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RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
REGISTRO CIVIL RESOLUCIÓN (1.ª) de 23 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimonio. 1.º Se deniega porque según el dictamen del Médico Forense, la interesada no es capaz para prestar el consentimiento. 2.º Únicamente puede conferirse poder para contraer matrimonio cuando el poderdante no reside en el distrito o demarcación del Juez o funcionario autorizante. En el expediente sobre autorización de matrimonio civil remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra el auto de la Juez Encargada del Registro Civil de A.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de A., de fecha 7 de octubre de 2003, por don J.-L. L. S., letrado, en representación de don S. P. S., español, nacido en J. el día 29 de mayo de 1926, y doña F. V. S., española, nacida en M. el 21 de julio de 1945, solicitaba autorización para la celebración del matrimonio civil. Se acompañaba a este escrito: poBoletín núm. 1983–Pág. 126
der notarial, certificaciones literales de nacimiento, fotocopias DNI., certificaciones de empadronamiento, certificado de matrimonio de él con marginal de divorcio y certificado médico y certificado de soltería de ella. 2. La Juez Encargada del Registro informa que con fecha 10 de junio de 2003 se interesó audiencia reservada al contrayente, acordándose fuera reconocido por el Médico Forense sin que compareciera a dicha citación. La Juez Encargada solicitó se comunique la incoación del expediente al Ministerio Fiscal, informado éste en fecha 5-112003, que debe ser reconocido por el médico forense con el fin de proceder a acreditar si puede prestar el consentimiento matrimonial. 3. Realizado el informe pericial, el Médico Forense estimó que el reconocido no se encuentra capacitado para prestar consentimiento alguno, alegando que en el momento de la exploración el interesado presentaba una demencia senil bastante avanzada con un deterioro cognitivo importante y de todas las funciones psíquicas (orientación, memoria, comprensión del lenguaje, etc.) y que como consecuencia de ello, tiene totalmente abolida su capacidad de obrar y de gobernar sus propios asuntos.
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4. Notificado el expediente al Ministerio Fiscal con fecha 20-12-2003, se opuso al matrimonio al no poder prestar el interesado el consentimiento matrimonial. 5. Con fecha 21 de enero de 2004 la Juez Encargada del Registro deniega la autorización para la celebración del matrimonio. 6. Notificada la presente resolución al promotor y al Ministerio Fiscal, se presenta mediante escrito de fecha 20 de febrero julio de 2004, recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 7. Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal se reiteró en su informe anterior. La Juez Encargada remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 45, 50, 50, 55, 73 y 322 del Código civil; 245 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 27 de julio y 17 de diciembre de 1993, 24 de marzo de 1994, 20-2.ª de enero de 1995, 23-1.ª de octubre de 1996 y 18-1.ª de enero, 2-1.ª de junio, 20-1.ª de septiembre y 18-3.ª de octubre de 1999, 9-2.ª de enero de 2001, 11-4.ª de febrero de 2003 y 29-3.ª de enero de 2004. II. Se plantea en este recurso el problema de determinar si uno de los contrayentes que pretenden contraer matrimonio civil por poder tiene, en el momento actual, la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimonial, pues éste es un requisito imprescindible del matrimonio (cfr. Art. 45 Cc), cuya falta provoca la nulidad del enlace (cfr. Art. 73-1.º Cc). III. Pese a la presunción general de capacidad de los mayores de edad para
todos los actos de la vida civil (cfr. art. 322 Cc), esta presunción está sujeta a excepciones en las que debe comprobarse la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado. Así sucede con el matrimonio porque el artículo 56 del Código civil, después de señalar que en el expediente previo al matrimonio en forma civil debe acreditarse por los contrayentes que reúnen los requisitos de capacidad establecidos de este Código, añade en su segundo párrafo que «si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». IV. Pues bien, si ese dictamen del Médico Forense (Cuerpo en que se han integrado los Médicos del Registro Civil: cfr. art. 245 RRC; la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero), es tajante al afirmar que el interesado no es capaz para prestar consentimiento alguno y esta apreciación es compartida por el Ministerio Fiscal y la Juez Encargada, es evidente que ha de desestimarse el recurso interpuesto por los interesado que intentan fundar en el poder explícito y público otorgado en fecha anterior al deterioro físico posterior. V. En efecto, no puede sostenerse que el hecho de otorgar ante Notario un poder para contraer matrimonio impida la Juez Encargada comprobar si concurren los requisitos necesarios para la validez del mismo. El Juicio de capacidad del Notario se refiere exclusivamente a que poderdante la tiene para el otorgamiento de la escritura de poder sin que se extienda a la de contraer matrimonio cuya apreciación obviamente corresponde la Juez Encargada. A mayor abundamiento existían además circunstancias que exigían la necesidad de comprobar la capacidad del contrayente ya que de la misma escritura de poder resultaba que el poderdante por no poder firmar estamBoletín núm. 1983–Pág. 127
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paba su huella digital. Además únicamente puede conferirse poder para contraer matrimonio cuando el poderdante no resida en el distrito o demarcación del Juez o funcionario autorizante y en este caso de la propia escritura de poder resulta que ambos contrayentes son residentes en Madrid infringiendo, por tanto lo establecido en el artículo 55 del Código civil. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 25 de octubre de 2004, sobre cambio de nombre propio. No puede autorizarlo el Encargado si no hay habitualidad en el uso del nombre pedido, pero lo concede la Dirección General por economía procesal y por delegación. En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil de T.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de T., el 2 de febrero de 2004, doña María del Pino C. P., con DNI, y domiciliada en I., solicitaba el cambio de nombre por el de «María-Paula». Acompañan los siguientes documentos: Fotocopias del DNI, certificación literal de nacimiento, certificado de matrimonio partida de bautismo, certificado de empadronamiento y certificado de antecedentes penales. 2. Ratificada la promotora, se practicó la información testifical, manifestando los testigos ser cierto lo manifestado por la promotora en su escrito inicial. Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso al Boletín núm. 1983–Pág. 128
cambio de nombre por no quedar acreditada la habitualidad en el uso del nombre art. 209 RRC ni que concurra justa causa para ello art. 210 RRC. 3. El Juez Encargado del Registro Civil de T., con fecha 22 de marzo de 2004, dictó auto denegando el cambio de nombre solicitado por no estar acreditada la existencia de justa causa. 4. Notificado el auto al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta recurre alegando que desea que le quiten el nombre de «Pino» ya que lo esta pasando mal, y todo por la persona que le dio la vida. 5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma el auto recurrido al deducirse un cambio de nombre por razones estrictamente personales de animadversión. El Juez Encargado eleva el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones, entre otras, de 6-3.ª y 7-2.ª de febrero, 25-1.ª y 30-2.ª de marzo y 8-1.ª de junio de 2004. II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado.
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III. En el caso presente las pruebas presentadas no llegan a justificar la habitualidad en el uso del nombre pretendido, de modo que la competencia para aprobar el expediente excede de la atribuida al Encargado y corresponde por el contrario a la competencia general del Ministerio de Justicia (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC) y hoy, por delegación (OM 26 de junio de 2003), a esta Dirección General. IV. Conviene en todo caso examinar la cuestión acerca de si el cambio intentado pudiera ser acogido por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC) y razones de economía procesal aconsejan ese examen (cfr. art. 384 RRC), ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa exigir la reiteración formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico. V. La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. El cambio intentado no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, con lo que se cumplen los requisitos específicos exigidos para la modificación (cfr. art. 206, III, RRC). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º
Confirmar el auto recurrido.
2.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (ORDEN JUS/1825/ 2003, de 26 de junio), el cambio del nombre inscrito «María del Pino» por «María Paula», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 25 de octubre de 2004, sobre nombre propio. 1.º No es admisible el nombre propio «Iosu» por no ser correcta su grafía en vascuence. 2.º No puede estimarse como nombre de fantasía cualquier variación incorrecta en cuanto a su grafía de un antropónimo existente y reconocido. En el expediente de inscripción de nacimiento dentro de plazo de imposición de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de A.
HECHOS 1. Comparecen en el Registro Civil de A., don V. I. B. con DNI, promoviendo la inscripción de nacimiento de su hijo nacido el día 30 de marzo de 2004, aportando en este acto Cuestionario para la Declaración de Nacimiento, manifestando que el nombre propio que eligen para el nacido es el de «Iosu Xabier». 2. La Encargada del Registro Civil con fecha 6 de abril de 2004 dicta Providencia por la que comunica que no resulta admisible «Iosu» como nombre de fantasía ya que se trata de un nombre existente en la lengua vasca aunque incorrectamente escrito. 3. Comparecen los promotores, se les notifica la providencia y se les requiere para que elijan otro nombre para el nacido. En este acto manifiestan que no van a elegir ningún nombre diferente al solicitado en principio. 4. Se practica la inscripción de nacimiento con el nombre de «Josu Xabier» por providencia. Boletín núm. 1983–Pág. 129
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5. Con fecha 3 de mayo de 2004 los promotores presentan recurso solicitando sea aceptado como nombre en castellano inventado, como tantos que circulan por la calle sin ninguna gracia y sentido.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada.
6. Notificadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, desestima el recurso por ser «Josu» y no «Iosu» la grafía correcta y la que esta recogida en el diccionario de Euskaltzaindia.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 25 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
7. La Juez Encargada del Registro Civil remite el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 9-2.ª de febrero de 1999; 16-3.ª de septiembre de 2003; 21-3.ª de enero, 17-4.ª de febrero, 2-2.ª de marzo y 4-1.ª de junio de 2004. II. Dentro de los escasos límites existentes al derecho de los padres para escoger para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes, se encuentra la limitación que afecta a los diminutivos y variantes familiares o coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad (cfr. art. 54, II, LRC). Esta doctrina es de directa aplicación al caso presente en el que se solicita el cambio de «Josu Xabier» a «Iosu Xabier», en cuanto que «Iosu» no es un antropónimo reconocido en el noménclator onomástico de la Academia de la Lengua Vasca, mientras que «Josu» es la grafía correcta en vascuence del nombre castellano Jesús, por lo que aquel no puede ser admitido por constituir una variante incorrecta de este último que, en cuanto tal, tampoco puede admitirse como nombre de fantasía. Boletín núm. 1983–Pág. 130
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Mediante comparecencia doña M. P. H. nacida el 23 de julio de 1974 en S. –República Dominicana–, de nacionalidad española, solicitó en el Registro Civil Central la inscripción de su matrimonio contraído en S. (República Dominicana) el día 9 de octubre de 2002 con don D. A. P. C., nacido el 10 de diciembre de 1978, de nacionalidad dominicana. Aporta como documentación acreditativa de su pretensión: fotocopia del DNI, certificado de nacimiento de la contrayente, certificado de nacimiento de él y acta de matrimonio inextensa de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional de S. 2. En fecha 23 de septiembre de 2003 comparece la contrayente ante el Registro Civil Central y manifiesta que reside en España desde hace catorce años, y que durante este tiempo ha ido a República Dominicana unas cuatro veces; que anteriormente no había contraído ningún otro matrimonio ni tampoco su marido; que ella no tiene hijos ni tampoco su esposo; que su marido reside en
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S. y que le conoce desde que era pequeño; que él tiene muchos hermanos, pero ella solo conoce a tres; que ella trabaja como limpiadora y su marido con maquinaria pesada; que el no ha solicitado nunca visado para viajar a España y que no solicitó inscribir el matrimonio en El Consulado de España en S. En fecha 14 de enero de 2004 se practica audiencia reservada con el contrayente en el Consulado General de España en S., quien manifiesta, entre otros datos, que se conocen desde hace tres años y mantienen relación sentimental desde enero 2000; que se conocieron en S., que eran vecinos; que no convivieron antes del matrimonio; que no tiene hijos; que su cónyuge vive con su madre y hermanos y que es limpiadora desconociendo los ingresos que tiene; que él trabaja de chofer de vehículos pesados; que conoce a sus suegros; que se llaman dos veces por semana; que el estado civil de su cónyuge antes de casarse era el de soltera al igual que el de él; que piensan residir en España porque es donde vive la contrayente; que piensa trabajar cuando venga a España y que ella tiene cinco hermanos. 3. El Magistrado Encargado del Registro Civil Central deniega en fecha 26 de abril de 2004 la inscripción de matrimonio de los contrayentes considerando que los hechos concretos manifestados por éstos deben considerarse elementos objetivos suficientes de los que razonablemente cabe deducir la falta de consentimiento válido para la celebración del matrimonio. 4. Notificada la resolución a la interesada, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 31 de mayo de 2004 solicitando nuevamente la inscripción del matrimonio contraído en la República Dominicana. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-
resa la confirmación, por sus propios fundamentos del Acuerdo recurrido. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65 y 73 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de de 3-1.ª, 2.ª y 3.ª, 10-2.ª y 5.ª, 24, 2.ª y 31, 4.ª de octubre; 6-4.ª, 12-1.ª y 2.ª y 26-2.ª de noviembre; 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 151.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; y 2-2.ª y 5-1.ª de abril de 2004. II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en EspaBoletín núm. 1983–Pág. 131
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ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproBoletín núm. 1983–Pág. 132
bados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de los que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la República Dominicana el 9 de octubre de 2002 entre un dominicano y una española de origen igualmente dominicano. En él hay los siguientes hechos objetivos comprobados: ambos contrayentes se contradicen a la hora de decir el momento en el que se conocieron, pues ella afirma que desde pequeños y él que desde hace tres años; él desconoce la fecha de nacimiento de ella, así como sus ingresos, a pesar de que afirma que ella le envía dinero periódicamente; ella apenas conoce a la familia de él, pues él afirma tener siete hermanos y ella tan sólo conoce a tres, aunque sólo sabe el nombre de uno de ellos. Por último, no se aporta ninguna prueba de la relación telefónica periódica que él afirma tener con ella, ni del envío del dinero que, según él, recibe de ella. VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados de los Registros Consular y Central, los cuales por su inmediación a los hechos son quienes más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 25 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. 1.º Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. 2.º Las resoluciones desestimatorias deben expresar con la suficiente concreción los motivos que fundamentan la denegación, con objeto de no lesionar el derecho de defender y poder argumentar la refutación de tales fundamentos en el recurso. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en Bogotá.
HECHOS 1. En fecha 12 de febrero de 2004, doña M. Y. O. A., nacida en C. (Colombia), el 4 de octubre de 1974, de nacionalidad colombiana, presentó en el Consulado General de España en Bogota impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado por poder el 20 de enero de 2004 en C. –Colombia– con don F. P. R., nacido el 23 de marzo de 1960 en A. de nacionalidad española. Aporta como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento y fe de soltería de él y certificado de matrimonio y fe de soltería de su mujer.
2. Ratificados los interesados, en fecha 25 de marzo de 2004 comparece la contrayente ante el Registro Consular manifestando que tiene 29 años de edad y su esposo 43; que se conocen desde agosto de 2003 a través de Internet; que no se conocen personalmente pero como si se conocieran de toda la vida; que ella tiene una hija de once años; que él trabaja como técnico eléctrico y ella como asistente contable en un almacén de electrodomésticos; que sus suegros se llaman F. y N.; que ella tiene estudios universitarios y su esposo de tecnología. Del resultado de la audiencias el Cónsul considera que no procede la inscripción del matrimonio al presumirse un matrimonio de complacencia. 3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que procede un acuerdo denegatorio de inscripción del matrimonio. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004 la trascripción del matrimonio de los contrayentes. 4. Notificada la resolución a los interesados, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la inscripción de dicho matrimonio. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que considera que subsiste la causa al no conocerse personalmente los contrayentes. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noBoletín núm. 1983–Pág. 133
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viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 17-2.ª, 23 y 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 4.ª y 5.ª, 17-1.ª y 26-2.ª y 4.ª de febrero, 3-2.ª y 11-5.ª de marzo y 5-2.ª, 14-2.ª y 3.ª y 22-2.ª de abril de 2003. II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata Boletín núm. 1983–Pág. 134
de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial. III. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). IV. En el caso actual, aunque en el expediente sólo figura la audiencia reservada practicada a ella, resulta que la resolución denegatoria de la inscripción así como el informe desfavorable del Ministerio Fiscal se apoyan en el único hecho de no haberse conocido nunca personalmente los interesados. Este motivo, por sí solo, no es suficiente para denegar la inscripción del matrimonio, mucho más cuando hoy en día la tecnología permite una fluida comunicación a distancia. El que hoy sea frecuente que los futuros contrayentes convivan un tiempo antes de la celebración del matrimonio, no hace que en los casos en que falta esa convivencia previa se pueda concluir que el consentimiento matrimonial prestado no es propia y verdaderamente un consentimiento matrimonial válido. Por lo demás, la contrayente ha demostrado en la audiencia reservada a ella practicada suficiente conocimiento del entorno social y familiar de él. A lo anterior se añade la parca motivación en que fundamenta su decisión denegatoria el Encargado, lo que hace difícil rebatir argumentos desestimatorios de la solicitud formulada que no se explicitan con la concreción necesaria (cfr. art. 124 RRC). V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de
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la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 CC) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. 2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil del Consulado General de España en Bogotá el matrimonio celebrado el 20 de enero de 2004 en la República de Colombia entre don F. P. R. y doña M. J. O. A.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 26 de octubre de 2004, sobre cambio de nombre propio. 1.º No puede autorizarlo el Encargado si no hay habitualidad en el uso del nombre pretendido, pero lo concede la Dirección General por economía procesal y por delegación.
curso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de V.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Civil de V. el 24 de marzo de 2004, doña Soraya S. B., vecina de V., nacida el 6 de noviembre de 1983 en V., solicitaba el cambio de nombre por el de Alix por ser el usado habitualmente. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación literal de nacimiento, certificado de empadronamiento, partida de bautismo y varias fotocopias de documentos acreditativos del uso del nombre. 2. Ratificada la interesada, el Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado por porque el cambio de nombre solicitado induciría a error. El Juez Encargado dictó auto con fecha 22 de abril de 2004 desestimando lo solicitado. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que le ha sido imposible reunir mas pruebas suficientes para justificar el uso del nombre debido a su corta edad y que desea el cambio de nombre debido a su aspecto tan masculino. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que impugna el recurso de apelación interpuesto y reproduce su argumentación. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución recurrida y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2.º Hay justa causa para camibar «Soraya» por «Alix» , nombre ambiguo de fantasía que puede designar tanto a varón como a mujer.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-
I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, Boletín núm. 1983–Pág. 135
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210, 217, 218 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 172.ª de mayo de 1999; 15-1.ª de enero de 2001; 23-1.ª de febrero de 2002; y 29-2.ª de mayo, 25-1.ª de junio y 26-2.ª de junio de 2003. II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (art. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. art. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado. III. En el caso presente las pruebas presentadas no llegan a justificar la habitualidad en el uso del nombre pretendido, de modo que la competencia para aprobar el expediente excede de la atribuida al Encargado y corresponde por el contrario a la competencia general del Ministerio de Justicia (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC) y hoy, por delegación ( OM26 de junio de 2003), a esta Dirección General. IV. Conviene examinar la cuestión acerca de si el cambio intentado pudiera ser acogido por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC) y razones de economía procesal aconsejan ese examen (cfr. art. 384 RRC), ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa exigir la reiteración formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico. V. – La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. El cambio intentado no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, con lo que se cumplen Boletín núm. 1983–Pág. 136
los requisitos específicos exigidos para la modificación (cfr. art. 206, III, RRC). El nombre de Alix que se propone es nombre ambiguo de fantasía que sirve tanto para designar a varón como a mujer. Este fue el criterio seguido por la resolución de esta Dirección General de 17 de mayo de 1999 (2.ª), en la que dicho nombre se autorizó para mujer, pero dejando de manifiesto su ambigüedad al indicar que «por sí mismo no designa inequívocamente el sexo opuesto masculino». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º
Estimar el recurso.
2.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (ORDEN JUS/1825/ 2003, de 26 de junio), el cambio del nombre inscrito «Soraya» por «Alix», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 26 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Con fecha 15 de noviembre de 2002, doña L.-A. P. F., nacida en A. (República Dominicana) el 20 de agosto de
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1960, de nacionalidad española adquirida por residencia en 1998 y domiciliada en M., solicitaba ante el Registro Civil Central la inscripción de su matrimonio civil celebrado en A. (República Dominicana) el 20 de abril de 2002 con don L. O. de los S. C., nacido en A. (República Dominicana) el 26 de diciembre de 1973, de nacionalidad dominicana y domiciliado en la República Dominicana. Acompañaba con la solicitud los siguientes documentos: documentos de identidad de ambos, acta de matrimonio inextensa expedida por autoridad dominicana; inscripción de nacimiento, libro de familia y sentencia de divorcio de diciembre de 2001 de ella y acta de nacimiento de él. 2. Realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes, la practicada a la recurrente en el Registro Civil Central, dio el siguiente resultado: que cuando se casó su estado civil era de divorciada; que no tiene hijos de su esposo; que tiene tres hijas, ninguna fruto de su matrimonio anterior, sino hijas de tres padres distintos; que su esposo tiene una hija de seis años de edad; que conoce a su esposo desde la infancia, y mantienen relaciones desde el año 2001; que lleva viviendo en España desde hace 12 años y desde entonces ha viajado a su país en tres ocasiones, las ultimas en 1998 y 2002; que ha vivido con él durante el mes que ha estado en su país en el año 2002 para casarse y que en ese mes decidió casarse. Se requirió a la solicitante para que aporte certificado literal de su matrimonio anterior celebrado en M. donde conste inscrito marginalmente el divorcio y los pasaportes dominicano y español de los que es titular, presentando fotocopia del pasaporte español y del dominicano, certificado de matrimonio con inscripción de divorcio, y copia de la denuncia a la Policía de la sustracción del pasaporte español. 3. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de
Santo Domingo, don L. O. de los S. C., entre otras, hizo las siguientes manifestaciones: que no se acuerda cuando se conocieron pero que mantiene relación sentimental desde el año 2001, y no han convivido antes del matrimonio; que él tiene una hija de tres años de otra relación y ella tres hijos cuyas edades no sabe; que su mujer trabaja de comerciante y no sabe sus ingresos; que no vino ningún familiar o amigo suyo o de su cónyuge a la boda; que conoce a su suegra; que se comunica con su mujer por teléfono semanalmente; que no sabe cuanto tiempo lleva divorciada su cónyuge; que piensa establecer su residencia en España y allí piensa trabajar; que él tiene ocho hermanos y ella nueve, conociendo el nombre de tres; que una hermana suya vive en M.; que desde que mantienen relación sentimental su cónyuge ha venido a este país dos veces, en julio de 2001 y en marzo de 2002. El Encargado del Registro Civil Consular informa que no queda claro que no sea un matrimonio por negocio. 4. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 10 de noviembre de 2003, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, fundamentando su resolución en el hecho de que en éste caso al tratarse de un matrimonio celebrado en el extranjero por ciudadano español, adquiere gran importancia la audiencia personal reservada realizada a los contrayentes, y, de ese trámite, resultó que la esposa manifestó que tiene tres hijos de tres padres diferentes y su esposo tiene una hija de 6 años de edad, indicando el esposo que tiene tres años; él manifestó que comenzó la relación en el año 2001, año en que ella estuvo en S., contra lo que ella indicó en el sentido de que viajo en el año 1998 y 2002; manifestaron que a la boda no acudieron ni amigos ni familiares, a pesar de tener familias tan numerosas. Ante estos hechos concretos, cabe deducir la Boletín núm. 1983–Pág. 137
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falta de consentimiento valido para la celebración del matrimonio. 5. Notificado el Ministerio Fiscal y la solicitante, ésta interpuso recurso el día 12 de enero de 2004, solicitando la revisión de su expediente de inscripción matrimonial, manifestando, en síntesis, que viajo a la Republica Dominicana en año 2001 y 2002 y que es común que la mujer en su país tenga hijos de padres diferentes. 6. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y Boletín núm. 1983–Pág. 138
2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004. II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley
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española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la República Dominicana el 20 de abril de 2002 entre un ciudadano dominicano y una española por residencia, dominicana de origen, y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido celebrado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: la relación directa de los interesados es muy breve, un mes. Inician su relación un año antes del matrimonio, pero residiendo cada uno en un país y, aún cuando manifiestan que se comunicaban semanalmente por teléfono, no aportan prueba que lo acredite. Él no recuerda desde cuando se conocen y también ignora los ingresos que ella tiene, lo que no deja de ser significativo entre dos personas que pretenden iniciar una vida en común. Dice que no han convivido antes del matrimonio y ella manifiesta que vivieron juntos durante el mes que fue a República Dominicana para casarse. Inician su relación senti-
mental en 2001 y en diciembre de ese año ella obtiene el divorcio, lo que, hasta esa fecha, constituía un impedimento para contraer matrimonio, por ello, no parece lógico que él ignore el tiempo que ella llevaba divorciada. Desde que vive en España, ella ha viajado a República Dominicana tres veces, las dos últimas en 1998 y 2002; él declara que desde que mantienen relaciones ha ido dos veces, en 2001 y 2002. Por último, sin ser elemento por sí solo determinante, existe una apreciable diferencia de edad entre los interesados. VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados de los Registros Civiles Consular y Central, que por su inmediación a los hechos son quienes más fácilmente pueden apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 26 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. Boletín núm. 1983–Pág. 139
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En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Con fecha 12 de febrero de 2003, doña S. D. V., nacida en A. (República Dominicana) el 20 de enero de 1982, de nacionalidad española adquirida por opción en el año 2000 y domiciliada en M., solicitaba ante el Registro Civil Central la inscripción de su matrimonio civil celebrado en S. A. (República Dominicana) el 14 de enero de 2003 con don R. A. V. N., nacido en E. (República Dominicana) el 28 de noviembre de 1977, de nacionalidad dominicana y domiciliado en la República Dominicana. Acompañaba con la solicitud los siguientes documentos: documentos de identidad de ambos, declaración de datos para la inscripción, acta de matrimonio inextensa expedida por autoridad dominicana e inscripción de nacimiento de la solicitante. 2. Realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes, la practicada a la recurrente en el Registro Civil Central, dio el siguiente resultado: que lleva residiendo en España desde septiembre del año 2000; que desde entonces ha viajado una sola vez a la Republica Dominicana, desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2003; que conoce a su esposo por motivos de vecindad desde el año 1997, un año después él se fue a S. y ella vino a vivir a España; que mantuvo relaciones con él durante dos años los fines de semana; que decidió casarse una vez que había viajado allí en diciembre de 2002; que su esposo tiene tres hijos, nacidos en los años 1997, 2000 y 2001; que a la boda acudió una hermana de su marido y por su parte no acudió ningún familiar; que no conoce a los testigos de su boda; que conoce a la Boletín núm. 1983–Pág. 140
hermana y padres de su marido. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de S., don R. A. V. N., entre otras, hizo las siguientes manifestaciones: que se conocieron desde que ella tenía 15 años, y se conocieron en A., en la calle; que él tiene tres hijos y no desea llevárselos a vivir con su cónyuge; que su mujer vive en Madrid con su madre, trabaja como domestica y no conoce el domicilio, numero de teléfono e ingresos, que no asistieron a la boda ningún familiar o amigo suyo o de su cónyuge; que se comunican muy poco por teléfono; que piensa establecer su residencia en España, y allí piensa estudiar y trabajar. 3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 10 de noviembre de 2003, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, fundamentando su resolución en el hecho de que en éste caso al tratarse de un matrimonio celebrado en el extranjero por ciudadano español, adquiere gran importancia la audiencia personal reservada realizada a los contrayentes, y, de ese trámite, resultó que la esposa manifestó que solo había realizado un viaje a S. desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2003, celebrándose el matrimonio el 14 de enero de 2003, al que asistió la hermana de su esposo, y según él, no asistió familiar ni amigo de ninguno de los cónyuges. El esposo tiene tres hijos, sin haber contraído matrimonio con anterioridad y desconoce donde vive su esposa en M., así como su número de teléfono o los ingresos y manifestó que se comunican por teléfono, pero que hablaban muy poco. Ante estos hechos concretos, cabe deducir la falta de consentimiento valido para la celebración del matrimonio. 4. Notificado el Ministerio Fiscal y la solicitante, ésta interpuso recurso el día 9 de enero de 2004.
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5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004. II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-
tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de Boletín núm. 1983–Pág. 141
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este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de Mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la República Dominicana el 14 de enero de 2003 entre un ciudadano dominicano y una española por opción, dominicana de origen, y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido celebrado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: la relación directa de los interesados es breve. Se conocen, por razón de vecindad, en 1997 un año después, según ella manifiesta, él se marcha a S. y mantienen una relación de dos años los fines de semana, en el año 2000 ella viene a España. En cambio él manifiesta que su relación con ella data de 2002. Manifiesta él que se comunican, muy poco, por teléfono, pero no aporta prueba de esa comunicación ni conoce el teléfono de ella. También ignora los estudios de ella y sus ingresos, lo que no deja de ser significativo entre dos personas que pretenden iniciar una vida en común. Dice que a su boda no asistió ningún familiar, en tanto que ella manifestó que asistió la hermana de él. VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados de los Registros Civiles Consular y Central, que por su inmediación a los hechos son quienes más fácilmente pueden apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos Boletín núm. 1983–Pág. 142
cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 27 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil. 1.º Se autoriza porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. 2.º En caso de que ambos contrayentes sean extranjeros su capacidad para contraer matrimonio se rige por su ley nacional y no procede aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 14 de julio de 2003, don R. H. M. «A.», nacido el 1 de enero de 1979, en B. (Marruecos), con domicilio en M., de nacionalidad marroquí y doña Y. A., nacida el 5 de agosto de 1982 , en B. (Marruecos), domiciliada en N. (Marruecos), de nacionalidad marroquí, iniciaban expediente en solicitud de
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autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: fotocopia del documento de identidad, certificado de soltería, volante de empadronamiento y certificado individual del Registro Civil del contrayente, y fotocopia del pasaporte, certificado de soltería, certificado de residencia y ficha individual de Registro Civil de la contrayente. 2. Ratificados los interesados, declararon que no tienen ningún impedimento legal o físico que les impida contraer matrimonio, cuyo significado, deberes y derechos conocen, todo lo cual aceptan con absoluto conocimiento y libertad. Se practica prueba testifical a dos testigos quienes declaran su pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado por los mismos no incurre en prohibición alguna. Se solicita informe con fecha 4 de agosto de 2003 a la Comisaría de Policía, sobre si los interesados han contraído matrimonio por el rito musulmán, emitiéndose éste con fecha 18 de agosto de 2003, indicándose que no se podía informar por carecer de elementos de criterio para ello. 3. Realizado el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 10 de septiembre de 2003, éste manifestó que conoce a su novia desde marzo de ese año, en una boda de un primo suyo; que ella vive en Marruecos y se ven todos los días por las tardes, salen a pasear al paseo marítimo; que se quieren casar para el año que viene y van a hacer una fiesta familiar; que está construyendo una casa para vivir. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que se conocieron en la boda de un primo de él, que la boda fue hace menos de un año, pero no recuerda; que vive en Marruecos y trabaja en M. en una casa; que se ven todos los días y él la lleva a Marruecos; que se van a casar el año que viene en verano y aunque se casaran por lo civil mañana, seguirían viviendo sepa-
rados hasta la boda religiosa musulmana. 4. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 16 de marzo de 2004, en el que indicaba que procedía acceder a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 28 de abril de 2004 en el que denegaba la aprobación del expediente promovido y en consecuencia la celebración del matrimonio que ambos pretenden contraer en M., ya que del resultado de la audiencia reservada se hizo patente que nos encontrábamos en uno de los supuestos constitutitos de fraude de ley, pues los novios lo único que pretendían con el presente expediente sería obtener las ventajas que concede la institución matrimonial, pues la promotora reconoció que tenía pensado la celebración de la boda por la vía religiosa musulmana. No había quedado acreditado que el propósito de los contrayentes sea el fundar una familia, no concurriendo consentimiento matrimonial. 5. Notificada la resolución a los interesados, éstos presentan recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se dicte nueva resolución por que se acuerde aprobar el expediente promovido. 6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil de M. ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades Boletín núm. 1983–Pág. 143
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fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 30-2.ª de junio; 3-4.ª de julio; 8-1.ª y 23-1.ª de septiembre; y 2-1.ª, 83.ª, 9-3.ª, 16-3.ª y 24-1.ª y 3.ª de octubre de 2003; y 28-5.ª y 29-2.ª de enero, 163.ª de febrero, 4-2.ª de marzo y 4-4.ª de junio de 2004. II. Dentro de la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –especialmente en los matrimonios entre español y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Boletín núm. 1983–Pág. 144
IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 Lec). V. En el caso actual de un matrimonio entre dos marroquíes, de los cuales él tiene permiso de residencia en España, los hechos comprobados no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reservadas se han realizado de modo sucinto y formulario y de ellas no es posible deducir ninguna contradicción o evidencia de las que resulte la ausencia de verdadero y propio consentimiento matrimonial. Por otro lado, tras la práctica de las mismas, el Ministerio Fiscal no se opuso a la celebración del matrimonio. Esto no obstante, el auto denegó la autorización fundándose en que los futuros contrayentes no se proponen convivir juntos hasta no celebrar el rito religioso musulmán. De esta afirmación, el Encargado deduce que el matrimonio civil en España no tiene más finalidad que obtener las ventajas que de él resultan y que, por lo tanto, el consentimiento que se proponen prestar no es verdadera y propiamente consentimiento matrimonial. Sin embargo, el hecho de que determinados contrayentes, por sus creencias religiosas, crean que no estarán verdaderamente casados hasta que el rito religioso se celebre no hace que el consentimiento prestado ante las autoridades civiles para que su unión sea reconocida por éstas no sea un consentimiento matrimonial propio. Es más, si el Encargado, tras la tramitación del expediente, se ha convencido de la realidad del consentimiento que los futuros contrayentes quieren prestar en el
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ámbito religioso, ello sería razón suficiente para deducir la realidad del consentimiento que quieren prestar ante las autoridades civiles. Pues de ello, lo único que se deduce es que los futuros contrayentes quieren realmente unirse en matrimonio. Pero es que, en todo caso dado que ambos contrayentes son extranjeros y que su capacidad para contraer matrimonio se fije por su ley nacional (cfr. art. 9 núm. 1 Cc), no resulta procedente aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación. VI. Si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado 2.º Declarar que no hay obstáculos para que el Juez Encargado autorice el matrimonio.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 27 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil. Se autoriza porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de L.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado ante el Registro Civil de L. el 23 de febrero de 2004, don S. E. G., nacido el 29 de enero de 1964 en M., residente en L., de nacionalidad española y Dña L. J., nacida el 10 de junio de 1978 en D. (Nigeria), residente en A., de nacionalidad nigeriana, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: fotocopia del DNI, volante de empadronamiento, certificado de nacimiento y declaración jurada de estado civil del contrayente, y fotocopia del pasaporte, certificado de soltería, volante de empadronamiento, partida de nacimiento, declaración jurada de edad y declaración jurada de estado civil de la contrayente. 2. Ratificados los interesados, declararon que obran con absoluta libertad y sin coacción alguna y que no existe impedimento que les impida contraer matrimonio. Se practica prueba testifical a dos testigos, quienes manifiestan que tienen el convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en ninguna prohibición legal; que no conoce la existencia de relación de parentesco entre los solicitantes; y que los interesados pretenden contraer el matrimonio libremente. 3. Realizado el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 9 de marzo de 2004, éste manifestó que se conocieron hace cuatro años en una discoteca; que han compartido piso los fines de semana, que no ha viajado al país de origen Boletín núm. 1983–Pág. 145
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de su pareja y que ella vino hace unos cinco años y desde entonces no ha vuelto a su país de origen; que él trabaja como auxiliar administrativo en un matadero de P.; que su pareja actualmente no trabaja y depende económicamente de los ingresos del contrayente; que su pareja tiene veintitrés hermanos y él ninguno; que vivirán en L. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que conoció a su novio en el año 1999, en una discoteca; que han compartido piso durante mas o menos un mes y ahora ella vive en A. y él en P.; que vino hace unos cinco años a España y desde entonces no ha vuelto a Nigeria; que se comunican personalmente y por teléfono; que no trabaja actualmente; que no sabe la profesión de su pareja, pero que actualmente trabaja en un matadero de P.; que conoce personalmente a los padres de su pareja, que él no tiene hermanos y ella veintitrés; que vivirán en L. con los ingresos de él mientras ella no encuentre trabajo. 4. El Ministerio Fiscal emite informe el 21 de abril de 2004, oponiéndose a la autorización del matrimonio por falta de verdadero consentimiento matrimonial. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 30 de abril decidiendo denegar la celebración del matrimonio por falta de consentimiento matrimonial. 5. Notificada la resolución a los interesados, éstos presentan recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado 6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quién interesa la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil L. se afirma y ratifica en el auto recurrido y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. Boletín núm. 1983–Pág. 146
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 28-5.ª y 29-2.ª de enero, 4-2.ª y 31-2.ª de marzo, 16-2.ª de abril y 17-1.ª de junio de 2004. II. Dentro de la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –especialmente en los matrimonios entre español y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encar-
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gado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 Lec). V. En el caso actual de un matrimonio entre un español y una nigeriana, los hechos comprobados no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Practicadas las audiencias reservadas, el Ministerio Fiscal se opuso a la celebración del matrimonio sin expresar los hechos en que basaba su informe, y la Encargada resolvió denegar la autorización igualmente sin expresar tampoco ningún elemento concreto en que estuviera fundándose al resolver. Por otro lado, del trámite de las audiencias reservadas, no ha resultado ningún desconocimiento por parte de ninguno de los dos que pretenden contraer matrimonio que permita deducir la falta de verdadero y propio consentimiento matrimonial. VI. Si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción
de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado 2.º Declarar que no hay obstáculos para que la Juez Encargada autorice el matrimonio.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 27 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil. 1.º Se autoriza porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. 2.º La mera situación administrativa irregular del extranjero en España, cuando es el único dato objetivo del que puede deducirse el fraude, no es por sí sola motivo de denegación. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de T.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado ante el Registro Civil de T. el 11 de marzo de 2004, don J. A. L. B., nacido el 7 de junio de1981 en P., residente en A, de nacionalidad española y doña L. C. S., nacida el 14 de agosto de 1980 en M. (Argentina), residente en A., de nacionalidad argentina, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: fotocopia del DNI, certificado de Boletín núm. 1983–Pág. 147
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empadronamiento, certificado de nacimiento y fe de vida y estado del contrayente, y fotocopia del pasaporte, certificado negativo de matrimonio, certificado de empadronamiento y certificado de nacimiento de la contrayente. 2. Ratificados los interesados, se practica prueba testifical a un testigo, quien manifiesta su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición alguna. 3. Realizado el trámite de audiencia reservada con la contrayente el 16 de marzo de 2004, ésta manifestó que su pareja nació en La Coruña el 7 de junio de 1981; que se conocieron en un bar donde ella trabaja como camarera y él se encontraba celebrando su cumpleaños; que ambos fuman; que no tiene permiso de residencia, llegó en marzo de 2003 invitada por un primo con el que estuvo viviendo dos meses, posteriormente se marcho a la playa de A. donde reside actualmente; que convive con su pareja desde el año pasado no pudiendo precisar desde cuando, cree que pudiera ser cinco meses; que ella es camarera y él es pintor; que ella no practica ningún deporte y el si; que ella únicamente tiene a su primo viviendo en España; que su pareja tiene cuatro hermanos y conoce a una hermana y a su madre que viven en F.; que ella tiene dos hermanos que viven en Argentina con sus padres; que cuando se casen piensan vivir en A., en el piso alquilado por la compareciente. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con el contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que su pareja nació en M. el 14 de agosto de 1980; que se conocieron en un bar donde ella trabaja, el día de su cumpleaños; que ambos fuman; que conviven desde hace tres o cuatro meses aproximadamente; que él es pintor y su pareja camarera; que él práctica diversos deportes y ella de vez en cuando; que su pareja tiene a una tía y a un primo residiendo en España; que ha tratado a los padres de su pareja por teléfono y ella Boletín núm. 1983–Pág. 148
tiene dos hermanas, conociendo el nombre de una; que él tiene 4 hermanos y sus padres viven en F.; que cuando se casen piensan vivir en el piso que está a nombre de los dos. 4. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 23 de marzo de 2004 en el que se opone al matrimonio, al estimar que en la audiencia reservada se ha puesto de manifiesto por los mismos el desconocimiento de datos esenciales el uno del otro. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 21 de abril de 2004 en el que deniega la celebración, al existir simulación y carecer de verdadero consentimiento matrimonial. 5. Notificada la resolución a los interesados, éstos presentan recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se dicte resolución permitiendo la celebración del matrimonio. 6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quién interesa la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjui-
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ciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 30-2.ª de junio; 3-4.ª de julio; 8-1.ª y 23-1.ª de septiembre; y 2-1.ª, 83.ª, 9-3.ª, 16-3.ª y 24-1.ª y 3.ª de octubre de 2003; y 28-5.ª y 29-2.ª de enero, 163.ª de febrero y 4-2.ª de marzo de 2004. II. Dentro de la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos, especialmente en los matrimonios entre español y extranjero, en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 Lec).
V. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil en España conforme a la legislación de nuestro país que cursan un español y una ciudadana de Argentina residente en España. El auto apelado deniega la autorización para celebrar el matrimonio, porque considera, junto con el Ministerio Fiscal, que existe un mutuo desconocimiento de datos personales relevantes entre los futuros contrayentes puestos de manifiesto en el trámite de audiencia reservada. Pero, aún siendo cierto el desconocimiento de algún dato familiar, ello no se considera tan determinante para deducir de él, sin lugar a dudas, que el matrimonio perseguido responde a fines distintos o no persigue los propios de dicha institución. A la vista de lo declarado por los recurrentes se revela un grado de conocimiento que, si no permite descartar de manera absoluta la idea del matrimonio simulado, sí al menos genera la duda suficiente como para que no deba impedirse su celebración. Respuestas tales como las relativas a fecha y lugar de nacimiento, hábitos, aficiones, lugar y forma en que se conocieron, tiempo aproximado de convivencia, tiempo de residencia en España, nombre de los respectivos padres, etc. son dadas correctamente y sin contradicciones relevantes. Tampoco la irregular situación de la contrayente en España y la posibilidad de que con el matrimonio se pretenda regularizar su estancia en territorio nacional, puede ser un obstáculo, porque, como señalaba esta Dirección General en sus resoluciones de 17 de abril (1.ª) y de 21 de julio de 1999 esto supondría que ella sola soportase la consecuencia extrema de impedir el ius nubendi y la mera situación administrativa irregular del extranjero en España, único dato objetivo del que puede deducirse el fraude, no es por sí sola motivo para la denegación. VI. Por tanto, si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el Boletín núm. 1983–Pág. 149
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ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa».
en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: fotocopia del DNI, certificado de empadronamiento, certificado de nacimiento y fe de vida y estado del contrayente, y fotocopia del pasaporte, declaración jurada de su estado civil de soltera, certificado de empadronamiento, acta de nacimiento de la contrayente y certificados del Consulado de Colombia de que se exigen Edictos para el matrimonio civil y de que las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
2. Ratificados los interesados, se solicita informe a la Comisaría de Policía acerca de si a la contrayente le ha sido incoado expediente que afecte a su situación de residente en territorio español, informando la Policía que la interesada carece de todo tipo de documentación que acredite su estancia legal en España.
1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado 2.º Declarar que no hay obstáculos para que el Juez Encargado autorice el matrimonio.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 27 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil. Se autoriza porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.-B.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado ante el Registro Civil de S.-B. el 31 de octubre de 2003, don T. C. del P., nacido el 4 de junio de 1975 en L., residente en S.-B., de nacionalidad española y doña S. C. M., nacida el 22 de marzo de 1971 en B. (Colombia), residente S.-B., de nacionalidad colombiana, iniciaban expediente Boletín núm. 1983–Pág. 150
3. Realizado el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 23 de enero de 2004, éste manifestó que se conocen desde abril del año 2003 en casa de su jefe de cocina, ella se encontraba de empleada de hogar y conviven juntos desde agosto del mismo año; que no conoce personalmente a sus futuros suegros pero sabe sus nombres y ella tiene catorce hermanos, no conoce a ninguno personalmente y sabe el nombre de algunos, que él es cocinero y ella ahora no trabaja; que se casan porque se quieren. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que se conocieron en marzo del año 2003, en casa del jefe de cocina de su novio, ella se encontraba de empleada de hogar y conviven juntos desde abril del mismo año; que conoce a los padres y a los siete hermanos de su novio y sabe el nombre de casi todos; que ella se dedica a la limpieza y él es cocinero; que se casan porque se quieren. Se practicó prueba testifical a dos testigos que declaran que
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les constan que no existen impedimentos para que los interesados contraigan matrimonio. 4. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 19 de febrero de 2004 en el que se opone al matrimonio que se pretende, al estimar que de la audiencia reservada se deduce que desconocen datos esenciales el uno del otro y por tanto hay indicios que llevan a pensar el que no se trata de un verdadero matrimonio. Con fecha 22 de marzo de 2004, se ratifica en su anterior informe. 5. Para mejor proveer, se realizó de nuevo el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 2 de abril de 2004, y manifestó que se conocen desde el mes de abril del año 2003 y conviven desde finales de ese mes, que ella no trabaja aunque esporádicamente hace trabajos de limpieza. En la misma fecha se repite la audiencia reservada con la contrayente, indicando que conviven desde finales de mayo; que conoce a la madre de su novio y a cinco de sus siete hermanos; que ella suele hacer limpiezas esporádicas en las casas. 6. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 2 de abril de 2004 autorizando el matrimonio de los promotores, ya que resulta suficientemente acreditado que tienen la capacidad necesaria para contraer matrimonio y que no existen impedimentos que obstaculicen la celebración del mismo. 7. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, entendiendo que de la escueta audiencia reservada existe desconocimiento de datos objetivos de los que es posible deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. Así no se ponen de acuerdo en la fecha en que se conocen y sobre todo la fecha de comienzo de la convivencia y en la actividad que ella desarrolla, al margen de que tampoco
conocen bien los nombres de los parientes cada uno del otro. 8. De la interposición del recurso se dio traslado a los promotores del expediente, quienes justifican la fecha de inicio de la convivencia presentando copia del contrato de arrendamiento de mayo de 2003, y que es difícil tener en la memoria los nombres de los catorce hermanos de ella, con los cuales por razones de distancia, no tiene contacto personal. El Juez Encargado del Registro Civil interesa que se confirme el auto y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 28-5.ª y 29-2.ª de enero, 4-2.ª y 31-2.ª de marzo, 16-2.ª de abril y 17-1.ª de junio de 2004. II. Dentro de la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por sepaBoletín núm. 1983–Pág. 151
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rado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –especialmente en los matrimonios entre español y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 Lec). V. En el caso actual de un matrimonio entre un español y una colombiana, los hechos comprobados no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. El Ministerio Fiscal se opuso a la autorización del matrimonio sin expresar los motivos en que basaba su informe. Dictado el auto autorizándolo, el Ministerio Fiscal lo recurrió, basándose en que el futuro contrayente no conocía algunos miembros de la familia de ella, pero, sobre todo, en que ambos, en las audiencias reservadas Boletín núm. 1983–Pág. 152
a ellos practicadas, entraron en tres contradicciones acerca del momento en que se conocieron, pues él afirma que desde abril de 2003 y ella que desde marzo de ese mismo año, acerca del momento en que empezaron a convivir juntos, que él dice que fue desde agosto de 2003 y ella que desde abril de ese mismo año; y acerca del trabajo de ella, pues él afirmó que ella no trabajaba, mientras que ésta afirmó que se dedicaba a la limpieza. El que él no tenga un conocimiento profundo de la familia de ella es explicable toda vez que todos ellos viven en Colombia y nunca han viajado a España ni tampoco él ha estado en ese país nunca. En cuanto a la fecha en que se conocieron, la contradicción es leve, desde el momento que marzo y abril son meses sucesivos. La contradicción relativa al momento en que comenzaron a convivir, puede deberse a la naturaleza poco precisa de la pregunta en sí misma, pues el momento en que se inicia la convivencia puede ser diferente para uno y para otro según lo que cada uno de ellos piense que ha de entenderse por «convivencia». No hay verdadera y propia contradicción en que él diga que en ese momento ella no trabaja, y que ella diga que se gana la vida limpiando, porque esta última afirmación no excluye que, en ese preciso momento, no tenga trabajo. Finalmente, es de tener en cuenta que el Juez Encargado ha decidido autorizar el matrimonio a pesar de la oposición del Ministerio Fiscal y, sobre todo, que haya informado favorablemente la autorización una vez vista la fundamentación del mismo al oponerse. VI. Si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó
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en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado 2.º Declarar que no hay obstáculos para que el Juez Encargado autorice el matrimonio.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 28 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en la Habana.
HECHOS 1. En fecha 20 de febrero de 2004, doña M. D. G. D., nacida en C., el 14 de diciembre de 1974, de nacionalidad española, presentó en el Consulado General de España en La Habana impreso de declaración de datos para la transcripción de su matrimonio celebrado el día 4 de diciembre de 2003 en Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana (Cuba), según la ley local, con don Y. M. L. A., nacido en L. (Cuba), el 20 de enero de 1978, de nacionalidad cubana. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción, certificado de matri-
monio local, certificado de nacimiento y fe de vida y estado de ella, y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de su marido. 2. Ratificados los interesados, en fecha 13 de febrero de 2004 comparece el contrayente ante el Registro Consular manifestando que tiene 26 años de edad; que es divorciado y estudia gastronomía y tiene una hija de dos años de su matrimonio anterior; que su actual esposa tiene 29 años de edad, es soltera y trabaja como administrativa en C.; que se conocieron en febrero de 2003, cuando la contrayente española se encontraba de visita en L. y pasó por el café donde él trabajaba, y se conocieron y vieron por una semana; que ella regresó en agosto de 2003, por una semana y luego en diciembre de 2003, por 15 días para la celebración del matrimonio; que ella ha viajado a Cuba para asistir a entrevista en audiencia reservada en febrero por 15 días; que piensa viajar definitivamente a España. En la misma fecha es interrogada la esposa quien declara que tiene 29 años de edad, es soltera y trabaja en la administración de la Universidad de C.; que su esposo tiene 26 años, es divorciado y estudia gastronomía; que conoció a su esposo en febrero de 2003, cuando se encontraba de visita en Cuba y pasaba por un café donde él estaba trabajando, y se conocieron y estuvieron viéndose por una semana; que regresó en agosto de 2003, por 8 días y en diciembre pasado, dos semanas para contraer matrimonio; que ha viajado a Cuba en febrero de 2004 para asistir a entrevista en audiencia reservada. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que, dado el desconocimiento en cuanto a sus respectivas circunstancias personales, y la evidente intención del esposo de utilizar el matrimonio como vía para salir del país, existirían suficientes razones para considerar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referencia. Boletín núm. 1983–Pág. 153
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3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia. 4. Notificada la resolución a los interesados, la contrayente presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la transcripción del matrimonio celebrado, alegando que desde que se conocieron han mantenido relación por teléfono y correo electrónico, así como en los viajes que ha ella ha realizado. A su boda asistió su madre y diversas amistades. Adjunta facturas telefónicas, correos electrónicos y otra documentación. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de Boletín núm. 1983–Pág. 154
1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 7-1.ª y 17-2.ª de noviembre y 9-2.ª y 3.ª de diciembre de 2003; y 19-3.ª de enero, 5-2.ª, 12-3.ª y 4.ª, 18-4.ª y 19-3.ª de febrero; 5-1.ª y 24-1.ª de marzo; y 31.ª, 5-2.ª, 14-2.ª de abril; 28-1.ª a 4.ª, 29-1.ª y 2.ª y 31-1.ª y 2.ª de mayo; y 8-3.ª, 11-3.ª y 12-6.ª de junio de 2004 II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matri-
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monio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial. III. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). IV. En el caso actual los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos la existencia de simulación. Las audiencias reservadas, practicadas sobre la base de un cuestionario breve y formulario, no proporcionan base suficiente para apreciar que haya existido un consentimiento matrimonial simulado. En las respuestas que los interesados dieron a las preguntas que se les hicieron no se advierte ninguna contradicción y se ajustaron a la breve información que se les demandaba sobre datos personales (edad, estado civil, ocupación) y momento y forma en que se conocieron. Es cierto que el conocimiento y tiempo de relación entre los contrayentes es breve: se conocen en una estancia de la contrayente por una semana de febrero en Cuba, posteriormente en agosto vuelve por otra semana, en diciembre por quince días y por otros quince días en febrero de 2004 para el trámite de audiencia. Con el recurso se acompaña documentación acreditativa de los hechos referidos en la audiencia y otros que evidencian la existencia de una comunicación continuada y frecuente entre los contrayentes. Por tanto, aparte de la brevedad de la relación, no existen otros elementos o circunstancias que permitan descartar las dudas sobre si ha existido o no una posible simulación.
V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 CC) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. 2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 4 de diciembre de 2003 en La Habana (Cuba) entre don Y. M. L. A. y doña M. D. G. D.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 28 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en la Habana. Boletín núm. 1983–Pág. 155
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HECHOS 1. En fecha 27 de febrero de 2004, don J. G. S., nacido en B., el 7 de noviembre de 1957, de nacionalidad española, presentó en el Consulado General de España en La Habana impreso de declaración de datos para la transcripción de su matrimonio celebrado el día 27 de agosto de 2003 en Playa, Ciudad de la Habana (Cuba), según la ley local, con doña A. V. P., nacida en L. (Cuba), el 1 de febrero de 1983, de nacionalidad cubana. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento de ella, y certificado de nacimiento, fe de vida y estado de su marido. 2. Ratificados los interesados, en fecha 27 de febrero de 2004 comparece la contrayente ante el Registro Consular manifestando que tiene 21 años de edad; que es soltera y trabaja como dependiente de gastronomía; que su esposo tiene 46 años de edad, es soltero y trabaja en una cooperativa de mensajería, llamada O., pero no sabe desde cuanto tiempo; que se conocieron en marzo de 2001, por un video que le enseño al contrayente español una amiga suya casada con un ciudadano español, y él le comenzó a enviar cartas; que se conocieron personalmente cuando él vino a Cuba por primera vez, tres días, en noviembre de 2002; que él volvió en agosto de 2003 para contraer matrimonio; que él ha vuelto a L. para asistir a entrevista en audiencia reservada, en febrero de 2004; que el padre de él ya es fallecido, pero no sabe que tiempo hace; que piensa residir en España. En la misma fecha es interrogado el esposo quien declara que tiene 46 años de edad, que es soltero y trabaja en la agencia de mensajería O. S. desde 1996; su esposa tiene 21 años de edad, es soltera y trabaBoletín núm. 1983–Pág. 156
ja como dependiente de gastronomía; que se conocieron en mayo o junio de 2001, a través de una amiga de la contrayente cubana, quien contrajo matrimonio con un ciudadano español y le mostraron un video de la boda en el que se encontraba ella; que se conocieron personalmente en noviembre de 2002, cuando él vino a Cuba por tres días; que volvió en agosto de 2003, para contraer matrimonio; que ha viajado a L. en febrero para asistir a entrevista en audiencia reservada; que su esposa tiene tres hermanos, pero solo recuerda el nombre de uno de ellos. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que, dado el desconocimiento en cuanto a sus respectivas circunstancias personales, y la clara intención de la esposa de utilizar el matrimonio como vía para salir del país, existirían suficientes razones para considerar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referencia. 3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia. 4. Notificada la resolución a los interesados, el contrayente presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se anule el auto apelado ordenando y se proceda a inscribir el matrimonio celebrado en La Habana, manifestando, entre otros hechos, que el trámite de audiencia no fue lo suficientemente completo y detallado, sin tener la posibilidad de
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aclarar y explicar como y cuando se conocieron y que relación han mantenido desde el año 2001. Adjuntaba copias de facturas telefónicas, cartas y transferencias internacionales. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 7-1.ª y 17-2.ª de noviembre y 9-2.ª y 3.ª de diciembre de 2003; y 19-3.ª de enero, 5-2.ª, 12-3.ª y 4.ª, 18-4.ª y 19-3.ª de febrero; 5-1.ª y 24-1.ª de marzo; y 31.ª, 5-2.ª, 14-2.ª de abril; 28-1.ª a 4.ª, 29-1.ª y 2.ª y 31-1.ª y 2.ª de mayo; y 8-3.ª, 11-3.ª y 12-6.ª de junio de 2004 II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada y
por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial. III. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). IV. En el caso actual los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos la existencia de simulación. Las audiencias reservadas, practicadas sobre la base de un cuestionario breve y formulario, no proporcionan base suficiente para apreciar que haya existido un consentimiento matrimonial simulado. En las respuestas que los interesados dieBoletín núm. 1983–Pág. 157
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ron a las preguntas que se les hicieron no se advierten contradicciones y se ajustaron a la breve información que se les demandaba sobre datos personales (edad, estado civil, ocupación) y momento y forma en que se conocieron. El desconocimiento de algún dato laboral o familiar de él por parte de la contrayente, se refiere a cuestiones no relevantes. Es cierto que el conocimiento personal y directo entre los contrayentes es breve, pero con el recurso se acompañan documentos que revelan la existencia de una comunicación continuada desde 2001 y de una relación sentimental que se ha ido fortaleciendo con el tiempo. Aparte de la brevedad de la relación personal, no existen otros elementos o circunstancias que permitan tomar certeza de una posible simulación. V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 CC) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. Boletín núm. 1983–Pág. 158
2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 27 de agosto de 2003 en Plaza de la Revolución Ciudad de La Habana (Cuba) entre don J. G. S. y doña A. V. P.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 28 de octubre de 2004, sobre certificación de capacidad matrimonial. Para extender el correspondiente certificado de capacidad matrimonial no basta la práctica de la audiencia reservada al español que pretende contraer matrimonio en el extranjero, sino que es también necesario que se le practique al extranjero con el que pretende contraerlo. En el expediente sobre expedición del certificado de capacidad matrimonial, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de C.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 12 de diciembre de 2003, don L. F. T., domiciliado en Ca., nacido el 15 de agosto de 1944 en C., declaraba que había convenido celebrar matrimonio civil con doña L. L., nacida el 15 de octubre de 1985 en B. (Rumania), domiciliada en Rumania, y solicitaba que se le excediese el certificado de capacidad matrimonial. Adjuntaba los siguientes documentos: declaración jurada de que su estado civil es de divorciado, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y certificado de empadronamiento. 2. Ratificado el interesado, manifestó que no tiene conocimiento de la existencia de impedimento para la celebración
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del matrimonio, ni viene impulsado por coacción, dolo o error. Se celebró prueba testifical, declarando una amiga del contrayente que el proyectado matrimonio no incurre en prohibición legal alguna, al menos, en cuanto a dicho contrayente se refiere. Publicado el correspondiente Edicto en el Registro Civil de Ca., el Ministerio Fiscal emitió informe en el que, para que quedara constancia de que no se trataba de un matrimonio simulado o de conveniencia, interesaba que ambos contrayentes fueran oídos, para acreditar el origen y duración de la relación, su voluntad de contraerlo, la forma de entendimiento, que tipo de convivencia tuvieron, así como cualquier otra circunstancia relevante. También habría de acreditarse la capacidad matrimonial de la futura contrayente, que no constaba, y así, el art. 252 del Reglamento del Registro Civil se refiere claramente a «los contrayentes». 3. La Secretaria del Registro Civil, mediante diligencia, indica que no ha lugar a ser oída la futura contrayente y acreditar su capacidad matrimonial. Celebrada la audiencia reservada con el contrayente, este manifestó que su novia tiene 18 años y vive con sus padres en Rumania; que conoció a su novia en abril de 2003 en M. ya que era amiga de una amiga del declarante; que ella conoció a un rumano que se dedicaba a la trata de blancas y le quitaron el pasaporte y el declarante le recomendó que se marchara a su país; que ella habla castellano; que el declarante viajó a Rumania en noviembre a conocer a su familia y conoce a sus padres, a sus cinco hermanos y a su abuela; que ella estuvo en un club de alterne en C. y salían juntos; que ella volvió a Rumania sobre el 11 de septiembre; que se quiere casar con ella porque está enamorado. 4. Remitido el expediente al Ministerio Fiscal, éste se opuso, por cuanto la contrayente no fue oída, y no se pudo acreditar que no estuviéramos ante un matrimonio de conveniencia. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha
28 de enero de 2004, declarando la capacidad matrimonial del promotor. 5. Notificado el auto al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso en base a que el art. 252 del Reglamento del Registro Civil, se refiere a los contrayentes que desean contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración, siendo tramite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado con cada contrayente, para cerciorarse de la inexistencia de impedimentos. Por tanto, la audiencia reservada con ambos contrayentes es fundamental para descartar la simulación y se solicitaba que se dictara resolución revocando el auto de referencia. 6. De la interposición del recurso se dio traslado al promotor del expediente. El Juez Encargado del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1977 sobre las medidas que deberían adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 252 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 5-1.ª y 152.ª de junio, 10-5.ª de julio, 4-4.ª y 5.ª, 11-6.ª, 19-3.ª y 25-2.ª de septiembre y 62.ª de noviembre de 2002. Boletín núm. 1983–Pág. 159
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II. Cuando, como es el caso, un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial (Cfr. art. 252 RRC), el expediente previo para la celebración del matrimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª), siendo, pues, trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1.º CC). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. artículo 386 LEC). V. En el caso actual de un matrimonio entre un español y una rumana, tan sólo se ha practicado el trámite de la audiencia reservada a él sobre la base de Boletín núm. 1983–Pág. 160
que el certificado de capacidad matrimonial se refiere exclusivamente a él. Sin embargo, si se tiene en cuenta: que la expedición del certificado de capacidad matrimonial presupone la existencia de verdadero y propio consentimiento matrimonial; que las audiencias reservadas sólo pueden cumplir su finalidad primordial, que es precisamente la de determinar si hay o no consentimiento matrimonial, cuando se practica a las dos partes, pues tal determinación sólo puede resultar de la confrontación de las respuestas que ambos den a las preguntas que se les formulen; y que, de no hacerse así, se facilitaría el dar la apariencia de un matrimonio válido a uno que podría no serlo; se alcanza la conclusión de que, para poder extender el certificado de capacidad matrimonial con la convicción de que hay por parte de ambos verdadero y propio consentimiento matrimonial es necesario practicar antes el trámite de audiencia reservada no sólo al español que solicita el certificado, sino también al extranjero con el que aquél pretende contraer matrimonio. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado. 2.º Ordenar que se realice el trámite de audiencia reservada a la futura contrayente extranjera y que, a la vista de su resultado y del de la practicada al español, se resuelva nuevamente si procede o no expedir el certificado de capacidad matrimonial.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 28 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil. No se autoriza porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
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En el expediente sobre autorización de matrimonio civil, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. el 1 de septiembre de 2003, don J. J. G., domiciliado en P., nacido el 14 de diciembre de 1962 en T., solicitaba autorización para contraer matrimonio civil con doña R. A., domiciliada en Marruecos, nacida el 12 de julio de 1976 en A. I. (Marruecos), de nacionalidad marroquí. Adjuntaba los siguientes documentos: copia del DNI, declaración jurada de que su estado civil es de soltero, certificado de nacimiento y certificado de empadronamiento del contrayente, documento de identidad, acta de nacimiento, certificado de soltería y certificado de residencia de la contrayente. 2. Ratificado el interesado, manifestó que no existen obstáculos ni impedimentos legales alguno para el matrimonio solicitado. Se celebró prueba testifical, compareciendo un testigo que manifiesta que los contrayentes no se hayan incursos en impedimentos ni prohibición legal alguna, y que no conoce a la novia ni siquiera sabe su nombre. Se publicó el correspondiente Edicto en el Registro Civil de P. 3. Ante el Encargado del Registro Civil Consular de Rabat (Marruecos), compareció la contrayente el 2 de diciembre de 2003, ratificándose en la solicitud y se celebró la Audiencia reservada, manifestando la contrayente que se casa libremente; que se comunica con su novio en árabe y en francés; que él tiene 43 años y no sabe la fecha ni el lugar de su nacimiento; que no sabe la profesión y donde trabaja el contrayente; que no
conoce a los padres de él, ni sabe como se llaman; que no sabe donde vive él; que ella nunca ha salido de Marruecos y piensa vivir en España; que ella no trabaja; que él ha venido a Marruecos dos veces, en total quince días. El Encargado del Registro Civil Consular informa que aunque la contrayente dice hablar en francés, cuando se le preguntó en francés no supo contestar, y a su entender, se trata de un consentimiento matrimonial viciado cuyo fin último es salir del país y emigrar a España. 4. El Ministerio Fiscal emite dictamen oponiéndose a la celebración del matrimonio por falta de consentimiento matrimonial. El Juez Encargado del Registro Civil de S. dictó auto con fecha 30 de enero de 2004 denegando la expedición de certificación de capacidad matrimonial, ya que había datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial: los contrayentes no tienen idioma común de comunicación, pues aunque ella afirma que se comunican en francés no entendió el francés que le hablo el Cónsul; ella conoce muy pocos datos de él; y ella presenta los rasgos socioeconómicos (sin empleo) típicos en los supuestos en que el matrimonio presenta una finalidad no permitida. 5. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que la contrayente habla y entiende perfectamente el francés, acompañando certificado expedido en escuela marroquí acreditando que habla, entiende y escribe el idioma francés, así como facturas de teléfono fijo y móvil de las que se desprenden que existía una comunicación entre la pareja; que no es cierto que ella no conociera su profesión, porque el hermano de la contrayente trabaja con él como esquilador de ovejas; que él contrayente se ha convertido al Islam y que en ocasiones ha remitido dinero a la Boletín núm. 1983–Pág. 161
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contrayente, adjuntando resguardos de los giros remitidos. Por todo ello solicita que se estime la expedición de certificado de capacidad matrimonial. 6. Se notificó la interposición del recurso al Ministerio Fiscal, oponiéndose al mismo, al considerar la resolución impugnada plenamente conforme a derecho. El Juez Encargado del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. 7. Por requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se practicó la Audiencia reservada con el contrayente el 28 de julio de 2004, manifestando éste que la contrayente tiene 28 años y es ama de casa; se conocen a través del hermano de ella que trabaja con el compareciente; que él ha estado en Marruecos tres veces, permaneciendo allí siete, quince y diecisiete días, la última vez en marzo de este año; que se comunican un poco en árabe, un poco en francés y un poco en español; que hablan mucho por teléfono; que conoce a toda la familia de ella. Se remitió todo lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246, 247 y 252 del Reglamento del Registro civil; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán Boletín núm. 1983–Pág. 162
adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 10-2.ª de noviembre de 2003 y 24-2.ª de febrero, 18-2.ª de marzo y 101.ª de junio de 2004. II. Cuando, como es el caso, un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial (cfr. art. 252 RRC), el expediente previo para la celebración del matrimonio civil ha de instruirse conforme a las reglas generales (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª), siendo, pues, trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de éste trámite ha aumentado en los últimos tiempos –especialmente en los matrimonios entre español y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un
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hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 Lec). V. En el caso actual, del trámite de la audiencia personal y reservada de la marroquí y del español resulta comprobado que no tienen idioma común de comunicación y que ella desconoce el lugar y la fecha de nacimiento de él; su profesión y dónde trabaja; ignora igualmente su domicilio; no sabe cómo se llaman los padres de él. Afirma además que él ha estado en Marruecos dos veces durante el último año para una estancia total de quince días mientras él, aunque habla igualmente de dos estancias (en realidad habla de tres, pero la última es posterior a la fecha de la audiencia reservada practicada a ella), de siete días una y de quince otra, lo cual implica una contradicción con lo afirmado por ella. Estos hechos comprobados llevan a la conclusión, que no es ilógica ni arbitraria, de la inexistencia de verdadero consentimiento matrimonial. Siempre ha de tenerse en cuenta que, por razones de inmediación, las personas que han presenciado las manifestaciones son las que están en mejor condiciones para apreciar una posible simulación. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 29 de octubre de 2004, sobre declaración de nacionalidad española. Es española iure soli la nacida en España hija de ecuatorianos si su estancia en España no puede estimarse transitoria. En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud
del entablado por el Ministerio Fiscal y los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 26 de febrero de 2004, don J. E. C. C. y doña O. A. G. C., mayores de edad, de nacionalidad ecuatoriana, con domicilio en ese municipio, promueven expediente de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de la hija de ambos C. O. C. G., nacida el 4 de diciembre de 2003 en M. Aportaban como documentos probatorios de la pretensión: certificación literal de nacimiento de la menor, en el que consta marginal de reconocimiento por el padre de fecha 12 de enero de 2004, certificados del Consulado General del Ecuador en Madrid, negativo de la inscripción de la menor y sobre la adquisición de la nacionalidad ecuatoriana, y certificado de empadronamiento, en el que figura el alta del promotor por cambio de residencia el 3 de enero de 2004. 2. Ratificados los promotores en el contenido de su solicitud se da traslado del expediente al Ministerio Fiscal que informa que no se opone. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 16 de abril de 2004 desestimando la petición formulada en el expediente, ya que en el presente caso, el promotor, padre de la menor, se encuentra España desde el 13 de enero del año en curso, con visado de turista, que le permite una estancia de tres meses en España, lo que supone que ha venido de forma transitoria y puede transmitir a su hija su propia nacionalidad ecuatoriana, y en consecuencia no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 .1 c) del Código civil. Boletín núm. 1983–Pág. 163
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3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, el Ministerio Fiscal interpone recurso contra la resolución judicial por entender que no es ajustada a derecho, ya que cuando la menor nació, no tenía la nacionalidad ecuatoriana de la madre, porque la misma no estaba al servicio del Ecuador o de un organismo internacional y su estancia fuera del Ecuador no puede considerarse transitoria. El hecho de que con posterioridad al nacimiento se determine la filiación paterna no puede suponer por si solo la perdida de la nacionalidad española atribuida en el momento del nacimiento. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado a los promotores del expediente quienes se adhieren al informe emitido por el Ministerio Fiscal, e interponen recurso, alegando que el promotor no se encuentra de forma transitoria en España, ya que abandonó su país el 30 de diciembre de 1999, si bien no se produjo el hecho del empadronamiento hasta fecha reciente, por lo que solicitan que se anule y revoque el auto de referencia y se resuelva favorablemente la solicitud de nacionalidad a favor de su hija. Se acompaña fotocopia del pasaporte. 5. El Juez Encargado del Registro Civil emite informe en el que se indica que basta que uno de los progenitores pueda transmitir su nacionalidad ecuatoriana para que resulte innecesaria la aplicabilidad del artículo 17. 1 c del Código civil, ya que sigue existiendo como único dato fehaciente el de un primer empadronamiento del padre de la menor en el mes de enero de 2004, y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Boletín núm. 1983–Pág. 164
Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y las Resoluciones de 21, 28, 29, 30 y 31 de enero, 4 y 14 de febrero, 272.ª y 3.ª de marzo, 11 y 23-1.ª y 2.ª de abril, 8 y 13 de mayo y 17-1.ª y 28 de junio y 21-2.ª de octubre de 2002 y 4-4.ª, 13-4.ª de febrero y 13-1.ª de mayo y 281.ª y 28-3.ª de junio y 5-2.ª de diciembre de 2003 y 14-4.ª de enero de 2004. II. La cuestión que plantea este recurso es si puede declararse con valor de simple presunción que tiene la nacionalidad española de origen el nacido en España hijo de padres ecuatorianos nacidos fuera de España. III. El artículo 17-1-c del Código civil establece que son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad», por lo cual resulta necesario precisar el alcance de las leyes ecuatorianas respecto de la atribución de la nacionalidad ecuatoriana a los nacidos fuera de Ecuador. IV. Conforme al conocimiento adquirido por este Centro de la legislación ecuatoriana, hay que concluir que sólo adquieren automáticamente la nacionalidad ecuatoriana los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, si el padre o la madre están al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o «transitoriamente ausentes del país por cualquier causa»; en cualquier otro caso la nacionalidad ecuatoriana de los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento sólo se adquiere por virtud de un acto posterior, como es, bien el hecho de domiciliarse en el Ecuador, bien una manifestación de voluntad de ser ecuatorianos formulada a partir de los dieciocho años de edad por los residentes en el extranjero.
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V. El caso actual está comprendido en estas últimas hipótesis; la nacida no tenía cuando nació la nacionalidad ecuatoriana de sus progenitores porque no estaban al servicio del Ecuador o de un organismo internacional y porque su estancia fuera de Ecuador no puede calificarse de transitoria, a la vista de que su domicilio en España está acreditado por lo que se desprende del padrón municipal y de la misma inscripción de nacimiento acreditada. Se trata, pues, de una situación de apatridia originaria de la nacida en la cual la atribución iure soli de la nacionalidad española se impone. No ha de importar que la nacida pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad ecuatoriana de sus progenitores, pues este hecho no puede llevar consigo por sí solo la pérdida de la nacionalidad española, atribuida ex lege y de modo definitivo en el momento del nacimiento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º– Declarar con valor de simple presunción que la menor en cuestión es española de origen; la declaración se anotará al margen en la inscripción de nacimiento (cfr. art. 340 RRC).
RESOLUCIÓN (2.ª) de 29 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de L.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado ante el Registro Civil de L. el 10 de noviembre de 2003, don A. Z., nacido el 26 de septiembre de 1978 en B. T. (Marruecos), de nacionalidad marroquí y doña M. P. V., nacida el 18 de julio de 1973 en T., de nacionalidad española, residentes ambos en los dos últimos años en L., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: fotocopia del DNI, certificado de empadronamiento, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y declaración sobre estado civil de la contrayente, y fotocopia del pasaporte, declaración sobre estado civil, partida de nacimiento, certificado de inscripción consular, certificado de soltería y volante de empadronamiento del contrayente. 2. Ratificados los interesados, manifestaron que no existe ningún impedimento legal para contraer matrimonio, que no están ligados por vinculo matrimonial anterior ni tienen ninguna clase de parentesco, que conocen el contenido del matrimonio y lo contraen libremente. Se practicó prueba testifical, compareciendo dos testigos que manifestaron su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en ninguna prohibición, que no conocen relación de parentesco entre los solicitantes y que los interesados pretenden contraer matrimonio libremente. Se realizó el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 26 de noviembre de 2003, quién manifestó que se conocieron hace casi tres años en una discoteca de P. y viven juntos desde hace mas de un año; que ambos no tienen hijos en común ni por separado; que ella ha estado casada, pero desconoce la fecha del matrimonio; que vino a España al final del año 2000 y desde entonces no ha salido; que desde Boletín núm. 1983–Pág. 165
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que se conocieron se han visto personalmente los fines de semana y se han llamado por teléfono entre semana hasta que se pusieron a vivir juntos; que él es electricista y ella trabaja como camarera en un bar de P.; que él practica el fútbol; que conoce a los padres de ella, pero no sabe a que se dedican; que su pareja en un futuro quiere ir a Marruecos pero hasta la fecha no ha solicitado visado para hacerlo; que ella tiene cinco hermanos, tres de ellos hermanastros y solo conoce a dos. En la misma fecha se celebró audiencia reservada con la contrayente quien manifestó, entre otros datos, que se conocieron hace tres años aproximadamente en un pub en P. y están viviendo juntos desde hace mas de un año; que no tienen hijos en común y ella tiene un hijo de 12 años que vive con los abuelos maternos; que ella ha estado casada; que ella desde que conoce a su novio no ha viajado a Marruecos, pero antes si porque su anterior marido era marroquí; que ella es camarera en un bar de P. y el electricista, pero no sabe donde trabaja; que su pareja no practica ningún deporte; que no conoce a los padres de su pareja, ni sabe a que se dedican, pero sabe sus nombres; que su pareja tiene dos hermanos y ella uno y cuatro por parte de su padre. 3. El Ministerio Fiscal interesa que se acredite el domicilio de los promotores en los dos últimos años, remitiendo los interesados la siguiente documentación: escrito de 20 de enero de 2004 del Presidente de una comunidad de propietarios que indica que hay un piso que se encuentra arrendado por doña J. E. R. V. y que en el día de la fecha reside en el mismo la contrayente, escrito de 20 de enero de 2004 de doña J. E. R. V., indicando que la contrayente ha residido con ella desde noviembre de 2001 hasta la fecha de junio de 2002, y un volante de empadronamiento en el que figuran los dos contrayentes residiendo juntos. Boletín núm. 1983–Pág. 166
4. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 17 de febrero de 2004 en el que se opone al matrimonio proyectado, ya que del contenido de las audiencias reservadas, se deduce la falta de verdadero consentimiento matrimonial. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 2 de marzo de 2004 denegando la celebración del matrimonio civil solicitado, ya que de lo practicado ha resultado acreditado la existencia de impedimentos y obstáculos para la celebración del matrimonio por falta de consentimiento matrimonial 5. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación del auto impugnado por las razones que expuso en su informe. La Juez Encargada del Registro Civil se ratifica en el auto recurrido en base a los hechos y razonamientos expuestos en el mismo y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento
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Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 112.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.º y 2.ª de junio de 2004. II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).
V. En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre una española y un marroquí, resultan del trámite de audiencia suficientes hechos objetivos para deducir que la finalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta institución. Aún cuando se obviase la falta de acreditación de la representación de quien recurre en nombre de los interesados, se advierten determinadas contradicciones que confirman ese criterio y que impiden la estimación del recurso. En efecto, ambos interesados coinciden en que convive juntos «desde hace más de un año». El trámite de audiencia se celebró el 26 de noviembre de 2003, luego la convivencia existía, al menos, desde noviembre de 2002. En el volante de empadronamiento, expedido el 5 de noviembre de 2003 por el órgano correspondiente del Ayuntamiento de L., no existe en tal fecha esa convivencia en el domicilio de él, sito en P. Sí consta en el de 21 de enero de 2004, pero en esa fecha, ella, se encontraba residiendo con doña J. E. R. V. en la Avda. de A., 18, en un piso que tenía arrendado «desde hace más de dos años». Así se certifica por el presidente de la comunidad de dicho inmueble con el fin de acreditar el domicilio de la interesada en los dos últimos años, 2003-2004. Por su parte, la citada doña J.-E. certifica que el tiempo de residencia con la interesada fue sólo desde noviembre de 2001 hasta junio de 2002. Consecuentemente, las contradicciones expuestas no permiten que se tenga por acreditada, y pueda tomarse por cierta, la convivencia que declaran los interesados que han tenido durante mas de un año. Aparte de esto, hay datos que, de haberse dado esa convivencia, no podían ser ignorados por ellos o cuando menos, resulta incomprensible su desconocimiento, como por ejemplo, que él no sepa que ella tiene un hijo de doce años de una relación, anterior al matrimonio de ésta o que ella ha viajado a Marruecos por ser marroquí su anterior marido. Lo mismo Boletín núm. 1983–Pág. 167
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hay que decir sobre que ella ignore donde trabaja él o que practica el fútbol como deporte o, finalmente, que ambos ignoren la actividad que ejercen los padres del otro. En un año de convivencia no se entiende que estas cuestiones no se hayan comentado y no sean conocidas por los futuros contrayentes. Todo lo que antecede, como se ha dicho al principio, obliga a deducir que no existe en este caso una voluntad de contraer matrimonio con los fines propios de ésta institución. Así lo han entendido también el Juez y el Ministerio Fiscal. Su deducción no es ilógica ni arbitraria y siempre ha de tenerse en cuenta, ya que, por razones de inmediación, las personas que han presenciado las manifestaciones de los interesados son las que están en mejores condiciones para apreciar una posible simulación. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 29 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. No es inscribible el matrimonio celebrado, según se dice, en La India en 1952 por quien luego se hizo español, porque en el expediente del art. 257 del Reglamento no se ha acreditado la celebración en forma del matrimonio En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra Providencia del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 1995 en el Registro Civil Central, doña L. C. B., nacida el 11 de Boletín núm. 1983–Pág. 168
agosto de 1932 en H. (Pakistán), de nacionalidad hindú, y domiciliada en M., solicita la inscripción de su matrimonio celebrado en J. (La India), con don B. N. C., nacido el 23 de agosto de 1931 en H. (Pakistán), de nacionalidad española y domiciliado en M. Se adjuntaba la siguiente documentación: Declaración de datos para la inscripción del matrimonio, DNI e inscripción del contrayente en Registro Civil Central donde consta la nacionalidad española por residencia por Resolución de 17 de diciembre de 1990, volante de empadronamiento y tarjeta de residencia de la contrayente, y certificados de la Embajada de la India de que la señora L. C. B. es la esposa del señor B. N. C., y de que la señora L. C. B. nació el 11 de agosto de 1932 en H. (Pakistán). 2. Ratificados los interesados, se practicó la prueba testifical, compareciendo dos testigos que confirmaron la veracidad de los datos declarados por los promotores y se publicó el correspondiente edicto. 3. El Ministerio Fiscal informó que no había quedado suficientemente acreditado la celebración en forma del matrimonio, por lo que no procedía la inscripción. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 27 de octubre de 1995, en el que, al no haber quedado suficientemente probado la celebración del acto que se pretendía inscribir, se denegaba la inscripción del matrimonio, sin perjuicio de que pudiera volver a deducir dicha pretensión caso de aportarse nuevos hechos probatorios. Se notificó la Resolución al Ministerio fiscal el 17 de noviembre de 1995 y a los interesados el 16 de noviembre de 2001. 4. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 18 de febrero de 2004, el interesado solicitó que se reabriera el expediente para la inscripción del matrimonio, presentando un certificado del Consulado General de La India en Santa Cruz de Tenerife de 22 de enero de
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2004, en el que se hace constar que en La India, los matrimonios hindúes se rigen según la Ley personal de los contrayentes y sus costumbres religiosas, y no es obligatorio para las ciudadanos hindúes inscribir su matrimonio ante el Registrador de Matrimonios o en el Registro de Matrimonios de la India. Por ello, la inscripción es voluntaria. 5. El Encargado del registro Civil Central dictó providencia el 17 de mayo de 2004, por la que no se admitía a tramite la solicitud de inscripción de matrimonio, porque no se aportaban documentos o hechos nuevos que desvirtuaran lo acordado por el auto de 1995. 6. Notificada la providencia al interesado, éste interpone recurso, manifestando que se encuentra en una situación de indefensión, ya que en el Registro Civil Central, no se le inscribe el matrimonio por no aportar la certificación del mismo, y ha intentado regularizar su situación contrayendo nuevo matrimonio en M., ante el Registro Civil Único y por ese órgano tampoco se le tramita, ya que se le dice que está casado, por lo que se encuentra en la situación de llevar casado más de cincuenta años y no poder inscribir su matrimonio. 7. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación, por sus propios fundamentos de la providencia recurrida. El Encargado del Registro Civil Central confirma la resolución recurrida y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 4-2.ª de junio de 2001, 9-2.ª y 24-2.ª de mayo
de 2002, 13-3.ª de octubre de 2003 y 17-2.ª de febrero y 31-5.ª de mayo de 2004. II. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 LRC y 66 R.Cc), siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse la cuestión sobre si cumple estas exigencias el matrimonio de los promotores celebrado según se dice en J. (India), en 1952. III. La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Central por estar los promotores domiciliados en España (cfr. art. 68,II RRC) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del Registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 LRC y 85 y 256-3.º RRC), bien en el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos». IV. En el caso actual, los interesados promovieron la inscripción de su matrimonio en 1995 y como quiera que, a criterio tanto del Ministerio Fiscal como del Juez Encargado, no estaba acreditado el hecho de su celebración, se dictó auto el 27 de octubre de 1995 denegando aquella «sin perjuicio de que pueda volverse a deducir dicha pretensión caso de aportarse nuevos hecho probatorios». Este auto no fue recurrido, pero mediante escrito de 17-II-2004, se ha solicitado que se reabra el expediente a la vista de la documentación que se aporta, consistente en un certificado del Consulado General de La India en Santa Cruz de Tenerife, en el que se hace constar que en La India no es obligatorio inscribir el matrimonio que se celebra entre hindúes según su ley personal y costumbres reliBoletín núm. 1983–Pág. 169
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giosas. Por providencia de 17-V-2004 el Juez Encargado del Registro Central acuerda no haber lugar a admitir a trámite esta nueva solicitud, decisión que recurre el interesado. Esta Dirección General comparte el criterio del Juez Encargado, porque el documento en que se basa la nueva petición no puede considerarse ni hecho nuevo ni prueba suficiente para instar la reiteración del expediente y poder obtener, bien la inscripción, bien la anotación del matrimonio, puesto que si el objeto del expediente era la inscripción del matrimonio, el hecho que debía ser acreditado era el de su celebración en forma y no se ha aportado prueba alguna que la acredite. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 29 de octubre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se retrotraen las actuaciones al momento de tramitación oportuno por no haber sido oída reservadamente la contrayente y no existir constancia formal de su citación. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra el acuerdo del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Mediante comparecencia ante el Registro Civil de T. el 8 de enero de 2003, don J. E. Á., nacido en J. V., el 20 de enero de 1945, de nacionalidad española y domiciliado en A., solicitaba la inscripción en el Registro Civil Central de su matrimonio civil celebrado en U. (RepúBoletín núm. 1983–Pág. 170
blica Dominicana) el 27 de diciembre de 2002 con doña A. B. S., nacida en República Dominicana el 2 de agosto de 1982, de nacionalidad dominicana y domiciliado en la República Dominicana. Acompañaba con la solicitud los siguientes documentos: declaración de datos para la inscripción del matrimonio; acta de matrimonio inextensa expedida por autoridad dominicana; documentos de identidad, certificado de empadronamiento y certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio del contrayente. Posteriormente se unió certificado de nacimiento del contrayente y acta de nacimiento de la contrayente. 2. Realizado el trámite de audiencia reservada al contrayente en el Registro Civil de T., éste manifestó que era divorciado al contraer matrimonio, no había ningún impedimento y se caso libremente; que tiene cinco hijos de su anterior matrimonio; que conoció a su actual esposa desde antes de las navidades del año pasado y la conoció personalmente en las pasadas navidades; que ha viajado una vez a la Republica Dominicana en las pasadas navidades, permaneciendo un mes; que ella trabaja en una tienda y él en la construcción; que ella tiene siete u ocho hermanos y conoció a tres o cuatro y sabe el nombre de dos; que sabe el lugar y fecha de nacimiento de su esposa; que ella vive en V. e ignora el nombre y el número de la calle, pero conoce sus números de teléfono. 3. Se solicitó al Consulado Español en Santo Domingo que realizara el tramite de audiencia reservada con la contrayente, remitiendo éste un correo electrónico en el que se indicaba que se le dejó a la compareciente dos mensajes en el contestador y no compareció. 4. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 27 de febrero de 2004, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, fundamentando su resolución en el hecho de
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que en éste caso al tratarse de un matrimonio celebrado en el extranjero por ciudadano español adquiría gran importancia la audiencia personal reservada realizada a los contrayentes, a fin de descubrir el verdadero propósito de las partes y evitar que se inscriban matrimonios donde falta el verdadero consentimiento matrimonial, y este trámite, no se había realizado con la contrayente, al no comparecer, no obstante haber sido citada, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de los requisitos señalados. 5. Notificado el Ministerio Fiscal y el solicitante, éste interpuso recurso oponiéndose al acuerdo y manifestando, en síntesis, que no hay constancia documental de que su esposa fuera citada y de que los artículos 256 y ss. del Reglamento del Registro Civil no establecen que sea preceptiva la audiencia reservada con cada uno de los contrayentes. 6. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Regis-
tro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil y la Instrucción de 9 de enero de 1995 y las Resoluciones de 7-1.ª y 27-4.ª de enero de 2004. II. El artículo 246 RRC dispone que el instructor del expediente oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia de cualquier impedimento u obstáculo para la celebración del matrimonio. En el mismo sentido la Instrucción citada de 9 de enero de 1995, trata de evitar que los matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256, apartado último, del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. Boletín núm. 1983–Pág. 171
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III. En el presente caso se pretende inscribir un matrimonio celebrado en República Dominicana 27 de diciembre de 2002 entre un español y una dominicana, habiéndose denegado la solicitud por el auto apelado con base en que no se ha «podido llevar a cabo la diligencia de audiencia reservada en el Consulado español, por causa imputable a los interesados, al no comparecer la esposa». Pero lo cierto es, como se indica en el recurso, que la citación no se hizo en forma y no existe constancia documental de su realización. Solo en un fax remitido por el Consulado al Registro Central el 24 de febrero de 2004, figura que «se le dejó 2 mensajes en el contestador y no ha comparecido». Siendo dicha audiencia, como se ha puesto antes de manifiesto, elemento fundamental para apreciar la existencia o no de un consentimiento matrimonial válido procede que sea intentada nuevamente dejando constancia fehaciente de la citación a la interesada para evacuar dicho trámite (cfr. art. 354 RRC) Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º
Revocar el auto apelado.
2.º Retrotraer las actuaciones con objeto de que se practique el trámite de audiencia reservada a doña A. B. S.
RESOLUCIÓN de 30 de octubre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, en virtud del entablado por los interesados contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de M. Boletín núm. 1983–Pág. 172
HECHOS 1. Mediante escrito presentado ante el Registro Civil de M. el 28 de abril de 2004, don R. S., nacido el 1 de enero de 1970 en T. (Marruecos) de nacionalidad marroquí y doña A. G. L., nacida el 17 de septiembre de 1956 en M., de nacionalidad española, residentes ambos en los dos últimos años en M., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: fotocopia del DNI, certificado de nacimiento y fe de vida y estado de la contrayente, y fotocopia del pasaporte, certificado de soltería, acta de nacimiento y certificado de empadronamiento del contrayente. 2. Ratificados los interesados, manifestaron que no existía impedimento alguno para la celebración del matrimonio, que conocían el contenido del matrimonio en cuanto a los derechos y deberes de los cónyuges y que contraían matrimonio libremente. Se practicó la prueba testifical compareciendo el hermano político del contrayente que afirmó su pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna. Se celebró audiencia reservada con la contrayente el 28 de abril de 2004, quién manifestó que conoció a su novio hace dos años, en casa de la hermana de él; que no conoce el nombre de la hermana, y conoce el nombre de él, pero no su apellido, sabe que nació en Marruecos, pero no sabe dónde ni cuando, y cree que él tiene 34 o 36 años; que conoce el domicilio de su novio, pero no su número de móvil; que ella no trabaja y vive con su madre y de su pensión; que él trabaja en una tienda pero no sabe dónde; que ella conoce a la hermana y cuñado de él, pero no sabe los nombres. En la misma fecha se celebró audiencia reservada con el contrayente quien manifestó, entre otros datos, que conoció a su novia en casa de su herma-
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na; que ella tiene 47 años y no sabe sus apellidos; que ella vive con su madre y no sabe en que calle; que ella no trabaja y él es vendedor en un almacén; que conoce a la madre de ella pero no sabe como se llama. La Juez Encargada informó que, basándose en el desconocimiento mutuo que se desprendía de las respuestas de los contrayentes, la impresión era que el matrimonio pretendido se trataba de un medio para solucionar la situación de ilegalidad en nuestro país del contrayente extranjero. 3. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 13 de mayo de 2004 en el que se opone al matrimonio proyectado por entender que su finalidad es la de regularizar la situación del contrayente en España. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 26 de mayo de 2004 denegando la autorización del matrimonio civil solicitado, ya que en el presente caso nos encontraríamos ante el matrimonio de complacencia mediante el que no se busca en realidad contraer matrimonio, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial, siendo este matrimonio nulo por falta de consentimiento matrimonial, ya que el futuro contrayente se encontraba en España de forma ilegal, así como desconocían ambos, datos esenciales de sus respectivas vidas. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación del Auto impugnado por sus fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, y solicitó la confirmación del auto recurrido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 112.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.º y 2.ª de junio de 2004. II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de Boletín núm. 1983–Pág. 173
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otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V. En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre una española y un marroquí, resultan del trámite de audiencia suficientes hechos objetivos para deducir que la finalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta institución. Se advierte la existencia de un recíproco desconocimiento de datos personales elementales y familiares que confirman ese criterio. No se comprende que puedan ignorarse determinados datos y circunstancias del otro futuro contrayente cuando su conocimiento se remonta, según declara ella, a dos años antes: le conoce en casa de una hermana de él e ignora el nombre de esa hermana; no conoce el apellido de él ni en qué lugar de Marruecos nació ni, con seguridad, la edad que tiene. También él ignora los apellidos de ella y no sabe en qué calle vive, como se llama su madre ni tampoco sus hermanos. Las alegaciones y declaraciones que se formulan en el recurso y se acompañan con este, no desvirtúan los hechos revelados en el citado trámite de audiencia. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirBoletín núm. 1983–Pág. 174
mar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 2 de noviembre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil. Se autoriza porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En expediente sobre autorización para la celebración de matrimonio civil remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por los promotores contra el auto dictado por la Encargada del Registro Civil de S. B.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de S.-B., don A. D. A., nacido en M. el 21 de octubre de 1971, de nacionalidad cubana y domiciliado en L. y doña M.-E. M. M., nacida en L. el 13 de mayo de 1972, de nacionalidad española y domiciliada en L., solicitaban autorización para celebración de matrimonio civil en España. Acompañaban los siguientes documentos: por parte de él: fotocopia del pasaporte, certificación literal de nacimiento, certificado de empadronamiento, certificado de excepción de publicación de edictos y declaración jurada de divorciado; y por parte de ella: fotocopia del D.N.I; certificación literal de nacimiento; declaración jurada de soltería y certificado de empadronamiento. 2. Ratificados los interesados, y realizada la prueba testifical, se practicó el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes por separado, la cual dio el siguiente resultado: el solicitante compareció ante la Encargada del Registro Civil de S. B. manifestando que conoció a su novia en S. B. hace cinco meses aproximadamente; que desconoce
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la fecha de nacimiento de ella; que conoce a su madre, hermanos y amigas y que su padre falleció; que ella tiene dos hermanas N. y R. y que conoce a todos; que ella es monitora de aeróbic y él es cocinero; que a ambos les gusta la música y el fútbol y que él lleva seis meses en España habiendo estado anteriormente en Alemania y que han decidido casarse hace un mes y medio. En cuanto a la contrayente, hizo las siguientes declaraciones: que se conocieron hace seis meses; que él nació el 21 de octubre de 1971; que ella tiene por familia a su madre y hermana; que no conoce a los familiares de su novio, aunque ha hablado con ellos por teléfono; que él es cocinero y ella monitora deportiva; que él lleva seis meses en España y anteriormente había estado en Alemania; que a ambos les gusta la música y bailar y que han decidido casarse hace un mes y medio. 3. Notificado el Ministerio Fiscal de la incoación del expediente, este manifiesta con fecha 15 de abril de 2004 que a pesar de lo escueto de las audiencias existe ausencia de verdadero consentimiento matrimonial. La Juez Encargada decide que se practique ampliación de las Audiencias reservadas y con fecha 20 de abril de 2004 se practica audiencia al interesado en la cual manifiesta que ella nació el 13 de mayo de 1972; que el padre de ella falleció hace unos dos años, pero que aún no conocía a la contrayente; que la madre de ella se llama María y las hermanas R.-M. y N. y que tiene buena relación con ellas. Con la misma fecha se practica la audiencia a ella que manifiesta que su madre se llama M. y sus hermanas R.-M. y N.; que su padre falleció en mayo hace dos años y que la madre de él se llama S., su hermana M. y el padre falleció y se llamaba R. y que la hermana vino desde Chile para asistir a la boda. Por su parte el Ministerio Fiscal se reitera en su informe anterior. 4. Con fecha 5 de mayo de 2004, la Encargada del Registro Civil dictó auto
por el que disponía denegar la celebración del matrimonio solicitado. 5. Notificado el Ministerio Fiscal y los interesados, estos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 6. En la tramitación del recurso, el Ministerio Fiscal informa que confirma la resolución recurrida ya que las alegaciones aducidas no desvirtúan lo resuelto. La Encargada remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, estimando que procedía la confirmación de la resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 14-2.ª y 25-3.ª de enero, 17-6.ª de febrero y 27-3.ª de junio de 2003. II. Dentro de la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del SecreBoletín núm. 1983–Pág. 175
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tario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –especialmente en los matrimonios entre español y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 Lec). V. En el caso actual de un matrimonio entre una española y un cubano, los hechos comprobados no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. La resolución que ha denegado la autorización no expresa otro fundamento que el informe del Ministerio Fiscal. Éste, a la vista de las audiencias reservadas, emitió un informe desfavorable, pero no dejó de hacer constar la queja de que las mismas le habían parecido escuetas y que sólo podía realizar un análisis basado en indicios. La Encargada, entonces, decidió realizar una nueva audiencia a ambos. Luego, el Ministerio Fiscal se limitó a ratificarse en su Boletín núm. 1983–Pág. 176
oposición. Ésta, sin embargo, se basó en dos errores del que pretende contraer matrimonio que no son tales. A saber: parece ignorar que el padre de ella ha fallecido, pero rectifica en el mismo acto de audiencia y manifiesta que en realidad conoce el hecho del fallecimiento, tal y como ha ocurrido realmente; y luego manifiesta que la mujer con la que pretende contraer matrimonio tiene dos hermanas cuando ella manifestó tener una, pero se demostró en el expediente ser verdad lo que él manifestó y, en cambio, ser ella la equivocada ya que, al parecer, creyó que se le preguntaba por las hermanas de él. No obstante, en la primera audiencia, él manifestó desconocer la fecha de nacimiento de ella, pero esta ignorancia no es alegada por la resolución ni por el Ministerio Fiscal. En todo caso, por sí sola, este desconocimiento no es suficiente para denegar la autorización a la celebración del matrimonio. VI. Si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado 2.º Declarar que no hay obstáculos para que la Juez Encargada autorice el matrimonio.
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RESOLUCIÓN de 2 de noviembre de 2004 (2.ª), sobre matrimonio celebrado en el extranjero. No es inscribible el matrimonio celebrado, según se dice, en Marruecos en 1983 por quien luego se hizo español, porque no hay certificación del Registro marroquí y porque en el expediente del art. 257 del Reglamento no se ha acreditado la celebración en forma del matrimonio. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra Acuerdo del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Con fecha 4 de marzo de 2002 don A. T., nacido en A. (Marruecos), de nacionalidad española y con DNI, y doña N. B., nacida en R. ( Marruecos), de nacionalidad marroquí y con NIE , solicitaban a través del Registro Civil de C. inscribir su matrimonio contraído en el extranjero en el Registro Civil Central. Acompañaban los siguientes documentos: fotocopias del DNI y del NIE de los contrayentes, original y traducción del acta notarial del matrimonio de los contrayentes, certificados de empadronamiento de los promotores y hoja de declaración de datos para la inscripción. 2. El Juez Encargado del Registro Civil de C. remite las actuaciones al Registro Civil Central. Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2002 el Registro Civil Central requiere a los promotores para que aporten certificado literal de nacimiento del esposo en Registro Civil español y original y nueva traducción del certificado de matrimonio, dado que en lo remitido no se contiene la fecha de celebración del matrimonio.
3. Notificados los interesados, éstos aportan certificación literal de nacimiento del contrayente expedida por el Registro Civil Central donde consta nota marginal de nacionalidad española por residencia y acta notarial de matrimonio junto con su traducción. 4. El Juez Encargado del Registro Civil Central, dictó acuerdo con fecha 2 de octubre de 2003, denegando la inscripción de matrimonio solicitada, alegaba como razonamientos jurídicos, que la competencia para resolver corresponde a tenor de los arts. 68, 342 y 343 del Reglamento del Registro Civil a ese Registro Civil Central, y que el art. 23 de la Ley del Registro Civil, establece en su apartado segundo que las inscripciones deben practicarse, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española, que en el presente supuesto existen diversas discrepancias de la documental aportada, como la identidad del esposo, donde en la nueva traducción aportada consta como T. A. A. M. A.-A. D., no habiendo aclarado nada al respecto el promotor, ni ha arrojado luz el expediente de inscripción de nacimiento por adquisición de la nacionalidad española del señor T. consultado y por otra lado no se concreta la fecha de celebración del matrimonio, constando como única fecha del documento la de declaración testifical anexa, que por otro lado difiere de la solicitada por los promotores. 5. Notificado el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado acompañando nuevamente traducción jurada del acta notarial matrimonial. 6. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma el auto por sus fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central informa que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que se dicto en la resolución, por lo que confirma la misma y remite el expediente Boletín núm. 1983–Pág. 177
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a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 4-2.ª de junio de 2001, 9-2.ª y 24-2.ª de mayo de 2002, 13-3.ª de octubre de 2003, 172.ª de febrero y 31-5.ª de mayo de 2004. II. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 LRC y 66 R.Cc), siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse la cuestión sobre si cumple estas exigencias el matrimonio de los promotores celebrado según se dice en Marruecos, en 1978. III. La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Central por estar el promotor domiciliado en España (cfr. art. 68,II RRC) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del Registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 LRC y 85 y 256-3.º RRC), bien en el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos». IV. En el caso actual no hay certificación del Registro Civil marroquí y las pruebas presentadas en el expediente no justifican suficientemente tal «celebración en forma del matrimonio». En el expediente se aporta una copia de acta notarial del matrimonio, en la que no consta claramente la fecha de celebración, razón por la cual fue requerido el Boletín núm. 1983–Pág. 178
recurrente que aportó de nuevo el acta adoleciendo del mismo defecto. Aparte de que el nombre y apellidos que aparecen en unos y otros documentos son diferentes lo que genera, como se indica en el auto apelado un problema de identidad. Por todo ello tal matrimonio no es susceptible de inscripción, ni tampoco de la anotación prevista en el artículo 271 del Reglamento o, a través de un expediente con valor de presunción (cfr. art. 38-2.º LRC) de la regulada por los artículos 335, 339 y 340 del propio Reglamento. Lo anterior no ha de impedir que, si llegan a suministrarse más pruebas, sea factible reiterar el expediente y obtener, bien la inscripción, bien la anotación del matrimonio. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 2 de noviembre de 2004, sobre nombre propio. No es admisible el nombre Marey. En las actuaciones sobre atribución de nombre en inscripción de nacimiento remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de L.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Civil de L., don R. B. H. y doña M.-R. M. S., con documentos de identidad NIE y DNI solicitan imponer a su hija en la inscripción de nacimiento el nombre de «Marey». Acompañan cuestionario para la declaración de nacimiento. 2. La Juez Encargada del Registro Civil de Las Palmas dictó auto con fecha 22 de marzo de 2004, denegando la solicitud del nombre pretendido para su hija, naci-
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da en L. el día 30 de enero de 2004, alegaba como razonamientos jurídicos: el derecho de los padres a imponer a sus hijos el nombre que estimen más conveniente, a salvo los límites y prohibiciones contenidos en los artículos 54 de la Ley y 192 del Reglamento del Registro Civil, que el nombre de «Marey» puede producir confusión en cuanto al sexo de la inscrita, además de ser utilizado dicho vocablo como apellido en España, incidiendo por lo tanto en varias de las prohibiciones impuestas por el artículo 54 de la Ley del Registro Civil y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento del Registro Civil, imponer a la menor el nombre de «María». 3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que el nombre de «Marey» es un nombre de mujer en el país de nacimiento del padre de la recién nacida, tal como acreditan por el certificado emitido por el Consulado General de la República de Cuba y que en caso de no estimarse el nombre pretendido, es deseo de los recurrentes, que por su solicitud fonética, se la inscriba con el nombre de «Marelis». Acompañan certificado expedido por el Consulado General de Cuba en Canarias. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el mismo y confirma la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho. La Juez Encargada del Registro Civil de L. informa que deben darse por reproducidos todos los argumentos expuestos en la resolución recurrida y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil; 192 y 193 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de
5-2.ª de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2002, 7-4.ª, 25-1.ª y 26-2.ª de junio, 7-3.ª y 5.ª de julio y 21-1.ª de octubre de 2003 y 17-1.ª de febrero de 2004 y 8-4.ª de junio de 2004. II. Los padres tienen amplia libertad para escoger para sus hijos los nombres propios que estimen más conveniente, no pudiendo ser rechazado el nombre elegido más que cuando claramente infrinja alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 54, entre las que se encuentra la de aquellos nombres que hagan confusa la identificación. III. Esta última circunstancia es la que impide la aprobación del expediente actual en lo que se refiere a la petición principal referida al nombre propio «Marey», porque dicho nombre podría confundirse, por ser así conocido en España, con un apellido. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Confirmar la calificación de la Juez Encargada y estimar el recurso en cuanto a la petición subsidiaria. 2.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (ORDEN JUS/1825/ 2003, de 26 de junio), el cambio del nombre inscrito «María « por «Marelis», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
RESOLUCIÓN (5.ª) de 2 de noviembre de 2004, sobre cambio de nombre propio. Hay justa causa para cambiar «Sarai» por «Saray», grafía castellana más correcta de dicho nombre bíblico. En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de reBoletín núm. 1983–Pág. 179
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curso por virtud del entablado por la promotora contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil de L.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de L., el 24 de febrero de 2004, doña Sarai de L. G., con DNI , y domiciliada en León, solicitaba el cambio de nombre por el de «Saray». Acompañan los siguientes documentos: Fotocopias del DNI, certificación literal de nacimiento, fotocopia del Libro de Familia, partida de bautismo y diversa documentación acreditativa del uso del nombre. 2. Ratificada la promotora, se practicó la información testifical, manifestando los testigos ser cierto lo manifestado por la promotora en su escrito inicial. Por su parte el Ministerio Fiscal no se opuso al cambio de nombre solicitado. 3. El Juez Encargado del Registro Civil de L., con fecha 29 de marzo de 2004, dictó auto denegando el cambio de nombre solicitado por tratarse de una modificación evidentemente mínima y no implicar alteración fonética alguna del nombre. 4. Notificado el auto al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta recurre alegando que no se trata de un cambio derivado de un simple uso familiar o social sino de una corrección gramatical. 5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste entiende que procede la estimación del recurso por ser conforme con lo ya manifestado en el informe preceptivo anterior. El Juez Encargado eleva el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. Boletín núm. 1983–Pág. 180
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 206, 209, 210, 217, 218, y 365 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 125.ª de febrero, 26-3.ª de junio y 5-4.ª de noviembre de 2003; y 22-3.ª de abril de 2004. II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 60 LRC). III. En este caso en el que se ha intentado el cambio de «Sarai» a «Saray», el auto apelado ha denegado la aprobación del expediente por estimar que no concurre justa causa en una modificación mínima. Es cierto que la doctrina de este Centro Directivo sigue este criterio de modificaciones mínimas o intranscendentes, pero también lo es que se ha venido haciendo excepción de aquellos casos en los que el nombre oficial estaba incorrectamente escrito o en el que el solicitado era más correcto ortográficamente que el inscrito. Esta excepción es de aplicar en el presente caso, puesto que la grafía castellana mas correcta de dicho nombre bíblico es la de «Saray». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (ORDEN JUS/1825/ 2003, de 26 de junio) el cambio del nombre inscrito «Sarai» por «Saray», usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de
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nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 3 de noviembre de 2004, sobre cambio del nombre propio. No es admisible ni en expediente de cambio, el diminutivo «Katy». En el expediente sobre cambio de nombre propio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de B.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de B. el 18 de noviembre de 2003 doña C. M. M., nacida en V. el 25 de noviembre de 1954, solicitaba el cambio de nombre por Katy que es el usado habitualmente. Adjuntaba al escrito: certificación literal de nacimiento, copia del libro de familia y diversa documentación acreditativa del uso del nombre solicitado. 2. Ratificada la promotora, se practicó la información testifical con la intervención de dos testigos que manifestaron ser cierto lo expuesto en el escrito inicial. El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el art. 54 LRC que prohíbe los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad propia, y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado. La Juez Encargada dictó auto con fecha 23 de marzo de 2004 denegando lo solicitado. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
4. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos. La Juez Encargada remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 21 de octubre, 4.1.ª de diciembre de 1995, 15.4.ª de febrero de 1999 y 23.1.ª de mayo de 2001. II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209.4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC) porque, como es obvio, no ha de poder lograrse por la vía indirecta de un expediente posterior un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado. III. Esta última circunstancia es la que impide aprobar el expediente. Están prohibidos «los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad» (art. 54.II LRC) y el nombre «Katy» solicitado no es conocido más que como un hipocorístico de Catalina, que carece de autonomía por sí, ya que en el sentir popular se le relaciona sin duda con el antropónimo del que se deriva. Así lo estimaron ya las Resoluciones citadas en los vistos. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado. Boletín núm. 1983–Pág. 181
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RESOLUCIÓN de 3 de noviembre de 2004 (4.ª), sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega la inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Central de Madrid.
HECHOS 1. Mediante comparecencia de fecha 30 de septiembre de 2003, don F. M. H., nacido el 7 de marzo de 1931 en M., de nacionalidad española, solicitó en el Registro Civil Central la inscripción de su matrimonio contraído en S. (República Dominicana) el día 11 de junio de 2003 con doña P. R. E., nacida el 5 de mayo de 1951, de nacionalidad dominicana. Aporta como documentación acreditativa de su pretensión: fotocopia del DNI, acta de matrimonio inextensa de la Junta Central Electoral (Oficialía de Estado Civil de la Cuarta Circunscripción) de la República Dominicana. 2. En fecha 10 de octubre de 2003 comparece el contrayente ante el Registro Civil Central y manifiesta que en la actualidad tiene nacionalidad española; que en el momento de celebración del matrimonio su nacionalidad era la española; que anteriormente estuvo casado y su mujer falleció de cuyo matrimonio tuvieron tres hijos; que no hubo ningún impedimento para la celebración del matrimonio; que se casó por propia voluntad y libremente; que no tienen hijos comunes; que conoció a su esposa hace un año aproximadamente por medio de su consuegro y a través de fotografías y Boletín núm. 1983–Pág. 182
que ella era soltera cuando se caso con el; que ella no tiene hijos de relaciones anteriores; que viajo una vez en S. durante un mes y unos días y que es cuando la conoció físicamente y en quince días se caso con ella ya que esta solo en el campo; que ignora la fecha de su nacimiento aunque recuerda que fue el día 6 de marzo; que no ha hecho vida matrimonial con su esposa. En fecha 27 de enero de 2004 se practica audiencia reservada con la contrayente en el Consulado General de España en S., quien manifiesta, entre otros datos, que decidieron casarse antes de conocerse personalmente, que se casaron el 11 de junio de 2003 en S., que se conocen desde hace dos años por el consuegro de él que es amigo de la contrayente y por medio de fotos; que no tienen hijos en común ni de otra relación pero su marido tiene 3 hijos; que su cónyuge vive solo y que es pensionista desconociendo los ingresos que tiene; que ella no trabaja y le envía dinero él; que conoce a sus suegros; que se llaman por teléfono con una frecuencia semanal o quincenal; que el estado civil de su cónyuge antes de casarse era el de viudo; que ella era soltera antes de casarse; que piensan residir en España porque es donde vive el contrayente; que él no sabe la actividad que realizaría en España; que ella tiene cinco hermanos y que su esposo tiene cuatro. 3. El Magistrado Encargado del Registro Civil Central deniega en fecha 26 de abril de 2004 la inscripción de matrimonio de los contrayentes considerando que los hechos concretos manifestados por éstos deben considerarse elementos objetivos suficientes de los que razonablemente cabe deducir la falta de consentimiento válido para la celebración del matrimonio. 4. Notificada la resolución al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 21 de junio de 2004 solicitando nuevamente la inscripción
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del matrimonio contraído en la República Dominicana. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesa la confirmación por sus propios fundamentos del Acuerdo recurrido. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004. II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos
matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene Boletín núm. 1983–Pág. 183
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siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Santo Domingo (República Dominicana) el 11 de junio de 2003 entre un español y una dominicana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resulta como hecho objetivo determinante la existencia de una relación personal y directa breve y la existencia de un desconocimiento recíproco entre los contrayentes que obligan a concluir que la celebración del matrimonio ha perseguido finalidad distinta de la propia de esta institución: cuando se pregunta a ella el nombre de él contesta que es «Fe. Ma.», pero se llama «F. M.». Ignora la fecha de su nacimiento, los ingresos que tiene y su teléfono, a pesar de que es el medio por el que se comunican, pero del que no aportan justificantes y si realmente se hablaban a través de locutorios, podía haberlo así manifestado. Tampoco recuerda ella la fecha de las dos veces que él, antes de la audiencia de ella, estuvo en República Dominicana. Manifiesta ella que conoce a sus suegros y que se llaman J. e I., pero según la certificación de nacimiento de él, sus nombres son E. y E. De otro lado, manifiesta él que se conocían desde hacía un año, pero ella declara que desde hacía dos. Por su parte él, en su audiencia, que tuvo lugar el 10 de octubre de 2003, dice que ella vive del dinero que él le envía, pero el primer justificante de envío es de fecha de 1 de febrero de 2004, dándose además la circunstancia de que en esa fecha él se encontraba, con ella, en República Dominicana, de donde salió para Boletín núm. 1983–Pág. 184
España el día 7 de dicho mes de febrero. Además, el dinero se remite y se recibe por otras personas, a saber, lo envía doña I. R. V. -según el recurso, consuegra– a doña M. C. –que se ignora quien es– y solo hay un caso –mayo de 2004– en que la remisión la hace él directamente a ella. VI. De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (5.ª) de 3 de noviembre de 2004, sobre cambio del nombre propio. No hay justa causa para cambiar «Aytami» por «Aythami». En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de T.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Civil de T. el 13 de febrero de 2004, don
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A.-J. C. S. y doña M. del C. Q. R., vecinos de T., nacidos el 9 de septiembre de 1964 en V. y el 3 de abril de 1966 en V. M. el 3 de abril de 1966 solicitaban el cambio de nombre de su hija Aytami por el de Aythami por ser el usado habitualmente. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación literal de nacimiento, certificado de empadronamiento, certificado de matrimonio de los padres y varias fotocopias de documentos acreditativos del uso del nombre. 2. Ratificada la interesada, el Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado por ser una modificación mínima o intranscendente. El Juez Encargado dictó auto con fecha 29 de abril de 2004 desestimando lo solicitado. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que el nombre correctamente escrito es Aythami y no Aytami. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe anterior e interesó la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución recurrida y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, 213.ª de enero, 17-4.ª de febrero, 2-2.ª de marzo, 26-5.ª de mayo y 4-1.ª de junio de 2004. II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cambio del nombre propio, ya sea de la competencia del Encargado del Registro Civil del domi-
cilio, ya corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts.60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro Directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, ha de ser considerada objetivamente como mínima o intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de que llegue a ser conocida con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito. III. Esta doctrina es de directa aplicación al caso presente en el que se ha intentado el cambio de «Aytami» a «Aythami». La modificación es evidentemente mínima y supone la intercalación de una «h» que no altera fonéticamente el nombre inscrito. IV. No puede estimarse la alegación que se formula en el recurso según la cual el procedimiento instado por el ahora recurrente no había sido el de cambio de nombre, sino el de rectificación de éste en la inscripción de nacimiento de su hijo, porque vista la solicitud presentada, en ella consta claramente que la petición iba dirigida a obtener la autorización para el citado cambio y no el de rectificación de un error, cuya existencia, sea de transcripción del nombre declarado u ortográfico, no resulta acreditada. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 4 de noviembre de 2004, sobre autorización de matrimonio. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. Boletín núm. 1983–Pág. 185
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En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Civil de M. el 13 de febrero de 2004, don S. K., nacido el 1 de mayo de 1975, soltero, natural de Marruecos y vecino de N., de nacionalidad marroquí, iniciaba expediente de solicitud de autorización para contraer matrimonio civil con doña L. L., nacida el 5 de noviembre de 1973, soltera, natural de Marruecos y vecina de M., de nacionalidad española. Adjuntaban los siguientes documentos: certificación de soltería, certificado de empadronamiento y certificado de nacimiento de ella y certificado de soltería, certificado en extracto del acta de nacimiento y certificado de residencia de él. 2. Ratificados los interesados, declararon que no tienen ningún impedimento legal. En audiencia reservada con el contrayente en fecha 3 de marzo de 2004 manifestó que hace dos años que conoce a su novia; que la conoció en casa de un familiar de la novia en Cabo de Agua, en una boda de la familia de ella; que se ven dos veces al mes porque el viene a M. a verla y mantienen contacto telefónico una vez a la semana; que ella no va visitarlo a Marruecos porque ella trabaja y tiene que ayudar a su madre en casa; cuando él viene a M. se ven en casa de la novia; que ella trabaja en una empresa de limpieza, aunque actualmente esta en paro; que cuando se casen vivirán en la casa de la novia; que no tienen hijos; que cuando se case buscará trabajo de electricista en M., que cuando se casen celebrarán una fiesta ella en su casa con su familia y él en Marruecos con la suya y que vivirán juntos cuando celebren la Boletín núm. 1983–Pág. 186
fiesta. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que conoció a su novio hace dos años en casa de su tía porque es vecino suyo, y ella en verano va de vacaciones a C., su novio trabaja de electricista y ella trabaja en limpieza, aunque ahora se encuentra en paro; que él viene a verla cada dos semanas y ella cada tres semanas va a visitarle a él; que cuando se casen vivirán en M. en casa de sus padres; que cuando se case él trabajará como electricista; que cuando se casen lo celebrara en su casa con su familia y él en la suya con su familia y que se irán a vivir juntos cuando hagan la fiesta. 3. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 18 de marzo de 2004 en el que accede a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 14 de abril de 2004 en el que no autoriza la celebración del matrimonio civil por no existir el consentimiento matrimonial. 4. Notificada la resolución a los interesados en comparecencia de 29 de enero de 2004, se interpuso recurso en fecha 12 de mayo de 2004 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada del Registro Civil de Melilla remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la
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Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 112.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril de 2004. II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo
según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un marroquí y una española por residencia, marroquí de origen, resulta del trámite de audiencia un hecho suficientemente significativo como para deducir que la finalidad que se pretende con el matrimonio es distinta de la que es propia de esta institución. Manifiesta el interesado que va a M. a verla a ella, pero que ella no va a verlo a Marruecos, en tanto que ella dice que cada tres semanas va a verlo a Marruecos, a Cabo de Agua. Esta contradicción es importante porque se refiere a un hecho que necesariamente tenía que ser conocido por él. A ello se unen las circunstancias demográficas y fronterizas que concurren en la Ciudad de M. que señala en su auto la Juez Encargada, así como la manifestación de que cuando contraigan matrimonio él buscará trabajar en M. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 4 de noviembre de 2004, sobre autorización de matrimonio. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de C.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 28 de enero de Boletín núm. 1983–Pág. 187
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2004, don F. G. P., nacido el 20 de septiembre de 1973, soltero, natural y vecino de C., de nacionalidad española, con D.N.I. iniciaba expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil con doña M. O., nacida el 18 de diciembre de 1980, soltera, natural de Nigeria y vecina de C., con pasaporte. Adjuntaban los siguientes documentos: certificaciones literales de nacimiento de él y declaración jurada de nacimiento de ella, certificado de empadronamiento, fotocopia de los documentos de identidad de ambos y certificado de estado civil de ella. 2. Ratificados los interesados, declararon que su estado civil es el de solteros. En audiencia reservada con el contrayente en fecha 20 de marzo de 2003, manifestó que se comunican en español, que ella lo habla y lo entiende, aunque lo entiende mejor que lo habla; que conoció a la Sra. M. hace unos cuatro años en C., en un locutorio, que se conocieron casualmente; que no sabe el día que nació ella pero si recuerda que fue en diciembre en 1980, aunque tiene 24 años; que el padre de ella falleció y se llamaba I. y que su madre vive y se llama M.; que ella tiene cuatro hermanos y dos hermanas; que él trabaja en I.; que ella lleva en España desde el año 2000 y que no tiene regularizada su situación. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que se comunican en castellano, que ella lo habla y lo entiende bien que se conocieron hace mas de dos años en un bar en C.; al preguntarle si los presentó alguien o se conocieron por casualidad no entiende la pregunta; al preguntarle por la fecha y lugar de nacimiento de él responde en inglés que en 1973, que no sabe el día ni el mes ni el lugar de nacimiento; que el padre de él vive en M. y la madre murió y se llamaba M.; que él trabaja en un barco aunque no sabe explicar concretamente; que ella Boletín núm. 1983–Pág. 188
lleva dos años viviendo en España y no tiene regularizada su situación. 3. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 15 de marzo de 2004 en el que se opone a la celebración del matrimonio por entender que es un fraude de ley lo que se desprende del desconocimiento mutuo de los pretendientes. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 22 de marzo de 2004 en el que no autoriza la celebración del matrimonio. 4. Notificada la resolución a los interesados se interpuso recurso en fecha 19 de mayo de 2004 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que, ha habido un malentendido en las Audiencias reservadas. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó en fecha 16 de junio de 2004 la desestimación del recurso y el mantenimiento de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil de C. confirmó el auto recurrido ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instruc-
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ción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 112.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.º y 2.ª de junio de 2004. II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V. En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre un español y una nigeriana, resul-
tan del trámite de audiencia suficientes hechos objetivos para deducir que la finalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta institución. Se advierte la existencia de un recíproco desconocimiento de datos personales y familiares y se aprecian algunas contradicciones y circunstancias que confirman ese criterio. Así, ella dice que se conocieron hace más de dos años en un bar y él que hace cuatro en un locutorio; respecto del lugar en que se conocen se formula alegación en el recurso justificando la contradicción. Ignoran ambos el día en que nació el otro y ella también el mes y el lugar de él. Desconoce también ella el nombre del padre y de los dos hermanos de él y contesta confusa y ambiguamente sobre el trabajo que él realiza. Al tiempo de la audiencia (marzo de 2003) ella tenía 22 años, en cambio el manifiesta que 24. A estos hechos se añade, sin ser por sí determinante, la dificultad de comunicarse entre sí. En este punto hay que tener en cuenta que la antes citada Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, establece entre los factores que pueden hacer presumir que un matrimonio es de complacencia el de que no se hable una lengua común. Todo lo que antecede, como se ha dicho al principio, obliga a deducir que no existe en este caso una voluntad de contraer matrimonio con los fines propios de ésta institución. Así lo han entendido también la Juez y el Ministerio Fiscal. Su deducción no es ilógica ni arbitraria y siempre ha de tenerse en cuenta, ya que, por razones de inmediación, las personas que han presenciado las manifestaciones de los interesados son las que están en mejores condiciones para apreciar una posible simulación. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria. Boletín núm. 1983–Pág. 189
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RESOLUCIÓN de 4 de noviembre de 2004 (3.ª), sobre rectificación de error en el apellido. No prospera el expediente al no haberse acreditado el error denunciado. En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el promotor contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Civil Central el 16 de enero de 2003 don I. A. L. solicitaba rectificación del nombre del padre por A. así como del apellido del inscrito por E. en su inscripción de nacimiento. Adjuntaba los siguientes documentos: certificado de nacimiento de él y diversas fotocopias acreditativas de lo solicitado. 2. Con fecha 20 de octubre el Ministerio Fiscal informa que no procede rectificar el nombre como A. y que no aparece acreditado el cambio de apellido como E. El Juez Encargado del Registro Civil Central dicta auto en fecha 31 de octubre de 2003 autorizando la rectificación de la inscripción de nacimiento de I. A. L. para hacer constar que el nombre del padre del inscrito es A. y que no procede la rectificación interesada en cuanto al apellido del inscrito. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal el cual confirmó el auto de 31 de octubre de 2003 por sus propios fundamentos. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil confirma el auto recurrido y remite Boletín núm. 1983–Pág. 190
el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 2, 57, 60 y 93 de la Ley del Registro Civil; 12, 205, 206, 217, 218, 342 y 365 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de esta Dirección General, entre otras, de 31-1.ª de marzo, 12 y 21-2.ª de abril, 17-1.ª y 7.ª y 27-2.ª de mayo, 13-2.ª de junio y 1-4.ª de julio de 2003 y 24-1.ª de febrero, 24-1.ª de junio y 9 de julio de 2004. II. El apellido de una persona es en su inscripción de nacimiento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. III. En este caso no puede estimarse que exista el error denunciado porque en los documentos que obran en el expediente figuran unos en que el apellido paterno que consta es el de «A.», como son los relativos al expediente de la adquisición de la nacionalidad española por parte del padre del promotor, en tanto que en otros, aportado por el interesado el que figura es el «E.». En consecuencia no puede estimarse que exista el error cuya rectificación se solicita. IV. Esto no obstante, ha de quedar a salvo el expediente, distinto, de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia (cfr. arts. 57 LRC y 205 y 207 RRC), –hoy, por delegación, de esta Dirección General (la Orden Jus/1825/ 2003, de 26 de junio)– que se instruye en el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-
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mentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 4 de noviembre de 2004, sobre rectificación de error. No prospera el expediente de rectificación de error en el nombre propio. En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra la calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central
HECHOS 1. Con fecha 2 de octubre de 2003, doña Dioni-María O. C., nacida en M. (Ecuador), el 17 de abril de 1964, solicitaba su inscripción de nacimiento. Acompañaba los siguientes documentos: acta de juramento, impreso de declaración de datos, certificado de nacimiento de su país y fotocopia de la Resolución de concesión de la nacionalidad española a nombre de «Dioni María». 2. El Juez Encargado del Registro Civil inscribe el nacimiento de la promotora con el nombre de «Dionisia-María» y se le notifica la inscripción. 3. Notificada la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, exponiendo, que su nombre es «Dioni María» y con el consta en todos los actos y documentos oficiales aportados para obtener la nacionalidad española y solicita se le rectifique el nombre de «Dionisia-María» a fin de concordar toda su documentación y evitar confusión acerca de su identidad. Acompaña certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil Central. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste estima que no procede el recurso, dado que el nombre es un diminu-
tivo, para la legislación española. El Juez Encargado del Registro Civil Central informa que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que se dictaron en la resolución, por lo que confirma la misma y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 23, 54 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12, 213 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 2-1.ª y 2.ª y 15-3.ª de enero y 12-1.ª y 2.ª y 16-1.ª de febrero y 7-1.ª de marzo de 2002 y 12 de abril, 45.ª de noviembre de 2003 y 10-2.ª de mayo y 5-1.ª de julio de 2004. II. El nombre propio de una persona es en su inscripción de nacimiento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC) por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley, siempre que, además, no esté afectado por las limitaciones establecidas en las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 R.R.C). III. Esta última circunstancia, y no la existencia de error, es la que impide en este caso la estimación del recurso, pues la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 54 LRC afecta a «Dioni» variante familiar de Dionisio/a, aparte de que en España dicho nombre apocopado induciría a error en cuanto al sexo por ser normalmente utilizado familiarmente como nombre de varón. La posibilidad de que se hiciese constar en la inscripción el nombre pretendido, que usa la recurrente, ha sido prevista por el Juez Encargado y se ha hecho constar en aquella. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglaBoletín núm. 1983–Pág. 191
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mentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 5 de noviembre de 2004, sobre nombre propio. Ha de mantenerse el usado de hecho, que coincide con el de la certificación de nacimiento extranjera, para quien adquiere la nacionalidad española. En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central .
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil Central con fecha 19 de mayo de 2004, doña C. G. L., nacida en Filipinas, el 3 de abril de 1950, con Permiso de Residencia y con domicilio en M., solicitada la rectificación de error en su inscripción de nacimiento del nombre de «Crescencia» por el de «Cresencia» con el que consta en todos su documentos. Acompaña certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil Central con el nombre de «Crescencia». 2. Notificado el Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó auto con fecha 16 de julio de 2004, denegando el error denunciado, alegando que conforme al art. 313 del Reglamento del Registro Civil se establece que para quien adquiere la nacionalidad española se mantendrá el nombre que viniere usando, por lo que el nombre con el que se identifica una persona, se antepone al que conste en el certificado de nacimiento. 3. Notificada la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección GeneBoletín núm. 1983–Pág. 192
ral de los Registros y del Notariado, manifestando su total disconformidad con el auto por cuanto que su nombre es «Cresencia» según consta en el certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil de Filipinas. Acompaña los siguientes documentos: fotocopias del pasaporte, de la tarjeta de registro del Consulado del Filipinas y del permiso de residencia con el nombre de «Cresencia» 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se adhiere al mismo e interesa la revocación del auto recurrido, por ser el nombre solicitado el que figura en su inscripción de nacimiento del Registro Civil local. Se adjunta declaración de datos para la inscripción, original y traducción del certificado de nacimiento con el nombre de «Cresencia» y acta de juramente con el nombre de «Crescencia» . 5. El Juez Encargado del Registro Civil Central informa que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que se dictaron en la resolución, por lo que confirma la misma y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 23 y 54 de la Ley del Registro Civil; 85, 192 y 213 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 18-5.ª de mayo, 25-1.ª de junio, 5-7.ª de septiembre y 17-3.ª de octubre de 2002 y 16-4.ª de junio de 2003 y 28-4.ª de enero de 2004. II. Cuando se inscribe en el Registro Civil español el nacimiento de quien ha adquirido la nacionalidad española, debe consignarse en el asiento el nombre propio que esta persona tuviera atribuido según su anterior ley personal, a no ser que se pruebe que usa de hecho un nom-
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bre propio distinto (cfr. arts. 23 LRC y 85 y 213 R.R.C). III. Como en este caso está acreditado por la certificación extranjera de nacimiento que el nombre propio de la recurrente atribuido según su anterior ley personal era «Cresencia» y éste, según acredita con los documentos que aporta, es el usado de hecho por la misma, (aún cuando en la tramitación del expediente de adquisición de la nacionalidad española haya usado el de «Crescencia») y no incurre en ninguna de las prohibiciones legales del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, tal debe ser el nombre que figure en la inscripción de su nacimiento practicada en el Registro civil español. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria estimar el recurso y ordenar que en la inscripción de nacimiento debatida figure «Cresencia» como nombre propio de la interesada.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 5 de noviembre de 2004, sobre rectificación de errores. En principio hay que acudir a la vía judicial para rectificar la fecha de nacimiento en una inscripción de nacimiento. En el expediente de rectificación de errores en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de B.
HECHOS 1. Con fecha 19 de abril de 2004, compareció ante el Registro Civil de H., doña M. V. M., con DNI y con domicilio en H., solicitando la rectificación de errores en la inscripción de nacimiento de su hija N. M. V., que consta como fecha de nacimiento el 21 de febrero,
cuando lo correcto es 20 de febrero y como hora de nacimiento 20’45 cuando la correcta es 20’48. Acompaña los siguientes documentos: certificación literal de nacimiento de la hija de promotora donde consta nacida a las 20’45 horas del día 21 de febrero de 1988, fotocopia del DNI y del Libro de Familia de la promotora, certificado de empadronamiento e informe médico donde consta la menor interesada nacida el 20 de febrero a las 20’48 horas. 2. Notificado el Ministerio Fiscal, éste no se opone a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil de B. por providencia solicita el legajo que dio lugar a la inscripción, en que aparece la declaración del padre de la interesada diciendo que nació a las 20’45 horas del día 21 de febrero. 3. Notificado el Ministerio Fiscal de B., no se opuso a la rectificación solicitada. La Juez Encargada del Registro Civil de B., dictó auto con fecha 7 de junio de 2004, denegando la rectificación del error, alegaba como razonamientos jurídicos que es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que la mención de la fecha de nacimiento consignada en la inscripción no es una simple mención susceptible de rectificación mediante expediente gubernativo, en caso de ser errónea de acuerdo con el art. 93.1 de la Ley del Registro Civil, sino que es una fe, según establece el art. 41 de la Ley del Registro Civil, por lo que sólo podrá ser rectificado por la vía judicial ordinaria, conforme a la regla general consagrada en el art. 92 de la Ley del Registro Civil. 4. Notificada la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que no encuentra nada razonable la denegación de la rectificación de error en vía de expediente y tener que acudir a abogados de oficio, ya que Boletín núm. 1983–Pág. 193
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se encuentra en una situación precaria y padece una enfermedad degenerativa. 5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma la resolución recurrida por sus propios fundamentos. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 41 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 29 de enero, 10 de febrero, 21 de marzo, 10 de julio y 5-1.ª de diciembre de 2003 y 15-1.ª de marzo y 14-4.ª de mayo de 2004. II. Es ya doctrina de este Centro Directivo que el dato sobre la fecha de nacimiento, consignada en una inscripción de nacimiento, no es una simple mención de identidad del nacido, susceptible de rectificación, si fuera errónea, por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. Por el contrario, ese dato es una circunstancia esencial de la inscripción de nacimiento y de la que ésta hace fe (cfr. art. 41 LRC), por lo que su rectificación, por muy evidente que pueda parecer el error, ha de obtenerse en principio acudiendo a la vía judicial ordinaria conforme al criterio general que proclama el artículo 92 de la Ley del Registro Civil. III. No se aprecia tampoco que concurran los demás supuestos excepcionales en los que cabe, pese a lo dicho, la rectificación por expediente gubernativo al amparo de los artículos 93-3.º, 94 ó 95 de la Ley. La recurrente manifiesta, tomando como base un certificado médico, que su hija nació el 20 de febrero de 1988 y no el 21 de dichos mes y año que, erróneamente, se hizo constar en la inscripción de su nacimiento, aunque la Boletín núm. 1983–Pág. 194
fecha que se hizo constar en el asiento fue precisamente la que el declarante indicó en el cuestionario para la declaración de nacimiento al Registro Civil. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 5 de noviembre de 2004, sobre declaración de la nacionalidad española. Es español iure soli la nacida en España hija de ecuatorianos si su estancia en España no puede estimarse transitoria. En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS 1. En comparecencia ante el Registro Civil de M. don M. N. T. y doña A. R. C., ámbos mayores de edad, naturales de Ecuador y vecinos de T., solicitan se le conceda la presunción de nacionalidad española a su hija, S.-K., nacida en G. el día 2 de enero de 2003. Se aportan, entre otros, los siguientes documentos: certificado de empadronamiento de los promotores, certificación literal de nacimiento de la hija, fotocopia del Libro de Familia, del pasaporte, de la cedula de ciudadanía y de la solicitud del permiso de trabajo y residencia del promotor. 2. Ratificados los promotores el Ministerio Fiscal informa que vistos los artículos 12 y 17 del Código civil, 96 de la Ley del Registro Civil, 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil, y atendida la finalidad del art. 17-1-c– del Código civil que no es otra que la de evitar situaciones
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de apatridia originaria, que aquí no se producen, no es posible declarar con valor de simple presunción que la nacida ostenta la nacionalidad española, pues esto no se ajusta a la realidad, no procediendo pues, acceder a lo solicitado por los promotores. El Juez Encargado del Registro Civil de M. dictó auto con fecha 21 de noviembre de 2003 desestimando con valor de simple presunción la nacionalidad española de la menor. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y los interesados, estos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 4 de diciembre de 2003. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal el cual se remite a su informe anterior. El Juez Encargado del Registro Civil de M. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y las Resoluciones de 21, 28, 29, 30 y 31 de enero, 4 y 14 de febrero, 272.ª y 3.ª de marzo, 11 y 23-1.ª y 2.ª de abril, 8 y 13 de mayo y 17-1.ª y 28 de junio y 21-2.ª de octubre de 2002 y 4-4.ª, 13-4.ª de febrero y 13-1.ª de mayo y 281.ª y 28-3.ª de junio y 5-2.ª de diciembre de 2003 y 14-4.ª y 5.ª, 16-2.ª,3.ª y 4.ª y 28-1.ª, 2.ª y 3.ª de enero, 1-1.ª, 10-4.ª, 11-2.ª,3.ª y 4.ª y 12-1.ª de marzo 7y 7-1.ª abril de 2004. II. La cuestión que plantea este recurso es si puede declararse con valor de simple presunción que tiene la nacionalidad española de origen el nacido en
España hijo de padres ecuatorianos nacidos fuera de España. III. El artículo 17-1-c del Código civil establece que son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad», por lo cual resulta necesario precisar el alcance de las leyes ecuatorianas respecto de la atribución de la nacionalidad ecuatoriana a los nacidos fuera de Ecuador. IV. Conforme al conocimiento adquirido por este Centro de la legislación ecuatoriana, hay que concluir que sólo adquieren automáticamente la nacionalidad ecuatoriana los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, si el padre o la madre están al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o «transitoriamente ausentes del país por cualquier causa»; en cualquier otro caso la nacionalidad ecuatoriana de los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento sólo se adquiere por virtud de un acto posterior, como es, bien el hecho de domiciliarse en el Ecuador, bien una manifestación de voluntad de ser ecuatorianos formulada a partir de los dieciocho años de edad por los residentes en el extranjero. V. El caso actual está comprendido en estas últimas hipótesis; la nacida no tenía cuando nació la nacionalidad ecuatoriana de sus progenitores porque no estaban al servicio del Ecuador o de un organismo internacional y porque su estancia fuera de Ecuador no puede calificarse de transitoria, a la vista de que su domicilio en España está acreditado por lo que se desprende del padrón municipal y de la misma inscripción de nacimiento acreditada. Se trata, pues, de una situación de apatridia originaria de la nacida en la cual la atribución iure soli de la nacionalidad española se impone. No ha de importar que la nacida pueda adBoletín núm. 1983–Pág. 195
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quirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad ecuatoriana de sus progenitores, pues este hecho no puede llevar consigo por sí solo la pérdida de la nacionalidad española, atribuida ex lege y de modo definitivo en el momento del nacimiento.
solicitaba le fuera declarada la nacionalidad española con valor de simple presunción, en aplicación de lo dispuesto en el art. 96 del RRC y por analogía con el caso resuelto por sentencia del Tribunal Supremo núm. 1026/1998 de 28 de octubre.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
2. Ratificado el interesado se notificó la incoación del expediente al Ministerio Fiscal, el cual requirió la presentación de acreditación documental de lo solicitado, en especial su identidad.
1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º Declarar con valor de simple presunción que la menor en cuestión es española de origen; la declaración se anotará al margen en la inscripción de nacimiento (cfr. art. 340RRC).
RESOLUCIÓN (4.ª) de 5 de noviembre de 2004, sobre consolidación de la nacionalidad española. 1.º No es aplicable el artículo 18 del Código civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto ni haber poseído y utilizado la nacionalidad española durante diez años. 2.º La aplicación del art. 17 núm. 1 c) del Código civil exige el nacimiento en España del interesado.
3. Con fecha 21 de abril el interesado aporta los siguiente documentos: certificado de familia, certificado de empadronamiento, copia del D.N.I. y diferentes carnets como funcionario y mutualista, copia de su última nómina y copia de la toma de posesión como funcionario de Correos y copia del reconocimiento de trienios. 4. Con fecha 22 de abril de 2004 el Encargado del Registro Civil de L. dictó auto por el que denegaba el reconocimiento de la nacionalidad española con valor de simple presunción. 5. Notificado el Ministerio Fiscal y el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado abundando en los argumentos expuestos en su escrito inicial.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en tramite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil de L.
6. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto, conforme a la fundamentación contenida en la Resolución. El Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Por escrito presentado en el Registro Civil de L., don M. I. B. A., nacido el 6 de febrero de 1952 en A. (Sahara), casado y domiciliado en la localidad de L.,
I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real
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Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre de 2003; 2-5.ª, 5-4.ª de enero, 10-2.ª de marzo, 11-1.ª y 18-4.ª de mayo, 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª y 23-3.ª de junio y 13-2.ª, 14-1.ª y 15-2.ª de julio de 2004. II. El interesado por escrito de 8 de enero de 2004, que reiteraba otro de 20 de marzo de 2003, presentado en el Registro Civil de La Laguna, solicitaba el reconocimiento de la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción o su consolidación, al haber nacido en A. y cumplir los requisitos establecidos. III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC). IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no les beneficia el citado artículo 18 del Código porque no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Real Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar
desde la entrada en vigor del Real Decreto. En cualquier caso ni existe en el expediente referencia alguna a la nacionalidad de los padres, a los efectos del artículo 17-c del Código civil, ni concurre el requisito de haber nacido el interesado en España, como exigiría la aplicación del citado precepto, constando, por el contrario, su nacimiento en el territorio del Sáhara, como antes se indicó. V. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente no se ha justificado que el interesado residiera en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española, antes al contrario, ante el requerimiento del Ministerio Fiscal acredita que permaneció fuera del territorio ocupado por Marruecos. Además, como se indica en el auto apelado, el promotor no ha acreditado su inscripción de nacimiento en Registro Civil español ni haber estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (5.ª) de 5 de noviembre de 2004, sobre declaración de la nacionalidad española. No es español iure soli el nacido en España en 2003, hijo de padres nicaragüenses nacidos en Nicaragua. En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la Boletín núm. 1983–Pág. 197
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nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de M. el 18 de noviembre de 2003 don J.-R. J. L. y doña N. de los A. G. de J., nacidos el 14 de noviembre de 1978 y el 3 de febrero de 1976 en N.-M. (Nicaragua), solicitaban iniciar expediente para que se declarara, con valor de simple presunción, la nacionalidad española de su hijo J. J., nacido en M. el 5 de octubre de 2003. Adjuntaba al escrito: certificados de empadronamiento, certificación literal de la inscripción de nacimiento de su hijo y certificado expedido por la Embajada de Nicaragua en España. 2. Ratificado el promotor, el Ministerio Fiscal indica que, no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil de M. dictó auto con fecha 18 de diciembre de 2003 denegando la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de J. J. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 25 de marzo de 2004. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal señalando que procedía confirmar el Auto recurrido. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Boletín núm. 1983–Pág. 198
Civil, 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 16-2.ª de enero, 15-2.ª de febrero, 3-6.ª de julio, 7-9.ª de septiembre, 29-1.ª de noviembre y 5-1.ª de diciembre de 2002. II. Se ha intentado por este expediente que se declare con valor de simple presunción, que es español de origen el nacido en España en 2003, hijo de padres nicaragüenses nacidos en Nicaragua. Como está determinada la filiación del nacido, esa pretensión sólo podría fundarse en la forma de atribución iure soli de la nacionalidad española establecida por el artículo 17-1-c del Código civil a favor de los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. III. Lo cierto es que, de acuerdo con la certificación consular nicaragüense acompañada al expediente, y del conocimiento que esta Dirección General tiene de la legislación de dicho país, el hijo tenía al nacer la nacionalidad nicaragüense de los padres, sin que importe para la conclusión negativa obvia, el hecho de que el nacido no esté inscrito en el «Libro de menores nacidos en el Extranjero». En efecto, la Constitución de Nicaragua establece sin ningún tipo de restricción que son nicaragüenses los nacidos de padre o madre nicaragüense (cfr. art. 3 núm. 2). La previsión que se regula en la Ley de nacionalidad de Nicaragua citada por el recurrente se refiere a los hijos de nicaragüenses que lo fueron de forma originaria y que han nacido en el extranjero, supuesto que nada tiene que ver con el que nos ocupa. El supuesto sería aplicable en el caso de que los padres hubieran perdido su nacionalidad originaria nicaragüense por adquisición voluntaria de otra nacionalidad pudiendo en tal caso los hijos nacidos en el extranjero optar por la nacionalidad nicaragüense originaria de sus padres una vez alcanzada a mayoría de edad o emancipación.
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IV. No se da, pues, una situación de apatridia originaria que justificaría la atribución iure soli de la nacionalidad española. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN de 6 de noviembre de 2004, sobre cambio del nombre propio. No es admisible el cambio de «Haritzaderne» por «Haritzeder», al ser este último un nombre eusquérico apto para designar varón. En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de P.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Civil de P. el 13 de febrero de 2004, doña Haritzederne A. A., vecina de Navarra, nacida el 28 de febrero de 1980 en P., solicitaba el cambio de nombre por el de Haritzeder por ser el usado habitualmente. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación literal de nacimiento, certificado de empadronamiento, y varias fotocopias de documentos acreditativos del uso del nombre.
tó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe anterior e interesó la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución recurrida y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 54, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 15-2.ª y 27 de marzo de 2004 y 18-1.ª y 25 de mayo de 2004 II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio de nombre propio por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión (art. 210 RRC) y siempre que, además el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado.
2. Ratificada la interesada, el Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado dado que la modificación carece de causa justificada y el nuevo nombre no existe entre los que la Academia de la Lengua Vasca reconoce como tales. El Juez Encargado dictó auto con fecha 25 de febrero de 2004 desestimando lo solicitado.
III. Esta última razón es la que obliga a denegar la aprobación de este expediente en el que se solicita para una mujer el cambio de «Haritzederne» por «Haritzeder». En efecto, están prohibidos los nombres «que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo» (art. 54,II LRC) y así ocurriría en el presente caso ya que, según la certificación de la Real Academia de la Lengua Vasca, «Haritzeder» es nombre vasco apto para designar varón.
3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta presen-
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglaBoletín núm. 1983–Pág. 199
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mentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN de (1.ª) 8 de noviembre de 2004, sobre cambio del nombre propio. No hay justa causa para cambiar «Bibiana-Carina» por «Viviana-Karin». En el expediente de cambio de nombre en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de S., don E. J. H., mayor de edad, casado, de nacionalidad alemana y doña V. de los A. M., mayor de edad, casada, de nacionalidad española y con DNI, solicitaban para su menor hija Bibiana-Carina H. M., nacida en F., la modificación de su nombre por el de «Viviana-Karin», por ser el utilizado desde su nacimiento en todos los actos de su vida. Acompañaban los siguientes documentos: certificación literal de nacimiento y fotocopia del Libro de Familia donde figura inscrito el nacimiento de «BibianaKarina», certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil alemán, invitaciones, evaluaciones e informes escolares a nombre de «Viviana-Karin» 2. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil de S., dictó auto con fecha 17 de mayo de 2004, denegando el cambio de nombre, alegaba como razonamientos jurídicos: que se desprende de los documentos acompañados, que en la vida social la niña es conocida con el nombre que pretenden los padres, que no prospera sin embargo su pretensión por no existir justa causa a que alude el artículo 60 de la Ley del Boletín núm. 1983–Pág. 200
Registro Civil y 206 de su Reglamento, por ser la modificación pretendida estimada como mínima e intrascendente y ser doctrina de la Dirección General en las Resoluciones de 3 de septiembre de 2002 y 30 de enero de 2003. 3. Notificados los promotores, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que si concurre justa causa en la petición, ya que el cambio de nombre no descansa en el hecho de que haya sido traducido o adaptado al castellano sino en el de haber nacido en Alemania, por lo que tiene la nacionalidad alemana y estar inscrito su nacimiento en un Registro extranjero y las consecuencias desfavorables de los nombres extranjeros que tienen traducción usual a idiomas de España se acentúan en el caso de españoles nacidos fuera de España o cuando uno de los progenitores tiene nacionalidad extranjera y que su hija figura inscrita en los Registros extranjeros con el nombre solicitado y por él es conocida desde su nacimiento y con el que se identifica. Acompaña certificado escolar a nombre de «Viviana-Karin» 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el mismo y confirma el auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos. El Juez Encargado del Registro Civil de S. informa desfavorablemente y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 21-3.ª de enero, 17-4.ª de febrero, 2-2.ª de marzo, 26-5.ª de mayo y 4-1.ª de junio de 2004.
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II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cambio del nombre propio, ya sea de la competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts.60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro Directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, ha de ser considerada objetivamente como mínima o intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de que llegue a ser conocida con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito. III. Esta doctrina es de directa aplicación al caso presente en el que se ha intentado el cambio de «Bibiana-Carina» a «Viviana-Karin». La modificación fonéticamente es evidentemente mínima y ortográficamente, igualmente, de escasa entidad y supone además la alteración de un nombre correctamente escrito en castellano por una grafía que no lo es. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 8 de noviembre de 2004, sobre autorización de matrimonio. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil de A.
HECHOS 1. Con fecha 19 de abril de 2004, don E. R. S., nacido en A., el 7 de abril de 1957, soltero, español, con DNI y con domicilio en A Coruña y doña E. A. S., nacida en S. M. (Brasil), el día 11 de julio de 1974, soltera, brasileña, con NIE y con domicilio en A., solicitaban autorización para contraer matrimonio civil en el Registro Civil de A. Acompañaban los siguientes documentos: fotocopia del DNI de él y del pasaporte de ella, certificaciones de nacimiento, certificados de empadronamiento y declaraciones juradas de los contrayentes 2. Ratificados los promotores, se practicó la información testifical, manifestando los testigos que conocen a los contrayentes que expresan su convencimiento de que el proyectado matrimonio, no incurre en prohibición legal alguna. 3. Realizado el trámite de audiencia reservada en el Registro Civil de A., el 19 de mayo de 2004, dio el siguiente resultado: ella manifiesta que tiene 29 años, que su novio nació en Pontevedra pero ha residido siempre en A. y tiene 47 años, que ambos no trabajan, que ella llegó a España el 1 de mayo de 2003 y estuvo en casa de una hermana, hasta mediados de julio en que junto con su hermana volvió a Brasil regresando en el mes de septiembre, volviéndose a marchar a Brasil en noviembre y regresando en diciembre para pasar las navidades y traer la documentación para casarse, que conoció a su novio en junio del año pasado en S. C., en la discoteca B. y les presentó un amigo suyo, que se llama V. y desde ese día se han visto casi diariamente para cenar y tomar algo, que sus padres se llaman J. y E. y tiene 6 hermanos, que su novio vive solo con su madre y no la conoce, que ella tiene estudios básicos y Boletín núm. 1983–Pág. 201
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desconoce los estudios que tiene su novio. Él manifiesta que nació en A., tiene 47 años, que su novia se llama E. S., que sus apellidos son difíciles de recordar, que ella nació en S. C. (Brasil), tiene 29 años, que él no trabaja, que se conocieron en junio del año pasado, en una discoteca en S. C., que se llama C., que sale con su novia a pasear, a cenar una vez a la semana, que no conoce a la familia de su novia, excepto a una hermana que conoce personalmente, que vive con su madre y que no le ha preguntado a su novia si tiene estudios o si trabaja. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste emitió informe el 20 de mayo de 2004, oponiéndose al matrimonio proyectado dadas las contradicciones existentes en las declaraciones efectuadas por ambos promoventes. A la vista de lo actuado el Juez Encargado del Registro Civil de A. dictó auto con fecha 24 de mayo de 2004 denegando la autorización para celebrar el matrimonio civil entre los promoventes, fundamentaba su resolución en las respectivas contradicciones existentes en las manifestaciones de ambos contrayentes y el desconocimiento por parte de cada uno de circunstancias personales esenciales del otro contrayente, pues hay presunción fundada de que el matrimonio sea de conveniencia y así favorecer la obtención de residencia legal del contrayente extranjero. 5. Notificados los promotores, interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que en la actualidad constituyen una pareja sentimental plenamente consolidada, que la audiencia reservada les sorprendió y les provocó un importante nerviosismo y que cumplen todos los requisitos necesarios para poder contraer matrimonio, de acuerdo con los artículos 44, 45, 46 y 47 del Código civil. 6. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste pide la confirmación de la resolución impugnada por su propia funBoletín núm. 1983–Pág. 202
damentación jurídica, manteniendo íntegramente lo dictaminado en su informe anterior. El Juez Encargado del Registro Civil de A. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución y confirma el auto apelado por sus propios fundamentos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 112.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.º y 2.ª de junio de 2004. II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).
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III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un español y una brasileña, resultan del trámite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: se advierten en las respectivas declaraciones determinadas contradicciones e inexactitudes que lo corroboran y sobre todo un acusado desconocimiento recíproco de sus datos personales y familiares: ella dice que él nació en Pontevedra y vivió siempre en A., pero fue realmente aquí donde nació; él no acierta a decir los apellidos de ella «son apellidos difíciles de recordar», manifiesta que se llama E. S. y olvida o desconoce su primer apellido «A.». No coinciden al facilitar el local en que se conocieron, facilitan nombres distintos.
Desde ese momento en que se conocen, se vieron casi todos los días, según ella, pero según él «sale con su novia a pasear, a cenar, una vez a la semana». Ella reside con una hermana que vive en A. y no tiene trabajo, tampoco él lo tiene. Al tiempo de la audiencia, aún no conocía a la madre de él. Tampoco él conoce a la familia de ella –salvo a la hermana que reside en A. ni facilita datos sobre ella. Ignora los estudios que tiene su novio y éste no sabe si ella tiene estudios y si trabaja o no. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 8 de noviembre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil. Se deniega por estar subsistente un matrimonio anterior de la contrayente española y existir, en consecuencia, impedimento de ligamen. En las actuaciones sobre autorización de celebración de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil de S.
HECHOS 1. Con fecha 27 de enero de 2004, don E. O. U., nacido en B.-C. (Nigeria), el 28 de septiembre de 1967, soltero, de nacionalidad nigeriana y doña M. de los A. M. O., nacida en S., el día 16 de agosto de 1969, divorciada, con DNI y con domicilio en S., solicitaban autorización para contraer matrimonio civil en el Registro Civil de S. Acompañaban los siguientes documentos: certificaciones de nacimiento de ambos, fotocopia del DNI y certificado de empadronamiento de Boletín núm. 1983–Pág. 203
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ella y del pasaporte y certificado de soltería de él.
pensión del procedimiento hasta poder aportar el referido documento.
2. Ratificados los peticionarios, el Juez Encargado oye al solicitante reservadamente, cerciorándose de la inexistencia del impedimento de ligamen y de cualquier obstáculo legal para la celebración y se requiere a la solicitante para que aporte el certificado de matrimonio donde conste el divorcio. Notificada la promotora, ésta acompaña copia de la demanda de divorcio y certificación literal de matrimonio donde consta solamente nota marginal de separación matrimonial.
5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el recurso interpuesto y confirma el auto recurrido. El Juez Encargado del Registro Civil de S. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución informando desfavorablemente.
3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone a la pretensión por entender que existe el impedimento de ligamen. El Juez Encargado del Registro Civil de S., dictó auto con fecha 31 de mayo de 2004, denegando la autorización del matrimonio por existir impedimento absoluto de ligamen. Fundamentaba su resolución que la promotora está ligada por vínculo matrimonial dado que sólo estaba separada judicialmente al momento de iniciar el expediente con lo que de conformidad con los artículos 83 y 85 del Código civil persiste ese vínculo. 4. Notificado el promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que el auto vulnera de manera palmaria el artículo 248 del Reglamento del Registro Civil que dispone que pasado un año desde la publicación de los edictos, sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación dispensa o diligencias, y tras la práctica de la audiencia reservada la contrayente fue requerida para que acreditara la situación de divorciada que alegaba, por lo que al no haber transcurrido aún el año dispuesto por el mencionado artículo desde la celebración de la audiencia, la promotora contaba con el plazo mencionado para presentar la sentencia firme del divorcio, por lo que procedía la susBoletín núm. 1983–Pág. 204
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 3 y 46 del Código civil; 76 y 97 de la Ley del Registro Civil; 238 y 241 del Reglamento del Registro civil y las Resoluciones de 23-3.ª de noviembre y 4-7.ª de diciembre de 2002, 10-3.ª de septiembre de 2003 y 15-1.ª de enero, 15-1.ª de abril y 14-2.ª de julio de 2004. II. Se solicita en el presente caso autorización para celebrar matrimonio civil un ciudadano de Nigeria y una española y el Juez Encargado del Registro ha denegado la autorización, por entender que la contrayente se halla ligada por un matrimonio anterior sobre el que ha recaído sentencia de separación y se ha admitido a trámite la demanda de divorcio, pero no se ha dictado aún sentencia en este procedimiento. El mismo criterio del Juez Encargado se mantiene por este Centro Directivo. El artículo 46.2.º del Código civil impide contraer matrimonio a quienes estén ligados con vínculo matrimonial y con el escrito de iniciación del expediente previo a la celebración del matrimonio se ha de acreditar la inexistencia de este impedimento y, a tal efecto, se ha de presentar la prueba de la disolución de los anteriores vínculos si los hubiere (cfr. art. 241 RRC). Como se ha indicado, la interesada ha aportado documento acreditativo de la admisión a trámite de su demanda de divorcio, pero no hay constancia de que se haya dictado
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sentencia acordándolo y, por tanto, de que se haya inscrito el divorcio en el Registro Civil, siendo así que la disolución del matrimonio por divorcio sólo tiene lugar por sentencia que así lo declare y cuyos efectos queden diferidos a su firmeza (cfr. art. 89 Cc), por lo que, al no constar en el presente caso prueba de su disolución, hay que entender subsistente el vínculo (cfr. art. 46-2.º Cc). En consecuencia, el matrimonio que se celebrara en esas circunstancias incurriría en sanción de nulidad, por lo que ha sido correcta la actuación del Encargado denegando su autorización (cfr. art. 73 Cc). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 8 de noviembre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega la inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra Acuerdo del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Con fecha 29 de noviembre de 2003, doña D.-A. H. P., nacida en la República Dominicana, el 9 de noviembre de 1972, con DNI y con domicilio en M., solicitaba al Registro Civil Central inscribir su matrimonio civil contraído en J. A. (República Dominicana), el 14 de abril de 2003 con don S.-A. B. R., nacido en E. (República Dominicana), el 1 de diciembre de 1967, de nacionalidad
dominicana. Acompañaban los siguientes documentos: acta de matrimonio civil expedida por la República Dominicana, certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil Central y fotocopia del DNI de la contrayente. 2. Realizado el trámite de audiencia reservada, la practicada a la interesada en el Registro Civil Central, el 28 de octubre de 2003 y al contrayente en el Registro Consular de Santo Domingo el 18 de febrero de 2004, dio el siguiente resultado: ella manifiesta que lleva cinco años viviendo en España con una hermana, que se dedica a la hostelería, le van a hacer un contrato y percibirá un sueldo de 750 euros mensuales, que durante el tiempo de residencia en España ha ido a S. D. tres veces, en el mes de diciembre de 2002, la Semana Santa del 2003 y la última vez desde el 3 de agosto de este año hasta el 15 de septiembre, que su esposo nació el 1 de diciembre de 1971, le conoció en S. D. la primera vez que viajó allí y desde ese momento empezó su relación, que cuando contrajo matrimonio era soltera con 3 hijos, los dos primeros fruto de una relación y el tercero de otra relación, que su actual esposo no tiene hijos, que es comerciante, tiene un negocio de comercio, no sabe sus ingresos y ella le envía dinero, que le localiza por teléfono en el número de una vecina. Él manifiesta que se conocieron en una fiesta, que no tienen hijos en común y él tiene dos hijos y que su cónyuge tiene hijos que viven con el padre, que ella vive en un apartamento en M., trabaja en hostelería como ayudante de cocina, que él trabaja en un colmado, que no conoce a sus suegros, que se comunican por teléfono 3 y 4 veces al mes, que piensan residir en el apartamento de ella y ayudarla en lo económico, que mantienen relación sentimental en la fechas 13 de abril de 2003 y en 3 de agosto de 2003. 3. El Juez Encargado del Registro Civil Central, dictó Acuerdo con fecha 21 de mayo de 2004, denegando la inscripBoletín núm. 1983–Pág. 205
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ción de matrimonio solicitada, alegaba como razonamientos jurídicos, que la competencia para resolver corresponde a tenor de los arts. 68, 342 y 343 del Reglamento del Registro Civil a ese Registro Civil Central, y que el art. 23 de la Ley del Registro Civil, establece en su apartado segundo que las inscripciones deben practicarse, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española, y que las manifestaciones formulada en la audiencia reservada por el esposo ha de considerarse elementos objetivos suficientes de los que razonablemente cabe deducir la falta de consentimiento válido para la celebración del matrimonio, encontrándose ante el fenómeno de un negocio jurídico simulado con fines migratorios. 4. Notificado el Ministerio Fiscal y la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado manifestando que en ningún momento le preguntaron cuántos hijos tenía su marido, que ella está en el paro y no puede ella sola mantener a sus hijos por lo que necesita la presencia de su marido aquí en España para ayudarla económicamente, que su matrimonio es algo real. 5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma el auto por sus fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central informa que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que se dicto en la resolución, por lo que confirma la misma y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los Boletín núm. 1983–Pág. 206
derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004. II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-
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timiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la República Dominicana el 14 de abril de 2003 entre un ciudadano dominicano y una española por residencia, dominicana de origen, y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido celebrado persi-
guiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: existen contradicciones y un recíproco desconocimiento de una serie de datos que por su carácter elemental no es comprensible que puedan ser ignorados por personas que, según declaran, han mantenido una relación de varios años y que ha desembocado en un matrimonio. Así, ella manifiesta que él no ha tenido hijos ni con ella ni fruto de otras relaciones, pero él declara que es padre de dos hijos, de 11 y 7 años de edad. Pese a haber contraído matrimonio desconoce ella los ingresos de él. Éste confunde el lugar de nacimiento de ella y, en un año, la fecha de su matrimonio. Manifiesta, de otro lado, que se conocen desde 2001 y que se conocieron en una fiesta en Nagua, pero según la declaración de ella, en ese año se encontraba en España adonde llegó en 1998, porque, desde entonces, la primera vez que viajó a su país de origen fue en 2002. También él ignora si la contrayente tiene hijos, siendo tres los que declaró e, igualmente, desconoce sus ingresos. VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados de los Registros Civiles Consular y Central, que por su inmediación a los hechos son quienes más fácilmente pueden apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Boletín núm. 1983–Pág. 207
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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 9 de noviembre de 2004, sobre rectificación de errores. 1.º No prospera el recurso al no haberse acreditado la existencia del error denunciado en el nombre propio de los abuelos. 2.º La regla general en materia de rectificación de errores registrales es la de que han de ser subsanados por medio de sentencia judicial. En el expediente de rectificación de errores en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de R.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de U., doña I. M. G. S., nacida en B., el 1 de noviembre de 1933, con DNI y con domicilio en U., solicitaba su inscripción de nacimiento fuera de plazo, manifestando ser hija de don I. G. F. y de doña E. S. A., nieta paterna de don I. y de doña C. y materna de don P.-S. y de doña L., que el matrimonio de los padres se celebró en B., el día 4 de octubre de 1915. Acompañaba los siguientes documentos: partida de bautismo de la solicitante constando el abuelo paterno con el nombre de «I.» y la abuela materna con el nombre de «L.» y partida de matrimonio eclesiástica de los padres donde figura el abuelo paterno con el nombre de «Is.» y la abuela materna con el nombre de «Lu.», certificación negativa de nacimiento, certificado de empadronamienBoletín núm. 1983–Pág. 208
to, fotocopia del pasaporte y de dos DNI de la interesada. 2. Se practica información testifical, manifestando los testigos que saben y les consta por ciencia propia ser ciertos todo cuanto en el escrito inicial se expone por la solicitante. 3. Notificado el Ministerio Fiscal no se opone a la inscripción de nacimiento solicitada. La Juez Encargada del Registro Civil de U., hace suyo el informe del Ministerio Fiscal y remite lo actuado al Registro Civil de B. por ser el competente. 4. Notificado el Ministerio Fiscal de R., no se opone a la inscripción solicitada. La Juez Encargada del Registro Civil de R., con fecha 20 de mayo de 2004 dictó auto y practica la inscripción de nacimiento de la promotora donde figura el abuelo paterno como «I.» y la abuela materna como «L.». 5. Notificada la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que el nombre de su abuelo paterno es «Is.» y no «I.» y el de su abuela materna es «Lu.» y no «L.». Acompaña nuevamente fotocopia de la partida de matrimonio de sus padres. 6. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, se adhiere al mismo, al no ser correctas las menciones de identidad del auto recurrido. La Juez Encargada del Registro Civil de R., se opone al recurso por existir una supuesta imprecisión sobre el nombre del abuelo paterno y de la abuela materna y que los nombre de «I.» y «L.» son los que constan en la certificación de la partida de bautismo y los de «Is.» y «Lu.» se deducen del extracto de partida de matrimonio aportada y ante el resultado de lo solicitado y la contradicción de los documentos aportados y a falta de mayor prueba documental, de la que inferir que los nombres correctos de sus abuelos son los solicitados y no los que consta en autos y eleva el expedien-
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te a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 2, y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 342 y 358 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 1-2.ª, 16-1.ª y 26-1.ª de abril y 9-1.ª y 29-1.ª y 2.ª de mayo y 3-3.ª y 7-4.ª de junio de 2003 y 23-1.ª de febrero y 5-1.ª de julio de 2004. II. Se intenta por vía de recurso rectificar el nombre propio del abuelo paterno y de la abuela materna de la recurrente. Se alega que se cometió un error en el auto que acordaba la inscripción de nacimiento fuera de plazo de la interesada al hacer constar como nombre de su abuelo paterno el de «I.» en lugar de «Is.» y como nombre de su abuela materna el de «L.» y no el de «Lu.» que era el correcto. III. Obviamente para el éxito de un expediente ha de probarse cumplidamente la equivocación denunciada y esto no queda determinado en este caso. Los documentos eclesiásticos que sirvieron de base al auto de la Juez Encargada, por el que ésta acordaba la inscripción de nacimiento, fueron un extracto de partida de matrimonio de los padres de la recurrente y una certificación de partida de bautismo de la propia interesada. Pues bien, en el primer documento consta como nombre del citado abuelo el de «Is.» en tanto que en el segundo figura el de «I.». Igualmente, respecto de la mencionada abuela, en el primero consta el nombre de «Lu.», y en el segundo el de «L.». No se aportan otros documentos de los que pudiera deducirse en donde se produce el error denunciado. La regla general en los supuestos de errores en las inscripciones relativas al estado civil, es que sólo pueden rectificarse mediante sentencia firme recaída en juicio ordina-
rio (cfr. art. 92 LRC), por lo que los demás procedimientos de rectificación previstos, en cuanto suponen excepciones a dicha regla general, han de ser interpretados restrictiva y no extensivamente. Consecuentemente, la rectificación pretendida tendrá que intentarse por dicha vía. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 9 de noviembre de 2004, sobre rectificación de error. No prospera por falta de pruebas el expediente de rectificación de error en nombre propio. En el expediente de rectificación de errores en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de P.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de J., doña C. V. P. nacida en J., el 14 de noviembre de 1929 y con DNI y con domicilio en J., solicitada la rectificación de error en el nombre propio de «Eugenia» por el de «Carmen». Acompaña los siguientes documentos: fotocopia del DNI, certificado de empadronamiento, fotocopia de tarjeta de asistencia sanitaria, y notificación a nombre de «Carmen», partida de bautismo a nombre de «María del Carmen» y certificación literal de nacimiento y fotocopia del Libro de Familia a nombre de «Eugenia». 2. Notificado el Ministerio Fiscal se opuso en su informe emitido el 16 de febrero de 2004, manifestando que de los documentos aportados la promotora consta en la certificación literal de naciBoletín núm. 1983–Pág. 209
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miento con el nombre de «Eugenia» y la fecha de nacimiento el 15 de noviembre de 1929, que en el DNI consta como «Carmen» y nacida el 10 de noviembre de 1930 y en la partida de bautismo como «María del Carmen» nacida el 27 de noviembre de 1929, por lo que no resulta determinado que la promotora sea la misma persona que la que consta en los demás documentos aportados al existir diferencia no sólo en los nombres, sino también las fechas de nacimiento. La Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de P. dictó auto con fecha 17 de febrero de 2004, denegando la pretensión solicitada, alegaba como razonamientos jurídicos: que no resulta determinado que la promotora del expediente sea la misma persona que la que consta en los documentos aportados, al existir diferencia en los nombres y en las fechas de nacimiento, siendo la diferencia entre un documento u otro a veces de un año, por lo que no existe justa causa, pudiendo producirse perjuicio para tercero (arts. 209.4. y 210 del Reglamento de la Ley del Registro Civil ). 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora del expediente, ésta presentó en fecha 12 de marzo de 2004 recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que bajo juramento su fecha de nacimiento fue el 15 de noviembre de 1929. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste impugna el recurso interpuesto en virtud de los razonamientos expuestos en su informe anterior. La Juez Encargada del Registro Civil de P. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 2, 23, 54 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12, 213 y Boletín núm. 1983–Pág. 210
342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 2-1.ª y 2.ª y 15-3.ª de enero y 12-1.ª y 2.ª y 16-1.ª de febrero y 7-1.ª de marzo de 2002 y 12 de abril, 45.ª de noviembre de 2003 y 5-1.ª de julio de 2004. II. El nombre propio de una persona es en su inscripción de nacimiento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC) por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley, siempre que, además, no esté afectado por las limitaciones establecidas en las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 R.R.C). III. Se pretende rectificar el nombre de la promotora que en el Registro Civil consta inscrita como «Eugenia», fue bautizada con el de «María del Carmen», según partida de bautismo y figura como «Carmen» en su Documento Nacional de Identidad. No se ha acreditado en el presente caso ni que la discrepancia en el nombre obedezca a un error ni tampoco, si acaso éste existiera, en qué documento se cometió. En cualquier caso hay que tener en cuenta que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos (art. 2 LRC) y esa prueba no ha sido desvirtuada con otras que dejaran de manifiesto el error alegado. Además, de otro lado, como se advierte por el Ministerio Fiscal y se recoge en el auto apelado, podría plantearse un problema de identidad de persona al no coincidir la fecha de nacimiento que consta en la inscripción de nacimiento (15 de noviembre de 1929) con la de la partida de bautismo (14 de noviembre de 1929) ni con la del documento nacional de identidad (10 de noviembre de 1930) de la recurrente. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada.
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RESOLUCIÓN de 9 de noviembre de 2004 (3.ª), sobre cambio del nombre propio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No hay justa causa para cambiar «Rut» por «Ruth».
I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 209, 210, 355 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones 9-1.ª y 2.ª, 28-2.ª y 30-1.ª y 2.ª de enero, 6-1.ª y 12-7.ª de febrero, 27-1.ª y 3.ª de marzo, 10-2.ª y 3.ª y 16-2.ª y 3.ª de abril, 17-3.ª y 24 de mayo, y 6-1.ª, 2.ª y 3.ª, 7-1.ª y 2.ª, 12-1.ª, 16-1.ª y 3.ª y 19-1.ª y 2.ª de junio, 1-1.ª Y 3.ª y 7-4.ª de julio y 22-3.ª de septiembre y 28-2.ª y 31-5.ª octubre y 27-1.ª y 2.ª de noviembre y 9-1.ª de diciembre y 3 y 5-1.ª y 7-3.ª de enero y 4-1.ª de junio de 2004.
En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Civil de L. el 27 de agosto de 2003, don M. P. C., vecino de L., solicitaba el cambio de nombre de su hija Rut P. R. nacida el 7 de junio de 1988 en B. por el de Ruth por ser el usado habitualmente. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación literal de nacimiento, certificado de empadronamiento, y varias fotocopias de documentos acreditativos del uso del nombre. 2. Ratificada el interesado, el Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado por no concurrir el requisito de justa causa. El Juez Encargado dictó auto con fecha 2 de marzo de 2004 desestimando lo solicitado. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la madre de la interesada, se presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que en otros Registros autorizan dicha modificación. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe anterior. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución recurrida y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cambio del nombre propio, ya sea de la competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, es que exista justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro Directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, ha de ser considerada como mínima o intrascendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de que llegue a ser conocida con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito. III. Esta doctrina es de directa aplicación al caso presente en que se ha intentado el cambio de «Rut» a «Ruth», en cuanto que la modificación es mínima, pues sólo supone añadir al final una «h» que en nuestro idioma es muda y sin alterar, por tanto, el modo en que el nombre se pronuncia. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglaBoletín núm. 1983–Pág. 211
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mentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 9 de noviembre de 2004, sobre cambio del nombre propio. No hay justa causa para cambiar «Débora» por «Deborah». En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Civil de L. el 27 de agosto de 2003, don J. M. P. C., vecino de L., solicitaba el cambio de nombre de su hija Débora P. R. nacida el 19 de agosto de 1991 en B. por el de Deborah por ser el usado habitualmente. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación literal de nacimiento, certificado de empadronamiento, y varias fotocopias de documentos acreditativos del uso del nombre. 2. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado por no concurrir el requisito de justa causa. El Juez Encargado dictó auto con fecha 2 de marzo de 2004 desestimando lo solicitado. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al padre de la interesada, se presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que en otros Registros autorizan dicha modificación. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe anterior. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución recurrida y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Boletín núm. 1983–Pág. 212
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 209, 210, 355 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 9-1.ª y 2.ª, 28-2.ª y 30-1.ª y 2.ª de enero, 6-1.ª y 127.ª de febrero, 27-1.ª y 3.ª de marzo, 10-2.ª y 3.ª y 16-2.ª y 3.ª de abril, 17-3.ª y 24 de mayo, y 6-1.ª, 2.ª y 3.ª, 7-1.ª y 2.ª, 12-1.ª, 16-1.ª y 3.ª y 19-1.ª y 2.ª de junio, 1-1.ª Y 3.ª y 7-4.ª de julio y 22-3.ª de septiembre y 28-2.ª y 31-5.ª octubre y 27-1.ª y 2.ª de noviembre y 9-1.ª de diciembre y 3 y 5-1.ª y 7-3.ª de enero y 41.ª de junio de 2004. II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cambio del nombre propio, ya sea de la competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, es que exista justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro Directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, ha de ser considerada como mínima o intrascendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de que llegue a ser conocida con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito. III. Esta doctrina es de directa aplicación al caso presente en que se ha intentado el cambio de «Débora» a «Deborah», en cuanto que la modificación es mínima, pues sólo supone añadir al final una «h» que en nuestro idioma es muda y sin alterar, por tanto, el modo en que el nombre se pronuncia. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-
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mentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
junio de 1965, DNI de su padre, volante de empadronamiento, y certificados del Ministerio del Interior.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 10 de noviembre de 2004, sobre consolidación de la nacionalidad española.
2. Ratificado el interesado, comparecieron dos testigos que manifestaron que les constaba que el interesado estuvo desde 1975 en los campamentos de refugiados de Aaiún, en donde ha permanecido hasta el 2002.
No es aplicable el artículo 18 del Código civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto ni haber poseído y utilizado la nacionalidad española durante diez años. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Z.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de Z. el 17 de mayo de 2004, don M. M. S. A., nacido el 10 de junio de 1965 en A. –Sahara Occidental, solicitaba la consolidación de la nacionalidad española al amparo del Art. 18 del Código civil. Adjuntaba al escrito: certificado de nacimiento de la Republica Árabe Saharaui Democrática, certificado de la Delegación Saharaui en la Comunidad de Madrid de que el interesado residió en los campamentos de refugiados saharauis desde 1975 hasta 2002 que paso a residir en España, tarjeta de identidad saharaui, permiso de residencia, pasaporte argelino, certificado de la Embajada de Argelia en Madrid de que el promotor no es de nacionalidad argelina, certificado de nacionalidad de la Republica Árabe Saharaui Democrática, certificados de la Delegación Saharaui de que el interesado es ciudadano saharaui, y de que M. M. S. y M. M.-S. A. es la misma persona y ha nacido el 10 de
3. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado, ya que de la documentación aportada no se acredita la identidad del solicitante que presenta un pasaporte con una identidad y un documento de la Delegación Saharaui que dice que son la misma persona, Delegación que es la única que dice que el solicitante estuvo en un campo de refugiados, del que no especifica ni el nombre. Además el padre del interesado no optó en su momento por la nacionalidad de acuerdo con el Real decreto 2258/1976, de 10 de agosto, ni el solicitante ha probado haber estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 14 de junio de 2004 desestimando la solicitud del promotor, al no haberse producido la consolidación de la nacionalidad española que interesa. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso el día 21 de julio de 2004 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación de la resolución dictada y que se le reconociera la nacionalidad española, en base a que jamás ha ostentado otra nacionalidad, lo que se acredita por el lugar y fecha de nacimiento y como mínimo la ostentó hasta el año 1975, aunque no ha tenido otra con posterioridad. 5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su oposición al recurso, de acuerdo con lo manifestado en su informe anterior. El Juez Encargado del Registro Civil Boletín núm. 1983–Pág. 213
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confirmó el auto apelado remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre de 2003; 2-5.ª, 5-4.ª de enero, 10-2.ª de marzo, 11-1.ª y 18-4.ª de mayo, 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª y 23-3.ª de junio y 13-2.ª, 14-1.ª y 15-2.ª de julio de 2004. II. El interesado por escrito de 17 de abril de 2004 presentado en el Registro Civil de Z., solicitaba el reconocimiento de la nacionalidad española con valor de simple presunción, al haber nacido en A. (Sahara Occidental) y cumplir los requisitos establecidos. III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC). IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no les beneficia el citado artículo 18 del Código porque no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones Boletín núm. 1983–Pág. 214
anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Real Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto. V. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente no se ha justificado que las personas que por razón de su edad, tendrían que haber ejercido el derecho de opción a su favor, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedaran imposibilitadas de facto para optar a la nacionalidad española. Según resulta de su escrito inicial y del propio recurso, él permaneció fuera del territorio ocupado por Marruecos en campamento de refugiados saharauis, que no determina. Además, aparte de la disparidad respecto de la fecha y lugar de nacimiento que consta en diferentes certificaciones aportadas, no se ha acreditado en el expediente la inscripción de nacimiento en Registro Civil español ni haber estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante el tiempo exigido por el artículo 18 Cc. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
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RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 2004 (3.ª), sobre rectificación de error en nombre, apellidos y en el apellido de la madre Prospera parcialmente el expediente al haberse acreditado algunos de los errores denunciados. En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de S.
HECHOS 1. Por escrito presentado el 24 de marzo de 2004 en el Registro Civil de S., doña E. G. R., representada por procuradora, domiciliada en T. (Francia), solicitaba la rectificación de los errores contenidos en su partida de nacimiento en el sentido de que figurase como nombre de la inscrita M. del C. G. L., y que constara como nombre de la madre D. L., en lugar de D. R L. Acompañaba la siguiente documentación: certificación de inscripción de nacimiento de la interesada, certificación de partida de bautismo, en la que aparece como M. del C. G. L., hija de D. L., copia del pasaporte, en la que aparece como M. del C. G. L., acta francesa del matrimonio en la que aparece como M. del C. G., diversa documentación a nombre de doña M. del C. G. L., certificado de defunción y partida de bautismo de la madre de la interesada, en la que aparece como D. L. y copia del testamento de don M. R. D. en el que dispuso un legado a favor de su hijastra D. L. Posteriormente se incorpora original de la partida de bautismo de la interesada y certificación literal de fallecimiento de doña E. G. R., hermana de la misma. 2. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de 19 de abril de 2004, manifestó
que se oponía a la solicitud de la promotora puesto que de la hoja de nacimiento parece deducirse que se refiere a persona diferente, en la que tanto la madre como el padre aparecen claramente identificados pero no coincidentes con otros documentos obrantes ya eclesiásticos, ya civiles. El Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 18 de mayo de 2004, en el que se acordaba la rectificación del acta de nacimiento de la interesada, en el sentido que conste como nombre M. del C., como nombre de la madre D. L. y como apellido L. en lugar de R. 3. Notificado la resolución al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado manifestando su disconformidad con la resolución dictada, alegando la incompetencia del Juzgado de S. para resolver, en base al artículo 365 del Reglamento del Registro Civil. Por otra parte, la existencia de errores en el acta de nacimiento de E. G. R., no ha resultado acreditada con la documentación aportada, ya que si el progenitor o ascendiente aparece inscrito en su nacimiento con determinados apellidos, éstos han de trascender a las inscripciones de nacimiento de los hijos y descendientes 4. En la tramitación del recurso interpuesto, la interesada solicitó que se dictara resolución desestimando el recurso y confirmando el auto recurrido, ya que por imperativo del artículo 342 del Reglamento del Registro Civiles es competente para tramitar y resolver los expedientes de rectificación de errores el Juez Encargado del Registro Civil. Asimismo no existe inscripción de nacimiento de la madre de la interesada, solo partida bautismal y certificada de defunción a nombre de D. L., constando amplia documentación de los errores en la inscripción de nacimiento de la promotora. La Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado confirmando la resolución dictada. Boletín núm. 1983–Pág. 215
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FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 2, y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12, 205, 213, 342 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 26-1.ª de marzo y 15-2.ª y 27-3.ª de abril de 2002, 7-2.ª, 3.ª y 4.ª de marzo, 30 de abril, 171.ª de mayo y 3-9.ª y 7-3.ª de junio y 1-2.ª de julio de 2003 y 12-1.ª de enero de 2004. II. Los apellidos y el nombre propio de la madre son menciones de identidad en la inscripción de nacimiento (art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley del Registro Civil. III. Se alega en el recurso, como primera cuestión, la incompetencia del Registro Civil que ha resuelto el expediente, pero este criterio no puede compartirse, puesto que al tratarse en este caso de un expediente de rectificación de errores registrales, la competencia viene determinada por lo dispuesto en el artículo 342 RRC y no por el 365, aplicable a efectos competenciales cuando se trata de expedientes de cambio de nombre o apellidos. Atendida esta cuestión de carácter previo y centrándonos en la materia objeto del expediente, son tres las rectificaciones que se interesan en el mismo: La primera, se refiere a los apellidos de la madre de la promotora, D. R. L., y se solicita que se cambie el apellido «R.», que se considera erróneo, por el de «L.» que es el que se estima correcto. Si nos atenemos a la inscripción de nacimiento de la interesada no se aprecia la existencia de error en los apellidos de su madre. Ésta, aparece en dicha inscripción con aquellos que por filiación le correspondían, puesto que, según también la inscripción, era hija de M. R. D. y de C. L., por lo que el apellido «R.», primero Boletín núm. 1983–Pág. 216
paterno se transmitió, como primero, a su hija D. y de ésta, como segundo, a su hija, nieta de aquel, la promotora. Por tanto, el error, si existe, en principio no resulta de la inscripción de nacimiento y debe constatarse de los demás documentos aportados por la interesada y de estos documento se deduce que M. R. D. no era realmente el padre de D. L. En efecto, en la inscripción de defunción de D. L. y en el certificado de su bautismo, consta que era hija natural de C. L. y no figura en ninguno de ellos su filiación paterna. Esta falta de filiación se confirma por el propio M. R. D., que en su testamento lega determinados bienes «a su hijastra D. L.», de lo que se deduce, como se ha dicho, que no era padre de ésta ni, consecuentemente, abuelo de la promotora del expediente, aunque figure como tal en su inscripción de nacimiento y, por ello y al no constar reconocimiento, no debió transmitir el apellido «R.», porque el procedente, al ser la filiación paterna desconocida, era el materno «L.». Hay, pues, que concluir que el apellido de la madre de la interesada debe ser el de «L.», por consecuencia de las pruebas presentadas, cuyo valor probatorio debe apreciarse por existir un interés público en lograr la concordancia entre el Registro Civil y la realidad. La segunda de las rectificaciones solicitadas, consecuencia de la anterior, es la que se refiere al segundo apellido de la promotora. Admitido que el nombre y apellido de su madre es «C. L.» y que es desconocida su filiación paterna, procede rectificar el segundo apellido de su hija suprimiendo el apellido «R.», que no le corresponde y sustituyéndolo por el materno «L.». La tercera de las rectificaciones solicitadas se refiere al cambio de nombre, pero el error sobre éste no queda acreditado en el expediente y la contradicción que se aprecia entre la certificación de la inscripción de nacimiento y la partida de bautismo de la promotora ha de resolverse a favor de aquella, primero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 LRC y,
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segundo, porque no hay prueba de que el error se haya cometido en dicha inscripción y no en la partida de bautismo. En cualquier caso, la interesada puede instar el cambio de nombre por el usado habitualmente ante el encargado del Registro Civil de su domicilio (cfr. art. 59 LRC y 209 RRC). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar parcialmente el recurso y confirmar el auto, salvo en lo que se refiere al cambio de nombre de la promotora. 2.º Ordenar que se rectifique en la inscripción de nacimiento de la promotora su segundo apellido, que es «L.», y se suprima el apellido «R.» de su madre. 3.º Ordenar de oficio que se suprima en dicha inscripción, la referencia al abuelo materno de la promotora.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 10 de noviembre de 2004, sobre inversión de apellidos. 1.º En principio el primer apellido del nacido ha de ser el primero del padre y segundo apellido el primero de los de la madre 2.º La opción de anteponer el apellido materno ha de formularse antes de la inscripción. En caso de determinación judicial de la filiación paterna en un momento ulterior a la inscripción de nacimiento, la opción citada se puede formular antes de la inscripción de esta segunda filiación. 3.º Si la sentencia que declara la filiación paterna dispone la inversión de los apellidos y dicha sentencia gana firmeza por no ser recurrida, se ha de entender que existe el mutuo consentimiento que exige para la inversión el artículo 109 del Código civil.
En el expediente sobre inversión de apellidos, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra providencia dictada por el Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Con fecha 12 de febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid se dictó sentencia en el procedimiento núm. 563/02 de reclamación de filiación no matrimonial, siendo el demandante don J.-L. A. C. y demandadas doña M. y doña R. G. M., hija de la primera. El fallo de dicha sentencia estimaba parcialmente la demanda interpuesta, en el sentido de que declaraba que R. G. M., era hija del demandante, y se modificaba el segundo apellido de la menor inscrita, que pasaba a apellidarse R. G. A. Dicha sentencia fue objeto de aclaración en virtud de auto de fecha 18 de marzo de 2003, en el sentido de que el segundo apellido pasaba a ser As. en lugar de A. 2.-Recibido testimonio de dicha sentencia y de su auto aclaratorio en el Registro Civil Único de Madrid, el Encargado de dicho Registro Civil dictó providencia con fecha 28 de noviembre de 2003, acordando practicar en el acta de nacimiento de la menor R. G. M. inscripción marginal de determinación de la filiación paterna no matrimonial en los términos contenidos en la sentencia. Asimismo, se rechazaba el segundo contenido de la sentencia, relativo a los apellidos que debía ostentar la menor en lo sucesivo, resolviendo que el primer apellido debía ser el primero del padre y el segundo, el primero de la madre, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código civil y 53 de la Ley del Registro Civil. La inversión de apellidos sólo podría hacerse antes de la inscripción registral y existiendo común acuerdo de los progenitores, Boletín núm. 1983–Pág. 217
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acuerdo que en el presente caso no había existido, pues había sido la madre la que había solicitado en la contestación a la demanda, bien la conservación de los apellidos que venía usando la menor o la inversión de apellidos. Tal acuerdo común de los progenitores lo exige asimismo la disposición transitoria única de la Ley de 5 de noviembre de 1999. 3. Notificada la providencia al Ministerio Fiscal y a doña M. G. M., ésta interpuso recurso solicitando que su hija conservara como primer apellido, el primero suyo, tal como solicitó en el procedimiento judicial de determinación de la filiación no matrimonial y se estableció en la sentencia de 12 de febrero de 2003, sentencia que no había sido recurrida. 4. Se dio traslado de la interposición del recurso al Ministerio Fiscal, que interesó que fuera citado el padre de la menor a fin de que manifestase lo que estimara oportuno, por aplicación de dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley de 5 de noviembre de 1999. Dicho progenitor se opuso, solicitando que el régimen de apellidos de su hija fuese como primer apellido Arribas, y como segundo, Gavilán, primer apellido de la madre. 5. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la providencia recurrida, por sus propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y Notariado para su resolución, interesando la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 109 del Código civil; 53 y 55 de la Ley del Registro Civil; 194, 205 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 25-3.ª de enero, 18-3.ª y 21-1.ª de febrero, 222.ª de mayo, 25-4.ª de junio, 9 de octubre Boletín núm. 1983–Pág. 218
y 12-2.ª y 19 de noviembre de 2002 y 1-1.ª de abril de 2003, y 10-1.ª de febrero de 2004. II. Cuando se inscribe dentro o fuera de plazo el nacimiento de un español y su filiación está determinada, en principio su primer apellido ha de ser el primero del padre y el segundo apellido el primero de los de la madre (cfr. arts. 109 Cc; 55 LRC y 194 RRC). La opción de los padres para atribuir a su hijo el primer apellido materno y el segundo paterno ha de ejercitarse «antes de la inscripción» (cfr. art. 109 Cc, redactado por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre). Si no se ejercita en su momento esa opción, ha de inscribirse al nacido con el primer apellido paterno y con el segundo apellido materno (cfr. art. 109 Cc, 53 y 55 LRC y 194 RRC). III. En el presente caso, respecto de una niña nacida en 2001 e inscrita tan solo con la filiación materna y con los apellidos de la madre, ha recaído en el correspondiente procedimiento de filiación sentencia judicial firme por la que se declara que la nacida es hija del demandante y se acuerda la modificación del segundo de sus apellidos que pasará a ser el primero de los del padre, conservando como primer apellido el primero de los de la madre. El Juez Encargado del Registro Civil inscribe marginalmente la filiación paterna declarada judicialmente, pero deniega la modificación de los apellidos por entender infringidas las disposiciones legales antes citadas que imponen como orden de los apellidos, en defecto de acuerdo de los padres antes de la inscripción, el primero del padre y como segundo el primero de los personales de la madre. IV. Es cierto, como pone de manifiesto el Encargado en su calificación, que la inversión del orden de los apellidos sólo puede hacerse antes de la inscripción registral y mediando común acuerdo de los progenitores. Ahora bien, estos presupues-
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tos legales no debe llevar en el presente caso a la desestimación de la solicitud formulada. En efecto, no cabe considerar formulada extemporáneamente la solicitud de inversión de los apellidos de la hija toda vez que la necesidad de solicitud anterior a la inscripción, en los casos en que la inscripción de nacimiento se haya practicado con una sola filiación determinada, se ha de entender referida, pese a la laguna legal, a la inscripción de la segunda filiación establecida sobrevenidamente en un momento posterior a aquella primera inscripción de nacimiento, pues en caso contrario el régimen legal de los apellidos estaría incurriendo en una discriminación por razón de filiación respecto de los hijos cuya filiación haya sido establecida judicialmente, quienes podrían conservar los apellidos que vinieran usando con anterioridad a dicha determinación (cfr. art. 59 n.º3 LRC), pero no alterar el orden de los mismos por acuerdo mutuo de sus progenitores, discriminación no consentida por nuestra Constitución (vid. arts. 14 y 39 de la Constitución). Tampoco puede estimarse infringido el requisito consistente en la necesidad de mutuo acuerdo de los progenitores, ya que, si bien es cierto que el padre ha comparecido en el presente expediente oponiéndose a la pretensión de la madre de que se inscriba como primer apellido de la hija el primero materno y como segundo el primero de los del padre, no lo es menos que tal oposición se ha de estimar irrelevante a los efectos del presente recurso atendiendo a las siguientes circunstancias: a) en la demanda que principió el procedimiento de filiación antes referido el demandante se limitó a solicitar en cuanto a los apellidos de la menor que se incluyese su apellido entre los de aquella, sin especificar el orden de los mismos, en tanto que la madre demandada solicitó en su contestación a la demanda como postulación principal la de la conservación de los apellidos anteriores de la nacida y como petición sub-
sidiaria la inscripción con el primer apellido materno por ser así conocida, por lo que se puede observar que no existe contradicción entre esta segunda solicitud y la deducida por el padre en su demanda; b) la sentencia recaída en dicho procedimiento acogió la postulación subsidiaria de la madre, disponiendo que «se modifica el segundo de los apellidos de la menor inscrita como R. G. M., pasando a apellidarse como primer apellido «G.», que lo es el primero de la madre doña M. G. M., y el segundo apellido pasa a ser «A.», que coincide con el primer apellido del padre don J.-L. A. C.»; c) la citada sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes procesales, acreditando con tal conducta procesal de aquietamiento su aceptación de los términos recogidos en el fallo de la sentencia en el que figura la transcrita disposición relativa al orden de los apellidos de la menor; d) finalmente, no se puede obviar la circunstancia legal de que la firmeza de la citada sentencia, conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por razón de la cosa juzgada con ella ganada excluye toda posibilidad de ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso de filiación en que aquella se produjo, y que los efectos de la cosa juzgada afectan no sólo a las partes procesales y a sus herederos, sino también a los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamentan la legitimación de las partes, como lo es en este caso la menor inscrita, razón por la cual el fondo del fallo de las sentencias amparadas por la eficacia material de la cosa juzgada, no existiendo obstáculos regístrales, no puede ser objeto de revisión en el proceso de calificación registral (cfr. art. 27 LRC). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º
Estimar el recurso.
2.º Ordenar que los apellidos de la menor se inscriban en el orden determiBoletín núm. 1983–Pág. 219
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nado por la sentencia dictada el 12 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia n.º47 de Madrid en el procedimiento de filiación núm. 536/2002.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 11 de noviembre de 2004, sobre consolidación de la nacionalidad española. No es aplicable el artículo 18 del Código civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto ni haber poseído y utilizado la nacionalidad española durante diez años. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de C.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de C. el día 7 de enero de 2004, don H. S. B., nacido el 5 de enero de 1952 en I. Aaiún-Sahara Occidental, solicitaba el reconocimiento de la nacionalidad española por simple presunción. Adjuntaba al escrito: permiso de residencia, pasaporte argelino donde consta que ha nacido en B., DNI de su madre, documento de identidad de la República Árabe Saharaui Democrática, volante de empadronamiento, certificados del Ministerio del Interior y otra documentación. 2. Ratificado el interesado, manifestó que el numero de su DNI español, pero que no lo conservaba porque se perdió durante la ocupación marroquí, y que tampoco puede aportar certificación de su nacimiento porque se destruyó. La Unidad de Documentación de Españoles Boletín núm. 1983–Pág. 220
de la Dirección General de la Policía, comunicó que el citado DNI correspondía al promotor del expediente, y fue expedido el 3 de noviembre de 1970, e indicó que este tipo de documentos fueron válidos sólo hasta que el Sahara perteneció al territorio español y no se realizaron renovaciones de estos documentos. 3. El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, pues no quedó acreditado que el promotor residiera en el territorio del Sahara, tampoco tuvo el DNI durante el plazo de 10 años y no han trascurrido diez años desde la concesión del permiso de residencia. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 12 de mayo de 2004 desestimando la solicitud en base a que durante el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto 2258/ 1976 no se justifica que el interesado estuviese en el Sahara, ni consta que su padre hiciese la opción en aquel momento. Tampoco se ha justificado que haya disfrutado durante diez años de documentación española. Además existen discrepancias con relación al lugar de nacimiento, y la documentación que identifica al solicitante le confiere la nacionalidad argelina. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso el día 11 de junio de 2004 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se le reconociera la nacionalidad española, en base a que no pudo optar a esta nacionalidad, de acuerdo con el Real Decreto de 10 de agosto de 1976, ya que estaba en la zona libre en guerra con Marruecos y presenta copia de su acta de matrimonio extendida por la República Árabe Saharaui Democrática en el que consta su domicilio en los campamentos de refugiados saharauis en 1976, año de celebración de su matrimonio. 5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-
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resó su desestimación, atendiendo a los mismos fundamentos de la resolución recurrida. Con fecha 13 de septiembre de 2004, el interesado aporta certificado de la Embajada de Argelia en Madrid que indica que el interesado, de origen saharaui, nacido en B. (Argelia) no es de nacionalidad argelina. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó el auto apelado remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre de 2003; 2-5.ª, 5-4.ª de enero, 10-2.ª de marzo, 11-1.ª y 18-4.ª de mayo, 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª y 23-3.ª de junio y 13-2.ª, 14-1.ª y 15-2.ª de julio de 2004. II. El interesado por escritos fechados el 5 y el 6 de enero de 2004, presentados en el Registro Civil de Cerdanyola del Vallés, solicitaba la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en I.-Aaiun, Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-
gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC). IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no les beneficia el citado artículo 18 del Código porque no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Real Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto. V. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente, aparte de lo indicado en el fundamento anterior, no se ha justificado que el interesado residiera en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española. Nada se indica en el escrito inicial acerca de la residencia del interesado en aquel momento y en el recurso sólo consta una manifestación de que estaba en la zona libre en guerra con Marruecos. Este dato de la residencia era necesario para determinar si realmente pudo o no ejercer el derecho de optar por la nacionalidad española y no está acreditado. Extemporáneamente, con el recurso se adjunta una fotocopia de acta de Boletín núm. 1983–Pág. 221
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matrimonio que, como tal fotocopia, no puede admitirse como prueba plena a los efectos de acreditar la residencia en el territorio ocupado por Marruecos al tiempo en que se pudo ejercer el citado derecho de opción. De otro lado, las certificaciones aportadas son contradictorias respecto del lugar de nacimiento. En el pasaporte consta que tuvo lugar en Argelia y también que su nacionalidad es la argelina. El certificado expedido por el Agregado Consular de la Embajada de dicho país en Madrid confirma la contradicción sobre el lugar de nacimiento Argelia y no en el Aaiún, pero se niega dicha nacionalidad. Finalmente, como indica el auto apelado, al no aportarse inscripción de nacimiento no se acredita el título inscrito en el Registro Civil ni tampoco la posesión de la nacionalidad española por el tiempo necesario (cfr.art. 18 Cc). En consecuencia, no puede accederse a la anotación que se solicita. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 11 de noviembre de 2004, sobre consolidación de la nacionalidad española. No es aplicable el artículo 18 del Código civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto ni haber poseído y utilizado la nacionalidad española durante diez años. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Z. Boletín núm. 1983–Pág. 222
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de Zaragoza el 3 de junio de 2004, don B.-S. M. E. G., nacido el 1 de agosto de 1967 en A. –Sahara Occidental-, manifestaba que tuvo la nacionalidad española durante más de 10 años, ya que desde la fecha de su nacimiento permaneció en el Sahara Español hasta que, tras la ocupación marroquí, se exilió en los campamentos de refugiados saharauis, y solicitaba el reconocimiento de la nacionalidad española al amparo del Art. 18 del Código civil. Adjuntaba al escrito: certificado de nacimiento de la Republica Árabe Saharaui Democrática, libro de familia, permiso de residencia, pasaporte argelino a nombre de B. S. H., nacido en A., certificado de la Embajada de Argelia en Madrid de que el titular del pasaporte anterior es de origen saharaui, y no es de nacionalidad argelina, certificado de la Delegación Saharaui de que el interesado es la misma persona que la que figura en el pasaporte argelino citado, volante de empadronamiento, y otra documentación. 2. Ratificado el interesado, comparecieron dos testigos que manifestaron que les constaba que el interesado se fue con su familia al campamento de refugiados en D. en 1976, en donde permaneció hasta 1978, fecha en la que se fue a estudiar a Cuba hasta 1990, en que regresó a los campamentos, y vino a España a vivir en enero de 2001. Se unió al expediente certificado de la Delegación Saharaui para Aragón de que el interesado permaneció en el antiguo Sahara Español hasta 1976, cuando se trasladó a los campamentos de refugiados saharauis, lugar en el que permaneció hasta mayo de 2001. 3. El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, pues de la documentación aportada no se había acreditado donde había vivido el solicitante hasta la peti-
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ción de reconocimiento de nacionalidad, señalándose en dicha documentación que su nacimiento tuvo lugar en Argelia y su pasaporte era de Argelia. Además ni el padre del solicitante optó en su momento por la nacionalidad española de acuerdo con el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, ni el solicitante había probado haber estado en posesión y utilización de la nacionalidad durante diez años. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 30 de junio de 2004, desestimando la solicitud del promotor en base a que durante el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto 2258/ 1976 el promotor no residía en España ni en el extranjero y no pudo optar por la nacionalidad española en el plazo de un año, al amparo de esta disposición. Asimismo la documentación aportada por el promotor no acreditaba la necesaria actitud activa de uso de la nacionalidad española para probar la posesión y utilización de esta nacionalidad, como establece el art. 18 de Código civil. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso el día 21 de julio de 2004 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación de la resolución dictada y que se le reconociera la nacionalidad española, en base a que nunca ha ostentado otra nacionalidad posteriormente a la española de nacimiento. 5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que reiteró su anterior informe. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó el auto apelado remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335
y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre de 2003; 2-5.ª, 5-4.ª de enero, 10-2.ª de marzo, 11-1.ª y 18-4.ª de mayo, 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª y 23-3.ª de junio y 13-2.ª, 14-1.ª y 15-2.ª de julio de 2004. II. El interesado por escrito de 2 de junio de 2004, presentado en el Registro Civil de Z., solicitaba la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en A., Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC). IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no les beneficia el citado artículo 18 del Código porque no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Real Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española Boletín núm. 1983–Pág. 223
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en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto. V. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente, aparte de lo indicado en el fundamento anterior, no se ha justificado que el interesado o sus padres, puesto que él era menor de edad, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedaran imposibilitados de facto para optar a la nacionalidad española en nombre del hijo, antes al contrario, manifiesta éste en su escrito inicial y reitera en el recurso, que permaneció en el Sahara español hasta su ocupación por Marruecos en que se exilió en los campamentos de refugiados saharauis, sin que, por otra parte, haga referencia a la situación que entonces afectó a quienes por razón de patria potestad podían haber optado por él a la nacionalidad española. De otro lado, se aportan certificaciones contradictorias respecto del lugar de nacimiento en las que no coinciden tampoco nombre y apellidos. Datos todos que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y razonado por el Juez Encargado en el auto que se impugna, impiden acceder a lo solicitado. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 11 de noviembre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero No es válido formalmente el contraído por un español con una ecuatoriana en el Consulado de Ecuador en Londres. Boletín núm. 1983–Pág. 224
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra acuerdo de la Encargada del Registro Civil Consular en Londres
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil Central el 28 de diciembre de 2001, don C. A. I. C., nacido el 9 de abril de 1973 en M., de nacionalidad española y domiciliado en Londres, solicitaba la inscripción de su matrimonio celebrado el 14 de diciembre de 2000, en el Consulado de Ecuador en Londres, con doña M. A. M. F., nacida el 9 de julio de 1968 en G. (Ecuador), de nacionalidad ecuatoriana y domiciliada en Londres. Adjuntaba los siguientes documentos: acta de celebración del matrimonio y pasaporte del solicitante. 2. Remitido el expediente al Registro Civil Consular de la Embajada Española en Londres, por ser competente para la inscripción del matrimonio por la residencia en esa ciudad de los contrayentes, la Encargada del Registro Civil Consular acordó con fecha 16 de julio de 2002, que, de acuerdo con la normativa española vigente, no era posible inscribir en un Registro Civil Consular un matrimonio celebrado en un Consulado extranjero acreditado en el Reino Unido, ya que la lex loci en este país no consideraba válido el matrimonio consular. 3. Notificada la resolución a los promotores, presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la inscripción de su matrimonio y la expedición del Libro de Familia. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que manifestó su conformidad con la calificación realizada. La Encargada del Registro
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Civil Consular confirmó el acuerdo apelado y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 49, 50, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 25 de noviembre de 1978 y 20 de enero y 13 de julio de 1982, y 24-4.ª de febrero, 28-1.ª de mayo y 23-3.ª de octubre de 2001 y 29-3.ª de septiembre de 2003. II. Un español ha de contraer matrimonio en España, bien ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código civil, bien en la forma religiosa legalmente prevista (cfr. art. 49 Cc), de modo que no es una forma válida el matrimonio consular (cfr. art. 73-3.º Cc). Ahora bien, la cuestión difiere totalmente cuando ese matrimonio consular lo ha celebrado el español en el extranjero ante el Cónsul de un tercer país acreditado en el lugar de celebración. En efecto, conforme al último párrafo del artículo 49 del Código civil, cualquier español, puede contraer matrimonio fuera de España «con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración», de modo que si la lex loci considera formas válidas, además de la forma civil local, las formas religiosas no canónicas o la forma consular ante un Cónsul acreditado en el país, estas formas son también válidas para el ordenamiento español. III. Ahora bien, acreditado en este caso que la ley británica (vid. los Marriage Act de 1949 y 1994), según el conocimiento adquirido de la misma por este Centro Directivo, dispone que el matrimonio en Inglaterra y Gales puede producirse únicamente en una Oficina del Registro Civil, en un templo religioso o en lugares públicos que hayan sido regis-
trados y autorizados expresamente para ello por el Registro de Inglaterra y Gales y que, en consecuencia, no reconoce la validez formal del matrimonio consular –concurriendo, además, en el presente caso la circunstancia adicional de que ninguno de los contrayentes tiene la nacionalidad británica, forzoso es concluir que, por exigencias del principio de legalidad, básico en el Registro civil español (cfr. arts. 23 LRC y 85 RRC), ha de denegarse la inscripción del matrimonio celebrado el 14 de diciembre de 2000 en el Consulado de Ecuador en Londres entre un español y una ecuatoriana, ya que la calificación del Encargado alcanza, sin duda, a la comprobación de la existencia del requisito legal sobre la forma válida de celebración del enlace (cfr. arts. 65 Cc y 256 RRC). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 11 de noviembre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de Bogotá.
HECHOS 1. Con fecha 6 de agosto de 2003, doña M. R. S., nacida en A., C. (Colombia) el 1 de enero de 1967, de nacionalidad colombiana, y domiciliada en Bogotá, solicitaba la inscripción de su Boletín núm. 1983–Pág. 225
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matrimonio civil celebrado por poder el 2 de agosto de 2003, con don A. P. S., nacido en T. el 4 de febrero de 1934, de nacionalidad española y domiciliado en T. Acompañaban los siguientes documentos: impreso de declaración de datos para la inscripción del matrimonio, certificados de nacimiento y fotocopias de los pasaportes de ambos, fe de vida y estado del contrayente, copia del Registro Civil de Colombia del matrimonio celebrado, y certificación de las entradas y salidas a España de la contrayente. 2. Realizado el 6 de agosto de 2003 el trámite de audiencia reservada a la contrayente en el Registro Civil Consular, ésta manifestó que conoce los fines y obligaciones del matrimonio; que conoció al contrayente hace mas de un año, por Internet; que él vive en T., Asturias y es ganadero; que sabe cuando nació su cónyuge, y los nombres de sus padres. En el Registro Civil de T. compareció el contrayente con fecha 18 de noviembre de 2003, ratificándose en la solicitud de inscripción del matrimonio, y se practicó la audiencia reservada, manifestando que conoció a la contrayente hace tres años, pero son novios desde hace dos; que conoció a la contrayente por una sobrina que vive en G. y luego se han visto a través de Internet, pero nunca han estado juntos; que ella vive en Colombia y trabaja de comerciante; que conoce como se llaman los padres de ella y que ella tiene once hermanos; que el motivo principal del matrimonio es porque ella adquiera la nacionalidad española 3. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 10 de diciembre de 2003, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, fundamentando su resolución en que los contrayentes no se conocen personalmente y que el contrayente manifestó que el motivo principal del matrimonio era que ella adquiriese la nacionalidad española. Boletín núm. 1983–Pág. 226
4. Notificados los interesados, el contrayente interpone recurso contra la resolución dictada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que si bien no se conocen personalmente, han mantenido una relación que ha sido posible gracias a los medios tecnológicos existentes, y que los contrayentes han mantenido contacto telefónico y él le ha enviado dinero en ocasiones, por lo que solicita que se autorice la inscripción del matrimonio. 5. Se notificó la interposición del recurso al Ministerio Fiscal. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, ratificando el acuerdo impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73, 74 y 1280 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257, 258 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004.
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II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero,
establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en C. Bogotá (Colombia) el 23 de agosto de 2002, entre un español y una ciudadana colombiana y del trámite de audiencia reservada practicada a los interesados, resultan determinados hechos objetivos determinantes para presumir que la finalidad perseguida no ha sido la propia de la institución matrimonial. De entrada no hay referencia en el acta de inscripción del matrimonio a los datos del poder otorgado para la celebración del matrimonio, los cuales son necesarios para la inscripción en el Registro Civil español (cfr. art. 258 II RRC) ni a los de la persona apoderada. Tampoco consta escritura de poder otorgada por el contrayente español para contraer el matrimonio (cfr. art. 1280.5.º Cc). De otro lado, se contrajo el matrimonio sin haber siquiera llegado a conocerse físicamente los contrayentes. Él declaró que «se han visto a través de Internet, pero nunca han estado juntos»; también ella coincide en que se conocieron por Internet. Hay que tener presente que la resolución del Consejo de Europa, citada en el primero de los fundamentos, señala como factores para presumir que un matrimonio es de complacencia los de falta de comunidad de vida, que los esposos no se hayan Boletín núm. 1983–Pág. 227
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encontrado antes del matrimonio y los errores sobre determinados datos. Por último es especialmente significativo que el contrayente contestara afirmativamente a la pregunta sobre si el motivo principal de su matrimonio era que ella adquiriese la nacionalidad española. A todo ello se une, sin ser por sí solo determinante, la existencia de una importante diferencia de edad (33 años). VI. De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su mas directa relación con los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 12 de noviembre de 2004, sobre inscripción de sentencia extranjera de divorcio. 1.º Es inscribible, sin procedimiento especial, una sentencia francesa de divorcio de un español dictada el 15 de octubre de 2003, de acuerdo con el Reglamento de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000, pero su inscripción requiere que se acompañe (arts. 32 y 33 del Reglamento), además del certificado Boletín núm. 1983–Pág. 228
previsto en su anexo I, copina auténtica de la mencionada sentencia. 2.º En caso de que la sentencia de divorcio de primera instancia sea anterior a la entrada en vigor del Reglamento, pero la posterior de apelación o casación sea ya posterior a tal fecha, el supuesto cae dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento, ya que la dispensa de procedimiento para el reconocimiento de la sentencia e inscripción registral de la misma requiere que se trate de sentencia contra la que no haya posibilidad de recurso. En las actuaciones sobre inscripción de sentencia de divorcio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de Paris.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado con fecha 20 de agosto de 2003 en el Registro Civil Consular de España en Paris, don M. V. V., de nacionalidad española, solicitó la inscripción de su divorcio, decretada por sentencia dictada por los Tribunales franceses, al margen de la correspondiente a su matrimonio con doña L. F. P., obrante en el Registro Civil Consular, al amparo del Reglamento del Consejo de la Unión Europea 1347/2000, de 29 de mayo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes. Adjuntaba los siguientes documentos: sentencia de 31 de marzo de 1999 del Tribunal de Grande Instance de N., acordando el divorcio de los cónyuges; sentencia de 9 de noviembre de 2002 del Tribunal de Apelación de V., modificando la sentencia anterior en el sentido de que el divorcio se pronunciaba por responsabilidad o culpa exclusiva
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del interesado y le condenaba al pago de una pensión compensatoria a su ex esposa; sentencia de 14 de noviembre de 2002 del Tribunal de Casación de Paris, en la que únicamente se modificaba lo relativo a las prestaciones económicas que el interesado venia obligado a satisfacer a su ex esposa; certificado del Tribunal de Casación de 15 de octubre de 2003, previsto en art. 33 del Reglamento citado, indicando como fecha de divorcio el 14 de noviembre de 2002. 2. A instancias del Consulado General de España en Paris, el Registro Civil de P., lugar de inscripción del matrimonio del interesado, remitió copia del acta de matrimonio, con anotación marginal de divorcio de fecha 31 de marzo de 1999, habiéndose producido dicha anotación el 30 de enero de 2003, con constancia de la sentencia del Tribunal de Casación. 3. El Encargado del Registro Civil Consular acordó en fecha 30 de enero de 2004 que, dado que la sentencia de divorcio era anterior a la entrada en vigor del Reglamento Europeo núm. 1347/ 2002, de 29 de mayo, no le era aplicable el reconocimiento sin exequatur. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que su divorcio tenía efectos en Francia a partir del 14 de noviembre de 2002, por lo que se le debía reconocer sin exequator. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la decisión del Encargado. El Encargado del Registro Civil Consular confirmó la resolución apelada y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 2, 14, 15, 32, 33 y 42 del Reglamento del Consejo de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes; el artículo 25 de la Ley del Registro Civil y la Resolución de 4 de mayo y 2-3.ª de noviembre de 2002. II. Se discute en este recurso si es aplicable a una sentencia de divorcio francesa dictada por un Tribunal francés, a los efectos de su reconocimiento y de su inscripción en el Registro Civil español, el Reglamento de la Unión Europea citado en los vistos. Se suscita la duda por cuanto que si bien la sentencia inicial de divorcio pronunciada por el Tribunal de Gran Instancia de N. se dictó el 31 de marzo de 1999, siendo posteriormente modificada por otra del Tribunal de Apelación de V. recaída con fecha 9 de noviembre de 2000, sin embargo tal sentencia fue objeto de un recurso de casación que dio lugar finalmente a la sentencia del Tribunal de Casación de París de 15 de octubre de 2003, por la cual se casaba y anulaba parcialmente la sentencia anterior respecto de ciertos aspectos limitados a la cuantía de las prestaciones económicas a que venía obligado uno de los cónyuges en favor del otro. III. La cuestión planteada se refiere, pues, al ámbito de aplicación temporal del citado Reglamento y ha de ser resuelta en sentido afirmativo. En efecto, dicho Reglamento entró en vigor el 1 de marzo de 2001 y, aunque la acción haya sido ejercitada antes de esta fecha, las resoluciones judiciales dictadas después serán reconocidas con arreglo a las disposiciones del capítulo III, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a Boletín núm. 1983–Pág. 229
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las previstas en el capítulo II (cfr. art. 42 del Reglamento) y en este caso la competencia corresponde a la jurisdicción francesa, por tener la residencia habitual en Francia ambos cónyuges (cfr. art. 21-a del Reglamento). La conclusión anterior no puede ofrecer duda dado que las resoluciones que, en materia de divorcio, separación judicial o nulidad dictadas en un Estado miembro, se benefician de la dispensa de todo procedimiento previo para la actualización de los datos del Registro Civil de otro Estado miembro son precisamente aquellas que con arreglo a la legislación del primero de los citados Estados no admita ya recurso alguno (cfr. art. 14 n.º4 del Reglamento), por lo que en ningún caso podría beneficiarse de tal dispensa ninguna de las dos primeras sentencias citadas, sino la tercera y última que, por razón de su fecha (15 de octubre de 2003) es ya posterior a la entrada en vigor del citado Reglamento comunitario, y sin que a tales efectos se pueda disociar el contenido de la sentencia en función de que haya sido objeto o no de recurso, pues tal distinción no aparece contemplada ni autorizada por el reiterado Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
IV. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que la sentencia de divorcio francesa sea inscribible, sin más condiciones, en el Registro español. Conforme a los artículos 32 y 33 del Reglamento la parte que invoque el reconocimiento debe presentar, además del certificado conforme al formulario normalizado que figura en el anexo IV del Reglamento, una copia de la resolución judicial cuyo reconocimiento se solicita que ha de reunir «los requisitos necesarios para determinar su autenticidad», siendo así que la aportada junto con el resto de actuaciones incorporadas al expediente, por estar integrada por meras fotocopias, carece de tales garantías de autenticidad.
1. Con fecha 21 de julio de 2003, comparecen en el Juzgado de Paz de L. don A. C. P. y doña S. M. F. C., y manifestaron que habían contraído matrimonio el día 6 del mismo mes, que la compareciente tenía un hijo natural, M. F. C., nacido el 9 de agosto de 1994, de una relación anterior, y que don A. C. P. le quería reconocer como hijo suyo, y otorgarle sus apellidos, de forma que en lo sucesivo pasase a llamarse M. C. F. Se acompañaba la siguiente documentación: partida literal de la inscripción del nacimiento del menor y del matrimonio de los comparecientes, así como fotocopia del Libro de Familia de la interesada anterior a la celebración del matrimonio.
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1.º Declarar que la sentencia de divorcio debatida es inscribible, sin necesidad de procedimiento alguno, en el Registro Civil Consular. 2.º Declarar que para ello ha de presentarse copia auténtica de la mencionada sentencia.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 12 de noviembre de 2004, sobre inscripción de filiación paterna no matrimonial. Es inscribible el reconocimiento de un menor otorgado en forma y con todos sus requisitos, sin que importe la sola sospecha o duda de que el reconocimiento no se ajusta a la veracidad biológica. En el expediente de inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil de N.
HECHOS
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2. Recibida la anterior comparecencia junto con la documentación presentada, en el Registro Civil de N., el Ministerio Fiscal informó que no procedía la aprobación judicial de reconocimiento de la filiación, por no haber quedado establecido ni acreditado la relación paterno filial. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 28 de noviembre de 2003, acordando que no procedía la aprobación judicial del reconocimiento por parte de don A. C. P. del menor M. F. C. como hijo suyo. 3. Notificada la resolución a los interesados, éstos, representados por procurador, interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que, con anterioridad, habían mantenido una relación de la cual había nacido un hijo que figuraba inscrito como natural y que ahora, el padre quería reconocer, y solicitaban que se acordase el reconocimiento de la paternidad. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se remitió a su anterior informe. El Encargado del Registro Civil informó que no se oponía a la revocación de la resolución recurrida, ya que de las manifestaciones de los comparecientes en el Juzgado de Paz de L., no se deducía, sin lugar a dudas, que el autor del reconocimiento no sea el padre biológico del menor, y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 120 y 124 del Código civil; 15, 16, 23, 27, 28 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 24-1.ª de enero, 9 de octubre y 11-2.ª de noviembre y 28 de diciembre de 2002 y 15-3.ª de enero de 2004. II. La filiación paterna no matrimonial queda determinada legalmente por
reconocimiento del que afirme ser padre efectuado por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (art. 120-1C.c) y, si el reconocido es menor de edad, el reconocimiento es eficaz si presta su consentimiento expreso la madre y representante legal del menor (cfr. art. 124,I Cc). III. Todas estas condiciones concurren en los reconocimientos discutidos y, si bien es cierto, que, aun así, esos reconocimientos no serían inscribibles si hay datos objetivos que permitan estimar los mismos como reconocimiento de complacencia que no se ajustan a la realidad, a la vista de que el principio de veracidad biológica es el inspirador de la regulación del Código civil en materia de filiación, también es cierto que las simples dudas o sospechas de que el reconocimiento no responde a la verdad es cuestión que escapa a la calificación del Encargado que sólo puede denegar la inscripción cuando de las manifestaciones solemnes de los interesados se deduce, sin lugar a dudas, la falta de veracidad del reconocimiento. Así lo ha entendido el propio Encargado quien en su informe de 17 de febrero de 2004 manifiesta no oponerse a la revocación de la resolución recurrida. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. 2.º Ordenar que se inscriba marginalmente el reconocimiento de la filiación no matrimonial paterna formalizada por acta de 21 de julio de 2003.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 12 de noviembre de 2004, sobre rectificación de error en apellidos. No prospera el expediente al no haberse acreditado el error denunciado. Boletín núm. 1983–Pág. 231
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En el expediente de rectificación de error en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Con fecha 22 de diciembre de 2003, se practicó en el Registro Civil Central la inscripción de nacimiento de don A. D. A. C. C., nacido el 2 de abril de 1958 en S., V. (Portugal), de nacionalidad española adquirida por residencia por resolución de 25 de febrero de 2003. Se acompañaba la siguiente documentación: declaración de datos para la inscripción, acta de juramento o promesa para adquirir la nacionalidad española, y certificado de nacimiento del interesado. 2. Notificada al interesado su inscripción, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, indicando que su nombre y apellidos son A. D. A. C. y se le había puesto A. D. A. C. C. 3. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que procedía confirmar los apellidos impuestos, dado que D. A. aparecía como nombre en el certificado original. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución recurrida y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
1.ª de marzo y 12 y 21-2.ª de abril y 27-2.ª de mayo de 2003. II. El apellido de una persona es en su inscripción de nacimiento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erróneamente, cabe la rectificación por expediente gubernativo con apoyo del artículo 93-1.º de la Ley. III. En este caso, el interesado, de nacionalidad española adquirida por residencia, fue inscrito en el asiento soporte de inscripción de la nacionalidad con el nombre y apellidos que le correspondían por su ley personal (cfr. art. 199 RRC), pero entendió que los asignados (“A. D. A.» como nombre y «C. C.», como apellidos) eran incorrectos por lo que recurrió la calificación efectuada para que se rectificara la inscripción haciendo constar como nombre el de «A.» y como apellidos los de «D. A. C.». El Ministerio Fiscal se opuso a la rectificación porque en la certificación de nacimiento del recurrente, expedida por la autoridad portuguesa constaba como nombre propio el de «A. D. A.» y como apellido el de «C.». Tal criterio se comparte por esta Dirección General, ya que la inscripción practicada se ajustó a lo que resultaba del título que le sirvió de base, que no ha sido desvirtuado ni, consecuentemente, acreditado el error que se alega. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
RESOLUCIÓN (4.ª) de 12 de noviembre de 2004, sobre consolidación de la nacionalidad española.
I. Vistos los artículos 9 del Código civil; 2, 23, 27 y 93 de la Ley del Registro Civil; 12, 199, 213, 219, 342 y 358 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 20-2.ª de enero, 7-1.ª y 31-
No es aplicable el art. 18 del Código civil cuando la posesión de la nacionalidad española no ha durado diez años, ni el interesado residió en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto.
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En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de L.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de L. el 10 de junio de 2003, don H.-L. D. M., nacido el 20 de enero de 1950 en E.-Sahara Occidental, solicitaba el reconocimiento de la nacionalidad española en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. Adjuntaba al escrito: libro de familia, DNI de H. L. D. M., nacido en Marruecos el 20 de septiembre de 1949, certificado de la inscripción de matrimonio, certificado de familia, certificado de la Misión de las Naciones Unidas para el referéndum del Sahara Occidental, certificado de concordancia de nombre entre H. D. M., nacido en 1949 en L. y H. L. D. nacido en 1950, permiso de residencia, certificado de empadronamiento, DNI y libro familia de D. M. B. A. 2. Ratificado el interesado, compareció su cónyuge manifestando que no se oponía a que el interesado adquiriese la nacionalidad española. 3. El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, pues no se había acreditado por el interesado las circunstancias exigidas ni se habían aportado los documentos oportunos. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 17 de julio de 2003 desestimando la solicitud del promotor en base a que no hay inscripción de nacimiento del promotor en Registro Civil español alguno, ni se desprende que el padre del inscrito fuera español, por lo que no obra en el expediente prueba alguna que determine que el promotor adquirió la nacionalidad es-
pañola por aplicación del artículo 17 del Código civil. Asimismo, no se aportó documentación alguna que mostrase el posible ejercicio continuado de la nacionalidad española. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso el día 1 de diciembre de 2003 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación de la resolución dictada y que se le reconociera la nacionalidad española, en base a que nació cuando el Sahara era considerado territorio español, no estuvo en condiciones de optar a la nacionalidad española al amparo del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto por estar viviendo en el territorio del Sahara y estuvo en posesión como español de documentación española durante diez años. 5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo. La Juez Encargada del Registro Civil confirmó el auto apelado remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre y 18-2.ª de diciembre de 2003 y 2-5.ª y 5-4.ª de enero y 9-4.ª y 10-1.ª y 2.ª de marzo de 2004. II. Según el artículo 18 del C. civil la nacionalidad española puede consolidarBoletín núm. 1983–Pág. 233
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se si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. Artículo 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (artículo 335 RRC). III. En principio, a los nacidos en territorio del Sahara cuando éste era posesión española no les beneficiaba el citado artículo 18 del Código civil porque no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de este territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Real Decreto de 10 de Agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto citado. IV. Para un supuesto excepcional, es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso que se pretende pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En efecto, falta la inscripción de nacimiento en el Registro civil, el solicitante no ha probado debidamente haber estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años, no presentando ningún tipo de documentación sobre este extremo, ya que la misma se refiere al padre de aquél, y la que directamente está relacionada Boletín núm. 1983–Pág. 234
con el peticionario lo que acredita es lo contrario, su identificación como extranjero. Además a diferencia del caso de la sentencia, el interesado no ha probado que residiera en territorio del Sahara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto citado, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española. A mayor abundamiento el escrito de recurso y las pruebas que en el mismo se mencionan se refieren a B. M. M.H persona que nada tiene que ver con el promotor. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN de 13 de noviembre de 2004, sobre nacimiento acaecido en el extranjero. Es inscribible el acaecido en Argentina en 1923 porque al nacer el nacido era español, como perdió después la nacionalidad española, hay que hacer constar la prevención de que no está acreditada conforme a ley la nacionalidad española de la nacida. En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento de español ocurrido fuera de España remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Buenos Aires.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de Buenos Aires (Argentina) el 5 de agosto de 2003, don R. H. V. I., nacido el 17 de abril de 1951 en Buenos Aires (Argentina) solicitaba la inscripción del nacimiento de su padre, don V. V. G., nacido en Buenos Aires (Argentina), el 10 de abril de 1923, hijo de
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padres españoles, y el suyo, por ser hijo de padre español y de madre argentina. Aportaba declaración de datos para las inscripciones, documento de identidad y acta de nacimiento del promotor del expediente, acta de nacimiento, de matrimonio y de defunción del padre del promotor, certificado de nacimiento y de matrimonio, expedidos por el Registro Civil de Q., y acta de defunción del abuelo paterno del promotor. 2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó en fecha 26 de agosto de 2003 auto en el que denegaba las inscripciones de nacimiento solicitadas, por no afectar al estado civil de un español, ya que no constaba que el padre del solicitante ostentara la nacionalidad española en el momento de nacimiento del mismo, y aún probado esto, tanto el padre como su abuelo, estaban actualmente fallecidos. 3. Notificada la resolución al interesado, éste interpuso recurso en fecha 21 de noviembre de 2003, solicitando que se revocase el acuerdo por nulidad de pleno derecho, e indicando que al tiempo de su nacimiento, su padre estaba al servicio obligatorio militar español, y lo estuvo hasta que cumplió 45 años, o sea hasta el año 1968. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en fecha 19 de abril de 2004, la confirmación de la resolución por sus propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil Consular confirmó la resolución apelada remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17 y 20 del Código civil en su redacción originaria 22 del Código civil en su redacción por las Leyes de 15 de julio de 1954 y 14/
1975, de 2 de mayo; 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 2-3.ª y 16 de marzo y 17 de abril y 3-3.ª de septiembre de 2001, 22-1.ª de mayo de 2003 y 8-1.ª de enero de 2004 II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que el mismo afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC). III. No hay cuestión respecto de que suceda esto con el nacimiento del padre del interesado ocurrido en Argentina en 1923 en tanto que hijo de español, si bien muy probablemente perdió dicha nacionalidad y no la conservaba en el momento posterior de su fallecimiento. IV. Es cierto que este Centro Directivo ha afirmado que tanto el artículo 15 de la Ley del Registro Civil como el artículo 66 del Reglamento se refieren a hechos inscribibles que sigan afectando a los españoles y que el interés público del Registro se ve satisfecho con que tengan acceso a éste los hechos que actualmente configuran el estado civil de los extranjeros naturalizados españoles, doctrina que se ha mantenido particularmente respecto de aquellos matrimonios disueltos de quienes con posterioridad a dicha disolución han devenido españoles. Ahora bien, distinto es el supuesto ahora considerado de inscripción fuera de plazo del nacimiento de quien con posterioridad a su nacimiento perdió su nacionalidad española, que se acoge a la previsión reglamentaria de artículo 66 párrafo primero del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual «en el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales», es decir, aunque no afecten en el momento de la solicitud de la inscripción a un español, y ello aunque en tal momento éste hubiere ya fallecido, circunstancia que no empece la inscripción. Boletín núm. 1983–Pág. 235
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V. Siendo esto así, la consecuencia es que en esta situación lo procedente es (cfr. art. 66 RRC) practicar la inscripción de nacimiento en el Registro Consular por transcripción de la certificación argentina de nacimiento, pero haciendo constar expresamente en la casilla de observaciones que no está acreditada conforme a ley la nacionalidad española del inscrito. VI. Por lo que respecta al promotor, el mismo no puede pretender su inscripción ya que nunca fue hijo de español. En efecto el padre perdió su nacionalidad española por asentimiento voluntario de la argentina que tenía atribuida iure soli, al llegar a la mayoría de edad (cfr. art. 20 C.c redacción originaria). Del mismo modo tampoco le beneficia la opción a la nacionalidad española que permite el artículo 20-1-b del Código civil, ya que no cumple el requisito de que el padre hubiera nacido en España. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º
Desestimar el recurso.
2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil del Consulado de Buenos Aires el nacimiento debatido, con la advertencia expresa que se indica en el último fundamento jurídico.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 15 de noviembre de 2004, sobre nacimiento acaecido en el extranjero. Es inscribible el acaecido en Argentina en 1923 porque al nacer el nacido era español, pero, como perdió después la nacionalidad española, hay que hacer constar la prevención de que no está acreditada conforme a ley la nacionalidad española del nacido. En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento de español ocurrido fuera de España remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud Boletín núm. 1983–Pág. 236
del entablado por la interesada contra resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Buenos Aires.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de Buenos Aires (Argentina) el 6 de mayo de 2003, doña E. N. G. B., nacida el 17 de abril de 1951 en B., Buenos Aires (Argentina) solicitaba la inscripción del nacimiento de su padre, don L. H. G. V., nacido en L., Buenos Aires (Argentina), el 18 de marzo de 1920, hijo de padre español y madre argentina, y el suyo, por ser hija de padre español y de madre argentina. Aportaba declaración de datos para las inscripciones, documento de identidad y acta de nacimiento de la promotora del expediente, acta de nacimiento, de matrimonio y de defunción del padre de la promotora, certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil de P., y acta de defunción del abuelo paterno de la promotora. 2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto en fecha 26 de agosto de 2003 en el que denegaba las inscripciones de nacimiento solicitadas, por no afectar al estado civil de un español, ya que no constaba que el padre de la solicitante ostentara la nacionalidad española en el momento de nacimiento de la misma, y aún probado esto, tanto el padre como su abuelo español, estaban actualmente fallecidos. 3. Notificada la resolución a la interesada, ésta interpuso recurso en fecha 21 de noviembre de 2003, solicitando que se revocase el acuerdo por nulidad de pleno derecho, e indicando que al tiempo de su nacimiento, su padre estaba al servicio obligatorio militar español, y lo estuvo hasta que cumplió 45 años, o sea hasta el año 1965. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-
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mó en fecha 19 de abril de 2004, la confirmación de la resolución por sus propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil Consular confirmó la resolución apelada remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17 y 20 del Código civil en su redacción originaria22 del Código civil en su redacción por las Leyes de 15 de julio de 1954 y 14/1975, de 2 de mayo; 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 2-3.ª y 16 de marzo y 17 de abril y 3-3.ª de septiembre de 2001, 22-1.ª de mayo de 2003 y 8-1.ª de enero de 2004 II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que el mismo afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC). III. No hay cuestión respecto de que suceda esto con el nacimiento del padre de la interesada ocurrido en Argentina en 1923 en tanto que hija de español, si bien muy probablemente perdió dicha nacionalidad y no la conservaba en el momento posterior de su fallecimiento. IV. Es cierto que este Centro Directivo ha afirmado que tanto el artículo 15 de la Ley del Registro Civil como el artículo 66 del Reglamento se refieren a hechos inscribibles que sigan afectando a los españoles y que el interés público del Registro se ve satisfecho con que tengan acceso a éste los hechos que actualmente configuran el estado civil de los extranjeros naturalizados españoles, doctrina que se ha mantenido particularmente respecto de aquellos matrimonios disueltos de quienes con posterioridad a dicha disolución han devenido españoles. Ahora bien,
distinto es el supuesto ahora considerado de inscripción fuera de plazo del nacimiento de quien con posterioridad a su nacimiento perdió su nacionalidad española, que se acoge a la previsión reglamentaria de artículo 66 párrafo primero del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual «en el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales», es decir, aunque no afecten en el momento de la solicitud de la inscripción a un español, y ello aunque en tal momento éste hubiere ya fallecido, circunstancia que no empece la inscripción. V. Siendo esto así, la consecuencia es que en esta situación lo procedente es (cfr. art. 66 RRC) practicar la inscripción de nacimiento en el Registro Consular por transcripción de la certificación argentina de nacimiento, pero haciendo constar expresamente en la casilla de observaciones que no está acreditada conforme a Ley la nacionalidad española del inscrito. VI. Por lo que respecta a la promotora, la misma no puede pretender su inscripción ya que nunca fue hija de español. En efecto, el padre perdió su nacionalidad española por asentimiento voluntario de la argentina que tenia atribuida iure soli, al llegar a la mayoría de edad (cfr. art. 20 Cc redacción originaria). Del mismo modo tampoco le beneficia la opción a la nacionalidad española que permite el artículo 20-1-b del Código civil, ya que no cumple el requisito de que el padre hubiera nacido en España. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º
Desestimar el recurso.
2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil del Consulado de Buenos Aires el nacimiento debatido, con la advertencia expresa que se indica en el último fundamento jurídico. Boletín núm. 1983–Pág. 237
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RESOLUCIÓN de 15 de noviembre de 2004 (2.ª), sobre nacimiento acaecido en el extranjero. Es inscribible el acaecido en Argentina en 1917 porque al nacer el nacido era español, pero, como perdió después la nacionalidad española, hay que hacer constar la prevención de que no está acreditada conforme a ley la nacionalidad española del nacido. En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento de español ocurrido fuera de España remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Buenos Aires.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de Buenos Aires (Argentina) el 20 de junio de 2003, doña A. M. V. F., nacida el 30 de enero de 1957 en Buenos Aires (Argentina) solicitaba la inscripción del nacimiento de su padre, don R. V. B., nacido en Buenos Aires (Argentina), el 24 de marzo de 1917, hijo de padres españoles, y el suyo, por ser hija de padre español y de madre argentina. Aportaba declaración de datos para las inscripciones, documento de identidad y acta de nacimiento de la promotora del expediente, acta de nacimiento y certificado de defunción del padre de la promotora, certificado de nacimiento y acta de defunción del abuelo paterno de la promotora, acta de matrimonio y libro de familia de los abuelos paternos de la promotora. 2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó en fecha 26 de agosto de 2003 auto en el que denegaba las inscripciones de nacimiento solicitadas, por no afectar al estado civil de un español, ya que no constaba que el padre de la soliBoletín núm. 1983–Pág. 238
citante ostentara la nacionalidad española en el momento de nacimiento de la misma, y aún probado esto, tanto el padre como su abuelo español, estaban actualmente fallecidos. 3. Notificada la resolución a la interesada, ésta interpuso recurso en fecha 21 de noviembre de 2003, solicitando que se revocase el acuerdo por nulidad de pleno derecho, e indicando que al tiempo de su nacimiento, su padre estaba al servicio obligatorio militar español, y lo estuvo hasta que cumplió 45 años, o sea el año 1962. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en fecha 19 de abril de 2004, la confirmación de la resolución por sus propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil Consular confirmó la resolución apelada remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17 y 20 del Código civil en su redacción originaria22 del Código civil en su redacción por las Leyes de 15 de julio de 1954 y 14/1975, de 2 de mayo; 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 2-3.ª y 16 de marzo y 17 de abril y 3-3.ª de septiembre de 2001, 22-1.ª de mayo de 2003 y 8-1.ª de enero de 2004. II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que el mismo afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC). III. No hay cuestión respecto de que suceda esto con el nacimiento del padre de la interesada ocurrido en Argentina en 1917 en tanto que hija de español, si bien muy probablemente perdió dicha nacio-
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nalidad y no la conservaba en el momento posterior de su fallecimiento. IV. Es cierto que este Centro Directivo ha afirmado que tanto el artículo 15 de la Ley del Registro Civil como el artículo 66 del Reglamento se refieren a hechos inscribibles que sigan afectando a los españoles y que el interés público del Registro se ve satisfecho con que tengan acceso a éste los hechos que actualmente configuran el estado civil de los extranjeros naturalizados españoles, doctrina que se ha mantenido particularmente respecto de aquellos matrimonios disueltos de quienes con posterioridad a dicha disolución han devenido españoles. Ahora bien, distinto es el supuesto ahora considerado de inscripción fuera de plazo del nacimiento de quien con posterioridad a su nacimiento perdió su nacionalidad española, que se acoge a la previsión reglamentaria de artículo 66 párrafo primero del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual «en el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales», es decir, aunque no afecten en el momento de la solicitud de la inscripción a un español, y ello aunque en tal momento éste hubiere ya fallecido, circunstancia que no empece la inscripción. V. Siendo esto así, la consecuencia es que en esta situación lo procedente es (cfr. art. 66 RRC) practicar la inscripción de nacimiento en el Registro Consular por transcripción de la certificación argentina de nacimiento, pero haciendo constar expresamente en la casilla de observaciones que no está acreditada conforme a ley la nacionalidad española del inscrito. VI. Por lo que respecta a la promotora, la misma no puede pretender su inscripción ya que nunca fue hija de español. En efecto el padre perdió su nacionalidad española por asentimiento voluntario de la argentina que tenia atri-
buida iure soli, al llegar a la mayoría de edad (cfr. art. 20 C.c redacción originaria). Del mismo modo tampoco le beneficia la opción a la nacionalidad española que permite el artículo 20-1-b del Código civil, ya que no cumple el requisito de que el padre hubiera nacido en España Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º
Desestimar el recurso.
2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil del Consulado de Buenos Aires el nacimiento debatido, con la advertencia expresa que se indica en el último fundamento jurídico.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 15 de noviembre de 2004, sobre nacimiento acaecido en el extranjero. Es inscribible el acaecido en Argentina en 1919 porque al nacer el nacido era español, pero, como perdió después la nacionalidad española, hay que hacer constar la prevención de que no está acreditada conforme a ley la nacionalidad española del nacido. En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento de español ocurrido fuera de España remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Buenos Aires.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de Buenos Aires (Argentina) el 1 de abril de 2003, doña E. L. S. E., nacida el 23 de noviembre de 1952 en Buenos Aires (Argentina) solicitaba la inscripción del nacimiento de su padre, don J. E. S. G., nacido en Buenos Aires (Argentina), el 15 de octubre de Boletín núm. 1983–Pág. 239
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1919, hijo de padre español y madre uruguaya, y el suyo, por ser hija de padre español y de madre argentina. Aportaba declaración de datos para las inscripciones, documento de identidad y acta de nacimiento de la promotora del expediente, acta de nacimiento y libro de familia del padre de la promotora, acta de matrimonio y acta de defunción del abuelo paterno de la promotora. 2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto en fecha 2 de octubre de 2003 en el que denegaba las inscripciones de nacimiento solicitadas, por no afectar al estado civil de un español, ya que no constaba que el padre de la solicitante ostentara la nacionalidad española en el momento de nacimiento de la misma, y aún probado esto, tanto el padre como su abuelo español, estaban actualmente fallecidos y por tanto la inscripción no afectaba a su estado civil. 3. Notificada la resolución a la interesada, ésta interpuso recurso en fecha 26 de noviembre de 2003, solicitando que se revocase el acuerdo por nulidad de pleno derecho, e indicando que al tiempo de su nacimiento, su padre estaba al servicio obligatorio militar español, y lo estuvo hasta que cumplió 45 años, o sea el año 1964. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en fecha 19 de abril de 2004, la confirmación de la resolución por sus propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil Consular confirmó la resolución apelada remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17 y 20 del Código civil en su redacción originaria22 del Código civil en su redacción por las Leyes de 15 de julio de 1954 y 14/1975, Boletín núm. 1983–Pág. 240
de 2 de mayo; 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 2-3.ª y 16 de marzo y 17 de abril y 3-3.ª de septiembre de 2001, 22-1.ª de mayo de 2003 y 8-1.ª de enero de 2004. II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que el mismo afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC). III. No hay cuestión respecto de que suceda esto con el nacimiento del padre de la interesada ocurrido en Argentina en 1919 en tanto que hija de español, si bien muy probablemente perdió dicha nacionalidad y no la conservaba en el momento posterior de su fallecimiento. IV. Es cierto que este Centro Directivo ha afirmado que tanto el artículo 15 de la Ley del Registro Civil como el artículo 66 del Reglamento se refieren a hechos inscribibles que sigan afectando a los españoles y que el interés público del Registro se ve satisfecho con que tengan acceso a éste los hechos que actualmente configuran el estado civil de los extranjeros naturalizados españoles, doctrina que se ha mantenido particularmente respecto de aquellos matrimonios disueltos de quienes con posterioridad a dicha disolución han devenido españoles. Ahora bien, distinto es el supuesto ahora considerado de inscripción fuera de plazo del nacimiento de quien con posterioridad a su nacimiento perdió su nacionalidad española, que se acoge a la previsión reglamentaria de artículo 66 párrafo primero del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual «en el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales», es decir, aunque no afecten en el momento de la solicitud de la inscripción a un español, y ello aunque en tal momento éste hubiere
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ya fallecido, circunstancia que no empece la inscripción. V. Siendo esto así, la consecuencia es que en esta situación lo procedente es (cfr. art. 66 RRC) practicar la inscripción de nacimiento en el Registro Consular por transcripción de la certificación argentina de nacimiento, pero haciendo constar expresamente en la casilla de observaciones que no está acreditada conforme a ley la nacionalidad española del inscrito. VI. Por lo que respecta a la promotora, la misma no puede pretender su inscripción ya que nunca fue hija de español. En efecto el padre perdió su nacionalidad española por asentimiento voluntario de la argentina que tenia atribuida iure soli, al llegar a la mayoría de edad (cfr. art. 20 Cc redacción originaria). Del mismo modo tampoco le beneficia la opción a la nacionalidad española que permite el artículo 20-1-b del Código civil, ya que no cumple el requisito de que el padre hubiera nacido en España Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º
Desestimar el recurso.
2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil del Consulado de Buenos Aires el nacimiento debatido, con la advertencia expresa que se indica en el último fundamento jurídico.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 15 de noviembre de 2004, sobre adquisición de la nacionalidad española. Tras la reforma del Código civil introducida por la Ley 36/2002, pueden optar a la nacionalidad española aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. En el expediente sobre solicitud de la nacionalidad española por opción remitido a este Centro en trámite de recurso
por virtud del entablado por la promotora contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de Caracas (Venezuela).
HECHOS 1. Mediante escrito presentado ante el Registro Civil de Caracas el 16 de abril de 2003, doña E. A. D., nacida el 23 de enero de 1977 en Caracas (Venezuela) solicitaba la inscripción de su nacimiento pretendiendo acogerse al derecho de opción reconocido por el artículo 20.1b) del Código civil, conforme a la redacción establecida por la Ley 36/2000. Acompañaba a como documentos probatorios de la pretensión: acta de nacimiento de la promotora del expediente, certificado de nacimiento del padre biológico de la promotora en F. (Tenerife), copia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela del 14 de agosto de 1975 en la que se declara la nacionalidad venezolana del padre de la promotora, inscripción de nacimiento de la madre de la promotora donde consta marginal de recuperación de la nacionalidad española en el año 2002, acta de matrimonio de los padres biológicos de la interesada, decreto de adopción de la interesada por don B. A. B., ciudadano venezolano, cónyuge de su madre. 2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 27 de octubre de 2003 en el que deniega la inscripción del nacimiento de la promotora en base a que, si bien su padre biológico es originariamente español y nacido en España, perdió la nacionalidad española en el año 1975 al naturalizarse como venezolano, y antes del nacimiento de la interesada, por lo que no puede recuperar la nacionalidad española que nunca ostentó. Por otra parte, desde su adopción efectiva desde el año 1987, la interesada se considera hija de un venezolano nacido en Venezuela, ya que el artículo 178 del Código civil establece que la adopción Boletín núm. 1983–Pág. 241
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produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, sin que pueda existir, por lo tanto, un derecho a acogerse a la opción recogida en el artículo 20.1b) del Código civil. 3. Notificada la resolución a la interesada, ésta presentó recurso en fecha 8 de noviembre de 2003 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación del auto impugnado y la declaración de la nacionalidad española de la interesada. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó que se accediera a lo solicitado por la interesada, en base a que el artículo 178 del Código civil establece que subsisten los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptado, aunque el consorte hubiera fallecido, supuesto que se da en el presente caso, por lo que concurren los requisitos exigidos en el artículo 20.1b) del Código civil por ser hija de padre originariamente español y nacido en España. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que procedía la confirmación del auto recurrido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17, 20 y 22 del Código civil en su redacción originaria; 17 y 23 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 20 del Código civil en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001 y 21-5.ª de enero, 21-1.ª de febrero y 15-2.ª de octubre de 2003. y 23 2.ª de marzo de 2004 Boletín núm. 1983–Pág. 242
II. Se ha pretendido por estas actuaciones formalizar ante el Registro Civil correspondiente al lugar de su domicilio levantamiento de acta de opción a la nacionalidad española de la promotora, nacida en Venezuela en 1977, alegando ser hija de padre originariamente español, nacido en España en 1945. III. Es cierto que el padre de la interesada ya no era español cuando ésta nació porque adquirió voluntariamente la nacionalidad venezolana en 1975. Aunque las normas sobre pérdida y atribución de la nacionalidad española hayan cambiado, las nuevas normas no están dotadas de la eficacia retroactiva máxima consistente en no dar por producidos efectos ya agotados de una relación anterior IV. Ahora bien, no cabe desconocer en este momento la reciente reforma operada en el Código civil en esta materia a virtud de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, que ha dado nueva redacción al artículo 20 del citado cuerpo legal, reconociendo en su apartado 1 el derecho de optar por la nacionalidad española a «b) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España». El supuesto de hecho objeto del presente expediente resulta subsumible en la citada norma, toda vez que concurre en la interesada el doble requisito de ser hija de padre originariamente español y nacido en España, sin que sea ningún impedimento el hecho de que la interesada haya sido posteriormente adoptada. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso interpuesto.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 16 de noviembre de 2004, sobre autorización de matrimonio civil. Se autoriza porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
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En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Paz de A.-M., el 9 de marzo de 2004, don B. K., nacido el 15 de noviembre de 1978 en Marruecos, de nacionalidad marroquí y doña R. M. G. A., nacida el 24 de enero de 1972 en L., residentes ambos en M., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: fotocopia del DNI, certificado de empadronamiento, certificado de nacimiento y fe de vida y estado de la contrayente, y fotocopia del pasaporte, acta de nacimiento, fe de soltería y certificado de empadronamiento del contrayente, y certificado del Consulado General de Marruecos de que no es necesario la publicación de las amonestaciones ni de edictos para contraer matrimonio 2. Ratificados los interesados y ordenada la publicación de edicto, se realizó el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 9 de marzo de 2004, quién manifestó que conocía los fines y obligaciones de la institución matrimonial; que la relación con su novia la inició hace nueve meses más o menos, y se conocieron en el supermercado donde trabajaba él; que ella tiene una hija de catorce años; que conoce a sus suegros y a uno de sus dos hermanos; que él tiene tres hermanos, uno vive aquí y los otros dos en Marruecos, y ella conoce al que vive aquí; que él trabaja de reponedor en un supermercado, y dentro de poco, trabajará de carnicero y ella trabaja de camarera en un hotel; que ambos fuman y él coge pesas. En la misma fecha se celebró
audiencia reservada con la contrayente quien manifestó, entre otros datos, que conoce los fines y obligaciones de la institución matrimonial; que se conocieron hace unos ocho meses aproximadamente, en el trabajo de ambos, en un supermercado; que ella tiene una hija de trece años; que no conoce a sus suegros aunque ha hablado con ellos por teléfono, y desconoce sus nombres; que él tiene tres hermanos y conoce a uno que vive aquí, y los otros dos están en Marruecos; que ella tiene seis hermanos y él los conoce a todos; que ella es camarera de un hotel y él se ocupa del mantenimiento en un supermercado, pero próximamente desempeñara funciones de carnicero; que ambos fuman y él coge pesas. La Comisaría de Policía de M. informó que parece que el contrayente se encuentra en situación irregular en territorio nacional. 3. El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 3 de mayo de 2004 en el que se oponía al matrimonio proyectado toda vez que del acta de audiencia reservada se infería que los contrayentes se conocían desde hace poco tiempo, y que apenas han convivido juntos, que las familias no se conocían y que existía una diferencia de edad notable, por lo que existirían indicios de la intención de contraer un matrimonio ficticio y al amparo del mismo conseguir adquirir la nacionalidad española. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 10 de mayo de 2004 denegando la autorización del matrimonio civil solicitado, ya que existían contradicciones en la audiencia practicada a ambos, a la hora de hablar de las familias, existiendo desconocimiento de ambas, así como decían que se conocían desde hace ocho meses, por lo que apenas habían convivido juntos, por lo que se hacía dudar del verdadero propósito de contraer matrimonio. 4. Notificada la resolución al Ministerio fiscal y a los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General Boletín núm. 1983–Pág. 243
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de los Registros y del Notariado, solicitando que se apruebe la autorización de matrimonio, y alegando que ella no conoce los nombres de los familiares de su futuro esposo, porque son marroquíes, y que cuando le preguntaron a él, cuantos hermanos tenía su esposa, y contestó que dos, fue porque entendió que se refería a hermanos varones, desconociendo que con el termino hermanos, en masculino, se referían tanto a hombres como a mujeres. Adjuntan abundante material fotográfico de su relación. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, interesando la confirmación del Auto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 28-5.ª y 29-2.ª de enero, 4-2.ª y 31-2.ª de marzo, 16-2.ª de abril y 17-1.ª de junio de 2004. II. Dentro de la tramitación del expediente previo a la celebración del matriBoletín núm. 1983–Pág. 244
monio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –especialmente en los matrimonios entre español y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V. En el caso actual de un matrimonio entre una española y un marroquí, los hechos comprobados no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. El auto recurrido se funda tan sólo en dos circunstancias para denegar la autorización: el escaso tiempo transcurrido desde que los interesados se conocen y el que él haya
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manifestado que ella tiene dos hermanos, cuando en realidad tiene seis. Al respecto debe decirse que ocho meses no puede considerarse un tiempo suficientemente escaso como para fundamentar en él el rechazo al otorgamiento de la autorización. En cuanto al hecho de que él crea que ella tiene sólo dos hermanos cuando en realidad tiene seis, sin perjuicio de que en el recurso se alega la creencia de él de que se le preguntaba sobre el número de hermanos varones y no sobre la totalidad, este error, en le medida en que realmente lo sea, no puede por sí sólo ser justificación suficiente para denegar la autorización cuando, en las restantes preguntas que se les han formulado en las audiencias reservadas, los interesados han demostrado un suficiente conocimiento el uno del otro. VI. Si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado 2.º Declarar que no hay obstáculos para que la Juez Encargada autorice el matrimonio.
RESOLUCIÓN de 16 de noviembre de 2004 (2.ª), sobre autorización de matrimonio civil. Se autoriza porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Paz de A.-M., el 22 de abril de 2004, don J. P. C. Z., nacido el 17 de marzo de 1969 en G. (Ecuador), de nacionalidad ecuatoriana y doña I. del P. A. y P., nacida el 20 de abril de 1972 en S., residentes ambos en los dos últimos años en M., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: fotocopia del DNI, certificado de empadronamiento, certificado de nacimiento y fe de vida y estado de la contrayente, y fotocopia del pasaporte, certificado de filiación, acta de nacimiento y certificado de empadronamiento del contrayente, y certificado del Consulado General de Ecuador de que el contrayente es soltero, y de que no es necesario la proclamación de edictos ni del certificado de aptitud matrimonial para contraer matrimonio en España. 2. Ratificados los interesados y publicado el correspondiente Edicto, se realizó el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 22 de abril de 2004, quién manifestó que conocía los fines y obligaciones de la institución matrimonial; que la relación con su novia la inició hace un año, pero ya se conocían desde unos dos o tres meses; que se conocieron Boletín núm. 1983–Pág. 245
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en una tienda donde ella trabajaba, y les presentó una amiga ecuatoriana; que él tiene cuatro hijos; que conoce a sus suegros, y a dos de sus hermanos y sabe que alguno de los hermanos ha fallecido; que él tiene cuatro hermanos; que él es guía turístico y aquí trabaja de camarero y ella trabaja de camarera de piso; que él fuma y ella no; que él practica footing y ella no; que él tuvo un accidente de tráfico hace veintiún años y ella se ha operado de estética; que viven juntos de alquiler; que recuerda los últimos regalos que se han hecho. En la misma fecha se celebró audiencia reservada con la contrayente quien manifestó, entre otros datos, que conoce los fines y obligaciones de la institución matrimonial; que se conocieron en el centro comercial donde ella trabajaba, presentándoles una amiga ecuatoriana, y son novios desde hace un año; que él tiene cuatro hijos y ella habla con ellos alguna vez por teléfono; que conoce a los padres de él que estuvieron aquí el año pasado y dos de sus cuatro hermanos; que ella tiene cinco hermanos y ninguno ha fallecido, y él los conoce a todos; que él fuma y ella no; que él practica footing y ella no; que él tuvo un accidente de tráfico hace mucho tiempo y ella se ha hecho una operación de estética; que viven juntos de alquiler; que recuerda los últimos regalos que se han hecho; que su matrimonio no es para favorecer su emigración. La Comisaría de Policía de M. informó que el contrayente se encuentra en situación irregular en territorio nacional. 3. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 18 de mayo de 2004 en el que se oponía al matrimonio proyectado toda vez que del acta de audiencia reservada se observaba una serie de contradicciones, traducido en el desconocimiento reciproco de los promotores que viciaban el consentimiento que pudieran prestar. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 25 de mayo de 2004 denegando la autorización del matrimonio Boletín núm. 1983–Pág. 246
civil solicitado, ya que existían contradicciones en la audiencia practicada a ambos, y sería fácil constatar el dato de la convivencia de ambos, por lo que se hacía dudar del verdadero propósito de contraer matrimonio. 4. Notificada la resolución al Ministerio fiscal y a los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se apruebe la autorización de matrimonio. Adjuntan abundante material fotográfico de su relación, contrato de arrendamiento suscrito por ambos y otros documentos. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación del auto impugnado por entender que es ajustado a derecho. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, interesando la confirmación de auto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 28-5.ª y 29-2.ª de enero,
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4-2.ª y 31-2.ª de marzo, 16-2.ª de abril y 17-1.ª de junio de 2004. II. Dentro de la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –especialmente en los matrimonios entre español y extranjero – en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V. En el caso actual de un matrimonio entre una española y un ecuatoriano, los hechos comprobados no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. En las audiencias
reservadas que se han practicado a ambos interesados, éstos han demostrado un grado de conocimiento suficiente del entorno del otro. Por otra parte, el auto denegatorio de la autorización para contraer matrimonio tan sólo funda su resolución, además de en consideraciones genéricas, en que «si, como dicen, conviven, sería fácil constatar dicho dato», lo que es insuficiente para basar la denegación acordada. Tampoco el Ministerio Fiscal, en su informe, hace constar ninguna consideración concreta que le haya podido servir para informar desfavorablemente la autorización solicitada. VI. Si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado 2.º Declarar que no hay obstáculos para que el Juez Encargado autorice el matrimonio.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 16 de noviembre de 2004, sobre consolidación de la nacionalidad española. No es aplicable el artículo 18 del Código civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Boletín núm. 1983–Pág. 247
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Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, ni haber poseido y utilizado la nacionalidad española durante diez años. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de A.
HECHOS 1. Mediante comparecencia ante el Registro Civil de A. el 7 de mayo de 2004, don A. H. A., nacido el 23 de abril de 1960 en A.-Sahara Occidental, solicitaba el reconocimiento de la nacionalidad española con valor de simple presunción, al ser nacido en el Sahara cuando era colonia española. Adjuntaba al escrito: certificado de nacimiento de la Republica Árabe Saharaui Democrática, pasaporte argelino, certificado de la Embajada de Argelia en Madrid de que el promotor es de origen saharaui, y no es de nacionalidad argelina, certificados de la Delegación Saharaui de que el interesado es ciudadano saharaui, certificado de residencia, documento de identidad de la Republica Árabe Saharaui Democrática, certificado de nacimiento de la Misión de las Naciones Unidas para el referéndum del Sahara Occidental, y DNI del padre del promotor. 2. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, pues no se había acreditado el uso de la nacionalidad española en los términos del art. 18 del Código civil, ni que el padre del mismo fuera español para poder aplicar el criterio ius sanguini. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 21 de mayo de 2004 desestimando la solicitud del promotor en base a que no había quedado acreditado que durante el plazo de diez años, el interesado haya poseído Boletín núm. 1983–Pág. 248
documentación alguna que confirmen la posesión y utilización de forma continuada de la nacionalidad española, por lo que no se cumplían los presupuestos establecidos para consolidar la nacionalidad española, según lo establecido en el art. 18 del Código civil, no estando, tampoco, justificado su residencia en el Sahara Occidental cuando entro en vigor el Real Decreto de 1976. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso el día 21 de julio de 2004 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación de la resolución dictada y que se le reconociera la nacionalidad española, en base a que desde su nacimiento hasta el año 1976 estuvo viviendo en el Sahara, fecha en la tuvo que tuvo que salir hacia los campamentos de refugiados de T. (Argelia), lugar en el que permaneció hasta el año 2001, y que su padre tenia documentación española. Se acompañaba la siguiente documentación: certificado de la Dirección General de la Policía de que en el año 1971 se expidió DNI a nombre del padre del interesado, que en la actualidad carecía de validez, certificado de la Delegación Saharaui para Aragón de que el ciudadano A. H. A., es la misma persona que figura en el pasaporte argelino a nombre de A. H. A., y que vivió en el Sahara hasta el año 1975, cuando se trasladó a los campamentos de refugiados al sur de Argelia donde ha permanecido hasta el año 2001, fecha en la que se trasladó a España 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre de 2003; 2-5.ª, 5-4.ª de enero, 10-2.ª de marzo, 11-1.ª y 18-4.ª de mayo, 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª y 23-3.ª de junio y 13-2.ª, 14-1.ª y 15-2.ª de julio de 2004. II. El interesado en comparecencia efectuada el 7 de mayo de 2004 en el Registro Civil de A., solicitó el reconocimiento de la nacionalidad española con valor de simple presunción al haber nacido en A. (Sahara Occidental) y cumplir los requisitos establecidos. III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC). IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no les beneficia el citado artículo 18 del Código porque no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre
de 1975 y del Real Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto. V. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente el interesado no ha justificado que él, o mejor, las personas que por razón de su edad, debieron haber ejercido el derecho de opción, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedaran imposibilitados de facto para optar a la nacionalidad española, incluso manifiesta, aparte de desconocimiento del citado Real Decreto, que fue expulsado del territorio ocupado por Marruecos pasando a campos argelinos de refugiados. De otro lado, tampoco se ha acreditado en el expediente la inscripción de nacimiento en Registro Civil español ni haber estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante el tiempo exigido por el artículo 18 Cc. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 16 de noviembre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. Boletín núm. 1983–Pág. 249
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En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en La Habana.
HECHOS 1. En fecha 10 de diciembre de 2003, don C. de J. J. R., nacido en La Habana (Cuba), el 3 de octubre de 1969, de nacionalidad cubana, presentó en el Consulado General de España en La Habana impreso de declaración de datos para la transcripción de su matrimonio celebrado el día 16 de julio de 2003, en Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana (Cuba), según la ley local, con doña M. N. H. P., nacida en M., el 15 de junio de 1975, de nacionalidad española. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento y fe de soltería de él, y certificado de nacimiento y fe de vida y estado de su mujer. 2. Ratificados los interesados, en fecha 10 de diciembre de 2003 compareció el contrayente ante el Registro Civil Consular manifestando que tiene 34 años de edad; que es soltero y trabaja como operador de microcomputadoras; que su actual esposa tiene 28 años de edad, es soltera y trabaja como asistente social en no sabe que hospital; que se conocieron en julio de 2001, cuando ella fue a su casa para entregarle un paquete que le enviaba de España su hermano; que se volvieron a ver en julio de 2002, por veinte días; que en julio de 2003, ella volvió a Cuba para contraer matrimonio; que piensa residir definitivamente en España. En fecha 26 de enero de 2004, se celebró la audiencia reservada con la contrayente en el Registro Civil de M., declarando que conoció al contrayente Boletín núm. 1983–Pág. 250
en el 2001, porque el hermano de él, que trabaja de enfermero en el mismo hospital que ella, le pidió que le llevara un paquete a su familia cuando supo que ella iba a Cuba de vacaciones; que ella conoce a la madre de su esposo, y el padre falleció hace siete años; que su marido solo tiene un hermano, que trabaja con ella en el hospital, que su esposo también es enfermero, pero como no encuentra trabajo de eso, es por lo que trabaja en informática; que piensan residir en España. La Encargada del Registro Civil de M., emitió informe en la misma fecha indicando que el matrimonio contraído por los interesados se basó en un previo conocimiento personal y en un deseo sincero de establecer una autentica convivencia conyugal. Del resultado de las audiencias el Cónsul consideró que, dado el desconocimiento en cuanto a su respectivas circunstancias personales, y la evidente intención del esposo de utilizar el matrimonio como vía para salir del país, existirían suficientes razones para considerar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referencia. 3. El Ministerio Fiscal estimó que en la tramitación del expediente se habían guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que viciaba la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se oponía a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular denegó mediante auto de fecha 5 de marzo de 2004 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia. 4. Notificada la resolución a los interesados, la contrayente presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando una resolución por la que se acuerde la inscripción del matrimonio de referencia, alegando
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que ambos han mantenido permanente y continuo contacto durante los dos años anteriores a la fecha de celebración del matrimonio a través de correo electrónico y llamadas telefónicas. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratificó en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirmó la resolución apelada y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 7-1.ª y 17-2.ª de noviembre y 9-2.ª y 3.ª de diciembre de 2003; y 19-3.ª de enero, 5-2.ª, 12-3.ª y 4.ª, 18-4.ª y 19-3.ª de febrero; 5-1.ª y 24-1.ª de marzo; y 31.ª, 5-2.ª, 14-2.ª de abril; 28-1.ª a 4.ª, 29-1.ª y 2.ª y 31-1.ª y 2.ª de mayo; y 8-3.ª, 11-3.ª y 12-6.ª de junio de 2004. II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada
y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial. III. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). IV. En el caso actual los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no permiten deducir la existencia de simulación. Aunque el trámite de audiencia reservada practicado al contrayente cubano ha sido breve y formulario, el practicado a la española, unido al informe emitido por la Juez Encargada del Registro Civil de M., revelan la existencia de una relación y de un conocimiento recíproco Boletín núm. 1983–Pág. 251
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entre los contrayentes, que si no facilitan un grado absoluto de certeza sobre la validez del matrimonio celebrado, sí generan la duda suficiente como para que no deba denegarse su inscripción en el Registro Civil español. En las respuestas que los interesados dieron a las preguntas que se les hicieron no se advierten contradicciones y se ajustaron a la información que se les demandaba sobre datos personales (edad, estado civil, ocupación) y momento y forma en que se conocieron. V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria 1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. 2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 16 de julio de 2003 en Plaza de la Revolución Ciudad de La Habana (Cuba) entre don C. de J. J. R. y doña M. N. H. P. Boletín núm. 1983–Pág. 252
RESOLUCIÓN de 17 de noviembre de 2004 (1.ª), sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en La Habana.
HECHOS 1. En fecha 26 de enero de 2004, doña E. R. B., nacida en L., el 26 de mayo de 1948, de nacionalidad española, presentó en el Consulado General de España en La Habana impreso de declaración de datos para la transcripción de su matrimonio celebrado por poder el día 30 de julio de 2003 en Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana (Cuba), según la ley local, con don J. F. G. D., nacido en Ciudad de la Habana (Cuba), el 29 de junio de 1948, de nacionalidad cubana. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento, poder otorgado ante Notario y fe de vida y estado de ella, y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y de sentencia de divorcio de su marido. 2. Ratificados los interesados, en fecha 26 de enero de 2004 comparece el contrayente ante el Registro Consular manifestando que tiene 55 años de edad, es divorciado y trabaja como profesor de antropología y sociología y tiene dos hijos de su matrimonio anterior con una ciudadana cubana; que su esposa tiene 55 años, es soltera y trabaja como cera-
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mista y pintora; que se conocieron en diciembre de 1999, en el aeropuerto de La Habana, cuando ella viajó a Cuba a una exposición y en esa ocasión se vieron por 10 días; que ella volvió a Cuba por segunda vez, en enero de 2003; que contrajo matrimonio por poder en julio de ese año; que ella ha vuelto a La Habana para asistir a entrevista en audiencia reservada en enero de 2004; que su exesposa, de la cual se ha divorciado en julio de 2003, y sus dos hijos viven con él; que no sabe los nombres de los hermanos de su actual esposa ni cuando fallecieron los padres de ésta. En la misma fecha es interrogada la esposa quien declara que tiene 55 años de edad, es soltera y trabaja como pintora; que su esposo tiene 55 años, es divorciado y trabaja como profesor de antropología y sociología; que conoció a su actual esposo en diciembre de 1999, cuando ella viajó a Cuba para una exposición y se vieron por cuatro días; que ella volvió a Cuba en enero de 2003 por un mes; que contrajeron matrimonio por poder en julio pasado y ha vuelto para asistir a entrevista en audiencia reservada en enero de 2004; que él vive con sus hijos y su exesposa; que su esposo ha viajado a España, pero no sabe en que fecha. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que, dado el desconocimiento en cuanto a sus respectivas circunstancias personales, y la evidente intención del esposo de utilizar el matrimonio como vía para salir del país, existirían suficientes razones para considerar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referencia. 3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 16 de
marzo de 2004 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia. 4. Notificada la resolución a los interesados, la contrayente, representada por Letrado, presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se inscriba su matrimonio, alegando que no ha habido falta de consentimiento válido o causa de nulidad en el consentimiento, por lo que el matrimonio es completamente válido. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y Boletín núm. 1983–Pág. 253
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2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004. II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de Boletín núm. 1983–Pág. 254
que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 30 de julio de 2003 entre una española y un cubano y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resulta un hecho que se considera determinante para la desestimación del recurso, sobre el cual en éste, no se hace referencia alguna para justificarlo. Se trata de la declaración que formulan en sus respectivas audiencias ambos contrayentes sobre la situación de convivencia que mantiene él con su anterior esposa de la que se encuentra divorciado por sentencia de 30 de junio de 2003. La audiencia reservada tuvo lugar el 26 de enero de 2004, es decir, casi siete meses después de acordado el divorcio, por lo que, cuando menos, durante ese tiempo dicha convivencia ha existido, dándose una contradicción entre la situación formal de divorcio y la real de convivencia, que ha de considerarse incompatible con la celebración del nuevo matrimonio, objeto de este expediente. A ello se une,
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de otro lado, la manifestación que consta en el informe del Consulado de la situación que se produce con frecuencia en matrimonios entre ciudadanos cubanos y extranjeros que, consciente o inconscientemente, se sirven de tal institución con fines migratorios. VI. De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 17 de noviembre de 2004, sobre nombre de padre a efectos identificadores. No puede consignarse como tal un nombre femenino. En las actuaciones sobre imposición de nombre de padre a efectos identificadores en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de V.
HECHOS 1. Con fecha 1 de junio de 2004, compareció ante el Registro Civil de V., doña A.-K. E. M., mayor de edad, soltera con DNI y con domicilio en V., solicitando la inscripción de nacimiento de su hija L., nacida en V., el día 29 de mayo de 2004 y se le informa que de conformidad con el art. 191 del Reglamento del Registro Civil no constando filiación paterna el Encargado consignará otro nombre de varón de «uso corriente» a efectos de identificación y ante la negativa de la promotora se consigna como nombre de padre de la nacida «L.» el de «Antonio». Se acompaña certificación literal de nacimiento de la nacida «L.» donde constar el nombre de padre a efectos identificadores de «Antonio» . 2. Con fecha 1 de julio de 2004, doña A.-K. E. M. interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando estar en desacuerdo con el nombre de padre impuesto a efectos identificadores solicita la modificación del mismo por el de «Ane». Acompaña los siguientes documentos: Cuestionario para la declaración de nacimiento. 3. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se opone al mismo por entender que el nombre de «Ane» es la traducción al eusquera del nombre hebreo de «Hannah» y es nombre femenino no masculino y sólo en México se usa como masculino pero el nombre es «Ano» y excepcionalmente y de forma impropia en España se usa en su forma masculina como «Anisio». La Juez Encargada del Registro Civil de V. da por reproducidos los argumentos del Ministerio Fiscal y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. Boletín núm. 1983–Pág. 255
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
RESOLUCIÓN de 17 de noviembre de 2004 (3.ª), sobre cambio de nombre propio.
I. Vistos los artículos 120 y 122 del Código civil; 191 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 21 de mayo de 1970 y las Resoluciones de 24 de abril y 6 de septiembre de 1997, 222.ª de junio y 11 y 21-3.ª de octubre de 1999, 30 de mayo de 2001, 9-8.ª de septiembre de 2002 y 12-5.ª de enero y 6-1.ª de febrero, 15-2.ª, 16-1.ª y 27 de marzo de 2004.
Es admisible el cambio de «Manuel» a «Sept», nombre independiente de fantasía apropiado para designar varón.
II. Se plantea en este recurso la posibilidad de modificar, en una inscripción de nacimiento de un menor y a petición de la madre casada, de cambiar el nombre de padre impuesto a efectos meramente identificadores, de «Antonio» a «Ane».
HECHOS
III. Como tiene reiterado este Centro Directivo, no constando la filiación del padre es aplicable el artículo 191 del Reglamento del Registro Civil que impone al Encargado la obligación de hacer constar un nombre propio de padre de uso corriente con la indicación de que es a efectos puramente identificadores, siendo como queda dicho, una actuación de oficio por parte del Encargado, que tendrá en cuenta la voluntad de la interesada en cuanto el nombre a consignar, pero no en cuanto al hecho de consignarlo a lo cual está obligado en cualquier caso. Ahora bien, aunque el nombre se designe a los indicados efectos de mera identificación, el que se proponga, no debe estar afectado por las limitaciones que establece el artículo 54 LRC y «Ane», propuesto por la recurrente, lo está, ya que se trata de un nombre femenino que no es válido para designar a varón por inducir a error sobre el sexo. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado. Boletín núm. 1983–Pág. 256
En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la calificación de la Juez Encargada del Registro Civil de T.
1. Por escrito presentado ante el Registro Civil de T., don Manuel R. G., con DNI y con domicilio en T., solicitada el cambio de nombre en su inscripción de nacimiento de «Manuel» por el de «Sept», manifestado que durante el periodo comprendido entre 1988 y el 2 de mayo de 2004 ha estado residiendo en L., siendo conocido por el nombre de «Sept» y ser el que figura en toda su documentación social y profesional y aclara que «Sept» es diminutivo de Septiembre. Acompaña los siguientes documentos: fotocopia del pasaporte, certificado de empadronamiento certificación literal de nacimiento y partida de bautismo a nombre de «Manuel», correspondencia, certificado escolar y notificaciones a nombre de «Sept». 2. Ratificado el promotor, se practicó la información testifical, manifestando los testigos que conocen al promotor por amistad y que siempre le han conocido por el nombre de «Sept». 3. El Ministerio Fiscal no se opone al cambio de nombre solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 11 de junio de 2004 denegando lo solicitad, alegaba como razonamientos jurídicos que la habitualidad del cambio de nombre queda acreditada, pero el nombre de «Sept» incurre en dos
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prohibiciones del art. 54 de la Ley del Registro Civil, por ser un adjetivo numeral y masculino invariable en lengua francesa, además de una abreviatura usual del mes de septiembre, tanto en inglés como es castellano, e igualmente puede entenderse como hipocorístico de nombres como «Septimus», procedente del latín y que puede encontrarse, en tal forma o muy parecida, en diversas lenguas europeas. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor del expediente, éstos presentaron en fecha 5 de julio de 2003 recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que no se trata de un cambio de nombre sino una falta ortográfica en la consonante «s» ya que el nombre se escribe con «z». 5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación íntegra de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil de L. ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 222.ª de enero, 12-1.ª de febrero, 1-2.ª y 16-1.ª de abril, 9-1.ª y 29-1.ª de mayo y 7-4.ª y 25-1.ª de junio, 10-1.ª y 25-2.ª de septiembre de 2003 y 14-1.ª de abril y 25-3.ª de mayo de 2004. II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que
no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado. III. Esta última razón es la que da el auto apelado para denegar el cambio pretendido de «Manuel» a «Sept», nombre que no considera adecuado para persona considerándolo afectado por las limitaciones que establece el artículo 54, II, LRC IV. Este parecer, sin embargo, no se comparte. En efecto, «Sept» no es conocido como hipocorístico de otros nombres y ha de ser estimado como un vocablo de fantasía, adecuado por su eufonía y terminación para designar varón. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º Autorizar el cambio del nombre «Manuel» por «Sept», usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 17 de noviembre de 2004, sobre autorización de matrimonio. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. Boletín núm. 1983–Pág. 257
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En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 12 de marzo de 2004, doña S. M. E. H., nacida el 28 de diciembre de 1985, soltera, natural y vecina de M., de nacionalidad española, con D.N.I. iniciaba expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil con don H. M., nacido el 8 de marzo de 1973, soltero, natural de Marruecos, con pasaporte. Adjuntaban los siguientes documentos: certificaciones literales de nacimiento, certificado de empadronamiento, fotocopia de los documentos de identidad de ambos y certificado de estado civil de ambos. 2. Ratificados los interesados, y celebrada la audiencia reservada con el contrayente en fecha 28 de abril de 2004, manifestó que conoce a su novia desde hace tres años, la conoció en C. un verano, en casa de un vecino; que es mecánico y electricista en F.; que en mayo va a trabajar en la Hípica, que ya tiene trabajo en la Hípica; que este verano quiere casarse, va a celebrar la fiesta en casa de la novia en M., van a vivir juntos cuando celebren la fiesta; que tienen pensado alquilar una casa, y ya han visto una por la carretera de la frontera, que se encuentra amueblada. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que conoció a su novio hace tres años en Marruecos; que él es electricista y mecánico y trabaja en un taller en N. y en mayo tiene una entrevista en la Hípica para trabajar; que primero harán la boda en su casa, el día que se casen por lo civil se irán de tapeo, o harán una comida Boletín núm. 1983–Pág. 258
pero que cuando se casen por el rito musulmán lo celebrará en una carpa con su familia y los amigos y la familia del novio, que será dos o tres meses de la boda civil; que se irán a vivir juntos cuando se casen por lo civil; que se van a casar por «yuyia» después de casarse por lo civil y que no sabe cuánto tiempo va a mediar de la boda civil a la boda marroquí, según lo que tarden los papeles. 3. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 6 de mayo de 2004 en el que se opone a la celebración del matrimonio por cuanto existen elementos que permiten deducir la no existencia de consentimiento matrimonial, al constarle al solicitante orden de expulsión del territorio nacional y existir contradicciones en la audiencia reservada practicada. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 25 de mayo de 2004 en el que no autoriza la celebración del matrimonio. 4. Notificada la resolución a los interesados se interpuso recurso en fecha 29 de junio de 2004 presentan recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó en fecha 8 de julio de 2004 la desestimación del recurso y el mantenimiento de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil de M. confirmó el auto recurrido ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-
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nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 112.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.ª y 2.ª de junio de 2004. II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo
normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V. En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre una española y un marroquí, resultan del trámite de audiencia suficientes hechos objetivos para deducir que la finalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta institución. Se advierte la existencia de contradicciones en cuanto al lugar de trabajo de él y en relación con el que va a tener en el futuro. En cuanto a éste, él declara que ya tiene trabajo en determinada entidad y ella se refiere a que va a tener una entrevista. En la audiencia, especialmente de la interesada, pero también en la de él, se observa una instrumentalización del matrimonio civil que pretenden contraer, puesto que sus manifestaciones revelan que no son los efectos propios de éste los que pretenden de manera directa e inmediata, ya que los posponen y condicionan a la celebración del matrimonio según el rito musulmán, que es al que realmente le atribuyen eficacia propia del matrimonio, lo cual unido al hecho de que se da la circunstancia de que sobre el futuro contrayente recae una orden de expulsión del territorio español, fuerza a concluir, como lo hace el Ministerio Fiscal y la Juez Encargada, que el matrimonio civil proyectado persigue finalidad distinta de la de contraerlo efectivamente. Las alegaciones que se formulan en el recurso no desvirtúan los hechos revelados en el citado trámite de audiencia. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria. Boletín núm. 1983–Pág. 259
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RESOLUCIÓN de 17 de noviembre de 2004 (5.ª), sobre autorización de matrimonio. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de C.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 12 de diciembre de 2003, don P. G. C., nacido el 31 de marzo de 1965, soltero, natural y vecino de C., de nacionalidad española, con D.N.I. iniciaba expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil con doña A. M. H. A., nacida el 25 de junio de 1971, soltera, natural de Colombia y vecina de C., con pasaporte. Adjuntaban los siguientes documentos: certificaciones literales de nacimiento, certificado de empadronamiento y fotocopia de los documentos de identidad de ambos. 2. Ratificados los interesados, declararon que su estado civil en la actualidad es él solteros. En audiencia reservada con el contrayente en fecha 30 de enero de 2004 manifestó que conoció a su novia en un club en B.; que ella nació el 24 de junio de 1971 en S. y que tiene 22 años de edad; que su madre vive en L. y el padre falleció; que él tiene tres hermanos llamados A.-M., M.-C. y E.; que conoce a los padres de ella por teléfono y videoconferencia; que ella tiene once hermanos y que él se dedica a la ganadería del porcino; que ella lleva residiendo en España desde noviembre del 2001 y que no tiene regularizada su situación y que ella no trabaja. En la misma fecha se celebra Boletín núm. 1983–Pág. 260
audiencia reservada con la contrayente quien manifiesta, entre otros datos, que conoció al señor G. hace un año y medio a finales de octubre, en un sitio en el que la declarante trabajaba; que no se acuerda de la fecha y lugar de nacimiento de él; que él tiene 38 años; que conoce a la madre de él, que se llama A. y el padre murió; que él tiene tres hermanos y que no conoce a los padres de ella; que ella tiene once hermanos y que él trabaja en la ganadería de cerdos; que ella lleva viviendo en España desde el 3 de noviembre de 2002 y que no tiene regularizada su situación. 3. El Ministerio Fiscal emite informe en fecha 17 de marzo de 2004 en el que se opone al matrimonio pretendido por entender que su finalidad es la de favorecer al pretendiente extranjero cuya situación en España es irregular. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 12 de abril de 2004 en el que no autoriza la celebración del matrimonio. 4. Notificada la resolución a los interesados, éstos en fecha 8 de julio de 2004 presentan recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que, son novios desde hace mas de dos años y conviven juntos como pareja de hecho. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. La Juez Encargada del Registro Civil de C. confirmó el auto recurrido ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-
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viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 112.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.º y 2.ª de junio de 2004. II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).
IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un español y una colombiana, resultan del trámite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: se advierten en las respectivas declaraciones determinadas contradicciones y el desconocimiento de algunos datos que lo corroboran. Así sucede en cuanto al tiempo que ella lleva residiendo en España, que él sitúa en el año 2001 y ella, con precisión, en el 3 de noviembre de 2002. Según la fecha que ella facilita no se pudieron conocer en octubre de 2002, mes en el que ambos coinciden puesto que en dicha fecha la recurrente no se encontraba en España. Él yerra sobre el día exacto del nacimiento de ella, ignora el lugar en que se produjo y confunde en diez años su edad, aunque dice correctamente la fecha en que nació. Tampoco ella recuerda el lugar ni fecha de nacimiento de él, pero sí la edad. Se contradicen ambos al contestar acerca de si ella tiene solicitada la regularización de su estancia en España; él contesta afirmativamente y ella negativamente. Precisamente, esta circunstancia de estancia ilegal, que por sí sola no puede ser determinante para deducir una simulación en el matrimonio proyectado, unida a lo que antecede, como es el desconocimiento de datos personales difícilmente comprensible entre personas que llevan cierto tiempo conviviendo, es lo Boletín núm. 1983–Pág. 261
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que lleva a la misma conclusión denegatoria alcanzada por el Ministerio Fiscal y por la Juez Encargada del Registro, basada como se ha dicho anteriormente, en que el matrimonio a celebrar persigue fines impropios de la institución. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 18 de noviembre de 2004, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en La Habana.
HECHOS 1. En fecha 16 de julio de 2003, don N. T. D., nacido en M. (Cuba) el 16 de noviembre de 1971, de nacionalidad cubana, presentó en el Consulado General de España en La Habana impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado 14 de marzo de 2003 en V. –Cuba– con doña M. B. S. V., nacida el 18 de enero de 1973 en B. Aporta como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio anterior y sentencia de divorcio de él, y certificado de nacimiento y fe de vida y estado de soltería de su esposa. 2. Ratificados los interesados, en fecha 30 de septiembre de 2003 compareBoletín núm. 1983–Pág. 262
ce la contrayente ante el Registro de B. manifestando que en el momento de contraer matrimonio no existía impedimento de vinculo de tipo alguno; que su verdadero propósito era contraer matrimonio y así lo hizo, prestando formal consentimiento; que fue y sigue siendo su intención el consolidar la institución matrimonial y crear una familia, quedando en segundo plano la posibilidad de su cónyuge de salir de su país y obtener la nacionalidad y que su estado civil anterior al matrimonio contraído era el de soltera. En fecha 18 de noviembre de 2003 es interrogado el esposo quien declara que tiene 31 años de edad, que es divorciado y que trabaja como albañil por cuenta propia; que su esposa tiene 30 años, que es soltera, y que trabaja como encargada de una heladería en un Mercado de B.; que se conocieron en un mes que no recuerda del año 1999, en casa de un amigo de él; que iniciaron la relación de pareja en agosto de 2001, cuando ella vino a Cuba por 11 días; que ella ha estado en Cuba en seis ocasiones de las que no recuerda las fechas; que en su último viaje en marzo de 2003 vino a Cuba a contraer matrimonio. El compareciente desconoce los datos personales de su actual esposa y lo relacionado con su entorno familiar. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que existirían suficientes razones para considerar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referencia. 3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial se opone a la trascripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matri-
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monial real por parte de los cónyuges incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia. 4. Notificada la resolución a los interesados, éstos presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 17-2.ª, 23 y 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 4.ª y 5.ª, 17-1.ª y 26-2.ª y 4.ª de febrero, 3-2.ª y 11-5.ª de marzo y 5-2.ª, 14-2.ª y 3.ª y 22-2.ª de abril de 2003. II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un
matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial. III. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). IV. En el caso actual los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas no han revelado ninguna contradicción o desconocimiento básico entre los contrayentes. Aunque es cierto que tampoco han revelado que entre ambos haya el profundo conocimiento que cabe esperar entre dos personas que contraen matrimonio, ello se debe más a lo formulario y sucinto de las Boletín núm. 1983–Pág. 263
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audiencias practicadas que a verdadero desconocimiento. En especial, la audiencia reservada practicada a ella incluye tan sólo una serie de manifestaciones genéricas ya impresas que la solicitante se ha limitado a firmar. La que se ha practicado a él, no contiene más que la afirmación realizada por el que interroga de que el compareciente «desconoce los datos personales de su actual esposa y lo relacionado con su entorno familiar» sin que consten las preguntas y las respuestas con las que haya podido alcanzar semejante conclusión. Por lo tanto, aunque las audiencias, por el modo en que se han practicado, no hayan demostrado el conocimiento que debiera existir entre ambos contrayentes, tampoco han servido para demostrar lo contrario. V. Si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de Octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado 2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil del Consulado General de España en La Habana el matrimonio celebrado el 14 de marzo de 2003 en la República de Cuba entre don N. T. D. y doña M. B. S. V. Boletín núm. 1983–Pág. 264
RESOLUCIÓN de 18 de noviembre de 2004 (4.ª), sobre recuperación de la nacionalidad española. 1.º Hay que probar que el interesado ha sido antes español, lo que no sucede en principio para el nacido en el Sahara en 1949. 2.º Se deja a salvo que en otro expediente se declare la consolidación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 18 del Código civil. En las actuaciones seguidas sobre recuperación de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de L.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de L. el 13 de octubre de 2003, don M. B., nacido el 13 de abril de 1949 en D. –Sahara Occidental-, hijo de B. y de E., solicitaba iniciar expediente para recuperación de la nacionalidad española. Adjuntaba al escrito: fotocopia de inscripción de nacimiento, del Libro de Familia, tarjeta de la Seguridad Social, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de L., fotocopia de permiso de residencia y diversa documentación adicional. 2. Ratificado el promotor, el Ministerio Fiscal indica que no se ha acreditado por el interesado las circunstancias exigidas ni se han aportado los documentos oportunos por los que procede la desaprobación del mismo. El Juez Encargado del Registro Civil de L. dictó auto con fecha 7 de junio de 2004 denegando la recuperación de nacionalidad española. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los
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Registros y del Notariado en fecha 28 de junio de 2004. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso interpuesto. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 18 y 26 del Código civil; 15, 16, 46, 64 y 96 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 226, 229, 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998; La Ley 40/ 1975, de 19 de noviembre, el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, y las Resoluciones de 26 de febrero de 2000, 24-1.ª de noviembre de 2003; 2-5.ª, 5-4.ª de enero, 10-2.ª de marzo, 11-1.ª y 18-4.ª de mayo, 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª y 23-3.ª de junio y 13-2.ª, 14-1.ª y 15-2.ª de julio de 2004. II. Como es obvio, para poder recuperar la nacionalidad española ha de probarse suficientemente que el interesado ostentó de iure en un momento anterior la nacionalidad española. Esta prueba no es suficiente en el caso actual en el que se trata de un saharaui nacido en el territorio del Sahara en 1949, cuando este territorio era posesión española. En efecto, los naturales del Sahara no eran por este solo concepto nacionales españoles, sino súbditos de España que se beneficiaban en alguna medida de la nacionalidad española, por más que de las disposiciones anteriores al abandono por España de dicho territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Real Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les conce-
diera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto. III. Ahora bien, no quedan totalmente cerradas las posibilidades del interesado para que se reconozca su nacionalidad española. Es posible, en efecto, que, si demuestra que residió en el Sahara durante el tiempo en que estuvo en vigor la opción indicada, no le sea aplicable el repetido Real Decreto, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. En tal caso es también posible, según esta doctrina, que haya consolidado la nacionalidad española conforme al artículo 18 del Código civil, si la ha poseído y utilizado de buena fe durante diez años y en base a un título inscrito en el Registro Civil, luego anulado. IV. No es, sin embargo, en éste expediente en donde procede examinar la indicada sentencia del Tribunal Supremo, ni para decidir si el caso citado presenta características similares al muy particular examinado por el Tribunal Supremo, ya que la vía registral, aparte de la judicial, para declarar la consolidación de la nacionalidad española es el expediente con valor de simple presunción del artículo 96-2.º de la Ley, que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (5.ª) de 18 de noviembre de 2004, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.No es posible inscribir el nacimiento del nacido en Argentina en 1978 que ejercita la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20 núm. 1,b) del Código civil, redacción dada por Ley Boletín núm. 1983–Pág. 265
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36/2002, porque no se ha acreditado que su madre originariamente española hubiese nacido en España. En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Con fecha 10 de junio de 2003, en el Registro Civil de R., don P. S. V., nacido en M. (Argentina) el 26 de febrero de 1978, formuló opción por la nacionalidad española, originaria de su madre, y solicitó la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Central. Se aportaba como documentación acreditativa: inscripción de nacimiento de doña G. M. R. G., madre del promotor, en la que constaba como lugar de nacimiento, M. (Argentina) y marginal de recuperación de la nacionalidad española en el año 2001, certificado de nacimiento, de empadronamiento y tarjeta de residencia del interesado. 2. Recibida dicha documentación en el Registro Civil Central, procedente del Registro Civil de C., el Juez Encargado dictó acuerdo en fecha 20 de octubre de 2003 denegando la inscripción del nacimiento con marginal de opción a la nacionalidad española del interesado, ya que la madre del promotor, si bien ostentó la nacionalidad española de origen por ser hija de súbdito español, no nació en territorio español sino en Argentina, por lo que el interesado no podía optar a la nacionalidad española conforme al artículo 20 1 b) del Código civil, al no cumplirse uno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste interpuso Boletín núm. 1983–Pág. 266
recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se tramitara su nacionalidad española por residencia, sobre la base del artículo 22.2 f) del Código civil. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación del acuerdo recurrido. El Juez Encargado del Registro Civil Central informó que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía ser confirmada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17, 20 y 22 del Código civil en su redacción originaria; 17 y 23 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 233.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001 y 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003 y 4-5.ª y 10-3.ª de febrero de 2004. II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central como español al nacido en Argentina en 1978, alegando ser hijo de madre originariamente española y nacida en España, en virtud del previo ejercicio de la opción prevista por el artículo 20 n.º1, b) del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española «aquellos cuyo padre o madre hubiere sido originariamente español y nacido en España». III. Esta pretensión no puede ser estimada. En efecto, el nacimiento de la madre del promotora del expediente tuvo
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lugar en 1957 en Argentina, según resulta acreditado por la certificación de su nacimiento aportada a estas actuaciones, por lo que falta la concurrencia del requisito del nacimiento en España de alguno de los progenitores del interesado exigido por el citado artículo 20 n.º1, b) del Código civil para permitir el ejercicio del derecho de opción que el mismo contempla. Queda a salvo la posibilidad de que el interesado, si concurren los preceptivos requisitos legales, pueda beneficiarse del plazo reducido de un año para la adquisición del nacionalidad española por residencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 n.º2, f) del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, como hijo de madre originariamente española. Pero para ello se deberá tramitar previamente el oportuno expediente conforme a las previsiones de los artículos 220 a 224 del Reglamento del Registro Civil. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 19 de noviembre de 2004, sobre adopción constituida en el extranjero a favor de una española. 1.º El Ordenamiento jurídico español no se opone a la adopción del hijo o hija del consorte del adoptante, adopción que, al contrario, privilegia eximiendo a tal supuesto de la necesidad de intervención de la autoridad pública competente para certificar la idoneidad de los adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 2.º No se entra a valorar la ley aplicable a la adopción constituida en el extranjero por un uruguayo a favor de una española en 1951 por no ser cuestión suscitada por la decisión recurrida. En las actuaciones sobre anotación marginal de adopción, remitidas a este
Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el promotor contra el acuerdo dictado por el Encargado del Registro Civil de C.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Civil de V. el 1 de abril de 2003, don L. S. L, de nacionalidad uruguaya, y domiciliado en V., solicitaba la inscripción de la adopción de su madre, doña M. D. R. L., al margen de la principal de su nacimiento, haciendo constar que en lo sucesivo la inscrita fuese M. de los D. L. R. Aportaba la siguiente documentación: documento oficial uruguayo por el que se constituía la adopción por don A. O. L., casado con M. D. R. L., de doña M. D. R. L.; certificado de empadronamiento y pasaporte del promotor de expediente; y certificado de nacimiento de M. D. R. L., nacida el 18 de septiembre de 1922, hija natural de M. D. R. L. 2. Recibida la documentación en el Registro Civil de C., el Ministerio Fiscal informó que no había lugar a la anotación marginal interesada, habida cuenta que nuestro ordenamiento jurídico excluía la adopción de un cónyuge por el otro, por ser inconciliable el matrimonio y la adopción. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 22 de mayo de 2003 disponiendo que no había lugar a la anotación marginal interesada por el promovente. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que don A. O. L., no era el esposo de su madre M. D. R. L., sino que era el esposo de la madre de la anterior, llamada también M. D. R. L. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó favorablemente a lo peticionado Boletín núm. 1983–Pág. 267
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ya que se habían acreditados los extremos aportados por el peticionario. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 9, 19, 175 y 176 del Código civil; 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 358 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución de 23 de abril de 1993, 12 de junio y 12-6.ª de septiembre 2002. II. Se ha intentado por estas actuaciones inscribir marginalmente la adopción constituida en la República de Uruguay el 23 de julio de 1951 por un adoptante uruguayo a favor de una española nacida en España y cuyo nacimiento figura inscrito en el Registro Civil municipal español correspondiente al lugar de su nacimiento, dándose la circunstancia de que la adoptada, hija de la consorte del adoptante, era mayor de edad al constituirse la adopción. III. En el sistema registral español la adopción da lugar siempre a una inscripción marginal (cfr. art. 46 LRC) al asiento de nacimiento del interesado, pudiendo servir de título para la práctica de dicha inscripción marginal la correspondiente certificación de la inscripción previa extendida en Registros extranjeros. Ahora bien, el hecho de que el artículo 23 de la Ley del Registro Civil y el artículo 85 de su Reglamento admitan tal posibilidad de practicar sin expediente inscripciones por medio de certificación de asientos registrales extranjeros no implica que el Encargado asuma una actitud pasiva ante la presencia de tales certificaciones, limitándose a su trascripción automática, sino que, antes al contrario, previamente habrá de verificar, en trámite de calificación, la realidad del hecho inscrito y su Boletín núm. 1983–Pág. 268
legalidad conforme a la ley española (cfr. art. 23-II LRC). IV. En el presente caso, el Encargado opone a la inscripción en el Registro Civil español de la adopción constituida en el extranjero la exclusión por parte del Ordenamiento jurídico español de la posibilidad de la adopción de un cónyuge por el otro, por ser inconciliables el matrimonio y la adopción. Sin entrar a prejuzgar la ley aplicable a la regulación de la adopción constituida en el extranjero en 1951 cuya inscripción en el Registro Civil español se ha de dilucidar en el presente expediente (cfr. art. 358-II RRC), y con independencia de la aplicabilidad de la cláusula de orden público a la hipótesis citada de adopción por un cónyuge a favor del otro (cfr. art. 12 n.º3), el motivo de denegación, tal y como ha sido formulado por el Encargado, no puede ser confirmado. En efecto, es patente el error cometido en la valoración de los hechos a que se ha aplicado la calificación desestimatoria, toda vez que no es el cónyuge propio a quien se adopta, sino a la hija de ésta, cuya coincidencia de nombres y apellidos con aquella, derivada de su original condición de hija natural, está en la raíz de la confusión de identidades en que ha incurrido el Juez Encargado, sin que el Ordenamiento jurídico español se oponga a tal posibilidad que antes bien privilegia mediante la exención de requisitos comunes a los supuestos ordinarios, como el relativo a la propuesta previa a favor del adoptante o adoptantes por parte de la entidad pública competente que les haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad (cfr. art. 176-II-2.ª Cc). Así lo ha entendido también el Ministerio Fiscal en su último informe emitido tras la interposición del recurso, variando su inicial oposición a la pretensión deducida, una vez aclarado el extremo relativo a la real identidad de la adoptada. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-
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mentaria, estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 19 de noviembre de 2004, sobre inscripción de matrimonio canónico. El celebrado en España en 1932 sólo puede inscribirse si se acompaña la certificación eclesiástica. En el expediente sobre inscripción de matrimonio fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., don A. V. M. solicitó la inscripción de matrimonio fuera de plazo de sus padres, don A. V. T. y doña S. M. P., quienes contrajeron matrimonio en I. el 12 de octubre de 1932. Acompañaba como documentación: DNI, certificado de empadronamiento y de nacimiento del promotor del expediente, certificados de nacimiento de los padres del mismo, cuyo matrimonio se pretendía inscribir y certificado del Obispado de M., indicando que no se podía expedir el certificado del matrimonio de referencia, por destrucción de gran parte de los Archivos Parroquiales y Diocesanos en los años 1931 y 1936. 2. Admitido el escrito, se ratificó el promotor, y se unió al expediente certificación negativa del Registro Civil de I. de la inscripción del matrimonio de referencia. 3. El Ministerio Fiscal, con fecha 30 de octubre de 2003, se opuso a la inscripción solicitada ya que era necesario la presentación de la oportuna certificación eclesiástica acreditativa de la celebración del matrimonio, de acuerdo con la doc-
trina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, pronunciada en supuestos similares. El Juez Encargado dictó auto con fecha 25 de noviembre de 2003, acordando que se practicara fuera de plazo la inscripción del matrimonio, ya que lo actuado permitía considerar acreditado el matrimonio no inscrito. 4. Notificada la resolución al promotor y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado reiterando lo indicado en su informe de 30 de octubre de 2003. 5. Admitido el recurso, se notificó al promotor del expediente. El Juez Encargado remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 61 y 63 del Código civil; 53, 54, 75, 76 y 77 del Código civil en su redacción originaria y en la aprobada, en cuanto a los tres últimos, por la Ley de 24 de abril de 1958; 2, 69, 70, 71 y 95 de la Ley del Registro Civil; 256 del Reglamento del Registro Civil; la Ley de 12 de marzo de 1938; el artículo VI de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, y las Resoluciones de 4 de enero de 1978, 26 de mayo de 1982, 21 de mayo de 1987, 10 de octubre de 1989, 16 de mayo de 1996, 7 de abril de 1997 y 21-2.ª de enero y 9 de septiembre de 1998 y 16-2.ª de diciembre de 2000. II. El matrimonio canónico, contraído en España el 12 de octubre de 1932, produce efectos civiles desde su celebración, pero el pleno reconocimiento de estos efectos requiere inexcusablemente su inscripción en el Registro civil y esta inscripción únicamente puede lograrse, por cierto, sin necesidad de expediente, Boletín núm. 1983–Pág. 269
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mediante la presentación de la oportuna certificación eclesiástica acreditativa de la existencia del matrimonio (la aportada a las actuaciones no llena tal requisito, pues ni la fecha a que se refiere de celebración del matrimonio coincide con la alegada por el promotor, ni afirma de forma concluyente la existencia del propio matrimonio, alegándose la imposibilidad de expedir el certificado oportuno por destrucción de los archivos parroquiales y diocesanos correspondientes a los años 1931 y 1936). Así resultaba de lo dispuesto por la Ley de 12 de marzo de 1938 y ha sido confirmado en la evolución posterior, hasta llegar a las normas vigentes sobre la materia citadas en los vistos.
ción, en aplicación de lo dispuesto por el art. 17 núm. 1,c) del Código civil, deben ser inscritos con los apellidos fijados por su filiación según la ley española, ya que al no tratarse de extranjeros naturalizados, sino de españoles de origen, carecen de ley personal anterior distinta de la española.
III. La certificación, expedida por la autoridad eclesiástica competente podrá referirse a la inscripción en un Registro eclesiástico, practicada en tiempo oportuno o fuera de plazo o por la vía de reconstitución, o bien a una información supletoria que aquélla juzgue suficiente, pero, mientras no se presente tal certificado y se pronuncie sobre la cuestión la Iglesia Católica, la inscripción es imposible, lo que no obsta para que pudiera ya estimarse probado, a efectos civiles, el matrimonio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Registro Civil.
1. Por escrito presentado en el Registro Civil de M., don B. S. M., y doña A. S. F. M., ambos de nacionalidad caboverdiana y domiciliados en M., solicitaron la incoación de expediente registral para obtener la declaración con valor de simple presunción, de la nacionalidad española de origen de su hija W. M. F. M., nacida en M., el 4 de junio de 2001. Acompañan los siguientes documentos: certificado de inscripción padronal, inscripción de nacimiento de la menor, declaraciones del Consulado General de Cabo Verde en Madrid, indicando que los promotores figuraban inscritos en el Consulado General, y que los hijos nacidos fuera del país, Cabo Verde, no poseían la nacionalidad caboverdiana.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 19 de noviembre de 2004, sobre atribución de apellidos. 1.º El extranjero que adquiere la nacionalidad española puede conservar los apellidos que le identificaban según su ley personal anterior. 2.º Los nacidos en España declarados españoles de origen en expediente de declaración con valor de simple presunBoletín núm. 1983–Pág. 270
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra la calificación del Juez Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS
2. El Ministerio Fiscal manifestó que no se oponía. El Encargado del Registro Civil con fecha 29 de octubre de 2003, dictó auto por el que se declaraba con valor de simple presunción, la nacionalidad española de la hija de los promotores, W. M. F. M., haciendo constar que en lo sucesivo los apellidos del menor serían los de S. (primer apellido paterno) y F. (primer apellido materno). 3. Notificado el Ministerio Fiscal y la promotora, ésta manifestó que tenían
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siete hijos, de los cuales tres vivían en España, y tenían como primer apellido F. (primer apellido materno) y como segundo apellido el de M. (segundo apellido paterno), adjuntando copia de los DNI de sus hijos M., S. y C. F. M. 4. Por providencia de 27 de noviembre de 2003, las anteriores manifestaciones se consideraron como interposición de recurso, notificándose al Ministerio Fiscal, que interesó que se unieran las certificaciones de nacimiento de los menores M., S. y C. F. M. Unidas a las actuaciones dichas certificaciones, el Ministerio Fiscal informó que no se oponía. El Juez Encargado del Registro Civil informó que el auto de referencia establecía que, por tratarse de una persona que había sido declarada española de origen, la normativa legal aplicable era la española, no la caboverdiana de sus padres, y que, en consecuencia, debía ostentar como primer apellido el primer apellido del padre y como segundo, el primero de la madre. El hecho de que otros tres hijos tuviesen otros apellidos, y se hubiese aplicado incorrectamente la normativa legal española, no significaba que se debía persistir en tal incorrección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
los meramente usados de hecho (cfr. art. 213 regla 1.ª RRC), esto es, en principio, primer apellido del hijo será el primero de los del padre y segundo el primero de los personales de la madre (cfr. arts. 109 Cc; 55 LRC y 194 y 213 del Reglamento del Registro Civil). Ahora bien, con la finalidad evidente de evitar confusiones en la identificación, el art. 199 del Reglamento del Registro Civil establece la excepción de que un extranjero naturalizado español puede conservar los apellidos que le identificaban legalmente por aplicación de su ley personal anterior, siempre que lo solicite en el acto de adquisición de la nacionalidad española o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad. III. Esta excepción no beneficia aquí a la interesada dado que no se trata del supuesto previsto en el citado precepto del Reglamento de un extranjero naturalizado español, sino de una persona que ha sido declarada española de origen por aplicación de lo dispuesto por el art. 17 núm. 1,c) del Código civil y que, en consecuencia, carece de ley personal anterior distinta a la española. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación realizada.
I. Vistos los artículos 9 y 109 del Código civil; 23 y 55 de la Ley del Registro Civil; 85, 199 y 213 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 5-2.ª de junio de 2001, 19 de enero, 8-2.ª de noviembre y 2-5.ª de diciembre de 2002, 5-3.ª de julio de 2003 y 11-2.ª de febrero y 12-1.ª y 27-3.ª de mayo de 2004.
La caducidad de un expediente por pasividad del promotor por más de tres meses requiere la previa citación del mismo.
II. Para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española, han de inscribirse, en principio, en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a
En las actuaciones sobre caducidad de expediente de nacionalidad española por residencia remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de M.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 19 de noviembre de 2004, sobre caducidad de un expediente.
Boletín núm. 1983–Pág. 271
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HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de M. el 24 de noviembre de 2000, don L.-E. G. A., nacido el 10 de mayo de 1956 en C. (Colombia), y domiciliado en L., y casado con doña M. del M. F. F., de nacionalidad española, solicitaba la nacionalidad española por residencia. Adjuntaba la siguiente documentación: certificado de empadronamiento, acta de nacimiento, certificado de matrimonio y de antecedentes penales, tarjeta de residencia, pasaporte y certificado de que se encuentra inscrito en el Libro de Registro de Colombianos, y otros documentos. 2. Ratificado el interesado, su cónyuge manifestó su conformidad con dicha petición. El Ministerio Fiscal informó favorablemente la solicitud, y la Juez Encargada del Registro Civil acordó elevar el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que una vez completada la instrucción del expediente, se formulase propuesta de resolución favorable. 3. Visto lo solicitado y la documentación aportada, la Dirección General de los Registros y del Notariado en oficio de 16 de octubre de 2001 ordenó la devolución del expediente al Registro Civil para que, ante la imposibilidad de obtener el preceptivo informe del artículo 222 RRC, ya que según informe de la Dirección General de la Policía, el interesado se encontraba en prisión, se declarase la caducidad del procedimiento y su archivo definitivo, previo informe favorable del Ministerio Fiscal. 4. El Ministerio Fiscal acordó que se declarase la caducidad del expediente. La Juez Encargada del Registro Civil dictó providencia en fecha 19 de noviembre de 2001 declarando la caducidad del expediente y su archivo definitivo a tenor del artículo 354 RRC. Boletín núm. 1983–Pág. 272
5. Notificada la resolución al cónyuge del interesado el 24 de enero de 2003, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se anule la decisión de archivo por caducidad de su expediente ya que no se le notificó la resolución. 6. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que, puesto que no resultaba suficientemente acreditado que la paralización del expediente fuese imputable al recurrente que se encontraba en prisión y se podía haber realizado el informe previsto en el artículo 222 RRC, y no habiéndose notificado la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado al interesado, debía estimarse el recurso. La Juez Encargada del Registro Civil informó favorablemente la revocación de la resolución apelada y ordenó la remisión de las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 222 y 354 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 30-1.ª de mayo y 14-3.ª de junio y 16 de diciembre de 2002, 7-1.ª de enero y 27-3.ª de febrero de 2004. II. Para que pueda declararse la caducidad de un expediente por pasividad del promotor durante más de tres meses es requisito imprescindible la previa citación del promotor (crf. art. 354 RRC). Como aquí esta citación no se ha producido, la declaración de caducidad ha sido precipitada. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
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2.º Ordenar que se eleven de nuevo las actuaciones a este Centro Directivo a fin de que pueda evacuarse el trámite preceptivo de informe del Ministerio del Interior en el domicilio en España del promotor.
RESOLUCIÓN (5.ª) de 19 de noviembre de 1004, sobre recuperación de la nacionalidad española 1.º No puede recuperar quien no prueba haber sido antes español. 2.º No lo era el nacido en Tetuán en 1934, hijo de marroquíes, porque el padre no adquirió la nacionalidad española hasta 1968, cuando el interesado era mayor de edad, de modo que no surgió la opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad. En el expediente sobre recuperación de nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán.
HECHOS 1. En fecha 9 de julio de 2003, don A. A. M., de nacionalidad marroquí, nacido el 20 de septiembre de 1934 en Tetuán (Marruecos), solicitaba recuperar la nacionalidad española como hijo de padre español y casado con una española. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: carta de identidad, acta de nacimiento, certificado de que el interesado es de origen sefardita, e inscripción de nacimiento de su padre, donde consta marginal de adquisición de la nacionalidad española en 1968. 2. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal informó desfavorablemente su pretensión en fecha 5 de septiembre de 2003, al tratarse de un ciudadano de nacionalidad marroquí. El Encargado del
Registro Civil Consular dictó auto el 8 de noviembre de 2003 denegando su solicitud de recuperación de la nacionalidad española, por no quedar acreditado en el expediente que el interesado la hubiera ostentado en algún momento, ya que el artículo 17, núm. 2.º del Código civil en su redacción originaria establecía que, «son españoles los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España», y el artículo 18 de la misma redacción, disponía que, «los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres». El padre del interesado obtuvo la nacionalidad española cuando éste contaba con 34 años, por lo que no pudo trasmitir la nacionalidad española a su hijo, al ser ya mayor de edad. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste formuló recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que al estar casado con una nacional española durante diez años, puede obtener la nacionalidad de su esposa. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien reiteró su informe de 5 de septiembre de 2003. El Encargado del Registro Civil se reafirmó en su decisión y remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 20 y 26 del Código civil; 15, 16, 23, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 4-2.ª, 18-1.ª, 21-2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 27-2.ª de enero, 4-1.ª de febrero, 15-2.ª de abril y 17-1.ª de junio de 2003. II. Para poder inscribir la recuperación de la nacionalidad española es neBoletín núm. 1983–Pág. 273
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cesario, como es obvio, probar suficientemente que se ha sido español en un momento anterior. III. No ocurre así con el interesado nacido en Tetuán en 1934, hijo de padres marroquíes, sin que pueda alegarse la nacionalidad española del padre, nacido también en Tetuán en 1906, porque éste no adquirió la nacionalidad española hasta 1968, es decir, en una fecha en que el interesado era ya mayor de edad, según su estatuto personal, de modo que ni aquél pudo transmitirle su nacionalidad española (cfr. art. 18 del Cc originario), ni pudo surgir la opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad (cfr. art. 20 Cc). El hecho de que el recurrente está casado con una española o su condición sefardí, como ha puesto de manifiesto el Canciller del Consulado en funciones del Ministerio Fiscal, le permitiría obtener la nacionalidad española en los plazos reducidos de residencia establecidos en la redacción vigente del Código civil (cfr. art. 22 núm. 1 y 2), pero no la recuperación de una nacionalidad que nunca ha ostentado. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.
RESOLUCIÓN de 20 de noviembre de 2004, sobre adquisición por opción de la nacionalidad española. 1.º El silencio administrativo no cabe en materia de documentación pública de los actos inscribibles ni en materia de calificación registral. 2.º La adquisición por recuperación de la nacionalidad española requiere de un acto expreso de declaración de voluntad formalizado solemnemente ante el Encargado del Registro Civil, sin que este requisito pueda entenderse suplido mediante la técnica jurídica del silencio administrativo. Boletín núm. 1983–Pág. 274
En el expediente sobre solicitud de inscripción de nacimiento de español ocurrido fuera de España, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra resolución denegatoria por silencio administrativo de la Encargada del Registro Civil Consular de La Habana (Cuba).
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en La Habana, con fecha 9 de marzo de 2003, don J. C. N., nacido el 20 de octubre de 1960 en G., Ciudad de La Habana (Cuba), solicitaba la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Central, al ostentar su padre, la nacionalidad española en el momento de su nacimiento. Acompañaba como documentos probatorios de la pretensión: carné de identidad y certificación de nacimiento del promotor del expediente, en el que consta que su padre era natural de España, certificación de matrimonio de los padres del interesado, certificación de nacimiento de la madre del interesado, y declaración de datos para la inscripción. 2. Con fecha 18 de septiembre de 2003 en el Consulado General de España en La Habana, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en base a que con fecha 14 de marzo de 2003 denunció la mora en la resolución del expediente, y que habiendo transcurrido noventa días naturales desde la presentación de la solicitud y otros noventa días desde la denuncia de la mora, consideraba denegada la petición. 3. El Encargado del Registro Civil Consular, informó con fecha tres de septiembre de 2004, que no se había dictado resolución expresa en dicho expediente, y por lo tanto no había sido denegado,
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señalando que el interesado no había aportado certificación de nacimiento de su progenitor español, ni prueba de que el mismo ostentaba la nacionalidad española en el momento de nacimiento del solicitante. Por ello y salvo que en el acto de su comparecencia para firmar el Acta correspondiente aportara la documentación pertinente, se calificaría el expediente como opción y no como recuperación, del artículo 20 1 b) del Código civil, y remitió el expediente de referencia a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 20 núm. 1, b) del Código civil, 64 y disposición adicional segunda de la Ley del Registro Civil, 225 a 227 y 357 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución de 21 de noviembre de 1992. II. El interesado solicitó el 9 de enero de 2003 la recuperación de la nacionalidad española; el 14 de marzo siguiente denunció la mora en la resolución y tras transcurrir otro plazo de noventa días contados desde la presentación de la denuncia de la mora considera denegada su petición a los efectos de interponer el recurso gubernativo conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Reglamento del Registro Civil. Ante la falta de aportación por parte del solicitante de certificación de nacimiento de su progenitor ni prueba alguna de haber ostentado de iure en algún momento anterior la nacionalidad española, el Encargado del Registro Civil consular califica la solicitud de opción y no de recuperación. III. Tal recurso, sin embargo, no puede ser admitido. En efecto, es cierto que el Código civil sanciona el derecho de opción a la nacionalidad española a favor de «aquéllos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido
en España» (cfr. art. 20 núm. 1,b) Cc, según redacción dada por Ley 36/2002), pero también lo es que, sin prejuzgar sobre la concurrencia en el presente caso de los presupuestos sustantivos exigidos por la citada norma, para la adquisición de la nacionalidad española por esta vía no basta encontrarse en el supuesto de hecho contemplado en el Código civil, sino que requiere, al igual que sucede en el caso de la recuperación, la formalización de una declaración expresa de voluntad en la forma solemne legalmente prevista, a cuyo fin y efecto se ha de formalizar el correspondiente acta ante el Encargado del Registro Civil competente (cfr. arts. 26 núm. 1, b) Cc y 226 y 227 RRC). Estas declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad y el juramento o promesa exigidos, serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación, sirviendo aquel acta de título para la inscripción (vid. arts. 64 LRC y 225 RRC). En consecuencia no cabe aplicar en este ámbito la técnica jurídica del silencio administrativo, que ciertamente cuando juega en materia de nacionalidad lo hace en sentido desestimatorio (vid. Disposición adicional 2.ª L. R.C.), dado que lo que sucede es que la falta de documentación de la declaración preceptiva de voluntad priva de título formal a la inscripción solicitada, imposibilitando materialmente el acceso a la pretensión deducida. IV. La conclusión anterior se ve reforzada por el hecho de que en materia de adquisición por opción o por recuperación de la nacionalidad española no se ha de tramitar, a diferencia de los supuestos de naturalización por residencia o carta de naturaleza, un expediente registral que concluya en una resolución ofiBoletín núm. 1983–Pág. 275
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cial expresa, sino que, como se ha dicho, lo que procede es la formalización de una declaración de voluntad por parte del interesado que, previa acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos en cada caso, ha de ser objeto de la correspondiente calificación registral antecedente a su inscripción en el Registro Civil, siendo así que las normas invocadas por el recurrente sobre el silencio administrativo se circunscriben a los supuestos de las resoluciones que han de ser dictadas en sede de expedientes registrales (vid art. 357 RRC), pero no son aplicables ni extrapolables al ámbito de la calificación en que no cabe la resolución presunta por silencio al no estar prevista tal ficción legalmente (art. 27 LRC). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, declarar inadmisible el recurso presentado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 22 de noviembre de 2004, sobre adquisición por opción de la nacionalidad española. 1.º El silencio administrativo no cabe en materia de documentación pública de los actos inscribibles ni en materia de calificación registral. 2.º La adquisición por recuperación de la nacionalidad española requiere de un acto expreso de declaración de voluntad formalizado solemnemente ante el Encargado del Registro Civil, sin que este requisito pueda entenderse suplido mediante la técnica jurídica del silencio administrativo. En el expediente sobre solicitud de inscripción de nacimiento de español ocurrido fuera de España, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra resolución denegatoria por silencio administrativo de la Encargada del Registro Civil Consular de La Habana (Cuba). Boletín núm. 1983–Pág. 276
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en La Habana, con fecha 9 de enero de 2003, doña I. C. de la C., nacida el 15 de febrero de 1961 en G., Ciudad de La Habana (Cuba), solicitaba la inscripción de su nacimiento con marginal de opción a la nacionalidad española, al amparo del artículo 20 1b) del Código civil, al ser su padre español de origen y nacido en España. Acompañaba como documentos probatorios de la pretensión: carné de identidad y certificación de nacimiento de la promotora del expediente, certificado de nacimiento, expedido por el Registro civil de C., y certificación de defunción del padre de la interesada, certificación de matrimonio de los padres de la interesada, certificación de nacimiento de la madre de la interesada, y declaración de datos para la inscripción. 2. Con fecha 12 de septiembre de 2003 en el Consulado General de España en La Habana, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en base a que con fecha 10 de abril de 2003 denunció la mora en la resolución del expediente, y que habiendo transcurrido noventa días naturales desde la presentación de la solicitud y otros noventa días desde la denuncia de la mora, consideraba denegada la petición. 3. El Encargado del Registro Civil Consular, informó con fecha 3 de septiembre de 2004, que no se había dictado resolución expresa en dicho expediente, y por lo tanto no había sido denegado, y remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 20 núm. 1, b) del Código civil, 64 y disposición adicional segunda de la Ley del Registro Civil,
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225 a 227 y 357 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución de 21 de noviembre de 1992. II. La interesada solicitó el 9 de enero de 2003 opción a la nacionalidad española como hija de padre originariamente español y nacido en España; el 10 de abril siguiente denunció la mora en la resolución y tras transcurrir otro plazo de noventa días contados desde la presentación de la denuncia de la mora considera denegada su petición a los efectos de interponer el recurso gubernativo conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Reglamento del Registro Civil. III. Tal recurso, sin embargo, no puede ser admitido. En efecto, es cierto que el Código civil sanciona el derecho de opción a la nacionalidad española a favor de «aquéllos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España» (cfr. art. 20 núm. 1,b) Cc, según redacción dada por Ley 36/2002), pero también lo es que, sin prejuzgar sobre la concurrencia en el presente caso de los presupuestos sustantivos exigidos por la citada norma, para la adquisición de la nacionalidad española por esta vía no basta encontrarse en el supuesto de hecho contemplado en el Código civil, sino que requiere la formalización de una declaración expresa de voluntad en la forma solemne legalmente prevista, a cuyo fin y efecto se ha de formalizar el correspondiente acta ante el Encargado del Registro Civil competente (cfr. arts. 226 y 227 RRC). Estas declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad y el juramento o promesa exigidos, serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación, sirviendo aquel acta de título para la inscripción (vid. arts. 64 LRC y 225 RRC). En consecuencia no cabe aplicar en este ámbito la técnica jurí-
dica del silencio administrativo, que ciertamente cuando juega en materia de nacionalidad lo hace en sentido desestimatorio (vid. Disposición adicional 2.ª L. R.C.), dado que lo que sucede es que la falta de documentación de la declaración preceptiva de voluntad priva de título formal a la inscripción solicitada, imposibilitando materialmente el acceso a la pretensión deducida. IV. La conclusión anterior se ve reforzada por el hecho de que en materia de adquisición por opción de la nacionalidad española no se ha de tramitar, a diferencia de los supuestos de naturalización por residencia o carta de naturaleza, un expediente registral que concluya en una resolución oficial expresa, sino que, como se ha dicho, lo que procede es la formalización de una declaración de voluntad que, previa acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos en cada caso, ha de ser objeto de la correspondiente calificación registral previa a su inscripción en el Registro Civil, siendo así que las normas invocadas por el recurrente sobre el silencio administrativo se circunscriben a los supuestos de las resoluciones que han de ser dictadas en materia de expedientes registrales (vid art. 357 RRC), pero no son aplicables ni extrapolables al ámbito de la calificación en que no cabe la resolución presunta por silencio al no estar prevista legalmente (art. 27 LRC). Finalmente no se puede obviar la existencia de requisitos legales como el de la promesa o juramento y la renuncia a la nacionalidad anterior impuestos por el artículo 23 del Código civil que han de ser formuladas con las mismas solemnidades antes vistas y que no pueden entenderse suplidas en virtud del silencio administrativo que, como se ha dicho, no actúa en el campo de la autenticación y documentación pública de los actos inscribibles. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, declarar inadmisible el recurso presentado. Boletín núm. 1983–Pág. 277