RESUMEN. Terminación de la Sociedad Conyugal - Llegar a la mayoría de edad. - Recuperar la capacidad plena. - Que se disuelva la sociedad conyugal

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RESUMEN

La Sociedad Conyugal es una institución de Derecho Público que forma una sociedad de bienes entre cónyuges, se encuentra en el libro Primero del Código Civil. Existen 2 formas de administrar la sociedad conyugal. - Administración Ordinaria.- Cualquiera de los Cónyuges puede

administrar

los

bienes

sociales

con

la

autorización del otro cónyuge. - Administración Extraordinaria.- Procede en caso de interdicción o ausencia del cónyuge. Terminación de la Sociedad Conyugal - Llegar a la mayoría de edad. - Recuperar la capacidad plena. - Que se disuelva la sociedad conyugal. Efectos de la Disolución de la Sociedad Conyugal. Formación del inventario y la tasación de los bienes.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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INDICE INTRODUCCIÓN CAPITULO

I

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES GENERALIDADES y CONCEPTOS

11

CONCEPTOS DE CAPITULACIÓN MATRIMONIAL

11

NATURALEZA JURÍDICA

16

CONTENIDO DE LA CAPITULACIONES MATRIMONIALES

19

SOLEMNIDADES O CARACTERÍSTICAS

21

CAPITULO

II

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTECEDENTES

24

CONCEPTOS DE SOCIEDAD CONYUGAL

26

CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

28

NATURALEZA JURÍDICA

34

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD COMÚN Y SOCIEDAD DE CONYUGAL

39 CAPITULO III

SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES Y CONVIVIENTES SITUACIÓN DE LOS CÓNYUGES EN LA ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES

44

SITUACIÓN DE LOS CONVIVIENTES EN LA ADMINISTRACIÓN Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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DE SUS BIENES

62

RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES POR SUS ACTOS PATRIMONIALES

63

RESPONSABILIDADES DE LOS CONVIVIENTES POR SUS ACTOS PATRIMONIALES.

65 CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN

67

CLASES DE ADMINISTRACIÓN

71

ADMINISTRACIÓN ORDINARIA

71

ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA

77

TERMINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA

81

CAPITULO V

DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

84

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

92

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA UNIÓN LIBRE

93

Conclusiones

100

Bibliografía

111

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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UNIVERSIDAD DE CUENCA Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales Escuela de Derecho

“EL REGIMEN ECONÓMICO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL ECUADOR”

Tesis previa a la obtención del grado de Doctora en Jurisprudencia y Abogada de los Tribunales de Justicia de la República.

DIRECTOR:

Dr. Jorge Morales Alvarez.

AUTORA:

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión.

Cuenca - Ecuador 2006

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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DEDICATORIA

La presente tesis va dedicada a dos seres supremos en mi vida, a mi DIOS porque tu haz sido mi fortaleza, mi esperanza, mi fe y a mi MADRE, gracias por todo el sacrificio que haz hecho por mí, por ser ese PILAR FUNDAMENTAL EN MI VIDA, por ser madre y amiga a la vez, tal vez tu misión no es nada fácil por eso desde el fondo de mi alma solo te puedo decir:

GRACIAS MADRE MIA

MARIANA DEL PILAR

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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AGRADECIMIENTO

Existen muchas personas que me han motivado con su cariño y sobretodo con su gran comprensión para poder culminar este sueño, por eso un agradecimiento para mi hermano

LUIS

FERNANDO. De una manera especial agradezco al DR. JORGE MORALES ALVAREZ por todo el apoyo brindado para el desarrollo de la presente tesis y por ser un VERDADERO MAESTRO para cada uno de sus alumnos.

MARIANA DEL PILAR

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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RESPONSABILIDAD

Las ideas y conceptos expuestos en esta Tesis son de exclusiva responsabilidad de la Autora.

MARIANA DEL PILAR ZÚÑIGA CARRIÓN

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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INTRODUCCIÓN

Si bien es cierto que mi tema de estudio es la SOCIEDAD CONYUGAL, lo hice por profundizar mis conocimientos en esta materia, pues a través de la sociedad conyugal un matrimonio puede formar una comunidad de bienes y gananciales que pueden ser un aporte para las necesidades familiares, también es verdad que al disolverse una sociedad conyugal se suscitan una serie de conflictos que tiene como consecuencia la pérdida total de confianza de una pareja que al inicio se prometieron una lealtad mutua pero debido a bienes materiales ese compromiso inicial puede terminar en grandes conflictos familiares dañando el núcleo principal de la sociedad como es la FAMILIA, por ello mi interés en conocer más sobre la SOCIEDAD CONYUGAL. En México ofrece la alternativa de la sociedad conyugal o de la separación de bienes, en otras legislaciones como la italiana se estima como régimen legal el de separación de bienes, siendo posible adoptar un sistema de comunidad de bienes, lo que igualmente sucede en Austria.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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En España el régimen legal es la sociedad de gananciales con sus modificaciones hasta el pacto de separación de bienes. En nuestro país por el mero hecho de contraer matrimonio se entiende que se forma la sociedad conyugal “ tal como lo explica el Art. 153 ( Ex 152 ) del Código Civil y la Ley Nro.115 del año 1982 dice en su Art.1” que la unión libre monogámica y estable da origen a una sociedad de bienes . Además es un régimen patrimonial al que están sujetos todos los matrimonios y las uniones libres, estables y monogámicas, cierto es que con el transcurso del tiempo y con las varias ediciones que se han dado del Código Civil se ha conseguido trasladar a la Sociedad Conyugal del Libro Cuarto es decir del lugar de los contratos al Libro Primero, esto al Derecho de Familia y me parece lo más correcto. Además en mi estudio he podido realizar un breve análisis del Proyecto del Código de Familia con relación a la Sociedad Conyugal, dicho Proyecto fue elaborado por la Comisión de la Familia del Honorable Congreso Nacional con el auspicio del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)

y Projusticia

y dicho proyecto culminó en el año

2000. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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He llegado a la conclusión que mediante las reformas de 1970 se logró obtener una igualdad de los cónyuges en la vida matrimonial y por ende en la Sociedad Conyugal que es un régimen que obra de pleno derecho pero se les permite también a los cónyuges utilizar otros sistemas voluntarios como las capitulaciones matrimoniales. Además creó para que cualquier régimen matrimonial pueda cumplir sus finalidades requiere que los cónyuges se mentalicen que si bien es cierto que nada es eterno mucho menos el matrimonio sin embargo al momento de contraer matrimonio están uniendo sus ilusiones, un mismo destino y futuro donde pueden procrear hijos y si se da un régimen matrimonial son ellos los que deberían ser los beneficiados mediante un patrimonio que les permita solucionar las necesidades económicas de una familia, ya que sin recursos se les dificultaría mucho más cumplir sus aspiraciones.

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CAPITULO I

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

GENERALIDADES Y CONCEPTO. Art. 150 ( Ex 149 ) del Código Civil “ Se conoce con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges, antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se requieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro”. Como

indica

necesariamente

Fueyo,

son

generan

convenciones obligaciones

y

sino

estas

no

solamente

pueden enumerarse los bienes para facilitar así la prueba al momento de la liquidación de la sociedad. Además existe diferencia entre contrato y convención, pues el contrato es una especie del género convención y este siempre crea obligaciones, en cambio la convención según Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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se desprende de varios artículos del mismo Código Civil es un acto bilateral o plurilateral que surte ciertos efectos jurídicos pero no necesariamente crean obligaciones. Las capitulaciones matrimoniales se refieren únicamente a cuestiones patrimoniales. Según

ENRIQUE

COELLO

GARCIA

define

a

las

capitulaciones matrimoniales como “Las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos o los cónyuges, en cualquier momento, con el fin de establecer el régimen económico que prefieran, o de modificar el sistema legal de la sociedad conyugal” Es decir para la existencia y duración de las capitulaciones matrimoniales dependen de la realización y vigencia del matrimonio pero este no depende de la eficacia de las capitulaciones matrimoniales. Para

Planiol

y

Ripert

dicen

que

las

capitulaciones

matrimoniales son “el acto por el cuál los futuros esposos fijan su régimen económico matrimonial”. Según el Art. 218 ( Ex 237 ) del Código Civil “ los cónyuges no podrán celebrar entre sí, otros contratos que los de Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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mandato y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de Separación de bienes, podrán adquirirlos y mantenerlos en comunidad “. Entonces cabe una pregunta ¿Cuales son los contratos que sí pueden celebrar los cónyuges y convivientes?.

1.- CONTRATOS DE MANDATO A TRAVES DE UN PODER. Esto se da por la simple deducción de un contrato de confianza que debe existir entre los cónyuges.

2.- DONACIONES POR ACTO ENTRE VIVOS. Siempre que estas donaciones sean REVOCABLES, ya que así lo establece el inciso final del Art. 1164 ( Ex 1186 ) del Código Civil “ Menos las que se hicieren entre cónyuges que podrán siempre revocarse”. Cabe recalcar que las donaciones por acto entre vivos son irrevocables por naturaleza.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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3.-

CESIONES

DE

CREDITOS

O

CONTRATOS

DE

ARRENDAMIENTO. No hay inconveniente legal que entre cónyuges, siempre que no recaigan en bienes sociales, porque entonces tendrán que intervenir necesariamente los dos de consuno, que no podrán asumir las condiciones de cedentes y cesionarios o de arrendadores y arrendatarios, a la vez. A esta conclusión nos obliga la disposición del Art. 35 de la Ley Nro. 43.

4.- ACTOS O CONTRATOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS. Esto se puede llegar en virtud a lo dispuesto por el Art. 8 (Ex 8) del Código Civil “ a nadie puede impedirse la acción que no esté prohibido por la Ley”. Entre los cónyuges o convivientes no podrán celebrarse las siguientes convenciones.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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1.- CONTRATOS DE COMPAÑIAS. Hay

prohibición

expresa

que

se

celebren

contratos

mercantiles entre cónyuges y esto también se aplica a los convivientes.

2.-CONTRATOS DE COMPRAVENTA O DE PERMUTA. Según el Art.1735 (Ex 1762) del Código Civil dispones “ Es nulo el contrato de venta entre cónyuges y entre padres e hijos mientras estos sean incapaces” También se extiende esa prohibición a la permuta en el Art. 1840 ( Ex 1867 ) del mismo cuerpo legal. Las capitulaciones matrimoniales no han tenido acogida en nuestra legislación, a pesar que a través de ellas se hubiese podido obtener una igualdad económica entre el hombre y la mujer en la vida matrimonial, ya que al contar con un patrimonio se vuelven inseguros y egoístas y viven en una constante angustia pues en caso de ruptura de las relaciones no se sabe qué bienes y qué patrimonio les va ha corresponder. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Por ello en la vida matrimonial y de pareja se generan una serie de conflictos no imaginados y estos se podrían allanar utilizando esas capitulaciones.

NATURALEZA JURIDICA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Las capitulaciones matrimoniales son contratos o convenios, semejantes a los otros regulados por el libro IV del Código Civil, debiendo aplicarse por lo tanto las mismas normas y principios en su celebración. Esa naturaleza de las capitulaciones no guarda armonía con el carácter institucional del matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales con contratos accesorios que siguen la suerte del principal y no tienen vida independiente, por ello que carecerá de todo valor las capitulaciones matrimoniales al extinguirse el estado matrimonial o en caso que se disuelva la unión libre y monogámica, es decir el matrimonio tiene que ser válido

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porque su nulidad acarrearía la de las capitulaciones con efecto retroactivo.

OPORTUNIDAD PARA SU OTORGAMIENTO. Según el mismo Art. 150 ( Ex 149 ) del Código Civil las capitulaciones matrimoniales pueden celebrarse antes del matrimonio, en el momento del casamiento o durante la vigencia del estado matrimonial. Pero respecto a la unión libre, monogámica y estable no surtirá efecto sino ha durado por lo menos dos años según la Ley Nro. 115 pues esto no ocurre con el matrimonio.

CAPACIDAD. De acuerdo con el Art 154 ( Ex 154 )del C. Civil, todas las personas pueden contraer matrimonio pueden igualmente pactar capitulaciones matrimoniales con la aprobación de la persona cuyo consentimiento haya sido necesario para el matrimonio, el que se halla bajo curaduría, necesitará el consentimiento de su guardador. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Puede suscitarse un conflicto y será válido el matrimonio de un púber aún sin el consentimiento de la persona que deba darlo y por ello valdrían las capitulaciones matrimoniales de un menor púber que se case sin autorización. Se considera que estas convenciones serían nulas por incumplimiento de un requisito prescrito en el Art. 154 ( Ex 154 ) del C. Civil, pues en este art. se hace referencia que se necesita de la autorización de su curador y en las capitulaciones matrimoniales se ha de exigir capacidad especial y requisitos propios porque se trata de relaciones patrimoniales. Los sordomudos que no puedan darse ha entender por escrito pueden contraer matrimonio válido porque su situación

es

diferente

que

los

dementes

pero

sus

capitulaciones matrimoniales no son válidas porque ellos son incapaces para los actos patrimoniales y según lo establece el Art. 1463 ( Ex 1490 ) del Código Civil ” sus actos no surten ni aún obligaciones naturales y no admiten caución”.

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CONTENIDO

DE

LAS

CAPITULACIONES

MATRIMONIALES. Al parecer el Legislador tuvo como régimen matrimonial para los cónyuges o convivientes era el criterio de la SOCIEDAD CONYUGAL, pero al surgir la Ley 115 trata de buscar un mejor sistema que el de la Sociedad Conyugal y por ello a través de las capitulaciones matrimoniales se puede pactar regímenes distintos al de la sociedad conyugal. Y dentro de las capitulaciones matrimoniales deben constar según el Art. 152 ( Ex 151 ) del Código Civil los esposos designarán: - La enumeración de bienes en los cuales debe constar la enumeración y descripción completa de los bienes, con indicación de su valor los mismos que han de ir como aporte al matrimonio, esto se da para facilitar las operaciones de liquidación en caso de que la sociedad se extinga.

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- Indicación de las deudas de cada cónyuge esto es importante que se indique con precisión las deudas que tengan cada cónyuge o conviviente al tiempo de pactar las capitulaciones

matrimoniales

para

establecer

las

recompensas que se deban al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. - Ingresos de nuevos bienes a la sociedad conyugal, mediante las capitulaciones matrimoniales se pueden incrementar el patrimonio social de la familia. - Exclusión de bienes que deberían ser sociales, esto se da con el objeto de robustecer el patrimonio de cada cónyuge y esto puede parecer egoísta, tal vez si la Ley robusteciera los regímenes de separación de bienes esto se podría acabar. - Modificación de las reglas sobre la sociedad conyugal, mediante

las

capitulaciones

matrimoniales

se

podría

establecer cuál es el socio administrador y cuáles son las - Facultades que pueda realizar incluso ampliando o restringiendo de las que permite la Ley.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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OBLIGATORIEDAD. En las capitulaciones matrimoniales se obliga a los cónyuges o convivientes y a terceros que se mantengan relaciones con integrantes de la familia y por ello debe inscribirse

en

el

Registro

de

la

propiedad

del

correspondiente cantón si se omitiese este requisito los terceros no tendrán por qué obedecerlos.

SOLEMNIDADES O CARACTERÍSTICAS. Las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato solemne como lo establece el Art. 151 ( Ex 150 ) del C. Civil, debiendo además ser un pacto escrito y a falta del mismo se entenderá por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal. Además debe ser anotada en el Registro de la Propiedad y anotada al margen del acta del matrimonio. El proyecto del Código de la Familia da un tratamiento a las capitulaciones

matrimoniales

con

la

designación

de

convenciones matrimoniales y las conceptualiza como Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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“Aquellas que celebran los contrayentes o cónyuges relativas a los bienes, según el caso con el objeto de modificar el régimen de comunidad matrimonial de bienes o reemplazar por alguna de las modalidades de separación de bienes “ En cuánto a la oportunidad y forma de celebración así como a

las

materias

que

puedan

ser

objetos

de

esas

convenciones no difieren de la normatividad vigente. El Art. 108 del Proyecto prescribe que se tendrán por no escritas las siguientes convenciones matrimoniales: 1.- Las que tengan por objeto suprimir o modificar los derechos o deberes personales de los cónyuges. 2.- las que afecten a los derechos de los hijos. 3.- Las que supriman o modifiquen el derecho a la mitad de gananciales, en el régimen de comunidad matrimonial o el porcentaje de participación en el caso de separación con compensación de gananciales.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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4.- las que alteren las normas que garantizan a ambos cónyuges su intervención en la disposición y gravamen de los bienes comunes. 5.- Las que estipulen que el régimen de comunidad de bienes tenga principio antes o después de celebrado el matrimonio. El Art. 105 del proyecto está de acuerdo con la Ley vigente en el sentido de que por regla general toda obligación contractual puede modificarse por acuerdo entre cónyuges lo cuál es concordante con el Art.1583 ( Ex 1610 ) del C. Civil. Antiguamente

se

consideraban

inmutables

las

capitulaciones matrimoniales por tener un carácter de pacto de familia pero posteriormente se expide la Ley Nro.88 de 1990 y surge la reforma que es conveniente porque mediante las capitulaciones matrimoniales se pueden solucionar problemas que se susciten en la vida familiar.

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CAPITULO II

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

ANTECEDENTES. El régimen económico del matrimonio presenta dos posibilidades: 1. - Contribuyendo cada uno de los cónyuges en proporción a sus posibilidades. 2. - Constituyendo un patrimonio común para asumir todas las

obligaciones,

esto

es

una

especie

de

régimen

matrimonial de tipo comunitario, esto es la llamada SOCIEDAD CONYUGAL que en nuestro sistema surge como los aportes iniciales de bienes muebles y las adquisiciones que posteriormente se haga al matrimonio a título oneroso. Pero entre ambas posibilidades se puede dar una serie de combinaciones. Se puede considerar como ventaja del régimen de sociedad conyugal, es que la misma fomentaría una unidad familiar, Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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la misma que refuerza no solo lazos económicos sino también afectivos pues son los dos cónyuges que asumirían todas las obligaciones así como también les correspondería proporciones iguales al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Sin embargo los regímenes de separación de bienes proporcionan una independencia económica de cada uno de los cónyuges a pesar que puede ocasionar como aspecto negativo la desunión dentro del matrimonio, pues se tornarían egoístas el uno con el otro, con el afán de incrementar más cada uno su patrimonio. En nuestro Código Civil, la Sociedad conyugal se mantuvo inicialmente en el Libro IV que se refiere a LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS, ya que se la consideraba un contrato más, pero al darse las reformas introducidas en el año de 1970, la Sociedad Conyugal

conjuntamente

con

las

Capitulaciones

Matrimoniales pasan a formar parte del Libro I, él que se refiere a las PERSONAS, esto se considera adecuado pues este libro hace referencia al Derecho de Familia y la ubicación de la Sociedad Conyugal sería la correcta dentro de este Libro. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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CONCEPTOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Según el Dr. Juan Larrea Holguín define a la Sociedad Conyugal existente en el Ecuador como “ Sistema comunitario de bienes por el cual se forma un sistema social mediante los aportes iniciales de bienes muebles y las adquisiciones que posteriormente al matrimonio se hagan a título oneroso. Corresponde la administración ordinaria de este patrimonio común al marido, el cual tiene un derecho especial de goce, con la obligación de mantener el hogar.” Este concepto pudo ser el adecuado para 1965, en el que se publicó el Tomo II de DERECHO CIVIL DEL ECUADOR, de la autoría del jurista antes mencionado y se mantuvo hasta 1989, en que se expide la Ley Nro. 43 reformatoria del Libro Primero del Código Civil, hoy por hoy ya no le corresponde la administración ordinaria al marido ni tiene derecho especial de goce, pues a partir de esta reforma se termino con la desigualdad entre el hombre y la mujer en la vida conyugal y en esta misma reforma también termino con la desigualdad entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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En nuestro Código Civil, esta definida la Sociedad Conyugal en el Art. 137 “ Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges “. Según Enrique Coello García, define la sociedad conyugal como “ Un régimen matrimonial de comunidad de muebles y gananciales, que son o deben ser, de propiedad de la familia, usufructuaría de esos bienes, que han de ser administrados por acuerdo entre los cónyuges y destinados a satisfacer las necesidades del grupo.” Según el Dr. Rubén Morán Sarmiento, define a la Sociedad Conyugal como “ Un patrimonio social que se constituye mediante los aportes iniciales de bienes muebles y por adquisiciones a títulos onerosos que se hagan posteriormente.

No

podría

considerarse

de

manera

definitiva una comunidad de bienes, porque la mujer mientras dura la sociedad no tiene derechos sobre los bienes; pues el marido se convierte frente a terceros, como dueño de los bienes sociales”.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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En este concepto hay que hacer una aclaración actualmente la situación es diferente, los dueños de los

bienes

sociales

respecto

a

terceros

son

actualmente EL MARIDO Y LA MUJER, siempre que la obligación hubiese sido adquirida por los dos, en este caso se podrá perseguir los bienes sociales y solo subsidiariamente responde el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado. Así lo indica el Art. 182 ( Ex 182 ) del actual Código Civil.

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La Sociedad Conyugal inicia con la celebración del matrimonio que en nuestra Legislación permite calificarla como una institución de Orden o Derecho Público, la Sociedad conyugal no puede por lo tanto tener existencia anterior ni tampoco puede comenzar después de la celebración de las nupcias, ni aún puede ser derogado por la voluntad individual es decir por la estipulación de las personas privadas. Así lo dispone el Art.139 ( Ex 137 ) del Código Civil que dice: Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Art. 139 (Ex 137) “Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges ( 7 Edición). Este Artículo esta en conformidad al Art. 159 de lo que fue la 6 edición ya abolida que decía lo siguiente: Art. 159 “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los bienes de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título de la sociedad conyugal (6 Edición)”. La única diferencia es la AUTORIDAD Y ADMINISTRACIÓN, pues en la actualidad según reza el art. 140 (Ex 138) del Código Civil actual dice lo siguiente: Art. 140 (Ex 138) “Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración……”.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Es decir que el marido ya no administra los bienes propios de la mujer sino administra en el mejor de los casos, dos patrimonios: - El de la sociedad conyugal y - El de sus propios bienes. Razón por la que desapareció la consideración de crédito privilegiado de 4 clase que tenia la mujer sobre los bienes del marido, por la administración de los bienes de su propiedad que hacía el marido.

Art. 2497. - LA CUARTA CLASE DE CREDITOS COMPRENDE: 2°. - “Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administre el marido, sobre los bienes de este”. ( Edic. , Hoy abolida). Y en el actual Código Civil dice lo siguiente:

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Art. 2382 (Ex 2406). - LA CUARTA CLASE DE CREDITOS COMPRENDE: 1° Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que fueren administrados. Por el padre, a por la madre en su caso, sobre los bienes de estos; y, 2° Los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores. Los bienes de la mujer son administrados en la actualidad por ella mismo, a diferencia de la legislación anterior donde el hombre administraba en realidad tres patrimonios: -

El propio,

- El de la sociedad y - El de la mujer. Ahora la mujer tiene plena capacidad para hacerlo de conformidad con lo dispone el Art. 141 (Ex 139) del actual Código civil. Art. 141 (Ex 139) “ Ni

la mujer, ni el marido necesitan

autorización del otro, para disponer de lo de lo suyo, por Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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acto testamentario o entre vivos. Tendrán en general la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o para manejar negocios ajenos” En el Ecuador tenemos un sistema como lo denomina JUAN LARREA

HOLGUIN

como

“Sociedad

de

muebles

y

gananciales, hay aporte inicial de muebles que se enriquece posteriormente, es bastante flexible por las capitulaciones matrimoniales “ De acuerdo con el sistema de la 6ta. Edición existían tres patrimonios administrados por el marido, además por efectos

de

la

administración,

las

obligaciones

y

responsabilidades frente a terceros era únicamente del marido, quien respondía, con sus bienes propios o los bienes de la sociedad conyugal, de manera que sus acreedores o los acreedores de la sociedad conyugal, perseguían sus créditos en los bienes de la sociedad o del marido; y en los de la mujer, cuando se probaba la existencia de la utilidad y beneficio, hasta el monto de su valor. En el actual sistema, existen tres patrimonios: Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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- EL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, - EL DEL MARIDO Y - EL DE LA MUJER Hay que observar si el cónyuge obra en razón de sus bienes propios, o en razón de los bienes de la sociedad conyugal. En el primer caso responderá con su propio patrimonio, en el segundo caso obligan al patrimonio de la sociedad conyugal y en subsidio en el propio patrimonio hasta el monto de lo que se haya beneficiado. Y a falta de los bienes de la sociedad conyugal se podrá acudir a los bienes de la mujer. Es

indispensable

tener

claro

estas

tres

clases

de

patrimonios para fines de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el pago de las recompensas. Entonces se establecerán los derechos personales o privativos del marido y de la mujer inclusive sobre el patrimonio de la comunidad. Es decir que los cónyuges pueden ser acreedores o deudores de la sociedad conyugal y ésta puede asumir iguales condiciones respecto a los cónyuges o de terceros. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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El Código Civil actual, considera como únicos bienes importantes a los BIENES INMUEBLES, parece mantener un criterio eminentemente romano y feudal y considera que los bienes muebles no necesitan de ninguna protección, por esta razón ingresan todos los bienes muebles que aporten los cónyuges a la sociedad conyugal y todos los que se adquieran durante la sociedad a cualquier titulo, pero excluyen del haber común. Solo los bienes inmuebles que se adquieran a título gratuito durante el matrimonio. En la Ley Nro. 88 de 1990 hay una excepción, se protege la enajenación de vehículos a motor y de acciones o participaciones mercantiles, que son muebles, esto se da por su alto valor que tienen esos bienes.

NATURALEZA

JURIDICA

DE

LA

SOCIEDAD

CONYUGAL. La naturaleza jurídica de la sociedad conyugal es muy debatida en la doctrina, aquí señalaré algunas opiniones: Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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PERSONA JURÍDICA O MORAL: DURANTON: La sociedad conyugal es una persona moral. Los cónyuges ya no son dueños de los bienes que han ingresado a dicha sociedad. Por ello es indispensable la existencia de un interés intermedio, que es la comunidad. Hay una persona moral, con intereses separados de los de los

esposos.

El

marido

es

el

representante

y

el

administrador de esa persona moral. En nuestra legislación no sea establecido que la familia, ni la sociedad conyugal sea una persona jurídica, para que sé de tal hecho esto debe darse por mandato de la Ley o por la aprobación del Presidente de la República.

BIENES DE DOMINIO DEL MARIDO. DOMOULIN, D´ARGENTRE, FEORRIERE, POTHIER Y TOULLIER: Sostienen que los bienes que ingresan a la sociedad conyugal son de dominio del marido. Que no hay comunidad sino después de la extinción de dicha sociedad y que, por lo mismo, el régimen comunitario nace cuando ya no existe sociedad alguna. Disuelta la sociedad, los bienes pasarán a pertenecer, en forma proindiviso (Significa Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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cuando el todo sin dividir corresponde sin partes especiales determinadas a todos), a los que constituyeron la comunidad, o a uno de ellos y a los herederos del otro. Que, por lo mismo, la comunidad tiene una vida efímera nace para liquidarse. En nuestro código Civil regía este criterio hasta que se expidió la Ley Nro. 43, pues en el Art. 181 establecía que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio. Hoy la situación es diferente.

SOCIEDAD SIN PERSONALIDAD. AUBRY Y RAU (doctrina francesa): La comunidad universal de bienes que se origina entre los cónyuges, por el hecho del matrimonio, es una sociedad sin personalidad moral. Es una sociedad que, en lo concerniente a la composición de su patrimonio o al activo y pasivo, es más amplia que las sociedades universales ordinarias, sin comprender, no obstante, el patrimonio íntegro de los esposos. Es una indivisión sometida a reglas especiales.

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Hay que entender que esta doctrina estima que la sociedad conyugal tiene un jefe dado por la naturaleza y que tiene en su sexo y en su autoridad natural los poderes que no pueden compararse con los del gerente de una sociedad ordinaria. Que la sociedad conyugal no está sometida por entero a la voluntad de los socios, especialmente para la protección de la mujer.

SOCIEDAD CON PERSONALIDAD ATENUADA. BONNECASSE: La sociedad conyugal es una sociedad civil con personalidad atenuada.

COPROPIEDAD: PLANIOL: La comunidad es una copropiedad sometida a reglas particulares, que se asemeja a la sociedad. No es una sociedad ordinaria, ni tiene personalidad moral.

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COPROPIEDAD EN MANO COMÚN. JOSSERAND: La sociedad conyugal es una supervivencia de la propiedad en mano común del Derecho germano, noción intermedia entre la indivisión y la sociedad, en la cuál el patrimonio no está dotado de personalidad jurídica, pero

cuenta

con

ciertas

reglas,

particularmente

de

organización. Los bienes están afectados a un determinado fin. INSTITUCIÓN

JURIDICA

DE

NATURALEZA

AUTÓNOMA: COLIN Y CAPITANT, RIPERT Y BOULANGER: La comunidad es una institución jurídica de naturaleza autónoma, caracterizada por la afectación de los bienes a los intereses del hogar y de la familia, aunque la comunidad sea propietaria de ellos. Para la doctrina alemana, la sociedad es una copropiedad en mano común.

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DOCTRINA ARGENTINA. LAFAILLE: Sostiene que se trata de una especie de contrato de adhesión. Sin afirmar su carácter societario, considera a la sociedad conyugal como un sujeto de derecho, porque es titular de dominio, créditos, etc. RÉBORA: La sociedad conyugal es un patrimonio de afectación. BABILONI, BIDAU Y RAMELLA:

Es un régimen de

orden público, impuesto por la ley. DIFERENCIAS

ENTRE

SOCIEDAD

COMÚN

Y

SOCIEDAD CONYUGAL. Las diferencias entre una Sociedad Común y una Sociedad Conyugal son numerosas entre ellas podemos citar las siguientes: 1.- SOCIEDAD COMÚN. Es un contrato en el que la voluntad de las partes indica sus condiciones de vida, en cambio; Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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SOCIEDAD CONYUGAL. El origen se establece a través de la Ley, quién determina el estatuto a que está sometida. 2.- SOCIEDAD COMÚN. La Sociedad Común sea está civil o mercantil puede tener varios socios, por el contrario SOCIEDAD CONYUGAL. La Sociedad Conyugal puede tener dos socios que son marido y mujer; pues es un sistema monogámico, el matrimonio. 3.- SOCIEDAD COMÚN. La Sociedad Ordinaria puede y normalmente existe un PLAZO, a su vez la; SOCIEDAD CONYUGAL. La Sociedad Conyugal, por el contrario no admite PLAZO o CONDICIÓN,

su

duración

está

determinada

por

el

MATRIMONIO o por la relación estable en casos de la UNIÓN LIBRE.

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4.- SOCIEDAD COMÚN. En las Sociedades civiles o mercantiles no tiene ninguna importancia el sexo de los socios. SOCIEDAD CONYUGAL. En la Sociedad Conyugal necesariamente tiene que ser: VARON y MUJER. 5.- SOCIEDAD COMÚN. En la Sociedad civil o mercantil, no puede existir sin aportes, en cambio en la SOCIEDAD CONYUGAL En la Sociedad Conyugal puede existir a pesar de no contar con aportes. 6.- SOCIEDAD COMÚN. En las sociedades civiles o mercantiles las GANANCIAS se reparten en proporción a los aportes, sin embargo en la SOCIEDAD CONYUGAL. En la Sociedad Conyugal las ganancias se reparten sin ninguna consideración a los aportes, sino su repartición es en PARTES IGUALES.

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7.-SOCIEDAD COMÚN. Los bienes de las sociedades comunes pueden tener cualquier destino, SOCIEDAD CONYUGAL. Los bienes de la Sociedad conyugal están destinados a proteger la familia. 8.- SOCIEDAD COMÚN. Las sociedades comunes constituyen una persona jurídica distinta de los socios. SOCIEDAD CONYUGAL. La Sociedad Conyugal no puede ser una persona jurídica porque no es una entidad diferente de los cónyuges, como tampoco lo es la Familia. 9.- SOCIEDAD COMÚN. La administración de las sociedades civiles o mercantiles puede conferirse a cualquiera de los socios o a personas extrañas. SOCIEDAD CONYUGAL. La administración ordinaria de la sociedad conyugal no puede conferirse sino a uno de los cónyuges o a los dos cónyuges de consuno. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Pero

fundamentalmente

se

diferencia

la

SOCIEDAD

CONYUGAL de las sociedades comunes en que la sociedad conyugal tiene como finalidad en servir de base económica al matrimonio y regular las relaciones patrimoniales de los cónyuges, lo cuál es muy diferente a cualquier negocio o otra gestión. Además la SOCIEDAD CONYUGAL no es una comunidad de bienes o una copropiedad pues para que exista la copropiedad requiere coexistencia de derechos de igual naturaleza sobre los bienes comunes y la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales, solo una vez disuelta la sociedad conyugal entonces sí. Hasta su liquidación se produce una comunidad, la cuál es administrada conjuntamente.

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CAPÍTULO III

SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES Y CONVIVIENTES

SITUACIÓN

DE

LOS

CONYUGES

EN

LA

ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES. Tenemos que partir del punto de vista de que la Sociedad Conyugal esta compuesta por: 1.- Patrimonio de los Cónyuges y 2.- Patrimonio Social o Común.

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DENTRO DEL HABER PERSONAL DE LOS CÓNYUGES ESTÁ COMPUESTO POR: INMUEBLES ADQUIRIDOS ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO POR CADA UNO DE LOS CÓNYUGES ART. 167 ( Ex 167 ) C. CIVIL. Art. 167 ( Ex 167 ) del Código Civil “ La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido a titulo oneroso, cuando la causa o titulo de la adquisición, ha precedido a la sociedad…” En nuestro Código no existe disposición alguna en la cual haga referencia sobre los inmuebles adquiridos por los cónyuges antes de contraer matrimonio, esto sigue formando parte de su haber personal, es decir no existe disposición en la cual mencione si estos bienes ingresaran al haber absoluto esto significa que su ingreso sería definitivo o al haber relativo donde su ingreso sería transitorio. Se puede citar un ejemplo:

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Uno de los novios compra un inmueble antes de celebrar la boda, pero la escritura pública se inscribe en el registro de la propiedad con posterioridad a la celebración del matrimonio. La compraventa no es modo de adquirir el dominio pero sí es título adquisitivo indispensable, para que la tradición (entrega) se verifique, la inscripción del título o tradición ficta en cambio sí es modo de adquirir, es decir la compraventa fue antes (titulo) pero la adquisición se perfecciona después ( la inscripción del título) Podemos concluir que los inmuebles que se adquieran antes del matrimonio a cualquier titulo no ingresan al patrimonio común de los cónyuges es decir a la SOCIEDAD CONYUGAL.

BIENES ADQUIRIRDOS POR PRESCRIPCIÓN. Art. 167 (Ex 167) del Código Civil. “1° Las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella (de la sociedad conyugal), aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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verdaderamente suyas se complete o verifique durante la sociedad “ Tomemos en cuenta que la prescripción opera con efecto retroactivo

y la prescripción es un modo de adquirir el

dominio no ocurre lo mismo con la posesión que no es una forma de adquirir el dominio, obviamente para que opere este modo se requiere se haya poseído un bien en el tiempo indicado en la Ley y obviamente que sea declarada por un Juez competente que haya emitido una sentencia y esté en firme e inscrita en el Registro De la Propiedad. También se tendría que tomar en consideración que la prescripción es un modo de adquirir a titulo gratuito y por ello no pertenece a la sociedad conyugal sin importar la fecha de adquisición.

BIENES ADQUIRIDOS POR TRANSACCIÓN. Se trata de especies que uno de los cónyuges poseía a título de dueño antes del matrimonio pero que pasan hacer suyas después de celebradas las nupcias,

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La transacción puede ser a título: Traslaticio.- Esto se da cuando recae sobre un objeto no disputado. Declarativo.- Esto es cuando se limita ha reconocer derechos preexistentes.

BIENES EN POSESIÓN AMPARADA POR TITULO VICIOSO. Es decir los bienes que se poseían antes de la sociedad por título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por ratificación o por otro medio legal. Pero tenemos que tomar en cuenta: Que la Ley no habla de títulos viciosos sino más bien formula una lista de títulos que no son justos que se dan por una posesión irregular. No forman parte de la sociedad conyugal los bienes que se poseían antes del matrimonio pero que cuyo vicio se logra purgar dentro de la sociedad. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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No son justos títulos. 1.- El falsificado es decir el no otorgado realmente por la persona que aparece como otorgante. 2.- El conferido por una persona como mandatario o representante legal de otra sin serlo. 3.- El que adolece de un vicio de nulidad como la enajenación

que

debiendo

ser

autorizada

por

un

representante legal o por un juez no lo ha sido. 4.- El meramente putativo como el del heredero aparente que no es en realidad heredero del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior. Durante la sociedad conyugal puede la persona que aparecía como otorgante y no lo era ratificar lo actuado sin facultad suficiente puede subsanar la causa de nulidad de algún otro medio legítimo o el que putativamente creía ser titular puede haber adquirido la cosa para ratificar a posteriori el acto.

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Es decir la nulidad pudo haber sido Relativa o Absoluta, solo la primera puede subsanarse por la ratificación y la segunda puede subsanarse por la prescripción. En cualquier caso la convalidación del título obrará con efecto retroactivo y habrá de subsanarse jurídicamente que el vicio jamás existió

BIENES QUE REINGRESAN AL PATRIMONIO. Se trata de los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato o por haberse revocado una donación. Art. 167 Nral.3 (Ex 167), este artículo hace referencia a las siguientes donaciones: 1.- Las otorgadas a favor de una persona que por ingratitud pueda perder el bien que fue objeto de la liberalidad. 2.- Las donaciones hechas por un cónyuge a favor del otro que rompe el principio de la irrevocabilidad de las donaciones.

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3.- Las donaciones que todavía no han sido aceptadas por el donatario y notificada su aceptación al donante, por ello producido la revocatoria el bien donado reingresa a titulo gratuito al patrimonio del respectivo cónyuge y por lo mismo no ingresa al patrimonio de la sociedad conyugal. 4.- Las otorgadas a favor de una persona que, por ingratitud, pueda perder el bien que fue objeto de la liberalidad.

BIENES LITIGIOSOS. El Art. 167 Nral. 4 ( Ex 167 ) “Los bienes litigiosos de los que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica“ Esto quiere decir que los bienes litigiosos de los que durante la sociedad conyugal haya adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica no pertenecen a la sociedad conyugal. Se cree que esta regla no tiene mucho sentido pues esto no influye en nada respecto al titular del dominio de aquel bien Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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es la sentencia la que establecerá cuál es el propietario de la cosa y por ello se tendrá que respetar lo que resuelva en ese fallo entonces puede ocurrir: Si la sentencia resolviere que la cosa litigiosa fue adquirida por el cónyuge en su soltería a cualquier titulo o un inmueble durante el matrimonio a titulo gratuito la cosa será de propiedad exclusiva del cónyuge. Si se trata de un bien mueble adquirido durante la sociedad a cualquier titulo o de un inmueble adquirido a titulo oneroso, esto pasará al haber social. Si la sentencia dijese que el bien pertenece a un tercero no pertenecerá ni al cónyuge litigante ni a la sociedad conyugal.

USUFRUCTO. Art. 167 ( Ex 167 )del Código Civil “5° El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece

al

mismo

cónyuge,

pertenecerán a la sociedad “.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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solo

los

frutos

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En nuestro Código Civil se menciona que el DERECHO DE DOMINIO puede fraccionarse, pues la propiedad le puede pertenecer a un titular con ello la facultad de disposición del bien y a otro titular corresponderle el aprovechamiento económico de ese bien es decir la facultad de uso y goce. Ahora el usufructuario puede aprovecharse de los frutos naturales (son los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana) y de los frutos civiles (se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento y los intereses de capitales exigibles). Se puede enumerar 7 puntos en los cuales la nuda propiedad se consolida con el usufructo: 1. Por la muerte del usufructuario puede darse esto antes de la llegada del día del plazo o que se cumpla la condición. 2. Con la llegada del día o el cumplimiento de la condición preestablecidos para la terminación del usufructo. 3. Por la consolidación del usufructo con la nuda propiedad ( facultad de disposición o abuso) como en el caso de

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que el nudo propietario adquiera el derecho de usufructo. 4. Por la prescripción extintiva del derecho de usufructo. 5. Por la resolución del derecho del constituyente como cuando se ha establecido sobre una propiedad fiduciaria y llega el caso de la restitución. 6. Por la renuncia del usufructuario a su derecho y 7. Por la sentencia jurisdiccional del nudo propietario.

CAPITAL E INTERESES DEBIDOS. En el Art. 167 ( Ex 167 ) del Código Civil se refiere a créditos relativos a dinero antes del matrimonio y de los cuales el cónyuge es acreedor, todos los valores monetarios que por capital se paguen durante el matrimonio y los intereses devengados antes y que se paguen durante la vigencia

de

la

sociedad

conyugal,

pertenecerán

exclusivamente al cónyuge. Ahora esta regla debió ampliarse a todos los frutos naturales y civiles producidos por un bien de propiedad de Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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uno de los cónyuges y que fueron devengados antes del matrimonio. EJEMPLO. Uno de los cónyuge adquirió una casa en su soltería y su inquilino no le pagó los cánones de arrendamiento por un largo tiempo logrando cobrarle durante la vigencia de la sociedad conyugal se entiende por lógica que este dinero es de propiedad exclusiva del cónyuge que adquirió ese bien en su soltería por ello no puede pasar ese dinero a formar parte de la sociedad conyugal. Art. 167 (Ex 167) del Código Civil. “Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor; lo mismo que los intereses devengados

antes

del

matrimonio

y

pagados

después.

INMUEBLES

ADQUIRIDOS

DURANTE

EL

MATRIMONIO A TITULO GRATUITO. Existen dos artículos el art. 158 y el Art. 154 (Ex 158 y 154) que se encuentran en una aparente contradicción, ya que el Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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legislador en dichos artículos no hace referencia si se refiere sólo a bienes raíces o no, pues hacen mención a adquisiciones en general y se tendría que diferencian las especies muebles adquiridas a título gratuito durante el matrimonio pertenecen al HABER RELATIVO de la sociedad conyugal, salvo que se haya querido establecer una excepción en la cuál los muebles que se adquieren con el trabajo si ingresarían a la sociedad pero en caso de ser un obsequio dichos bienes eso no formará parte de la sociedad conyugal. Los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges a titulo gratuito estos no pasarán a formar parte de la sociedad conyugal Art 158. (Ex 158) “Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán

a los bienes del

cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones

hechas

por

ambos

cónyuges

simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán

el

haber

social

cónyuge.”

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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sino

el

de

cada

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Art. 164. (Ex 164) “Las cosas donadas o asignadas a cualquier

otro

titulo

gratuito

se

entenderán

pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge han sido hechas por consideración al otro.” MUEBLES DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE DE USO PERSONAL. EL Art. 170 (Ex 170) del Código Civil hace referencia que “ SIN

EMBARGO,

SE

MIRARÁN

COMO

PERTENECIENTES A CADA CÓNYUGE SUS VESTIDOS Y TODOS LOS MUEBLES DE SU USO PERSONAL NECESARIO.” ALESSANDRI señala: “El caso especial de los alimentos debidos por Ley este derecho no ingresará al haber social” También tenemos que considerar que la disposición de este artículo no hace referencia al valor de las cosas sino a su destino normal pues los vestidos son de uso personal de cada uno de los cónyuges.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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MUEBLES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE. Existen ciertos muebles que son excepciones de la regla general de que todo mueble es SOCIAL y daré ciertos ejemplos: • Instrumentos de trabajo. • Diplomas. • Libros relacionados con la profesión del cónyuge. • Créditos personalísimos. • Bienes donados o legados exclusivos de uno de los cónyuges. TESORO. SOMARRIVA lo define como “Por ser el tesoro un bien mueble y por ser adquisición a título gratuito debe entenderse que la parte del tesoro que corresponde al inventor entra al haber relativo de la sociedad conyugal y que el cónyuge tendrá derecho a él o a su valor, cuando se disuelva la sociedad “ Art. 163 (Ex 163) del Código Civil. “a parte del tesoro que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro que según la ley Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno“. Hay varias alternativas según este artículo: • El tesoro es un bien mueble que se adquiere a título gratuito en su totalidad si el descubridor es a la vez dueño del inmueble en que estuvo oculto. • Cuando el tesoro es descubierto por alguien que no es propietario del inmueble y busca con autorización del dueño aquí se tendrán que dividir en partes iguales el descubridor y el dueño del inmueble.

• Cuando se busca el tesoro sin autorización del dueño del inmueble aquí todo le pertenece al dueño del inmueble. INCREMENTO DE LOS BIENES PROPIOS. Art. 159 (Ex 159 )del Código Civil. 3°).Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa. Tenemos que partir del principio “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal“ y esto se aplica sobre todo en la edificación y plantación, estos bienes no ingresan a componer el haber social, hay que distinguir que estos no son frutos sino más bien, bienes adheridos, es posible que surja la siguiente interrogante: ¿Cuál es lo principal y cuál lo accesorio? Parecería injusto cuando se dan situaciones tales como: La construcción de una casa en el terreno de uno de los cónyuges que lo adquirió siendo soltero, pues debería ser considerada esa casa como PROPIEDAD DE LA FAMILIA o como bien que forme parte de la SOCIEDAD CONYUGAL.

SITUACIÓN DE LOS CÓNYUGES. Según el Art. 141 ( Ex 139 ) del Código Civil “Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos. Tendrán, en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o para manejar negocios ajenos ” Tenemos que recordar que este artículo fue reformado en Agosto de 1989 pues antes el marido era el único jefe de la sociedad conyugal y como tal administraba libremente los bienes sociales y los de su mujer. Sin embargo la mujer puede administrar por sí sola con esta última reforma, mientras que el marido siempre tuvo capacidad jurídica para realizar actos jurídicos en cuánto a la administración. En lo referente a disponer de los bienes por acto testamentario aquí tampoco se necesita de ninguna autorización ni para el marido ni para la mujer.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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SITUACIÓN DE LOS CONVIVIENTES. Tenemos que partir entendiendo que la unión libre debe ser monogámica y estable y por lo mínimo haber durado dos años para que surta efectos patrimoniales. Una vez reunido todas estas características podemos hablar que existen en la unión libre tres clases de patrimonios: • El de la conviviente mujer, • El del conviviente varón y • El de la sociedad de bienes. La unión libre sigue las reglas de la Sociedad Conyugal de un matrimonio. Si los bienes hubiesen sido adquiridos por los convivientes antes de la unión libre tienen que estar legalizada por RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL y esta solicitud puede ser expedida por petición de uno de los convivientes o de los dos y debe ser presentada ante un juez de lo civil del domicilio de los convivientes, él mismo que deberá basarse en las reglas de la sana crítica y en las pruebas aportadas. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES POR SUS ACTOS PATRIMONIALES. ART. 147 ( Ex 146 ) DEL CÓDIGO CIVIL. “Cuando uno de los cónyuges actúa respecto a sus bienes propios, solo responsabiliza su propio patrimonio. Cuando actúan conjuntamente los dos cónyuges, o uno de ellos con la autorización del otro, respecto de los bienes sociales, obligan el patrimonio de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, su propio patrimonio, hasta el monto del beneficio Que les hubiere reportado el acto o contrato. Igual efecto que el inciso anterior, se produce cuando uno de los cónyuges actúa autorizado por el juez, por impedimento del otro cónyuge. Pero si un cónyuge actúa con autorización judicial contra la voluntad del otro cónyuge, solamente obliga a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que hubiere reportado a la sociedad por dicho acto y, en lo demás obliga sus bienes propios. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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En último termino, responde también el cónyuge que se opuso, si se demuestra que obtuvo beneficio. Si un cónyuge ha realizado un acto relativo a sus bienes propios, pero con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal, esta queda subsidiariamente obligada hasta el monto del beneficio.” Tenemos que entender lo siguiente: Si uno de los cónyuges actúa solo comprometiendo su propio patrimonio responderá su patrimonio personal. Cuando uno de los cónyuges actúa con sus propios bienes pero logra obtener un beneficio para la sociedad conyugal entonces

responde

su

patrimonio

personal

pero

subsidiariamente la sociedad conyugal responde hasta el monto del beneficio que obtuvo. Puede darse el caso en el que los cónyuges actúan de manera conjunta o uno con autorización del otro en este caso se obliga principalmente el patrimonio de la sociedad conyugal y subsidiariamente el patrimonio personal hasta el monto en que el acto les haya beneficiado, lo mismo Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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sucede cuando deben actuar los dos cónyuges de consuno, respecto a los bienes sociales, pero uno de los cónyuges esta imposibilitado de hacerlo y el otro obtiene una autorización del juez sin oposición. Ahora puede darse el caso que un cónyuge actúa con autorización judicial pero con oposición del otro cónyuge respecto de los bienes sociales en este caso solo obliga a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que hubiere reportado a tal sociedad en lo demás se responsabiliza el patrimonio del cónyuge que actúo.

RESPONSABILIDAD DE LOS CONVIVIENTES POR SUS ACTOS PATRIMONIALES. No existe norma legal que establezcan la responsabilidad de los convivientes pero se entenderán las mismas reglas de los cónyuges y por lo tanto la responsabilidad recaerá en los bienes que conforman el patrimonio personal. Pero cabe una duda en el hecho que la unión libre no sea reconocida por el Juez pues se necesita que dicha relación haya durado mínimo dos años que sucedería si la relación Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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termina antes de este periodo aquí habla confusión en cuánto a los patrimonios y la más perjudicada será obviamente la mujer al constituirse el elemento débil de este tipo de relación. Puede darse el caso que el conviviente sea menor de edad, entonces se tomará en cuenta que todos los actos que realice el curador obligan los bienes del patrimonio del cónyuge menor de edad pues se entiende que lo hecho por el representante se ha de entender hecho por el representado.

Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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CAPÍTULO IV

DE

LA

ADMINISTRACIÓN

DE

LA

SOCIEDAD

CONYUGAL.

CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN. Según el Diccionario Jurídico de Raymond Guillien Jean Vicent la Administración para el Derecho Civil no es más que “EL PODER DE REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA CONSERVACIÓN Y REVALORACIÓN DE UN BIEN O DE UN PATRIMONIO“ o es “UN CONJUNTO DE ACTOS REALIZADOS CON ESA FINALIDAD “. Además en este mismo diccionario ADMINISTRADOR es “PERSONA ENCARGADA DE ADMINISTRAR UNO O MÁS BIENES DE UN PATRIMONIO”.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El Código Civil Ecuatoriano contempla dos sistemas administrativos, uno que es la administración ordinaria puede ejercer esta administración cualquiera de los cónyuges concretamente el que haya sido designado para tal efecto en las capitulaciones matrimoniales o en el acta matrimonial

solamente

en

caso

de

no

existir

este

señalamiento la administración ordinaria corresponde al marido, la otra modalidad de administración de carácter excepcional entra aplicarse en caso de interdicción o ausencia del administrador ordinario y corresponde al otro cónyuge, en este caso estamos con la administración extraordinaria. Reglamentan la administración ordinaria los artículos del 180

al

184

del

Código

Civil

y

la

administración

extraordinaria los arts. 185 al 188. También los arts.140 y del 142 al 149 del mismo cuerpo de leyes tratan de la administración ordinaria. Tenemos que partir recordando que en nuestro sistema de DERECHO PÚBLICO ECUATORIANO se consideró por primera vez en 1945 la IGUALDAD DE DERECHOS EN EL Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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MATRIMONIO,

lastimosamente

fue

reemplazada

muy

rápido por la de 1946 donde se volvió ha dar la DESIGUALDAD DE DERECHOS ENTRE LOS CÓNYUGES y con ello obviamente una incapacidad relativa de la mujer. Es verdad que existe una DESIGUALDAD BIOLÓGICA entre el hombre y la mujer, sin embargo lo que se busca es que exista una igualdad en cuánto a derechos por ello se volvió a modificar esta igualdad en 1967 y se estableció el siguiente principio: “EL

MATRIMONIO

SE

FUNDA

EN

EL

LIBRE

CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES Y EN LA IGUALDAD ESENCIAL DE LOS CÓNYUGES” Aquí se puede considerar que estuvo mal redactada porque tanto hombres como mujeres no son en esencia iguales pues su naturaleza biológica es muy distinta pero esto fue reformado en 1970, cuando la constitución vigente decía: “EL

MATRIMONIO

SE

FUNDA

EN

EL

LIBRE

CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES Y EN LA IGUALDAD

DE

DERECHOS,

OBLIGACIONES

CAPACIDAD LEGAL DE LOS CÓNYUGES” Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Y

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Con la última reforma de agosto de 1989 consagra normas donde se ha intentado tener la normalidad de los derechos entre el hombre y la mujer en la vida matrimonial. Por todo lo antes expuesto se puede llegar a la conclusión que antes de la reforma de 1989 es decir la Ley 43 existía según lo manifiesta el DR. ENRIQUE COELLO GARCIA: “LA SOCIEDAD CONYUGAL ERA UN RÉGIMEN DE COMUNIDAD RESTRINGIDA DE ADMINISTRACIÓN MARITAL, EL MARIDO VIVÍA COMO DUEÑO Y TERMINABA COMO ASOCIADO, HOY NO; VIVE COMO SOCIO CON CIERTA IGUALDAD DE DERECHOS CON SU OTRA SOCIA Y ASÍ TERMINA”. De igual manera en lo referente en la UNIÓN LIBRE no existe regla alguna que establezca la igualdad de los derechos entre convivientes porque como en el matrimonio el elemento sustancialmente débil es la MUJER, además la UNIÓN LIBRE, MONOGÁMICA Y ESTABLE está sujeta a las mismas reglas de la Ley Nro. 115 en 1982.

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CLASES DE ADMINISTRACIÓN Existen 2 clases de administración: - ADMINISTRACIÓN ORDINARIA. - ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Para la administración de la sociedad conyugal se requiere de una persona natural que gobierne de la mejor forma en beneficio de ambos cónyuges y de la familia común. El Art. 140 (Ex 138) del Código Civil dice lo siguiente de la administración ordinaria. “Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración.

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No podrá presumirse tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto”

DIFICULTADES

DE

LA

ADMINISTRACIÓN

ORDINARIA. En la administración conjunta puede superarse con un modelo de gestión que distingue entre actos propiamente administrativos y acto de disposición de tal modo que los primeros puedan celebrarse por cualquiera de los cónyuges, mientras que los segundos exigen la concurrencia de marido y mujer. La alternativa es la gestión unipersonal consiste en que los cónyuges decidan libremente quién asume la administración por lo cuál se requiere de manera obligatoria la celebración de capitulaciones matrimoniales este sistema sé aplicado en México, Salvador y el Sistema Ecuatoriano, esta designación como administrador ordinario al marido es la tendencia tradicional patriarcal que lo siguen también los códigos chilenos, peruanos, español solo a falta de estipulación se encarga la administración al marido.

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CARACTERISTICAS

DE

LA

ADMINISTRACIÓN

ORDINARIA. Frente a terceros ambos cónyuges se presumen dueños de los bienes sociales. En la sociedad conyugal cada cónyuge carece de derechos individuales sobre tales bienes. La administración ordinaria le corresponde al cónyuge designado en las capitulaciones matrimoniales y solo ha falta de estipulación se encarga al marido. Para la disposición de determinados bienes se requiere la autorización del cónyuge no administrador. En caso de interdicción o ausencia del administrador ordinario

el

otro

cónyuge

extraordinaria.

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asume

la

administración

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LIMITACIONES

DE

LA

ADMINISTRACIÓN

ORDINARIA. El Administrador de la sociedad conyugal tiene limitaciones en su accionar Art. 181(Ex 181) del Código Civil “El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal. En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, el administrador de los bienes sociales deberá contar con la correspondiente autorización de un juez de lo civil del domicilio del cónyuge imposibilitado. Para

conceder

la

autorización

el

juez

procederá

sumariamente, con conocimiento de causa y previa la determinación de la utilidad, conveniencia o necesidad de realizar el acto o contrato.

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La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato“. En el artículo anterior hacían referencia que se requiere la intervención conjunta en los siguientes actos y contratos: a) Disposición, limitación y constitución de gravámenes de los bienes inmuebles sociales, y, b) Disposición, limitación y constitución de gravámenes de los vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles sociales. Me parece lo más adecuado pues es importante no poner en riesgo el patrimonio común a pesar de poder ocasionar una serie de molestias sobre todo en lo que se refiere a la cesión o transferencia de acciones y participaciones mercantiles, pues todos y cada uno de los contratos antes mencionados son de importancia económica para la familia y por ello es necesario la intervención conjunta de los cónyuges.

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EFECTO DE LA FALTA DE INTERVENCIÓN CONJUNTA DE LOS CÓNYUGES. El efecto no es más que la NULIDAD DE LOS ACTOS O CONTRATOS.

TERMINACIÓN

DE

LA

ADMINISTRACIÓN

ORDINARIA. a) Por extinción de la sociedad y esto es según el Art.189 (Ex 194) del Código Civil: Por la terminación del matrimonio; Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y, Por la declaración de nulidad del matrimonio.

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En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los bienes no comprendidos en aquella: b) En caso de interdicción del marido o de la mujer con posterioridad a la administración ordinaria o en caso que al contraer matrimonio hubieran sido incapaces. c) Por ausencia prolongada de los cónyuges.

ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA. El art. 185 (Ex 189) del Código Civil “ En caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia de tres años

o

más

sin

comunicación

con

su

familia

la

administración de la sociedad corresponderá al otro.” Es decir que la administración extraordinaria procede solamente en el caso de interdicción o ausencia de uno de los cónyuges.

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CASOS EN QUE PROCEDE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA. Se puede dar en los siguientes casos: A) Si los cónyuges son menores de edad B) Si ambos han sido declarados en interdicción C) Si los dos se ausentan por más de tres años o salen del país sin intención de regresar al país pero que existen bienes sociales en el Ecuador. ANALISIS DE CADA CASO. SI LOS CONYUGES SON MENORES DE EDAD. El Art. 149 (Ex 148) del Código Civil hace referencia “ El cónyuge menor de dieciocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal. “ Existen muchos juristas entre ellos el Dr. ENRIQUE COELLO GARCIA que no esta de acuerdo con esto pues manifiesta que si al cónyuge menor de edad se le permitió casarse Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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mucho más se le puede facultar que administre sus propios bienes, pero obviamente solo en el caso que los dos cónyuges fueran menores de edad sino no tendría sentido el conflicto pues el cónyuge mayor sería quién administre la sociedad sea este varón o mujer.

SI LOS CÓNYUGES FUEREN INTERDICTOS. No hay que confundirse entre interdicto e incapaz, por ello vamos ha definir que es interdicto “ ES UN INCAPAZ QUE HA SIDO PRIVADO JURISDICCIONALMENTE, PREVIOS LOS TRÁMITES DEL CASO DE LA FACULTAD DE ADMINISTRAR, ENAJENAR O GRAVAR SUS BIENES “ Y tenemos que tener claro que los únicos interdictos que no pueden contraer matrimonio son los dementes. Por ello para que proceda la administración extraordinaria de la sociedad conyugal es preciso que los cónyuges incapaces hayan sido declarados interdictos y se le haya provisto de un curador.

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SI LOS CÓNYUGES SE AUSENTAN POR MAS DE TRES AÑOS. EL Art. 185 ( Ex 189 ) del Código Civil dice “ En caso de interdicción de uno de los cónyuges o de ausencia de tres años

o

más

sin

comunicación

con

su

familia,

la

administración de la sociedad corresponderá al otro”.

FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. El que tenga a cargo la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, no solo que representa al o a los cónyuges, según fuere el caso, sino que tiene las facultades correspondientes a un administrador ordinario, y además, la de obrar a nombre del cónyuge que no represente, pero solo en casos que los dos cónyuges no tengan capacidad para actuar y como el administrador extraordinario es una persona extraña se tomará todas las medidas necesarias como una caución suficiente como a las que están obligados los administradores de bienes ajenos.

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TERMINACIÓN

DE

LA

ADMINISTRACIÓN

EXTRAORDINARIA. a) Que uno de los cónyuges o ambos lleguen a la mayoría de edad, si eran menores. b) Que recuperen uno de los cónyuges o ambos su capacidad plena en caso que estén en interdicción. c) Que regresen el o los cónyuges capaces que estuvieron ausentes. d) Que se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas establecidas en el Art.189 ( Ex 194 ) del Código Civil. BREVE COMENTARIO QUE HACE EL PROYECTO DE FAMILIA

SOBRE

LA

ADMINISTRACIÓN

EXTRAORDINARIA. Los Arts. 86 y 87 del Proyecto de Código de la Familia regulan la administración de los bienes en la sociedad conyugal.

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Art. 86 del Proyecto de Ley “ cualquiera de los cónyuges podrán celebrar actos de administración de los bienes comunes sin necesidad de autorización o intervención del otro, se entiende que son actos de administración aquellos que tienen por objeto la conservación y mantenimiento del bien. La administración indistinta se extiende a los actos de disposición de los bienes de frecuente reposición o de baja estimación como el menaje del hogar y otros cuyo valor no excede del equivalente a trescientos dólares y a las mercaderías, frutos naturales y productos de la explotación de un comercio, actividad agropecuaria o industrial pertenecientes a la comunidad matrimonial de bienes. Hay similitud en esta disposición con la del Código Civil vigente se faculta celebrar actos de administración o disposición de bienes “ de baja estimación “ con un límite de trescientos dólares. Más al tratar de la disposición de productos de actividades comerciales, agropecuarias o industriales, no se establece límite en la cuantía la cuál resulta incompleta la disposición y deja en libertad para que se disponga indistintamente de esos rubros con lo cuál se podría causar perjuicio en detrimento del otro cónyuge. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Art. 87 del Proyecto de Ley concuerda con lo dispuesto en el Código Civil vigente en lo relativo a la disposición conjunta de los bienes comunes o la intervención subsidiaria del Juez de la familia en los casos de impedimento o ausencia del otro por más de dos años sin comunicación con su familia se reduce de tres a dos años el tiempo de ausencia que motivo el cambio de administrador.

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CAPÍTULO V

DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

CAUSAS

DE

DISOLUCIÓN

DE

LA

SOCIEDAD

CONYUGAL. El Art. 189 ( Ex 194 ) del Código Civil dispone que la sociedad conyugal se disuelve: 1.- Por la terminación del matrimonio; 2.- Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; 3.- Derogado 4.- Por sentencia judicial a pedido de cualquiera de los cónyuges. 5.- Por la declaración de nulidad de matrimonio.

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De todo esto podemos entender las sociedades han de disolverse cuando se extinga la familia, además la disolución solo puede darse por motivos señalados por la Ley, es decir obran aún en contra de la voluntad de las partes. Se extingue automáticamente la sociedad conyugal por cualquiera que sea la causal de terminación del matrimonio: muerte, nulidad, divorcio, por sentencia ejecutoriada debidamente inscrita en el registro civil que conceda la posesión definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido. En casos de muerte presunta debe tenerse como fecha de disolución de la sociedad aquella presuntiva de la muerte del cónyuge, para los efectos de la terminación se toma en cuenta la fecha de la muerte presunta puesto que en ese instante es en que debe quedar precisado el patrimonio del desaparecido. La regla del Art. 217 ( Ex 236 ) del Código Civil establece “ Cualquiera de los cónyuges en todo tiempo podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma.

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Asimismo podrán demandarla de consuno “. La Corte Suprema ha declarado que el Art. 217 ( Ex 236 ) del Código Civil no exige fundamento al actor para que base su demanda de disolución de la sociedad conyugal. Producida la disolución que deja subsistente el matrimonio, el régimen patrimonial se convierte automáticamente, es el de separación de bienes entre los cónyuges. Otra modalidad es la disolución convencional extrajudicial según la Ley reformatoria de la Ley Notarial esta modalidad fue introducida por el Art. 7 de la Ley reformatoria de la Ley Notarial publicada en el Registro Oficial Nro. 64 del 8 de Noviembre de 1996, mediante la cuál los notarios pueden tramitar la solicitud de disolución de la sociedad de gananciales de consuno de los cónyuges, previo el reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante el notario, acompañando la partida de matrimonio o la sentencia de reconocimiento de la unión de hecho. Transcurrido diez días de tal reconocimiento el notario convocará a la Audiencia de Conciliación en la cuál los cónyuges ratificarán su voluntad de declarar disuelta la Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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sociedad de gananciales formada por el matrimonio o unión de hecho. La sección quinta del proyecto de Código de la Familia trata de la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes. El Art. 93 del proyecto de Código de la Familia enumera las causales de disolución y son las siguientes: 1.- Por terminación del matrimonio 2.- Por la declaración de la nulidad del matrimonio salvo el caso de matrimonio putativo, previsto en el Art. 120. 3.- Por el decreto judicial que concede la posesión provisional de los bienes del cónyuge desaparecido, 4.- Por convención matrimonial que la sustituya por separación total de bienes o por separación de bienes con compensación de ganancias. 5.- Por decisión de uno de los cónyuges notificada judicialmente al otro. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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En este proyecto de Ley se trata de agregar como causal la convención matrimonial que la sustituya por separación total de bienes con compensación de gananciales, lo cual resulta de las capitulaciones matrimoniales en el Código vigente. El Art. 94 de este proyecto de ley, insiste en la decisión unilateral, lo cual está por demás ya que en el artículo anterior en la causal 5, se trata de lo mismo el artículo 94, reza así: Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al juez de la familia del domicilio conyugal que se notifique al otro su decisión de poner término a la comunidad matrimonial de bienes. En la resolución que ordene la notificación al juez, dispondrá la protocolización e inscripción de la diligencia en el

Registro

Civil

y

en

los

registros

públicos

que

correspondan si entra los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro.

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TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO O DE LA UNIÓN LIBRE. El matrimonio termina: 1) Por muerte de uno de los cónyuges o de ambos, 2) Por sentencia ejecutoriada, debidamente inscrita en el Registro Civil que declare la nulidad del matrimonio; 3) Por sentencia ejecutoriada debidamente inscrita en el registro civil que conceda la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y 4)

Por sentencia ejecutoriada debidamente inscrita en el

Registro Civil, que declare disuelto el vínculo conyugal, por divorcio. En lo referente a la unión libre, monogámica y estable, la Ley Nro.115 de 1982 establece lo siguiente: 1) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público ante un juez de lo civil, y admitido por éste;

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2)

Por voluntad de cualquiera de los convivientes

expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio. 3)

Por matrimonio de uno de los convivientes con una

tercera persona y 4) Por muerte de uno de los convivientes.

NULIDAD DEL MATRIMONIO. La declaratoria de nulidad del matrimonio no disuelve propiamente la sociedad conyugal, esto ocasionará graves problemas respecto de los actos que se celebraron válidamente y de buena fe en el período comprendido entre la celebración del matrimonio y la inscripción de la sentencia que declare la nulidad, en el Registro Civil.

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POSESIÓN PROVISIONAL DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO. En el procedimiento de muerte presunta hay varias etapas: A) De la mera ausencia. En este período en caso que el cónyuge presente es capaz asumirá la administración ordinaria de la sociedad conyugal y deberá solicitar autorización judicial para aquellos actos que requieran de la intervención conjunta de los cónyuges, si el cónyuge presente es menor de edad o interdicto se dará paso a la administración extraordinaria de la sociedad. B) De la concesión de la posesión provisional de los bienes del ausente, a favor de sus presuntos herederos. Quedará disuelta la sociedad conyugal y ha de procederse a su liquidación. C) De la concesión de la posesión definitiva de los bienes del ausente a favor de sus presuntos herederos.

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Se procederá de la misma forma que anteriormente se explicó. D) De las diligencias que deben realizarse en caso de reaparecimiento del ausente Aquí se deberá respetarse los actos ya consumados pero sino se ha procedido a la liquidación y partición de los bienes sociales y el cónyuge no se ha vuelto ha casar se restablecerá la administración ordinaria de la sociedad conyugal.

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Art. 191 ( Ex 195 ) del C. Civil Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el termino y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

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La liquidación tiene que ser posterior a la disolución si fuese anterior se violarían normas de orden público. Lo mismo ocurre con la sucesión hereditaria, cuya liquidación no puede practicarse en vida del causante. Entonces desde un punto de vista jurídico por la disolución deja de existir el régimen mediante la liquidación se precisan y distribuyen los gananciales. La liquidación como ha sentenciado la Corte Suprema deviene como consecuencia en línea de causa a efecto de la disolución de la sociedad.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGL Y DE LA UNIÓN LIBRE. Las operaciones que formen parte del proceso de liquidación se encuentran descritas en los artículos 191 ( Ex 195 ) y siguientes del código civil es decir se refiere a: - Separación de patrimonios - Restitución a los cónyuges o a los convivientes de sus bienes propios

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- La liquidación de las recompensas que deban las extinguidas sociedades comunitarias a los cónyuges o convivientes y lo que estos deban a tales sociedades. - La facción del inventario y la tasación de los bienes que lo integren - La ejecución de las operaciones de división o de partición.

SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS. Art. 195 ( Ex 200 ) del C. Civil dice “ Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber. La restitución de las especies o cuerpos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo, y el pago del resto del haber, deberá hacerse

dentro

de

un

año,

contado

desde

dicha

terminación, podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir el plazo, a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.” Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Por lo tanto aquí lo que hay que realizar es la separación de las tres masas de bienes es decir la de la mujer, la del marido y los bienes comunes.

RESTITUCIÓN DE LOS BIENES DE PROPIEDAD DE LOS CÓNYUGES. Aquí cada cónyuge recibirá o recuperá cada bien que era de su propiedad, en el caso de bienes inmuebles es fácil reconocer la propiedad porque esto de da a través de los títulos de propiedad. Pero en los bienes muebles surge la dificultad pues pueden darse perjuicios entre cónyuges por ello es recomendable guardar las facturas que comprueben quién es el titular o dueño de ese bien, pero obviamente en un matrimonio lo principal es una mutua confianza y estos inconvenientes surgen a raíz de los conflictos por la disolución.

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INVENTARIO Y TASACIÓN. El Art. 192 ( Ex 196 ) del Código Civil dice “ El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrá valor en juicio, sino contra el cónyuge los herederos y los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado. Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes. Si

se omitiere hacerlos, aquel a quién fuere

imputable esta omisión responderá de los perjuicios, y procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.” La facción del inventario es el antecedente para las operaciones de división de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal o a la sociedad de bienes de la unión libre, monogámica y estable, mediante con certeza se puede saber cuales son los bienes, su descripción y su valor, aquí también se colocarán aquellos bienes donde los cónyuges ejercían una especie de nuda propiedad además de los bienes que mantenían en común los cónyuges. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Las operaciones deben realizarse a través de un perito y con la intervención del secretario del juzgado es decir en forma solemne caso contrario no tendrá valor, también en el inventario se realizará una especie de alistamiento de los bienes y debe realizarse la tasación de los mismos, el valor a colocar será al que tengan las cosas al momento en que se produjo la disolución de la sociedad conyugal, pero también hay que tomar en cuenta que el cónyuge o los herederos que dolosamente hubieren ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderán su porción en la misma y estarán obligados a restituirla doblada para evitar que se produzcan procedimientos alejados de la ética.

BENEFICIO DE INVENTARIO. El beneficio de inventario opera a favor de los herederos, si la sociedad conyugal se disolvió por la muerte de uno de los

cónyuges,

aplicando

para

ese

objeto

disposiciones sobre la aceptación de la herencia.

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claras

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RECOMPENSAS. La

recompensa

es

el

conjunto

de

créditos

o

indemnizaciones en dinero, que se hace valer al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la unión libre, monogámica y estable. OBJETO DE LA RECOMPENSA. Los objetivos que persigue las recompensas son de ESTABLECER

UN

EQUILIBRIO

ECONÓMICO

DE

LOS

PATRIMONIOS QUE INTERVIENEN EN LA SOCIEDAD FAMILIAR. Y este gran objetivo es precisamente para evitar un enriquecimiento injusto de un patrimonio a expensas del otro patrimonio, o para evitar que los cónyuges se hagan donaciones simuladas ocasionando perjuicios y también para evitar posibles abusos del marido o del conviviente varón y de esta manera proteger a la mujer.

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FORMA DE PAGO DE LAS RECOMPENSAS. 1) El cobro se hará en efectivo en primer lugar sobre el dinero si lo hubiere, 2) En segundo lugar sobre los bienes muebles y 3) Finalmente sobre los inmuebles sociales.

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CONCLUSIONES. En nuestro Código Civil la Sociedad Conyugal se mantuvo inicialmente en el libro IV que se refiere a LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS, ya que se consideraba un contrato más, pero al darse las reformas introducidas en el año de 1970, Conyugal

conjuntamente

con

las

la Sociedad Capitulaciones

Matrimoniales pasan a formar parte del Libro I, él que se refiere a las Personas, este cambio se consideró adecuado. Para el DR. JUAN LARREA HOLGUIN define a la Sociedad Conyugal existente en el Ecuador como “ Sistema comunitario de bienes por el cual se forma un sistema social mediante los aportes iniciales de bienes muebles y las adquisiciones que posteriormente al matrimonio se hagan a título oneroso. Corresponde la administración ordinaria de este patrimonio común al marido, el cual tiene un derecho especial de goce, con la obligación de mantener el hogar“ Este concepto pudo estar adecuado para el año de 1965, año en que publico el Tomo II de DERECHO CIVIL DEL ECUADOR de la autoria del jurista antes mencionado, pero hoy por hoy ya no le corresponde la administración Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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ordinaria al marido, atrás quedo la desigualdad entre el marido y la mujer

y es nuestro actual Código Civil

establece que la administración ordinaria de la Sociedad Conyugal puede corresponder a cualquier cónyuge así lo dice el Art.140 ( Ex 138 ) del Código Civil. La constitución de la Sociedad Conyugal inicia con la celebración del matrimonio que en nuestra Legislación permite calificarla como una institución de Orden o Derecho Público, la Sociedad Conyugal no puede por lo tanto tener existencia anterior al matrimonio según el: Art. 139 ( Ex 137 ) del Código Civil “ Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges “. Ahora también hay que tomar en cuenta que la mujer tiene plena capacidad para poder administrar sus bienes caso contrario ocurría antes cuando el hombre administraba realmente tres patrimonios como es: El propio El de la sociedad conyugal y El de la mujer Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Actualmente nuestro Código Civil es claro en establecer la plena capacidad que tiene la mujer según el: Art. 141 ( Ex 139 ) “ Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos “. El Código Civil actual considera como únicos bienes importantes a los BIENES INMUEBLES, parece mantener el criterio que los bienes muebles no necesitan de ninguna protección, por esta razón ingresan todos los bienes muebles que aporten los cónyuges a la sociedad conyugal y todos los que se adquieran durante la sociedad a cualquier título, pero excluyen del haber común solo los bienes inmuebles que se adquieran a título gratuito durante el matrimonio. En la Ley Nro.88 de 1990 hay una excepción, se protege la enajenación de vehículos a motor y

de acciones o

participaciones mercantiles, que son muebles, esto se da por su alto valor que tienen esos bienes.

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La naturaleza jurídica de la Sociedad

conyugal es muy

debatida se citará una opinión según: PLANIOL: “La comunidad es una copropiedad sometida a reglas particulares, que se asemeja a la sociedad. No es una sociedad ordinaria, ni tiene personalidad moral “ Obviamente también encontramos diferencias entre una Sociedad Conyugal y una Sociedad Común he aquí unas diferencias: Una Sociedad Común es un contrato en el que la voluntad de las partes indican sus condiciones de vida, además esta puede ser civil o mercantil y tener varios socios mientras que en una Sociedad Conyugal su origen lo establece la Ley y además la Sociedad Conyugal tiene dos socios que son el marido y la mujer. La Sociedad Conyugal está compuesta por dos patrimonios que son:

PATRIMONIO DE LOS CÓNYUGES PATRIMONIO SOCIAL O COMÚN. Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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Lo mismo ocurre con la conformación de los patrimonios de una Sociedad Conyugal pero de una Unión libre, estable y monogámica:

PATRIMONIO DE LA CONVIVIENTE MUJER PATRIMONIO

DEL

CONIVIENTE

VARÓN

Y

PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD DE BIENES También tenemos que establecer que hay dos formas de administrar la Sociedad Conyugal:

ADMINISTRACIÓN ORDINARIA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA. LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA Está establecida en el Art. 140 ( Ex 138 ) del Código Civil “ cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero Mariana del Pilar Zúñiga Carrión

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podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración. No podrá presumirse tal autorización sino en los casos que la Ley ha previsto “ En

la

Administración

Ordinaria

ambos

cónyuges

se

presumen dueños de los bienes sociales, es decir para actos de disposición de determinados bienes se requiere de la autorización del cónyuge no administrador. Es justamente la limitación que tiene el cónyuge que administre la Sociedad Conyugal pedir la autorización al otro

cónyuge

para

actos

de

disposición,

limitación,

constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal, en caso que el cónyuge que tiene que dar la autorización esté imposibilitado se le solicitará a un juez de lo civil del domicilio del cónyuge imposibilitado. En caso de que no se cumpla con lo antes indicado los actos o contratos que se realicen quedarán como actos NULOS.

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La terminación de la Administración Ordinaria se da por: Art.189 (Ex 194) del Código Civil. Terminación del matrimonio Por sentencia que conceda la posesión definitiva de los bienes del desaparecido Por sentencia judicial a pedido de cualquiera de los cónyuges Por la declaración de nulidad del matrimonio En caso de interdicción del marido o la mujer con posterioridad a la administración ordinaria Por ausencia prolongada de los cónyuges.

ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA. Art. 185 ( Ex 189 ) del Código Civil “ En caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia de tres años o más

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sin comunicación con su familia, la administración de la sociedad corresponderá al otro “. Es decir que la administración extraordinaria procede solamente en el caso de interdicción o ausencia de uno de los cónyuges.

CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA. Se puede dar en los siguientes casos: A) Si los cónyuges son menores de edad. B) Si ambos han sido declarados en interdicción. C) Si los dos se ausentan por más de tres años o salen del país sin intención de regresar al país pero que existen bienes sociales en el Ecuador.

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SI LOS CONYUGES SON MENORES DE EDAD. Art. 149 ( Ex 148 ) del Código Civil “ El cónyuge menor de dieciocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal “.

SI

AMBOS

HAN

SIDO

DECLARADOS

EN

INTERDICCIÓN. Para que proceda la administración extraordinaria de la sociedad conyugal es preciso que los cónyuges incapaces hayan sido declarados interdictos y se le haya provisto de un curador.

SI LOS CONYUGES SE AUSENTAN POR MAS DE TRES AÑOS. El Art. “ En caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia de tres años o más sin comunicación con su familia, la administración de la sociedad corresponde al otro “.

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TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Que uno de los cónyuges o ambos lleguen a la mayoría de edad, si eran menores de edad. Que recuperen uno de los cónyuges o ambos su capacidad plena en caso que estén en interdicción. Que se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas establecidas. En el Art. 189 ( Ex 194 ) del Código Civil.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El Art. 189 (Ex 194) del Código Civil dispone que la sociedad conyugal se disuelve: Por terminación del matrimonio. Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido

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Por sentencia judicial a pedido de cualquiera de los cónyuges. Por la declaración de nulidad de matrimonio.

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Art. 191 (Ex 195) del Código Civil“ Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte “.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Comprende el conjunto de operaciones destinadas a separar los bienes de los cónyuges y de la sociedad, a dividir las utilidades llamadas gananciales y a reglamentar al pago de las deudas.

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BIBLIOGARAFÍA

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