REVISTA VIRTUAL VIA INVENIENDI ET IUDICANDI "CAMINO DEL HALLAZGO Y DEL JUICIO"

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RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO EN EL CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN”

Autores: Nardín Lozano Navarrete. Diego Fernando Sevilla Cortés. Diego Hernán Morales Sánchez. Bibiana Andrea Soler Montero. María Alejandra Benavides. Yina Natalia Poveda. Natalia Amortegui. Edgar Gutiérrez Sánchez. Ana maría Jiménez. Estudiantes de Investigación Asistida Facultad de Derecho- USTA FECHA DE RECEPCIÓN: 29 DE AGOSTO DE 2006 FECHA DE APROBACIÓN: 18 DE OCTUBRE DE 2006

“Mapiripán, otro caso inscrito en la memoria de las tragedias del conflicto armado colombiano, vuelve ocho años después a ser pronunciado en el texto definitivo e inapelable de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del pasado 10 de octubre. Esta vez para develar, no sólo la realidad de los infortunios ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997, cuando un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia privaron de la libertad, torturaron y asesinaron por lo menos a 49 personas en dicho lugar del departamento del Meta, sino las circunstancias padecidas posteriormente por los

familiares sobrevivientes de la masacre, ejemplificando con esto las consecuencias de las graves violaciones a los derechos humanos que desde tiempos inmemoriales se presentan en todo el territorio nacional”1.

El Estado Social de Derecho se caracteriza por garantizar los derechos fundamentales, reconocidos a través de una Constitución, con el fin de evitar la desigualdad y que se atente contra la Dignidad Humana. Colombia, a través de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se estableció como Estado Social de Derecho asumiendo de esta forma un compromiso por la defensa de los intereses de sus ciudadanos2 y la garantía de los derechos humanos.

En ejercicio de su soberanía, el Estado tiene la facultad de ratificar tratados internacionales con el objeto de proteger los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción, generando así medios eficaces para el cumplimiento de dichos convenios, y reconocer la competencia de tribunales internacionales para que se pronuncien sobre las violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), que tengan lugar en su territorio.

El Estado Colombiano es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual obliga al Estado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella “y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”3.

El caso Mapiripán ocho años después, 27 de octubre de 2005, en: http://www.voltairenet.org/article130263.html 2 El artículo primero de la Constitución Política de Colombia establece que: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 1

3

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1.1.

En virtud del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) por parte de Colombia, el 21 de julio de 1985, el Estado puede ser juzgado internacionalmente por los actos y omisiones de sus agentes, y obligado a pagar una justa indemnización a las víctimas de dichas violaciones.

Las condenas impuestas por la Corte IDH son de obligatorio cumplimiento para los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que ratificaron la Convención, como en el caso del Estado Colombiano, el cual ha sido declarado responsable internacionalmente por la Corte IDH, en reiteradas oportunidades, como por ejemplo en el caso Caballero, Delgado y Santana, el caso “Las palmeras”, el caso de “los 19 Comerciantes” y la “masacre de Mapiripán”.

Este artículo pretende analizar la responsabilidad del Estado colombiano frente a las violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar en el caso de la masacre de Mapiripán, a partir del estudio de los hechos, los derechos de las victimas y el comportamiento desplegado por las partes del conflicto armado interno que enfrenta Colombia.

Responsabilidad del Estado en caso de violaciones de Derechos Humanos

Al referirse a la responsabilidad del Estado, es necesario precisar el contenido y alcance de dicho concepto. Para ello la jurisprudencia de la Corte IDH resulta de gran utilidad. Dicho tribunal, en el caso “El Amparo” señaló al respecto que: “[L]a responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la verificación de falta o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del poder público, lo que realmente es

determinante es la conducta objetiva del Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de los derechos humanos). Se puede, así, ciertamente llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o "absoluta" del Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales convencionales en materia de protección de los derechos humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención”.

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad internacional del Estado puede ser por acción u omisión. La responsabilidad por acción se constituye de diversas formas: en primer lugar, esta puede tener origen en la emisión de leyes contrarias a los tratados ratificados por el Estado; en segundo lugar, cuando la violación se realiza directamente por agentes estatales o por actos del poder público, en tercer lugar, cuando los funcionarios del Estado ejecutan actos violatorios de Derechos Humanos en ejercicio de sus funciones y en cuarto lugar, cuando tales conductas son determinadas o consentidas expresa o tácitamente por un funcionario público pero realizadas por particulares 4.

Si la acción se presenta por manipulación de material probatorio o por no impulsar investigaciones eficaces, el Estado puede ser declarado responsable por la violación de las garantías judiciales, el debido proceso y la protección judicial, derechos contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

La responsabilidad por omisión, tiene lugar cuando: existiendo una obligación de actuar el Estado se abstiene de desplegar tal conducta o cuando la administración de justicia no contemple el derecho de toda persona acusada de un delito a tener acceso a un juez natural independiente e imparcial o el derecho a la defensa técnica5. Sobre el particular la Corte IDH ha señalado que: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo de Colombia, Manual de calificación de conductas violatoria: derechos humanos y derecho internacional humanitario, volumen I, mayo de 2004, p 58. 5 Ibídem, p.38. 4

”Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos”6.

La declaratoria de responsabilidad internacional

de un Estado conlleva la

imposición de una pena cuyo objeto es sancionar al responsable y reparar a las victimas por los daños causados a raíz de la vulneración de sus derechos, y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Claro ejemplo de ello es la sanción impuesta al Estado Colombiano por la Corte IDH en el caso de Mapiripán, según la cual el Estado debe establecer la verdad de los hechos ocurridos en Mapiripán; individualizar y sancionar a los autores materiales, intelectuales y promotores de los hechos, garantizando la seguridad de las víctimas,

investigadores,

testigos,

defensores

de

derechos

humanos,

empleados judiciales, fiscales y otros operadores judiciales que tienen y han tenido contacto con el caso, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Mapiripán; ofrecer disculpa pública y reconocer ante la comunidad nacional e internacional la responsabilidad frente a los hechos y construir un monumento para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán y reivindicar la memoria histórica de las víctimas.

En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su concepto sobre la de la ley de justicia y paz señaló que: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC 13/93 del 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, párrs. 26-30; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párrs. 37. 6

“La CIDH ha señalado consistentemente en sus informes sobre situación de derechos humanos en los países del hemisferio y sobre casos individuales, la obligación de los Estados de poner en marcha mecanismos idóneos para alcanzar la verdad, la justicia y la reparación de

las

víctimas

de

violaciones

a

los

derechos

humanos.

El

establecimiento de la verdad de lo sucedido, la búsqueda seria de una medida de justicia mediante la determinación de la responsabilidad de los perpetradores frente a las víctimas, y la reparación del daño causado, lejos de obstaculizar acuerdos que puedan coadyuvar a la pacificación, constituyen pilares básicos de su fortaleza”7.

Análisis de la responsabilidad Estatal

En la sentencia proferida por la Corte IDH

en el caso de la “Masacre de

Mapiripán contra Colombia, de fecha 15 de septiembre de 2005, se analizó la responsabilidad del Estado en mención.

Frente a la demanda, el Estado en su debida oportunidad reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida y respeto a esta), 5.1, 5.2, (Integridad Personal) 7.1 y 7.2 (Libertad Personal) de la Convención, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997, pero aclaró que no aceptaba la atribución de los actos de los grupos de autodefensa, como suyos, tal como sostiene la Comisión Interamericana en la demanda.

La Corte, determinó en primer lugar que la Convención Americana era un instrumento viable para analizar la responsabilidad del Estado en los siguientes términos:

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “La Comisión Interamericana considera que la Ley de Justicia y Paz no es concordante con sus resoluciones”, en http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/cidhcol1.html 7

“[S]i bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma. De tal manera, dicho instrumento constituye en efecto lex specialis en materia de responsabilidad estatal, en razón de su especial naturaleza de tratado internacional de derechos humanos vis-à-vis el Derecho Internacional general. Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención” 8.

En segundo lugar, la Corte reiteró que la responsabilidad del Estado es atribuible por las acciones u omisiones de sus funcionarios al obrar como garantes, no sólo del orden democrático sino también de los derechos fundamentales de cada individuo que conforma la sociedad.

En este orden de ideas, es viable analizar la responsabilidad del Estado Colombiano en virtud de los actos realizados por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), puesto que el Estado reconoció los hechos aducidos por la Comisión en su demanda9. Estos hechos son:

a) Según la Fiscalía General de la Nación, el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que transportaban a los paramilitares, sin practicar ningún tipo de control, registro o anotación10.

b) El Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán desde el aeropuerto en dos camiones tipo “reo” de los que usualmente utiliza el Ejército, los cuales fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada de un oficial del Batallón “Joaquín París”. Corte IDH, caso de la “masacre de Mapiripán”, sentencia del 15 de septiembre de 2005, párr. 107. Corte IDH, caso de la “masacre de Mapiripán”, supra párrs. 34, 37 y 96.29 a 96.47. 10 Corte IDH, caso de la “masacre de Mapiripán”, párrs. 96.30 y 96.31. 8 9

c) Los camiones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada “Trocha Ganadera”. En la carretera, se les unieron paramilitares de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por “El Barrancón” –donde se encontraban la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina– continuaron su recorrido sin ningún contratiempo y sin control hasta Charras, en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán11;

d) Los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II 12.

e) La colaboración entre los miembros del Ejército y las AUC involucró el suministro de pertrechos y comunicaciones a los paramilitares13;

f) La incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto calculado de manera minuciosa desde varios meses antes de julio de 1997, ejecutado con base en una coordinada previsión logística y con la colaboración, aquiescencia y omisión de miembros del Ejército.

g) La participación de funcionarios del Estado en la masacre no se limitó a facilitar el ingreso de las AUC a la región, ya que las autoridades tuvieron conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán y omitieron adoptar las medidas necesarias para proteger a los miembros de la comunidad14;

h) La Fiscalía General de Nación determinó que, no obstante, ante el arribo de las AUC, se dispuso la movilización de las tropas del Batallón “Joaquín París” desde San José de Guaviare hacia otras localidades, dejando sin protección alguna a la población campesina de dicho lugar y de Mapiripán. Corte IDH, caso de la “masacre de Mapiripán”, supra párr. 96.32. Corte IDH, supra párr. 96.32. 13 Corte IDH, supra párr. 96.35. 14 Corte IDH, supra párr. 96.43. 11 12

i) La movilización de las tropas del Ejército a otras localidades fue injustificada y se basó en conjeturas o simples contingencias15;

j) Según la Fiscalía General de la Nación, las omisiones de la VII Brigada no fueron un simple incumplimiento de su deber legal de controlar la zona, sino que involucró “abstenciones en necesaria connivencia con la agrupación armada ilegal, así como en actitudes positivas eficaces tendientes a que los paramilitares lograran su propósito, pues indudablemente sin ese concurso no hubieran logrado actuar”16;

k) El brigadier general Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, comandante de la brigada VII, del Coronel Lino Hernando Sánchez

Prado

Comandante de la brigada Móvil II, exhibieron completa inactividad funcional y operativa a pesar de tener conocimiento sobre la masacre y se determino que ante el arribo de las AUC se dispuso la movilizaron de las tropas del batallón Joaquín Paris

desde San José del Guaviare

hacia otras localidades, dejando desprotegidas a las poblaciones de dicho lugar y de Mapiripán.

l) Miembros del Ejército habrían adoptado medidas tendientes a encubrir los hechos17; y

m) Las omisiones de la VII Brigada se extendieron a la falta de colaboración con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos18.

De este modo, las conductas desplegadas por los miembros de las fuerzas militares determinan el grado de responsabilidad del Estado en la perpetración de las graves violaciones de derechos humanos en contra de los pobladores de Corte IDH, supra párr. 96.38. Corte IDH, supra párr. 96.44. 17 Corte IDH, supra párr. 96.45. 18 Corte IDH, supra párr. 96.46. 15 16

Mapiripán, puesto que estas fueron necesarias para llegar al lugar de los hechos y cometer la masacre.

La Corte observó en su fallo que, si bien los hechos ocurridos entre el 15 y el 20 de julio de 1997 en Mapiripán fueron cometidos por miembros de grupos paramilitares, la preparación y ejecución de la masacre no habría podido perpetrarse sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en varias acciones y omisiones, de miembros de las Fuerzas Militares del Estado, inclusive de altos funcionarios de éstas en las zonas19. “Ciertamente no existen pruebas documentales ante este Tribunal que demuestren que el Estado dirigiera directamente la ejecución de la masacre o que existiese una relación de dependencia entre el Ejército y los grupos paramilitares o una delegación de funciones públicas de aquél a éstos. No obstante, al analizar los hechos reconocidos por el Estado, surge claramente que tanto las conductas de sus propios agentes como las de los miembros de grupos paramilitares son atribuibles a Colombia en la medida en que éstos actuaron de hecho en una situación y en zonas que estaban bajo el control del Estado. En efecto, la incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto planeado desde”20.

Así, el Estado Colombiano es responsable de la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre y a la familia entre otros derechos de la Convención Americana, por las acciones que apoyaron la incursión paramilitar en Mapiripán y por las omisiones del deber de prevención que permitieron la perpetración de la masacre.

Conclusiones:

19 20

Corte IDH, caso de la masacre de Mapiripán. Corte IDH, supra párrs. 96.30 a 96.39, 96.43 y 116.

El Estado es responsable por los actos cometidos en Mapiripán por las fuerzas militares lo que se encuentra sustentado en los siguientes hechos: el ejército suministró material de apoyo y de comunicaciones a los paramilitares con el fin de que atentaran contra la población de Mapiripán y facilitó su movilización al lugar de los hechos. Además, se adoptaron medidas tendentes a encubrir las omisiones realizadas por el ejército.

El Estado es responsable por abstenerse de realizar los controles debidos en el transporte de los paramilitares lo cual da lugar a concluir que se trataba de una operación militar”; El ejercito se abstuvo de impedir la llegada de las AUC a Mapiripán; La movilización de las tropas del ejercito fue injustificada y sin fundamentos. Las omisiones de la VII brigada no solo consistieron en un simple incumplimiento de su deber legal de controlar la zona sino que involucro abstenciones en necesaria complicidad con la agrupación armada ilegal.

Los principios propugnados por Colombia, siguiendo la filosofía del Estado Social de Derecho, en el caso bajo examen, resultan siendo letra muerta a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y de las obligaciones asumidas por este al ratificar tratados sobre el tema.

La sentencia de la Corte IDH en este caso contribuyó a que el Estado Colombiano cumpliera con su deber legal de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, al determinar que estas debían ser reparadas por los daños ocasionados por esta masacre.

A lo largo de este artículo se demostró que el Estado Colombiano no fue diligente en cuanto al agotamiento de los recursos internos para reparar eficazmente a las víctimas.

Que este fallo contribuya a que el Estado Colombiano cumpla con su deber constitucional de ser garante de los derechos de la población civil, para que

este no realice actos ni omisiones que vayan en contra de los derechos humanos y así la Corte no tenga que emitir fallos desfavorables en contra Colombia.

Bogotá, junio 22 de 2006

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