RETOS DE LA PROTECCION DE LA CREACION Y LA INNOVACION DESDE LA PERSPECTIVA DEL SECTOR DE LAS TIC. 3 Octubre 2006 asimelec 1

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RETOS DE LA PROTECCION DE LA CREACION Y LA INNOVACION DESDE LA PERSPECTIVA DEL SECTOR DE LAS TIC

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1. Consideraciones previas ‰ Existe la necesidad de explicar y divulgar entre la ciudadanía lo que realmente supone innovar. (Según el Diccionario de la RAE: 1.Mudar o alterar algo, introduciendo novedades. 2.Volver algo a su estado anterior.)

‰ Lo que supone en esfuerzo necesario y sus consecuencias sociales y económicas. ‰ Entender los nuevos términos: I+D, I+D+i, innovación, nuevas tecnologías, plagio, piratería, copia privada, etcétera. (Según el Diccionario de la RAE: 1.Acción o efecto de innovar. 2.Creación o modificación de un producto, y su introducción en el mercado.)

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2. Efectos macroeconómicos ‰ La creatividad y la innovación son parte de la base de la riqueza de un país y sus gentes, y la menos sensible a cambios geopolíticos. ‰ La protección puede ser de dos tipos: ƒ por patentes ƒ propiedad intelectual ‰ Las patentes se constituyen para proteger los derechos de inventores e investigadores y fomentar la innovación. Las patentes generan a las empresas más del 30% de sus ingresos. ‰ Los derechos de propiedad existen para defender los derechos los intelectuales, artistas e investigadores en ámbitos no patentables.

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3. Las empresas TIC ‰ Saben que la creatividad y la innovación no es exclusiva de un sector ni de un colectivo. ‰ Pueden generar una excelente contribución a la cuenta de resultados y evitar las amenazas de la economía global. ‰ Los fabricantes tradicionales de las TIC están orientando su estrategia de negocio al sector servicios, separando desarrollo de producto, e incluyendo servicios en su catálogo. ‰ Hay una nueva convergencia evidente entre las sector TIC y el sector audiovisual, como ya lo hubo entre ofimática y telecomunicación para constituir las actuales TIC

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4. Ámbitos de aplicación HARDWARE

Para los contenidos, sean estos de cualquier tipo, que utilizan las TIC como soporte para su conocimiento, distribución o reproducción son los derechos de propiedad intelectual los más adecuados para su defensa.

Para el hardware es habitual el derecho de patentes, por sus características tanto de procedimiento como de explotación SOFTWARE

CONTENIDOS

Es en el software como procedimiento organizativo, o como mero algoritmo matemático lo más problemático para su defensa y que se encuentra en una zona gris, debido a su naturaleza. Y es que son conceptos existentes y que por su combinación producen determinados efectos bajo determinadas condiciones 3 Octubre 2006

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5. Patentes. Normativa básica vigente ‰ LEY 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (BOE 26/3/19866) ‰ RD 2245/1986, de 10 de octubre, Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes (BOE 31/10/1986) ‰ LEY 20/2003, de 7 de julio, de Protección del diseño industrial (BOE 8/7/2003) ‰ RD 1937/2004, de 27 de septiembre, Reglamento para la ejecución de la Ley de Protección del diseño industrial (BOE 16/10/2004)

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5. Patentes, el “hardware” (I)

‰Medidas de protección mediante el sistema de patentes: ƒ Otorgar un monopolio temporal para incentivar la investigación y la innovación. ƒ Instrumento para proteger los derechos de propiedad intelectual de los creadores de nuevas tecnologías.

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5. Patentes, el “hardware” (II)

‰ La protección mediante patente y mediante derechos de autor son complementarias: ¾ Una patente protege una invención: • Derecho a impedir la utilización por terceros de cualquier programa de informático que aplique su invención ¾ Por otro lado, de conformidad con la Directiva 91/250/CEE: • Solo se protege mediante derechos de autor la expresión del programa de ordenador. • Las ideas y principios implícitos en los elementos del programa no pueden acogerse a ellos.

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5. Patentes, el “hardware” (III) ¾ Situación Jurídica actual: ambigua y no ofrece seguridad jurídica: ¾ Los programas informáticos: • no se consideran patentables según legislaciones de estados miembros. • Aún así, la OEP y oficinas nacionales de patentes han concedido miles de patentes.

¾ Condiciones para la concesión en los Estados miembros: • Disposiciones legislativas: similares • Aplicación en la jurisprudencia y Prácticas administrativas: divergentes.

¾ Diferencias entre la protección en los distintos estados lo que tiene directas y negativas consecuencias.

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5. Patentes, el “hardware” (IV) ¾ Necesidad de una medida comunitaria que armonice las legislaciones nacionales. ‰ Las patentes europeas son concedidas por la Oficina Europea de Patentes: • un conjunto uniforme de normas en un procedimiento centralizado • tras la concesión de una patente comunitaria, ésta se somete a las legislaciones sobre patentes de cada país en el que entra en vigor. ‰ Las legislaciones nacionales son en principio uniformes entre sí y con lo dispuesto en el Convenio sobre la Patente Europea. ‰ Su interpretación detallada es competencia exclusiva de los tribunales, lo que conduce a divergencias en la interpretación del CPE y, en consecuencia, en el alcance de la protección otorgada a determinados tipos de invención.

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5. Patentes, el “hardware” (V) ‰ Hay diferentes criterios de PATENTABILIDAD en EUROPA, EE.UU y Japón. ‰ También hay distintos enfoques en la jurisprudencia respecto a las resoluciones en caso de litigio, y aquí las diferencias están tanto en la legislación como en el esquema de aplicación, distinto en el ámbito jurídico latino que en el anglosajón ‰ Las patentes establecen la duración de los derechos de las mismas en 20 años desde su inscripción. ‰ Y por último están los mercados que no respetan la legislación (o que sus estados son incapaces de aplicar) respecto a la fabricación y comercialización de productos clónicos que no pagan patentes ni “royalties”.

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5. Patentes, el “hardware” (VI)

¾ Repercusiones de la patentabilidad. ‰Conclusión: • Patentabilidad ha contribuido al crecimiento de industrias relacionadas con este ámbito y al crecimiento de las PYME. • Europa los creadores de programas informáticos independientes utilizan cada vez más, aunque a niveles relativamente bajos, las patentes para obtener financiación o conceder licencias. • La legislación en materia de patentes constituye un elemento fundamental para impulsar la innovación tecnológica. • Legislación de Derechos de Autor: fuente principal de protección que ha permitido el desarrollo de la industria del software. • Las patentes pueden reforzar la posición en el mercado de los grandes operadores.

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6. Propiedad Intelectual. Normativa básica vigente

‰ LEY 23/2006 (BOE 8/7/2006) ƒ Por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

‰ REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996 (BOE 22/4/1996) ƒ Por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. ƒ Regula, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la propiedad intelectual.

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6. Propiedad Intelectual. Objeto (I) ‰ El art. 10.1 de dicho TR define lo que ser objeto de propiedad intelectual:

puede

“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artisticas o cientificas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiendose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

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6. Propiedad Intelectual. Objeto (II) b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador.”

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6. Propiedad Intelectual. Objeto (III) ‰ Los Derechos de Propiedad Intelectual protegen los derechos de los investigadores, artistas e intelectuales que desarrollan “conceptos” susceptibles de explotación económica: obras literarias o musicales, trabajos de investigación, desarrollo de procedimientos, etcétera. ‰ En su modos de compensación al autor están desde derechos establecidos en el “copyright” por contrato, copias licenciadas, copias cedidas, copias autorizadas e incluso derechos por copia privada. ‰ El planteamiento y tratamiento legal es similar a las patentes, pero aquí los derechos suelen ser en su mayoría personales. La duración de dichos derechos suelen establecerse en la vida del autor y 70 años más. ‰ La zona “gris” está en los derecho por copia privada, en especial los derechos dimanados del almacenamiento y reproducción de obras de carácter audiovisual, y de la transmisión de obras literarias.

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6. Objetivos de la nueva Ley de Propiedad Intelectual ‰ Trata de establecer un marco equilibrado que constituya un régimen en beneficio de todos los agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades sociales y tecnológicas de la sociedad de la información ‰ Diferencias entre el entorno analógico y digital, que se regula por primera vez ‰ Se excluye expresamente los discos duros de ordenador ‰ Exclusión de las conexiones de ADLS, dado que éstas no son ni equipos, ni aparatos, ni soportes susceptibles de reproducir. ‰ Las medidas tecnológicas constituyen una herramienta para asegurar la protección de las obras y prestaciones en el contexto de la sociedad de la información y evitar copias no autorizadas.

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6. Propiedad Intelectual. Duración de los derechos ‰ El art. 26 del TR de la LPI indica la duración y computo de los derechos de explotación de la obra protegida cuando el autor sea una persona natural:

“Toda la vida del autor y setenta años despues de su muerte o declaración de fallecimiento” ‰ El art. 98.2 del TR de la LPI indica la duración de la protección en el caso de programas de ordenador cuando el autor sea una persona jurídica:

“La duración de los derechos sera de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación o creación del programa”

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6. Propiedad Intelectual. Exceso en la protección (I) ‰ El Artículo 25 del TR de la LPI regula el derecho de compensación equitativa por copia privada textualmente dice en sus apartados 1 y 3: “1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes. “ “3. Lo dispuesto en lo apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador, ni a las bases de datos electrónicas.”

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6. Propiedad Intelectual. Exceso en la protección (II) ‰ En el apartado 2 del Artículo 25 del TR de la LPI se regula la idoneidad de los equipos, aparatos y soportes sujetos a la compensación equitativa por copia privada, que textualmente dice: “Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.”

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6. Propiedad Intelectual. Exceso en la protección (III) ‰ El nuevo artículo 25 de la LPI, adolece de graves incongruencias que no sólo lo hacen ajeno su originaria finalidad económica de compensación por un uso específico, ya que presume por la idoneidad que todo usuario de soportes digitales lo es de obras protegidas, sin ofrecer la posibilidad real de probar lo contrario. Se reivindica, que se prevea un procedimiento sencillo, eficaz y rápido para la resolución de las reclamaciones de quienes no lesionen derechos de autor protegidos por la Ley. ‰ El canon digital, tal y como está estipulado hoy, disfraza la recaudación tributaria de un impuesto que, además de ignorar el supuesto de hecho que le da legitimidad (uso de una obra protegida) para compensar las pérdidas provocadas por la piratería, se deja en manos de entidades privadas, sin una sujeción mínima a los principios tributarios que rigen la actividad de la Administración Pública en sus funciones recaudatorias.

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6. Propiedad Intelectual. Exceso en la protección (II) ‰ Por su parte el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con la copia privada establece: “No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.”

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6. Propiedad Intelectual. Exceso en la protección (III) ‰ La letra f) del apartado 1 de la Disposición transitoria única de la nueva Ley de Propiedad Intelectual establece: “f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual: • 1.º Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0,16 euros por hora de grabación o 0,002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38 megabytes. • 2.º Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0,30 euros por hora de grabación o 0,011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale 2,35 gigabytes.

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6. Propiedad Intelectual. Exceso en la protección (IV) ‰ Desde ASIMELEC entendemos: ƒ Que el sistema previsto para la compensación por copia privada, el llamado canon, ha sido desproporcionado, irracional y abusivo, lo que ha ocasionado en el pasado la desaparición de parte de la Industria nacional de fabricación de los soportes digitales, así como una competencia desleal de las empresas que comercializaban sin canon y sin IVA. ƒ Si no se consigue que el canon digital sea un importe proporcional al precio medio de venta de los dispositivos digitales, así como el establecimiento de las excepciones al pago, como señala el nuevo texto de la LPI, puede seguir dando lugar a un desequilibrio económico en las empresas y va a suponer un freno al desarrollo de la Sociedad de la Información en nuestro país.

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6. Propiedad Intelectual. Exceso en la protección (V)

‰La imposición del canon digital en la venta de soportes de grabación vírgenes supone para el bolsillo del comprador un aumento en el precio final del producto por el exceso en la protección de los derechos de autor del siguiente orden: ¾Discos compactos CD-R: 40% ¾Discos versátiles DVD-R: 60%

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6. Propiedad Intelectual. Exceso en la protección (IV)

‰Estimación del fraude en la venta de soportes de grabación sin canon por los excesos en la protección de los derechos de autor: ¾ Año 2003: CD-R 26% - DVD-R 49% ¾ Año 2004: CD-R 45% - DVD-R 54% ¾ Año 2005: CD-R 45% - DVD-R 60% FUENTES: GFK, ASIMELEC, SANTA CLARA CONSULTING GROUP

(El canon de CD-R y DVD-R se estableció el 1º de septiembre de 2003)

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6. Propiedad Intelectual. Canon por copia privada (I) ‰ Presunta afectación del derecho patrimonial de : autores, editores, artistas, productores audiovisuales y fonográficos, etcétera. ‰ La ley obliga a ejercitar a través de las Entidades de Gestión. ‰ Esta remuneración se establece en función de los equipos y materiales susceptibles de desarrollar la copia privada. ‰ Se parte, por lo tanto, de una presunción: estos equipos y materiales van a ser destinados, entre otros usos, a la reproducción de bienes protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, y en su consecuencia el mero hecho de su transmisión debe dar lugar al pago del canon. ‰ El fundamento de la presunción: la Ley entiende que la venta e importación de materiales y aparatos que pueden ser utilizados para la reproducción de las obras, suponen una perdida de ventas de las obras en sí; y, por lo tanto, quien se beneficia de los ingresos de la venta e importación, debe compensar a los titulares de derechos afectados.

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6. Propiedad Intelectual. Canon por copia privada (II)

La SGAE considera que: “La Copia Privada compensa a los titulares de las obras musicales y/o audiovisuales por los ingresos que dejan de percibir debido a la posibilidad de realizar copias en el ámbito doméstico, aplicándose sobre los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y materiales que permiten la grabación de las obras musicales y/o audiovisuales.” [1]

[1] http://www.sgae.es/contenido/cont.inm?instanceId=329&tipoId=41&selectedMenu=561

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6. Propiedad Intelectual. Principales aportaciones ‰ En su elaboración han sido recogidas las alegaciones y sugerencias que desde ASIMELEC hemos hecho llegar a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Cultura, como representante de las empresas asociadas de Tecnologías de Impresión Digital y de Soportes de Grabación. ƒ El concepto de compensación equitativa para subsanar el daño causado y no remuneración ƒ Las medidas tecnológicas para evitar la copia no autorizada y lucha contra la piratería ƒ No considerar reproducciones para uso privado las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones de obras para el público y en consecuencia no sujetas a canon los equipos, aparatos y soportes adquiridos. ƒ Se han tenido en cuenta los vigentes Protocolos firmados con CEDRO y las distintas Entidades de Gestión de los derechos de autor en el ámbito audiovisual. ƒ Importes de las tarifas del canon por copia privada ƒ Equipos, aparatos y soportes sujetos a la remuneración por copia privada

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6. Propiedad intelectual. Diferencias más significativas (I) ‰ La nueva denominación de la rubrica del artículo 25 que es la de “Derecho de compensación equitativa por copia privada” en lugar del anterior que era “Derecho de remuneración por copia privada “. ‰ En los distintos apartados de dicho artículo 25 se elimina el término remuneración y se sustituye por compensación equitativa o compensación. Esta modificación presupone la existencia de una daño real que habrá que cuantificar. ‰ El apartado 5 del articulo 25, donde se establece el importe de la compensación sólo es aplicable a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos. ‰ La exclusión del canon por copia privada de las conexiones ADSL y todos los sistemas de almacenamiento que no se usen preferentemente para copias.

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6. Propiedad intelectual. Diferencias más significativas (III) ‰ En el novedoso apartado 6 del artículo 25, se establece el importe de la compensación para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital, destacando que: ¾ Con carácter bienal se determinará la clasificación sobre aquellos y la determinación de las cantidades a abonar por los deudores. ¾ Establece una negociación obligatoria de cuatro meses entre deudores y Entidades de Gestión, que deberá tener en cuenta los siguientes criterios: ƒ ƒ ƒ ƒ ƒ

Perjuicio efectivamente causado El grado de uso de los dispositivos digitales La capacidad de almacenamiento de los mismos El grado de aplicación de las medidas tecnológicas Canon proporcionado económicamente al precio medio final

¾ Si no hay acuerdo en los tres meses siguientes los Ministerios de Cultura e Industria, Turismo y Comercio dictarán una Orden Ministerial.

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6. Propiedad intelectual. Diferencias más significativas (IV) ‰ En el apartado 7 del artículo 25, se regula la facultad del Gobierno de establecer nuevas excepciones al pago de la compensación, siendo las principales novedades: • Cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final no sea la reproducción para uso privado. • La ausencia total de sujeción a ninguna compensación por copia privada los discos duros de ordenador ‰ Implantación de los sistemas anticopia (TPM y DRM) que permiten controlar y limitar el número de copias.

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6. Propiedad intelectual. Diferencias más significativas (V) ‰ Se modifica el apartado 2 del artículo 31, para clarificar el concepto de copia privada y que el acceso a la fuente que contiene la obra a reproducir se ha hecho legalmente, desde ASIMELEC consideramos esta modificación muy clarificadora, ya que define la copia privada como aquella que lleva a cabo una persona física y sólo para su uso privado a partir de obras a las que se ha accedido legalmente, que está en línea con nuestras alegaciones en el sentido de que deben estar exentas las personas jurídicas ya que éstas no pueden realizar copias privadas, quedando el texto como se indica a continuación: “2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.”

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6. Propiedad intelectual. Diferencias más significativas (VI) ‰ La incorporación de una disposición adicional primera, que establece que el Gobierno en atención a las necesidades de carácter social y a la evolución tecnológica podrá modificar mediante real decreto lo dispuesto en el artículo 161 en lo referente a la relación entre medidas tecnológicas y el límite de copia privada ‰ La incorporación de una disposición adicional segunda, que establece que entre las funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual en su nueva denominación, se debe incluir, entre otras, las de arbitraje, mediación, fijación de cantidades sustitutorias de tarifas y resolución de conflictos de las EdeG de derechos de propiedad intelectual entre si o entre algunas de ellas y las asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusión

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6. Propiedad intelectual. Diferencias más significativas (VII) ‰ La incorporación de una disposición transitoria única, que establece la compensación equitativa por copia privada para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, hasta que se apruebe la Orden Ministerial conjunta de los Ministerios de Cultura e Industria, Turismo y Comercio, a que hace referencia la regla 3ª del apartado 6 del artículo 25. • Se establece que el importe de la indicada compensación, será el establecido en los Acuerdos suscritos entre las EdeG y las Asociaciones representativas de los deudores del pago por copia privada. • Los Ministerios indicados iniciarán las actuaciones previstas en la regla 1ª del apartado 6 del artículo 25 en el plazo máximo de un mes contado desde la entrada en vigor de la Ley. • La primera Orden Ministerial que se dicte en aplicación de lo previsto en el apartado 6 del artículo 25 tendrá efectos a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

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6. Propiedad intelectual. Diferencias más significativas (VIII) ‰ La incorporación de una disposición final segunda, que con el título de “Aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25”, establece que el importe de la compensación equitativa por copia privada que deberán satisfacer los deudores por la comercialización de los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, será a partir de la entrada en vigor de esta Ley. ‰ Desde ASIMELEC entendemos que no aporta nada nuevo y en todo caso da lugar a interpretaciones dispares entre deudores y acreedores de la compensación equitativa por copia privada, reiterar que el apartado 5 del artículo 25 se aplica a entornos analógicos y el apartado 6 de dicho artículo y la Disposición transitoria única a entornos digitales a partir de la entrada en vigor del nuevo texto de la Ley de Propiedad Intelectual.

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6. Propiedad intelectual. Conclusiones ‰ La exclusión del canon por copia privada de las conexiones ADSL y todos los sistemas de almacenamiento que no se usen preferentemente para copias ‰ Excepción del pago del canon a los discos duros de ordenador ‰ Los importes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos” ‰ Implantación de los sistemas anticopia (TPM y DRM) que permiten controlar y limitar el número de copias. ‰ En caso de no acuerdo entre deudores y acreedores, el Gobierno decida la cuantía del canon digital, por una Orden conjunta de los Ministerios de Cultura e Industria. ‰ La disposición adicional segunda de la Ley, abre la puerta a que una Comisión de arbitraje del Gobierno decida las tarifas sobre los derechos exclusivos, lo que las entidades de gestión de derechos y las asociaciones de autores rechazan.

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7. El “software”. ¿Derecho o patente?

La “ZONA GRIS” Patentabilidad o Propiedad Intelectual • El 7 de Marzo 2005 hubo una Posición Común del Consejo de la EU con vistas a la adopción de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador

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7. Conceptos de la patentabilidad del “software” •

Solo las "Invenciones" son patentables, y según los tribunales (alemanes,(pioneros en la definición) una invención: "es una enseñanza de cómo usar fuerzas naturales controlables para conseguir, de modo causal, los resultados inmediatos de las fuerzas naturales controlables sin mediación de la razón humana".



Conceptos de evaluación de la Oficina Europea de Patentes: – Un programa solo, usado en un ordenador ya conocido, por tanto, nunca infringirá la patente porque le faltará la innovación de carácter material que caracteriza al invento. – Para infringirla hará siempre falta algún aparato o proceso material que no fuese conocido antes de la patente, y entonces se infringe con programa o si él. Es decir un programa, por innovador que sea, es como un cálculo matemático, un diagrama o una anotación, no hace que algo sea patentable ni lo deje de ser, depende del algo, de la parte material de ese algo.

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7. El “software”. Su protección (I) ‰ Situación Jurídica actual: ambigua y no ofrece seguridad jurídica: ‰ Los programas informáticos: ƒ No se consideran patentables según legislaciones de estados miembros. ƒ Aún así, la OEP y oficinas nacionales de patentes han concedido miles de patentes.

‰ Condiciones para la concesión en los Estados miembros: ƒ Disposiciones legislativas: similares ƒ Aplicación en la jurisprudencia y prácticas administrativas: divergentes.

‰ Diferencias entre la protección en los distintos estados lo que tiene directas y negativas.

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7. El “software”. Su protección (II) ‰ Objetivo de la Iniciativa Comunitaria ƒ Crecimiento constante de la creación de programas informáticos. ƒ Creciente importancia del comercio electrónico en la Sociedad de la Información basada en Internet ha repercutido en el potencial crecimiento de los mismos. ƒ Los programas pueden copiarse fácilmente. ƒ Las patentes desempeñan un importante papel: Garantizar la protección de las invenciones técnicas “La Directiva pretende abordar esta situación al armonizar las legislaciones nacionales sobre patentes, en lo que respecta a la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador, y aumentar la transparencia de las condiciones de patentabilidad.”

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7. El “software”. Su protección (III) ‰ Contexto de la Iniciativa ¾ Una directiva que armonizara legislaciones: Eliminaría ambigüedad y falta de seguridad jurídica. ¾ Simultáneamente con esta acción: Los Estados contratantes del CPE deberían suprimir la referencia a los programas de ordenador en la lista de invenciones no patentables. ¾ En 1999 se produjo: • Sectores Industria Europea: solicitud de actuación con prontitud para eliminar la ambigüedad e inseguridad jurídica. • Fabricantes y usuarios de software de fuente abierta: inquietud sobre las patentes de programas informáticos.

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7. El “software”. Su protección (IV) ‰ Competencia Internacional: Situación jurídica en E.E.U.U. Y Japón. • La diferencia entre EEUU y Europa y entre EEUU y Japón es que en Europa la invención debe aportar una contribución técnica. •

Japón L a i n v e n c i ó n d e b e c o n s is t i r e n u n a • c r e a c ió n m u y a v a n z a d a d e c o n c e p to s t é c n i c o s m e d i a n t e l a c u a l s e a p l iq u e u n a le y n a t u r a l.

E s ta d o s U n id o s La in v e n c ió n debe s it u a r s e s i m p l e m e n t e e n u n á m b i t o t e c n o l ó g ic o y n o e s n e c e s a ria u n a c o n tr ib u c ió n té c n ic a .



E l m e r o h e c h o d e q u e l a in v e n c i ó n u t i l ic e u n o r d e n a d o r o u n p r o g r a m a in f o r m á tic o la c o n v ie r te e n p a r t e d e la t e c n o lo g ía s i p r o p o r c io n a t a m b ié n u n « r e s u lt a d o t a n g i b l e , ú t i l y c o n c r e t o » .



Apenas e x is te n r e s tr ic c io n e s a la s o l ic i t u d d e u n a p a t e n t e d e m é t o d o s c o m e r c ia le s ( a p a r te d e la s e x ig e n c ia s d e n o v e d a d y d e a c t iv id a d in v e n t iv a )

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7. El “software”. Su protección (V) ‰ Situación Jurídica vigente (con relación a los apartados 1 y 2 del artículo 52 del CPE): ƒ Requisito fundamental del “carácter técnico” ƒ Apartado 2 del artículo 52 del CPE, los programas de ordenador propiamente dichos no son patentables porque no se consideran invenciones. ƒ Apartado 1 del artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC: Podrán obtenerse patentes por todas las invenciones en todos los campos de la tecnología -Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio-

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7. El “software”. Su protección (VI) ‰ Consecuencia: las Cámaras de Recursos de la OEP han estimado que las invenciones implementadas en ordenador pueden considerarse patentables: ƒ Cuando revisten carácter técnico. ƒ Exclusión prevista en el apartado 2 del artículo 52 no afecta a invenciones implementadas en ordenador ya que no tiene relación con los programas de ordenador propiamente dichos. ƒ Exclusión afecta a invenciones implementadas en ordenador que no revisten carácter técnico. ƒ Todos los programas que se ejecutan en un ordenador son técnicos por definición. (un ordenador es una máquina)

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7. El “software”. Su protección (VII) ‰ La protección mediante patente y mediante derechos de autor son complementarias. ¾ Una patente protege una invención: ƒ Derecho a impedir la utilización por terceros de cualquier programa de informático que aplique su invención ¾ Por otro lado, de conformidad con la Directiva 91/250/CEE: ƒ Solo se protege mediante derechos de autor la expresión del programa de ordenador. ƒ Las ideas y principios implícitos en los elementos del programa no pueden acogerse a ellos. ƒ El programa estará protegido si es original (creación intelectual de su autor). ƒ Los derechos de autor: prohíben la copia sustancial del Código fuente pero no impiden múltiples vías para expresar las mismas ideas. ¾ Protección jurídica: puede existir de forma complementaria respecto del mismo programa a través de la legislación tanto sobre patentes como sobre derechos de autor.

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7. El “software”. Su protección (VIII) ‰ Necesidad de una norma comunitaria que armonice las legislaciones nacionales ¾ Las patentes europeas son concedidas por la Oficina Europea de Patentes: ƒ un conjunto uniforme de normas en un procedimiento centralizado ƒ tras la concesión de una patente comunitaria, ésta se somete a las legislaciones sobre patentes de cada país en el que entra en vigor. ¾ Las legislaciones nacionales son en principio uniformes entre sí y con lo dispuesto en el Convenio sobre la Patente Europea. ¾ Su interpretación detallada es competencia exclusiva de los tribunales, lo que conduce a divergencias en la interpretación del CPE y, en consecuencia, en el alcance de la protección otorgada a determinados tipos de invención.

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7. El “software”. Su protección (IX) ‰ La jurisprudencia nacional existente se ha desarrollado principalmente en dos Estados UE : Alemania y Reino Unido. Reino Unido (difiere de la OEP):

• Una invención relacionada con un programa de ordenador que se limite, por ejemplo, a un método para el ejercicio de actividades económicas o intelectuales no es patentable aunque suponga una contribución técnica (de acuerdo con la definición de la presente Directiva).

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Jurisprudencia alemana:

• No excluye la posibilidad de que los métodos comerciales con un contenido técnico sean patentables, aunque la única contribución de la invención sea de carácter no técnico. • Esta interpretación abriría la puerta a una ampliación importante del concepto de patentabilidad en este ámbito

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7. El “software”. Conclusiones ‰ La Directiva debería armonizar la protección de estas invenciones, evitando a la vez cualquier modificación súbita de la situación jurídica y, en particular, una ampliación de la patentabilidad a los programas de ordenador propiamente dichos. ‰ Aunque el sistema de patentes debe adaptarse para responder a la necesidad de protección de las invenciones en los nuevos campos de la tecnología, esta adaptación deberá basarse en los principios generales de la legislación europea de patentes tal como han ido evolucionando históricamente. ‰ En particular, en la norma según la cual una invención, para ser patentable, debe aportar una contribución técnica al estado de la técnica. ƒ

ƒ

La Directiva se limita estrictamente al establecimiento de normas básicas sobre la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador. La armonización y una mayor transparencia deberían animar a las empresas europeas y en particular a las PYME a utilizar las patentes para explotar plenamente sus invenciones implementadas en ordenador.

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MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION Francisco Lara Yuste Director Asuntos Legales [email protected] Tno. 91.417.08.90

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