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MINISTERIO DE CULTURA
SUBSECRETARÍA ABOGACIA DEL ESTADO
SEMINARIO SOBRE
“GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES”
Tema: Garantías institucionales y jurisdiccionales de los derechos y libertades.- RECURSO DE AMPARO
RECURSO DE AMPARO
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¡Error! Nombre desconocido de propiedad de documento. 28004 - MADRID TEL: 91 701.72.51/54 FAX: 91 701.72.53
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1. Planteamiento general. 2. Naturaleza jurídica. 3. Ámbito de aplicación: Objeto y Protección. 4. Pretensión de amparo constitucional. 5. Tramitación del recurso de amparo: Legitimación, Demanda, Procedimiento. 6. La sentencia de amparo: efectos. 7. El Recurso de amparo: función constitucional, examen crítico.
1. PLANTEAMIENTO GENERAL
El sistema español de la justicia constitucional se caracteriza, entre otros elementos, por la existencia del recurso de amparo como mecanismo de protección de ciertos derechos fundamentales.
Optando, como hizo el legislador español por un sistema de justicia constitucional concentrada, la introducción del recurso de amparo no resultaba obligada desde un punto de vista teórico, sin embargo se optó por establecerlo, además de por seguir sistemas similares, como Alemania o Austria, y por la influencia de la “cultura de amparo” latinoamericana, por reforzar el sistema de garantías y por establecer un
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instrumento más para impregnar el Ordenamiento Jurídico, de los valores constitucionales que los derechos y libertadas representan.
Como ha señalado el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/81, de 26 de Enero, “la finalidad del recurso de amparo es la protección de los derechos y libertades… cuando las vías ordinarias han resultado insatisfactorias para ello el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo, de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales se impone a todos los poderes públicos”.
El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es, junto con el procedimiento preferente y sumario, la otra vía de protección jurisdiccional reforzada de los derechos fundamentales.
La Constitución Española (C.E.) se refiere tres veces al Recurso de Amparo: En el artículo 53.2, en el que tras establecer que los derechos fundamentales de la Sección 1ª, podrán ser protegidos por un procedimiento preferente y sumario, añade “y en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”. En el artículo 161.1 b) en la enumeración de las atribuciones del Tribunal Constitucional, se refiere al “recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidas en el
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artículo 53.2 de esta Constitución” en los caso y con las formas que la ley establezca”. En el artículo 162.1 b), que dispone respecto a la legitimación para interponer recurso de amparo que incluye a “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. Y de manera indirecta, en el artículo 164.1, al referirse a las Sentencias del Tribunal Constitucional.
El juego combinado de estos preceptos constitucionales sienta la base de los elementos esenciales del recurso de amparo
El Título III de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) 2/1979 de 3 de Octubre, desarrolla la regulación del recurso de amparo. Esta ley ha sido objeto de una importante modificación que afecta directamente a la regulación de este recurso, mediante la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo. En concreto, la regulación del recurso de amparo se encuentra en los artículos 41 a 58. También debemos referirnos a la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y, por supuesto a los propios Acuerdos del Tribunal Constitucional (Pleno) y a la doctrina emanada de sus Sentencias.
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El recurso de amparo constituye un medio de impugnación extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última resolución judicial definitiva emanada del Poder Judicial por haber vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto administrativo o vía de hecho que aquella resolución viene a confirmar) algún derecho fundamental de los contemplados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución (artículos 15 a 29), el principio de igualdad (artículo 14) o el derecho a la objeción de conciencia (artículo 30.2), y dirigido a obtener la declaración de nulidad de tales resoluciones, el reconocimiento del derecho fundamental infringido y la adopción, en su caso, de las medidas apropiadas para su restablecimiento.
A través del recurso de amparo el Tribunal Constitucional protege la defensa de los derechos fundamentales; así, ante cualquier vulneración de una norma constitucional que tutele alguno de tales derechos, el Tribunal Constitucional tiene la función de reinstaurar el ordenamiento constitucional vulnerado y a través de la interpretación crea la oportuna doctrina legal que vincula a todos los poderes públicos.
Pero antes de continuar con la naturaleza y regulación de este recurso, debemos indicar que debe examinarse la eficacia de este recurso, y las disfunciones que ha producido tras veintisiete años de funcionamiento del Tribunal Constitucional. Los mayores problemas con los que se enfrenta la justicia constitucional española provenían
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precisamente, del recurso de amparo. Recogemos las palabras de la Presidenta del Tribunal Constitucional Mª Emilia Casas, en un foro de debate, en el año 2006:
"Ciertamente el legislador del 79 no podía prever el funcionamiento operativo de un órgano no sólo nuevo en cuanto creado por la Constitución, sino además virtualmente inédito en la historia de nuestro
constitucionalismo,
ni
contar
con
las
sucesivas
ampliaciones del ámbito de la jurisdicción constitucional (conflictos en defensa de la autonomía local, pero señaladamente en el ámbito de la jurisdicción de amparo), ni imaginar siquiera el extraordinario aumento de la demanda de justicia constitucional que iba a producirse, sobre todo, de nuevo, en materia de amparo; incremento imparable de la demanda que, analizado desde otro ángulo, es un fiel reflejo de la alta valoración y confianza que los ciudadanos depositan en el Tribunal Constitucional". "...esas disfunciones sólo podrán ser corregidas por la acción del legislador. La racionalización de su carga de trabajo y la mayor agilidad y el acortamiento de los plazos de respuesta en los procesos de que conoce, mediante la disminución del número de asuntos
pendientes
de
admisión
(cuya
acumulación,
señaladamente en amparo, ha crecido a los largo de los años) y del tiempo medio de espera en el dictado de la Sentencia o resolución definitiva son objetivos irrenunciables, cuya consecución dependerá de reformas legales. La necesidad de evitar que el recurso de amparo sea una tercera instancia y el elevado numero e
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decisiones de inadmisión, basadas mayoritariamente en la falta de contenido constitucional de las demandas de amparo es también un objetivo que debemos alcanzar". "Vengo diciendo que no es razonable el esfuerzo y el tiempo que el Tribunal dedica a la inadmisión de los recursos de amparo, aunque esa inadmisión también sea una forma de prestación de tutela judicial, como ha sostenido el Presidente CRUZ VILLALON. Pero ese tiempo y esfuerzo, excesivo en la distribución de la carga de trabajo del Tribunal, el Tribunal lo resta a los asuntos de que se va a ocupar, de forma que, de aceptarse que constituye una forma de prestación de tutela judicial al confirmarse la prestada por la jurisdicción ordinaria, será legítimo cuestionarse, cuando menos, que esa tutela judicial así prestada sea efectiva, como quiere el art. 24.1 CE" "Respecto de los recursos de amparo, la tasa o porcentaje de inadmisión es muy elevada (superior todos los años al 95%), siendo su causa más frecuente la falta de contenido constitucional de la demanda (en torno al 70 % de los casos inadmitidos) ... si a la desestimación se suma previamente la inadmisión, hemos de concluir -con toda la cautela que precisa el manejo de datos de ejercicios anuales diferentes- en que el Tribunal estima anualmente en torno al 2,5% de los recursos de amparo que recibe, lo que confirma la eficacia de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas prestada por la jurisdicción ordinaria". "Los Tribunales Constitucionales deben, pues, operar como órganos de garantía del sistema; más precisamente, como solución última frente a problemas que están
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vedados al juicio de los Tribunales ordinarios, o por razón de algún fallo en los mecanismos de tutela judicial, no han podido repararse en su sede primera y propia, pues, como ya he tenido ocasión de señalar, ello no puede significar la desaparición del control constitucional sobre la aplicación de los derechos fundamentales y libertades públicas por lo órganos judiciales. Lo anterior permite afirmar que los recursos de amparo deben ser concebidos cabalmente como un remedio in extremis o verdaderamente último, al que sólo se acude tras agotar todos los remedios judiciales y al que se llega con plena conciencia de que la acusación deducida ante el Tribunal (la infracción de la Constitución, la lesión del derecho subjetivo fundamental o ambas cosas) tiene la suficiente relevancia, por negadora de la funcionalidad del sistema, lo que debe hacer obligado argumentarla con la mayor exhaustividad y exigencia". "... en cierta manera a través de estos puntos he tratado de resumir la preocupante situación en que se halla el Tribunal y el anhelo y ansiedad de reforma de su Ley reguladora... ".
Y efectivamente la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, que modifica la Ley Orgánica 2/1979, señala, entre otras consideraciones, en su Exposición de Motivos que: “El elevado número de demandas de amparo ha provocado un amplio desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras competencias del Tribunal
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Constitucional. El número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver estos procedimientos de garantía de los derechos fundamentales. Por esta razón, las reformas que se abordan van dirigidas a dotar al amparo de una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución. Y Así, entre las modificaciones que se introducen en relación con el amparo se pueden destacar el cambio en la configuración del trámite de admisión del recurso la habilitación a las Secciones para su resolución y la reforma del trámite de cuestión interna de constitucionalidad prevista en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de Octubre.
Con estas ideas generales, pasamos ya a analizar su
2. NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de amparo puede definirse por cinco características básicas: a) se trata de una acción procesal; b) es una acción procesal extraordinaria; c) es una acción procesal extraordinaria y subsidiaria; d) es una acción procesal extraordinaria, subsidiaria y flexible; e) y por último, es una acción procesal extraordinaria, subsidiaria, flexible y definitiva en el ámbito interno.
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a) Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe polémica para determinar si el proceso que transcurre ante el Tribunal Constitucional es un proceso autónomo y distinto al que se ha sucedido ante los Tribunales ordinarios, en cuyo caso el término de “recurso” para designar el amparo sería inapropiado, o si, por el contrario, la actividad del Tribunal Constitucional se limita a revisar la aplicación o interpretación del derecho que han realizado aquellos Tribunales, constituyendo el recurso de amparo un auténtico medio de impugnación.
La verdad es que resulta difícil aprehender cuál pueda ser la relevancia práctica, de esta disyuntiva., sobre la que hay numerosas
opiniones
doctrinales.
Siguiendo
la
teoría
mayoritaria, podemos entender que estamos ante una acción procesal y no un recurso.
b) Por otra parte,
el
recurso
de
amparo
tiene
carácter
extraordinario, ya que sólo puede ser empleado para pedir la protección de determinados derechos fundamentales. No puede ser utilizado para solicitar la aplicación de otras normas constitucionales ni, por supuesto para solicitar la aplicación de la legalidad ordinaria. De esta finalidad exclusiva del recurso de amparo, consistente en ser instrumento de tutela de derechos fundamentales, se desprende una importantísima consecuencia práctica: no cabe el recurso de amparo contra el exceso de
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protección de los derechos fundamentales; es decir, quien considera que las normas sobre derechos fundamentales han sido interpretadas y aplicadas incorrectamente, dando al particular más de lo debido, no puede acudir al recurso de amparo para que se corrija la interpretación errónea y se revoque la aplicación excesiva. El recurso de amparo sólo está abierto
a
quien
pretende
la
protección
de
derechos
fundamentales; no a quien es oponte a ella, aunque sea instando una interpretación correcta de la Constitución. Ello significa que no cabe el llamado «contraamparo», por lo que el recurso de amparo tiene una naturaleza «unidireccional» o «asimétrica».
c) Por otra parte, el recurso de amparo tiene carácter subsidiario: mientras que la protección de los derechos fundamentales por los tribunales ordinarios, bien mediante los procesos ordinarios bien mediante un procedimiento preferente y sumario, es el modo normal de dar respuesta a las vulneraciones de aquellos, el recurso de amparo sólo puede operar en aquellos casos que no han recibido satisfacción por los tribunales ordinarios. Así se desprende del inciso «en su caso» del art. 53.2 CE, que indica que el recurso de amparo no ha de ser necesariamente utilizable en todo supuesto de pretendida violación de derechos fundamentales. El constituyente concibió el recurso de amparo como una garantía adicional y última de los derechos fundamentales, que puede activarse sólo cuando todas las
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demás no han funcionado adecuadamente. Las garantías notariales de los derechos fundamentales son los tribunales ordinarios.
d) La cuarta característica del recurso de amparo que cabe destacar es la de su flexibilidad procesal. En tanto en cuanto el recurso de amparo es una garantía de derechos fundamentales, la interpretación de sus requisitos formales debe estar presidida por una cierta flexibilidad que, sin causar lesiones a derechos de terceros ni vulnerar el principio constitucional
de
seguridad
jurídica,
permita
cumplir
eficazmente esa función de tutela. Así, ya la STC 281/1982 se refirió al amparo como "un recurso concebido en términos escasamente formalistas" (F.J. 1.°). Por lo demás, ésta es la línea seguida por el Tribunal Constitucional en su práctica y jurisprudencia, buscando un equilibrio, no siempre fácil de hallar, entre cumplimiento de los requisitos legales y flexibilidad en su interpretación, que, en todo caso, presupone dicho cumplimiento.
e) La quinta y última característica del recurso de amparo es su carácter definitivo o "último" (STC 31/1981, F.J. 1.°). En efecto, el recurso de amparo culmina y cierra el complejo sistema interno de protección de los derechos fundamentales, lo que viene confirmado por el carácter irrecurrible de las sentencias del Tribunal Constitucional proclamado por los art.
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164.1 CE y 93.1 LOTC, sin perjuicio de la posibilidad de aclaraciones. Ahora bien, el carácter definitivo de la actuación del
Tribunal
Constitucional
en
materia
de
derechos
fundamentales debe matizarse. En efecto, aunque ese carácter definitivo es claro en el ámbito interno, no lo es tanto en el ámbito "externo". El proceso de internacionalización de los derechos humanos ha llevado, como es sabido, no sólo a su reconocimiento por convenios y tratados sino, también, a la creación de instrumentos de protección de esos derechos, algunos de los cuales poseen incluso naturaleza jurisdiccional. Por lo que a España respecta, hay que destacar que en el ámbito del Consejo de Europa, del. que forma parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos asegura el respeto, por parte de los Estados, de los derechos garantizados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. La protección que dispensa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es precisamente frente a los Estados signatarios del Convenio, España entre ellos. Desde el punto de vista formal, el parámetro de control que utiliza el TEDH y el que usa el Tribunal Constitucional son distintos: en el primer caso, es el CEDH, mientras que en el segundo el parámetro es la Constitución, en concreto, como se ha visto, los arts. 14 a 29, además de la objeción de conciencia. Sin embargo, y aunque técnicamente tampoco sea un recurso, el carácter subsidiario de la intervención del TEDH respecto de
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los mecanismos internos de protección (art. 35.1 CEDH), y la ínterrelación existente entre la declaración constitucional de derechos y los convenios internacionales, formalizada en España en el art. 10.2 CE, hacen que, por lo que respecta a los derechos protegidos en amparo, la intervención del Tribunal Europeo sea en cierto sentido revisora de la previa actuación del Tribunal Constitucional ya que el amparo ante éste resulta exigible para cumplir con esa exigencia de subsidiariedad. Y buena prueba de ello se encuentra en la actuación del Tribunal Constitucional que, en su STC 24511991 (caso Bultó II), consideró que la simple declaración de vulneración de derechos por parte del TEDH obligaba a reparar esa lesión, ello sin perjuicio del carácter meramente declarativo de las sentencias de dicho Tribunal y de la previa existencia de una decisión del propio Tribunal Constitucional en la que se estimaba que en el caso concreto no existía lesión de derechos constitucionalmente garantizados (ATC 17311983, caso Bultó I).
Es decir, que en cierto sentido las decisiones del Tribunal Constitucional en este campo pueden ser revisadas por el TEDH.
Por último, para comprender la posición del recurso de amparo en el sistema jurídico, debemos referirnos a su doble función, por una parte,
como
un
mecanismo
de
salvaguarda
de
derechos
constitucionalmente reconocidos, es decir, como instrumento
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procesal de protección de situaciones subjetivas. Pero, por otra parte, puede observarse al recurso de amparo como un mecanismo de garantía e interpretación de la Constitución, esto es, como algo que trascendiendo las situaciones subjetivas se proyecte más allá, alcanzando una situación objetiva. Se trata de dos dimensiones de una misma realidad, que no hacen mas que traducir en términos procesales
la
doble
dimensión
que
poseen
los
derechos
fundamentales como situaciones subjetivas y como principios o valores constitucionales.
Tras la modificación de la LOTC, de Mayo de 2007, se ha potenciado la necesidad de que exista una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado. La trascendencia constitucional, la importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución, son requisitos esenciales para admitir el recurso de amparo.
3. OBJETO Y ÁMBITO DE POROTECCIÓN
a) Objeto, qué actos son recurribles a través del amparo El recurso de amparo puede tener como objeto cualquier actuación de los poderes públicos idónea para vulnerar, derechos fundamentales. En efecto, el art. 42 LOTC contempla el recurso de amparo contra actos sin valor de ley de las
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asambleas legislativas; el art. 43 LOTC, contra todas las formas de actuación administrativa (reglamentos, actos administrativos, omisiones o, incluso, vías de hecho); y el art. 44 LOTC, contra actuaciones judiciales. Como puede verse, el único tipo de actuación de los poderes públicos que no es susceptible de ser combatido mediante el recurso de amparo es la ley y los demás actos con fuerza de ley: en el ordenamiento español, no cabe el amparo directo contra leyes. En contra de lo que alguna vez han afirmado algunos destacados constitucionalistas, no se trata de una grave carencia; y ello porque, en la mayor parte de los casos, quien estime que una ley le conculca un derecho fundamental podrá combatirla indirectamente, a través de los actos (administrativos o jurisdiccionales) de aplicación-de la misma y, en definitiva, podrá pedir al juez del proceso correspondiente que interponga cuestión de inconstitucionalidad. Es verdad que contra la decisión judicial de no interponer cuestión de inconstitucionalidad no cabe recurso alguno (art. 35.2 LOTC); pero, según reiterada jurisprudencia constitucional, esta irrecurribilidad no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, porque el Tribunal Constitucional entiende que la única duda relevante sobre la constitucionalidad de una norma legal es la del juez llamado a aplicarla (STC 159/1997, 55/1998, 35/2002, etc.). Sólo hay un supuesto en que la imposibilidad de amparo directo contra leyes supone una verdadera laguna de protección de los derechos fundamentales: las llamadas «leyes autoaplicativas», entendiendo por tales
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aquellas que no necesitan de acto alguno de aplicación (administrativo o jurisdiccional) para desplegar sus efectos. Un ejemplo clásico de ley autoaplicativa sería la ley de caso único que expropia un bien determinado. Aquí sí hay laguna de protección porque ni cabe atacar indirectamente una ley que no necesita de actos de aplicación ni, por definición, cabe atacarla directamente. Precisamente en un caso de estas características, la importante STEDH Ruiz Mateos c. España de 23 de junio de 1993 consideró que la inexistencia de amparo directo contra leyes en el ordenamiento español puede dar lugar a situaciones de denegación de justicia, incompatibles con el derecho a un proceso equitativo del art. 6 CEDH.
La doctrina se ha planteado si los actos de particulares pueden dar origen al recurso de amparo. La respuesta debe ser claramente negativa, pues frente a las violaciones de los derechos fundamentales causados por particulares y entes privados, en nuestro ordenamiento jurídico su restablecimiento es la jurisdicción ordinaria, y solamente si la resolución judicial que ponga fin al proceso es susceptible de amparo podrá acudirse al Tribunal Constitucional y, en su caso, el acto recurrido contrario a los derechos fundamentales no será el del particular, sino el del órgano jurisdiccional.
La imposibilidad de interponer recurso de amparo directamente contra las leyes no supone una verdadera laguna de protección
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cuando se trata de leyes cuyo incumplimiento lleva aparejado una sanción, como son destacadamente las leyes penales. Por ejemplo, un ley que tipificara como delito la quema de la bandera española. En supuestos como éste, quien estime sus derechos fundamentales conculcados por la ley siempre podrá pedir al juez que plantee cuestión de inconstitucionalidad. Cosa distinta es que algunos puedan reputar demasiado gravoso el hecho de que, para defender los propios derechos fundamentales, el particular deba incurrir en un comportamiento legalmente prohibido arriesgándose a ser sancionado; pero ello no es, en puridad, un problema de falta de vías de protección de los derechos
fundamentales,
sino
básicamente
de
política
legislativa.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional omite, como ya hemos visto, los actos de los particulares como posible objeto del recurso de amparo. Este silencio es consecuencia de la falta de consenso sobre la cuestión sustantiva de hasta qué punto los derechos fundamentales deben desplegar eficacia en las relaciones entre particulares, cuyo examen no ha de hacerse en este lugar. Sin embargo, hay que destacar que, cuando el Tribunal Constitucional ha considerado que la respuesta a la cuestión sustantiva ha de ser afirmativa, no ha tenido excesivos reparos en admitir el recurso de amparo; lo que normalmente se justifica imputando la violación del derecho fundamental al órgano judicial que, en su momento, no otorgó la protección
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debida. Esta construcción, de origen alemán, a veces es denominada «amparo indirecto» contra particulares; y no sólo constituye una palmaria ficción, sino que contraviene el tenor literal del art. 44 LOTC, pues el recurso de amparo contra decisiones judiciales requiere que la violación del derecho fundamental tenga «su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial».
b) Ámbito de protección, qué derechos y con qué alcance se protegen
Establece el art. 41 LOTC 1. "Los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que (esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Constitución".
No todos los derechos públicos subjetivos pueden hacerse valer a través del recurso de amparo, tan solo los preestablecidos en el art. 53.2, mencionados en el art. 41 .1 LOTC quedando fuera de dicha protección jurisdiccional los derechos sociales (arts. 30 y siguientes C.E.)
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En consecuencia, por la vía del recurso de amparo tan sólo puede solicitarse la reposición de los derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 C.E., pero puede invocarse cualquier otro precepto fundamental vulnerado, pero en ese caso, si se trata de derechos constitucionales distintos a los previstos en los arts. 14 a 30.2 CE habrán de conectarse de alguna manera con alguno de los referidos derechos protegibles en amparo. Por ejemplo, la vulneración del derecho de propiedad, para ser invocada en recurso de amparo, habrá de haberse producido también una discriminación del principio de igualdad (art. 14) o una omisión del derecho de defensa (art. 24).
El ámbito de protección del recurso de amparo viene dado por los mismos derechos fundamentales susceptibles de protección mediante procedimiento preferente y sumario (art. 14 y Sección 1ª), más la objeción de conciencia al servicio militar del art. 30.2 CE. Dicho esto, conviene añadir de inmediato que el Tribunal Constitucional nunca ha mantenido un enfoque meramente «geográfico» del ámbito de protección del recurso de amparo; es decir, nunca ha entendido que todas las normas que se hallen dentro de los arts. 14 a 29, más el art. 30.2, declaran derechos fundamentales y, por consiguiente, pueden ser hechas valer a través del recurso de amparo. Es verdad, sin embargo, que tampoco ha dicho jamás de manera inequívoca lo contrario, a saber: que sólo aquellas normas -por supuesto, comprendidas dentro de los linderos señalados- que declaran derechos pueden
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ser invocadas en el recurso de amparo. La jurisprudencia constitucional parece guiarse por un criterio intermedio. Así lo demuestra que ha excluido del ámbito del recurso de amparo el mandato de cooperación del Estado con las confesiones religiosas del art. 16.3 CE (STC 93/1983), o la finalidad rehabilitadora de las penas.
Sintetizando, el elenco de derechos y libertades que pueden ser objeto de protección mediante amparo, sería el siguiente:
- Derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). - Derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) - Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16 CE). - Libertad y seguridad personales (art. 17 CE) - Derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE) - Derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) - Derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) - Libertad informática (art. 18.4 CE) - Libertades de residencia y circulación (art. 19 CE) - Libertad de expresión y libertad de información (art. 20 CE) - Derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE) - Derecho de asociación (art. 22 CE) - Derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). - Derecho de acceso a funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).
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- Tutela judicial efectiva sin indefensión y garantías procesales (art. 24 CE) - Principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) - Derecho a la educación, libertad de enseñanza y autonomía universitaria (art. 27 CE) - Libertad sindical (art. 28.1 CE) - Derecho de huelga (art. 28.2 CE) - Derecho de petición (art. 29 CE) - Derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE).
4. PRETENSIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo es una declaración de voluntad, fundada en la amenaza o lesión efectiva de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas contenidas en los arts. 14 a 28 y 30.2 de C.E., cometida y dirigida contra alguno de los poderes públicos del Estado, en sentido amplio, por lo que se solicita del órgano jurisdiccional el reconocimiento de derecho o libertad fundamental, así como la adopción de cuantas medidas sean necesarias para restablecer o preservar su libre ejercicio.
La pretensión de amparo y su contestación, por la parte demandada, constituyen el objeto del proceso, sobre el cual ha de recaer la decisión del Tribunal, la cual habrá de ser congruente con ambas peticiones de las partes, no pudiendo satisfacer más de lo
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pedido por el demandante ni menos de lo resistido por la parte demandada ni otorgar algo distinto a lo solicitado por todas ellas.
Las partes en la pretensión de amparo, como consecuencia del principio de dualidad de posiciones, habrán de ser dos, la actora y la demandada, pudiendo existir pluralidad de partes en régimen de intervención principal (litisconsorcio) o accesoria (coadyuvante). El actor podrá ser una persona privada o pública, pero actuando siempre bajo el régimen de derecho privado, mientras que la parte demandada habrá de ser alguno de los poderes públicos, en cuya representación y defensa actuará el Abogado del Estado.
Respecto al órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, recogido en el art. 53.2 C.E. y art. 41.1 LOTC, la pretensión de amparo puede deducirse ante los Tribunales ordinarios y, en su caso, ante el Tribunal Constitucional.
Tanto en el denominado "amparo ordinario", ante el orden civil, penal, contencioso o laboral, como el "amparo constitucional" no se encierran dos pretensiones de naturaleza distinta. Tanto en el procedimiento previo que ha de transcurrir ante los Tribunales ordinarios, como en el que puede suscitarse ante el T.C., el objeto procesal es idéntico: la petición de que se preserve o restablezca al demandante de su derecho constitucional vulnerado o, lo que es lo mismo, la pretensión de amparo.
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En la pretensión de amparo, junto a la petición, se integra la fundamentación, de hecho y de derecho. La fundamentación de hecho, de la pretensión de amparo viene descrita en el art. 41.2 LOTC, conforme al cual el recurso de amparo protege a todos los ciudadanos "frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes”.
De la lectura del citado precepto se infiere que la fundamentación de la pretensión esta constituida por dos elementos: a) el bien litigioso sobre el que la petición se contrae ha de consistir en un "derecho o libertad pública" presuntamente vulnerado; b) el objeto material a través del cual ha de cometerse dicha violación ha de ser una "disposición, acto jurídico o vía de hecho " de los poderes públicos.
El bien o cosa litigiosa sobre el que recae la pretensión de amparo ha de consistir en un derecho o libertad pública tutelado por los arts. 14 a 28 y 30.2 C.E. El recurso de amparo no está concebido para la protección de cualquier derecho subjetivo, sino tan solo para los constitucionales.
Respecto al objeto material, según el art,. 41.2 LOTC, éste ha de ser una "disposición, acto jurídico, omisión o vía de hecho" de los
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poderes públicos. En cuanto a las disposiciones, las únicas que pueden fundamentar una pretensión de amparo son los Reglamentos de las Administraciones Públicas; las leyes y disposiciones normativas con rango de ley, presuntamente inconstitucionales, tan solo pueden ser combatidas mediante el recurso de inconstitucionalidad, o indirectamente a través de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.1 LOTC). Respecto a los actos, ya sean positivos o consistan en omisiones, que procedan del Poder Judicial o del Ejecutivo, pueden fundamentar la pretensión de amparo. Existe omisión cuando, estando el funcionario vinculado por una obligación de obrar o prestación determinada, incumpliéndola impida el libre ejercicio de una libertad o derecho fundamental. Por "acto jurídico" no cabe entender aquí "acto administrativo". La pretensión de amparo, ya se deduzca ante el T.C. o ante los Tribunales ordinarios, puede basarse tanto en un acto administrativo cuanto en un acto político o en cualquiera de los actos administrativos excluidos del ámbito de la Jurisdicción contenciosoadministrativa por el art. 40 LJCA.
A los efectos del recurso de amparo tampoco tiene relevancia que el acto sea definitivo o de mero trámite. Las resoluciones procesales interlocutorias, sean o no de mera tramitación, y los actos administrativos, aun cuando no gocen del carácter de "definitivos", si lesionan un derecho fundamental pueden fundamentar la pretensión de amparo.
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En cuanto a las "vías de hecho" establecidas en el art. 41.2 y 43.1 LOTC, cabe entender la vulneración por parte de la Administración de algún derecho fundamental, sin la existencia de acto administrativo alguno o con una omisión total de las normas de competencia o del procedimiento administrativo. Si el efecto fundamental de la "vía de hecho" es permitir a quien la ha sufrido acudir a los Tribunales ordinarios para obtener su reparación, no podía suceder de otra manera que también abriera las puertas al proceso de amparo. Por su naturaleza, las vías de hecho tan solo son predicables de la actuación de la Administración. Por tal razón, ni el art. 44 ni el art. 42 LOTC contemplan la posibilidad de que el Poder Judicial o el Legislativo pudieran cometerlas.
En cuanto al contenido de la petición de amparo, el art. 41.3 LOTC establece que ha de (estar dirigida a "restablecer o preservar los derechos y libertades". El art. 55.1 LOTC es todavía más explícito al establecer que "contendrá alguno de los pronunciamiento siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido (el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos....; b) Reconocimiento de derecho o libertad pública ; c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de si derecho o libertad. Por lo tanto nos encontramos ante una pretensión de naturaleza mixta; por un lado, es declarativa, por cuanto en ella se ha de solicitar la declaración de nulidad del acto causante de la lesión de un derecho o libertad, así como su reconocimiento; pero de otro es también de condena, puesto que el demandante habrá de pedir el restablecimiento
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de su derecho o libertad infringido, con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación (art. 55.1.c LOTC)
Dos son los elementos esenciales de la pretensión de amparo: la causa petendi, que viene determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de una disposición acto o vía de hecho de los poderes públicos; y el petitum, que habrá de contener la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho o libertad pública vulnerada. Cualquier alteración de alguno de estos dos elementos esenciales ha de producir una modificación de la pretensión.
Eventualmente, también podrá solicitarse la declaración de inconstitucionalidad de una determinada norma del ordenamiento. En ese caso, la Sala podrá suscitar de oficio la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC). Aquí nos encontramos ante una nueva pretensión declarativa que viene a acumularse a la originaria de amparo Pero esta nueva pretensión en nada altera a las del amparo porque, a los efectos del referido recurso, lo decisivo es que un acto del poder público haya producido una lesión de un derecho fundamental, siendo indiferente que el acto haya sido emanado en aplicación de una norma inconstitucional o como consecuencia de una errónea interpretación de una norma que esté en absoluta conformidad con la Constitución (STC 45/82, de 12 de julio).
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5.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
a) Legitimación, reglas generales La
legitimación
para
interponer
el
recurso
de
amparo
corresponde, según el art. 162.1. b) CE a «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal». Es claro que el titular del derecho fundamental lesionado tiene siempre, por definición, un interés legítimo; pero esta última idea es más amplia que la de titularidad del derecho mismo y, por ello, no es absolutamente preciso ostentar la titularidad del derecho fundamental vulnerado para poder recurrir en amparo. Puede haber supuestos en que un particular tenga interés legítimo en formular recurso de amparo contra la violación de un derecho fundamental a otra persona. Valgan un par de ejemplos recientes: tiene interés legítimo un sindicato para recurrir en amparo contra los actos que vulneran la libertad sindical de uno de sus afiliados (STC 114/2002); y tiene interés legítimo, asimismo, el padre de una persona que es incapacitada para recurrir en amparo contra la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida en el proceso de incapacitación (STC 174/2002). En todo caso, quien recurre en amparo invocando un simple interés legítimo no queda eximido de la carga de haber agotado la vía judicial previa [art. 46.11) LOTC]. Hay que tener en cuenta, además, que la
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legitimación mediante simple interés legítimo puede permitir la sucesión mortis causa del demandante de amparo; sucesión procesal que, en otro caso, sería dudosa habida cuenta del carácter personalísimo de los derechos fundamentales. Nótese que el interés legítimo no se presume en este tipo de supuestos, por lo que cabe que el Tribunal Constitucional rechace, a la vista del derecho invocado y de las características del caso, la petición de sucesión procesal (ATC 242/1998).
También tienen legitimación para interponer el recurso de amparo, a tenor del art. 162.1.b) CE, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Se trata de una legitimación autónoma, en el sentido de que no actúan necesariamente en sustitución de la persona agraviada cuando ésta no puede defenderse por sí misma. Ni siquiera necesitan el consentimiento de interesado. Actúan
en
su
condición
de
instituciones
que
tienen
constitucionalmente encomendada la misión de defender los derechos de los ciudadanos (arts. 54 y 124 CE). No obstante, en este supuesto, es preciso dar traslado del recurso a la persona agraviada y a los demás interesados para que se personen si lo estiman conveniente (art. 46.2 LOTC). Es preciso destacar que el Ministerio Fiscal goza de legitimación para interponer el recurso de amparo sólo en defensa de derechos fundamentales de particulares, no para defender su propia posición como acusador público en el proceso penal. Sostener lo contrario no sólo equivaldría a admitir que el Estado goza de derechos
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fundamentales, sino que implicaría dar por bueno el llamado «contraamparo» en sede penal; y el Tribunal Constitucional tiene dicho que no hay derecho fundamental alguno a obtener una condena penal (STC 41/1997 y 74/1997).
La legitimación pasiva en el recurso de amparo corresponde al ente público a quien se imputa la violación del derecho fundamental, y pueden comparecer como coadyuvantes las personas, públicas o privadas, que ostenten un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado (art. 47.1 LOTC). Además, el Ministerio Fiscal interviene en todos los recursos de amparo en defensa objetiva de la legalidad (art. 47.2 LOTC), por supuesto siempre que no sea él mismo quien inició el proceso. Supuestos particulares Extranjeros Personas jurídicas Personas jurídico-públicas Extranjeros: El art. 53.2 C.E. dice que cualquier ciudadano podrá recabar….. El art. 162.1 b) se refiere a “toda persona natural o jurídica”, y el art. 41.2 se refiere a que el “recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos……” El Tribunal Constitucional no ha hecho un pronunciamiento expreso de si el concepto de ciudadanos excluye, con carácter general, a los no nacionales, pero indirectamente ha interpretado que
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“ciudadano” es, en este ámbito, sinónimo de “persona natural”, individuo o persona. Así la STC 214/1991 hace referencia a los “ciudadanos judíos” para referirse, no a los judíos españoles, sino a las personas judías.
El principio general es pues que los ciudadanos no españoles pueden interponer recurso de amparo, Cuestión distinta es en qué medida los extranjeros pueden verse excluidos del disfrute de alguno de los derechos fundamentales protegidos. Así, hay un grupo de derechos que la C.E. excluye de titularidad a los extranjeros: participación política y acceso a cargos públicos. Hay derechos que la C.E. reconoce a “todos”, incluyendo a los extranjeros, vida, libertad o tutela judicial efectiva. Personas jurídicas:
En principio, las personas jurídicas tienen legitimación para interponer recurso de amparo, el art. 162.1b) C.E. se refiere expresamente a ella.
Cuestión distinta es en qué medida una persona jurídica puede o no ser titular de determinados derechos fundamentales y en cuánto tales actores de un recurso de amparo. Así, existe un primer grupo de derechos que por su conexión a la “dignidad humana” no son predicables de las personas jurídicas: derecho a la vida.
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Sí pueden ser titulares de derechos con una dimensión colectiva: libertad religiosa, derecho de asociación o libertad sindical y libertad de enseñanza en centros docentes. En otro supuesto. el Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión de que, atendiendo a la funcionalidad del derecho, pueden predicarse
de
las
personas
jurídicas
como
elemento
instrumental necesario para disfrutar de otros derechos que sí son intrínsecos a la existencia de la persona jurídica, como el derecho a la no discriminación (STC 23/1985), derecho a la tutela judicial efectiva (STC 64/1988), libertad de expresión (STC 52/1995) o la inviolabilidad del domicilio (STC 137/1985). Incluso ha llegado a admitir con más dificultades el derecho al honor (STC 139/1995). Personas jurídico-públicas
La idea de que los derechos fundamentales nacen como categorías jurídicas que pretenden proteger al individuo frente al poder público, hace difícil imaginar que ese mismo poder público
pueda
ser
titular
de
derechos
fundamentales
protegibles en amparo ante el Tribunal Constitucional. Pero, al mismo tiempo, la diversificación de formas de actuación del poder público y su personificación, hacen que algunos derechos fundamentales aparezcan vinculables a personas jurídico-públicas, especialmente el derecho a la tutela judicial
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efectiva del art. 24 C.E. La jurisprudencia constitucional ha ido aceptando la titularidad de derechos protegibles en amparo por personas jurídico-públicas, de manera restrictiva y excepcional. Así, la STC 129 y 175/2001, respecto al art. 23, y cuando la Administración Pública actúa fuera del ámbito estrictamente público.
Respecto a derechos diferentes de los del art. 24, el Tribunal Constitucional los ha rechazado, así deniega legitimación al Ayuntamiento de Bilbao que alegaba derecho a la igualdad (STC 135/1985), o niega legitimación a la Diputación Provincial de Granada que alegaba derecho a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos.
b) Interposición del Recurso de Amparo Plazo de interposición del Recurso de Amparo contra actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios del Estado o de las Comunidades Autónomas
Las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
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Plazo de interposición del Recurso de Amparo contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas o de las distintas Administraciones Públicas y sus agentes o funcionarios
Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo 53.2, de la Constitución (RCL 1978, 2836).
El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución
firme
de
los
preceptos
constitucionales
que
reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo. Plazo de interposición del Recurso de Amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales
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Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
El plazo para interponer el recurso de amparo será de 20 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Plazo de interposición del Recurso de Amparo contra las violaciones del derecho a la objeción de conciencia
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El recurso de amparo constitucional contra las violaciones del derecho a la objeción de conciencia sólo podrá interponerse una vez que sea ejecutiva la resolución que impone la obligación de prestar el servicio militar.
El plazo para interponer el recurso de amparo será de 20 días a partir de la notificación de la resolución recaída.
c) Intervención procesal en el Recurso de Amparo Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.
El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
d) Conocimiento del Recurso de Amparo El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Secciones y Salas del Tribunal Constitucional.
e) Demanda de amparo
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El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos
que
la
fundamenten,
se
citarán
los
preceptos
constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.
Con la demanda se acompañarán:
a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.
f) Trámite de Admisión del Recurso de Amparo Es la principal novedad, en esta materia, de la modificación de 2007.
Efectivamente, una de las principales novedades introducidas por la Ley Orgánica de 25 de Mayo de 2007, que modificó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, afecta al trámite de
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admisión del recurso de amparo. Y es que frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado. Esta modificación sin duda agilizará el procedimiento, al transformar el examen de admisión actual, en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso. En cuanto a la atribución de potestad resolutoria a las Secciones, en relación
con
las
demandas
de
amparo,
incrementa
sustancialmente la capacidad de trabajo del Tribunal.
Otra novedad significativa se encuentra en la introducción de una
nueva
regulación
de
la
cuestión
interna
de
la
constitucionalidad para los casos en los que la estimación del amparo traiga causa de la aplicación de una ley lesiva de derechos o libertadas públicas. En tales supuestos, la nueva regulación ordena elevar la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia de amparo, de manera que la cuestión de inconstitucionalidad se resolverá por el Pleno en
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ulterior sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre.
La protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción
ordinaria
fundamentales,
se
para
modifica
la
tutela
de
el
incidente
los de
derechos
nulidad
de
actuaciones del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio. De este modo, se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución, en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones, previo al amparo, busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro Ordenamiento Jurídico.
El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
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a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.
Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante
y
al
Ministerio
Fiscal.
Dichas
providencias
solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.
Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación
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dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.
g) Remisión de las actuaciones al Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo
Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado
y
emplazará
a
quienes
fueron
parte
en
el
procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
h) Vista de las actuaciones a las partes Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración
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Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado, la Sala puede deferir la resolución del recurso cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.
i) Medidas cautelares La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.
Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el
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ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha
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adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno. 6. LA SENTENCIA DE AMPARO: EFECTOS
El art. 53 LOTC señala que: “La Sala, o en su caso la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
a) Otorgamiento del amparo b) Denegación del amparo”
Como cualquier otro proceso, el de amparo puede concluir mediante fórmulas distintas de la sentencia estimatoria o no, como desistimiento o pérdida del objeto del proceso.
Además, la sentencia puede recoger otros pronunciamientos como inadmisión, condena en costas o multa coercitiva.
a) Estructura de las sentencias El Tribunal introdujo desde su inicio algunas novedades respecto a la tradicional forma de las decisiones judiciales en España. Las
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sentencias se dividen en cuatro partes, Preámbulo, Antecedentes, Fundamentos Jurídicos y Fallo, supliendo la vieja fórmula de Resultando y Considerandos. Los votos discrepantes pueden serlo respecto a la decisión o los argumentos. Todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, incluidas las de amparo, se publican en el B.O.E. en suplementos específicos en los treinta días siguientes al fallo.
b) Contenido de las Sentencias Las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en recurso de amparo, a veces, plantean dificultades acerca de cuál debe ser el contenido del fallo o parte dispositiva. El art. 55.1 LOTC dice que el otorgamiento del amparo puede traer consigo alguno -o varios- de los
pronunciamientos
declaración
del
siguientes:
derecho,
mero
anulación
del
reconocimiento acto
o
impugnado,
restablecimiento del recurrente en el pleno goce de su derecho. Pues bien, cuando la sentencia es desestimatoria, no surge problema alguno, ya que el fallo consistirá simplemente en la denegación del amparo solicitado; y tampoco surgen grandes cuestiones cuando la sentencia, aun siendo estimatoria, es meramente declarativa, ya que el fallo se limitará a reconocer la titularidad del derecho fundamental o la legitimidad de su ejercicio. No puede decirse lo mismo, en cambio, en los otros supuestos. Cuando la sentencia de amparo tiene un fallo de contenido anulatorio, se suscita el interrogante de si el Tribunal Constitucional
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debe, además, resolver sobre el fondo del asunto en sustitución del acto anulado o si, por el contrario, debe reenviar el asunto al órgano judicial a quo. Este último, por definición, existe siempre, salvo en los supuestos de recurso de amparo contra actos sin fuerza de ley de las asambleas legislativas. Aunque la práctica del Tribunal Constitucional a este respecto dista de ser clara y constante, el criterio más frecuentemente adoptado -y con mayores apoyos en sede doctrinal- consiste en diferenciar según el tipo de vicio que ha llevado a la anulación del acto lesivo de derechos fundamentales: si el acto impugnado es una resolución judicial que ha sido anulada por motivos formales o de procedimiento (error in procedendo), debe haber reenvío al órgano judicial a quo para que dicte un nuevo acto de sustitución del anulado; si el acto impugnado no es una resolución judicial o, aun siéndolo, ha sido anulada por motivos sustantivos (error in iudicando), el Tribunal Constitucional debe, además, resolver sobre el fondo del asunto. Este criterio es, en principio satisfactorio, pues se basa en la idea de que el Tribunal Constitucional sólo debe sustituir a los tribunales ordinarios cuando éstos ya se han pronunciado sobre la petición de protección, sin satisfacerla; idea que es coherente con el carácter subsidiario del recurso de amparo.
El art. 54, en su nueva redacción, señala que en los recursos de amparo respecto a decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han anulado derechos o libertades y restablecerlas absteniéndose de cualquier consideración sobre la
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actuación de los órganos judiciales.
Aun respecto de las sentencias de amparo cuyo fallo es de contenido anulatorio, hay que hacer referencia a la llamada «autocuestión
de
inconstitucionalidad».
Cuando
el
acto
(administrativo o jurisdiccional) objeto de recurso de amparo se ha limitado a aplicar una norma con rango de ley, la vulneración de derechos fundamentales no dimana tanto del acto impugnado en sí, como, de manera mediata e indirecta, de la norma legal aplicada. En éste supuesto, el art. 55.2 LOTC ordena que la sala del
Tribunal
Constitucional
eleve
cuestión
de
inconstitucionalidad al pleno del mismo, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
En cuanto a las sentencias de amparo cuyo fallo consiste en el restablecimiento del interesado en el pleno goce del derecho fundamental
vulnerado,
la
cuestión
es
si
cabe
otorgar
indemnización. El art. 55.1.c) LOTC, en contraposición a la mera declaración o a la anulación, define este posible pronunciamiento como «restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación». Así, desde un punto de vista literal, no es evidente que la estimación del recurso de amparo pueda incluir una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la lesión del derecho fundamental: las palabras
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«restablecimiento» y «conservación» no hacen necesariamente referencia a la idea de indemnización. Tradicionalmente, el Tribunal
Constitucional
se
había
considerado
siempre
incompetente para otorgar indemnizaciones en vía de amparo. Ello, por supuesto debía entenderse sin perjuicio de que el interesado pudiera, llegado el caso, utilizar la sentencia estimatoria del recurso de amparo para fundar una acción por los cauces procesales ordinarios. Esta doctrina jurisprudencial solía apoyarse en el art. 58.1 LOTC, que encomienda a los tribunales ordinarios el conocimiento
de
las
peticiones
indemnizatorias
por
daños
producidos con ocasión de medidas cautelares acordadas en el proceso de amparo. Se hacía, así, una interpretación analógica del art. 58.1 LOTC, hasta convertirlo en un principio general según el cual
el
Tribunal
Constitucional
no
debía
ocuparse
de
reclamaciones indemnizatorias. Es verdad que, como se vio más arriba, el art. 55.1.c) LOTC no comporta necesariamente una facultad del Tribunal Constitucional para otorgar indemnizaciones en vía de amparo; pero es, asimismo, claro que tampoco la excluye y, ante este silencio legislativo, un mero argumento analógico in peius resulta poco convincente. Ello es particularmente evidente si se tiene en cuenta que, en determinadas circunstancias, dicha doctrina jurisprudencial podía privar de efectos prácticos a la sentencia de amparo estimatoria. Así ocurre, sobre todo, cuando la lesión del derecho fundamental es irreversible y, en consecuencia, no cabe ordenar un verdadero restablecimiento a la situación
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anterior (restitutio in integum) ni, menos aún, adoptar medidas de conservación.
Valga como ejemplo, obvio pero no único, la vulneración del derecho a la integridad que ha producido secuelas permanentes. En estas circunstancias, si no media indemnización, la sentencia estimatoria del recurso de amparo se arriesga a convertirse en una proclamación meramente platónica. Pues bien, la STC 186/2001 ha supuesto una ruptura con la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, ya que por vez primera el Tribunal Constitucional ha otorgado directamente una indemnización en una sentencia de amparo. Es verdad que la STC 186/2001 fue dictada en un contexto muy peculiar, como respuesta a una actitud obstruccionista de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, consistente en otorgar una indemnización puramente nominal por los daños reconocidos en una sentencia de amparo que, a su vez, había anulado otra anterior del propio Tribunal Supremo. Ahora bien, es igualmente claro que, cualquiera que haya sido la ocasión, la STC 186/2001 significa que el Tribunal Constitucional ha dejado de considerar que existan insuperables obstáculos de principio para que otorgue indemnizaciones en vía de amparo.
Por último, señalar que, de conformidad con el art. 93.1 LOTCV, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la aclaración del propio artículo 93.
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7. EL RECURSO DE AMPARO: FUNCIÓN CONSTITUCIONAL, EXAMEN CRÍTICO
La existencia de una protección reforzada de los derechos fundamentales ha dado lugar en España -al igual que ha ocurrido en otros países donde también existe, corno Alemania o Austria- a una discusión sobre su significación para la salvaguardia de los derechos fundamentales y, más en general, para el funcionamiento del ordenamiento en su conjunto. La pregunta clave es: ¿añade verdaderamente algo esta protección reforzada para la adecuada observancia y efectividad de los derechos fundamentales? La respuesta debe ser matizada. Hay que recordar, ante todo, que se trata de protección «reforzada» y, por tanto, que la protección normal ofrecida mediante el esquema básico (invocabilidad de los derechos fundamentales por los particulares en todo tipo de procesos, más cuestión de inconstitucionalidad) sería, en principio, suficiente para remediar las violaciones de los derechos fundamentales. Se trata, así, de una garantía adicional y ciertamente no imprescindible, como demuestra la experiencia de muchos países inequívocamente liberaldemocráticos que carecen de ella. A ello hay que añadir que la exigencia constitucional de un procedimiento preferente y sumario tiene como objetivo simplemente dar una respuesta rápida a las lesiones de derechos fundamentales y, en este sentido, su significación es esencialmente pragmática.
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La verdadera dificultad surge, por consiguiente, a la hora de explicar el sentido del recurso de amparo: ¿para qué sirve que los particulares puedan llevar al Tribunal Constitucional las pretensiones de protección de derechos fundamentales que han sido ya desestimadas por los tribunales ordinarios? En este punto, la respuesta es doble. Por un lado, existía en el período constituyente cierta desconfianza hacia la sensibilidad de la judicatura para hacer cumplir las normas constitucionales y, en particular, las relativas a derechos fundamentales. Ello explicaría la apertura de una vía por la que el Tribunal Constitucional pudiera revisar las resoluciones de los tribunales ordinarios en materia de derechos fundamentales. No se olvide que el Tribunal Constitucional, aunque sólo sea por el modo de designación de sus miembros, refleja un tipo de cultura jurídica distinta a la imperante entre los jueces de carrera. Por otro lado, aunque treinta años después quepa afirmar que la judicatura ha interiorizado el espíritu constitucional, el recurso de amparo cumple siempre una función de unificación de criterios de interpretación y aplicación de las normas sobre derechos fundamentales, particularmente necesaria en una organización judicial caracterizada por su división interna por órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar). Y, siempre en esta línea hay que destacar el valor que para la formación de la cultura jurídica, tiene el hecho de que, los ciudadanos sepan que pueden llevar, por sí solos, sus agravios en materia de derechos fundamentales ante el máximo custodio de la Constitución. Ello contribuye a crear una imagen colectiva de los derechos
fundamentales
como
genuinos
derechos
subjetivos
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plenamente
accionables
por
sus
titulares,
sin
necesidad
de
intermediación o visto bueno de autoridad alguna; es decir, hace creíble la idea de que el rango supremo de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico no la priva de idoneidad para ser invocada por los particulares: la Constitución es norma suprema, no norma dirigida únicamente al legislador.
A todo esto suele replicarse que precisamente la disponibilidad inmediata del recurso de amparo por parte de todos los particulares ha creado una enorme carga de trabajo sobre el Tribunal Constitucional, que ha dificultado el adecuado cumplimiento de sus otras funciones, incluido el control de constitucionalidad de las leyes. De ahí que la Ley Orgánica de 24 de Mayo de 2007 considere conveniente endurecer los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo y restringir su ámbito de aplicación. La propuesta más frecuente en este sentido consistirá en otorgar al Tribunal Constitucional, inspirándose en la llamada facultad
de
certirorari
de
que
goza
el
Tribunal
Supremo
norteamericano, amplia discrecionalidad para decidir qué recursos de amparo merecen ser admitidos. Según esta corriente de oposición, el recurso de amparo debería tender a la «objetivación»; es decir, debería orientarse -preferentemente, si no exclusivamente- a resolver aquellos asuntos que plantean problemas de alcance general en materia de derechos fundamentales y que, por consiguiente, pueden hacer progresar la jurisprudencia constitucional.
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Por otra parte, la inmensa mayoría de los recursos de amparo hacen referencia al art. 24 C.E. Con respecto a todos los demás derechos fundamentales, el recurso de amparo no adolece de una utilización abusiva y puede cumplir eficazmente su cometido de protección jurisdiccional reforzada. Por otra parte, es indiscutible que muchísimos recursos de amparo, incluidos los relativos al art. 24 CE, plantean cuestiones que ya han sido aclaradas por el Tribunal Constitucional y que, por eso mismo, habrían podido ser resueltas por los tribunales ordinarios simplemente siguiendo la jurisprudencia constitucional, tal como ordena el art. 5 LOPJ. Ahora bien, precisamente el hecho de que cuestiones ya aclaradas por la jurisprudencia constitucional sigan siendo objeto de recurso significa que aquélla no ha acabado de permear entre los jueces y tribunales ordinarios. Este fenómeno no debe ser interpretado como hostilidad judicial hacia el Tribunal Constitucional sino, más simplemente, como dificultad para conocer adecuadamente un cuerpo jurisprudencial vasto y rico. Tan, es así que un fenómeno similar de defectuoso conocimiento ocurre con la jurisprudencia (civil, penal, etc.) del Tribunal Supremo.
Desde un punto de vista sustancial, no cabe duda de la importante doctrina y cultura jurídica de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, que ha construido en España el Tribunal Constitucional a través de la resolución de los recursos de amparo.
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