RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA Y OBJETIVA

COLABORACIÓN RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA Y OBJETIVA (LA CULPA Y EL RIESGO EXTRACONTRACTUAL) - U N A SÍNTESIS DE SU ESTRUCTURA— Por ALFREDO TRILLO

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COLABORACIÓN

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA Y OBJETIVA (LA CULPA Y EL RIESGO EXTRACONTRACTUAL) - U N A SÍNTESIS DE SU ESTRUCTURA— Por ALFREDO TRILLO NOVAL Secretarlo del Juzgado Municipal núm. 10 de Madrid

PREÁMBULO Tenemos sed de justicia, es decir, de equilibrio jurídico^ y, cuando sobreviene una catástrofe, buscamos de inmediata el responsable; queremos que haya un responsable. JOSSEEAND: Evolutions

et Actuantes

(1).

El principio espiritualista de que «no existe responsabilidad sin culpa» (nullwm crimen sine milpa, nulla actio svne atipa), tradicionalmente consagrado por Jos códigos más progresivos, debido a las transformaciones sociales y económicas de la época en que vivimos, ha experimentado un serio quebranto, porque la obligación de reparar el daño causado no imputable a incorrecta conducta, se impone a veces, en ciertas circunstancias, con rigor inexorable, ya que así lo demandan razones de interés público, de humana solidaridad o de influencia equitativa prevalentes. Piénsese en el torbellino espeluznante del tráfico motorizado, en el ingente desarrollo de la industria, en la nunca acabada superación técnica, en las maravillosas invenciones científicas que nos sorprenden cada día por el estupor de su inverosimilitud, en las aglomeraciones urbanas que fluyen como un aluvión del éxodo rural y las convierten en Torres de Babel, etc., para darnos cuenta del denso entrecruzamiento de intereses en pugna, que enardecen la actividad jurídica, exacerbando las coyunturas y situaciones de riesgo © peligro inminentes que para la comunidad representa el ritmo vertiginoso del quehacer cotidiano, cuyos signos característicos son la prisa (2), la competencia desenfrenada y la producción global o en serie, con su secuela de acci(1)

Citado por ARTURO ACUÑA ANZOEENA en EstudJyos sobre la Responsabilidad

Civil (nota de la pág\ 33). Editorial Platense. La Plata, 1963. República Arg-entina. (2) «Es la prisa, la insaciable, la devoradora prisa, que nos acucia y nos oprime y que, al fin y al cabo, puede hacer encallar la cultura en un marasmo' de puros estremecimientos superficiales». MANUEL GARCÍA MORENTE: Ensayo so~ bre el Progresa (pág-s. 113 y 114). Academia de Ciencias Morales y Políticas. Madrid, 1932. NÜM. 923:

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dentes, la mayoría mortales o de necesidad, y un sinfín de daños corporales y patrimoniales. Cuando esto sucede parece lógico y natural, y la conciencia así responde, no dejar abandonada a la infortunada víctima que no ha tenido arte ni parte en el hecho funesto, a su propia suerte y destino, aun cuando el daño se haya producido de manera fortuita {cuttpa casvm pmecessit), ya tenga su origen en dificultades o fallos de resortes o mecanismos que mueven o impulsan a los ingenios puestos en marcha o circulación, u obedezcan a otras causas extrínsecas, conocidas o desconocidas, previsibles o imprevisibles, no exceptuadas por la Ley, pero ajenas a la voluntad consciente o inconsciente de su poseedor, usuario o dueño; por lo que inexcusablemente debe remediarse, en lo posible, tal evento o perjuicio mediante la oportuna indemnización, pues si bien 3S cierto que los adelantos de la ciencia y de la técnica benefician a todos en general (3), no lo es menos que, particular y directamente, aprovechan en mayor medida a sus promotores y realizadores que son los que en definitiva asumen o crean el riesgo, y ya se sabe que a pingüe ganancia responsabilidad más intensa (qwí sentit commodum sentiré d0bet e£ incornmedum). De ahí la distinción de dos clases de responsabilidad: la subjetiva, basada en la culpa (causalidad psicológica, moral o interna), y la objetiva, que se deriva del simple hecho de la causación (externa, real o material). Nuestro propósito es dar una versión sucinta, sin pretensiones dogmáticas ni académicas, a manera de esquema o prontuario, de la responsabilidad civil extracontractual (4), en sus dos facetas: la delietual íart. 1.092 del Código Civil) y la culpable o negligente (art. 1.093 de ídem), que se rigen por los preceptos que les son peculiares y que allí se determinan, para dar luego una breve reseña de los casos previstos en algunas Leyes especiales, en donde, conninmente, se recoge y aplica, en la sobreveniencia de daños, la doctrina de la responsabilidad objetiva.

EL DAÑO CULPABLE Para que pueda darse la responsabilidad civil a oue se contrae la «cutoa aquiliana» (5) del artículo 1.902 del Código Civil, es imprescindible la concurrencia,de tres requisitos, a saber: a) una acción u (3) Por eso se habla de socializar la responsabilidad objetiva con seguros obligatorios que distribuyan, compensen y, reparen los daños que tal estado de cosas proporcionan. (4) La acción de resarcimiento derivada del artículo 1.902 del Código Civil, a diferencia de la que emana del articulo 1.101, no presupone la exigencia de una relación jurídica preexistente entre el causante del daño y la víctima; por el contrario, el vínculo óbligacional que les une únicamente surge después de producido el evento dañoso indemnizable. (Ver Civil: sentencias de SO de abril de •1959, 11 de marzo y 22 de mayo de 1967 y 3 de mayo de 1968, entre otras). (5) Establecida por la Ley Aquilia, probablemente en el año 467 de Roma, •en un plebiscito del Tribuno Aquilio. FELIPE SEEAFINI: Instituciones ote Derecho Romano. Tomo II (nota de la pág. 242). Espasa Calpe, S. A. Madrid, 1927. :NUM.-923

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omisión ilícita; b) un daño real o moral, y o) una relación de causa a efecto entre las dos. (Civil: sentencias de 2 de mayo y 5 de julio de 1961, 2 de julio de 1963, 7 de noviembre de 1964, 24 de junio de 1965, 26 de junio de 1968 y 12 de mayo de 1969.) Siguiendo un orden didáctico y racional examinaremos, por separado, cada uno de aquellos elementos, a fin de que quede constancia de su contenido. LA ACCIÓN U OMISIÓN

Acción es toda manifestación de voluntad que se traduce en un hacer o no hacer, originando con ello un cambio o modificación en el mundo exterior de relevancia y trascendencia jurídicas (6). Comprende tanto el aspecto positivo (imprudencia) como el negativo (negligencia) t implícitamente contenidos en el gemas: acto ilícito. Tanto una como otra (acción u omisión) requieren voluntad, conciencia y libertad, pues los hechos involuntarios, como las fuerzas ciegas de la Naturaleza (rayo, tornado, diluvio, seísmo, etc.) y los estados íntimos del alma (oogitatímis poenam nemo patitwr) escapan al concepto de voluntariedad para el orden jurídico (arts. 1.105, 1.182, 1.254, 1.258, 1.261, 1.262, 1.575, 1.602 y 1.625 del Código Civil, y l. s del Código Penal); también la conciencia o discernimiento intelectual (7) para conocer el bien y el mal (capacidad de querer entender del agente en el momento que actúa) es elemento integrante de la acción latu serum (arts. 32-2.=, 83-2.*, 155-l.a, 262, 314, 318, 320, 624, 625, 663, 1.160, 1.263, 1.264 y 1.902 del Código Civü, y 8, números l. s a 3.s, del Código Penal), lo mismo que la libertad, fundamento de la responsabilidad que lleva aparejada la ilicitud del acto, ya que por virtud del libre arbitrio (libertad moral) elegimos en la alternativa del querer una conducta correcta o incorrecta (libertas oomtrwñ&tatis seu spedficationis; libertas Gontradwtionis exeroitii), ajustada o no a derecho (artículos 101-2.8, 673, 1.265, 1.267 y 1.268 del Código Civil, y 8, números 4 a 12, del Código Penal). . LA ILICITUD

La acción u omisión ha de estar en pugna con una regla de derecho, contravenirla y conculcarla; en una palabra, ha de ser antijurídica. (6) P a r a Welzel, la acción humana es el ejercicio de la actividad finalista, sea, que el hombre, sobre la base de su conocimiento causal, puede prever, en determinada escala, las consecuencias posibles de una actividad con miras al futuro, proponerse objetivo»? de diversa índole y dirigir su actividad según un Plan tendiente a la obtención de esos objetivos. Derecho Penal. Parte general. Página 39. Roque Depalma, editor. Buenos Aires, 1956. (7) Para responder criminalmente de un delito o falta no es necesaria la Plena capacidad jurídica (mayoría de edad) exigida como eficaz en los actos jurídicos civiles, salvo integración o complemento de capacidad {arts. 45, 59, 60, 61, °8-4.«, 155, número 1.', 159, 164, 165, 221, párrafo 2.a, 262, 315, 317, 324, 443, 6 26, 893, 1.052, 1.053, 1.263, 1.318*-' 1.823, 1.329, 1.352, 1.359, 1.361, 1.363, 1.383, 1 >387, 1.413, 1.416, 1.444 y 1.716 del Código Civil y 5 y 6 del Código de Comercio), Pues basta simplemente la mínima indispensable (art. 8, número 2fi, del Código Penal) en que el discernimiento es consciente de la ilicitud del acto. 0

NOJÍ. 923

—6— La esencia de la ilicitud viene aquí determinada por la violación de las normas jurídicas civiles y penales, pues las administrativas participan de ambas naturalezas (8); pero el problema acuciante en el vasto campo del Derecho es el de poder delimitar cuándo estamos en presencia de una u otra clase de infracción (civil o penal), ya que pueden caer, y de hecho caen, en muchos casos, con prioridad de preferencia, bajo la sanción civil o penal, sobre todo en lo que al proceso se refiere (arts. 19, 20 y 101- del Código Penal, y 3, 6, 7, 100, 111, 112, 114, 116 y 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) (9). De ahí que no sea dable confundir los actos ilícitos del Derecho civil con los de la Ley penal (delitos o faltas), pues éstos son de tipo fijo y conllevan la obligación primordial de sufrir una pena, a la que puede agregarse la de resarcir daños, mientras que aquéllos no tienen número determinado y su efecto principal es producir obligaciones de resarcimiento de daños, tanto si se acompaña o no de una figura de delito (10). *" Algunos autores españoles, como Castejón (11) y Silva Melero (12), sostienen la unicidad antijurídica de la violación de dichas normas por prevalecer la responsabilidad objetiva sobre la culpa, si bien para Quintano Ripollés (13) un procedimiento práctico de distinción entre ambas infracciones sería el denominado de «extensión normativa», consistente en la mayor latitud de la culpa en lo civil (que sólo requiere las categorías de antijuricidad y culpabilidad) y la de su restricción y excepcionalidad en lo criminal (que exige, además, las de tipicidad y punibilidad) (14), lo que viene a significar que en Derecho penal la tipicidad es absolutamente necesaria en acatamiento al principio de la legalidad niMum crimen milla poena sime previa lege pénale (art. 23 del Código Penal), a diferencia del Derecho civil, que se contenta con cualquier hecho humano productor de daños que vulnere el deber general alterum non lafldere, con inclusión o exclusión de la culpa (res(8) La violación no debe limitarse sólo a una regla de derecho, sino que debe extenderse a cualquier conducta derivada de las buenas costumbres y de las normas de la vida social, principio que, con ductilidad, se conforma a los cambios continuos de las exigencias de la vida moderna. ARTURO ACUÑA ANZORENA: obra citada (págs. 5 y 6). (9) Sólo las sentencias penales condenatorias constituyen en cuanto a los hechos que se declaran probados. Cosa juzgada para la jurisdicción civil'y, respecto a las absolutorias, conforme al artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente cuando declaran que no existió el hecho originario de la responsabilidad civil (Civil: sentepcia de 21 de febrero de 1964). (10) BIAGIO BRUGI: Instituciones d& Derecho Civil (pág. 136). Uteha México, Í946. (11) Véase Teoría de la continuidad de las Derechos chM y penal. Bosch, Casa Editorial. Barcelona, 1949. (12) Véase «Ilicitud civil y penal», Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Reus. Madrid, 1946. (13) Derecho penal de la, culpa (págs. 135 a 157). Bosch, Casa Editorial. Barcelona, 1958. (14) La responsabilidad penal derivada de la imprudencia punible y la de orden civil nacida de culpa o negligencia, aunque se originen en hechos que tienen muchas circunstancias comunes, se diferencian fundamentalmente en que la primera se caracteriza por concurrir en ella la tipicidad y pwnibüidaA que no existen en la culpa o negligencia a que se refiere la legislación civil, de lo que es lógica consecuencia que se rijan por preceptos diferentes y estén sometidos a jurisdicciones distintas e independientes en su actuación (Civil: sentencia de 13 de octubre de 1965). NDM. 923

ponsabilidad subjetiva y objetiva), aunque el hecho que lo constituye importe o no en sí e inicialmente un acto objetivamente ilícito, por cuanto su contenido moral, esto es, la voluntad del autor, que es lo que le asigna fisonomía particular y propia, se presenta independiente de la ilicitud, material del acto (15). El criterio de la ilicitud no es el mismo en Derecho civil que en Derecho penal. Un acto que el Derecho penal no considere delito cae, sin embargo, con frecuencia, bajo las responsabilidades civiles. Y la razón es clara. Preocupado el Derecho penal de las infracciones legales que turben la tranquilidad pública, de las que causan una lesión jurídica social, de las que violan la licitud objetiva, se ha de encontrar muchas veces actos cuya represión no sea aconsejable ni necesaria porque no producen alteración en sus presupuestos básicos (16). El Derecho privado, por el contrario, en su función de tutelar los derechos subjetivos no puede dejar sin reparación ninguna clase de hechos que a tales derechos produzcan menoscabo (17). Ahora bien, si el acto no es antijurídico, si no conculca ninguna prohibición legal, la conducta desplegada en. el ejercicio de' un derecho (arta. 154, 155, 263, 350, 388, 416, 485, párrafo 2.«; 543 y 577 del Código Civil) o en el cumplimiento de un deber {art. 8, números 11 y 12, del Código Penal), aunque con ello se produzcan daños o se lesionen derechos ajenos, no debe ser a priori sancionable {qiti iure stio utitw neminem Ictedit), pero siempre, claro está, que su autor (ejercitante o subordinado-obediente) se mantenga en su actividad dentro de los límites fijados por la norma objetiva para el caso concreto (18), porque muy bien pudiera suceder que las circunstancias concurrentes en su comisión, tal modo de proceder lo considere la ley justificado, o, al menos, permitido en situaciones excepcionales (1&), la intromisión o el atentado flagrante del derecho ajeno (contraviniendo el citerwm non laedere), por razones de emergencia en la defensa o en la pérdida de bienes, de simple solidaridad social, de interés público o de máxima afección de equidad, como así ocurre en los supuestos de legítima defensa (propia, de parientes y de extraños), estado de necesidad, acción directa, consentimiento no prohibido de la víctima (vatemti non fit in(15)

ARTUKO ACUÑA ANZOKENA: Ob. cit.,

pág.

7.

(16) Das excusas absolutorias (arts. 18 y 564 del Código Penal). (17) EKNESTO LA OKDEBsr MIRACLE: El estado de necesidad en el Derecho privado (págs. 73 y 74). Publicaciones de la Universidad de Murcia, 1933. (18) Es ía consagración por la doctrina de la teoría del abuso de Derecho, ya lo sea en forma objetiva (anormalidad o exceso en. su ejercicio) o subjetiva (intención de dañar o falta de interés o utilidad), recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, las de 13 y 24 de junio de 1942 y 25 de noviembre de 1960, pero la que marca un hito de plenitud recipiendaria es ía de 14 de febrero de 1&44, en la que se declara: «que los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, con frecuencia deíeetuosímaente precisados, tienen otros de orden moral, teológico' y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legislación externa y de un aparente ejercicio de su •derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la equidad y buena fe». El artículo 9.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964) impone a los Jueces y Tribunales la aplicación de esta doctrina. (19) La regla general es prohibitoria (art. 441 del Código Civil, y 337 y 496 «Jel Código Penal). NUM.,923

— 8— jwria), gestión de negocios ajenos, prestación de socorro, etc. (arts. 8, números 4, 5, 6; 20, 338 bis, 409, 413, 425, 429-3.e, 430, 489 y 555 del Código Penal, y 522, 592, 612, párrafo 1.»; 1.600, 1.730, 1.780 y 1.888 del Código Civil). Según Bonet (20), cuando se vulnere a la vez una relación de obligación y el deber general alterum non laedere, dando origen a dos acciones, (la contractual y la extracontractual) para el resarcimiento de daños, la crediticia prevalece sobre la genérica, porque el contratante no es un tercero. LA CULPA

No basta que la acción u omisión vulnere una norma jurídica (derecho subjetivo, precepto general de derecho étterurn, non laedere, Ley penal), es necesario que el daño o peligro que de aquélla resulta sea imputable al agente a título de dolo o culpa (arts. 1.a, 8.^, núm. 8; 565 y 600 del Código Penal, y 1.102, 1.103, 1.269 y 1.902 y siguientes del Código Civil), o dicho en otros términos, que el hecho ilícito (doloso o culposo) pueda ponerse a cargo del sujeto que voluntariamente ocasionó el evento o mal resarcible, para luego, si procede, declararle culpable y exigirle la responsabilidad consiguiente: penal, civil o ambas a la vez (21). La culpa integra con el dolo las dos formas de culpabilidad lato sensn, aunque la barrera que separa la una de la otra sea muy confusa y de difícil determinación, pues muchas veces en la vida real, donde afloran y adquieren desarrollo los hechos ilícitos, no podemos precisar in concreto si estamos en presencia de dolo (intención, malicia) o de culpa (imprudencia, negligencia), sobre todo en los llamados «casos límites» o fronterizos del dolo eventual o incidental y de la culpa consciente (culpa lata dolo aeqimpatatw). Nuestra legislación positiva no define la culpa (22), aunque encon(20) Compendio de Derecho Civil, tomo I. Parte general, pág. 740. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1959. (21) Para que exista culpabilidad es necesario que, primeramente, el hecho dañoso sea imputable al agente como autor material y moral del mismo, en virtud de su capacidad de comprensión (conciencia y libertad), sobre el alcance jurídico (ilicitud) de su acto voluntario. Por eso, como dice muy bien Fernando Díaz Palos, deben apreciarse a este respecto los siguientes grados: a) capacidad de imputación, que radica en el sujeto de modo potencial (adecuación de la personalidad); b) imputabüidad del acto, que por ello puede atribuirse al sujeto (adecuación del acto a la personalidad de su causante); c) culpabilidad del sujeto que ha obrado con capacidad de imputación y lia producido un acto imputable, de tal modo que la efectiva imputación del acto al sujeto no hace sino constatar tal culpabilidad; d) responsabilidad, que como consecuencia de la imputación coloca al sujeto en la tesitura, en el deber de sufrir la pena, estableciendo una relación entre el sujeto y otro ser inteligente y libre que le obliga a responder (Dios, si la responsabilidad es moral, y la sociedad, si la responsabilidad es jurídica). La culpabilidad jurídico-penal. .Separata de la Nueva Enciclopedia Jurídica (pág. .15). Eosch, Casa Editorial. Barcelona, 1954. (22) El único precedente inmediato está recogido en el artículo 2.5 del Código Penal de 1822, que decía: «Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la Ley por causa que puede y debe evitar». . 923

tremos referencias a ella y al culpable en su numeroso articulado (23), del que se deduce que la característica genuina de la culpa, en contraposición al dolo (24), es sin duda alguna la falta de diligencia o actividad (psicofísica) en el cumplimiento de un deber jurídico, ya consista en un hacer (imprudencia) o en una abstención (negligencia), es decir, en realizar una acción prohibida (cujtpa in faxÁendo) o en omitir lo exigido legalmente (culpa m non fatiendo) (25), por lo que, en opinión de Chironi, la culpa se resuelve en la omisión de la necesaria diligencia para calcular los resultados antijurídicos probables del hecho (26), concepto que recoge el artículo 1.104 del Código Civil (de aplicación a la culpa extracontractual por imperativo del 1.103) al manifestar que «la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Respecto a la génesis y formación de la responsabilidad culpable se han aducido dos argumentos plausibles que se complementan; uno, que sostiene la relación psíquica del agente con el resultado de su conducta antijurídica (concepción psicológica), y otro, constituido por un juicio de valor normativo o de apreciación axiológica (concepción normativa de la culpabilidad), que efectúa el Juez o Tribunal sobre aquel (23) Código Penal: Artículos 3, párrafos 2.a y 3.a; 8, número 8.»; 9, númexos 3.9 y 9.fi; 10, números 14 y 15; 17, número 3.a; 50, 60, 63, 65, 69, 70, númeroa 2."; 114, 124, 129, párrafo 2fi; 134, párrafo último; 135, 148, 162, 173, párrafo 2. del número 2.»; 174, párrafo 2.a del número 2.a; 179, 180, 188,a párrafo 2.a del número 6.«; 203, 205, párrafo 2.=; 219, párrafo 2.» del número 1. ; 223, 226, párrafo 2.a; a a 235, 240, párrafo 3,'; 241, párrafoa 2. ; 268, 270, a279, 318, 321, párrafo 2. ; 322, párrafo 2.a; 3>40 bis a), párrafo 2. del número 2. ; 343, párrafo 2.a; 344, 344 bis, a ? número a4, párrafo 2. ; 348, 357, párrafo 2. ; 362,a 375, 376, párrafoa 2;°; 395, párrafo 2. ; 402, párrafo 2.a; 417, 448, párrafo 2. ; 450, párrafo 2. ; 452 bis g); 487, párrafo 2.» del número 2.a; 516 bis, párrafo 3.a; 521, 525, numera a3.a; 528, a a número 4. ; 530, 546 bis c); 553, 563- bis, 565, párrafo 6. ; 587,, número 1. , y 601. Código CiwtL: Artículos 73, número 2, párrafo 3.a, y números 3".a y &.•>; 77, párrafo 3.a; 498, 499, párrafos 2.a y 3.a; a511, 798, 834, 869, número 3.'; 978, número 2.'-'; 1.018, 1.031, 1.070, número 3. ; 1.089, 1.093, 1.104, 1.122, números l.«, 2.= y 3.a; 1.135, 1.136, números 2.a y 3.'; 1,147, párrafo 2.a; 1.170,- apárrafo 2.a; H82, 1.183, 1.305, párrafo último; 1.306-1."; 1.314, 1.360, párrafo 2. ; 1.425, párrafo 2.a; 1.433, párrafo último; 1.488, 1.563, 1.625, párrafo último; 1.652, párraío 2."; 1.686, 1.726, 1.728, párrafo 2.a; 1.729, 1.746, 1.769, párrafos 1.a y 2.a; 1.889, a 1.902, 1.905 y 1.968, número 2. Código de Comercio: Artículos 142, 21», 289, 331, 371, 618, número 2.a; 681, a 697, 698, párrafo 2.a; 714, párrafo 2.a; 731, 780, 809, número 8. ; 828, 886, número 2.»; 888, 889, 896 y 899, párrafo 2.a (24) El artículo 1.269 del Código Civil cuando habla del dolo contractual, emplea los términos culpa en el Derecha civil moderno. Ciüpa eoctraoontractual. Yol. I, Página 108. Editorial Reus. Madrid, 1928. NüM. 923-

modo de comportarse, susceptible de reproche (27), a no ser que en el momento de realizar el acto ilícito no pudiera exigirsele a su autor otro modo de actuar distinto a como lo hizo (no exigibilidad de conducta legal) (28), por lo que en este sentido la culpa se define como el reproche personal de una acción antijurídica (29). Para medir la intensidad o gravedad de la culpa se puede partir de una concepción .abstracta, propia del Derecho romano, que tomaba como modelo ideal la diligencia del bomem, pater familias (arts. 283r 497, 1.094, 1.104, 1.555, 1.867, 1.889 y 1.903 del Código Civil), o bien en el obrar concreto del agente, ya lo sea en sus propios negocios; (düigentia qwal&m sms relms axfflnbere solet), ya conforme a sus condiciones personales o a las circunstancias de tiempo y lugar (art. 1.104; del Código Civil) (30), distinguiéndose a tal respecto tres clases de culpa; la lata, la leve y la levísima. La lata es la falta de diligencia de una persona escasamente precavida y atenta (non mtettig&re quod omnes inteUigimt); la leve es la que pone un buen padre de familia en el solícito cuidado de sus cosas (dUig&ns pat&r famMias) y la levísima es la diligencia extremada o excesivamente meticulosa, detallista y previsora (düigentia extraordinems). Esta sutil clasificación de la culpa carece virtualmente de aplicación práctica en materia de obligaciones y contratos, pues la lata se ha equiparado al dolo (aMpa lata dolo aeqyáparatur), quedando subsistentes la levé y la levísima; la primera es exigible cuando en la obligación no se expresa la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento (art. 1.104, párrafo 2.9, del Código Civil), y la segunda porque informa toda la responsabilidad extracontractual (subjetiva) del artículo 1.902 de dicho Código (m lege AqtáUcs et l&vissma culpa venit). Por último conviene tener en recaudo lo dispuesto en los artículos 1,105 del Código Civil y 8, número 8.9, del Código Penal, que liberan de responsabilidad (contractual y extracontractual) cuando los daños y males que ocasione una lesión jurídica a otros sujetos dé derecho sea producto del cuso fortuito (aiis. 484, 499, 1.096, párrafo 2.°-; 1.136, regla primera; 1.184, 1.425, 1.575, 1.602, 1.625, párrafo 1.°; 1.744, 1.745 y 1891 del Código Civil, y 142, 266, 307, párrafo 2.a; 334, 336, párrafo 2.a; 361, párrafo 2fi; 392, 396, párrafo 1.°-; 438, 614, 663, 697, 698, 755, número 4.a; 809-8.3, 830, 886-l.a, 887 y' 897 del Código de Comercio) o de la fuerza mayor (arts. 457, 484, 1.777, 1.784 y 1.905 del Código (27) RAÚL GOLDSTEIN: La culpabilidad normativa (págs. 47 a 53). AbeledoPerrot. Buenos Aires, 1960. (28) El fundamento de esa exención es sobradamente conocido: el Derecha no se dieta para héroes ni para santos, sino para hombres, y al hombre no se le puede exigir ni el heroísmo ni la santidad. Dondfe lleguen, pues, las posibilidades humanas, llega la exigibilidad de la norma. Donde comienza el heroísmo, cesa su exigibilidad. En el estado de necesidad subjetiva (conflicto de bienes Jurídicos de igual valor), encubrimiento de parientes, miedo insuperable, algunos supuestos de' obediencia debida, omisión del deber de socorro y del deber de impedir determinados' delitos, está, reconocido tácitamente por el legislador, el principio de la «no exigibilidad». ¿FOSÉ A. SÁINZ CANTERO: • «Las causas de inculpabilidad en; el Código Penal español» (págs. 5 y 10). Separata de la Revista General de Legislación y .Jurisprudencia. Editorial Reus.*Madrid, 1963. (29) JAIME SANTOS BRIZ: La fespmisaibUicíad ciml (pág. 47).' Editorial Montecorvo. Madrid, 1970. ,, , . •> (30)

ARTURO ACUÑA ANZOREJNA: Ob. di.,

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Civil, y 260, párrafo U»; 307, párrafo 2fi; 333, 334, 359, 261, 614, 620, •623, párrafo 2.°; 684, 697, 698, 731, 781, número 6.2; 809-1.% 811-10.% 819, 821, 822, 823, 830, 832 y 840 del Código de Comercio), salvo que la Ley o él contrato establescmn otra cosa (arts. 1.182, 1.183, 1.783, 1.784, 1.791 y 1.792 del Código Civil, y 380 a 483, 719 y 743 del Código -de Comercio), aunque creemos que el caso fortuito (casus), a diferencia de la fuerza mayor (vis major), no tiene operancia alguna en los supuestos de responsabilidad objetiva. En el Código Penal la culpa viene expresada en términos de negligencia o imptncd&nGkfi, de la que son especies: la temeraria (art. 565, párrafo 1.9), la simple imprijúátencia o negligencia con infracción de reglamentos (art. 565, párrafo 2.a) y la impericia o negligencia ptmfesio~nal productora de muerte o lesiones graves (art. 565, párrafo 5.s), que •constituyen delitos; mientras que ia simple mvprvúdmcm puede serlo de una falta de lesiones (art. 586, núm. 3.a) o de daños (art. 600). Si a la obtención del resultado contribuyen conjuntamente autor y •víctima causa conowrrens) se hace preciso calibrar la participación que cada uno de ellos tuvo en el evento dañoso (eompensatia cidpae) para moderar o compensar en el orden civil su respectiva responsabilidad (31), ya que en Derecho penal, excepcionalmente y en contadísimos casos, pudiera ser viable su aplicación (32), insistiendo en que si el mismo hecho lesivo diera origen a las dos infracciones jurídicas {contrato y deber general alterwm non laeá&re}, la primera absorbe de pleno derecho a la segunda, como así afirmábamos al comentar el temerario de la ilicitud (33). EL NEXO CAUSAL

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Entre el hecho ilícito y el resultado dañoso ha de proceder una relación de causa a efecto, que es lo que constituye el titulado o conocido nexo, causal. Se deriva del principio filosófico de que todo efecto tiene su causa, que es a su vez efecto de otra causa anterior, y así sucesivamente hasta llegar a la causa primera. De aquí se sigue que toda causa se halla dotada de una virtualidad interna, eii cuanto contiene in potentia el efecto de que está llamada a actualizar, o lo que es lo mismo, que entre la causa y el efecto se da una relación de necesidad impuesta por la naturaleza misma de las cosas. Este orden de necesidad tiene, sin embargo, como origen un acto (31) La doble actuación negligente da lugar a una concurrencia de culpas y a la consiguiente disminución o moderación del importe de la indemnización «orno resultado de su compensación . •NÜM. '923

™ 12 — libre de su causa primera, y, lo que es más significativo para el Derecho, puede ser igualmente interferido por actos libres puestos por los sujetos humanos. Nos encontramos, por tanto, ante un orden de necesidad y ante un orden de libertad que conviven en el mundo, y dentro de cada uno de los cuales puede señalarse con toda precisión la relación de la causa con su efecto. Es claro que si el evento causante de su resultado tiene su origen en el orden de necesidad impuesto a la naturaleza, no puede servir de base a una imputación, pero sí, por el contrario, encuentra su raíz en un acto libre del hombre, le puede áer moralmente imputable (34). Por lo que atañe a los hechos que caen bajo la sanción del Derecho,, la causa jurídica reside o debe apreciarse en la conducta humana (orden de libertad), concretamente en su resolución volitiva de producir un cambio o efecto en la convivencia social mediante un acto ilícitopositivo (hacer) o negativo (no hacer), imputable moralmente a su autor y del que puede inferirse responsabilidad, existiendo siempre relación causal, cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad humana, sin que deje de producirse el resultado concreto (35). Este engarce de causalidad entre el hecho precedente y el resultado consiguiente es problema que afecta indistintamente a los Derechos civil y penal, aunque su aplicación práctica, dadas su naturaleza y función normativa (responsabilidad civil y penal), no sea del todo^ uniforme, debido más que nada a que el Derecho civil exige indefectiblemente la evidencia real del daño como requisito indispensable de la reparación, mientras que el Derecho penal atiende de manera primordial a la gravedad o intensidad de la culpa, con independencia desús consecuencias lesivas; es decir, que en el primer supuesto el daño ha de ser ostensible y patente aunque la culpa permanezca abstracta(art. 1.902 del Código Civil), lo que no ocurre en el Código punitivo, donde la culpa tiene que ser concreta y grasduable, porque no se basa en el resultado efectivo, sino en el daño que la culpa hubiera podido producir (arts. 3 y 4 del Código Penal). La doctrina de la causalidad es un concepto elaborado por los penalistas a través del problema de la "lethmLitas vuineris" (apreciación de las heridas en absolutamente letales, accidentalmente letales e individualmente letales, como también las circunstancias de la víctima y del caso particular), conjugada con el "animas ocmdendü" (intención homicida) ( para determinar la aplicación de la pena (ordinaria y extraordinaria) , y que posteriormente fue comprendida en el estudio general de la acción (36). (Continuará.)

(34) ALFONSO DE Cosslo: «La causalidad en la responsabilidad civil. Estudio» del Derecho español» (pág. 530). Anuario de jyerecho Owil. Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Madrid, 1966. (35) Luis JIMÉNEZ DB ASUA: La Ley y el delUa. 2.« edición (pág. 239). Editorial Hermes. Buenos Aires, 1954. (36) FERNANDO DÍAZ PAI/JS: La causalidad material en el delito (paga. 33: a, 35). Bosch, Oasa Editorial. Barcelona, 19S4. UUM. 923

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