Responsabilidad del Director Técnico-Nota al Subsecretario

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Responsabilidad del Director Técnico-Nota al Subsecretario 27/12/2007 Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2.007 Secretaría de transporte Subsecretaría de Transporte Automotor Sr. Subsecretario D. Jorge Gonzalez SU DESPACHO Nos dirigimos a Usted en nuestro carácter de representantes de la Cámara Argentina de Talleres de Revisión de Autotransportes Interjurisdicional (CATRAI), con domicilio en Tucumán Nº766, piso 14, Of 284 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La presente tiene como finalidad iniciar el camino hacía lo que esta Cámara considera la necesidad de sinceramiento de los procedimientos de fiscalización en los Talleres de Revisión Técnica. No es ajeno a este análisis el caos normativo existente. Por ello una vez más insistimos en la necesidad de arbitrar los medios a fin de lograr un ordenamiento específico y homogéneo que regule la actividad, evitando, como se viene sucediendo sin solución de continuidad, la superposición de misiones y funciones; el ejercicio de competencias nunca delegadas; la aplicación analógica de normas, cuya naturaleza jurídica impide dicha aplicación analógica; las constantes intromisiones de diversos actores en los Talleres que atentan contra el normal desempeño de las tareas específicas, entre otras cosas. Antecedentes. De conformidad a la Resolución 417/92 es responsabilidad del Estado Nacional arbitrar los medios tendientes a garantizar la seguridad de los servicios de transporte de pasajeros y cargas por automotor sometidos a su jurisdicción; Para satisfacer dicho cometido, resultaba necesario verificar en forma periódica, entre otras cuestiones, el aspecto técnico mecánico de los vehículos afectados a los referidos servicios, con el objeto de garantizar el correcto desarrollo de las prestaciones; Por Decreto Nº 692/92 la Secretaría de Transporte debía implementar la revisión técnica de los vehículos de carga, a los efectos de brindar mayor seguridad al tránsito y aumentar la confiabilidad del sistema de transporte de carga. En ese momento el control sobre los vehículos de transporte de pasajeros se realizaba en forma centralizada en los Talleres de Constitución y Alberti, a donde concurrían las unidades radicadas en todo el país. Para facilitar la descentralización del servicio de revisión técnica obligatoria de los vehículos sometidos a transporte de pasajeros y carga de jurisdicción nacional se crea un sistema que permite que dicha tarea se realice a través de talleres privados. Que para garantizar la calidad, uniformidad y solvencia en la prestación del servicio dichos talleres deberán contar con las instalaciones y equipamiento adecuado y un DIRECTOR TECNICO responsable, profesional universitario graduado en la especialidad de Ingeniería Mecánica, en automotores, industrial o de otra rama de la ingeniería cuya incumbencia los habilite para tal fin, de acuerdo a certificación que emita el Consejo Profesional de la Jurisdicción Nacional respectivo. En atención al perfil profesional de la Secretaría de Transporte y a los efectos de garantizar los controles técnicos y por ende la seguridad del sistema de transporte automotor de su jurisdicción, se evidenció necesario que dicha Secretaría cuente con la asistencia técnica y colaboración de un organismo de CA.T.R.A.I. CAMARA ARGENTINA DE TALLERES DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL

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reconocida solvencia y prestigio profesional en la materia. Con dicho objetivo firmó con la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) un convenio por el que se acuerda la creación de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT), convenio coordinado por representantes de la STN y la UTN. Sujeto a la aprobación general y supervisión de la STN dicha consultora tiene las siguientes funciones: Sobre el Taller: 1) La de proponer modificaciones en los distintos protocolos de revisión técnica de vehículos; 2) Establecer los requisitos que deben cumplir los Talleres de Revisión Técnica en aras de lograr su habilitación y verificar su cumplimiento; 3) Ejercer la gestión y administración del sistema; Sobre el Parque automotor 1) Asistir técnicamente a la Secretaría en las tareas de auditoria del parque automotor de carga y pasajeros de jurisdicción nacional; La Resolución 408/94 modifica el Reglamento para la Inspector Técnica de los Vehículos de Transporte de Pasajeros y Carga de Jurisdicción Nacional, aprobado por Resolución Nº 417/92; instituyendo como organismo de control a la Comisión Nacional del Transporte Automotor (CONTA), con la colaboración técnica de la UTN a través de la CENT; El Decreto Nº 104 del 26 de Enero de 1993 creó la Comisión Nacional de Transporte Automotor (CONTA) como ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Transporte, especialmente dedicada al control y fiscalización de las prestaciones comprendidas en el sector; El Decreto Nº 660 de fecha 24 de Junio de 1996 se fusionaron la Comisión Nacional de Transporte Automotor (CONTA) y la Comisión Nacional de Transporte Ferroviario; Por Decreto Nº 1388/96 se establecen los cometidos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, excluyendo de su competencia la función atinente a la gestión del sistema de transporte automotor y ferroviario, a fin de concentrar sus recursos de control y la fiscalización de las actividades desarrolladas por sus operadores, como la protección de los derechos de los usuarios; Según se desprende del Art. 4º de Estatuto de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, dicha Comisión ejercerá sus funciones sobre el transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga sujetos a la jurisdicción nacional. En lo que respecta a la Gerencia de Control Técnico (cuyo ámbito de competencia nos interesa) establece como responsabilidad primaria la de efectuar por si o por medio de terceros, el control técnico y fiscalización de los vehículos y el material rodante afectados a la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de la calidad de la actividad del transporte de cargas. Entre sus acciones se encuentra la de fiscalizar las actividades de las empresas prestadoras y/o concesionarios de transporte automotor y ferroviario en lo que respecta al estado de parque móvil, material rodante e instalaciones afectadas a la prestación del servicio o a la actividad. Se hace necesario destacar que al momento de creada la CNRT ya existían los Talleres de Revisión Técnica cuyo sistema fue delineado por Resolución Nº 417/92. Si bien el sistema se presenta caóticamente construido no quedan dudas que la Resolución 417/92, delega en los Talleres la revisión técnica de los vehículos, incorporando como eje central del sistema la figura del Director Técnico.

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La Resolución de la Secretaría de Transporte N* 417/ 92 aprobatoria del Reglamento para la Inspección Técnica de los Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, en su Anexo I, Art. 3, último párrafo alude a dicha figura en los siguientes términos: " Asimismo los talleres mencionados deberán contar con un Director Técnico responsable, profesional graduado como ingeniero mecánico, industrial, en automotores o de otra rama de la ingeniería cuya incumbencia lo habilite a tal fin y que reúna los requisitos establecidos en los Art. 4* y 6*, quien será responsable por las tareas de inspección realizadas." El art. 5, inc. 2* exige "Contar con un profesional responsable con título habilitante en la rama de la ingeniería mecánica, ingeniería de automotores, ingeniería industrial o de otra rama de la ingeniería cuya incumbencia lo habilite específicamente, extendido por Universidad Nacional o Privada con carrera de cinco (5) años o más y estar inscripto en la Matrícula del Consejo Profesional respectivo" El art. 6, inc. 1, apartado d) exige asimismo: "…certificación del Consejo profesional en el que se halle matriculado el Director Técnico e incumbencia del profesional responsable". Sobre la base de dicha normativa resulta de toda lógica jurídica concluir que la seguridad del sistema de verificación automotor radica en la figura del Director Técnico. Sería un contrasentido una interpretación diversa. Estéril sería haber exigido la concurrencia de requisitos profesionales específicos para los mismos si sus inspecciones pudieran ser observadas por legos en la materia o por quienes no se encuentran en situación de paridad. Cada verificación presupone una intrincada problemática. La cuestión técnica que se presenta ante cada verificación se traduce tanto en procedimientos estandarizados y uniformes, como no estandarizados y flexibles. El citado panorama se completa con técnicas exactas y no exactas, ciertas e inciertas, indiscutibles y opinables, de esto se deduce que la certeza absoluta no siempre existe en cuestiones técnicas a pesar que hacia ella tienda, y ante la duda deberá prevalecer la opinión de quien tiene la incumbencia necesaria para ello. El Director Técnico posee un conjunto de conocimientos especializados cuya naturaleza cognitiva es incuestionable como principio general. Sus inspecciones y conclusiones no pueden estar sujetas a bolsones de opinabilidad. Teniendo en cuenta que el norte del sistema es la seguridad fue que la Resolución 417/92 crea esta especial figura. Sin embargo, la práctica diaria demuestra que evidentemente los otros actores del sistema realizan de la naturaleza jurídica de esta figura una interpretación diversa. Cuando refiero a otros actores entiéndase CNRT o CENT. Si nos detenemos a analizar la reglamentación aplicable no encontraremos norma alguna que habilite a inmiscuirse en las opiniones técnico-mecánicas a la que aquel arriba. Y ello es lógico porque ese es el espíritu de la norma: erigir un sistema de seguridad sobre la base de una figura clave en cuanto a sus especificas incumbencias profesionales ¿Qué función cumple la figura del Director Técnico en cuanto a su capacidad de apreciación y de demarcación del procedimiento de verificación, si su palabra no va a tener incidencia alguna al momento de evaluar una situación? Hoy por hoy, sobre el mismo reposa la seguridad del sistema, y sus dictámenes, en cuanto cuenta con la incumbencia específica que requiere la ley, deberán ser observados y respetados hasta tanto por la vía que corresponde se los tache de nulidad.

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Como ya lo refiriera en el parágrafo precedente, existen otros actores en el sistema. Tratándose la cuestión debatida de una actividad eminentemente técnica la Secretaría de Transporte crea la CENT a fin de garantizar la calidad de los controles técnicos. Con relación a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y según se desprende claramente de su propio Estatuto, sus facultades se limitan a aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte automotor. Para el cumplimiento de sus funciones tiene las facultades de fiscalizar las actividades de las empresas operadoras en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable y es responsable primaria de efectuar por si o por medio de terceros el control técnico y fiscalización de los vehículos y el material rodante afectados a los servicios de transporte de pasajeros y carga. Dentro de esa responsabilidad se encuentra la acción de fiscalizar las actividades de las empresas prestadoras y/o concesionarios de transporte automotor en lo que respecta al estado del parque móvil, material rodante, instalaciones afectadas a las prestación del servicios con la colaboración de la UTN - CENT De ello se concluye que sus audiciones se refieren exclusivamente a la empresa de transporte y a su parque móvil (verificando por supuesto el cumplimiento de la revisión técnica de los vehículos e inspecciones del parque móvil de las empresas, las que deberán tener la documentación a la vista y presentar las unidades de inmediato o al finalizar el servicio que estuvieren cumpliendo) En caso que detecte una irregularidad técnico - mecánica ellas serán comunicadas a la Empresa, al Taller de Inspección Técnica Vehicular y al Consejo Profesional respectivo. Esta exigencia de notificar al Consejo Profesión respectivo no hace mas que ratificar los alcances de la figura del Director Técnico, dicho Consejo es el único con la incumbencia necesaria para evaluar la conducta y responsabilidad del mismo. Sin perjuicio de ello, y a pesar de años de vigencia de esta norma jamás se le dio intervención, canalizando las actuaciones a través de estamentos administrativos que nadan pueden ni deben opinar frente a la incumbencia específica. Si ello se les permitiera se desnaturalizaría la figura del Director Técnico hasta el límite de preguntarnos hoy, cual es el sentido de su inclusión en los términos que se lo ha hecho. La Resolución 417/92 y su modificatoria RST 408/94 no habilitan expresamente la auditoria al Taller, ni mucho menos en la calificación de la revisión. En síntesis, la garantía de calidad, uniformidad y solvencia en la prestación del servicio de RTO está dada por el Taller a través de su brazo ejecutor, el Director Técnico, de modo que la UTN-CENT debe velar por ese cumplimiento, pero ni ella ni la CNRT pueden intervenir en el dictamen como Inspectores del sistema. La actuación profesional del Director Técnico sólo puede ser evaluada por sus pares a través del Consejo Profesional respectivo. Las funciones de la CENT se agotan en que y como se debe revisar y en auditar con la CNRT al Autotransporte, no al taller. La función de sus auditores debe quedar circunscripta a la verificación del cumplimiento de los procedimientos técnicos, garantizando la uniformidad de la revisión en todos los talleres. Bajo ningún punto de vista debe otorgársele injerencia en las decisiones del Director Técnico, pues ese no fue el espíritu de la norma. Marco creado por la ley 24.449 ( Ley de Tránsito), reglamentada por Decreto nº 779/ 95. El artículo primero al determinar su ámbito de aplicación específico expresa: “La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las

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concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito” El artículo 34 de la ley refiere a la REVISION TECNICA OBLIGATORIA : “ …Todos los vehículos automotores, acoplados y semiremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de la revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control…” Excediendo las facultades delegadas, a través del decreto Nº 779/95, el Poder Ejecutivo Nacional reglamenta el art. 34 de la Ley. Dicha norma reglamentaria en su inc. 17 determina: “Cada autoridad jurisdiccional deberá establecer un régimen de sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su jurisdicción. El mismo podrá contemplar sanciones económicas, pero obligatoriamente deberá establecer las condiciones para aplicar sanciones de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo…” El art. 34 de la ley 24.449 establece las siguientes pautas básicas: 1) Todos los vehículos automotores, acoplados, semiremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de terminar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. 2) Delegación expresa a la autoridad de aplicación de la reglamentación y cumplimiento de la norma respecto a cuestiones que hacen a: a) Las piezas y sistemas a examinar; b) la periodicidad de la revisión; c) el criterio de evaluación de resultados ; d) el lugar donde se efectúe; e) la revisión técnica rápida y aleatoria ( a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes; f) principales requisitos de seguridad del vehículo ajustándose a lo dispuesto por el art. 72, inc. c) punto 1. 3) Autoriza la delegación de las verificaciones a talleres habilitados a dichos efectos. La ley no hace referencia alguna a la delegación de la facultad de crear un régimen de sanciones y no lo hace porque es de resorte exclusivo del poder legislativo. Así, como es su momento se sancionó la ley 21.844 (Régimen Contravencional para los Servicios Públicos de Autotransporte sometidos a Contralor y Fiscalización de la Secretaría de Transporte) si se considerara necesario, debiera sancionarse un régimen de penalidades para los Talleres. Hasta la fecha sólo existe un vació legal que inhabilita, en atención a la materia de la que se trata, la aplicación de cualquier régimen analógico. No debe pasarse por alto los múltiples planteos realizados respecto a la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto 253/95. Dicha norma afecta seriamente el principio de legalidad en materia penal y, consecuentemente, el derecho de defensa y debido proceso, garantías todas previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional 1. El Poder Ejecutivo Nacional viola el artículo 99 inciso 2, cuando pretende por vía reglamentaria legislar sobre aspectos no previstos ni delegados por la Ley 21.844; a través de la reglamentación de esta ley, que refiere a las empresas prestatarias del autotransporte, pretende introducir un régimen penal para nuevos posibles infractores – los talleres de inspección de vehículos de transporte automotor – cuando, en realidad, la ley no menciona a tales sujetos. 2. El citado texto Constitucional faculta al Poder Ejecutivo a dictar reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias; 3. Entonces, por aplicación de las citadas normas, la definición del tipo penal y de la conducta punible, según el principio de legalidad, es tarea exclusiva del Poder Legislativo. 4. El principio rector de nuestro ordenamiento jurídico es que ningún poder pueda arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente.

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5. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares, pero los poderes públicos para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación (artículo 19 de la Constitución Nacional). En otro orden: 1. Hasta la fecha, dicha Secretaría no ha dictado norma alguna que regule el sistema infraccional de los talleres, de modo que no existe ningún sistema de penalidades para tales sujetos, por lo tanto, la pretensión administrativa de iniciar un sumario, tomando como base las Resolución 408/94 resulta inconstitucional y arbitraria. 2. El Decreto 253/95 fue dictado con posterioridad a las Resolución 408/94. Sin embargo, el citado decreto no efectúa ninguna remisión a tales resoluciones, ni contiene ninguna expresión que sostenga la aplicación de las resolución 408/94 de la Secretaría de Transporte hasta tanto se dicte el nuevo régimen de penalidades. 3. Habiendo sido derogada tácitamente la Resolución 408/94 por la sanción del Decreto 253/95, actualmente no existe sistema penal alguno que regule a los talleres y por esta omisión se intenta aplicar analógicamente el régimen creado por las Resoluciones Nº 417/92 y 408/94. 4. Al respecto, cabe agregar que en materia penal se encuentra expresamente prohibido la interpretación analógica y extensiva. La ley de Transito 24.449 no autoriza reglamentar régimen de penalidades alguno. A través de facultades no delegadas el Decreto Nº779/95, el Poder Ejecutivo Nacional reglamenta en su anexo 2, un “REGIMEN DE CONTRAVERSIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO N 24.449” que en su artículo 34 sanciona dos conductas: 1. “El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria que no cuente con habilitación por la autoridad competente, será sancionado con...” 2. “El titular de un taller de revisión técnica obligatoria que no cuente con el director técnico exigido, será sancionado con...” Así como sancionó la ley 21.844 (Régimen Contravencional para los Prestatarios de Servicios Públicos de Autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la Secretaría de Transporte), deberá sancionarse un régimen de penalidades para los Talleres. Es dable indicar que la Resolución RST 408/94, modificatoria de su similar Nro. 417/92 resulta complementaria del antiguo régimen de transito y seguridad vial normado por el Decreto Nro. 692/92. El nuevo cuerpo en vigencia -Ley Nro. 24.449 y el Dto. 779/95- no efectúa ponderaciones de hechos que permiten encuadrar la conducta de los Talleres como reprochable cuando esta no haya sido reglamentado previamente por ninguna Ley. El artículo 94 de la Ley 24.449 regula la vigencia de la ley estableciendo que: “ Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley” La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley. El Artículo 95 deroga las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia En virtud de lo expresado se hace necesario una revisión de los procedimientos que vienen realizándose y consintiéndose al margen de toda norma. Se hace necesario, además, el sinceramiento de las competencias específicas de los diversos actores involucrados.

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El presupuesto de derecho de la cuestión analizada está constituido por la necesidad de creación de una norma atributiva de competencia a un órgano estatal, que tenga la estructura lógica de toda norma jurídica: la descripción de un hecho, supuesto hipotético al cual se imputa –como debe ser- una consecuencia jurídica. En la especie de la norma que referimos, la consecuencia que se imputa no es otra que el ejercicio de la potestad de dictar actos administrativos de contenido sancionatorio. La jerarquía que debe tener la norma jurídica que atribuye competencia no podrá ser otra que legal, en tanto que la sanción administrativa implica una limitación de derechos fundamentales de la persona humana. Estamos frente a lo que la doctrina administrativo-constitucional denomina: materia de reserva de la ley. Se trata de una materia atribuida privativamente a la ley y excluida de la potestad reglamentaria. El presupuesto de la acción administrativa es la previsión legal de su comportamiento. La Administración Pública sólo va a poder actuar en aquellas materias que expresamente se le ha delegado por la norma constitucional. Cualquier sanción sin autorización expresa de la ley en nuestro derecho resulta antijurídica. La administración, va a poder actuar siempre que exista una norma que la autorice, pero esa norma no podrá ser otra que una ley. La norma nunca podrá como se intenta emanar de la misma autoridad encargada de imponerla. El texto del Art. 79 del Decreto n* 253/95 es claro en cuanto manda a la Secretaría de Transporte a dictar el régimen de penalidades para los talleres de inspección técnica obligatoria. Ello se desprende, además, de su interpretación literal ya que la norma está redactada en tiempo futuro (“establecerá”) indicando que las penas serán aplicables para el régimen de penalidades que debe establecer para el futuro. Hasta la fecha dicha Secretaría no ha dictado norma alguna que regule el sistema infraccional de para los talleres de inspección técnica. Ello importa decir que, a la fecha existe un vacío legal al respecto. Por lo tanto, la pretensión de la Secretaría de Transporte de sancionar a los Talleres tomando como base las Resoluciones 417/92 y 408/94 resulta, a todas luces, inconstitucional y arbitraria.El Decreto 253/95 fue dictado con posterioridad a las Resoluciones 417/92 y 408/94. Sin embargo, el citado decreto no efectúa ninguna remisión a tales resoluciones. Tampoco contiene alguna expresión que sostenga la aplicación de las resoluciones de la Secretaría de Transporte hasta tanto se dicte el nuevo régimen de penalidades.Habiendo sido derogadas tácitamente las Resoluciones 417/92 y 408/9 por la sanción del Decreto 253/95, actualmente no existe sistema penal alguno que regule a los talleres de inspección técnica.En realidad, la Secretaría de Transporte, para reparar la omisión incurrida de establecer las sanciones para los talleres de revisión técnica, intenta aplicar analógicamente el régimen creado por las Resoluciones Nº 417/92 y 408/94.Sentada la premisa que no existe norma que regule el régimen de sanciones aplicable a los Talleres de revisión Técnica Vehicular, hoy por hoy los procedimientos se desarrollan inmersos en un caos normativo de superposición de misiones y funcionesCorresponde entonces desentrañar cual es el sujeto administrativo ante el cual se debe desarrollar el proceso sumarial (partiendo de la ficción creada respecto a la vigencia de la Resolución 417/92 y 408/94) y al

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que corresponde dictar la Resolución que le ponga fin. La determinación del sujeto administrativo al que le corresponde actuar y resolver un proceso sumarial se efectúa teniendo en cuenta la competencia que dichos órganos tengan asignada, ya sea por normas de la Constitución Nacional, ya sea por las leyes ya sea por los reglamentos que hayan sido dictados en su consecuencia. La expresión “competencia”, en su acepción gramatical significa tanto como incumbencia, idoneidad, aptitud. En el derecho público se define como la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos. La competencia debe resultar de textos expresos de la ley. La competencia es irrenunciable y en su consecuencia improrrogable, es decir, ese órgano no puede atribuírsela a otro, lo cual es natural por cuanto es a él a quien le ha sido atribuida. No queda duda que la autoridad de aplicación del Régimen de RTO es la Secretaría de Transporte, que la ejerce a través de la Subsecretaría de Transporte. El art.4° de la Resolución N° 417/92 prevee que la auditoria y supervisión general del sistema serán llevados a cabo por la Secretaría de Transporte contando para ello con la asistencia técnica de a Consultora Ejecutiva Nacional del Transporte. El art. 15 de la Resolución mencionada impone a la Subsecretaría de Transporte Automotor la tarea de fiscalización y auditaría del cumplimiento de la inspección técnica de los vehículos. A través de Resolución 408/94 la Secretaría de Transporte introduce la modificación de los Art. 15 y 16 del Reglamento instituyendo como organismo de control a la Comisión Nacional de Transporte Automotor. Mediante Decreto Nº 660/96 se crea la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, del análisis del referido decreto no surge norma expresa que le asigne función de fiscalización alguna sobre los Talleres y la función específica que estos desarrollan, ni se delega la competencia originaria de la Secretaría de Transporte en lo que al procedimiento sumarial en que los Talleres sean parte se refiere. Tampoco se hace referencia a que sustituye en funciones a la Comisión Nacional del Transporte Automotor. Sus funciones se centran en la fiscalización del autotransporte terrestre , cuanto debe velar que todos los vehículos que circulen tengan la Revisión Técnica obligatoria vigente para dar cumplimiento a la Ley 24.653. No tiene rutina expresa sobre el taller . Todos sabemos como se desarrollan en la actualidad los procedimientos sobres los Talleres por parte de los auditores de la CNRT, no existe norma jurídica alguna que permita a los auditores de la CNRT- CENT presentarse en los Talleres sin una orden expresa y fundamentada de la Autoridad de Aplicación que disponga la realización de la auditoria. Aceptar que dichos Auditores tienen la facultad de ingresar libremente y a su antojo al taller implica aceptar una conducta que representa una clara violación a la propiedad privada. Las desmedidas intromisiones de estos funcionarios en cualquier día y hora, representa un verdadero obstáculo en el desarrollo de las actividades del taller. El Taller integra la propiedad privada de su titular. El hecho, que a través del mismo, se realice una actividad que representa un servicio público no implica reconocer la prerrogativa de realizar auditorias desvinculadas de relación precedente y sin que se desarrollen a través de carriles que permitan, por un lado, al Taller el pleno desarrollo de su actividad y por el otro a la autoridad de aplicación realizar el seguimiento del servicio. El desorden en el que se realizan hoy en día estas pseudos auditorias no hace más que empastar las fluidas relaciones que deben necesariamente existir entre la CNRT- CENT y los Talleres.

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Detectada por la CNRT en un operativo realizado en el parque móvil de una Empresa de Transporte, una presunta irregularidad en un Vehículo y si la cuestión radica en una discrepancia técnico mecánica debiera solicitar al taller que realizó la revisión o al mas cercano, un informe sobre el particular, con conocimiento o a través de la Consultora y remitir las actuaciones al Consejo profesional si los resultados así lo indicara. Ello se debe al doble juego de responsabilidades creadas por la norma. Si el Director Técnico firmante del certificado es considerado responsable de la irregularidad se aplicará la sanción correspondiente al Taller solidario y siempre que el Consejo lo haya hecho sobre su matriculado. El Consejo Profesional es el único habilitado para juzgar a sus pares.

Ahora bien, en este marco procedimental hipotético y sobre la base de las competencias específicas antes desarrolladas, detectada una infracción por la CENT, imputable al Taller y fuera de las incumbencias del Director Técnico, deberá levantar la correspondiente informe y previo traslado al Taller imputado, remitir las actuaciones a la Subsecretaría de Transporte Automotor a fin que en su seno y a través de los estamentos técnico legales respectivos se instruya el correspondiente sumario. Lo descrito no es otra cosa que la interpretación que realiza esta Cámara de las normas vigentes; el consentimiento de procedimientos al margen de lo normado no debe generar precedente alguno ni implicar reconocimiento tácito de competencias y facultades de quienes a nuestro entender carecen de ellas. Con la intensión que la presente represente la génesis del sinceramiento procedimental tan anhelado por nuestros representados, es que solicitamos se analice en el seno de esa Subsecretaria, de quien entendemos estamos subordinados. Sin otro particular lo saludamos atentamente.

Martín Mercadé Gabriel Kassis Prosecretario Presidente

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