ROBERTO ISAÍAS Y WILLIAM ISAÍAS

COMUNICACIÓN ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS Organización de Naciones Unidas ROBERTO ISAÍAS Y WILLIAM ISAÍAS VS. REPÚBLICA DEL ECUADOR Presentad

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COMUNICACIÓN

ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS Organización de Naciones Unidas

ROBERTO ISAÍAS Y WILLIAM ISAÍAS VS. REPÚBLICA DEL ECUADOR

Presentada el 6 de marzo de 2012

ÍNDICE I.

EL CONTEXTO ....................................................................................................................... 4 LA SITUACIÓN DEL INSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL .............................................................. 4 LA CRISIS ECONÓMICA Y FINANCIERA.......................................................................................... 13 LA INTERVENCIÓN BANCARIA ..................................................................................................... 14 LOS HECHOS ........................................................................................................................ 16 EL DERECHO INTERNO ................................................................................................................. 16 LOS ANTECEDENTES .................................................................................................................... 17 A. La intervención de Filanbanco.................................................................................................. 18 B. La persecución política y campaña de desprestigio contra Roberto Isaías y William Isaías........................................................................................................................................ 18 3. LA PERSECUCIÓN PENAL.............................................................................................................. 20 A. El sumario ................................................................................................................................ 22 B. El plenario ............................................................................................................................... 24 C. El juzgamiento en ausencia de Roberto y William Isaías ........................................................... 28 4. EL PROCESO DE DE APODERAMIENTO (INCAUTACIÓN) DE BIENES POR PARTE DE LA AGD ............ 30 A. Los antecedentes: el proceso civil ............................................................................................. 30 B. El proceso de incautaciones...................................................................................................... 31 i. La promulgación de la Ley No. 2002-60, reformatoria del Sistema Financiero ..................... 33 ii. El artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributario Financiero y su aplicación en el presente caso ..................................................... 33 iii. El Mandato Constituyente No. 13 ........................................................................................ 34 III. LA ADMISIBILIDAD ............................................................................................................ 38 1. LA COMPETENCIA RATIONE LOCI, RATIONE TEMPORIS, RATIONE MATERIAE Y RATIONE PERSONAE ......................................................................................................................................... 38 2. EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS .......................................................................... 41 A. El juicio penal, excepción: prolongación injustificada .............................................................. 42 B. El procedimiento de las incautaciones, excepción: No existe un recurso judicial....................... 44 3. LA DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y LA COSA JUZGADA INTERNACIONAL ............................. 45 4. LA CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS ...................................................................... 46 IV. LOS DERECHOS VIOLADOS POR EL ESTADO ECUATORIANO................................ 46 1. VIOLACIONES AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, RECONOCIDO EN EL ART. 14 DEL PIDCP.......... 46 A. En el proceso penal .................................................................................................................. 50 i. La violación del derecho de Roberto Isaías y William Isaías a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley................................... 51 a. La falta de estabilidad de los jueces y sus destituciones arbitrarias en los procesos contra Roberto y William Isaías ............................................................................................. 52 b. El nombramiento arbitrario de un tribunal ad hoc y ad hominem para el proceso contra Roberto Isaías y William Isaías ................................................................................... 56 c. La prohibición de recusar jueces, contenida en la reforma parcial del Código de Procedimiento Penal de 2009, viola el derecho a un juez o tribunal imparcial ......................... 62 ii. La violación del derecho de Roberto Isaías y William Isaías a la presunción de inocencia, reconocido en el Art. 14.2 del PICDP .................................................................. 64 a. Las declaraciones de funcionarios públicos .................................................................... 65 1. 2. 3. II. 1. 2.

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d. El tratamiento culpable de los Autores de la presente comunicación en un juicio penal sin sentencia de primera instancia ................................................................................. 68 iii. La violación del derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas, reconocidas en el Art 14.3.c del PIDCP ........................................................................................................... 70 B. En el proceso de incautaciones ................................................................................................. 76 i. Ausencia de procedimiento para determinar sus derechos, reconocido en el artículo 14.1 y 14.2 del PIDCP ......................................................................................................... 77 ii. Supresión discriminatoria del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia para hacer valer derechos de carácter civil afectados por el proceso de impugnaciones. El Mandato Constituyente No. 13 (Arts. 14.1, 2.3.a y 26 del PIDCP)........................................ 79 2. LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ROBERTO ISAÍAS Y WILLIAM ISAÍAS A NO SUFRIR LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE Y A INVOCAR LA NUEVA LEY MÁS FAVORABLE, RECONOCIDA EN EL

ART. 15 DEL PIDCP ...................................................................... 91 A. En el proceso penal .................................................................................................................. 92 i. La aplicación ex post facto de un nuevo tipo penal ............................................................... 92 ii. La aplicación de un tipo penal derogado............................................................................... 96 B. En el proceso de incautaciones ................................................................................................. 98 3. LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE ROBERTO ISAÍAS Y WILLIAM ISAÍAS POR LA ARBITRARIA ORDEN DE PRISIÓN Y LA SOLICITUD A INTERPOL EMITIDA EN SU CONTRA, EN CONTRAVENCIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DEL PIDCP ........................................................100 V. PETITORIO FINAL .............................................................................................................104 VI. LISTADO DE ANEXOS .......................................................................................................107

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Comité de Derechos Humanos Ginebra, Suiza.REF: COMUNICACIÓN INDIVIDUAL ROBERTO ISAÍAS DASSUM Y WILLIAM ISAÍAS DASSUM VS. ECUADOR

1. Quienes suscriben, Roberto Isaías Dassum, ecuatoriano, titular de la cédula de ciudadanía número 0900367509, estado civil casado, de profesión ejecutivo y William Isaías Dassum, ecuatoriano, titular de la cédula de ciudadanía número 1700452100, estado civil casado, de profesión ejecutivo, (en lo adelante las “víctimas” o “Roberto Isaías y William Isaías” o “los Autores de la comunicación”, indistintamente), asistidos por Xavier Castro Muñoz, ecuatoriano, titular de la cédula de ciudadanía 0909396574, estado civil casado, de profesión abogado, respetuosamente ocurrimos ante este Honorable Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante también e indistintamente el “Comité”, o el “CDH”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP” o el “Pacto”) a los fines de presentar una comunicación contra la ilustre República del Ecuador (en adelante también e indistintamente el “Estado ecuatoriano”, “el Estado” o “Ecuador”) por la violación a los derechos reconocidos en el Pacto, al debido proceso reconocido en el artículo 14; al derecho a no sufrir la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, reconocida en el artículo 15; al derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad y garantía de un recurso judicial efectivo, reconocido en el artículo 14 en relación con el artículo 2; al derecho al trato igual ante la ley, reconocido en el artículo 26; y por último, el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 9; por las graves irregularidades presentadas en un proceso penal llevado contra ellos, y en el proceso de incautaciones de sus bienes, del cual han sido víctimas. 2. En virtud de las violaciones denunciadas que se describen a continuación, solicitamos se declare que el Estado ecuatoriano ha violado en perjuicio de Roberto Isaías y William Isaías, las referidas disposiciones del Pacto, que sea declarada la responsabilidad internacional de dicho Estado; y se adopten las recomendaciones reparatorias correspondientes. A tal efecto, con el debido respeto exponemos lo siguiente, comenzando con un contexto en el cual ocurrieron los hechos del caso en Ecuador, los cuales se detallan en el subsiguiente capítulo: I. EL CONTEXTO 1. La situación del institucional del Poder Judicial 3. La situación del Estado de Derecho incluida la separación de poderes en el Ecuador ha tenido una evolución histórica caracterizada por las crisis institucionales y los conflictos políticos. Ello ha resultado en una muy debilitada independencia del Poder Judicial que ha afectado la administración de justicia en su rol de protección de los derechos y garantías fundamentales de los ecuatorianos, así como la instrumentalización de la justicia por parte de los ejes políticos. Página 4 de 112

4. Así por ejemplo, en 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH” o “la Comisión Interamericana”) publicó un Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, donde realizó, luego de los análisis correspondientes, una serie de observaciones y recomendaciones generales1, incluidas las relativas a la administración de justicia y los derechos humanos. Al año siguiente, en 1998, tuvo lugar una Asamblea Constituyente y se adoptó así una nueva Constitución, modificándose el Sistema de Administración de Justicia, en tal Constitución se “postula dar un marco jurídico garantista necesario para la efectiva vigencia y protección de los derechos humanos”2. Ese mismo año, la CIDH, tomando en cuenta las recomendaciones del citado informe anterior, realizó, en su Informe Anual, las siguientes consideraciones específicas sobre el Ecuador: A pesar de los esfuerzos realizados, la administración de justicia sigue siendo ineficiente y lenta, como instrumento para salvaguardar el respeto y protección de los derechos humanos […]3.

5. Entre 1998 y el año 2000 se suscitaron una serie de conflictos sociales entre los cuales se enmarca una gran crisis económica y quiebra del sistema financiero y bancario, protestas y manifestaciones por parte de organizaciones indígenas y la deposición y el cese del Presidente de la República Jamil Mahuad. A raíz de todo ello, en el Informe Anual publicado en el año 2000, la Comisión Interamericana afirmó: La Comisión insta a las autoridades ecuatorianas y sus poderes públicos a que adopten todas las medidas para asegurar la vigencia plena del Estado de Derecho. La Comisión continuará observando el desarrollo de los acontecimientos en Ecuador hasta que se consolide la normalidad institucional, en el contexto del fortalecimiento de la democracia representativa en el Hemisferio4.

6. Al final de 2004 y durante el transcurso del año 2005, tuvo lugar otra seria crisis institucional, durante la cual se removieron y sustituyeron a los magistrados del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral y la Corte Suprema de Justicia, por considerar que unos habían sido designados ilegalmente y que otros ya habían cesado en sus funciones5. Por otro lado, durante este período el Congreso declaró el cese en sus funciones al Presidente Lucio Gutiérrez6. En vista de dicha crisis, el Relator

1 CIDH, Informe de la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, 1997, OEA/Ser.L/V/II.96 (24 abril 1997). (Anexo No. 1). 2 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998, OEA/Ser.L/V/II.102 (16 abril 1999) Capítulo V, párr. 141. (Anexo No. 2). 3 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998, Capítulo V, párr. 146. 4 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, OEA/Ser.L/V/II.106 (13 abril 2000) Capítulo IV, párr. 72. (Anexo No. 3). 5 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005, OEA/Ser.L/V/II.124 (27 de febrero de 2006). (Anexo No. 4). 6 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005, párr. 132.

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Especial para la Independencia de los Jueces y Abogados de las Naciones Unidas, manifestó ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU que: […] esta decisión constituiría una interferencia de los poderes ejecutivo y legislativo en el poder judicial, al ser violatoria del principio de constitucional de “independencia judicial” (art. 199 de la Constitución), requisito esencial del estado de derecho y de la democracia garantizado por instrumentos internacionales de los cuales Ecuador es parte. En este contexto, el Relator Especial ha reiterado su profunda preocupación por la decisión tomada por el Congreso y solicitado la cooperación del Gobierno para aclarar la situación7.

7. El caso relativo a la destitución los más altos jueces de la República de Ecuador fue llevado por éstos ante el sistema interamericana de protección de derechos humanos. El 2 de agosto de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o Comisión Interamericana, indistintamente) determinó que se había violado derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y envió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte Interamericana, indistintamente), imputando a Ecuador la violación de los derechos de los ex−magistrados a las garantías del debido proceso, (derecho a ser escuchados, derecho a la defensa), así como por la violación al derecho a un recurso judicial efectivo. En nota de prensa publicada el 17 de agosto de 2011 la Comisión Interamericana indicó que: […] los hechos ocurrieron en un contexto caracterizado por la fragilidad del Poder Judicial reflejada en la remoción no sólo de la Corte Suprema de Justicia, sino del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, por parte del poder legislativo. Estos ceses de las Altas Cortes estuvieron seguidos de la activación de mecanismos para impedir el acceso a la justicia por parte de los funcionarios judiciales afectados8.

8. El 10 de junio de 2005, con ocasión de la arbitraria remoción de esos magistrados judiciales, el International Bar Association publicó un comunicado en el cual manifestó su preocupación por dicha situación, y afirmó que “es necesario el establecimiento urgente en Ecuador de un poder judicial independiente y de mecanismos de protección de dicha independencia”. Así mismo manifestaron que: A pesar de que la constitución consagra la separación de los poderes ejecutivo y judicial, este principio se ignora casi siempre. En la actualidad el control político y la intromisión en el poder judicial son prácticas extendidas, y no se protege la independencia judicial. El proceso de designación judicial está casi siempre

7

ONU, Report of the Special Rapporteur on the independence of judges and lawyers, Leandro Despouy, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 2004/33, ante la Comisión de Derechos Humanos. Documento número E/CN.4/2005/60/Add.1, 18 de marzo de 2005. (Anexo No. 5). 8 CIDH, CIDH Presenta caso sobre Ecuador ante la Corte IDH, 17 de agosto de 2011, disponible en: http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2011/93-11sp.htm (última visita el 17 de agosto de 2011). (Anexo No. 6).

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sometido a la influencia política. También preocupa la posible influencia política sobre el Fiscal General del Estado. La tutela judicial es escasa […]9.

9. En este contexto, durante el 2005 el Relator Especial para la Independencia de los Jueces y Abogados de la ONU realizó dos visitas a Ecuador y como resultado de estas rindió un informe adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el cual se afirma que: En lo que concierne a la situación del Poder Judicial en el Ecuador, las visitas realizadas por el Relator Especial revelan la crónica debilidad institucional del país y las notorias dificultades para superarla. Prueba al mismo tiempo que las acciones contra la justicia no solo inciden en el ámbito del Poder Judicial sino que se proyectan y expanden sobre el tejido institucional en su conjunto […]10.

10. Luego de un proceso inédito en la historia republicana de Ecuador, con la participación de las Naciones Unidas y la OEA, se eligieron nuevos magistrados y se restituyó el funcionamiento de los más altos tribunales del Estado, que concluyó en noviembre de 2005. Dicho proceso contó con la participación activa de la sociedad civil organizada, con la colaboración y observación de múltiples organizaciones tanto internacionales como nacionales, y concluyó con los nombramientos de jueces de la Corte Suprema de Justicia, en lo que parecía una buena y prometedora solución para la institucionalidad y la democracia. 11. Organizaciones no gubernamentales han seguido con preocupación la situación de las instituciones democráticas del Ecuador. Entre ellas, Human Rigths Watch, en 2007, emitió un comunicado de prensa titulado Ecuador: Remoción de jueces socava independencia judicial. En el mismo se hace mención a la crisis que dicho Estado atravesó y afirma que “las instituciones democráticas de Ecuador han estado en crisis por años”11. 12. En enero de 2007 Rafael Correa asumió la Presidencia de la República de Ecuador y dictó un decreto en el cual convocó a una consulta popular para instaurar una Asamblea Constituyente12, a pesar de que la Constitución no contemplaba esta facultad. Ante esta situación el Congreso se opuso, pero el Presidente consideró que no necesitaba aprobación parlamentaria. El Tribunal Electoral aprobó la celebración del 9 INTERNATIONAL BAR ASSOCIATION, Según el informe que publica hoy el Instituto de Derechos Humanos de la IBA necesario establecimiento urgente Ecuador, 16 de junio de 2005, disponible en: http://www.ibanet.org/Article/Detail.aspx?ArticleUid=C3BE8328-1BF5-46C9-A9D8-ADD96215FEF6, última visita el 1 de septiembre de 2011. (Anexo No. 7). 10 Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad, informe adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Documento número A/60/321, 31 de agosto de 2005. (Anexo No. 8). 11 HRW, Ecuador: Remoción de jueces socava independencia judicial, 11 de mayo de 2007, disponible en: http://www.hrw.org/es/news/2007/05/10/ecuador-remoci-n-de-jueces-socava-independencia-judicial. (Anexo No. 9). 12 EL UNIVERSO, Correa convoca a consulta popular el 18 de marzo, lunes 15 de enero de 2007, disponible en: http://www.eluniverso.com/2007/01/15/0001/8/B0343E3ECD6C40C6BBAB1F8905B96A32.html. (Anexo No. 10).

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referéndum y como consecuencia de esto el Congreso destituyó a los magistrados de dicho Tribunal13. Seguidamente el Tribunal Electoral ordenó la destitución de 57 miembros del Congreso, con el apoyo del Presidente Correa14. La fuerza pública apoyó la decisión del Presidente Correa, y procedió a la expulsión de los congresistas del edificio sede del Poder Legislativo15. 13. Es importante resaltar, que tales violaciones a los derechos de participación democrática y a la independencia de los jueces y tribunales, como son la destitución del Tribunal Constitucional así, como la de los 57 diputados del Congreso, fueron puestas en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos16. 14. El 15 de abril de 2007 se celebró el referéndum y los ecuatorianos votaron a favor de la instauración de la Asamblea Constituyente propuesta por el Presidente Correa17. El 20 de septiembre se celebraron las elecciones de los representantes ante la Asamblea Constituyente, en las que el partido del Presidente Correa obtuvo más del 60% de los escaños18. 15. Con la aprobación de una nueva Constitución el Poder Judicial fue nuevamente afectado. Bajo la vigencia de la Constitución anterior, de 1998, la Corte Suprema de Justicia estaba compuesta por 31 jueces19, sin embargo, con la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, se modificó la conformación del más alto tribunal (ahora “Corte Nacional de Justicia”), el cual pasó a estar compuesto de 21 jueces20. 13

HRW, Ecuador: Depuran Corte Suprema de Justicia, 17 de diciembre de 2004, disponible en: http://www.hrw.org/es/news/2004/12/16/ecuador-depuran-corte-suprema-de-justicia. (Anexo No. 11). 14 EL UNIVERSO, TSE destituyó a 57 parlamentarios, miércoles 7 de marzo de 2007, disponible en: Ver http://www.eluniverso.com/2007/03/07/0001/8/3998B5F32E8A4937B622FB148BE5DAD2.html. también, EL UNIVERSO, Gobierno apoya al TSE en destitución de 57 diputados, jueves 8 de marzo de 2007, disponible en: http://www.eluniverso.com/2007/03/08/0001/8/7B09605E476A4507A1F61566FD751B62.html. (Anexo No. 12). 15 VOICE OF AMERICA, Ecuadorean Police Sorroundin Congress to Enforce Court Ruling, 8 de marzo de 2007, disponible en: http://www.voanews.com/english/news/a-13-2007-03-08-voa38.html. (Anexo No. 13). 16 EL UNIVERSO, En Ecuador hay quiebra institucional, según la CIDH, 9 de marzo de 2007, disponible en: http://www.eluniverso.com/2007/03/09/0001/8/621D59D122ED4D02A637B4694B2F22E9.html, ver también: ELDIARIO.COM.EC, Restituidos derechos a 57 ex diputados, 9 de marzo de 2008, disponible en: http://www.eldiario.com.ec/noticias-manabi-ecuador/72390-restituidos-derechos-a-57-ex-diputados/ (Anexo No. 14). 17 EL UNIVERSO, 78,1% apoyó el Sí en la consulta popular, domingo 15 de abril de 2007, disponible en: http://www.eluniverso.com/2007/04/15/0001/8/62C612297D09475AB90A3FDB033FAC4E.html, (Anexo No. 15). 18 EL UNIVERSO, TSE tiene escrutado el 96% de los votos para asambleístas nacionales, miércoles 10 de octubre de 2007, disponible en: http://www.eluniverso.com/2007/10/10/0001/8/9D46D24F504A4262B3E2F0C9D02D76B9.html (Anexo No. 16). 19 La Constitución de 1998 (Anexo No. 17A) nada decía sobre la integración de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, en su artículo 202 establecía que los magistrados de esta Corte “no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos”. Y, con anterioridad a dicha Constitución, según el texto del artículo 173 del Código Orgánico de la Función Judicial la conformación de dicho máximo tribunal era de 21 jueces. 20 Constitución de la República del Ecuador, aprobada en 2008, artículo 182. (Anexo No. 17B).

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16. Esta “disminución” de magistrados en la nueva Corte Nacional de Justicia fue resuelta a través del régimen de transición de la Constitución, el cual, en su artículo 21 dispuso que se “sortearían” los cargos de estos 31 magistrados de manera tal de escoger quiénes iban a quedar temporalmente y quiénes cesarían de inmediato en sus cargos21. Ante esta inédita situación, la casi totalidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se negó a someterse a dicho “sorteo”, por considerarlo incompatible con la honra e independencia judicial, por lo que renunciaron a sus cargos y Ecuador quedó nuevamente sin su máximo tribunal22. Pese a las críticas y resistencias, dicho “sorteo” fue llevado a cabo entre un pequeño número de magistrados y sus suplentes. Así se seleccionaron 21 jueces que temporalmente se encargarían de estas altas funciones judiciales23. Sin embargo, 20 de los 21 jueces así sorteados se rehusaron a asumir sus cargos, de modo que la irregularidad y debilidad del Poder Judicial persistieron24. 17. A finales de noviembre de ese 2008, la Corte Constitucional25, designada ésta por el nuevo Congreso, elegido luego de la destitución de los 57 diputados antes narrada, validó el sorteo realizado, declarando que los magistrados sorteados debían de inmediato reintegrarse a conformar la Corte Nacional de Justicia, y que de no aceptar esos 21 magistrados, se acudiría a los conjueces y si ellos no aceptaran, a los Presidentes de las Cortes Provinciales de Justicia26. La mayoría de los magistrados se 21 Normativa Constitucional del Régimen de Transición, Artículo 21: (Corte Nacional de Justicia): “A los diez (10) días de proclamados los resultados del Referéndum Aprobatorio terminan los períodos de las treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Nacional Electoral organizará un sorteo público entre las treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para escoger las veinte y uno (21) juezas y jueces a quienes se les encarga las funciones y responsabilidades de la Corte Nacional de Justicia, hasta que se designe a los titulares, con aplicación de los procedimientos establecidos en la Constitución”. (Anexo No. 17B). 22 EL UNIVERSO, Los magistrados dejaron sus cargos, sábado 25 de octubre de 2008, disponible en: http://www.eluniverso.com/2008/10/25/0001/8/315AF0D379D7467AA18D0F8459F2D895.html. (Anexo No. 18). 23 EL UNIVERSO, Jueces de la Corte Nacional de Justicia fueron elegidos al azar, 29 de octubre de 2008, disponible en: http://www.eluniverso.com/2008/10/29/0001/8/BFDD15CD1B464712872CC42E9E4074DE.html (Anexo No. 19). 24 EL UNIVERSO, Jueces no sorteados para completar la CNJ, domingo 2 de noviembre de 2008, disponible en: http://www.eluniverso.com/2008/11/02/0001/8/B2AE4C0887C243539B47CF352EC01A70.html. Ver también, EL UNIVERSO, La Corte resolverá los vacíos de la Constitución, martes 11 de noviembre de 2008, disponible en: http://www.eluniverso.com/2008/11/11/0001/8/4BE678A3623E4FBEBB3673B93CE0B135.html (Anexo No. 20). 25 Los 57 Diputados nuevos llenaron el vacío del Tribunal Constitucional, designando a uno nuevo de varias ternas que provinieron del Oficialismo y otros sectores, según ordenaba la Constitución del 98, ver: EXPLORED, El Tribunal Constitucional fue elegido en plancha, 1 de junio de 2007, disponible en: http://www.explored.com.ec/noticias-ecuador/el-tribunal-constitucional-fue-elegido-en-plancha-268507268507.html y HOY.COM.EC, El caso Patiño aceleró la elección del Tribunal Constitucional, 4 de junio de 2007, disponible en: http://www.hoy.com.ec/noticias-ecuador/el-caso-patino-acelero-la-eleccion-deltribunal-constitucional-268752-268752.html. (Anexo No. 21). 26 EL UNIVERSO, CC resolvió vacío de la Función Judicial, viernes 22 de noviembre de 2008, disponible en: http://www.eluniverso.com/2008/11/28/0001/8/D377DDA541A34EC3916A133C14F625FE.html. (Anexo No. 22).

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negó a incorporarse a los cargos sorteados27, por lo cual dichas vacantes fueron ocupadas por conjueces28. 18. En 2008 Ecuador fue sometido al Examen Periódico Universal de las Naciones Unidas, ante el Consejo de Derechos Humanos de dicho organismo. Entre las conclusiones y recomendaciones finales realizadas por los Estados miembros se incluyó “continuar con la reforma del poder judicial”29. 19. El 7 de mayo de 2011 se celebró en Ecuador un nuevo Referéndum y una Consulta Popular, convocado por el Presidente de la República, Rafael Correa, esta vez para enmendar la Constitución e incluir ciertas propuestas planteadas por él. Se sometieron así a votación popular diez Propuestas, las cuales buscaban la aprobación de reformas sobre asuntos relativos al sistema judicial, la seguridad, el medio ambiente, la banca y los medios de comunicación. En dicho referéndum salieron vencedoras, por escaso margen, las propuestas del Presidente Correa. 20. Algunas de las consecuencias de la aprobación de este referéndum son: (i) se sustituyó al pleno del Consejo de la Judicatura por un Consejo de la Judicatura de Transición, el cual estará en funciones por 18 meses y estará compuesto por tres miembros30, uno de los cuales es designado directamente por el Presidente de la 27 EL UNIVERSO, Mayoría de ex magistrados ratifican excusa a integrar nueva Corte, 2 de diciembre de 2008, disponible en http://www.eluniverso.com/2008/12/02/0001/8/0C41D82D1C2444D9AB787967F81B1E0E.html, (Anexo No. 23). 28 EL UNIVERSO, Nueva Corte se integrará con 16 conjueces, martes 9 de diciembre de 2008, disponible en: http://www.eluniverso.com/2008/12/09/1/1355/D40A4F8CFC464FC2A446BDE3F27D2D55.html (Anexo No. 24). 29 ONU, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, presentado ante el Consejo de Derechos Humanos. Documento número A/HRC/8/20, 13 de mayo de 2008. (Anexo No. 25). 30 El Consejo de la Judicatura de Transición, según el artículo 20 del Régimen de Transición aprobado por el referéndum constitucional y consulta popular de Ecuador de 2011, está integrado por “tres delegados designados y sus respectivos alternos: uno por el Presidente de la República, otro por el Poder Legislativo y otro por la Función de Transparencia y Control Social; todos los delegados y sus alternos estarán sometidos a juicio político.” Fueron designados Paulo Rodríguez Molina, Tania Arias Manzano y Fernando Yávar Umpierrez, como miembros del Consejo de la Judicatura de Transición (ver: página web del Consejo de la Judicatura en: http://www.funcionjudicial.gob.ec/index.php/es/autoridades). Es importante resaltar que esos tres miembros son en definitiva “controlados” por el Presidente de la República: Paulo Rodríguez Molina, designado por el Ejecutivo; Tania Arias Manzano; designada por la Asamblea Nacional, cuya mayoría está compuesta por el partido Alianza País, partido de Gobierno, y Fernando Yávar Umpierrez, designado por la Función de Transparencia, cuyos miembros eran funcionarios del Gobierno, y aliados partido Alianza País. Cfr: HOY.COM. EC, Tania Arias es la tercera integrante del Triunvirato, 22 de julio de 2011, disponible en: http://www.hoy.com.ec/noticiasecuador/tania-arias-es-la-tercera-integrante-del-triunvirato-489335.html; ECUADOR INMEDIATO. COM, Oposición rechaza designación de Tania Arias como delegada al Consejo de la Judicatura Transitorio, 14 de julio de 2011, disponible en: http://www.ecuadorinmediato.com/index.php?module=Noticias&func=news_user_view&id=153831&um t=oposicion_rechaza_designacion_tania_arias_como_delegada_al_consejo_judicatura_transitorio; LA HORA, Participación ciudadana al servicio de Alianza PAIS, 6 de febrero de 2012, y EXPLORED, Cercanos a Patiño comandan el Quinto Poder, 26 de marzo de 2010, disponible en: http://www.explored.com.ec/noticias-ecuador/cercanos-a-patino-comandan-el-quinto-poder-399384.html (Anexo No. 26).

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República; (ii) se modificó la composición definitiva del Consejo de la Judicatura permanente, aumentándose a 5 su número de miembros; (iii) se creó un Consejo de Regulación, para regular las difusiones en televisión y radio, así como las publicaciones en prensa escrita, con la atribución expresa de establecer responsabilidades ulteriores; y (iv) se prohibió la participación accionaria simultánea en empresas financieras y de comunicación. 21. Todo lo anteriormente relatado pone en evidencia una inveterada debilidad institucional del Ecuador, al menos en el área judicial, así como la ausencia de independencia del Poder Judicial a lo largo de la historia del país. Con una justicia al servicio de las fuerzas políticas las decisiones la imparcialidad de los tribunales estará en permanente entredicho, con el consiguiente déficit de tutela judicial efectiva. 22. Un ejemplo reciente de esta lamentable situación es la sentencia del Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales del Guayas, del 20 de junio de 2011, en la cual se condenó penal y civilmente al periodista Emilio Palacio Urrutia y a los Directivos del diario “El Universo” a tres años de prisión y al pago de una indemnización total de cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América a favor del Presidente de la República Rafael Vicente Correa Delgado, por el “delito” de injuria y calumnia. La querella interpuesta personalmente por Rafael Correa se basó en los presuntos agravios a su honra causados por el artículo de opinión escrito por Emilio Palacio Urrutia, publicado por el diario “El Universo” el 6 de febrero de 2011, llamado “No a las Mentiras”, donde expresó su opinión sobre los lamentables hechos acontecidos en Ecuador el 30 de septiembre de 2010, llamando “dictador” al Presidente de la República. Dicha sentencia fue unánimemente rechazada y repudiada por múltiples organizaciones internacionales, gobiernos y organizaciones no gubernamentales,31 por considerarla violatoria a los derechos, un desproporcionado golpe a la libertad de expresión y libertad de prensa y un retroceso en materia de derechos humanos. Sin embargo, la misma fue confirmada en segunda instancia por la Corte Provincial del Guayas32. Posteriormente, el 15 de febrero de 2012, la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia (CNJ), a los 19 días de ser juramentada, decidió, como lo había solicitado el Presidente de la República, ratificar la sentencia de primera instancia dictada en contra de Emilio Palacio, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, , la cual dispone la orden de PRISIÓN POR 3 AÑOS y el PAGO 31 CIDH, Relatoría Especial Manifiesta su Profunda Preocupación por condena contra Periodista, Directivos y Medio de Comunicación en Ecuador, 21 de julio de 2011, disponible en: http://www.cidh.org/relatoria/showarticle.asp?artID=857&lID=2, HRW, Ecuador: Un ataque a la libertad de expresión, 21 de julio de 2011, disponible en: INTERNATIONAL http://www.hrw.org/es/news/2011/07/21/ecuador-un-ataque-la-libertad-de-expresi-n; PRESS INSTITUTE, Ecuador Court Imposes Jail, Fines for Libel, 21 de julio de 2011, disponible en: http://www.freemedia.at/index.php?id=288&tx_ttnews%5Btt_news%5D=5660&cHash=71a654d68b; REPORTEROS SIN FRONTERAS, El Presidente Rafael Correa se Enfrenta a los Medios de Comunicación, condena para un Editor y tres Directivos del Diario El Universo, 21 de julio de 2011, disponible en: http://es.rsf.org/ecuador-el-presidente-rafael-correa-se-21-07-2011,40672.html; COMMITTEE TO PROTECT JOURNALIST, CPJ, alarmed by defamation sentence in Ecuador, 21 de Julio de 2011, disponible en: http://www.cpj.org/2011/07/cpj-alarmed-by-defamation-sentence-in-ecuador.php, (Anexo No. 27). 32 Sentencia de la Corte Provincial del Guayas, Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, 23 de septiembre de 2011. (Anexo No. 28).

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DE CUARENTA MILLONES DE DÓLARES (US$ 40.000.000,00), de los cuales treinta millones son imputables a las personas naturales del proceso y diez millones a el medio de comunicación Diario El Universo 33. Aunque posteriormente, el 27 de febrero de 2012 el Presidente Correa anunció su perdón privado como querellante respecto de las penas, el precedente judicial de esta insólita condena quedó firme. 23. El 5 de septiembre de 2011 el Presidente de la República, Rafael Correa Delgado, a solicitud del Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición (nombrado por el mismo Presidente Correa dentro del régimen de transición) emitió el Decreto Ejecutivo Nº 872, en el cual se decretó el Estado de Excepción en la Función Judicial, en franca injerencia por parte del Poder Ejecutivo sobre el Judicial, que afecta nuevamente la independencia de la justicia. Dicho decreto estableció: Artículo 1.- Declarar el Estado de Excepción en la Función Judicial, a fin de resolver la situación crítica por la que atraviesa y garantizar en debida forma el derecho a la justicia contemplado en la Constitución de la República y prevenir una inminente conmoción interna. Artículo 2.- Declarar la movilización nacional especialmente de todo el personal de la Función Judicial […] (subrayados añadidos).

24. Dicho decreto fue emitido por el Presidente Correa ejerciendo “las facultades que le confieren los artículos 164 siguientes y (sic) de la Constitución”. El artículo 164 atribuye al Presidente la potestad de decretar: “el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural”. Pero ni dicho artículo, ni sus siguientes, facultan al Presidente de la República para declarar estados de excepción en la Función Judicial. Por lo demás, no existe en el país supuesto alguno de “agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural”. El estado de excepción judicial ha pretendido motivarse en la necesidad de “prevenir una conmoción interna”, lo cual entraña un peligroso abuso del estado de excepción, que no puede ser decretado de manera preventiva en una sociedad democrática ni está previsto en la Constitución ni en estándar internacional alguno para cumplir semejante función preventiva. Además, la decretada la movilización de los jueces ha sido vista como un subterfugio para encontrar pretextos para justificar su destitución arbitraria34. 25. El 28 de enero de 2011, nuevos magistrados de la Corte de Justicia asumieron sus cargos35, luego de un proceso de selección de 5 meses, compuesto por evaluación de 33

EL UNIVERSO, Tres jueces penales ratifican la sentencia de prisión para directivos de EL UNIVERSO, 16 de febrero de 2012, disponible en: http://rafaelcorreacontraeluniverso.eluniverso.com/2012/02/16/audiencia-contra-el-universo-sedesarrolla-en-cnj-militantes-de-pais-agreden-a-periodistas/ (Anexo No. 29). 34 EL UNIVERSO, En Asamblea, oposición busca mecanismos para suspender emergencia, miércoles 7 de septiembre de 2011, disponible en: http://www.eluniverso.com/2011/09/07/1/1355/asamblea-oposicionbusca-mecanismos-suspender-emergencia.html. (Anexo No. 30). 35 EL MUNDO, Nueva Corte asumió en Ecuador, 28 de enero de 2012, disponible en: http://www.elmundo.com/portal/noticias/internacional/nueva_corte_asumio_en_ecuador.php. (Anexo No. 31).

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méritos, una prueba teórica y una práctica, y una audiencia o entrevista con los tres miembros del Consejo de la Judicatura de Transición36. Dentro de los 21 jueces seleccionados se encuentra el actual presidente de la Corte Nacional, Carlos Ramírez, quien además es el mejor puntuado (90,09); también están la madre del Ministro del Interior, José Serrano, Rocío Salgado; también, Wilson Andino, hermano del asambleísta de PAÍS, Mauro Andino. Pero además, hay abogados que se han desempeñado como funcionarios públicos en este gobierno, magistrados, fiscales y asesores de legisladores de PAÍS: Entre ellos Paúl Iñiguez y Ximena Vintimilla, que fueron asesores de los asambleístas Bethowen Chica, Linda Machuca y Rossana Alvarado37. Por lo que, catorce de los veintiún Ministros Jueces Nacionales seleccionados están vinculados con el actual Gobierno Nacional (es decir el 66%). 2. La crisis económica y financiera 26. Al final de la década de los años noventa, el Ecuador además sufrió varios problemas externos e internos que afectaron gravemente su economía: cortes eléctricos por más de 8 horas, que perjudicaron severamente la producción de las empresas (1994), la guerra con el Perú (1995), el fenómeno del “Niño” (1997) que destruyó miles de hectáreas de plantaciones y la denominada “Mancha Blanca” que afectó al sector camaronero. La economía sufrió una grave pérdida que el país jamás asimiló ni valoró adecuada y responsablemente, estimadas en US $6.000.000.000 (seis mil millones de dólares de los Estados Unidos de América). La pérdida del agricultor, del camaronero o del empresario, en general, como es obvio, se trasladó al sistema financiero-acreedor. 27. Como consecuencia de estos hechos, la banca ecuatoriana sufrió una grave crisis a partir de 1998, cuando prácticamente todos los bancos solicitaron créditos de liquidez del Banco Central del Ecuador (BCE). Esa situación fue sistémica. El pánico de los depositantes contribuyó a profundizar la crisis y varios bancos entraron en liquidación. El gobierno del entonces Presidente de la República, Jamil Mahuad, decretó en marzo de 1999, el congelamiento de los depósitos en el sistema financiero, en un claro reconocimiento de la gravedad del problema. 28. En estas circunstancias, el Gobierno ecuatoriano y, en general, el sector político del país, no realizaron el análisis serio y responsable que la crisis requería. Los altos funcionarios del gobierno, urgidos por el reclamo popular y el descontento de los ahorristas, pusieron de lado la parte de responsabilidad que competía a las autoridades que gestionaban la política económica y financiera del Estado, e imputaron la entera responsabilidad de aquel colapso a los empresarios privados del sector financiero, presentando a “los banqueros” como supuestos delincuentes irresponsables que presuntamente se habían robado los ahorros de los ecuatorianos y la riqueza del país. Sin desconocer que hubo casos de manejos irregulares, esa generalización que satanizó

36 EL PAÍS, Ecuador: nueva Corte, ¿nueva justicia?, 3 de febrero de 2012, disponible en: http://internacional.elpais.com/internacional/2012/02/03/actualidad/1328264030_484480.html. (Anexo No. 32). 37 Cuadro de vinculaciones políticas de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, (Anexo No. 33).

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a un sector empresarial fue un considerable abuso de poder, que sirvió de marco para la violación de los derechos humanos de los Autores de esta comunicación. 29. Entre los bancos que recurrieron a solicitar créditos de liquidez se encontraba Filanbanco S.A., un banco tradicional, que manejaba más del 50% del comercio exterior del país, el cual fue gravemente afectado por la aludida crisis económica de la época, pues los bancos corresponsales extranjeros exigieron a la banca ecuatoriana los pagos inmediatos de las líneas de crédito. 3. La intervención bancaria 30. Durante la evolución de la crisis bancaria en Ecuador, varias entidades procedieron a solicitar créditos de liquidez al Banco Central del Ecuador (BCE). Dichos préstamos, establecidos en el artículo 24 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, fueron otorgados por el BCE en 1998. Se basaron en la solvencia del Patrimonio Técnico Constituido por el Grupo Financiero que fuera remitido a la Superintendencia de Bancos. En el caso de Filanbanco, mediante Oficio No.SB-INBGF-98-0458, de 11 de septiembre de 1998. La Superintendencia de Bancos certificó la solvencia de Filanbanco, mediante Oficio No.SB-INBGF-98-0557 y su informe adjunto de 22 de octubre de 1998, para que pudiera acceder a los préstamos de estabilización contemplados en el art. 26 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. 31. Producto de la crisis sistémica, profundizada por el pánico de los ahorristas, después de recibir varios créditos de liquidez del BCE, mediante resolución No. JB-98085, del 2 de diciembre de 1998, la Junta Bancaria del Ecuador, al amparo de la solicitud efectuada a nombre de los accionistas privados del banco y del Artículo 23 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiero, en uso de sus facultades legales, resolvió someter al Filanbanco S.A. a un Programa de Reestructuración para su fortalecimiento. Este programa era aplicable exclusivamente a bancos solventes con problemas de liquidez, lo que prueba que Filanbanco era un banco solvente, cuyos problemas coyunturales eran únicamente de liquidez38. Caso contrario, habría sido sometido a un procedimiento de Saneamiento para posterior liquidación. 32. Este Programa tenía por objetivo entregar el banco a una agencia del Estado, la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), mediante un procedimiento legal, en el cual los accionistas en Junta General reducen el capital y patrimonio, salvo un remanente simbólico de un S/1.000.- (un mil sucres), creando una provisión para ser amortizada con la cartera de difícil recuperación del banco. Como contrapartida, la Agencia de Garantía de Depósitos debía entregar a los ex accionistas los activos (deudas de clientes) amortizados con su patrimonio, ascendente a la época a US$158.000.000.(ciento cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América, en adelante “dólares”), como reconocieron las autoridades39.

38 39

Junta Bancaria del Ecuador, Resolución No. JB-98-085, del 2 de diciembre de 1998. (Anexo No. 34). Junta Bancaria de Ecuador, Resolución Nº JB-98-085 del 2 de diciembre de 1998. (Anexo No. 34).

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33. Roberto y William Isaías fueron los únicos banqueros que, voluntariamente, dieron garantías reales adicionales a la AGD para compensar eventuales pérdidas adicionales a su patrimonio en el Filanbanco S.A., mediante un Fideicomiso, denominado “Fideicomiso AGD”, por US $65.000.000.- (sesenta y cinco millones de dólares), otorgado ante el Notario Séptimo del Cantón Guayaquil, Eduardo Falquez Ayala, el 29 de diciembre de 1998. Estas eventuales pérdidas adicionales al patrimonio que los ex accionistas dejaron en el banco para la provisión de la cartera de difícil recuperación, debían ser identificadas mediante una auditoría por la firma internacional, Price Waterhouse, que determinaría el destino o devolución de estas garantías adicionales, según fuera el caso. 34. Price Waterhouse se negó a realizar dicha auditoría, y los bienes dados en garantía de eventuales pérdidas adicionales al patrimonio, que los ex accionistas dejaron en el banco para la provisión de la cartera de difícil recuperación, siguen comprometidos en el Fideicomiso AGD. La AGD nunca entregó los activos de Filanbanco S.A. que fueron amortizados con las cuentas patrimoniales de los ex accionistas privados, por US $158.000.000.- (ciento cincuenta y ocho millones de dólares), no obstante existir sentencia ejecutoriada al respecto. 35. El balance de Filanbanco de marzo de 1999, arrojó en sucres, el equivalente en dólares de más de US $105.000.000.- (ciento cinco millones de dólares) de utilidad. La auditoría de Arthur Andersen a marzo de 1999, apenas tres (3) meses después de entregado el banco a la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) y durante la administración estatal, demuestra que el banco era solvente y que la crisis de la administración privada fue por problemas de liquidez. 36. El Filanbanco nunca fue declarado en “saneamiento para posterior liquidación”. La Junta Bancaria dispuso la liquidación forzosa, el 30 de julio de 2002 por resolución No.JB-2002-469, durante administración estatal y después de hacer que Filanbanco absorbiera al Banco La Previsora, un banco insolvente, y de hacer que Filanbanco diera préstamos a otros Bancos en problemas. 37. El 30 de julio de 2002, ante la declaratoria de liquidación forzosa y bajo la administración del Estado, Filanbanco cerró definitivamente sus puertas al público, sin embargo, siguió con funciones como las cobranzas coactivas y administración y mantenimiento de activos. Hasta el 8 de abril de 2010, cuando la Superintendencia de Bancos, expidió la resolución No.SBS-2019-172, tendiente a la trasferencia de sus activos al Banco Central del Ecuador y la extinción de su personalidad jurídica40.

40

Superintendencia de Bancos, Resolución Nº SB-2019-172, publicada en el Registro Oficial No.197 de 20 de mayo de 2010. (Anexo No. 35).

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II. LOS HECHOS 38. En vista de que, inevitablemente, los hechos que configuran las violaciones al Pacto a los que se refiere esta comunicación, serán descritos en sus detalles relevantes en la parte de ésta referida a dichas violaciones, esos hechos serán presentados de manera sintética en la relación que sigue. Un relato más pormenorizado puede verse en el Anexo No. 36 del presente escrito. 39. A fin de tener una cabal comprensión de los hechos del presente caso, a continuación haremos una breve explicación de los elementos de derecho interno bajo los cuales han venido ocurriendo los mismos. 1. El derecho interno 40. La Constitución de 1998, vigente al momento de iniciarse el proceso penal contra los Autores de esta comunicación, en su artículo 194 disponía: “La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación”. Por otro lado, el artículo 219 disponía: “el Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación pre procesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.” 41. Estos principios fueron recogidos, otra vez, en la Constitución vigente de Ecuador de 2008, que en el artículo 168 numeral 6to41, ratificó el principio dispositivo y la oralidad, en todos los procesos, instancias, etapas y diligencias; en virtud de la supremacía constitucional, esta disposición es de aplicación inmediata y preeminente, lo cual incluye, obviamente, a todos los procesos penales. Sin embargo, la misma no se ha cumplido de modo alguno en el presente caso, debido a que al mismo se le ha seguido aplicando el Código de Procedimiento Penal de 1983, que establecía el principio inquisitivo; no obstante la existencia, desde 1998, de disposiciones constitucionales, claras e imperativas, de aplicación inmediata. 42. El artículo 424 de la Constitución establece la denominada supremacía de la norma constitucional sobre toda otra norma del Ordenamiento Jurídico. Una consecuencia de esta supremacía normativa es que la Constitución de 2008 rige “in actum” o de inmediato. Por ello, cualquier norma del ordenamiento jurídico que sea contraria a las normas permanentes de la Constitución requeriría, necesariamente, de una norma constitucional transitoria que la autorice, caso contrario, dicha norma sería inconstitucional, ineficaz y no podría aplicarse. Las normas jurídicas de inferior jerarquía que sustentan la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1983 en el proceso penal contra los Autores de esta comunicación, atentan contra el debido proceso 41

Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial Nº 449, 20 de octubre de 2008, artículo 168. Principios: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: (…) 6º La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

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y el derecho a la igualdad, ya que la Constitución ecuatoriana vigente que consagra la aplicación universal del principio dispositivo y la oralidad, entre otras características. 43. El 24 de marzo de 2009 se publicó en el suplemento del Registro Oficial No. 555 la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal42, la cual, en su Disposición Transitoria Tercera estableció un impedimento absoluto para la recusación de jueces de causas bajo el Código de Procedimiento Penal de 1983, e impuso la obligación de sentenciar dichos casos en los siguientes seis (6) meses. 44. Tomando en cuenta lo anterior, el 13 de agosto de 2009 se dictó la Resolución de Funcionamiento de la Corte Nacional43, la cual estableció en su artículo 9 que: “Para el conocimiento y resolución de los casos penales, se aplicará el Código de Procedimiento Penal que estuvo vigente a la época de inicio de la causa”. Razón por la cual, al procedimiento penal seguido en contra de Roberto Isaías y William Isaías ha sido instruido bajo las normas del Código de Procedimiento Penal de 198344, aplicándosele el principio inquisitivo en lugar del acusatorio, así como la prohibición de recusar a los jueces. Ello ha sido ejecutado en violación del derecho al debido proceso de William Isaías y Roberto Isaías, como se demostrará más adelante en este escrito. 45. Por otro lado, en cuanto a los requisitos para ser juez, el artículo 170 de la Constitución, vigente desde el 2008, establece que para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana. Para ingresar a la carrera judicial, se debe haber participado exitosamente en los concursos públicos de oposición y méritos, impugnación y control social del Consejo de la Judicatura45. 46. Para ser juez se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de participación política, ostentar el título de abogado y acreditar probidad, diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones. Así mismo, en el artículo 183 constitucional se establece que para ser juez de la Corte Nacional de Justicia, se requerirán las mismas cualidades y además, tener título de tercer nivel en derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años. 2. Los antecedentes 47. El caso de la violación de los derechos humanos de Roberto Isaías y William Isaías se enmarca dentro de la situación institucional precaria ya descrita, así como dentro de la política de descalificación y satanización del sector bancario, que se ensañó particularmente contra ellos. En verdad, se activaron abusivamente todos los 42

Ley Reformatoria al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal, Suplemento del Registro Oficial Nº 555 del 24 de marzo de 2009. (Anexo No. 37). 43 Resolución de Funcionamiento de la Corte Nacional, 1 de abril de 2009. (Anexo No. 38). 44 Código de Procedimiento Penal de 1983. (Anexo No. 39). 45 Artículos 170 y 183 de la Constitución (Anexo No. 17B) y 176 del Código Orgánico de la Función Judicial, Registro Oficial Nº 544 del 9 de marzo de 2009. (Anexo No. 40).

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mecanismos y poderes del Estado para hostigar a Roberto y William Isaías, como se evidencia de los hechos que a continuación exponemos: A. La intervención de Filanbanco 48. Como ya fue expuesto, el 2 de diciembre de 1998 Filanbanco S.A. fue intervenido, a solicitud de sus propios accionistas privados, por la Junta Bancaria de Ecuador, mediante resolución Nº JB-98-08546. Dicha intervención consistió en entregar el Banco a las autoridades del Estado, para que estas lo administraran a los fines de su restructuración y fortalecimiento, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiero vigente para el momento47. 49. Sin embargo, luego de pasar casi cuatro (4) años siendo administrado por las autoridades del gobierno de Ecuador, el 30 de julio de 2002 la Junta Bancaria del Estado, mediante resolución Nº JB-2002-46948, declaró la liquidación forzosa de Filanbanco. Con lo cual, dicha institución financiera cerró definitivamente sus puertas para la atención al público, manteniendo viva su personalidad jurídica a los fines de administrar los activos y realizar cobranzas pendientes. 50. Finalmente, el 8 de abril de 2010, a través de la resolución Nº SBS-2019-17249, la Superintendencia de Bancos declaró la extinción de la personalidad jurídica de Filanbanco S.A. y la transferencia de sus activos a favor del Banco Central de Ecuador. B. La persecución política y campaña de desprestigio contra Roberto Isaías y William Isaías

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Intervención del Banco, 2 de diciembre de 1998, Resolución Nº JB-98-085. (Anexo No. 34). El artículo 23 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiero vigente para 1998 establecía que: “Art. 23.- Programas de Reestructuración.- (Sustituido por el Art. 16 de la Ley 99-26, R.O. 190, 13-V-99).La Junta Bancaria, de oficio o a pedido del Superintendente de Bancos, someterá a las instituciones financieras que se encuentren incursas en las disposiciones contenidas en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero o en el artículo 31 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, a programas de reestructuración para su fortalecimiento. Dichos programas incluirán todas las medidas y exigencias, así como los mecanismos previstos en esta Ley, que el Superintendente de Bancos juzgue necesarios, excepto la utilización de recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) y su cumplimiento será supervisado por la Superintendencia de Bancos. Tales programas podrán incluir ajustes o adecuaciones al capital u otras cuentas patrimoniales en los montos o porcentajes que el Superintendente de Bancos crea necesarios. Igualmente, dentro de los programas de reestructuración, el Superintendente de Bancos podrá acortar los plazos previstos en el Título XI, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. El incumplimiento total o parcial del programa de reestructuración constituirá causa suficiente para que las instituciones financieras sean sometidas al procedimiento de saneamiento previsto en esta Ley” (Anexo No. 41). 48 Liquidación forzosa del 30 de julio de 2002, Junta Bancaria, Resolución Nº JB-2002-469. (Anexo No. 42). 49 Extinción de la personalidad jurídica de Filanbanco, S.A, por medio de la Superintendencia de Bancos, Resolución Nº SB-2019-172, del 8 de abril de 2010. (Anexo No. 35). 47

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51. El contexto que hemos explicado se tradujo en una arbitraria e intensa persecución política en contra de accionistas y administradores de las instituciones bancarias y financieras, incluidos Roberto y William Isaías por ser accionistas y administradores de Filanbanco. 52. En el año 2001, el Presidente de Ecuador, Gustavo Noboa, públicamente manifestó “Señor Isaías, a mi no me va a correr con esos cuentos Roberto Isaías Dassum a mí no me va a correr. No tenemos como compararnos ni en la otra vida”, añadiendo que “no me rindo ante el dinero, ni ante nadie, por más poderoso que sea. No estoy en edad para eso”50, haciendo presumir al País entero que Roberto Isaías pretendía amedrentar al Presidente. El mandatario anunció que “fustigará a ‘todos los banqueros que se alzaron con los recursos del pueblo’ y a ‘los jueces corruptos’ por ‘fomentar la anarquía en el país’”51. (Subrayado añadido). 53. En el año 2004, el Presidente de Ecuador, Lucio Gutiérrez mantuvo la bandera política en contra de los banqueros, exhortando a los órganos de control, buscando la extradición de los acusados de corrupción y que estaban “saliendo en libertad sin haber devuelto los recursos a su legítimo dueño, el pueblo ecuatoriano”52. 54. Otros funcionarios del Gobierno de Lucio Gutiérrez también realizaron declaraciones desprestigiando a Roberto y William Isaías, como es el caso del Procurador del Estado José María Borja, el 1 de mayo de 2004, quien en ocasión de una visita a la Organización de Estados Americanos, solicitó la suspensión de las visas de los “banqueros por prófugos”53. 55. Debe señalarse que los actos del Poder Ejecutivo no se han limitado a manifestaciones públicas graves de injerencia como se ha reseñado, sino se han dirigido en una constante persecución administrativa en perjuicio de ellos. Así, ya bajo el mandato del actual Presidente Rafael Correa Delgado, se dictó el Acta N° 15054, que daría pie a las posteriores resoluciones de incautación sobre los bienes de Roberto Isaías y su familia por la Agencia de Garantía de Depósitos a partir del 8 de julio de 200855.

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EXPLORED, Noboa Critica Caos Jurídico, 11 de enero de 2001; HOY, Noboa Critica Caos Jurídico, 11 de enero de 2001, http://www.hoy.com.ec/noticias-ecuador/noboa-critica-caos-juridico-117885117885.html (Anexo No. 43). 51 EL UNIVERSO, No a la anarquía, 11 de enero de 2001. (Anexo No. 44). 52 EL UNIVERSO, Gutiérrez pide colaboración para extraditar a banqueros corruptos, 1 de agosto de 2004, disponible en: http://www.eluniverso.com/2004/08/04/0001/8/3B96F8C9C652443BA568D615B3DFFE52.html (Anexo No. 45). 53 EL UNIVERSO, Procurador Borja solicitó suspensión de las visas de ex banqueros prófugos, 1 de mayo de 2004, disponible en: http://www.eluniverso.com/2004/05/01/0001/8/E3B747604FE345C8A2F23982062515AB.html. (Anexo No. 46). 54 Acta Nº 150 del Directorio de la AGD, 4 de julio de 2008. (Anexo No. 47). 55 Si bien se consideraban resoluciones de incautación, dichas medidas realmente constituían confiscaciones, pues no se encontraban enmarcadas en proceso judicial alguno, sino sobre la voluntad del Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, Carlos Bravo Macías.

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56. El Fiscal General del Estado constantemente realiza declaraciones políticas públicas para que “los banqueros prófugos Isaías”, sean recluidos en una cárcel ecuatoriana. En el año 2008 se creó una Comisión de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y funcionarios del Ministerio Público, con la finalidad de reactivar los procesos de extradición y revisar los juicios contra funcionarios. El Fiscal General Washington Pesántez criticó el retraso en los trámites de extradición de los Banqueros “prófugos” y mencionó las acciones para solicitar la extradición de Roberto y William Isaías56. Estas declaraciones sobre los procesos de extradición y en especial, de los procesos seguidos a Roberto y William Isaías se han repetido a lo largo de los años. 57. El Presidente Rafael Correa, también ha declarado políticamente en diversas ocasiones en contra de los ex directivos de FILABANCO, Roberto y William Isaías. En particular, con motivo de los hechos acontecidos el 30 de septiembre de 2010, cuando ciertos cuerpos de la policía ecuatoriana se amotinaron en Quito. El Presidente de Ecuador denunció esos hechos como un intento de golpe de Estado planificado por miembros de la oposición al régimen, con la supuesta participación de los Autores de la presente comunicación: Se trató de generar el caos esto fue -y cada vez tenemos más evidencias- preparado con semanas de anticipación, hay extrañas coincidencias, los siete enanitos de la Asamblea llamándola a blanca nieves imperial, para aquel 23 de septiembre en Miami los gusanos de la Revolución cubana, presentando a Lucio Gutiérrez, insigne orador como la única esperanza democrática en el Ecuador y junto a él, traidores, junto a él tipejos como Mario Pazmiño, como Mario Rivadeneira, el ministro de Finanzas de Sixto Durán, como Pablo Lucio Paredes, en la mesa del panel y entre el público banqueros prófugos de la justicia como Roberto Isaías57. (Subrayado añadido).

58. Estas declaraciones del Presidente, fueron acompañadas de varios “documentales”58 políticos auspiciados por el propio Gobierno, así como noticias que reproducían su contenido en los medios de comunicación (prensa, TV, radio), bajo el emblema oficial de la Presidencia de la República, en “Cadena Nacional Obligatoria”. 59. Como consecuencia de la anterior persecución política y campaña de desprestigio contra Roberto y William Isaías, resultó la persecución penal y actos de incautación de bienes en contra de Roberto y William Isaías, a la que nos referimos a continuación de manera sintética. 3. La persecución penal

56 EXPRESO DE GUAYAQUIL, Pesántez pide traer a los ex banqueros ,15 de enero de 2008, y E L UNIVERSO, Fiscalía y Suprema coordinan planes para extradiciones, 15 de enero de 2008. (Anexo No. 48). 57 “Documentales” políticos auspiciados por el propio Gobierno donde se hace hincapié en las declaraciones del presidente sobre el 30 de septiembre de 2010 y donde hace mención a que Roberto Isaías es un prófugo. (Anexo No. 49). 58 Ver Anexo No. 49.

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60. Los hechos que se resumen a continuación constituyen el centro da las violaciones a los derechos humanos protegidos por el PIDCP en perjuicio de los Autores de la presente comunicación. Como en el capítulo referente a los derechos violados será necesario recapitular sobre ellos más detalladamente, la relación de hechos que sigue es sintética y será ampliada al considerar las violaciones específicas al Pacto que esos hechos comportan. Igualmente, puede verse una narración más detallada en el Anexo No. 36 de la presente comunicación. 61. El proceso se inició con la excitación o excitativa fiscal dirigida por la Fiscal del Estado (Mariana Yépez) al Presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio de 2000, para que instruyera el sumario contra Roberto y William Isaías y otros ex funcionarios de Filanbanco, “el delito peculado bancario, consagrado en el artículo 257 del Código Penal y de falsedad tipificado en el artículo 363 del mismo Código, así como varios delitos financieros previstos en el artículo 131 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero”59. (Resaltado añadido). 59

Ministerio Público, Ministerio Fiscal General, Excitación de la Fiscal Mariana Yépez, 16 de junio de 2000. (Anexo No. 50), pág. 29. El artículo 257 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos (1998) (Anexo No.51) imputados a Roberto Isaías y William Isaías, es del tenor siguiente: Artículo 257.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público, que hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que lo representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de ocho a doce años si la infracción se refiere a fondos destinados a la defensa nacional. Se entenderá por malversación la aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este hecho implique, además, abuso en provecho personal o de terceros, con fines extraños al servicio público. Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorías o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa. (…). Por su parte, el artículo 363 del mismo Código Penal (Anexo No. 51) establece: Artículo 363.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de doscientos a ochocientos sucres: 1. Los que hicieren alzar o bajar el precio de las mercaderías, de los papeles, efectos o valores, por cualesquiera medios fraudulentos, o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla, o no venderla sino por un precio determinado; 2. Los que ofrecieren fondos públicos, o acciones u obligaciones de una sociedad o persona jurídica, afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsos; y, 3. El fundador, administrador, director, gerente o síndico de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiese sido el propósito al verificarlo. En fin, el artículo 131 de la Ley General de Instituciones Financieras (Anexo No. 52) disponía: Artículo 131.- Cuando una institución del sistema financiero sea declarada en liquidación forzosa, se presumirá que es consecuencia de actos fraudulentos cometidos por los directores, administradores, funcionarios o empleados que hubiesen participado en el cometimiento de cualquiera de los siguientes actos: a) Si hubiesen reconocido obligaciones inexistentes;

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A. El sumario 62. El 22 de junio de 2000, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia60, dictó el Auto Cabeza del Proceso, para el inicio e instrucción de la etapa sumarial por los delitos indicados en la excitación fiscal. Adicionalmente, se ordenó la prisión preventiva de Roberto y William Isaías61, debido a que presuntamente se cumplían los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (1983), relacionado con la existencia de indicios de un delito que sea penado con prisión preventiva de libertad y que los sindicados sean autores o cómplices del delito62, el Juez nunca precisó los indicios que fundamentaron la orden de prisión, como lo exige el artículo antes citado. 63. El 26 de junio de 2000, mediante Oficio No. 938-SP-2000, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, emitió la orden de captura a la Comandancia General de la Policía Nacional para que, en base al auto cabeza del proceso dictado el 22 de junio, se detuviera a Roberto y William Isaías63. 64. El 27 de junio de de 2000, la defensa de Roberto y William Isaías impugnó la orden de prisión preventiva64, debido, entres otras cosas, a que: (i) de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de Instituciones del Sistema de Financiero, reformado por el artículo 33 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, se requería la intervención de peritos nombrados por el Juez o el Ministerio Fiscal, sin este trámite no se podría iniciar la causa65; y (ii) la falta de motivación del auto que ordena la prisión b) Si hubiesen simulado enajenaciones o gravámenes, con perjuicio de los acreedores; (…) Los delitos establecidos en este artículo son de acción pública, sin perjuicio de la obligación de la Superintendencia de poner el hecho en conocimiento del respectivo agente fiscal. Los actos establecidos en este artículo configuran el delito tipificado en el artículo 576 del Código Penal en lo que se refiere a la quiebra fraudulenta. 60 El Caso estaba siendo conocido en primera instancia por la más alta Corte del País debido a que supuestamente habían altos funcionarios implicados en el asunto. 61 Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Auto Cabeza de Proceso por el Dr. Galo Pico Mantilla, 22 de junio de 2000, pág. 22. (Anexo No. 53). 62 Código de Procedimiento Penal (1983) (Anexo No. 39).Art. 177.- El Juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1.Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y, 2.Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. 63 Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, Oficio No. 938-SP-2000 dirigido al Comandante General de la Policía Nacional. (Anexo No. 54). 64 Escrito del 27 de junio de de 2000, dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por parte de Roberto y William Isaías Dassum. (Anexo No. 55). 65 Artículo 174 de la Ley General de Instituciones del Sistema de Financiero (Anexo No. 52), reformado por el artículo 33 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador: “en las acciones penales que se propongan contra los funcionarios señalados en el inciso primero de este texto reformatorio (Superintendente de Bancos, Gerente del Banco Central, Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos…)por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, para la iniciación de las causas se dispondrá la previa comprobación de la existencia materia de la infracción, con la intervención de peritos nombrados por el Juez competente o por el Ministerio Fiscal cuando se aplique el nuevo Código de Procedimiento Penal. Sin este trámite previo no podrán incoarse dicha causas”. Adicionalmente, este requisito está establecido en: la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (Expedida con Decreto Supremo No. 1429, publicada en el Registro Oficial No. 337 de 16 de Mayo de 1977) (Anexo No. 56) en disposiciones que se encontraban vigentes al momento del auto cabeza del proceso, su artículo

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preventiva, en donde no se indica los indicios de cómo las actuaciones de Roberto Isaías y William Isaías se adecuan al delito de peculado bancario 66. 65. El 20 de noviembre de 2002, al finalizar la etapa sumarial y la investigación de los hechos en causa, la misma Fiscal General del Estado (Mariana Yépez) presentó su Dictamen Fiscal67, que difiere y enmienda la excitación fiscal precedente a la luz de las resultas del sumario. Dicho dictamen contiene la acusación contra Roberto y William Isaías por los “delitos tipificados numeral tercero del artículo 363 y 364 del Código Penal, en concordancia con los artículos 128, literal a) y 131, literales a), b) y c) de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que son delitos financieros (declaración falsas y autorización de operaciones ilegales) suprimiendo explícitamente el delito peculado bancario68 . 301 disponía que eran funciones de la Contraloría General “presunciones de responsabilidad penal mediante la determinación de hechos incriminados por la ley,” y en su 326, que era atribución del Contralor “las presunciones de responsabilidad penal a que haya lugar, a través de la correspondiente auditoria o examen especial.” En el año 2002 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (Publicada en el R.O. 595 12 junio 2002) (Anexo No. 57) que establece en su artículo 39 “A base de los resultados de la auditoría gubernamental, contenidos en actas o informes, la Contraloría General del Estado, tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad pena”. 66 Escrito del 27 de junio de de 2000, dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por parte de Roberto y William Isaías Dassum. (Anexo No. 55). 67 Ministerio Público, Ministerio Fiscal General, Dictamen Fiscal Mariana Yépez, 20 de noviembre de 2002. (Anexo No. 58). 68 En tanto las normas no son las mismas que se citaron antes, nos permitimos reproducirlas: Ley General de Instituciones Financieras (Anexo No. 52). Art. 128.- Cualquier director, administrador, funcionario o empleado de una institución del sistema financiero o la persona que actúe en nombre y representación de aquellos, será personalmente responsable, cuando hubiere cometido una de las siguientes infracciones: a) Declaración falsa, respecto de las operaciones de la institución financiera; (…) Las infracciones mencionadas serán sancionadas con multa no menor al equivalente a 10.000 UVCs ni mayor al equivalente a 15.000 UVCs o con las penas previstas en el artículo 363 del Código Penal, o con ambas penas, a criterio del juez. Artículo 131.- Cuando una institución del sistema financiero sea declarada en liquidación forzosa, se presumirá que es consecuencia de actos fraudulentos cometidos por los directores, administradores, funcionarios o empleados que hubiesen participado en el cometimiento de cualquiera de los siguientes actos: a) Si hubiesen reconocido obligaciones inexistentes; b) Si hubiesen simulado enajenaciones o gravámenes, con perjuicio de los acreedores; c) (…) d) Ocultamiento, alteración fraudulenta o supresión en cualquier informe de operación, de datos o de hechos respecto de los cuales la Superintendencia y el público tengan derecho a estar informados; y, (…) Los delitos establecidos en este artículo son de acción pública, sin perjuicio de la obligación de la Superintendencia de poner el hecho en conocimiento del respectivo agente fiscal. Los actos establecidos en este artículo configuran el delito tipificado en el artículo 576 del Código Penal en lo que se refiere a la quiebra fraudulenta68. Código Penal (Anexo No. 51). Artículo 363.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de doscientos a ochocientos sucres: (…)

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66. En su dictamen, la Fiscal General del Estado indicó que “el error de registrar una cuenta en el balance indebidamente, no produjo ningún daño o perjuicio económico”; y que “no hubo abuso de fondos públicos pertenecientes al Banco Central del Ecuador, y por ello peculado”. También descartó la acusación por peculado bancario porque “con posterioridad a los actos que motivan este proceso, recién se tipifica como peculado la concesión de créditos vinculados, relacionados o intercompañías, mediante ley número 99-26 (…) del 13 de mayo de 1999”. 67. Todas las conductas atribuidas a Roberto Isaías y a William Isaías por el auto de apertura del plenario se corresponden con supuestas operaciones intercompañías (peculado bancario especial) o con aplicación de fondos para fines distintos a aquellos para los cuales estaban destinados (malversación). Sin embargo, el peculado especial, como lo expresó la Fiscal General del Estado en su acusación, fue incluido en el ordenamiento jurídico, “con posterioridad a los actos que motivan este proceso, recién se tipifica como peculado, mediante ley número 99-26 publicada en el Registro Oficial 190 del 13 de mayo de 1999, que agrega el artículo 257 A, al artículo 257 del Código Penal”69. En suma, la acusación fiscal abandonó el cargo por la comisión del delito de “peculado bancario”, tipificado en el artículo 257 del Código Penal, con base en lo siguiente:  No hubo abuso de fondos públicos.  La tipificación del delito, en particular por lo que toca la concesión de créditos vinculados, relacionados o intercompañías, data de 1999, es decir, de una fecha posterior a la de los hechos incriminados.  No se produjo daño o perjuicio económico a Filanbanco. 68. Igualmente, la Ministra Fiscal General del Estado consideró que no existió perjuicio económico en contra de Filanbanco, S.A., y de Filanbanco Trust & Banking Corp. por las daciones en pago que se realizaron dentro del programa de reestructuración al que fue sometido Filanbanco, sino que, por el contrario se concluye de los informes presentados por los peritos nombrados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que los bienes entregados en dación en pago tendrían un valor superior a aquel en que fueron valorados para realizar dichas transacciones70. B. El plenario 3. El fundador, administrador, director, gerente o síndico de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiese sido el propósito al verificarlo. Artículo 364.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el director, gerente o administrador de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole que prestare su concurso o consentimiento para actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que las rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o la sociedad quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos, o en la necesidad de ser disuelta. 69 Ministerio Público, Ministerio Fiscal General, Dictamen de la Fiscal Mariana Yépez, 20 de noviembre de 2002, pág.25. (Anexo No. 58). 70 Ministerio Público, Ministerio Fiscal General, Dictamen de la Fiscal Mariana Yépez, 20 de noviembre de 2002, pág.31. (Anexo No. 58).

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69. El 19 de marzo de 2003, el Presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia, apartándose de la acusación formulada por la Fiscal General, dictó el Auto de Llamamiento a juicio plenario71 contra Roberto y William Isaías y otros, pero ahora por el delito de peculado bancario (delito que fue incorporado al ordenamiento jurídico ecuatoriano el 13 de mayo de 1999). Esto implicó que se les enjuiciaría por un delito por el cual no habían sido acusados, vulnerando su derecho a la defensa, como se analizará luego en esta comunicación. 70. El 21 de marzo de 2003, Roberto y William Isaías interpusieron recursos de apelación y nulidad procesal ante la Presidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, en contra del auto de apertura del plenario 72. 71. Muy posteriormente, el 12 de mayo de 2009, la Primera Sala de lo Penal, de la Corte Nacional de Justicia, confirmó el auto de llamamiento a juicio plenario dictado en el año 2003 por el Presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia73. Una vez notificado ese auto fue notificado, Roberto y William Isaías74, lo mismo que varios de los procesados, solicitaron ampliaciones, aclaraciones, reformas, declaratorias de nulidad y recusaron a los jueces75. Ese mismo día, dichos jueces ofrecieron rueda pública de prensa en la cual, el Magistrado Hernán Ulloa Parada, de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia solicitó protección de su integridad física, y la de los demás magistrados por parte de la policía, debido a que han recibido reiterados intentos de soborno “en cantidades millonarias, para favorecer a los acusados”76. Estas acusaciones de los jueces fueron investigadas, sin embargo los mismos se negaron a indicar los supuestos autores de los intentos de soborno y la investigación fue archivada77. 72. El 28 de octubre de 2009 los jueces de la Corte Nacional de Justicia decidieron excusarse “de continuar el conocimiento de la presente causa”.

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Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, auto de llamamiento a juicio, 19 de marzo de 2003. (Anexo No. 59). 72 Escrito del 21 de marzo de de 2000, Recurso de apelación y nulidad contra el auto de apertura del plenario del 19 de marzo de 2003, por parte de Roberto y William Isaías Dassum. (Anexo No. 60). 73 Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 12 de mayo de 2009. (Anexo No. 61). 74 Escrito del 15 de mayo de 2009 de Roberto Isaías solicitando la ampliación del auto del 12 de mayo de 2009 y escrito del 15 de mayo de 2009 de William Isaías solicitando la aclaración del auto del 12 de mayo de 2009. (Anexo No. 62). 75 EL UNIVERSO, El caso Filanbanco dilata nuevamente sentencia final, 22 de mayo de 2009, disponible en: http://www.eluniverso.com/2009/05/22/1/1355/F8E646ED18CF46C888628F1F21C66997.html (Anexo No. 63). 76 EL UNIVERSO, Sala Penal llamó a juicio a los hermanos Isaías, martes 12 de mayo de 2009, disponible en: http://www.eluniverso.com/2009/05/12/1/1355/AFB6A42E0E844A22BF39E4A212872B41.html. (Anexo No. 64). 77 CONFIRMADO. NET, Caso Filanbanco: Fiscalía investigará intento de soborno denunciado por juez Ulloa, 13 de mayo de 2009, disponible en: http://confirmado.net/archivo/justicia/9735-caso-filanbancofiscalia-investigara-intento-de-soborno-denunciado-por-juez-ulloa.html. Así como: EL UNIVERSO, La Fiscalía indagará denuncias de intento de soborno a jueces, 14 de mayo de 2009, disponible en: http://www.eluniverso.com/2009/05/14/1/1356/34A767B452EC4367848C43D2CB178427.html (Anexo No. 65).

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[e]s de conocimiento general que, los jueces titulares de esta Sala, en reiteradas ocasiones hemos sido impugnados por los diversos procesados en este juicio, de manera pública (…) así como en sendos escritos dentro de esta misma causa, exigiéndonos que nos apartemos de su conocimiento, calificándonos de parcializados y acusándonos de haber emitido opiniones sobre el caso (…) Hay que agregar que, en la Fiscalía General del Estado, se inició casi inmediatamente, una indagación fiscal que, así mismo podría ser considerada una acción conexa, lo que evidentemente nos quita imparcialidad en la sustanciación de la presente causa (…)78.

73. Luego de la excusa interpuesta por los jueces, el proceso continúo bajo la dirección de los conjueces de la Primera Sala de lo Penal. Así integrada, el viernes 15 enero de 2010 la Primera Sala dictó un nuevo auto donde resolvió sobre la procedencia y admisibilidad de las impugnaciones de los sindicados y reformó el auto de llamamiento a juicio del 12 mayo 2009 por los jueces titulares, debido a que se había violado el principio de legalidad y el de congruencia entre la acusación fiscal y el fallo79. Por lo tanto, Roberto y William Isaías (así como los demás acusados) no serían juzgados por peculado bancario sino por los delitos que les habían sido imputados inicialmente en la acusación fiscal. 74. A los 4 días, el martes 19 de enero de 2010, el Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura, suspendió de oficio a los tres conjueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, “por tratarse de un asunto urgente para la sociedad”80 y por el cambio en “la tipificación de los delitos de los implicados en el caso Filanbanco”81. Igualmente, el Fiscal General “anunció que pedirá a la Corte y al CJ la destitución de los conjueces”82. 75. El Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura también declaró que se había iniciado un proceso disciplinario contra de los tres conjueces. El Fiscal General, por su parte, declaró que pediría “la medida cautelar de prisión preventiva contra estos jueces”83. 76. El Presidente Rafael Correa solicitó al Consejo de la Judicatura investigar las cuentas de los conjueces de la Sala Primera. Asimismo, el Presidente Correa declaró: “Es una barbaridad, el Consejo de la Judicatura (debería) destituirlos, es lo mínimo que se puede hacer por elemental decencia (…) Ese caso hay que juzgarlo sin favor ni temor”84. 77. La Asamblea Nacional de Ecuador emitió una resolución el 26 de enero de 2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 123, el jueves 4 de febrero de 78

Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 28 de octubre de 2009. (Anexo No. 66). Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 15 de enero de 2010. (Anexo No. 67). 80 Presidencia del Consejo de la Judicatura, 19 de enero de 2010, (Anexo No. 68). 81 Ídem. 82 EXPRESO, CJ suspende a conjueces por el caso Filanbanco, 19 de enero de 2010. (Anexo No. 69). 83 EL COMERCIO, Críticas a todo nivel por el fallo a los Isaías, 20 enero de 2010. (Anexo No. 70). 84 HOY.COM.EC, Correa sugiere se destituya a conjueces del caso Filanbanco, 20 de enero de 2010. (Anexo No. 71) 79

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2010, donde se declaró el rechazo al fallo de los conjueces la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia y exhortó al Consejo de la Judicatura a que investigue la actuación de los conjueces y decidir las sanciones que les correspondan85. 78. Los conjueces de la Primera Sala de lo Penal terminaron siendo denunciados por el Fiscal General del Estado ante el Consejo de la Judicatura86. El motivo alegado en dicha denuncia fue que “[p]ese a estar plenamente definido, el acto para el cual fueron designados dichos Conjueces (…) modifican el auto de apertura a etapa plenaria, cambiando la tipificación del delito (…) con lo cual se favorece a los procesados” (subrayado añadido). 79. Los conjueces de la Primera Sala de lo Penal fueron destituidos y enjuiciados penalmente, aunque posteriormente, el 8 de diciembre de 2010, fueron sobreseídos por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, por considerar que “de los resultados de la instrucción fiscal no se desprenden presunciones suficientes, graves y fundadas de la comisión del ilícito acusado”87. (Resaltado añadido). 80. La vacante creada con la destitución de los conjueces fue llenada irregularmente con el nombramiento de un tribunal de excepción para el proceso contra Roberto y William Isaías, conformado por jueces designados a dedo, sin cumplir con los requisitos exigidos por el derecho interno. 81. El 22 de enero de 2010, el Presidente de la Corte Nacional de Justicia dictó providencia nombrando a tres “conjueces ocasionales” para la Primera Sala de lo Penal, en sustitución de los destituidos tres días antes, el 19 de enero de 2010. Los tres nombrados se excusaron por distintas razones, ante lo cual, mediante auto del 12 de febrero de 2010, la presidencia de la Corte Nacional de Justicia insistió en la designación de los mencionados conjueces, pero éstos nuevamente se excusaron 82. El 6 de mayo de 2010, nuevamente la Presidencia de la Corte emitió providencia en la cual declara, entre otras cosas, que: “por cuanto existen en el proceso varias peticiones de despacho (…) se designa como conjueces ocasionales en la presente causa a los señores doctores Gerardo Morales Suárez, Jaime Santos Basantes y Gustavo Durango Valera”88. (Subrayados añadidos). Los designados aceptaron y se posesionaron de sus cargos, conformando la llamada “Sala de Conjueces Ocasionales”, que actuó como tribunal de excepción. 83. La Constitución establece que el Consejo de la Judicatura, previo un concurso de méritos y oposición, en forma pública, con participación ciudadana y en paridad entre hombres y mujeres puede nombrar jueces y conjueces89. El tribunal de excepción fue 85

Suplemento del Registro Oficial Nº 123, jueves 4 de febrero de 2010, (Anexo No. 72). Fiscalía General del Estado, 19 de enero de 2010, (Anexo No. 73). 87 Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 8 de diciembre de 2010. (Anexo No. 74). 88 Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, 6 de mayo de 2010. (Anexo No. 75). 89 El tercer inciso del artículo 182 de la Constitución (Anexo No. 17B), dice: “Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus 86

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nombrado sin cumplir con ninguno de tales extremos, y por una autoridad que no forma parte del Consejo de la Judicatura, como lo es el Presidente de la Corte Nacional de Justicia90. 84. El 17 de mayo de 2010, la llamada Sala de Conjueces Ocasionales de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, emitió un fallo el cual se resuelve declarar inexistente la decisión de la misma Sala integrada por los conjueces titulares, que restableció los términos de la acusación fiscal y motivó la destitución y enjuiciamiento de éstos, y restaurar el cargo de peculado bancario, que había sido abandonado en la acusación fiscal. 85. Esa fue la única decisión de la llamada Sala de Conjueces Ocasionales. Luego de dictarla, estos conjueces ocasionales volvieron a sus ocupaciones privadas como abogados91. C. El juzgamiento en ausencia de Roberto y William Isaías 86. Los hechos objeto de este caso, conforme fue expuesto supra, ocurrieron en los años 90 y hasta principios del año 1998, cuando en el Ecuador estaba vigente la Constitución de 1979. Las normas que regulaban el proceso penal, vigentes para ese momento, establecían que el proceso se suspende hasta que los sindicados se entreguen o sean capturados para su juzgamiento92.

titulares”. Por su parte, el artículo 170 de la Constitución dispone que “Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana”. Adicionalmente, el último inciso del artículo 183 de la misma Constitución dice: “Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre”. (Subrayado añadido). Queda entonces claro que en la Constitución existen normas expresas que estatuyen lo siguiente: (i) Los jueces de la Corte Nacional de Justicia deben ser nombrados previo concurso público, no a dedo; (ii) Los conjueces de igual manera, y (iii) a todos los nombra el Consejo de la Judicatura, no el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 90 Esto se hizo bajo el amparo del artículo 11 de la Resolución sustitutiva para el funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, 1 de abril de 2009, (Anexo No. 38), el cual, establece que “En los casos en que, a falta de Conjueces Permanentes, sea necesario llamar a Conjueces Ocasionales para conocer determinada causa, la designación corresponderá a los jueces titulares de la Sala donde se sustancia la causa, y a su falta, al Presidente del Tribunal”. Es necesario destacar que esta “Resolución” es un acto de rango sub-legal, dictado por la Corte Nacional de Justicia para un supuesto período de “transición”. 91 EL UNIVERSO, Arranca juicio por Filanbanco, 1 de junio de 2010, disponible en: http://www.eluniverso.com/2010/06/01/1/1355/arranca-juicio-filanbanco.html. (Anexo No. 76). 92 Código de Procedimiento Penal de 1983 (Anexo No. 39): Artículo 254: “Si al tiempo de dictar el auto de apertura del plenario el sindicado estuviere prófugo, el Juez, después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del plenario hasta que el encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente. Mientras el sindicado estuviera prófugo no se ejecutoriará el auto de apertura del plenario, auto que se le notificará personalmente en cuanto se presentare o fuere aprehendido.” Artículo 255: “En tratándose de varios encausados, si unos estuvieren prófugos y otros presentes, se suspenderá la sustanciación para los primeros y continuará con respecto a los segundos”.

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87. El 11 agosto de 1998 entró en vigencia una nueva Constitución, que en su artículo 12193 incluyó una disposición que permitía el juzgamiento en ausencia de los funcionarios y servidores públicos en general, que sean acusados por los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La Constitución vigente desde 2008, contiene una norma similar en su artículo 233, en una sección denominada “Servidoras y Servidores Públicos”94. 88. Roberto y William Isaías no eran funcionarios públicos, ni son investigados por los delitos a que expresamente se refiere la norma constitucional del año 1998. El peculado bancario o financiero no tiene el mismo tratamiento del peculado de fondos públicos. Tampoco es posible aplicar retroactivamente disposiciones legales que perjudiquen la situación de los sindicados de un proceso penal. 89. Sin embargo, el 3 de agosto de 2010, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ordenó el inicio del juicio plenario y adicionalmente, ratificó la orden de prisión para Roberto y William Isaías, y dispuso que se oficiara a las autoridades policiales (26 de junio de 2000) y a la Interpol para solicitar información (15 de septiembre de 2000)95, para su localización y aprehensión. 90. Roberto y William Isaías impugnaron la decisión del llamamiento a juicio en ausencia, por violación al principio de legalidad, al aplicar una ley no vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos y que adicionalmente, es más gravosa para el imputado96. Subsiguientemente, el 11 de agosto de 2010, el juez de la causa rechazó las impugnaciones y ordenó que el proceso se iniciará en ausencia de Roberto y William Isaías y de otros sindicados97. 91. El 16 de septiembre de 2010, la Corte Nacional de Justicia en su Segunda Sala Penal, en respuesta a la solicitud de nulidad del proceso intentada por Roberto Isaías por 93 Constitución de Ecuador de 1998 (Anexo No. 17A), Artículo 121: “Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado. Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad”. 94 Constitución de 2008 (Anexo No. 17B), Artículo 233: “Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.” (Subrayados añadidos). 95 Oficio 1417-SG-AJ-2000 de la Corte Suprema de Justicia, dirigido a Jefe de la Oficina Central Nacional de Interpol, 15 de septiembre de 2000. (Anexo No. 77). 96 Escrito de la Defensa de Roberto Isaías Dassum, 5 de agosto de 2010. (Anexo No. 78). 97 Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 11 de agosto de 2010. (Anexo No. 79).

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la vulneración de su derecho al debido proceso y la violación del principio de legalidad, decidió que la nulidad demandada era improcedente, e incluso le llamó “severamente la atención al Dr. Juan Carlos Andrade Dávila [abogado de los Isaías] de seguir presentando escritos impertinentes que tengan por objeto interrumpir el normal procedimiento de la causa en detrimento de los demás sujetos procesales, so pena de sanción encaso de inobservancia de esta admonición”98. Adicionalmente, los jueces han amonestado a otros abogados de Roberto y William Isaías, como fue el caso el 15 de diciembre de 2010 y el 11 de enero de 2011, entre otras99.

4. El proceso de de apoderamiento (incautación) de bienes por parte de la AGD A. Los antecedentes: el proceso civil 92. El 14 de marzo de 2001, Roberto y William Isaías, a través de las compañías de su propiedad ex accionistas de Filanbanco S.A. (INTRAL PANAMA, y SEGUROS ROCA FUERTE, C.A.), ejercieron una demanda civil100 en contra de la Agencia de Garantía de Depósitos (en lo adelante AGD) y Filanbanco S.A., en la que reclamaban la entrega de los activos (la cartera o deudas de clientes) amortizados contra el saldo contable del capital y otras cuentas patrimoniales de los ex accionistas privados por la cantidad de US$158.000.000, con base en lo dispuesto en forma imperativa por el Artículo 24 literal d) de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área tributario Financiero, vigente entonces101. 93. El Juzgado Tercero de lo Civil de Guayaquil, a cargo de la Dra. Mercedes Bacilio Marical, mediante sentencia judicial de 27 de agosto de 2001 declaró que operó la subrogación legal a favor de los ex accionistas de Filanbanco S.A; e impuso al Estado ecuatoriano, por medio de la AGD, la obligación de entregarles los activos de crédito demandados y señalados en la contestación de la Demanda de la AGD. Dicha obligación fue voluntariamente reconocida por la Agencia de Garantía de Depósitos, y el Estado ecuatoriano no ejerció ningún recurso contra la sentencia que así lo declaró, como tampoco lo hicieron las ex accionistas de Filanbanco, S.A., por lo cual la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada. 94. No obstante lo anterior, el Estado ecuatoriano no dio cumplimiento a la sentencia y no entregó a las ex accionistas de Filanbanco, S.A., los activos de crédito en cuestión. La Junta Bancaria del Ecuador, mediante resolución administrativa102, el 7 de septiembre de 2001, desconoció la anterior decisión judicial, excluyendo los activos

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Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 16 de septiembre de 2010. (Anexo No. 80). Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 15 de diciembre de 2000, y Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 11 de enero de 2011, Oficio CJ No. 2413. (Anexo No. 81). 100 Demanda civil interpuesta por los ex-accionistas de Filanbanco, Seguros Roca Fuerte e Intral Panama, el 14 de marzo de 2001. (Anexo No. 82). 101 Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área tributario Financiero, (Anexo No. 41). 102 Junta Bancaria de Ecuador, Resolución No. JB-2001-366, 7 de septiembre de 2001. (Anexo No. 83). 99

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que constan en la sentencia del juicio No. 147-D-2001, para constituir con ellos un fideicomiso, mediante la Resolución No. JB-2001-300103. 95. En paralelo, el 23 de agosto de 2001, el Delegado Distrital de Guayas de la Procuraduría, denunció a la jueza Dra. Mercedes Bacilio Mariscal, quien había dictado esta sentencia civil, solicitando que “debido a la gravedad de la infracción, dadas las funciones desempeñadas por la infractora y considerando las circunstancias del hecho, sancione a la mencionada juez tercero de lo civil […] con el máximo de la sanción disciplinaria […] cual es destitución de su cargo”104. El Consejo Nacional de la Judicatura procedió en consecuencia, y acto seguido destituyó a la Juez Mercedes Bacilio. 96. El 28 de enero de 2002 se publicó la Ley No.2002-60105, reformatoria de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributario Financiera, de la ley de Régimen Monetario y Bancario y Banco del Estado y de la ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Entre otras cosas, esta ley perseguía revertir el valor de la aludida sentencia judicial y el efecto de la cosa juzgada. 97. Sin embargo, el juez que fue nombrado en reemplazo de la funcionaria judicial destituida, ejerciendo las facultades de control constitucional difuso, declaró la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley 2002-60 al juicio No.147-D-2001, por ser inconstitucionales según lo dispuesto en la Constitución de 1998106. 98. Ello no obstante, la AGD mediante Resolución No.AGD-UIO-GG-2008-035 de 12 de agosto de 2008, desconociendo una vez más una decisión judicial, incautó los derechos de los ex accionistas de Filanbanco S.A. emanados del Juicio No.147-D-2001. B. El proceso de incautaciones 99. El Estado, a través de la AGD, condujo un proceso de incautación de bienes en contra de los ex accionistas y ex administradores de Filanbanco, entre los cuales se encontraban de manera destacada Roberto y William Isaías, con el alegado fin de garantizar el pago de la acreencia de los depositantes del banco para el momento de su

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Esta resolución en su artículo 2 establece: ARTÍCULO 2: DISPONER la exclusión de todos los activos que constan en la resolución de la Juez Tercero de lo Civil de Guayas del 27 de agosto de 2011, dentro del juicio verbal sumario No. 147-D-2001 incoado por INTRAL PANAMA, y SEGUROS ROCA FUERTE, C.A en contra de la Agencia de Garantía de Depósitos, así como la exclusión del pasivo (sic) Filanbanco, S.A., con la Agencia de Garantía de Depósitos, que es entidad del Estado, para que con los mismos se conforme un patrimonio autónomo dentro de un fideicomiso… 104 Consejo Nacional de la Judicatura, Delegación Distrital del Guayas, 344-2001-R, 30 de agosto de 2001. (Anexo No. 84). 105 Ley No. 2002-60, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 503, de 28 de enero de 2002 (Anexo No. 85). 106 Juzgado Tercero de lo Civil de Guayaquil, 13 de febrero de 2002 a las 09h00, juicio civil nº 147-D2001. (Anexo No. 86).

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intervención. Uno de los fundamentos de dicho proceso es el Acta Nº 150 del Directorio de la AGD 107. 100. El 8 julio de 2008, el Gerente General de la AGD, Carlos Bravo Macías, inició el procedimiento de incautación de más de doscientas (200) empresas y otros bienes propiedad de Roberto y William Isaías y de otros integrantes del grupo Isaías,108, incautación que fue llevada a cabo con el apoyo de la fuerza pública109. Dicho proceso se inició con la Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12 del 8 de julio de 2008, en la cual se dispuso que: […] por existir y haberse comprobado los casos previstos en el artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área TributarioFinanciera, se dispone la incautación de todos los bienes de propiedad de quienes fueron administradores y accionistas de Filanbanco S.A. hasta el 2 de diciembre de 1998, [es decir, Roberto y William Isaías, como individuos] inclusive de los bienes que se tengan como de su propiedad, según el conocimiento público, los mismos que serán transferidos a un fideicomiso en garantía que se deberá constituir para ese efecto, mientras se pruebe la real propiedad de esos bienes, que pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD)110. (Subrayados y resaltados añadidos).

101. Acto seguido, en el artículo 2 de dicha resolución, se procedió a hacer un listado de casi doscientas (200) compañías que se “incautaron” por medio de dicho acto administrativo sin procedimiento administrativo ni judicial previo. Dicha Resolución fue ampliada mediante otras sucesivas, incautando bienes y derechos para incorporarlos “en la parte que corresponda” a este listado de la resolución AGD-UIO-GG-200812111. 102. Nos permitimos destacar, que el Presidente Rafael Correa, en declaraciones dadas a través del canal televisivo “Canal Uno” el jueves 21 de enero de 2010, afirmó que el

107

Acta Nº 150 del Directorio de la AGD, 4 de julio de 2008. (Anexo No. 47). Dicha Acta está fechada 4 de julio de 2008, pero realmente el Directorio de la AGD se reunió el 7 de julio a las 21h00, es decir apenas 24 horas antes de iniciar las incautaciones, ver EL TELÉGRAFO, del 9 de julio de 2008, página 6. (Anexo No. 87). Adicionalmente, la misma Acta no cuenta con la firma del Ministro de Finanzas, Fausto Ortíz de la Cadena, como miembro del Directorio de la AGD, lo cual la hace nula y carente de valor jurídico alguno. (El artículo 22 de la Ley AGD dispone: “Las decisiones de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) se tomarán por mayoría absoluta de votos, debiéndose contar con el voto favorable del Ministro de Economía y Finanzas, para que exista resolución válida”.). 108 EL UNIVERSO, AGD Incauta 195 Empresas Vinculadas al Grupo Isaías, martes 8 de julio de 2008, disponible en: http://www.eluniverso.com/2008/07/08/0001/9/C61C55EF9D6C4C9C8C0C8C0657EE30F9.html, última vista el 10 de agosto de 2011). (Anexo No. 88). 109 EL UNIVERSO, Policías ocupan instalaciones de Gamavisión y TC Televisión, martes 8 de julio de 2008, disponible en: http://www.eluniverso.com/2008/07/08/0001/8/FC67159FB9114649842861B0CE3A2B71.html (Anexo No. 89). 110 AGD, Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12, 8 julio de 2008. (Anexo No. 90). 111 Ver en el Anexo No. 91, un listado de incautaciones, con su respaldo.

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Gerente General de la AGD, Carlos Bravo Macías, siente odio por los ex−propietarios de Filanbanco y los quiere ver crucificados112. i.

La promulgación de la Ley No. 2002-60, reformatoria del Sistema Financiero

103. La ley No. 2002-60, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 503, de 28 de enero de 2002113, reformó, entre otras, la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributario Financiera. Uno de los artículos reformado es el 29, el cual fue el aplicado por la AGD para realizar las incautaciones. 104. Con esta ley también se reformó la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, así como la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. De esta manera se modificó íntegramente la organización, funcionamiento y potestades de la AGD. 105. El Presidente de la República, Dr. Gustavo Noboa Bejarano, no vetó la Ley, pero sí formuló observaciones, entre las cuales reconoció que esta Ley, que sirvió de fundamento legal para el proceso de incautación, tenía unos “claros destinatarios” y que la misma obedecía a unos determinados sectores, corrientes e intereses políticos, y que significaba la destrucción de la seguridad jurídica del país114. ii.

El artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributario Financiero y su aplicación en el presente caso

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VISTAZO, Deuda de Isaías sería de 77,8 millones, disponible en: http://www.vistazo.com/webpages/pais/imprimir.php?id=8671; EL NUEVO EMPRESARIO, A 77,8 millones ascendería deuda del grupo Isaías con el Estado ecuatoriano,Ecuatoriano, 21 de enero de 2010; AMÉRICA ECONOMÍA, Correa: deuda del grupo Isaías es de $776.8M; ANDES, $776 millones sería el monto que adeudan los Isaías al Estado, según el Presidente Correa, 21 de enero de 2010 (Anexo No. 92) 113 Ley No. 2002-60. (Anexo No. 85). 114 Antes de ser promulgada, el anteproyecto de la misma fue remitido al entonces Presidente del Ecuador, Dr. Gustavo Noboa Bejarano, para su sanción, veto u objeción parcial. El Presidente de la República no vetó la ley, mas sí realizó unas observaciones parciales sobre su posible inconstitucionalidad e impacto político, así como, que ésta tenía “claros destinatarios”. El Presidente Noboa expuso lo siguiente: Es evidente que objetar por razones de inconstitucionalidad varias disposiciones dictadas por diputados de diversas corrientes políticas, en muchos casos por los mismos que provocaron la debacle bancaria en el país al aprobar la ley que hoy se reforma tiene un alto impacto político. En efecto, en conocimiento que la ley tiene claros destinatarios, se ha pretendido por los legisladores, a sabiendas de que lo aprobado por el Congreso Nacional es atentatorio a la seguridad jurídica, dejar en manos del Ejecutivo la responsabilidad histórica de objetar tales disposiciones, para pretender responsabilizarme políticamente de los efectos de la objeción. Y lo que es peor políticamente, se me ha invitado a aprobarlas, con lo cual la destrucción de la seguridad jurídica, tan reclamada por los diversos sectores sociales y productivos, es un hecho incuestionable, de connotaciones inconmensurables, que atenta al futuro y progreso de la Nación. (Presidencia de la República, Gustavo Noboa Bejarano, Oficio No. T.1341-DAJ-2001-4988, 28 de diciembre de 2001, páginas 21 y 22). (Anexo No. 93). (Resaltados añadidos).

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106. El artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributario Financiero fue la norma aplicada para sustentar las incautaciones, donde se introdujo la denominada garantía personal patrimonial de los administradores y accionistas de un banco. Dicha garantía tendría como finalidad asegurar el pago de las deudas a los depositantes de bancos que se encuentren en proceso de saneamiento (no en proceso de liquidación). Igualmente dispone la constitución de un fideicomiso en garantía mientras se pruebe la real propiedad de los bienes incautados. El inciso tercero del artículo 29 establece: En aquellos casos en que los administradores hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de los balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recurso de la Agencia de Garantía de Depósitos y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar115. (Resaltados añadidos).

107. La norma transcrita tiene supuestos de hecho concretos: que los administradores hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de los balances o cobrado tasas de interés sobre interés, estos tres condicionales son tipos penales. No se trata de una responsabilidad objetiva, sino de una responsabilidad por un hecho ilícito, cuya ocurrencia debe ser establecida dentro del marco del debido proceso, en los términos del artículo 13 del Pacto. Eso no ocurrió. Los bienes fueron ocupados por la fuerza, en ausencia de todo procedimiento. Fueron igualmente objeto de apropiación definitiva por parte de la AGD. Los bienes incautados “pasarán a ser recurso de la Agencia de Garantía de Depósitos”. Mediante un acto unilateral, sin mediar procedimiento alguno que establezca el derecho en virtud del cual la AGD tiene un título jurídico, sea la subrogación o cualquier otro, para reclamar para sí esos bienes, el artículo 29 la autoriza a apropiarse de ellos sin más, sin mediar procedimiento, derechos a la defensa y ni tan siquiera la verificación de la identidad de los propietarios o titulares de los mismos. Se actuó brutalmente, con la máxima arbitrariedad. iii.

El Mandato Constituyente No. 13

108. Con anterioridad a la fecha de inicio de las incautaciones, se había realizado un referéndum impulsado por el Presidente de la República Rafael Correa Delgado, para así convocar en Ecuador una Asamblea Constituyente, la cual, además de reformar la Constitución, estaba auto-investida de plenos poderes a través del Mandato Constituyente Nº 1.116

115

Ley No. 2002-60, pág. 7 y 8. (Anexo No. 85). EL UNIVERSO, Más del 81% votó por Asamblea en Ecuador, 17 de abril de 2007. Disponible en: http://www.eluniverso.com/2007/04/17/0001/8/C6C9AA43C273478DB3C5CC104955985A.html; (Anexo No. 94). ASAMBLEA CONSTITUYENTE, Mandato Constituyente No. 1, jueves, 29 de noviembre de 2007 a las 18:32, Montecristi, 29 de noviembre de 2007, disponible en: http://constituyente.asambleanacional.gov.ec/documentos/mandato1.pdf (Anexo No. 95). 116

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109. El 9 de julio de 2008, día siguiente a la iniciación de las incautaciones, ocho asambleístas del partido de Gobierno, Alianza País, en la Asamblea Constituyente enviaron una carta a la Presidencia de dicho órgano, en la cual, tomando en consideración “la resolución expedida por el Gerente General de la Agencia de Garantía y Depósitos mediante la cual se procedió a la incautación de las empresas del grupo económico Isaías” y con el fin expreso de “impedir que esa resolución pueda ser manipulada judicialmente”, solicitaron que se incluyese en el orden del día el debate acerca del “[c]onocimiento y resolución del Mandato Constituyente sobre la resolución expedida por la Agencia de Garantía de Depósitos, Mandato AGD”. A dicha comunicación adjuntaron un “proyecto” de Mandato a ser debatido. 110. Acto seguido, ese mismo día, 9 de julio de 2008, la mencionada Asamblea Constituyente dictó el conocido Mandato Constituyente No. 13. En el mismo, entre otras cosas se estableció: Artículo 1: Ratificar la plena validez legal de la Resolución AGD-UIO-GG-200812 del 8 de julio de 2008, en la que se ordena la incautación de los bienes de los ex accionistas y ex administradores de Filanbanco S.A., con la finalidad de devolver el dinero al Estado y a todos los ecuatorianos que aún permanecen perjudicados por la quiebra de dicho banco. Artículo 2: Declarar que la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12 del 8 de julio de 2008, expedida por el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos no es susceptible de acción de amparo constitucional u otra de carácter especial, y si de hecho se hubiere interpuesto, será inmediatamente archivada, sin que se pueda suspender o impedir el cumplimiento de dicha resolución. Los jueces o magistrados que avocaren conocimiento de cualquier clase de acción constitucional relativa a esta resolución y aquellas que se tomen para ejecutarla, implementarla o cumplirla a cabalidad, deberán inadmitirlas, bajo pena de destitución y sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar. (…) DISPOSICIÓN FINAL El presente Mandato es de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno y entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Constitucional y/o en el Registro Oficial.117 (Subrayados añadidos).

111. El 19 de mayo de 2009 el Relator Especial para la independencia de los jueces y abogados de las Naciones Unidas envió comunicación escrita al gobierno ecuatoriano manifestando “su preocupación por el hecho que las acciones presuntamente arbitrarias de la AGD no sean susceptibles de control judicial”118 indicando en esa oportunidad que el artículo 14 del PIDCP establece el derecho a las garantías jurisdiccionales, el Estado ecuatoriano ha hecho caso omisio a esta comunicación. 117

ASAMBLEA CONSTITUYENTE, Mandato Constituyente No. 13, Publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 600 del 28 de mayo de 2009. (Anexo No. 96). 118 ONU, Informe de la Relatoría Especial sobre Independencia de jueces y abogados, Doc. No. A/HRC/14/26/Add.1, 18 de junio de 2010, disponible en: http://www.unhcr.org/refworld/pdfid/4c29b4bd2.pdf. (Anexo No. 97).

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112. Posteriormente al Mandato Constituyente No.13, Carlos Bravo Macías, Gerente General de la AGD, expidió muchas otras resoluciones de incautación, con otros números y fechas, para la incautación de otras empresas y bienes de Roberto Isaías y William Isaías, así como de terceros. En todas éstas recurrió a una ficción inusual y no prevista en la ley, de pretender que éstas nuevas empresas o activos incautados “se incorporan en la parte que corresponda” a la resolución de la AGD del 8 de julio de 2008. Todo ello con la intención de extender la intangibilidad jurisdiccional contenida en el referido Mandato 13 a estas nuevas resoluciones posteriores al mismo, puesto que el Mandato 13 sólo menciona a la resolución No.AGD-UIO-GG-12 de 8 de julio de 2008, esto es, a la primera resolución de incautación de bienes a Roberto y William Isaías. 113. De esta manera se prosiguió a incautar una gran cantidad de bienes que conformaban el patrimonio propiedad de Roberto y William Isaías así como del resto de la familia Isaías, y otros terceros que nada tenían que ver en el asunto, a través de resoluciones administrativas dictadas a lo largo de los 10 meses siguientes119. 114. En contra de dichas resoluciones de incautación, así como en contra del Mandato Constituyente No. 13, la defensa de los hermanos Roberto y William Isaías procedió a ejercer todo tipo de recursos de anulación o nulidad por razones de inconstitucionalidad a nombre de las empresas que resultaron afectadas en sus bienes. Pero todos estos recursos fueron desechados por parte de las autoridades administrativas y judiciales de Ecuador. 115. Así se intentaron, entre otros, los siguientes medios de defensa: Recurso de Amparo Constitucional, presentado por TC Televisión el 9 de julio de 2008, el cual fue inadmitido el 14 de julio de 2008 por el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Guayaquil, en virtud del Mandato Constituyente Nº 13120. Dicha negativa fue apelada, con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el derecho de apelar todo auto inhibitorio. En última instancia el Tribunal Constitucional conoció de este procedimiento y la Primera Sala de dicho tribunal confirmó “el fallo subido en grado, negando la Acción de Amparo”121. 116. Así mismo, se presentó Recurso de Apelación por INTRAL PANAMA S.A. ante el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos, por intermedio de su Procurador Judicial el 30 de julio de 2008, el cual fue negado por improcedente el 3 de diciembre de 2008, en consideración del Mandato Constituyente Nº 13, mediante la resolución de la AGD Nº AGD-UIO-D-2008-160-002122. Por otro lado, fue ejercido el Recurso de Apelación presentado por Rocafuerte Seguros el 30 de julio de 2008 ante la AGD, el cual fue negado por improcedente el 26 de septiembre de 2008, mediante la resolución

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Ver en el Anexo No. 91, un listado de incautaciones, con su respaldo. Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Guayaquil, 14 de julio de 2008. (Anexo No. 98). 121 Notificación del Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Guayaquil (Anexo No. 99). 122 Resolución de la AGD del 3 de diciembre de 2008, Nº AGD-UIO-D-2008-160-002 (Anexo No. 100). 120

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de la Nº AGD-UIO-D-2008-158-001, en virtud de lo dispuesto por el Mandato Constituyente Nº 13123. 117. Igualmente, fue interpuesto ante la AGD un Recurso Extraordinario de Revisión por Nulidad de Pleno Derecho, presentado por Petromanabi S.A. el 1 de septiembre de 2008, el cual fue inadmimtido el 11 de septiembre de 2008 por el directorio de la AGD124. Además, se dedujo Demanda Contencioso Administrativa, Recurso Objetivo, de Anulación, o por Exceso de Poder presentado por Luís Soria como accionista de la compañía Los Cipreses S.A. en contra del Directorio de la AGD, ante el Tribunal Distrital No.2 de lo Contencioso Administrativo el 10 de noviembre de 2008, la cual fue inadmitida el 8 de junio de 2008, en virtud del Mandato Constituyente Nº 13125. 118. Igualmente, el Recurso de Revisión por SONSET S.A. ante el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos, negado por improcedente el 3 de abril de 2009, por el Directorio mediante la Resolución Nº 2009.04.03.03126. Y, por último, Demanda Contencioso Administrativa presentada por Álvaro Dassum contra el Directorio y Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos el 1 de junio de 2009, inadmitida de plano por el Tribunal Distrital No.2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 17 de junio de 2009, en virtud del Mandato Constituyente Nº 13127. 119. Ante la confirmación, por parte del Tribunal Constitucional, del fallo en el cuál se le niega el derecho a la defensa a TC Televisión en virtud del Mandato Constitucional Nº 13, se demostró la imposibilidad y la incapacidad de buscar ante los tribunales ecuatorianos cualquier tipo de tutela judicial ante las incautaciones. Razón por la cual, se desistió por inoperante intentar el resto de los medios judiciales de defensa ante la actuación arbitraria de la Asamblea Constituyente, la AGD y los tribunales del Ecuador, incluido el Tribunal Constitucional. 120. Incluso en fecha 17 de junio de 2010, Roberto Isaías, a través de su procurador judicial Xavier Castro Muñoz, ejerció ante la Corte Constitucional una acción pública de inconstitucionalidad por el fondo en contra del Mandato Constituyente Nº 13. Dicha acción fue admitida el 16 de agosto de 2010 por el mencionado Tribunal y hasta la fecha de hoy no ha sido decidida, a pesar de que el procedimiento para este tipo de demandas debería de tener una duración máxima de tres meses según el marco jurídico que lo regula.128 123 Resolución de la AGD del 26 de septiembre de 2008, Nº AGD-UIO-D-2008-158-001 (Anexo No. 101). 124 Directorio de la AGD, 11 de septiembre de 2008, Nº AGD-UIO-D-2008-156-003 (Anexo No. 102). 125 Tribunal Distrital No.2 de lo Contencioso Administrativo, 11 de junio de 2009. (Anexo No. 103). 126 Resolución Nº 2009-04.03.03, del 3 de abril de 2009, en la que el Directorio de la AGD niega el recurso de Revisión interpuesto por SONSET. (Anexo No. 104). 127 Tribunal Distrital No.2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 17 de junio de 2009, inadmisión de la Demanda Contencioso Administrativa presentada por Álvaro Dassum contra el Directorio y Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos. (Anexo No. 105). 128 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículos 80 al 93. Publicada en el 2do Suplemento del Registro Oficial Nº 52 del jueves 22 de octubre de 2009. (Anexo No. 106).

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121. No sólo se negó a los Autores de la presente comunicación todos los medios de defensa y el acceso a la justicia, sino que la AGD procedió en efecto a declarar, mediante resoluciones administrativas,129 que los bienes incautados eran, efectivamente, de real propiedad de los ex accionistas de Filanbanco y que, en razón de ello, pasaban a ser activos la Agencia de Garantías de Depósitos (AGD), en supuesta conformidad con el artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiero; asimismo, subsecuentemente se ordenó emitir títulos de acciones a nombre de la Agencia de Garantías de Depósitos. De esta forma, se consumó el despojo unilateral de bienes de Roberto y William Isaías, en forma arbitraria y negándoles el acceso a un recurso judicial efectivo y al debido proceso como tal.

III. LA ADMISIBILIDAD 122. La República del Ecuador (en adelante el “Estado ecuatoriano” o el “Estado”) ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP” o el “Pacto”) como su Protocolo Facultativo el 6 de marzo de 1969, por lo que se encuentra obligado por dichos instrumentos internacionales. En consecuencia, en el marco de esta normativa, los individuos bajo la jurisdicción de Ecuador pueden someter peticiones ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante el “Comité” o el “CDH”) cuando el Estado ha violado sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en el PIDCP. 123. A continuación procederemos a estudiar los presupuestos jurisdiccionales que, en el presente caso, hacen al Comité competente para conocer las violaciones a los derechos humanos de Roberto y William Isaías por parte del Estado ecuatoriano. 1. La Competencia ratione loci, ratione temporis, ratione materiae y ratione personae 124. De acuerdo al artículo 1 del Protocolo Facultativo130, el CDH tiene competencia ratione loci para conocer del presente caso, por cuanto en el mismo se dieron 129

Resoluciones: AGD-UIO-GG-2009-020 del 10 de febrero de 2009 y AGD-UIO-GG-2009-28 del 18 de marzo de 2009. (Anexo No. 107). 130 Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 1: Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y

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violaciones de derechos protegidos en el PIDCP que tuvieron lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado, como es la República del Ecuador y en contra de individuos que se hallan bajo la jurisdicción del mismo. 125. En efecto, las violaciones a los derechos humanos en el presente caso fueron en contra de los hermanos Roberto Isaías y William Isaías, quienes son individuos de nacionalidad ecuatoriana y en consecuencia se encuentran sujetos a la jurisdicción de Ecuador, adicionalmente, las mismas tuvieron lugar dentro de la jurisdicción de dicho Estado por actos y emanados de diversos órganos del Estado, donde se desenvolvieron todos los hechos que dieron lugar a las violaciones de las obligaciones internacionales de protección y garantía contenidas en el PIDCP. 126. Asimismo, la CDH tiene competencia ratione temporis, de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en el PIDCP ya se encontraba en vigor para el Estado antes de la fecha en que ocurrieron los hechos que se alegan en esta Comunicación. Ello se fundamenta en que respecto a Ecuador las obligaciones contenidas en el PIDCP y en su Protocolo Facultativo entraron en vigor el 6 de marzo de 1969. Los hechos relativos a (i) el juicio penal se iniciaron el 16 de junio de 2000 y (ii) el procedimiento de incautaciones comenzó el 8 de julio de 2008. En consecuencia, el Estado ecuatoriano ya se encontraba obligado por los mencionados instrumentos internacionales para el momento en que tuvieron lugar los hechos, los cuales dieron lugar a las violaciones de las obligaciones contenidas en los mismos. 127. Con relación a la competencia ratione materiae, los Autores de esta comunicación alegan la violación a los derechos a las garantías judiciales del debido proceso, al derecho a un recurso judicial efectivo, el derecho a la igualdad ante la ley y en la ley, el derecho a no sufrir la aplicación retroactiva de la ley y el derecho a la libertad personal, reconocidos en los artículos 14, 2, 26, 15 y 9, respectivamente, del Pacto, así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del Estado de Ecuador en los términos establecidos en el artículo 2 del mismo Pacto. En ese sentido, no se demanda de ese Comité que revise los méritos de ninguna decisión sustantiva adoptada por las cortes o tribunales de Ecuador, sino cómo las acciones y omisiones de los órganos del Estado comprometen su responsabilidad internacional por haber violado los aludidos artículos del PIDCP y los derechos humanos por ellos protegidos. Aunque algunas de las denuncias contenidas en la presente comunicación están referidas a acciones u omisiones de diversos órganos jurisdiccionales, de ningún modo ello implica que pretendemos de ese Comité que actúe como “cuarta instancia” con respecto a los tribunales ecuatorianos, ni que revalúe pruebas y hechos, sino que determine cómo lo que ha caracterizado la actuación de dichos tribunales es, no sólo la violación sistemática de los artículos 14 y 2 del Pacto, sino la configuración de un palmario caso de denegación de justicia. que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

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128. Con respecto a la competencia ratione personae, conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo del PIDCP, todo individuo que alegue una violación, como es el caso de Roberto Isaías y William Isaías, puede someter una comunicación escrita ante el CDH, previo agotamiento de los recursos internos. El Comité ha sido muy insistente en cuanto a que las comunicaciones no pueden ser anónimas, en el presente caso, las víctimas que remiten la comunicación están perfectamente identificadas por lo que se cumple con el requisito procesal de ratione personae. 129. Los Autores de la presente comunicación y víctima en el presente caso son las personas naturales (individuos) de Roberto Isaías y William Isaías. Hacemos esta declaración porque en este caso, como se ha visto en la narración de los hechos que lo configuran, se encuentran también involucradas varias personas jurídicas, las cuales no están protegidas por el PIDCP. Este hecho, sin embargo, es irrelevante a los efectos del trámite y admisión del presente caso. 130. Un primer grupo de violaciones al Pacto se refiere a las transgresiones al debido proceso de las que han sido víctimas los Autores de la presente comunicación en el arbitrario proceso penal instaurado en su contra por el Estado ecuatoriano. En ese marco, se trata a todas luces de un juicio que se sigue contra los individuos Roberto y William Isaías, que cae, por lo tanto, dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo Facultativo al PIDCP. 131. El segundo grupo de violaciones que se denuncia en la presente comunicación está vinculado con el proceso de incautaciones mediante el cual el Estado ecuatoriano, por órgano de la AGD, ha confiscado la totalidad de los activos patrimoniales de Roberto y William Isaías. 132. En efecto, como se verá más adelante en esta comunicación, el acto jurídico confiscatorio que adoptó el Estado fue la Resolución Nº AGD-UIO-GG-2008-12 (mediante la cual “se dispone la incautación de todos los bienes de propiedad de quienes fueron administradores y accionistas de Filanbanco S.A. hasta el 2 de diciembre de 1998”, es decir, Roberto y William Isaías Dassum), que está protegida por el Mandato Constituyente No. 13, que prohíbe arbitrariamente cualquier forma de impugnación judicial contra ella. 133. En su conjunto, son actos del Estado que contienen normas jurídicas ad hominem pues están dirigidas a incautar la totalidad de los activos personales de determinadas personas naturales, como lo son los administradores y accionistas de Filanbanco. Los administradores, como Presidente y Vicepresidente de esa empresa, son Roberto Isaías y William Isaías. En cuanto a los accionistas, si bien de manera inmediata esa condición la ostentan personas jurídicas se trata, en su totalidad, de sociedades que integran una unidad corporativa conocida como “Grupo Isaías”, cuyos accionistas mayoritarios son (o eran para el tiempo en que se dictaron la Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12 y el Mandato 13), Roberto Isaías y William Isaías.

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134. Para que no quepa duda alguna de que la Resolución No. AGD-UIO-GG-200812 (y el Mandato 13 que la pretende proteger) está dirigida contra las personas naturales (individuos) que eran (directamente o a través de un grupo corporativo) los administradores y dueños de Filanbanco, dicha Resolución explícitamente aclara que también están sujetos a incautación, los bienes que se tengan como de su propiedad, según el conocimiento público. Es decir, han de incautarse todos los bienes de Roberto Isaías y William Isaías, incluidos aquellos que no estén destinados a la operación de Filanbanco o de cualquier otra empresa de ese grupo económico, sino también los que estén afectados a su uso personal. Además, la incautación procede con prescindencia de la titularidad que se expresa en los respectivos títulos de propiedad, pues están sujetos a ella los bienes “que se tengan como de su propiedad, según el conocimiento público.” 135. La incautación, por lo tanto, prescinde de que el título de propiedad haya sido expedido o registrado a favor de otra persona. No hay velo corporativo que pueda proteger de la incautación a bienes y derechos cuyo titular sea una persona jurídica, sean o no accionistas en ella Roberto Isaías y William Isaías, si a juicio de la AGD se trata de bienes y derechos que pertenecen a cualquiera de ellos “según el conocimiento público”. El propio Estado, por lo tanto, se ha encargado de desvanecer los matices de la personalidad jurídica de sus empresas, definiendo con claridad que las incautaciones se dirigen contra Roberto y William Isaías, con prescindencia de si habían adquirido bienes a través de personas jurídicas, pues se prescinde enteramente de la ficción de su personalidad jurídica para apoderarse de todo activo patrimonial que pertenezca directa o indirectamente a los Autores de esta comunicación, como individuos. 136. Por lo tanto, la Resolución No. AGD-UIOGG-2008-12 del 8 de julio de 2008131 y el mandato Constituyente No. 13 del 9 de julio de 2008132, son actos que contienen normas jurídicas destinadas a incautar todos los activos de Roberto Isaías y William Isaías, como personas naturales, es decir, como individuos. 2. El agotamiento de los recursos internos 137. De acuerdo con el artículo 5.2 (b) del Protocolo Facultativo, el Comité no debe examinar ninguna comunicación si el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Adicionalmente, el Pacto prevé, que la norma de agotamiento de recursos internos no se aplica “cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente”. 138. Como lo ha reconocido el Comité, corresponde al Estado la carga de proporcionar “detalles de los recursos que afirma que podría haber utilizado el autor en las circunstancias de su caso, junto con las pruebas de que existían posibilidades razonables de que tales recursos fuesen efectivos”133. Con relación al tipo de recursos que se debe 131

AGD, Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12, 8 julio de 2008. (Anexo No. 90). ASAMBLEA CONSTITUYENTE, Mandato Constituyente No. 13, Publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 600 del 28 de mayo de 2009. (Anexo No. 96). 133 La no discriminación en este caso opera en cuanto al derecho de propiedad, ver casos ante el Comité: CDH, Nos. 516/1992, 586/1994, 945/200, 1463/2006, 747/1997, 757/1997, 765/1997, 1054/2002. Son 132

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agotar, en el caso Vicente y otros c. Colombia, “el Comité recordó que los recursos de la jurisdicción interna no solamente debían estar disponibles, sino que debían ser efectivos y que el término `recursos de la jurisdicción interna´ debe entenderse primordialmente como recurso judicial”134. 139. En este sentido el CDH ha establecido “que un recurso que no puede prosperar no puede contar y no tiene que agotarse a los fines del Protocolo Facultativo ”135. Sólo deben agotarse los recursos que “tengan una posibilidad razonable de prosperar”136. En el presente caso fueron agotados los siguientes recursos: A. El juicio penal, excepción: prolongación injustificada 140. El artículo 5.2 (b) del Protocolo Facultativo estable la excepción al agotamiento de los recursos internos, “cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente”. El Comité determinara en cada caso si la prolongación de estos recursos es injustificada. Adicionalmente, no se ha delimitado ningún plazo fijo que permita determinar si un recurso se ha «prolongado irrazonablemente»: ese plazo varía en función de la complejidad de cada caso. 141. En Fillastre y Bizoarn c. Bolivia (336/88), los autores denunciaron el arresto y la detención prolongada de dos ciudadanos franceses por las autoridades bolivianas, por lo que El Comité de Derechos Humanos sostuvo que: “una demora de más de tres años para la adjudicación del caso en primera instancia, descontando la disponibilidad de apelaciones subsiguientes, era ‘irrazonablemente prolongada’ según el significado del párrafo 2.b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo”137. Igualmente, en Trevor Walker and Lawson Richards c. Jamaica, el Comité encontró que un retraso de casi dos años entre el arresto y el juicio era “demasiado largo”138, lo cual en principio se configura como excepción al cumplimiento del requisito contenido en el artículo 5.2 (b) del Protocolo Facultativo, a saber: el agotamiento de recursos internos. 142. Adicionalmente, el CDH ha establecido claramente que el agotamiento de los recursos internos puede ser requerido sólo cuando estos recursos son “efectivos y disponibles”139, habiendo admitido varios casos en los cuales no se han agotado los recursos internos, por cuanto consideró que no había recurso efectivo para las víctimas140.

casos donde por privación arbitraria de la propiedad o por la no compensación se ha declarado violado el artículo 26, CDH, Caso Ramírez Torres c. Uruguay, (1980) párr 5. 134 CDH, Caso Vicente y otros c. Colombia párr 5.2 (1997) Cfr. Comité de Derechos Humanos, Caso Coronel Navarro y otros c. Colombia párr. 6.2 (2002). 135 CDH, Caso Karen Noelia Llantoy Huamán c. Perú párr. 5.2 (2005) (Véase Comunicación N° 701/1996, Cesáreo Gómez Vázquez c. España; Dictamen del 20 de julio de 2000, párr.6.2.) 136 CDH, Caso Juan García Sánchez y Bienvenida González Clares c España párr. 6.3 (2006). 137 CDH, Fillastre y Bizoarn c. Bolivia (Caso No. 336/1988). 138 CDH, Trevor Walker and Lawson Richards c. Jamaica (Caso No. 639/1995) 139 CDH, Reporte 1984, párr. 584. 140 CDH, Caso Ballantyne et al c. Canada No. 359/1989 y McIntyre c. Canada No. 385/1989. CDH, Reporte 1993, Vol II, Anexo XII, Sec. P, párr. 7.3.

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143. En el presente caso, el juicio penal en contra de Roberto Isaías y William Isaías se inició con la Excitación Fiscal del Ministerio Público, presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2000, es decir, hace más de once (11) años. A pesar del tiempo transcurrido, a causa de las diversas irregularidades cometidas por el Estado en dicho proceso penal (ver Capítulo II, Sección 3, el juicio no ha sido tan siquiera sentenciado en primera instancia. Razón por la cual, en el presente caso el proceso penal ha sufrido una demora injustificada. 144. Dado que los retrasos no fueron provocados por los denunciantes y no se podían justificar aludiendo a la complejidad del caso, conforme a la jurisprudencia del Comité, la excepción aplicable permite dar por cumplido el requisito del previo agotamiento de todos los recursos internos disponibles. Debemos destacar que, en ningún modo, la ausencia de Roberto y William Isaías del Ecuador no puede ser invocado como causa del retraso en el proceso penal. Como se explicará luego, al ausentarse de Ecuador en el cuadro de persecución contra ellos, ejercieron el legítimo derecho de velar por su libertad, integridad y seguridad frente al abuso de poder del que han sido víctimas. Ecuador escogió el camino de juzgarlos en ausencia, violando su propia Constitución y sus obligaciones internacionales, que proscribe el juicio en ausencia. Al hacerlo, el Estado está impedido de invocar la ausencia de los procesados para justificar su negligencia en el manejo del proceso penal. Nadie puede obtener ventaja de su propio ilícito: nullus commodum capere de sua injuria propria. 145. En cualquier caso, los Autores de la presente comunicación han ejercido todos los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como puede constatarlo ese Comité al analizar la presente comunicación (se apeló del auto “cabeza del proceso”, se apeló del auto de inicio del plenario, se apeló de la decisión que resolvió ratificar el auto de inicio del plenario, se han hecho solicitudes aisladas, se han recusado jueces…). Esos recursos se han ejercido contra numerosos actos que han lesionado los derechos reconocidos en el Pacto en perjuicio de Roberto y William Isaías, muy particularmente contra los actos que configuran los hechos ilícitos internacionales que se traen ante el Comité de Derechos Humanos en la presente comunicación, en conformidad con los criterios que ese mismo Comité ha delineado141. 



Mediante escrito del 27 de junio de 2000142, Roberto y William Isaías impugnaron el auto cabeza de proceso del 22 de junio de 2000. Como fundamento de la impugnación, entre otros argumento, alegaron que no fueron suficientemente informados de los cargos que se les imputan y la aplicación retroactiva de la ley penal. Mediante escrito del 21 de marzo de 2003143, los Autores de esta comunicación ejercieron recurso de apelación y nulidad contra el auto de apertura del plenario del 19 de marzo de 2003. En esa oportunidad por violación del derecho al debido

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CDH, Comunicación Nº 536/1993, 1995, Perera v. Australia. Escrito del 27 de junio de de 2000, dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por parte de Roberto y William Isaías Dassum. (Anexo No. 55). 143 Escrito del 21 de marzo de de 2000, Recurso de apelación y nulidad contra el auto de apertura del plenario del 19 de marzo de 2003, por parte de Roberto y William Isaías Dassum. (Anexo No. 60). 142

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proceso, en particular por la violación del derecho a la defensa. Por auto del 12 de mayo de 2009144, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ratificó el auto de llamamiento a juicio plenario por peculado bancario contra los hermanos Isaías, sin siquiera pronunciarse sobre los alegatos expuestos por los autores de esta comunicación. Mediante escrito del 15 de mayo de 2009145, Roberto Isaías Dassum pidió la ampliación del auto del 12 de mayo de 2009 antes señalado, denunciando fundamentalmente la aplicación retroactiva de la ley penal. Mediante escrito del 15 de mayo de 2009146, William Isaías pidió la aclaración del auto del 12 de mayo de 2009 que ratificó la apertura del plenario en su contra, refiriéndose esencialmente a la falta de claridad en los cargos que le son imputados y a la aplicación retroactiva de la ley penal. Por auto del 15 de enero de 2010147, los Conjueces de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia reformaron el auto de llamamiento a juicio del 12 mayo 2009, básicamente reconociendo la aplicación retroactiva de la ley penal y abandonando los términos de la acusación fiscal. Por escrito del 10 de mayo de 2010148, Roberto Isaías pidió la revocatoria de la designación de los conjueces ocasionales que dejarían sin efecto el auto que modificó el auto de ratificación de la apertura del plenario. Luego, por escrito del 11 de mayo de 2010149, el mismo Roberto Isaías–impedido legalmente de recusarlos- solicitó a los referidos conjueces ocasionales de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia que se excusaran de conocer de la causa. En ese escrito se alegó la violación del derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial. Puesto que los conjueces ocasionales no sólo no se excusaron sino que decidieron en contra de los Autores de esta comunicación, se trata de un recurso agotado. Mediante escrito del 20 de mayo de 2010150, Roberto Isaías impugnó el auto dictado por los conjueces ocasionales de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia el 17 de mayo de 2010. Allí denunció la violación de su derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; a conocer con precisión los hechos que se le imputan y el fundamento legal de la acusación; la aplicación retroactiva de la ley penal. B. El procedimiento de las incautaciones, excepción: No existe un recurso judicial

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Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 12 de mayo de 2009. (Anexo No. 61). Escrito del 15 de mayo de 2009 de Roberto Isaías solicitando la ampliación del auto del 12 de mayo de 2009 (Anexo No. 62). 146 Escrito del 15 de mayo de 2009 de William Isaías solicitando la aclaración del auto del 12 de mayo de 2009. (Anexo No. 62). 147 Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 15 de enero de 2010. (Anexo No. 67) 148 Escrito del 10 de mayo de 2010 de Roberto Isaías solicitando la revocatoria de la designación de los conjueces ocasionales. (Anexo No. 108). 149 Escrito del 11 de mayo de 2010 de Roberto Isaías solicitando la excusa de los jueces. (Anexo No. 109). 150 Escrito del 20 de mayo de 2010 de Roberto Isaías impugnando el auto dictado por los conjueces ocasionales de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia el 17 de mayo de 2010. (Anexo No. 110). 145

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146. El Comité, en su Observación General No. 31, recordó a los Estados que deben garantizar los derechos del Pacto, y que el párrafo 3 del artículo 2 les exige que establezcan recursos accesibles y eficaces para reivindicar esos derechos, recursos que deben adaptarse a las circunstancias de los titulares de los derechos151. 147. El requisito de agotamiento de los recursos internos se refiere a los recursos disponibles para la victima bajo la jurisdicción del Estado. El Comité ha considerado que un recurso disponible es un recurso efectivo, y que por lo tanto si los recursos son inefectivos los mismos no deben ser agotados para llevar un caso ante este foro. El CDH ha establecido claramente que el agotamiento de los recursos internos puede ser requerido sólo cuando estos recursos son “efectivos y disponibles”152. En varios casos el CDH ha admitido casos donde no se han agotado los recursos internos por considerar que no había recurso efectivo para las víctimas.153 148. En el presente caso, tal como se afirmó en los hechos de esta petición (ver Capítulo II Sección 4), al día siguiente de iniciado el procedimiento de incautaciones por parte de la AGD, el 9 de julio de 2008, la Asamblea Constituyente de Ecuador emitió el Mandato Constituyente No. 13, en el cual excluye de cualquier acción o recurso judicial (obligando a todos los jueces de la República a inadmitir cualquier tipo de acción judicial) contra las resoluciones de incautaciones de la AGD. Ante tal situación la representación judicial de diversas empresas de las cuales Roberto Isaías y William Isaías eran socios-accionistas, incluso Roberto Isaías directamente intentó, pero en todos los casos con resultados fallidos, ejercer todo tipo de defensas y recursos internos contra las referidas resoluciones de incautación de la AGD, debido al Mandato Constitucional No. 13, ninguno fue admitido (ver Capítulo II, Sección 4); y la demanda de inconstitucionalidad del propio Mandato Constituyente No. 13 tampoco ha sido decidida. 149. En consecuencia, Roberto y William Isaías fueron radicalmente privados de su derecho al debido proceso para impugnar dichas incautaciones, de modo que se encontraban y se encuentran en la imposibilidad material de defenderse judicialmente de ellas. En semejante contexto, es evidente que los recursos internos no están disponibles, y en consecuencia no es necesario exigirles el agotamiento de los mismos para que el presente caso sea admitido por el Comité. 3. La duplicación de procedimientos y la cosa juzgada internacional 150. De conformidad con el artículo 5.2 (a) del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará que el mismo asunto no esté siendo examinado bajo otro procedimiento internacional. Teniendo en cuenta que la presente causa no se encuentra sometida a 151

CDH, Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004), párr.15. 152 CDH, Reporte 1984, párr. 584. 153 CDH, Caso Ballantyne et al c. Canada No. 359/1989 y McIntyre c. Canada No. 385/1989. CDH, Reporte 1993, Vol II, Anexo XII, Sec. P, párr. 7.3.

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ningún otro proceso en el derecho internacional, se considera que la misma cumple también con este requisito de admisibilidad. 154 4. La caracterización de los hechos alegados 151. Los hechos que hemos denunciado en el presente caso, tal como ya los hemos descrito, comportan una violación a los derechos al debido proceso, a no sufrir la aplicación retroactiva de la ley penal y a la libertad personal, todos ellos reconocidos y protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como lo requiere el artículo 2 y 3 del Protocolo facultativo. En las consideraciones que siguen, la presente comunicación pormenorizará los aspectos jurídicos de dichas infracciones.

IV. LOS DERECHOS VIOLADOS POR EL ESTADO ECUATORIANO 152. Los Autores de la presente comunicación han sido víctimas de la violación de sus derechos humanos por parte del Estado ecuatoriano desde hace más de diez (10) años. En esta comunicación alegaremos que el Estado ecuatoriano ha incurrido en las violaciones de los siguientes derechos reconocidos en el PIDCP: (1) derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 14, también en relación con el derecho a un recurso efectivo (PIDCP, art. 2.3.a, y al derecho a la igualdad y no discriminación (PIDCP, art. 26); (2) derecho a no sufrir la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, reconocida en el artículo 15; y, por último, (3) derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 9. 1. Violaciones al derecho al debido proceso, reconocido en el Art. 14 del PIDCP 153. El 12 junio 2000, mediante oficio SE-1462-2000-0001887, dirigido a la Fiscal General, Mariana Yépez de Velasco, dentro del proceso penal contra los Autores de esta comunicación, el entonces Gerente General del Banco Central del Ecuador (BCE), 154

En el año 2005, la situación de Roberto y William Isaías Dassum fue denunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante petición individual. La denuncia, que quedó identificada con el número 723-05, fue rechazada (“no abierta a trámite”, en la terminología de la CIDH) por falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna en el año 2008. Más tarde, el Sr. Carlos Varela pidió la reconsideración de esta decisión, en dos ocasiones. La CIDH registró esas iniciativas como sendos pedidos de reconsideración del rechazo de 2008 (y no como una nueva petición (Anexo No. 111). Estando dicho pedido de reconsideración en estudio y sin haber sido decididos, los señores Roberto y William Isaías, en su condición de presuntas víctimas, se dirigieron a la CIDH para retirar formalmente aquella petición, desistiendo de las solicitudes de reconsideración, quedando así firme la decisión de rechazo del año 2008, sin posibilidad de una reapertura de oficio. Se trata, por tanto, de un caso cerrado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es decir, el asunto está totalmente liquidado, al quedar firme la decisión de la CIDH de no abrir a trámite la petición No. 723-05. El artículo 5.2 (a) del Protocolo Facultativo solo niega la admisibilidad a una comunicación cuyo contenido esté siendo sometido, de manera simultánea, a otro procedimiento internacional. Ese no es, bajo ninguna circunstancia, el caso de la presente comunicación.

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quien es la autoridad nacional competente en temas financieros y macro económicos, hizo un análisis muy profundo respecto de la crisis del sistema financiero, específicamente teniendo en cuenta los numerosos factores que concurrieron a la generación de la misma. En dicho análisis no se encuentra ninguna acción atribuible a los administradores de Filanbanco en la generación ni en la agudeza de la crisis, pues ella fue causada por factores financieros externos y por fenómenos naturales. Más aún, en ese mismo estudio se analiza por parte de la autoridad competente, el BCE, la utilización de los fondos de liquidez entregados a Filanbanco, concluyendo que “del propio análisis se desprende que durante el mismo período, Filanbanco obtuvo recursos de otras fuentes distintas al Banco Central, todo lo cual ha llevado a que el instituto Emisor (BCE) actúe bajo la seguridad de que los recursos que estaba otorgando, y otorgó, fueron debidamente utilizados por la institución financiera prestataria (Filanbanco) para cubrir operaciones permitidas”155. 154. Pese a que fuera el mismo BCE quien hizo el análisis de la generación de la crisis y del apropiado manejo de los fondos recibidos por Filanbanco, para manipular el malestar y el natural descontento popular que semejante situación produjo en los usuarios del sistema financiero, las autoridades prefirieron hallar a priori a un solo sector responsable y procedieron a demonizar a los empresarios del sector financiero, arrojando sobre su presunta codicia y deshonestidad toda la responsabilidad de los ocurrido. Este proceder de por sí constituyó un abuso de poder, que violó en más de un sentido los límites impuestos por la dignidad de la persona humana; pero su gravedad se habría visto atenuada si se hubiera limitado a una agresión frente a la opinión pública, susceptible de ser corregida y reparada mediante el esclarecimiento de los hechos a través de procedimientos administrativos transparentes y de procesos judiciales donde se hubieran observado los estándares universales del debido proceso, tal como los garantiza el Pacto. Los Autores de la presente comunicación, Roberto Isaías Dassum y William Isaías Dassum, no rehuyeron su deber de garantizar a los ahorristas, aun con bienes de su peculio personal, para atender la situación de iliquidez temporal (que no de insolvencia), por la que atravesó el banco de un propiedad; tampoco rehúyen hacer frente a cualquier acusación en su contra, siempre que ésta sea ventilada conforme a las reglas del debido proceso. 155. En cambio, el Estado ecuatoriano, no sólo ha utilizado con ensañamiento sus recursos para destruirlos ante la opinión pública, sino que no ha sido capaz de juzgarlos respetando esas reglas del debido proceso. Si tan culpables son como lo afirman el Presidente de la República y numerosos altos funcionarios del Estado, ¿qué justificación tiene que se hayan violado masivamente las garantías procesales que el Pacto reconoce para toda persona procesada? Los autores de esta comunicación son conscientes de que ese Comité no es una instancia apropiada para hacer valer la inocencia que proclaman de los cargos que se les imputan, pues es materia reservada a la jurisdicción ecuatoriana. En cambio, sí acuden a esta instancia a reclamar que no se les ha brindado el juicio justo al que tienen derecho. Si tan evidentemente culpables fueran como lo proclama el Estado, ¿por qué su caso ha sido procesado con tantas y tan notorias irregularidades? 155

Gerente General del Banco Central del Ecuador (BCE), Oficio SE-1462-2000-0001887 del 12 junio 2000, dirigido a Fiscal General, Mariana Yépez de Velasco. (Anexo No. 112).

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¿Para qué acomodar los tribunales y los juicios sin sujetarse a las garantías que prescribe el Estado de Derecho? Las reglas del debido proceso benefician a “toda persona” procesada, tenga o no razón, y cualquiera sea el juicio que la opinión pública se haya formado del caso. En el supuesto negado en que fueran culpables, que no lo son, los Autores de esta comunicación tenían y tienen derecho a un juicio justo. Al negárselo, el Estado ecuatoriano no sólo viola sus derechos sino que desvirtúa la pretendida fuerza de su acusación. La razón y la sin razón se determinan a través del proceso, cuya pulcritud y transparencia son tanto del interés de las partes como el interés general en una sociedad democrática. Ese precepto fundamental del Estado de Derecho ha vulnerado repetidamente en los procesos incoados contra los Autores de la presente comunicación. 156. Para entender la importancia de esta acusación, haremos un breve recuento de la tipificación del peculado en el Ecuador. El peculado está tipificado en el Art. 257 del Código Penal ecuatoriano. Dicho artículo forma parte del Capítulo V: “De la Violación de los Deberes de Funcionarios Públicos…”, que a su vez está dentro del Título III: “De los Delitos contra la Administración Pública”. Con las penas por el delito de peculado se castiga a los servidores públicos que hayan cometido abuso, desfalco o disposición arbitraria de fondos o efectos públicos. Es un delito que castiga la corrupción pública, básicamente. Esa es la figura principal. 157. Con el paso del tiempo, el mismo tipo penal fue incluyendo nuevos sujetos activos, que ya no son servidores públicos, como es el caso de los empleados, directores o representantes de bancos privados, generándose el delito que la doctrina ha llamado “peculado bancario”. Pese a que ambas conductas conviven en el mismo artículo, hay una clara distinción entre el peculado propiamente dicho y el peculado bancario, empezando porque el bien jurídico protegido por el primero es la recta administración y la fe pública, mientras que el segundo, la propiedad privada. 158. La normativa legal y constitucional ecuatoriana ha ido poco a poco progresando en la lucha contra la corrupción pública, agravando los efectos del peculado, junto con el cohecho, la concusión y el enriquecimiento ilícito de funcionarios. Es así que: a) En 1977 una ley reformatoria al Código Penal duplicó a 20 años la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de peculado156. b) En la Constitución de 1978 se declaró la obligación de sancionar de manera especial el enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos; se impuso el deber de hacer una declaración jurada de bienes al inicio y al final de todo cargo público; y se incluyó al cohecho como una de las causales de enjuiciamiento político a Presidente y Vicepresidente de la República157, junto con el delito de traición a la patria. 156 Ley Reformatoria del Código Penal, 1977 (Anexo No. 113). De conformidad con el Art. 101 del Código Penal prescribe en 5 años la acción penal para sancionar los delitos de prisión y en 10 los de reclusión. El peculado es de reclusión. La Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (Decreto Supremo 1429, R.O. 337, 16-V-1977) reformó el Art. 257 del Código Penal agregándole el siguiente inciso: “La acción penal prescribirá en el doble del tiempo señalado en el artículo 101.” 157 Constitución de 1978 (Anexo No. 114), Arts. 39 y 58 letra f) de la Constitución de 1978, según la numeración de la Codificación que se publicó en el R.O. 763 del 12 junio 1984.

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c) En la Constitución de 1998, aparte de lo anterior, se declaró imprescriptible tanto la acción penal como la pena para los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito; se incorporó la posibilidad de que los funcionarios públicos responsables de dichos delitos puedan ser juzgados en ausencia; se prohibió que el Congreso Nacional conceda indulto por delitos contra la administración pública (y de lesa humanidad); y se amplió a peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito las únicas causales de enjuiciamiento político a Presidente y Vicepresidente de la República158, junto con delitos contra la seguridad del Estado. d) En la Constitución de 2008, aparte de lo anterior, se incorporó la presunción legal de haber cometido enriquecimiento ilícito en caso de que un funcionario público, al momento de posesionarse en su cargo, no haya presentado declaración jurada de bienes159. 159. Por lo tanto, dados los efectos legales antedichos, y el desdibujamiento de las garantías del debido proceso en los casos de peculado, lo más grave que le puede ocurrir a una persona en Ecuador es ser acusada de peculado. 160. Adicionalmente, el sumario se inició sin contar con el informe previo de la Contraloría General del Estado. Ello, no obstante que la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control - LOAFYC160, en disposiciones que se encontraban vigentes al momento del auto cabeza del proceso, lo disponía claramente161. Consecuentemente, no podía iniciarse este proceso penal sin el correspondiente informe especial de la Contraloría General del Estado que determine presunciones graves de responsabilidad penal. Posteriormente, en el año 2002 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado162, que trajo las siguientes disposiciones frente al mismo tema: “Art. 39.- Determinación de responsabilidades y seguimiento.- A base de los resultados de la auditoría 158 Constitución de 1998 (Anexo No. 17-A), Arts. 121 y 130 números 9 y 15 de la Constitución de 1989, publicada en la Gaceta Constitucional No. 1 de junio 1998. 159 Art. 231 de la Constitución de 2008 (Anexo No. 17-B), publicada en el R.O. 449 del 20 octubre 2008. 160 Expedida con Decreto Supremo No. 1429, publicada en el Registro Oficial No. 337 de 16 de mayo de 1977. (Anexo No. 56) 161 Art. 303.- Funciones y facultades.- Son funciones y facultades de la Contraloría General las siguientes: (…) 17. Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales, reglamentarias y de las normas de que trata esta ley; responsabilidades civiles, por el perjuicio económico sufrido por la entidad u organismo respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, y presunciones de responsabilidad penal mediante la determinación de hechos incriminados por la ley, Para el ejercicio de esta facultad y la del numeral 18 de este artículo, el Contralor General expedirá el correspondiente reglamento; Art. 326.- Atribución para establecer responsabilidades.- El Contralor General tiene atribuciones para conocer el movimiento financiero y las operaciones de las entidades y organismos sujetos a esta ley y para juzgar de su legalidad, propiedad y corrección: tiene facultad, por tanto, para pronunciarse sobre los mismos y sobre sus resultados, estableciendo las responsabilidades de carácter administrativo y civil y las presunciones de responsabilidad penal a que haya lugar, a través de la correspondiente auditoria o examen especial. 162 Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el R.O. 595 12 junio 2002. (Anexo No. 57)

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gubernamental, contenidos en actas o informes, la Contraloría General del Estado, tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal (…)”. 161. Ejemplo de este requisito, y de su necesario cumplimiento es la declaratoria de Nulidad del juicio del ex Vicepresidente del Ecuador, Alberto Dahik, cuyo proceso fue declarado NULO por la justicia ecuatoriana por haberse omitido en el proceso cuestiones de procedibilidad relacionadas con la posibilidad de enjuiciar al Vicepresidente. Pese a que esa es la razón más importante que esgrime el Juez, también cita la ausencia del informe de Contraloría como una razón MÁS para declarar la nulidad163. No obstante, en el caso de los Autores de esta comunicación, se ha procedido a enjuiciarlos penalmente, sin que haya existido este requisito previo esencial para el debido proceso, como es el Informe de la Contraloría antes citado.

162. Ecuador ha violado los derechos reconocidos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en perjuicio de las víctimas en el presente caso, de manera sistemática. Dicha norma establece: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…) 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) (…); c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; (…)

163. Los autores de la presente comunicación han sido repetidas veces víctimas de la violación de su derecho al debido proceso. Ello ha ocurrido, como lo mostraremos en seguida en el presente escrito: A. En el proceso penal que se ha entablado contra ellos; y B. En las actuaciones administrativas que han conducido a la incautación arbitraria de sus bienes. A. En el proceso penal 164. Se demostrará a continuación, cómo el Estado ecuatoriano ha violado los derechos de Roberto y William Isaías: (i) a ser oídos por un tribunal competente, independiente e

163

Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 20 de enero de 2012. (Anexo No. 115), pág. 46.

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imparcial establecido por la ley; (ii) a que se les presuma inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad; y (iii) a ser juzgados sin dilaciones indebidas. i.

La violación del derecho de Roberto Isaías y William Isaías a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley

165. De acuerdo con el artículo 14.1 del PIDCP, “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. De acuerdo con ese Comité, “[e]l requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna”164. Por lo cual, el derecho al debido proceso reconocido en el PIDCP contiene como uno de sus elementos esenciales, el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial. 166. La independencia judicial requiere, en los términos bien establecidos por ese Comité, en primer lugar, que el estatuto judicial del derecho interno “garantice (…) la independencia del poder judicial, y prote(ja) a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones”165. Esto implica que existan “procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura”166. 167. Y en este mismo sentido se ha reiterado que “los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley”167. 168. La independencia también requiere la clara separación entre el poder judicial y el poder ejecutivo, pues toda situación en que éstos “no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente”168. En este sentido el Comité ha establecido, que: (…) el concepto de igualdad ante los tribunales entraña el propio acceso a los tribunales y que una situación en que los esfuerzos de un individuo por presentar sus denuncias a las instancias competentes estén sistemáticamente frustrados contradice las garantías del párrafo 1 del 164 CDH, Observación General No. 32, párr 19; Comunicación No 263/1987, González del Río v. el Perú, párr. 5.2. 165 CDH, Observación General No. 32, párr. 19. 166 CDH, Observación General No. 32, párr. 19. Los requerimientos así expresados ya habían sido objeto de las Observaciones finales sobre Eslovaquia, CCPR/79/Add.79 (1997), párr. 18. 167 CDH, Observación General No. 32, párr. 20. 168 CDH, Observación General No. 32, párr. 19.

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artículo 14. En este contexto, el Comité ha observado también la afirmación del autor de que el Presidente del Estado parte controla el poder judicial (…). El Comité considera que una situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no son claramente distinguibles o en la que este último puede controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente e imparcial a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto169. (Resaltados añadidos).

169. En Ecuador la noción de independencia y balance entre poderes no existe, pues el Presidencia Correa ejerce el control y la influencia sobre todos los demás poderes e instituciones del país. Y no sólo que lo ejerce, sino que se jacta públicamente de ello, como ejemplo podemos ver declaraciones del Presidente en las que afirma: “Escúchenme bien, el Presidente de la República no es solo Jefe del Poder Ejecutivo, es Jefe de todo el Estado ecuatoriano. Y el Estado ecuatoriano es Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial.” En otra declaración, previa a la reciente reorganización de la Corte Nacional de Justicia, Correa agregó: “¿Que el Presidente va a meter las manos en la Corte? Por supuesto que las vamos a meter. Para mejorar esa Corte con la que nadie puede estar satisfecho. ¿Y qué tiene eso de extraño?”170.

170. Roberto y William Isaías no han sido sometidos a un tribunal independiente e imparcial, como lo preceptúa el PIDCP. Varios jueces que han conocido de la causa han sido arbitrariamente destituidos después de adoptar decisiones que han disgustado al Presidente de la República o a otros altos funcionarios del Estado; adicionalmente, su caso ha sido indebidamente sometido a un tribunal ad hoc y ad hominem, constituido únicamente para decidir en su perjuicio; y, como si ello no bastara, se les ha prohibido recusar a jueces que carezcan de independencia o imparcialidad. A continuación expondremos detalladamente estas violaciones. a. La falta de estabilidad de los jueces y sus destituciones arbitrarias en los procesos contra Roberto y William Isaías 171. La falta de estabilidad de los jueces y sus destituciones arbitrarias constituyen un fenómeno recurrente en Ecuador, tal y como ya ha sido señalado anteriormente (supra Capítulo II, Sección 2); pero en el caso en concreto de los Autores de esta comunicación, tales destituciones tuvieron el propósito inocultable de castigar a jueces que habían decidido en un sentido que los favorecía. Correlativamente, las sustituciones se dirigieron a nombrar jueces que los condenaran, siguiendo por demás lineamientos del Poder Ejecutivo., cuando su caso lo conocía la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia). 172. En efecto, el 19 de marzo de 2003, el Presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia dictó el auto de apertura del plenario abandonando los cargos formulados por la 169 170

Comunicación No 468/1991, Angel N. Oló Bahamonde v. Guinea Ecuatorial, párr. 9.4. Declaraciones del Presidente Correa, en contra del Diario el Universo. (Anexo No. 116).

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Fiscal General del Estado (quien acusó por declaración falsa en cuanto a las operaciones de Filanbanco, S.A., y autorización de operaciones ilegales) y se atuvo a otros distintos (peculado bancario). Ese auto fue apelado, pero no fue sino hasta el 12 de mayo de 2009 cuando la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia, en la Constitución precedente), decidió la apelación ratificando el auto de apertura del plenario a Roberto y William Isaías, así como a otros diez ex−directivos de Filanbanco, también por peculado bancario. En cuanto este último auto fue notificado, varios de los procesados solicitaron ampliaciones, aclaraciones, reformas, declaratorias de nulidad y recusaron a los jueces171. 173. Ese mismo día, 12 de mayo de 2009, dichos jueces ofrecieron rueda pública de prensa en la cual, el Magistrado Hernán Ulloa Parada, de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia solicitó protección de su integridad física, y la de los demás magistrados por parte de la policía, debido a que han recibido reiterados intentos de soborno “en cantidades millonarias, para favorecer a los acusados”172. Estas acusaciones de los jueces fueron investigadas, sin embargo los mismos se negaron a indicar los supuestos autores de los intentos de soborno y la investigación fue archivada173. 174. Unos meses después, el 28 de octubre de 2009, los jueces de la Sala Primera de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia decidieron excusarse “de continuar el conocimiento de la presente causa”, debido a que: (…) Además, es de destacar también que, por parte de los procesados se nos siguió un juicio de recusación en nuestra contra, lo que evidencia y corrobora los argumentos establecidos por esta Sala. 6.- Las advertencias de algunos procesados de seguir en nuestra contra, juicos por daños y perjuicios, así como prevaricato, no ha influencia en nuestra decisión, ya que, hemos obrado con estricto apego a la ley. Por las razones antes expresadas, nos excusamos de continuar en conocimiento de la presente causa.174 (…)

175. Como consecuencia de esa excusa, la Sala Primera de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia quedó integrada por sus Conjueces titulares: Walter Mazzini Plaza, Edwin Salazar Almeida y Mario Rojas Fernández175. Así constituida, el 15 enero 2010 la Sala dictó un auto relativo a la procedencia y admisibilidad de varias impugnaciones formuladas anteriormente por los acusados, y también reformó el auto del 12 mayo 2009, mediante el cual se ratificó la apertura del plenario. En este nuevo auto se expresa que la decisión impugnada había violado el principio de legalidad y el de congruencia entre la acusación fiscal y el fallo, en lo que atiende al delito de “peculado bancario”, que no fue imputado en la acusación fiscal, referida únicamente a 171

EL UNIVERSO, El caso Filanbanco dilata nuevamente sentencia final, 22 de mayo de 2009. (Anexo No. 63). 172 EL UNIVERSO, Sala Penal llamó a juicio a los hermanos Isaías, martes 12 de mayo de 2009 (Anexo No. 64). 173 CONFIRMADO.NET, Caso Filanbanco: Fiscalía investigará intento de soborno denunciado por juez Ulloa, 13 de mayo de 2009. Así como: EL UNIVERSO, La Fiscalía indagará denuncias de intento de soborno a jueces, 14 de mayo de 2009. (Anexo No. 65). 174 Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 28 de octubre de 2009. (Anexo No. 66). 175 Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 15 de enero de 2010. (Anexo No. 67)

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“declaración falsa en cuanto a las operaciones de Filanbanco, S.A., y autorización de operaciones ilegales. En ese sentido: (…) se confirma la apertura de la etapa del plenario en contra de los sindicados Roberto Isaías Dassum, ex –Presidente Ejecutivo de Filanbanco S.A; William Isaías Dassum, ex Vicepresidente Ejecutivo (….) por los delitos que son acusados por la Ministra Fiscal General del Estado, Dra. Mariana Yépez de Velasco, en su dictamen fiscal acusatorio y que están tipificados y sancionados por los Arts. 128 literal a) y 131 literal a), b) y d) de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en concordancia con el numeral 3 del Art. 363 del Código Penal y 364 ibídem176. (Resaltados añadidos).

176. Esta nueva decisión judicial que favorecía la situación procesal de Roberto y William Isaías, frente a lo cual, abusivamente el Presidente Rafael Correa arremetió en su contra y pidió al Consejo de la Judicatura destituir a los conjueces que la habían adoptado y, sugiriendo su corrupción, también investigar sus cuentas. El Presidente Correa declaró: “He hablado con el Fiscal… me dice que va a apelar, si no nos vamos a la Corte Constitucional, pero no puede estafarse así a la fe pública, la esperanza de que se haga justicia finalmente”177. Igualmente, sobre el mismo asunto el Presidente Correa declaró: “Es una barbaridad, el Consejo de la Judicatura (debería) destituirlos, es lo mínimo que se puede hacer por elemental decencia (…) Ese caso hay que juzgarlo sin favor ni temor”178. Igualmente, el fiscal Washington Pesántez “anunció que pedirá a la Corte y al CJ la destitución de los conjueces”179. 177. En la misma dirección intrusiva sobre la independencia judicial, la Asamblea Nacional emitió una resolución el 26 de enero de 2010, donde dicho órgano legislativo declaró su rechazo el referido fallo de los conjueces la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia. Asimismo, este órgano político exhortó al Consejo de la Judicatura a investigar y sancionar a los conjueces180. 178. Atendiendo esos exhortos, el Fiscal General del Estado, Washington Pesantez Muñoz, procedió a denunciar a los conjueces de la Primera Sala de lo Penal ante el Consejo de la Judicatura181. El motivo alegado en dicha denuncia fue que “[p]ese a estar plenamente definido, el acto para el cual fueron designados dichos Conjueces (…) modifican el auto de apertura a etapa plenaria, cambiando la tipificación del delito (…) con lo cual se favorece a los procesados”, tomando esto en consideración, el Fiscal Subrogante solicita que se apertura un expediente administrativo en contra de los conjueces “quienes deberán ser sancionados ejemplarmente, a fin de que en el futuro no se repitan estas actuaciones”. 176

Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 15 de enero de 2010, págs. 34-36. (Anexo No. 67) 177 EL U NIVERSO, Sanción a Jueces de Isaías tras las quejas de Correa y fiscal Pesántez, 20 de enero de 2010. (Anexo No. 117). 178 HOY.COM.EC, Correa sugiere se destituya a conjueces del caso Filanbanco, 20 de enero de 2010. (Anexo No. 71) 179 EXPRESO, CJ suspende a conjueces por el caso Filanbanco, 19 de enero de 2010. (Anexo No. 69). 180 Suplemento del Registro Oficial Nº 123, jueves 4 de febrero de 2010, (Anexo No. 72). 181 Fiscalía General del Estado, 19 de enero de 2010, (Anexo No. 73).

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179. Tres días más tarde, Benjamín Cevallos, Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura, dictó providencia por medio de la cual suspendió de oficio a los tres conjueces de la Corte Nacional por “presuntas irregularidades que han generado alarma social, afectando la imagen de la Función Judicial”182. 180. Adicionalmente, los conjueces de la Primera Sala de lo Penal fueron destituidos y enjuiciados penalmente, obligándolos así a separarse de la causa que conocían. El juicio penal contra ellos, no obstante, fue sobreseído por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 8 de diciembre de 2010, por considerar que “de los resultados de la instrucción fiscal no se desprenden presunciones suficientes, graves y fundadas de la comisión del ilícito acusado.”183 181. Quedó así palmariamente establecido que la destitución de los conjueces no obedeció a falta alguna, sino a castigar una decisión judicial que disgustó al Presidente de la República y a separarlos de la causa por su falta de docilidad. Semejante arbitrariedad infringe la independencia judicial requerida por el artículo 14.1 del PIDCP, en los términos en que ha sido interpretado y aplicado por el Comité de Derechos Humanos: El requisito de independencia se refiere, en particular, (…) la independencia efectiva del poder judicial respecto de la injerencia política por los poderes ejecutivo y legislativo184. Los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley185.

182. Los conjueces de la Sala Primera de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia fueron destituidos arbitrariamente, a partir de la exhortación política y pública para así hacerlo por parte del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional, sin haberse establecido en su contra razones graves de mala conducta o de incompetencia, ni haber sido sometidos a procedimientos justos que garantizaran la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Su destitución arbitraria, configura claramente una violación del derecho de los señores Roberto y William Isaías a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial en la sustanciación de la acusación penal de la que han sido objeto por el Estado ecuatoriano, conforme se los garantiza el artículo 14.1 del Pacto.186. Como si ello no bastara, acto

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Presidencia del Consejo de la Judicatura, 19 de enero de 2010, (Anexo No. 68). Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 8 de diciembre de 2010. (Anexo No. 74). 184 CDH, Observación General No. 32, párr. 19 185 CDH, Observación General No. 32, párr. 20 186 La destitución de los Conjueces de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia no es la única ocurrida en el juicio de Roberto y William Isaías Dassum. Adicionalmente, en otro caso vinculado con los hechos que fundamentan el juicio penal, pero de naturaleza civil, se produjo también la destitución arbitraria de una jueza inmediatamente después de haber adoptado una decisión favorable a 183

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seguido, se procedió a conformar un tribunal de excepción, al cual nos referiremos de inmediato. b. El nombramiento arbitrario de un tribunal ad hoc y ad hominem para el proceso contra Roberto Isaías y William Isaías 183. Un tribunal competente, en los términos del artículo 14.1 del PIDCP, es un tribunal establecido previamente por la ley, lo que se traduce en que la competencia judicial debe ser determinada de manera general (con independencia de las causas a ser juzgadas) y abstracta (la competencia no se agota por el hecho de su ejercicio), por el órgano legislativo del Estado (Poder Legislativo). Esto excluye por tanto, la posibilidad de que se creen tribunales con el objeto de juzgar casos específicos o particulares, cuya existencia (competencia) se agote al término del juzgamiento; es decir, tribunales de excepción. 184. No obstante, en el presente caso, inmediatamente después de la arbitraria destitución de los tres conjueces de la Corte Nacional de Justicia, el Presidente de dicha Corte procedió a conformar un tribunal de excepción, cuya única actuación consistió en declarar “inexistente” el fallo de 15 de enero de 2010, que había favorecido a los Autores de la presente comunicación al restablecer la acusación fiscal original por alteración de balances y dejar de lado la acusación sobrevenida por peculado bancario. 185. En el presente caso, los Autores de esta comunicación nunca han sido funcionarios públicos, ni han sido acusados de peculado (lo fueron de “peculado bancario”), pero se les han aplicado indebidamente las cargas adicionales para ese delito, cuales son la imprescriptibilidad de la acción penal (ya lleva el juicio 12 años) y el juzgamiento en ausencia. Cualquier otro delito del que los hubiesen acusado habría ya prescrito, incluso antes de que empiece su juzgamiento plenario en el año 2011. 186. En efecto, al ser suspendidos de oficio los tres Conjueces titulares de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de enero de 2010 la Presidencia “considerando la excusa presentada por los Jueces titulares de la Primera Sala de lo Penal de esta Corte (…) como Presidente del Tribunal en Pleno de esta Corte Nacional de Justicia designo como conjueces ocasionales en la presente causa a los señores doctores Galo García Feraud, Jaime Velasco Dávila y Jaime Flor Rubianes, cuya amplia trayectoria profesional y académica es conocida públicamente”187 (énfasis añadido). Recordemos que ninguno de estos conjueces ocasionales designados a dedo aceptó el cargo. 187. En vista de la no aceptación de los “conjueces ocasionales” así designados, el 6 de mayo de 2010, nuevamente la Presidencia de la Corte emitió una providencia en la cual los Autores de esta comunicación, que de hecho nunca fue ejecutada por el Estado ecuatoriano, Sentencia del 27 de agosto de 2001 del Juzgado Tercero en lo Civil de Guayaquil) (Anexo No. 118). 187 Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, 22 de enero de 2010. (Anexo No. 119).

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declaró, entre otras cosas, que: “por cuanto existen en el proceso varias peticiones de despacho (…) se designa como conjueces ocasionales en la presente causa a los señores doctores Gerardo Morales Suárez, Jaime Santos Basantes y Gustavo Durango Valera”188. (Resaltados añadidos). Estos últimos aceptaron el encargo y se juramentaron ante el Presidente de la Corte Nacional el 7 de mayo de 2010189. 188. El 17 de mayo de 2010, ello es, a escasos diez (10) días de haberse juramentado, a pesar de la complejidad del caso y el volumen del expediente, luego de 10 años en sustanciación, los “conjueces ocasionales” de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, resolvieron sin más, “por carecer de eficacia jurídica, declara[r] inexistente” la decisión anterior de la misma Sala Primera, que irritó al Presidente Correa y que motivó la destitución y el enjuiciamiento sumario de los magistrados que la dictaron. Adicionalmente, los conjueces ocasionales restablecieron la imputación por el delito de “peculado bancario”, abandonando una vez más los términos de la acusación fiscal, que se había concretado en “declaración falsa en cuanto a las operaciones de Filanbanco, S.A., y autorización de operaciones ilegales”190. 189. Ese fue el único fallo dictado por la llamada “Sala de Conjueces Ocasionales”. Se trató, por lo tanto, de un tribunal de excepción, creado con el claro y predeterminado objeto de dictar un sólo fallo: contra Roberto y William Isaías. Aunque la designación de este tribunal de excepción trató de enmascarar su naturaleza, afirmando que “existen en el proceso varias peticiones de despacho”, en la realidad la única decisión relevante de este tribunal fue la que adoptó contra Roberto y William Isaías. Más aún, luego de dictar esa decisión, la llamada “Sala de Conjueces Ocasionales” se disolvió; y los tres abogados devenidos conjueces ocasionales volvieron a sus ocupaciones privadas y no desempeñaron ninguna otra función jurisdiccional191. 190. Nos permitimos observar, en primer lugar, que para el momento en que los “conjueces ocasionales” fueron designados, en el orden jurídico interno del Ecuador no existía base legal para tal designación. En la misma decisión del 17 de mayo de 2010 se cita como base legal de la designación de los “conjueces ocasionales”, el artículo 11 de la “Resolución sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el diecinueve de diciembre de 2008, en cuanto a su funcionamiento”, publicada en el

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Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, 6 de mayo de 2010. (Anexo No. 120), Acta de Posesión, 7 de mayo de 2010. (Anexo No. 121). 190 Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal de Conjueces Ocasionales, 17 de mayo de 2010 (Anexo No. 122). (…) esta Sala de Conjueces Ocasionales por carecer de eficacia jurídica, declara inexistente el auto dictado por la Sala de Conjueces Permanentes que consta de fojas 289 a 307 y su correspondiente notificación (…), y en consecuencia, el auto de apertura a la etapa plenario dictado por la Sala Principal integrada por los Doctores Hernán Ulloa Parada, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Presidente y Jueces Nacionales, respectivamente, con fecha 12 de mayo de 2009, las 10h00, se encuentra en plena vigencia. 191 EL UNIVERSO, Conformada sala para retomar el caso Filanbanco, 12 de mayo de 2010, disponible en: http://www.eluniverso.com/2010/05/12/1/1355/conformada-sala-retomar-caso-filanbanco.html; y LA RAZÓN ECUADOR, Fueron designados los jueces que se harán cargo del caso Filanbanco, disponible en: http://www.larazonecuador.com/webpages/contenido.php?sID=1&ID=2558. (Anexo No. 123). 189

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Registro Oficial Nº 511 del 21 de enero de 2009192. Según esa norma, en determinados supuestos, cabía nombrar “Conjueces Ocasionales” para “conocer determinada causa”193. La norma invocada parecería autorizar la creación de tribunales de excepción, lo que en sí mismo sería incompatible con las prescripciones del PIDCP y los estándares internacionales en la materia. Sin embargo, esa “Resolución sustitutiva” de 2009 fue derogada por el Código Orgánico de la Función Judicial194, que entró en vigencia el 9 de marzo de 2009 y fue adaptado a la Constitución ecuatoriana promulgada el año 2008195. De acuerdo con lo establecido en el tercer inciso del artículo 182 de la Constitución de 2008: Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares. (Resaltados añadidos).

191. Tratándose en el caso de conjueces de la Corte Nacional de Justicia, debemos referirnos al último inciso del artículo 183 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual: Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre. (Resaltados añadidos).

192. Así, en primer lugar, mediante la propia Constitución de la República del Ecuador, que entró en vigencia en 2008,se estableció que en la Corte Nacional de Justicia ecuatoriana existe una única categoría de conjueces, que serán seleccionados con los mismos procesos y las mismas responsabilidades que los titulares; que ellos son designados por el Consejo de la Judicatura mediante concurso público (no por el Presidente de la Corte Nacional a dedo); y especialmente, que no tienen por función el juzgamiento de “una causa determinada”. Por lo tanto, el régimen elaborado por la Corte Nacional en 2009, donde se auto-autorizaban nombrar “conjueces ocasionales” para conocer de una causa determinada, nació contrario a la Constitución de 2008.

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Resolución sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el diecinueve de diciembre de 2008, en cuanto a su funcionamiento, publicada en el Registro Oficial Nº 511 del 21 de enero de 2009. (Anexo No. 124). 193 Artículo 11. CONJUECES DE LA CORTE NACIONAL: En la Corte Nacional de Justicia existirán veintiún Conjueces Permanentes. (…). En los casos en que, a falta de los Conjueces Permanentes, sea necesario llamar a Conjueces Ocasionales para conocer determinada causa, la designación corresponderá a los Jueces titulares de la Sala donde se sustancia la causa, y a su falta, al Presidente del Tribunal”. (Resaltado añadido). (Anexo No. 124). 194 Código Orgánico de la Función Judicial, Registro Oficial Nº 544 del 9 de marzo de 2009. (Anexo No. 40). 195 Uno de los fundamentos de la Resolución organizativa de la Corte Nacional de Justicia del 21 de enero de 2009 es la entrada en vigencia de la nueva Constitución ecuatoriana, que modificó el régimen de la Corte Nacional de Justicia y la necesidad de que dicho órgano entrara de inmediato en funcionamiento, independientemente de la inexistencia de una ley adaptada a la nueva Constitución. (Anexo No. 124).

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193. Con base en lo expuesto, queda evidenciado que en el marco del proceso penal instaurado contra Roberto y William Isaías, el Estado ecuatoriano estableció temporalmente y con un fin específico un tribunal de excepción, que no estaba previsto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Se trató de una “Sala de Conjueces Ocasionales”, llamada a pronunciarse exclusivamente sobre el auto del 15 de enero de 2010, que reformó el auto de apertura del plenario que era menos gravoso para ellos, conforme será explicado más adelante. Se trató de un tribunal constituido ad hominem exclusivamente para ese asunto (ni siquiera para ese caso) dado y para resolver exclusivamente sobre un acto determinado, que no fue un “tribunal competente establecido por la ley”, como lo exige el artículo 14 del Pacto196. 194. En todo caso, incluso si el derecho interno ecuatoriano hubiera autorizado la constitución de semejante “Sala de Conjueces Ocasionales”, las circunstancias en las que la misma fue establecida son incompatibles con el “tribunal competente, independiente e imparcial” referido en el artículo 14.1 del Pacto.  Se trató de un tribunal “ocasional” cuya constitución se originó en la abrupta destitución de la Sala de Conjueces regularmente constituida, a petición pública del Presidente de la República, a la cual obedecieron de inmediato el Presidente del Consejo de la Judicatura y el Consejo de la Judicatura mismo. La cólera del Presidente obedeció a una decisión adoptada por la Sala de Conjueces, basada en la Constitución ecuatoriana. Cualquiera sea el fundamento de derecho interno que se invoque para la constitución de semejante tribunal “ocasional”, es de suyo ilegítimo que haya obedecido exclusivamente a suplantar a tres conjueces, que habían sido convocados para integrar la Corte Nacional de conformidad con la ley, pero que fueron arbitrariamente suspendidos y destituidos, en castigo a una decisión que no fue del agrado del Presidente de la República.  Dichos “conjueces ocasionales” no fueron designados por el Consejo de la Judicatura luego de un concurso público, de acuerdo con lo previsto la ley vigente (artículos 182 y 183 de la Constitución de 2008).  La “Sala de Conjueces Ocasionales” conoció una única “causa determinada”: la validez de la decisión cuya adopción acarreó la destitución de los Conjueces titulares. El efecto demostración de la cólera presidencial y de la destitución sumaria de los titulares imponía a la “Sala de Conjueces Ocasionales” una sola decisión, como lo era la invalidación de la decisión castigada por el Presidente Correa, la Asamblea Nacional y el Consejo de la Judicatura, como efectivamente lo hicieron al declararla “inexistente”.  Los “conjueces ocasionales” tenían, en consecuencia, un mandato preciso adhoc: dejar sin efecto la decisión de los conjueces de la Corte Nacional del 15 de enero de 2010 que había sido censurada por el Presidente de la República y dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de esa decisión. Así ocurrió, de modo que, satisfecho el encargo y complacida la apremiante exigencia del Presidente de la República y la Asamblea Nacional, los “conjueces

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M. Nowak: CCPR Commentary. 2nd edition revised. N.P. Engel Publisher. Kehl-Strasbourg-Arlington, Va. 2005; p. 319.

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ocasionales” no ejercieron ninguna nueva función judicial y regresaron a su ejercicio particular. Tampoco fueron designados para ejercer las funciones atribuidas a los conjueces en el artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial.

195. Se trató entonces de un tribunal ad hoc y ad hominem, cuya independencia fue suprimida en su constitución misma, pues fue especialmente nombrado para modificar un fallo determinado de un tribunal legalmente constituido, y decidir en un sentido preciso en contra Roberto y William Isaías. Es, por lo tanto, una infracción flagrante de los requerimientos del artículo 14.1 del PIDCP, que garantiza a los encausados penalmente ser juzgados por un tribunal competente, independiente y establecido por la ley. 196. Por último, debe tenerse en cuenta que en el caso de Roberto y William Isaías, se perpetra una violación a la garantía del juez natural, al ser no juzgados por el tribunal competente establecido previamente por ley. Así, aunque de conformidad con la ley les correspondía ser juzgados por un tribunal ordinario en el Distrito de Guayas, por estar ellos en su momento domiciliados en la ciudad de Guayaquil; sin embargo, el Estado de Ecuador incluyó y acumuló sus causas con las de otras personas que tenía fuero, para así llevar toda la causa a la Corte Suprema de Justicia. El derecho a ser juzgado por un juez natural está consagrado en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la siguiente manera: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…) (Énfasis añadidos).

197. El principio del juez natural implica el derecho de todo individuo a ser juzgado por un tribunal independiente, imparcial y competente, y para garantizar este derecho la ley debe regular –antes del surgimiento del caso – la distribución de la competencia entre los distintos tribunales ordinarios del país para juzgar cada posible caso, generalmente según el territorio y la materia, así como debe también ser previamente regulado el nombramiento, ascenso y remoción de todos los jueces (la llamada “carrera judicial”). 198. Sobre el derecho consagrado en dicho artículo 14.1 el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha considerado que “[e]l requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna”197. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU no ha desarrollado aún, a través de su jurisprudencia, del mencionado principio del juez natural en todo cuanto él implica. La jurisprudencia ha tendido más hacia el tratamiento de los principios de independencia e 197

ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, 23 de agosto de 2007, párr. 19. Ver también, Comunicación Nº 263/1987, González del Río c. el Perú, párr. 5.2.

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imparcialidad que el de competencia. Esto, claro está, no puede entenderse como una posición del Comité que adverse el desarrollo de este último tema, sino como una materia sobre la cual no se ha visto precisado a profundizar. 199. El mismo derecho está contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en un caso muy similar a este, lo siguiente: El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como (…) Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores. (…omisis…) En el presente caso, el señor Barreto Leiva no gozaba de ningún tipo de fuero, por lo que, en principio, le correspondía ser juzgado por un juez penal ordinario de primera instancia. Los congresistas coacusados con la víctima debían ser juzgados por el TSSPP (supra párr. 70). Finalmente, el tribunal competente para el Presidente de la República era la CSJ (supra párr. 69). Todos estos tribunales fueron establecidos por la ley venezolana con anterioridad a los hechos sujetos a juicio. (Énfasis añadidos).198

200. En dicho caso, la víctima, funcionario público ordinario, fue juzgada por el más alto tribunal del país, la Corte Suprema de Justicia, pues estaba involucrada en un caso en el cual el Presidente de la República también estaba siendo juzgado y según la legislación interna del país correspondía a la Corte Suprema juzgar al Presidente. Sin embargo, la Corte Interamericana consideró que el juzgamiento de la víctima en el caso en cuestión implicaba una violación al derecho del juez natural, pues debió haber sido juzgada por un juez ordinario de primera instancia. 201. En un caso relativo a la jurisdicción militar, relacionado con la violación al juez natural, el Comité de Derechos Humanos de la ONU consideró que “hecho indisputado de que el tribunal que juzgó al autor no estaba constituido en debida forma significa que no fue formado respetando el derecho en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 y, por tanto, dictamina que se ha violado esta disposición por este motivo”199. (Énfasis añadidos). Consecuentemente, el derecho humano a ser juzgado por un juez competente – natural – es un derecho que no puede ser objeto de excepción alguna ni reducido a los casos en los que interviene el fuero militar. Este derecho, en efecto, impone que la 198 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 75 al 78. (Anexo No. 125). 199 ONU, Comité de Derechos Humanos, caso Bandajevsky v. Belarus, Comunicación Nº 1100/2002, párr. 10.10.

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competencia para juzgar un asunto determinado debe ser regulada por la ley de manera previa. 202. En los hechos este argumento cobra más importancia aún, pues los dos únicos funcionarios con fuero que están siendo actualmente procesados, doctor Luis Jácome Hidalgo, Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador, y doctor Jorge Egas Peña, Superintendente de Bancos, no fueron acusados de ningún delito por la Fiscalía General, la cual expresamente "se abstuvo de acusarlos" solicitando su sobreseimiento200. Por tanto, los jueces de la Corte Suprema que han actuado en esta causa con posterioridad al dictamen fiscal han mantenido procesados a los referidos funcionarios solamente para no perder la competencia del caso, convirtiéndolos a ellos en una especie de "reos del fuero", con el propósito de evitar que los Autores de esta comunicación retornen a su juez natural. Esto implica una violación del artículo 14.1 del PIDCP, en cuanto a la garantía de ser oído por un tribunal competente establecido en la ley". c. La prohibición de recusar jueces, contenida en la reforma parcial del Código de Procedimiento Penal de 2009, viola el derecho a un juez o tribunal imparcial 203. En el marco del PIDCP en su artículo 14.1, la imparcialidad de un juez o tribunal según el Comité, “supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que, normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido inhabilitado, es un juicio justo e imparcial”201. 204. Así mismo, según el Comité tampoco los jueces deberán actuar “de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra”202. La imparcialidad, supone además, su percepción como tal por cualquier observador imparcial. 205. La recusación es una institución procesal para la garantía de la imparcialidad de los jueces, mediante la impugnación y exclusión de aquéllos que se encuentren en una situación que comprometa su imparcialidad: (…) el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado203.

200

Ministerio Público, Ministerio Fiscal General, Dictamen Fiscal Mariana Yépez, 20 de noviembre de 2002. (Anexo No. 58), pág. 44. 201 CDH, Comunicación Nº 1015/2001, Perterer v. Austria, 2004, párr. 10.2 202 CDH, Comunicación No. 387/1989, Karttunen v. Finland, 1992, párr. 7.2. También, Observación General No. 32, párr. 21. 203 CDH, Observación General No. 32, párr. 21.

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206. Más aún, ese Comité ha decidido que si las causales de recusación de un magistrado se encuentran establecidas por la ley, corresponde al tribunal considerar ex officio esos motivos y reemplazar a los miembros del tribunal a quienes resulten aplicables esas causales204. Por lo tanto, la validez y regularidad de un juicio se ve afectada por la participación de un juez, quien conforme a la normativa interna debería haber sido recusado, “normalmente no puede ser considerado como justo o imparcial en el sentido del artículo 14”205. 207. La recusación es, pues, una institución, que tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los jueces. Suele estar recogida en el ordenamiento jurídico de los Estados y, de hecho, así lo está en el de Ecuador. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente (2009) la contempla en los siguientes términos: Artículo 264. Causas de excusa y recusación.- Son causas de excusa y recusación de los jueces del tribunal penal las determinadas en el Código de Procedimiento Civil y además, las siguientes: 1. Ser cónyuge o pariente del acusador, del ofendido, del acusado o de sus defensores, o del Fiscal, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 2. Haber intervenido en el proceso, como juez, testigo, perito, intérprete, defensor, acusador o secretario; y, 3. Estar ligado a las partes, al ofendido o a sus defensores por intereses económicos o de cualquier índole. Los jueces del Tribunal Penal presentarán sus excusas con juramento.

208. El Código de Procedimiento Penal de 1983, aplicable al juicio de Roberto Isaías y William Isaías206, establece lo siguiente: Art. 274.- Son causas de excusa y de recusación para los jueces del Tribunal Penal las determinadas en el Código de Procedimiento Civil y, además, las siguientes: 1.- Ser pariente del acusador, del acusado o de sus defensores, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 2.- Haber intervenido en el proceso como Juez, testigo, perito, intérprete, defensor, acusador o Secretario; y, 3.- Tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con el acusador, con el acusado, con sus defensores, o ser el procesado pupilo o trabajador dependiente de un Juez del Tribunal.

204

CDH, Comunicación No. 387/1989, Karttunen v. Finland, 1992, párr. 7.2. CDH, Comunicación No. 387/1989, Karttunen v. Finland, 1992, párr. 7.2. También, Observación General No. 32, párr. 21. 206 La causa de Roberto y William Isaías Dassum se rige por el Código de Procedimiento Penal de 1983 (Anexo No. 39), y no por el Código de Procedimiento Penal de 2000 (Anexo No. 126)., dado que su disposición transitoria primera establece lo siguiente: PRIMERA.- Los procesos penales que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código de Procedimiento Penal, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución Política de la República. 205

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En caso de excusa, por amistad estrecha o enemistad manifiesta, no será necesaria la gravedad de ésta o la intimidad de aquélla, bastando que el que se excusa asegure, con juramento, ser cierta la amistad estrecha o enemistad.

209. El año 2009, el Código de Procedimiento Penal ecuatoriano fue objeto de una reforma parcial207. Esa reforma estableció un impedimento absoluto para la recusación de jueces de causas iniciadas y tramitadas bajo el Código de Procedimiento Penal de 1983, es decir, al proceso de Roberto y William Isaías. Dicho impedimento fue impuesto en los siguientes términos: Los jueces y tribunales que mantengan actualmente bajo su conocimiento y despacho causas que se tramiten conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 1983, las concluirán y resolverán en el plazo máximo de hasta seis meses, no pudiendo ser recusados ni será aplicable la disposición contenida en el artículo 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial208. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo. El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la ejecución, seguimiento y vigilancia de la presente disposición, a efectos de lograr su cabal e integral cumplimiento. (Resaltados y subrayados añadidos).

210. Es obvio, pues, que no permitir la recusación de un juez, atenta contra el derecho que tiene el inculpado –en este caso los Autores de la presente comunicación- a ser juzgado por un tribunal imparcial, lo cual se traduce en una nueva vulneración, en su perjuicio, del derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 14 del PIDCP. ii.

La violación del derecho de Roberto Isaías y William Isaías a la presunción de inocencia, reconocido en el Art. 14.2 del PICDP

211. En los términos del artículo 14.2 del PIDCP, “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Esto implica que la carga de la prueba de la responsabilidad penal recae sobre la acusación y que mientras no se declare mediante sentencia definitiva, el acusado debe tenerse y tratarse como “inocente”. De allí que incluso ante la duda debe beneficiarse al acusado; por lo que las pruebas de la acusación deben establecer de manera convincente la culpabilidad del acusado, más allá de cualquier duda razonable.

207

Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial Nº RO-S 555 de 24 de marzo de 2009. (Anexo No. 37). 208 Ley Orgánica de la Función Judicial (Anexo No. 127), Artículo 203: “Si una causa llegare al estado de resolución, y las partes hubieren satisfecho los valores legales necesarios para su despacho, transcurridos dos meses sin que la resuelva, cualquiera de las partes podrá pedir que el juicio pase a la Sala de Conjueces, para que dicte la resolución dentro de igual término, contando desde que se les notifique el llamamiento. El Presidente de la Sala o del Tribunal se limitará a llamar a los conjueces en providencia que dictará dentro de dos días, a partir de la presentación de la solicitud”.

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212. El principio in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, es uno de los pilares del derecho penal. Como lo ha expresado el Comité, “la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación”, y “asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda” 209 (in dubio pro reo). Este principio impone que las personas acusadas de un delito sean tratadas como inocentes y no como culpables. Se trata de un derecho que tiene efectos erga omnes, que impone a “todas las autoridades públicas (…) el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado”210. Asimismo, “los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia”211. (Resaltados añadidos). 213. Así, de acuerdo con este Comité, todas las autoridades públicas, y no sólo los tribunales, tienen el deber de abstenerse de prejuzgar sobre las resultas del juicio penal, y en particular de emitir opiniones o juicios públicos sobre la culpabilidad del acusado212. Se trata de un deber que incluso no se limita a quienes ejercen funciones públicas, sino que se extiende también a que “los medios de comunicación deberán evitar expresiones perjudiciales a la presunción de inocencia”213. 214. De esta forma, a partir del derecho que tiene todo individuo a que se le tenga como inocente hasta que no se pruebe lo contrario se han desarrollado varios aspectos e implicaciones, como los referidos a la carga de la prueba, a la prisión preventiva, al tratamiento del presunto implicado en el proceso, así como lo relacionado con la actitud que tienen que tener los funcionarios públicos a fin de evitar interferir, con declaraciones ante la opinión pública, en el juicio en cuestión, en aras de la garantía de independencia del juez. 215. En este sentido, en criterio de este Comité: “(…) la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”214. Esto fue establecido en el año 1984 y se ha reiterado y mantenido hasta nuestros días. 216. En el presente caso, este derecho de los señores Roberto Isaías y William Isaías a la presunción de inocencia ha sido vulnerado de manera sistemática por el Estado Ecuatoriano: (i) por las reiteradas declaraciones de las más altas funcionarios del Poder Ejecutivo, afirmando su culpabilidad; y (ii) por parte de altos funcionarios públicos el tratamiento de culpables que se les ha dado durante dicho juicio penal. a. Las declaraciones de funcionarios públicos 209

CDH, Observación General No. 32, párr. 30. CDH, Observación General No. 32, párr. 30. 211 Ibíd. También Comunicación No. 770/1977, Gridin v. Federación Rusa, 2000, par. 8.3; Comunicación No. 1520/2006 Mwamba v. Zambia, 2011, párr. 6.5. 210

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217. La violación a este derecho de presunción de inocencia, por declaraciones públicas de altos funcionarios que prejuzgan e inciden en la opinión pública sobre la culpabilidad del acusado, ya ha sido sancionada previamente por este Comité, así, en el caso Gridin c. la Federación Rusa, este organismo señaló: Respecto a la alegación de violación de la presunción de inocencia, hasta declaraciones públicas muy difundidas de agentes superiores del orden público de que el firmante era culpable, (…). El Comité se refiere a su Observación general Nº 13 sobre el artículo 14, que dice así: "Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso." En el presente caso, el Comité tiene en cuenta que las autoridades no practicaron el comedimiento que exige el párrafo 2 del artículo 14, y que, así, fueron violados los derechos del firmante de la comunicación215.

218. Este criterio fue reiterado por el Comité en el año 2007 en su Observación General Nº 32, sobre el contenido del artículo 14 del Pacto y en específico sobre la presunción de inocencia al sostener: “[t]odas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado”216. 219. El Ex-Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados, el Sr. Param Curawasmany estableció que: [s]i bien la crítica pública constructiva de fallos o decisiones de los jueces en un lenguaje moderado sería permisible incluso cuando proviene de las fuerzas políticas, cuando dicha crítica se expresa en un lenguaje virulento, inmoderado, amenazante e intimidador y en mala fe, se considerará como una amenaza o una interferencia a la independencia judicial217.

220. Este criterio también ha sido seguido por otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos ante los cuales Ecuador se encuentra igualmente obligado, en este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual ha señalado que: […] los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por 215 CDH, caso Gridin c. Russia, julio del 2000, comunicación Nº 770/1997, párr. 8.3., CCPR/C/69/D/770/1997 216 CDH, Observación General Nº 32, párr. 30. 217 Peritaje del Ex-Relator Param Curawasmany, rendido ante fedatario público (affidávit) el 15 de enero de 2008 para la CorteIDH en el caso Apitz y otros, folios 822 a 836 del expediente; quien entre 1994 y 2003 se desempeñó como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados. (Anexo No. 128).

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parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador218 .

221. Así mismo, la Corte Interamericana determinó la violación de la presunción de inocencia porque el acusado “fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con un traje infamante, como autor de delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado”219. Y, en este mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que: […] En este sentido, la Comisión reitera que el hecho de que hayan ocurrido los hechos narrados, sin duda que viola el derecho a la presunción de inocencia de que todo individuo debe gozar, ya que no solamente se viola este derecho en forma expresa cuando se declara culpable a una persona antes de haber terminado el juicio, sino que también se puede violar en forma tácita cuando del contexto de las acciones se desprende una actitud de indudables acosos y hostigamientos que prejuzgan sobre la responsabilidad del individuo220 . (Resaltado añadido).

222. Como ya fue demostrado en capítulos precedentes (ver, “Los Hechos” página: __) desde que se inició el proceso en contra de Roberto Isaías y William Isaías, se dio una sistemática persecución política en contra de estos, en la cual fueron varios los Presidentes de la República que durante su mandato opinaron sobre el caso, desprestigiando a los Autores y expresando su opinión sobre los hechos y su culpabilidad. 223. En efecto, tal y como se indicó y desarrolló en detalle, en el año 2001 el entonces Presidente de la República, Gustavo Noboa, declaró en abierta referencia a Roberto Isaías y William Isaías, que fustigaría a “todos los banqueros que se alzaron con los recursos del pueblo”. Posteriormente, en el 2004, el Presidente Lucio Gutiérrez solicitó la extradición de los banqueros que estaban en “libertad sin haber devuelto los recursos a su legítimo dueño, el pueblo ecuatoriano”. El actual Presidente de la República, Rafael Correa Delgado, se refirió a los Roberto Isaías y William Isaías como “gusanos” y como “banqueros prófugos de la justicia”. 224. En consecuencia, todas las declaraciones públicas que se dieron en el marco de este proceso, por altos funcionarios del Estado del Ecuador, interfiriendo en la opinión colectiva sobre el caso y prejuzgando sobre la culpabilidad de los Autores, configuran una violación al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 14.2 del Pacto.

218

CorteIDH, Caso Apitz y Otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela, párr. 131. (Anexo No. 129). 219 CorteIDH, Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000 (fondo), párr. 119. (Anexo No. 130). 220 CIDH, Informe Nº 43/96, Caso 11.430 México, 15 de octubre de 1996, párr. 110. (Anexo No. 131).

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d. El tratamiento culpable de los Autores de la presente comunicación en un juicio penal sin sentencia de primera instancia 225. El artículo 253 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano de 1983 establece que el auto de apertura del plenario debe fundamentarse únicamente en la convicción del juez en cuanto a la existencia del delito, es decir, que en el sumario se haya comprobado la comisión de algún hecho punible; y en que existan indicios de que el sindicado es autor, cómplice o encubridor de dicho delito 221. En cambio, la culpabilidad o inocencia del o los encausados se probará durante la fase plenaria del proceso y se determinará en la sentencia definitiva. 226. No obstante esa norma expresa, el 19 de marzo de 2003 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia emitió auto de apertura del plenario, entre otras personas, contra Roberto Isaías y William Isaías, “por haber incurrido en actos” que configuran “el delito de peculado bancario, tipificado y sancionado en el Art. 257 Inc. 1ro., en relación con el Inc. 3ro., del Código Penal”. Según este auto de apertura del plenario: Se ha determinado en el sumario, que los sindicados mencionados en el considerando anterior, han incurrido en actos como: realización de operaciones de crédito, recibiendo en garantía acciones de sus compañías afiliadas y de compañías pertenecientes a su mismo Grupo Financiero; declaración y presentación de estados financieros falsos; declaración falsa respecto de las operaciones del Banco; ocultamiento al órgano de control de la verdadera situación financiera del Banco; y ocultamiento alteración y supresión de datos; conductas que se encuentran señaladas en los Arts. 128 y 131 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, vigente a fecha de comisión de los hechos que se juzgan. Tales falsedades y violaciones a la Ley, fueron el antecedente para la generación de la crisis financiera y de liquidez de Filanbanco, pues constituyen delitos medios para el cometimiento del delito de peculado bancario, tal cual el análisis realizado anteriormente222. (Resaltados y subrayados añadidos).

227. El asunto se torna aún más grave, en el auto de apertura del plenario, en el cual el Presidente de la Corte Suprema de Justicia afirmó lo siguiente: VIGÉSIMO.- En el proceso se ha determinado y conforme al análisis realizado en los considerandos que preceden, que los sindicados Roberto Isaías Dassum, como Presidente Ejecutivo de Filanbanco, S.A., William Isaías Dassum, como Vicepresidente Ejecutivo; (…), adecuaron su conducta al delito tipo del peculado bancario, ya analizado, en virtud de que los Directivos de Filanbanco, S.A., incumplieron las condiciones de los créditos de liquidez otorgados por el Banco Central del Ecuador, que suministró 221

Esa convicción debe derivar, según los artículos 238 y 239 del mismo Código, de la acusación privada y de la acusación fiscal, por una parte y, por la otra, de la defensa esgrimida por el sindicado. De hecho, se faculta al juez para que, de oficio o a solicitud de “parte”, ordene la práctica de las diligencias adicionales que considere pertinentes (artículo 240). 222 Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, auto de llamamiento a juicio, 19 de marzo de 2003. (Anexo No. 59).

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dinero del Estado ecuatoriano, para fines específicos; (…). Para cometer este fraude, los administradores citados, autorizaron operaciones financieras ilegales, (…). Todo este accionar demuestra que los administradores de Filanbanco, S.A., -actuales sindicados de esta causa- abusaron de los dineros de Filanbanco, S.A., en beneficio propio; los administraron en forma indebida e impropia en contraposición a los deberes de lealtad y fidelidad para con sus clientes, los depositantes y el Estado ecuatoriano223. (Resaltados y subrayados añadidos).

228. De estos actos procesales resulta que la culpabilidad de Roberto Isaías y William Isaías fue pronunciada judicialmente antes de ser juzgados en la fase plenaria, conforme a la ley procesal aplicable a su caso. 229. La fase plenaria del proceso es la destinada a dilucidar y probar la culpabilidad de los sindicados la cual sólo puede ser declarada mediante la sentencia condenatoria definitiva. Por tanto, es la fase plenaria la destinada a desvirtuar o no la presunción de inocencia. Sin embargo, en el acto procesal de apertura del plenario está presente al menos un claro prejuicio que invirtió la presunción de inocencia de Roberto Isaías y William Isaías, pues dio por demostrado que los encausados “abusaron de los dineros” y “adecuaron su conducta al delito tipo de peculado bancario”. La posición en que se dejó a Roberto y a William Isaías fue la dar por probada su responsabilidad al comenzar el juicio, y tener la carga de desvirtuar en el plenario el prejuzgamiento de culpabilidad contenido en el auto de apertura del mismo. Fueron, de manera explícita, tenidos como culpables y los hechos por probados, antes de que se iniciara la fase procesal en la que la culpabilidad debe demostrarse. Ello configuró una flagrante violación del fundamental principio según el cual los acusados tienen “derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, recogido en el artículo 14.2 del PIDCP. 230. Este hecho fue manifiestamente agravado por otra arbitrariedad que ya fue referida en esta comunicación: la impugnación del auto de apertura del plenario fue, en definitiva, resuelta a favor de los acusados por la Sala Primera de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (integrada por sus Conjueces titulares por la inhibición de los Jueces), lo que acarreó la destitución y el enjuiciamiento de los juzgadores, así como el nombramiento de un tribunal de excepción que revirtió arbitrariamente esa decisión favorable. 231. Todos esos actos configuran por tanto, una violación masiva de la presunción de inocencia. En efecto, ya el tribunal de la causa dio por establecida la culpabilidad, de tal modo que trasladó a los procesados la carga de demostrar durante el resto del proceso que no son culpables. Es decir, ahora el proceso no es para probar la culpabilidad de Roberto Isaías y William Isaías, ¡sino para tratar de demostrar su inocencia! Con ello se destruyó el derecho fundamental de Roberto Isaías y William Isaías a ser tenidos por inocentes mientras no se pruebe en juicio contradictorio su culpabilidad. Por lo demás, en semejante contexto, es difícil imaginar que Roberto y William Isaías tienen 223

Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, auto de llamamiento a juicio, 19 de marzo de 2003. (Anexo No. 59).

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verdaderamente la posibilidad de demostrar que no son culpables. Ya fueron condenados sin que mediara el juicio correspondiente.

iii.

La violación del derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas, reconocidas en el Art 14.3.c del PIDCP

232. El artículo 14.3.c. del Pacto dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas; lo cual conforme a la jurisprudencia del Comité debe aplicarse a “todas las fases del proceso”, las cuales “deben celebrarse ‘sin dilaciones indebidas’, tanto en primera instancia como en apelación” 224; y se “se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia”225. 233. El artículo 14 se aplica a todo procedimiento, es decir, aunque pareciera referirse exclusivamente a los procesos penales, el Comité ha determinado que tales elementos del debido proceso legal se extienden a todos los tipos de procesos, incluyendo civiles y administrativos. Así, el Comité ha establecido que: […] a este respecto, que el párrafo mencionado [artículo 14.1] no sólo se aplica en materia penal, sino también en los litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Si bien en el artículo 14 no se precisa cómo debe entenderse el concepto de juicio “con las debidas garantías” en materia civil (A diferencia de lo que se hace en el párrafo 3 del mismo artículo cuando se trata de determinar el mérito de las acusaciones en materia penal), corresponde interpretar que el concepto de juicio “con las debidas garantías”, en el contexto del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, exige cierto número de condiciones, tales como el requisito de la igualdad de las armas, el respeto del juicio contradictorio, la exclusión de la agravación de oficio de las condenas y procedimientos judiciales ágiles. En consecuencia, deben examinarse las circunstancias del presente caso teniendo en cuenta esos criterios.226 (Resaltados añadidos).

234. Para determinar si un proceso, ya sea penal, civil o administrativo, es llevado a cabo en un plazo razonable, el Comité ha establecido que éste “… [Entre la acusación y el juicio] no se puede explicar exclusivamente como resultado de una compleja situación práctica y unas investigaciones prolongadas”227. Igualmente, en casos muy semejantes al que hoy se presenta el Comité ha determinado que: En el caso que se examina, el Comité no está convencido de que se hayan cumplido los requisitos de igualdad de oportunidades y de actuación expedita. Es digno de notar que cada acción emprendida por la autora ante los tribunales tardó varios años en ser vista y que las dificultades para la comunicación con la autora, que no reside en el territorio del Estado

224

CDH, Observación General No. 32, párr 35. También, Comunicaciones No. 210/1986 y 225/1987, Earl Pratt e I. van Morgan vs. Jamaica, 1989, párr. 13.3 225 CDH, Observación General No. 13, párr. 10. 226 CDH, Comité de Derechos Humanos, Caso Morael v. Francia, párr. 9.3 (1989). 227 CDH, Comité de Derechos Humanos, Caso Cid Gomez v. Panamá, p. 46 (1995)

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Parte, no pueden justificar tales demoras, pues la autora estaba jurídicamente representada en Colombia228. (Resaltados añadidos).

235. En este sentido, la jurisprudencia internacional ha desarrollado tres (3) criterios que sirven para determinar la conformidad al plazo razonable de un proceso judicial 1) la complejidad del caso; 2) la conducta del acusado, y 3) la conducta de las autoridades229. Estos criterios deben ser analizados a la luz del caso en cuestión con el fin de determinar si en efecto los procedimientos se llevaron a cabo conforme a un plazo razonable. 236. El Comité ha adoptado también, dentro del concepto de juicio “con las debidas garantías” enmarcado en el mismo artículo 14.1, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, atendiendo a las circunstancias del caso en concreto, como lo son la complejidad del asunto, y las conductas tanto de los acusados como de las autoridades230. 237. El Comité, en su Observación General No. 32 estableció que “…esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia: todas las fases del proceso deben celebrarse “sin dilación indebida”. Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre “sin dilación indebida”, tanto en primera instancia como en apelación”231. Se evidencia que el CDH considera el proceso como un todo y en consecuencia éste debe llevarse a cabo sin dilaciones desde que el mismo se inicia hasta el momento en que se dicte la decisión definitivamente firme. 238. El CDH ha observado en un caso que el concepto de un juicio imparcial conforme al artículo 14 del PIDCP “entraña que la justicia debe administrarse sin demoras indebidas”232. Además señaló, con respecto a este mismo caso, “que un retardo de 7 años constituye una demora irrazonable […] Este retraso, que no ha sido explicado por el Estado Parte, constituye una nueva agravante de la violación del principio de un juicio imparcial.”233 En este sentido, el Comité ha establecido que: El derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, previsto en el apartado c) del párrafo 3 de artículo 14, no solo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, (…) sino también que redunde en interés de la justicia. Lo que 228 CDH, Caso Sandra Fei v. Colombia, Comunicación No. 514/1992, párr. 8.4. U.N. Doc. CCPR/C/53/D/514/1992 (1995). 229 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Motta v. Italia, párr. 30 (1991) (Anexo No. 132); Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos vs. España, párr. 30 (1993) (Anexo No. 133). Y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua párr. 77. (1998) (Anexo No. 134). 230 CDH, Caso Morael v. Francia, párr. 9.4 (1989); caso Fei v. Colombia, párr. 2.7, 2.15 y 8.4, (1995); caso Balaguer v. España, párrs- 6-3 y 9.2 (1994); Caso Muñoz Hermosa v. Perú, párr. 11.3 (1988) 231 CDH, Observación General N° 13, párr. 10 (2007) 232 CDH, Caso Muñoz Hermosa c. Perú párr. 11.3 (1988) 233 CDH, Caso Muñoz Hermosa c. Perú párr. 11.3 (1988)

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es razonable debe· evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta principalmente la complejidad del caso, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto (…). Esta garantía se refiere no sólo al intervalo de tiempo entre la acusación formal y el momento en que debe comenzar un proceso sino también al tiempo que media hasta el fallo definitivo en apelación (…)234.

239. Este Comité ha encontrado violación de este derecho en situaciones semejantes, a saber, en comunicación remitida en el 2001 en contra de Austria, este órgano determinó: (…) que la responsabilidad por la demora de 57 meses para juzgar una cuestión de complejidad menor recae en las autoridades de Austria. Observa asimismo que el incumplimiento de esa responsabilidad no queda excusado por la circunstancia de que no haya existido una solicitud de traslado de competencias (Devolutionsantrag) ni por el hecho de que el autor no presentara una denuncia por dilación injustificada del proceso (Säumnisbeschwerde), dado que se debió principalmente a que el Estado Parte no celebró los dos primeros procesos de conformidad con el derecho procesal nacional. El Comité concluye que el derecho del autor a igualdad ante los tribunales ha sido violado235 .

240. En el presente caso, los hechos que se imputan a Roberto y William Isaías habrían ocurrido entre septiembre y diciembre de 1998; no obstante, la excitación fiscal tuvo lugar el 16 de junio de 2000. 241. El “auto cabeza del proceso” fue dictado el 22 de junio de 2000 y, con él, la orden de privación de libertad para Roberto y William Isaías. 242. El 20 de noviembre de 2002, más de dos años después de iniciarse el proceso y a cuatro de haber ocurrido los hechos, se presentó la acusación fiscal. El 19 de marzo de 2003 se dictó el auto de apertura del plenario, esto es, cinco meses después de presentada la acusación fiscal, casi tres años después de iniciado el proceso y más de cuatro años más tarde de que supuestamente ocurrieron los hechos que se imputan como delictivos. 243. Contra ese auto del 19 de marzo de 2003, Roberto y William Isaías ejercieron recurso de apelación, el 14 de mayo de 2003. La decisión de este recurso de apelación fue dictada el 12 de mayo de 2009. Pasaron entonces seis años para que se resolviera la apelación, a pesar de que la ley establece que debía ser resuelta en 15 días, más 1 día adicional por cada 100 hojas del expediente para decidir este tipo de recursos236. 234

CDH, Observación General No. 32, párr 35 CDH Comunicación Nº 1015/2001, Perterer v. Austria, 2004, párr. 10.7. 236 Código de Procedimiento Penal de 1983 (Anexo No. 39), Art. 356.- Contestado el traslado, o en rebeldía, si ninguna de las partes hubiere solicitado abrir la causa a prueba, la Corte Superior dictará sentencia dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que se contestó el traslado o se declaró la rebeldía en su caso. Cuando el proceso contenga más de quinientos folios, este plazo se aumentará en un día por cada cien fojas. 235

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244. Cualquiera que sea el criterio que quiera aplicarse a la prohibición de dilaciones indebidas, incluso si se considera la complejidad del caso, es obvio que se violó, en virtud del tiempo irrazonable transcurrido en el proceso en el presente caso: (i) cuatro años después de ocurridos los hechos y de dos años luego de iniciado el proceso, para proceder a la acusación; y (ii) más de seis años para resolver una apelación que apenas se refería a la apertura del plenario y no a la sentencia de fondo. Estos plazos desbordan toda razonabilidad y proporcionalidad. La jurisprudencia de ese Comité ha sido constante en considerar que lapsos de demora que desborden los dos años para una apelación sobre el fondo de una causa penal, constituyen “dilaciones indebidas”237 que violan el artículo 14.3.c del PIDCP. 245. La decisión del 19 de mayo de 2009, fue objeto de diversas solicitudes. El auto por el cual se decidieron tales solicitudes fue emitido el 15 de enero de 2010238, luego de que los jueces titulares de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia se inhibieron, por los Conjueces de dicha Sala. Ese auto reformó el auto que ordenó el inicio del plenario, pero nunca fue ejecutado. De hecho, mediante el 17 de mayo de 2010, un tribunal ad hoc denominado “Sala de Conjueces Ocasionales”, dejó sin efecto esa decisión. 246. Así, entre el formal inicio del plenario y su re-ratificación por el Tribunal Ad Hoc, pasaron siete (7) años y dos meses casi exactamente, durante los cuales la justicia ecuatoriana retuvo ilegítimamente la decisión de unos recursos legítimamente ejercidos durante seis (6) años; los jueces titulares de la Primera Sala Penal, competentes para ello, se inhibieron inmediatamente de conocer de las solicitudes formuladas con relación a la decisión de la alzada, lo que trajo como consecuencia que dichas solicitudes fueran resueltas por los conjueces ocho (8) meses más tarde, y no dentro un lapso razonable de conformidad con previsto en el PIDCP. Sin contar con que esa decisión, que alcanzó fuerza de definitiva en cuanto a su objeto, fue revocada por los “conjueces ocasionales” cuatro (4) meses más tarde. 247. Queda así demostrada la violación del derecho de Roberto Isaías y William Isaías a ser juzgados sin dilaciones indebidas por parte del Estado ecuatoriano: en esta fecha no ha sido dictada la sentencia de primera instancia. Así solicitamos sea expresamente reconocido y declarado por este Comité de Derechos Humanos. 248. En este punto debemos regresar sobre un tema que ya fue mencionado en el capítulo referente a la admisibilidad de esta comunicación. En ningún modo, la ausencia de Roberto y William Isaías del Ecuador puede se invocado como causa del retraso en el proceso penal. Ecuador escogió el camino de juzgarlos en ausencia, violando su propia Constitución y sus obligaciones internacionales, que proscriben el juicio en ausencia. Al hacerlo, el Estado está impedido de invocar la ausencia de los procesados

237

CDH, Caso Fei c. Colombia, párrs. 2.7-2.15 y 8.4. El Comité llegó a la misma conclusión en Balaguer c. España, otro caso sobre la tutela de un niño, relativa a una demora de 5 años, párrs. 6.3 y 9.2 (1994). 238 Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 15 de enero de 2010. (Anexo No. 67)

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para justificar su negligencia en el manejo del proceso penal. Nadie puede obtener ventaja de su propio ilícito: nullus commodum capere de sua injuria propria. 249. Al ausentarse de Ecuador en el cuadro de persecución contra ellos, ejercieron el legítimo derecho de velar por su libertad, integridad y seguridad frente al abuso de poder del que han sido víctimas. La profesora Renée Koering-Joulin ha observado, con razón que “un inculpado en libertad es sin duda considerado más inocente que un inculpado detenido.”239 Para fraseándola, puede también afirmarse que un acusado en libertad es tenido como más inocente que un acusado contra el cual, en el mismo proceso, se ha dictado una medida privativa de libertad, tanto más cuando en el mismo proceso se han violado sistemáticamente sus garantías procesales, como ocurre con Roberto y William Isaías. 250. Por todo ello, en las condiciones que han debido encarar los Autores de la presente comunicación, con la reiterada y sistemática violación de las garantías procesales que, en el caso concreto, son la salvaguarda última de su libertad, permanecer fuera del país y del alcance de sus perseguidores representa el ejercicio legítimo de un derecho. Roberto y William Isaías tienen razones objetivas bastantes para fundar su total desconfianza en el sistema judicial al que se sometió su caso y se entregó la decisión sobre su libertad. Dentro de un marco de inestabilidad, y falta de independencia de los jueces que conocieron de su causa, pudieron constatar cómo los jueces que participaron en la toma de decisiones interlocutorias que podían considerarse como favorables a su causa, fueron inmediatamente removidos, con la exhortación abierta del Presidente de la República y de otros poderes públicos determinantes en la política ecuatoriana. A este respecto, le resulta plenamente aplicable el concepto emitido por la Corte Europea en el caso Fey v. Austria: […] debe determinarse, puesta aparte la conducta personal del juez, si existen actos identificables que puedan suscitar dudas sobre su imparcialidad. A este respecto incluso las apariencias pueden tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales en una sociedad democrática deben inspirar en el público y, sobre todo, en la medida en que los procesos penales están involucrados, del acusado. Esto implica que al decidir si un juez en particular carece de imparcialidad, el punto de vista del acusado es relevante pero no decisivo. Lo que es determinante es si ese temor puede sustentarse como objetivamente justificado.240 (Resaltado añadido).

239 Véase KOERING-JOULIN, Renée, “La présomption d’innocence, un droit fondamental? Rapport introductif”, en el libro del Centre Français de Droit Comparé/ Ministère de la Justice, La présomption d’innocence en droit comparé, Société de Législation Comparée, Paris 1998, p. 26. 240 CEDH, Case of Fey vs. Austria. (Application no. 14396/88). Judgment of 24 February 1993; párr. 30. Traducción nuestra: “…it must be determined whether, quite apart from the judge’s personal conduct, there are ascertainable facts which may raise doubts as to his impartiality. In this respect even appearances may be of a certain importance. What is at stake is the confidence which the courts in a democratic society must inspire in the public and, above all, as far as criminal proceedings are concerned, in the accused. This implies that in deciding whether in a given case there is a legitimate reason to fear that a particular judge lacks impartiality, the standpoint of the accused is important but not decisive. What is determinant is whether this fear can be held to be objectively justified.”

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251. Roberto y William Isaías tuvieron y tienen sobradas razones objetivas para temer que no estaban siendo procesados imparcialmente, sino que estaban, como lo están, sometido más a una parodia judicial destinada desde el principio a condenarlos, que ante un proceso judicial donde las garantías que se deben al acusado son respetadas. Hallándose entonces en estado de completa indefensión, eran ellos mismos en definitiva las únicas personas que podían velar por su propia seguridad y libertad personal, manteniendo su alejamiento del territorio de Ecuador. No tendrían objeción ni reparo en comparecer ante autoridades fiscales y judiciales imparciales e independientes para esclarecer y contradecir rotundamente las acusaciones que se han hecho en su contra, el día en que sea razonable esperar que los tribunales ecuatorianos tengan la independencia necesaria para garantizar el debido proceso; pero sería insensato e irrazonable que, en las circunstancias actuales, que son precisamente las que nos han llevado a elevar su caso a este Comité de Derechos Humanos, se les imponga un agudo agravamiento de la violación de sus derechos humanos que ya padecen, para someterse a los dictados de una justicia que actúa bajo la presión de un gobierno arbitrario y a la privación de su libertad en condiciones que pondrían en peligro no sólo su libertad, sino su integridad personal y su vida misma. 252. Invocamos a este respecto los estándares del derecho internacional de los derechos humanos en relación con la no comparecencia personal al juicio de quien está procesado penalmente. Conforme a esos estándares, si bien es admisible un grado apropiado de coerción para que el procesado se presente ante el tribunal de la causa, es ilegítimo imponer sanciones desproporcionadas o irrazonables a quien no comparezca, particularmente si su comparecencia comporta su encarcelamiento. Por ejemplo, en relación con la denegación del recurso de casación en virtud de una ley interna (francesa) que prohibía oírlo a favor de un procesado al que pudiera considerarse fugitivo, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó lo siguiente: La Corte no puede sino constatar que la inadmisibilidad de un recurso de casación fundada únicamente, como en el presente caso, en que el recurrente no se ha entregado como prisionero en ejecución de la decisión judicial impugnada mediante ese recurso, constriñe al interesado a infligirse a sí mismo por anticipado la privación de libertad resultante de la decisión impugnada, a pesar de que esa decisión no puede ser considerada como definitiva hasta que el recurso no haya sido definido o hasta que no haya transcurrido el lapso para interponerlo.

Se atenta sí contra la esencia misma del derecho a recurrir, imponiendo al recurrente una carga desproporcionada…241 (Resaltados y subrayados agregados). 241

CEDH, Case of Guérin v. France (51/1997/835/1041). Judgment of 29 July 1998, párr. 43. Traducción nuestra: “The Court can only note that, where an appeal on points of law is declared inadmissible solely because, as in the present case, the appellant has not surrendered to custody pursuant to the judicial decision challenged in the appeal, this ruling compels the appellant to subject himself in advance to the deprivation of liberty resulting from the impugned decision, although that decision cannot be considered final until the appeal has been decided or the time-limit for lodging an appeal has expired.[ ] This impairs the very essence of the right of appeal, by imposing a disproportionate burden on the appellant…*** “La Cour ne peut que constater que l'irrecevabilité d'un pourvoi en cassation, fondée uniquement, comme en l'espèce, sur le fait que le demandeur ne s'est pas constitué prisonnier en exécution de la décision de justice faisant l'objet du pourvoi, contraint l'intéressé à s'infliger d'ores et

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253. En un caso precedente, relativo a la misma ley interna, la Corte Europea había concluido que: La Corte considera que la inadmisibilidad de un recurso de casación por razones vinculadas con la fuga del recurrente, también configura una sanción desproporcionada, teniendo presente la función primordial que los derechos de la defensa y el principio de preeminencia del derecho cumplen en una sociedad democrática.242 (Énfasis agregado).

254. Condicionar las garantías judiciales a la entrega del perseguido a sus perseguidores es ilegítimo: “constreñir al interesado a infligirse a sí mismo por anticipado la privación de la libertad resultante de la decisión atacada, cuando esa decisión no puede considerarse como definitiva […] impone una carga desproporcionada…”243 B. En el proceso de incautaciones 255. El proceso de incautaciones violentó en más de un aspecto el debido proceso, en primer lugar porque se cumplió con entera ausencia de un procedimiento que llenara los requerimientos del artículo 14 del PIDCP (i); y, en segundo lugar, porque se ha apoyado en el Mandato Constituyente No. 13, que conculca enteramente el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a un recurso efectivo, además de ser una norma jurídica ad hominem y discriminatoria (ii). 256. Antes de entrar a analizar estos puntos, recordaremos otro antecedente conculcatorio. Como se ha reseñado supra (ver párrafo 92). El 14 de marzo de 2001, Roberto y William Isaías, a través de las compañías de su propiedad ex accionistas de Filanbanco S.A. (INTRAL PANAMA, y SEGUROS ROCA FUERTE, C.A.), intentaron una demanda civil244 en contra de la Agencia de Garantía de Depósitos (en lo adelante AGD) y Filanbanco S.A., para recuperar ciertos créditos en los cuales los demandantes se habían subrogado. El Tribunal de la causa les dio la razón, en sentencia que quedo firme y con autoridad de cosa juzgada. Ello no obstante, la AGD hizo caso omiso del fallo y la Junta Bancaria dispuso la constitución de un fideicomiso con los

déjà à lui-même la privation de liberté résultant de la décision attaquée, alors que cette décision ne peut être considérée comme définitive aussi longtemps qu'il n'a pas été statué sur le pourvoi ou que le délai de recours ne s'est pas écoulé.[ ] On porte ainsi atteinte à la substance même du droit de recours, en imposant au demandeur une charge disproportionnée…” En idéntico sentido: CEDH, Case of Omar v. France (43/1997/827/1033). Judgment of 29 July 1998, párr. 40. 242 CEDH, Case of Poitrimol v. France (Application no. 14032/88). Judgment of 23 November 1993, párr. 38. Traducción nuestra: “The Court considers that the inadmissibility of the appeal on points of law, on grounds connected with the applicant’s having absconded, also amounted to a disproportionate sanction, having regard to the signal importance of the rights of the defence and of the principle of the rule of law in a democratic society.” *** “La Cour estime que l’irrecevabilité du pourvoi, pour des raisons liées à la fuite du requérant, s’analysait elle aussi en une sanction disproportionnée, eu égard à la place primordiale que les droits de la défense et le principe de la prééminence du droit occupent dans une société démocratique.” 243 CEDH, Case of Guérin v. France, cit., párr. 43; CEDH, Case of Omar v. France, cit., párr. 40. 244 Demanda civil interpuesta por los ex-accionistas de Filanbanco, Seguros Roca Fuerte e Intral Panama, el 14 de marzo de 2001. (Anexo No. 82).

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bienes en causa. En adición, la Juez que dictó la sentencia fue destituida por el Consejo de la Judicatura. 257. El 28 de enero de 2002 se publicó la Ley No.2002-60245, reformatoria de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributario Financiera, de la ley de Régimen Monetario y Bancario y Banco del Estado y de la ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Entre otras cosas, esta ley perseguía revertir el valor de la aludida sentencia judicial y el efecto de la cosa juzgada. Sin embargo, el juez que fue nombrado en reemplazo de la funcionaria judicial destituida, el 13 de febrero de 2002 declaró la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley 2002-60 al juicio No.147D-2001, por ser inconstitucionales según lo dispuesto en la Constitución de 1998246. 258. Ello no obstante, la AGD mediante Resolución No.AGD-UIO-GG-2008-035 de 12 de agosto de 2008, desconociendo una vez más una decisión judicial, incautó los derechos de los ex accionistas de Filanbanco S.A. emanados del Juicio No.147-D-2001. 259. Esto implica, ab initio, una violación radical del debido proceso, un derecho que pierde su sentido si en él no está comprendido el respeto por parte de los órganos ejecutivo y legislativo del Estado de las decisiones adoptadas por los jueces. En el presente caso, el ultraje a la justicia y a la independencia judicial se manifestó en el abierto desconocimiento de dos sentencias y en la destitución de la Juez que adoptó una de ellas. i.

Ausencia de procedimiento para determinar sus derechos, reconocido en el artículo 14.1 y 14.2 del PIDCP

260. Tal como fue detallado supra (Capítulo II, sección 4) a partir del 8 de julio de 2008, mediante la Resolución Nº AGD-UIO-GG-2008-12 se procedió a incautar una gran cantidad de bienes propiedad Roberto y William Isaías. Esa Resolución, por lo demás, no fue la única dictada con dicho propósito sino que la siguieron varias otras que decretaron la incautación de sus bienes. Todo esto se hizo alegando una disposición legal altamente cuestionada, como se verá más adelante en el presente escrito: el artículo 29 de la Ley de reordenamiento en Materia Económica. 261. La AGD no es un órgano judicial sino administrativo. Por ello ella no puede estar legítimamente facultada para imponer sanciones y establecer responsabilidades y las obligaciones que de ellas puedan derivar, a los particulares, ni limitarles sus derechos a causa de presuntas responsabilidades sin seguir previamente un debido procedimiento imparcial, donde se permita la defensa de los afectados con sus alegatos y pruebas, y para que la AGD esté en capacidad de adoptar las decisiones que correspondan dentro del marco del debido proceso. Si los tribunales y órganos del sistema judicial están obligados a garantizar ciertos derechos procesales, todos los órganos del Estado (incluidos los administrativos como lo es la AGD) que puedan determinar la 245

Ley No. 2002-60, Registro Oficial No. 503, de 28 de enero de 2002 (Anexo No. 85). Juzgado Tercero de lo Civil de Guayaquil, 13 de febrero de 2002 a las 09h00, juicio civil nº 147-D2001. (Anexo No. 86). 246

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responsabilidad administrativa e imponer las sanciones y obligaciones correspondientes a las personas, afectando sus derechos, igualmente deben garantizar el debido proceso. 262. El artículo 14 del Pacto establece que todo individuo tiene el derecho de ser oído públicamente “con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (…) para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. Sobre este párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, desde el caso Morael c. Francia (1989) el Comité “que el significado las debidas garantías se refieren a un cierto número de condiciones, tales como el requisito de la igualdad de las armas, el respeto del juicio contradictorio, la exclusión de la agravación de oficio de las condenas y procedimientos judiciales ágiles”247. 263. En ese sentido, en su Observación General Nº 32, tomando en cuenta su propia jurisprudencia y los criterios establecidos en ella, el Comité estableció lo siguiente: El Comité observa que el concepto de "derechos u obligaciones de carácter civil", o su equivalente en otros idiomas, se basa en la naturaleza del derecho de que se trata, más que en la condición jurídica de una de las partes o en el foro que señalan los distintos ordenamientos jurídicos nacionales para la determinación de derechos específicos. Se trata de un concepto que abarca: a) no sólo los procedimientos para determinar los derechos y las obligaciones relativos a los contratos, la propiedad y los perjuicios extracontractuales en derecho privado, sino también b) las nociones equivalentes de derecho administrativo, como el cese en el empleo de funcionarios públicos por motivos no disciplinarios, la determinación de las prestaciones de la seguridad social, los derechos de pensión de los soldados, los procedimientos relativos al uso de terrenos públicos o la apropiación de propiedades privadas248. (Resaltados añadidos).

264. El artículo 29 de la Ley in comento establece que para que proceda la incautación los administradores o accionistas del banco tienen que haber cometido los siguientes hechos ilícitos (i) alteración de balances, (ii) declaración falsa de patrimonio o (iii) cobro de intereses sobre intereses, los cuales están plenamente tipificados en la legislación penal. Sin embargo, la AGD procedió a realizar dicha incautación por supuestamente haber cometido uno de estos hechos ilícitos sin que ello haya sido previamente comprobado y demostrado en un procedimiento administrativo. 265. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias ocasiones declarando la extensión de la obligación de respetar el derecho a las garantías judiciales a todos los órganos administrativos cuando apliquen sanciones o limiten derechos: De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al 247

CDH, caso Morael c. Francia, Comunicación No. 207/1986, párr. 9.3.

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derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana249. (Resaltados añadidos).

266. Y, siguiendo su propio criterio, en el caso Ivcher Bronstein la misma CorteIDH afirmó lo siguiente: (…) la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte 250 resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.

(Resaltados añadidos). 267. Teniendo en cuenta lo anterior, la ausencia de un procedimiento administrativo contradictorio ante la AGD, donde los afectados (Roberto y William Isaías) pudieran alegar y probar la veracidad en su defensa, antes de que la AGD decidiera sobre la incautación de sus bienes, violó las garantías del debido proceso reconocidas en el artículo 14.1 y 14.2 del PIDP.

ii.

Supresión discriminatoria del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia para hacer valer derechos de carácter civil afectados por el proceso de impugnaciones. El Mandato Constituyente No. 13 (Arts. 14.1, 2.3.a y 26 del PIDCP).

268. El ya citado artículo 14 del Pacto inicia su redacción afirmando que “[t]odas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”. Ese Comité ha subrayado que el principio de igualdad así establecido excluye toda práctica discriminatoria de parte de los tribunales contra los justiciables, y ha declarado que: “la noción de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia abarca el acceso mismo a la justicia y que una situación en la cual los intentos de una persona de someter un asunto a la 249 Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71 (Anexo No. 135). 250 Corte IDH, Ivcher Bronstein, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74párr. 104 y 105. (Anexo No. 136).

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jurisdicción competente son sistemáticamente frustrados es contraria a todas las garantías del artículo 14, párrafo 1”251; es decir, viola el derecho que tiene toda persona “a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. 269. El derecho de acceso a la justicia para la sustanciación de una causa penal, o bien para la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, implica que los procedimientos judiciales estén a cargo de tribunales competentes, independientes e imparciales; que tales procedimientos culminen con una sentencia obligatoria, especialmente para los órganos del Estado competentes para hacerlas cumplir; y, claro está, que la sentencia sea ejecutada252. 270. En el presente caso, el Estado ecuatoriano ha violado el derecho de los señores Roberto Isaías y William Isaías, de acceder a la justicia y al debido proceso para hacer valer sus derechos de carácter civil, en particular sus derechos patrimoniales como antiguos dueños y accionistas de Filanbanco. A través de un acto arbitrario y discriminatorio de la Asamblea Nacional Constituyente, el Estado ecuatoriano le suprimió a Roberto Isaías y William Isaías el acceso a la justicia y al debido proceso para hacer valer sus derechos. 271. En efecto, como se ha relatado en el capítulo correspondiente a los hechos del presente caso, el 8 julio de 2008, el Gerente General de la AGD, Carlos Bravo Macías, inició el procedimiento de incautación de más de doscientas empresas y otros bienes propiedad de Roberto y William Isaías,253 incautación que fue llevada a cabo incluso con el apoyo de la fuerza pública254. Dicho procedimiento inició con la Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12 del 8 julio de 2008255, en la cual se ordenó que: […] por existir y haberse comprobado los casos previstos en el artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario-Financiera, se dispone la incautación de todos los bienes de propiedad de quienes fueron administradores y accionistas de Filanbanco S.A. hasta el 2 de diciembre de 1998, (es decir, Roberto y William Isaías Dassum) inclusive de los bienes que se tengan como de su propiedad, según el conocimiento público, los mismos que serán transferidos a un fideicomiso en garantía que se deberá constituir para ese efecto,

251

CDH, Bahamonde v. Guinea Ecuatorial, 1993, Nº 468/1991, CDH, Czernin vs. República Checa, 2005, Nº 823/1998, par. 7.5: “The Committee considers that the inaction of the administrative authorities and the excessive delays in implementing the relevant courts' decisions are in violation of article 14, paragraph 1, in conjunction with article 2, paragraph 3, which provides for the right to an effective remedy.” 253 EL UNIVERSO, AGD Incauta 195 Empresas Vinculadas al Grupo Isaías, martes 8 de julio de 2008. (Anexo No. 88). 254 EL UNIVERSO, Policías ocupan instalaciones de Gamavisión y TC Televisión, martes 8 de julio de 2008, (Anexo No. 89). 255 AGD, Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12, 8 julio de 2008. (Anexo No. 90). 252

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mientras se pruebe la real propiedad de esos bienes, que pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD)256. (Subrayados y resaltados añadidos).

272. En el artículo 2 de dicha Resolución, se procedió a hacer un listado de casi doscientas (200) empresas de los Isaías que se incautaron por medio de dicho acto administrativo, sin procedimiento judicial o administrativo previo alguno. De esta misma manera se continuó a través de un conjunto de resoluciones expedidas por la AGD a lo largo del año siguiente (2009), a seguir incautando bienes, compañías y demás propiedades de Roberto y William Isaías como parte fundamental del Grupo Isaías para incorporarlas “en la parte que corresponda” a este listado de la resolución AGD-UIO-GG-2008-12257. 273. La citada Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12 adolece de numerosos vicios que, a juicio de los afectados, debían ser sancionados con su nulidad. Teniendo, sin duda, conciencia de la debilidad y vulnerabilidad jurídica de esa Resolución, el Estado ecuatoriano pretendió “blindarla” a través de un acto insólito de la Asamblea Nacional Constituyente que ha pretendido dotarla de una inmunidad jurisdiccional total, poniéndola por fuera y por encima de todo acto de control judicial, al precio de conculcar de manera absoluta el acceso a la justicia y al debido proceso, tanto para hacer valer derechos sobre los bienes incautados como para impugnar la misma Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12. En eso consistió el acto aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente el 9 de julio de 2008, es decir, al día siguiente de la adopción de la Resolución aludida, y que se conoce como Mandato Constituyente No. 13 (“el Mandato 13”)258. A través dicho Mandato 13, la Asamblea Nacional Constituyente decidió lo siguiente: Artículo 1.- Ratificar la plena validez legal de la Resolución AGD-UIOGG2008-12 del 8 de julio de 2008, en la que se ordena la incautación de los bienes de los ex accionistas y ex administradores de Filanbanco S.A. [es decir, Roberto y William Isaías Dassum], con la finalidad de devolver el dinero al Estado y a todos los ecuatorianos que aún permanecen perjudicados por la quiebra de dicho banco. Artículo 2.- Declarar que la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12 de 8 de julio de 2008, expedida por el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos no es susceptible de acción de amparo constitucional u otra de carácter especial, y si de hecho se hubiere interpuesto, será inmediatamente archivada, sin que se pueda suspender o impedir el cumplimiento de la referida resolución. Los jueces o magistrados que avocaren conocimiento de cualquier clase de acción constitucional relativa a esta resolución y aquellas que se tomen para ejecutarla, implementarla o cumplirla a cabalidad, deberán inadmitirlas, bajo pena de destitución y sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar. (…) DISPOSICION FINAL 256

AGD, Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12, 8 julio de 2008. (Anexo No. 90). Ver en el Anexo No. 91, un listado de incautaciones, con su respaldo. 258 ASAMBLEA C ONSTITUYENTE, Mandato Constituyente No. 13, Publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 600 del 28 de mayo de 2009. (Anexo No. 96). 257

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El presente Mandato es de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno y entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Constitucional y/o en el Registro Oficial. (Resaltado y subrayados añadidos).

274. En aplicación de la citada Resolución Nº AGD-UIO-GG-2008-12, referida en el Mandato Nº 13, hasta el momento se han dictado unas catorce (14) resoluciones sobre la base de la Resolución del 8 de julio de 2008259, incluyendo algunas que afectan bienes personales de Roberto Isaías y William Isaías260. 275. Observamos, en primer lugar que la Resolución Nº AGD-UIO-GG-2008-12 y el Mandato Constituyente No. 13, en su conjunto, son actos del Estado que contienen normas jurídicas ad hominem pues están dirigidas a incautar la totalidad de los activos personales de determinadas personas naturales, como lo son los administradores y accionistas de Filanbanco. Los administradores, como Presidente y Vicepresidente de esa empresa, son Roberto Isaías y William Isaías. En cuanto a los accionistas, si bien de manera inmediata esa condición la ostentan personas jurídicas se trata, en su totalidad, de sociedades que integran una unidad corporativa conocida como “Grupo Isaías”, cuyos accionistas mayoritarios son (o eran para el tiempo en que se dictaron la Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12 y el Mandato 13), Roberto Isaías y William Isaías. 276. Para que no quepa duda alguna de que la Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12 (y el Mandato 13 que la pretende proteger) está dirigida contra las personas naturales que eran (directamente o a través de un grupo corporativo) los administradores y dueños de Filanbanco, dicha Resolución explícitamente aclara que también están sujetos a incautación, los bienes que se tengan como de su propiedad, según el conocimiento público. Es decir, han de incautarse todos los bienes de Roberto Isaías y William Isaías, incluidos aquellos que no estén destinados a la operación de Filanbanco o de cualquier otra empresa de ese grupo económico, sino también los que estén afectados a su uso personal. Además, la incautación procede con prescindencia de la titularidad que se expresa en los respectivos títulos de propiedad, pues están sujetos a ella los bienes “que se tengan como de su propiedad, según el conocimiento público.” Esto significa que la AGD quedó facultada, a su absoluto e ilimitado arbitrio, para incautar cualquier 259

Por ejemplo, con base en este acto administrativo, la misma Agencia de Garantía de Depósitos emitió la Resolución Nº AGD-UIO-GG-2008-035 de 12 de agosto de 2008 (Anexo No. 137), mediante la cual incautó “todas las obligaciones principales, garantías reales y personales, derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas, determinados en el texto de la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Guayaquil dentro del juicio Nº 147-D-2001, el 27 de agosto de 2001,a las 8H15, que se subrogaron a las compañías INTRAL PANAMÁ, S.A., y SEGUROS ROCAFUERTE, S.A.” Esto se justificó, por cuanto “dentro de la resolución administrativa Nº GGD-UIO-GG-2008-12 expedida en julio 8 de 2008, en el artículo 2 no se hicieron constar obligaciones principales y accesorias que se subrogaron a favor de Intral Panamá, S.A., y Seguros Rocafuerte, S.A., compañías que son de público conocimiento accionistas de Filanbanco, S.A., mismas que se encuentran incursas dentro de lo que estipula el artículo 29 reformado de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiera”. 260 Ver en el Anexo No. 91, un listado de incautaciones, con su respaldo.

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bien o derecho patrimonial que, según la opinión de la AGD, sea de “conocimiento público” que pertenecen a Roberto Isaías y William Isaías, aunque en realidad su título haya sido expedido o registrado a favor de otra persona. Por consiguiente, no se puede invocar el velo corporativo para proteger de la incautación a bienes y derechos cuyo titular sea una persona jurídica, sean o no accionistas en ella Roberto Isaías y William Isaías, si a juicio de la AGD se trata de bienes y derechos que pertenecen a cualquiera de ellos “según el conocimiento público”. Como si esto no bastara, la AGD está protegida absolutamente por el Estado sobre cualquier error de hecho o de derecho que pudiera cometer en la aplicación de la Resolución NO. AGD-UIOGG-2008-12, pues por obra del Mandato 13 esa Resolución y todas las que se tomen para ejecutarla, implementarla o cumplirla a cabalidad, están al abrigo de la justicia, son inmunes e infalibles. 277. Por lo tanto, la Resolución No. AGD-UIOGG-2008-12 del 8 de julio de 2008 y el mandato Constituyente No. 13 del 9 de julio de 2008, son actos que contienen normas jurídicas destinadas a incautar todos los activos de Roberto Isaías y William Isaías, como personas naturales, es decir, como individuos. 278. En cuanto al Mandato Constituyente Nº 13, éste pretende dotar (y en la práctica lo ha efectivamente dotado en Ecuador) de inmunidad judicial a Resolución AGDUIOGG-2008-12, negando toda posibilidad de impugnarla ante los tribunales ecuatorianos. Esto pone en evidencia una flagrante violación del derecho de acceso a la justicia, del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad ante la ley y ante los tribunales y cortes de justicia reconocidos en el Pacto. En primer lugar, porque no es posible ejercer alguna acción de amparo constitucional261 contra el acto administrativo contenido en la Resolución AGD-UIOGG-2008-12 del 8 de julio de 2008, cuya “plena validez legal” se ratifica; ni tampoco ninguna acción “especial”, entre las que califican las contencioso-administrativas262. 261 Para el momento en que se adoptó el Mandato Constituyente Nº 13, estaba vigente la Ley de Control Constitucional (Ley Nº 000.RO 99 de 2 de julio de 1997; calificada como ley orgánica por Resolución Legislativa Nº 22-058, R.O. 280 de 8/3/2001) (Anexo No. 138). De acuerdo con el artículo 46 de esta ley, “El recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquier atentado proveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos”. [Énfasis añadido] 262 Ver sentencia Tribunal Distrital No.2 de lo Contencioso Administrativo, 11 de junio de 2009. (Anexo No. 103) en el juicio contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ecuatoriano Luis Guillermo Soria Bimbo, contra la Resolución Nº AGD-UIO-D-2008-153-001, y contra todos los actos de ejecución de dicha resolución, en su condición de accionista de la empresa PREDIOS E INVERSIONES LOS CIPRESES, C.A., incautada en la Resolución Nº AGD-UIO-GG-2008-12 de 8 de julio 2008 y que pasó a ser propiedad de la AGD por Resolución Nº ADG-UIO-GG-2008-075 de 14 de octubre de 2008. Ver también sentencia dictada por el mismo tribunal el 17 de junio de 2009 (Anexo No. 105), en el juicio contencioso administrativo incoado por el ciudadano ecuatoriano Álvaro Rafael Dassum Alcívar, contra la Resolución Nº ADG-UIO-D-2009-165-006 emanada de la Agencia de Garantía de Depósitos el 21/01/2009, en su condición de propietario de TELEVISIÓN DEL PACÍFICO TELE 2, S.A., (GAMAVISIÓN), igualmente incautada con base en la Resolución Nº AGD-UIO-GG-2008-12 de 8 de julio de 2008.

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279. En segundo lugar, porque tampoco es posible ejercer contra el Mandato Constituyente Nº 13, “queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno”. En términos prácticos, la Resolución AGD-UIOGG-2008-12 del 8 de julio de 2008 no puede ser atacada judicialmente por la vía del amparo constitucional ni por ninguna otra vía. Ella goza de inmunidad total ante los tribunales ecuatorianos, cualquiera sea su esfera de competencia. Más aún, la inmunidad judicial que arbitrariamente se acuerda a la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12 del 8 de julio de 2008, se extiende a todas aquellas que se tomen para ejecutarla, implementarla o cumplirla a cabalidad263. 280. La inmunidad judicial arbitrariamente dispuesta por el Mandato 13 viola flagrantemente el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 14 del PIDCP. Según el párrafo 1 del mismo “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la (…) la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. 281. En el presente caso, la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12 del 8 de julio de 2008, así como todas aquellas que se han adoptado o se adopten para ejecutarla, implementarla o cumplirla a cabalidad, afectan sustancialmente derechos de carácter civil de Roberto y William Isaías, al punto que están referidas a la incautación de la totalidad de sus respectivos activos patrimoniales. Ello no obstante se les niega radicalmente todo derecho a ser oídos, con las debidas garantías, por un tribunal independiente, imparcial y competente, para demandar en justicia los numerosos aspectos de esos actos jurídicos que la vician de nulidad por violar la Constitución, el PIDCP y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos que obligan al Ecuador. En lo que se refiere a la defensa de los derechos de naturaleza civil afectado por esos actos administrativos, el derecho al debido proceso de Roberto y William Isaías ha sido no sólo violado, sino materialmente suprimido por el Mandato 13, que incluye nada menos que la amenaza de destitución y enjuiciamiento a los jueces que, ejerciendo su independencia, se atrevieren a tramitar cualquier demanda en su contra. 282. El Mandato 13 viola igualmente el derecho al debido proceso, en cuanto éste comporta que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia” (PIDCP, art. 14.1), también en conexión con el artículo 2 del mismo Pacto, en cuyos términos: Artículo 2. (…) Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidas en el presente pacto hayan sido violadas podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá 263

Ver sentencias referidas supra.

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sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial, c) las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

283. Este último artículo consagra que la obligación del Estado de asegurar a todas las personas que el recurso judicial exista y que tenga eficacia. Adicionalmente las autoridades ante las que se presenten recursos tienen la obligación de resolverlos y las demás autoridades deben cumplir con estas decisiones264. En virtud del artículo 2.3.a del PIDCP, el Estado debe garantizar que los recursos sean además efectivos, así lo ha establecido el CDH en reiterada jurisprudencia al afirmar que “el Comité recuerda que en este artículo [artículo 2.3.a] se exige que el Estado Parte proporcione un recurso efectivo en caso de violación de los derechos reconocidos en el Pacto”265. En este sentido, ha establecido que “en el párrafo 3 del artículo 2 se exige que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Partes garanticen que todas las personas dispongan de recursos accesibles, efectivos y ejecutables para reivindicar esos derechos”266 . 284. La jurisprudencia del Comité se ha flexibilizado con respecto al carácter accesorio del artículo 2.3.a, si bien se ha establecido que para invocar la violación de este artículo se tiene que haber establecido la violación de otro derecho267, decisiones más recientes le han otorgado importancia al derecho que tienen los individuos de contar con un recurso efectivo y a la obligación del estado de garantizarlo 268. Si bien el CDH ha dicho que “parece ser necesario que se haya determinado formalmente que en efecto se violó una de las garantías del Pacto para poder obtener rectificaciones como reparación o rehabilitación”269; sin embargo, dicho Comité ha establecido que la garantía del apartado b) del artículo 2 “no tendría valor alguno si no existiera en los casos en que aún no se haya demostrado la violación. Aunque no sería razonable exigir a un Estado Parte, sobre la base del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2, que ofrezca la posibilidad de acudir a esos procedimientos en todos los casos por injustificados que sean, el párrafo 3 del artículo 2 protege a las presuntas víctimas si las alegaciones están suficientemente fundadas como para que pueda invocarse el Pacto".270 285. En el presente caso la negativa del derecho al recurso efectivo (en los términos del artículo 2. a impugnar judicialmente un acto administrativo que afecta de manera sustancial derechos y obligaciones de carácter civil, está indisociablemente vinculada, en primer lugar, con la ruptura del principio según el cual “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”. En efecto, como se ha mostrado, el 264 Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, Bogotá 2001 p. 471. 265 CDH, Caso Faure c. Australia párr. 7.2 (2001); Comité de Derechos Humanos, Caso Lalith Rajapakse c. Sri Lanka párr. 9.5 (2004) 266 CDH, Caso Kanzantzis c. Chipre párr. 6.6 (2001) 267 CDH, Caso Faneli c. Italia, párr. 13 (1983) 268 CDH, Caso Gedumbe c. República Democrática del Congo párr. 5.3 (1997) 269 CDH; Caso Faure c. Australia párr. 7.2 (2001); Comité de Derechos Humanos, Caso Kanzantzis c. Chipre párr. 6.6 (2001). 270 CDH, Caso Faure c. Australia párr. 7.2 (2001); Comité de Derechos Humanos, Caso Kanzantzis c. Chipre párr. 6.6 (2001).

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Mandato 13, como la Resolución AGD-UIOGG-2008-12, a la que dota de inmunidad judicial, son normas ad hominem, dirigidas explícitamente contra Roberto y William Isaías. La destrucción de su derecho a impugnar esa Resolución y sus corolarios los marca ante los tribunales y cortes de justicia ecuatorianos, como ciudadanos a quienes, por ser tales y tener determinada identidad, se niega el acceso a la justicia. No se los admite, por lo tanto, como “personas (…) iguales ante los tribunales y cortes de justicia”. 286. Adicionalmente, la violación del derecho a un recurso su conecta con la supresión del derecho al debido proceso del que han sido víctimas Roberto y William Isaías por obra del Mandato 13. En efecto, en los términos de dicho Mandato, ellos no solamente tienen cerrado el acceso a un tribunal para impugnar la a la Resolución AGD-UIO-GG2008, sino que tampoco se les admite a intentar ningún recurso “de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno” para atacar el Mandato 13 mismo, dotado también de inmunidad judicial. Esto significa que el aludido Mandato no sólo destruyó el derecho al debido proceso (uno de “los derechos y libertades reconocidos en el presente Pacto”), sino que también conculcó el derecho a “interponer un recurso efectivo” contra el acto violatorio. Por lo tanto, el Mandato 13 infringen también el artículo 2.3.a del PIDCP en conexión con el artículo 14 del mismo. 287. En el marco de lo anterior, la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12 y el Mandato 13, en conjunto, además violan frontalmente el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, en los términos del artículo 26 del PIDCP, como principio general y autónomo, del artículo 14.1 del mismo Pacto en relación con el acceso a la justicia, y el artículo 2.1 leído en conjunto con el artículo 14 del PIDCP. Se trata de negar el acceso a la justicia a unas personas en concreto (los antiguos administradores y a los antiguos dueños de Filanbanco), para que éstas puedan hacer valer cualquier derecho que crean tener o conservar luego de que el Estado decidiera incautar LA TOTALIDAD DE SUS ACTIVOS PATRIMONIALES. Puesto que esos antiguos administradores y dueños son personas naturales con nombre y apellido, el Mandato 13 es una norma jurídica ad hominem, dirigida a impedir el acceso a la justicia a Roberto Isaías y William Isaías, así como a cualquier empresa de la que ellos sean dueños y que afecte, aun si es sólo parcialmente, los efectos o los fundamentos de la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12 y de sus corolarios. 288. El artículo 26 del PIDCP establece que: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (Resaltado añadido)

289. En virtud del artículo 26 del Pacto, todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también se prohíbe Página 86 de 112

cualquier discriminación en virtud de la ley; y se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación. 290. En efecto, la no discriminación constituye un principio de ius cogens del derecho internacional, que en el Pacto resulta medular a lo largo de todo su articulado. Éste busca proteger el derecho de todos los individuos a la igualdad y a la no discriminación en el ejercicio de todos sus derechos. En el artículo 2.1 del mismo se obliga a todos los estados a “respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto”. Luego, el artículo 3 se establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto” (resaltados añadidos). Adicionalmente, el artículo 14.1 protege este derecho en relación al acceso a la justicia, de la siguiente manera: “[t]odas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia” (resaltado añadido). 291. Este Comité ha desarrollado el principio de igualdad ante la ley y los tribunales en varias ocasiones, y ha recogido sus criterios en la Observación General Nº 32, en la cual se establece que dicha igualdad a la que se refiere la primera oración del artículo 14.1 se aplica en todo órgano con función judicial: 7. (…) no sólo se aplica a las cortes y tribunales de justicia a que se refiere la segunda oración de este párrafo del artículo 14, sino que también debe respetarse siempre que el derecho interno confíe a un órgano una función judicial. 9. (…) El acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho a exigir justicia. (…) Una situación en la que los intentos del individuo de acceder a las cortes o tribunales competentes se vean sistemáticamente frustrados de jure o de facto va en contra de la garantía reconocida en la primera oración del párrafo 1 del artículo 14. Esta garantía prohíbe también toda distinción relativa al acceso a los tribunales y cortes de justicia que no esté basada en derecho y no pueda justificarse con fundamentos objetivos y razonables. La garantía se infringe si a determinadas personas se les impide entablar una acción contra cualquier otra persona por razones tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición. (Resaltados añadidos).

292. Por su parte, sobre este derecho a la igualdad el Comité ha afirmado en su Observación General Nº 18, que: “[e]n virtud del artículo 26 todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación”. Y, en este mismo sentido, dictaminó que:

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12. (…) A juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus leyes y la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado Parte debe velar por que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio. Dicho de otro modo, la aplicación del principio de no discriminación del artículo 26 no se limita al ámbito de los derechos enunciados en el Pacto. (Resaltados añadidos).

293. Asimismo, en su jurisprudencia el Comité ha declarado que la discriminación en el ejercicio de los derechos de las personas es una violación del Pacto, estableciendo que: “el concepto de igualdad ante los tribunales entraña el propio acceso a los tribunales y que una situación en que los esfuerzos de un individuo por presentar sus denuncias a las instancias competentes estén sistemáticamente frustrados contradice las garantías del párrafo 1 del artículo 14”271. (Resaltado añadido). 294. Es necesario precisar en este punto, que no se pretende presentar ante el Comité de Derechos Humanos una denuncia sobre la legalidad o no del contenido material de la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12, puesto que no es esa una materia que cae dentro de su esfera de competencia internacional. Estamos convencidos de que esa Resolución y el Mandato 13 incurren en graves violaciones de derecho, injusticias, omite en su fundamentación hechos relevantes, son manifiestamente arbitrarias y desproporcionada y violan numerosos preceptos constitucionales del propio Ecuador, así como numerosas obligaciones internacionales del país en materia de derechos humanos. 295. Ello debería ser objeto de consideración de las instancias judiciales nacionales, pero esto es imposible como quedó expuesto. Los órganos de administración de justicia de Ecuador han cerrado sus puertas a Roberto Isaías y William Isaías excluyéndolos arbitrariamente de la posibilidad de hacer valer sus derechos. Por lo tanto, el asunto sometido al Comité no versa sobre si esa Resolución es justa o injusta, legal o ilegal, sino que el Mandato 13 ha cerrado el acceso a la justicia ecuatoriana para que Roberto Isaías y William Isaías accedan y ella determine si es justa o injusta, legal o ilegal. 296. Así lo ha entendido la Relatora para la Independencia de Jueces y Abogados, dentro de los Procedimientos Especiales de Naciones Unidas. El 19 de mayo de 2009, el Relator Especial para la Independencia de los Jueces y Abogados de las Naciones Unidas envió comunicación escrita al gobierno ecuatoriano manifestando: […] su preocupación por el hecho que las acciones presuntamente arbitrarias de la AGD no sean susceptibles de control judicial y se permite recordar al Gobierno de Su Excelencia que según el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Ecuador es parte, toda persona 271

CDH, Comunicación Nº 468/1991, Oló Bahamonde c. la Guinea Ecuatorial, párr.. 9.4. UN Doc: CCPR/C/49/D/468/1991.

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tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (Resaltado agregado)272.

297. A la comunicación anteriormente transcrita, Ecuador respondió el 1º de julio de 2009, indicando que lo que se buscaba era proteger los derechos de los administrados y garantizar el pago a los depositantes. Ante tal respuesta, la Relatora contestó indicando: […] su preocupación por el hecho que los Mandatos Constituyentes no sean susceptibles de impugnación o control por parte de ninguno de los poderes constituidos. El hecho que toda autoridad pública esté obligada al cumplimiento de estos Mandatos, bajo prevenciones de apremio y destitución, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente, puede constituir un obstáculo para el ejercicio independiente, libre e imparcial de la función jurisdiccional. (Subrayados agregados)273.

298. Por otra parte, aunque la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12 y el Mandato 13 representan formalmente una confiscación de bienes de Roberto Isaías y William Isaías y de las empresas, que poseen directa o indirectamente. Sin embargo, lo que denunciamos ante el Comité no tiene por objeto directo el derecho de propiedad, el cual sabemos que está fuera del ámbito de protección ofrecido por el PIDCP. Lo que denunciamos es la violación de los derechos al debido proceso, incluido el acceso en condiciones de igualdad a las cortes y tribunales de justicia del Ecuador (PIDCP, art. 14.1); a un recurso efectivo para proteger el derecho al debido proceso (PIDCP, art. 2.3.a) a la igualdad ante la ley (PIDCP, art. 26) y a la no discriminación en el respeto y la garantía que el Estado debe al debido proceso (PIDCP, arts. 2.1 y 14). 299. En efecto, si bien la violación del derecho de propiedad no está protegida de manera directa por el Pacto, ese Comité ha considerado que la circunstancia de que lo que esté en causa sea la propiedad, no es óbice para brindarle protección indirecta si se invoca, por ejemplo, que el régimen de derecho interno para su defensa es discriminatorio o viola la igualdad ante la ley274, como ocurre en el presente caso. 300. En el mismo sentido, cuando la defensa de la propiedad es denegada sobre una base arbitraria, se puede invocar la violación del artículo 26 del Pacto, como en efecto lo invocamos. En el caso No. 747/1997 (Des Fours Walderode v. República Checa), el Comité concluyó, que el artículo 26 había sido violado porque la víctima había sido sometida a un trato desigual y a una legislación ad hominem, (conocida como 272 ONU, Informe de la Relatoría Especial sobre Independencia de jueces y abogados, documento No. A/HRC/14/26/Add.1, 18 de junio de 2010, (Anexo No. 97). 273 ONU, Informe de la Relatoría Especial sobre Independencia de jueces y abogados, documento No. A/HRC/14/26/Add.1, 18 de junio de 2010, (Anexo No. 97). 274 CDH, Comunicación No. 516/1992, Simunek et al. v. República Checa; Comunicación No. 586/1994, Joseph Frank Adams v. República Checa; Comunicación No. 1463/2006, Marik v. República Checa; Comunicación No. 1463/2006, Gratzinger v. República Checa.

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la lex Walderode), adoptada para excluirlo del derecho a obtener compensación por confiscación275. 301. En el presente caso, la discriminación y la conculcación del acceso a la justicia y del debido proceso de Roberto Isaías y William Isaías no han sido meramente abstractas, normativas o virtuales. Varias acciones que se han intentado para la defensa de derechos de los que se ha dispuesto arbitrariamente o que han sido de cualquier modo afectados por actuaciones de la administración (AGD) fundadas sobre Resolución AGD-UIOGG-2008-12 del 8 de julio de 2008, han tropezado con la inmunidad jurisdiccional que el Mandato 13 extiende a esa Resolución. Se acompañan tres sentencias anexas que han sido desestimadas por así ordenárselo al juez el Mandato 13. Nos limitamos a resumir el siguiente ejemplo276. 302. El 28 de junio de 2010, el señor Roberto Isaías demandó ante el Juzgado Duodécimo de lo Civil de Guayaquil, la nulidad de la Resolución No. UIO-15 del 16 de junio de 2010 de la AGD, mediante la cual se ordenó la incautación de los bienes allí señalados, invocando diversos fundamentos de inconstitucionalidad en la misma. Al parecer, como la nulidad demandada no estaba directamente referida a la Resolución AGD-UIOGG-2008-12, el Juez admitió la acción, citó a la parte demandada (la AGD) y convocó a la respectiva audiencia. Posteriormente dictó sentencia el 4 de agosto de 2010277, declarando parcialmente con lugar la demanda, por lo cual ambas partes apelaron de dicha sentencia278. El 11 de abril de 2011, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil (seleccionada por sorteo para oír la apelación), declaró la nulidad de todo lo actuado por aplicación del Mandato 13279. 275

En el caso, se negaba a la víctima este derecho sobre la base de su origen étnico germánico; pero el Comité evitó pronunciarse sobre la denuncia de discriminación racial, y consideró más simple decidir sobre la base más objetiva de la violación de la igualdad de trato ante la ley (por cualquier razón que ello hubiera ocurrido), por lo que había sido víctima de arbitrariedad. Cf. J. Möller & A. De Zayas, United Nations Human Rights Committee. Case Law 1977-2008. A Handbook. N.P. Engel Publisher. Kehl 2009; pp. 435-436. 276 Anexos No. 103 y 105, Sentencias del Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso Administrativo, 111 y 17 de junio de 2009, en los dos casos se declara la inadmisibilidad de la acción en virtud del Mandato 13. 277 Juzgado 12 de lo Civil, Sentencia del 4 de agosto de 2010. (Anexo No. 139). 278 Escrito del 9 agosto 2010, a las 16H34, Recurso de Apelación de la sentencia del Juzgado Duodécimo de lo Civil de Guayaquil en el caso de la solicitud nulidad de la Resolución No. UIO-15 del 16 de junio de 2010 de la AGD intentada por Roberto Isaías. (Anexo No. 140). 279 Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, 11 de abril de 2011, la declaración de la nulidad de todo lo actuado por aplicación del Mandato 13. (Anexo No. 141). En efecto, el texto de la sentencia, expresó lo siguiente: (…) esa incautación ya había sido resuelta de una manera general en la resolución  AGD-UIOGG2008-12 de 8.07.2008 y que esta, (sic) a su vez, había sido materia del Mandato Constituyente  13 expedido por el pleno de la Asamblea Constituyente el 9.07.2008 (….), que ratificó su validez y dispuso que la mencionada resolución no sería ‘susceptible de acción de amparo constitucional u otra de carácter especial, y si de hecho se hubiere interpuesto, será inmediatamente archivada’ (art. 2); y dicha disposición agrega: ‘Los jueces o magistrados que avocaren conocimiento de cualquier clase de acción constitucional relativa a esta resolución y aquellas que se tomen para ejecutarla, implementarla o cumplirla a cabalidad, deberán inadmitirlas, bajo pena de destitución y sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar’ (el resaltado es de la Sala). Ante una prohibición tan clara, no procedía que el Juez a quo admita a trámite esta acción (…) La pretensión de que se nulite (sic) una resolución de las características de la anotada debió propiciar ipso facto su

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303. Se trata, por lo tanto, de una prohibición absoluta de accionar contra cualquier aspecto relativo a la incautación de la totalidad de los bienes y derechos patrimoniales de Roberto Isaías y William Isaías. Frente a toda demanda se “deb(e) propiciar ipso facto su inadmisión por imperio del mandato constitucional.” La denegación de acceso a la justicia frente a la incautación dispuesta por la Resolución AGD-UIOGG-2008-12 del 8 de julio de 2008 es, pues, total y absoluta por disposición del Mandato 13. 304. Contra el Mandato Constituyente Nº 13, Roberto Isaías ejerció también una demanda de inconstitucionalidad prevista entonces, ante la Corte Constitucional ecuatoriana, el 10 de junio de 2010280. La Corte Constitucional admitió a trámite formalmente la acción mediante auto del 16 de agosto de 2010281. Desde ese día, no ha ocurrido absolutamente nada. Por lo cual, hasta la fecha no ha sido resuelta, por lo cual el Estado ecuatoriano ha incurrido en una denegación de justicia adicional contra las víctimas. 2. La violación del derecho de Roberto Isaías y William Isaías a no sufrir la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y a invocar la nueva ley más favorable, reconocida en el Art. 15 del PIDCP 305. De acuerdo con el artículo 15.1 del PIDCP: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

306. Esa norma recoge el principio de la irretroactividad y el principio de legalidad de la ley penal según el cual nullum crimen, nulla poena sine lege. 307. En los casos Weinberger Weisz c. Uruguay y Petraroira c. Uruguay282, este Comité determinó la violación del artículo 15.1 del Pacto en virtud de la aplicación retroactiva de una ley que ilegalizó la pertenencia a cierto partido político. Esta decisión fue adoptada por el Comité sobre la base de que para el momento en el que las víctimas se inscribieron en el partido, este hecho no era considerado ilegal, conforme a la legislación vigente. Así mismo, recientemente el Comité recientemente ha establecido que:

inadmisión por imperio del mandato constitucional, pues la acción no podía tener ese objetivo general, en (sic)tal virtud y por las razones anotadas, esta Sala declara la nulidad de todo lo actuado por cuanto la acción propuesta es inadmisible.” (Resaltados añadidos) 280 Demanda de inconstitucionalidad, presentada por Roberto Isaías ante la Corte Constitucional ecuatoriana, el 10 de junio de 2010 contra el Mandato Constituyente Nº 13. Admisión de la misma mediante auto del 16 de agosto de 2010. (Anexo No. 142). 281 Corte Constitucional, Admisión de la acción, Auto del 16 de agosto de 2010. (Anexo No. 143). 282 CDH, casos Weinberger Weisz c. Uruguay, Comunicación Nº 28/1978; y Petraroira c. Uruguay.

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Por lo que respecta al ámbito de aplicación del artículo 15, párrafo 1 del Pacto, el Comité considera que no cabe interpretarlo de manera restrictiva; si dicha disposición se refiere al principio de retroactividad de la ley que prevé una pena más leve, debe entenderse a fortiori que se refiere a una ley que suprime la pena por un acto que ha perdido su carácter delictivo (…) El Comité concluye que procede aplicar el principio de retroactividad de la pena más leve, en este caso la ausencia de toda pena (…)283.(Resaltados añadidos).

308. Pasemos así a analizar cómo se violó el principio de irretroactividad de la ley penal en el presente caso. A. En el proceso penal 309. Esta norma ha sido violada por el Estado Ecuatoriano en perjuicio de los señores Roberto Isaías y William Isaías, quienes, por una parte, (i) han sido objeto de la aplicación ex post facto de un nuevo tipo delictivo y, por la otra, (ii) se les ha aplicado un tipo penal derogado para el momento de la apertura de la fase plenaria del proceso penal.

i.

La aplicación ex post facto de un nuevo tipo penal

310. Para el momento en que tuvieron lugar los hechos incriminados, el peculado estaba consagrado en el Código Penal ecuatoriano en los siguientes términos: Art. 257.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público, que hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que lo representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de ocho a doce años si la infracción se refiere a fondos destinados a la defensa nacional. Se entenderá por malversación la aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este hecho implique, además, abuso en provecho personal o de terceros, con fines extraños al servicio público. Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones,

283

CDH, Caso Jean-Pierre Cochet c. Francia, Comunicación Nº 1760/2008, párrs. 7.3 y 7.4. UN Doc. CCPR/C/100/D/1760/2008 .

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auditorías o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa. (…). (Resaltados añadidos).

311. Mediante la Ley No. 99-26 de 13 de mayo de 1999, es decir, después de haber tenido lugar los hechos incriminados, se introdujo una reforma al Código Penal, en la cual se incluyó el tipo penal de peculado bancario especial, en los términos siguientes: Art. 257 A.- Serán reprimidos con reclusión de cuatro a ocho años las personas descritas en el artículo anterior que, abusando de sus calidades, hubieren actuado dolosamente para obtener o conceder créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando expresas disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones. La misma pena se aplicará a los beneficiarios que dolosamente hayan intervenido para el cometimiento de este ilícito y a quienes hayan prestado su nombre para beneficio propio o de un tercero. (Resaltados añadidos).

312. La introducción de esta reforma pone en evidencia que, de conformidad con el criterio del Estado Ecuatoriano, durante el tiempo anterior a la misma, la conducta descrita en el nuevo artículo 257 A que configura el delito peculado bancario especial no era punible, y por tanto fue necesario reformar el Código Penal a fin de introducir las conducta contenidas en esa nueva figura delictiva. 313. Ahora bien, la descripción de los hechos contenida en el auto de apertura del plenario284, que decidió aplicar a Roberto Isaías y a William Isaías el tipo penal de “peculado bancario” que tipifica conductas que se subsumen en el transcrito artículo 257-A del Código Penal (1999) y no en el artículo 257 (anterior y vigente al momento de los hechos): VIGÉSIMO.- En el proceso se ha determinado y conforme al análisis realizado en los considerandos que preceden, que los sindicados Roberto Isaías Dassum, como Presidente Ejecutivo de Filanbanco, S.A., William Isaías Dassum, como Vicepresidente Ejecutivo; (…), adecuaron su conducta al delito tipo del peculado bancario, ya analizado, en virtud de que los Directivos de Filanbanco, S.A., incumplieron las condiciones de los créditos de liquidez otorgados por el Banco Central del Ecuador, que suministró dinero del Estado Ecuatoriano, para fines específicos; esto es, para que la mencionada entidad bancaria pueda atender al retiro de depósitos de sus clientes, así como cubrir cartas de crédito y avales con instituciones del exterior; y los emplearon en su beneficio propio, conforme se encuentra probado en autos; por tanto hubo disposición arbitraria de los fondos públicos, porque el dinero del Banco Central pertenece al Estado Ecuatoriano (…). Para cometer este fraude, los administradores citados, autorizaron operaciones financieras ilegales, mediante la constitución de fideicomisos como el Multinversiones u Otvalo, que no fue constituido legalmente y operaciones bancarias que no tienen respaldo de documentos de crédito; o como los realizados con el Filanbanco Trust & Banking Corp. (…). Así mismo, Filanbanco, S.A., por decisión de sus ejecutivos, para reducir su cartera vencida simplemente implementó un plan de saneamiento de activos, 284

Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 15 de enero de 2010. (Anexo No. 67).

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mediante el cual dispuso la sustitución de deudas de créditos vencidas, a través de la creación de obligaciones a nombre de empresas utilizadas por el Banco. En efecto, a fin de mejorar la posición de la cartera vencida que a esa fecha mantenía la institución, se procedió a reclasificar una parte en cuentas por cobrar y sustituir por otra parte la emisión de obligaciones a nombre de empresas cuyos representantes legales eran empleados de la institución y que en el proceso de investigación se las ha denominado “empresas de papel”. Filanbanco, S.A., no proporcionó información para que la Superintendencia de Bancos haga el seguimiento del uso de los créditos; los cuales los destinó a incrementar las inversiones, que estaban prohibidas (…). Los problemas de iliquidez tuvieron también como antecedente el destino de recursos a un activo del cual no existen documentos de respaldo (inversiones varias de Filanbanco Trust), que posteriormente se han cancelado con la recepción de bienes y acciones de difícil realización. Los avalúos de los bienes dados en garantía fueron efectuados por la Compañía Almacenera Guayaquil. S.A., (subsidiaria del Banco); en consecuencia el perito no era independiente. Los bienes recibidos en dación en pago se encontraban sobrevalorados con respecto al valor del mercado. Se denota el manejo irregular y aun fraudulento de Filanbanco, durante el período de 1998, pues el dinero fruto de las captaciones de ahorro de los depositantes se invirtió en los créditos otorgados a las empresas de los accionistas de Filanbanco, S.A., y su Grupo Financiero; es decir, a empresas vinculadas a las cuales no se les exigió garantías y en otras ocasiones se les aceptó garantías insuficientes, empresas que no pagaron los créditos, lo que determinó la iliquidez del banco y las pérdidas económicas valoradas al dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; pérdidas que en definitiva fueron utilizadas para beneficio de los hoy sindicados, cuyas empresas vinculadas y empresas de papel obtuvieron créditos que nunca han sido pagados; por lo tanto, hubo abuso y apropiación de los dineros de los depositantes y de los concedidos por el Banco Central, en provecho de los sindicados y en perjuicio tanto de los depositantes como del Estado Ecuatoriano, que asumió el costo de la crisis bancaria de Filanbanco; y, así mismo, el costo de la crisis de Filanbanco se pagó con la emisión inorgánica de moneda. Todo este accionar demuestra que los administradores de Filanbanco, S.A., -actuales sindicados de esta causa- abusaron de los dineros de Filanbanco, S.A., en beneficio propio; los administraron en forma indebida e impropia en contraposición a los deberes de lealtad y fidelidad para con sus clientes, los depositantes y el Estado ecuatoriano.

314. De la lectura del auto en cuestión aparece que el delito de “peculado bancario” que se imputa a Roberto Isaías y William Isaías derivaría, fundamentalmente, de dos hechos:  Del incumplimiento de las condiciones de los créditos de liquidez acordados a Filanbanco, S.A., por el Banco Central del Ecuador.  Del “manejo irregular y aun fraudulento” durante el período de 1998 del dinero fruto de las captaciones de ahorro de los depositantes.

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315. En cuanto se refiere al incumplimiento de las condiciones de los créditos de liquidez acordados por el Banco Central del Ecuador, se señala en el auto que los administradores de Filanbanco, S.A., habrían realizado las siguientes acciones: 





Autorizaron operaciones financieras ilegales, mediante la constitución de fideicomisos sin cumplir con las disposiciones legales, como el Multinversiones u Otvalo; y operaciones bancarias que no tienen respaldo de documentos de crédito, como las realizadas con el Filanbanco Trust & Banking Corp. Se trataría, en todo caso, de obtener o conceder créditos vinculados, relacionados o intercompañías, que es la conducta tipificada en el artículo 257-A del Código Penal y que no estaba cubierta por el artículo 257. Para reducir la cartera vencida de Filanbanco, S.A., se habría implementado un plan de saneamiento de activos, mediante el cual se dispuso la sustitución de deudas de créditos vencidas, a través de la creación de obligaciones a nombre de “empresas utilizadas por el Banco”. Al respecto se señala que “se procedió a reclasificar una parte en cuentas por cobrar y sustituir por otra parte la emisión de obligaciones a nombre de empresas cuyos representantes legales eran empleados de la institución y que en el proceso de investigación se las ha denominado ‘empresas de papel’”. Nuevamente se trata de obtener o conceder créditos vinculados, relacionados o intercompañías, que es la conducta tipificada en el artículo 257-A del Código Penal y que no estaba cubierta por el artículo 257. Se produjeron operaciones de crédito a través del Filanbanco Trust & Banking Corp., de las cuales no existen documentos de respaldo (se identifican en la cuenta Inversiones Varias), que posteriormente fueron pagadas con la recepción de bienes y acciones “de difícil realización” y sobrevalorados; avaluados por la Compañía Almacenera Guayaquil. S.A., subsidiaria del Banco. Una vez más, se trataría de obtener o conceder créditos vinculados, relacionados o intercompañías, que es la conducta tipificada en el artículo 257-A del Código Penal y que no estaba cubierta por el artículo 257.

316. En cuanto al supuesto “manejo irregular y aun fraudulento” del dinero fruto de las captaciones de ahorro de los depositantes, en el auto se señala que dicho dinero “se invirtió en los créditos otorgados a las empresas de los accionistas de Filanbanco, S.A., y su Grupo Financiero; es decir, a empresas vinculadas a las cuales no se les exigió garantías y en otras ocasiones se les aceptó garantías insuficientes, empresas que no pagaron los créditos”. También se trataría de conductas que se traducen en obtener o conceder créditos vinculados, relacionados o intercompañías, tipificadas en el artículo 257-A del Código Penal y que no estaban cubiertas por el artículo 257. Esa es, precisamente, la razón por la cual la acusación fiscal desistió de acusar por peculado bancario con fundamento en que: “(…) con posterioridad a los actos que motivan este proceso, recién se tipifica como peculado la concesión de créditos vinculados, relacionados o intercompañías, mediante Ley número 99-26 publicada en el Registro Oficial 190 del 13 de mayo de 1999, que agrega el artículo 257-A al artículo 257 del Código Penal”. En efecto, hasta esa fecha, tanto la legislación bancaria como la penal en Ecuador permitían explicitamente esas operaciones dentro de ciertos límites, que siempre fueron respetados por los Autores de la presente comunicación. Página 95 de 112

317. Cualquiera sea el concepto que pueda tenerse con respecto a ese tipo de operaciones con empresas relacionadas, la verdad es que ellas sólo son punibles en Ecuador a partir del 13 de mayo de 1999, con la publicación de la Ley 99-26, es decir luego de que ocurrieron los hechos que se le imputan a Roberto y a William Isaías. El subterfugio malicioso de calificar conductas que son punibles a partir de 1999 (según el artículo 257-A) aplicándoles otro tipo penal (el del artículo 257), hace precisamente incurrir al Estado en la violación del artículo 15.1 del PIDCP, pues se trata de una clara manipulación de las formas jurídicas para burlar la terminante prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable. 318. En efecto, Roberto Isaías y William Isaías están siendo juzgados por la supuesta comisión de hechos configuran el delito de peculado bancario especial, tipificado en el artículo 257-A del Código Penal a partir de 1999, pues se les imputa en definitiva el haber realizado operaciones de crédito con empresas relacionadas. Sin embargo, ese artículo es puesto de lado para justificar su aplicación retroactiva, pues se considera que ese tipo de operaciones relacionadas e intercompañías ya eran punibles bajo el viejo artículo 257 del Código Penal. Cabe entonces preguntase: ¿por qué el mismo Estado consideró necesario reformar el Código Penal para introducir el nuevo tipo delictivo contenido en el nuevo artículo 257-A?, si la conducta en él descrita era ya punible. La falta de respuesta seria y razonable a esa interrogante evidencia la aplicación retroactiva encubierta del artículo 257-A del Código Penal a Roberto Isaías y William Isaías. 319. La prohibición de aplicación retroactiva contenida en el artículo 15.1 del PIDCP no puede evadirse a través de una interpretación extensiva o abusiva de la ley vieja que en la realidad dota de efecto retroactivo a la nueva ley. El fondo del asunto revela que los actos u omisiones que se imputan a Roberto Isaías y William Isaías, no eran legalmente delitos en el momento en que tuvieron lugar. En consecuencia, el Estado Ecuatoriano ha violado el derecho de Roberto Isaías y William Isaías a no ser objeto de aplicación retroactiva de la ley penal. ii.

La aplicación de un tipo penal derogado

320. Conforme al texto del artículo 257 del Código Penal ecuatoriano, el delito dee peculado consiste en el abuso “de dineros públicos o privados, de efectos que lo representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante”. Esta redacción resulta de la Ley No. 2001-97 de 28 de septiembre de 2001, la cual reformó ese enunciado, que anteriormente incluía, entre las conductas punibles, la malversación. El texto reformado aludía a haber “abusado de dineros públicos o privados, de efectos que lo representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, malversación, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante”. Por lo tanto, a partir del 28 de septiembre de 2001 la malversación dejó de ser un hecho punible como conducta generadora del delito de peculado. Página 96 de 112

321. El artículo 257 define así el “peculado” como el abuso de dineros públicos o privados, entre otros haberes, definiendo como “abuso” las conductas que consisten en “desfalcar”, “disponer arbitrariamente” “o cualquier otra forma semejante”. Esas conductas no están específicamente definidas, como sí lo estaba, en el mismo artículo 257, la malversación: Se entenderá por malversación la aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este hecho implique, además, abuso en provecho personal o de terceros, con fines extraños al servicio público. (Resaltados añadidos).

322. Como se ha dicho, mediante Ley 2001-47 publicada en el Registro Oficial Nº 422 de 28 de septiembre de 2001, se eliminó la palabra “malversación” del primer inciso del artículo 257 del Código Penal ecuatoriano, por lo que perdió igualmente vigencia la definición de la conducta285.En otros términos, a partir del año 2001 en Ecuador el legislador “despenalizó” la malversación de fondos públicos o privados como forma de peculado. 323. Esta despenalización de la malversación como forma de peculado ocurrió el año 2001, es decir, antes de que se dictara el auto de llamamiento a juicio contra los autores de la presente comunicación, lo que no ocurrió sino en 2003. 324. En el presente caso resulta entonces aplicable el artículo 15.1 in fine del PIDCP, según el cual “[s]i con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, lo que se traduce en el principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable al reo, que obviamente recoge la de aquella que despenaliza ciertas conductas. 325. La conducta que se ha imputado a Roberto y a William Isaías concuerda totalmente con la definición legal de malversación. Se les atribuye haber autorizado la utilización de los créditos de liquidez acordados por el Banco Central del Ecuador al Filanbanco, S.A., para fines distintos a los previstos en las regulaciones números 001-98 y 008-98 del 22 de septiembre y 5 de noviembre de 1998, respectivamente, de modo que se los está inculpando de haber incurrido en la conducta definida como “malversación”. 326. Nuevamente con el auto de apertura del plenario el Estado intentó evadir la prohibición de dotar de ultractividad a una ley penal derogada en perjuicio del reo, eludiendo la utilización de la palabra “malversación” para inculpar a Roberto Isaías y William Isaías, a pesar de que es evidente que tal es la conducta que efectivamente se les imputa. En efecto, como puede leerse en la página 72 del auto: 285

Cabe señalar a este respecto que mediante Decreto Supremo Nº 2636, publicado en el Registro Oficial Nº 621 de 4 de julio de 1978 (Anexo No. 144) se suprimió la palabra “malversación” del primer inciso del artículo 257 del Código Penal y se derogó el segundo inciso, que define el tipo específico (artículo 16). No obstante, mediante Decreto Legislativo s/n publicado en el Registro Oficial Nº 36 de 1º de octubre de 1979 (Anexo No. 145), se derogó la norma que suprimió el tipo de “malversación” como forma de peculado, por lo cual la conducta fue “re-penalizada”.

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(…) los Directivos de Filanbanco, S.A., incumplieron las condiciones de los créditos de liquidez otorgados por el Banco Central del Ecuador, que suministró dinero del Estado Ecuatoriano, para fines específicos; esto es, para que la mencionada entidad bancaria pueda atender al retiro de depósitos de sus clientes, así como cubrir cartas de crédito y avales con instituciones del exterior; y los emplearon en su beneficio propio, conforme se encuentra probado en autos; por tanto hubo disposición arbitraria de los fondos públicos, porque el dinero del Banco Central pertenece al Estado Ecuatoriano; el Banco Central es el depositario y custodio de los dineros del pueblo ecuatoriano, y es quien sufrió las cuantiosas pérdidas aún no recuperadas. Para cometer este fraude, los administradores citados, autorizaron operaciones financieras ilegales (…).(Resaltados y subrayados añadidos).

327. Se nota así que la Corte Suprema de Justicia evitó emplear el término “malversación”, utilizando en cambio los términos “disposición arbitraria de los fondos públicos” y “fraude” mediante la “autorización de operaciones financieras ilegales”, para señalar que supuestamente los directivos encausados autorizaron la utilización de los créditos de liquidez para fines distintos a los previstos en la regulaciones números 001-98 y 008-98, del 22 de septiembre y 5 de noviembre de 1998, respectivamente, siendo esos fines unas supuestas operaciones financieras ilegales, que se afirma redundaron en su beneficio personal. 328. Queda así establecido, que el Estado ecuatoriano violó el derecho de Roberto Isaías y William Isaías a ser beneficiados con la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable al enjuiciarlos por malversación, tras la fachada de otros tipos penales, luego de que tal conducta fue despenalizada en Ecuador, en contravención del artículo 15.1 del Pacto. B. En el proceso de incautaciones 329. Por otro lado, y como fue descrito en Los Hechos, en el presente caso se llevó a cabo por el Estado un proceso de aplicación de sanciones de incautación/confiscación de bienes propiedad de Roberto Isaías, William Isaías y otros miembros de esa familia Isaías. El fundamento del ente administrativo que llevó a cabo la incautación, la Agencia de Garantías de Depósitos (AGD) para ejecutar estos procedimientos fue el artículo 29 de la Ley de Reordenamiento Económico. 330. En el mencionado artículo 29 se establece una garantía patrimonial de los administradores de un banco, según la cual: En aquellos casos en que sus administradores hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizado con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recurso de la Agencia Página 98 de 112

de Garantía de Depósitos y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar286. (Resaltados y subrayado añadidos).

331. Este enunciado legal fue incluido en la mencionada Ley de Reordenamiento Económico el 28 de enero de 2002 por medio de la Ley Reformatoria No.2002-60, la ley en cuestión ya existía, pero este presupuesto legal de “incautación” fue agregado a ella en el año 2002. 332. Sin embargo, a pesar de que antes de diciembre de 1998 la conducta que supuestamente realizaron los Autores no se consideraba como un hecho que daba pie a las mencionadas sanciones de incautación, sino que fue en enero de 2002 (cuatro años después) cuando se estableció este supuesto normativo, la AGD, en el 2008, procedió a aplicar esta norma de manera retroactiva, y a extender sus efectos hacia el pasado, sancionando administrativamente (“incautación) conductas que para el momento de su realización la ley no las consideraba ilícitos administrativos. Es decir, a partir del 8 de julio de 2008 se aplicó una sanción que entró en vigencia el 28 de enero de 2002 a hechos que sucedieron antes del 2 de diciembre de 1998. 333. Este actuar de un órgano del Estado de Ecuador (AGD) configura una sanción o condena por actos que al momento de cometerse no eran ilícitos administrativos según el derecho doméstico de Ecuador, lo cual está prohibido por el artículo 15.1 del Pacto como ya fue analizado anteriormente, pues es una aplicación retroactiva de una ley. 334. Sobre el supuesto de aplicación retroactiva de sanciones y restricciones a los derechos de los individuos por parte de organismos administrativos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente: (…) conviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las

286

Ley No. 2002-60, Registro Oficial No. 503, de 28 de enero de 2002, pp. 7 y 8 (Anexo No. 85).

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consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva. En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión287. (Resaltados y subrayado añadidos).

335. En la cita anterior se pueden observar elementos semejantes y aplicables perfectamente al presente caso. A pesar de que son jurisdicciones e instrumentos normativos distintos, por los cuales Ecuador se encuentra igualmente obligado, ambos regulan el mismo hecho y con una norma muy semejante tanto en su redacción como en su espíritu y propósito. En el presente resultó clara la aplicación de una sanción administrativa de incautación de los bienes de Roberto Isaías y William Isaías por parte de la AGD, aplicando retroactivamente la ley administrativa, para sancionar con incautaciones conductas que ocurrieron con anterioridad a la ley. 336. Es por esto, que solicitamos respetuosamente a este honorable Comité que declare que la sanción de incautación de bienes a Roberto Isaías y William Isaías es violatoria del artículo 15.1 del Pacto por haber sido aplicada a hechos que para el momento de su realización no estaban tipificados en la ley. 3. La violación del derecho a la Libertad Personal de Roberto Isaías y William Isaías por la arbitraria orden de prisión y la solicitud a INTERPOL emitida en su contra, en contravención con el artículo 9 del PIDCP 337. Con ocasión del proceso penal contra Roberto Isaías y William Isaías plagado de arbitrariedades conforme fue denunciado supra, la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2000 en el Auto Cabeza de Proceso288, acordó Orden de Prisión Preventiva, la cual se tradujo en la Orden de Captura contenida en el Oficio Nº 938-SP-2000289, del 26 de junio de 2000, emanado de la Presidencia de la misma Corte Suprema de Justicia, que fue ratificada el 3 de agosto de 2010 por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia290. 338. No contento con ello, el Gobierno de Ecuador, con base en estas órdenes de privación preventiva de la libertad, solicitó y obtuvo de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), sendas órdenes de captura internacional o “alertas rojas” contra Roberto Isaías y William Isaías, que hasta el día de hoy siguen públicas y 287 CorteIDH, caso Baena Ricardo y otros v. Panamá (Fondo) 2 de febrero de 2001, párr. 106 y 107. (Anexo No. 146), 288 Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2000 en el Auto Cabeza de Proceso. (Anexo No. 53). 289 Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, Oficio No. 938-SP-2000 dirigido al Comandante General de la Policía Nacional. (Anexo No. 54). 290 Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, 3 de agosto de 2010, ratificación de la Orden de Captura. (Anexo No. 147).

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vigentes, como puede evidenciarse de la propia página web o sitio electrónico de esta organización policial internacional (www.interpol.org)291. 339. Además de ello, el propio Gobierno de Ecuador ha iniciado los trámites de captura y extradición internacional en contra de Roberto Isaías y William Isaías, consistentes solicitar la extradición activa de ellos a los Estados Unidos de América, con base en el citado auto de prisión preventiva292. En efecto, el 22 de septiembre de 2000 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Galo Pico Mantilla, teniendo en cuenta el escrito del Dr. Juan Falconí, Superintendente de Bancos donde se indicaba que Roberto Isaías y William Isaías se encuentran en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, la Corte ordenó “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la antedicha Ley de Extradición y de la Convención de Extradición de 28 de junio de 1872 y el Tratado Complementario de Extradición de 22 de septiembre de 1939, celebrado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América, el suscrito Presidente de la Corte Suprema de Justicia dictamina la procedencia de la extradición de los señores Roberto Isaías Dassum y William Isaías Dassum”. En este mismo auto se solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores que practicara las diligencias necesarias para obtener la extradición de los mencionados ciudadanos ecuatorianos293. 340. La mencionada decisión judicial de privación preventiva de la libertad contra de Roberto Isaías y William Isaías (aunque no se ha consumado) es una medida arbitraria del Estado, que resulta violatoria del artículo 9 del PIDCP. En efecto, para que se viole la libertad individual no siempre es necesario que una orden de privación la libertad personal se ejecute materialmente; ni mucho menos que la persona sujeta a una orden de detención (arbitraria) en su contra tenga que sufrir su encarcelamiento para poder alegar la violación del Pacto. 341. Con relación al derecho a la libertad personal, el Pacto establece: Artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

342. En ese sentido, desde el año 1990 este Comité de Derechos Humanos ha venido observando que: [l]a historia de la redacción del párrafo 1 del artículo 9 confirma que no se debe equiparar el concepto de "arbitrariedad" con el de "contrario a la ley", sino que 291

Alertas Rojas, impresión de la página web de INTERPOL. (Anexo No. 148). A pesar de que para la fecha en que inició el proceso penal, el Código Penal vigente (1983) (Anexo No. 39), en su artículo 164, sólo permitía solicitar la extradición cuando mediase sentencia definitivamente firme. Sin embargo, esto se hizo en base a una modificación posterior de la ley de extradición, que extendió el supuesto de procedencia a los casos donde hubiese orden de prisión preventiva, aplicada en forma retroactiva a los Autores de esta comunicación. Ley de Extradición, Ley 2000-24, publicada el 30 agosto 2000, Registro Oficial 152 (Anexo No. 149). 293 Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, 22 de septiembre de 2000. (Anexo No. 150). 292

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debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las "garantías procesales"294. (Resaltados añadidos).

343. Esta doctrina fue reiterada nuevamente por el Comité en el año 1994 en el caso Munkong vs. Camerún. La misma parte del Estudio del derecho de todo individuo a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, elaborada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1964, en el cual se señala que: El Comité ha llegado a la conclusión de que el término “arbitrario” no es sinónimo de ilegal y denota un concepto más amplio. Parece claro que, aunque la detención o prisión ilegal es casi siempre arbitraria, una detención o prisión hecha de acuerdo con la ley, puede, no obstante, ser también arbitraria295.

344. Este Comité ha indicado que la deportación de una persona a un país donde exista el riesgo de una detención arbitraria o ilegal también es una violación al artículo 9 del Pacto. Lo que se busca con este tipo de jurisprudencia es evitar que se consume la medida arbitraria y violatoria de los derechos de los individuos, prohibiendo toda medida o acto previo de los estados que den pie a la concreción y consumación de la violación.296 345. En este mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el allanamiento de la casa de un individuo (señor Alan García) con el fin de tomarlo preso, configura per sé una violación a la libertad personal, a pesar de que la persona no haya podido ser arrestada efectivamente297. 346. Así mismo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en relación con la denegación del recurso de casación en virtud de una ley interna (francesa) que prohibía oírlo a favor de un procesado al que pudiera considerarse fugitivo, determinó lo siguiente: La Corte no puede sino constatar que la inadmisibilidad de un recurso de casación fundada únicamente, como en el presente caso, en que el recurrente no se ha entregado como prisionero en ejecución de la decisión judicial impugnada mediante ese recurso, constriñe al interesado a infligirse a sí mismo por anticipado la privación de libertad resultante de la decisión impugnada, a pesar de que esa decisión no puede ser considerada como definitiva hasta que el recurso no haya sido definido o hasta que no haya transcurrido el lapso para interponerlo.

294 CDH, caso Van Alphen vs. Países Bajos, comunicación 305/1988, 15 de agosto de 1990, CCPR/C/39/D/305/1988, párrafo 5.8. 295 Estudio del derecho de todo individuo a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, H. Santa Cruz, 1964. 296 CDH, G.T. vs. Australia, comunicación 706/1996, 4 de diciembre de 1997, párr. 8.2. 297 CIDH, Informe Anual 1994, OEA/Ser.L/V/II.88, 17 de febrero de 1995, informe 1/95, caso 11.006, Alan García vs. Perú. (Anexo No. 151).

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Se atenta sí contra la esencia misma del derecho a recurrir, imponiendo al recurrente una carga desproporcionada…298 (Resaltados y subrayado añadidos).

347. En un caso precedente, relativo a la misma ley interna, la Corte Europea había concluido que: La Corte considera que la inadmisibilidad de un recurso de casación por razones vinculadas con la fuga del recurrente, también configura una sanción desproporcionada, teniendo presente la función primordial que los derechos de la defensa y el principio de preeminencia del derecho cumplen en una sociedad democrática.299 (Resaltados añadidos).

348. El hecho de que Roberto Isaías y William Isaías se encuentren en este momento fuera de Ecuador, obedece a una básica razón y hasta a un deber de auto preservación de su libertad y su integridad personales, de protegerse contra un acto arbitrario violatorio de su derecho a la libertad. Condicionar la protección de la persona y las garantías judiciales a la entrega del perseguido a sus perseguidores es ilegítimo. En este sentido, como lo ha sostenido la Corte Europea de Derechos Humanos: “constreñir al interesado a infligirse a sí mismo por anticipado la privación de la libertad resultante de la decisión atacada, cuando esa decisión no puede considerarse como definitiva […] impone una carga desproporcionada…”.300 349. Como ha sido evidenciado en esta Comunicación, el juicio penal seguido por el Estado Ecuatoriano en contra de Roberto Isaías y William Isaías se ha llevado a cabo en contravención grave de diversas normas, principios y estándares internacionales relativos al derecho al debido proceso, recogidos en el artículo 14 del PIDCP; y es 298 CEDH, Case of Guérin v. France (51/1997/835/1041). Judgment of 29 July 1998, párr. 43. Traducción nuestra: “The Court can only note that, where an appeal on points of law is declared inadmissible solely because, as in the present case, the appellant has not surrendered to custody pursuant to the judicial decision challenged in the appeal, this ruling compels the appellant to subject himself in advance to the deprivation of liberty resulting from the impugned decision, although that decision cannot be considered final until the appeal has been decided or the time-limit for lodging an appeal has expired.[ ] This impairs the very essence of the right of appeal, by imposing a disproportionate burden on the appellant…*** “La Cour ne peut que constater que l'irrecevabilité d'un pourvoi en cassation, fondée uniquement, comme en l'espèce, sur le fait que le demandeur ne s'est pas constitué prisonnier en exécution de la décision de justice faisant l'objet du pourvoi, contraint l'intéressé à s'infliger d'ores et déjà à lui-même la privation de liberté résultant de la décision attaquée, alors que cette décision ne peut être considérée comme définitive aussi longtemps qu'il n'a pas été statué sur le pourvoi ou que le délai de recours ne s'est pas écoulé.[ ] On porte ainsi atteinte à la substance même du droit de recours, en imposant au demandeur une charge disproportionnée…” En idéntico sentido: CEDH, Case of Omar v. France (43/1997/827/1033). Judgment of 29 July 1998, párr. 40. 299 CEDH, Case of Poitrimol v. France (Application no. 14032/88). Judgment of 23 November 1993, párr. 38. Traducción nuestra: “The Court considers that the inadmissibility of the appeal on points of law, on grounds connected with the applicant’s having absconded, also amounted to a disproportionate sanction, having regard to the signal importance of the rights of the defence and of the principle of the rule of law in a democratic society.” *** “La Cour estime que l’irrecevabilité du pourvoi, pour des raisons liées à la fuite du requérant, s’analysait elle aussi en une sanction disproportionnée, eu égard à la place primordiale que les droits de la défense et le principe de la prééminence du droit occupent dans une société démocratique.” 300 CEDH, Case of Guérin v. France, cit., párr. 43; CEDH, Case of Omar v. France, cit., párr. 40.

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precisamente dentro de ese proceso penal en donde se dictó y materializó la orden de prisión preventiva en contra de los autores de la presente Comunicación, lo que hace a dicha orden tan violatoria de la Convención como el proceso mismo en el que se fundamenta. 350. La violación a la libertad personal se agrava más aún en el presente caso, tomando en cuenta que, debido a la orden de prisión que pesa en contra de Roberto Isaías y William Isaías, los tribunales ecuatorianos solicitaron su extradición al gobierno de los Estados Unidos de América, proceso que actualmente se encuentra en trámite. 351. Así mismo, las autoridades ecuatorianas solicitaron a la INTERPOL la captura internacional de Roberto Isaías y William Isaías y, en consecuencia, en contra de ellos pesa actualmente una alerta roja u orden de captura internacional, encontrándose el nombre y la foto de estos en la lista de Wanted Persons, donde alguna vez estuvieron personas como Osama Bin Laden. 352. Es por ello que, a pesar de que el Estado de Ecuador no ha logrado efectivamente recluir en una cárcel a los autores de la presente Comunicación, consumando la privación ilegítima y arbitraria de su libertad, la sola expedición de la orden de prisión el 22 de junio de 2000 y de una orden internacional de captura, así como las demás diligencias para obtener su captura como los trámites de extradición, en el marco de un proceso penal tan irregular, arbitrario y desprovisto de las más mínimas garantías judiciales, configura una violación al Pacto en lo referente al derecho a la Libertad Personal reconocido en el artículo 9 de dicho instrumento. V. PETITORIO FINAL 353. Con base en los argumentos de hecho y de derecho y las pruebas aportadas en esta Comunicación, solicitamos al Comité que la admita, la tramite y la decida en cuanto al fondo, declarando que los hechos denunciados han causado las violaciones denunciadas a los derechos de ROBERTO ISAÍAS y WILLIAM ISAÍAS reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en consecuencia, se solicita al Comité que: 1. Concluya y declare que los hechos expuestos en la presente Comunicación constituyen una violación imputable al Estado de Ecuador de los artículos 14, 15, 2, 26 y 9 del Pacto, en perjuicio de ROBERTO ISAÍAS y WILLIAM ISAÍAS. 2. Determine que el Estado de Ecuador, en virtud de haber violado los derechos a la libertad personal (art. 9, Pacto) y al debido proceso (art. 14, Pacto), tiene la obligación de garantizar de inmediato la libertad de ROBERTO ISAÍAS y WILLIAM ISAÍAS. En este sentido, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias, incluyendo dejar sin efecto cualquier orden de detención preventiva que haya dictado o solicitado en el proceso en su contra. Página 104 de 112

VI. LISTADO DE ANEXOS TOMO UNO CIDH, Informe de la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, 1997, OEA/Ser.L/V/II.96 (24 abril 1997). CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998, OEA/Ser.L/V/II.102 (16 abril 1999) Capítulo V, párr. 141. CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, OEA/Ser.L/V/II.106 (13 abril 2000) Capítulo IV, párr. 72. CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005, OEA/Ser.L/V/II.124 (27 de febrero de 2006). ONU, Report of the Special Rapporteur on the independence of judges and lawyers, Leandro Despouy, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 2004/33, ante la Comisión de Derechos Humanos. Documento número E/CN.4/2005/60/Add.1, 18 de marzo de 2005. CIDH, CIDH Presenta caso sobre Ecuador ante la Corte IDH, 17 de agosto de 2011. INTERNATIONAL BAR ASSOCIATION, Según el informe que publica hoy el Instituto de Derechos Humanos de la IBA necesario establecimiento urgente Ecuador, 16 de junio de 2005. Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad, informe adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Documento número A/60/321, 31 de agosto de 2005. HRW, Ecuador: Remoción de jueces socava independencia judicial, 11 de mayo de 2007. EL UNIVERSO, Correa convoca a consulta popular el 18 de marzo, lunes 15 de enero de 2007. HRW, Ecuador: Depuran Corte Suprema de Justicia, 17 de diciembre de 2004. EL UNIVERSO, TSE destituyó a 57 parlamentarios, miércoles 7 de marzo de 2007. El Universo, Gobierno apoya al TSE en destitución de 57 diputados, jueves 8 de marzo de 2007. VOICE OF AMERICA, Ecuadorean Police Sorroundin Congress to Enforce Court Ruling, 8 de marzo de 2007. EL UNIVERSO, En Ecuador hay quiebra institucional, según la CIDH, 9 de marzo de 2007, ver también: ELDIARIO.COM.EC, Restituidos derechos a 57 ex diputados, 9 de marzo de 2008. EL UNIVERSO, 78,1% apoyó el Sí en la consulta popular, domingo 15 de abril de 2007. El Universo, TSE tiene escrutado el 96% de los votos para asambleístas nacionales, miércoles 10 de octubre de 2007. Constitución de la República del Ecuador, 1998.

17. -A

Constitución de la República del Ecuador, aprobada en 2008.

17- B

EL UNIVERSO, Los magistrados dejaron sus cargos, sábado 25 de octubre de 2008. EL UNIVERSO, Jueces de la Corte Nacional de Justicia fueron elegidos al azar, 29 de octubre de 2008. EL UNIVERSO, Jueces no sorteados para completar la CNJ, domingo 2 de noviembre de 2008. EL UNIVERSO, La Corte resolverá los vacíos de la Constitución, martes 11 de noviembre Página 107 de 112

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de 2008 EXPLORED, El Tribunal Constitucional fue elegido en plancha, 1 de junio de 2007 y HOY.COM.EC , El caso Patiño aceleró la elección del Tribunal Constitucional, 4 de junio de 2007. EL UNIVERSO, CC resolvió vacío de la Función Judicial, viernes 22 de noviembre de 2008. EL UNIVERSO, Mayoría de ex magistrados ratifican excusa a integrar nueva Corte, 2 de diciembre de 2008. EL UNIVERSO, Nueva Corte se integrará con 16 conjueces, martes 9 de diciembre de 2008. ONU, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, presentado ante el Consejo de Derechos Humanos. Documento número A/HRC/8/20, 13 de mayo de 2008. LA HORA, Participación ciudadana al servicio de Alianza PAIS, 6 de febrero de 2012, y EXPLORED, Cercanos a Patiño comandan el Quinto Poder, 26 de marzo de 2010. CIDH, Relatoría Especial Manifiesta su Profunda Preocupación por condena contra Periodista, Directivos y Medio de Comunicación en Ecuador, 21 de julio de 2011; HRW, Ecuador: Un ataque a la libertad de expresión, 21 de julio de 2011; INTERNATIONAL PRESS INSTITUTE, Ecuador Court Imposes Jail, Fines for Libel, 21 de julio de 2011; REPORTEROS SIN FRONTERAS, El Presidente Rafael Correa se Enfrenta a los Medios de Comunicación, condena para un Editor y tres Directivos del Diario El Universo, 21 de julio de 2011; COMMITTEE TO PROTECT JOURNALIST, CPJ, alarmed by defamation sentence in Ecuador, 21 de Julio de 2011. Sentencia de la Corte Provincial del Guayas, Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, 23 de septiembre de 2011. EL UNIVERSO, Tres jueces penales ratifican la sentencia de prisión para directivos de EL UNIVERSO, 16 de febrero de 2012. EL UNIVERSO, En Asamblea, oposición busca mecanismos para suspender emergencia, miércoles 7 de septiembre de 2011. EL MUNDO, Nueva Corte asumió en Ecuador, 28 de enero de 2012. EL PAÍS, Ecuador: nueva Corte, ¿nueva justicia?, 3 de febrero de 2012. Cuadro de vinculaciones políticas de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Junta Bancaria del Ecuador, Resolución No. JB-98-085, del 2 de diciembre de 1998. Superintendencia de Bancos, Resolución Nº SB-2019-172, publicada en el Registro Oficial No.197 de 20 de mayo de 2010. Anexo pormenorizado de los hechos. Ley Reformatoria al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal, Suplemento del Registro Oficial Nº 555 del 24 de marzo de 2009. Resolución de Funcionamiento de la Corte Nacional, 1 de abril de 2009. Código de Procedimiento Penal de 1983. Código Orgánico de la Función Judicial, Registro Oficial Nº 544 del 9 de marzo de 2009. Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiero vigente para 1998. Liquidación forzosa del 30 de julio de 2002, Junta Bancaria, Resolución Nº JB-2002-469. EXPLORED, Noboa Critica Caos Jurídico, 11 de enero de 2001; HOY, Noboa Critica Caos Jurídico, 11 de enero de 2001. EL UNIVERSO, No a la anarquía, 11 de enero de 2001. EL UNIVERSO, Gutiérrez pide colaboración para extraditar a banqueros corruptos, 1 de Página 108 de 112

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agosto de 2004. EL UNIVERSO, Procurador Borja solicitó suspensión de las visas de ex banqueros prófugos, 1 de mayo de 2004. Acta Nº 150 del Directorio de la AGD, 4 de julio de 2008. EXPRESO DE GUAYAQUIL, Pesántez pide traer a los ex banqueros ,15 de enero de 2008, y EL UNIVERSO, Fiscalía y Suprema coordinan planes para extradiciones, 15 de enero de 2008. “Documentales” políticos auspiciados por el propio Gobierno donde se hace hincapié en las declaraciones del presidente sobre el 30 de septiembre de 2010 y donde hace mención a que Roberto Isaías es un prófugo. Ministerio Público, Ministerio Fiscal General, Excitación de la Fiscal Mariana Yépez, 16 de junio de 2000. Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos (1998) Ley General de Instituciones Financieras. Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Auto Cabeza de Proceso por el Dr. Galo Pico Mantilla, 22 de junio de 2000. Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, Oficio No. 938-SP-2000 dirigido al Comandante General de la Policía Nacional.

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TOMO 2 Escrito del 27 de junio de de 2000, dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por parte de Roberto y William Isaías Dassum. Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (Expedida con Decreto Supremo No. 1429, publicada en el Registro Oficial No. 337 de 16 de Mayo de 1977). Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (Publicada en el R.O. 595 12 junio 2002). Ministerio Público, Ministerio Fiscal General, Dictamen de la Fiscal Mariana Yépez, 20 de noviembre de 2002. Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, auto de llamamiento a juicio, 19 de marzo de 2003. Escrito del 21 de marzo de de 2000, Recurso de apelación y nulidad contra el auto de apertura del plenario del 19 de marzo de 2003, por parte de Roberto y William Isaías Dassum.

55.

Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 12 de mayo de 2009. Escrito del 15 de mayo de 2009 de Roberto Isaías solicitando la ampliación del auto del 12 de mayo de 2009 y escrito del 15 de mayo de 2009 de William Isaías solicitando la aclaración del auto del 12 de mayo de 2009. EL UNIVERSO, El caso Filanbanco dilata nuevamente sentencia final, 22 de mayo de 2009. EL UNIVERSO, Sala Penal llamó a juicio a los hermanos Isaías, martes 12 de mayo de 2009. CONFIRMADO.NET, Caso Filanbanco: Fiscalía investigará intento de soborno denunciado por juez Ulloa, 13 de mayo de 2009; EL UNIVERSO, La Fiscalía indagará denuncias de intento de soborno a jueces, 14 de mayo de 2009. Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 28 de octubre de 2009. Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 15 de enero de 2010. Presidencia del Consejo de la Judicatura, 19 de enero de 2010, EXPRESO, CJ suspende a conjueces por el caso Filanbanco, 19 de enero de 2010.

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EL COMERCIO, Críticas a todo nivel por el fallo a los Isaías, 20 enero de 2010. HOY.COM.EC, Correa sugiere se destituya a conjueces del caso Filanbanco, 20 de enero de 2010. Suplemento del Registro Oficial Nº 123, jueves 4 de febrero de 2010. Fiscalía General del Estado, 19 de enero de 2010. Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 8 de diciembre de 2010. Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, 6 de mayo de 2010. EL UNIVERSO, Arranca juicio por Filanbanco, 1 de junio de 2010. Oficio 1417-SG-AJ-2000 de la Corte Suprema de Justicia, dirigido a Jefe de la Oficina Central Nacional de Interpol, 15 de septiembre de 2000. Escrito de la Defensa de Roberto Isaías Dassum, 5 de agosto de 2010. Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 11 de agosto de 2010. Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 16 de septiembre de 2010. Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 15 de diciembre de 2000, y Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, 11 de enero de 2011, Oficio CJ No. 2413. Demanda civil interpuesta por los ex-accionistas de Filanbanco, Seguros Roca Fuerte e Intral Panama, el 14 de marzo de 2001. Junta Bancaria de Ecuador, Resolución No. JB-2001-366, 7 de septiembre de 2001. Consejo Nacional de la Judicatura, Delegación Distrital del Guayas, 344-2001-R, 30 de agosto de 2001. Ley No. 2002-60, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 503, de 28 de enero de 2002. Juzgado Tercero de lo Civil de Guayaquil, 13 de febrero de 2002 a las 09h00, juicio civil nº 147-D-2001. EL TELÉGRAFO, del 9 de julio de 2008, página 6. EL UNIVERSO, AGD Incauta 195 Empresas Vinculadas al Grupo Isaías, martes 8 de julio de 2008. EL UNIVERSO, Policías ocupan instalaciones de Gamavisión y TC Televisión, martes 8 de julio de 2008. AGD, Resolución No. AGD-UIO-GG-2008-12, 8 julio de 2008. Listado de incautaciones, con su respaldo. VISTAZO, Deuda de Isaías sería de 77,8 millones. EL NUEVO EMPRESARIO, A 77,8 millones ascendería deuda del grupo Isaías con el Estado ecuatoriano,Ecuatoriano, 21 de enero de 2010; AMÉRICA ECONOMÍA, Correa: deuda del grupo Isaías es de $776.8M; ANDES, $776 millones sería el monto que adeudan los Isaías al Estado, según el Presidente Correa, 21 de enero de 2010 Presidencia de la República, Gustavo Noboa Bejarano, Oficio No. T.1341-DAJ-20014988, 28 de diciembre de 2001, páginas 21 y 22). EL UNIVERSO, Más del 81% votó por Asamblea en Ecuador, 17 de abril de 2007. ASAMBLEA CONSTITUYENTE, Mandato Constituyente No. 1, jueves, 29 de noviembre de 2007 a las 18:32, Montecristi, 29 de noviembre de 2007. ASAMBLEA CONSTITUYENTE, Mandato Constituyente No. 13, Publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 600 del 28 de mayo de 2009. ONU, Informe de la Relatoría Especial sobre Independencia de jueces y abogados, Doc. No. A/HRC/14/26/Add.1, 18 de junio de 2010. Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Guayaquil, 14 de julio de 2008. Notificación del Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Guayaquil. Resolución de la AGD del 3 de diciembre de 2008, Nº AGD-UIO-D-2008-160-002. Página 110 de 112

70. 71. 72. 73. 74. 75. 76. 77. 78. 79. 80. 81. 82. 83. 84. 85. 86. 87. 88. 89. 90. 91. 92.

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Resolución de la AGD del 26 de septiembre de 2008, Nº AGD-UIO-D-2008-158-001. Directorio de la AGD, 11 de septiembre de 2008, Nº AGD-UIO-D-2008-156-003. Tribunal Distrital No.2 de lo Contencioso Administrativo, 11 de junio de 2009. Resolución Nº 2009-04.03.03, del 3 de abril de 2009, en la que el Directorio de la AGD niega el recurso de Revisión interpuesto por SONSET. Tribunal Distrital No.2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 17 de junio de 2009, inadmisión de la Demanda Contencioso Administrativa presentada por Álvaro Dassum contra el Directorio y Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículos 80 al 93. Publicada en el 2do Suplemento del Registro Oficial Nº 52 del jueves 22 de octubre de 2009. Resoluciones: AGD-UIO-GG-2009-020 del 10 de febrero de 2009 y AGD-UIO-GG2009-28 del 18 de marzo de 2009. Escrito del 10 de mayo de 2010 de Roberto Isaías solicitando la revocatoria de la designación de los conjueces ocasionales. Escrito del 11 de mayo de 2010 de Roberto Isaías solicitando la excusa de los jueces.

101. 102. 103. 104. 105.

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TOMO 3 Escrito del 20 de mayo de 2010 de Roberto Isaías impugnando el auto dictado por los conjueces ocasionales de la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia el 17 de mayo de 2010. CIDH, Decisión de rechazo de la Petición No. 723-05 Gerente General del Banco Central del Ecuador (BCE), Oficio SE-1462-2000-0001887 del 12 junio 2000, dirigido a Fiscal General, Mariana Yépez de Velasco. Ley Reformatoria del Código Penal, 1977.

110.

Constitución de la República de Ecuador 1978. Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal, 20 de enero de 2012. Caso Dahik Declaraciones del Presidente Correa, en contra del Diario el Universo. EL UNIVERSO, Sanción a Jueces de Isaías tras las quejas de Correa y fiscal Pesántez, 20 de enero de 2010. Sentencia del 27 de agosto de 2001 del Juzgado Tercero en lo Civil de Guayaquil)

114. 115. 116. 117.

Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, 22 de enero de 2010. Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, 6 de mayo de 2010. Acta de Posesión, 7 de mayo de 2010. Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de lo Penal de Conjueces Ocasionales, 17 de mayo de 2010 EL UNIVERSO, Conformada sala para retomar el caso Filanbanco, 12 de mayo de 2010; LA RAZÓN ECUADOR, Fueron designados los jueces que se harán cargo del caso Filanbanco. Resolución sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el diecinueve de diciembre de 2008, en cuanto a su funcionamiento, publicada en el Registro Oficial Nº 511 del 21 de enero de 2009. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009. Código de Procedimiento Penal de 2000. Ley Orgánica de la Función Judicial. Peritaje del Ex-Relator Param Curawasmany, rendido ante fedatario público (affidávit) el 15 de enero de 2008 para la CorteIDH en el caso Apitz y otros, folios 822 a 836 del

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expediente; quien entre 1994 y 2003 se desempeñó como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados. CorteIDH, Caso Apitz y Otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela. CorteIDH, Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000 (fondo). CIDH, Informe Nº 43/96, Caso 11.430 México, 15 de octubre de 1996. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Motta v. Italia (1991). Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos vs. España (1993)

130. 131. 132. 133.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua (1998)

134.

Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Corte IDH, Ivcher Bronstein, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Agencia de Garantía de Depósitos, Resolución Nº AGD-UIO-GG-2008-035 de 12 de agosto de 2008. Ley de Control Constitucional (Ley Nº 000.RO 99 de 2 de julio de 1997; calificada como ley orgánica por Resolución Legislativa Nº 22-058, R.O. 280 de 8/3/2001) Juzgado 12 de lo Civil, Sentencia del 4 de agosto de 2010. Escrito del 9 agosto 2010, a las 16H34, Recurso de Apelación de la sentencia del Juzgado Duodécimo de lo Civil de Guayaquil en el caso de la solicitud nulidad de la Resolución No. UIO-15 del 16 de junio de 2010 de la AGD intentada por Roberto Isaías. Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, 11 de abril de 2011, la declaración de la nulidad de todo lo actuado por aplicación del Mandato 13. Demanda de inconstitucionalidad, presentada por Roberto Isaías ante la Corte Constitucional ecuatoriana, el 10 de junio de 2010 contra el Mandato Constituyente Nº 13. Admisión de la misma mediante auto del 16 de agosto de 2010. Corte Constitucional, Admisión de la acción, Auto del 16 de agosto de 2010. Decreto Supremo Nº 2636, publicado en el Registro Oficial Nº 621 de 4 de julio de 1978 Decreto Legislativo s/n publicado en el Registro Oficial Nº 36 de 1º de octubre de 1979 CorteIDH, caso Baena Ricardo y otros v. Panamá (Fondo) 2 de febrero de 2001, párr. 106 y 107. Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, 3 de agosto de 2010, ratificación de la Orden de Captura. Alertas Rojas, impresión de la página web de INTERPOL. Ley de Extradición, Ley 2000-24, publicada el 30 agosto 2000, Registro Oficial 152. Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, 22 de septiembre de 2000. CIDH, Informe Anual 1994, OEA/Ser.L/V/II.88, 17 de febrero de 1995, informe 1/95, caso 11.006, Alan García vs. Perú. Poder otorgado por William y Roberto Isaías

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