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Poder Judicial de la Nación DECLARACIÓN RELEVAR
INDAGATORIA.
DEL
JURAMENTO
OMISIÓN
DE
PRESTADO
CON
ANTERIORIDA.ART. 296 CPPN.RECHAZO DE PLANTEO DE NULIDAD. Las nulidades en el proceso tienen como función primordial privar a un acto de eficacia como consecuencia de existir en su conformación un vicio que lo desnaturaliza. La invalidez absoluta de un acto sólo puede encontrar motivo en defectos sustanciales, pero nunca por la concurrencia de anomalías meramente formales. No es aceptable la declaración de la nulidad “por la nulidad misma”, toda vez que debe mediar una irregularidad que tiene que haber interferido en los fines
USO OFICIAL
del proceso. Debe ponderarse que, la declaración testimonial del encartado –en la que fue impuesto de las penalidades del falso testimonio y prestó “… juramento de ley a efectos de producirse
con
verdad
en
todo
cuanto
supiera
y
le
fuera
preguntado”- se llevó a cabo ante la autoridad penitenciaria, en el marco de un legajo donde se sustanciaba información sumaria, etapa previa a la del Sumario Administrativo. Cabe destacar que esta deposición se recibió más de dos años y medio antes que la cuestionada. Jurisprudencia y Doctrina.
RESOLUCIONES.MOTIVACIÓN.NULIDAD (Arts. 123 y 168 segundo párrafo del CPPN) PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN // Plata, 8 de octubre de 2009.R.S. 3 T.68
F* 85
Y VISTO: Este
expediente
n°5371/III,
caratulado
“Sumario
contra la administración pública”, proveniente del Juzgado Federal n°1 de Lomas de Zamora, Secretaría n°3; Y CONSIDERANDO: I-
Que
llegan
estas
actuaciones
a
estudio
del
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 270/2 por el Fiscal Federal…contra la resolución obrante a fs. 266/vta., mediante la cual el Juez a quo decretó la falta
de mérito para procesar o sobreseer en la presente causa a T. y T. (artículo 309 del Código Procesal Penal). En
ese
escrito,
el
recurrente
sostuvo
que
los
elementos colectados en el expediente –y en especial las declaraciones como
para
indagatorias
dictar
el
recibidas-
procesamiento
resultan
de
los
suficientes
encartados
en
relación al delito por el que fueron indagados. Ya
en
esta
instancia,
al
presentar
el
informe
previsto en el artículo 454 del ritual, el Fiscal General …, solicitó la nulidad de la declaración indagatoria de T. –fs. 264/5- porque consideró que el nombrado no ha sido relevado del juramento de decir verdad que prestó en el marco del sumario
interno
del
Servicio
Penitenciario
Federal
–fs.
163/4-, lo que, a su entender, hace aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del código de forma. Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, compartió la solución propuesta por (Fiscal Federal), en cuanto a que corresponde procesar a los imputados,
y
destacó
una
serie
de
constancias
que
lo
persuaden de que la conducta que se les atribuye debe ser tildada de dolosa y no de un mero error administrativo. II-
Planteada
de
este
modo
la
cuestión,
corresponde expedirse, como primer término, sobre el planteo de
nulidad
que
introdujo
el
Ministerio
Público
en
su
memorial. 1. De inicio, es preciso señalar que las nulidades de los actos de instrucción deben plantearse ante el juez por la
vía
Procesal
prevista Penal
en y,
el
artículo
eventualmente,
170
in
fine
deducir
del
Código
apelación.
No
obstante ello, y atento a que de lo consignado en el informe presentado por el Fiscal General se infiere que la hipotética nulidad devendría en una de carácter absoluto, corresponde su tratamiento. 2. Sentado lo anterior, resulta aconsejable, por razones metodológicas, realizar un breve repaso de lo que se desprende del expediente. Se extrae del mismo que con fecha 8 de agosto de 2006, en el Complejo Penitenciario Federal… se llevó a cabo la soltura del interno D. por agotamiento de la condena que se le había impuesto en el Juzgado en lo Penal de Sentencia
Poder Judicial de la Nación de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en el marco de la causa n°…. Surge, liberación
se
además, comprobó
que que
con
el
posterioridad
nombrado
a
registraba
su otro
proceso en trámite ante el mismo Tribunal, en el marco del cual interesaba que permaneciera detenido (fs. 10 y 12). Como consecuencia de lo anterior, el titular del juzgado santafesino libró un exhorto –que quedó radicado en el Juzgado Federal n°1 de Lomas de Zamora luego de que el Titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n°3 de la Capital Federal se declarara incompetente (fs. 5)requiriendo
que
el
juez
o
fiscal
que
corresponda
con
competencia en la jurisdicción penal de Ezeiza investigue el hecho descripto, mientras que en el ámbito del mencionado
USO OFICIAL
Complejo
Penitenciario,
el
Subdirector
Principal
ordenó
sustanciar la pertinente información sumaria a los mismos efectos (fs. 2 y 14). En
el
marco
del
sumario
dependencia –C.P.F. I- T. fue
formado
en
convocado para
esta
última
declarar en
testimonial (fs. 163), siendo, posteriormente, indagado en el proceso que se le sigue en el Juzgado Federal de Lomas de Zamora (fs. 264/5). 3. Debe recordarse, liminarmente, que las nulidades en el proceso tienen como función primordial privar a un acto de eficacia como consecuencia de existir en su conformación un vicio que lo desnaturaliza. Y en esa inteligencia, la invalidez absoluta de un acto sólo puede encontrar motivo en defectos
sustanciales,
pero
nunca
por
la
concurrencia
de
anomalías meramente formales. Es aceptable
menester
la
tener
declaración
de
presente, la
también,
nulidad
“por
que la
no
es
nulidad
misma”, toda vez que debe mediar una irregularidad que tiene que haber interferido en los fines del proceso. Restando añadir que el incumplimiento de un recaudo legal solo puede traer aparejada la nulidad de lo actuado si con ello se ocasiona
una
constitucionales
flagrante de
violación
imposible
de
reparación
garantías
ulterior,
por
ejemplo, el ejercicio de defensa en juicio (conf. D’Albora Francisco
J.,
“Código
Procesal
de
la
Nación.
Anotado.
Comentado. Concordado”, Tomo I, sexta edición, Buenos Aires,
2003, Lexis-Nexis Abeledo-Perrot, nota al art. 140, p.275 y sus remisiones). 4. A partir de lo señalado, se adelanta que no prosperara el planteo que aquí se analiza. En ese sentido, debe ponderarse que, tal como se indicó, la declaración testimonial del encartado –en la que fue impuesto de las penalidades del falso testimonio y prestó “… juramento de ley a efectos de producirse con verdad en todo cuanto supiera y le fuera preguntado”- se llevó a cabo ante la autoridad penitenciaria, en el marco de un legajo donde se sustanciaba información sumaria, etapa previa a la del Sumario Administrativo (conf. fs. 191). Asimismo, cabe destacar que esta deposición se recibió más de dos años y medio antes que la cuestionada. Por
otra
parte,
se
advierte
que
la
indagatoria
cumplió con todos los recaudos y exigencias procesales que, en
orden
a
defensa,
procurar
prescribe
el
la
debido
ley
resguardo
adjetiva.
del
Nótese
derecho
que
previo
de a
brindar sus explicaciones, se le hizo saber a T. el extremo de la imputación, la prueba habida en su contra y su derecho a
“…
negarse
a
declarar
sin
que
su
silencio
implique
presunción de culpabilidad…”, manifestando, el nombrado, su anuencia para el desarrollo del acto. Con relación a la cuestión que aquí se ventila, la Cámara Nacional de Casación Penal ha tenido oportunidad de señalar
que
“No
afecta
a
la
validez
de
la
declaración
indagatoria recibida en autos la falta de relevamiento de juramento que con anterioridad prestó el imputado al declarar como testigo, en la medida en que se advierta que en el acto impugnado se cumplieron con todas las formalidades requeridas por
ley…”
y
que
“…la
prohibición
de
requerir
promesa
o
juramento de decir verdad contenida en el art. 296 del Código Procesal Penal de la Nación conforma una exigencia de la declaración indagatoria que no debe considerarse desatendida por la mera circunstancia de no haber mediado el expreso relevamiento de un juramento anterior, máxime en aquellos casos
en
los
que
las
circunstancias
indiquen
con
toda
claridad que el imputado conocía acabadamente su situación procesal y, en consecuencia, que no se encontraba ni podía sentirse obligado por su anterior juramento.” (ver de la Sala
Poder Judicial de la Nación III, “Settier, Claudio Javier s/recurso de casación”, del 155-2003). Es que “(l)a omisión de relevar del juramento o la promesa de decir verdad a quien antes prestó testimonio como formalidad previa al acto de la indagatoria, no la invalida” (confr. Navarro, Guillermo R. y Daray, Alberto R., “Código Procesal Penal de la Nación”, 1° edición, Bs. As., Hammurabi, 2004, T.2, p. 818). 5. Por lo fundamentos precedentes, se rechazará la nulidad que introdujo el Fiscal General en su memorial. III-
Sellada
la
cuestión
previa
planteada,
el
Tribunal advierte que la decisión impugnada no se encuentra debidamente fundamentada. En
ese
sentido,
resulta
acertado
el
criterio
USO OFICIAL
adoptado por la Cámara Criminal y Corrección Federal de la Capital
Federal
según
el
cual
“…para
el
dictado
de
una
resolución de mérito como la que se ataca –artículo 309 del Código Procesal Penal-, deben valorarse todas las pruebas glosadas en la causa y, a partir de ello concluir si esos elementos son suficientes para dictar el procesamiento del imputado,
si
ameritan
decretar
su
sobreseimiento
o,
eventualmente, si se considera que no alcanzan para resolver en alguno de tales sentidos, decretar su falta de mérito” –lo que está entre guiones no pertenece al original- (ver de la Sala II causa 26.988, “Escalante Klinger s/ falta de mérito”, reg. 28.951 del 18-9-2008 y sus citas). Claramente, el auto en crisis no satisface tales parámetros, decisión,
desde hizo
“…continuar
que
el
mención,
con
la
instructor,
únicamente,
labor
a
instructora
al
sustentar
su
la
necesidad
de
para
el
debido
esclarecimiento de los hechos investigados…”, sin efectuar análisis alguno
de los elementos colectados, ni del mérito
reunido –o no- respecto de los imputados, con relación a la hipótesis delictiva objeto de esta causa. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada, de conformidad con lo establecido en
los
artículos
123
y
168,
segundo
Procesal Penal. Por lo expuesto, se RESUELVE:
párrafo,
del
Código
I- NO HACER LUGAR a la nulidad de la declaración indagatoria de T., obrante a fs. 264/5. II- DECLARAR la nulidad de la resolución obrante a fs.
266/vta.
(artículos
123
y
168,
segundo
párrafo,
del
Código Procesal Penal). Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Firmado
jueces Sala III Dres. Carlos Alberto Nogueira. Antonio Pacilio.Ante mí:dra.María Alejandra Martín Secretatria. Se deja constancia que el doctor Carlos Alberto Vallefín no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.