sustentado. PARAGRAFO: La apelación podrá interponerse en forma directa o en subsidio del recurso de reposición" Al tratarse del Auto que rechaza la admisión de la Querella, es procedente el recurso de apelación que ahora interpongo en forma directa, para que el superior jerárquico revoque la decisión y en su lugar ordene que se surta la admisión de la misma, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en la ley. En relación con los requisitos establece lo siguiente.

formales

el articulo

248 de la Ordenanza

0049 de 2002,

"ARTICULO 232. REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA. La querella deberá contener La designación del funcionario a quien se dirija El nombre, dirección y domicilio del querellante y el querellado El nombre, dirección y domicilio del representante legal, en caso de que alguna de las partes sea incapaz. Si el querellante comparece mediante apoderado se indicara además, el nombre de este y su dirección. Lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, formulando por separado las vanas pretensiones que se quieran hacer valer Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, indicando la fecha del hecho probatorio, o en la que tuvo conocimiento de este, debidamente comprobado. Los bienes inmuebles se especificaran por su ubicación, linderos, nomenclatura, y demás circunstancias que los identifiquen Los fundamentos de Derecho que se invoquen. La petición de las pruebas que el querellante pretenda hacer valer Dirección de la oficina o habitación donde el querellante y su apoderado, recibirán sus notificaciones personales y donde han de hacerse al querellado y a su representante.

Continuando con el articulado (...) "ARTICULO 249 ANEXOS DE LA QUERELLA. A la querella debe anexarse: El poder para iniciar la querella, cuando se actúa por medio de apoderado. La prueba, al menos sumaria de la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho perturbatorio. La prueba de la existencia y representación legal, cuando el querellante sea, una persona jurídica. Los documentos y pruebas que se pretendan hacer valer

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Copia de la querella, para el archivo de la oficina y tantas copias de ella y sus anexos, sean las personas a quienes deba corrérsele traslado".

cuantas

Como se puede observar, las normas aplicables al presente asunto no exigen que la querella sea presentada por todos los propietarios del inmueble, con uno basta. De otra parte, el hecho que la querella fuera interpuesta por todos los propietarios, mediante el suscrito apoderado, sin que el suscrito firmara aceptando los poderes (por error involuntario), que ocasiono el rechazo, no implica necesariamente que me halle incurso en la causal esgrimida por la aquo. En efecto concurrí dentro del término legal (art.246, Ordenanza 049/02), a la Inspección de Policía de Moniquirá, por ser la Autoridad competente, y presente la Querella respectiva, para que se surtiera el proceso civil de policía, previsto en el art. 245 y concordantes con la Ordenanza ídem..."e/ procedimiento civil de policía se aplicara cuando se trate de resolver hechos perturbatorios sobre la posesión o mera tenencia de los bienes inmuebles". Querella que cumple con los requisitos taxativamente enumerados en las normas citadas. Si bien presenté la Querella a nombre de, LUIS C A R L O S , M E R C E D E Z ELIZABERT, CLAUDIA PATRICIA, Y SONIA MARIA S A E N Z M A L A V E R , También o hice en nombre propio, en mi calidad de propietario, poseedor y afectado con el hecho perturbatorio. Es decir, que si en gracia de discusión se aceptare que no existe debida representación de los demás propietarios, por cuanto el poder concedido por ellos, no fue firmado por el suscrito, insisto por error involuntario, se puede afirmar sin duda que el suscrito propietario y poseedor S E G U N D O M. G O N Z A L E Z M A L A V E R , al presentar la querella también en nombre propio, me encuentro legitimado por activa, y en consecuencia debe admitirse la querella. En efecto el artículo 195 de la Ordenanza 049 de 2002, dispone: CAPITULO III DE LAS PARTES Y APODERADOS ARTÍCULO 195. CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO. Pueden acudir por sí mismas al proceso civil de policía, las personas que sean capaces de conformidad con el Código civil..."

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Entonces soy plenamente capaz y no existe prueba en contrario, adicionalmente, soy abogado en ejercicio, y como la ley me permite acudir por mí mismo al presente proceso, tal concurrencia estando legitimado por activa, genera legalmente la admisión de la querella, pes cumple con los requisitos que la Ordenanza exige. Valga resaltar que firme dicha querella y efectué presentación personal de la misma ante la Inspección de Policía de Moniquirá dentro del término legal, luego la admisión teniendo al suscrito como querellante, no puede negarse, independientemente de cualquier objeción que haga el Despacho, respecto de los demás querellantes. Continúa el apoderado indicando, Para inadmitir y rechazar la querella, la a-quo aduce que los cuatro poderes conferidos por mis poderdantes, deben tener mi firma, para que esas firmas le indiquen al despacho que efectivamente acepte los poderes para adelantar la querella, al respecto manifiesto \o siguiente: Si mi firma en los poderes indicaría que acepte adelantar la querella, mi firma en la querella, mas mi firma en la presentación personal de dicho escrito, indican igualmente que en efecto he aceptado los poderes para adelantar la querella. Las firmas precitadas más hechos tales como, tomar fotografía del lugar de la perturbación, el citar a un testigo para obtener y presentar una declaración extra proceso bajo juramento, el reunir la documentación necesaria, la elaboración del escrito, así como el mismo desplazamiento desde Bogotá D.C, hasta la ciudad de Moniquirá, mediante al menos cuatro horas de viaje por carretera y cuatro horas de regreso, son hechos notorios y concluyentes de haber aceptado adelantar la presente querella, lo cual subsana la presunta causal de inadmisión. Los demás poderdantes firmaron y Autenticaron ante Notario los poderes, en tales poderes elevaron petición clara y concreta a la Funcionaría de Policía. Además no se trata de un asunto en que el Derecho de postulación procesal este observando por la ley a los abogados (art. 252num. 5 Ordenanza 049 de 2002). Pues el artículo 195 de la misma norma permite a las partes acudir por

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sí mismas, y si están enviando un poder debidamente firmado y Autenticado, mediante el cual solicitan directamente y de manera expresa a la funcionaria competente, que inicie y lleve hasta su terminación proceso policivo por perturbación a la posesión, y que ordene la cesación de tales actos perturbatohos, retornando el bien a estado en que se hallaba antes de dicha perturbación, esto subsana el aspecto de la legitimación para querellar, basta con leer detenidamente los poderes. Lo cual contradice la motivación del Auto que inadmite la Querella, pues allí se consigna que los poderes que se anexan a la presente querella no están debidamente otorgados", cuando lo cierto es que los otorgantes, se firmaron sus respectivos poderes y los autenticaron ante Notario. u

Por consiguiente, la motivación de los interlocutorios (parágrafo del art.216 de la Ordenanza 0049 de 2002), de inadmisión y rechazo de la querella, no resultan claros, y la argumentación desatiende la rigurosidad de la interpretación normativa que demanda el art. 179 Ibimen, en otras palabras, existe un error en la causal de inadmisión.

La falta de firma de aceptación en los cuatro poderes, el óbice aducido para inadmitir y rechazar la querella, en el evento en que uno o más poderes hubiesen sido firmados, no podía la a - q u o siguiendo su propio argumento, inadmitir ni rechazar la querella, porque ese poderdante o poderdantes serian querellantes legítimos, (repito de acuerdo con la motivación del Despacho), y no quedaría más opción legal que admitir la querella, igual ocurre que en el caso del suscrito. En efecto, no s e puede rechazar la querella porque cinco personas presentamos la querella, y únicamente el suscrito estaría legitimado para querellar (siguiendo la argumentación del Despacho), ya que ínsito en mi calidad de querellante cumplo todos los requisitos que la ley exige, los cuales son taxativos, y donde el legislador no ha establecido otras exigencias adicionales, no puede el operador de justicia, demandar requisitos que la norma no ha contemplado. Como en el caso presente en el cual la a-quo solo admitiría la querella si todos los querellantes estuviesen, según su criterio legitimados para querellar, y el admitirlos a todos o rechazarlos a todos en bloque, sin atender a las

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condiciones de cada uno de los querellantes, no se halla contemplado en la ley como requisito de procedíbilidad. La norma no establece la obligatoriedad para todos los poseedores que presenten la querella, y no puede hacerlo, dado que es facultativo de cada quien, dentro de las libertades consagradas en nuestro Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, basta con que basados en la legitimación del suscrito se proceda a admitir la querella y a darle el impulso procesal correspondiente, ya que no existe razón legal para que se presente imposibilidad jurídica de tomar una decisión de fondo al resolver la querella, dado que en este caso específico no puede hablarse siquiera de Littis consorcio necesario. El ejercicio de mis Derechos en relación con mi propiedad y tenencia, no están supeditados ni subordinados de manera inescindible a la voluntad de los otros querellantes, o de lo contrario mis Derechos personalísimos s e tomarían rogatorios e imposibles de ejercer en la práctica, pero eso no fue lo que estableció el legislador. En consecuencia, no se me puede denegar el derecho de acceso a la justicia, aduciendo que a los demás se les inadmite la querella, la misma suerte deban correr mis Derechos, cuando estoy cumpliendo con todo lo que me demanda la ley. El artículo 229 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de Justicia, y en el presente asunto se ha estado vulnerando tal precepto, porque en la práctica se me negó el Derecho a conocer oportunamente la decisión de la Autoridad competente. Presente la querella el 22 de Noviembre de 2012, y el 5 de diciembre llame para indagar por el trámite dado a la querella, (dado que resido en Bogotá, hecho que consigne en la Querella), obteniendo como respuesta directa de la Inspectora, que aún no se daba tramite. El 13 de diciembre de 2012, viaje hasta la ciudad de Moniquirá y fui al Despacho de inspección de Policía a las 03:00 P.M., pero estaba cerrado por las fiestas de la ciudad y no pude conocer el Interlocutorio que con fecha de 10 de Diciembre estaba inadmitiendo la querella.

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No fui informado sobre el cierre del Despacho en ninguna de las tres oportunidades señaladas anteriormente, y no tenía forma de conocer dicha circunstancia por cuanto no resido en Moniquirá. Tales circunstancias a la postre determinaron el hecho que no pudiese concurrir a tiempo al Despacho de la Inspección, para subsanar la querella dentro del término concedido, circunstancias que constituyen vulneración también de los Derechos de defensa y debido proceso, normas fundamentales constitucionales. Al negárseme la posibilidad de resolver la controversia • mediante el procedimiento civil de policía, s e me ocasiona un perjuicio que no tengo el deber jurídico de afrontar, y se vulnera la finalidad de la Ordenanza 0049 de 2002, en la medida que ha sido previsto en su artículo 1, que el procedimiento ha sido establecido entre otros, para garantizar el mantenimiento de la convivencia pacífica y el respeto de los Derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional,

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Luego el Auto que rechaza la querella, tanto como el que lo inadmite en principio, carece de fundamento legal, por consiguiente la a-quo ha emitido una decisión que es arbitraria y equivocada, debiendo ser corregida en la Segunda Instancia, porque tal decisión vulnera Derechos tanto legales como constitucionales atrás citados. (Aparte tomado de la trascripción del apoderado) En atención a estos argumentos el apoderado solicita en forma comedida la revocatoria del Auto emanado por la Inspección de Policía de Moniquirá, dentro del presente procedimiento, mediante el cual rechazo la querella presentada, y en su lugar s e procedía a ordenar su admisión y tramite, de conformidad con el procedimiento establecido. Así mismo se solicita tener en cuenta que el querellante interpuso simultáneamente con el recurso de apelación del rechazo de la querella, solicitud de nulidad de los actuado, a partir de la anotación en el estado No 45 de diciembre 11 de 2012, porque de las resultas de dicha petición depende directamente la legalidad del interlocutorio que rechazo la querella y es objeto de la presente apelación.

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VI.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

En atención a lo expuesto, corresponde a este Despacho determinar si existe vulneración en los Derechos fundamentales del acceso a la justica, Debido Proceso, y Derecho de defensa con la expedición del Auto de fecha 26 de Diciembre de 2012, sobre el cual se ordenó R E C H A Z A R , la querella interpuesta por el Doctor S E G U N D O MARIA S A E N Z M A L A V E R , obrando en nombre propio y en representación de los señores LUIS C A R L O S S A E N Z M A L A V E R , M E R C E D E Z ELIZABETH S A E N Z M A L A V E R , CLAUDIA PATRICIA S A E N Z M A L A V E R y SONIA MARITZA S A E N Z M A L A V E R , en contra del señor J O S E G U A N D I S L A V O S O T E L O R O J A S , sobre el predio denominado LA R E P R E S A y LA E S P E R A N Z A ubicado en la Vereda B E L T R A N , del Municipio de Moniquirá, así mismo corresponde previo análisis del punto anterior pronunciarse sobre la nulidad solicitada por el querellante dentro del expediente, por ello el Despacho siguiendo el orden de las solicitudes habrá de hacer pronunciamiento previo de la nulidad invocada y posteriormente si hay lugar a la resolución de la aperación del acto administrativo que rechaza la querella policiva. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

SOBRE

LA

NULIDAD

POR

Este Despacho procede a pronunciarse acerca de la Nulidad interpuesta por el Doctor S E G U N D O MARIA S A E N Z M A L A V E R , de todo lo actuado a partir del Estado Numero 45 de fecha 11 de Diciembre de 2012. Afirma el Recurrente, que con la expedición del Auto de fecha 11 de Diciembre de 2012, por el cual se INADMITE la Querella, que fue publicado el día 11 de Diciembre de 2012 en el Listado fijado para la Notificación por Estados de la Inspección de Policía, en este no existió materialmente la oportunidad para efectuar la debida notificación personal, tal y como lo establece la Ordenanza 0049 de 2002, que a la letra dice: Código de Procedimiento Civil. "ARTICULO 220. NOTIFICACION PERSONAL El secretario o Notificador pondrá en conocimiento, del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora hábil o no. De ella se extenderá un Acta en la que expresara la fecha en que se practica, el nombre del notificado, y la providencia que se notifica. Dicha acta deberá suscribirla el Secretario o Notificador y el Notificado. Si este no sabe o no puede o no quiere firmar, se expresara esta circunstancia en el Acta. Él informa del Notificador se considera rendido bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la firma del acta. Al notificado no se le

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Moniquirá

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admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto y convalidación actuado y de la interposición de los recursos que establece este reglamento".

' ifininnalab Ofioflo¿oQ 9)26 s 9bnoo¿9iico OÍ89ÜCX9 Es de afirmar por parte de este Despacho que:

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Si bien es cierto, el artículo 220 de la Referida Ordenanza indica la procedencia de la Notificación personal, la cual es procedente, únicamente por las situaciones enunciada exegéticamente en la norma, es decir que la procedibilidad de la notificación personal se debe surtir en el respectivo traslado, (a los querellados), mas no a los querellantes, esto es del A U T O ADMISORIO DE LA Q U E R E L L A , ya que la misma Ordenanza, en concordancia con las Normas del Código de Procedimiento Civil, (los artículos 313, 314,315, 321) y demás normas de Orden Publico, lo enuncian de la siguiente manera: 1. ORDENANZA 0049 DE 2002 DE LAS NOTIFICACIONES

v

ARTÍCULO 218 NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias de los funcionarios de policía se notificarán a las partes con las formalidades previstas en este reglamento. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de ser notificada ARTÍCULO 219 PROCEDENCIA notificaciones son personales

DE LA NOTIFICACIÓN

PERSONAL.

Las

siguientes

La que corre traslado de la querella al querellado y en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia a las partes o a terceros. Las que se hagan a funcionarios públicos en su carácter de tales. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se notifiquen personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido. Las demás que ordena la Ley. ARTÍCULO 220. NOTIFICACIÓN PERSONAL. El Secretario o notificador pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier dia.y hora hábil o no. De ella se extenderá un acta en la que expresará la fecha en que se practica, el nombre del notificado y la providencia que se notifica. Dicha acta deberá suscribirla el Secretario o notificador y el notificado Si éste no sabe o no puede o no quiere firmar, se expresará esta circunstancia en el acta El informe del notificador se considerará rendido bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado por la firma del acta. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto y convalidación de lo actuado y la interposición de los recursos que establece este reglamento.

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Moniquirá

A L C A L D Í A D E MONIQUIRÁ

ARTÍCULO 221. NOTIFICACIÓN POR COMISIONADO. Cuando quien deba ser notificado personalmente se encuentre en lugar distinto al de la jurisdicción territorial, la notificación se hará por comisionado, a quien se le librará despacho comisorio con los insertos necesarios acompañado de las copias cuando fuere notificación y traslado de la querella. El comitente señalará un término prudencial que no podrá exceder de cinco (5) días para que el querellado comparezca al proceso, vencido el cual le comenzará a correr los respectivos términos de traslado. ARTÍCULO 224. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación de los autos y providencias que no deba hacerse personalmente se cumplirá por anotación en estados elaborados por el Secretario. El estado se hará el día siguiente del pronunciamiento del auto respectivo y contendrá: La determinación del proceso por su clase La indicación de las partes o personas interesadas en el proceso, que deban ser notificadas. La fecha del auto, cuaderno y folio en que se encuentra. La fecha del estado y firma del secretario. El estado se fijará en lugar visible de la secretaría señalado para tal efecto y permanecerá allí por las horas de trabajo del respectivo día, haciendo constar así por el secretario. En el auto notificado por estado, el Secretario dejará la constancia

correspondiente.

2. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 313. NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado ARTÍCULO 314. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.

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