RESOLUCIONES.MOTIVACIÓN.NULIDAD (Arts. 123 y 168 segundo párrafo del CPPN)

Poder Judicial de la Nación DECLARACIÓN RELEVAR INDAGATORIA. DEL JURAMENTO OMISIÓN DE PRESTADO CON ANTERIORIDA.ART. 296 CPPN.RECHAZO DE PLANTE

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Poder Judicial de la Nación DECLARACIÓN RELEVAR

INDAGATORIA.

DEL

JURAMENTO

OMISIÓN

DE

PRESTADO

CON

ANTERIORIDA.ART. 296 CPPN.RECHAZO DE PLANTEO DE NULIDAD. Las nulidades en el proceso tienen como función primordial privar a un acto de eficacia como consecuencia de existir en su conformación un vicio que lo desnaturaliza. La invalidez absoluta de un acto sólo puede encontrar motivo en defectos sustanciales, pero nunca por la concurrencia de anomalías meramente formales. No es aceptable la declaración de la nulidad “por la nulidad misma”, toda vez que debe mediar una irregularidad que tiene que haber interferido en los fines

USO OFICIAL

del proceso. Debe ponderarse que, la declaración testimonial del encartado –en la que fue impuesto de las penalidades del falso testimonio y prestó “… juramento de ley a efectos de producirse

con

verdad

en

todo

cuanto

supiera

y

le

fuera

preguntado”- se llevó a cabo ante la autoridad penitenciaria, en el marco de un legajo donde se sustanciaba información sumaria, etapa previa a la del Sumario Administrativo. Cabe destacar que esta deposición se recibió más de dos años y medio antes que la cuestionada. Jurisprudencia y Doctrina.

RESOLUCIONES.MOTIVACIÓN.NULIDAD (Arts. 123 y 168 segundo párrafo del CPPN) PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN // Plata, 8 de octubre de 2009.R.S. 3 T.68

F* 85

Y VISTO: Este

expediente

n°5371/III,

caratulado

“Sumario

contra la administración pública”, proveniente del Juzgado Federal n°1 de Lomas de Zamora, Secretaría n°3; Y CONSIDERANDO: I-

Que

llegan

estas

actuaciones

a

estudio

del

Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 270/2 por el Fiscal Federal…contra la resolución obrante a fs. 266/vta., mediante la cual el Juez a quo decretó la falta

de mérito para procesar o sobreseer en la presente causa a T. y T. (artículo 309 del Código Procesal Penal). En

ese

escrito,

el

recurrente

sostuvo

que

los

elementos colectados en el expediente –y en especial las declaraciones como

para

indagatorias

dictar

el

recibidas-

procesamiento

resultan

de

los

suficientes

encartados

en

relación al delito por el que fueron indagados. Ya

en

esta

instancia,

al

presentar

el

informe

previsto en el artículo 454 del ritual, el Fiscal General …, solicitó la nulidad de la declaración indagatoria de T. –fs. 264/5- porque consideró que el nombrado no ha sido relevado del juramento de decir verdad que prestó en el marco del sumario

interno

del

Servicio

Penitenciario

Federal

–fs.

163/4-, lo que, a su entender, hace aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del código de forma. Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, compartió la solución propuesta por (Fiscal Federal), en cuanto a que corresponde procesar a los imputados,

y

destacó

una

serie

de

constancias

que

lo

persuaden de que la conducta que se les atribuye debe ser tildada de dolosa y no de un mero error administrativo. II-

Planteada

de

este

modo

la

cuestión,

corresponde expedirse, como primer término, sobre el planteo de

nulidad

que

introdujo

el

Ministerio

Público

en

su

memorial. 1. De inicio, es preciso señalar que las nulidades de los actos de instrucción deben plantearse ante el juez por la

vía

Procesal

prevista Penal

en y,

el

artículo

eventualmente,

170

in

fine

deducir

del

Código

apelación.

No

obstante ello, y atento a que de lo consignado en el informe presentado por el Fiscal General se infiere que la hipotética nulidad devendría en una de carácter absoluto, corresponde su tratamiento. 2. Sentado lo anterior, resulta aconsejable, por razones metodológicas, realizar un breve repaso de lo que se desprende del expediente. Se extrae del mismo que con fecha 8 de agosto de 2006, en el Complejo Penitenciario Federal… se llevó a cabo la soltura del interno D. por agotamiento de la condena que se le había impuesto en el Juzgado en lo Penal de Sentencia

Poder Judicial de la Nación de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en el marco de la causa n°…. Surge, liberación

se

además, comprobó

que que

con

el

posterioridad

nombrado

a

registraba

su otro

proceso en trámite ante el mismo Tribunal, en el marco del cual interesaba que permaneciera detenido (fs. 10 y 12). Como consecuencia de lo anterior, el titular del juzgado santafesino libró un exhorto –que quedó radicado en el Juzgado Federal n°1 de Lomas de Zamora luego de que el Titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n°3 de la Capital Federal se declarara incompetente (fs. 5)requiriendo

que

el

juez

o

fiscal

que

corresponda

con

competencia en la jurisdicción penal de Ezeiza investigue el hecho descripto, mientras que en el ámbito del mencionado

USO OFICIAL

Complejo

Penitenciario,

el

Subdirector

Principal

ordenó

sustanciar la pertinente información sumaria a los mismos efectos (fs. 2 y 14). En

el

marco

del

sumario

dependencia –C.P.F. I- T. fue

formado

en

convocado para

esta

última

declarar en

testimonial (fs. 163), siendo, posteriormente, indagado en el proceso que se le sigue en el Juzgado Federal de Lomas de Zamora (fs. 264/5). 3. Debe recordarse, liminarmente, que las nulidades en el proceso tienen como función primordial privar a un acto de eficacia como consecuencia de existir en su conformación un vicio que lo desnaturaliza. Y en esa inteligencia, la invalidez absoluta de un acto sólo puede encontrar motivo en defectos

sustanciales,

pero

nunca

por

la

concurrencia

de

anomalías meramente formales. Es aceptable

menester

la

tener

declaración

de

presente, la

también,

nulidad

“por

que la

no

es

nulidad

misma”, toda vez que debe mediar una irregularidad que tiene que haber interferido en los fines del proceso. Restando añadir que el incumplimiento de un recaudo legal solo puede traer aparejada la nulidad de lo actuado si con ello se ocasiona

una

constitucionales

flagrante de

violación

imposible

de

reparación

garantías

ulterior,

por

ejemplo, el ejercicio de defensa en juicio (conf. D’Albora Francisco

J.,

“Código

Procesal

de

la

Nación.

Anotado.

Comentado. Concordado”, Tomo I, sexta edición, Buenos Aires,

2003, Lexis-Nexis Abeledo-Perrot, nota al art. 140, p.275 y sus remisiones). 4. A partir de lo señalado, se adelanta que no prosperara el planteo que aquí se analiza. En ese sentido, debe ponderarse que, tal como se indicó, la declaración testimonial del encartado –en la que fue impuesto de las penalidades del falso testimonio y prestó “… juramento de ley a efectos de producirse con verdad en todo cuanto supiera y le fuera preguntado”- se llevó a cabo ante la autoridad penitenciaria, en el marco de un legajo donde se sustanciaba información sumaria, etapa previa a la del Sumario Administrativo (conf. fs. 191). Asimismo, cabe destacar que esta deposición se recibió más de dos años y medio antes que la cuestionada. Por

otra

parte,

se

advierte

que

la

indagatoria

cumplió con todos los recaudos y exigencias procesales que, en

orden

a

defensa,

procurar

prescribe

el

la

debido

ley

resguardo

adjetiva.

del

Nótese

derecho

que

previo

de a

brindar sus explicaciones, se le hizo saber a T. el extremo de la imputación, la prueba habida en su contra y su derecho a

“…

negarse

a

declarar

sin

que

su

silencio

implique

presunción de culpabilidad…”, manifestando, el nombrado, su anuencia para el desarrollo del acto. Con relación a la cuestión que aquí se ventila, la Cámara Nacional de Casación Penal ha tenido oportunidad de señalar

que

“No

afecta

a

la

validez

de

la

declaración

indagatoria recibida en autos la falta de relevamiento de juramento que con anterioridad prestó el imputado al declarar como testigo, en la medida en que se advierta que en el acto impugnado se cumplieron con todas las formalidades requeridas por

ley…”

y

que

“…la

prohibición

de

requerir

promesa

o

juramento de decir verdad contenida en el art. 296 del Código Procesal Penal de la Nación conforma una exigencia de la declaración indagatoria que no debe considerarse desatendida por la mera circunstancia de no haber mediado el expreso relevamiento de un juramento anterior, máxime en aquellos casos

en

los

que

las

circunstancias

indiquen

con

toda

claridad que el imputado conocía acabadamente su situación procesal y, en consecuencia, que no se encontraba ni podía sentirse obligado por su anterior juramento.” (ver de la Sala

Poder Judicial de la Nación III, “Settier, Claudio Javier s/recurso de casación”, del 155-2003). Es que “(l)a omisión de relevar del juramento o la promesa de decir verdad a quien antes prestó testimonio como formalidad previa al acto de la indagatoria, no la invalida” (confr. Navarro, Guillermo R. y Daray, Alberto R., “Código Procesal Penal de la Nación”, 1° edición, Bs. As., Hammurabi, 2004, T.2, p. 818). 5. Por lo fundamentos precedentes, se rechazará la nulidad que introdujo el Fiscal General en su memorial. III-

Sellada

la

cuestión

previa

planteada,

el

Tribunal advierte que la decisión impugnada no se encuentra debidamente fundamentada. En

ese

sentido,

resulta

acertado

el

criterio

USO OFICIAL

adoptado por la Cámara Criminal y Corrección Federal de la Capital

Federal

según

el

cual

“…para

el

dictado

de

una

resolución de mérito como la que se ataca –artículo 309 del Código Procesal Penal-, deben valorarse todas las pruebas glosadas en la causa y, a partir de ello concluir si esos elementos son suficientes para dictar el procesamiento del imputado,

si

ameritan

decretar

su

sobreseimiento

o,

eventualmente, si se considera que no alcanzan para resolver en alguno de tales sentidos, decretar su falta de mérito” –lo que está entre guiones no pertenece al original- (ver de la Sala II causa 26.988, “Escalante Klinger s/ falta de mérito”, reg. 28.951 del 18-9-2008 y sus citas). Claramente, el auto en crisis no satisface tales parámetros, decisión,

desde hizo

“…continuar

que

el

mención,

con

la

instructor,

únicamente,

labor

a

instructora

al

sustentar

su

la

necesidad

de

para

el

debido

esclarecimiento de los hechos investigados…”, sin efectuar análisis alguno

de los elementos colectados, ni del mérito

reunido –o no- respecto de los imputados, con relación a la hipótesis delictiva objeto de esta causa. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada, de conformidad con lo establecido en

los

artículos

123

y

168,

segundo

Procesal Penal. Por lo expuesto, se RESUELVE:

párrafo,

del

Código

I- NO HACER LUGAR a la nulidad de la declaración indagatoria de T., obrante a fs. 264/5. II- DECLARAR la nulidad de la resolución obrante a fs.

266/vta.

(artículos

123

y

168,

segundo

párrafo,

del

Código Procesal Penal). Regístrese,

notifíquese

y

devuélvase.

Firmado

jueces Sala III Dres. Carlos Alberto Nogueira. Antonio Pacilio.Ante mí:dra.María Alejandra Martín Secretatria. Se deja constancia que el doctor Carlos Alberto Vallefín no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

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